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Retos y perspectivas de la política criminal

 | 
Marcela Gutiérrez Quevedo
, 
Ana Lucía Moncayo Albornoz

Pluralismo y política criminal

¿Cómo puede cooperar el orden legal estatal con el indígena? Un estudio de procesamiento de una disputa en una comunidad guaraya

How could the state-law cooperate with the indigenous-law? Conclusions from the study of the processing of dispute in a guarayan community

Astrid Bosch

Résumé

El artículo analiza de manera empírica los resultados de la política boliviana de cooperación entre la jurisdicción estatal y la indígena y su impacto sobre las brechas de género. El estudio etnográfico analiza cómo una disputa que tuvo como víctima a una mujer fue procesada en una comunidad indígena guaraya y luego por la justicia estatal. Se analiza por un lado cómo las partes de la disputa buscaron su resolución entre los diferentes órdenes normativos y luego cómo esos órdenes normativos se comportaron para atenderla. El estudio saca conclusiones acerca de las fallas de la cooperación entre sistemas legales. Una serie de recomendaciones concretas busca fortalecer las posibilidades de las mujeres indígenas de obtener resoluciones más justas, a través de una política de cooperación más consciente de las brechas de género.

Texte intégral

Introducción

1En los últimos veinte años, vimos crecer en Latinoamérica el interés y los esfuerzos por integrar órdenes indígenas y no indígenas de justicia. Varias constituciones en el continente han reconocido los órdenes normativos indígenas como legales. Incluso, en algunos países como Bolivia, resoluciones de autoridades indígenas en conflictos intracomunitarios han sido legalmente equiparadas a las de la administración de justicia estatal.

2Pero esta historia es reciente, ya que por casi dos siglos la relación entre los órdenes normativos indígenas y poscoloniales se caracterizaron por la negación o la persecución del sistema indígena o la subordinación de los órdenes normativos indígenas a los republicanos. En los últimos años, sin embargo, nuevos regímenes legales, inspirados en el pluralismo jurídico, proponen alcanzar la cooperación entre jurisdicciones (Souza Santos, 2001).

3En Bolivia, la constitución política de 1994 declaraba a su Estado como multicultural y su código de procedimiento penal reconocía la validez de resoluciones de la justicia indígena, las que producían la extinción de la acción penal. La nueva constitución de 1999 da un paso más en el mismo sentido, al declarar al Estado boliviano como intercultural con pluralismo jurídico. Una nueva ley de deslinde jurisdiccional (2010) establece la “igualdad jerárquica” entre la jurisdicción “indígena originario campesina” y la jurisdicción estatal. La cooperación entre órdenes legales es un objetivo de las políticas públicas de justicia.

4La gran pregunta es: ¿qué significa la cooperación entre órdenes normativos diferentes? y, en concreto, ¿qué formas debería adquirir la política pública de cooperación?

5Para acercarnos a la idea de la cooperación, seguiremos a Robert Axelrod (1984), quien la define como la interacción entre agentes, en la cual la actuación de uno es leal a las expectativas del otro, de lo cual resulta un beneficio conjunto. Axelrod demuestra que todos los agentes, es decir, individuos racionales o no, grupos, naciones, sistemas, incluso animales, evolucionan hacia la cooperación como fruto de “interacciones exitosas”. Una interacción exitosa se concreta cuando un primer agente actúa de forma colaborativa hacia un segundo agente y el segundo lo hace de la misma manera, en retribución al primero (Axelrod y otros, 2003).

6Imaginemos por ejemplo una compra en línea, donde el vendedor envía los objetos adquiridos antes de recibir el pago, confiado en que el comprador hará el pago luego de la recepción de los objetos adquiridos. Si el vendedor hubiera desconfiado del justo pago del segundo, la transacción no se habría concretado y ninguno de los actores se habría beneficiado de la transacción. En este caso, sin embargo, ambos actores cumplieron su parte y de esta manera se estableció una sucesión de acciones que llevaron al beneficio mutuo. Si se aplica este concepto, Axelrod llega a entender la paradoja de que agentes, incluso con intereses encontrados, actúen de forma cooperativa aunque no haya acuerdos explícitos entre ellos y no exista un ente superior que vele u ordene esa cooperación.

7La cooperación es entonces la actuación de un agente que respeta las necesidades o expectativas de otro, de lo cual surge un beneficio mutuo. Vista así, la cooperación tiene dos componentes básicos: una interacción cooperativa y un beneficio para los diferentes actores de la interacción.

8Con base en el primero de estos componentes, ¿qué significa una interacción cooperativa entre órdenes legales? Para pensar la política pública de cooperación, nos interesa saber: ¿Qué forma debería adquirir la cooperación del orden estatal con el indígena? Este es el primer interrogante de nuestra investigación. Sin embargo, asumimos que ella no se responde sólo rescatando formas de “intercambio de favores”, como el “préstamo” al orden indígena del uso de la fuerza pública, o de las capacidades investigativas del proceso penal, o el intercambio de información. Diversos estudios en Latinoamérica muestran que la tradicional relación de inequidad entre órdenes legales indígenas y estatales es directamente proporcional a la relación inequitativa entre los pueblos en nuestros países.

9De acuerdo con los análisis de pnud en su Índice de Desarrollo Humano (2011), las personas pertenecientes a grupos indígenas tienen mayores probabilidades de vivir en la indigencia, de alcanzar menores niveles educativos, de carecer con más frecuencia de los servicios públicos esenciales y tienen además mayores dificultades para obtener protección legal en caso de que sus derechos sean violados (Flores, 2007). Y de entre la población indígena, las mujeres son las más afectadas por la desigualdad. En conclusión, las personas indígenas ven sus derechos humanos vulnerados con más frecuencia que las personas de origen no indígena, y en el caso de mujeres indígenas, la situación es aún más dramática.

10Si la relación entre culturas, pueblos y género en nuestros países está marcada por la inequidad, que se expresa en una vulneración de derechos humanos, la cooperación entre justicias tendría el desafío de generar mayor equidad y vigencia de los derechos humanos, atravesando culturas y género. En esto consistiría el beneficio mutuo (segundo componente de la cooperación).

11La pregunta de cómo debería ser la cooperación entre los órdenes indígena y estatal de justicia se complementa con una nueva pregunta: ¿Cómo le puede servir la cooperación del orden estatal al indígena para ampliar la vigencia de los derechos humanos, atravesando diferencias culturales y de género?

12Esta pregunta tiene un objeto instrumental, con relevancia para las políticas públicas de justicia. La presente investigación busca responder a este interrogante en tanto su objeto es hacer recomendaciones al sistema normativo estatal acerca de cómo cooperar con el sistema indígena para generar mayor vigencia de derechos, sobre todo para las mujeres indígenas.

13Para llegar a hacer tales recomendaciones, precisaremos algunos conceptos y luego analizaremos un caso concreto de actuación de ambos órdenes de justicia. Dentro de las precisiones conceptuales, aclararemos qué entendemos por pluralismo jurídico y por órdenes jurídicos. Luego, haremos una síntesis de las ideas de Marc Galanter (1981) acerca de la cooperación o efecto “centrífugo” del derecho estatal respecto a los derechos indígenas. Al aplicar estos conceptos, analizaremos el procesamiento de una disputa para extraer de este caso conclusiones que sirvan para hacer recomendaciones de política pública en materia de acceso a la justicia en contextos interculturales, atravesando las brechas de género.

