URL originale : https://books.openedition.org/uec/2449

Capítulo 10. Derechos humanos, diversidad sexual y cárcel. Aproximación al caso de las personas LGBTI privadas de libertad en Costa Rica
Human rights, sexual diversity and prison. An approximation to the case of the lgbti people deprived of their liberty in Costa Rica
Elías Carranza et Ana Selene Pineda Neisa
p. 379-419
Résumés
Las personas privadas de libertad se encuentran en una particular situación de vulnerabilidad porque el encierro condiciona el ejercicio pleno de aquellos derechos que no se restringen por la imposición de la pena. Así lo reconocen diversos instrumentos e instancias en el marco del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, al reiterar la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas detenidas y desarrollar orientaciones mínimas para procurar su garantía. Existe, sin embargo, una brecha entre este marco normativo y la realidad de los sistemas penitenciarios de la región, ya que la mayoría enfrenta serios desafíos para propiciar condiciones de vida digna para las personas privadas de libertad. En este escenario, los entornos de reclusión son espacios aun más hostiles para ciertos sectores de la población, como las personas lgbti, quienes se ven expuestas a un riesgo mucho mayor de violencia y discriminación. Aunque no existe hasta la fecha una norma convencional que establezca disposiciones específicas sobre los derechos de las personas privadas de libertad en general, ni sobre las personas lgbti, las disposiciones vigentes en materia de derechos humanos ofrecen un marco claro sobre los estándares mínimos para la atención y protección de estas poblaciones en contextos de reclusión. Costa Rica constituye un caso relevante en la región en este sentido, en la medida en que ha impulsado acciones para visibilizar las necesidades particulares de atención y protección de estas poblaciones y ha adoptado disposiciones para remediar la vulneración a sus derechos fundamentales.
People deprived of their liberty are in a particular situation of vulnerability, because the detention limits the full exercise of those rights that are not restricted by the punishment. This situation is recognized by various instruments and bodies within the framework of the Universal System and the Inter-American System for the Protection of Human Rights, which reaffirm the safeguarding of the fundamental rights of the detainees and develop guidelines to seek their guarantee. There is, however, a gap between this normative framework and the reality of the penitentiary systems of the region, since most face serious challenges to promote dignified living conditions for people deprived of their liberty. In this scenario, prison environments are even more hostile spaces for certain sectors of the population, such as the lgbti community, who are exposed to a much greater risk of violence and discrimination. Although there is no conventional law that establishes specific norms on the rights of persons deprived of their liberty in general, nor on lgbti people, the current provisions on human rights provide a fairly comprehensive framework on the minimum standards for care and protection of these populations in contexts of imprisonment. Costa Rica is a relevant case in the region in this sense, since their authorities promoted actions and iniciatives to make visible the particular needs of attention and protection of these populations and has adopted provisions to remedy the violation of their fundamental rights.
Entrées d’index
Keywords : human rights, sexual diversity and prison, LGBTI people deprived of their liberty, prison systems and human rights
Palabras claves : derechos humanos, diversidad sexual y cárcel, personas LGBTI privadas de libertad, sistemas penitenciarios y derechos humanos
Texte intégral
1. Introducción
1Hablar de los desafíos que enfrentan los sistemas penitenciarios de América Latina es en sí mismo un reto, es complejo insistir en la precaria situación de las condiciones de encierro en la mayoría de los centros de detención de la región, sin caer en lugares comunes. El diagnóstico es claro: la infraestructura penitenciaria en la mayoría de los centros de detención de América Latina y el Caribe no garantiza condiciones de vida digna, el acceso a servicios básicos es insuficiente en muchos casos y las condiciones de sobrepoblación agravan esta situación.
2Si bien no hay mayor discusión sobre la particular posición de garante del Estado frente a las personas bajo su custodia, ni sobre su obligación reforzada de protección en relación con poblaciones que se enfrentan a condiciones de discriminación estructural4, para los sistemas penitenciarios de América Latina y el Caribe sigue siendo un reto atender las múltiples condiciones de vulnerabilidad que pueden condicionar la garantía plena de los derechos fundamentales de la población privada de libertad, así como identificar las diversas intersecciones entre las mismas.
3Sumado a lo anterior, el reconocimiento del impacto diferenciado del encierro frente a las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en la región es relativamente reciente, como en general lo son los llamados de los organismos internaciones sobre la especial condición de vulnerabilidad de estas poblaciones. Algunos datos, al respecto, son elocuentes: la primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana” o la “Corte idh”) sobre trato discriminatorio debido a la orientación sexual de una persona es del año 20125, solo hasta el año 2014 se hizo completamente operativa en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “cidh”) una Relatoría sobre Derechos de las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex, y más reciente aún es la creación del mandato del Experto Independiente de Naciones Unidas sobre Orientación Sexual e Identidad de Género (en adelante “Experto sogi”), que se formalizó en el año 2016. Sin desconocer que procedimientos especiales de las Naciones Unidas, como el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (en adelante el “Relator Especial sobre la Tortura”) llamó la atención en el año 2010 sobre la discriminación que viven las personas privadas de libertad que no se ajustan a los estándares heteronormativos, la deuda de América Latina frente a estas poblaciones está lejos de ser saldada.
4Hoy es imperativa la necesidad de reconocer sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad y romper el silencio sobre los obstáculos a los que se enfrenta diariamente esta comunidad para llevar una vida digna, libre de violencia y discriminación.
5Con el fin de llamar la atención sobre estos desafíos, en las siguientes páginas se presentará una breve radiografía de la situación de las personas lgbti privadas de libertad en América Latina, y posteriormente se aludirá al alcance del principio de igualdad y no discriminación en relación con la obligación de respeto y garantía de derechos de las personas lgbti bajo custodia estatal. En el apartado subsiguiente se expondrán algunas generalidades del modelo penitenciario costarricense y, para terminar, describiremos algunas generalidades del modelo costarricense y situaciones particulares de su población carcelaria. Lo anterior, a partir de un relato sucinto de los principales hallazgos recabados en el primer diagnóstico realizado en este país sobre la situación de personas que, además del encierro, se enfrentan a otras condiciones de vulnerabilidad, con el fin de destacar algunas acciones que ha promovido el Estado costarricense para avanzar en la salvaguarda de los derechos fundamentales de estas poblaciones.
2. Breve repaso de la situación de las personas lgbti privadas de libertad en América Latina
6La situación de violencia y discriminación que afecta de manera desproporcionada a la población lgbti en América Latina ha sido denunciada por organizaciones sociales de toda la región y por instancias internacionales.
