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Los riesgos del puntivismo, presunción de inocencia e indignidad carcelaria en Colombia

 | 
Marcela Gutiérrez Quevedo
, 
Ángela Marcela Olarte Delgado

Primera parte. Actitudes punitivistas y la presunción de inocencia

Capítulo III. La incidencia de la noticia judicial en la afectación del debido proceso y la presunción de inocencia1

Chapter III. The incidence of the judicial news in the infractions of rights due process and presumption of innocence

Estanislao Escalante and María Fernanda Maldonado Arcón

Abstract

This article analyses judicial news from the integration of different concepts such as media criminal policy, criminal justice, presumption of innocence and public opinion, bearing in mind how the news is created from the different styles of writing and publishing the sensationalism such as the “news-character” integrated to the pre-established standards newsworthiness by the media. Additionally, as an analytical framework there is a reconstruction of the jurisprudential precedents established by the European Court of Human Rights and the Colombian Constitutional Court, in order to determinate infractions of rights and overstepping in freedom of expression with regard to media court cases, as well as the role of the principle of the truthfulness of the information, the possible legal tools that would limit the production of “media cases” in terms of infringement of the general principles regarding the fundamental rights and guarantees of administration of justice and the international standards of human rights of the accused.

Full text

  • 1 Artículo de investigación desarrollado por los autores en la Escuela de Investigación en Criminolog (...)

Anteponer las verdades de los expedientes a la tarea indiciaria de la que participamos, mucho más por falta de preparación que por mala fe; utilizar los términos correctos, porque a veces, entre una forma y otra de informar, hay una diferencia de veinte años de cárcel.
Víctor Hugo Morales (citado por Villarroel, 2014, p. 12)

1. Introducción

1Sin lugar a dudas la noticia sobre el delito, el crimen, el miedo, la seguridad y el control de estos, sigue siendo un punto de partida en la programación de los noticieros y otros medios de divulgación noticiosa para el consumo del delito, del conflicto, de la muerte, de la seguridad y de la cárcel entre los ciudadanos en la vida cotidiana. En este contexto, en el presente artículo se pretende visibilizar algunas de las problemáticas e impactos que presenta la noticia judicial en la afectación de la presunción de inocencia en el proceso penal. Se trata de comprender cómo se presenta discursivamente la administración de justicia en los medios de comunicación, entre otras circunstancias, cuando se generan juicios paralelos, cuando se hacen críticas desinformadas sobre las decisiones judiciales o se generan noticias falsas con la finalidad de ejercer presión mediática con fines punitivistas o de control social, creando en la ciudadanía una opinión contradictoria entre el discurso de verdad mediática, que transmite la criminalización anticipada del individuo, y la búsqueda de la verdad judicial o forense, reflejada principalmente en las decisiones judiciales.

2La tesis central que proponemos, en esta oportunidad, es que la proliferación y exposición deliberada de información errónea o de desinformación sobre casos judiciales ocasiona una grave vulneración a las garantías constitucionales del procesado, especialmente la presunción de inocencia, aunado a la afectación simultánea de otros derechos, tales como el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre, al honor, el debido proceso, y a la imagen, los cuales pueden verse vulnerados cuando la inocencia o culpabilidad de una persona es expuesta mediante la divulgación de opiniones, análisis sin conocimiento del funcionamiento de la justicia penal o sin información adecuada o verificada de manera idónea para emitir un juicio de valor; aun así, la emisión cotidiana, sobre los proceso penales, de los Medios de Comunicación incluye información de mínima calidad pero que resulta ser de consumo masivo.

3Para lograr una mejor comprensión de esta problemática, en la presente investigación se pretende realizar un estudio, con enfoque transdisciplinar, que permita articular de manera multidimensional los conceptos de presunción de inocencia, criminología y política criminal mediática. Para cumplir dicho propósito, se exponen los antecedentes conceptuales de la Política Criminal Mediática como lo son la “política mediática del escándalo y del sensacionalismo” planteando la función que desempeñan los medios de comunicación en aumentar el impacto de los escándalos, para producir reacciones sociales y efectos políticos concretos. En la misma línea de análisis se exponen los planteamientos acerca de la criminología mediática establecidos por Zaffaroni, Barata, Pozuelo, junto con otros trabajos de investigación referentes a la materia, y teniendo en cuenta las teorías de selección de la noticia como la agenda-setting, del framing, encuadres noticiosos y el crimen sell.

4De manera análoga, se abarca el derecho a la presunción de inocencia de forma integral como derecho connatural de carácter inalienable e irrenunciable establecido en convenios, pactos y tratados internacionales, tales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, entre otros. Adicionalmente, se abarca el principio de presunción de no culpabilidad y las reglas generales establecidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para que las noticias no sean lesivas al principio de no culpabilidad y veracidad, lo cual se estudiará desde dos aristas: en primer lugar, desde los postulados de la verdad y/o veracidad en los Medios de Comunicación y, la segunda, desde la verdad en el proceso penal. Asimismo, se expondrá los alcances del bloque de constitucionalidad como límite y fuente del derecho de libertad de expresión y de prensa, las funciones del principio de veracidad en la construcción de la noticia judicial, la garantía constitucional de la presunción de inocencia y sus alcances en la opinión pública.

5Para finalizar, se realiza una mirada comparativa entre los discursos de verdad mediática y de verdad judicial en un análisis de caso. En esta oportunidad se ha decidido analizar y reconstruir el denominado caso Colmenares, debido a que se considera como uno de los procesos judiciales más mediáticos de los últimos años en Colombia, caso en el cual se aportó lo que denominamos como sobre-exposición de los “personajes noticia” (a manera de ejemplo: Jessy Quintero y Laura Moreno) y que finalmente fue decidido con sentencia absolutoria y que es objeto de análisis desde la perspectiva de la presunción de inocencia.

6Tal despliegue mediático requiere un análisis de segundo orden y externo a sus principales protagonistas y a los propios medios de difusión masiva, pues una vez decidido el caso en primera instancia es evidente que determinadas noticias o expresiones mediáticas vulneraron la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Desde el punto de vista metodológico, el rastreo de medios (prensa) se realiza a través de una matriz de caracterización donde se hace el análisis de distintos cuerpos noticiosos frente al caso durante los años 2011 a 2012. Asimismo, se desarrolla el rastreo de (75) noticias de diferentes medios de comunicación como El Tiempo, El Espectador, revista Semana, El Pilón, Extra, El Espacio, El Nuevo Día, BBC Mundo y El Universal con la finalidad de poner en evidencia el indebido uso de las palabras, entre ellas, “presunto”,” delincuentes”, etcétera, además de analizar el papel que juega la imagen como parte complementaria del discurso mediático expresado en el titular de la noticia, cuando se le confiere una carga negativa y cuya consecuencia es la generación de ideas estereotipadas en un receptor que consume noticias irreflexivamente. La sobreexposición del procesado en esta feria comercial de consumo le impregna una carga de culpabilidad anticipada por la opinión pública.

2. La política criminal mediática y su relación con las formas de selección de la noticia judicial

7Los medios de comunicación tradicionales o convencionales se consideran, como todos los canales de comunicación colectiva por los que se transmite información, “Above the line”. Se trata de aquellos medios que están establecidos para llegar a un mayor número de audiencia sin un público específico. Son los medios que podemos denominar los más tradicionales, tales como la radio, la televisión, la prensa, las revistas, el cine, etcétera (Montoya, 2014, p. 122).

  • 4 Sobre estos dos temas se puede consultar también el libro, de reciente aparición, Política criminal (...)

8La relación de estos medios, con la justicia penal, ha tenido un desarrollo doctrinal específico en el marco de la denominada “Política Criminal Mediática” y la “Criminología mediática”4. Dentro de los antecedentes establecidos por la doctrina para esta conceptualización, en primer lugar observaremos el trabajo que ha venido construyendo Zaffaroni (2011), quien identifica algunos de los principales medios técnicos con los que cuentan los medios de comunicación para trasmitir e imponer un determinado mensaje a través de una secuencia de imágenes que llegan al receptor hasta la esfera emocional (p. 224).

9La creación de imágenes, su secuencia y la intencionalidad sensibilizadora del mensaje, son instrumentalizados para desinformar más fácilmente a la audiencia, a la que se le presenta una serie de contenido informativo descontextualizado. Zaffaroni (2011) establece que, para lograr este fin de enganche emocional, también es necesaria la creación de un “nosotros” y un “ellos”. Es aquí donde se empieza como tal a formalizar el concepto de la “criminología mediática” a partir de unos componentes específicos, ya que se empieza a formar en la sociedad una serie de imaginarios preconstituidos a partir del “ellos”, estereotipando a los señalados de infringir la ley penal. Se trata de la construcción mediática del enemigo y de pánicos morales como complemento (Thompson, 2014; Cohen, 2017).

10En la misma línea argumentativa, pero desde este último punto de vista, también hay un nosotros y un ellos. En efecto, plantea Cohen (2017) que los relatos de pánico moral presentados y construidos por los medios de comunicación son fáciles de identificar porque en todos ellos concurren: “dramatismo, emergencia y crisis; exageración; valores apreciados que se ven amenazados; un objeto de preocupación, ansiedad y hostilidad; fuerzas o personas malvadas que deben ser identificadas y detenidas; la sensación final de lo episódico y transitorio; etc” (p. 40).

11Como se advierte, se establece una de las principales características de la Política Criminal Mediática a partir de la idealización del “nosotros”, de manera que se hace sentir a la audiencia una identidad emocional que lleva a querer aumentar la punición o a un reclamo de “justicia” a partir de la reacción emocional de la gente o de quien se dice su representante. De esta manera se pueden identificar los delitos en los que, de forma repetitiva, se está mostrando al “nosotros” como víctimas potenciales, por ejemplo, en el homicidio, el feminicidio, el hurto y la violencia sexual, la violencia física, los ataques con ácido; la víctima podría ser cualquiera que lea, vea o escuche la noticia. Lo anterior pretende globalizar la condición de víctima en (2) dos clases de personas, la víctima y los “otros”. Siendo a estos últimos a los que el sistema penal les impone la obligación de perseguir (Zaffaroni, 2011, p. 228).