La relación entre sistemas en el pluralismo jurídico

14El pluralismo jurídico reconoce como una situación de hecho la coexistencia de varios sistemas legales en todos los espacios sociales (Tamanaha, 2001). En oposición al paradigma del monismo jurídico, el pluralismo asume que la ley del Estado no es la única ley que rige las conductas humanas, ni es la única que se usa en el procesamiento de disputas en una sociedad. Todas las sociedades cuentan con grupos que generan y aplican órdenes legales propios para organizar sus relaciones. Característico de ellas es que algunos individuos tienen un mayor acceso al orden legal estatal que otros. Y aquellos con menor acceso a la ley del Estado aplican con más frecuencia sistemas de resolución de disputas alternativos a los del Estado (Black, 1993). Las leyes vigentes en una sociedad son entonces creadas desde diferentes centros productores de normas. Y en esa sociedad, la ley del Estado puede interactuar con los demás órdenes normativos de diferentes maneras. Cómo interactúa la ley estatal, es el resultado de una decisión política.

15Para John Griffiths (1985), un orden legal es cualquier orden normativo que incluye: normas y procedimientos, alguna forma de división de tareas y cierto nivel de institucionalización en la organización social. Su concepto de pluralismo se basa en la idea de que dentro de cada grupo social existen “campos sociales semiautónomos” (Moore, 1978). Estos son grupos humanos con capacidades de crear reglas y que cuentan con los medios para inducir o imponer su cumplimiento. Ellos son autónomos y no independientes porque dependen de otros campos sociales, al encontrarse ubicados en una matriz social más extensa. En esa matriz, los órdenes sociales se afectan e invaden mutuamente, a veces por invitación otras veces por la propia fuerza de esos otros campos sociales.

16Al analizar la relación entre órdenes legales, Marc Galanter (1981) postula que cuando un sistema legal estatal convive con órdenes indígenas, éste puede asumir una forma centrífuga o centrípeta de relación. Galanter aplica la metáfora de las fuerzas en un sistema rotacional para explicar que un sistema legal estatal actúa de manera centrípeta cuando atrae hacia su centro todas las disputas, en busca de que ellas sean resueltas en su seno.

17Esta forma de relación, lejos de ser cooperativa, busca la anulación de otros órdenes normativos. Al contrario, el sistema puede adoptar también una forma centrífuga. La fuerza centrífuga hace que los objetos en el sistema huyan del centro. Inspirado en la metáfora, Galanter propone que la ley del Estado podría cooperar con órdenes indígenas si emitiera mensajes que sirvieran de inspiración o telón de fondo, siempre para propiciar que otros sistemas actúen de modo autónomo procesando disputas. Galanter muestra que los órdenes estatales son incapaces de solucionar todas las disputas, así es que ellos deberían cooperar con otros órdenes normativos si quisieran aumentar la “provisión de justicia”, por consiguiente la vigencia de derechos.

18La ley estatal podría actuar de una manera centrífuga en dos formas: al proveer capacidades de negociación (barganing endowments) y al proveer capacidades de regulación (regulatory endowments). Las capacidades de negociación son estándares que actúan como marco para los acuerdos entre partes. Son como “tablas de precio” que las partes pueden usar en sus transacciones. Esto puede incluir, por ejemplo, derechos a reclamar por las partes, si fueran a juicio, los costos de procesamiento que ellas deberían asumir ante el Estado, el tiempo de duración de los procesos, la incertidumbre del resultado, etc. Las capacidades de regulación, por su parte, son autoridades con las que la ley puede investir a determinadas personas o instituciones, para regular actividades. Esto puede consistir en modelos de procesamiento, normas, estructuras; o reconocer la autoridad o competencia a determinadas instancias para intervenir en el procesamiento de disputas (Galanter, 1981).

19La cooperación entre órdenes normativos debería hacerse visible en la forma como las disputas son procesadas. Analizar un procesamiento de disputa concreto permite entender de manera empírica cómo el orden estatal podría cooperar con el indígena.

Sobre el estudio del procesamiento de disputas

20El estudio del procesamiento de disputas es una forma de estudio conocida en la sociología del derecho que, al focalizar su atención en la forma en que los conflictos son procesados, busca entender cómo el derecho se aplica en ellos (Snyder, 1981). Si bien la administración de justicia no significa solo el procesamiento o resolución de disputas, con el fin de observar cómo el orden legal estatal podría cooperar para expandir la vigencia de derechos humanos a través de las culturas y las diferencias de género, nos concentramos aquí sólo en la función procesadora de disputas de los órdenes legales.

21Para entender la cooperación entre sistemas, analizaremos el caso concreto del procesamiento de una disputa en una comunidad guaraya de Bolivia.

Una disputa en una comunidad guaraya

  • 2 Todos los nombres ha sido cambiados, con fin de mantener el anonimato de los protagonistas.

22El caso ocurrió en 2007, en el oriente boliviano, donde un hombre (Jorge)2 recibió disparos y murió durante una cacería. Carlos, otro miembro de la comunidad, disparó contra él. Tras la muerte de Jorge, Javiera Urapuca (su esposa) y sus siete hijos quedaron en el desamparo.

23El pueblo guarayo cuenta con unos 13.600 integrantes (ine, 2012), quienes viven en zonas boscosas, principalmente habitadas por la misma comunidad, en el centro del Departamento de Santa Cruz, en el oriente boliviano. Como otros pueblos de la región, los guarayo tienen una estructura político-social que fue modificada en épocas de la colonia. Viven en comunidades que son lideradas por un cacique, quien es secundado por un Consejo de habitantes varones de la comunidad (el Cabildo).

24Javiera Urapuca, la protagonista de nuestro caso, era una mujer de unos 40 años al momento de la muerte de su marido, Jorge. La pareja tenía entonces siete hijos de entre 1 y 13 años. Javiera y Jorge vivían frente a la plaza de la comunidad y se dedicaban principalmente a cultivar yuca y maíz en su parcela, a la caza y la pesca.

  • 3 El corregidor, según la Ley de Descentralización Administrativa (Ley 1654, Art. 9), era el delegad (...)

25Carlos Estevez, el otro protagonista de nuestro caso, era un hombre de unos 35 años al momento del incidente, casado con la hija de don Roberto Ariori. Carlos trabajaba en el bosque, en el emprendimiento forestal de la comunidad. Su esposa era en ese entonces maestra en la escuela de una comunidad vecina. Su suegro, don Roberto Ariori, era dirigente indígena en la comunidad y comerciante, quien al momento de la fundación de la comunidad asumió funciones de corregidor3.

26Una mañana se acercaron a la parcela de la pareja un grupo de hombres de la comunidad, para solicitar que Jorge los guiara en una cacería. Jorge y los hombres partieron con el propósito de regresar a la mañana siguiente con abundante carne. Sabemos que durante la noche, mientras los hombres cazaban, Carlos disparó sobre Jorge en la oscuridad, probablemente con la convicción de que se trataba de un animal salvaje. Tras la muerte, los actores de la disputa usaron de manera alternativa el orden estatal e indígena de justicia. El conflicto tuvo un tratamiento primero en la comunidad y luego llegó al sistema penal. El caso se cerró dentro del proceso penal, ya que fue reconocida la existencia de un acuerdo de resarcimiento, pactado entre la viuda y el autor. Dentro del procedimiento penal boliviano, si existe un acuerdo entre autor y víctima, alcanzado dentro del procedimiento indígena, la persecución penal se extingue.

27Nuestro objetivo en el análisis del caso era entender cómo ambos sistemas de derecho fueron llamados a interactuar. Para hacerlo, analizamos cómo los actores movilizaron los diferentes órdenes legales y para qué. A partir de este análisis podríamos concluir qué expectativas tenían los actores respecto a cada orden legal y cotejarlas con las actuaciones de ambos sistemas. También proponer formas de cooperación para un acceso más amplio y equitativo al derecho indígena o estatal, a fin de que contribuyan con la vigencia de derechos, sobre todo de la mujer víctima.

