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    Plan détaillé Texte intégral I. LA POTESTAS COMO ELEMENTO CONFIGURADOR II. RÉGIMEN LEGAL III. EJECUCIÓN LAUDO CAUTELAR IV. EJECUCIÓN DEL AUTO CAUTELAR Notes de bas de page

    Medidas cautelares en el proceso arbitral

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    Capítulo quinto. Ejecución de la decisión cautelar

    p. 345-433

    Texte intégral I. LA POTESTAS COMO ELEMENTO CONFIGURADOR II. RÉGIMEN LEGAL III. EJECUCIÓN LAUDO CAUTELAR 1. Juez competente 1.1. Control de oficio de la competencia objetiva y territorial 1.2. Declinatoria 1.3. La antigua competencia de los Jueces Mercantiles 1.4. Postulación 2. Título ejecutivo: laudo cautelar 2.1. La particular situación de los laudoscautelares declarativos y constitutivos 3. Demanda ejecutiva 3.1. Requisitos 3.2. Oportunidad de presentación de la demanda ejecutiva 4. Despacho de ejecución 4.1. Previo examen de oficio de la competencia territorial 4.2. Plazo de espera 4.3. Orden general de ejecución o mandamiento ejecutivo 4.3.1. Verificación de los requisitos y presupuestos procesales 4.3.2. Verificación formal del título ejecutivo: laudo cautelar 4.3.3. Verificación de los actos de ejecución que se solicitan 4.3.4. Creación jurisprudencial: verificación de la imparcialidad de los árbitros 4.4. Decreto de ejecución y notificación del mandamiento ejecutivo 5. Oposición a la ejecución 5.1. Motivos para oponerse 6. Suspensión de la ejecución 6.1. Procedimiento de la suspensión 6.2. Alzamiento de la suspensión 6.3. Alzamiento de la ejecución IV. EJECUCIÓN DEL AUTO CAUTELAR 1. Normativa a aplicar 2. Juez competente 3. Ejecución de oficio 4. Un caso puntual: la ejecuciónde autos cautelares extranjeros Notes de bas de page

    Texte intégral

    1Toda decisión cautelar dictada con ocasión de un proceso arbitral -ya sea fuera o dentro del mismo, léase auto o laudo-, nace con vocación de ser materializada al igual que sus homónimas en un proceso judicial. La forma en que aquella realización se produce depende de la actitud que tenga el afectado con la medida cautelar frente al auto o laudo que la adopte, bien deacatar voluntariamentela cautelasolicitada, o bien de abstenerse de participar en su materialización.

    2Si la voluntad del demandado cautelar se enmarca en el cumplimiento voluntario de la decisión judicial o arbitral, no será necesaria la realización de alguna actividad externa de autoridad competente tendente a su concreción. Si por el contrario, el demandado es renuente a cumplir de forma voluntaria la medida cautelar que se la ha impuesto, deberá recurrirse a la ejecución forzosa de la decisión cautelar, para que se surtan los efectos que con la solicitud de la medida adoptada se pretenden1.

    3Para algunos es señal de buen arbitraje el cumplimientovoluntario de la medida cautelar por parte del perjudicadocon la misma2; para otros, la abstención de actuación frente a la medida cautelar es reflejo de su fracaso3. No consideramos que la actitud que la parte afectada adopte en relación con la medida cautelar, deba ser catalogada como conquista o derrota del arbitraje como sistema de resolución de controversias; a nuestro juicio, su éxito debe medirse en lo acertado que el mismo resulte en la consecución de su objetivo: resolver los conflictos. Las partes en un arbitraje están enfrentadas, y como tal se comprende que la afectada no quiera cumplir voluntariamente con la carga que le impone la cautela. Estaríamos ante un verdadero fracaso del arbitraje si este no contara con instrumentos suficientes paraactuar ante una medida cautelar no satisfecha; escenario distinto al que se configura actualmente.

    4Enotraspalabras, y parafraseandolodichopor Cucarella Galiana respecto a la ejecución de los laudos que resuelven las controversias finales:

    …el reconocimiento de que las partes de una relación jurídica puedan encomendar a los árbitros la resolución de la controversia o controversias surgidas, exige que el legislador ordinario prevea en las leyes procesales los mecanismos oportunos para poder hacer efectivo el pronunciamiento condenatorio en el caso en el que la parte a la que se impone el deber de prestación no cumpla voluntariamente4.

    5De otra parte, en los casos que sea necesaria la intervencióndetercerospara la ejecución de la medida cautelar, no bastará la disposición del demandado para cumplirla; será indispensable su ejecución por parte de la autoridad competente.

    6En España, un ejemplo sería la medida de embargo (arts. 584 y ss lec 1/2000). En Colombia, la medida de inscripciónde la demanda y el embargo (art. 588 cgp). En ambos casos es necesaria la intervención de una persona cualificada que transforme la realidad, adecuándola a la decisión cautelar.

    I. LA POTESTAS COMO ELEMENTO CONFIGURADOR

    7Desde la concepción de la división de poderes de Montesquieu, el Estado se ha reservado para si el monopolio de la ejecución de todas las decisiones que fundadas en autoridad, sean dictadas por aquellos legitimados para resolver controversias. En consecuencia, la facultad para modificar la realidad adaptándola a la decisión, la tienen todos aquellos a quienes el Estado invista con la potestad necesaria para el efecto. Quien goza de potestas tiene la facultad de someter a los demás a sus decisiones, debido a que se encuentra investido de tal poder –derivado de la soberanía popular– que se le ha dado por el cumplimiento de determinados requisitos.

    8Al hilo de lo anterior, la ejecución de una decisión cautelarque supone injerencia en la esfera jurídica de las personas, lleva envuelta en las ”…coordenadas de un sistema procesalde garantías…”5 la necesidad de potestas en aquel que sepredique competente para tal función.

    9Se ha establecido en la mayoría de países europeos y americanos, –y de ello dan fe la doctrina6 y la jurisprudencia7–, indistintamente si siguen el sistema continental o anglosajón, que los únicos que gozarán de la capacidad para hacer ejecutar lo juzgado en un sistema de resolución de conflictos, serán los jueces. En esa medida los árbitros, investidos por la voluntad de las partes de la autoridadsuficiente para resolver las controversias, carecen de potestad para obligar al cumplimiento de sus decisiones. En todo caso, hay autores como Franco Arias8 que propone la posibilidad de permitir en la Ley que el árbitro o incluso la institución arbitral pueda ”…actuar en el ámbito de la ejecución”, siempre que las partes lo acordaran ”…en todo aquello que no requiriera el respaldo de la fuerza”. Esto se contempla en la Ley de arbitraje y Mediación del 4 de septiembre de 1997 artículo 9.2, en Ecuador, donde se plantea que el auxilio judicial, con ocasión de la ejecución de las medidas cautelares adoptadas por los árbitros, solamente procederá cuando las partes así lo hayan acordado en el convenio arbitral9.

    10Trasladar lo anterior al ámbito de la ejecución de las medidas cautelares, supone concluir, necesariamente, que sin importar el instrumento jurídico que las contenga, auto o laudo, serán los jueces quienes exclusivamente podrán ejecutarlas. Esta precisión es importante siempre que se apueste por permitir que tanto los jueces como los árbitros adopten medidas cautelares con ocasión de un arbitraje, tal como lo plantea la Ley Modelo y también lo recoge la Ley española; toda vez que tendrá que manifestarse en la Ley, expresa o tácitamente, que si bien es cierto que los jueces ejecutarán aquellas que ellos mismos han adoptado, tambiénse recurrirá a la jurisdicción cuando se pretenda ejecutar unacautela previamente concedida por un árbitro10.

    11Así, el artículo 17.H de la Ley Modelo distingue entre el tribunal arbitral y aquel competente para ejecutar las medidas cautelares. En el ámbito internacional se destaca el swiss Private international law act, artículo 183, parágrafo 2, en el que se contempla la función exclusiva de los jueces de ejecutar medidas cautelares. También, el artículo 117 de la Constitución Española, en adelante CE, manifiesta que la función de ejecutar lo juzgado corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales dispuestos por la Ley. Por su parte, la Ley 60/2003 desde la Exposición de Motivos contempla que ”obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara”.

    12A diferencia de lo que ocurre en legislaciones como la peruana, en la que se dispone expresamente que la ejecución forzosa de las cautelas es competencia de los jueces (art. 48.2 decreto legislativo 1071/2008)11, en ningún artículo de la Ley española se encuentra una disposición que expresamente niegue a los árbitros la potestad ejecutiva. sin embargo, de la interpretación armónica del apartado anteriormente transcrito de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, y del artículo 23.2 de la misma normativa según el cual a lasdecisiones arbitrales sobre medidas cautelares se les aplicarátambién las normas sobre ejecución forzosa de laudos, es inevitable concluir que en el régimen español cuando los árbitros hayan ordenado adoptar la medida cautelar, se torna indispensable acudir ante la autoridad judicial paraque se ejecute la misma.

    13En el sistema jurídico colombiano aquella distinción natural de facultades entre juecesy árbitros que antesveíamos, pareciera dilucidarse para darse paso a la posibilidad de que estos últimos pudieran incluso ejecutar las decisiones cautelares.

    14La razón a tan extravagante postura comienza con la interpretación interna que se le ha dado al artículo 116 inciso 4 de la CP que dice:

    Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en lascausas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

    15La jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ha entendido de forma amplísima la referencia a la función de administrar justicia contemplada en la norma constitucional anteriormente transcrita (art. 116); considera que la misma supone que los árbitros actúan como verdaderos jueces transitorios, gracias a la investidura temporal para administrarjusticia que les otorga la CP. buenos ejemplos de aquella interpretación son: la sentencia C-294/9512 que estudia laconstitucionalidad del artículo 2 decreto 2651/1991, donde se permite que las excepciones de mérito que se ventilen en un proceso de ejecución sean resueltas por la vía arbitral; la C-431/9513 que revisa, entre otras normas, la constitucionalidad del artículo 32 decreto 2279/1989 (convertido en el art. 152 decreto 1818/1998), que consagra la adopción de medidas cautelares en el arbitraje; y la sentencia de unificación SU-174/200714, que reitera los argumentos de las dos decisiones anteriores.

    16Dictadas con tan solo casi tres meses de diferencia, la C-294/95 y la C-431/95, coinciden en los argumentos que precisamente las conducen a concluir la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. Así, parten de la base de que en Colombia por mandato constitucional los árbitros comparten los mismos poderes, deberes y facultades que los jueces. Y al mismo tiempo, advierten lo que vendrá a constituir el eje central del porqué en Colombia, como se verá más adelante, puede llegarse a aceptar que los árbitros practiquen, sin apoyo judicial, las medidas cautelares: es la ley, por mandato constitucional, la que va a determinar:

    …a) los asuntos y la forma en que los particulares pueden administrar justicia en la condición de árbitros; b) los límites y términos en que los árbitros están habilitados para administrarjusticia, y c) sus funciones y facultades, que son las mismas que tienen los jueces ordinarios15.

    17Hacen énfasis en que:

    …todas las lucubraciones sobre la función arbitral, como si es de naturaleza pública o privada, si los árbitros son verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al ámbito académico. Pues la norma transcrita no deja lugar a dudas: los particulares, en su condición de árbitros, administran justicia, ”en los términos que determine la ley”16.

    18En la sentencia C-431/95 incluso se llega a plantear, con totalclaridad, la posibilidad de que, siempre que la ley no lo prohíba, los árbitros podrán conocer ”…asuntos que se ventilan, o podrían ventilarse, en el proceso de ejecución…”, toda vezque la CP no estipula lo contrario. Exactamente dice:

    …no es admisible sostener que los asuntos que se ventilan, opodrían ventilarse, en el proceso de ejecución, están excluídos del proceso arbitral. ¿de dónde surgiría esta supuesta exclusión? ¿Cómo afirmar que las obligaciones cuyo cumplimientopuede exigirse en el proceso de ejecución, constituyen unaexcepción a lo establecido por el inciso cuarto del artículo 116de la Constitución, cuando tal excepción no aparece en esta norma, ni en ninguna otra?

    19En pocas palabras, en Colombia corresponde al legislador fi-jar cuáles serán las funciones que los árbitros podrán realizar,toda vez que no existe en la CP ningún tipo de restricción.así, la sentencia C-294/95 se adentra en lo dispuesto por laley respecto a las funciones de los árbitros, encontrando quela única limitación de actuación que se contemplaba en sumomento, y que aún hoy, aunque contenida en otro instrumento aún sigue siendo la única restricción de funciones, esla ejecución de los laudos, que será competencia exclusiva delos jueces (art. 129 ley 446 de 1998). Por lo tanto, entiende laCorte que los árbitros, como los jueces, gozarán, excepto dela función de ejecutar, de todas las demás. Es decir: decisión, coerción y documentación, pero esto únicamente porque laley así lo determina.

    20Este razonamiento lo realiza la Corte con ocasión del análisis de la facultad legal de los árbitros de adoptar medidas cautelares; sin embargo, no se especifica en la sentencia si su práctica se debe encuadrar en aquella única salvedadreferida a la ejecución del laudo, solamente dice que cuando un árbitro decrete medidas cautelares:

    …lo único que está haciendo es uso del poder de coerción conmirasa lograr la efectividaddesu decisión;alhacerlo, en ningúnmomento está usurpando una competencia que no le corresponda en forma privativa y excluyente a la justicia ordinaria.

    21Podría criticarse lo escueto de las razones dadas por elmáximo tribunal Constitucional del país, por la falta de claridad sobre uno de los aspectos sustanciales de la cuestión debatida; como quiera que no expresa si la ejecución de las medidas cautelares queda restringida o no al ámbito judicial. Sin embargo, una postura en tales términos solamente estaría desconociendo el verdadero papel de la Corte Constitucional de Colombia: interpretar las leyes al tenor de la CP de 1991. En su génesis, no es este tribunal el encargado de dar contenido a las normas dictadas por el legislador, tampoco de aclarar las cuestiones problemáticas propias de la interpretación legal.

    22Nos encontrábamos entonces frente a una importante laguna normativa en torno a las funciones arbitrales queel artículo 152 decreto 1818/1998 contemplaba a cargo de los árbitros.

    23A nuestro juicio, la determinación de si las cautelas pueden ser o no practicadas por los árbitros, debe comenzar poraclarar si las decisiones cautelares que dictan los árbitrosen Colombia se consideran o no laudos; pues al no existirimpedimento constitucional para que los árbitros ejecuten, habría que intentar encuadrar la prohibición de que practiquen medidas cautelares, en la única prohibición que tienen, la de ejecutar laudos.

    24Y al ser esta una cuestión que ya veíamos en su momento,es a nuestro juicio acertado afirmar que, aunque el legisladorno se refirió a estas decisiones como laudos, a efectos de serejecutados sí tendrán que ser considerados como tales, paraasí entender que su ejecución se surte por la vía judicial.además, y a pesar de que la CP no lo contempla, no puededesconocerse que la función ejecutiva, cuando implica eluso de la fuerza pública, debe estar en cabeza exclusiva delas instituciones permanentes del Estado, lo contrario seríaun camino por el que ”…fácilmente se le podría buscarsustento constitucional a la autotutela o a la autodefensa de los particulares”17.

    25Sin embargo, la falta de claridad legal acerca de sí los árbitros pueden o no ejecutar sus decisiones cautelares, bajo un telón de fondo de decisiones jurisprudenciales que legitiman casi completamente en cabeza de los árbitros todas lasfunciones previstas para los jueces, ocasiona que en la práctica se acepte por la mayoría que en Colombia los árbitros sípueden ejecutar medidas cautelares18.

    26Así las cosas, dada la indeterminación legal en torno a si las decisiones cautelares son o no laudos, queda en manos del intérprete directo, es decir, del árbitro, la decisión de si es o no competente para ejecutar forzosamente las mismas. Sin duda, y conforme a lo expuesto hasta aquí, en el arbitraje colombiano urge una modificación legal al respecto que señale hasta dónde van las funciones de los árbitros y aclare la participación de los jueces en el arbitraje.

    27En la actual ley de arbitraje colombiano, Ley 1563/2012 se mantiene para el arbitraje nacional la competencia de los jueces de ordenar medidas cautelares, pero no se dice específicamente nada acerca de su ejecución (art. 32). Por el contrario, para el arbitraje internacional se dispone el régimen que a su turno contempla la Ley Modelo y la Ley española, es decir, la ejecución en cabeza exclusiva de la autoridad judicial (art. 88).

    28En un ordenamiento jurídico como el colombiano, en donde la CP, según la Corte Constitucional, deja en libertad a la ley para que fije los límites a la función de los árbitros de administrar justicia, resulta contraproducente el texto del artículo 32 Ley 1563/2012 para el arbitraje nacional con ocasión de las medidas cautelares, toda vez que en la práctica los tribunales arbitrales, excusándose en dicha interpretación, pueden asumir que la generalidad de los términos empleados en la remisión a la Ley procesal no significa cosa distinta a que la ejecución continúa recayendo en sus manos.

    II. RÉGIMEN LEGAL

    29En los regímenes arbitral español y colombiano la normativade ejecución a aplicar dependerá del instrumento jurídico que contenga la decisión cautelar: auto olaudo, locualviene condicionado a su vez por quien haya adoptado la misma: juez o árbitro, respectivamente.

    30En España, cuando el árbitro al acceder a la solicitud del demandante cautelar, adopta una medida que no ha sido ono puede ser cumplida voluntariamente por el demandado afectado con la misma, para su ejecución deberá seguirse loque sobre ejecución forzosa dispone la lec 1/2000, por indicación expresa del artículo 44 Ley 60/2000, a quien a su vezreenvía el artículo 23 de la misma normativa19. la claridad con la que está expuesta en la ley 60/2003 tal remisión, haceque consideremos que no tiene sentido alguno plantearse laposibilidad de aplicar a la ejecución de los laudos arbitrales,las normas especiales que en materia de la ejecución de losautos cautelares contempla la lec 1/200020.

    31Desde la primera norma del libro III ”de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares”, artículo 517 lec 1/2000, secontempla a los laudos o resoluciones arbitrales como títulosque tienen ”…aparejada ejecución…” y, en consecuencia, dan lugar directamente a la acción ejecutiva. Esto ha sido aplicado directamente por la jurisprudencia, ejemplo de ello es la aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo21, que dice que:

    …el laudo, una vez firme, produce efectos idénticos a la cosa juzgada (art. 44 y ss. LA 2003 y 517.2.2º lec), de modo que…el acreedor puede instar la ejecución forzosa que sigue las normas reguladoras de la ejecución de títulos judiciales, a los que aquellos se asimilan.

    32Sin lugar a dudas, esta remisión a las normas sobre ejecución forzosa de la lec 1/2000 es cuestionable, toda vez queni siquiera a las medidas cautelares que se dictan en los procesos ordinarios (titulo VI, libro III) se les aplica estasdisposiciones, salvo analogía o remisión expresa legal22. En la doctrina, Cucarella Galiana señala abiertamente que

    …ha sido un error que el legislador no haya previsto un régimenespecial para la ejecución de estas decisiones, pues la remisióna las normas sobre ejecución de laudos relativos al fondo delasunto, ocasiona graves problemas interpretativos23.

    33De otra parte, si la medida cautelar que debe ser ejecutada ha sido dictada por un juez, tendrá que estarse a lodispuesto en el artículo 738 de la misma norma procesalgeneral, que no contempla un procedimiento único paraejecutar las medidas cautelares. Refiriéndose exclusivamente al embargo preventivo, la administración judicialy la anotación preventiva, reenvía en cada caso concreto anormas, bien especiales (caso del registro), bien del mismocuerpo legal24.

    III. EJECUCIÓN LAUDO CAUTELAR

    34La autoridad que tienen los árbitros para adoptar medidas cautelares, quedará materializada en los laudos que estos adopten, los que necesariamente, debido a la ausencia de potestas de aquellos, deberán ser ejecutados por la jurisdicción.

    1. Juez competente

    35El artículo 8 Ley 60/2003 –siguiendo al artículo 6 de la Ley Modelo–, dispone algunas reglas de competencia para determinar los jueces facultados para intervenir en el arbitraje. Sin embargo, y aun cuando este artículo 8 se titula Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje, no se contemplan en este precepto, aquellas reglas para fijarel juez competente en cada caso concreto; precisamente, noestablece lo relativo a la competencia para ejecutar medidascautelares.

    36Aunque por razones de técnica legislativa lo preferible sería que la competencia para ejecutar el laudo que ordena la medida cautelar se hubiese recogido expresamente en el artículo 8 Ley 60/2003, tan aparente escollo tiene solución más adelante, cuando el artículo 23 –que regula lo relativo a las medidas cautelares en el arbitraje–, ordena en su numeral segundo que: ”A las decisiones arbitrales sobre medidascautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, lesserán de aplicación las normas sobre anulación y ejecuciónforzosa de laudos”25.

    37Lo anterior significa que del laudo arbitral que adoptamedidas cautelares conocerá, para efectos de ejecución, el juez a su vez competente para ejecutar el laudo que resuelve la controversia, que de acuerdo con el artículo 8.4 Ley 60/2003, será el ”…juzgado de Primera instancia del lugaren que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en elapartado 2 del artículo 545 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”26.

    38Antes de la reforma a la Ley 60/2003 por la Ley 11/2011, la disposición comentada (art. 8.4 Ley 60/2003) remitía alartículo 958 de la lec de 1881, a efectos de determinar lasnormas de competencia en la ejecución forzosa de laudosextranjeros. sin embargo, y por fortuna27, esta remisiónfue suprimida expresamente por la Ley 11/2011, al carecerde efectos en virtud de la Ley orgánica 19/2003, de 23 dediciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que contempló en su artículo único,once, una nueva redacción para el artículo 85.5 lopj, a partir del cual los competentes para conocer del reconocimiento yejecución de sentencias y resoluciones judiciales y extranjeras,serán los Jueces de Primera Instancia (por lo que es necesario recurrir primero al trámite del exequátur dellaudo extranjero contemplado en el artículo 46 Ley 60/2003).

    39Así las cosas, conforme el artículo 8.4 Ley 60/2003, el juezcompetente para ejecutar, en este caso laudos cautelares, es el Juez de Primera Instancia del lugar donde aquel hayasido dictado.

    40La norma arbitral antes transcrita remite a su vez al artículo 545 lec 1/2000 que fija la competencia en materia de ejecución, la cual no plantea regla distinta a la establecida en la Ley arbitral. Solamente cabe anotar que a partir de la modificación efectuada a este artículo por la Ley 13/2009, el mismo especifica que tal competencia abarca la facultad para denegar y autorizar la ejecución y, por ende, el correspondiente despacho.

    41En la Ley de arbitraje colombiana, Ley 1563/2012, se plantea expresamente que la ejecución de las medidas cautelares que se dicten al interior de un arbitraje internacional, será competencia exclusiva del juez Civil del Circuito, o del juez Administrativo cuando una de las partes sea una entidad estatal colombiana (art. 68). Sin embargo, en el artículo referente a la adopción y práctica de medidas cautelares en un arbitraje nacional (art. 32), no se especifica quienes tienen la competencia para ejecutar forzosamente las mismas, solamente se reenvía de forma genérica al cpc y al Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo, para todo lo concerniente ”…al decreto, práctica y levantamiento de las medidas”.

    42Apostamos por entender que la normativa colombiana ordena que, tanto la ejecución de las medidas cautelares dictadas en un arbitraje interno como en uno internacional son competencia exclusiva de la jurisdicción. No tendría ningún fundamento sostener que mientras en un arbitrajeinternacional los jueces son los únicos que pueden ejecutar medidas cautelares, en un arbitraje nacional dicha competencia le pertenece a los árbitros.

    43Sin embargo, no podemos dejar de criticar la redaccióndel artículo 32 Ley 1563/2012, que no aclara la delimitación de competencias entre los árbitros y los jueces con ocasión delas medidas cautelares adoptadas en el marco de un arbitraje nacional; confusión que resulta de la estructura misma deaquel, al contemplar un régimen dualista.

    44En todo caso, juzgamos conveniente entender que el polémico artículo 32 que dispone lo relativo a las medidas cautelares, también ordena que cuando se deba ejecutar forzosamente las cautelas será necesario acudir ante la jurisdicción, y al resultar que en esta misma norma se reenvía a la norma procesal general, habrá que aplicarse el artículo 306 cgp que señala expresamente: ”la jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es lamisma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cadajurisdicción”.

    45En el Capítulo IV de la Ley 1563/2012 sobre el laudo arbitral y los ”recursos”, nada se dice en torno al juez competente para resolver la anulación del laudo arbitral. Por tanto hay que mirar, nuevamente al cgp para conocer quién es laautoridad encargada de resolver aquel ”recurso”. En esta vía nos encontramos el artículo 31 que enuncia la competencia de las salas civiles de los tribunales superiores del distrito judiciales y en su numeral 5 dispone: ”del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuidoa la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

    46Al mismo tiempo, la competencia territorial viene dada por el artículo 28 cgp que, según el tipo de controversia, determina quién habrá de ser el Juez competente territorialmente.