12En una línea de análisis similar, Francesc Barata señala que los medios de comunicación funcionan como medios de control social a través de un proceso de etiquetamiento de los sujetos criminales, a través de la creación de estereotipos frente a potenciales víctimas. El factor común es la existencia de un nosotros (víctimas reales y potenciales) y los otros (el delincuente, el peligroso). Para este autor, la Política Criminal Mediática es “La práctica de construcción social de la realidad por parte de los que construyen opinión pública” (Barata, 2011). En este contexto, los Medios de Comunicación dirigen sus esfuerzos con el propósito de satisfacer la opinión pública artificialmente creada con su posición parcializada. Así que la Política Criminal Mediática se caracteriza también por la mediatización y publicitación del proceso judicial y del papel fundamental que los Medios de Comunicación juegan frente a la percepción creada del delito y del delincuente (p. 14).

13Por último, Laura Pozuelo (2013) establece que la Política Criminal Mediática puede llegar a ser entendida como “La confluencia en la agenda de los Medios de Comunicación, la agenda de los operadores políticos y la opinión pública en la conformación de la política criminal de un país”, en la que es determinante el proceso de establecimiento de la agenda mediática, el cual inicia en un primer escenario con la selección de noticias que tiende a presentar la información de forma sesgada, porque se presenta una visión limitada de un contexto de mayor alcance.

14Una vez seleccionada la noticia o el tema en general, el Medio de Comunicación elige los acontecimientos que serán noticia, jerarquiza las noticias según su importancia, y tematiza una noticia con la finalidad de convertirla en debate social. Estas noticias por lo general son sobre delincuencia y delitos violentos, ya que son las que logran alcanzar un fuerte despliegue porque se trata de noticias que captan fácilmente la atención del público. Razón por la cual, estos medios buscan destacar lo que consideran como extraordinario, captando la atención del receptor, de manera que se produce una estrecha relación entre los Medios de Comunicación, la opinión pública, los operadores políticos y judiciales.

15De acuerdo con lo mencionado por Pozuelo (2013), respecto al establecimiento de la agenda mediática, se desarrollan (4) cuatro teorías a saber: la teoría de agenda-setting, la teoría sobre transferencia de imágenes y las teorías de “obtrusive” y “unobtrusive. Respecto a la Teoría de la agenda-setting, esta es formulada por McCombs y Shaw en su estudio sobre el papel que ejercieron los Medios de Comunicación en la campaña presidencial de 1968 en Chapel Hill, Carolina del Norte (García & Botella, 2008, p. 31). Se considera que hablar de agenda-setting es hablar de las imágenes que los medios de comunicación destacan y de su reproducción en nuestras mentes; se trata del poder que se ejerce para situar un tema en el debate público, convirtiéndolo en un asunto de interés nacional (Varona, 2011, p. 11).

16De modo que se ha definido como el proceso en que los medios seleccionan, presentan y plantean sus noticias, creando una agenda, para lograr un debate público en el que se imponen los temas que deben ser discutidos por la sociedad (García & Botella, 2008, p. 87). En este sentido, en la teoría de la agenda-setting suele distinguirse entre “obtrusive” y “unobtrusive”. Los “obtrusive” son aquellos temas en torno a los cuales la población tiene experiencia personal directa, por lo tanto, la influencia de los medios sobre ellos es menor. En cambio, los “unobtrusive” son aquellos asuntos sobre los que la experiencia personal está limitada, ya que el ciudadano no suele tener una experiencia personal directa. En este caso, los medios pueden llegar a influir en la construcción de opinión o en el imaginario social sobre el tema, ya que el receptor confía plenamente en la credibilidad que le ofrecen (Zucker, 1978, p. 97).

17La agenda-setting parte del siguiente presupuesto básico: “lo que aparece en los Medios Masivos de Comunicación es sólo una parte de lo que sucede”. Como no existe capacidad ni para recoger información sobre todos los hechos ni para hablar de ellos a la audiencia, los medios masivos de comunicación seleccionan las noticias, siendo este el primer nivel de la agenda-setting. A este primer nivel le corresponde la fase de creación o elección de los acontecimientos que serán noticia. Así, los editores o los periodistas deciden sobre lo que es publicable o no, produciéndose el efecto “priming”, que consiste en señalar que los medios de comunicación ayudan a crear entornos que servirán para que el receptor actúe o se incline hacia una idea, premisa o juicio de valor. Así, las dos siguientes fases de creación y la jerarquización de las noticias según su tematización e importancia, se convierten en debate social (Mellón, Álvarez & Pérez, 2015, p. 16).

18Complementando la teoría de agenda-setting se encuentra la teoría del encuadre o framing, la cual recoge la definición de “framing” de Entman, definida como “la selección de algunos aspectos de la realidad que se perciben y darles más relevancia en la noticia, de manera que se promueva una definición del problema, una interpretación, una evaluación moral y/o recomendación para su tratamiento”. Por lo tanto, influye no solo en la forma como las noticias aparecen en la prensa, sino como son tratadas y presentadas, previendo deliberadamente el posible impacto que la noticia podría llegar a tener; por ejemplo, si aparece en la primera página del periódico o como noticia secundaria.

  • 5 Sobre la relación de los diversos medios de comunicación actuales, las redes sociales y el cine con (...)

19Como se observa, la forma como se redacta, se proyecta y se comunica la noticia judicial en los medios de comunicación tiene una finalidad comunicativa, intereses económicos y una metodología específica que es aplicada dependiendo de los fines comerciales del medio de comunicación, aunado al hecho que en la sociedad contemporánea la noticia judicial se equipara a una mercancía de consumo. Los elementos planteados permiten observar las limitaciones, complejidades y las posibilidades de análisis de la forma como se divulga las noticias en nuestro medio. Asimismo, dan apertura a otros problemas de investigación como, por ejemplo, el análisis de la divulgación y de comunicación generalizada de dicha información a través de las redes sociales, cuyo alcance e influencia en los procesos de reacción social y control social están aún por determinar5.

20Ahora bien, ese otros, los “delincuentes”, los “monstruos sociales”, los “anormales” que se construyen en la difusión mediática son personas, sujetos considerados como un fin en sí mismo y cuya relevancia y condición humana parece haberse perdido en la reacción social cotidiana frente al delito, dado que la audiencia juzga de primera mano y con una visión de causalidad mágica impone sanción a título de responsabilidad objetiva y de retribución pura; cuando no es venganza, esa audiencia solicita el castigo y la pena sin que medie un proceso de valoración penal. De acuerdo con ello, en el siguiente apartado se desarrolla la hermenéutica de la presunción de inocencia como principio en un sistema penal democrático y como elemento sustancial a la comprensión de la ciudadanía como valor de primer orden en una democracia, luego de lo cual se observará su relación con esa forma de divulgación que desarrollan los Medios de Comunicación.

3. La presunción de inocencia. Alcances e incidencia en la opinión pública

21La presunción de inocencia se encuentra estipulada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que estipula que “Todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley”. Desde entonces la presunción de inocencia es algo más que un principio fundamental, su importancia va más allá del ámbito de las leyes y constituye un valor de primer orden.

22La inclusión del derecho en la Declaración de 1789 está relacionada con el principio de legalidad penal, con el de separación de poderes y constituye a su vez una garantía del derecho a la libertad. En ese sentido la presunción de inocencia contempla los principios esenciales del funcionamiento del nuevo sistema penal democrático, en total concordancia con el planteamiento de antaño por autores tan importantes para la filosofía del derecho penal como Beccaria, quien fue uno de los primeros en defender el derecho del procesado a no ser tenido como culpable, sin haber sido condenado. Al respecto estableció que “A ningún hombre puede llamársele reo antes de la sentencia condenatoria, la sociedad no puede retirarle la protección pública sino cuando queda sentenciado que el violó los pactos sociales bajo los cuales fue aceptado” (Beccaria, 2010, p. 57).

23Para autores contemporáneos, la presunción de inocencia no es solo una garantía constitucional de libertad y verdad, sino también de “seguridad”, de la seguridad que todo Estado de derecho debe a los ciudadanos y que se concreta en la confianza de estos en la justicia y en que su sometimiento a juicio se hace a través del debido proceso y a través de pruebas obtenidas legalmente. El Estado ofrece la garantía de que si van a ser juzgados se hará conforme con las reglas previstas en el Estado de derecho y solo un verdadero juicio es el que permite dar por condenada a la persona (Ferrajoli, 1998).

  • 6 “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o (...)

24En la Declaración Universal de Derechos Humanos está consagrado, en el artículo 11, que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por su parte, en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica se dispuso en el artículo 8 que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por último, en la Constitución Política de Colombia, en el artículo 296, se establece el debido proceso y la presunción de inocencia consagrando que “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” (Const., 1991).

  • 7 Se habla de proceso legal por ser aplicable a toda clase de actuaciones judiciales como administrat (...)
  • 8 Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11, numeral 1, regla: “Toda persona acusada de (...)

