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Légiférer dans la ville médiévale

 | 
Jean-Marie Cauchies
, 
Éric Bousmar

Las ordenanzas de Sevilla. Siglos XIII-XVI

Miguel Ángel Ladero Quesada

Volltext

1. Poder real y poder municipal en Sevilla

  • 1 J. GONZÁLEZ (1951). Una síntesis de todas estas cuestiones en M.A. LADERO (1976), y en M. GONZÁLEZ (...)

1El 22 de diciembre de 1248 hacía su entrada solemne en Sevilla el rey Fernando III de Castilla y León. Los dirigentes musulmanes de la ciudad habían capitulado un mes antes, tras dos años de asedio, y Sevilla, con un extenso territorio en torno suyo, pasaba a integrarse en la Corona castellano-leonesa. Los habitantes de la Sevilla islámica abandonaron la ciudad, tal como se había acordado, y, por lo tanto, en los años siguientes se produjo un vasto proceso de nueva población y reparto de bienes raíces en Sevilla y en una amplia zona rural dependiente de ella. Las características y las circunstancias de esta colonización y nueva población con cristianos procedentes de otras partes de Castilla y León, e incluso de otros países peninsulares y europeos, han sido bien estudiadas y se conocen sus resultados principales.1

2Fue preciso establecer una sociedad nueva: jerarquías y grupos, organización del poder, estructuras económicas, valores religiosos y culturales. Para ello se apeló, como en otras situaciones anteriores, a la llamada de pobladores y a su integración en marcos colectivos que combinaban la singularidad del caso sevillano con las tradiciones y procedimientos de organización que ya se conocían y a los que estaban acostumbrados tanto los nuevos pobladores como los dirigentes políticos promotores de su instalación.

3Parece fuera de duda que el modelo de organización seguido preferentemente para la organización de la nueva Sevilla fue el de la ciudad de Toledo y su ámbito. Las tradiciones islámico-andalusíes anteriores en nada o apenas pudieron ser transmitidas por los antiguos pobladores, que emigraron, aunque la traza y urbanismo de Sevilla era, ya de por sí, un legado importante. En Sevilla no permanecieron pobladores cristianos de época islámica-mozárabes- puesto que no los había, al contrario de lo que sucedió en Toledo después de su conquista en 1085, donde los mozárabes toledanos estuvieron en condiciones de actuar como puente y canal de transmisión entre las dos épocas y sistemas sociales. Es más, muchas de las herencias de posible origen andalusí que hallamos en la Sevilla posterior a 1248 se incluyeron en la organización de la ciudad precisamente a consecuencia de haberse tomado a Toledo como modelo.

4La base de la organización jurídica de la ciudad y del funcionamiento de su gobierno municipal es el Fuero. En 1251, Fernando III otorgó a Sevilla el fuero o derecho de Toledo, lo que significa varias cosas: primero, que el Liber Iudiciorum, que databa de la segunda mitad del siglo VII, o sus versiones ‘vulgatas’ en romance (Fuero Juzgo), sería el texto legal básico por el que las justicias sevillanas habrían de librar los pleitos. Segundo, que serían igual que en Toledo el acceso de los vecinos a la ‘caballería villana’, el régimen de los ‘francos’, las exenciones y beneficios de los vecinos, su capacidad de poseer y transmitir bienes, y la autonomía judicial y administrativa concedida al ‘común’ de los vecinos, constituídos como concejo.

  • 2 Sobre el derecho de Toledo, A. GARCÍA GALLO (1975). R. IZQUIERDO BENITO (1991).

