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Los contratos de transferencia internacional de tecnología

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Manuel Guerrero Gaitán

Conclusiones finales

Texte intégral

1La investigación realizada permite extraer las siguientes conclusiones finales que serán agrupadas según los principales problemas abordados:

21. En relación a las cláusulas que impiden una adecuada transferencia de tecnología, en la presente investigación se demuestra:

3Primero. Que las cláusulas más frecuentes recogidas en los contratos internacionales de transferencia de tecnología son: la fijación de precios, las restricciones a la investigación y adaptación de la tecnología objeto del contrato, la prohibición de utilización de tecnologías diferentes a las del licenciante, la exportación, las restricciones al volumen y estructura de la producción, la prohibición de entablar acciones de nulidad respecto de los derechos del licenciante, licencias atadas, y, finalmente, las cláusulas de retrocesión (grant back clauses).

4Segundo. Que dichas cláusulas deben ser analizadas en conjunto con el contenido del contrato, ya que, dependiendo de su redacción y de otras estipulaciones de la relación contractual, podrán tener un efecto competitivo o anticompetitivo.

52. En relación al carácter dispositivo o imperativo de las normas que regulan en la actualidad estos contratos en América Latina, la investigación demuestra que:

6Las normas imperativas son las llamadas a mitigar la situación de desequilibrio en los contratos de transferencia de tecnología; sin embargo, actualmente en los países latinoamericanos analizados las disposiciones encargadas de regular estos contratos son únicamente normas dispositivas que no tienen la capacidad de ejercer su función como límite a la autonomía de la voluntad de las partes. Por este motivo es necesario modificar la reglamentación actual de dichos países, tanto desde el punto de vista del Derecho material, cuanto de las normas de Derecho internacional privado que afectan a los contratos internacionales de transferencia de tecnología, con el fin de lograr un equilibrio entre, por una parte, la creación de condiciones que incentiven a los titulares de la tecnología a llevar a cabo procesos de transferencia tecnológica y, por otra, el acceso a la sociedad de los beneficios de los nuevos desarrollos de la técnica.

73. En cuanto a las cláusulas de elección de foro se extraen las siguientes conclusiones:

8Primera. En la gran mayoría de los contratos analizados en este trabajo de investigación se encontraron cláusulas atributivas de competencia a los tribunales ordinarios, o cláusulas de sumisión a arbitraje comercial internacional, ambas con sede en el lugar de origen del titular de los derechos de propiedad industrial e intelectual; el resto, la mínima parte, no contienen cláusula alguna de elección de foro o de arbitraje, y ningún contrato analizado contiene una cláusula de elección de foro de un país receptor de tecnología. Esta situación es un reflejo más de la falta de equilibrio entre las partes intervinientes en un contrato de transferencia de tecnología.

9Segunda. En todos los países latinoamericanos analizados se reconoce jurisprudencialmente la posibilidad de elegir el tribunal competente para conocer de las controversias surgidas del desarrollo de un contrato de transferencia de tecnología. No obstante, en la can, a diferencia del Mercosur, no existe una regulación que faculte expresamente a los contratantes para elegir un tribunal competente para conocer de las controversias derivadas de su relación contractual. Esta falta de regulación contrasta con la gran aceptación y desarrollo normativo que ha tenido el arbitraje comercial internacional en los últimos años en los países de América Latina y que ha conducido a que los tribunales o jueces apliquen de forma análoga disposiciones contenidas en las leyes de arbitraje a supuestos de competencia judicial internacional.

10Tercera. Se propone la redacción de normas en las que se establezca la admisión de las cláusulas atributivas de competencia y sus requisitos de validez con el propósito de evitar la dependencia de interpretaciones analógicas de las normas de arbitraje, dado que este tipo de interpretaciones dependen exclusivamente del operador jurídico, situación que menoscaba la seguridad jurídica de los contratantes. La norma propuesta reza:

Las partes de un contrato internacional podrán elegir los tribunales competentes para conocer de cualquier controversia que surja o que pueda surgir con ocasión del desarrollo de su relación contractual. Dicho sometimiento deberá ser expreso y constar por escrito o por medios electrónicos con soporte duradero El tribunal elegido será el único competente, salvo pacto en contrario entre las partes o sumisión tácita a otro tribunal.