25La “inocencia” debe ser entendida como un status, una condición, un derecho connatural en sí mismo, que se le confiere al individuo por su condición natural y derecho político fundamental de carácter inalienable e irrenunciable, en desarrollo de un proceso judicial7, que a su vez se encuentra amparado por la presunción, por la que toda persona procesada debe ser tratada como inocente, durante la investigación y el juzgamiento. El derecho de inocencia, como la presunción que lo protege, le da autonomía como derecho primario, esencial de todo ser humano sin que guarde estrecha relación con el “favor rei” o el “in dubio pro reo”. Además, la autonomía de este derecho fundamental se deriva del expreso reconocimiento y consagración en Convenios, Pactos y Tratados Internacionales8, como un derecho y garantía de orden fundamental que vincula y obliga a todos los Estados partes. Esa autonomía está reconocida por su consagración constitucional en el artículo 29 como derecho fundamental (Rodríguez, 2001, p. 148).

26La presunción de inocencia reconocida como garantía propia del proceso penal se contempla en la idea de que toda persona acusada de una infracción sancionable es inocente mientras no se pruebe lo contrario; además de su proyección objetiva como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de las normas vigentes, opera su eficacia en doble plano. En efecto, de acuerdo con Orenez (2018), la dificultad que plantea dicho derecho es que, en principio, pareciera ser una garantía jurídico procesal estrictamente, dado que por su naturaleza solo podría ser vulnerado por vía jurisdiccional o administrativa sancionatoria, en la medida que el único acto que puede destruir dicha presunción es la sentencia judicial o sancionatoria. No obstante, el mismo autor plantea que la protección que otorga la presunción de inocencia es trascendente y debe ir más allá, de manera que se trata de una dimensión extraprocesal de protección, de manera que se comprende como un valor, según el cual, todas las personas tienen el derecho a recibir el trato de no autor o no partícipe hasta la sentencia condenatoria (Orenez, 2008, p. 82).

27En idéntico sentido, Picó i Junoy (2001) sostiene que, en primer lugar, incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe de hechos de carácter ilícito y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos vinculados a hechos de tal naturaleza.

  • 9 En Sentencia T-538 de 1993 (m. p. Hernando Herrera Vergara), dijo la Corte Constitucional de Colomb (...)

28En segundo lugar, despliega su componente procesal con enfoque en el régimen jurídico de la prueba. Desde ese punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria en la que se garantice el derecho de contradicción y controversia probatoria; generando a su vez dos consecuencias desde el organismo judicial: i) Nadie es culpable hasta la sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada, solo mediante sentencia motivada se desvirtúa la premisa menor de la presunción, demostrando que el procesado infringió efectivamente la norma que protege sus intereses; ii) En desarrollo del proceso se debe observar y respetar el debido proceso9, garantizando al imputado o acusado durante el transcurso de la actuación judicial todas sus garantías constitucionales y procesales (Rodríguez, 2001, pp. 150-151).

29Para analizar la percepción que tiene la audiencia o la opinión pública sobre la garantía de presunción de inocencia, hay que tener en cuenta, precisamente, la forma en que las noticias judiciales se producen y se presentan, las cuales son exteriorizadas en diferentes formatos de narración que van desde la publicación de la ocurrencia del hecho delictivo, hasta la mezcla de formas retóricas sensacionalistas, partiendo de estándares de “noticiabilidad” preestablecidos por el respectivo medio de comunicación. Todo lo cual posibilita la crónica periodística del escándalo, mediante el uso incorrecto o intencionado del lenguaje, en el que muchas veces se expone al “individuo noticia” en los titulares relacionándolo con la comisión de determinados delitos (Escalante et al., 2018, p. 168).

30Así las cosas, mediante la noticia judicial se puede llegar a construir una percepción en la audiencia de inocencia o culpabilidad de forma anticipada, según el sesgo informativo, con lo que se traslada el debate judicial a un ámbito no jurídico, predominado por el desconocimiento de las reglas constitucionales y legales, lo que pone en riesgo la esencia del derecho del sujeto a no ser considerado como culpable, pues no media una sentencia que así lo establezca y no está agotado el debido proceso penal.

31Ahora bien, cuando se habla de opinión pública o de la audiencia como conceptos, hay que tener en cuenta que se trata de categorías polisémicas en permanente transformación. En el contexto de esta investigación se ha encontrado que la opinión pública se construye a partir de la opinión mayoritaria de los individuos que conforman un grupo social o una sociedad, traducida en la idea comúnmente más sustentada. Sin embargo, esta concepción es de difícil aceptación, pues no hay forma de comprobar empíricamente lo que la mayoría de la sociedad considera o no aceptado, por lo que son unos pocos columnistas, periodistas o personas con algún tipo de exposición pública los que se abrogan la voz de la mayoría y encarnan en ellos mismos una concepción de lo que es la opinión pública, y así lo publican en el medio para el cual trabajan (Escalante et al., 2018, p. 187).

32En la concepción tradicional, la opinión pública se forma a partir del procesamiento de la información (sobre los intereses particulares de cada individuo) receptada por el público. Este procesamiento no se caracteriza exclusivamente por ser razonado, sino que también es susceptible al contenido emotivo y a la propaganda presentada por el medio de comunicación (Dicey, 2007).

33Sin embargo, el autor López Barja de Quiroga (1996) advierte que en muchos casos los medios de comunicación, además de informar sobre hechos, transmiten a la colectividad su posición sobre las circunstancias acaecidas como, por ejemplo, cuando califican una conducta de grave, determinan la necesidad de aplicación de una justicia implacable, la manera en que de forma indirecta las autoridades deberían proceder a través del uso del lenguaje que interviene en la formación de opinión pública, etcétera, todo lo cual llega a ser empleado como insumo principal para desarrollar juicios paralelos o mediáticos. En efecto, una primera característica que evidencia la aparición del juicio paralelo es que las noticias que se transmiten a la colectividad no se rigen bajo los presupuestos de veracidad e imparcialidad de la información, mucho menos por estándares mínimos que permitan una información veraz y confiable (Escalante et al., 2018, p. 170).

34Una segunda característica general que evidencia la formación de los juicios paralelos es que mediante la transmisión de información se persigue la finalidad de generar presión mediática indirecta, tal y como lo precisa Andrés Garvi Carvajal (2009). Cuando la presión indirectamente es ejercida a través de un grupo de personas previamente influenciado, se busca direccionarlo sobre diferentes sujetos intervinientes como jueces, fiscales, defensa, procesados y representantes de víctimas para asumir determinadas posturas en el transcurso del proceso penal, sin perjuicio de la percepción que sobre el caso ya tiene el grupo social.

35Considerando así el asunto, los juicios paralelos crean en la ciudadanía una opinión pública contradictoria, entre la verdad mediática que transmite la criminalización del individuo y la verdad judicial reflejada en los fallos absolutorios o condenatorios. Lo anterior ocasiona una grave vulneración en las garantías constitucionales cuando la inocencia o culpabilidad de una persona es expuesta mediante la divulgación de diferentes noticias carentes de veracidad y objetividad, derivadas de un proceso de estigmatización y emitidas por parte de los medios de comunicación. Hoy esa estigmatización se replica rápidamente y sin mayor análisis o filtro racional en las redes sociales.

4. El principio de presunción de no culpabilidad e información sobre asuntos judiciales

36Según Massimo Luciani (2017), la presunción de no culpabilidad se limita a afirmar que no se puede presumir como culpable al imputado; es decir, constituye el mínimun que se puede deducir del principio en su desarrollo natural. De la condición de imputado no se pueden extraer sospechosas presunciones que vengan a calificar a una persona como responsable de una conducta delictiva. Sin embargo, el autor distingue entre presunción de no culpabilidad y presunción de inocencia. La presunción de no culpabilidad sirve para “proteger la presunción de los investigados frente a la información judicial” (p. 104). De igual forma el autor sostiene que:

Todo aquel que haya tenido la oportunidad de hablar con un periodista o con un director de periódico sabe bien que, cuando son sinceros, confiesan que los escándalos mediáticos deben ser publicados, de otra manera, el periódico no se vende (Luciani, 2017, p. 104).

37De acuerdo con lo cual, la noticia judicial se convierte en una mercancía y en su divulgación chocan derechos y principios constitucionales de notable importancia. Por una parte, tenemos el derecho a la libertad de información y ser informado, que se relaciona con la necesaria democratización de un proceso continuo de información y formación de la opinión pública. Por lo tanto, la funcionalidad del proceso, el libre convencimiento del juez, la presunción de no culpabilidad y el derecho al buen nombre se ven involucrados. Según Luciani (2017), los que se encuentran en ejercicio del derecho de información deben seguir unas reglas generales para que sus noticias no sean lesivas del principio de no culpabilidad:

  • La verdad objetiva: que la información difundida sea fruto de un serio y diligente trabajo de investigación, que no se da cuando, incluso siendo verdaderos cada uno de los hechos referidos, hayan sido dolosamente omitidos otros hechos relevantes o bien cuando los hechos narrados se acompañen de referencias emotivas, insinuaciones, para crear en la mente del lector representaciones que no corresponden con la realidad (cambio del significado aparente de la frase).

  • Subsistencia de un interés público a la información (pertinencia): la noticia no debe nunca exceder la finalidad informativa, debe estar infundiendo una objetividad imparcial, con exclusión de todo tipo de prejuicio o propósito denigratorio, y desde el respeto de la dignidad humana, evitando formas de ofensa directa o indirecta.

  • Que la noticia refleje fielmente el contenido de la decisión judicial: en lo que se refiere específicamente a la información sobre asuntos judiciales, se traslada la obligación de una fiel reproducción del contenido de la imputación, acusación o sentencia judicial, mecanismos idóneos para conformar el requisito de verdad objetiva de la noticia. Representar lo hechos en términos distintos a lo que realmente sea, efectuando elecciones anticipadas de desequilibrios que vayan a favor de hipótesis acusatorias o sancionatorias.

  • El interés público del conocimiento inmediato de los hechos en ponderación con la presunción de inocencia: las noticias relativas a investigaciones en curso o a detenciones no solo deben ser ciertas, sino que en su contenido se encuentra implícita la obligación de dejar lo más claro posible que la culpabilidad del imputado o acusado no puede tenerse aún como hecho cierto.