7Con el fin de atender las profundas causas de violencia y discriminación que afectan a estos grupos, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas creó en 2016 la figura del Experto sogi, como se anticipó en el apartado anterior. En su informe de 2018 sobre la situación de violencia y discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, el titular de este mandato, el señor Víctor Madrigal-Borloz, señaló que, de acuerdo con la evidencia recopilada, las personas con orientación sexual e identidad de género diversa se exponen a un riesgo mucho mayor de sufrir múltiples formas de violencia en relación con el resto de la población. Además, calificó como alarmantes los datos sobre el número de homicidios de personas por razón de su orientación sexual o identidad de género, se refirió a la patologización que aún afecta a estas poblaciones y mencionó otros actos de violencia física documentados, como: “palizas, castigos corporales impuestos como pena por conducta homosexual, detención y privación de libertad arbitrarias, secuestro, reclusión en régimen de incomunicación, violación y agresión sexual, humillaciones, insultos, hostigamiento, acoso, discurso de odio y exámenes médicos forzados, como exploraciones anales, y casos de la denominada ‘terapia de conversión’”6. En cuanto a las personas que cometen estos actos, se hizo alusión en el mismo informe a personas pertenecientes a milicias locales, extremistas religiosos, agentes del Estado y los mismos familiares de las víctimas, con el agravante de que la falta de investigación en algunos casos y la ausencia de líneas de investigación con enfoque de género ha propiciado un patrón de impunidad de estos hechos7.
8Este análisis es consistente con lo descrito por la Comisión Interamericana en su informe sobre “Violencia contra personas lgbti” del año 2015, en el que se destaca que desde enero del año 2013 hasta marzo del año 2014 ocurrieron al menos 770 actos de violencia contra personas lgbti, en 25 Estados Miembros de la oea. De estos, 176 corresponden a casos de violencia no letal y 594 a asesinatos registrados8. El subregistro de estos casos, además de los altos índices de violencia y crueldad de los crímenes cometidos en contra de personas por su orientación sexual o identidad de género ha sido denunciado por Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante “oea”), procedimientos especiales del Sistema de Naciones Unidas, como la Relatora Especial de la onu sobre Violencia contra la Mujer, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y organizaciones de la sociedad civil, además de la cidh9.
9Sumado a lo anterior, la falta de denuncia de la violencia contra las personas lgbti contribuye a la invisibilización de estos hechos y a la naturalización de agresiones no letales. Algunos ataques como insultos, golpes, empujones, palizas, lanzamiento de botellas y piedras son frecuentes en la región y en ocasiones no se denuncian, porque se consideran parte de la vida cotidiana de las personas lgbti10.
10Esta situación de violencia a la que se exponen las personas que no se ajustan a los estándares heteronormativos, se agudiza en condiciones de encierro11. En estas circunstancias, dichas personas se exponen a mayores riesgos de violencia sexual y todo tipo de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de otros reclusos y del mismo personal del sistema penitenciario. En el precitado informe sobre violencia contra personas lgbti, la cidh expresó su preocupación por las denuncias recibidas sobre hechos graves de violencia en contra de estas poblaciones en cárceles, estaciones de policía y centros de detención migratoria, entre otros centros de detención. En cuanto a la intersección entre orientación sexual, identidad de género y custodia estatal, la cidh retomó lo dicho por el Relator Especial sobre la Tortura, al señalar que “las personas lgbti se encuentran en el último escalafón de la jerarquía informal que se genera en los centros de detención, lo que da lugar a una discriminación doble o triple, y se encuentran sometidas de manera desproporcionada a actos de tortura y otras formas de malos tratos”12.
3. ¿Qué implica la obligación de respeto y garantía de los derechos de las personas lgbti privadas de libertad, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación?
11De la obligación de custodia sobre las personas privadas de libertad se deriva una especial posición de garante del Estado frente a la población penitenciaria, debido a que el encierro limita la posibilidad de que las personas puedan ejercer por cuenta propia ciertos derechos. Esto implica que el Estado debe asumir una serie de obligaciones dirigidas a “garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por lo tanto, no es permisible”13.
12Teniendo en cuenta que los Estados deben respetar y garantizar los derechos de todas las personas sometidas a su jurisdicción –sin distinción de ninguna índole– tal como lo establecen las cláusulas generales de igualdad y no discriminación contenidas en diversos instrumentos internacionales14, conviene preguntarse ¿cómo se concreta dicha obligación en el caso de ciertos segmentos de la población penitenciaria, como las personas con orientación sexual o identidad de género diversa?
13Para responder esta pregunta es preciso señalar que las categorías prohibidas de discriminación contenidas en las referidas normas de derechos humanos, aunque no deben entenderse de forma taxativa, sí permiten visibilizar algunas condiciones sociales que pueden suponer un riesgo desproporcionado de afectación de derechos para ciertas personas.
14En el marco del derecho internacional de los derechos humanos se han adoptado normas convencionales para eliminar diversas formas de discriminación por motivos de raza, origen étnico, género, discapacidad y origen nacional15, en las que se establecen disposiciones orientadas a la aplicación de la normativa de derechos humanos para atender las necesidades específicas de las personas que se enfrentan a dichas condiciones de vulnerabilidad.
15Las personas en entornos de reclusión, como se mencionó previamente, también se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad16, en la medida en que no pueden procurarse por sus propios medios el ejercicio efectivo de aquellos derechos que no se limitan por el hecho de la detención, condición que se agrava en el caso de poblaciones históricamente excluidas, como las personas lgbti17. Así lo ha reconocido la Comisión Interamericana al señalar que los Estados tienen un deber especial de protección en relación con las personas privadas de libertad, particularmente cuando se trata de ciertos colectivos, como “las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexo (comunidad lgbti)”, que además representan un amplio porcentaje de la población penitenciaria en la región18.
16Ahora bien, aunque se echa de menos un instrumento de carácter convencional relativo a los derechos de las personas privadas de libertad, los Estados tienen obligaciones claras de protección y garantía de los derechos de estas poblaciones que se desarrollan en documentos adoptados en el Sistema de las Naciones Unidas, como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos19 (en adelante Reglas Mandela), los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos20 y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión21. El Sistema Interamericano cuenta también con los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas22 como referente orientador en esta materia.
17Otros documentos, como las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad23, y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes conocidas como Reglas de Bangkok24, desarrollan orientaciones específicas para generar condiciones de detención que atiendan a las necesidades individuales de estos grupos entre la población penitenciaria.
18Aunque no existen instrumentos específicos para cada sector de la población que se enfrenta a condiciones particulares de vulnerabilidad en contextos de encierro, no podría justificarse en ningún caso restricciones abusivas a los derechos de estas personas. Sin desconocer la importancia de contar con dicha normativa, porque evidencia el reconocimiento de derechos de la población privada de libertad, que no es una población homogénea –como intenta presentarse en muchas ocasiones–, y porque transmite un mensaje claro sobre el compromiso y la obligación de los Estados en relación con la garantía de sus derechos fundamentales, las disposiciones vigentes ofrecen herramientas jurídicas útiles para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones estatales, atendiendo al principio de igualdad y no discriminación, tal como establecen las Reglas Mandela al señalar que:
Las administraciones penitenciarias tendrán en cuenta las necesidades individuales de los reclusos, en particular de las categorías más vulnerables en el contexto penitenciario. Se deberán adoptar medidas de protección y promoción de los derechos de los reclusos con necesidades especiales, y dichas medidas no se considerarán discriminatorias.