La metodología y las hipótesis

  • 4 El proceso de búsqueda y selección del caso lo llevaron a cabo dos investigadores (Astrid Bosch y (...)

28Para esta investigación, un equipo reducido de investigadores4 buscamos un caso que ofreciera las mayores posibilidades de conocer acerca del fenómeno de la interacción entre órdenes legales. El caso debía reunir tres criterios: versar sobre un conflicto intracomunitario, tener una relevancia penal (por su clara violación a un derecho humano) y que se hubiera resuelto por la interacción entre los sistemas normativos estatal e indígena. El estudio del caso, lejos de buscar representatividad, intenta profundizar en el conocimiento de una dinámica (Stake, 1994). Para ello, tras elegir el caso, hicimos uso de metodología cualitativa de investigación social en su forma etnográfica. Uno de los investigadores residió en la comunidad en cuestión durante diez días. En ese tiempo, se mantuvieron varias entrevistas profundas con los diferentes actores del caso. Así es como entre abril y mayo de 2010, seis de los diez integrantes del Cabildo, una mujer (Javiera Urapuca) damnificada directa en la disputa y un familiar directo del autor del hecho (don Roberto Ariori), fueron entrevistados. Sus entrevistas fueron analizadas mediante el uso del método conocido como “teoría fundada” (Strauss y Corbin, 1998), que permite generar conocimiento y teoría del análisis de datos empíricos.

29Como debíamos analizar las decisiones de los diferentes actores frente a una disputa, usamos la teoría de John Griffiths (1985) para formular dos hipótesis. Griffiths postula que en un caso concreto, cuando las partes de la disputa (involucrados directos) eligen entre diferentes órdenes legales, elegirán el que les ofrezca las condiciones más favorables en términos de celeridad, comprensión, costos, etc. Por otro lado, los miembros de los órdenes legales (actores indirectos) intentarán retener la disputa para sí para que “los trapitos se laven en casa” a manera de reforzar su rol dentro de la comunidad.

30A partir de las postulaciones de Griffiths, nuestra primera hipótesis era que la víctima (Javiera Urapuca) y quien representaba los intereses del autor del hecho (don Roberto Ariori) elegirían el orden legal indígena para resolver la disputa y lo harían por conveniencias de tiempo, economía y accesibilidad de las normas. Nuestra segunda hipótesis era que las autoridades indígenas intentarían retener la disputa dentro de su jurisdicción.

31Ya que en Bolivia la política de cooperación entre sistemas se traduce en normas legales estatales que reconocen la validez de las decisiones de las autoridades indígenas sobre disputas intracomunitarias, tomamos el caso expuesto para analizar cómo funcionó allí la cooperación. Para ello, analizamos de modo empírico cómo los actores movilizaron de forma alternativa los dos órdenes normativos y qué buscaban de ellos.

¿Cómo movilizaron los actores los órdenes normativos y para qué?

  • 5 El autor del hecho, Carlos, no quiso ser entrevistado. Su suegro, sin embargo, aceptó hacerlo. Est (...)

32Para responder a esta pregunta, analizamos el procesamiento que hicieron de la disputa Javiera Urapuca (la damnificada directa del hecho), don Roberto Ariori (suegro de Carlos, el autor del hecho)5 y los miembros del Cabildo comunal.

33En entrevistas profundas, preguntamos a los actores qué hicieron tras la muerte de Jorge. Sus relatos nos mostraron: qué pasos dieron para resolver el conflicto tras la muerte y a qué personas acudieron en busca de ayuda o solución del problema. Al analizar estos relatos, buscamos extraer respuestas a dos preguntas empíricas: cómo movilizaron a los órdenes legales (qué orden normativo buscaron) y cuáles fueron sus motivaciones o intenciones al hacerlo (para qué).

34Los relatos se sintetizan a continuación para reproducir sus interacciones en el procesamiento de la disputa y analizarlos a la luz de la teoría presentada.

El recorrido de Javiera Urapuca

35Javiera recuerda que tras la muerte de Jorge un grupo de hombres de la comunidad fue a buscar el cuerpo al bosque, mientras que otro hombre iba al pueblo más cercano a buscar al corregidor. Javiera cuenta que, cuando el corregidor llegó a la comunidad:

… a su casa fueron […] a charlar con el que mató [a mi marido] y ahí charlaron… Yo estaba ahí nomás, velando a mi marido (Javiera Urapuca, comunicación personal, 2010).

36Al día siguiente, don Roberto Ariori, quien era la autoridad local y suegro de Carlos, convocó a Javiera a su casa para conversar.

Él le propuso: … usted no tiene plata para mandarlo a la cárcel. Porque cuando uno quiere mandar a la cárcel, le piden plata […] mi opinión es – dijo don Roberto – que [Carlos] se quede [en la comunidad], que atienda a su [s] hijo [s]… (Javiera Urapuca, comunicación personal, 2010).

37Javiera aceptó la propuesta y solicitó una ayuda:

… hasta que tenga trece años mi hija [menor].

38Preguntada por nosotros, por qué conversó con don Roberto acerca de este problema, ella nos respondió:

... él es autoridad […] ha salido de la comunidad y conoce.

39El acuerdo fue escrito por la esposa de Carlos, quien era maestra. En él se estipulaba que Carlos daría a Javiera apoyo económico y trabajo por once años y medio. La familia de Carlos propuso registrar el acuerdo ante las autoridades estatales en el pueblo más cercano, asiento del gobierno municipal y del corregidor. Ya ante las autoridades, estas se negaron a registrar el acuerdo. Javiera explica por qué:

… porque no es cosa chiquitita.

40En vez de ello, les indicaron acudir ante la policía y el fiscal del distrito, en Ascensión de Guarayos.

41Frente a la policía, recuerda Javiera:

… yo pensé que me iba a preguntar la policía […] cómo mataron a [mi] marido. No me dijo nada la policía. Ellos nomás hablaron esa vez. [Pero] si me preguntaba la policía [lo que] yo quería, por ahí les decía… A ellos nomás les dijeron, entonces buscaron [a] su abogado. Yo no sabía dónde ir a buscar abogado…

42Concurrieron todos a un abogado provisto por don Roberto. Frente a él, las condiciones del acuerdo inicial comenzaron a cambiar. Javiera nos relata a su manera, las palabras del abogado:

… no es por hacerle que lo mató a tu marido el señor Carlos, me dijo, por eso usted no puede [pedir] que [la] ayude trece años, puede ayudar tres años… Yo lo mire no más […] porque él es abogado, por eso yo le tenía miedo, le tenía miedo porque nadie me decía ese tiempo […] ellos hicieron papeles.

43El acuerdo fue llevado a cabo ante el fiscal y allí Javiera insistió en su solicitud:

… yo no estoy de acuerdo con tres años, yo le pedía trece años […] Entonces cómo va hacer, me dijo el fiscal […] está bien nomas tres años, no es porque quería matarlo; [él] me lo volvía a leer eso papel y yo no estaba de acuerdo […] estuvimos hasta que me vencieron. Ya lo firmé, ese papel…

44Antes de firmar, sin embargo, Javiera asistió a la oficina de la Defensoría en busca de asesoramiento. Javiera recuerda:

Yo quería que me ayude […] Pero ella me dijo: usted tiene tantos hijos también. Y ese hombre que mató a su marido, él tiene también sus hijos. Me habló fuerte la Defensora de Guarayos: ¿cómo crees que te va atender y con hartos hijos?
[me dijo]. Y ahí yo me quede, porque no sabía que decir y me volví no más…

45En el acuerdo, al final, se pactó que Carlos daría a Javiera una ayuda económica de 250 pesos bolivianos mensuales, con aportes en trabajo por tres años. El acuerdo, sin embargo, fue cumplido sólo por unos meses y con demoras, pese a los constantes reclamos de Javiera. Luego de unos meses, Javiera desistió de sus reclamos y se mudó a los límites externos de la comunidad.

