Derecho penal juvenil en américa central: avances y riesgos
p. 215-237
Résumé
Los avances en Centroamérica en el tema de las respuestas a las infracciones penales cometidas por las personas menores de edad han sido importantes y han surgido como resultado de la puesta en marcha de sistemas basados en la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales parten de un enfoque minimalista, garantista y de derechos.
No obstante lo mencionado, hay circunstancias que en los últimos tiempos han puesto en riesgo los avances que se han hecho, las cuales derivan especialmente de las contrarreformas y de los discursos basados en la defensa de un uso más extendido del derecho penal y en la reducción de las garantías procesales de las personas jóvenes llevadas a proceso; tendencia que pone en peligro los logros que se habían conseguido en las últimas décadas.
Entrées d’index
Palabras claves : Derecho penal juvenil, Convención sobre los Derechos del Niño, minimalismo en derecho penal, Centroamérica.
Note de l’éditeur
Para la redacción de la presente comunicación se ha respetado casi en su totalidad el texto original de la conferencia pronunciada por el autor –en inglés– en el “Curso Internacional de Criminología”, organizado por la Universidad de Porto y la Sociedad Portuguesa de Criminología entre el 24 y el 27 de noviembre del año 2010, para la cual se partió, parcialmente, de la ponencia leída por el autor en la “iv Conferencia Internacional del Observatorio Internacional de la Justicia Juvenil”, que tuvo lugar en Roma, también en noviembre del año 2010, denominada “Enfoques y metodologías en relación con los desórdenes mentales y el abuso de drogas”.
Texte intégral
1En Latinoamérica se dan cada cierto tiempo situaciones intracarcelarias inaceptables en las que mueren decenas de jóvenes que se encuentran privados de la libertad por aplicación de las leyes penales juveniles de países como Honduras o El Salvador, ello como consecuencia de incendios y motines cuyas causas no siempre terminan de esclarecerse, pero que tendrían que ver, con toda seguridad, con problemas de sobrepoblación carcelaria.
2Al mismo tiempo, podemos decir que muchas de las leyes de responsabilidad penal juvenil latinoamericanas son excelentes, pues se adecúan totalmente a los estándares internacionales que se derivan de la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Reglas de Pekín, de las Pautas de Riad y de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, a la vez que podemos afirmar que son muchos los avances que en la práctica se han dado en la materia.
3Así de paradójico y, a veces, contradictorio es el panorama de la justicia penal juvenil en América Latina, al cual haremos referencia en el curso de la presente comunicación, que hará especial énfasis en la situación del caso centroamericano, y que tendrá como objetivo hacer un repaso del cambio de paradigma que se dio con la Convención sobre los Derechos del Niño, tras lo cual será abordado el análisis de algunos de los riesgos que afronta en la práctica el nuevo derecho penal juvenil, surgido precisamente del cambio producto de la puesta en marcha de la convención en la subregión.
I. LOS AVANCES: EL PASO DEL SISTEMA TUTELAR AL SISTEMA DE JUSTICIA
4Lo primero que es necesario mencionar es que los sistemas que se aplicaban antes de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño eran particularmente arbitrarios, dadas las características que reunían. La aprobación de la convención, en 1989, supuso un cambio de paradigma profundo, entre otros, en el tema de la respuesta a las infracciones de los niños.
5Para una mejor comprensión de la evolución que ha acaecido desde que este instrumento internacional fue adoptado, es indispensable tener claros algunos de los rasgos que caracterizaban al sistema antes imperante.
6El enfoque tutelar estuvo siempre dirigido, supuestamente, a proteger a la persona menor de edad, pero el resultado que de ello se obtenía era el funcionamiento de una serie de mecanismos de control social que libraban al sujeto a una suerte de reificación que propiciaba toda clase de abusos.
7Ello era así, básicamente, porque en tal contexto se veía al derecho como solución a una serie de problemas que aquejaban –y que debemos decir, aquejan– a la población joven no solamente en lo jurídico.
8Acá vamos internándonos en la época dominada por las elaboraciones pseudojurídicas en las que se dan una serie de rasgos que niegan todo derecho al niño, librándolo al arbitrio de funcionarios jurisdiccionales, entre otros, que muchas veces, con la mayor buena fe del mundo, tomaron decisiones totalmente violatorias de derechos y garantías que en el contexto de los sistemas tutelares se niegan a los niños y niñas sólo por el hecho de pertenecer a tal franja etaria.