    47Así las cosas, el juez competente para ejecutar los laudos cautelares que se dicten bajo la Ley 1563/2012, dependerá de si se trató de un arbitraje nacional o internacional. Si es del primer tipo, el competente será la sala civil del tribunal superior del distrito judicial. Si es del segundo, será el Juez Civil del Circuito, o del Juez administrativo cuando una de las partes sea una entidad estatal colombiana. Una vez más se evidencian las dificultades y desigualdades que presenta un régimen arbitral dualista.

    1.1. Control de oficio de la competencia objetiva y territorial

    48No se contempla en el libro III de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares lec 1/2000, alguna disposición que haga mención al control que debe realizar el juez sobre la competencia objetiva; sin embargo, esto no es óbice para afirmar que en materia de ejecución de laudos arbitrales, en este caso cautelares, sí cabe tanto la revisión oficiosa de este tipo de competencia por parte del juez que esté conociendo el asunto, como la declaración de incompetencia, siempre que se constante en cualquier momento del proceso28.

    49Lo anterior en virtud de la norma procesal general sobre competencia ubicada en el artículo 48 lec 1/200029, queirradia este tipo de procesos, como ya se mencionó, no hay disposición particular al respecto.

    50De otra parte, respecto a la competencia territorial, el artículo 54.1 lec 1/2000 establece que las reglas fijadas en la ley sobre aquella competencia tienen carácter dispositivo30. Señala como excepciones los casos planteados en unos numerales específicos del artículo 52 (1, 4, 15) del mismo catálogo legal, y los demás a los que la ley procesal general u otra atribuyan expresamente carácter imperativo.

    51La regla de competencia territorial en materia de la ejecución de los laudos arbitrales, que está en cabeza del Juez de Primera instancia del lugar donde se hubieren dictado los mismos, no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 52 lec 1/2000. tampoco se manifiesta expresamente su carácter imperativo en los preceptos 545 lec 1/2000 y 8.4 Ley 60/2003 que establecen tal regla.

    52De acuerdo con lo anterior, se concluiría que esta regla de competencia territorial sería dispositiva, en la medida en la que no ha manifestado expresamente su carácter imperativo, ni tampoco la ha encuadrado en alguna de las situaciones que según el artículo 52 gozan del mismo carácter. En consecuencia, las partes, bien sea por medio de la sumisión tácita o expresa que regulan los artículos 55 a 57 lec 1/2000, tendrían la libertad para determinar el juez territorialmente competente para conocer de la ejecución de los laudos arbitrales, en nuestro caso concreto, de aquellos con contenido cautelar31.

    53Sin embargo, cuando estudiamos la normativa procesal general sobre la ejecución forzosa, aplicable en la ejecución de este tipo de laudos, encontramos una figura que necesariamente cuestiona ese carácter dispositivo de la regla de competencia territorial vista. Nos referimos al control oficioso de la competencia territorial, que el tribunal ante quien se ha presentado la demanda ejecutiva deberá realizarantes de despachar ejecución, para analizar si ”…conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañan a la demanda…”, es competente territorialmente (art. 546.1 lec 1/2000)32.

    54Las razones por las cuales el control oficioso de la competencia territorial que ordena la lec 1/2000 con ocasión de la ejecución de los laudos, nos hacen sospechar el carácterimperativo de la regla de competencia territorial fijada por los artículos 545 lec 1/2000 y 8.4 Ley 60/2003, son las siguientes.

    55Dice el artículo 546.1 lec 1/2000, tal como lo expresamos supra, que el juez deberá determinar su competenciaterritorial del examen que haga del título ejecutivo y los demás documentos que acompañan la demanda. Esto debe significar, necesariamente, que los mismos ‘le hablarán al juez’ para indicarle si han sido o no dictados conforme a una regla; en este caso, la fijada previamente por el legislador general y también especial.

    56Si se afirma que la regla de competencia territorial que analizamos es de carácter dispositivo, tendría que entenderselegalmente válido que una parte presentara demanda ejecutiva ante el juez de Primera instancia de un lugar distinto de aquel en el cual se dictó el laudo. Bajo este supuesto el control oficioso de esta competencia que ordena la ley no tendría ningún sentido, toda vez que en el marco de una norma con carácter dispositivo, la competencia del juez no viene determinada por el lugar donde ejerza sus funciones; lo que en pocas palabras significa que no podrá existir ningún juicio acerca de la competencia territorial.

    57En consecuencia, a nuestro juicio, aun cuando conforme el artículo 54.1 lec 1/2000 la regla de competencia territorial para ejecutar un laudo sería de carácter dispositivo, la orden que el legislador da a los jueces de examinar de oficio sucompetencia territorial (art. 546.1 lec 1/2000), solo puededeberse al carácter imperativo de las reglas que fijan tal competencia33.

    1.2. Declinatoria

    58El artículo 547 lec 1/2000 le otorga la facultad al ejecutadode impugnar vía declinatoria, ”…la competencia del tribunal…”. Para ello, la norma dispone un plazo de cinco días apartir de que se efectúe la primera notificación del procesode ejecución, y remite al artículo 65 del mismo catálogo legalpara lo relativo a la sustanciación y decisión de la peticiónseñalada34.

    59Es necesario puntualizar varias cuestiones con ocasión de la aplicación de la declinatoria a los laudos cautelares. La primera versa sobre la indeterminación del legislador en torno al tipo de competencia que puede alegarse por el ejecutado en la declinatoria; y la segunda, respecto al término que otorga la ley al ejecutado para presentar la misma.

    60Acerca del tipo de competencia que pueda alegarse cuando se pretende la declinatoria, es posible defender una de las siguientes dos posturas. la primera, acerca del carácter restringido de la declinatoria a la competencia territorial, en la medida que el artículo precedente a la norma en cuestión, (art. 547 lec 1/2000), se refiere a este tipo de competencia; la segunda, que a nuestro juicio es la que resulta correcta, respecto a su carácter abierto, es decir, podrá intentarse declinatoria tanto por cuestiones de competencia objetiva como territorial, pues se entiende que si el legislador hubiera querido limitar la posibilidad de declinatoria de un tipo de competencia específica, como lo contempló en la propia lec 1/2000 (art. 49) al disponer con carácter generalla declinatoria sobre la competencia objetiva, así lo habría dispuesto35.

    61El otro aspecto sobre el que vale la pena detenerse, es el del término que otorga la ley al ejecutado para procurar la declinatoria. El artículo 547 ordena que tal periodo de tiempo (cinco días), se comience a contar a partir del día siguiente en el que el interesado reciba la primera notificación del proceso de ejecución. Puesto que aquella no podrá ser otra distinta del auto que autoriza y despacha ejecución, y del decreto respectivo dictado por el secretario, nos sorprende la generalidad de los términos empleados por el legislador. En aras de la claridad de la ley, hubiese sido oportuna una mayor especificidad en el precepto antes visto.

    62Por último, hemos dicho que el propio artículo 547 lec 1/2000 que contempla la declinatoria, hace una remisión directa y exclusiva al artículo 65 de la misma ley, el cual, también dijimos, se refiere a la sustanciación y decisión de aquella petición.

    63A diferencia de la incertidumbre legal que plantea la norma especial de la declinatoria en el proceso ejecutivo en ciertos aspectos, es de justicia manifestar que en torno a talremisión la norma es taxativa y clara, no da lugar a dudas y, por tanto a nuestro juicio, no resulta procedente ni útil, preguntarse –cómo hacen algunos autores,36– acerca de la aplicación o no de las demás normas que acompañan a la norma general sobre declinatoria (arts. 63 y 64 lec 1/2000).

    1.3. La antigua competencia de los Jueces Mercantiles

    64Antes de la Ley 11/2011 y de la LO 5/2011 que la complementa, los Jueces Mercantiles eran también competentes, junto conlos Jueces de Primera instancia, para conocer de la ejecuciónde los laudos arbitrales, lo cual dificultaba la determinaciónen cada caso concreto del órgano competente.

    65En virtud de la lopj (art. 86.ter.2.g) los Jueces Mercantiles eran competentes para conocer de aquellos asuntos que el artículo 8 Ley 60/2003 les atribuía a los Jueces de Primera Instancia, siempre que en el proceso arbitral se conocieran asuntos referidos a las materias enunciadas en el artículo de la lopj señalado supra37.

    66Así las cosas, teniendo en cuenta que en el artículo 8.4 original se disponía que el juez competente para conocer de la ejecución forzosa de los laudos arbitrales sería el Juez de Primera instancia, resultaba consecuente afirmar, de acuerdocon lo antes visto, que también lo sería el Juez Mercantil siempre que se cumpliera la condición ya mencionada: que el asunto sometido al arbitraje fuera de los dispuestos en el artículo 86.ter.2.g lopj38.

    67Esta nueva norma de competencia ocasionó, con razón, malestar en la doctrina, dado que si bien se encontraba justificada la participación de jueces especializados cuando elasunto lo requiriera, por ejemplo, la práctica de pruebas; noocurría lo mismo cuando la actuación que se esperaba dela autoridad no necesitara la aplicación de los conocimientos de los que tales jueces mercantiles resultaban expertos, caso en el que precisamente se encuadraba la actividad dela ejecución forzosa.

    68A partir de la derogación expresa que hace la LO 5/2011 de la letra g) del apartado 2 del artículo 86 ter lopj, los jueces Mercantiles no tienen competencia para intervenir en el arbitraje39; y por tanto, afirmamos que los competentes para ejecutar las medidas cautelares adoptadas en un laudo arbitral son, exclusivamente, los jueces de Primera instanciadel lugar donde este haya sido dictado.

    1.4. Postulación

    69La ley de arbitraje española guarda silencio en torno a la necesidad de postulación procesal en la ejecución forzosa de laudos40; en consecuencia, para determinar si esta es o no necesaria cuando se pretenda ejecutar un laudo cautelar, es preciso acudir a lo dispuesto en la norma procesal general.

    70De acuerdo con el artículo 539.1 lec 1/2000, en el proceso de ejecución las partes ”…deberán estar dirigidas porletrado y representados por Procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales”.

    71No nos queda duda de la intención del legislador cuando contempló la salvedad del artículo 539 en comento, la cual era permitir que aquellas excepciones que existieran al respecto en la propia lec 1/2000, encontraran cobijo enaquella disposición.

    72Como consecuencia de la norma anteriormente transcrita,y puesto que para la ejecución de laudos cautelares debenaplicarse las normas propias contempladas en la lec 1/2000 para la ejecución forzosa de las sentencias, podría concluirse, en principio, que solo cuando la ejecución de los laudos estéexceptuada de estar integrada por letrado y procurador, estapodría llevarse a cabo sin presencia de los mismos.

    73Sobre esta discusión se han detenido la doctrina y la jurisprudencia, encontrándose un sector que considera que las decisiones adoptadas en los procesos arbitrales hacen parte de aquellas exceptuadas por la ley, en la medida que, en tales procesos no se requiere obligatoriamente de la integración de la postulación procesal41; así por ejemplo la Sap de Madrid (secc. 12) n.º 424/2011, de 9 de junio42, manifiesta expresamente que

    …el laudo arbitral no precisa para su ejecución de abogado ni de procurador con arreglo al artículo 539.1 ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el procedimiento arbitral no precisa de tales profesionales con carácter preceptivo43.

    74Dentro de esta corriente, hay quien, desde la doctrina, recomienda a las partes actuar bajo dirección letrada, así porejemplo Busto Lago lo propone: ”…habida cuenta de lacomplejidad técnica que puede llegar a revestir el procesode ejecución del laudo arbitral”44.

    75Frente a esta postura, otros autores y otras decisionesjudiciales sostienen que no puede entenderse que dentrode aquella salvedad pueda existir alguna otra referida alproceso arbitral, en la medida en la que el descargo al quehace referencia el artículo 539.1. lec 1/2000, está pensadopara aquellos procesos dictados exclusivamente en sedejurisdiccional. En consecuencia, se decantan por afirmarque la postulación si es necesaria al momento de ejecutarlos laudos45. Así por ejemplo, la sentencia 205/2010, de 2 dejulio, de la aP de valladolid, expresamente dice:

    El proceso establecido para el ejercicio de la acción de anulaciónde un laudo arbitral regulado en la ley de arbitraje no es un juicio verbal puro de cuantía y no está excluido de la reglas de postulación de los artículos 23 y 32 de la L. E. Civil46.

    76Existe también una línea doctrinal intermedia, que apuestapor determinar en cada caso concreto el deber de integrar la postulación, teniendo en cuenta o bien como hubiese sido la situación del caso resuelto por el arbitraje en un escenario de proceso civil, o bien, la cuantía a efectos de la ejecución47.

    77De las posturas fijadas anteriormente, resulta más contundente la segunda, a nuestro juicio, en la medida en que, si bien afirma que la excepción planteada en el artículo 539 lec 1/2000 no es de aplicación en el arbitraje, sí consideraobligatoria la transposición de la norma general en ella contenida, que precisamente ordena la integración de la postulación cuando se quiera ejecutar, en este caso, laudos cautelares.

    78Es sabido que el régimen de la ejecución forzosa de la lec 1/2000 es de ‘imputación’ forzosa a los laudos, en virtudde la norma remisoria de la propia Ley 60/2003. sin embargo, también resulta evidente que las disposiciones legales de la Ley procesal general no han sido pensadas para ser utilizadas en un régimen arbitral; y por ello, su aplicacióndebe ser cautelosa.

    79Desde nuestro punto de vista, al ser obligatoria la integración de la postulación cuando de ejecución de laudos cautelares se trate, la forma como va a operar la misma tiene que seguir necesariamente lo dispuesto en la lec 1/2000(arts. 23 y ss.), que precisamente contempla para aquellos juicios cuya cuantía no exceda de 2000 euros, una excepción general a tal integración.

    80El monto que configura la excepción es producto de la reforma surtida por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, que sustituyó la cifra anteriorde 900 euros. A pesar de la novedad de esta modificación, no dudamos de su utilidad en materia arbitral. Ya la doctrina hacía eco, bajo el anterior monto, de la repercusión favorabledel mismo en la tutela judicial efectiva de aquellos sujetos inmersos en procesos arbitrales de escasa cuantía, típicos del arbitraje de consumo, que valiéndose de la excepción planteada en los artículos 23 y 31 lec 1/2000, no necesitaban integración de la postulación y, por tanto, no se veían en la obligación de repartir su ganancia, si la había, en el pago de la costas del procurador y el abogado48.

    81Por otra parte, teniendo en cuenta que cuando se tratade la ejecución de laudos cautelares es posible que estemos al frente de laudos que envuelven no solo pretensiones de condena, sino también pretensiones merodeclarativas o constitutivas, creemos que, si bien esta excepción podría operar siempre que nos encontráramos frente a una cautela de condena que no supere la cifra señalada, cuando se trate de medidas cautelares de tipo constitutivo o merodeclarativo la misma no procedería, y por ende sería necesaria la postulación.

    82En Colombia, el derecho de postulación se encuentra contemplado en el artículo 73 de la norma procesal general, en los siguientes términos cgp: ”…las personas que hayande comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. No existe entonces, como sí ocurre en España, la figura del procurador.

    83En sintonía con lo anterior, el artículo 2 Ley 1563/2012 dispone que las partes deben ir acompañadas por abogados en todos los arbitrajes, salvo en los pleitos en que por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera abogado ante los jueces ordinarios.

    2. Título ejecutivo: laudo cautelar

    84El artículo 517.1 de la Ley procesal general española expresa: ”la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución”, y de esta solo gozan, según el mismo artículo en mención, las sentencias de condena firme, y loslaudos o resoluciones arbitrales.

    85A simple vista, es llamativa la distinción que la norma antes señalada hace entre los dos títulos que contempla, en relación con el término firme, como quiera que mientras expresa la necesidad de que las sentencias gocen de firmeza, nada dice al respecto cuando se refiere a los laudos.

    86Originalmente el artículo 517 que previamente señalamos, empleaba el término firme tanto cuando se refería a sentencias como cuando mencionaba los laudos. Es a partir de la Ley 60/2003 (disposición final primera), cuando acertadamenteen relación con las decisiones arbitrales, dicho calificativo se omite en la lec 1/2000.

    87La razón del porqué el legislador español apostó por la distinción, se encuentra en el cambio que la Ley de arbitraje del 2003 supuso en la concepción de la anulación del laudo arbitral que, tal como lo vimos en el capítulo anterior, pasó de verse como un recurso a ser considerada una verdadera acción. En esa medida, dado que el laudo arbitral, a diferencia de las sentencias, no podría llegar a ser objeto de una segunda instancia, tendría necesariamente que entenderse que una vez este se dictara y notificara a las partes, se tornaría firme, definitivo y en consecuencia, susceptible de ser ejecutado forzosamente por la jurisdicción49.

    88Así las cosas, si bien resultaba coherente la distinción entre una resolución judicial que se considerara firme y una que no lo fuera, no se justificaba utilizar la misma dinámica cuando se estuviera haciendo referencia a decisiones arbitrales, ya –que estas siempre, con o sin manifestación expresa, gozarían de la calidad de firmeza. Por lo tanto, y en sintonía con lo anterior, nos resulta positivo y acertado la supresión del término firme en la lec 1/2000, en relación con los laudos y resoluciones arbitrales.

    89En todo caso, la desaparición del término firme de la ley procesal general, no ha estado exenta de polémicas en la doctrina y la jurisprudencia. Si bien la mayoría de los autoresy AP se han decantado por entender que el laudo ostenta firmeza desde el mismo momento en el que se dicta50, hayquienes aun ven la anulación como un recurso y, en consecuencia, plantean que aquello solo ocurre cuando se ha vencido el término para interponer la anulación sin haberse intentado la misma, o cuando habiéndose pretendido, se desiste de esta o la misma es denegada51. Así, se encuentran decisiones jurisprudenciales como el aap de Madrid (secc. 18) n.º 140/2011, de 5 de julio52, que dice: ”siendo el laudo arbitral firme, por cuanto que no consta que la parte demandada tenga interpuesto frente al mismo recurso deanulación…”53.

    90También, hay quienes han entendido que la decisión del legislador se debió a la posibilidad de ejecutar inclusoprovisionalmente los laudos cautelares54; encontrando unarazón adicional para sustentar esta posición en el artículo 45 Ley 60/2003 que manifiesta: ”1. El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación”.

    91No compartimos la anterior visión teniendo en cuenta que tal alternativa procesal está condicionada a la existencia de recursos viables contra la resolución que se pretende ejecutar, y si se tiene en cuenta que el arbitraje es de única instancia, y por ende, los laudos son irrecurribles, necesariamente habrá que concluir la improcedencia de intentar la ejecución provisional de los laudos en estos casos cautelares,aun cuando la redacción de disposiciones como la anterior puedan conducir al error55.

    92En Colombia, el artículo 88 Ley 1563/2012 señala que parala ejecución de las medidas cautelares los jueces actuaránde la misma forma prevista por la ley para la ejecución deprovidencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales colombianas, es decir, habrá que aplicar los artículos302 y ss cgp.

    2.1. La particular situación de los laudoscautelares declarativos y constitutivos

    93La lec 1/2000 ha restringido el ámbito de aplicación de lasnormas sobre ejecución forzosa a las sentencias que envuelven una pretensión de condena56, cuando en su artículo 521.1 dispone: ”No se despachará ejecución de las sentenciasmeramente declarativas ni de las constitutivas”. Para estas últimas ordena su acatamiento por parte de los funcionariossin necesidad de resolución judicial, e incluso contempla laposibilidad de que las partes interesadas soliciten al tribunalque conoció del asunto, la adopción de ”…las actuacionesprecisas para la eficacia de las sentencias constitutivas ypara vencer eventuales resistencias a lo que dispongan” (art. 521.2-3; 522 lec 1/2000).

    94Por su parte, la remisión de la Ley 60/2003 a las normas de ejecución forzosa de la lec 1/2000 es simple, en la medida en que no hace depender la transposición de lasmismas al tipo de pretensión que envuelve y caracteriza el título ejecutivo.

    95La cuestión es ahora, de acuerdo con el anterior panorama legal, determinar si esa disposición de la lec 1/2000que restringe la ejecución forzosa a los títulos de condena, es también de aplicación en el ámbito arbitral57 y, en consecuencia, concluir que aquellos laudos cautelares que no conlleven una condena, no podrán ser ejecutados de acuerdocon las normas dispuestas para la ejecución forzosa en lanorma procesal general.

    96A nuestro juicio la cuestión es sencilla. El artículo 521.1 lec 1/2000 al que hacíamos referencia anteriormente, aunque norma general en materia de ejecución forzosa58, y auncuando haga parte del bloque que por remisión de la Ley arbitral se aplica a los laudos arbitrales, no es trasladable al arbitraje59; la razón es la siguiente.

    97Partimos de la base que, aun cuando la Ley 60/2003 efectúe el reenvío al que hemos hecho alusión, esto no puede significar ni mucho menos la utilización, sin más, delas normas de la lec 1/2000 en el arbitraje. Las disposiciones generales sobre ejecución forzosa no han sido creadas pensando en servir a resoluciones arbitrales; al contrario, se han propuesto a partir de una realidad jurídica distinta, en donde un juez dicta una sentencia que necesita ser ejecutada. la aplicación de las normas por remisión plantea serias dificultades de carácter interpretativo, porque exige al intérprete acomodar un precepto legal a una realidad similar, pero no exacta a aquella en la que se inspiró el mismo.

    98Al hilo de lo anterior, y aterrizando el análisis que nos ocupa, cuando el legislador en la norma referida supra (art. 521.1 lec 1/2000) establece que solo se despachará ejecución a los títulos de condena, se refiere expresamente a las sentencias sin mencionar alguna disposición de carácter arbitral. De hecho, aun cuando han existido distintas reformas a las disposiciones relativas a la ejecución forzosa de la lec 1/2000, que incluyen en sus apartados la referencia a las resoluciones arbitrales60, esta disposición no ha sufridoninguna modificación al respecto.

    99De admitirse que el artículo comentado debe aplicarse también en el arbitraje, nos encontraríamos ante un seriovacío legal en el que aquellas decisiones arbitrales, en este caso con contenido cautelar no condenatorio, no tendríanvía procesal predeterminada para ser materializadas, con las implicaciones jurídicas que en materia de inseguridadjurídica esto supondría.

    100Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Ley 60/2003 no hizoninguna precisión al respecto, y que las normas remisorias se refieren a un tipo de decisiones particulares, las emitidas por los órganos jurisdiccionales, no creemos aplicable a la ejecución de los laudos cautelares la restricción ordenada en la norma 521 lec 1/2000. En consecuencia, a todos los laudos cautelares que necesiten actuación judicial para ser materializados, deberán aplicarse las normas relativas a la ejecución forzosa dispuesta en la ley procesal general61.

    101Una situación similar a la anterior se presenta en Colombia, donde la norma procesal general propone un sistema de ejecución de providencias (art. 302 cgp), que nada dice en torno a la ejecución de resoluciones arbitrales con contenido declarativo y constitutivo.

    102Sin embargo, al igual que sucede en el sistema español, lo anterior no debe ser óbice para concluir la imposibilidad de aplicar a la ejecución de las medidas cautelares el régimen de ejecución de providencias del cgp. No debe perderse de vista que, tal como sucedió con la lec 1/2000, la ejecuciónforzosa contemplada en la ley procesal general colombiana fue concebida para ser aplicada a todas aquellas sentencias judiciales y, por lo tanto, se debe ser cauteloso cuando las mismas disposiciones se intenten trasladar a los laudos.

    3. Demanda ejecutiva

    103El principio de oportunidad que se asienta en la base delproceso civil precisa que este se pondrá en marcha cuandoasí lo decidan voluntaria y libremente quienes tengan intereses de carácter privado en conflicto62. En la misma línea estructural se ubica el principio dispositivo, en virtud delcual todo aquel que sea parte de una controversia que pivotesobre un derecho subjetivo de carácter privado, tiene la libertad de decidir si acude o no ante los tribunales judicialesa solicitar su resolución63.

    104Lo anterior conforma el círculo que nos permite comprender el porqué aquellos procesos al servicio de la resolución de controversias de carácter privado, necesitan de la voluntad de los sujetos de derecho para ponerse en marcha. Existe desinterés de la jurisdicción en resolver tales asuntos, toda vez que los mismos solo importan a los particulares que gozan de la libertad de decidir si acuden o no ante losjueces y tribunales para su resolución.

    105Manifestaciones de lo anterior son precisamente las normas que, tanto en España como en Colombia, disponen lo necesario para dar inicio a un proceso ejecutivo. El artículo 549.1 lec 1/2000 señala expresamente: ”Sólo se despachará ejecución a petición de parte”, y el artículo 305 cgp manifiesta que: ”Podrá exigirse la ejecución de las providencias…”.

    106Trasladar lo anterior a la ejecución del laudo cautelar, significa que el interesado en la intervención judicial -para tales efectos el acreedor de la medida cautelar- deberá acudir personalmente ante la jurisdicción a solicitar la misma, lo cual se explica por la asociación entre los principios de oportunidad y de disposición; y se justifica en materia de ejecución de resoluciones arbitrales, por el desconocimientode la existencia del laudo cautelar que, por regla general, tiene la jurisdicción, debido a que no es allí donde se desarrolla el proceso arbitral. Por ende, resulta necesario que la solicitud de ejecución, en este caso del laudo cautelar, sea de carácter rogado.