19Otro documento relevante son los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género (en adelante Principios de Yogyakarta)25. Este documento, elaborado por un grupo de personas expertas en derecho internacional de los derechos humanos, y publicado en 2007, contempla precisamente la situación de las poblaciones lgbti privadas de libertad. Al respecto, el Principio 9 resalta que el trato digno a una persona implica el respeto hacia su orientación sexual e identidad de género y, a continuación, establece orientaciones puntuales para procurar el respeto y garantía de derechos de estas personas, al señalar que los Estados:
Asegurarán que la detención evite una mayor marginación de las personas con base en su orientación sexual o identidad de género o las exponga al riesgo de sufrir violencia, malos tratos o abusos físicos, mentales o sexuales;
Proveerán a las personas detenidas de un acceso adecuado a cuidados médicos y consejería apropiada a sus necesidades, reconociendo cualquier necesidad particular con base en su orientación sexual o identidad de género, incluso en lo que respecta a salud reproductiva, acceso a información y terapia sobre el vih/sida y a terapia hormonal o de otro tipo, como también a tratamientos para reasignación de sexo si ellas los desearan;
Velarán por que, en la medida que sea posible, todas las personas privadas de su libertad participen en las decisiones relativas al lugar de detención apropiado para su orientación sexual e identidad de género;
Establecerán medidas de protección para todas las personas privadas de su libertad que sean vulnerables a violencia o abusos en base a [sic] su orientación sexual, identidad de género o expresión de género y asegurarán, tanto como sea razonablemente practicable, que dichas medidas no impliquen más restricciones a sus derechos de las que experimenta la población general de la prisión;
Asegurarán que las visitas conyugales, donde estén permitidas, sean otorgadas en igualdad de condiciones para todas las personas presas y detenidas, con independencia del sexo de su pareja;
Estipularán el monitoreo independiente de las instalaciones de detención por parte del Estado, como también de organizaciones no gubernamentales, incluyendo aquellas que trabajan en los ámbitos de la orientación sexual y la identidad de género;
Emprenderán programas de capacitación y sensibilización dirigidos al personal penitenciario y a todos los demás funcionarios de los sectores público y privado involucrados en las instalaciones de detención en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género.
20Estas orientaciones marcan una pauta clara sobre la gestión de las autoridades penitenciarias para la protección de los derechos de las personas lgbti privadas de libertad, de conformidad con sus necesidades específicas, pero ¿qué pasa cuando en una misma persona coinciden múltiples condiciones de vulnerabilidad? La Corte Interamericana tuvo la oportunidad de referirse a este tema al establecer que en estas circunstancias se genera una particular forma de discriminación como consecuencia de la acumulación de dichas condiciones, que requerirá a su vez una atención diferenciada26. La pertinencia del enfoque interseccional se centra en que ofrece al personal penitenciario herramientas adicionales de análisis multidimensional para responder de forma más comprensiva y asertiva a estas situaciones de discriminación. A esta altura es importante insistir en que trato diferente no implica discriminación, todo lo contrario. Como se desprende de lo señalado hasta ahora, la garantía de los derechos humanos requiere que el Estado adopte medidas dirigidas a superar obstáculos que lesionan el ejercicio pleno de estos derechos para generar “condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentren en mayor riesgo de ser discriminados”27. Solo podría considerarse discriminatorio el trato diferenciado que no se encuentre justificado y que se funde en prejuicios o estereotipos.
4. Algunas generalidades sobre el modelo penitenciario de Costa Rica28
21Costa Rica es un país con una larga tradición democrática, con instituciones sólidas, que cuenta además con un marco jurídico robusto en materia de protección de los derechos humanos. En esta línea, el sistema penitenciario procura ajustarse al modelo de derechos y obligaciones de las Naciones Unidas y a las disposiciones desarrolladas en el ámbito del Sistema Interamericano, citadas en el apartado anterior.
22Al analizar la situación de Costa Rica en materia penitenciaria, es útil tomar como referente el contexto regional. Dos variables son claves al revisar el funcionamiento de los sistemas penitenciarios en general, estas son: un espacio físico adecuado, lo que implica contar con instalaciones apropiadas en términos de seguridad y de alojamiento en condiciones dignas, que –entre otras consideraciones– sean accesibles para las personas con discapacidad y se construyan con enfoque de género y, por otra parte, el personal penitenciario, para lo cual resulta imprescindible contar con procesos de selección adecuados, con programas de formación sólidos y con condiciones laborales que dignifiquen la gestión de los funcionarios y funcionarias del sistema penitenciario. Si el espacio físico es limitado se presenta sobrepoblación y si no hay personal suficiente y debidamente capacitado se generan vacíos de autoridad que dan lugar a situaciones de autogobierno y tensiones de poder entre las personas privadas de libertad.
23No se pretende desconocer que existen otras variables también relevantes para el buen funcionamiento de los sistemas penitenciarios, pero sí insistir en que estas dos son claves para medir la vigencia de los derechos humanos en situaciones de encierro y, además, pueden acentuar el deterioro de otras variables, es ahí justamente donde reside su especial trascendencia.
24El reducido espacio físico y el personal penitenciario limitado restringen igualmente el acceso de las personas privadas de libertad a actividades como: estudio, capacitación laboral, trabajo, deporte y actividades culturales, todas estas necesarias para dar contenido a la finalidad de la pena.
25Sin perjuicio de la problemática vigente en Costa Rica, en relación con las condiciones de sobrepoblación en algunos centros de detención, la necesidad de fortalecer procesos de atención a la población penitenciaria y de mejorar las condiciones laborales del personal del sistema, podría decirse que la situación de este país es menos grave en términos comparados con otros sistemas penitenciarios de América Latina, como se verá a continuación.
26En cuanto a la sobrepoblación, pese a que todos los países no ofrecen datos actualizados hasta la fecha, el cuadro 10.1 presenta una aproximación al panorama regional y permite apreciar la situación de Costa Rica en relación con los demás países del área.
Cuadro 10.1. Sobrepoblación penitenciaria en países de America Latina 2018, o año más cercano

Fuente: Elías Carranza, Ilanud, elaborado con información oficial de cada país.
27En el año 2018, la densidad penitenciaria en Costa Rica alcanzó el 139%. Es decir, en un espacio previsto para 100 personas presas se encontraban alojadas 139. Como se evidencia en el mismo cuadro, la mayoría de los países de la región exhiben sobrepoblación y la mayoría presenta la que se ha denominado como sobrepoblación crítica, de acuerdo con el estándar adoptado por el Comité Europeo para los Problemas Criminales –y que también acoge el Ilanud– para calificar la densidad penitenciaria de 120% o más29. Este dato es meramente referencial de la gravedad de la situación de hacinamiento, y al presentarlo no se pretende en ningún caso desconocer que la sobrepoblación, incluso aquella de un dígito, supone la precarización de las condiciones de detención y restringe la garantía de los derechos humanos de las personas detenidas.
28Al revisar las causas de la sobrepoblación es imprescindible hacer referencia a las aceleradas tasas de encierro que se presentan en la región. En el cuadro 10.2 se observa cómo desde 1992 hasta 2018, todos los países de América Latina, entre estos Costa Rica, duplicaron, triplicaron y en algunos casos cuadruplicaron sus tasas de encierro.
29Otro dato interesante para analizar la situación del sistema se refiere al número de funcionarios y funcionarias de seguridad. Con respecto a esta variable, la situación de Costa Rica –en términos comparados– es relativamente mejor, e incluso se acerca a la de los países de Europa Occidental, cuya ratio es entre 1 y hasta 3 personas presas por funcionario de seguridad. Como se presenta en el cuadro 10.3, en Costa Rica, según datos de 2018, se cuentan 5 personas presas por cada funcionario de seguridad.