38En la misma línea expositiva, Orenez Ruiz (2008) indica, conforme con el Convenio de Roma de 1950, que la libertad de expresión no es absoluta, y en el caso de la información de procesos judiciales, puede ser sometida a límites, formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, dado que el convenio fija como fundamento de dichos límites que la información debe “garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial”. Para sustentar dicha posición, el autor cita la sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (tedh), Caso Du Roy y Malaurie versus Francia, en la que el Tribunal declara “que los periodistas que redactan artículos sobre procedimientos penales en curso no deben franquear los límites fijados para una buena administración de justicia, y deben respetar el derecho del acusado a la presunción de inocencia”, de manera que es un deber que el periodista explique que se trata de un litigio en proceso, explique el estado y el resultado del mismo (Orenez, 2008, pp. 122-123).

39De acuerdo con este autor, la información sobre el proceso penal y el procesado exige del ejercicio de comunicación que los periodistas extremen su diligencia, de manera que es necesario que incluyan en su nota periodística información de la situación procesal concreta de la persona procesada y, en cada caso concreto, también es ideal que se informe la situación procesal –el tipo de audiencia, la autoridad judicial que toma la decisión, tipo de juzgado (civil, penal, administrativo, promiscuo) y puesto en la jerarquía judicial (municipal, circuito, especializado tribunal, Sala de casación, Sala de revisión), si cumple funciones de control de garantías o de conocimiento, la naturaleza de la decisión adoptada, la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, cuál es la situación procesal que sigue para el implicado–, de manera que la información sea precisa en el ámbito procesal, que se trate y genere ámbitos de información y comprensión concreta del caso por parte de las personas que consumen esa información en el mundo de la vida.

5. La función del principio de veracidad en la construcción de la noticia judicial

40El principio de veracidad tiene que estudiarse desde dos (2) aristas. En primer lugar, la verdad y/o veracidad en los medios de comunicación, y en segundo lugar, la verdad en el proceso penal. Por su parte, la búsqueda de la verdad durante la emisión de la noticia se encuentra condicionada a un ambiente que se rige por parámetros comerciales. Este acercamiento que conlleva la actividad económica de los medios de comunicación se encuentra relacionada con el afán de los mismos por ser los primeros en informar, en ofrecer la primicia. No se trata entonces de informar y formar a la opinión pública de un modo libre e imparcial, sino de captar la atención de la audiencia para lograr el rating, en algunos casos, y garantizar mayores ingresos económicos a la empresa, esto es, al medio de comunicación como tal (Camarena, 2017, p. 265).

41Una muestra evidente del carácter comercial de los medios de comunicación como empresa, y la información como mercancía, es que en el ámbito académico del ejercicio periodístico se imparte formación sobre marketing informativo, empresas informativas, comercialización de productos informativos, mercado informativo, planificación estratégica del sector informativo, empresas informativas, empresas comunicacionales como empresas de tendencia, entre otros temas (Robles, 2009; Aguado et al., 2008). Aunado al hecho, según el cual, los medios se deben a la pauta comercial, la que a su vez depende de las audiencias, del rating: a mayor número de consumidores del medio, más alta la pauta y el cumplimiento de los fines comerciales y empresariales.

42Teniendo en cuenta lo anterior, se explica por qué los Medios de Comunicación reinventan la realidad, o construyen subjetivamente una realidad mediática a través del discurso y de la imagen que difunden (Caldas, 2013, p. 181), adquiriendo sentido lo que se ha identificado como “el proceso de construcción social sobre la actividad y la práctica judicial”. De manera que el aspecto económico cobra gran relevancia en la actividad de los Medios de Comunicación, al punto de condicionar su actividad, ya que en sus discursos manipulan, no necesariamente de forma negativa, las identidades de las personas que se encuentran inmersas en un proceso penal, convirtiéndolas en un objeto apropiado (mercancía) para sus finalidades mediáticas y económicas, por ejemplo, haciendo uso del etiquetamiento o estigmatización de personas, produciéndose la transformación de sus identidades en correspondencia con los hechos investigados configurativos de delito, conllevando muchas veces a la pérdida de su identidad social dejando de ser la persona respetada o profesional destacado y pasando a ser “asesino o asesina”, “violador”, “corrupto”, solo para citar algunos ejemplos.

43El derecho a la libertad de información exige, además de la verdad sobre lo informado, la veracidad de la información, es decir, la diligencia del periodista o comunicador social respecto del hecho noticioso; exige criterios como verificar la fuente, y los hechos en sí mismos, excluyéndose así aquellas noticias que se construyen a través de cadenas, rumores y sospechas (Camarena, 2017, p. 267).

44Desde la segunda perspectiva anunciada, la verdad en el proceso penal hace referencia al producto obtenido del debate contradictorio dentro del proceso. Se trata de una verdad construida a través de las afirmaciones de las partes sobre los hechos materia de investigación, luego de un debate probatorio que cumpla con todas las garantías procesales para los sujetos intervinientes. Existen (2) dos niveles de análisis que permiten delimitar la noción de verdad en el proceso penal. El primero conlleva a pensar que, si se llegara a afirmar que la búsqueda de la verdad constituye la finalidad del proceso dentro del margen de respeto por los derechos fundamentales, se tendría que limitar solo para los casos de condena, pues solo para estos casos es necesario llegar a tener certeza mediante la actividad probatoria, para la imposición de una sanción penal. En efecto, la certeza y la búsqueda de la verdad no constituyen una exigencia para los casos de absolución. Basta con indicar que para los casos de duda en la responsabilidad penal del procesado opera el principio de in dubio pro reo, el cual exige absolver. Con ello se reconoce y legitima la posibilidad de no llegar a tener certeza sobre lo ocurrido.

45De este modo, según Camarena (2017), la verdad no es un fin en sí mismo para el proceso penal, sino un medio o condición necesario solo para la condena. Esta propuesta de concebir a la verdad no propiamente como un fin del proceso penal, sino como una condición para la imposición de la ley penal reconocería el corte garantista del sistema de justicia penal. Sin embargo, autores como Carnelutti consideran que la verdad es solo una, es decir, la noción de verdad se puede atribuir a lo que se conoce como la “verdad histórica o material”. Para el maestro italiano, solo aquí se puede hablar de verdad, de modo que la llamada “verdad formal o procesal” no existiría propiamente como una noción de verdad, sino como una expresión creada por la doctrina de la dogmática procesal para calificar el resultado obtenido después de una serie de actividades probatorias durante el proceso penal (Camarena, 2017, p. 263).

6. Los procesos judiciales como espectáculo mediático

46En la agenda de los medios de comunicación es tradicional observar la amplia divulgación de la noticia judicial o de hechos que revisten las características de delito en materia criminal. Sin embargo, ella se construye sobre hechos, opiniones, discursos y no sobre la decisión judicial como tal. En este contexto, una de las problemáticas que han rodeado las noticias, en sus diferentes formas de divulgación –televisión, prensa, radio, redes sociales, etcétera–, es que transcurren precisamente sobre asuntos judiciales todavía en curso, es decir, que se encuentran en etapa de indagación o investigación, que por lo general abarcan temas relacionados con violencia, seguridad, homicidios, violencia sexual, corrupción, entre otros, y también con conductas menores que se magnifican para atraer la atención y capturar rápidamente la atención del espectador, valiéndose del miedo, la sensación de inseguridad o los daños cotidianos.

47En esta observación, una característica significativa es la circulación de información cuando apenas aparecen los primeros indicios, sospechosos o la descripción de los hechos de forma superficial, parcializada o de oídas, ofreciendo por parte de los medios de comunicación una amplia oferta de información que abarca desde comentarios de opinión, hasta la voz de especialistas, pasando por sociólogos, politólogos y nuevos “expertos” en seguridad, espacio en el que se emiten conceptos, inclusive, hasta médicos y psicólogos, que no vacilan en dar su versión cuando no hay ninguna certeza de la ocurrencia de los hechos o de los posibles implicados en el mismo, o cuando ni siquiera se han ventilado en el marco del proceso judicial, como cuando circulan por los medios peritajes sobre hechos, lugares y personas que están siendo objeto de investigación.

48Lo anterior no solo puede llegar a construir una percepción en la opinión pública de inocencia o culpabilidad de forma anticipada, sino que traslada el debate del escenario judicial a un ámbito no jurídico, poniendo en riesgo no solo la presunción de inocencia y el debido proceso sino a la administración de justicia misma (Luciani, 2017) y su independencia. En estos casos, la justicia se expone y se mediatiza cuando la decisión judicial no se corresponde con el “nosotros” del discurso de verdad construido socialmente. Ante esta falta de correspondencia, algunos periodistas cierran su informe o plantean en el titular de la noticia la frase de cajón: “La controversia está servida”

49A su vez, la elección de la noticia, el tratamiento de la misma, las imágenes que la acompañan, la ubicación estratégica en la sección del medio, son actos que hacen referencia al poder mediático que sirve para formar y, en algunos casos, manipular la opinión pública, puesto que altera el significado e incide en la imagen que se quiera dar a conocer a la ciudadanía (Brown, 1994, p. 16).

50En efecto, la comunicación interpersonal, la comunicación de masas y la autocomunicación de masas tienen una incidencia en cuanto a las formas de trasmitir la información y, a su vez, de generar una opinión publica entre los ciudadanos, la cual gesta uno de los antecedentes más importantes, tanto para la política mediática como para “la política del escándalo”, entendida esta como la forma en que los medios masivos de comunicación dan a conocer los escándalos al conjunto de la sociedad, haciendo uso de aquellos hechos escandalosos o llamativos que sirven como instrumento eficaz, utilizado comúnmente en las campañas políticas. Una cuestión clave es el papel que desempeñan los medios de comunicación en aumentar el impacto de los escándalos y producir un efecto político concreto (Castells, 2009, p. 408) o, como en nuestro caso, en el ámbito judicial.