    3.1. Requisitos

    107La vía escogida por el legislador español para articular la solicitud de la ejecución de los títulos ejecutivos contempla-dos en el artículo 517 lec 1/2000, entre ellos ”los laudos o resoluciones arbitrales”, es la presentación de una demanda que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 549.1 de la misma norma, debe indicar el título en el que se funda la petición y la tutela ejecutiva que se pretende. En materia de ejecución de los laudos cautelares, lo anterior significa la obligación de exponer en la demanda el laudo cautelary la medida cautelar decretada por los jueces.

    108Además, conforme al artículo 550 lec 1/2000 es necesarioacompañar junto con la demanda ejecutiva, aquel título ejecutivo, es decir, el laudo cautelar y, porque así lo especifica la norma en cuestión, también deberán acompañarse los documentos acreditativos de su notificación a las partes y el convenio arbitral64. La exigencia legal de estos dos últimos documentos fue establecida en la Ley procesal general a partir de la Ley 60/2003, disposición final primera 2 que así lo contempla.

    109Mallandrich Miret apuesta porque, en el caso de las medidas cautelares adoptadas sin audiencia de parte y con el argumento de alcanzar la efectividad de las cautelas, se interprete de manera laxa la norma referida anteriormente (art. 550 lec 1/2000), en cuanto a que es legalmente válidala presentación de una demanda ejecutiva sin la documentación que acredite la notificación de la misma65.

    110A lo largo de esta investigación doctoral hemos sido bastante críticos respecto a la adopción de medidas cautelares inauditam parte, por el atentado que tal forma de tutelacautelar supone contra los principios básicos procesales que, se espera estén inmersos en aquél proceso: audiencia y contradicción66. También, hemos señalado la inexistencia en la ley arbitral española y en la Ley Modelo –a la que esta mira– de una norma que contemple esta particular forma de tutela cautelar. Sin embargo, nos decantamos por aceptar que, en virtud de la autonomía de la voluntad y de laespecial dirección que tienen los árbitros sobre el proceso, los mismos pueden llegar a autorizar medidas cautelares sin haber escuchado previamente a la contraparte.

    111No obstante, no compartimos la posición doctrinal planteada que propone que en aquellos casos que se trate demedidas adoptadas según la forma antes vista, el juez competente para ejecutar el laudo cautelar puede excusar la nopresentación, junto con la demanda, de los documentos queacrediten la notificación del mismo laudo.

    112No puede perderse de vista que el artículo 550 lec 1/2000, que exige anexar a la demanda los documentos acreditativosde la notificación, es una norma con carácter imperativo, cuya estabilidad debe estar por encima del interés particulardel ahora ejecutante.

    113Es cierto y así lo hemos dicho, que la interpretación de lasnormas procesales generales sobre ejecución forzosa, tendráque acomodarse a las particularidades propias de los laudoscautelares, sin embargo, debe hacerse siempre en el marcode la garantía de unos principios procesales mínimos. Por lotanto, en aras de una supuesta efectividad cautelar no puedeacoplarse una norma general a un caso particular, aún más, cuando ante un supuesto similar en sede de la jurisdicción (medida inauditam parte adoptada por los jueces), la voluntadde la lec 1/2000 ha sido la de notificar antes de la ejecuciónsiempre que sea posible (art. 733.2)67.

    114Además, debe entenderse que el requisito que ahora se discute: presentación de la documentación que atestigüe la notificación del laudo cautelar, no es un requerimiento fútil, al contrario, goza de especial importancia en la medidaque la comprobación del mismo precisamente permite al juez constatar que el proceso, en este caso cautelar, se ha realizado con el respeto legal a los principios procesales básicos, como son el de igualdad y debido proceso, que, a su vez, entrañan la necesidad que tiene la parte que es juzgadade conocer todas aquellas actuaciones de autoridad que le perjudiquen, como en este caso es una medida cautelar impuesta por un árbitro.

    115En pocas palabras, para intentar la ejecución forzosa de los laudos cautelares adoptados sin audiencia previa de las partes, al no existir norma que exceptúe la obligatoriedadde presentar junto con la demanda los documentos que acrediten la notificación del laudo cautelar, será necesario efectuar, a nuestro juicio, primero la notificación del mismo a la contraparte.

    116Siguiendo el análisis de losdocumentos quela lec 1/2000 exige anexar a la demanda ejecutiva, es oportuno destacar que, al no haberse planteado estas disposiciones pensando en la ejecución de los laudos cautelares, sino, como mucho, en los laudos que resuelven la controversia final, no se encuentra entre los documentos que la ley ordena presentar cuando se intente la ejecución de un laudo cautelar, alguno que responda a un elemento característico de un proceso cautelar: la caución.

    117Cuando nos detenemos a analizar la procedencia o no de plantear de lege ferenda la exigencia del documento queacredite la prestación de la caución en cada caso concreto, lo primero a destacar es la voluntariedad de esta garantía. Así, y como tuvimos ocasión de analizar en capítulos anteriores, el artículo 23 Ley 60/2003 entraña la libertad que tendrán los árbitros de determinar en qué casos exigirán caución.

    118Así las cosas, no resultaría del todo consistente instar que se presente, junto con la demanda de ejecución, el documento que acredite la caución, que no es un requisito sine qua non para que los árbitros adopten medidas cautelares. De hacerlo, nos enfrentaríamos a la dificultad que se suscitaría cuando el tribunal arbitral no hubiese requerido del demandante una caución. ¿tendría entonces que obligarse al ahora ejecutante a demostrar que aquella ha sido la voluntad de los árbitros?; ¿cuál sería la vía para ello?

    119La no obligatoriedad de la caución, como elemento para conceder una medida cautelar en sede arbitral, hace que nos decantemos por no proponer de lege ferenda la exigencia de la documentación que acredite, cuando proceda, el otorgamiento de la misma68.

    120La norma procesal general colombiana no dice expresamente nada en torno a los requisitos que debe reunir la demanda ejecutiva de un laudo, en consecuencia, es necesario revisar la propia ley arbitral por si acaso allí hubiera algún requisito que debiera acompañar la demanda de ejecución del laudo.

    121En el plano del arbitraje internacional la Ley 1563/2012 deja ver qué documentos deben anexarse a la demanda ejecutiva, cuando expresa en el artículo 89 la posibilidad de que el juez de oficio al estudiar la demanda, pueda denegarla ejecución de las medidas cautelares cuando: ”i. Según la ley colombiana el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o ii. La ejecución de la medida sería contraria al orden público internacional colombiano”. De esta norma necesariamente debe extraerse la obligación que tendrá el demandante cautelar en un arbitraje internacional llevado a cabo en Colombia, de anexar a la demanda ejecutiva elconvenio arbitral y el laudo en el que se decretaron las medidas, documentos indispensable para que el juez competenterevise los dos motivos antes enlistados que le permitirán denegar la ejecución de las mismas.

    122Por el contrario, en el ámbito de un arbitraje nacional el juez tendrá total libertad de decidir si exige o no documentosjunto con la presentación de la demanda ejecutiva, debido a que no existe alguna norma que dé luces al respecto, lo que se traduce en inseguridad y desigualdad jurídica entre todos aquellos que acudan a un arbitraje, pues podría llegar a suceder que, mientras a unos no se les pida ningún documento para acompañar la demanda ejecutiva, a otros por el contrario se les reclamaran los mismos.

    123Tomando como referente el caso español, lo convenientesería a nuestro juicio, que el legislador colombiano de formaclara y precisa expusiera en la ley la necesidad de anexarjunto con la demanda ejecutiva, cuando de un laudo cautelarse trate, copia del mismo y del respectivo auto de notificación de aquel, así como también del convenio arbitral y deldocumento que acredite la prestación efectiva de la caución,siempre que haya sido impuesta por los árbitros, que se entenderá efectiva siempre y cuando otorgue la posibilidad realde utilizar la misma en caso de que el demandado cautelarresulte vencedor en el proceso principal.

    3.2. Oportunidad de presentación de la demanda ejecutiva

    124Que el arbitraje al interior de un ordenamiento jurídico seareconocido por los particulares como una alternativa almomento de decidir si acuden o no a este para resolver sus problemas, dependerá en buena medida de la efectividadcon que estén revestidas las decisiones arbitrales; es decir, desu verdadero carácter ejecutivo, que en efecto les permitirárecurrir directamente ante la jurisdicción, sin ningún trámiteprevio de reconocimiento.

    125Por ejemplo en España, conforme el art. 517 lec 1/200069, todos los laudos o resoluciones arbitrales tienen eficacia ejecutiva desde el mismo instante en que se dictan y, en esa medida, podrá intentarse su ejecución forzosa a partir de su notificación a las partes.

    126En Colombia, y en virtud del artículo 88 Ley 1563/2012, los laudos cautelares que se adopten con ocasión de un arbitraje internacional, son vinculantes ”…sin necesidadde procedimiento alguno de reconocimiento”.

    127El artículo 518 de la ley procesal general española contempla un término de caducidad para iniciar una acción ejecutiva70 con el fin de”…no permitir prolongadas situaciones de incertidumbre del deudor”71. Es un término de cinco años que debe contarse a partir de que adquiera firmeza lasentencia o resolución arbitral72, lo que en materia de laudoses desde el mismo día de su notificación a las partes.

    128Así las cosas, la parte interesada en la ejecución del laudo cautelar podrá presentar la demanda ejecutiva a partir de que se le notifique, y hasta cinco años después de esa fecha73. sin embargo, debido a que las cautelas suponen medidas de carácter urgente que encuentran su razón de ser en la inmediatez de la tutela que ofrecen, y torna en necesaria su práctica para la garantía de la tutela judicial efectivaque planea a lo largo de todo el proceso; a nuestro juicio, y como bien ya ha dicho Barona Vilar74, en estos casos particulares no se aplicará el término de caducidad de cinco años, teniendo en cuenta que la urgencia que entrañan las propias cautelas impide la pendencia de su materialización por tan extenso periodo de tiempo.

    129Además, si nos ubicamos en un estadio arbitral que se presupone ágil por excelencia, en donde por disposición legal, salvo acuerdo en contrario de las partes, la duración de todo el proceso no será superior a ocho meses, (art. 37 Ley 60/2003), se entiende que no podrá aplicarse remisoriamente lo señalado en el artículo 518 lec 1/2000, en tornoal término de caducidad de cinco años para iniciar la acción de ejecución forzosa.

    130En todo caso, sí juzgamos conveniente que el legislador se plantee contemplar en la ley la existencia de un términode caducidad especial cuando de ejecución de laudos arbitrales cautelares se trate. En aras del orden del procedimiento arbitral y del buen uso de las figuras procesales, en este caso, de las medidas cautelares, es preciso considerar la importancia de limitar en el tiempo el derecho a recurrir ante los jueces para lograr la materialización de aquella figura de caducidad, pero siempre a tono con el ámbito en el que esta se produce: un proceso arbitral.

    4. Despacho de ejecución

    131Desde el punto de vista procesal, el despacho de ejecución es la actuación judicial que evidencia que, en efecto, la jurisdicción ha asumido como propia, en el caso concreto, la labor de materializar el título ejecutivo.

    132Al no ser un trabajo mecánico, ni mucho menos, tampocoes una actividad que pretenda controlar la legalidad del título, al contrario, es una actuación delimitada por el objetivoque entraña aquel proceso ejecutivo en el que se enmarca:conseguir la ejecución, en este caso, del laudo cautelar quese le presenta.

    4.1. Previo examen de oficio de la competencia territorial

    133Se ha analizado en el epígrafe relativo al juez competente, el examen de oficio que deberá hacer aquel ante quien se presente la demanda ejecutiva, en relación con su competencia territorial.

    134Cuando el juez considere que el laudo se ha dictado en un lugar distinto a aquel en que tiene competencia, deberá dictar un auto absteniéndose de despachar ejecución, en el que indique, al mismo tiempo, el tribunal competente para el efecto (art. 546 lec 1/2000).

    135El momento procesal para estudiar la competencia territorial será únicamente antes de que se despache ejecución, por lo cual revisarla oficiosamente con posterioridad constituye una actuación ilegal75.

    136En todo caso, por disposición expresa del legislador (art. 552 lec 1/2000), los autos en los términos anteriormenteplanteados son objeto de recusación y apelación76.

    4.2. Plazo de espera

    137El artículo 548 lec 1/2000 dispone que el juez solo podrádespachar ejecución después de que transcurran al menosveinte días desde que el laudo, en este caso cautelar, se le notifique al demandado77. El plazo reseñado hace referencia al término que deberá tener en cuenta el juez a efectos de despachar ejecución, y no entraña entonces la prohibición a las partes de presentar la demanda de ejecución antes del vencimiento del mismo78.

    138En todo caso, siendo que dentro de los diez días siguientesa la notificación del laudo a las partes, cualquiera de ellaspodrá solicitar la corrección, aclaración, complemento o larectificación de la extralimitación parcial del laudo (art. 39 Ley 60/2003), el cómputo de los veinte días que componenel plazo de espera tendrán que comenzar a contarse, comoya lo ha dicho lo doctrina79, una vez se haya vencido el plazopara que se presente ante el tribunal arbitral alguna de lassolicitudes anteriores, o bien, se haya notificado a ambas partes la resolución a dichas peticiones (art. 39.4 Ley 60/2003).

    139Teniendo en cuenta el panorama legal anterior, si nos ubicamos ante la ejecución del laudo cautelar no nosqueda sino manifestar lo desafortunado que resulta para el régimen cautelar en el arbitraje, que el interesado en la ejecución de las cautelas deba esperar mínimo treinta días, siempre y cuando no se haya solicitado ninguna de las posibilidades del artículo 39 Ley 60/2003 –ya que de haber realizado cualquiera, el plazo casi podría duplicarse–, para conseguir la ejecución de la medida cautelar adoptada porlos árbitros. Lo anterior impide, por doble vía, conseguir la celeridad debida en esta relación jurídica: por una parte, la propia de la institución arbitral, y por otra, la que juzgamos más relevante en este caso, que se presume connatural a la tutela cautelar.

    140No consideramos como solución jurídica que los jueces, unilateralmente, decidan no aplicar dicho plazo cuando se trata de la ejecución de laudos cautelares80. Ellos están obligados a la aplicación exclusiva de la Ley y, en esa medida, su discrecionalidad no debe caber aquí, pues no nos encontramos frente a una situación de laguna o vacío legal.

    141Este es uno de los motivos que hace reprochable el hecho de que, cuando las medidas cautelares hayan sido adoptadaspor los árbitros, debido a que a la ejecución de los laudos cautelares deban aplicarse analógicamente las normas sobreejecución forzosa, el juez deba esperar el término referido supra para, si procede, despachar ejecución81.

    142A nuestro juicio, lo conveniente hubiese sido que el legislador español, al determinar lo concerniente al momentoen que podría darse inicio a la ejecución del laudo cautelar, hubiese tenido en cuenta la inmediatez en la ejecución quesí contempló en la ley procesal general respecto del autocautelar. Se debió haber omitido expresamente el requisitodel lapso de tiempo contemplado en la lec 1/2000 para laejecución forzosa, que en consecuencia permitiera a losjueces despachar ejecución sin tener en cuenta tal plazode cortesía.

    143Este tratamiento tan disímil, dependiendo de quién hayadictado la decisión cautelar, supondrá en la práctica una ventaja –solo aparente– para acudir desde un principio ante eljuez cuando se necesiten medidas cautelares en el arbitraje. Y decimos solo aparente porque la lentitud propia del aparato judicial del Estado, no permite que la celeridad estépresente durante la solicitud de la medida cautelar ante la jurisdicción; precisamente, no se encuentra ni al momento de solicitarles la medida, ni durante el procedimiento de adopción de la misma, momentos procesales en los cuales sí hay celeridad si se llevan a cabo ante lostribunales arbitrales.

    144Tal como están las cosas, la aplicación a la ejecución de los laudos cautelares del término de los veinte días, contemplado en el artículo 548 lec 1/2000, nos deja el mal sabor de boca de estar casi ante la equiparación de la duración de los procesos cautelares que se surtan ante árbitros y ante jueces, a pesar de que, como venimos diciendo, lo esperable y deseable sería que el término que tomara a los árbitros la prestación de la tutela cautelar, fuese mucho más corto del que emplearan los jueces.

    145Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre en España, en Colombia no existen plazos de cortesía similares a los del régimen español, tan solo se señala la posibilidad de que en la providencia ejecutoriada se haya fijado un plazo de cumplimiento. Así, si actualmente se decide acudir ante la jurisdicción para solicitar la práctica de una medida cautelar, bastará con la presentación de la demanda ejecutiva conforme a la ley, para que el juez, sin necesidad de esperar el cumplimiento de algún plazo, salvo que en el casoconcreto existiera, pueda dictar –siempre que proceda– el mandamiento ejecutivo (art. 305 cgp).

    146En consecuencia, y conforme lo dicho respecto el régimen español, resulta favorable a la opción de la adopción de las medidas cautelares por los árbitros que en Colombia la emisión del mandamiento ejecutivo que conseguiría lamaterialización de un laudo cautelar, no esté condicionada al transcurso de un lapso de tiempo, que es lo que ocurre en España; esto beneficia la tutela cautelar que se persigue cuando se adoptan medidas cautelares, y refuerza el papel de los árbitros como sujetos competentes para adoptarlas.

    4.3. Orden general de ejecución o mandamiento ejecutivo

    147Siendo el proceso de ejecución ”…aquel en el que se realiza por el órgano jurisdiccional una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo establecido en el título”82, la potestad ejecutiva que el mismo envuelve se materializa en la resolución dictada por el juez, en la que, al ejercer sus facultades de coerción, ordena el cumplimiento de lo mandado en el título ejecutivo.

    148La denominación que se le otorgue a aquella orden no condiciona su carácter ejecutivo; así, por ejemplo, mientras que en España recibe el nombre de orden general de ejecución, en Colombia es llamado mandamiento ejecutivo. Sin embargo, ambos son dictados en un proceso ejecutivo, y son la expresión de la potestad que obliga forzosamente al cumplimiento de la obligación.

    149Si nos ubicamos en el escenario de la ejecución de las medidas cautelares previamente concedidas por los árbitros, lo más aconsejable sería que aquella orden o mandamiento judicial de ejecución no tuviese ninguna cortapisa legal al momento de dictarse, pues la labor que se espera de losjueces es eminentemente de colaboración, y se supone quedeberán ceñirse a ella. Además, no debe olvidarse que, al tratarse de la ejecución de una cautela, esta se entiende prioritaria, más aún cuando se enmarca en un proceso arbitral caracterizado por la celeridad.

    150Un buen ejemplo de lo anterior, de un sencillo procedimiento de ejecución de medidas cautelares, es el contemplado en la ley peruana de arbitraje, que dispone que, para laejecución, sea necesaria la sola presentación de ”…las copiasdel documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión cautelar” (art. 48.2, decreto legislativo 1071/2008)83. Por el contrario, en España, siendo que para la ejecución de las medidas cautelares adoptadas por los árbitros es necesario aplicar el régimen de ejecución forzosa contemplada en la Ley procesal general, la emisión de la llamada orden de ejecución, de acuerdo con el artículo 551 lec 1/200084, requiere la verificación previa del juez que de la demanda presentada y de los documentos anexos a la misma, se evidencie lo siguiente: 1) El cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales; 2) Que el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal, y 3) Que los actos de ejecución que se solicitan, sean conformes a la naturaleza y contenido del título85. Posteriormente, una vez verificado el cumplimiento de lo anterior, de acuerdo con el artículo 551.2 lec 1/2000, el juez deberá dictar un auto –irrecurrible– en el que autorice y despache ejecución.

    151Si por el contrario el juez encontrara que en el caso concreto no se cumplen tales presupuestos, su actuación dependerá del carácter subsanable o no de los mismos. Si lo fueren, deberá dar plazo para su subsanación (por ejemplo, presentar en el despacho el convenio arbitral que no se anexó con la demanda ejecutiva); si no lo fueren, (falta de competencia), deberá dictar un auto denegando el despacho de ejecución, el cual será apelable en los términos del artículo 552 lec 1/2000.

    152A nuestro juicio, los anteriores controles que deberá realizar el juez español cuando se le solicite ejecutar un laudo cautelar, sin lugar a dudas ponen a prueba la efectividad de la adopción de las medidas cautelares por los árbitros, y superan la labor de colaboración judicial en el arbitraje, con ocasión de la ejecución. Este es entonces un argumento adicional para criticar la remisión que a las normas de la ejecución forzosa de la lec 1/2000 hace la Ley 60/2003, ya que aquel sistema coherente que permite a los árbitros, directores del proceso, adoptar medidas cautelares, pierde fuerza y brillo en quizás la etapa más valorada, como lo es la ejecución de sus decisiones.

    153Por su parte, el legislador colombiano ha dispuesto que el juez dicte el mandamiento ejecutivo siempre que se le presente junto con la demanda ejecutiva el documento que preste mérito ejecutivo (art. 430 cgp), en este caso, el laudo cautelar.

    154El mismo artículo 430 cgp dispone que, contra el mandamiento ejecutivo puede intentarse la reposición cuando se alegue la irregularidad formal del título ejecutivo. Ycontinúa señalando que:

    Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento depago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.

    155El trámite de reposición que deberá llevarse a cabo será eldispuesto en la norma procesal general (arts. 318 y 319 cgp).

    4.3.1. Verificación de los requisitos y presupuestos procesales

    156Aunque enunciado de forma distinta en las normasprocesales generales de España y Colombia, en ambas normativas se contempla la obligación que tiene el juez en ejecución de examinar que la demanda ejecutiva reúne todos los requisitos y presupuestos procesales.

    157Respecto a tal verificación que el legislador español manda a los jueces, a efectos de decidir si dictar o no la ordengeneral de ejecución, debemos señalar, una vez más, el control oficioso que la ley le impone realizar al juez en tornoa su competencia territorial (art. 546 lec 1/2000). Además, conforme la norma procesal general, deberá revisar la inoperancia, en el caso concreto, del término de caducidad (cinco años), aun cuando, tal como lo dijimos anteriormente, resulteprácticamente imposible que un juez encuentre afectada lademanda de ejecución de un laudo cautelar, por tal plazo (art. 518 lec 1/2000).

    158Así mismo, el juez deberá constatar que se han presentado con la demanda ejecutiva los documentos exigidos por la Ley (art. 551 lec 1/2000): el convenio arbitral, el laudo y aquellos en los que se pueda verificar que este ha sido notificado a las partes86. En todo caso, entendemos que siempre cabrá la posibilidad de que el juez otorgue a quien intente la ejecución, la oportunidad de subsanar la irregularidad formal, anexando a la demanda aquellos documentos cuyapresentación hubiese omitido.

    159No especifica la Ley qué tipo de control debe realizar eljuez sobre el convenio arbitral, ¿meramente formal?, o ¿podráentrar a analizar la validez y existencia del mismo?

    160En aras de responder a lo anteriormente planteado, debemos señalar que la participación de los jueces en el arbitraje, con ocasión de la ejecución de los laudos, es una actividad de apoyo a este mecanismo de resolución de controversias basada en la carencia de potestad que tienen los árbitros, pues esta se ha otorgado, con exclusividad, a quienes gozan de autoridad jurisdiccional: jueces y magistrados.

    161Los límites de la actuación de los jueces, con ocasión de laejecución de los laudos, deberán fijarse teniendo en cuenta que el deseo del legislador español a partir de la Ley 60/2003,ha sido que la participación de la jurisdicción en el arbitrajese realice, exclusivamente, conforme lo determinado por lapropia Ley.

    162En esa medida, si la participación de apoyo que la Ley manda a los jueces es la de ejecutar, y si nada se ha dicho en ella en torno al control que debe hacer el juez sobre el convenio arbitral, se podría concluir que al juez en ejecuciónle valdría constatar la presentación del laudo arbitral, sin tener la competencia para efectuar una revisión sobre la validez del mismo87.

    163Precisamente, la jurisprudencia manifiesta que la revisión del fondo del convenio arbitral no es una labor que corresponda a los jueces, así el aap de Madrid, (secc. 11) n.º 316/2008, de 6 de noviembre88, razonamiento jurídico 3.º,cuando, al referirse al juez señala:

    …le está vedado examinar el convenio arbitral para sobre la base de su nulidad denegar la ejecución, siendo ello así porque la expresada nulidad debe ser declarada por la vía del recurso de anulación del laudo a instancia de parte...89.

    164Por lo tanto, teniendo en cuenta la voluntad del legislador en torno a la intervención judicial negativa en el arbitraje, así como el objeto del proceso ejecutivo, la decisión de despachar o no ejecución no debe estar condicionada a la validez o no del convenio arbitral. Al juez le debe bastar constatar la existencia del mismo para dictar el auto despachando a ejecución90.

    165En todo caso, la denegación del despacho de ejecución por la no presentación del laudo arbitral, no supone la nulidad del laudo por razón del motivo enlistado en el artículo 41.1.a) Ley 60/2003: inexistencia del laudo. El objetivo que persigue aquel que intenta una ejecución es disímil de aquelque pretende una anulación y, en consecuencia, será distintala labor que desarrollará el juez en uno y en otro estadio. Por lo tanto, no es correcto derivar de la denegación de ejecución, también una declaración de nulidad.