Cuadro 10.2. Personas presas en países de América Latina. Tasas por cien mil

Fuente: Elías Carranza y Víctor Chaves, Ilanud, con base en información oficial de cada país.
Cuadro 10.3. Sistemas penitenciarios de América Latina. Relación numérica persona presa por funcionario o funcionaria de seguridad, 2018 o año más cercano
País | Número de presos | Número de funcionarios | p:f |
Argentina 2011 | 59.227 | 32.412 | 2 |
Uruguay 2018 | 10.098 | 2.739 | 4 |
Chile 2011 | 53.602 | 11.347 | 5 |
Costa Rica 2018 | 19.587 | 3.645 | 5 |
Guatemala 2014 | 17.928 | 3.214 | 6 |
R. Dominicana 2011 | 4.527 | 733 | 6 |
Nicaragua 2011 | 10.892 | 1.419 | 8 |
Honduras 2013 | 12.307 | 1.573 | 8 |
Paraguay 2011 | 7.161 | 801 | 9 |
Brasil 2018 | 708.763 | 79.202 | 9 |
Venezuela 2006 | 19.257 | 1.900 | 10 |
Bolivia 2017 | 17.836 | 1.514 | 12 |
Panamá 2018 | 15.873 | 1.198 | 13 |
Colombia 2018 | 183.664 | 12.344 | 15 |
Perú 2013 | 61.390 | 4.065 | 15 |
El Salvador 2018 | 38.822 | 1.935 | 20 |
Ecuador 2018 | 37.530 | 1.554 | 24 |
Haití | N/D | ||
México | N/D |
Fuente: Elías Carranza y Víctor Chaves, Ilanud, elaborado con información oficial de cada país.
30Estos datos, en principio alentadores para Costa Rica, deben analizarse con un entusiasmo moderado, para evitar perder de vista las tareas pendientes en términos de eficiencia del sistema penitenciario y de sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos de todas las personas.
5. El caso de las personas lgbti privadas de libertad en Costa Rica
31A finales del año 2016, en el marco de un proyecto financiado por la Unión Europea, denominado: “Por una sociedad costarricense incluyente: promoviendo la protección de las personas lgbti en un contexto de privación de libertad”, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante Cejil), de manera conjunta con el Ilanud y el Ministerio de Justicia y Paz de Costa Rica realizaron un diagnóstico sobre la situación de las personas lgbti y otras poblaciones en condición de vulnerabilidad privadas de libertad en Costa Rica, desde una perspectiva de derechos humanos.
32La situación de este colectivo en particular, cuando se encuentra bajo custodia estatal, merece especial atención porque –como se mencionó en apartados previos– no existe ninguna norma convencional dirigida a la protección de las personas privadas de libertad, ni a la protección de las personas lgbti, pero sí existen disposiciones vigentes que criminalizan las relaciones entre personas del mismo sexo en países del Caribe, y en América Latina con frecuencia se acude a disposiciones normativas, que bajo la supuesta protección de la moral, el orden público y las buenas costumbres justifican detenciones arbitrarias y legitiman la persecución, la violencia y los estereotipos hacia estas poblaciones30.
33El propósito del referido estudio era rastrear los nudos críticos que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales de la población penitenciaria, concretamente de las personas sentenciadas, atendiendo a un enfoque diferencial, que permitiera identificar necesidades individuales de atención y ofrecer herramientas para definir una guía para la acción. Aunque la población clave del estudio era la comunidad lgbti, la recopilación de datos permitió realizar un acercamiento a la situación de las personas extranjeras, indígenas, afrodescendientes y personas con discapacidad física privadas de libertad.
34En general, los principales hallazgos de este estudio reafirman las premisas que dieron lugar a su realización. La precariedad del sistema penitenciario, sumada a la discriminación estructural y múltiple que aqueja a ciertas poblaciones, propician graves situaciones de violencia física y verbal, así como restricciones arbitrarias en el acceso al derecho al trabajo, a la educación, a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos. En este sentido, de conformidad con la evidencia disponible, la situación de las personas lgbti privadas de libertad en Costa Rica es cercana a la de países como Colombia y Guatemala31, donde se han realizado diagnósticos similares, por lo que podría afirmarse que la región enfrenta desafíos comunes sobre este tema, sin desconocer las problemáticas propias de cada contexto nacional.
“A nosotras nos sentencian dos veces, en un tribunal y al entrar a este lugar”32.
35La metodología de este trabajo privilegió un enfoque de carácter cualitativo, teniendo en cuenta las restricciones propias de tiempo, recursos, y que la población penitenciaria es altamente flotante. Aunque se recopilaron datos cuantitativos, que permitieron una aproximación al número de personas pertenecientes a poblaciones en condición de mayor exclusión que fueron entrevistadas –información útil para un análisis más comprensivo de las respuestas recabadas–, no se contempló contabilizar a estas poblaciones. Lo anterior debido a que cualquier individualización debe hacerse a partir de la autoidentificación, elemento nuclear del derecho a la identidad, y en esta oportunidad las limitaciones antes mencionadas no permitían desarrollar un proceso de consulta más amplio.
36Además, se consideró que independientemente de la cantidad de personas pertenecientes a cada grupo en condición de vulnerabilidad, lo relevante era identificar los obstáculos que generan dicha condición y visibilizarlos, porque la obligación del Estado de garantizar los derechos de todas las personas bajo su custodia no está condicionada por el número de personas que se enfrentan a diferentes situaciones de riesgo de afectación de sus derechos.
37Las técnicas de investigación utilizadas fueron entrevistas semiestructuradas individuales, grupos focales y revisión de información documental. En total se realizaron 153 entrevistas a personas privadas de libertad en 6 centros penitenciarios33, se realizaron 15 grupos focales en los que participaron 115 personas. Además, se realizaron entrevistas a 44 actores clave, entre los que se cuentan: representantes de instituciones públicas, del sector justicia, la academia y organizaciones sociales. El instrumento de recopilación de información se centró en los siguientes ejes temáticos: derecho a la igualdad y no discriminación, derecho a la salud sexual y reproductiva, participación en actividades productivas, educativas y de recreación, derecho a la vida privada y a la integridad personal.
38La sistematización de la información se realizó a través de reportes de entrevistas y de un software de análisis estadísticos (Statistical Product and Service Solutions, spss por su sigla en inglés).
5.1. Algunos hallazgos
39Con el fin de destacar las acciones adelantadas por el Estado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos de personas privadas de libertad, en las páginas siguientes se presentará un repaso breve sobre algunos de los hallazgos –identificados en el diagnóstico en mención– relativos al colectivo lgbti, sobre: la crítica situación del sistema penitenciario, la vida en prisión, el acceso al derecho a la salud, el derecho a la visita íntima, la violencia de género y el abuso de autoridad.