46Tras la descripción anterior, vemos que Javiera en todo su trayecto buscó principalmente dos cosas: una solución orientada a futuro y asesoramiento. Esa solución no busca el castigo, ni la reparación del daño, sino que las consecuencias del daño sean compartidas con el autor del hecho. Ante entes estatales, Javiera buscaba asesoramiento para la formalización de esa solución. Vemos, sin embargo, que Javiera logró cierto espacio de comunicación de sus necesidades dentro de la comunidad, frente al suegro del autor del hecho, pero en el resto del relato, su pedido fue ignorado y luego ella aparece sin voz. El cabildo no la consultó sobre el acuerdo, ni le permitió intervenir en su confirmación; la decisión de acudir al Corregidor y a las autoridades del sistema penal fue tomada sin consultarla. Vemos que su búsqueda de solidaridad en la carga del daño y de asesoramiento se frustró de modo recurrente. La definición de la solución reparativa cambió de foco: de la definición en función de la necesidad de Javiera, a una generada por “abogados” en función de la intencionalidad del hecho (“no le quiso matar”). Ante las autoridades de “la ley” (la policía, el abogado, el fiscal), Javiera se comportó temerosa, incapaz de pedir explicaciones, de reclamar o proponer. Ante su pedido de asesoramiento, se sintió acusada: por tener “tantos hijos” y se sintió obligada de comprender que el autor del hecho no podía hacer aportes mayores, ya que también tenía hijos propios.

47Tres aspectos resaltan una vez reconstruida la historia desde la perspectiva de Javiera. En primera medida, vemos su incapacidad de hacer oír sus necesidades. Luego, observamos la pobre intervención de las autoridades comunitarias, el cabildo o el cacique, en la disputa. Y, tercero, la actitud reverencial y temerosa de Javiera ante las autoridades de la comunidad y del Estado.

48Javiera, lejos de representar el papel del litigante en una disputa que hace una elección racional de los medios más beneficiosos para sus intereses, asume el papel de la víctima cuyo conflicto es “expropiado” y permanece ausente de las definiciones y decisiones de la resolución de la disputa.

49El criminólogo Nils Christie (1997) señaló tres características en los procesos penales, donde la “expropiación del conflicto” a sus actores directos es la regla: la reducida atención que dan los terceros intervinientes al conflicto mismo. La reducida atención sobre la víctima. La concentración de la atención sobre el autor del delito. En el caso de Javiera, la definición del daño a la víctima, las necesidades de restitución, la clarificación de cómo ocurrieron los hechos, fue asumida por personas “especializadas”: el suegro del autor (una autoridad comunitaria), un abogado o los funcionarios de la justicia criminal y todos ellos focalizaron su atención en el grado de responsabilidad de Carlos.

El recorrido de Roberto Ariori

50Don Roberto recuerda que recibió la noticia de la muerte de Jorge luego de que un grupo de hombres hubiera informado a Javiera. Preguntado por el motivo de esto, nos cuenta:

Claro porque yo era… la autoridad […] Tenía que buscar cómo formar [un grupo] y cómo hacer [para resolver el problema]. Llamé a toda la gente y [dije] ustedes van a ir a traer [el cuerpo] mientras nosotros salimos ya a dar parte al Corregimiento (Roberto Ariori, comunicación personal, 2010).

51En la entrevista preguntamos a don Roberto cómo se había decidido por ir a buscar al corregidor. Javiera no estaba en la reunión, nos dijo, y la decisión se tomó con el Cacique y los miembros del Cabildo:

El Cabildo como no son autoridad política [con competencia para] arreglar esos problemas entonces, dijo, entrego nomás a la mano del Corregimiento.

52El cacique, nos relata Roberto, le indicó que fuera al pueblo más cercano, para que él como dirigente de la central indígena participara en una reunión con el gobierno municipal. Don Roberto no recuerda haber conversado con Javiera o haber llegado a un acuerdo de reparación dentro de la comunidad. Recuerda sí que al día siguiente fueron al pueblo con Javiera, Carlos y su esposa. Don Roberto relata que en la Alcaldía le recomendaron:

[el] Corregidor dijo mejor va a ser [que vayan a] Ascensión nomás y allá que se vea cómo tendría que [resolver] el fiscal todo eso, ¿no? […] qué dice dentro la ley, porque […] esto no era intencional, era solamente […] un accidente…

53Según don Roberto, para las autoridades municipales, el conflicto no podía ser resuelto de manera comunitaria, sino que debía ir a la justicia ordinaria, debido a la gravedad del hecho.

54Ya en Ascensión de Guarayos, don Roberto nos narra el encuentro con diferentes autoridades estatales. La policía le habría dicho a Javiera:

… señora, cuando mira en la ley son tres años de cárcel, allí en el código penal. Cuando es intencional son 30 años, pero este no era intencional.

55Luego de esto, se dio un encuentro con el abogado, en el que se escribió lo que, a decir de don Roberto, era lo que Javiera requería: apoyo económico en dinero y trabajo por un período de tres años. Los plazos para la indemnización se habrían fijado de acuerdo con lo establecido en el código penal para el homicidio culposo: una pena máxima de reclusión de tres años. El abogado le habría informado de sus derechos y posibilidades y habría formalizado el acuerdo. El acuerdo escrito fue llevado ante el juez.

56Don Roberto nos cuenta así el encuentro con el juez:

El juez miró todo y dijo: señora, ¿usted está conforme con esto? Entonces [de acuerdo con este] este papel, usted no quiere que él vaya a la cárcel [… que quede constancia aquí, que] estamos respetando la dignidad de las personas, el derecho de las personas […] si usted hubiera dicho [que Carlos debe ir] directamente a la cárcel, ahorita se lo llevan, pero como usted […] está planteando que tiene muchos hijos [y que] si se lo llevan a la cárcel no podrá ayudarla, entonces para mí ése es el arreglo […] ahora usted va a firmar, y eso se hizo.

57El relato de don Roberto nos permite apreciar dos aspectos: cómo migra la resolución de la disputa fuera de la comunidad y qué estándares se imponen fuera de la relación entre actores directos. El que la disputa migrara al sistema estatal parece ser una decisión en la que Javiera no intervino. La decisión habría sido tomada por “autoridades de la comunidad”, convencidas de que no bastaban las capacidades de la comunidad para investigar la muerte o resolver la disputa emergente.

58Luego, la resolución de la disputa se concentró en “la calificación” de la conducta. Don Roberto resalta que la policía, el abogado y el juez hacían distinción entre homicidio culposo y doloso, y recordaban las penas máximas establecidas en el código penal. Esto da la pauta que más allá de los actores directos, y sobre todo fuera de la comunidad, el código penal (Arts. 251 y 260) y las escalas penales se convirtieron en el parámetro para limitar las expectativas de la viuda a la reparación.

59Es importante observar la lógica de escalas penales y la distinción entre culpa y dolo que entran en el relato, junto con la mención de actores de la ley estatal. Y esto es plausible ya que la distinción es ajena a la lógica de reparación en el sistema indígena. El sistema penal toma en cuenta la intencionalidad (dolosa, culposa) para determinar la subsunción de la conducta a artículos determinados de la ley penal (calificación). Al aplicar esos artículos, la sanción se resuelve de acuerdo con un sistema tasado de penas que busca la proporcionalidad entre la sanción y la culpa: cuando una conducta es intencional (dolo), el grado de culpabilidad es mayor, por tanto, la sanción también (Roxin, 2006).