5Ahora bien, el derecho toledano estaba ya fijado en el privilegio de confirmación dado por Fernando III en 1222, que incorpora privilegios anteriores, de 1118 –es el fundamental-y de la época de Alfonso VIII, entre 1182 y 1207. Ya Alfonso X y, de nuevo, Alfonso XI en 1348, fijaron el orden de prelación en que habían de aplicarse las leyes del reino, dando primacía a las elaboradas y promulgadas por los reyes. Esto quiere decir que el Liber Iudiciorum, considerado aquí como fuero local, nunca estuvo en primer lugar sino que se utilizó como legislación complementaria, cada vez menos a medida que tomaba auge y volumen la legislación territorial que emanaba de la monarquía. Por otra parte, los demás privilegios y leyes dados a Toledo eran, a mediados del siglo XIII, diversos, heterogéneos, de contenido muy concreto y local unas veces, y en otras ocasiones claramente caducos: Sevilla acogió y puso en práctica muchos, es cierto, pero su vida urbana y su gobierno municipal hubieron de organizarse paulatinamente sobre la base de ordenamientos, ordenanzas y otras disposiciones reales o municipales nuevas, surgidas para dar expresión jurídica a realidades concretas. Con el paso del tiempo, el ordenamiento jurídico sevillano llegó a un grado suficiente de madurez, y en 1422 Juan II, al reorganizar el gobierno municipal de Toledo, lo hizo precisamente según el modelo del de Sevilla.2

  • 3 Los textos de los ordenamientos reales están reseñados o transcritos en N. TENORIO Y CERERO (1901), (...)

6Lo que más importa, por lo tanto, es conocer los ordenamientos y ordenanzas que han configurado el derecho de Sevilla. Utilizamos la primera de ambas palabras para los textos legales emitidos por los reyes, a menudo bajo la forma de privilegios, y la segunda para los emitidos por el municipio. Lo hacemos así por un deseo de claridad, aunque en aquella época apenas se distinguía el campo de aplicación de una y otra palabra.3

  • 4 GONZÁLEZ ARCE (1989).

7Comenzó a haberlos desde tiempos de Alfonso X (1252-1284), rey que protagonizó la fase constitutiva de la nueva época de Sevilla. El monarca otorgó, desde el primer momento, normas específicas para los habitantes del Barrio de la Mar (1251). A continuación, en 1253, reguló los privilegios de los 200 caballeros hidalgos que habían acudido a la ‘repoblación’ de Sevilla. En 1254 comenzó a perfilarse la capacidad jurisdiccional del municipio sevillano sobre una amplia tierra que llegó a tener unos 12.000 km2 en los que había más de un centenar de poblaciones de cierta importancia. Entre 1261 y 1273, el rey otorgó a todos los vecinos de Sevilla, o en otros casos sólo a los caballeros, diversas exenciones fiscales: de hospedaje, de portazgo de moneda forera. Mientras tanto, el municipio sevillano en asambleas vecinales o concejos plenos o en el cabildo restringido de alcaldes, alguacil, caballeros y hombres buenos, había comenzado a emitir también disposiciones y ordenanzas en los asuntos de su competencia, como se comprueba en una breve relación de los años 1272 a 1275.4

  • 5 TENORIO CERERO (1901).

8Sabemos que, al poco tiempo de su conquista, Sevilla contaba ya con unas instituciones municipales en plena madurez, puestas a punto por disposición regia, y completadas en tiempos de Alfonso XI.5 Al igual que en Toledo, el rey tenía una amplia autoridad y capacidad de intervención, de modo que la legislación regia y las ordenanzas municipales se promulgaron a la vez sin que hubiera conflicto, pero la primera, al tener cada vez con mayor frecuencia un carácter territorial para toda Castilla, fue haciéndose más escasa en su atención concreta a Sevilla desde la segunda mitad del siglo XIV, y las segundas, en cambio, fueron siendo más abundantes, aunque el rey se reservó siempre el derecho de confirmarlas o revocarlas, y el de intervenir legislando directamente.

  • 6 La mayor parte de estos ordenamientos se conservan en el Archivo Municipal de Sevilla, Sección I, a (...)
  • 7 Sobre los procedimientos de intervención o de refrendo regio. LADERO QUESADA (1998). A. COLLANTES D (...)
  • 8 Utilizo la edición de 1632, reimpresión de 1975: Ordenanças de Sevilla que por su original son ahor (...)