11Cuarta. En los contratos de transferencia de tecnología que involucren derechos de propiedad industrial e intelectual es necesario, sin embargo, fijar una limitación a la posibilidad de establecer cláusulas de elección de foro en los casos en que el objeto de la controversia consista en la validez o existencia de este tipo de derechos o en actos relacionados con su registro, tal como se contempla en el artículo 22.4 del rbi. La norma propuesta establece:

En materia de inscripciones o validez de las patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, marcas, diseños o dibujos industriales y otros derechos de propiedad industrial e intelectual sometidos a registro o depósito serán exclusivamente competentes, sin consideración a otros criterios de conexión, los tribunales del lugar en que se hubiere solicitado el depósito o registro.

124. En cuanto al Derecho aplicable a las relaciones contractuales, involucren o no una transferencia de tecnología, de la investigación se extraen las siguientes conclusiones:

13Primera. En ninguna de las legislaciones de los países de América Latina estudiados existe un cuerpo normativo autónomo y específico que se ocupe de regular la ley aplicable, lo cual refleja que el desarrollo legislativo no ha ido a la par con el desarrollo económico de la región. Especial mención merece el Derecho brasileño, en donde, a pesar de los repetidos esfuerzos por modificar la Ley de introducción al Código Civil, continúa aplicándose el criterio de la lex loci celebrationis, con todos los inconvenientes que esto trae consigo.

14Segunda. Respecto de la ley aplicable a los derechos de propiedad industrial e intelectual afectados en un contrato de transferencia de tecnología en América Latina, al carecer de normas específicas al respecto, la regulación aplicable en esta materia es el Derecho de bienes, cuyas normas se encuentran recogidas en códigos decimonónicos y están diseñadas para bienes tangibles, haciendo extremadamente difícil su adaptación a las situaciones comerciales actuales que involucran procesos de transferencia de tecnología.

15Tercera. Es preciso adelantar un proceso de actualización de la reglamentación del Derecho aplicable a las relaciones contractuales en América Latina si se quiere que los países de la región, no solamente continúen aumentando su atractivo como destinos de inversión extranjera, sino que también se consoliden como sede de negocios internacionales. Para cumplir este objetivo será necesario fijar reglas claras que permitan contar con un elevado nivel de seguridad jurídica, otorgando de esta forma mayor previsibilidad y certeza a los contratantes.

16Cuarta. Para llevar a cabo esta actualización se propone, en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales, la adopción de disposiciones, bien sea estatales o supranacionales en los diferentes sistemas de integración subregional, que otorguen a los particulares la posibilidad de elegir la ley que gobernará su relación contractual sin tener que acudir a analogías con leyes de arbitraje e interpretaciones jurisprudenciales que no hacen otra cosa que menoscabar la seguridad jurídica entre los contratantes, fijando como límite la aplicación necesaria de las normas imperativas del foro. De igual manera, se deben fijar los criterios para la determinación de la ley aplicable en defecto de la elección de las partes, siendo de aplicación para el caso específico de los contratos de transferencia de tecnología la ley del lugar en el que se realice la explotación del derecho de propiedad industrial e intelectual que protege los conocimientos tecnológicos objeto del contrato. La norma que que se propone es la siguiente:

Los contratos internacionales de transferencia de tecnología se regirán por la ley elegida expresamente por las partes.
En defecto de elección, se aplicará la ley del lugar en el que se lleve a cabo la explotación de la tecnología objeto del contrato.