60Todo esto es parte de un sistema establecido para el derecho penal luego de la “iluminación”, que busca restaurar la vigencia de la norma quebrantada mediante una sanción que debe ser proporcional al daño causado (Garland, 1990). El sistema indígena, al contrario, desconoce esta lógica en tanto su fin no es reestablecer la vigencia de la norma, sino dar soluciones a disputas, para restaurar los vínculos de la comunidad de cara al futuro. La racionalidad no es la “culpa”, sino la restitución (Braithwaite, 1996). Por otra parte, la racionalidad restitutiva indígena es comunitaria y no individual. Restitución significa que sus soluciones buscan reestablecer y reparar la armonía del grupo, por ese motivo, los estándares son flexibles. Comunitaria significa que los acuerdos de reparación se buscan de manera dialógica, en las definiciones de necesidad de la víctima y de la comunidad. Allí, las resoluciones demandan compromisos colectivos de padres, padrinos, integrantes de la comunidad y autoridades, que aseguren la restauración de la armonía.

61En la reconstrucción de don Roberto, el acuerdo sería válido para el juez, dado que Javiera había firmado frente a un abogado. La presencia del abogado garantizaba la autenticidad del documento, la identidad de los firmantes y que Javiera hubiera, en pleno uso de sus facultades y de modo libre, renunciado a que Carlos fuera procesado penalmente a cambio de un resarcimiento. La intervención del abogado garantizaba que se respetaba el “derecho de las personas”. Pero esta intervención es la que oculta la situación de indefensión de Javiera. Desde la ley, no cualquier actuación de un abogado garantiza “el derecho de las personas”.

62En el caso de Javiera Urapuca, un mismo abogado, contratado por una de las partes (familia de Carlos), asesoró a personas con intereses contrapuestos. Esta actuación era en sí contraria a los deberes éticos de un abogado, quien debe servir a los intereses de su cliente y abstenerse de representar intereses en conflicto (Código de Ética Profesional para el ejercicio de Abogacía, 2001). Pero en este caso, la misma posición dada al abogado lo obligaba a romper normas éticas de su profesión. Él tenía prohibido divulgar información a la parte contraria, pero en el caso debía informar a ambas partes. El abogado debía respetar los intereses de su cliente, pero tenía dos clientes con intereses contrapuestos. El abogado estaba obligado a reclamar la intervención de otro abogado, cuando la parte contraria debiera resolver cuestiones que demandan asesoramiento técnico, pero, en este caso, la otra parte (Javiera) no podía hacerlo.

El tratamiento de la disputa en el Cabildo

63En nuestros días en la comunidad conseguimos entrevistar a seis de los diez miembros del Cabildo. El cacique, lamentablemente, no aceptó ser entrevistado.

64Los cabildantes entrevistados coinciden en que cuando llegó la noticia de la muerte de Jorge, un grupo de hombres, entre ellos cabildantes, el cacique y vecinos de la comunidad, conversaron acerca de qué debía hacerse y decidieron traer al corregidor de inmediato. Al indagar por las razones para este reconocimiento de incapacidad de las autoridades originarias, vemos tres tipos de argumentos: unos se refieren a autoridades en las estructuras comunitarias, otros a autoridades de “la ley”, otros a miedos de ellos a las autoridades estatales.

65Al preguntársele a uno de los cabildantes por qué no se reunió el Cabildo para decidir qué hacer en el caso, éste nos refirió:

… el tema es que aquí ya no somos unidos […] Ni una reunión hemos hecho... solamente ir a la misa el día domingo y listo, nada más… (Cabildante 1, comunicación personal, 2010).

66Es decir que el Cabildo no tomó una decisión, como autoridad de la comunidad, de delegar el caso al corregidor, sólo no se reunió. Ante la misma pregunta otro cabildante respondió:

Porque si hay algo que mataba a la gente, a eso no se puede dar consejo… Ya mató [y con eso] cae en manos de Satanás y no entiende… se pone aburrido, no quiere escuchar (Cabildante 2, comunicación personal, 2010).

67Para este cabildante, la forma más importante de intervención del Cabildo en los problemas es dar consejos acerca del comportamiento adecuado y el aceptado por Dios. Cuando una persona ha matado, sin embargo, los consejos ya no tienen sentido y las autoridades locales se sienten impotentes.

68Otro cabildante nos habla de la falta de capacidades en el Cabildo para investigar:

[la] policía que venga a investigar todo eso... [ellos son los] que saben […] nosotros preguntamos a Carlos por qué lo mató. No sé [decía él]… Avisá bien, le decíamos, porque si no te vas a ir [a la cárcel]. Nada contestaba… (Cabildante 2, comunicación personal, 2010).

69Miembros del Cabildo preguntaron a Carlos cómo habían ocurrido los hechos, pero el hombre no daba respuestas. El Cabildo, entonces, se sentía impotente para investigar y debía buscar a la Policía para que ella continuara con el caso.

70También se argumenta la incapacidad del Cabildo para prevenir tales hechos:

Para que a otra persona no le vaya pasar esas cosas, que vaya Carlos de una vez a la justicia […] (Cabildante 3, comunicación personal, 2010).

71A la justicia estatal es atribuida la misión y la capacidad de evitar que una persona vuelva a cometer hechos dañosos y disuadir a otros de cometer similares daños. Otro cabildante nos relató:

… los cabildantes no podemos meternos [a resolver] esos problemas. Para eso está la autoridad política, el corregidor se dice, ¿no? […]. Porque la ley dice así, es diferente la ley ahorita ¿no? Antes los caciques [tenían] en sus manos [resolverlo] […] ahorita no, porque los caciques [tienen sólo un rol] religioso” (Cabildante 4, comunicación personal, 2010).

72El cabildante nos cuenta que las estructuras de las autoridades han cambiado en la comunidad. Mientras antes actuaban el cacique y el cabildo en la resolución de conflictos, ahora la ley dispondría de “autoridades políticas”. Claro que este cabildante utiliza el término autoridad política para referirse a las autoridades del Estado. Las autoridades políticas son equiparadas a todo tipo de autoridades estatales, en tanto todas ellas son ajenas al esquema de autoridades de la comunidad.

73Pero la distribución de autoridades entre la ley y la comunidad no son los únicos argumentos para excluir la competencia comunitaria. Varios cabildantes consideraban peligroso intervenir en la resolución de esta disputa porque:

La policía viene y agarra a cualquiera, lo amarran y lo llevan, lo llevan a patadas… por eso nadie se metió, que lo arreglen ellos… (Cabildante 1, comunicación personal, 2010).

74El cabildante explica que los miembros del cabildo dejaron actuar a la policía por temor a que esta aprese a quien en la comunidad interviniera en los conflictos. La autoridad de la policía parece estar fundada en el temor a sus reacciones excesivas.

75Al analizar las intervenciones de los cabildantes, vemos que existen tres tipos de argumentos para que el Cabildo no actuara en la resolución de la disputa entre Javiera y Carlos. El primer tipo de argumentos, como ya se había dicho, se refiere a la incapacidad del sistema indígena de dar una respuesta adecuada al caso. El segundo tipo de argumento se refiere a una supuesta incompetencia de la justicia indígena prescripta por “la ley” y el tercer tipo de argumento hace referencia al miedo de los miembros del Cabildo a la policía.