9Es necesario hacer hincapié sobre este aspecto de la negación de derechos a las personas menores de edad por el solo hecho de no haber llegado a la edad adulta, toda vez que, aunque parezca evidente, todas esas garantías y derechos eran atribuidos y respetados cuando se trataba de mayores de edad, lo cual plantea roces de constitucionalidad en cualquier país que se precie de ser democrático, dado que en nuestro hemisferio las constituciones políticas consagran siempre uno de los principios más caros al sistema republicano, a saber, el de igualdad ante la ley.
10Ahora, por supuesto, siempre se puede hablar de un tratamiento diferenciado para sectores específicos de la población, pero nunca para perjudicarlos, sino más bien para poner en marcha mecanismos de discriminación positiva, es decir, políticas específicas que coadyuven en la búsqueda de la mejora de sus condiciones, que, visto de manera objetiva, no es el caso de las legislaciones basadas en la doctrina terapéutica.
11El gran problema es que este sistema cae en una serie de yerros que llevan al niño a estar en una posición en la que se encuentra vulnerable a una violación sistemática de los derechos básicos que también tiene, sólo que no le han sido reconocidos.
12La jurisprudencia de la discrecionalidad es uno de los rasgos característicos del sistema tutelar. Así, la intervención se daba mediante un sistema de administración de justicia que se caracterizaba por el uso de facultades casi omnímodas en manos del juez, quien podía someter al joven a cualquier forma de intervención y, por cualquier razón, siempre que considerara, dentro de su entendimiento, que el niño estaba en situación irregular, la cual se hacía girar en torno a nociones ambiguas como el riesgo social, el estado peligroso y otras no menos anfibológicas.
13En tal contexto, el juez no atendía más que a sus nociones de buen paterfamilias, por lo que su intervención no debía ser considerada, según la visión mesiánica del régimen tutelar, como una sanción, sino siempre como una medida conveniente para el individuo.
14Un sistema tan arbitrario tenía sus razones de ser enraizadas, por supuesto, en aspectos de índole económica y política. En efecto, el juez de menores y las estructuras que con él coadyuvaban en la administración de la problemática de los niños objeto de intervención eran en realidad agentes que contribuían a resolver, por la vía de la represión, los problemas que surgen de un modelo social que genera exclusión y desigualdad, con lo que se propició un sistema en el que se encargó a los jueces de judicializar situaciones problemáticas que más tenían que ver con las condiciones sociales de los individuos llevados a los estrados. Recordemos acá, sólo como ejemplo, que la persona menor de edad, una vez dentro del sistema de administración de justicia, ya de por sí estigmatizante, podía ser sometida a cualquier tipo de medida aun y cuando se concluyera que no había cometido infracción, ello con base en criterios venidos del pensamiento derivado de la doctrina terapéutica.
15No sobra recordar al respecto el recurso a la institucionalización como instrumento para enfrentar problemas de origen económico y social tan claros como el de los niños en la calle, el de los niños toxicómanos, etc., mecanismo que se dispuso siempre como forma de “protección”.
16Era precisamente en ese contexto que se daba la amplia posibilidad de que las medidas represivas y estigmatizantes del sistema welfare se aplicaran de forma sesgada, al alcanzar exclusivamente a los niños de las clases más desfavorecidas por el solo hecho de pertenecer a estas, ya que la intervención podía hacerse aun y cuando no se hubiere dado infracción alguna. Al mismo tiempo, evitar el recurso a los tribunales era la regla para la población joven de los estratos sociales más acomodados, cuyas conductas desviadas son, de por sí, mucho menos visibles, partiendo de la posibilidad que tienen de resolver estas problemáticas por otros medios informales3.
17Este fenómeno tenía terreno fértil en una administración de justicia para menores que se basaba en amplios márgenes de discrecionalidad para el funcionario encargado, que juzgaba, dando origen, de tal manera, al control social sin fundamento penal alguno por un lado, y a la impunidad por otro, dependiendo del estamento social al que perteneciera el individuo, y en violación, la mayoría de las veces, de normas incluso de rango constitucional, bajo el pretexto de un trato diferenciado necesario en cuanto a los menores.
18Este panorama de la práctica tutelar, en cuanto a su esencia y raigambre básicamente estigmatizantes y discriminatorias, tenía como complemento un procedimiento en extremo arbitrario y violatorio de los más elementales principios del debido proceso. En efecto, los ordenamientos de tipo welfare se caracterizan por tener procedimientos desprovistos de las garantías necesarias para proteger a los individuos llevados a los estrados de las arbitrariedades que se pueden dar en el curso de un proceso penal4. Precisamente se ha querido justificar tal situación por parte de los adeptos al pensamiento terapéutico aduciendo que este tipo de proceso no es un proceso penal, por lo que las garantías propias de él no son necesarias ni recomendables según los más duros.
