Versione classicaVersione mobile

Cátedra Unesco. Derechos humanos y violencia: Gobierno y gobernanza

 | 
Marcela Gutiérrez Quevedo
, 
Bibiana Ximena Sarmiento Alvarez

La insuficiencia del derecho penal retributivo desde la perspectiva del derecho a la justicia de las víctimas de desplazamiento forzado interno

The insufficiency of retributive criminal law from the perspective of the right to justice of the victims of forced displacement

Bibiana Ximena Sarmiento Álvarez

Abstract

El presente capítulo se propone contribuir a la discusión acerca de la garantía efectiva del derecho a la justicia de las víctimas del conflicto armado, en un contexto de transición, a partir de la demostración de tres tipos de limitaciones que enfrenta la concepción de la justicia para las víctimas de desplazamiento forzado interno entendida como investigación, juzgamiento y sanción de los responsables. La primera limitación surge de las observaciones formuladas por las nuevas teorías que propugnan por un paradigma de justicia transicional centrado en las víctimas más que en las definiciones legales. La segunda limitación tiene que ver con la injusticia práctica del derecho penal retributivo de cara a la impunidad del delito de desplazamiento forzado y a la ineptitud de este derecho para atacar las causas estructurales del desplazamiento. La tercera limitación emerge de la desconexión del derecho penal con la multiplicidad de impactos que tiene el desplazamiento, frente a los cuales se pretende hacer justicia.

Testo integrale

introducción

  • 1 La Corte Constitucional ha manifestado que “los derechos de las víctimas de delitos, especialmente (...)
  • 2 “Para el pensamiento retribucionista, en todas sus versiones, el sentido de la pena se fundamenta e (...)
  • 3 Un ejemplo de ello fueron – y siguen siéndolo para algunos – las críticas dirigidas al “Acuerdo fin (...)

1En el marco de las graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado interno en Colombia1, el derecho a la justicia entendido como investigación, juzgamiento y sanción de los responsables (desde una perspectiva especialmente retributiva2) representa una de las grandes promesas del orden internacional a quienes han padecido, en mayor medida, los rigores de las dictaduras y los conflictos armados. Y fuera de ese contexto, esto es en el orden nacional, la sanción de los responsables es presentada como la consecuencia “necesaria” e “ineludible” de estas violaciones3.

  • 4 En el presente capítulo, se emplearán las siguientes denominaciones para hacer siempre referencia a (...)
  • 5 Una investigación semejante – acerca de la justicia transicional desde una perspectiva etnográfica  (...)

2Pues bien, al tratarse de las víctimas del conflicto armado interno en Colombia en general, y en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado interno4 en especial, la poca o, mejor, nula efectividad de su derecho a la justicia, concebido como investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, ha sido estudiada sin que se haya cuestionado el verdadero alcance de ese tipo de justicia y sin que se haya sugerido que en la definición de los mecanismos de justicia deben ser incluidas las necesidades y las expectativas de las víctimas5.

3De cara a este vacío, surge la necesidad de evidenciar algunas de las razones teóricas, empíricas y relacionales que, desde la experiencia colombiana, en especial la de las personas en situación de desplazamiento forzado, demuestran las limitaciones de la idea tradicional de justicia (propia del derecho penal de contenido retributivo) en un contexto transicional: objetivo del presente capítulo. En efecto, la investigación que dio origen al presente escrito se propuso contribuir al debate acerca la garantía efectiva del derecho a la justicia de las víctimas del conflicto armado interno a partir de la demostración de que la idea de justicia basada en la judicialización y el castigo de los responsables es un concepto que excluye las voces de las víctimas y, como consecuencia, no garantiza su derecho a la justicia.

4Otra justificación de la presente investigación es su valor teórico y práctico. Para ello partió de la anteposición de criterios sustanciales (la restauración efectiva de los derechos de las víctimas de desplazamiento) a criterios formales (el derecho penal institucional). En efecto, la teoría y la práctica del derecho penal sancionatorio se han valido de argumentos formales para subsistir, los cuales ignoran la ineficacia práctica de medidas como la cárcel. Es así como el cumplimiento de los fines que la doctrina le ha atribuido a la privación de la libertad nunca se ha demostrado, lo que resta son tan solo argumentos desde el plano teórico racional. Además, el formalismo de la justicia retributiva no se corresponde con las vivencias y las expectativas (personales, familiares y comunitarias) de quienes representan el mayor grupo de víctimas del conflicto armado interno colombiano: las personas en situación de desplazamiento.

  • 6 Todas ellas, medidas de justicia restaurativa, cuya defensa – valga evidenciarlo – sirvió de punto (...)

5Así mismo, resulta indispensable enriquecer el debate en torno a la justicia para las víctimas del conflicto armado interno, a propósito del momento histórico que atraviesa Colombia. Se hace referencia al mayor proceso de justicia transicional del país: el del acuerdo de paz entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las Farc. Acuerdo que no solo contempla sanciones retributivas para los responsables de graves violaciones a los derechos humanos sino también estímulos para el reconocimiento individual de responsabilidades, mecanismos de verdad, medidas de reparación y herramientas dirigidas a contrarrestar las causas estructurales de la guerra6.

  • 7 Aunque la presente investigación no recurrió a fuentes primarias, sí prefirió fuentes secundarias q (...)

6A las anteriores justificaciones, se suma la escasa reflexión sociojurídica acerca del derecho a la justicia de las víctimas de desplazamiento forzado interno en el proceso de transición de la guerra a la paz. Es esa la razón por la cual el presente capítulo es el resultado de una investigación jurídica que metodológicamente adoptó un enfoque cualitativo y abarcó no solo la dimensión teórica y jurídica del derecho a la justicia de las víctimas de desplazamiento, sino también su dimensión social. Fue así como se emprendió la identificación y el análisis de fuentes secundarias que contribuyeran a la superación de los discursos excluyentes que caracterizan la construcción de los significados y los sentidos que se han dado, hasta ahora, al derecho a la justicia7.

7El presente capitulo está dividido en cuatro partes. En la primera, se describen los contextos que explican la preponderancia de la persecución penal en los procesos de justicia transicional, así como construcciones teóricas más recientes que dan cuenta de una nueva perspectiva de justicia transicional centrada en las víctimas y sus necesidades. En la segunda parte, se hace referencia a los escasísimos resultados de la pretendida judicialización de los responsables de los millones de desplazamientos ocurridos en el país, a partir de estudios prácticos y el informe de memoria histórica más relevante en la materia. En la tercera parte, se cuestionan los alcances de la justicia penal retributiva de cara a las consecuencias que ha tenido el desplazamiento en los ámbitos personal, familiar, comunitario, político y cultural. En la última parte de este texto se plantean algunas conclusiones.

la crisis del triunfo del derecho penal en la justicia transicional

  • 8 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2391 (xxiii), del 26 de no (...)
  • 9 Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/34 del 29 de noviembre (...)
  • 10 Última actualización presentada por Diane Orentlicher a la Comisión de Derechos Humanos de las Naci (...)
  • 11 Adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Resolución 2005/35 del 1 (...)
  • 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. (...)

8Una de las consecuencias del proceso de internacionalización (Peces-Barba, pp. 173-179) o universalización (Bobbio, 1990, pp. 66-67) de los derechos humanos ha sido el robustecimiento de los deberes de los Estados de investigar, juzgar y castigar las graves violaciones a esos derechos. Es así como no solo abundan convenciones y documentos internacionales que precisan tal obligación (Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad8, Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos de poder9, Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad “Informe Joinet”10, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones11), sino también en condenas internacionales a los Estados que han ignorado este deber12.

  • 13 En Colombia, esa tendencia ha sido objeto de distintos análisis y denominaciones. Por ejemplo, la p (...)

9Sin embargo, esa tendencia internacional no es más que la proyección a escala global de la respuesta que en la esfera nacional se ha privilegiado cuando las normas que prohíben la lesión de derechos fundamentales resultan insuficientes. En efecto, al interior de los ordenamientos jurídicos nacionales se ha privilegiado el derecho penal como la respuesta indiscutible frente a las agresiones a las libertades individuales13, atribuyéndole a esa disciplina del derecho la función de garantía legislativa secundaria de los derechos individuales (Ferrajoli, 2011), casi siempre desde una perspectiva predominantemente retributiva.

10Ha sido tal la expansión de esa perspectiva de justicia que incluso dentro de los procesos de tránsito de la guerra a la paz persisten, y con fuerza, “las exigencias jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa a la transición” (Uprimny y Saffon, 2006, p. 115). Se hace referencia a la justicia transicional como contexto político, jurídico y teórico dentro del cual se inscribe el presente estudio, la cual será estudiada desde posturas críticas que propenden por formas de justicia más cercanas a las víctimas, con lo que se supera el paradigma de justicia basado en el castigo de los responsables.

  • 14 Orozco denomina a este fenómeno “la nueva hegemonía de la justicia retributiva” (2002, p. 92) y la (...)
  • 15 Como lo fue la experiencia de Núremberg, por ejemplo.

11Sin embargo, antes de llegar a tales posturas, es preciso hacer una breve referencia a lo que se ha denominado el triunfo del derecho penal en la justicia transicional14. En efecto, desde sus primeras manifestaciones, la justicia transicional se ha enfocado en la atribución de responsabilidad penal a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos15, es decir, a promover principalmente la judicialización de los victimarios, y ha dejado en un segundo plano otras medidas de justicia, como las de las comisiones de la verdad o las de state accountability (Fletcher, 2016) y otros actores, como las víctimas de graves violaciones y sus comunidades.