17En la redacción de esta norma se ha omitido la alusión a la elección tácita de la ley aplicable al contrato, debido a las dificultades que este tipo de elección puede representar para los países de América Latina que no cuentan con una práctica negocial y una tradición jurisprudencial que permita brindar al operador jurídico el soporte adecuado para pronunciarse sobre este tipo de asuntos.

18Quinta. Cuando la controversia esté dirigida a la existencia y a actos de registro del derecho de propiedad industrial e intelectual afectados en el contrato de transferencia de tecnología, nuestra propuesta consiste en aplicar la ley del lugar para el que se solicita la protección, esto es la lex loci protectionis. La aplicación de este criterio presenta dos ventajas fundamentales: la primera es la posibilidad de aplicarlo tanto para derechos de propiedad industrial objeto de registro, cuanto para aquellos que tienen un carácter extra registral (secretos empresariales o know how); la segunda tiene que ver con la previsibilidad, toda vez que los contratantes tendrán de antemano la certeza acerca de la ley que regirá la relación contractual. La norma propuesta es la siguiente:

La ley aplicable a la existencia, validez y alcance de los derechos de propiedad industrial e intelectual será la del lugar para el cual se solicita la protección.

195. Sobre la búsqueda del equilibrio contractual en los contratos de transferencia de tecnología, y tras el estudio de las normas que presentan una mayor incidencia sobre este tipo de contratos en Estados Unidos, Europa y América Latina, este trabajo de investigación recoge lo siguiente:

20Primero. La existencia de una clara diferencia entre los países productores y los receptores de tecnología en cuanto al sector en el que se insertan las normas que buscan reprimir las conductas abusivas en contra de la parte receptora de tecnología. Mientras en Estados Unidos y la Unión Europea estas disposiciones están ampliamente desarrolladas en las leyes protectoras del Derecho a la libre competencia económica, en América Latina, en especial en la can, las únicas normas específicamente diseñadas para reprimir conductas abusivas en los contratos de transferencia de tecnología se encuentran en las normas de inversión extranjera y tienen carácter dispositivo.

21Segundo. El carácter dispositivo de las preceptos relacionados con las conductas abusivas en los contratos de transferencia de tecnología en los países de América Latina, y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico, tiene su fundamento en el proceso de desregulación que la mayoría de estos países ha implementado en las últimas décadas, con el fin de lograr la creación de un clima propicio para la inversión extranjera. Este afán por crear condiciones favorables para los inversionistas ha conducido a una competencia entre los países de la región para atraer los flujos de tecnología y los capitales foráneos, y ha influido para que, desde el terreno político, se haya optado por facilitar las condiciones para que los inversionistas extranjeros, poseedores de tecnología, tomen la decisión de explotar su tecnología a través de un tercero y no de manera directa.

22Tercero. Como resultado de este proceso, en algunos países de América Latina, entre ellos Colombia, las normas que afectan directamente a los contratos de transferencia de tecnología están dispuestas con el fin de implementar un sistema de registro voluntario que otorga beneficios fiscales dirigidos, no al licenciante, sino a la parte receptora de la tecnología objeto del contrato. Bajo este esquema, el único control que se realiza al contenido de los contratos se presenta si las partes voluntariamente deciden acogerse a los beneficios fiscales, pero al estar dirigidos solamente a la parte receptora será esta la única interesada en obtener el registro. Como consecuencia, los contratos de transferencia de tecnología que contengan cláusulas abusivas no son objeto de registro y, por tanto, no se benefician de los incentivos fiscales. En otras palabras, se presenta un doble castigo para el receptor de la tecnología: por una parte, sufrir las consecuencias de la conducta abusiva y, por otra, perder los beneficios fiscales establecidos por el Estado.