19Se ha buscado justificar la ausencia de las garantías de lo penal en los procesos basados en la doctrina tutelar exponiendo, entre otros muchos argumentos, que en tal contexto no se imponen sanciones, sino únicamente medidas que buscan la protección del menor en riesgo social. No obstante, se debe observar, al respecto, que las medidas referidas infligían un mal a la persona menor de edad en tanto que limitaban sus derechos, incluso hasta privarle de la libertad. Precisamente por lo gravoso de la sanción, aunque quisieran llamarla medida, parece inaceptable que un proceso se dé sin un mínimo de garantías para la persona.
20Por ejemplo, se obvió la mayoría de las veces la asistencia letrada para el menor, lo mismo que la participación de un fiscal como parte acusadora. La inexistencia de partes en este tipo de proceso hacía que el juzgador se constituyera en juez y parte, dada la indiferenciación de roles procesales que imperaba. Tal situación no era casual, si partimos de que uno de los objetivos del sistema era precisamente dotar al juez de gran poder discrecional, el cual sería providencialmente bien utilizado por este.
21El resultado práctico de ello era un proceso en el cual la iniciativa estaba totalmente en manos del juez, quien, de manera muy discrecional, resolvía el asunto sin atender necesariamente a razones jurídicas.
22Este panorama, dominado por la doctrina proteccional a través de todo el siglo XX, vino a modificarse dando paso a una nueva orientación en la forma de hacer frente a la situación problemática de los niños en conflicto con la norma penal, la cual se gestó en los últimos veinte años con el sistema que se ha dado en llamar sistema de justicia, en el cual la normativa procesal que se establece se constituye en un conjunto de límites más allá de los cuales los agentes del sistema penal no pueden actuar, con lo que se pone fin al mundo de lo arbitrario.
23Esta doctrina, que inspiró a todos los movimientos de reforma legislativa que se alimentaron de la convención, tiene su base en el principio del interés superior del niño –contenido en el inciso primero del artículo 3 del instrumento–, que establece que en todas las decisiones que conciernen a los niños que deban ser tomadas por instituciones públicas o privadas de la protección social, por los tribunales, por las autoridades administrativas o por los órganos legislativos, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial a que se atenderá.
24Dicha norma se encuentra omnipresente a través del sistema de niñez y adolescencia derivado de la convención, el cual se ve complementado de manera importante por otros instrumentos internacionales, tales como las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil, conocidas como Reglas de Pekín, las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Reglas de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, conocidas como las Pautas de Riad, instrumentos todos que, de manera específica, cubren aspectos particulares de la problemática de las personas menores de edad en conflicto con la ley.
25El interés superior del niño puede ser definido, de manera sintética, como la satisfacción plena de sus derechos5. De una definición tal se puede partir para un análisis que puede ser comprensivo no solamente del derecho penal de las personas menores de edad, sino también de todos los diferentes aspectos que pueden tener relación con los niños y niñas.
26Si hacemos una lectura detallada de la convención podremos observar, sin esfuerzo, que es un texto completo en tanto cubre todas las diferentes situaciones de la infanciaadolescencia: salud, educación, derecho a un nombre y a una identidad, derecho a no ser sometidos a ningún tipo de explotación laboral6, derecho al desarrollo por parte del Estado de las condiciones necesarias en caso de las personas menores de edad con algún problema de limitación física, derecho –y muy importante– a condiciones económicas aptas para un desarrollo adecuado, derechos todos que vienen a ser complementados por los derechos sustantivos y garantías en materia penal.
27De la confrontación del inciso primero del artículo 3 de la convención, es decir, del principio del interés superior del niño, con todo lo que tiene que ver con cada uno de estos aspectos, tenemos que aquella es comprensiva de todos los derechos de la persona (adulta), ahora extendidos (incluso potenciados) a la población infantil.
28Acudimos entonces, según parece, a la consideración del niño ya como una persona plena de derechos, igual en ese sentido a la persona mayor de edad, a quien el Estado siempre le ha reconocido per se los derechos que la evolución del derecho humanitario ha ido elaborando, lo cual significa, sin duda alguna, que asistimos a un momento histórico y paradigmático en el que, tras siglos, por fin se está creando una nueva categoría jurídica, cual es la persona menor de edad como sujeto pleno de derechos.