  • 16 Traducción por parte de la autora del fragmento original: “individual criminal accountability defin (...)
  • 17 La aplicación del principio de la jurisdicción universal es un ejemplo de ello.

12Varios acontecimientos históricos han jugado a favor de la perspectiva penal de la justicia transicional. En el ámbito global, ha sido relevante el rechazo universal a la barbarie de los hechos ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial, la afirmación también universal de los derechos humanos y la consecuente amenaza de sanción grave cuando se falta al respeto de los mismos. De ello se deriva que autores como Fletcher afirmen que “la responsabilidad penal individual define la responsabilidad por los errores del pasado como una cuestión de derecho internacional y moralidad”16 (2016, p. 491). En efecto, es tal el alcance de esa moralidad, que la comunidad internacional exige el respeto de los derechos humanos incluso en contra de la voluntad de los mismos Estados17.

13En el marco regional, por su parte, también han jugado un papel determinante las masivas violaciones a los derechos humanos cometidas durante los regímenes dictatoriales del cono sur y el recurso frecuente a amnistías e indultos para evadir cualquier responsabilidad judicial. De ahí que no ha sido poca la atención que ha recibido la lucha contra la impunidad en un continente marcado por el abuso del poder y la extrema vulnerabilidad de gran parte de la población; la cual ha impedido a las víctimas contar con mecanismos efectivos de protección judicial y de acceso a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

  • 18 Al hablar de la pena y su razón de ser, se debe diferenciar entre por qué y para qué de la misma; e (...)

14De manera que, en las transiciones de la guerra/la dictadura a la paz/la democracia no han faltado las razones para querer atribuir responsabilidad penal a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos. Y al lado de esas razones históricas, también ha habido argumentos teóricos de justificación del uso de la pena18 para hacer frente a las violaciones masivas. Argumentos retributivos y preventivos que explica con gran claridad Barbosa (2016), quien, sin embargo, llega a la conclusión de que existe una “limitación de los argumentos ofrecidos por la justicia penal internacional en relación con la función de la pena en el ámbito de su jurisdicción” (Barbosa, 2016, p. 164).

15Fletcher (citando a Bell), por su parte, menciona algunos de los fines que los defensores de la justicia transicional les atribuyen a los juicios penales. Dentro de esos fines cabe mencionar la disuasión, la consolidación de la democracia y la paz (2016, pp. 483-484) y otros simbólicos como “el triunfo del derecho sobre la violencia” (2016, p. 483). Sin embargo, sigue siendo poco clara la manera como la atribución de responsabilidad penal contribuye al fortalecimiento de la democracia y al mantenimiento de la paz; así como falta la evidencia empírica que demuestre la relación entre investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, de un lado, y prevención de nuevas violaciones, de otro.

  • 19 Sin duda, en otro momento histórico del país.
  • 20 Y, en algunos casos, al buen nombre. Se hace referencia a los casos en los que la grave violación a (...)

16Con relación al castigo en los procesos de transición, Uprimny y Saffon (2006) hicieron referencia hace algunos años19 a su función de promoción: de los derechos de las víctimas a la reparación y la verdad (“a través del juzgamiento de los victimarios”, p. 128), de la reconciliación y la democracia (“en la medida en que establece, con mayor claridad, el reproche social frente a los comportamientos inaceptables de ciertos actores”, p. 128) y de la lucha contra la impunidad. Funciones dentro de las que se destaca y comparte, únicamente y de manera parcial, la contribución de los juicios penales a la garantía del derecho a la verdad20.

  • 21 Con esto no se quiere desconocer el inconmensurable valor de los aportes, en términos de memoria hi (...)
  • 22 Contar con suficientes funcionarios, disponer con unidades especializadas, afinar una estrategia in (...)

17En efecto, la función que cumple el proceso penal – pero no el castigo de los victimarios – de promoción del derecho a la verdad de las víctimas – o verdad judicial – no es más que una función “potencial”21. Ello en la medida en que esa función solo se da cuando se cumplen todos los presupuestos para que las víctimas participen efectivamente en los procesos y para que los funcionarios judiciales puedan esclarecer los hechos22, aun en contra de la voluntad de los procesados. Lo que en la práctica no se ha dado a causa de los obstáculos del acceso a la justicia que padecen las víctimas en Colombia y por las limitaciones institucionales que enfrenta el Estado colombiano.

18Una prueba de ello es el estudio acerca de la “utilidad de las investigaciones y procesos penales para conocer la verdad” de Guzmán, Sánchez y Uprimny (2010, pp. 115-117), en el que se documentaron las limitaciones que hasta entonces habían encontrado las víctimas para acceder a la verdad a través de los procesos de Justicia y Paz. Limitaciones que continúan afectando ese procedimiento, según lo expresado por las víctimas y de acuerdo con lo identificado recientemente por la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la oea (mapp-oea), que tiene que ver con el acceso a la información y la escasa participación de las víctimas en las audiencias judiciales.

La cidh nota que durante la audiencia celebrada en el mes de marzo del año 2015 sobre el seguimiento de la implementación de la Ley de Justicia y Paz, las organizaciones sociales manifestaron que en cuanto a verdad, justicia y reparación se ha alcanzado muy poco y existe un déficit alto en relación a la participación de las víctimas, así como un retraso en los procedimientos previstos en la ley […].

A la sg/oea le preocupa el desconocimiento generalizado de las reformas a la Ley de Justicia y Paz (Ley 975/05) por parte de las víctimas. Tras más de tres (3) años de la reforma (Ley 1592/12), no se han adelantado acciones de sensibilización masiva para el medio millón (500.000) de víctimas que han apostado y decidido constituirse como parte en este proceso. Adicionalmente, la sg/oea a través de la mapp/oea ha observado que aquellas víctimas que tienen algún grado de conocimiento de la mencionada reforma, consideran que se han menoscabado sus derechos, por ejemplo, a participar en las audiencias judiciales (Organización de los Estados Americanos, 2016, p. 10).

  • 23 Es el caso, por ejemplo, del número de personas desplazadas registradas a 1 de julio de 2017: 7.219 (...)

19De manera que la experiencia colombiana demuestra que la judicialización y el castigo a los responsables no cumplen con la función de promoción del derecho a la verdad de las víctimas que le atribuyen algunos autores, con lo que solo queda una expectativa de que ese propósito se cumpla cuando se den los presupuestos de participación a los afectados de las violaciones, de investigación efectiva de cada una de ellas y de eficacia de la estrategia investigativa. Expectativa que, además, se enfrenta a la realidad de un número de victimizaciones cometidas que supera las capacidades de cualquier ente investigador del mundo23.

20Pero más allá de cuestionar las justificaciones teóricas de los juicios penales y el castigo como solución predominante en los procesos de transición, lo que se quiere es dar cuenta de que esas razones han dejado por fuera las perspectivas, las experiencias y las voces de las víctimas, lo cual emerge por ejemplo de la escasa participación que los afectados de las violaciones consiguen una vez han demostrado su interés en hacer parte de los procesos penales que se han establecido como una solución de justicia dentro de la transición. Y es precisamente esa una de las razones que ha servido para poner en duda el triunfo del derecho penal en la justicia transicional, así como la razón de ser de la crisis de dicho triunfo.

21En efecto, existe una nueva perspectiva de la justicia transicional que cada vez gana más terreno y que no solo pone en evidencia la verticalidad e institucionalidad de la perspectiva de justicia transicional – punitiva – predominante, sino que también aboga para que los procesos transicionales respondan a las necesidades y tengan en cuenta las experiencias – positivas y negativas – de las víctimas en términos de justicia. Se hace referencia al concepto de justicia transicional desde abajo (Mika, 2009), “justicia transicional holística e integral” (Lieselotte, 2013, p. 105) o “ victim-centered approach” (Fletcher, 2016), entre otras denominaciones de una justicia transicional definida desde cada realidad nacional y teniendo en cuenta, principalmente, a los más afectados con la guerra o la dictadura que se quiere superar: las víctimas.

22Fletcher (2016), por su parte, reconoce tres grandes modelos de relación entre la justicia transicional y el derecho penal internacional: “Nuremberg/Absolutist Accountability Model” (pp. 488-491), “Hybrid Accountability Model” (pp. 491-496) y “Grafted Accountability Model” (pp. 496-501) e identifica al primero de los modelos con la persecución de la responsabilidad penal individual y a los dos últimos con una aproximación a la justicia transicional que va más allá de tal interés y se centra en las víctimas: “ victim-centered approach” (p. 487). Y es en ese contexto en el que retoma algunas de las críticas que ha recibido el modelo de rendición de cuentas heredado de la experiencia de Núremberg, el cual es principalmente retributivo.

  • 24 Visión vertical a la cual también se refiere Mika cuando pone en evidencia la idea predominante de (...)

23La autora, al explicar el segundo de los modelos, recuerda que la justicia transicional ha sido calificada por muchos como una de las herederas de la “influencia hegemónica del legalismo” (Fletcher, 2016, p. 492), el cual desconoce la importancia de los contextos sociales y políticos y centra su interés en las soluciones legales (p. 492), en este caso, bajo la forma de persecución penal, a partir de una mirada típicamente occidental y con un enfoque de arriba hacia abajo24 (p. 493). Así mismo, Fletcher retoma lo dicho por el Secretario General de las Naciones Unidas, para destacar la necesidad de evitar importar modelos de justicia transicional y en su remplazo atender a las necesidades y aspiraciones nacionales (p. 492) para superar la mera visión formal e institucional de la transición y centrar la atención en las experiencias y necesidades de las víctimas.