23Cuarto. Los incentivos fiscales otorgados a los contratos de transferencia de tecnología favorecen la transferencia intrafirm, es decir, aquella que se lleva a cabo entre empresas transnacionales que operan a través de la estructura de empresas principales y subsidiarias. Sin embargo, si se está en presencia de una transferencia tecnológica entre empresas o personas que no se encuentran jurídicamente vinculadas, este sistema produce un efecto contrario al deseado, ya que resultará más atractivo implementar un sistema de explotación a través del sistema de empresas subsidiarias y no otorgar la autorización a un tercero independiente para que la explote. Este último método de explotación de la tecnología es en donde se lleva a cabo con más frecuencia una verdadera transferencia de tecnología con un beneficio para la sociedad (spill over) y, como tal, es el que más interesa a los países receptores de tecnología.

24Quinto. Es necesario crear un marco normativo justo, que otorgue garantías y reglas ciertas y claras a los titulares de derechos, que haga atractivo el flujo de conocimientos, y que también asegure, o al menos brinde, las herramientas jurídicas suficientes para defender el derecho a la libre competencia económica y los derechos de la parte receptora de tecnología. Si bien es cierto que en el actual modelo de economía de mercado es imprescindible crear condiciones de competitividad, sobre todo en los países en vía de desarrollo, también lo es que el deber del Estado es velar porque se cumplan los fines considerados superiores, entre ellos, la promoción de la innovación y el ejercicio del derecho a la libre competencia económica.

25Sexto. De acuerdo con lo anterior, se propone, bajo el esquema actual, que se otorguen beneficios fiscales a los titulares de los conocimientos tecnológicos con el fin de incentivarlos a autorizar el uso de su tecnología a terceras personas nacionales del país receptor para crear, de esta manera, un sistema que motive a la suscripción de contratos que no contengan cláusulas abusivas que impidan una correcta transferencia tecnológica.

266. Respecto al uso del Derecho de la competencia económica como medio para reprimir las conductas abusivas, de la investigación se puede concluir que:

27Primero. El actual modelo regulatorio de los contratos de transferencia de tecnología, en relación con las conductas abusivas ejercidas por el titular de los derechos de propiedad industrial e intelectual, debe cambiar completamente, de suerte que las normas dedicadas a la represión de estas conductas se ubiquen dentro del sector de la libre competencia económica, consintiendo de esta manera que se realice un control ex post y no ex ante, como ocurre actualmente. Esta situación permitirá conservar la situación actual para el inversionista extranjero, puesto que no tendrá que someter el contrato a ningún control previo a la realización de la operación, pero dará la posibilidad a la parte receptora de la tecnología de contar con un límite legal impuesto al poder de negociación de su contraparte.

28Segundo. Es necesario, además, introducir en los ordenamientos referentes a la protección de la libre competencia normas específicas destinadas a reprimir las prácticas abusivas en los contratos de transferencia de tecnología, en las que se establezcan las conductas que pueden llegar a constituir un abuso por parte del titular de los derechos de propiedad industrial e intelectual, y cuya efectividad no se circunscriba al efecto en el mercado relevante, sino que tenga repercusión en la relación contractual considerada individualmente.

29Tercero. Para el ámbito latinoamericano no es conveniente una extrapolación total del sistema existente en la Unión Europea, puesto que tal sistema impone requisitos de difícil cumplimiento, debido al costo para acceder a cierta información, como la cuota de mercado de cada empresa. De igual manera, la diferenciación entre competidores y no competidores será de muy poca utilidad en el mercado de América Latina debido a que la gran mayoría de las transacciones se realizarán entre no competidores, es decir, entre un productor y un receptor de tecnología.

30Cuarto. La mejor forma para reprimir y regular las conductas abusivas en los contratos de licencia de tecnología es la utilización del Derecho de la libre competencia. No obstante, la utilización de esta disciplina también presenta problemas que deben ser superados. El problema fundamental radica en que la identificación de los casos que deben ser considerados como “abusos” en el ejercicio de una patente o cualquier otro derecho que proteja los conocimientos tecnológicos sólo es posible mediante un examen de los efectos anticompetitivos que la conducta estudiada presente en el mercado.