29En ese contexto, es en el campo de la reacción social a las conductas desviadas de los niños en el que, quizá, ha operado el cambio más profundo, por la naturaleza de las reformas que se introducen, en el caso de Latinoamérica, con las leyes penales juveniles posteriores a la convención, por ejemplo, la de 1990 del Brasil, la de 1995 de El Salvador, la de 1996 de Costa Rica, la de 1998 de Nicaragua, la de 1999 de Panamá y la de Guatemala, del año 2003, entre otras.
30Estas traen al procedimiento un complejo conjunto de normas que dotan al derecho penal juvenil de principios y de garantías procesales que vienen a acabar con los vicios que caracterizaron al sistema tutelar; principios y garantías que parten de la responsabilización del adolescente por actos que puedan serle reprochados como infracciones.
31Pero a la vez que se introduce la posibilidad de que las personas menores de edad puedan ser punidas, se rodean todas las actuaciones jurisdiccionales que se deban realizar en sede penal de las garantías que ya se daban en el caso de los adultos, a la vez que se le da al nuevo proceso un contenido esencialmente pedagógico, en tanto que se busca dotar a la sanción de sentido como elemento que ayude a educar al adolescente infractor en el respeto de la ley.
32Si se hace un buen uso del nuevo sistema, una orientación tal eliminará la privación de libertad por razones que no obedezcan a la comisión de un delito, lo cual, en general, debería tener como resultado una reducción en el uso de la prisión, cuyos efectos absurdamente nocivos no es necesario abordar acá.
33A la par de la reducción de la privación de la libertad al mínimo –evidentemente, una vez más, por aplicación del principio del interés superior del niño– la perspectiva que se deriva de la doctrina de la protección integral exige que haya un recurso amplio a toda otra forma de sanción que no implique encarcelación, con lo cual hablamos ya de diversión7.
34En el caso de las leyes penales juveniles de América Latina, muy bien logradas en cuanto a este aspecto, se introducen, acorde con los más avanzados desarrollos de la criminología contemporánea, sanciones tales como el trabajo en beneficio de la comunidad, la reparación del daño8, la suspensión del proceso a prueba y la mediación, cuyo contenido pedagógico es invaluable, a la vez que participan del proceso dos entidades que tienen qué decir: la sociedad y la víctima, esta última tradicionalmente olvidada por el derecho penal.
35Tomando en cuenta a la víctima se crean otros mecanismos también muy útiles para terminar con el proceso, no sólo en función del interés superior del niño, sino también en el de la víctima misma, tales como la conciliación, instituto en el que se ve reflejado que, partiendo de la doctrina criminológica más avanzada, la consideración del delito ha evolucionado, pasando de ser visto de manera abstracta como una desobediencia a la norma penal, a un conflicto social en el cual la víctima debe ser considerada como contraparte, elemento que viene a potenciar el valor de mecanismos como estos en el contexto de la prevención9.
II. LOS RIESGOS. DOS EJEMPLOS: LAS NUEVAS TENDENCIAS EN LO RELACIONADO CON EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y LAS CONTRARREFORMAS INTERESADAS EN UN MAYOR USO DEL DERECHO PENAL
36Si bien, como se desprende de las líneas precedentes, ha habido grandes avances desde que la mayoría de las legislaciones en América Latina, aunque no todas, optaron por el sistema de justicia, también hay amenazas que ponen en riesgo los pasos dados, tal es el caso de los cambios que ha habido con relación al consumo de drogas ilícitas, derivados, a su vez, de las mutaciones que se han dado en lo que concierne al tráfico internacional de estupefacientes; otra amenaza muy importante es la propensión que hay, en los últimos tiempos, a abandonar el minimalismo que caracteriza a las leyes derivadas de la convención.
37En primer lugar trataremos de explicar en qué consisten los errores que normalmente se han cometido en cuanto al manejo de las situaciones problemáticas relacionadas con el nuevo perfil que la criminalidad de las personas jóvenes está tomando como consecuencia del consumo de drogas ilícitas; ello de manera general y, en particular, para el caso de América Central, donde esta problemática es a veces particularmente grave.
38Como premisa sobre este punto es menester puntualizar que los principales errores se derivarían especialmente de la consideración de la criminalidad de los jóvenes, lo mismo que de sus problemas de consumo de sustancias ilícitas, como fenómenos frente a los cuales hay que reaccionar, para reducirlos, especialmente mediante el derecho penal.
39Los estándares internacionales nos dicen otra cosa, pues del análisis, con una visión de conjunto, de los diversos instrumentos internacionales sobre la temática se desprende, en general, que por aplicación del principio del interés superior del niño es deber de los Estados parte de la convención velar, según su artículo 24, para que los niños tengan acceso al nivel más apto posible de salud, aspecto que viene a ser expresamente reforzado más adelante cuando el numeral 33 establece las obligaciones del Estado en el sentido de que debe proteger a los menores del uso ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.