  • 25 Traducción por parte de la autora del fragmento original: “an early advocate of this approach, lega (...)

Una de las primeras defensoras de este enfoque, la académica jurídica Martha Minow, abogó por enfoques de justicia transicional centrados en las víctimas y comprendió que los procesos para hacer las cuentas con el pasado deberían mirar más allá de la retribución a los perpetradores y reorientar la atención hacía la experiencia y las necesidades de las víctimas25 (Fletcher, 2016, p. 494).

24Con relación a las herramientas implementadas en Colombia, Mika se refirió en 2009 a la posición de las víctimas dentro de los procesos y consideró que “la víctima tiene un lugar totalmente secundario” (p. 231). Lugar secundario que confirma su crítica a la concepción occidental de justicia transicional predominante, la cual ignora no solo las necesidades de las víctimas sino, sobre todo, sus capacidades y las de las comunidades y los actores del conflicto en la construcción de la paz. En efecto, el autor se cuestiona acerca de quiénes son los que garantizarán el nunca más y llega a la conclusión de que es en el ámbito comunitario en el que se debe trabajar (pp. 233-234). El resultado de su visión de la justicia transicional desde abajo es la construcción de un concepto de justicia que supera la visión liberal del término para alcanzar una perspectiva comunitaria e igualitaria: una justicia inclusiva y habilitante.

La idea de justicia se basa en la inclusión y la participación, el diálogo y el hecho de dar posibilidades a los individuos de que tengan una voz propia y que esa voz sea escuchada de manera seria. Que se compartan recursos, que se desarrollen capacidades de individuos y organizaciones en el plano comunitario. (Mika, 2009, p. 243)

25Otra fuente importante de cuestionamientos a la idea de justicia transicional centrada en la judicialización de los responsables – concepción fundamentalmente occidental, legalista y desde arriba – proviene de quienes abogan por la armonización de la defensa internacional de los derechos humanos aplicada a los procesos de justicia transicional con “las realidades – prácticas y procesos – locales y culturales” (Lieselotte, 2013, p. 108) que constituyen formas de justicia transicional. De esas voces se deduce que los fines de la justicia transicional – estos sí con mayor consenso: paz, reconciliación, garantía de los derechos de las víctimas y no repetición – deben perseguirse a través de mecanismos de justicia que incluyan las cosmovisiones indígenas, las resistencias afrodescendientes, las luchas campesinas y, en general, las experiencias y saberes de las comunidades victimizadas por el conflicto armado.

  • 26 El uso de este término en vez de la palabra víctima – de gran aceptación entre los defensores del d (...)

26Desde esa perspectiva, se destacan las opiniones de los sobrevivientes26 q’eqchi’ del conflicto armado de Guatemala acerca de “cómo ellos entienden la justicia en este contexto posconflicto” (Lieselotte, 2013, p. 97). El resultado fue la puesta en evidencia de la gran diferencia que existe entre las expectativas de este pueblo indígena y la perspectiva predominante de la justicia transicional. En efecto, de las indagaciones emergió que:

[…] los q’eqchi’casi nunca exigían persecución judicial a los responsables y autores de las atrocidades […] Una vez que los participantes empezaban a hablar sobre justicia, casi nunca manifestaban su exigencia – voluntad o deseo – de enjuiciar y encarcelar a los responsables nacionales o locales (p. 97).

27Y si eso resulta de gran interés, aún más relevante es una de las tres razones que la autora emplea – a partir del análisis de la información etnográfica – como explicación de la situación citada en el párrafo anterior. Además del desconocimiento de las víctimas de las razones y los actores de las agresiones, y de que muchos victimarios fueron obligados a cometer esas violencias, Lieselotte cita uno de los cuestionamientos de las víctimas: “¿qué beneficio podría traer [las negritas se agregaron] el enjuiciamiento y encarcelamiento de ellos como sobrevivientes del conflicto? Si los perpetradores intelectuales están en la cárcel ya no nos pueden ayudar” (2013, p. 97).

28La sencillez de la respuesta (sustancial) dada por un miembro de la comunidad q’eqchi’ afectada por el conflicto armado de Guatemala contrasta con la sofisticación de la solución retributiva de justicia (formal) y cuestiona su fundamento social: es esta la crisis del triunfo del derecho penal en la justicia transicional. En efecto, a partir de un dispositivo judicial se pretende dar una respuesta a los daños causados por la guerra, pero se desconoce no solo los alcances y los contextos en los que se dieron esos daños, sino también los saberes y las reivindicaciones que en términos de justicia tienen los directamente afectados. A eso se suma el hecho de ignorar las oportunidades que los victimarios pueden ofrecer en términos de reparación y restauración de los derechos de las víctimas, que es lo que está implícito en la sabiduría q’eqchi’cristalizada en la cita.

la injusticia práctica de la justicia penal

La verdad y la justicia del desplazamiento causado por las guerrillas, grupos paramilitares, nuevos grupos armados ilegales, agentes del Estado y de los que propiciaron, apoyaron, financiaron, entrenaron y armaron las [sic] victimización masiva y sistemática de la población civil, así como de los que se aprovecharon y beneficiaron de ellas [sic], sigue siendo una deuda con las víctimas y la sociedad (cnmh, 2015, p. 403).

  • 27 Se hace referencia a la Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, la cual surgió del pr (...)

29Además de las anteriores consideraciones, la comprobación empírica también da cuenta de las limitaciones del derecho penal para garantizar justicia a las víctimas del conflicto armado, de cara a la transición. Como lo demuestra la experiencia colombiana27, la justicia penal de la transición no ha alcanzado los fines que se ha propuesto, porque, en la práctica, ha prolongado las injusticias padecidas por las víctimas. En efecto, las víctimas que acuden a la justicia retributiva para ver garantizados sus derechos se enfrentan a muchas barreras. A lo que se suma la imposibilidad de esa forma de justicia de incidir en las causas estructurales de la guerra y en las motivaciones que rodean ciertas victimizaciones. La impunidad del delito de desplazamiento forzado cometido en el marco del conflicto armado colombiano es un ejemplo de ello, como se verá a continuación.

30Antes de hacer referencia a los escasos o, mejor, escasísimos resultados en términos de investigación, juzgamiento y condena de los responsables y determinadores de los millones de desplazamientos forzados en Colombia, hay que mencionar las grandes frustraciones que ha dejado el proceso de Justicia y Paz en general, proceso que representa el triunfo del paradigma retributivo en el primer ejercicio de transición de grandes proporciones en Colombia. Lo anterior en la medida que ese procedimiento estableció como respuesta principal de justicia la imposición de una pena privativa de la libertad, bajo la modalidad de pena alternativa.

31El número de sentencias proferidas, el número de víctimas reconocidas, el número de delitos que ha recibido condena, el número de exparamilitares que efectivamente continúan haciendo parte del proceso y el número de los bienes entregados para la reparación de las víctimas son algunos de los criterios que demuestran la eficacia exigua que ha tenido la promesa de investigación y sanción de los paramilitares en el marco de Justicia y Paz. Así, en más de 11 años, solo se han proferido 47 sentencias, se han reconocido 211.013 víctimas (El Tiempo, 2017), se han condenado 22.880 delitos – la mayoría de los cuales han sido desplazamientos: 8.304 –, se han entregado 1.248 bienes y solo 2.065 exparamilitares continúan haciendo parte del proceso de Justicia y Paz – de los 36.000 que se desmovilizaron y de los 4.408 que se postularon inicialmente – (El Tiempo, 2016).

  • 28 Con relación a los obstáculos estructurales del derecho a la justicia en Colombia, la Comisión Inte (...)
  • 29 La misma institucionalidad colombiana empieza a ser consciente de las limitaciones del derecho pena (...)
  • 30 Como una muestra del reconocimiento de este problema, la Fiscalía General de la Nación creó la Unid (...)

32Parte de la explicación de los anteriores resultados son las dificultades estructurales28 que enfrenta el Estado colombiano cuando se trata de judicializar las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en razón o con ocasión del conflicto armado interno29. Algunas de esas dificultades tienen que ver con las características intrínsecas al proceso penal, el cual se erige sobre “la sobrevisibilización de la dimensión vertical y unidireccional de la victimización, y sobre el oscurecimiento de su dimensión horizontal y retributiva” (Orozco, 2002, p. 93), con la consecuencia de que se ignoran los contextos que han sido funcionales a la guerra y sus impactos30, así como formas más efectivas de hacer justicia. También el cnmh (2014) ha hecho referencia a las complejidades de la guerra para las que el derecho penal ordinario y sus operadores no están preparados.

33Además de esos problemas estructurales, autores como Guzmán, Sánchez y Uprimny (2010) han identificado problemas “normativos, organizacionales, político institucionales y sociales” (p. 108) que han servido de obstáculo a la investigación y al juzgamiento de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos en el país. Un ejemplo de los primeros es la tipificación tardía de algunas violencias propias del conflicto armado como el desplazamiento forzado interno, el cual se convirtió en uno de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario solo a partir del año 2000.

34Dentro de los obstáculos organizacionales, los autores incluyen aspectos como las barreras geográficas, las limitaciones de los recursos físicos, técnicos y humanos, así como la ausencia de atención psicosocial de las víctimas y su escasa participación (Guzmán, Sánchez y Uprimny, 2010, pp. 109-110). Por su parte, los obstáculos político institucionales se refieren a aspectos como la falta de coordinación entre las instituciones del Estado y las amenazas a la independencia judicial (p. 110). Por último, los obstáculos sociales están representados, según los autores, por la desprotección de las víctimas en un contexto de continuidad del conflicto y por las violencias asociadas a la participación de las víctimas en los procesos penales (p. 110).