31Quinto. La determinación de las conductas objeto de reproche por los ordenamientos jurídicos debe permitir cierto nivel de flexibilidad, de forma que el operador jurídico, con base en los hechos relevantes de cada caso concreto, sea quien en última instancia establezca el carácter “abusivo” de la conducta sujeta a examen. La determinación de los efectos anticompetitivos de una conducta, o un grupo de ellas en un mercado, implica complejos análisis en los que se deben considerar múltiples factores. A manera de ejemplo: es evidente la dificultad que representa saber si la redacción de una cláusula de retrocesión está diseñada para compartir los desarrollos sobre la tecnología objeto del contrato en beneficio de las dos partes, o por el contrario, si esta se establece como una forma de coartar la capacidad de innovación de la parte receptora. Así mismo, será extremadamente difícil determinar a priori si una restricción al volumen de producción tiene por objeto preservar el mercado de diferentes licenciatarios o, por el contrario, limitar el uso generalizado de un producto que incorpore una tecnología específica.

32Sexto. Es necesario realizar un estricto análisis de la legalidad de las conductas desde una óptica similar a la “regla de la razón” (rule of reason) aplicada en el sistema de Estados Unidos, en donde el punto fundamental del examen de la conducta será determinar si esta se presenta como un mero ejercicio del derecho concedido por el Estado, o si se está, por su intermedio, ampliando injustificadamente el alcance del derecho. Este examen deberá tener como propósito fundamental alcanzar un balance entre la necesaria creación de incentivos para que los titulares de la tecnología decidan transferirla y asegurar que esta se lleve a cabo de una forma justa que traslade sus efectos a toda la sociedad.

33Séptimo. La implementación de la política de competencia económica para reprimir los excesos de los titulares de derechos de propiedad industrial e intelectual deberá tener el propósito claro de atacar específicamente los casos que impiden una correcta transferencia de tecnología y no convertirse en una excusa para falsos nacionalismos que, lejos de mejorar las condiciones de recepción y adaptación de la tecnología foránea, conllevarían, en nuestra opinión, a un destierro de la inversión extranjera y con ella el flujo de conocimientos tecnológicos hacia los países receptores de tecnología.

  • 1 Cfr. Asunto Argentina y Estados Unidos, cit., supra.

34Octavo. Es fundamental que las normas propuestas sean adoptadas como una política uniforme en toda la región con el fin de, por una parte, evitar presiones externas provenientes de países desarrollados, tal como se puso de relieve en la controversia entre Argentina y Estados Unidos referente al uso de las licencias obligatorias como medio para restringir las prácticas abusivas en los contratos de transferencia de tecnología1, y, por otra, impedir que el flujo, tanto de inversión, cuanto de tecnología, se encamine a los Estados en los cuales se otorgue una posición de ventaja al titular de los derechos. Una solución concertada solo podría darse en el seno de un organismo regional, cayendo de esta forma en el eterno anhelo de integración que parece ser esquivo en América Latina. El éxito o fracaso de la implementación de las normas propuestas en este trabajo de investigación radicará en el hecho de alcanzar un equilibrio tal que impida que las condiciones creadas desalienten a los titulares de tecnología al otorgamiento de licencias, ya que si este fuera el caso, podrían abstenerse de entrar en el país de destino, o bien, llevarían a cabo la explotación de sus conocimientos tecnológicos por sí mismos a través del sistema de empresas principales y subsidiarias.

35Noveno. Por todo ello, las normas propuestas en cuanto al Derecho de la competencia son:

36Primera norma propuesta. “Se considerarán como no escritas las siguientes cláusulas contenidas en un contrato de licencia de tecnología.

  1. Cláusulas que prohíban el uso de tecnologías provenientes de una fuente diferente a la del licenciante;

  2. Cláusulas que obliguen al licenciatario a transferir de forma exclusiva al licenciante, las invenciones o mejoras que se desarrollen en virtud del uso de la tecnología objeto del contrato;

  3. Cláusulas que obliguen al pago, por parte del licenciatario, de royalties después de la expiración de la vigencia del derecho de propiedad industrial e intelectual objeto del contrato. Esta prohibición no se aplicará cuando la contraprestación por el uso de la tecnología haya sido pactada en una suma única pagada por instalamentos.