5.2. Crítica situación del sistema penitenciario
40Una visión menos optimista que la planteada en el apartado 2 del presente texto se revela en este diagnóstico en cuanto a la situación actual del sistema penitenciario en Costa Rica. Aunque las condiciones de detención en este país no se encuentran entre las más graves de la región, algunas personas expertas coincidieron en señalar que el hacinamiento y las deficiencias en la infraestructura impiden condiciones de vida digna. Se comentó que el sistema está colapsado, y no cuenta con programas sólidos y sostenibles de atención a las personas privadas de libertad. El modelo penitenciario costarricense se centra en la atención de las necesidades de la población penitenciaria, mediante programas de educación básica, profesional, formación técnica, servicios de salud, entretenimiento y la posibilidad de trabajar, no obstante, la cobertura de estos servicios está entre el 40% y el 60% de la población penitenciaria. Esta situación reproduce mayor desigualdad, porque –como lo señalaron algunas personas privadas de libertad– en determinados módulos se presentan mejores posibilidades para sobrellevar el encierro. Las respuestas no permiten concluir que la orientación sexual o la identidad de género constituyan per se una limitación para acceder a dichos módulos, pero sí se evidenció que en el caso de la comunidad lgbti, cuando se presentan múltiples condiciones de vulnerabilidad, se genera una discriminación agravada que las expone a un riesgo mucho mayor de afectación de sus derechos. Tal es el caso de las personas trans y gays en condición de pobreza o que tienen un consumo problemático de drogas.
5.3. La vida en prisión
41El formulario de registro al ingreso al centro penal no contempla una casilla para registrar personas de género no conforme. Además, se evidenciaron restricciones excesivas en cuanto al derecho al nombre social, a la ubicación de las personas trans y al uso de atuendos femeninos por parte de estas poblaciones. Sobre estos asuntos no existe ninguna directriz o instrucción que restrinja los derechos de las personas lgbti, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia está permitido el uso de vestimenta de acuerdo con la identidad de género34. No obstante, en ocasiones algunos funcionarios o funcionarias se rehúsan a llamar a las personas con el nombre que han elegido conforme a su identidad de género, no se consulta con las personas lgbti su opinión sobre la ubicación y se limita de forma arbitraria el uso de ciertos atuendos femeninos. En relación con la ubicación de estas poblaciones, es oportuno señalar que se deben evitar medidas que originen cualquier forma de aislamiento o segregación de estos grupos, por cuenta de la seguridad. Mientras las circunstancias lo permitan, se debería atender cada caso de manera individualizada para tomar en consideración la opinión de la persona privada de libertad en cuanto al lugar de ubicación.
5.4. Acceso al derecho a la salud
42Aunque el sistema costarricense cuenta con profesionales médicos para atender a las personas privadas de libertad, debido a las limitaciones de recursos y de personal la atención se limita a casos crónicos, por lo que se generan retrasos en los turnos para consultas. Por otra parte, el acceso a servicios de odontología y psicología es igualmente limitado35 y no se cuenta con programas de medicina preventiva.
43En materia de salud sexual y reproductiva, la situación que se presenta es un reflejo de lo que sucede en la sociedad en general. El personal de salud no está capacitado sobre las necesidades de las personas lgbti, de acuerdo con sus prácticas sexuales y su identidad de género. En una entrevista con una persona experta se destacó que en Costa Rica cerca del 60% del personal médico considera que existe alguna patología asociada a las personas con orientación sexual diversa o identidad de género no conforme.
44Otro tema clave es el acceso a terapia hormonal para personas trans. En el sistema de salud pública de Costa Rica –en la fecha en que se realizó este estudio– se requería un diagnóstico previo de disforia de género para acceder a esta terapia. Este requerimiento hace que sea virtualmente imposible para una persona privada de libertad acceder a dicho tratamiento, por lo que muchas mujeres trans se automedican e ingresan al centro de manera oculta los medicamentos que requieren.
5.5. Derecho a la visita íntima
45El derecho a la visita íntima entre personas del mismo sexo se reconoció desde el año 201136. En general, las mujeres lesbianas privadas de libertad indicaron que ejercen este derecho sin mayores restricciones. En el caso de los hombres gay se evidencia una tensión entre el ejercicio pleno del derecho a la sexualidad y el derecho a la intimidad y a la privacidad, debido a la sanción social que afecta particularmente a los hombres que tienen sexo con hombres (en adelante hsh), así como a los hombres gay y bisexuales privados de libertad. Lo anterior, debido a que es altamente probable que la comunidad penitenciara identifique a quienes solicitan este derecho.
5.6. Violencia de género y abuso de autoridad
46Aunque se reconoce que las personas lgbti se exponen a mayores situaciones de violencia sexual, coacción para prestar favores sexuales, golpizas y otras agresiones físicas y verbales por parte de las personas privadas de libertad y del mismo personal penitenciario, de los hallazgos de este estudio no es posible colegir un patrón sistemático de discriminación institucional hacia las personas con orientación sexual o identidad de género diversas.
47Las mujeres trans reconocen que en la cárcel se reproducen y acentúan las situaciones de violencia que viven cotidianamente, por lo que se presenta una suerte de resignación y normalización de la violencia verbal. En el estudio se evidenció que existen ciertos prejuicios sobre las personas lgbti, porque se considera que atraen mala suerte, por lo que en algunos casos pueden llegar a ser expulsadas de los módulos por los mismos compañeros de encierro. Además, junto con los hombres gay y bisexuales, las mujeres trans son con frecuencia coaccionadas para ingresar drogas en sus cuerpos al centro penal.
48Los hombres gay y los hsh son víctimas de diversas formas de violencia no letal y se exponen constantemente a la vulneración de su derecho a la dignidad y a la vida privada. Las mujeres lesbianas y bisexuales también son afectadas por diversas formas de violencia, principalmente verbal y en muchos casos estas agresiones son toleradas por el personal penitenciario. En el caso de las mujeres, la percepción de las personas entrevistadas es que cerca del 90% de las mujeres privadas de libertad son o “se vuelven” lesbianas o bisexuales (no se hizo referencia a hombres trans) durante el encierro, esta situación podría explicar porque se presenta menor sanción social entre las mismas mujeres privadas de libertad hacia estas poblaciones.
49Las revisiones corporales son momentos en los que algunos funcionarios y funcionarias abusan de su autoridad realizando este procedimiento con mayor frecuencia y de forma humillante a las personas trans y gays. El personal de seguridad señaló al respecto que es ampliamente conocido que estas poblaciones suelen entrar objetos y droga en sus cuerpos, por lo que son necesarias requisas más invasivas. Para atender esta situación, el Ministerio de Justicia y Paz adoptó el año anterior la Circular 05-2017; esta disposición establece medidas dirigidas a la protección de las personas trans, al permitirles escoger si prefieren que dicha revisión la realice un hombre o una mujer de la policía penitenciaria.
50También se consultó sobre las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de violencia. Al respecto, se informó que debido a las limitaciones de espacio las personas agredidas en ocasiones son trasladadas a celdas unipersonales, como medida de protección, lo que supone una nueva forma de agresión y revictimización para estas poblaciones.
5.7. Algunas medidas relevantes adoptadas por el Estado de Costa Rica
51Como se anticipó líneas arriba, la información presentada en este apartado corresponde a una apretada síntesis de la evidencia revelada en el precitado diagnóstico. Los desafíos no son pocos, pero es importante reconocer que tampoco han sido menores los avances.