51Lo anterior posibilita la crónica periodística del escándalo mediante el uso incorrecto del lenguaje, en el que muchas veces se expone al “individuo noticia” en los titulares, relacionándolo con la comisión de delitos y su responsabilidad. En determinadas circunstancias, además de informar sobre los hechos, los medios transmiten a la colectividad su posición, opinión subjetiva o de interés frente al caso, y se expone la forma en que según ellos deberían proceder las instituciones de policía y judiciales.

52Lo anterior ha centrado un debate sobre los posibles abusos al derecho de información y, por lo tanto, la relación entre lo verdadero y lo falso, entre la privacidad y la información, entre la honra y buen nombre de la persona y el carácter público de las noticias. Sin embargo, para el caso concreto, no es el derecho a la información el que está en juego, sino la suma de circunstancias que originan el juicio paralelo producto del ejercicio abusivo del derecho a la información, libertad de prensa y de expresión, donde los canales de transmisión de la información lo hacen de forma sesgada, fragmentada y descontextualizada, creando como última instancia una opinión pública que cuestiona fuertemente el papel del juez o el desarrollo del proceso mismo, con lo cual se pone en tela de juicio el poder judicial.

53En las anteriores circunstancias, la sobreexposición de la persona que está siendo investigada por un ilícito como “individuo noticia”, frente a la opinión pública, es grave y compleja. En dicha exposición está prácticamente condenada, sin importar que pueda eventualmente terminar el juicio absuelta, caso en el cual, la opinión pública le habrá marcado de por vida. Todo lo anterior no se ha valorado seriamente por quienes hacen la política pública penal, por la ciudadanía, la academia y mucho menos por los medios. A manera de ejemplo, veamos el titular de la imagen 1.

54No obstante, las soluciones no son exclusivamente jurídicas. De una parte, se trata de realizar procesos de divulgación pedagógica y de llevar a una mejor comprensión de la noticia y a una creación de opinión pública de calidad, haciendo entender con claridad la afectación que puede llegar a sufrir la persona que fue sometida a estos escándalos informativos. Al respecto de una mejor calidad de democracia y a la importancia de una ciudadanía bien informada, Robert Dahl planteaba que “sin una ciudadanía iluminada la democracia no puede funcionar bien”. En el caso concreto que se analiza, una opinión pública débil y sin conciencia crítica es una presa fácil para el populismo punitivo (Luciani, 2017, p. 113).

Imagen 3.1. Titular “Universitarias: ¿gomelas y asesinas?”

Imagen 3.1. Titular “Universitarias: ¿gomelas y asesinas?”

Fuente: diario Extra (Benavides, 2011).

55En los casos en los que se alega la violación de la presunción de inocencia como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión, se debe precisar que no suele aparecer como la única reclamación del afectado. En efecto, con la violación de la presunción de inocencia, a raíz del tratamiento informativo de un juicio, se afectan de manera simultánea otros derechos como, por ejemplo, el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre, al honor y el derecho a la imagen. Según el tipo de acto que se esté divulgando, puede aparecer la transmisión de hechos falsos, de juicios de valor insultantes, información descontextualizada, divulgación de circunstancias de la vida íntima o imágenes y palabras ofensivas que permitan inferir o inducir un juicio negativo sobre la persona investigada.

Imagen 3.2. Titular “Casa por cárcel para las asesinas del hijo del subcontralor general Luis Alonso Colmenares

Imagen 3.2. Titular “Casa por cárcel para las asesinas del hijo del subcontralor general Luis Alonso Colmenares”

Fuente: El Pilón (2011).

56Según Rafael Bustos Gisbert (2017), se considera una vulneración a la presunción de inocencia exponer en la noticia que la persona es culpable antes de que se le haya probado su responsabilidad de conformidad con la ley; basta con la premisa que permita inferir al imputado o acusado como culpable, como se observa en la imagen 3.2. Para que el derecho no quede en pura representación simbólica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tedh) establece que la presunción de inocencia puede llegar a ser infringida no solo por un juez o tribunal sino también por otras autoridades públicas o privadas (p. 38).

57En particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tedh) considera relevante la creación o no de un clima de opinión contrario a la presunción de inocencia. Esto es, si el tratamiento informativo de una investigación o actuación judicial induce a pensar de manera clara la culpabilidad del afectado y ello se hace con deslealtad. Si fuera así, el tedh acepta la sanción a los medios de comunicación tanto por lesionar los derechos de terceros como por tratar de influir en las decisiones de los tribunales atentando contra la imparcialidad judicial (Bustos, 2017, p. 52).

7. Precedente jurisprudencial del tedh para determinar la extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión

58Es necesario analizar los criterios relevantes establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tedh) – para determinar en concreto si existe una extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión– desde dos perspectivas: la primera, aquellos criterios que son generales y que hay que tener especialmente en cuenta, y la segunda, aquellos relacionados con las obligaciones de los medios de comunicación y los periodistas.

59En primer lugar, de los criterios generales establecidos por el tedh, conviene destacar:

  • Grado de interés general de la noticia: cuanto más interés tenga para lo colectividad el procedimiento judicial del cual se informa, menos serán aceptables las restricciones a la libertad de expresión. Efectivamente, en asuntos de interés general no concurre solo el derecho a transmitir la información, sino también el derecho público a recibirla.

  • El tipo de persona afectada: el tedh realiza una diferenciación entre personas públicas que adquieren publicidad por dedicarse a la vida política, personas públicas que adquieren tal publicidad por verse envueltos en asuntos de interés público, y personas totalmente privadas. Las primeras han de soportar una mayor afectación de sus derechos en cuanto se sitúan voluntariamente a sí mismos en una situación abierta al escrutinio público. Las segundas son personas envueltas en asuntos de interés público, servidores públicos e involucrados en el proceso judicial. En este caso, las injerencias se pueden juzgar de manera mucho más estricta y solo estarán justificadas a lo referido al desarrollo de funciones públicas (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Pedersen & Baadsgaard contra Dinamarca). Finalmente, las personas privadas no ven limitados sus derechos; sin embargo, el tedh ha estipulado que este criterio es válido para evaluar si existe una vulneración en la vida privada, como para analizar si existe una lesión a la presunción de inocencia o al derecho a un juicio justo.

  • El tipo de juez: para el tedh es muy relevante a la hora de evaluar esta problemática que la autoridad judicial que adopte la decisión esté formada por jueces profesionales o por jueces legos en derecho. Es decir, considera que no existe la misma receptividad a las presiones derivadas de una campaña en la prensa en un juez profesional, que en un miembro del jurado.

  • Unos servidores públicos preparados: a los poderes públicos corresponde organizar sus servidores, así como formar y entrenar a sus funcionarios para evitar filtraciones de información que puedan vulnerar los derechos o las investigaciones judiciales.

  • Garantía de la proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho a la libertad de expresión: la última de las obligaciones de los poderes públicos se centra en la clase de sanciones que puedan imponerse a los Medios de Comunicación que infrinjan la presunción de inocencia, y debe exigirse que la sanción sea proporcional al fin perseguido teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso (Ovejero, 2017).

60Al respecto, el tedh establece lo siguiente:

La imposición de alguna forma de censura constituye la injerencia más radical en la libertad de expresión, por lo que en muy pocas ocasiones cumple el juicio de proporcionalidad (Ovejero, 2017, p. 42).
Debe tenerse en cuenta el efecto disuasorio de toda medida restrictiva de la libertad de expresión. Esto es, resulta esencial que cualquier injerencia de la libertad de expresión nunca opere como elemento de disuasión para futuras informaciones. El uso del derecho penal ha de ser muy cuidadoso. Precisamente por acción del efecto disuasorio, en general el tedh es muy remiso en aceptar a convencionalidad medidas que sean de naturaleza penal (Ovejero, 2017, p. 42).

61En segundo lugar, entre los criterios específicos relacionados con los medios y los periodistas, el profesor Bustos Gisbert (2017) destaca la importancia de la base fáctica que sustenta la noticia, de los comentarios leales y la información confiable, de la siguiente manera:

  • Base fáctica suficiente: dice el tedh que en la información sobre la actividad judicial se intercalan la transmisión de hechos y los comentarios que de tales hechos puedan derivarse. Pues bien, lo que se estipula es que necesariamente la base fáctica que sustenta la noticia esté debidamente comprobada. Comprobación que a su vez depende de muchos factores, pero que exige que, cuanto más grave sea la conducta o el hecho imputado, más comprobada deberá estar la información. En caso tal de que no existiera la suficiente comprobación, el periodista podría incumplir sus deberes de buena fe. Según el tedh, específicamente en los casos de informaciones judiciales, esta verificación debe realizarse antes de la trasmisión de la noticia.

  • Comentarios leales: la exigencia de buena fe implica necesariamente que los comentarios, los juicios de valor estén conectados directamente con los hechos y no sean desproporcionados con la gravedad del mismo. Más que evaluar la posible intención del periodista lo que realmente interesa, según la jurisprudencia del tedh, es analizar la objetividad de tales comentarios, que por ninguna circunstancia pongan en peligro las oportunidades que tiene la persona que está siendo investigada de beneficiarse de un proceso equitativo o de limitar la confianza del público en las decisiones de los tribunales.