40Estos principios deben ser confrontados con lo que se deriva de las Pautas de Riad que, en general, son claras en el sentido de que la prevención de la violencia de los jóvenes debe ser pensada más en función del desarrollo armonioso de las personas adolescentes, que es necesario fomentar desde su infancia. Esta perspectiva implica más acciones de política social – es decir, de fomento de oportunidades de educación, de formación ocupacional y profesional, de apoyo a la familia, etc.– que acciones de política criminal.
41Tenemos, entonces, que el enfoque que sería necesario poner en marcha sería uno que tienda a potenciar al máximo el derecho de los niños a tener una vida digna, lo cual resultaría en menos situaciones problemáticas, como el consumo de drogas o las infracciones a la norma penal de esta franja de la población.
42Sólo por citar un ejemplo, parece estar claro que cuanto mayor es el acceso a la educación, menor es el riesgo de que las personas jóvenes incurran en infracciones penales10; no obstante, hay que hacer énfasis en que más vale no incluir el tema del acceso a oportunidades dentro de una perspectiva de prevención de la criminalidad, pues en realidad de lo que se trata esencialmente es de un derecho de los jóvenes a una vida digna.
43En un momento posterior, si las políticas sociales fallan y el niño incurre en conductas problemáticas también es necesario partir de premisas que deberán ser claras en el sentido de que, en primer lugar, es imperativo evitar un enfoque que, para lo que acá nos interesa, criminalice el uso de drogas ilícitas.
44En segundo lugar, se debe evitar que la intervención relativa a los jóvenes infractores con problemas de adicción a estupefacientes y psicotrópicos tenga un enfoque de naturaleza especialmente punitiva, debiendo partirse más bien en esos casos de una perspectiva de salud pública.
45Así se desprende no solamente de lo que han permitido conocer los saberes acumulados en los campos criminológico y médico, entre muchos otros, sino también de lo que nos dicen los instrumentos internacionales más importantes al respecto, por ejemplo, los artículos 37d de la convención o 54 de las Reglas de Pekín.
46En términos generales, esas deberían ser las premisas de las que habría que partir con relación a la conducta de los niños que consumen drogas ilícitas y, especialmente, a la de los que, teniendo tal problema, infringen la norma penal. Pero, ¿qué sucede en la realidad de los países de Centroamérica?
47En primer lugar, en cuanto concierne a la forma en que se ha respondido a la criminalidad de las poblaciones jóvenes de la región, hay que admitir, con pesar, que la mayoría de los países lo han hecho abusando de la represión y con muy poca visión de prevención. En efecto, los países del llamado “Triángulo Norte”, conformado por Guatemala, Honduras y El Salvador han, hasta hace relativamente poco, enfrentado estas situaciones problemáticas mediante el uso excesivo de la policía y de políticas de mano dura.
48Esta forma de reacción ha tenido varias consecuencias graves, tanto en el tema de los derechos humanos, como desde un punto de vista totalmente pragmático, y que tiene que ver con lo ineficaz que ha sido. En lo tocante al ámbito de los derechos humanos, la reacción de los Estados mencionados ha resultado en una grave violación de los derechos más básicos de las personas jóvenes. Sobre este punto hay que recalcar que las políticas de mano dura se han concretado en leyes que incluso han debido ser declaradas inconstitucionales por lo grave de la violación de derechos que implicaba su aplicación, como en el caso de El Salvador, donde se criminalizó a las poblaciones jóvenes, por ejemplo, por el solo hecho de usar tatuajes, que se consideraba un signo externo de las maras11.
49En Honduras se dieron violaciones de derechos similares y en Guatemala el problema se vio agudizado, por ejemplo, por hechos que nunca fueron del todo esclarecidos, pero que fueron denunciados de forma reiterada por organismos no gubernamentales y de derechos humanos, a saber, por las ejecuciones ilegales de niños, especialmente de aquellos que, por su situación de exclusión social, vivían en las calles y que eran señalados como delincuentes de manera totalmente arbitraria por grupos paramilitares violentos12.
50Otro tema de derechos humanos que se relaciona con este tipo de enfoque, esencialmente represivo, es el de la sobrepoblación penitenciaria que resulta de una política tan represiva. En la mayoría de los países de Centroamérica, excepto relativamente en el caso de Costa Rica, son tan altas las tasas de encarcelamiento de los jóvenes, que se dan, desgraciadamente con demasiada frecuencia, eventos violentos dentro de las cárceles para adolescentes y para adultos jóvenes que han sido sentenciados por aplicación de las leyes penales juveniles.