52Entre las medidas adoptadas por el Estado de Costa Rica para remediar la situación de estas poblaciones caracterizadas por situaciones de discriminación estructural, además de adoptar las disposiciones necesarias para permitir la visita íntima entre personas del mismo sexo y establecer orientaciones claras para realizar las revisiones corporales de manera respetuosa con los derechos humanos de las personas trans, el Ministerio de Justicia y Paz adoptó otro acto administrativo que contempla una serie de “Lineamientos para la atención de las personas con orientación sexual, expresión o identidad de género diversa, adscritas a cualquiera de los Niveles del Sistema Penitenciario Costarricense”, en concordancia con las normas internacionales pertinentes en materia de protección de los derechos humanos y la directriz que declara al Ministerio de Justicia y Paz como espacio libre de discriminación por orientación sexual e identidad de género. En la elaboración de dichos lineamientos se tuvo en consideración algunos de los principales hallazgos del referido diagnóstico. Su contenido se enfoca en aspectos relativos a la identificación y al ingreso de las personas lgbti, así como a la ubicación, las revisiones corporales, el uso de atuendos conformes a la identidad de género, la garantía de la visita íntima y las manifestaciones de afecto, el alcance del derecho a la salud con respecto a estas poblaciones, el acceso a actividades sin discriminación, y la protección de la violencia.
53La particular importancia de estos lineamientos radica en que reconocen el contenido de los derechos fundamentales de las personas lgbti, consagran orientaciones claras y puntuales para superar la deuda histórica de nuestra sociedad frente a una población tradicionalmente excluida e invisibilizada, y, además, reflejan una política pública comprometida con los derechos humanos, que se funda en la evidencia para transformar la realidad.
6. A modo de conclusión
54Tan importante como señalar los retos es reconocer los avances de los Estados para lograr el ejercicio pleno de los derechos de todas las personas, sin distinciones arbitrarias. Tal vez uno de los desafíos más urgentes del sistema penitenciario costarricense es el hacinamiento penitenciario37. Con tasas de encierro que aumentan de manera acelerada, las condiciones de alojamiento, alimentación, salubridad y los servicios de salud son cada vez más pobres y el acceso a programas de educación y capacitación laboral se convierte en un privilegio para una minoría. La atención a esta situación es pues, prioritaria, porque “los Estados tienen el deber de asegurar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la reclusión”38.
55Por otra parte y a propósito de la atención diferenciada a la población penitenciaria, como lo advirtió una de las personas entrevistadas para el diagnóstico en comento, antes que dirigir los esfuerzos a individualizar a estos grupos se deben tomar medidas que puedan elevar los estándares de atención integral a las personas detenidas y superar los obstáculos que impiden el goce de los derechos humanos a determinados sectores sociales.
56Un tema que atraviesa todo el análisis de los desafíos que deben atender los Estados en estas materias se refiere a la necesidad de fortalecer procesos de capacitación y sensibilización con enfoque de derechos humanos, que sean periódicos y de buena calidad. Así como procesos de sensibilización dirigidos a la población penitenciaria en general. Solo a través de programas de formación será posible avanzar en el cambio cultural y en la desarticulación de prejuicios y estereotipos de la población. Esta, por supuesto, es una tarea de largo aliento que convoca a toda la sociedad.
57El caso de Costa Rica merece especial atención, porque –como se mencionó en apartados anteriores– los avances que se han concretado hasta la fecha surgen a partir de desarrollos jurisprudenciales y fundamentalmente, de la voluntad política de las autoridades para concretar las obligaciones internacionales y constitucionales en temas de derechos humanos. Es necesario insistir en que no se pretende desconocer en ningún caso la importancia y la necesidad de desarrollos normativos que reconozcan el alcance y contenido de los derechos fundamentales en relación con ciertas poblaciones, pero sí se debe advertir que un marco jurídico garantista, sin agentes estatales comprometidos con el ejercicio de la función pública conforme a los mandatos constitucionales y convencionales, y sin la voluntad política para traducirlo en acciones, no es más que una declaración de buena voluntad.
58A la prisión, al modelo retributivo que la soporta, le importan poco los derechos humanos, justamente por esta razón, mientras no logremos un cambio de paradigma, mientras el encierro perpetúe la exclusión y el estigma sobre la población privada de libertad, llamar la atención sobre las condiciones de vida de sectores históricamente marginados constituye un proceso reparador en sí mismo, porque reivindica el derecho a la verdad de estas poblaciones sobre las graves situaciones de violencia y exclusión que soportan diariamente. Además, la visibilización de su realidad contribuye a crear conciencia sobre las formas en que se manifiesta la violencia y la discriminación. Este es tal vez el aporte simbólico más significativo de un documento de diagnóstico sobre la situación de estas poblaciones, el efecto deseable es que sirva de insumo para incidir en la realidad y transformarla, Costa Rica ha logrado avanzar en este sentido.
Bibliographie
7. Referencias
Carranza, E. (coord.) et al. (2009) Cárcel y justicia penal en América Latina: cómo implementar el modelo de derechos y obligaciones de las Naciones Unidas. México D. F.: Siglo xxi Editores, Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de Delincuente, Instituto Raoul Wallenberg de Derechos Humanos y Derecho Humanitario.
Cejil-Ilanud (2017). Diagnóstico sobre la situación de las personas lgbti y otras poblaciones en condición de vulnerabilidad privadas de libertad en Costa, desde una Perspectiva de Derechos. 2017. Documento realizado con el apoyo del Ministerio de Justicia y Paz en el marco del proyecto “Por una sociedad costarricense incluyente: promoviendo la protección de las personas lgbti en un contexto de privación de libertad”, proyecto a cargo de Cejil, con el apoyo financiero de la Unión Europea.
Colombia Diversa (2015). Del amor y otras condenas: personas lgbti en las cárceles de Colombia, 2013-2014. Bogotá: Autor.
Ministerio de Justicia y Paz, República de Costa Rica (2015). Retos del Sistema Penitenciario Nacional. Informe ejecutivo por el despacho ministerial presentado ante la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
Murillo, R. (2013). Prisiones y hacinamiento crítico en Costa Rica: Intervención necesaria de los tres poderes del Estado. Revista Digital de Maestría en Ciencias Penales, Universidad de Costa Rica, (5).
Red Nacional de la Diversidad Sexual y vih en Guatemala (Rednads) (s. f.). Diagnóstico situacional sobre personas privadas de libertad en Guatemala, 2015-2016. s. d.
Sistema interamericano de protección de derechos humanos
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Corte idh. oc-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A, n.o 24. Solicitada por la República de Costa Rica, sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.
Corte idh. Caso Flor Freire contra Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016.
Corte idh. Caso Duque contra Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C, n.o 310.
Corte idh. Caso Gonzales Lluy y otros contra Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C, n.o 298.
Corte idh. Caso Atala Riffo y niñas contra Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C, n.o 239.
Corte idh. Caso Furlán y familiares contra Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C, n.o 246.
Corte idh. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) contra Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C, n.o 257.
Corte idh. Caso Ximenes Lopes contra Brasil. Sentencia del 4 de julio de 2006. Serie C n.o 149, voto razonado del juez Sergio Garci’a Rami’rez.
Corte idh. Caso Instituto de Reeducacio’n del Menor contra Paraguay. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre de 2004. Serie C, n.o 112.