    166Por su parte, en Colombia, de la interpretación del artículo 422 cgp se deduce que los jueces deberán evaluar que la demanda se haya dictado conforme los requisitos fijados en la ley, que a su turno serán los del precepto 82 cgp. Al mismo tiempo, y aun cuando el artículo 422 cgp no lo manifieste, de la interpretación armónica del cgp deberá afirmarse que los jueces también podrán inadmitir o rechazar la demanda, siempre que se enfrenten a una situación encuadrada en una de las causales establecidas en el artículo 90 cgp, endonde se incluye la falta de competencia o jurisdicción que también veíamos está en la ley procesal general española.

    167No se encuentra ninguna referencia en el cgp acerca de la necesidad de presentar, junto con la demanda el convenio arbitral; sin embargo, siempre que se trate de un arbitraje internacional, y en virtud del artículo 89.1.b)i. Ley 1563/2012, los jueces oficiosamente denegarán la práctica de una medidacautelar cuando el objeto de la controversia fuere contrario a la ley colombiana, aspecto del que únicamente podrán percatarse si estudian el convenio arbitral.

    168Nos parece reprochable esta disposición ya que permite a los jueces, con ocasión de la ejecución de las medidas cautelares, estudiar el fondo del convenio arbitral, con lo que se confunden los límites que deben existir entre la ejecución y la anulación. Es excesivo, a nuestro juicio, consentir que, conocasión de la ejecución de las cautelas, los jueces puedan revisar el objeto de la controversia.

    169Lo anterior no significa que estamos a favor de la ilegalidad del convenio arbitral. Somos partidarios de permitir un control sobre el mismo, pero siempre dentro de los linderos procesales establecidos por la Ley. Lo adecuado sería que el interesado en que se anule el laudo arbitral por razones de orden público, agote las vías que precisamente responden a tal necesidad, en este caso la acción de anulación91. No se debe desdibujar la acción de ejecución abriendo puertascomo la Ley 1563/2012, que en la ejecución el juez, luego de revisar de oficio el convenio arbitral, pueda denegar el decreto de las medidas cautelares cuando considere que el objeto del convenio es contrario a las normas colombianas.

    4.3.2. Verificación formal del título ejecutivo: laudo cautelar

    170Cuando el juez considere estar frente a una demandacumplidora de los requisitos y presupuestos procesales, su atención pasará a centrarse en el control del propio motor de la demanda: el título ejecutivo, en nuestro caso, el laudo cautelar.

    171En España, el legislador ha mandado que la inspección se centre en los requisitos de forma que deberá reunir todo laudo cautelar que pretenda ser ejecutado, estos son los enunciados en el artículo 37 Ley 60/2003, el cual, aunque se refiere a los laudos que resuelven la controversia principal, deberá inspirar también a todos aquellos dictados al interior de un arbitraje.

    172El primer requisito dispuesto por la norma en cuestión, precisa que los laudos deberán constar por escrito, bien sea en soporte papel o soporte electrónico, lo importante es que su posterior consulta sea posible.

    173También se ordena que el laudo esté firmado por el árbitroúnico, y que cuando sea un arbitraje conformado por un tribunal arbitral, consten las firmas de todos los árbitros o, por lo menos, de la mayoría o de su presidente, siempre y cuando se justifique en el mismo laudo las razones por las cuales no aparecen las firmas de los demás.

    174Adicionalmente, en virtud de la modificación efectuada por la Ley 11/2011 sobre el artículo 37 que venimos revisando, el laudo deberá tener obligatoriamente una partemotivada en la cual se expongan las razones que llevaron a los árbitros a adoptar la decisión tomada, salvo cuando se trate de uno que resuelva la controversia principal, y exista acuerdo en contrario de las partes.

    175Bajo la regulación anterior se discutía si el juez de la ejecución debía controlar o no la existencia de la motivación del laudo cautelar92; ahora, desde la modificación de la Ley 11/2011 al artículo 37 Ley 60/2003, entendemos que, si el laudo cautelar (título ejecutivo) no contiene esta parte fundante de la decisión, carecerá de un elemento estructuralque lo tornará irregular y dará lugar a la denegación del despacho de ejecución. En todo caso, este control no puede llevar inmersa la competencia del juez para analizar la razonabilidad y el acierto jurídico de la misma; como bien hadicho Pardo Iranzo93 con ocasión del estudio de la ejecucióndel laudo cautelar, el juez ”…debe ejecutar aquello que ha sido resuelto por los árbitros, esté o no de acuerdo con la solución al conflicto a la que han llegado en el laudo e independientemente de que la considere correcta o incorrecta”.

    176El juez no podrá valorar lo acertado de los fundamentosexpuestos en aquella, así como tampoco su vigencia94. Así lo ha replicado la jurisprudencia, y un claro ejemplo de elloes el aap de Madrid (secc. 25) n.º 159/2011, del 19 de septiembre95, cuando dice que al juez:

    …le corresponde examinar la regularidad formal del título de ejecución, que consiste en que el laudo reúna los requisitos legales, sin que tales facultades abarquen el examen de cuestiones de fondo del título que queda cubierto por la excepciónde cosa juzgada, sin que tampoco pueda realizar un control de los presupuestos del laudo o del procedimiento seguido para su obtención que pudieran fundamentar el recurso de anulación…96.

    177En otras palabras, tal como lo hemos manifestado con ocasión del control que este mismo juez puede ejercer sobre el convenio arbitral; en sede de ejecución el juez no tiene competencia para ejercer un control sobre la legalidad o no del laudo arbitral, este queda reservado, por voluntad del legislador, al juez que eventualmente llegue a conocer de la acción de anulación97. Por lo tanto, en sintonía con lo anterior, al juez en ejecución le debe bastar con constatar que el laudo tiene una parte motivada.

    178Finalmente, en el laudo cautelar deberán constar dos datos esenciales a efectos del control que el juez que esté conociendo de la ejecución, deberá realizar de los plazos de cortesía y caducidad, así como de su competencia territorial. Estos son: la fecha en la que se ha dictado el laudo, y el lugaren el que tal actividad se ha desarrollado. En consecuencia, si el laudo cautelar presentado como título ejecutivo no contiene alguno o ninguno de estos antecedentes, el juezentenderá que el mismo adolece de irregularidades formalesque le imposibilitan despachar ejecución.

    179Con ocasión del estudio de la ejecución del laudo arbitral que pone fin a la controversia, la mayoría de la doctrinaestablece que la fecha de expedición del laudo resulta relevante a efectos del control que debe realizar el juez que conozca de la ejecución, pues de la misma podrá determinarse si la decisión arbitral fue dictada fuera del plazo estipulado porla Ley (art. 37)98. Sin embargo, al encontrarnos frente a la ejecución de un laudo cautelar, no habrá lugar a controlar que aquél haya sido dictado dentro del plazo establecido en la Ley, pues, como lo vimos en el epígrafe referido al momento de dictar el laudo, la Ley arbitral española no estipuló un plazo para ello.

    180Como consecuencia de lo anterior, el control que realice eljuez al respecto, deberá circunscribirse a la constatación deque la decisión arbitral se ha dictado, bien dentro del plazofijado por las partes, si así lo hubiesen convenido, o biendentro de aquél determinado en el reglamento arbitral, si setratase de un arbitraje administrado. En todo caso, si bien sesupone que el acuerdo de las partes constará en el convenioarbitral que deberá anexarse a la demanda de ejecución, y porende de fácil constatación por el juez; el término dispuestopor la institución arbitral estará en un documento que no esobligatorio adjuntar a tal demanda: el reglamento arbitral, elcual se espera que el demandante, actuando acuciosamente, lo presente junto con los demás documentos.

    181Si se tratara de un caso en el que ninguna de las anteriores hipótesis ocurriera (determinación del plazo para fijar el laudo por las partes o el reglamento arbitral), consideramos que el juez que conociera de la ejecución no podría controlar si el laudo cautelar fue dictado dentro de un plazo determinado, teniendo en cuenta que los árbitros han tenido libertad para fijarlo.

    182A diferencia del control formal sobre el laudo que manda el legislador español, el legislador colombiano solo le ha ordenado al juez verificar que la demanda ejecutiva se acompañe de un ”…documento que preste mérito ejecutivo…” (art. 430 cgp) el cual, conforme el artículo 302 de la norma procesal general, y al tratarse de la ejecución de un laudo arbitral, será aquel que se haya dictado y notificado por lo menos tres días antes de presentarse la demanda ejecutiva.

    183Aun cuando somos bastante críticos con la ley colombiana de arbitraje, Ley 1563/2012, para obrar en justicia sedebe decir que el legislador ha acertado, que con ocasión dela ejecución de medidas cautelares adoptadas en un arbitraje internacional, y siguiendo el artículo 17.I.2 de la Ley Modelo, prohíbe expresamente a la ”…autoridad judicial ala que se le solicite la ejecución…”, pronunciarse ”…sobreel contenido de la medida cautelar” (art. 89).

    184Aunque con una redacción mejorable, es a toda luz acertada la restricción legal mencionada, ya que no debe ser competencia del juez en ejecución la revisión del contenido mismo del laudo cautelar.

    185En todo caso, lo deseable sería que esta prohibición rigieraal tratarse de medidas cautelares adoptadas al interior de un arbitraje nacional, y uno internacional, pues la identidad y naturaleza de las funciones de los jueces no debe variar o ser diferente por el hecho de encontrarnos en uno o en otro. Sin embargo, siendo que la Ley 1563/2012 defiende un régimen dualista, al encontrarnos frente a la ejecución de un laudo cautelar tendremos entonces que el control que podrá efectuar el juez sobre el laudo dependerá del tipo de arbitraje en el que se hayan adoptado las medidas cautelares.

    4.3.3. Verificación de los actos de ejecución que se solicitan

    186De acuerdo con el artículo 551 lec 1/2000, si la presentación de la demanda ejecutiva reúne los requisitos formales y procesales, y siendo el laudo arbitral cumplidor de las regularidades formales exigidas por la Ley, el juez procederá a verificar si los actos de ejecución solicitados son o no conformes con la naturaleza y el contenido del aquel. Para el caso que nos ocupa, lo anterior significa que la medidacautelar cuya ejecución se esté reclamando al juez, deberá ser aquella contemplada en el laudo cautelar.

    187Ya hemos indicado en epígrafes anteriores que la vía paraestudiar los motivos de anulación, debe ser exclusivamente la acción de anulación que el legislador, precisamente, ha contemplado con el fin de que la jurisdicción efectúe un control formal sobre el laudo arbitral. sin embargo, se ha discutido en la doctrina la posibilidad de que el juez que conoce de la ejecución analice, a efectos de dirigir el decreto de las cautelas, la concurrencia de los motivos por los cuales podría intentarse la anulación, mezclando así los controles realizados por el juez en ejecución y anulación. Anuestro juicio, cualquier interpretación al respecto, deberá tener en cuenta dos aspectos: primero, que la Ley 60/2003 ha planteado la vía exclusiva de la acción de anulación, para que las partes procuren la declaración de la invalidez de sus laudos; segundo, que existen motivos de anulación que por su importancia para el interés jurídico, deberán ser revisados por parte del juez ejecutor.

    188Comenzamos por afirmar que el hecho de permitir que, ensede de ejecución se analicen todos los motivos planteados en el artículo 41 Ley 60/2003, convertiría a la ejecución en un mecanismo paralelo para conseguir el mismo objetivo estrictamente limitado al ámbito de la anulación99. Ya lo decía Barona Vilar:

    …no podemos convertir la ejecución en el cauce que el sistema arbitral no pretende: control de la decisión arbitral por los jueces, de modo que la misma es inmutable, siendo queel juez deberá proceder a ejecutar lo que ha sido resuelto por los árbitros. se produciría una clara perversión del sistema arbitral si, tras configurar un proceso arbitral que finaliza con un laudo arbitral, sin posibilidad alguna de recurso, sino tan sólo el control de la validez del arbitraje en su nacimiento, desarrollo y conclusión, se entrase en la vía impugnatoria inclusiva de oficio a través de la ejecución forzosa ante el juez.

    189Además, permitir que el juez que ejecuta revise los motivos de anulación, acarrearía serios problemas prácticos, porque todas las decisiones del juez de ejecución en torno a la materialización de un motivo de anulación, que en consecuencia lo llevarán a denegar el despacho de ejecución, no serían vinculantes para el juez que posterior y, eventualmente, conociera de la anulación del laudo, quien legalmente podría dictar una decisión en sentido contrario, lo que le daría vía libre al beneficiado con la medida cautelar para intentar nuevamente la ejecución, aun cuando, teniendo en cuenta la urgencia predicada de todas las cautelas, esta seguramente ya no sería útil para evitar el perjuicio que precisamentepretendía evitar100.

    190Por el contrario, la decisión del juez que resuelva la anulación sí vincula al juez que conozca de la ejecución. Sin embargo, no nos parece relevante plantear esta situación en materia de la ejecución de las medidas cautelares, dado que en la práctica, lo común y recurrente es que primero se intente la ejecución antes que la anulación, e incluso si se solicita antes, se tardará más tiempo en ser resuelta, razón por la cual no se encontrará el juez ejecutor en la indecisión de tener que cumplir y acatar lo resuelto en sede de anulación.

    191Debido a las razones esgrimidas en torno a la especialidad de la acción de anulación para estudiar los laudos arbitrales, y a la inseguridad jurídica que conllevaría la realización de un control similar por el juez en ejecución, nos decantamos entonces por afirmar la negativa a un control en sede de ejecución, de los motivos propios de anulación sobre el laudo cautelar101.

    192En todo caso, debe reconocerse la posibilidad de que, tanto el juez ejecutor como el juez en anulación, estudienuna misma cuestión enmarcada en un motivo de anulación y, también, de denegación del despacho de ejecución; estamos hablando de la inexistencia del convenio arbitral. Esta situación no puede ser entendida como confusión de papeles entre un juez y otro, pues ambos persiguen objetivosdistintos y, por tanto, la decisión que el uno tome respecto a la existencia o no del convenio, no se hace en el marco de un control de anulación, sino en el marco de la decisión de despachar o no ejecución.

    193Por otra parte, en torno a la ejecución de decisiones quehan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, indisponibles, o que son contrarias al orden público, nos encontramos en una situación de excepción similar a laanterior, ante la cual la jurisprudencia102 y la doctrina103 han entendido que es procedente que el juez en ejecución pueda decidir sobre uno de los motivos de anulación104.

    194La razón de lo anterior es básicamente una: la decisión arbitral basada en materias indisponibles es ineficaz y, por tanto, no permitir que el juez niegue el despacho de ejecución sería ir en contra de los intereses generales. En todo caso, siempre que aquello sucediera, estaríamos frente a la misma dificultad práctica de la hipótesis anterior: el juez que conozca posteriormente de la anulación nose encuentraatado a lo decidido respecto a este motivo por el juez en ejecución, lo cual acarrearía inseguridad jurídica y desgaste para la pretendida efectividad de las medidas cautelares.

    195Precisamente, lo anterior es lo que sucede en el régimen arbitral colombiano, en el cual se contempla, para las medidas cautelares adoptadas con ocasión de un arbitraje internacional, la posibilidad de que el juez deniegue su ejecución siempre que fuera ”contraría al orden público internacional colombiano” (art. 89).

    4.3.4. Creación jurisprudencial: verificación de la imparcialidad de los árbitros

    196No existe mención legal expresa en la legislación española -tampoco en la colombiana- acerca de la denegación de la ejecución como consecuencia de la consideración por parte del juez ejecutor, de la parcialidad de los árbitros que hubieren resuelto la controversia.

    197La jurisprudencia española ha tenido la oportunidad de estudiar esta cuestión, hallándose algunas decisiones dictadas con ocasión de un arbitraje común que apuestan por unadecisión en sentido negativo105, y otras que enmarcadas en unarbitraje de consumo, en aras de justicia material, deniegan el despacho de ejecución de un laudo, porque admitiendo controlar ex officio el fondo del mismo, encuentran que este es producto de la parcialidad de los árbitros106.

    198A nuestro juicio, los mecanismos procesales con los que cuenta la parte afectada por la supuesta parcialidad de los árbitros (anulación y revisión),son suficientementegarantesde los derechos procesales de las partes; y por lo tanto, no hace falta que, vía interpretación, se permita que en ejecución se discutan eventos que encajan en aquellos motivos propios de otros escenarios, lo cual sucede precisamente si el juez competente para efectuar el despacho de ejecución, analiza con intención de determinar la autorización de lo solicitado, si los árbitros fueron o no independientes.

    199Consideramos que lo realmente importante será el papel diligente de la parte afectada, la cual deberá poner enmarcha los mecanismos legales creados precisamente para remediar aquellas situaciones de posible parcialidad. Picó I Junoy107 plantea que siempre que haya ”…una ausencia totaly plena de la imparcialidad del árbitro… y exista una lógica o razonable pasividad del demandado que no comparece durante el desarrollo del arbitraje, el juez ejecutor puede denegar el despacho de la ejecución”. Sin embargo, a nuestro juicio, no es conveniente apostar por esta excepción que permitiera vía ejecución revisar la verdadera imparcialidad de los árbitros. En la práctica, la materialización de esta postura ocasiona una indeseable inseguridad jurídica, en la medida en que la revisión o no de tal situación, dependerá en cada caso concreto del criterio individual de los jueces.

    4.4. Decreto de ejecución y notificación del mandamiento ejecutivo

    200Conforme el régimen arbitral español para conseguir la materialización de la medida cautelar contenida en el laudo quese pretende ejecutar, no será suficiente el auto que despacheejecución. El legislador ha presupuesto que la realizaciónefectiva de aquel auto recaiga en manos del secretario judicial, quien frente a este deberá, el mismo día o al día siguientehábil, dictar un decreto conforme lo dispuesto por el artículo 551.3 lec 1/2000.

    201De acuerdo con el precepto 553 de la Ley procesal general,al ejecutado deberán notificársele, junto a aquel decreto deejecución, tanto el auto judicial que ha despachado ejecución,como la demanda ejecutiva, con el fin de que conozca delas mismas, y si es el caso, realice las actuaciones que la leyle ha legitimado, estas son, a) El recurso de revisión contrala decisión secretarial, sin efecto suspensivo, el cual deberáconocer el tribunal que hubiere dictado la orden general deejecución (art. 551.5 lec 1/2000); b) la oposición (art. 556 y ss lec 1/2000); y c) la suspensión de la ejecución (art. 45 Ley 60/2003).

    202En el sistema procesal civil colombiano a diferencia de lo que ocurre en el español, el secretario no tiene la facultad oficiosa para decretar la ejecución; al contrario, conforme el artículo 306 cgp, la notificación del mandamiento ejecutivo se realizará, o bien por estado, o bien personalmente dependiendo del momento en el que se formule la solicitud de la ejecución. Artículo 290 cgp.

    203Dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado podrá interponer unrecurso de reposición contra este (art. 318 cgp). Al mismo tiempo, conforme el artículo 442 de tal catálogo legal, dentrode los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

    5. Oposición a la ejecución

    204Respondiendo a un modelo de Estado democrático que se asienta en los principios de libertad e igualdad entre los ciudadanos, los procesos de ejecución dispuestos en las legislaciones civiles española y colombiana, se estructuran sobre la base de los principios de dualidad de partes, igualdad, audiencia y contradicción108. Precisamente, en virtud de este último principio se contempla en la lec 1/2000 y enel cgp, aunque con nombres distintos, herramientas que le permitirán al ejecutado atacar, bien la orden de ejecución, bien el mandamiento ejecutivo, respectivamente, que se haya dictado en su contra.

    205Así, en la legislación española, se regula la figura de la oposición, los motivos para intentarla, que según la jurisprudencia configuran numerus clausus109, y el procedimientoespecífico que deberá llevarse a cabo para resolverla (arts. 556-564 lec 1/2000)110. Por su parte, el legislador colombiano reunió bajo la reposición y las excepciones de mérito (arts. 318 y 442 cgp), los distintos motivos que podrá alegar elejecutado contra el mandamiento ejecutivo.

    206En todo caso, en aras del rigor investigador, es necesario aclarar que los instrumentos de los anteriores países no se enmarcan dentro de la misma figura; mientras que los del país latinoamericano hacen parte del ámbito de los recursos, el propio legislador español en la lec 1/2000 artículo 551.4, plantea la irrecurribilidad del auto que autoriza y despacha ejecución. Así, la oposición a la ejecución no se puede configurar como un verdadero recurso que pretende negar la ejecución propiamente dicha, sino ”…la adecuacióna derecho del despacho de la ejecución que el juez acaba de recordar”.111

    207Así las cosas, tanto en la legislación española como en la colombiana, el ejecutado podrá ampararse en los artículosprecedentes para intentar evitar la ejecución de una medida cautelar.

    208Apartándose completamente de lo anterior, la legislaciónperuana de arbitraje prohíbe a los jueces admitir recursos u oposición alguna contra la ejecución de los laudos cautelares (art. 48.2, decreto legislativo 1071/2008)112. Esta alternativa disposición se entiende por el hecho de que, bajo la legislaciónperuana, el juez solamente es un colaborador del árbitro y, por tanto, no debe realizar ninguna labor intelectual en torno a la ejecución. Sin embargo, y a pesar de nuestras reiteradas críticas a la remisión del legislador español a la ley procesal general, no nos decantamos por la alternativa propuesta en la ley peruana, ya que la misma no resulta garante del derecho de defensa de las partes, pues su fundamento base, la restringida intervención de los jueces en el arbitraje, no es lo suficientemente fuerte para sustentarla.

    5.1. Motivos para oponerse

    209En los artículos 556 y 559 lec 1/2000, se estipulan los distintos motivos que podrá alegar todo ejecutado para sustentar su oposición al despacho de ejecución. En el primero se contemplan los relativos al cumplimiento, propiamente dicho, de lo ordenado113; y en el segundo, los aspectos procedimentales que fundamentarían la reacción del ejecutado114. El cpc hace lo propio en el artículo 442.

    210En los artículos 556 lec 1/2000 y 442.2 cgp se enlistan los motivos que únicamente podrán ser alegados cuando el laudo fuera de condena. El primero plantea que tales motivos sean el pago o cumplimiento de lo ordenado; el segundo, además de los anteriores, también admite que se alegue, vía excepción de mérito, la compensación, la novación, la prescripción, la confusión, la remisión y la transacción115. En consecuencia, no cabría en ninguno de los sistemas expuestos intentar oponerse, por estos motivos, a la ejecución de un laudo que contenga el decreto de una medida cautelar meramente declarativa o constitutiva.

    211El artículo 559 lec 1/2000 hace alusión a cuatro motivos de oposición de carácter procesal116. los dos primeros, referidos a la ausencia del ejecutado del carácter o representación con que se le demanda117; y a la falta de capacidad orepresentación del ejecutante o carencia de acreditación del carácter o representación con que se demanda, podrán ser aplicados, a nuestro juicio sin dificultad, cuando se trate de la oposición a un laudo cautelar. La misma conclusión puedeextraerse respecto de los motivos enlistados en el artículo 510 de la ley procesal general colombiana, que plantea la posibilidad del ejecutado de alegar la excepción de mérito contra el mandamiento ejecutivo, por razones de la nulidad de este, cuando haya una indebida representación de las partes (art. 140.7 cpc), o indebida notificación y emplazamiento (art. 140.9 cpc).

    212Por otro lado, el numeral tercero del propio artículo 559 lec 1/2000, permite plantear la oposición por motivo dela nulidad radical del despacho de ejecución118. A su vez, enuncia tres causales que podrían originar aquella nulidad; la primera, referida a los eventos en los que el laudono contenga pronunciamientos de condena; la segunda, al incumplimiento del título ejecutivo de los requisitos legales exigidos para llevar a cabo la ejecución; y la tercera, a la infracción de lo ordenado en el artículo 520 de la misma Ley procesal general.

    213De las tres causales anteriores que pueden fundamentar la nulidad radical del despacho de ejecución, a su vez, motivo de oposición, solo la segunda en torno a los requisitos que debe reunir el documento, título ejecutivo, podrá ser trasladada a la oposición de un laudo cautelar; ya que este, como cualquier otro documento que pretenda obrar como título en ejecución, deberá reunir ciertos requisitos fijados por la Ley. Nuevamente, esta conclusión la hacemos extensiva respecto del otro motivo contemplado en la cgp (art.430), que permite al ejecutado, vía reposición, alegar las irregularidades formales del título ejecutivo.

    214Por su parte, la primera causal dispuesta en el artículo 559.3 lec 1/2000, que permitiría intentar la oposición cuando el título no tuviera un contenido de condena, no podría ser trasladada a la ejecución de los laudos cautelares, y por ende alegarse como motivo de oposición cuando de la ejecución de uno de ellos se tratara, cuando previamente el legislador hubiera validado la existencia de laudos con contenido meramente declarativo o constitutivo119.

    215Al mismo tiempo, el tercer motivo para alegar la nulidad radical, basado en el incumplimiento de los requisitos del artículo 520 lec 1/2000, tampoco será de aplicación cuando se formule la oposición de un laudo cautelar, pues aquella norma se refiere a títulos ejecutivos no judiciales ni arbitrales.