51La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, en su ii Informe sobre los derechos de la niñez en El Salvador13, llamó la atención respecto de las condiciones de detención a las que estaban sometidos los jóvenes privados de la libertad en ese país, especialmente las relativas al hacinamiento y la tortura14.
52De lo dicho se concluye, por lo pronto, que la reacción frente a la criminalidad de las poblaciones jóvenes en varios países de Centroamérica ha resultado con frecuencia en una violación de derechos para los niños y niñas. Ahora, en lo relativo a lo meramente pragmático, también está en extremo claro que el resultado es negativo, pues no se observa avance alguno que pudiera medirse en términos del logro de sociedades menos violentas.
53En efecto, las tasas de criminalidad no han dejado de crecer, aun y cuando se ha echado mano de respuestas cada vez más represivas contra las poblaciones jóvenes, ello aparte de que se ha venido cuestionando el concepto de partida de que los delitos cometidos por los niños serían cuantitativamente muy relevantes en el total de la criminalidad de cada uno de los países de la región15; peligrosa tendencia que se ha venido consolidando en los últimos tiempos y según la cual se atribuye de forma indiscriminada a la población joven una inclinación cuasi natural a la violencia, estigmatizándola y criminalizándola per se16.
54Concretamente en lo concerniente a las poblaciones jóvenes con adicción a drogas ilícitas, hay que agregar que uno de los grandes problemas que existen es que ese tipo de conductas sigue estando criminalizada; una excepción sería Costa Rica, donde la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia discriminalizó desde hace décadas el consumo de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.
55No es necesario hacer referencia extensa al hecho de que es totalmente inútil y éticamente reprochable que haya ordenamientos jurídicos donde el mero consumo de sustancias psicoactivas siga siendo objeto de criminalización; ello, además, tiene un sinnúmero de consecuencias, tales como la estigmatización y el efecto completamente destructivo del paso por prisión de sujetos cuya conducta está ligada a un problema que debería ser abordado desde una perspectiva de salud pública y no de política criminal: las brutales tasas de encarcelamiento, por ejemplo, de los Estados Unidos, son engrosadas en gran medida por sujetos que entran dentro de esta categoría17.
56Aparte de este tipo de población criminalizada, cuyos casos deberían ser atendidos por otras instancias del Estado y no por las represivas, están los de los jóvenes con problemas de adicción a sustancias que infringen normas penales que no están relacionadas con el consumo de drogas. En Centroamérica, esta población afronta una seria problemática, la cual se deriva del hecho de que en la región se carece en gran medida de programas de intervención especializados en el tema de jóvenes adictos a drogas, que tengan los recursos y la solidez que les permitan desarrollar sus labores de la mejor manera posible.
57En efecto, según informaron expertos y colaboradores de cada uno de los países del área, interrogados en el marco del Proyecto para el Mejoramiento de los Sistemas Penales Juveniles en América Central, que desarrolla el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ilanud)18, la tónica al respecto es la falta de apoyo del Estado a todo programa que se centre en la intervención relativa a las personas adolescentes infractoras con adicción a drogas.
58Hay gran escasez de recursos materiales para enfrentar a veces inmensas poblaciones penitenciarias con graves problemas de adicción a drogas, tal y como se desprende de un diagnóstico muy reciente que se hizo en los centros carcelarios para personas menores de edad de El Salvador19:
59Como se puede observar, más de tres cuartas partes de la población penitenciaria manifestaron haber consumido drogas, a la vez que un 72% de los consultados dijo que no existen en la prisión programas para atender a los jóvenes con problemas de adicción.
60El poder judicial trata de paliar debilidades institucionales, como la referida, mediante la remisión de los jóvenes infractores con dependencia de drogas a entes no gubernamentales, tal es el caso de Panamá. La dificultad con estas entidades sin fines de lucro es que casi siempre funcionan con grandes limitaciones económicas que hacen su accionar muy complicado20.
61El panorama es, entonces, oscuro, toda vez que existe gran cantidad de jóvenes en conflicto con la norma penal con adicción a las drogas, sin que los sistemas penales juveniles ofrezcan programas de intervención sólidos con relación a este problema, lo que seguramente no está contribuyendo en nada a que estas personas tengan alguna oportunidad de salir de esa situación problemática. Todo ello se ve agravado por circunstancias que tienen que ver con mutaciones que se han dado en el ámbito del crimen transnacional organizado en los últimos tiempos.