Corte idh. oc-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A, n.o 16. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
cidh. Violencia contra personas lgbti. oas/Ser. l/vii. rev. 2, Doc. 36, 12 de noviembre de 2015.
cidh. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. oea/Ser. l/v/ii., Doc. 64, 31 de diciembre de 2011
cidh. Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. Documento oea/Ser. l/v/ii. Doc. 55,30 de diciembre de 2009.
Sistema de las Naciones Unidas
onu. Consejo de Derechos Humanos. Resolución a/hrc/38/43 del 11 de mayo de 2018, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.
onu. Consejo de Derechos Humanos. Resolución a/hrc/13/39Add. 1, de 25 de febrero de 2010. Reporte del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Comité desc, Observación General n.o 20, documento e/c. 12/gc/20,2 de julio de 2009.
Comité de Derechos Humanos, Observación General n.o 21, 44° período de sesiones, 1992.
Otros instrumentos
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos “Reglas Mandela”. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (xxiv) de 31 de julio de 1957 y 2076 (lxii) de 13 de mayo de 1977. En el año 2015 la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal aprobó la revisión de las reglas hecha por un grupo intergubernamental de personas expertas, mediante Resolución e/cn. 15/2015/L. 6/Rev. 1. En el mismo año, la Asamblea General, mediante Resolución a/res/70/175, aprobó dichas reglas y aceptó la recomendación sobre la denominación de las mismas como “Reglas Mandela”.
Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Adoptados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.
Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptados por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.
Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (“Reglas de Bangkok”). Adoptadas en 2010. Resolución A/65/457.
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución 01 de 2008.
Cumbre Judicial Iberoamericana. “100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, adoptadas en la xvi Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Brasilia en marzo de 2008.
Principios de Yogyakarta, sobre la aplicación de la legislación internacional de derecho humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Elaborados por un grupo de personas expertas reunidas en Yogyakarta, Indonesia en el año 2006.
Principios de Yogyakarta plus 10, sobre la aplicación de la legislación internacional de derecho humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Adoptados en noviembre de 2017.
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
Sala Constitucional. Sentencia n.o 13800-11 del 12 de octubre del 2011.
Marco jurídico nacional de Costa Rica
Ministerio de Justicia y Paz. Lineamientos para la atención de las personas con orientación sexual, expresión o identidad de género diversa, adscritas a cualquiera de los Niveles del Sistema Penitenciario Costarricense. 2018.
Ministerio de Justicia y Paz. Circular 003 de 2016 por la cual se declara al Ministerio de Justicia y Paz como espacio libre de discriminación por orientación sexual e identidad de género.
Ministerio de Justicia y Paz. Circular 005 de 2017 referida al proceso de revisión de personas trans.
8. Bibliografía adicional
Carroll, A., & Mendos, L. R. (2017, mayo). Homofobia de Estado. Estudio juri’dico mundial sobre la orientacio’n sexual en el derecho: criminalizacio’n, proteccio’n y reconocimiento (12ª ed.). Ginebra: Asociacio’n Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex (Ilga).
Notes de bas de page
4 Corte idh. Caso Ximenes Lopes contra Brasil. Sentencia del 4 de julio de 2006. Serie C n.o 149, voto razonado del juez Sergio García Ramírez, párrafo 17.
5 Corte idh. Caso Atala Riffo y niñas contra Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C n.o 239.
6 onu. Consejo de Derechos Humanos. Resolución a/hrc/38/43 del 11 de mayo de 2018, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, párr. 28.
7 onu. Consejo de Derechos Humanos. Resolución a/hrc/38/43 del 11 de mayo de 2018, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, párr. 29 y ss.
8 cidh. Violencia contra personas lgbti. oas/Ser.l/vii. rev. 2, Doc 36, 12 de noviembre de 2015, párrs. 102 y 103.
9 cidh. Violencia contra personas lgbti. oas/Ser.l/vii. rev. 2, Doc 36, 12 de noviembre de 2015, párr. 107 y ss.
10 cidh. Violencia contra personas lgbti. oas/Ser.l/vii. rev. 2, Doc 36, 12 de noviembre de 2015, párr. 103.
11 En términos del presidente del Subcomité de Naciones Unidas para la prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Malcom Evans, “Las personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex se enfrentan a múltiples y extremas formas de violencia y discriminación, incluyendo tortura y malos tratos que se exacerban cuando están privadas de libertad, en prisiones donde son usualmente víctimas de abusos por parte del personal y de otras personas reclusas”. En el día internacional de las víctimas de tortura, el 26 de junio de 2016, expertos de Naciones Unidas instaron a una mayor protección de las personas lgbti detenidas. El comunicado conjunto se encuentra disponible en: http://www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?Newsid=20165&LangID=E [Último acceso: 26 de enero de 2018].
12 Véase onu. Consejo de Derechos Humanos. Resolución a/hrc/13/39Add.1, de 25 de febrero de 2010. Reporte del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, citado en cidh. Violencia contra personas lgbti. oas/Ser.l/vii. rev.2, Doc 36, 12 de noviembre de 2015, párr. 145.
13 Corte idh. Caso Instituto de Reeducacio’n del Menor contra Paraguay. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre de 2004. Serie C n.o 112, párrs. 152 y 153.
14 El principio de igualdad y no discriminación se consagra expresamente en el marco normativo del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos. Entre otros, en el Sistema Universal se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 1 y 2, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2 y 26, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su artículo 2. En el Sistema Interamericano se encuentran cláusulas similares, como por ejemplo en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en su artículo 3, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo ii, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “cadh”) en sus artículos 1.1 y 24 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 3.
15 Entre estos instrumentos, en el Sistema de las Naciones Unidas se han adoptado: la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. En el Sistema Interamericano, por su parte, conviene mencionar: la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
16 El Comité de Derechos Humanos en su Observación General n.o 21, referida al “Trato humano de las personas privadas de libertad” se refirió a la condición de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad derivada de la detención y resaltó que estas personas no pueden ser sometidas “a penurias o restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad”. Véase Comité de Derechos Humanos, Observación General n.o 21, 44° período de sesiones, 1992, párr. 3. Además, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante Comité desc) al referirse al alcance de la expresión “otra condición social”, contenida en el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, hizo referencia expresamente a la detención y a la orientación sexual o identidad de género, entre otras categorías prohibidas de discriminación. Véase Comité desc, Observación General n.o 20, documento e/c. 12/gc/ 20, 2 de julio de 2009, párr. 27. Otros documentos como las “100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, adoptadas en la xvi Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Brasilia en marzo de 2008, reconocen también que la detención, el origen étnico, la discapacidad, así como el género son algunas de las categorías que suponen mayores obstáculos para el ejercicio pleno de derechos de algunas poblaciones.
17 En su jurisprudencia reciente, la Corte Interamericana ha establecido claramente que la “orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o identidad de género de las personas”. Véase Corte idh. Caso Atala Riffo y niñas contra Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C n.o 239. pa’rr. 91; Caso Duque contra Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C. n.o 310, pa’rr. 105; Caso Flor Freire contra Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016, pa’rr. 118, y oc-24 /17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A, n.o 24. Solicitada por la República de Costa Rica, sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párr. 68. Por otra parte, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, destacó que las personas homosexuales, lesbianas y transexuales, entre otros segmentos de la población penitenciaria, “son objeto de doble discriminación y vulnerabilidad”. Resolución a/hcr/13/39, 9 de febrero de 2010, párr. 75.