9Así se observa en el privilegio de Sancho IV, en agosto de 1286, que confirmaba la ordenanza municipal sobre atribuciones de cada uno de los oficios entonces existentes que acabamos de describir. Otros ordenamientos reales podían emitirse también para confirmar acuerdos u ordenanzas hechos por el municipio, o por propia iniciativa del monarca. Los conjuntos más importantes se deben a Alfonso XI, entre 1327 y 1346, y a Enrique III, entre 1390 y 1405. En 1409 se recopilaron por primera vez los ordenamientos reales del siglo XIV.6 Siguió habiéndolos en el XV, aunque menos frecuentes, al tiempo que el municipio aumentaba el número de sus ordenanzas y las perfeccionaba, regulando diversos aspectos de la vida sevillana, aunque sometiéndolas posteriormente, casi siempre, a la aprobación de los reyes, directamente o a través del Consejo Real.7 Al cabo, los Reyes Católicos, además de promulgar, reformar o refrendar diversos ordenamientos y ordenanzas, dispusieron la recopilación definitiva de disposiciones reales o municipales sobre la ciudad: la tarea comenzó en 1502 y dio lugar a la impresión de las Ordenanças de Sevilla aparecida en 1527 y, de nuevo, en 1632.8

2. Contenido de las ordenanzas sevillanas impresas en 1527

10En 1527 se imprimió un conjunto de ordenamientos y ordenanzas muy complejo, que recogen casi siempre textos anteriores, a veces datados en el siglo XIII, aunque no siempre se indica la fecha u origen del original utilizado, o bien puede ocurrir que no se conociera con certeza, de modo que ha llegado a nosotros una versión final de ordenanzas que debieron irse formando con el paso del tiempo, por acumulación de experiencia, como parece ocurrir con algunas referentes a oficios artesanos. En general, la recopilación de 1527 tiene cierto orden lógico interno, aunque lo hemos modificado de acuerdo con nuestros criterios, no sin antes dar un número a cada ordenanza o capítulo para que se pueda recuperar el primitivo sin dificultad cuando así se requiera.

11Hay en la edición de 1527 gran cantidad de ordenamientos reales, y también muchas ordenanzas elaboradas y promulgadas por el concejo de Sevilla. El reparto temático de unos y otras no es caprichoso, como veremos a continuación. El origen o génesis de las ordenanzas municipales es variado: en unas ocasiones, se trata de disposiciones tomadas en alguna reunión del cabildo –tenía que haber tres a la semana-, que eran objeto, generalmente, de bandos o pregones en lugares públicos, como los que se dieron en 1402, con acuerdo del corregidor o representante real, de los que hay amplia memoria en 1527. Podía ocurrir también que disposiciones del cabildo tomadas para un determinado asunto o plazo pasaran a convertirse en ordenanza duradera, por ejemplo muchas cláusulas o condiciones para el arrendamiento y gestión de rentas municipales. Otras veces, son textos redactados por expertos, por ejemplo los Fieles Ejecutores, que tenían capacidad legal para ello, tanto si después los refrendaba el cabildo en pleno como si no era así. También era posible que el cabildo o los Fieles Ejecutores recibieran un texto elaborado por el grupo social interesado y lo aprobaran y promulgaran después de examinarlo, como sucede, por ejemplo, con muchas de las ordenanzas relativas a oficios artesanos.

  • 9 M.A. LADERO QUESADA (1998), 312-316: ‘contenidos de las ordenanzas locales’.

12En la ordenación temática que presentamos a continuación, hemos seguido el cuadro de materias que elaboramos, con carácter general, en un trabajo anterior, aunque no todas las mencionadas en él estén presentes en las ordenanzas sevillanas. Por el contrario, todas ellas tienen fácil cabida en uno u otro de los epígrafes del mencionado cuadro general de materias.9

2.1. Organización y funcionamiento del concejo. Justicia y Gobierno. Administración

13Prácticamente todas estas disposiciones, que tratan sobre órganos y oficios de justicia y gobierno de la ciudad, se contienen en ordenamientos reales, que casi siempre se mencionan en notas marginales. No hay autonomía municipal en lo relativo a la creación de tales órganos y oficios ni en la atribución de las funciones que les corresponden, ni siquiera en la determinación de cómo han de ejercerlas, salvo para aplicar la normativa general a cada caso o situación concreta, lo que puede implicar cierto grado de adaptación. En estos textos se manifiesta con toda claridad la subordinación política de la ciudad a la monarquía o, dicho en otros términos, su integración en un ‘sistema’ más amplio, del que solo es una parte aunque dotada de amplia autonomía de gestión. Lo contenidos principales son éstos:

  • 10 De los alcaldes mayores trata la ordenanza no 2, de los ordinarios la no 25, del de la justicia la (...)
  • 11 A él y a los otros alguaciles se refiere la ordenanza no 4.
  • 12 Ordenanza no 3.