62Antes, el área centroamericana era no más que un puente de paso de los estupefacientes que los carteles llevaban hacia el mayor consumidor de drogas de todo el planeta: los Estados Unidos, mientras que hoy, como resultado, entre muchos otros factores, de los cambios posteriores a los hechos del 11 de Septiembre de 2001, cantidades mayores de sustancias psicotrópicas se quedan en el camino, en los nuevos mercados que son ahora los países centroamericanos, donde personas cada vez más jóvenes consumen.
63Este problema requiere de un enfoque que ciertamente incluya acciones policiales nuevas, por ejemplo, de cooperación policial internacional, pero también obliga a destinar mayores recursos a la prevención no represiva21 y, en el caso particular de las poblaciones jóvenes, además, a un trabajo coordinado con otros sectores del Estado que no necesariamente tienen que ver con la política criminal, tal es el caso de las agencias relacionadas con la salud pública22.
64Respecto al otro problema a que se hacía referencia supra, es necesario mencionar a la inequidad en la distribución de la riqueza como factor ineludible en el análisis de todo cuanto tiene que ver con el tema de la violencia interpersonal en Centroamérica y, en general, en los países de ingresos medios y bajos. No se puede dejar de pensar en la incidencia que la agudización de la desigualdad en el ingreso está teniendo en el crecimiento de las tasas de criminalidad.
65Sin que pretendamos atribuir un carácter unidimensional a este factor como determinante de la conducta desviada –sobre todo desde que sabemos que hay tipos de criminalidad mucho más perjudiciales que los de los jóvenes, como el delito de cuello blanco, el relacionado con la corrupción, y el económico–, lo cierto es que cada vez se demuestra con más argumentos que hay una relación robusta entre crecimiento de la desigualdad y crecimiento de las tasas de criminalidad, por lo que es cuestionable la orientación que en el ámbito global se está siguiendo en el sentido de despreocuparse de la inequidad, cada vez mayor23.
66A manera de resumen y para finalizar, es menester indicar que ha habido grandes avances en el ámbito latinoamericano, sobre todo en cuanto tiene que ver con los procesos de reforma de las leyes penales juveniles, dado que las mismas lograron incorporar, a nivel de la legislación en cada país, los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño; así, se abrió espacio en el ámbito regional para las garantías procesales y para el debido proceso, para la aplicación del principio de proporcionalidad en la definición de la pena, para la restricción de los poderes discrecionales del juez, para los mecanismos de diversión y, en general, para un enfoque minimalista; pero es necesario admitir que hay grandes problemas en la implementación de esas legislaciones.
67La misma se ve caracterizada en muchos de nuestros países por cada vez mayores demandas por parte de los grupos que defienden las tesis de “ley y orden”, en el sentido de que se desarrolle respecto de los jóvenes una política criminal de mano dura. Estos movimientos se basan, en gran medida, en un sentimiento de inseguridad producto del miedo que se deriva, a su vez, de campañas de información (e incluso electorales) que carecen de todo fundamento científico, y que podrían, por ello, ser consideradas –para utilizar la terminología empleada por Zaffaroni–, de terrorismo de la información24.
68Esta política de “ley y orden” está teniendo como consecuencia, en algunos países de la región, un crecimiento significativo de la prisión preventiva y, en general, de la población penitenciaria.
69Antes del fin de la presente comunicación hay que hacer referencia a dos aspectos más: en primer lugar, que esta tendencia hacia una mayor represión no parece ser exclusiva de América Latina o de Centroamérica en particular, sino que se enmarca en una corriente que es ahora es bastante generalizada en el ámbito global; en segundo lugar, que la estrategia más eficaz en el caso de la criminalidad de los jóvenes es la implementación de la política social. Darles oportunidades y buscar una sociedad menos desigual es la respuesta.
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Zaffaroni, Eugenio Raúl. “Politique criminnelle et droits de l’homme en Amérique Latine”, Archives de politique criminnelle, n.° 15.
Notes de bas de page
3 Sobre la noción de visibilidad, ver Ph. Robert-C. Faugeron. Les forces cachées de la justice, París, Éditions du Centurion, 1980.
4 Tal el caso de Costa Rica antes de la gran reforma penal juvenil de 1996, o de El Salvador antes de la de 1995.
5 M. Cillero Bruñol. “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, en Infancia, ley y democracia en América Latina, García Méndez-Beloff, Santafé de Bogotá-Buenos Aires, Temis-Depalma, 1998.
6 Sobre el particular, ver Douglas Durán-Chavarría. Análisis de la normativa costarricense sobre trabajo infanto-juvenil, San José, unicef, Costa Rica, 1999.