  • Información confiable y de calidad: para el tedh no solo concurre el derecho a transmitir, sino también el derecho a recibir información de calidad. Esto es, en su terminología, información adecuada y confiable. Ello implica que las omisiones, las tergiversaciones, el sacar de contexto los hechos, el no recoger posibilidades alternativas de interpretación de esos hechos, la distorsión de la realidad, supone claramente una violación de ese deber de suministrar información confiable. Y en la medida en que supone la obligación de un deber puede contribuir a justificar una sanción al medio. Lo anterior, guarda una íntima relación con el uso de técnicas propias del “sensacionalismo” para informar sobre los juicios que se consideran también como un incumplimiento de los deberes y responsabilidades de los periodistas.

8. La presunción de inocencia y veracidad de la información como limitantes del ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información en el precedente jurisprudencial colombiano

62La Corte Constitucional, como máximo ente del sistema de justicia constitucional en Colombia, se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los medios de comunicación. Así, en la Sentencia T-040 de 2013 hace la diferenciación entre la libertad de información y la libertad de expresión. La libertad de expresión protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo.

63Teniendo en cuenta lo anterior la Corte quiso resaltar en la mencionada sentencia la importancia de la veracidad e imparcialidad de la información emitida por los Medios:

La veracidad de una información hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor (Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013).

64Se puede llegar a deducir que existe una responsabilidad por parte de los Medios de Comunicación en caso de no cumplir con los criterios de veracidad. Claramente el control que se haría frente a la responsabilidad por parte de los Medios sería un control posterior, ya que en caso de realizarse un control anterior a la publicación de la información se podría llegar a incurrir en censura (Orjuela, 2008, p. 47).

65Al respecto la Corte Constitucional establece lo siguiente:

Se trata del principio fundamental de la responsabilidad posterior, según el cual los Medios de Comunicación al ejercer libremente sus funciones democráticas no pueden ser sometidos a ninguna modalidad de control previo sino exclusivamente a responsabilidades posteriores al ejercicio de su libertad, siempre que la base de estas responsabilidades esté definida en la ley de manera clara, específica y precisa para garantizar un interés constitucional, y respetando la norma superior y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (Corte Constitucional, Sentencia C-650 de 2003).

66Por lo tanto, es imposible que en un sistema jurídico como el colombiano, que respeta principios fundamentales emanados de la Constitución y organismos internacionales, se censure de cualquier forma la libertad de expresión, opinión, información o prensa, tratando de imponer un control anterior a la publicación. No obstante, existen maneras de ejercer control previo, pero no de talante censurable sino de registro de existencia y reconocimiento de terceros como medio de comunicación, que es el registro declarativo de sus funciones periodísticas (Orjuela, 2008).

67En cuanto a la presunción de inocencia y los derechos de la personalidad se entiende que la violación de Derechos Humanos por parte de particulares no siempre se da de la misma manera o sobre los mismos derechos. Esto depende siempre del tipo de empresa y de las actividades que lleva a cabo el particular para explotar su objeto económico, pues teniendo en cuenta esto, se ven menoscabados diferentes derechos; para el caso de los medios de comunicación no es diferente, pues en su ejercicio privado pueden llegar a cometer violaciones a derechos y garantías específicos, por ejemplo, a los derechos de la intimidad, buen nombre, honra y debido proceso (Biel, 2008).

68Biscaro y Zannoni (1993) afirman que, a pesar de la gran libertad de la que gozan los medios de comunicación, es importante determinar límites necesarios para dicha libertad; así exponen, para la libertad de información, límites que se dividen en externos e internos. Los externos se tratan de la configuración de la verdad en sentido estricto objetivo y la verdad que adquiere el receptor de la noticia en un sentido subjetivo, pues para que sean correspondientes es necesario que la noticia sea expuesta de una manera verosímil, cuidando de la certeza de la información transmitida y de su exactitud, lo que significa que el medio debe haber tomado una actitud honesta y diligente al momento de adquirir la información. Por su parte, el sentido interno significa que se deben cuidar y proteger los derechos fundamentales personalísimos como la intimidad, la honra, el buen nombre, etcétera. Además de no violentar el debido proceso y la presunción de inocencia responsabilizando a las personas antes de un juicio (Biscaro & Zannoni, 1993).

69De esta manera es que la responsabilidad social de los medios de comunicación deberá centrarse en la afectación de su ejercicio sobre la sociedad, utilizando un componente social y ético que se adecúe a la normatividad vigente, nacional e internacional, y se base en la garantía de no causar daños innecesarios a los derechos y garantías de los receptores de las noticias durante y después de la publicación de cualquier clase de información. Por lo tanto, no solo debe informar sobre circunstancias fácticas de la manera más objetiva posible, sino también debe velar por que los derechos fundamentales de las personas que están siendo investigadas no se vean vulnerados por la información transmitida (Escalante et al., 2018).

70Los medios de comunicación son sujetos de especial protección, así como la ocupación del comunicador y en general la actividad periodística, debido a que tienen protección específica internacional y constitucional, en la que derechos como la libertad de expresión, información y de prensa son parte fundamental del Estado social de derecho. A pesar de ello, los medios deben garantizar la no vulneración de derechos humanos bajo la consigna de que también son sujetos que deben cumplir éticamente con los principios rectores de derechos humanos y empresa, ya que en su ejercicio privado tienen el poder para participar en dichas transgresiones mediante el sensacionalismo o la desinformación de la sociedad, ya sea por iniciativa propia, por presión de terceros o desconocimiento deliberado.

9. Estudio de caso: mirada comparativa entre la verdad mediática y la verdad judicial desde la reconstrucción del caso Colmenares

71El caso de Luis Andrés Colmenares se considera como uno de los procesos judiciales de mayor cubrimiento en los últimos años en Colombia. Estuvo rodeado de intrigas, exposición permanente en medios, redes sociales, ruedas de prensa, declaraciones, etcétera, que causaron un gran despliegue mediático e interés de la opinión pública en las diferentes etapas procesales, a diferencia de otros casos menos “protagónicos”, de los cuales solo se difunde la decisión sobre detención preventiva y no se continúa con un seguimiento por parte de los Medios de Comunicación.

72Las circunstancias particulares del caso indican que un estudiante de la Universidad de los Andes perdió la vida el 31 de octubre de 2010, luego de salir de una fiesta de halloween en la zona rosa de Bogotá. El desenlace del hecho hizo que todos los reflectores mediáticos estuvieran sobre las personas investigadas y acusadas. Este caso fue seleccionado porque nos permite realizar un análisis entre la “verdad mediática” y la “verdad judicial”, ya que en la actualidad se encuentra con sentencia judicial absolutoria. Debido a la gran sobreexposición de las personas investigadas (Jessy Quintero, Laura Moreno) como “personajes noticia”, consideramos que tal despliegue mediático es paradigmático y permite observar la vulneración de la garantía constitucional de la presunción de inocencia por parte de algunos medios de comunicación, desde el inicio de la investigación y durante el proceso, pues como se observará, la prensa emitió juicios de condena sin haber sido así declaradas en una sentencia judicial ejecutoriada.

Imagen 3.3. Titular “ ¿Cínicos asesinos?”

Imagen 3.3. Titular “ ¿Cínicos asesinos?”

Fuente: El Espacio (2012c).

73En cuanto a la metodología, es necesario aclarar que el análisis de medios realizado en la presente investigación se refiere únicamente a medios escritos (prensa), teniendo en cuenta que las redes sociales, la televisión y la radio tienen particularidades que ameritan un trabajo más extenso y que escapa a los objetivos de este artículo. Al realizar el seguimiento de medios escritos se diseñó una herramienta de captura y procesamiento, consistente en una matriz de caracterización con la cual se realiza el seguimiento y análisis de distintos periódicos alrededor del caso Colmenares durante los períodos de tiempo de 2011 a 2012. Se parte del seguimiento de (75) noticias de diferentes medios de comunicación como El Tiempo, El Espectador, Revista Semana, El Pilón, Extra, El Espacio, El Nuevo Día, BBC Mundo y El Universal en formato de divulgación físico y digital. La metodología consistió en: 1) identificar los diferentes temas informativos sobre el caso; 2) seleccionar los de mayor impacto y relevancia para la presente investigación, 3) recopilar y analizar todas las informaciones publicadas en los días de mayor visibilidad mediática, 4) analizar el contenido de la noticia, 5) realizar una lectura y estudio de la carga valorativa de la imagen sobre la misma.

74Veamos algunos ejemplos:

Tabla 3.1. Narrativas mediáticas sobre el caso Colmenares

mmc/ Formato / Fecha

Titular

Contenido de la noticia

Análisis y lectura de imagen

El Pilón: formato físico (9 de octubre de 2011).

“Casa por cárcel para las asesinas del hijo del subcontralor General Luis Alfonso Colmenares” [cursivas añadidas].

“Las jóvenes estudiantes de la Universidad de los Andes se muestran muy tranquilas durante el inicio de la conversación, sin embargo, por apartes demuestran una preocupación al cerciorarse que la Fiscalía tiene pruebas que revelan que el incidente ‘no fue un suicidio sino un crimen’, por el cual ya tenían en la mira a varias personas” [cursivas añadidas; se achaca presunta responsabilidad en el asesinato].

Sí, contiene una carga valorativa negativa con el fin de generar ideas estereotipadas.

Extra, el diario de todos: formato físico (08 de octubre de 2011) (Benavides, 2011).

“Universitarias: ¿gomelas y asesinas?” [cursivas añadidas].

“Las primeras versiones indicaban un suicidio, sin embargo, los moretones en el rostro del cadáver, heridas propinadas en su espalda con elemento corto punzante, una fractura en su pierna derecha y otros rastros, pusieron en evidencia que sí se trató de un crimen” [cursivas añadidas].

Sí, contiene una carga valorativa negativa con el fin de generar ideas estereotipadas.

El Espacio: formato físico (7 de junio de 2012b).

“ ¿Autor material del homicidio? Carlos Cárdenas sería responsable de la muerte de Luis A. Colmenares” [cursivas añadidas].