76La incapacidad del sistema indígena se expresa de cuatro maneras: la primera, es la incapacidad de las estructuras comunitarias de convocar a los cabildantes a actuar; la segunda, es la inoperatividad de las medidas existentes en el orden legal indígena: los consejos. La tercera es la incapacidad de actuar cuando una persona no reconoce su responsabilidad. Y cuarta es la incapacidad del sistema indígena de prevenir que las personas vuelvan a cometer los mismos hechos.

77La primera manera afirma que el Cabildo estaría restringido hoy en su rol para resolver disputas por falta de unión (“ya no somos unidos… sólo es el domingo ir a la iglesia). Este relato nos habla de un proceso de desintegración de los roles dentro de la comunidad, donde el Cabildo sería hoy incapaz de convocar el interés de la comunidad y de los Cabildantes sobre el manejo de conflictos internos. El Cabildo tendría hoy un rol de consejero religioso o moral, cuando se trata de corregir comportamientos con miras a facilitar la convivencia, para corregir hacia el futuro las formas de actuar en la comunidad, pero no para resolver disputas sobre hechos que, como una muerte, no pueden cambiarse.

78En otro relato se manifiesta la inoperatividad de un tipo de medidas utilizadas dentro las comunidades para mantener el orden: los consejos. Los consejos son recomendaciones que se dan o reciben acerca de lo que se debe hacer, o el modo de hacerlo. Los consejos han sido tradicionalmente un medio reconocido al alcance de las autoridades comunitarias para el control social interno (Albó, 2003), ellos parecen no generar sus efectos en este caso concreto.

79Otra manera consistiría en la incapacidad del Cabildo de atender un caso donde una persona no reconoce su responsabilidad (“se pone aburrido, no quiere escuchar”). Y la falta de reconocimiento de la responsabilidad es una de las razones para que el Cabildo se abstuviera de intervenir en la disputa. Las autoridades comunitarias buscaban reconstruir las circunstancias de la muerte a partir del reconocimiento de Carlos. Pero esto no era posible. Sabemos por la literatura que, en las relaciones comunitarias, el Cabildo y las autoridades tienen como fin reestablecer la armonía comunitaria cuando ha ocurrido un quiebre en ella. Para lograr esto, las normas comunitarias buscan soluciones consensuadas, aceptadas por la víctima, el infractor y la comunidad (Flores Gonzales, 2003).

80Las resoluciones de conflictos se basan en la voluntaria aceptación de quien ha producido un daño y en el consenso de todos los miembros de la comunidad para que la persona sea reintegrada. Pero cuando el autor del hecho no responde a la autoridad del Cabildo y no da cuenta de sus acciones, éste está incapacitado para intervenir.

81Finalmente, otra manera en que se expresa la incapacidad es la percepción de limitación del Cabildo para prevenir que una persona (en este caso, Carlos) vuelva a cometer hechos similares en el futuro. En el imaginario de algunos cabildantes, enviar a Carlos a la justicia estatal garantizaría que “no haya otra persona que le vaya pasar esas cosas”. La intención se parece mucho a la función de prevención especial atribuida al derecho penal: que quienes cometen delitos no vuelvan a cometerlos. Roxin (2006) describe la teoría de la prevención especial y distingue tres posibles fines de las penas: la inhabilitación del condenado para producir nuevos daños mientras es excluido de la sociedad; la intimidación del autor, como medida de disuasión para seguir delinquiendo o la resocialización, como medida terapéutica para corregir su tendencia al delito. Lo interesante ahora es entender qué ha querido decirnos este cabildante al hablar de la justicia estatal. En su imaginario, más que la pena logre la resocialización, la disuasión o la inhabilitación del reo, él postula que “ir” a la justicia estatal lograría en sí un cometido. De hecho, el cabildante nos dice: “que vaya de una vez a la justicia”, como si el fin en sí mismo fuera que Carlos “vaya”, para impedirle hacer lo mismo a otra persona en la comunidad. La delegación de competencia en la justicia estatal tendría en este sentido la misma función que la expulsión de la comunidad.

82Según varios de los cabildantes, la intervención del Cabildo se vería restringida por el hecho de que ahora “la ley” encargaría a autoridades estatales la resolución de casos “mayores”. Al estudiar las leyes vigentes al momento de la muerte de Jorge Urapuca, sabemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal boliviano estaba vigente. En él se establecía la extinción de la acción penal cuando las autoridades propias de una comunidad indígena hubieran resuelto la disputa de acuerdo con su “derecho consuetudinario”. Las leyes vigentes en ese momento no establecían una restricción de la jurisdicción indígena en función de la materia o de la gravedad del hecho (Terceros, 2003:40). Es decir, era irrelevante para el Cabildo que la causa de la disputa fuera una muerte accidental (culposa) o intencional (dolosa). Las leyes que establecían la competencia indígena se basaban en los criterios territoriales y personales.

83De acuerdo con estos, si el delito era cometido en un territorio indígena (criterio territorial) y tanto autores como víctimas eran miembros de la misma comunidad (criterio personal), las autoridades propias eran competentes para atender la disputa. Ambos criterios quedaban satisfechos en este caso, pero aun así, para los cabildantes, la ley los obligaba a abstenerse. Cuando los cabildantes hablan de que la ley ha cambiado y que determina ahora su incompetencia, están hablando en realidad de un desconocimiento de la ley.

  • 6 Véase, por ejemplo, el Informe de Cejis ante el Alto Comisionado por los Derechos Humanos, el Info (...)

84Finalmente, el último tipo de argumentación a favor de que la justicia comunitaria decline su atención es el miedo a la policía. Este es un argumento repetidamente utilizado por los cabildantes. Ellos temían que la policía usara la fuerza contra las autoridades comunitarias si ellas actuaban en la resolución de los conflictos internos. No sabemos si este temor se basa en experiencias concretas o no. Informes muestran a la policía boliviana como una institución proclive a utilizar la fuerza física de forma excesiva y de hacerlo de manera selectiva contra integrantes de pueblos indígenas6. Pero no hemos encontrado informes que documenten en particular la persecución de la policía a las actividades de resolución de conflictos en las comunidades.

  • 7 A comienzos de la década de 1990, en Ascensión de Guarayos, el asesinato de un hombre guarayo por (...)

85De todas maneras, este argumento difícilmente puede apoyarse en experiencias de los miembros del Cabildo, ya que en toda la provincia de Guarayos actúan en total siete agentes de policía (en una superficie de 29.450 km2). Y en la zona donde ocurrió el caso, no existía una delegación policial desde hacía más de ocho años. El argumento, sin embargo, puede apoyarse en experiencias pasadas, ya que el pueblo guarayo, como otros pueblos indígenas de Bolivia, tiene una larga historia de enfrentamientos con la policía7. La abstención del Cabildo en el caso parece deberse también al temor que despierta en general el maltrato policial. La policía es percibida como una institución violenta que dirige su fuerza con especial impunidad hacia la población indígena y que está en contra de los procedimientos comunitarios de resolución de disputas.

Discusión

86Para descubrir cómo el orden legal estatal podría cooperar con el orden indígena, analizamos los fundamentos o las razones por las cuales las partes buscaron a los diferentes órdenes legales. Nos preguntamos qué buscaban en cada paso que dieron y analizamos estos datos empíricos para responder a nuestra pregunta de cómo el orden legal estatal podría, al actuar de una manera centrífuga, generar un marco para que la justicia indígena ampliara la vigencia de derechos en la población indígena, más en concreto para una mujer indígena.