    216Así las cosas, será posible procurar la oposición contra el laudo cautelar por motivo de la nulidad radical del mandamiento ejecutivo, únicamente cuando el título ejecutivo en virtud del cual se haya dictado aquel no reúna los requisitos exigidos por ley.

    217Finalmente, el cuarto motivo dispuesto en el artículo 559 lec 1/2000 como causal para alegar la oposición, hacereferencia a los eventos en los que el laudo que no haya sido protocolizado notarialmente careciera de autenticidad120. Dijimos en su oportunidad que el laudo cautelar, siguiendo las normas generales planteadas en el artículo 37 Ley 60/2003, no necesita ser protocolizado, ya que dependerá de la voluntad de las partes, en cada caso concreto, que el laudo goce o no de tal solemnidad121; lo que, atado a la celeridad y urgencia que se predica de las cautelas solicitadas, nos lleva a afirmar que la regla general será no protocolizar los laudos con contenido cautelar, debido a la tardanza que tal trámite acarrearía a efectos de disfrutar de las medidas cautelares. No puede negarse que la protocolización de los laudos tiene ventajas, sin embargo, también supone una tardanza que en sede cautelar no conviene soportar.

    218Así las cosas, admitir que a la luz de la legislación vigente es procedente oponerse a un despacho de ejecución de un laudo cautelar, con motivo de su aparente falta de autenticidad, no puede sino llevarnos a criticar, una vez más, la aplicación remisoria de las normas propias de la ejecución forzosa a la ejecución de los laudos cautelares. Nuestro malestar se fundamenta en la facilidad que tendría todo ejecutado de alegar la falta de autenticidad del laudo cautelar, lo que repercutiría directamente en la efectividad propia de toda cautela y, en términos generales, en la eficiencia y realidad de la tutela cautelar impartida por los árbitros.

    219Por otra parte, algún sector de la doctrina española, conocasión del estudio de la ejecución del laudo que resuelve la controversia final, contempla la posibilidad de que se aleguen como causas de oposición los dos motivos de anulación que sí podrán ser considerados por el juez ejecutor al momento de determinar la procedencia del despacho de ejecución; nos referimos a los eventos en los que se resuelve algo no susceptible de ser conocido en sede arbitral, y a los eventos en los que el laudo es contrario al orden público122.

    220No nos parece de recibo esta posición, teniendo en cuenta que el legislador les ha otorgado a las partes la herramienta procesal de la acción de anulación, para que intenten precisamente por esta vía el reconocimiento de la invalidez del laudo arbitral123. Por lo tanto, a nuestro juicio, sería un error alterar el camino dispuesto en la ley para permitir ahora que, bajo los supuestos esgrimidos en el párrafo anterior, las partes puedan procurar la oposición del despacho de ejecución. No puede ser argumento suficiente el análisis oficioso que sobre los mismos sí se admite al juez realizar en sede de ejecución, ya que si bien él lo haría por razones propias de la autoridad de la que goza, y que al mismo tiempo le exige velar por la estabilidad del ordenamiento jurídico, las partes lo formularían por una cuestión de oportunidad ylibertad, que no cabría en un procedimiento reglado como lo es el proceso ejecutivo.

    221Una cuestión particular que vale la pena plantearse, esla posibilidad de alegar como motivo de oposición la existencia de cosa juzgada en contra de la validez del laudocautelar, como consecuencia de la sentencia dictada antes del despacho de ejecución, en respuesta a una acción de anulación que se haya planteado contra el mismo.

    222Hemos insistido en que la regla general es que el juez que conoce de la ejecución no podrá resolver sobre los motivos particulares de anulación; por lo tanto, puede suceder que este, desconociendo que sobre el laudo ya existía cosa juzgada, dicte un auto despachando ejecución; y que el ejecutado, ignorante hasta la notificación del mismo de la ejecución, se enfrente a la necesidad de poner de manifiesto esa decisión judicial la cual, al haber negado validez a tallaudo, vincula al juez en ejecución y deja sin piso el auto que despacha ejecución.

    223Somos conscientes de lo específico y quizás elaborado del caso planteado; sin embargo, nos parece oportuno su estudio porque nos permite, una vez más, alzar la voz en contra de la remisión a las normas propias de la ejecución forzosa cuando de la ejecución de laudos cautelares se trate, pues nos conduce a la necesidad de resolver situaciones como esta, la cual, al no estar contemplada en la ley, genera un escenario de inseguridad jurídica en la medida en que habrán tantas soluciones como intérpretes haya de esta.

    224Para adelantarnos un poco al epígrafe siguiente, descartamos la posibilidad de solicitar en este caso concreto la suspensión de la ejecución con fundamento en la acción de anulación que se está desarrollando, pues en nuestra hipótesis ya nos encontraríamos frente a una sentencia que la hubiese resuelto.

    225Tampoco podría resolverse la cuestión por medio de la interposición de recursos que el ejecutado realizaría conforme los artículos 562 y 563 lec 1/2000, ya que los mismos están restringidos a un número de situaciones concretas.

    226Por lo tanto, y dada la relevancia de que el juez que ha despachado ejecución conozca de la sentencia que ha declarado inválido el laudo cautelar, proponemos aceptar de lege ferenda que el ejecutado, beneficiado con aquella, alegueen oposición la existencia de cosa juzgada, demostrando, con la presentación de una copia de tal sentencia, la misma.

    6. Suspensión de la ejecución

    227La suspensión de la ejecución de un laudo con fundamento, en que está pendiente de resolución la acción de anulacióncontra aquel, es una figura procesal que, en palabras de Pardo Iranzo ”…supone la paralización del proceso de ejecución enel punto en el que se encuentre…”124. la suspensión pretendida es del propio procesode ejecución, y por ellosorprenden decisiones como el aap de Vizcaya (secc. 4) n.º 98/2007, de 5 de febrero125, en la que se entiende -erróneamente-, que lasuspensión que se puede solicitar con ocasión de la anulacióndel laudo arbitral es la del proceso arbitral.

    228La suspensión es una figura recogida en el artículo 45 de la Ley de arbitraje española, que antes de responder a lo dicho por la Ley Modelo –que no contempla ninguna disposición al respecto–, es producto de una tradición jurídica establecida por la propia lec 1/2000, que contemplaen distintos artículos, siendo el 565 el más sobresaliente, la posibilidad de suspender la ejecución cuando la Ley lo ordene de modo expreso, o cuando así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución126.

    229Contraria a la situación legal anteriormente planteada, esla regla del procedimiento colombiano, en el que la tramitación de la anulación del laudo no suspende la ejecución del mismo, salvo cuando en los arbitrajes nacionales, ysiempre ycuando el ejecutado fuere una entidad pública, el interesadoen la paralización de este proceso, preste caución suficiente para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria (arts. 42 y 109 Ley 1563/2012).

    6.1. Procedimiento de la suspensión

    230De la interpretación sistemática de las normas sobre anulación y ejecución de los laudos, contempladas en la Ley 60/2003, se concluye que la regla general es que el proceso de anulación contra un laudo arbitral no suspende per se la ejecución del mismo; será necesaria una petición por parte del ejecutado para que ”…el tribunal competente…” la declare…”. Así lo ha contemplado el artículo 45 de la Ley arbitral española, en sintonía con el 565 lec 1/2000127.

    231Aun cuando la norma en cuestión no especifica ante qué juez debe presentarse la solicitud de suspensión, a nuestro juicio, no cabe duda de que quien debe conocer y decidirsobre la misma es aquel que lleva a cabo la ejecución128, pueses el director del proceso en el caso concreto, por tanto es este, y no quien resuelve la anulación, el competente para decidir sobre las vicisitudes del mismo.

    232Tampoco se especifica en el artículo en cuestión, cuál debe ser el estado del proceso de anulación que sirve de fundamento a la suspensión, el artículo 45 Ley 60/2003 simplemente dice que para solicitarla debe haberse ejercitado la acción de anulación. En consecuencia, consideramosque bastará, a efectos de la solicitud de anulación, que el ejecutado demuestre, simplemente, haber presentado la demanda de anulación.

    233No compartimos la opinión de un sector de la doctrinaque, por aplicación analógica del artículo 566.1 lec 1/2000, considera que, para el decreto de suspensión, será necesario demostrar la admisión de la demanda de anulación129. Aun cuando tal interpretación doctrinal da mayor certeza sobrelo conveniente de decretar la suspensión, también es ciertoque, si bien la Ley 60/2003 remite a la Ley procesal generalen materia de normas de ejecución forzosa, la utilización deestas normas debe ser coherente, y por lo tanto, no es prudenteemplear soluciones propias de normas que no desarrollantemas de la ejecución de laudos arbitrales. Precisamente, lanorma de apoyo de la postura doctrinal criticada se refierea la suspensión en los casos de rescisión y revisión de sentencias firmes, un caso puntual cuya regulación, a nuestrojuicio, no debe iluminar la aplicación del artículo propio dela Ley arbitral.

    234De acuerdo con el mismo artículo 45 Ley 60/2003, no bastará la petición del interesado, quien a su vez deberá ofrecer ”…caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo”. Dicha caución podrá constituirse tal como lo indica el artículo 529.3 lec 1/2000 (norma queregula la caución que debe presentarse cuando se alegue oposición contra la ejecución provisional de una sentencia de condena no dineraria, por la causa segunda del apartado 2 del artículo 528), que permite que la caución se constituya:

    …en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

    235Presentada la solicitud de suspensión se escuchará al ejecutante, para posteriormente resolver sobre la caución. La decisión que adopte el juez no es susceptible de ningúnrecurso. Así las cosas, una vez formulada la solicitud de suspensión de ejecución del laudo, fundada en una acción de anulación que se surte en ese mismo momento contra aquel, consideramos que el juez que conoce de aquella solopodrá exigir al ejecutado, a efectos de decretar la suspensiónsolicitada, la prestación de una caución130; en todo caso, hayquienes opinan en la doctrina cosa distinta, y entienden procedente que el juez examine si hay motivos suficientes para conceder o no la suspensión131. Por otra parte, el juez deberá escuchar, antes de decidir sobre la caución, a aquel que se llegaría a ver afectado con la suspensión.

    236El primer interrogante que nos suscita la aplicación del tratamiento procesal de la suspensión a la ejecución de los laudos cautelares, es la configuración de la caución que el ejecutante debe ofrecer al momento de solicitar la suspensión.de lo expuesto se concluye con claridad que la eventual caución deberá constar de dos partes: una, que garantice el valor de la condena, es decir, se parte de que la resolución sujeta a ejecución tiene un contenido condenatorio; ydos, que haga lo propio respecto de los eventuales daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en la ejecución.

    237Si tenemos en cuenta que el artículo 45 Ley 60/2003 que analizamos ha sido concebido para ser aplicado a la ejecución forzosa de los laudos que resuelvan la controversia principal, el planteamiento del legislador no nos merece ninguna crítica, teniendo en cuenta, como lo expusimosanteriormente, que la ejecución forzosa siempre se predica de decisiones con contenido de condena. Sin embargo, no podemos negar la dificultad que la aplicación de esta normasuscita cuando se trate de la suspensión de laudos cautelarescon contenido declarativo o constitutivo.

    238El legislador no da pistas sobre la forma como deberá componerse en estos casos concretos la caución, ni tampoco excepciona este elemento de garantía cuando de uno de tales tipos de laudos se tratara. a nuestro juicio, lo anterior claramente demuestra, una vez más, lo desafortunada que resulta la remisión efectuada por el artículo 23 Ley 60/2003 a las normas sobre la ejecución forzosa de los laudos.

    239Precisamente, estas dificultades interpretativas en torno a la suspensión de la ejecución de los laudos cautelares, -que al final se traducen en el cuestionamiento en torno alo eficaz que resulta solicitar medidas cautelares a los árbitros-, ha sido uno de los argumentos de algunos autores en la doctrina española para afirmar que cuando se trate de la ejecución de este tipo de laudos, no debe operar ipso iure, previa solicitud, la concesión de la suspensión de aquella132; se requiere, dicen ellos, analizar cuál es el tipo de pretensión que envuelve la decisión para, a partir de allí decidir si seconcede o no la suspensión.

    240El punto de partida de aquellos que consideran viablenegar la suspensión solicitada cuando se trate de laudos queconcedan medidas cautelares declarativas o constitutivas, esque asumen que la facultad que tienen los jueces en ejecución para decidir acerca de la misma, es de tipo discrecional.

    241Esta posición la defienden argumentando lo perjudicial queresulta para la tutela cautelar retardar, vía suspensión, laejecución de los laudos cautelares, y destacan además quelas normas sobre ejecución que reúne la lec 1/2000, precisanla libertad del juez competente para resolver en torno a lasolicitud comentada.

    242Existe en la doctrina, incluso, quien afirma que:

    …el ejercicio de una acción de anulación frente a la resolución delos árbitros por los que se acuerda adoptar una medida cautelarno puede tener efectos suspensivos pues si así fuera la tramitación de dicha impugnación podría provocar la realización deactuaciones por el sujeto que tiene que soportar la medida quepodrían llevar a que ésta, una vez resuelta la impugnación yano tuviera sentido y hubiera perdido toda su eficacia133.

    243Sin duda, compartimos el disgusto de la doctrina en torno a lo desafortunado que resulta para el régimen de los laudos cautelares, permitir la suspensión de la ejecución de los mismos con la simple solicitud de la parte ejecutada y la prestación de una caución; sin embargo, no creemos que vía interpretación se pueda optar por afirmar que la facultad deljuez al respecto es discrecional134, ya que, a nuestro juicio, el artículo 45 Ley 60/2003 es claro y, por ende, no resulta correcto modificarlo, vía interpretación.

    244A nuestro juicio, la incompatibilidad de exigir caución cuando la medida solicitada fuere de tipo declarativo o constitutivo, no puede acarrear la negativa de suspender el proceso de ejecución, siempre que se estuviese frente a un laudo cautelar que envolviere uno de estos tipos de medidas; esto supondría para todos aquellos beneficiados conuna medida cautelar de este tipo, una carga negativa que no tendrían por qué asumir. Lo conveniente será entonces optar por aplicar aquel artículo 529 lec 1/2000, en la medidaque sea posible; en otras palabras: cuando se quiera ejecutaruna medida cautelar declarativa o constitutiva, se deberápermitir la suspensión, sin exigir, en esos casos puntuales, la caución.

    6.2. Alzamiento de la suspensión

    245Siendo que la suspensión de la ejecución se funda en la acción de anulación iniciada contra el laudo que se pretendía ejecutar, es coherente que la suspensión se mantenga mientras dure el proceso de anulación. Así lo ha entendido el legislador español, cuando en el artículo 45.2 Ley 60/2003, ordena que el secretario judicial alce la suspensión cuando el juzgado tenga conocimiento de la desestimación de la acción de anulación. Al mismo tiempo señala que, una vez producido el alzamiento, el secretario deberá ordenar que ”…continúe la ejecución…”, y el ejecutante podrá ”…solicitar, en su caso, indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora en la ejecución…”, conforme los artículos 712 y siguientes de la lec 1/2000.

    246Nada se dijo acerca de la forma por medio de la cual el secretario, más exactamente el juzgado, conocería del resultado de la acción de anulación. Ni siquiera se exigió al beneficiado con la suspensión, el deber de información en torno al resultado de dicha acción. Así las cosas, habrá que estarse en cada caso concreto a la labor diligente del ejecutante, y a la actuación de buena fe del ejecutado, teniendo en cuenta que no cabrá esperar que el secretario se interese en estar al tanto del desarrollo y desenlace de la acción de anulación. Algo similar ocurre frente al alzamientode la suspensión que con carácter general se contempla en el artículo 565 lec 1/2000, el cual no determina las formas que deben realizarse para efectuar tal alzamiento135.

    247Por otra parte, en Colombia, tanto el cgp como la Ley 1563/2012 guardan silencio sobre el alzamiento de la suspensión de la ejecución. En virtud de la necesidad de contar con sistemas legales seguros, apostamos por la regulación, en la legislación colombiana, de un procedimiento para alzar la suspensión de la ejecución, en donde se estipule aquién le corresponde la obligación de anunciar el fracaso de la anulación, los medios y plazos para hacerlo, así como quién tiene la obligación de alzar propiamente la ejecución, aspecto que, como veíamos, sí se plantea en la ley arbitral española.

    248En torno al sujeto en quien deberá recaer la obligación de anunciar el fracaso de la anulación, proponemos que se imponga la misma a quien se presupone es el interesado en la ejecución, es decir, el ejecutante, habilitándosele al mismo tiempo para la presentación de un documento escrito que fundamente su solicitud.

    249Lo relativo al sujeto en quien recae el deber de alzar la suspensión, deberá establecerse partiendo de la base de que en Colombia –a diferencia de España–, quien suspende la ejecución es el juez competente que conoce la anulación. Enconsecuencia, en aras de la coherencia normativa, lo más acertado sería que aquel que conoce de la solicitud de suspensión, fuere el mismo que la levantara, lo cual obligaría a decir que siempre que el competente para decidir la suspensión fuere quien conoce de la anulación, corresponderá a este mismo levantarla.

    250En todo caso, desde aquí manifestamos lo conveniente que sería, en función de los intereses en juego en todo proceso de ejecución, que tanto la solicitud de suspensión de la ejecución como su alzamiento, fueren competencia del juez que conoce de la ejecución.

    6.3. Alzamiento de la ejecución

    251Cuando el proceso de anulación que se surte sobre el laudo cuya ejecución se ha suspendido, termine con sentencia estimatoria de la anulación, el proceso de ejecución pierde sentido y, en consecuencia, será necesario su alzamiento.

    252La Ley 60/2003 dispone, en su artículo 45.3, que el secretario judicial deberá alzar, directamente, la ejecución. Sin embargo, no se establece un mecanismo que le permita enterarse del sentido de la decisión que resuelve la anulación; en consecuencia, una vez más reiteramos lo dicho con ocasión del alzamiento de la suspensión: habrá que estarse al papel desempeñado por las partes136, pues no esposible exigirle al funcionario judicial un papel activo enla consecución de la información respectiva.

    253Siendo que el artículo 45 Ley 60/2003 ha sido contemplado con ocasión de la ejecución forzosa del laudo queresuelve la controversia final, el cual puede tratar distintos asuntos, se asume la posibilidad de que la estimación dela anulación haya sido parcial, remitiendo al artículo 533.2 de la Ley procesal general a efectos de la ejecución. Para trasladar este artículo a los laudos cautelares habrá que decir, necesariamente, que el mismo solo podrá ser aplicado cuando el tribunal arbitral hubiere decidido la adopción de distintas cautelas, y en la anulación solo se hubieren estimado algunas.

    254Ni en la legislación procesal general, ni en la normativa arbitral colombiana, existe regulación sobre el alzamiento dela ejecución cuando prospere la anulación. Como lo planteamos con ocasión del también vacío normativo existente en torno al alzamiento de la suspensión a causa del fracaso dela anulación, se hace necesaria una modificación legislativaque regule la materia.

    255Acerca de quién sería el sujeto interesado en solicitar el alzamiento de la ejecución, tendríamos que decir que, a diferencia de lo que ocurre respecto del alzamiento de la suspensión, aquí el interesado sería el beneficiado con la anulación, es decir, quien hasta ese momento es ejecutado en suspenso.

    256Caben aquí las mismas consideraciones hechas en torno a quién debe ser el sujeto facultado para levantar lasuspensión de la ejecución. Es decir, mientras no haya una modificación legal en torno al competente para conocer de la suspensión de la ejecución, este mismo será el competentepara levantarla; y se apuesta en todo caso, desde aquí, por una modificación legal que condense ambas facultades enel juez que esté conociendo de la ejecución.

    IV. EJECUCIÓN DEL AUTO CAUTELAR

    257Cuando la elección del interesado en la concesión de una medida cautelar haya sido recurrir a la jurisdicción a intentar la misma, el resultado de aquella primera aproximación será un auto cautelar que necesariamente deberá ser objeto de un proceso ejecutivo con el fin de conseguir los efectos de aquella medida cautelar adoptada.

    1. Normativa a aplicar

    258Siendo expresión directa de la función ejecutiva de la jurisdicción, el legislador español contempló, a partir del artículo 517 de la lec 1/2000, las normas precisas para la ejecución forzosa de las sentencias137.

    259Ahora, frente a la necesidad de determinar el régimen normativo a aplicar a efectos de ejecutar los autos cautelares,como verdadera ejecución que es, la primera pregunta necesaria que deberá plantearse es si aquel régimen general deejecución forzosa, será el que deba ser aplicado en primera instancia a los autos cautelares. La respuesta a la cuestión anterior tendrá que ser negativa, pues en el capítulo II sobre el procedimiento para la adopción de medidas cautelares, existeuna norma particular sobre la ejecución de los autos que las contienen. Se trata del artículo 738 el cual señala que, una vez acordada la medida cautelar y prestada la caución, el juez oficiosamente deberá dar ”…inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios”138.

    260Sin embargo, sería un error negar rotundamente la aplicación de la normativa sobre ejecución forzosa de sentencias a la ejecución de los autos cautelares, ya que el propio artículo 738 lec 1/2000139 remite en términos genéricos, siempre que fuere necesario, a lo previsto para aquella140. Se plantea, además que, cuando la medida acordada fuere un embargo preventivo, la administración judicial, o la anotación preventiva, será aplicable lo propio del proceso de ejecución forzosa.

    261Se tiene entonces que, cuando los autos cautelares requieran ser ejecutados, el régimen de la ejecución forzosade sentencias, en principio, será aplicable por remisión expresa del artículo arriba mencionado, y también, cuando haya lugar, por analogía141.

    262Respecto de las remisiones puntuales sobre las medidas cautelares antes vistas, tendrá que anotarse que las mismas no presentan problemas, ya que el legislador ha sido especialmente cuidadoso al estipularlas. Al contrario, en torno a la remisión genérica que hace a las normas sobre ejecución de sentencias, será necesario detenerse en ella para tratarde darle contenido.

    263Siendo que en Colombia los jueces podrán adoptar medidas cautelares al interior de un arbitraje internacional, la ejecución de aquellos autos cautelares seguirá las normas propias planteadas por el legislador en el cgp, artículos590 y ss.

    2. Juez competente

    264Conforme los artículos 738 lec 1/2000 y 590 cgp, la ejecución de los autos de contenido cautelar es competencia delmismo juez que previamente ha dictado dicha resolución. No existen normas que planteen una excepción sobre tal competencia para los eventos en que tal auto haya sidodictado con ocasión de un arbitraje; por lo tanto, nada distinto podrá decirse de lo antes apuntado: el juez que dictael auto cautelar será quien lo deberá ejecutar.

    265Este aspecto puede llevar a que la adopción de medidas cautelares por los jueces, resulte más atractiva para las partes, teniendo en cuenta la inmediatez que supone la anterior norma de competencia, al obligar al mismo juez que adopta la medida, a ejecutarla. Sin embargo, juzgamos conveniente que las partes mediten ante quien acudir para la adopción de las medidas cautelares, dado que la celeridadque en términos de ejecución les pueden brindar los jueces, se ve disminuida por al tiempo que lleva acudir ante la jurisdicción, al venir de un procedimiento arbitral, a solicitar el decreto de las mismas.

    3. Ejecución de oficio

    266Conforme el artículo 738 lec 1/2000, el juez que dicta elauto cautelar deberá, oficiosamente, realizar todos los actos necesarios para conseguir la materialización de la cautela acordada. No se requerirá petición de parte, como sucede cuando se pretende ejecutar forzosamente una sentencia, o bien, un laudo cautelar, que, como veíamos, exige la presentación por parte del interesado –demandante cautelar–, de una demanda ejecutiva. En consecuencia, no habrá lugar a aplicar, por remisión, las normas relativas a la demanda ejecutiva y el despacho de ejecución, propias de la ejecución forzosa de sentencias142.

    267El hecho de no exigir que, al ejecutar un auto cautelar, no sedeba formular una demanda formal ante el juez competente,porque este está obligado a iniciar de oficio la ejecución delmismo, significa, de cara al arbitraje, sin lugar a dudas, unaventaja significativa de la adopción de las medidas cautelarespor los jueces frente a las que adoptan los árbitros, pues laejecución de estas últimas implicará necesariamente mástiempo, teniendo en cuenta que será la parte interesada quiendeberá instar ante la jurisdicción la solicitud de la ejecuciónforzosa del laudo con contenido cautelar.

    268Quedan entonces una vez más al descubierto los obstáculos que existen para que la posibilidad actual de que losárbitros adopten medidas cautelares, se convierta realmenteen una opción viable para las partes en un arbitraje.

    269Hemos mencionado reiteradamente las ventajas que supone el hecho de que los árbitros sean quienes decidan acerca de la adopción de las medidas cautelares, teniendo en cuenta el conocimiento que tienen sobre el caso objeto de debate; sin embargo, es justo reconocer que esa opción ya contemplada en la Ley (art. 23 Ley 60/2003), se ve limitada al momento de su ejecución, ya que la celeridad quese alcanza con la solicitud de las cautelas a los árbitros, se pierde por la necesidad de acudir ante los jueces, vía demanda de ejecución, a solicitar la puesta en marcha de todos aquellas medidas necesarias para obtener un resultado real de la cautela adoptada.