“Detenido Carlos Cárdenas, exnovio de Laura Moreno. ¿Cínicos asesinos?”, “ ¿Aguas turbias?” [cursivas añadidas].

Sí, contiene una carga valorativa negativa con el fin de generar ideas estereotipadas.

Revista Semana: formato físico (del 31 de octubre al 7 de noviembre de 2011).

“La misteriosa noche de Halloween”

“Ya hay dos cosas claras en la muerte del estudiante de la Universidad de los Andes: que lo mataron y que se hizo un montaje para ocultar el asesinato. semana revela grabaciones y evidencia que dan pistas sobre quiénes y porqué lo abrían matado”.
“Detrás del
crimen hay personas que saben cómo se maneja el fino arte de la intriga y el soborno” [cursivas añadidas].

Sí, contiene una carga valorativa negativa con el fin de generar ideas estereotipadas.
(Se atribuyen roles que no son propios de una revista o medio de comunicación.)

Revista Semana: formato físico (de 28 de noviembre a 5 de diciembre de 2011).

“Las claves del crimen. Dudas, mentiras e imprecisiones rodean el caso del asesinato del joven estudiante de los Andes Luis Andrés
Colmenares” [cursivas añadidas].

“Las claves del crimen. Dudas, mentiras e imprecisiones rodean el caso del asesinato del joven estudiante de los Andes Luis Andrés Colmenares”.
“La muerte del joven estudiante de la Universidad de los Andes Luis Andrés Colmenares, asesinado en la madrugada del 31 de octubre del año pasado” [cursivas añadidas].

No, las imágenes no contienen una carga valorativa negativa; muestran los lugares y las 12 cámaras de seguridad (públicas y privadas) ubicadas sobre la calle 85 y sobre la carrera 15, en Bogotá.

El Tiempo: formato físico (23 de octubre de 2011).

“Un carro, pieza clave en el crimen de El Virrey” [cursiva añadida].

“Un carro, pieza clave en el crimen de El Virrey. Cuerpo del estudiante de los Andes habría estado 18 horas en un baúl” [cursiva añadida].

Sí, contiene una carga valorativa negativa con el fin de generar ideas estereotipadas.

El Espectador: formato físico (20 de octubre de 2011).

“Nunca se dijo que fue un suicidio”.

“Nunca Medicina Legal ha hablado de suicidio. Desde el primer momento se planteó que la manera de muerte era violenta. No determinaba si era homicida, suicida o accidental”.

No, la imagen no contiene carga valorativa negativa.

El Nuevo Día: formato digital (23 de febrero de 2017).

Impunidad en el caso Colmenares” [cursiva añadida].

Lejos está el país hoy de conocer las circunstancias que rodearon la muerte de Colmenares, y muy seguramente su caso se sumará a la lista de miles en Colombia en donde reina la impunidad, pero, sobre todo, impera la deficiencia del aparato judicial colombiano”.
“El caso Colmenares, seguido y ampliamente difundido por los distintos medios de comunicación en el país, además de evidenciar durante más de seis años, la lentitud, la ineficiencia y la desfachatez de la justicia colombiana, también ha dejado ver que mientras exista poder económico, no es muy difícil escapar a los procesos judiciales. Testigos falsos, versiones contrariadas, vacíos jurídicos y ausencia de pruebas, terminaron dejando prácticamente el caso en la impunidad, y a los únicos sospechosos libres de toda culpa” [cursivas añadidas].

La noticia judicial no contiene imagen.

BBC Mundo: formato digital (23 de febrero de 2017).

“ ¿Por qué fueron exoneradas las dos jóvenes estudiantes que eran las principales sospechosas en el “asesinato” que mantuvo en vilo a Colombia durante años, el caso Colmenares?” [cursivas añadidas].

“El homicidio que obsesiona a los colombianos”. “La sentencia de Jiménez, en la que concluyó que la muerte del joven fue por una caída y no por homicidio, causó indignación en muchos sectores que insisten en que el muchacho fue asesinado.
Es que desde el inicio ha sido una historia que ha alimentado posiciones y emociones fuertes, una insistente demanda de justicia” [cursivas añadidas].

No, la imagen no contiene carga valorativa negativa.

Fuente: tabla realizada por Estanislao Escalante y María Fernanda Maldonado en el desarrollo del análisis de los medios de comunicación El Tiempo, El Espectador, Revista Semana, El Pilón, Extra, El Espacio, El Nuevo Día y BBC Mundo, relacionadas con las narrativas mediáticas sobre el caso Colmenares.

75La matriz de caracterización arrojó (2) dos problemáticas respecto a la forma de divulgación de las noticias relacionadas con el caso Colmenares. La primera, la construcción mediática de la responsabilidad penal a través del uso indebido de la palabra presunto por parte de los medios de comunicación, y la segunda problemática relacionada con los titulares presentados en forma de pregunta que tildan a la persona de sospechoso a culpable llevando a una clara devaluación de sus garantías procesales.

76Se evidencia que el uso que se hace del “presunto”, evoca más la culpabilidad del procesado que su “inocencia”. Encontramos que con publicaciones como “presunta participación en el asesinato”, “supuesto asesino”, “presunto homicida”, o “presunto asesino” (la más utilizada) se dice justamente lo contrario de lo que debería ser, tal vez porque la creencia en la presunción de inocencia es débil y todavía falta mucha pedagogía jurídica para llegar a entender que los ciudadanos no son culpables hasta que se demuestre lo contrario, sino inocentes hasta que se demuestre su culpabilidad en los estrados judiciales, mediante un juicio justo y a través de una sentencia en firme. Todos los ciudadanos, y en mayor medida los periodistas, por la trascendencia social de su trabajo, deberían considerar a los procesados como inocentes y no como presuntos delincuentes.

77Las voces “presunto asesino” o “presunto homicida”, como se señala en el párrafo anterior y en la tabla 3.1, es de uso absolutamente incorrecto y descontextualizado cuando en el resto del texto o de la noticia se incluye información o imágenes tendientes a generar juicios de responsabilidad penal de forma anticipada. Lo anterior genera (2) dos interrogantes: ¿existe una presunción de culpabilidad arraigada en la noticia?, ¿es correcto afirmar que una persona es un presunto asesino o asesina? Los anteriores cuestionamientos son algunos de los dilemas a resolver respecto a la forma como se construye la noticia judicial. Al respecto, la Real Academia Española ha establecido el significado del término cuando el adjetivo “presunto” acompaña al sustantivo “inocente”. En el ámbito jurídico son palabras que no se pueden separar por ningún motivo, ya que juntas dan significado al concepto jurídico referido a la presunción de inocencia, entendida como garantía del procesado y pilar fundamental de la filosofía de un derecho penal en la sociedad democrática.

78Si se separan estas palabras, podemos hacer con ellas otros usos que remiten a significados diferentes, incluso contrarios al que estamos diciendo. Según Barata (2009), la palabra “presunción” tiene (2) dos significados. El primero refiere que es la “acción y efecto de presumir”, y la segunda acepción: “Hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado”. Aquí remite al ámbito jurídico ya explicado. No hay duda: si se utiliza “presunto” para referir los asuntos de ley, debe ir acompañado del inocente y solo tiene un significado; pero será diferente si se utiliza de forma incorrecta.

79Lo que designa la semántica y las normas internacionales como presunción de inocencia es la condición de inocente que tiene la persona mientras no se le demuestre lo contrario. Lo que se presume es la inocencia y no la culpabilidad del imputado o acusado. Por lo tanto: no hay lugar para el presunto delincuente, homicida, asesino, etcétera. Lo único que la justicia presupone es la inocencia. Es totalmente incorrecta la utilización del “presunto autor material” o “presunto asesino”. Insistimos, en el lenguaje jurídico, siempre detrás del “presunto” va “inocente”.

80En nuestra investigación encontramos que es muy habitual y socialmente aceptado que los y las periodistas usen el “presunto” de forma incorrecta; incluso, todavía hallamos noticias en las que ni siquiera se incluye la presunción, como es el caso de “Casa por cárcel para las asesinas del hijo del subcontralor General Luis Alfonso Colmenares” (El Pilón). Al igual que otro método utilizado, el cual consiste en realizar juicios de valor en forma de pregunta, como es en caso de “Universitarias: ¿Gomelas y asesinas? (Extra), ¿Autor material del homicidio? Carlos Cárdenas sería responsable de la muerte de Luis A. Colmenares (El Espacio), “ ¿Cínicos asesinos?” (El Espacio).

81Respecto al análisis y lectura de la carga valorativa de la imagen sobre la noticia judicial (véanse las imágenes 3.4 y 3.5) se encuentra que cumple un papel fundamental en el etiquetamiento y en la construcción del “individuo noticia”, como herramienta para ser llevada la información al sensacionalismo partiendo de estándares de “noticiabilidad”. Lo cual posibilita la crónica periodística del escándalo mediante el uso incorrecto del lenguaje, en el que de forma repetitiva se expuso al “individuo noticia” (Laura Moreno y Jessy Quintero) en los titulares mediante el uso de la imagen, ya que de las (75) noticias analizadas, (74) tenían incluida una imagen y alrededor de (72) tenían una carga valorativa negativa con la que se generan ideas estereotipadas al receptor.

Imagen 3.4. Titular “Lo de Colmenares fue un crimen pasional

Imagen 3.4. Titular “Lo de Colmenares fue un crimen pasional”

Fuente: Revista Semana (2014).

Imagen 3.5. Caricatura de El Espacio: “A patadas y botellazo acabaron con su vida

Imagen 3.5. Caricatura de El Espacio: “A patadas y botellazo acabaron con su vida”

Fuente: El Espacio (2012a).