  4. Cláusulas que prohíban o restrinjan la exportación de productos creados con la tecnología objeto del contrato a terceros países en los cuales el licenciante no sea titular de derechos exclusivos sobre dicha tecnología.

  5. Cláusulas que prohíban o limiten la posibilidad de entablar acciones en contra de la validez de los derechos de propiedad industrial e intelectual objeto del contrato.

  6. Cláusulas que prohíban o limiten la investigación por parte del licenciatario de la tecnología objeto del contrato. Esta prohibición no se aplicará cuando la cláusula sea necesaria para la protección de secretos empresariales”.

37Segunda norma propuesta. “Se reputarán nulas las siguientes cláusulas si se comprueba que con ellas el titular de los derechos de propiedad industrial e intelectual está ampliando el alcance de dichos derechos:

  1. Cláusulas en virtud de las cuales el licenciante establezca la obligación para el licenciatario de adquirir, de una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías. Quedarán exceptuadas de esta prohibición las cláusulas de este tipo que se demuestre que tienen como propósito salvaguardar la calidad del producto final.

  2. Cláusulas conforme a las cuales el titular de los derechos, en un contrato de licencia, se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología objeto del contrato.

  3. Cláusulas que impongan al licenciatario exclusivo restricciones referentes al volumen y estructura de la producción”.

38Tercera norma propuesta. “En los casos en que se condicione el otorgamiento de la licencia a la aceptación de las cláusulas contenidas en el artículo 1.º, la autoridad encargada de la defensa del Derecho de la competencia otorgará el derecho de explotación sobre el derecho de propiedad industrial e intelectual, sin autorización de su titular, estableciendo una retribución acorde al valor del mercado”.

398. En cuanto a la utilización de las normas de inversión extranjera en los procesos de transferencia de tecnología, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

40Primera. En el marco normativo de los países productores de tecnología se otorga preferencia a los fines superiores del Estado sobre la creación de condiciones favorables para el flujo transnacional de activos tangibles e intangibles. El ejemplo más relevante se encuentra en Estados Unidos, en donde la fuerte intervención del Estado en los contratos de transferencia de tecnología entre empresas privadas en sectores diferentes al de la defensa nacional genera un alto nivel de inseguridad en los inversionistas, situación que puede llevar a dos tipos de resultados: el primero, que la inversión extranjera en Estados Unidos se reduzca y, el segundo, que algunos países opten por tomar medidas análogas a las contenidas en la Foreign Investment and National Security Act. Segunda. Contrario a lo anterior, en los países receptores de tecnología analizados en este trabajo se han debilitado los sistemas de protección contra las conductas que pueden generar un abuso de la parte fuerte de la relación contractual, con el fin de incrementar el flujo de recursos y conocimientos tecnológicos. Este debilitamiento de los sistemas de protección se ha realizado algunas veces por iniciativa propia, y otras, como fruto de la celebración de acuerdos bilaterales de libre comercio con países industrializados.

41Tercera. Los tratados de libre comercio son una herramienta efectiva para imponer el denominado estándar adpic Plus a los países receptores de tecnología, en donde se consagra un nivel de protección más allá del establecido en el Acuerdo adpic y que puede dificultar la implementación de medidas encaminadas a restringir las prácticas anticompetitivas en los contratos de transferencia de tecnología. Esto se debe a que en la negociación de estos tratados se exportan, de forma desequilibrada, los sistemas de protección existentes en los países desarrollados, contemplando las obligaciones, pero no los contrapesos necesarios para limitarlas.