    4. Un caso puntual: la ejecuciónde autos cautelares extranjeros

    270Tanto la legislación española como la colombiana han hecho frente a la situación que se presenta cuando existe la necesidad de que una sentencia, resolución o providencia judicial dictada en otro país, surta efectos al interior de sus fronteras. Así, en los artículos 951 a 958 lec de 1881 (aún vigentes en virtud de la Disposición Derogatoria Única) y en los preceptos 605 a 607 del cgp, se dispone todo lo relativo al juez competente, alos requisitosy elprocedimientoquedebellevarse a cabo para el ”reconocimiento y ejecución” del país europeo, o el simple ”exequátur” del país latinoamericano.

    271Son muchas las diferencias que alejan el régimen arbitral en materia de medidas cautelares de la Ley 60/2003, del recogido en la Ley 1563/2012; de ellas se da cuenta, con exhaustividad, a lo largo de este libro. Esta situación se reproduce en materia del reconocimiento, ejecución o exequátur de las resoluciones extranjeras, en relación con el órgano competente para efectuarlos; así, en España será el juez que ocupa el primer lugar en la escala jerárquica de la jurisdicción: el juez de Primera instancia (art. 955 lec de 1881); mientras que en Colombia, el exequátur ha sido reservado para el máximo órgano jurisdiccional: la Corte suprema de justicia, sala Civil (art. 607 cgp).

    272Sin embargo, sería un error negar la desafortunada proximidad entre dichos sistemas, en relación con la ejecución de los autos judiciales dictados en el extranjero. Y es que los requisitos y el procedimiento dispuesto en tales regímenes para incorporar y ejecutar resoluciones judiciales adoptadasen otros países, son semejantes.

    273Ambos establecen una serie de condiciones similares que deberá reunir la providencia judicial (art. 953-954 lec de 1881 y 606 cgp) que se pretenda someter a la ‘correspondiente’ validación; y de la misma manera ocurre con el procedimiento judicial que deberá llevarse a cabo para el efecto (arts. 956 a 958 lec de 1881 y 607 cgp). Es precisamente este último el motivo de nuestro descalificativo al expresar supra la cercanía entre ambos sistemas.

    274En el proceso general español se dispone que el juez competente deberá citar a la parte afectada, en este caso con la medida cautelar adoptada, para que concurra al juzgado en el término de 30 días, la cual, junto con el Ministerio Fiscal, tendrá un plazo de nueve días a partir de su comparecencia para formular alegaciones, luego de lo cual el juez deberádictar sentencia. Por su parte, el artículo 607 cgp disponeque una vez admitida la demanda de exequátur, el juez competente dará traslado de la misma al demandado, y al procurador delegado por el término de cinco días, en el cual podrán pedirse pruebas. Vencido dicho término, se fijará audiencia para practicarlas, escuchar las alegaciones de laspartes y dictar sentencia.

    275Así las cosas, mientras el procedimiento por medio del cual las resoluciones extranjeras que adoptan cautelas llevado a cabo en Colombia es ágil, el que se surte en España tiene una duración promedio de cuarenta días, lo cual, analizada bajo el prisma característico de la tutela cautelar, resulta desafortunada. Y es que si se enfrenta a la celeridad, elemento inherente del sistema cautelar, al procedimiento esbozados anteriormente, se debe decir necesariamente quesu tardanza resulta excesiva cuando de medidas cautelares se trate, y aún más, cuando las mismas se requieran al interior de un arbitraje.

    276Y es que las dificultades que acarrea lo anterior, son de gran calado. Piénsese, por ejemplo, en la situación que se presentaría de llegar a ser adoptada una medida cautelar por un tribunal judicial extranjero, que no alcanza a ser incorporada al ordenamiento español y, por ende, no es ejecutada, antes de la finalización del arbitraje que resuelve de forma positiva a los intereses del beneficiado con la cautela. ocurriría entonces que el favorecido con la tutela cautelar, y luego con el laudo arbitral, se vería privado de gozar de aquella, al no haber podido ejecutar el laudo arbitral que decretaba la cautela y, quizás, también, de la efectividad de la tutela ejecutiva que podría verse menguada por la ausencia de aquella medida cautelar que debía garantizarla. Es una realidad que situaciones como la anterior, a nuestro juicio,debilitanlacredibilidadenelsistemaarbitralcomounmecanismo de resolución de conflictos que se supone ágil.

    Notes de bas de page

    1 Reverón Palenzuela, B.: ”Comentario al artículo 23”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 475.

    2 Lorca Navarrete, A. M.: ”la ejecución del laudo arbitral en los supuestos en que se ha ejercitado acción de anulación ¿es definitiva o provisional?”, en Diario La Ley, n.º 6220, año XXVI, 30 de marzo de 2005, B. D.: [www.diariolaley.es].

    3 Senés Motilla, C.: ”Sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves (coord. González Montes, J. L.), ob. cit., p. 285.

    4 Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 251.

    5 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 373.

    6 Entre otros, Lew, J.; Mistelis, L.; Kroll, S.: Comparative international commercial arbitration, ob. cit., 2003, pp. 610-615; Moller, G.: ”on interim measures of protection and Finnish arbitration law”, en Intercontinental cooperation through privative international law, ob. cit., pp. 251-261; Yesilirmak, A.: Provisional measures in international commercial arbitration, ob. cit., pp. 8, 237, 241; Aranguena Fanego, C.: ”artículo 23”, en Comentarios prácticos a la Ley de Arbitraje (dir. Guilarte Gutiérrez, V.), ob. cit., pp. 421, 441-442; Cordón Moreno, F.: El arbitraje de derecho privado, estudio breve de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, ob. cit., p. 299; Mantilla-Serrano, F.: Ley de Arbitraje. Una perspectiva internacional, ob. cit., p. 147; Fernández Rozas, J. C.: Tratado del arbitraje comercial en América Latina, ob. cit., pp. 1036-1040; Díez-Picazo Giménez, I.; Venegas Grau, C.: ”artículo 23”, en Comentario a la Ley de Arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A; Hierro Anibarro, s.), ob. cit., p. 402; Lapiedra Alcamí, R.: Medidas cautelares en el arbitraje comercial internacional, ob. cit., pp. 129-130; Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., pp. 250, 336; Chocrón Giráldez, A. M.: Los principios procesales en el arbitraje, ob. cit., p. 204; Merino Merchán, J. F. y Chillón Medina, J. M.: Tratado de derecho arbitral, ob. cit., pp. 669-672; Anzola, E.: ”¿Quién puededictar medidas preventivas en el arbitraje comercial?”, en Revista internacional de arbitraje, n.º 9, julio-diciembre, bogotá, Universidad sergio arboleda,Comité Colombiano de arbitraje, legis, 2008, p. 123; Villalba García, P.: ”Comentario artículo 23”, en Comentarios breves a la Ley de arbitraje (coord. Díaz-Bastien, E.), ob. cit., p. 135; Jiménez García, D.: ”Comentario al artículo 44”, en ibíd., ob. cit., p. 232; Reverón Palenzuela, B.: ”Comentario al artículo 23”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 475. Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en ibíd., ob. cit., p. 1313; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp. 1871-1872.

    7 Entre las más recientes destacamos las siguientes: stc (sala primera), n.º 136/2010 de 2 de diciembre, B. D.: Westlaw (rtc 2010/136); aap de Madrid (secc. 8) n.º 181/2011, de 19 de septiembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/355190); aap de Madrid (secc. 14) n.º 156/2011, de 19 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/347823); aap de Madrid (secc. 10) n.º 192/2011, de 24 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/345419); aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932). incluso en la vía gubernativa; un ejemplo, la Resolución de 20 de febrero de 2006 de la dirección general del Registro y del notariado (Propiedad), B. D.: Westlaw (RJ 2006/934), en la que al hilo del estudio de la medida cautelar de inscripción de una anotación preventiva de prohibición de disponer, se concluye: ”…que para la inscripción dela medida cautelar acordada por los árbitros en el laudo arbitral se requiere el auxilio del Juez o Tribunal que resulte competente (art. 8 de la Ley de Arbitraje)…”.

    8 Franco Arias, J.: ”la ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, n.º 5, 2004, p. 186.

    9 Kleinheisterkamp, J.: ”Medidas cautelares en el arbitraje. Una perspectiva comparatista”, en Derecho Económico Internacional, Colección Estudios jurídicos 26, Universidad andina simón bolívar, sede Ecuador, Quito, Corporación Editoranacional, 2006, p. 159.

    10 Sin embargo, en el ámbito del derecho internacional hay autores como Beechey, J.; Kenny, G.: ”How to control the impact of time running betweenthe occurrence of the damage and its full compensation: complementary andalternative remedies in interim relief proceedings”, en Interest, auxiliary andalternative remedies in international arbitration (eds. De Ly, F.; Lévy, L.), ob. cit., p. 92 que consideran que no sera común acudir ante la jurisdicción para solicitar la ejecución, cuando quiera que: ”Most parties will think twice before failing tocomply at an interlocutory stage with the orders or directions of the arbitral tribunalbefore which their case is to be heard”.

    11 Canturias Salaverry, F.: ”algunos cortos apuntes acerca de la nueva ley de arbitraje Peruana”, en Revista internacional de arbitraje, n.º 9, julio-diciembre, bogotá, Universidad sergio arboleda, Comité Colombiano de arbitraje, legis, 2008, pp. 25-35.

    12 M. P.: Jorge Arango Mejía, del 6 de julio de 1995.

    13 M. P.: Hernando Herrera Vergara, del 28 de septiembre de 1995.

    14 M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, del 14 de marzo de 2007.

    15 Sentencia C-431/95, M. P.: Hernando Herrera Vergara, del 28 de septiembre de 1995.

    16 Sentencia C-294/95, M. P.: Jorge Arango Mejía, del 6 de julio de 1995.

    17 Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, a la sentencia C-431/95, de 28 de septiembre de 1995.

    18 En este sentido, Fernández Rozas, J. C.: Tratado del arbitraje comercial en América Latina, ob. cit., p. 1049.

    19 Franco Arias, J.: ”La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., pp. 176-178.

    20 En sentido contrario, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 256-257, que si realiza un análisis al respecto, para finalmente aceptar que la normativa a aplicar en el caso concreto será la propia del libro III sobre ejecución forzosa.

    21 B. D.: Westlaw (jur 2011/227932).

    22 Ver, Ortells Ramos, M.: Las medidas cautelares, ob. cit., p. 321.

    23 Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 337.

    24 Para un estudio pormenorizado de estas, ver: Fernández-Ballesteros, M. A.: La ejecución forzosa y las medidas cautelares, ob. cit., pp. 703-753.

    25 No siguió el legislador español a la ley Modelo en este sentido, precisamenteporque esta guardó silencio respecto al mismo; situación que cambió con las enmiendas al mismo artículo 17 de esta ley en el año 2006. al respecto ver: Binder, P.: International commercial arbitration and conciliation in uncitral Model Law jurisdictions, ob. cit., pp. 236-238, 265-273.

    26 Algunas decisiones judiciales en las que se ha aplicado esta disposición: aap de Madrid (secc. 14) n.º 156/2011, de 19 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/347823); aap de Madrid (secc. 18) n.º 140/2011, de 5 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/309739); aap de Madrid (secc. 9) n.º 109/2011, de 16 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2011/238888); aap de barcelona (secc. 15) n.º 45/2011, de 12 de abril, B. D.: Westlaw (jur 2011/402742); aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932); aap de Madrid (secc. 10) n.º 35/2011, de 26 de enero, B. D.: Westlaw (jur 2011/127296).

    27 En este sentido, Pardo Iranzo, V.: ”valoración crítica de la reforma del proceso de ejecución del laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit.

    28 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 375; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1901 (ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecucióndel laudo arbitral, 1.ª ed., aranzadi, 2010, p. 35); Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje) ob. cit., p. 256.

    29 Algunos autos recientes donde se evidencia la aplicación de tal artículo: aap de Islas Baleares (secc. 5) n.º 102/2011, de 13 de septiembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/393481); aap de Barcelona (secc. 15) n.º 130/2011, de 20 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/362240); aap de Sevilla (secc. 6) n.º 262/2011, de 19 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/384921); aap de Madrid (secc. 28) n.º 113/2011, de 18 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/308516); aap de Valencia (secc. 9) n.º 181/2011, de 9 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2011/281284).

    30 Ejemplo de los autos donde se hace eco de esta disposición: atsj de Cataluña, sala de lo Civil y Penal, n.º 21/2011, de 14 de marzo, B. D.: Westlaw (RJ 2011/3270); atsj de Cataluña, sala de lo Civil y Penal, n.º 185/2010, de 25 de noviembre, B. D.: Westlaw (RJ 2011/549); atsj de Andalucía, sala de lo Civil y Penal, n.º 44/2010, de 3 de noviembre, B. D.: Westlaw (AC 2011/1099); aap de Madrid (secc. 9) n.º 234/2010, de 21 de octubre, B. D.: Westlaw (jur 2011/16908); aap de Castellón (secc. 3) n.º 170/2010, de 24 de septiembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/25081).

    31 Así lo considera, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 265-267.

    32 Algunas decisiones judiciales recientes donde se aquel control oficioso de competencia: aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932); aap de Madrid (secc. 18) n.º 213/2010, de 14 de octubre, B. D.: Westlaw (jur 2011/17845).

    33 A favor del carácter impositivo de la regla de competencia para conocer de laejecución de los laudos arbitrales, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 35-39; Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 256; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. de Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 583; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 1341.

    34 Ver, ats, sala de lo Civil (secc. 1) n.º 13/2006, de 10 de marzo de 2006, B. D.: Westlaw (RJ 2006/2306); aap de Madrid (secc. 20) n.º 124/2011, de 19 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2011/248146).

    35 En esta misma línea, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 35.; Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 267-268; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Leyde arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., pp. 608-609; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 1341.

    36 Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 267-268.

    37 Ver, Garciandía González, P. M.: Los nuevos tribunales de lo mercantil, Navarra, Thomson Aranzadi, 2004, pp. 143-146; Banacloche Palao, J.: Los juzgados de lomercantil: régimen jurídico y problemas procesales que plantea su actual regulación, Navarra, Thomson Civitas, 2005, pp. 215-216.

    38 Franco Arias, J.: ”la ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., p. 178.

    39 A favor de la supresión de la competencia de los juzgados de lo Mercantil en materia arbitral realizada por la lo 5/2011, Pardo Iranzo, V.: ”valoración crítica de la reforma del proceso de ejecución del laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit.

    40 Franco Arias, J.: ”la ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., p. 183.

    41 Senés Motilla, C.: ”sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., pp. 301-302; Franco Arias, J.: ”La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., pp. 184-185; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. de Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., pp. 605-607.

    42 En B. D.: Westlaw (jur 2011/291098).

    43 En el mismo sentido, sap de Valencia (secc. 7) n.º 673/2010, de 27 de diciembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/120531); sap de Valencia (secc. 11) n.º 630/2010, de 23 de diciembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/120598); sap de Asturias (secc. 7) n.º 198/2010, de 23 de abril, B. D.: Westlaw (jur 2010/253563).

    44 Busto Lago, J. M.: ”El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución”, en Aranzadi Civil-Mercantil, n.º 7, 2010, B. D.: [www.westlaw.com], BIB 2010/2168, En la misma línea, Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 254.

    45 Pardo Iranzo, V.: ”Valoración crítica de la reforma del proceso de ejecución del laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit. (Ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp. 1884-1886, y, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 49). también, Achón Bruñén, M. J.: ”Elevación de la cantidad para exigir abogado y procurador: efectos de la ley4/2011 y problemas todavía no resueltos”, en Diario La Ley, n.º 7645, año XXXVII, ref. D-233, 6 de junio de 2011, La Ley 11432/2011, B. D.: [www.diariolaley.es]; quien ya lo decía en: ”Intervención de Abogado y Procurador en los procesos de ejecución: supuestos conflictivos”, en Diario La Ley, n.º 7274, año XXX, ref. D-340, 2 de noviembre de 2009, La Ley 18789/2011, B. D.: [www.diariolaley.es]; Lorca Navarrete, A. M.: Tratado de derecho de arbitraje, ob. cit., pp. 597-598.

    46 En B. D.: Westlaw (jur 2010/288976). En el mismo sentido se habían pronunciado: aap de Madrid (secc. 8) n.º 51/2011, de 14 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/168079); aap de Madrid (secc. 8) n.º 276/2011, de 27 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/288702).

    47 Colmenero Guerra, J. A.: ”La ejecución forzosa de los laudos arbitrales”, en La ejecución civil, ob. cit., pp. XXX; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 1329.

    48 Así lo consideraba, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 271-272.

    49 Una posición contraria es la de Colmenero Guerra, J. A.: ”La ejecución forzosa de los laudos arbitrales”, en La ejecución civil, ob. cit., pp. xxx, quien consideraque la supresión del término firme en la Ley 60/2003, viene a significar que tanto los laudos definitivos como firmes, pueden ser ejecutados forzosamente.

    50 Cordón Moreno, F.: El arbitraje de derecho privado, estudio breve de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, ob. cit., p. 284; Senés Motilla, C.: ”sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., p. 287; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, enComentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1891.

    51 Artacho Martín-Lagos, M.: ”La controvertida firmeza del laudo”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., pp. 217-218; Ordeñana Gezuraga, I.: ”El arbitraje de consumo electrónico…eficaz gracias a la jurisdicción”, en Diario La Ley, n.º 7243, año xxx, ref. d-288, 17 de septiembre de 2009, la ley 14032/2009, B. D.: [www.diariolaley.es]; Achón Bruñén, M. J.: ”La suspensión del proceso de ejecución civil: problemática a la luz de las últimas reformas procesales”, en Diario La Ley, n.º 7379, año XXXI, ref. d-121, 13 de abril de 2010, La Ley 1291/2010, B. D.: [www.diariolaley.es]; Berrocal Jaime, A.: ”Las reformasde la Ley de Enjuiciamiento Civil durante el último trimestre de 2003”, en Diario La Ley, n.º 5955, año XXV, 23 de febrero de 2004, B. D.: [www.diariolaley.es]; Merino Merchán, J. F. y Chillón Medina, J. M.: Tratado de derecho arbitral,ob. cit., p. 668; Franco Arias, J.: ”La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., pp. 188-189; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 1426.

    52 En B. D.: Westlaw (jur 2011/309739).

    53 En el mismo sentido, aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932); aap de Madrid (secc. 8) n.º 177/2010, de 28 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2010/312012).

    54 Así, Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre,de arbitraje), ob. cit., pp. 248-249, 275-291, y 339, quien sostiene que sí es posiblesolicitar la ejecución provisional del laudo cautelar impugnado; también, Rives Seva, J. M.: ”Ejecución provisional de laudos arbitrales”, en Práctica de Tribunales,n.º 21, noviembre 2005, pp. 46-47; y el aap de Madrid (secc. 19) n.º 224/2006, de 12 de septiembre; aap de Madrid (secc. 19) n.º 225/2006, de 12 de septiembre; Merino Merchán, J. F. y Chillón Medina, J. M.: Tratado de derecho arbitral, ob.cit., p. 668; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob.cit., p. 1427.

    55 En este sentido, Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 394, afirma categóricamente la imposibilidad de hablar en este supuesto de talejecución; en la misma línea, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob.cit, pp. 54-55-69-139-153; Busto Lago, J. M.: El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución, ob. cit. Sánchez Pos, M. V.: ”La nueva oficinajudicial y el arbitraje (modificación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial)”, en Revista Aranzadi Doctrinal, n.º 4, 2010, B. D.: [www.westlaw.es], BIB/2010/824; Lorca Navarrete, A. M.: La ejecución del laudo arbitral en los supuestos en que se ha ejercitado acción de anulación ¿es definitiva o provisional?, ob. cit.; Cordón Moreno, F.: El arbitrajede derecho privado, estudio breve de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, ob. cit., pp. 290, 298; Senés Motilla, C.: ”Sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., p. 314; Jiménez García, D.: ”Comentario al artículo 45”, en Comentarios breves a la Ley de arbitraje (coord. Díaz-Bastien, E.), ob. cit., p. 232; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. de Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 638.

    56 Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 250; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp. 1869-1870.

    57 En este sentido, Pardo Iranzo, V.: ”Valoración crítica de la reforma del proceso de ejecución del laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit. Ya lo decía en, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 56-58.

    58 En sentido contrario, Colmenero Guerra, J. A.: ”La ejecución forzosa de los laudos arbitrales”, en La ejecución civil, Consejo General del Poder Judicial, 2004, p. XXX.

    59 De opinión contraria, Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1869.

    60 Artículos 518, 545, 548, 549 lec 1/2000, modificados por Ley 13/2009. Artículo 550, modificado por Ley 60/2003.

    61 En esta misma línea, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 262-263.

    62 Chocrón Giráldez, A. M.: Los principios procesales en el arbitraje, ob. cit., pp. 19 -21.

    63 Ver, Barona Vilar, S.; Gómez Colomer, J. L.; Montero Aroca, J.; Montón Redondo, A.: Derecho jurisdiccional I. Proceso civil, ob. cit., pp. 341-343; Chocrón Giráldez, A. M.: Los principios procesales en el arbitraje, ob. cit., pp. 84-93.

    64 Franco Arias, J.: ”la ejecución del laudo y particularmente la ejecuciónprovisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., pp. 179-183; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp.1893-1896.

    65 Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 273-274.

    66 Ver, Chocrón Giráldez, A. M.: Los principios procesales en el arbitraje, ob. cit., pp. 115-118.

    67 Algunos autos en los que se plasma la concreción en los procesos judicialesde la norma supra enunciada: aap de Madrid (secc. 25) n.º 125/2011, de 21 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/289517); aap de Guipúzcoa (secc. 3) n.º 100/2010, de 15 de octubre, B. D.: Westlaw (jur 2010/416845); aap de Barcelona (secc. 15) n.º 44/2009, de 9 de febrero, B. D.: Westlaw (AC 2009/714).

    68 En sentido contrario, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 274-275.

    69 Ver, entre otros, aap de Madrid (secc. 21) n.º 132/2011, de 21 de junio, B. D.:Westlaw (AC 2011/1994); aap de Madrid (secc. 13) n.º 198/2009, de 11 de septiembre, B. D.: Westlaw (AC 2009/2084); aap de Madrid (secc. 11) n.º 9/2009, de 16 de enero, B. D.: Westlaw (jur 2009/180019).

    70 Sobre la discusión en torno a la naturaleza y definición de este término de caducidad que incorpora al régimen español la lec 1/2000 ver Fernández-Ballesteros López, M. A.: ”Artículo 518”, en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (coords. Fernández-Ballesteros López, M. A; Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F.), ob. cit., pp. 2489-2493.

    71 De La Oliva Santos, A.: ”Comentario al artículo 518”, en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento, ob. cit., p. 897.

    72 Algunas resoluciones judiciales donde se le da aplicación a este artículo son: aap de Guipúzcoa (secc. 2) n.º 299/2010, de 18 de octubre, B. D.: Westlaw (jur 2010/411856); aap de Toledo (secc. 2) n.º 67/2010, de 29 de marzo, B. D.: Westlaw (AC 2010/433); aap de Álava (secc. 1) n.º 36/2010, de 26 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2010/402746).

    73 El plazo propuesto inicialmente en el Proyecto de Ley era de tres años. La redacción actual de la norma es producto de una enmienda presentadapor el grupo Parlamentario Catalán, que propuso la extensión del término normativo a cinco años. Sobre la materia ver, Senés Motilla, C.: Disposiciones generales sobre la ejecución forzosa, Madrid, La Ley, 2000, p. 31.

    74 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 383.

    75 Ver, ats, sala de lo Civil (secc. 1) n.º 128/2011, de 6 de septiembre de 2011, B. D.:Westlaw (RJ 2011/6298); atsj de Cataluña, sala Civil y Penal, n.º 7/2011, de 20 de enero, B. D.: Westlaw (RJ 2011/1566); aap de Madrid (secc. 13) n.º 155/2011, de 20 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/357025).

    76 aap de Santa Cruz de Tenerife (secc. 4) n.º 105/2010, de 16 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/8615); aap de León (secc. 1) n.º 261/2007, de 25 de septiembre, B. D.: Westlaw (jur 2008/79417); aap de Valencia (secc. 11) n.º 140/2006, de 26 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2006/259457).

    77 aap de Murcia (secc. 5) n.º 33/2009, de 26 de mayo; aap de Madrid (secc. 13) n.º 287/2007, de 14 de diciembre; aap de Lleida (secc. 2) n.º 195/2007, de 3 de diciembre.

    78 Senés Motilla, C.: Disposiciones generales sobre la ejecución forzosa, ob. cit., p. 32; Achón Bruñén, M. J.: ”Problemas que plantea la aplicación del plazo de espera para despachar ejecución: interpretación práctica del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Diario La Ley, n.º 7223, año XXX, ref. D-258, 22 de julio de 2009, La Ley 13436/2009, B. D.: [www.diariolaley.es]; Martín Pastor, J.: La oposición a la ejecución y la impugnación de actos ejecutivos concretos, Madrid, La Ley, 2007, pp. 388-410; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. de Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 582; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp.1890-1891.