82Como se pudo observar en este trabajo de investigación, una vez terminado el juicio y ser absueltas las procesadas, la opinión pública las marco de por vida en un juicio paralelo. Tal y como lo advierte la misma Laura Moreno:

Imagen 3.6. Titular “Laura Moreno, absuelta por la muerte de Luis Andrés Colmenares

Imagen 3.6. Titular “Laura Moreno, absuelta por la muerte de Luis Andrés Colmenares”

Fuente: La Fm (2017).

10. Conclusiones

83La política pública en materia criminal no solo debe abarcar un área específica del sistema penal, sino que debería integrar todos los sectores sociales a quienes concierne el fenómeno delincuencial, incluyendo sus discursos y la percepción que se construye sobre el delito y el control social. Es decir, en el caso concreto, en el análisis y proyección de política pública criminal se deben incluir las problemáticas de la criminalidad desde otras áreas de gran impacto, como lo son la forma en la que la noticia judicial muestra la seguridad, la delincuencia, al delincuente y su relación con la presunción de inocencia y cómo se cuenta el delito desde los medios de comunicación.

84En el planteamiento sobre el delito y los medios de comunicación se debe tener en cuenta que, en los casos en los que se alega la violación de la presunción de inocencia como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión no suelen tenerse en cuenta otras vulneraciones; la presunción de inocencia no es la única reclamación de la persona que está siendo afectada. En efecto, la violación de la presunción de inocencia, a raíz del tratamiento informativo, puede afectar de manera simultánea otros derechos como, por ejemplo, el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre, al honor y a la imagen, dependiendo del tipo de acto que se esté cuestionando, como por ejemplo, la transmisión de hechos falsos, juicios de valor insultantes, información descontextualizada, divulgación de circunstancias de la vida íntima o imágenes y palabras ofensivas que permitan inferir un juicio negativo. Lo anterior puede llegar a construir una percepción de inocencia o culpabilidad anticipada, trasladando el debate del escenario judicial a un ámbito no jurídico, poniendo en riesgo no solo el debido proceso sino la administración de justicia misma, al generar juicios paralelos que podrían llegar a ejercen presiones mediáticas y sociales.

85Si se observa con atención, es incalculable el perjuicio que se le puede ocasionar a una persona que está siendo investigada si después se comprueba que las afirmaciones e informaciones difundidas chocaban con la verdad judicial o que el medio de comunicación se precipitó a difundir informaciones sujetas a investigación, tratando de sustituir de forma indirecta a la Fiscalía como ente investigador y a los jueces en su función de administrar justicia. Recordemos que los estándares judiciales son más exigentes y cuando la fiscalía no logra demostrar la responsabilidad, lo que procede es la absolución. No obstante, al ser más laxo el estándar de la noticia, el medio suele divulgar esta en términos de responsabilidad y ello implica una afectación que debe empezar a controlarse.

86De igual forma se establece el uso indebido de la palabra “presunto” y la problemática relacionada con los titulares presentados en forma retórica de pregunta; en estos se tilda a la persona de sospechoso a culpable llevando a una clara devaluación de sus garantías procesales. De igual forma encontramos que es muy habitual y socialmente aceptado que se use, en las noticias, el concepto de “presunto” de forma incorrecta, pues se usa para indicar la presunción de autoría o participación. También hallamos noticias donde ni siquiera se incluye tal presunción.

87Es necesario aclarar que, a pesar de la existencia de estándares y límites constitucionales a la libertad de prensa, los mecanismos existentes como la rectificación como vía de solución para dirimir este conflicto resultan insuficientes frente a la proporción del daño causado al procesado, cuando la misma no es realizada en condiciones de equidad, es decir, reconociendo públicamente su equivocación al difundir versiones erróneas o falsas y no dándole el mismo despliegue que se le dio inicialmente a la publicación en un espacio y horario igual o similar.

88Por último, cuando se lesionan las garantías al debido proceso, la presunción de inocencia, así como otros derechos constitucionales (la honra, el buen nombre, la imagen y la intimidad), al transmitir la noticia judicial de forma sesgada o al involucrar en la comisión de hechos delictivos al individuo sin sustentarlo en sentencia judicial condenatoria o absolutoria, quien emite dicha información compromete su responsabilidad y, por lo tanto, su actuación es susceptible de otras acciones legales alternativas a la fallida rectificación.

89No obstante, las posibles soluciones no son únicamente jurídicas. Es necesario realizar pedagogía e iniciar procesos de mejoramiento de la comprensión de las noticias por parte de la opinión pública y de calidad de emisión de las mismas, haciendo entender con claridad la afectación que puede llegar a sufrir la persona que fue sometida a estos escándalos informativos, todo lo cual implica incluir en los diseños de política pública a los medios de comunicación, a los centros de educación superior donde se imparten las carreras de comunicación social y periodismo, a las autoridades de policía, las autoridades judiciales y a la ciudadanía.

90Adicionalmente, los y las periodistas deben ser conscientes de las repercusiones que sus actuaciones, comentarios, omisiones y puntos de vista pueden generar sobre la opinión pública en el ejercicio del derecho a la información, teniendo presente que el derecho a la libertad de expresión y de prensa exige la veracidad de la información, es decir, la diligencia del periodista en informar el hecho noticioso verificando la fuente y los hechos en sí mismos, teniendo en cuenta que su labor profesional puede llegar a facilitar o entorpecer el curso normal de una investigación, afectar los derechos fundamentales de las personas intervinientes en el proceso, o incluso en algunas ocasiones llegar a ejercer presiones sobre las decisiones judiciales.

91Finalmente, y como parte de la discusión que suscita el tema, es necesario debatir de manera reflexiva la necesidad de propender porque el ejercicio del periodismo recupere su función social, la cual es informar sobre los hechos de la realidad de forma veraz, comprometida con el bien social, colectivo y público. A partir de dicho reconocimiento, incluir estándares mínimos verificables que deba cumplir cada medio de comunicación a partir de procesos de auto-regulación. Se trata de la creación de estándares mínimos a través de programas de “compliance informativo” que verifique el cumplimiento de los mismos. Igualmente, se deben establecer estándares éticos de actuación, controlados de manera posterior por una autoridad judicial, cuándo de ellos se derive violación a los derechos individuales y también a los derechos colectivos de la población que, en el caso concreto, además de ser parte de la opinión pública, se trata de población consumidora que debe ser protegida, en el sentido de garantizar la calidad de la información que se le proporciona como mercancía por las empresas mediáticas, que son la mayoría de los medios de comunicación.

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Notes

4 Sobre estos dos temas se puede consultar también el libro, de reciente aparición, Política criminal mediática. Populismo penal, criminología crítica de los medios y de la justicia penal (Escalante et al., 2018). En este libro colectivo se recogen artículos de investigación de autores de diversos países, quienes han reflexionado sobre la relación de los medios con los procesos de reacción social y con la construcción del delito y el delincuente, la relación de los mismos con las decisiones judiciales, con la política punitiva y la criminalización de la infancia y la adolescencia.

5 Sobre la relación de los diversos medios de comunicación actuales, las redes sociales y el cine con el control social y control penal, puede consultarse la obra colectiva, de reciente aparición, que recoge los aportes sobre el fenómeno mediático y los procesos de criminalización, de reacción social y de construcción del sujeto delincuente en nuestro medio (Escalante, 2019).

6 “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea imputado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (Const., 1991).

7 Se habla de proceso legal por ser aplicable a toda clase de actuaciones judiciales como administrativas, según el inciso primero del artículo 29 constitucional.

8 Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11, numeral 1, regla: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

9 En Sentencia T-538 de 1993 (m. p. Hernando Herrera Vergara), dijo la Corte Constitucional de Colombia: “Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, en caso de que se presuman sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un proceso, dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenen. La presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que sea posible la imposición de penas o de sanciones”.

Endnotes

1 Artículo de investigación desarrollado por los autores en la Escuela de Investigación en Criminologías Críticas, Justicia Penal y Política Criminal “Luis Carlos Pérez” –Polcrymed– de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.

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Title Imagen 3.1. Titular “Universitarias: ¿gomelas y asesinas?”
Credits Fuente: diario Extra (Benavides, 2011).
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Title Imagen 3.2. Titular “Casa por cárcel para las asesinas del hijo del subcontralor general Luis Alonso Colmenares”
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Credits Fuente: El Espacio (2012c).
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Title Imagen 3.4. Titular “Lo de Colmenares fue un crimen pasional”
Credits Fuente: Revista Semana (2014).
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Title Imagen 3.5. Caricatura de El Espacio: “A patadas y botellazo acabaron con su vida”
Credits Fuente: El Espacio (2012a).
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Title Imagen 3.6. Titular “Laura Moreno, absuelta por la muerte de Luis Andrés Colmenares”
Credits Fuente: La Fm (2017).
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Author(s)

Profesor e investigador asociado de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Doctorando en Derecho Ph.D (c), magíster en Estudios de Corrupción y Estado de Derecho, especialista en Teoría Jurídica del Delito de la Universidad de Salamanca en España; magíster en Derecho y especialista en Instituciones Jurídico Penales de la Universidad Nacional de Colombia; y magíster en Pedagogía y Docencia Universitaria de la Universidad de La Sabana. Director de la Escuela de Investigación en Criminologías Críticas, Justicia Penal y Política Criminal “Luis Carlos Pérez” –Polcrymed– y del observatorio “Medios de Comunicación, Política Criminal y Justicia Penal” de la Universidad Nacional de Colombia.

Abogada de la Universidad Libre, estudiante de maestría en Derecho con profundización en Derecho Penal y especialista en Instituciones Jurídico Penales de la Universidad Nacional de Colombia. Investigadora junior de la Escuela de Criminologías Críticas, Justicia Penal y Política Criminal “Luis Carlos Pérez” –Polcrymed– y del Observatorio de “Medios de Comunicación, Política Criminal y Justicia Penal” de la Universidad Nacional de Colombia.

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