14El predominio político del rey quedó bien establecido porque era él quien designaba a los que habían de ejercer los oficios más importantes o directivos de la justicia y gobierno municipales, los Alcaldes Mayores y Alguacil Mayor, y hasta 1295 no aceptó Fernando IV limitarse a nombrarlos de entre vecinos de Sevilla. Parece que los Alcaldes Mayores fueron al comienzo al menos dos, igual que en Toledo, y que juzgaban en alzada, porque ya había también alcaldes ordinarios para actuar en primera instancia, elegidos anualmente por el cabildo. Más adelante hubo también un Alcalde de la Justicia, especializado en causas criminales.10 El Alguacil Mayor, auxiliado por otros alguaciles y peones, ejercía en principio funciones policiales de vigilancia y seguridad pública, así como el control de la cárcel, todo ello a la orden de los Alcaldes Mayores. Ya entonces, o tal vez más adelante, el Alguacil actuaba como jefe de la milicia concejil, que contaba con su signo distintivo, la seña y pendón de Sevilla.11 La implantación a lo largo del siglo XV de los corregidores –en Sevilla el equivalente es el Asistente enviados por el rey para presidir y dirigir el gobierno y justicia de los municipios modificó muchos aspectos de su vida y actividad pero no sus normas vigentes e instituciones tradicionales, ya que el Asistente asumía funciones de altos oficiales locales, de los Alcaldes Mayores, sobre todo: la recopilación de 1527 recoge el ordenamiento real de 1492 sobre las atribuciones de este oficial regio.12

  • 13 La regulación del cabildo y regimiento de Sevilla se contiene en la ordenanza no 1, que recoge la l (...)

15Los Alcaldes Mayores presidían las reuniones municipales, que eran de dos tipos: la reunión ordinaria y restringida en cabildo, formado por los alcaldes mayores, el alguacil mayor y un número limitado de vecinos caballeros y hombres buenos, y la reunión general de los vecinos o concejo abierto, que se convocó con poca frecuencia y solo en los primeros tiempos. El número de los caballeros que acudían a las reuniones restringidas del cabildo debía ser ya de veinticuatro, según algunos documentos (1273. 1286). Se supone que el cargo, de nombramiento regio, era vitalicio, y tal vez traería su origen de alguna forma de representación de los caballeros de linaje o hidalgos que recibieron heredamientos en el Repartimiento de la ciudad. Sea como fuere, este cabildo integrado por los oficios ya mencionados y por los veinticuatro caballeros, fue una originalidad de Sevilla y de algunas otras ciudades andaluzas —Córdoba, Jerez-, que no parece tomar como modelo a Toledo, aunque también en esta ciudad era habitual la reunión de una asamblea reducida de miembros de la nobleza urbana en torno a los alcaldes y al alguacil, como institución habitual de gobierno urbano. La situación de Sevilla seguramente inspiró a Alfonso XI cuando generalizó este régimen de cabildo o asamblea cerrada, llamada habitualmente regimiento, a casi todas las ciudades de la Corona castellanoleonesa, entre 1327 y 1348, en beneficio casi exclusivo de los caballeros.13

  • 14 La ordenanza no 66 transcribe el ordenamiento de los Reyes Católicos sobre escribanos públicos. Las (...)
  • 15 Almotacén, ordenanza no 12. Porteros de emplazar, no 82.
  • 16 Pregoneros, ordenanza no 81. Carceleros, no 37.

16Los escribanos de los alcaldes y otros oficios de justicia o inspección y también los escribanos públicos en general eran de nombramiento regio, aunque la propuesta solía partir del organismo correspondiente. El municipio nombraba su propio escribano mayor de entre los escribanos públicos pero dos caballeros de la ciudad custodiaban el sella mayor del concejo, por orden del rey, y el escribano había de pedírselo para sellar las cartas otorgadas en conçeio general o en cabillo. Es decir, el rey no renunciaba a ningún aspecto básico de su preeminencia jurisdiccional pero el municipio también podía ejercer la suya, entendida como delegación de la regia.14 Así, los Alcaldes Mayores nombraban otros oficios: el de almotacén, puesto que el almotacenazgo, lo tiene del rey el alcalde mayor, los porteros de emplazar a juicio, los alcaldes o alumines de los diversos oficios artesanos.15 Otros oficios eran provistos por el cabildo reunido en pleno, como ocurría con los pregoneros, mientras que el de carcelero sería, tal vez, competencia del Alguacil Mayor.16

  • 17 Contadores, ordenanza no 17. Mayordomos, no 18.