87En nuestro análisis encontramos que las partes invocaron diversos roles del derecho estatal, a veces centrífugo, a veces centrípeto. Como nuestro interés se centra en el rol centrífugo del derecho estatal, visibilizaremos ahora qué formas de la actuación estatal centrífuga fueron buscadas en el procesamiento de disputas para asegurar la vigencia de derechos: ya sea para que el Estado provea capacidades de negociación o para que provea capacidades de regulación. Si visibilizamos estas dos maneras de actuación centrífuga, podremos proponer caminos para que el derecho estatal estimule la actuación del orden legal indígena, para que este contribuya a ampliar la vigencia de los derechos humanos.

Proveer capacidades de negociación

88Capacidades de negociación son, para Galanter (1981), estándares dentro de los cuáles las partes podrían negociar acuerdos en una disputa. Al proveer capacidades de negociación, el orden estatal puede contribuir a la resolución no estatal de disputas si aclara los derechos que las partes podrían reclamar en caso de que vayan a juicio, si informa acerca de condiciones dentro del procesamiento estatal sobre costos, celeridad, etcétera.

89En el análisis de nuestras entrevistas, vemos que esta información estuvo ausente en muchos momentos y habría servido para mejorar las capacidades de las partes para obtener protección, reparación y vigencia de sus derechos fundamentales.

  • A Javiera Urapuca le faltó información acerca de su derecho, en el ámbito estatal, a ser escuchada y recibir asesoría técnica. En el relato vimos cómo ella manifestaba su desconcierto en la búsqueda de una solución, cómo su versión de lo ocurrido no era consultada y cómo ella acudió a la Defensoría en busca de apoyo para precisar qué podía reclamar, sin obtener asesoramiento alguno. El resultado fue que ella se mantuvo ausente de la negociación de un acuerdo y se vio obligada a aceptar condiciones que consideraba insatisfactorias.
  • Javiera Urapuca ignoraba además que la jurisdicción penal estatal actúa de oficio y ella no necesitaba pagar para activar la investigación. Como vimos en el relato, la idea de que ella debiera pagar para que la policía actuara fueron argumentos suficientes para convencerla de que una resolución no penal era la única vía a su alcance. Si carecía de recursos económicos para compeler al Estado a actuar, ella disponía en realidad de sólo una vía de resolución del conflicto: aceptar la oferta de resarcimiento, bajo cualquier condición.
  • Las partes en disputa ignoraban cómo se construye el monto de un resarcimiento. En el caso concreto, se usaron como estándares los límites de la pena para el homicidio culposo. Así Javiera Urapuca debió aceptar un apoyo económico mínimo por el término de tres años, lo que no se correspondía con el daño causado, ni su definición de reparación. Al mismo tiempo, este “resarcimiento” tampoco satisfizo la reparación buscada en el orden indígena: la restitución de la armonía comunitaria.

Proveer capacidades de regulación

90Las capacidades de regulación son autoridades con que la ley inviste a determinadas personas o instituciones para regular actividades. Esto puede consistir en modelos de procesamiento, normas y estructuras; o reconocimiento de la autoridad o competencia en determinadas instancias para intervenir en el procesamiento de disputas (Galanter, 1981).

91En el análisis de nuestras entrevistas, vemos que la información sobre modelos de procesamientos, autoridades competentes, etc. estuvo ausente en muchos momentos y habría servido para mejorar el acceso al derecho de las partes.

  • Tanto las partes directas como las indirectas (autoridades indígenas) desconocían cuándo una disputa puede y debe ser resuelta por medio del orden legal indígena y cuándo con el orden legal estatal. Javiera Urapuca ignoraba si la disputa podía ser resuelta dentro del orden indígena y las autoridades indígenas declinaron su jurisdicción creyendo que el caso era demasiado “grave” para ser resuelto por ellas. Don Roberto Ariori encontró una solución resarcitoria que no era válida en la jurisdicción estatal, porque ni era una resolución hallada en el orden indígena, ni el sistema penal reconoce la extinción de la acción pública para el homicidio culposo por el acuerdo de las partes directas. De esta manera, Javiera Urapuca se vio privada del derecho a lograr un resarcimiento acorde con sus necesidades y Carlos o don Roberto de comprometerse a un resarcimiento legítimo.
  • Las partes directas desconocían los requisitos de validez de una resolución en la jurisdicción indígena. En el caso analizado, se generó un acuerdo de reparación como si la disputa hubiera sido procesada por el orden indígena, lo que nunca ocurrió. A la vez, las autoridades estatales parecen no haber controlado la legitimidad del procedimiento indígena, para determinar que la acción penal podía quedar extinta. Fruto de ello, Javiera vio privado su derecho de solicitar la intervención del orden estatal, ya sea para la persecución penal o para un resarcimiento civil.
  • Las autoridades indígenas ignoraban cómo actuar en casos en los cuales una de las partes desconoce su autoridad para procesar la disputa, o rechaza la obligatoriedad de las medidas impuestas por ellas. Recordemos que Carlos se negaba a dar explicaciones y el Cabildo sentía que “los consejos” no tendrían ningún efecto sobre él. De hecho, en el caso, don Roberto Ariori tuvo gran libertad de decidir ante qué autoridades acudiría para lograr el tipo de resolución más acorde con sus intereses. Esta libertad le permitió un escape de las resoluciones comunitarias, al acudir a la vía estatal, lo cual no sólo debilitó la jurisdicción indígena, sino también el derecho a una resolución satisfactoria para Javiera Urapuca y la comunidad entera.
  • Las partes ignoraron también el principio dentro del sistema legal estatal, que si terceras partes intervienen en la resolución de una disputa, ya sea como mediadores o mediante una actuación resolutiva, deben ser imparciales. Como lo vimos en el caso, las partes concurrieron a un abogado para formalizar el acuerdo. En esa reunión, se esperó del abogado que actuara como un tercero que documenta un acuerdo, pero de hecho lo hizo como un mediador o un juez, quien da a conocer a las partes sus derechos, controla que su voluntad se exprese con libertad y establece lo que es esperable en derecho. En el caso, sin embargo, este rol fue asumido por un abogado pagado por una de las partes, quien actuó de hecho en su beneficio.

Conclusiones

92El objetivo de nuestro estudio era evaluar la política de cooperación entre el orden legal estatal y el indígena y proponer formas de cooperación que pudieran servir para ampliar la vigencia de los derechos humanos en la población indígena, salvando brechas de género.

93Para extraer conclusiones acerca de la cooperación, analizamos en concreto una disputa en busca de responder a dos preguntas empíricas: cómo movilizaron cada uno de los actores a los diferentes órdenes legales y qué buscaban los actores en los diferentes órdenes legales. Al analizar los datos empíricos a la luz de la teoría, sacaremos ahora conclusiones acerca de cómo el orden estatal podría estimular la vigencia de derechos humanos y propiciar estándares en la actuación del orden legal indígena.

94Partimos de la hipótesis de que los actores directos de la disputa (Javiera Urapuca y don Roberto Ariori) harían elecciones racionales entre ambos órdenes legales de acuerdo con sus conveniencias (costo del procesamiento, celeridad, etc.). Y que los actores indirectos, aquellos llamados a procesar la disputa, intentarían que “los trapitos se lavaran en casa”. Es decir, las autoridades indígenas intentarían mantener para sí la competencia de procesar la disputa, como una manera de consolidar su rol en la comunidad.