42Cuarta. El solo hecho de tener un sistema robusto de protección de derechos de propiedad industrial e intelectual, y condiciones propicias para la inversión extranjera, no es una garantía para que se lleven a cabo procesos de transferencia de tecnología con una repercusión más allá de la empresa filial. Es de especial mención el campo de la “alta tecnología” (desarrollos biotecnológicos, farmacéuticos, aeroespaciales, armamentísticos e informáticos, entre otros), en donde existe la tendencia a entrar en el país anfitrión a través de las empresas filiales en las cuales existe una propiedad plena de la empresa principal, y no a través de aquellas fruto de la constitución de un joint venture con empresas nacionales que implicaría una propiedad compartida.

439. En cuanto al reconocimiento de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros en los países de América Latina, de la investigación se puede concluir que:

44Primero. El reconocimiento de decisiones extranjeras es fundamental dado que existe, en la mayoría de los contratos de transferencia de tecnología, una cláusula atributiva de competencia a un tribunal ordinario, o una cláusula de sumisión arbitral cuya sede se encuentra en el país de origen del titular de los derechos de propiedad industrial e intelectual involucrados en el contrato; una vez dictada la sentencia será necesario obtener el reconocimiento de la misma en el país receptor de la tecnología.

45Tras estudiar las normas de reconocimiento es posible afirmar que:

46Segundo. En lo referente a la uniformidad en la regulación, no existe una diferencia significativa entre las legislaciones estatales estudiadas en cuanto al reconocimiento de sentencias judiciales. En materia del reconocimiento de laudos arbitrales, el tema tiene una mayor uniformidad debido a que todos los países de América Latina forman parte del Convenio de Nueva York.

47Tercero. las normas existentes sobre reconocimiento de sentencias y laudos arbitrales, tanto en las legislaciones estatales, cuanto en el artículo 5.º del Convenio de Nueva York, contemplan en la causal de orden público la herramienta adecuada para impedir el reconocimiento de una decisión extranjera que contravenga las normas propuestas. Hay que recordar que dicha propuesta consiste en adoptar las normas dirigidas a evitar los abusos del titular de los derechos de propiedad industrial e intelectual dentro del Derecho de la competencia. Pues bien, al tratarse de normas dirigidas a regular los efectos que las conductas despliegan en el mercado local, tendrán el carácter de normas materiales imperativas y, por tanto, si no han sido tomadas en consideración en la decisión que se pretende reconocer será posible negar dicho reconocimiento en virtud de la causal de orden público.

48Cuarto. Es preciso asegurar el respeto del marco normativo propuesto en el Capítulo iii, y evitar que a través de la elección de una ley extranjera se logre eludir la aplicación de las normas que buscan el equilibrio contractual en los contratos de transferencia de tecnología. En este punto, en caso de enfrentarse al reconocimiento de una decisión dictada por una autoridad extranjera que vulnere o desconozca las normas propuestas, puesto que estas serían normas pertenecientes al Derecho de la competencia, podría invocarse la excepción del orden público para negar el reconocimiento de dicha decisión, sobre la base de que los efectos del desconocimiento de tales normas imperativas tendría un efecto directo y perjudicial sobre el mercado local.

49Quinto. La propuesta que en este trabajo se formula está dirigida a la aplicación de la causal de orden público teniendo en cuenta que, tal como lo ha esbozado la Corte Suprema de Justicia de Colombia, evitar el abuso del derecho y el logro de una correcta transferencia de tecnología constituyen pilares fundamentales del Estado que deben ser observados por las decisiones extranjeras que pretendan ser reconocidas en los países de América Latina.

5010. En definitiva, con la implementación de las normas propuestas en este trabajo de investigación es posible adelantar un paso más hacia el deseado equilibrio contractual en los procesos de transferencia de tecnología, creando las condiciones de seguridad y previsibilidad jurídica propicias para el beneficio de todas las partes intervinientes en el contrato y al mismo tiempo otorgando medios de protección contra las prácticas abusivas que se incluyan en estos contratos, sin que por ello se creen barreras insalvables para el flujo de inversión y tecnología extranjera.

Notes

1 Cfr. Asunto Argentina y Estados Unidos, cit., supra.

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