7 El concepto de diversión tiene su origen en la teoría del etiquetaje. Se consideran mecanismos de diversión aquellos que tienen como objetivo el evitar que el individuo penetre profundamente en el sistema penal, ello por medio de herramientas tales como la conciliación, la reparación integral del daño o la suspensión del proceso a prueba, entre muchas otras; también se habla de diversión de la prisión, la cual se da mediante el uso de sanciones no privativas de la libertad.
8 Ver al respecto, por ejemplo, Maryse Vaillant. La réparation: de la délinquance à la découverte de la responsabilité, París, Éditions Gallimard, 1999.
9 Sobre esta perspectiva relativamente nueva se pueden ver Burt Galaway y Joe Hudson. Restorative justice: international perspectives, Amsterdam, Kugler Publications, 1996; y Burt Galaway y Joe Hudson. Criminal justice, restitution and reconciliation, New York, Criminal Justice Press, 1990.
10 Véase, por ejemplo, Hazel Kemshall et ál. “Young People, Pathways and Crime”, in Pathways and Crime Prevention, Alan France – Ross Homel:, Cullompton (u.k.), Willan Publishing, 2007, p. 95.
11 Esta práctica ha cambiado y hoy hay muchos jóvenes que se relacionan con estos grupos o forman parte de ellos sin estar tatuados.
12 Sobre el tema se puede ver cejil. Asesinato en Bosques de San Nicolás, San José de Costa Rica, cejil, 2006.
13 San Salvador, octubre del año 2007.
14 Douglas Durán-Chavarría. Violation des droits fondamentaux des personnes mineurs privées de liberté en Amérique Centrale: une situation qu’il faut affronter, San José de Costa Rica, 2010 (inédito).
15 Ver al respecto Theodore Leggett. Crime and Development in Central America, Viena, onudd, 2007, p. 43, y Hernando Gómez, coord. Informe sobre desarrollo humano para América Central 2009-2010, pnud / Unión Europea / aecid / sica, 2010, p. 112.
16 Sobre los riesgos que importa esa moderna tendencia, puede consultarse Xavier Rousseaux et David Niget. “Violences et cultures juvéniles”, La Revue Nouvelle, año 63, n.° 12, diciembre de 2008, p. 39 in fine.
17 Hannah Holleman et ál. “The Penal State in an Age of Crisis”, Monthly Review, vol. 61, n.° 2, June 2009, p. 6.
18 Ver Douglas Durán-Chavarría, coord. Prevención de la violencia juvenil y fortalecimiento del sistema de justicia penal juvenil, Managua, ilanud / Agencia Española para la Cooperación Internacional para el Desarrollo (aecid) / Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, 2012.
19 Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Diagnóstico situacional sobre las condiciones y servicios en los centros de inserción social del isna, San Salvador, febrero de 2010 (inédito).
20 Para el caso de El Salvador, véase Francisca Cano. La “vida loca”: pandillas juveniles en El Salvador, Barcelona, Anthropos / Agencia Catalana de Cooperació al Desenvolupament / ospdh, 2009, p. 99, in fine.
21 Respecto a lo complejo de las soluciones, véase Constantino Urcuyo Fournier. Los desafíos a la seguridad en Centroamérica, San José de Costa Rica, Asociación Instituto de Estudios Superiores para el Desarrollo Humano Sostenible / aecid / Konrad Adenauer Stiftung / pairca, 2009, pp. 19-20.
22 Desde una perspectiva europea, puede verse sobre el punto a Erich Marks. “Current Experiences with Crime Prevention in the German and European Context”, in Crime Prevention and Criminal Justice, Berlín, Bundesministerium der Justiz, 2010, p. 11.
23 En lo concerniente la incidencia de los factores estructurales en el aumento de las tasas de criminalidad, ver: Douglas Durán-Chavarría. “Sentimiento de inseguridad y victimización en San José de Costa Rica”, en Respuestas internacionales a los retos de la seguridad, Luis Ramón Ruiz, Valencia (España), Editorial Tirant lo Blanch, 2009, pp. 39-50.
24 En su artículo “Politique criminnelle et droits de l’homme en Amérique Latine”, Archives de Politique Criminnelle, n.° 15, pp. 80-81.
Auteur
Miembro de la Comisión Científica de la Sociedad Internacional de Criminología; relator del Comité Permanente de América Latina para la Prevención del Delito; graduado con distinción de la Maestría en Criminología de la Universidad Católica de Lovaina (Bélgica), juez de sentencia en el Tribunal Penal del iii Circuito Judicial de San José. dduran@Poder-Judicial.go.cr / douglas@ilanud.or.cr
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