  • 31 Para una perspectiva de la (in)justicia desde la experiencia de los grupos étnicos, ver: cnmh, 2015 (...)

35Con relación a las víctimas de desplazamiento forzado interno, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado precisó, en 2016, algunas de las “barreras de acceso a la justicia” (p. 683) que enfrentan esas personas y que tienen que ver con las amenazas dirigidas contra los reclamantes de tierras, la desconfianza en las instituciones del Estado, los impedimentos culturales y económicos (p. 683) y unas “barreras específicas de género” (p. 683) que dan cuenta de la justicia con enfoque diferencial o, mejor, de la impunidad con enfoque diferencial31.

36Pero si de lo que se trata es de dar cuenta de la impunidad del delito de desplazamiento forzado interno como un ejemplo paradigmático de la injusticia práctica del paradigma retributivo, hay que remitirse al más importante informe de memoria histórica sobre el alcance que esa tragedia se ha padecido en el país. En efecto, el informe Una nación desplazada incorpora de manera transversal el derecho a la justicia, no solo al develar el carácter rentista que ha tenido el desplazamiento en Colombia, sino también al dar cuenta de sus costos, sus impactos y la impunidad que han debido sufrir sus víctimas.

37Es así como el informe dedica un capítulo completo al que denomina “la altísima impunidad del delito de desplazamiento forzado” (cnmh, 2015, pp. 309-404). En él se menciona que, hasta 2014, se contabilizaba un total de 14.612 investigaciones (p. 311) y 47 condenas de la justicia ordinaria (p. 317) por el delito de desplazamiento, así como las grandes razones que explican esos avances tan limitados. De un lado, el cnmh hace referencia a la escasa denuncia del delito de desplazamiento forzado y, de otro, a “la poca voluntad de oficio de investigar ese crimen de lesa humanidad y de guerra” (p. 311).

38En lo que respecta a la falta de denuncia del desplazamiento, el informe del cnmh (2015) también señala los riesgos y amenazas que deben enfrentar las víctimas en extremas condiciones de vulnerabilidad, lo que les impide interponer denuncias o mencionar a los posibles responsables, así como el desconocimiento de los autores del desplazamiento, la desconfianza frente a las autoridades en un país en el que no es extraña la connivencia de grupos ilegales y algunos funcionarios públicos, el impacto emocional que dejan las violencias sufridas, la falta de resultados en las investigaciones, las distancias que deben recorrer las víctimas para acceder a las instituciones del Estado, entre otras razones para no denunciar.

  • 32 “De otra parte, las omisiones en el deber de asegurar el acceso a la justicia se relacionan con los (...)
  • 33 Ya mencionada en el pie de página 24 de este capítulo.

39A lo anterior se suman la no garantía de los derechos de las víctimas a la información y a la participación en los procesos32, y la pasividad del ente investigador ante la tragedia del desplazamiento. En efecto, los resultados de la justicia colombiana en términos de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de millones de desplazamientos forzados no se compadecen con el alto número de población desplazada33. Incluso en el marco de Justicia y Paz, que es donde debería haber mayores avances, los resultados siguen sin dar cuenta de la magnitud de la responsabilidad de los grupos paramilitares en el éxodo forzado de miles de colombianos.

En los procesos judiciales es poco lo que se ha avanzado para superar la altísima impunidad del delito de desplazamiento, no obstante a que las víctimas de este crimen representan más del 50 por ciento de los afectados por el accionar de los grupos paramilitares. A Freddy Rendón y Herbert Veloza García, excomandantes de los bloques Élmer Cárdenas y Bananero, protagonistas del éxodo forzado del caso de connotación de Jiguamiandó y Curvaradó, no se les legalizaron casos de desplazamiento forzado (csj, radicado 38.222 de 2012 y tsjp, radicado 2006-81099 de 2013), a pesar de que se les atribuyen más de 28 mil y 17 mil víctimas en justicia y paz, respectivamente […]. En las demás sentencias, si bien se condenaron a varios de los postulados por el delito de desplazamiento de población civil, los hechos no corresponden cuantitativa ni cualitativamente a las más de 200 mil víctimas en justicia y paz antes mencionadas (cnmh, 2015, pp. 339-340).

  • 34 “Esta metodología no permite identificar la responsabilidad de sus auspiciadores, financiadores y f (...)
  • 35 Al hacer referencia a las investigaciones por la llamada “parapolítica”, el informe Una nación desp (...)
  • 36 “Los avances adelantados en la justicia ordinaria antes expuestos evidencian claramente la conexión (...)

40Y si son pocos los resultados en términos de investigaciones y juzgamientos de los actores causantes del desplazamiento, nulo es el conocimiento de la justicia – por parte de las víctimas y la sociedad colombiana en general – acerca de sus promotores34, sus beneficiarios35 y sus cómplices36; muchos de los cuales se aprovecharon de la posición de desventaja de campesinos, indígenas y afrocolombianos para desplazarlos, despojarlos y poder llevar a cabo sus proyectos políticos, económicos y/o de control del territorio.

41Es por eso que el análisis del derecho a la justicia de la población desplazada recuerda la extrema vulnerabilidad a la cual ha hecho referencia en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional colombiana (2004), para exigir al Estado la garantía especial y diferenciada de los derechos de esta población. En efecto, su vulnerabilidad no solo se evidencia en la falta de protección del Estado para impedir millones de desplazamientos, sino también en la impotencia e indefensión que padecen las personas en situación de desplazamiento en escenarios de verdad, justicia y reparación directa cuando los actores materiales e intelectuales del desplazamiento ostentan una posición de poder (sea económico, político o militar).

42De manera que la impunidad también tiene que ver con la posición de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas del desplazamiento en el contexto específico de la “justicia”, que hace más que evidente la que se ha llamado la injusticia de la justicia penal retributiva. La misma (in) justicia que sobrecriminaliza a amplios sectores de la población vulnerable del país, pero que al mismo tiempo escasea cuando se trata de judicializar a sectores de la población que ocupan una posición privilegiada, no obstante haber tenido un rol determinante en el desplazamiento forzado interno en Colombia.

43Además de lo dicho hasta ahora, se destaca otro aspecto que también contribuye a demostrar la ineptitud del derecho penal para garantizar justicia a las víctimas de desplazamiento forzado, el cual no solo se relaciona con lo apenas dicho – es decir, con los beneficiarios del desplazamiento y sus motivaciones – sino que también hace parte de los principales hallazgos del informe Una nación desplazada. Se hace referencia a las razones rentistas que subyacen al desplazamiento y que difícilmente pueden ser contrarrestadas a partir de una justicia penal retributiva.

  • 37 El carácter rentista del desplazamiento en Colombia es entendido en el informe, citando a Garay, co (...)

44Uno de los grandes desafíos del informe ha sido, precisamente, reconocer el carácter rentista del desplazamiento forzado interno en Colombia37. Ello significa admitir que la gran motivación oculta en el destierro en medio de la guerra ha sido el interés de actores legales e ilegales de apropiarse y acumular poder y riqueza. Casos paradigmáticos como el del Urabá antioqueño citado en el informe (cnmh, 2015, pp. 385-388), así como el subcapítulo dedicado a “la magnitud del abandono forzado y el despojo de tierras” (p. 367-404) dan cuenta de ello.

45Pero más allá de hacer eco a lo que subyace a buena parte de los desplazamientos forzados en Colombia, lo que se quiere hacer notar es la poca eficacia que tiene el derecho penal para contrarrestar esas razones. Las cuales, además, de no estar mediadas por el actuar ilegal que genera desplazamiento, podrían ser perfectamente válidas, como diría cualquier defensor del derecho a la propiedad privada. Es por ello que resultan acertadas las críticas que los autores del informe dirigen hacia las políticas (principalmente extractivistas) que han favorecido el latifundismo y la explotación minera en medio de la guerra y el éxodo masivo de campesinos. Críticas que demuestran que la justicia del desplazamiento no ha de encontrarse en el campo del derecho penal.

La gran deuda con los desterrados del siglo xix, particularmente de los pueblos indígenas y afrodescendientes expulsados de sus territorios por causa de proyectos económicos y/o procesos de colonización […] así como con los desarraigados de La Violencia y del éxodo contemporáneo, guarda relación con decisiones y políticas que en lugar de prevenir y evitar la desterritorialización y descampenización violenta, han aportado a ello. En efecto, […] el desplazamiento forzado ha sido funcional a intereses rentistas que se han beneficiado de modelos de desarrollo que han ignorado los efectos de la guerra, y que al hacerlo, han tenido un efecto excluyente, inequitativo, concentrador y discriminatorio. A la imposición violenta de estos modelos que transforman los territorios a partir de la expulsión de sus habitantes ha contribuido eficazmente la no realización de reformas que impidieran el acaparamiento improductivo, desordenado y especulativo de la tierra, por parte de elites regionales y nacionales, tradicionales y emergentes (cnmh, 2015, p. 310).

46Por su parte, la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el componente de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de la política pública sobre desplazamiento forzado y ha llegado a la conclusión que los desarrollos en la materia han sido “incipientes” (2009); no se han corregido los “vacíos protuberantes” de esa política (2011) y que, no obstante el fortalecimiento de la capacidad institucional – a partir de la Ley deVíctimas y de Restitución de Tierras y sus decretos reglamentarios – y las nuevas estrategias de gestión y de investigación del desplazamiento desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, “los esfuerzos realizados por el Estado aún no se corresponden con la dimensión del desplazamiento forzado en el país y sus consecuencias” (2016a).

la desconexión del derecho penal con los impactos del desplazamiento

  • 38 Y no sorprende que las víctimas de los delitos sean llamadas así: “sujetos pasivos”, ya que, en efe (...)