18 cidh. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. oea/Ser. l/ v/ ii, Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párr. 628.
19 El 21 de diciembre de 2010, mediante la resolución 65/230, la Asamblea General solicitó una revisión de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (aprobadas en 1955), por lo que se conformó un grupo intergubernamental de expertos y expertas que en 2015 presentó el nuevo documento de las Reglas revisadas. Este texto fue respaldado por la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal y en adelante serán llamadas Reglas Mandela, en homenaje al expresidente de Sudáfrica, quien estuvo privado de libertad durante 27 años por su lucha en contra del Apartheid y a favor de la igualdad de derechos de la población sudafricana.
20 Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.
21 Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.
22 Adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a instancia de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad. oea/Ser/l/v/ii. 131 doc. 26.
23 Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.
24 Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 65/229, de 16 de marzo de 2009.
25 Si bien los Principios de Yogyakarta no constituyen un instrumento de carácter vinculante en estricto sentido jurídico, este documento desarrolla estándares legales de obligatorio cumplimiento para los Estados. En este sentido, estos Principios son un referente válido para reconocer el alcance de las normas sobre derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. La Corte Interamericana ha reiterado en su jurisprudencia que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”. Esto implica que al interpretar la Convención Americana y otros tratados deben observarse los nuevos desarrollos que se realicen en el ámbito internacional sobre diversas problemáticas. Véase Corte idh. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva oc-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A n.o 16, pa’rr. 114; y el Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) contra Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C n.º 257, pa’rr. 245. Es oportuno mencionar, además, que en 2017 se adoptaron los Principios de Yogyakarta plus 10, que desarrollan otras obligaciones de los Estados en relación con los derechos de las personas lgbti. En cuanto al uso de estos Principios en la jurisprudencia de la Corte idh, véase: Caso Duque contra Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C. n.o 310, pa’rr. 110, y oc-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A, n.o 24, solicitada por la República de Costa Rica sobre identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párrs. 112,129, 138,196, entre otros.
26 La Corte Interamericana se refirió al concepto de interseccionalidad, al considerar los múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación que determinaron la particular afectación a los derechos de una víctima por su condición de niña, mujer, por su situación socioeconómica y por vivir con vih. En este caso, la Corte destacó que “la discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente”. Véase Corte idh. Caso Gonzales Lluy y otros contra Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C n.o 298, párr. 290.
27 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, al hablar de igualdad y no discriminación se debe considerar una dimensión negativa que alude a la “prohibición de diferencias de trato arbitrario” y una dimensión positiva que implica “crear condiciones de igualdad real” para poblaciones en situación de riesgo. Véase Corte idh. Caso Furlán y familiares contra Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C n.o 246, párr. 267.
28 Este segmento se basa en una declaración de Elías Carranza en el año 2017, en ese entonces director del Ilanud, ante la Corte Interamericana, en un caso sobre las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en Costa Rica.
29 Véase Elías Carranza et al. (2009, p. 63.)
30 Así, por ejemplo, la Ley de Policía y de Convivencia Social de Honduras, Decreto 226-2001, otorga un amplio margen de discrecionalidad en su actuación a las fuerzas de policía, lo que ha llevado a una aplicación selectiva y discriminatoria de estas disposiciones, legitimando abusos, detenciones arbitrarias y situaciones de violencia que afecta de manera desproporcionada a las mujeres trans. Véase cidh. Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. Documento oea/Ser. l/v/ii. Doc. 55, 30 de diciembre de 2009, párr. 525.
31 Véanse Colombia Diversa (2015) y Rednads (s. f.).
32 Cita textual de la entrevista a una mujer trans privada de libertad, realizada durante el desarrollo del diagnóstico en mención, al comentar su percepción sobre el sistema penitenciario de Costa Rica.
33 Estos son: Centro de Atención Institucional La Reforma, Centro de Atención Institucional Vilma Curling Rivera, Centro de Formación Juvenil Zurquí, Centro de Atención Institucional Antonio Bastidas de Paz, Centro de Atención Institucional Marcos Garvey, Centro de Atención Institucional de Cartago.
34 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sentencia n.o 13800-11 del 12 de octubre del 2011.
35 En todos los centros se informó que prácticamente no existen entrevistas individuales en psicología. El trabajo que se realiza en esta área es grupal, y orientado fundamentalmente a personas con consumo problemático de drogas y situaciones de violencia familiar o femicidio. En el cai Vilma Curling varias mujeres señalaron que la atención psicológica no es oportuna y se refirieron al caso de una mujer que murió ahorcada, luego de solicitar en repetidas ocasiones una cita psicológica.
36 La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica reconoció el derecho a la visita íntima de las personas del mismo sexo, en la Sentencia n.o 13800-11 del 12 de octubre del 2011. En cumplimiento de dicha decisión, el Instituto Nacional de Criminología estableció el procedimiento para la autorización de la visita íntima en personas del mismo sexo en los centros del Sistema Penitenciario costarricense.
37 Véase entre otros: Murillo (2013) y Ministerio de Justicia y Paz, República de Costa Rica (2015).
38 cidh. Violencia contra personas lgbti. oas/Ser. l/vii. rev. 2, Doc 36,12 de noviembre de 2015, párr. 146.
Notes de fin
1 Sin perjuicio de las diferentes categorizaciones que existen para nombrar al colectivo de personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex, a efectos de carácter práctico en el presente documento se usará el acrónimo lgbti para hacer referencia a estas poblaciones. En todo caso, resulta oportuno aclarar que con el uso de esta sigla no se pretende homogenizar, en ningún caso, a estas poblaciones, ni desconocer la multiplicidad de términos e identidades con que diferentes personas pueden sentirse reconocidas e identificadas.
Le texte seul est utilisable sous licence Licence OpenEdition Books. Les autres éléments (illustrations, fichiers annexes importés) sont « Tous droits réservés », sauf mention contraire.
Política criminal y abolicionismo, hacia una cultura restaurativa
Ce livre est diffusé en accès ouvert freemium. L’accès à la lecture en ligne est disponible. L’accès aux versions PDF et ePub est réservé aux bibliothèques l’ayant acquis. Vous pouvez vous connecter à votre bibliothèque à l’adresse suivante : https://freemium.openedition.org/oebooks
Si vous avez des questions, vous pouvez nous écrire à access[at]openedition.org
Política criminal y abolicionismo, hacia una cultura restaurativa
Vérifiez si votre bibliothèque a déjà acquis ce livre : authentifiez-vous à OpenEdition Freemium for Books.
Vous pouvez suggérer à votre bibliothèque d’acquérir un ou plusieurs livres publiés sur OpenEdition Books. N’hésitez pas à lui indiquer nos coordonnées : access[at]openedition.org
Vous pouvez également nous indiquer, à l’aide du formulaire suivant, les coordonnées de votre bibliothèque afin que nous la contactions pour lui suggérer l’achat de ce livre. Les champs suivis de (*) sont obligatoires.
Veuillez, s’il vous plaît, remplir tous les champs.
La syntaxe de l’email est incorrecte.
Référence numérique du chapitre
Format
Référence numérique du livre
Format
1 / 3