95Nuestro primer descubrimiento fue que las partes directas de la disputa tuvieron capacidades diferenciales de influir en el procesamiento. Javiera Urapuca, una mujer con un nivel bajo de educación, que no desempeña papeles de autoridad en la comunidad y carece de ingresos propios, estaba altamente limitada en sus capacidades de decidir o influir en el trayecto de la disputa. Ella no entendía mucho las dinámicas del procesamiento, las definiciones “penales” de los hechos prevalecían sobre su definición del problema y sus necesidades, y ella no era consultada acerca de los pasos a dar en el procesamiento de la disputa. Por el contrario, vimos cómo don Roberto Ariori, un hombre con un rol de liderazgo en la comunidad y suficiente ingreso, pudo influir de manera decisiva en los términos de la resolución de la disputa. En sus manos estuvo la primera decisión de llamar al corregidor, pudo movilizar a autoridades estatales municipales y dispuso de las capacidades necesarias para obtener asesoramiento técnico que le permitiera obtener una resolución más favorable para su yerno.

96Este descubrimiento nos permite refutar de modo parcial la primera hipótesis: las partes directas en una disputa pueden no hacer elecciones racionales de acuerdo con su conveniencia en condiciones de igualdad. Tanto la brecha de género entre un hombre y una mujer y la brecha de poder entre una autoridad intracomunitaria y una simple integrante o una persona con mayores capacidades económicas que otra hacen inviables elecciones racionales para quienes tienen una posición de subordinación. En este caso, una mujer indígena carecía de las condiciones que le permitieran hacer una elección de acuerdo con sus conveniencias.

97Nuestro segundo descubrimiento es que el orden legal indígena, por diversos motivos, expulsó el procesamiento de la disputa de su seno. Los diferentes integrantes del Cabildo, lejos de buscar que “los trapitos se lavaran en casa”, sostuvieron que la disputa no podía ser procesada por los canales comunitarios, sino que debía ser resuelta por la justicia estatal.

98Esto nos permite refutar la segunda hipótesis, al observar que no siempre las autoridades de un espacio social buscan mantener la resolución de disputas como una facultad propia, para fortalecer su rol de liderazgo en el grupo. En la comunidad guaraya, la disputa fue expulsada por el Cabildo.

Recomendaciones

99La capacidad de movilizar al ordenamiento jurídico (indígena y estatal) como medio para obtener la vigencia de derechos depende de variables como el sexo, la edad, el poder económico, el nivel educativo o el origen racial (Kerssies y Frerichs, 2003). Mujeres, jóvenes o ancianos, personas de bajos recursos, bajo nivel educativo o un origen étnico ajeno al hegemónico en una sociedad tienen mayores dificultades de lograr la vigencia de sus derechos a través de los sistemas de justicia (indígena o estatal). En el caso de Javiera Urapuca, hemos visto cómo estas variables se combinaron para hacer de ella un actor con limitadas capacidades de decidir o influir en el devenir del procesamiento de la disputa en el orden indígena y en el estatal. Lamentablemente, la hipótesis de que las partes eligen entre órdenes legales de acuerdo con sus conveniencias es falsa y las políticas estatales deben apuntar de manera específica a fortalecer las capacidades de las mujeres indígenas a influir en estos procesos, no importa de qué jurisdicción hablemos. Mujeres indígenas con bajo nivel de educación e ingreso deben ser objeto de políticas específicas de fortalecimiento de derechos.

100John Griffiths afirma (1985) que cuando las autoridades dentro de un orden legal dejan que las disputas en su grupo social sean resueltas por autoridades ajenas, este grupo y sus autoridades están en proceso de desintegración. Esto sería así, ya que la actividad de interceder en disputas intracomunitarias refuerza los lazos sociales en una comunidad y reafirma las estructuras sociales dentro de ella. Lo aquí conocido acerca de la incapacidad de las autoridades comunitarias guarayas para intervenir en la resolución de la disputa, tanto como la gran libertad de don Roberto para elegir qué jurisdicción le era más beneficiosa, nos alerta acerca de la debilidad de las estructuras indígenas y el papel propiciatorio de actores de la ley estatal en la consolidación de situaciones de privación de justicia. Si permitir que la justicia se genere desde diversos ámbitos lleva a aumentar la vigencia de derechos y con ello la justicia en una sociedad, como propone Galanter (1981), los actores del orden legal estatal (abogados, escribanos, fiscales, jueces, policías, corregidores, pero también funcionarios políticos) deberían ser entrenados para proveer de capacidades de negociación y regulación al orden estatal indígena.

101El orden legal estatal como hemos visto en este caso no sólo da o quita estas capacidades a través de normas escritas, sino, sobre todo, a través de la actuación de funcionarios o actores legales. Ellos pueden y deben también hacer una contribución informada a la vigencia de derechos en la sociedad.

102Para ello, como hemos visto, el orden estatal debería no tanto intentar resolver disputas que pueden ser resueltas en el ámbito local, sino difundir en la sociedad derechos y procedimientos que sí aseguran la vigencia de los derechos humanos. Para ello son necesarios procedimientos claros y reconocidos entre ambas justicias, una gran medida de autolimitación por parte del orden legal estatal, que debe abstenerse de actuar para que se fortalezcan estructuras comunitarias, y programas extensivos e intensivos de generación de capacidades en los pueblos indígenas para resolver sus propios conflictos de manera que satisfagan sus propias necesidades sociales de justicia.

Bibliographie

Referencias

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Notes

2 Todos los nombres ha sido cambiados, con fin de mantener el anonimato de los protagonistas.

3 El corregidor, según la Ley de Descentralización Administrativa (Ley 1654, Art. 9), era el delegado del prefecto en un cantón o provincia, representante de la máxima autoridad administrativa departamental. Los corregidores estaban encargados de administrar bienes públicos departamentales y de velar por la conservación del orden público (función de policía local).

4 El proceso de búsqueda y selección del caso lo llevaron a cabo dos investigadores (Astrid Bosch y Mario Portugal Ramírez). El estudio etnográfico, su análisis y presentación, fue emprendido de manera exclusiva por la autora. Para simplificar la redacción, hemos mantenido la segunda persona del plural en todo el artículo.

5 El autor del hecho, Carlos, no quiso ser entrevistado. Su suegro, sin embargo, aceptó hacerlo. Esto resultó finalmente en beneficio del proyecto, ya que don Roberto fue quien, en la práctica, llevó adelante la resolución de la disputa en nombre de su yerno, Carlos.

6 Véase, por ejemplo, el Informe de Cejis ante el Alto Comisionado por los Derechos Humanos, el Informe de Derechos Humanos del Departamento de Estado de Estados Unidos (http://www.state.gov/j/drl/rls/hrrpt/2010/wha/154495.htm) o repetidos informes de Amnesty International sobre los derechos humanos en relación con la actuación de la policía y las fuerzas de seguridad (http://www.amnesty.org/es/region/bolivia/report-2011) en el país.

7 A comienzos de la década de 1990, en Ascensión de Guarayos, el asesinato de un hombre guarayo por parte de la policía, más reiteradas denuncias de vejaciones por agentes policiales hacia integrantes del pueblo guarayo, motivaron la movilización de pobladores en la ciudad. La movilización reclamó el cambio completo del personal policial y la remoción del fiscal de la zona, acusado de cubrir los abusos policiales. Todo el personal fue trasladado, pero no se establecieron condenas. En el municipio de Urubichá la policía fue expulsada en el año 2006 debido a acusaciones de abusos policiales y maltrato de los agentes de policía contra integrantes del pueblo Guarayo (datos extraídos de la entrevista con la Presidenta de la copnag).

Auteur

Estudió derecho en la Universidad Nacional del Nordeste de Argentina. Trabajó como abogada, asistente de fiscal y asesora parlamentaria en temas de seguridad pública y derechos humanos en Buenos Aires. Se graduó como criminóloga en la Universidad de Hamburgo (Alemania) y obtuvo su doctorado en derecho penal y criminología en la Universidad de Groninga, en los Países Bajos. Desde 2008 trabaja para la Agencia alemana de cooperación internacional (giz) en el área de Estado y democracia.

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