47La ineptitud del derecho penal retributivo para garantizar justicia a las víctimas de desplazamiento forzado interno en Colombia también se deriva de la indiferencia que ese ha demostrado frente a los daños que produce la migración forzada y frente a las exigencias de sus víctimas, muchas de las cuales guardan una estrecha relación con el impacto que el desplazamiento ha tenido en sus vidas. En efecto, la justicia penal no guarda relación con las consecuencias del delito al que pretende hacer justicia – en este caso, el delito de desplazamiento forzado – y no tiene en cuenta las necesidades de los “sujetos pasivos”38 del mismo, las cuales hacen parte de las reivindicaciones de justicia.

  • 39 “El desarraigo, la nostalgia y la humillación” fue el nombre que recibió el capítulo dedicado a los (...)

48Se hará referencias a esas consecuencias brevemente con la intención de plantear a los lectores el interrogante acerca de la necesidad o al menos de que la garantía del derecho a la justicia de las víctimas de desplazamiento forzado guarde relación con los daños que han sufrido como consecuencia del destierro. Es así que el alcance de los impactos del desplazamiento forzado puede ser medido de manera cuantitativa o cualitativa. Desde el punto de vista cualitativo, tanto el estudio inconmensurable del desplazamiento forzado interno desde múltiples disciplinas como la extensa jurisprudencia constitucional colombiana y los informes del Centro Nacional de Memoria Histórica han dado cuenta de las nefastas consecuencias del desplazamiento en los individuos, las familias, las comunidades, los territorios y la democracia39.

  • 40 La Corte Constitucional también constató de manera temprana que: “a las circunstancias del entorno (...)
  • 41 “Así, la exposición a situaciones caracterizadas por altos niveles de terror e indefensión constitu (...)

49En concreto, y a grandes rasgos, el desplazamiento tiene impactos en al menos cuatro ámbitos fundamentales: el psicológico, el psicosocial, el cultural y el político. En primer lugar, tanto la crueldad del conflicto armado como la vulnerabilidad que caracteriza al desplazamiento forzado han dejado a su paso dolor emocional en los individuos. Dolor que ha sido caracterizado por el informe ¡Basta ya! como “la huella emocional que deja la guerra” (Grupo de Memoria Histórica, 2013, p. 261)40 y que incluye miedo, sensación de inseguridad y amenaza, desconfianza, aislamiento, angustia, nostalgia, tristeza, odio, rabia, culpa, vergüenza… que llegan incluso al trauma41, a los desórdenes alimenticios, a los trastornos del sueño y a las adicciones (pp. 261-268).

  • 42 Reducir los impactos del desplazamiento al enfoque estrictamente psicológico o psiquiátrico no perm (...)
  • 43 La Corte Constitucional colombiana ha hecho referencia en reiteradas ocasiones a la vulnerabilidad (...)
  • 44 Además de las pérdidas y separaciones de algunos seres queridos, el desplazamiento también implica (...)
  • 45 “Efectivamente, el lugar en el que las familias han escogido libremente vivir es un territorio conf (...)
  • 46 “Los niños, niñas y adolescentes en situación de desplazamiento están expuestos a numerosos riesgos (...)

50En segundo lugar, y como respuesta a las críticas que recibió el enfoque clínico de los impactos del desplazamiento42, se ha reconocido que una de las principales consecuencias del destierro forzado es el impacto psicosocial que causa en los individuos, las familias y las comunidades, el cual incluye el empeoramiento de las condiciones de vida43 de las personas que se han visto obligadas a abandonar sus hogares de manera intempestiva, los cambios en las dinámicas familiares44, las rupturas de los vínculos sociales previos al destierro45 y la aparición de nuevos riesgos – especialmente cuando se trata de niños, niñas o adolescentes46  – en los lugares de llegada.

51En tercer lugar, otra de las consecuencias del desplazamiento es el desarraigo identitario o daño cultural que se deriva de la pérdida de los referentes culturales del lugar de origen, los cuales han servido para edificar el autorreconocimiento de cada individuo y para hacer parte de una colectividad. En efecto, el conflicto armado y el desplazamiento han afectado las prácticas culturales y ancestrales, los rasgos y saberes de muchos pueblos y la relación de las poblaciones con su territorio. Un ejemplo de ello es el alarmante proceso de descampesinización – acelerado por el destierro – que ha sufrido Colombia y que ha sido documentado en el informe Una nación desplazada.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, resulta evidente que los fenómenos de vaciamiento y descampesinización que ha producido el desplazamiento forzado no pueden verse como una situación que afecta a personas aisladas sino a colectividades, que supone una transformación de la sociedad colombiana en conjunto. Desde el punto de vista generacional, estos procesos han generado profundos daños a las dinámicas familiares y comunitarias, especialmente en las cuales se nace, crece y se desarrolla y se construye la identidad (cnmh, 2015, p. 449)

  • 47 La lectura desde el enfoque diferencial etario del desplazamiento forzado interno – en el que tanto (...)

52En cuarto lugar, otro de los grandes impactos del desplazamiento y las dinámicas asociadas al mismo es el daño político o afectación a la democracia. Como lo han demostrado el Grupo de Memoria Histórica (2013, pp. 281-288) y el cnmh (2015, p. 463-474), la violencia que genera conflicto y desplazamiento ha impedido la organización y la participación política, así como la consolidación de los valores democráticos47. Lo anterior ha ocurrido como consecuencia no solo de la imposición de la violencia como mecanismo organizador de la vida social, política y económica del país, sino también a través de la fragmentación social y comunitaria que genera el desplazamiento, la restricción de los derechos fundamentales de la población desplazada y la persecución a los líderes de esa población y a los reclamantes de tierras.

  • 48 Si se piensa, por ejemplo, en los daños causados a la democracia a través de la transmisión generac (...)

53Los anteriores impactos y sus perspectivas de continuidad48 demuestran que la judicialización de los responsables de los millones de desplazamientos ocurridos en el país es insuficiente ante la magnitud y las características de las consecuencias de tales desplazamientos y, sobre todo, ante las necesidades que surgen del desplazamiento y que deben ser atendidas si se quiere una justicia transicional centrada en las víctimas, más que en bienes jurídicos abstractos; que es lo que en realidad defiende la justicia penal retributiva.

54En contradicción con lo anterior, muchos podrán argüir que la justicia de la que aquí se habla se confunde con el derecho a la reparación de las víctimas. Sin embargo, la postura aquí promovida no solo coincide con la de quienes defienden la tesis de la “interdependencia conceptual y operativa entre los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” (Comisión de seguimiento a la política pública sobre desplazamiento forzado, 2011, p. 75), la cual está dirigida a superar el Estado de cosas inconstitucional respecto a la población desplazada, sino que además propende por un concepto de justicia más ligado a las personas y sus necesidades que a los bienes jurídicos abstractos.

Todo modelo de justicia basado en la tradición occidental tendrá grandes dificultades para responder a la gente que ha sido afectada por un conflicto, pues tienden a ignorar el sufrimiento de las personas y su impacto en las relaciones sociales. A partir de allí hay una tendencia a considerar que el daño real es el hecho de que la ley se haya violado. Allí es donde vemos un daño. Y mi punto es que si bien la violación de la ley es un punto importante en esta ecuación, no debemos olvidar que si hay gente que ha sido asesinada o violentada y si sus relaciones comunitarias han sido destrozadas necesitamos brindar atención con la misma energía a esta clase de problemas (Mika, 2009, pp. 234-235).

55Por ejemplo, el castigo a los responsables resulta inocuo ante las huellas emocionales de la guerra y el desplazamiento ya que, por sí solo, no trae bienestar emocional a quienes han sido víctimas. Por el contrario, como ha sido documentado en varios informes de memoria histórica, la afectación psicológica impide el acceso a mecanismos de justicia: “en muchos casos, el miedo, causado por los años de terror, logró inhibir las acciones de denuncia, de búsqueda de justicia, de organización social y de participación política” (Grupo de Memoria Histórica, 2013, p. 263). A esto se le suma que las afectaciones emocionales pueden tener gran relevancia en el desenvolvimiento normal de un ser humano al punto de ser una causa de perpetuación de la injusticia.

  • 49 Al respecto, se destacan las consideraciones de Orozco acerca de las “zonas grises” (2002, pp. 89-9 (...)

56Algo similar ocurre con las afectaciones psicosociales, dentro de las cuales cabe destacar la ruptura de los vínculos sociales que trae consigo la migración forzada interna. Respecto a ese quebrantamiento, el enjuiciamiento de los responsables no contribuye a restablecer esos vínculos, sino que por el contrario perpetua las fragmentaciones en una sociedad que confía demasiado en la lógica de “buenos y malos” para explicar la guerra y los conflictos a ella asociados49. Es así como se pone en manos del juez la responsabilidad de atribuir responsabilidades penales a “los malos” y se ignora, al mismo tiempo, las necesidades de “los buenos” y el deber de promover la cohesión social, como mecanismo de no repetición y, por lo tanto, de justicia.

57Reflexiones similares pueden ser formuladas respecto a los daños que el desplazamiento ha causado a las identidades individuales y colectivas desde un punto de vista cultural. ¿El proceso penal hace justicia a las víctimas de esos daños? Y ¿qué decir de los menoscabos que el desplazamiento ha causado a la democracia? Ya se ha manifestado, en la primera sección de este capítulo, que no es claro el vínculo entre la judicialización de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y el fortalecimiento de la democracia o, al menos, no existe demostración empírica del cumplimiento de ese fin en escenarios de justicia transicional.