    79 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., pp. 382-383; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1890 (ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 76-77).

    80 En contra, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., p.278, que expresamente dice que este plazo de cortesía no debe aplicarse ”… en los supuestos en los que se pretenda ejecutar una medida cautelar dictada por un árbitro”.

    81 En este sentido, Mantilla-Serrano, F.: Ley de Arbitraje. Una perspectiva interna cional, ob. cit., p. 148; Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 338; Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., p. 276.

    82 Barona Vilar, S.; Gómez Colomer, J. L.; Montero Aroca, J.; Montón Redondo, A.: Derecho jurisdiccional I. Proceso civil, ob. cit., p. 312.

    83 Canturias Salaverry, F.: ”algunos cortos apuntes acerca de la nueva ley de arbitraje Peruana”, en Revista internacional de arbitraje, ob. cit., pp. 25-35.

    84 aap de Madrid (secc. 18) n.º 129/2011, de 21 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/289431); aap de Barcelona (secc. 15) n.º 50/2011, de 26 de abril, B. D.: Westlaw (jur 2011/294783); aap de Jaén (secc. 2) n.º 7/2011, de 25 de enero, B. D.: Westlaw (AC 2011/315).

    85 Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., pp. 1353-1354; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1900.

    86 Sobre la importancia de acreditar en ejecución este requisito puntual de notificación del laudo a las partes: aap de Madrid (secc. 25) n.º 16/2007, de 26 de enero, B. D.: Westlaw (jur 2007/156722); aap de Madrid (secc. 12) n.º 369/2007, de 5 de junio, B. D.: Westlaw (AC 2007/1224); aap de Madrid (secc. 12) n.º 308/2007,de 16 de mayo, B. D.: Westlaw (AC 2007/1243).

    87 En este sentido, Lorca Navarrete, A. M.: ”¿Puede el órgano jurisdiccional frenteal que se insta la ejecución forzosa del laudo arbitral examinar su contenido?”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, n.º 671, 2005, BIB 2005/1099, b. d.: [www.westlaw.es]; Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 107.

    88 B. D.: Westlaw: (jur 2009/35054).

    89 En la misma línea, aap de Madrid (secc. 8) n.º 150/2011, de 11 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/309331); aap de Madrid (secc. 14) n.º 186/2011, de 27 de septiembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/392089); aap de Madrid (secc. 18) n.º 144/2011, de 27 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/350991); aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932); aap de Madrid (secc. 13) n.º 28/2011, de 23 de febrero, B. D.: Westlaw (jur 2011/143698); aap de Alicante (secc. 5) n.º 63/2007, de 21 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2007/214318).

    90 En este sentido, Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., pp. 90-391; Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 114, 117; Senés Motilla, C.: ”sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., p. 309. Una posición contraria, que apuesta porque el juez controle en ejecución la validez del convenio arbitral, es la de Busto Lago, J. M.: ”El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución”, ob. cit.; Cordón Moreno, F.: El arbitraje de derecho privado, estudio breve de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, ob. cit., pp. 294-295.

    91 Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 629.

    92 Una visión de las distintas posturas que existían al respecto puede verse en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 100-102.

    93 Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1908 (ya lo decía en, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 107). En el mismo sentido, Senés Motilla, C.: ”sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., p. 309.

    94 Sobre esta cuestión, Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1910 (ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 109-110).

    95 En B. D.: Westlaw (jur 2011/357195).

    96 En el mismo sentido: aap de Madrid (secc. 18) n.º 144/2011, de 27 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/350991); aap de barcelona (secc. 13) n.º 118/2011, de 18 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/317337); aap de Madrid (secc. 10) n.º 192/2011, de 24 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/345419); aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932).

    97 Una posición contraria la sostiene, Busto Lago, J. M.: ”El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución”, ob. cit., que con ocasión de las cláusulas contractuales abusivas en los contratos de consumo, excepciona el control solo cuando, previamente, se hubiese pronunciado al respecto un juez en anulación.

    98 Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayode 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp. 1890-1891 (ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 102-105); Sánchez Pos, M. V.: ”La validez y eficacia del laudo arbitral a la luz de la reforma de la Ley de arbitraje”, en Diario La Ley, n.º 7707, año XXXII, 3 de octubre de 2011, la Ley 15517/2011, B. D.: [www.diariolaley.es]; Cordón Moreno, F.: El arbitrajede derecho privado, estudio breve de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje,ob. cit., pp. 295-296; Senés Motilla, C.: ”sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., pp. 311-313; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 610.

    99 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 390.

    100 Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., pp. 629-630, plantea soluciones frente el recurso de apelación del ejecutante contra el auto por el que se deniegue el despacho de la ejecución y el procedimiento en que se ejercite la acción de anulación.

    101 En este mismo sentido, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., p. 285; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 615.

    102 aap de Madrid (secc. 18) n.º 103/2007, de 11 de abril, B. D.: Westlaw (jur 2007/212667).

    103 Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley deArbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp. 1918-1924 (ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 119-120; Colmenero Guerra, J. A.: ”La ejecución forzosa de los laudos arbitrales”, en La ejecución civil, ob. cit., p. XXX. Picó I Junoy, J.: ”El abuso del arbitraje porparte de ciertas instituciones arbitrales”, en Diario La Ley, n.º 6198, año XXVI, 25 de febrero 2005, B. D.: [www.diariolaley.es]; Senés Motilla, C.: ”Sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., pp. 309-310; Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., pp. 260-261; Jiménez García, D.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios breves a la Ley de arbitraje (coord. Díaz-Bastien, E.), ob. cit., p. 234; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., pp. 612-615.

    104 Un caso típico de estudio sobre esta materia es la arbitrabilidad de los litigiosen el ámbito de los arrendamientos urbanos; una investigación a fondosobre el mismo en: ”La resolución de litigios vía arbitraje en el ámbito dearrendamientos urbanos: una ocasión desaprovechada en un contexto dereformas proyectadas sobre arbitraje y procesos arrendaticios”, en Diario La Ley, n.º 7624, año XXXII, ref. d-167, 6 mayo de 2011, la Ley 5992/2011, B. D.: [www.diariolaley.es].

    105 Sobre esta posibilidad se ha pronunciado, aap de Madrid (secc. 11) n.º 81/2011, de 22 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/166754); aap de Madrid, (secc. 13) n.º 135/2008, de 16 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2008/213770); aap de Madrid (secc. 13) n.º 225/2007, de 15 de octubre, B. D.: Westlaw (jur 2008/22311).

    106 aap de Madrid, (secc. 14) n.º 185/2005, de 9 de mayo, B. D.: Westlaw (AC 2005/1233).

    107 Picó I Junoy, J.: ”El abuso del arbitraje por parte de ciertas instituciones arbi trales”, en Diario La Ley, n.º 6198, año XXVI, 25 de febrero 2005, B. D.: [www.diariolaley.es].

    108 Ver, Chocrón Giráldez, A. M.: Los principios procesales en el arbitraje, ob. cit., pp. 67-80, 111-118.

    109 aap de Madrid (secc. 10) n.º 35/2011, de 26 de enero, B. D.: Westlaw (jur 2011/127296).

    110 Ver, Martín Pastor, J.: La oposición a la ejecución y la impugnación de actos ejecutivos concretos, ob. cit., pp. 52-730; Achón Bruñén, M. J.: La oposición enlos procesos de ejecución de sentencias civiles, valencia, tirant lo blanch, 2002, pp. 35-76; Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F. (coords.), aa. vv.: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, t. III, Barcelona, Iurgium editores, atelier, 2000, pp. 2651-2765; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., pp. 622-631.

    111 Fernández Ballesteros, M. A: ”artículo 556 lec 1/2000”, en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aa. vv. (coords. Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F., ob. cit., p. 2695. En el mismo sentido, Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 1361.

    112 Canturias Salaverry, F.: ”Algunos cortos apuntes acerca de la nueva ley de arbitraje Peruana”, en Revista internacional de arbitraje, ob. cit., pp. 25-35.

    113 aap de Granada (secc. 5) n.º 89/2011, de 19 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/353158); aap de Almería (secc. 2) n.º 57/2011, de 15 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/377522); aap de Girona (secc. 2) n.º 73/2011, de 2 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2011/341697); aap de Girona (secc. 2) n.º 53/2011, de 30 demarzo, B. D.: Westlaw (AC 2011/1820); aap de Madrid (secc. 11) n.º 222/2010, de 22 de noviembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/36221).

    114 Martín Pastor, J.: La oposición a la ejecución y la impugnación de actos ejecutivosconcretos, ob. cit., pp. 52-597; Achón Bruñén, M. J.: La oposición en los procesos de ejecución de sentencias civiles, ob. cit., pp. 35-76.

    115 Sobre estos motivos, ver Fernández Ballesteros, M. A: ”Artículo 556 lec 1/2000, Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F. (coords.), Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 2696-2698.

    116 Fernández Ballesteros, M. A: ”Artículo 559 lec 1/2000”, en ibíd., pp. 2718-2730.

    117 aap de Valencia (secc. 7) n.º 87/2011, de 8 de junio, B. D.: Westlaw (AC 2011/1441); aap de Madrid (secc. 13) n.º 88/2011, de 29 de abril, B. D.: Westlaw (AC 2011/1325); aap de Barcelona (secc. 4) n.º 54/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (AC 2011/1898).

    118 aap de Pontevedra (secc. 6) n.º 211/2011, de 26 de septiembre, B. D.: Westlaw (AC 2011/2194); aap de Madrid (secc. 14) n.º 126/2011, de 15 de junio, B. D.: Westlaw (AC 2011/1459); aap de Barcelona (secc. 18) n.º 65/2011, de 17 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/201986); aap de Zamora (secc. 1) n.º 11/2011, de 10 de febrero, B. D.: Westlaw (AC 2011/394); aap de Guadalajara (secc. 1) n.º 1/2010, de 9 de noviembre, B. D.: Westlaw (AC 2010/1917).

    119 Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., p. 285.

    120 Martín Pastor, J.: La oposición a la ejecución y la impugnación de actos ejecutivosconcretos, ob. cit., pp. 201-202.

    121 Franco Arias, J.: ”La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., p. 179.

    122 Así opinan, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 136; Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., pp. 262-263.

    123 Franco Arias, J.: ”La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., pp. 184-186.

    124 Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 161.

    125 B. D.: Westlaw (jur 2007/127319).

    126 Sabater Martín, A: ”Artículo 565 lec 1/2000”, en Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F. (coords), aa. vv.: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 2766-2768; Martín Pastor, J.: La oposición a la ejecución y la impugnación de actos ejecutivos concretos, ob. cit., pp.933-1030.

    127 Algunas legislaciones disponen la suspensión de la ejecución como consecuencia de la tramitación de la anulación, es el caso de Uruguay, que así lo recoge en el artículo 501.4 Código general del Proceso: ”Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo quedará en suspenso”.

    128 En este mismo sentido, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 139-154; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 642.

    129 De esta corriente es Pardo Iranzo, V.: ”Valoración crítica de la reforma del proceso de ejecución del laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit. (Ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 155); Busto Lago, J. M.: ”El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución”, ob. cit.; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 640; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., pp. 1427-1428.

    130 Jiménez García, D.: ”Comentario al artículo 45”, en Comentarios breves a la Ley de arbitraje (coord. Díaz-Bastien, E.), ob. cit., pp. 236-237.

    131 Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. de Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 641; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., pp. 1428-1429.

    132 Así lo considera, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 288-290; Busto Lago, J. M.: El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución, ob. cit.

    133 Reverón Palenzuela, B.: ”Comentario al artículo 23”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 474.

    134 Así lo manifiesta, con ocasión de la ejecución de los laudos que resuelvenla controversia final, Senés Motilla, C.: ”Sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., pp. 309-316, que expresamente dice: ”…la ley no concede margen dediscrecionalidad al juez ejecutor para acordar la suspensión…”. También lo creía así Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 157-159, para quienaunque el precepto sí contempla el carácter ”automático” de la suspensión,consideraba ”…que el juez también debería poder en atención a las circunstancias, denegar la suspensión…”. Sin embargo, esta última ha atenuado su posición en Pardo Iranzo, V.: ”valoración crítica de la reforma del proceso de ejecucióndel laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit., donde diceque para hacer aquello sería necesario modificar el precepto.

    135 Sabater Martín, A: ”Artículo 565 lec 1/2000”, en Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F. (coords), Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., p. 2767.

    136 Jiménez García, D.: ”Comentario al artículo 45”, en Comentarios breves a la Ley de arbitraje (coord. Díaz-Bastien, E.), ob. cit., p. 238.

    137 Ortells Ramos, M.: Las medidas cautelares, ob. cit., pp. 321-329.

    138 Sobre este artículo, ver Valls Gombau, J. F.: ”Artículo 738 lec 1/2000”, en Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F. (coords), aa. vv.: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 3347-3348.

    139 Ver, aap de Castellón (secc. 3) n.º 322/2006, 23 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2006/253215); aap de Barcelona (secc. 12) n.º 102/2004, de 7 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2004/181302); aap de Tarragona (secc. 1) n.º 445/2003, de 26 de marzo de 2004, B. D.: Westlaw (jur 2004/121701).

    140 Ortells Ramos, M.: Las medidas cautelares, ob. cit., p. 321.

    141 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 366; Ortells Ramos, M.: Las medidas cautelares, ob. cit., pp. 321-323.

    142 Ortells Ramos, M.: Las medidas cautelares, ob. cit., p. 324.

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    1 Reverón Palenzuela, B.: ”Comentario al artículo 23”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 475.

    2 Lorca Navarrete, A. M.: ”la ejecución del laudo arbitral en los supuestos en que se ha ejercitado acción de anulación ¿es definitiva o provisional?”, en Diario La Ley, n.º 6220, año XXVI, 30 de marzo de 2005, B. D.: [www.diariolaley.es].

    3 Senés Motilla, C.: ”Sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves (coord. González Montes, J. L.), ob. cit., p. 285.

    4 Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 251.

    5 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 373.

    6 Entre otros, Lew, J.; Mistelis, L.; Kroll, S.: Comparative international commercial arbitration, ob. cit., 2003, pp. 610-615; Moller, G.: ”on interim measures of protection and Finnish arbitration law”, en Intercontinental cooperation through privative international law, ob. cit., pp. 251-261; Yesilirmak, A.: Provisional measures in international commercial arbitration, ob. cit., pp. 8, 237, 241; Aranguena Fanego, C.: ”artículo 23”, en Comentarios prácticos a la Ley de Arbitraje (dir. Guilarte Gutiérrez, V.), ob. cit., pp. 421, 441-442; Cordón Moreno, F.: El arbitraje de derecho privado, estudio breve de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, ob. cit., p. 299; Mantilla-Serrano, F.: Ley de Arbitraje. Una perspectiva internacional, ob. cit., p. 147; Fernández Rozas, J. C.: Tratado del arbitraje comercial en América Latina, ob. cit., pp. 1036-1040; Díez-Picazo Giménez, I.; Venegas Grau, C.: ”artículo 23”, en Comentario a la Ley de Arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A; Hierro Anibarro, s.), ob. cit., p. 402; Lapiedra Alcamí, R.: Medidas cautelares en el arbitraje comercial internacional, ob. cit., pp. 129-130; Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., pp. 250, 336; Chocrón Giráldez, A. M.: Los principios procesales en el arbitraje, ob. cit., p. 204; Merino Merchán, J. F. y Chillón Medina, J. M.: Tratado de derecho arbitral, ob. cit., pp. 669-672; Anzola, E.: ”¿Quién puededictar medidas preventivas en el arbitraje comercial?”, en Revista internacional de arbitraje, n.º 9, julio-diciembre, bogotá, Universidad sergio arboleda,Comité Colombiano de arbitraje, legis, 2008, p. 123; Villalba García, P.: ”Comentario artículo 23”, en Comentarios breves a la Ley de arbitraje (coord. Díaz-Bastien, E.), ob. cit., p. 135; Jiménez García, D.: ”Comentario al artículo 44”, en ibíd., ob. cit., p. 232; Reverón Palenzuela, B.: ”Comentario al artículo 23”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 475. Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en ibíd., ob. cit., p. 1313; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp. 1871-1872.

    7 Entre las más recientes destacamos las siguientes: stc (sala primera), n.º 136/2010 de 2 de diciembre, B. D.: Westlaw (rtc 2010/136); aap de Madrid (secc. 8) n.º 181/2011, de 19 de septiembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/355190); aap de Madrid (secc. 14) n.º 156/2011, de 19 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/347823); aap de Madrid (secc. 10) n.º 192/2011, de 24 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/345419); aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932). incluso en la vía gubernativa; un ejemplo, la Resolución de 20 de febrero de 2006 de la dirección general del Registro y del notariado (Propiedad), B. D.: Westlaw (RJ 2006/934), en la que al hilo del estudio de la medida cautelar de inscripción de una anotación preventiva de prohibición de disponer, se concluye: ”…que para la inscripción dela medida cautelar acordada por los árbitros en el laudo arbitral se requiere el auxilio del Juez o Tribunal que resulte competente (art. 8 de la Ley de Arbitraje)…”.

    8 Franco Arias, J.: ”la ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, n.º 5, 2004, p. 186.

    9 Kleinheisterkamp, J.: ”Medidas cautelares en el arbitraje. Una perspectiva comparatista”, en Derecho Económico Internacional, Colección Estudios jurídicos 26, Universidad andina simón bolívar, sede Ecuador, Quito, Corporación Editoranacional, 2006, p. 159.

    10 Sin embargo, en el ámbito del derecho internacional hay autores como Beechey, J.; Kenny, G.: ”How to control the impact of time running betweenthe occurrence of the damage and its full compensation: complementary andalternative remedies in interim relief proceedings”, en Interest, auxiliary andalternative remedies in international arbitration (eds. De Ly, F.; Lévy, L.), ob. cit., p. 92 que consideran que no sera común acudir ante la jurisdicción para solicitar la ejecución, cuando quiera que: ”Most parties will think twice before failing tocomply at an interlocutory stage with the orders or directions of the arbitral tribunalbefore which their case is to be heard”.

    11 Canturias Salaverry, F.: ”algunos cortos apuntes acerca de la nueva ley de arbitraje Peruana”, en Revista internacional de arbitraje, n.º 9, julio-diciembre, bogotá, Universidad sergio arboleda, Comité Colombiano de arbitraje, legis, 2008, pp. 25-35.

    12 M. P.: Jorge Arango Mejía, del 6 de julio de 1995.

    13 M. P.: Hernando Herrera Vergara, del 28 de septiembre de 1995.

    14 M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, del 14 de marzo de 2007.

    15 Sentencia C-431/95, M. P.: Hernando Herrera Vergara, del 28 de septiembre de 1995.

    16 Sentencia C-294/95, M. P.: Jorge Arango Mejía, del 6 de julio de 1995.

    17 Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, a la sentencia C-431/95, de 28 de septiembre de 1995.

    18 En este sentido, Fernández Rozas, J. C.: Tratado del arbitraje comercial en América Latina, ob. cit., p. 1049.

    19 Franco Arias, J.: ”La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., pp. 176-178.

    20 En sentido contrario, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 256-257, que si realiza un análisis al respecto, para finalmente aceptar que la normativa a aplicar en el caso concreto será la propia del libro III sobre ejecución forzosa.

    21 B. D.: Westlaw (jur 2011/227932).

    22 Ver, Ortells Ramos, M.: Las medidas cautelares, ob. cit., p. 321.

    23 Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 337.

    24 Para un estudio pormenorizado de estas, ver: Fernández-Ballesteros, M. A.: La ejecución forzosa y las medidas cautelares, ob. cit., pp. 703-753.

    25 No siguió el legislador español a la ley Modelo en este sentido, precisamenteporque esta guardó silencio respecto al mismo; situación que cambió con las enmiendas al mismo artículo 17 de esta ley en el año 2006. al respecto ver: Binder, P.: International commercial arbitration and conciliation in uncitral Model Law jurisdictions, ob. cit., pp. 236-238, 265-273.

    26 Algunas decisiones judiciales en las que se ha aplicado esta disposición: aap de Madrid (secc. 14) n.º 156/2011, de 19 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/347823); aap de Madrid (secc. 18) n.º 140/2011, de 5 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/309739); aap de Madrid (secc. 9) n.º 109/2011, de 16 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2011/238888); aap de barcelona (secc. 15) n.º 45/2011, de 12 de abril, B. D.: Westlaw (jur 2011/402742); aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932); aap de Madrid (secc. 10) n.º 35/2011, de 26 de enero, B. D.: Westlaw (jur 2011/127296).

    27 En este sentido, Pardo Iranzo, V.: ”valoración crítica de la reforma del proceso de ejecución del laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit.

    28 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 375; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1901 (ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecucióndel laudo arbitral, 1.ª ed., aranzadi, 2010, p. 35); Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje) ob. cit., p. 256.

    29 Algunos autos recientes donde se evidencia la aplicación de tal artículo: aap de Islas Baleares (secc. 5) n.º 102/2011, de 13 de septiembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/393481); aap de Barcelona (secc. 15) n.º 130/2011, de 20 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/362240); aap de Sevilla (secc. 6) n.º 262/2011, de 19 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/384921); aap de Madrid (secc. 28) n.º 113/2011, de 18 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/308516); aap de Valencia (secc. 9) n.º 181/2011, de 9 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2011/281284).

    30 Ejemplo de los autos donde se hace eco de esta disposición: atsj de Cataluña, sala de lo Civil y Penal, n.º 21/2011, de 14 de marzo, B. D.: Westlaw (RJ 2011/3270); atsj de Cataluña, sala de lo Civil y Penal, n.º 185/2010, de 25 de noviembre, B. D.: Westlaw (RJ 2011/549); atsj de Andalucía, sala de lo Civil y Penal, n.º 44/2010, de 3 de noviembre, B. D.: Westlaw (AC 2011/1099); aap de Madrid (secc. 9) n.º 234/2010, de 21 de octubre, B. D.: Westlaw (jur 2011/16908); aap de Castellón (secc. 3) n.º 170/2010, de 24 de septiembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/25081).

    31 Así lo considera, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 265-267.

    32 Algunas decisiones judiciales recientes donde se aquel control oficioso de competencia: aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932); aap de Madrid (secc. 18) n.º 213/2010, de 14 de octubre, B. D.: Westlaw (jur 2011/17845).

    33 A favor del carácter impositivo de la regla de competencia para conocer de laejecución de los laudos arbitrales, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 35-39; Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 256; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. de Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 583; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 1341.

    34 Ver, ats, sala de lo Civil (secc. 1) n.º 13/2006, de 10 de marzo de 2006, B. D.: Westlaw (RJ 2006/2306); aap de Madrid (secc. 20) n.º 124/2011, de 19 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2011/248146).

    35 En esta misma línea, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 35.; Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 267-268; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Leyde arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., pp. 608-609; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 1341.

    36 Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 267-268.

    37 Ver, Garciandía González, P. M.: Los nuevos tribunales de lo mercantil, Navarra, Thomson Aranzadi, 2004, pp. 143-146; Banacloche Palao, J.: Los juzgados de lomercantil: régimen jurídico y problemas procesales que plantea su actual regulación, Navarra, Thomson Civitas, 2005, pp. 215-216.

    38 Franco Arias, J.: ”la ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., p. 178.

    39 A favor de la supresión de la competencia de los juzgados de lo Mercantil en materia arbitral realizada por la lo 5/2011, Pardo Iranzo, V.: ”valoración crítica de la reforma del proceso de ejecución del laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit.

    40 Franco Arias, J.: ”la ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., p. 183.

    41 Senés Motilla, C.: ”sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., pp. 301-302; Franco Arias, J.: ”La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., pp. 184-185; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. de Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., pp. 605-607.

    42 En B. D.: Westlaw (jur 2011/291098).

    43 En el mismo sentido, sap de Valencia (secc. 7) n.º 673/2010, de 27 de diciembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/120531); sap de Valencia (secc. 11) n.º 630/2010, de 23 de diciembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/120598); sap de Asturias (secc. 7) n.º 198/2010, de 23 de abril, B. D.: Westlaw (jur 2010/253563).

    44 Busto Lago, J. M.: ”El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución”, en Aranzadi Civil-Mercantil, n.º 7, 2010, B. D.: [www.westlaw.com], BIB 2010/2168, En la misma línea, Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 254.

    45 Pardo Iranzo, V.: ”Valoración crítica de la reforma del proceso de ejecución del laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit. (Ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp. 1884-1886, y, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 49). también, Achón Bruñén, M. J.: ”Elevación de la cantidad para exigir abogado y procurador: efectos de la ley4/2011 y problemas todavía no resueltos”, en Diario La Ley, n.º 7645, año XXXVII, ref. D-233, 6 de junio de 2011, La Ley 11432/2011, B. D.: [www.diariolaley.es]; quien ya lo decía en: ”Intervención de Abogado y Procurador en los procesos de ejecución: supuestos conflictivos”, en Diario La Ley, n.º 7274, año XXX, ref. D-340, 2 de noviembre de 2009, La Ley 18789/2011, B. D.: [www.diariolaley.es]; Lorca Navarrete, A. M.: Tratado de derecho de arbitraje, ob. cit., pp. 597-598.