58De manera que la justicia transicional, basada exclusivamente en la retribución del daño a los responsables de desplazamiento forzado interno, ofrece muy pocas posibilidades de satisfacción a las víctimas de esa violencia en la medida en que no responde ni da solución a los daños sufridos por ellas. Cuestión diferente sería afirmar que no es tarea de la justicia hacerse cargo de las consecuencias del desplazamiento, ni de las necesidades de sus víctimas. En este caso, la pregunta de fondo sería: ¿a qué o a quién hacer justicia?, ¿al orden jurídico abstracto o a las personas afectadas y a la sociedad? De la respuesta dependen los mecanismos de justicia por los que se opte en un proceso de transición.

conclusiones

59– La idea de justicia centrada en la persecución penal de los responsables de los millones de desplazamientos ocurridos en Colombia no ha dado cabida a las necesidades y expectativas de las víctimas, ni ha demostrado ser eficaz. Al contrario, la experiencia colombiana demuestra que la mera judicialización de los autores materiales del desplazamiento no es suficiente para la tan anhelada no repetición, en el contexto de la transición.

60– Pensar en la justicia del desplazamiento sin pensar en las consecuencias de esa injusticia es una de las demostraciones de la incapacidad del derecho penal para alcanzar los fines que se ha propuesto. En consecuencia, es necesario pasar de una perspectiva de justicia retributiva a una justicia que restaure la dignidad de las personas que han sufrido el exilio forzado al interior del país.

61– El triunfo del derecho penal en la justicia transicional demuestra el déficit de participación que han tenido las víctimas de los conflictos armados en la definición de las estrategias para hacer frente a las consecuencias de la guerra. Eso significa que garantizar la participación de quienes no han tenido voz es tarea fundamental de la transición hacia la paz.

62– La evolución de la justicia transicional, de una justicia institucional a una justicia centrada en las víctimas, demuestra el carácter histórico y cambiante del derecho. Una evolución que, desde el plano formal, ha propendido por la ampliación de las prerrogativas atribuidas a los seres humanos. Es hora de que esa evolución alcance la realidad de quienes han debido soportar la injusticia de la guerra.

63– La ineficacia de la justicia retributiva para garantizar justicia a las víctimas de desplazamiento forzado interno confirma su posición de extrema vulnerabilidad ya que demuestra que ese tipo de justicia ha sido una promesa vacía, llamada a no cumplirse, pues está desprovista de las herramientas necesarias para garantizar investigación, juzgamiento y sanción de los responsables.

64– Repensar el concepto de justicia desde las víctimas lleva implícita la necesidad de (de) construir el derecho “desde” y “para” los individuos. En efecto, el formalismo del derecho y su práctica no atienden a la razón de ser del Estado y las instituciones: la garantía de derechos fundamentales de las personas. Un ejemplo de ello es el concepto institucional de justicia, el cual ha centrado su atención en el infractor de la norma y, al mismo tiempo, ha ignorado al ser humano que se supone debe proteger.

65– Una de las consecuencias de abogar por la inclusión de las expectativas y necesidades de las víctimas en la definición de los mecanismos de justicia es la tarea pendiente de construir con ellas un concepto incluyente de justicia (desde abajo). Tarea que no hizo parte de las finalidades del presente escrito, pero que ha de ser emprendida por quienes se interesen con sinceridad en la superación del conflicto armado a través de mecanismos democráticos.

Bibliografia

bibliografía

Barbosa, G. (2016). Justificación de la pena en la justicia transicional. En C. Bernal Pulido, G. Barbosa Castillo y A. Ciro Gómez (Edits.). Justicia Transicional: retos teóricos (Vol. 1, pp. 97-195). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Bello, M. N, Mantilla, L., Mosquera, C.; Camelo, E. I. (2000). Relatos de la violencia. Impactos del desplazamiento forzado en la niñez y la juventud. Santafé de Bogotá D. C.: Universidad Nacional de Colombia y Fundación Educativa Amor.

Bobbio, N. (1990). L’età dei diritti. Torino: Giulio Einaudi Editore.

Caldas, J. E. (2014). Una política criminal a partir de los medios masivos de comunicación. En Abaunza, C. I., Bustos, P., Caldas, J. E., Dalto, M., Durán, D., Enríquez, K. et al., Cátedra de Investigación Científica del Centro de Investigación en Política Criminal: 5. Política criminal y libertad (pp. 307-330). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Centro Nacional de Memoria Histórica (2013, septiembre). Recordar y narrar el conflicto. Herramientas para reconstruir memoria histórica. Colombia: Autor y University o British Columbia.

Centro Nacional de Memoria Histórica (2014). Derecho penal y guerra. Reflexiones sobre su uso. Bogotá: Autor.

Centro Nacional de Memoria Histórica (2015). Una nación desplazada. Informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Autor.

Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (2000, 26 de enero). Desplazamiento forzado y derechos de la infancia. “Esta guerra no es nuestra... y la estamos perdiendo”. Codhes informa. Boletín de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, n.° 27, pp. 1-29.

Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (2011). El Reto ante la tragedia humanitaria del desplazamiento forzado: Vol. 8. Instituir una política integral de verdad, justicia y reparación. Colombia: Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento.

Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (2016). El reto ante la tragedia humanitaria del desplazamiento forzado: Vol. 15. Análisis sobre el estado de cosas inconstitucional. Colombia: Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento.

El Tiempo. Sección Debes saber (19 de octubre de 2016). Al menos 6 años más necesita Justicia y Paz para esclarecer crímenes de ex-Auc, p. 2.

El Tiempo. Sección Debes saber (27 de abril de 2017). Más de la mitad de ‘paras’ que fueron a Justicia y Paz desertaron del proceso. p. 5.

Durán, M. (2011). Teorías absolutas de la pena: origen y fundamentos. Conceptos y críticas fundamentales a la teoría de la retribución moral de Immanuel Kant a propósito del neo-retribucionismo y del neo-proporcionalismo en el derecho penal actual. Revista de filosofía, 67, pp. 123-144.

Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris. Teoría de la democracia. Madrid: Editorial Trotta.

Fletcher, L. E. (2016). A Wol in Sheep’s Clothing? Transitional Justice and the Effacement o State Accountability for International Crimes. Fordham International Law Journal, 39, pp. 447-532.

García, M.; Uprimny, R. (2006). Sistema judicial y conflicto armado en Colombia. En Uprimny, R., Rodríguez, C. García, M., ¿Justicia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y democracia en Colombia (pp. 235-262). Bogotá: Grupo Editorial Norma.

Grupo de Memoria Histórica (2013). ¡Basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional.

Guzmán, D.; Sánchez, N.; Uprimny, R. (2010). Colombia. En Fundación para el Debido Proceso Legal, Las víctimas y la justicia transicional ¿Están cumpliendo los estados latinoamericanos con los estándares internacionales? (pp. 95-125). Washington: Autor.

Lieselotte, V. (2013, enero-junio). La relevancia local de procesos de justicia transicional. Voces de sobrevivientes indígenas sobre justicia y reconciliación en Guatemala posconflicto. Antípoda. Revista de Antropología y Arqueología, 16, pp. 85-112.

Mika, H. (Entrevista con el profesor). (2009). Sobre el concepto de justicia transicional desde abajo. En Díaz, C.; Sánchez, N. C.; Uprimny, R. (Edit.), Reparar en Colombia: los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión (pp. 227-246). Colombia: Centro Internacional para la Justicia Transicional (ictj) y Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DejuSticia).

Organización de los Estados Americanos, Consejo Permanente (27 de mayo de 2016). Vigésimo primer informe semestral del Secretario General al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estados Americanos (mapp/oea). CP/doc.5194/16.

Orozco, I. (2002, mayo-agosto). La posguerra colombiana: divagaciones sobre la venganza, la justicia y la reconciliación. Análisis político, 46, pp. 78-99.

Peces-Barba, G. (1999). Curso de derechos fundamentales. Teoría general. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid y Boletín Oficial del Estado.

Sarmiento, B. X. (2009). Análisis del goce efectivo del derecho a la justicia de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de desplazamiento forzado (I Parte). En Arnaud, J. A., Bariffi, F. J., Bartolomé, C. M. M., Buitrago, J., Calle, M. L., Castillo, M. del P. et al., Las políticas públicas frente a las violaciones a los derechos humanos (pp. 81-96). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Sarmiento, B. X. (2011). Análisis del goce efectivo del derecho a la justicia de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de desplazamiento forzado (segunda parte). En Arnaud, A. J., Bartolomé, C. M. M., Borrillo, D., Buitrago, J., Cuervo, J. I., Dornelles, J. R. et al., La investigación y la gobernanza. Reorientación de las políticas públicas sobre desplazamiento forzado y justicia transicional (pp. 43-74). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Sarmiento, B. X. (2015). Desplazamiento forzado interno en Colombia, niñez y derechos fundamentales: el enfoque diferencial etario. Tesis doctoral no publicada, Università di Camerino, Camerino (MC), Italia.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (1 de julio de 2017). Total víctimas de desplazamiento. Recuperado el 2 de agosto de 2017 de la base de datos Red Nacional de Información.

Uprimny, R.; Saffon, M. P. (2006). Justicia transicional y justicia restaurativa: tensiones y complementariedades. En Uprimny, R., Saffon, M. P., Botero, C. y Restrepo, E., ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia (p. 109-138). Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad.

Uprimny, R.; Rodríguez, C.; García, M. (2006). ¿Justicia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y democracia en Colombia. Bogotá: Grupo Editorial Norma.

Allegati

jurisprudencia

Corte Constitucional colombiana (2001, 26 de marzo). Sentencia T-327 de 2001. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Constitucional colombiana (2004, 22 de enero). Sentencia T-025 de 2004. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Expedientes T-653010 y acumulados.

Corte Constitucional colombiana (2008, 6 de octubre). Auto 251 de 2008. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Corte Constitucional colombiana (2009, 26 de enero). Auto 008 de 2009. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Corte Constitucional colombiana (2011, 13 de octubre). Auto 219 de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Corte Constitucional colombiana (2012, 13 de septiembre). Sentencia C-715 de 2012. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Corte Constitucional colombiana (2016a, 23 de agosto). Auto 373 de 2016. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Corte Constitucional colombiana (2016b, 31 de agosto). Sentencia C-469 de 2016. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Note

1 La Corte Constitucional ha manifestado que “los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada” (Corte Constitucional, 2012, pp. 68-69).

2 “Para el pensamiento retribucionista, en todas sus versiones, el sentido de la pena se fundamenta en que la culpabilidad del autor de un delito solo se compensa con la imposición de una pena. De ahí que su postulado esencial sea que la pena es retribución del mal causado” (Durán, 2011, p. 10).

3 Un ejemplo de ello fueron – y siguen siéndolo para algunos – las críticas dirigidas al “Acuerdo final para la terminación del conflicto la construcción de una paz estable y duradera”, suscrito entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las Farc. Tales críticas estuvieron dirigidas a la incorporación de sanciones de contenido restaurativo y como consecuencia de que la cárcel no fue incorporada como única sanción a imponer.

4 En el presente capítulo, se emplearán las siguientes denominaciones para hacer siempre referencia al desplazamiento forzado interno: migración forzada (interna), destierro y éxodo.

5 Una investigación semejante – acerca de la justicia transicional desde una perspectiva etnográfica – es la de Lieselotte, quien, al citar a la Organización de las Naciones Unidas (2010) y a Orentlicher (2007), destaca que “las expectativas y prioridades de las víctimas deberían ser tenidas en cuenta en todas las fases de las intervenciones de justicia transicional: conceptualización, diseño, implementación y gestión” (2013, p. 88).

6 Todas ellas, medidas de justicia restaurativa, cuya defensa – valga evidenciarlo – sirvió de punto de partida a esta investigación.

7 Aunque la presente investigación no recurrió a fuentes primarias, sí prefirió fuentes secundarias que se habían apoyado en testimonios de víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado, como los informes del Centro Nacional de Memoria Histórica.

8 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2391 (xxiii), del 26 de noviembre de 1968.

9 Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985.

10 Última actualización presentada por Diane Orentlicher a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. E/CN.4/2005/102/Add.1 del 8 de febrero de 2005.

11 Adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005.

12 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, Caso Barrios Altos vs. Perú, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Caso Las Palmeras vs. Colombia, Caso 19 comerciantes vs. Colombia, Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha Do Araguaia”) vs. Brasil, Caso Gelman vs. Uruguay, Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, entre otros casos.

13 En Colombia, esa tendencia ha sido objeto de distintos análisis y denominaciones. Por ejemplo, la perspectiva crítica de la visión neoinstitucionalista de la justicia, la cual ha puesto en evidencia la “tendencia institucional que consiste en resolver los problemas de orden público a través de mecanismos meramente normativos de tipo penal o procedimental; por lo tanto, a las demandas populares de seguridad ciudadana, los gobiernos responden, casi de manera exclusiva, por medio de la expedición de normas penales” (García y Uprimny, 2006, p. 246). Respecto a los nombres que ha recibido el uso instrumental de la penalización, sin duda la expresión más conocida es la de populismo punitivo. Ella condensa buena parte de las críticas dirigidas a la política criminal colombiana: “de ella se ha dicho que es incoherente, coyuntural, reactiva y episódica; adjetivos a los que se agrega el hecho de ser con frecuencia instrumentalizada por intereses populistas” (Caldas, 2014, p. 312).

14 Orozco denomina a este fenómeno “la nueva hegemonía de la justicia retributiva” (2002, p. 92) y la caracteriza a partir del triunfo del castigo retributivo y la justicia sobre el perdón y la reconciliación.

15 Como lo fue la experiencia de Núremberg, por ejemplo.

16 Traducción por parte de la autora del fragmento original: “individual criminal accountability defines accountability for past wrongs as a matter of international law and morality” (Fletcher, 2016, p. 491).

17 La aplicación del principio de la jurisdicción universal es un ejemplo de ello.

18 Al hablar de la pena y su razón de ser, se debe diferenciar entre por qué y para qué de la misma; en el primer caso se trata de la justificación de la pena y en el segundo de la función que está llamada a cumplir (Barbosa, 2016, p. 164).

19 Sin duda, en otro momento histórico del país.

20 Y, en algunos casos, al buen nombre. Se hace referencia a los casos en los que la grave violación a los derechos humanos ha estado acompañada o precedida de falsas acusaciones hacia la víctima o sus familiares y en el curso del proceso penal se esclarecen esas difamaciones o injurias.

21 Con esto no se quiere desconocer el inconmensurable valor de los aportes, en términos de memoria histórica y verdad para las víctimas, de los escasos resultados de las investigaciones y los juzgamientos de actores y determinadores de las múltiples violencias acaecidas en el marco del conflicto armado interno en Colombia. Lo que se quiere evidenciar, en cambio, es que se trata de una finalidad no alcanzada y, difícilmente alcanzable, como se evidenciará en la segunda parte de este capítulo. Respecto a este tema, resultan muy valiosas las reflexiones del Centro Nacional de Memoria Histórica (2014) acerca de la relación entre verdad judicial y memoria histórica.

22 Contar con suficientes funcionarios, disponer con unidades especializadas, afinar una estrategia investigativa efectiva y disponer de herramientas de coordinación intra e interinstitucional son solo algunas de las condiciones que se requieren para el esclarecimiento judicial de las graves violaciones de derechos humanos.

23 Es el caso, por ejemplo, del número de personas desplazadas registradas a 1 de julio de 2017: 7.219.471 (Unidad para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas, 2017).

24 Visión vertical a la cual también se refiere Mika cuando pone en evidencia la idea predominante de los conflictos armados y las formas de solucionarlo: “las orientaciones tradicionales siempre padecen de lo que yo llamo una visión vertical del conflicto de arriba hacia abajo, visión que es muy diferente de la orientación de las víctimas, de los combatientes, de la justicia, de la reconciliación y la reconciliación, desde lo institucional” (2009, pp. 228-229).

25 Traducción por parte de la autora del fragmento original: “an early advocate of this approach, legal scholar Martha Minow, argued for victim-centered approaches to transitional justice and understood that processes to foster reckoning with the past should look beyond retribution for perpetrators and reframe attention on the experience and needs of victims” (Fletcher, 2016, p. 494).

26 El uso de este término en vez de la palabra víctima – de gran aceptación entre los defensores del discurso internacional de los derechos humanos – coincide con las críticas a la perspectiva de la justicia transicional desde arriba, así como con las que se han formulado contra la denominación desplazado/s, la cual invisibiliza las particularidades, las resistencias y las resiliencias de muchas personas, familias y comunidades que no son equiparables a una cifra o a un grupo homogéneo de personas en un estado permanente e invisible. En el mismo sentido, las reflexiones en torno al carácter individual y colectivo de la noción de “víctima” del Centro Nacional de Memoria Histórica [cnmh] (2013, pp. 33-35). No obstante lo anterior, el presente texto encuentra justificado el uso de la palabra víctima tan solo en el contexto de la reivindicación de derechos y a partir de la perspectiva de goce efectivo de derechos de las víctimas defendida por la Corte Constitucional colombiana, la cual no desconoce las particularidades y potencialidades de esas personas, sino que propende por la salvaguarda de las mismas.

27 Se hace referencia a la Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, la cual surgió del proceso de desmovilización de los grupos paramilitares en Colombia y, a su vez, también constituyó la primera experiencia en Colombia de justicia transicional retributiva.

28 Con relación a los obstáculos estructurales del derecho a la justicia en Colombia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “todavía persisten importantes obstáculos para que las víctimas de violaciones de Derechos Humanos y sus familiares puedan obtener justicia en Colombia. Esa situación es consecuencia, según lo ha reconocido el Estado, de la falta de respuesta eficaz del sistema para procesar el alto número de casos ocurridos en el contexto o facilitados por el conflicto armado interno, así como de ciertos obstáculos estructurales que impiden que los procesos judiciales se resuelvan en un plazo razonable, avancen de manera articulada con investigaciones que podrían resultar conexas, y conduzcan no sólo a la identificación y sanción de los responsables de las violaciones a los Derechos Humanos, sino también al desmantelamiento de las estructuras que facilitaron su comisión” (Corte Constitucional, 2016a, p. 181).

29 La misma institucionalidad colombiana empieza a ser consciente de las limitaciones del derecho penal para hacer el tránsito de la guerra a la paz. En efecto, según la directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, el resultado de Justicia y Paz “nos deja lecciones sobre los aciertos y dificultades, pero nos muestra que es muy difícil perseguir penalmente en el término de la guerra” (El Tiempo, 2017, p. 5).

30 Como una muestra del reconocimiento de este problema, la Fiscalía General de la Nación creó la Unidad Nacional de Análisis y Contextos en el año 2012 (resolución 01810 del 4 de octubre de 2012). Sin embargo, los logros alcanzados no han sido suficientes para garantizar justicia al amplio número de víctimas del conflicto armado, incluidas aquellas víctimas de desplazamiento.