    46 En B. D.: Westlaw (jur 2010/288976). En el mismo sentido se habían pronunciado: aap de Madrid (secc. 8) n.º 51/2011, de 14 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/168079); aap de Madrid (secc. 8) n.º 276/2011, de 27 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/288702).

    47 Colmenero Guerra, J. A.: ”La ejecución forzosa de los laudos arbitrales”, en La ejecución civil, ob. cit., pp. XXX; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 1329.

    48 Así lo consideraba, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 271-272.

    49 Una posición contraria es la de Colmenero Guerra, J. A.: ”La ejecución forzosa de los laudos arbitrales”, en La ejecución civil, ob. cit., pp. xxx, quien consideraque la supresión del término firme en la Ley 60/2003, viene a significar que tanto los laudos definitivos como firmes, pueden ser ejecutados forzosamente.

    50 Cordón Moreno, F.: El arbitraje de derecho privado, estudio breve de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, ob. cit., p. 284; Senés Motilla, C.: ”sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., p. 287; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, enComentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1891.

    51 Artacho Martín-Lagos, M.: ”La controvertida firmeza del laudo”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., pp. 217-218; Ordeñana Gezuraga, I.: ”El arbitraje de consumo electrónico…eficaz gracias a la jurisdicción”, en Diario La Ley, n.º 7243, año xxx, ref. d-288, 17 de septiembre de 2009, la ley 14032/2009, B. D.: [www.diariolaley.es]; Achón Bruñén, M. J.: ”La suspensión del proceso de ejecución civil: problemática a la luz de las últimas reformas procesales”, en Diario La Ley, n.º 7379, año XXXI, ref. d-121, 13 de abril de 2010, La Ley 1291/2010, B. D.: [www.diariolaley.es]; Berrocal Jaime, A.: ”Las reformasde la Ley de Enjuiciamiento Civil durante el último trimestre de 2003”, en Diario La Ley, n.º 5955, año XXV, 23 de febrero de 2004, B. D.: [www.diariolaley.es]; Merino Merchán, J. F. y Chillón Medina, J. M.: Tratado de derecho arbitral,ob. cit., p. 668; Franco Arias, J.: ”La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., pp. 188-189; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 1426.

    52 En B. D.: Westlaw (jur 2011/309739).

    53 En el mismo sentido, aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932); aap de Madrid (secc. 8) n.º 177/2010, de 28 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2010/312012).

    54 Así, Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre,de arbitraje), ob. cit., pp. 248-249, 275-291, y 339, quien sostiene que sí es posiblesolicitar la ejecución provisional del laudo cautelar impugnado; también, Rives Seva, J. M.: ”Ejecución provisional de laudos arbitrales”, en Práctica de Tribunales,n.º 21, noviembre 2005, pp. 46-47; y el aap de Madrid (secc. 19) n.º 224/2006, de 12 de septiembre; aap de Madrid (secc. 19) n.º 225/2006, de 12 de septiembre; Merino Merchán, J. F. y Chillón Medina, J. M.: Tratado de derecho arbitral, ob.cit., p. 668; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob.cit., p. 1427.

    55 En este sentido, Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 394, afirma categóricamente la imposibilidad de hablar en este supuesto de talejecución; en la misma línea, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob.cit, pp. 54-55-69-139-153; Busto Lago, J. M.: El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución, ob. cit. Sánchez Pos, M. V.: ”La nueva oficinajudicial y el arbitraje (modificación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial)”, en Revista Aranzadi Doctrinal, n.º 4, 2010, B. D.: [www.westlaw.es], BIB/2010/824; Lorca Navarrete, A. M.: La ejecución del laudo arbitral en los supuestos en que se ha ejercitado acción de anulación ¿es definitiva o provisional?, ob. cit.; Cordón Moreno, F.: El arbitrajede derecho privado, estudio breve de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, ob. cit., pp. 290, 298; Senés Motilla, C.: ”Sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., p. 314; Jiménez García, D.: ”Comentario al artículo 45”, en Comentarios breves a la Ley de arbitraje (coord. Díaz-Bastien, E.), ob. cit., p. 232; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. de Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 638.

    56 Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 250; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp. 1869-1870.

    57 En este sentido, Pardo Iranzo, V.: ”Valoración crítica de la reforma del proceso de ejecución del laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit. Ya lo decía en, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 56-58.

    58 En sentido contrario, Colmenero Guerra, J. A.: ”La ejecución forzosa de los laudos arbitrales”, en La ejecución civil, Consejo General del Poder Judicial, 2004, p. XXX.

    59 De opinión contraria, Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1869.

    60 Artículos 518, 545, 548, 549 lec 1/2000, modificados por Ley 13/2009. Artículo 550, modificado por Ley 60/2003.

    61 En esta misma línea, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 262-263.

    62 Chocrón Giráldez, A. M.: Los principios procesales en el arbitraje, ob. cit., pp. 19 -21.

    63 Ver, Barona Vilar, S.; Gómez Colomer, J. L.; Montero Aroca, J.; Montón Redondo, A.: Derecho jurisdiccional I. Proceso civil, ob. cit., pp. 341-343; Chocrón Giráldez, A. M.: Los principios procesales en el arbitraje, ob. cit., pp. 84-93.

    64 Franco Arias, J.: ”la ejecución del laudo y particularmente la ejecuciónprovisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., pp. 179-183; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp.1893-1896.

    65 Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 273-274.

    66 Ver, Chocrón Giráldez, A. M.: Los principios procesales en el arbitraje, ob. cit., pp. 115-118.

    67 Algunos autos en los que se plasma la concreción en los procesos judicialesde la norma supra enunciada: aap de Madrid (secc. 25) n.º 125/2011, de 21 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/289517); aap de Guipúzcoa (secc. 3) n.º 100/2010, de 15 de octubre, B. D.: Westlaw (jur 2010/416845); aap de Barcelona (secc. 15) n.º 44/2009, de 9 de febrero, B. D.: Westlaw (AC 2009/714).

    68 En sentido contrario, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 274-275.

    69 Ver, entre otros, aap de Madrid (secc. 21) n.º 132/2011, de 21 de junio, B. D.:Westlaw (AC 2011/1994); aap de Madrid (secc. 13) n.º 198/2009, de 11 de septiembre, B. D.: Westlaw (AC 2009/2084); aap de Madrid (secc. 11) n.º 9/2009, de 16 de enero, B. D.: Westlaw (jur 2009/180019).

    70 Sobre la discusión en torno a la naturaleza y definición de este término de caducidad que incorpora al régimen español la lec 1/2000 ver Fernández-Ballesteros López, M. A.: ”Artículo 518”, en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (coords. Fernández-Ballesteros López, M. A; Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F.), ob. cit., pp. 2489-2493.

    71 De La Oliva Santos, A.: ”Comentario al artículo 518”, en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento, ob. cit., p. 897.

    72 Algunas resoluciones judiciales donde se le da aplicación a este artículo son: aap de Guipúzcoa (secc. 2) n.º 299/2010, de 18 de octubre, B. D.: Westlaw (jur 2010/411856); aap de Toledo (secc. 2) n.º 67/2010, de 29 de marzo, B. D.: Westlaw (AC 2010/433); aap de Álava (secc. 1) n.º 36/2010, de 26 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2010/402746).

    73 El plazo propuesto inicialmente en el Proyecto de Ley era de tres años. La redacción actual de la norma es producto de una enmienda presentadapor el grupo Parlamentario Catalán, que propuso la extensión del término normativo a cinco años. Sobre la materia ver, Senés Motilla, C.: Disposiciones generales sobre la ejecución forzosa, Madrid, La Ley, 2000, p. 31.

    74 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 383.

    75 Ver, ats, sala de lo Civil (secc. 1) n.º 128/2011, de 6 de septiembre de 2011, B. D.:Westlaw (RJ 2011/6298); atsj de Cataluña, sala Civil y Penal, n.º 7/2011, de 20 de enero, B. D.: Westlaw (RJ 2011/1566); aap de Madrid (secc. 13) n.º 155/2011, de 20 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/357025).

    76 aap de Santa Cruz de Tenerife (secc. 4) n.º 105/2010, de 16 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/8615); aap de León (secc. 1) n.º 261/2007, de 25 de septiembre, B. D.: Westlaw (jur 2008/79417); aap de Valencia (secc. 11) n.º 140/2006, de 26 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2006/259457).

    77 aap de Murcia (secc. 5) n.º 33/2009, de 26 de mayo; aap de Madrid (secc. 13) n.º 287/2007, de 14 de diciembre; aap de Lleida (secc. 2) n.º 195/2007, de 3 de diciembre.

    78 Senés Motilla, C.: Disposiciones generales sobre la ejecución forzosa, ob. cit., p. 32; Achón Bruñén, M. J.: ”Problemas que plantea la aplicación del plazo de espera para despachar ejecución: interpretación práctica del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Diario La Ley, n.º 7223, año XXX, ref. D-258, 22 de julio de 2009, La Ley 13436/2009, B. D.: [www.diariolaley.es]; Martín Pastor, J.: La oposición a la ejecución y la impugnación de actos ejecutivos concretos, Madrid, La Ley, 2007, pp. 388-410; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. de Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 582; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp.1890-1891.

    79 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., pp. 382-383; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1890 (ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 76-77).

    80 En contra, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., p.278, que expresamente dice que este plazo de cortesía no debe aplicarse ”… en los supuestos en los que se pretenda ejecutar una medida cautelar dictada por un árbitro”.

    81 En este sentido, Mantilla-Serrano, F.: Ley de Arbitraje. Una perspectiva interna cional, ob. cit., p. 148; Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., p. 338; Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., p. 276.

    82 Barona Vilar, S.; Gómez Colomer, J. L.; Montero Aroca, J.; Montón Redondo, A.: Derecho jurisdiccional I. Proceso civil, ob. cit., p. 312.

    83 Canturias Salaverry, F.: ”algunos cortos apuntes acerca de la nueva ley de arbitraje Peruana”, en Revista internacional de arbitraje, ob. cit., pp. 25-35.

    84 aap de Madrid (secc. 18) n.º 129/2011, de 21 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/289431); aap de Barcelona (secc. 15) n.º 50/2011, de 26 de abril, B. D.: Westlaw (jur 2011/294783); aap de Jaén (secc. 2) n.º 7/2011, de 25 de enero, B. D.: Westlaw (AC 2011/315).

    85 Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., pp. 1353-1354; Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1900.

    86 Sobre la importancia de acreditar en ejecución este requisito puntual de notificación del laudo a las partes: aap de Madrid (secc. 25) n.º 16/2007, de 26 de enero, B. D.: Westlaw (jur 2007/156722); aap de Madrid (secc. 12) n.º 369/2007, de 5 de junio, B. D.: Westlaw (AC 2007/1224); aap de Madrid (secc. 12) n.º 308/2007,de 16 de mayo, B. D.: Westlaw (AC 2007/1243).

    87 En este sentido, Lorca Navarrete, A. M.: ”¿Puede el órgano jurisdiccional frenteal que se insta la ejecución forzosa del laudo arbitral examinar su contenido?”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, n.º 671, 2005, BIB 2005/1099, b. d.: [www.westlaw.es]; Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 107.

    88 B. D.: Westlaw: (jur 2009/35054).

    89 En la misma línea, aap de Madrid (secc. 8) n.º 150/2011, de 11 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/309331); aap de Madrid (secc. 14) n.º 186/2011, de 27 de septiembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/392089); aap de Madrid (secc. 18) n.º 144/2011, de 27 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/350991); aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932); aap de Madrid (secc. 13) n.º 28/2011, de 23 de febrero, B. D.: Westlaw (jur 2011/143698); aap de Alicante (secc. 5) n.º 63/2007, de 21 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2007/214318).

    90 En este sentido, Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., pp. 90-391; Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 114, 117; Senés Motilla, C.: ”sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., p. 309. Una posición contraria, que apuesta porque el juez controle en ejecución la validez del convenio arbitral, es la de Busto Lago, J. M.: ”El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución”, ob. cit.; Cordón Moreno, F.: El arbitraje de derecho privado, estudio breve de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, ob. cit., pp. 294-295.

    91 Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 629.

    92 Una visión de las distintas posturas que existían al respecto puede verse en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 100-102.

    93 Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1908 (ya lo decía en, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 107). En el mismo sentido, Senés Motilla, C.: ”sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., p. 309.

    94 Sobre esta cuestión, Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., p. 1910 (ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 109-110).

    95 En B. D.: Westlaw (jur 2011/357195).

    96 En el mismo sentido: aap de Madrid (secc. 18) n.º 144/2011, de 27 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/350991); aap de barcelona (secc. 13) n.º 118/2011, de 18 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/317337); aap de Madrid (secc. 10) n.º 192/2011, de 24 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2011/345419); aap de Madrid (secc. 11) n.º 120/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/227932).

    97 Una posición contraria la sostiene, Busto Lago, J. M.: ”El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución”, ob. cit., que con ocasión de las cláusulas contractuales abusivas en los contratos de consumo, excepciona el control solo cuando, previamente, se hubiese pronunciado al respecto un juez en anulación.

    98 Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayode 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp. 1890-1891 (ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 102-105); Sánchez Pos, M. V.: ”La validez y eficacia del laudo arbitral a la luz de la reforma de la Ley de arbitraje”, en Diario La Ley, n.º 7707, año XXXII, 3 de octubre de 2011, la Ley 15517/2011, B. D.: [www.diariolaley.es]; Cordón Moreno, F.: El arbitrajede derecho privado, estudio breve de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje,ob. cit., pp. 295-296; Senés Motilla, C.: ”sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., pp. 311-313; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 610.

    99 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 390.

    100 Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., pp. 629-630, plantea soluciones frente el recurso de apelación del ejecutante contra el auto por el que se deniegue el despacho de la ejecución y el procedimiento en que se ejercite la acción de anulación.

    101 En este mismo sentido, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., p. 285; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 615.

    102 aap de Madrid (secc. 18) n.º 103/2007, de 11 de abril, B. D.: Westlaw (jur 2007/212667).

    103 Pardo Iranzo, V.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley deArbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) tras la reforma de la Ley 11/2011, de 20 de mayo de 2011 (coord. Barona Vilar, S.), ob. cit., pp. 1918-1924 (ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 119-120; Colmenero Guerra, J. A.: ”La ejecución forzosa de los laudos arbitrales”, en La ejecución civil, ob. cit., p. XXX. Picó I Junoy, J.: ”El abuso del arbitraje porparte de ciertas instituciones arbitrales”, en Diario La Ley, n.º 6198, año XXVI, 25 de febrero 2005, B. D.: [www.diariolaley.es]; Senés Motilla, C.: ”Sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., pp. 309-310; Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., pp. 260-261; Jiménez García, D.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios breves a la Ley de arbitraje (coord. Díaz-Bastien, E.), ob. cit., p. 234; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., pp. 612-615.

    104 Un caso típico de estudio sobre esta materia es la arbitrabilidad de los litigiosen el ámbito de los arrendamientos urbanos; una investigación a fondosobre el mismo en: ”La resolución de litigios vía arbitraje en el ámbito dearrendamientos urbanos: una ocasión desaprovechada en un contexto dereformas proyectadas sobre arbitraje y procesos arrendaticios”, en Diario La Ley, n.º 7624, año XXXII, ref. d-167, 6 mayo de 2011, la Ley 5992/2011, B. D.: [www.diariolaley.es].

    105 Sobre esta posibilidad se ha pronunciado, aap de Madrid (secc. 11) n.º 81/2011, de 22 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/166754); aap de Madrid, (secc. 13) n.º 135/2008, de 16 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2008/213770); aap de Madrid (secc. 13) n.º 225/2007, de 15 de octubre, B. D.: Westlaw (jur 2008/22311).

    106 aap de Madrid, (secc. 14) n.º 185/2005, de 9 de mayo, B. D.: Westlaw (AC 2005/1233).

    107 Picó I Junoy, J.: ”El abuso del arbitraje por parte de ciertas instituciones arbi trales”, en Diario La Ley, n.º 6198, año XXVI, 25 de febrero 2005, B. D.: [www.diariolaley.es].

    108 Ver, Chocrón Giráldez, A. M.: Los principios procesales en el arbitraje, ob. cit., pp. 67-80, 111-118.

    109 aap de Madrid (secc. 10) n.º 35/2011, de 26 de enero, B. D.: Westlaw (jur 2011/127296).

    110 Ver, Martín Pastor, J.: La oposición a la ejecución y la impugnación de actos ejecutivos concretos, ob. cit., pp. 52-730; Achón Bruñén, M. J.: La oposición enlos procesos de ejecución de sentencias civiles, valencia, tirant lo blanch, 2002, pp. 35-76; Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F. (coords.), aa. vv.: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, t. III, Barcelona, Iurgium editores, atelier, 2000, pp. 2651-2765; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., pp. 622-631.

    111 Fernández Ballesteros, M. A: ”artículo 556 lec 1/2000”, en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aa. vv. (coords. Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F., ob. cit., p. 2695. En el mismo sentido, Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 1361.

    112 Canturias Salaverry, F.: ”Algunos cortos apuntes acerca de la nueva ley de arbitraje Peruana”, en Revista internacional de arbitraje, ob. cit., pp. 25-35.

    113 aap de Granada (secc. 5) n.º 89/2011, de 19 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/353158); aap de Almería (secc. 2) n.º 57/2011, de 15 de julio, B. D.: Westlaw (jur 2011/377522); aap de Girona (secc. 2) n.º 73/2011, de 2 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2011/341697); aap de Girona (secc. 2) n.º 53/2011, de 30 demarzo, B. D.: Westlaw (AC 2011/1820); aap de Madrid (secc. 11) n.º 222/2010, de 22 de noviembre, B. D.: Westlaw (jur 2011/36221).

    114 Martín Pastor, J.: La oposición a la ejecución y la impugnación de actos ejecutivosconcretos, ob. cit., pp. 52-597; Achón Bruñén, M. J.: La oposición en los procesos de ejecución de sentencias civiles, ob. cit., pp. 35-76.

    115 Sobre estos motivos, ver Fernández Ballesteros, M. A: ”Artículo 556 lec 1/2000, Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F. (coords.), Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 2696-2698.

    116 Fernández Ballesteros, M. A: ”Artículo 559 lec 1/2000”, en ibíd., pp. 2718-2730.

    117 aap de Valencia (secc. 7) n.º 87/2011, de 8 de junio, B. D.: Westlaw (AC 2011/1441); aap de Madrid (secc. 13) n.º 88/2011, de 29 de abril, B. D.: Westlaw (AC 2011/1325); aap de Barcelona (secc. 4) n.º 54/2011, de 30 de marzo, B. D.: Westlaw (AC 2011/1898).

    118 aap de Pontevedra (secc. 6) n.º 211/2011, de 26 de septiembre, B. D.: Westlaw (AC 2011/2194); aap de Madrid (secc. 14) n.º 126/2011, de 15 de junio, B. D.: Westlaw (AC 2011/1459); aap de Barcelona (secc. 18) n.º 65/2011, de 17 de marzo, B. D.: Westlaw (jur 2011/201986); aap de Zamora (secc. 1) n.º 11/2011, de 10 de febrero, B. D.: Westlaw (AC 2011/394); aap de Guadalajara (secc. 1) n.º 1/2010, de 9 de noviembre, B. D.: Westlaw (AC 2010/1917).

    119 Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., p. 285.

    120 Martín Pastor, J.: La oposición a la ejecución y la impugnación de actos ejecutivosconcretos, ob. cit., pp. 201-202.

    121 Franco Arias, J.: ”La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., p. 179.

    122 Así opinan, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 136; Cucarella Galiana, L. A.: El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 diciembre, de arbitraje), ob. cit., pp. 262-263.

    123 Franco Arias, J.: ”La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional, según la nueva ley de arbitraje de 2003”, en Anuario de Justicia Alternativa, ob. cit., pp. 184-186.

    124 Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 161.

    125 B. D.: Westlaw (jur 2007/127319).

    126 Sabater Martín, A: ”Artículo 565 lec 1/2000”, en Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F. (coords), aa. vv.: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 2766-2768; Martín Pastor, J.: La oposición a la ejecución y la impugnación de actos ejecutivos concretos, ob. cit., pp.933-1030.

    127 Algunas legislaciones disponen la suspensión de la ejecución como consecuencia de la tramitación de la anulación, es el caso de Uruguay, que así lo recoge en el artículo 501.4 Código general del Proceso: ”Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo quedará en suspenso”.

    128 En este mismo sentido, Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 139-154; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 642.

    129 De esta corriente es Pardo Iranzo, V.: ”Valoración crítica de la reforma del proceso de ejecución del laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit. (Ya lo decía en Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., p. 155); Busto Lago, J. M.: ”El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución”, ob. cit.; Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. De Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 640; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., pp. 1427-1428.

    130 Jiménez García, D.: ”Comentario al artículo 45”, en Comentarios breves a la Ley de arbitraje (coord. Díaz-Bastien, E.), ob. cit., pp. 236-237.

    131 Remón Peñalver, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentario a la Ley de arbitraje (coords. de Martín Muñoz, A.; Hierro Anibarro, S.), ob. cit., p. 641; Garberí Llobregat, J.: ”Comentario al artículo 44”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., pp. 1428-1429.

    132 Así lo considera, Mallandrich Miret, N.: Medidas cautelares y arbitraje, ob. cit., pp. 288-290; Busto Lago, J. M.: El control judicial del laudo arbitral de consumo en el proceso de ejecución, ob. cit.

    133 Reverón Palenzuela, B.: ”Comentario al artículo 23”, en Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (dir. Garberí Llobregat, J.), ob. cit., p. 474.

    134 Así lo manifiesta, con ocasión de la ejecución de los laudos que resuelvenla controversia final, Senés Motilla, C.: ”Sobre la ejecución forzosa de las resoluciones arbitrales”, en Estudios sobre el arbitraje: los temas claves, ob. cit., pp. 309-316, que expresamente dice: ”…la ley no concede margen dediscrecionalidad al juez ejecutor para acordar la suspensión…”. También lo creía así Pardo Iranzo, V.: La ejecución del laudo arbitral, ob. cit., pp. 157-159, para quienaunque el precepto sí contempla el carácter ”automático” de la suspensión,consideraba ”…que el juez también debería poder en atención a las circunstancias, denegar la suspensión…”. Sin embargo, esta última ha atenuado su posición en Pardo Iranzo, V.: ”valoración crítica de la reforma del proceso de ejecucióndel laudo arbitral”, en Revista General de Derecho Procesal, ob. cit., donde diceque para hacer aquello sería necesario modificar el precepto.

    135 Sabater Martín, A: ”Artículo 565 lec 1/2000”, en Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F. (coords), Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., p. 2767.

    136 Jiménez García, D.: ”Comentario al artículo 45”, en Comentarios breves a la Ley de arbitraje (coord. Díaz-Bastien, E.), ob. cit., p. 238.

    137 Ortells Ramos, M.: Las medidas cautelares, ob. cit., pp. 321-329.

    138 Sobre este artículo, ver Valls Gombau, J. F.: ”Artículo 738 lec 1/2000”, en Fernández Ballesteros, M. A., Rifá Soler, J. M.; Valls Gombau, J. F. (coords), aa. vv.: Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ob. cit., pp. 3347-3348.

    139 Ver, aap de Castellón (secc. 3) n.º 322/2006, 23 de junio, B. D.: Westlaw (jur 2006/253215); aap de Barcelona (secc. 12) n.º 102/2004, de 7 de mayo, B. D.: Westlaw (jur 2004/181302); aap de Tarragona (secc. 1) n.º 445/2003, de 26 de marzo de 2004, B. D.: Westlaw (jur 2004/121701).

    140 Ortells Ramos, M.: Las medidas cautelares, ob. cit., p. 321.

    141 Barona Vilar, S.: Medidas cautelares en el arbitraje, ob. cit., p. 366; Ortells Ramos, M.: Las medidas cautelares, ob. cit., pp. 321-323.

    142 Ortells Ramos, M.: Las medidas cautelares, ob. cit., p. 324.

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    Ce livre est cité par

    • Pérez Solano, Jimmy Antonio. (2017) El concepto y la naturaleza del arbitraje comercial en el ordenamiento jurídico colombiano. Justicia, 22. DOI: 10.17081/just.22.32.2917
    • Molano Camacho, Daniel. (2019) Suspensión de operaciones aduaneras por conflictos derivados de los derechos de propiedad intelectual: ¿un verdadero proceso cautelar?. Revista La Propiedad Inmaterial. DOI: 10.18601/16571959.n27.07
    • Brito Nieto, Luisa María. (2020) La viabilidad del proceso ejecutivo arbitral en Colombia. Vniversitas, 69. DOI: 10.11144/Javeriana.vj69.vpea

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    Rodríguez Mejía, M. (2013). Capítulo quinto. Ejecución de la decisión cautelar. In Medidas cautelares en el proceso arbitral (1‑). Universidad externado de Colombia. https://doi.org/10.4000/books.uec.290
    Rodríguez Mejía, Marcela. « Capítulo quinto. Ejecución de la decisión cautelar ». In Medidas cautelares en el proceso arbitral. Bogotá: Universidad externado de Colombia, 2013. https://doi.org/10.4000/books.uec.290.
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