31 Para una perspectiva de la (in)justicia desde la experiencia de los grupos étnicos, ver: cnmh, 2015, pp. 347-352). Y con relación a los niños, niñas y adolescentes en situación de desplazamiento, ver: Sarmiento, 2009 y Sarmiento, 2011.

32 “De otra parte, las omisiones en el deber de asegurar el acceso a la justicia se relacionan con los vacíos en la identificación de las víctimas, la no garantía plena de su participación en los procesos y la ausencia de información sobre la situación en que se encuentran actualmente” (cnmh, 2015, p. 343).

33 Ya mencionada en el pie de página 24 de este capítulo.

34 “Esta metodología no permite identificar la responsabilidad de sus auspiciadores, financiadores y facilitadores privados y públicos, como lo han evidenciado los tsjp, particularmente en la condena contra Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias Monoleche (tsjp de Medellín, radicado 2006-82611 de 2014 y tsjp de Bogotá, radicado 2006-80008 y 2014-00027 de 2014)” (cnmh, 2015, p. 342).

35 Al hacer referencia a las investigaciones por la llamada “parapolítica”, el informe Una nación desplazada destaca que “en general, no se abordó la funcionalidad de los masivos y sistemáticos éxodos forzados de la empresa criminal con el expolio masivo y sistemático de tierras y territorios colectivos. Menos aún se analizó el posible aprovechamiento del uso de la violencia – masacres y desplazamientos – para fines políticos y/o de acumulación de riqueza de terratenientes, ganaderos, madereros, comerciantes y empresarios, que en virtud de procesos electorales ejercían funciones públicas” (cnmh, 2015, p. 357).

36 “Los avances adelantados en la justicia ordinaria antes expuestos evidencian claramente la conexión de actores económicos y estatales con la empresa criminal que perpetró desplazamientos de población civil. Sin embargo, subsiste la altísima impunidad de ese crimen. Ello se debe en parte a que no se han utilizado ‘esquemas de imputación penal idóneos para la investigación y acusación’ de los ‘responsables, colaboradores y financiadores’, que aseguren un ‘amplio efecto reparador para las víctimas’ y a la sociedad (Fiscalía, 2013, Ley 1592 de 2012 y D, 3011 de 2013)” (cnmh, 2015, p. 399).

37 El carácter rentista del desplazamiento en Colombia es entendido en el informe, citando a Garay, como: “la reproducción de prácticas impuestas de facto por grupos poderosos en usufructo de su posición privilegiada en la estructura política, económica y social del país para la satisfacción egoísta y excluyente de intereses propios a costa de intereses del resto de la sociedad y sin una retribución/corresponsabilidad social que guarde proporción a los beneficios capturados para provecho propio” (cnmh, 2015, p. 131).

38 Y no sorprende que las víctimas de los delitos sean llamadas así: “sujetos pasivos”, ya que, en efecto, el derecho penal no les ha reconocido un rol determinante en ninguna de las etapas de su definición y puesta en marcha. Ha sido la Corte Constitucional la que, a través de una interpretación sistemática de la Constitución Política de Colombia, ha ampliado los derechos y las posibilidades de participación de las víctimas al interior del proceso penal: “tal y como lo afirmó la Corte en Sentencia T-704 de 2012, en desarrollo de esta perspectiva amplia de protección de los derechos de intervención de las víctimas en el proceso penal y a la tutela efectiva de sus derechos fundamentales, la Corte ha desarrollado una extensa jurisprudencia orientada a corregir las restricciones que el modelo acusatorio establece para la participación de las víctimas de los delitos. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha introducido modulaciones correctivas en relación con la facultad que tienen las víctimas para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. En virtud de la Sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional introdujo en el contenido normativo del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 un elemento omitido por el legislador, consistente en que la víctima podía acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida de aseguramiento o de protección requerida, a fin de ajustar el precepto a los mandatos constitucionales sobre acceso igualitario de las víctimas en el proceso penal y derecho a la tutela judicial efectiva” (Corte Constitucional colombiana, 2016b, p. 86).

39 “El desarraigo, la nostalgia y la humillación” fue el nombre que recibió el capítulo dedicado a los daños que caracterizan el desplazamiento forzado en el informe ¡Basta ya! (Grupo de Memoria Histórica, 2013, p. 295).

40 La Corte Constitucional también constató de manera temprana que: “a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración” (Corte Constitucional colombiana, 2001, p. 35).

41 “Así, la exposición a situaciones caracterizadas por altos niveles de terror e indefensión constituyen casi siempre experiencias que rebasan la capacidad de hombres y mujeres para afrontar los hechos. Esto genera traumas y daños psicológicos, cuyas manifestaciones más frecuentes, referidas por las víctimas, son las graves alteraciones del sueño con insomnios pertinaces y pesadillas, síntomas depresivos y angustiosos y somatizaciones” (Grupo de Memoria Histórica, 2013, pp. 266-267).

42 Reducir los impactos del desplazamiento al enfoque estrictamente psicológico o psiquiátrico no permite evidenciar las demás esferas que también se ven afectadas con el desplazamiento, como la vida familiar, comunitaria y política. Así mismo, “es fundamental abstenerse de patologizar la respuesta natural de los seres humanos ante las crisis y diferenciar los casos de verdaderos trastornos o enfermedades mentales de los síntomas aislados o manifestaciones de malestar emocional que no constituyen un trastorno como tal” (Bello, Mantilla, Mosquera y Camelo, 2000, p. 142).

43 La Corte Constitucional colombiana ha hecho referencia en reiteradas ocasiones a la vulnerabilidad que generan el desplazamiento y la desprotección del Estado: “también ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas – en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional” (Corte Constitucional colombiana, 2004, pp. 51-52).

44 Además de las pérdidas y separaciones de algunos seres queridos, el desplazamiento también implica la reasignación de roles al interior de las familias con consecuencias tales como la identificada por la Corte Constitucional en el auto de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes víctimas de desplazamiento forzado interno: “2.2.1.3. Pérdida o desgaste de las capacidades efectivas de protección de las familias o cuidadores. Todos los grupos familiares y de cuidadores de menores de edad en situación de desplazamiento sufren la pérdida o el desgaste serio de sus capacidades, competencias y condiciones básicas para desempeñarse adecuadamente como cuidadores de los niños, niñas y adolescentes que les integran” (Corte Constitucional colombiana, 2008, p. 102).

45 “Efectivamente, el lugar en el que las familias han escogido libremente vivir es un territorio conformado, antes que nada, por las relaciones sociales que allí se tejen y que proveen espacios de socialización, afecto, identidad, solidaridad, entre otros beneficios. Y es, a su vez, lo que el desplazamiento forzado interno destruye cuando disgrega, separa o dispersa a quienes integraban ese territorio y que en el caso de las personas de menor edad representa además de un referente identitario, también uno afectivo y protector” (Sarmiento, 2015, p. 115).

46 “Los niños, niñas y adolescentes en situación de desplazamiento están expuestos a numerosos riesgos y peligros para su vida, integridad, desarrollo y demás derechos fundamentales, frente a los cuales tienen derecho a la protección de sus familias o cuidadores y de las autoridades, pero que sin embargo se materializan en sus casos con una frecuencia e intensidad comprobadamente mayor que en los casos de menores de edad que no han sido víctimas del desplazamiento forzado” (Corte Constitucional colombiana, 2008, p. 107).

47 La lectura desde el enfoque diferencial etario del desplazamiento forzado interno – en el que tanto ha insistido la Corte Constitucional colombiana – da cuenta de cómo se ha perpetuado la violencia a través de la transmisión generacional de los valores que se imponen en la guerra, contrarios a los valores democráticos: “de cualquier forma, niños, niñas y jóvenes han sido socializados en medio de la guerra. Además de las consecuencias psicológicas inmediatas que causa el conflicto armado en los menores, es triste constatar que muchos niños y jóvenes desplazados asumen actitudes y comportamientos fundamentados en la violencia, la fuerza y la imposición, incentivados por deseos conscientes o inconscientes de venganza. La negación de los demás como seres humanos sujetos de derechos, la utilización de armas como instrumento de poder para someter o eliminar al otro y manifestaciones de resentimiento social y familiar, son algunos de los impactos de mediano y largo plazo que pueden generar la violencia y el desplazamiento y que requieren de programas de atención especializada en el marco de soluciones integrales” Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, 2000, p. 14.

48 Si se piensa, por ejemplo, en los daños causados a la democracia a través de la transmisión generacional de los valores asociados a la guerra.

49 Al respecto, se destacan las consideraciones de Orozco acerca de las “zonas grises” (2002, pp. 89-90), las cuales caracterizan a guerras como la colombiana, en la que también se han dado victimizaciones horizontales y recíprocas.

Autore

Abogada de la Universidad Externado de Colombia, Magíster en Diritto del Minore de la Universidad La Sapienza de Roma y Doctora de la Universidad de Camerino (Italia), Doctora en Derecho, economía y sociedad, Currículo Derechos Fundamentales en la sociedad global. Desde 2007, investigadora de la Cátedra Unesco “Derechos Humanos y violencia: gobierno y gobernanza” de la Universidad Externado de Colombia. Contacto: bibiana.sarmiento@uexternado.edu.co

Il testo e gli altri elementi (illustrazioni, file importati) possono essere utilizzati con OpenEdition Books License, se non diversamente specificato.

Acquista

Cerca su OpenEdition Search

Sarai reindirizzato su OpenEdition Search