17El municipio de Sevilla contaba ya con dos mayordomos, uno caballero hidalgo y otro ciudadano, nombrados cada año el día de San Andrés (30 de noviembre), a cuyo cargo corría la recaudación, control, administración y cuenta de las rentas municipales, mientras que el control de cuentas competía a los contadores –un veinticuatro y un jurado-. Ambos oficios se regulan en ordenamientos regios a partir de Alfonso XI, al menos.17

  • 18 Ordenanza no 5. Tampoco en esto se siguió el modelo de Toledo, puesto que en esta ciudad no los hub (...)

18En Sevilla hubo jurados desde los primeros tiempos de la nueva organización de la ciudad, aunque el oficio no tuviera al comienzo bien definidas todas sus funciones.18 Hacia 1275 su número estaba fijado en 48, dos por cada parroquia o collación (un caballero y un ciudadano), y ejercían al menos dos funciones: recaudar o coger de sus convecinos los tributos o pechos concejiles para entregar su importe al mayordomo ante el escribano mayor –lo que implicaba la redacción de padrones o listas de vecinos-, y vigilar el recinto urbano, organizando las guardas o velas en sus collaciones, prendiendo a los malhechores, etc. Ya entonces era vitalicio el cargo, salvo impedimento o vejez extrema, y, aunque no estaba remunerado, sus titulares estaban exentos de cualquier tributo concejil. cosa que confirmó Sancho IV en un privilegio de 1292. Como asumieron también la labor de denunciar todas las anormalidades que observaran ante las autoridades concejiles o, en su caso, ante el rey, poco a poco recibieron de la monarquía una protección y salvaguarda especial.

  • 19 Los ordenamientos reales desde 1344 y 1346 hasta 1492 y 1500 se detallan en la ordenanza no 24.

19Casi un siglo después de la conquista de Sevilla, en 1344, Alfonso XI creó un nuevo órgano administrativo y de control en el marco de las instituciones municipales. Me refiero a los Fieles Ejecutores. Desaparecidos al poco tiempo, Enrique III volvió a establecerlos en 1396: su número osciló entre cinco y siete y eran elegidos entre los veinticuatros, los jurados y vecinos ciudadanos de Sevilla que no ostentaban oficio público. Las misiones principales de los Fieles Ejecutores se referían a la vigilancia del mercado urbano, a la reglamentación de los oficios artesanos, a la promoción del orden público y de la justicia, a la vigilancia de las obligaciones militares de los vecinos, al control de la gestion de las finanzas municipales, por lo que actuaban como tribunal económico-administrativo en pleitos relacionados con ellas. Era, en resumen, una función inspectora que se solapaba con tareas ya atribuídas a otros oficios municipales, para asegurar mejor su cumplimiento.19

  • 20 Procuradores de Cortes, ordenanza n° 8. Procurador mayor y otros procuradores, no 7 y 9.
  • 21 Ordenanza no67.
  • 22 Ordenanza no 56.

20La recopilación de 1527 trata también sobre otros oficios y actos de la administración municipal. El cabildo elegía dos procuradores para su envío las reuniones de Cortes, con autonomía pero atendiendo al requerimiento regio de que uno de ellos fuera jurado (ano 1394). El procurador mayor y otros procuradores que representaban a Sevilla en juicio eran nombrados también por el cabildo, que reguló su actividad mediante ordenanza (ano 1504).20 También era competencia del cabildo designar a los tenentes de los castillos que la ciudad mantenía en diversos lugares de su tierra, pero lo hacía según el ordenamiento dado por Alfonso XI.21 Por el contrario, la regulación de las elecciones de alcaldes y regidores en las villas y lugares de la tierra era en todos los aspectos asunto de competencia de Sevilla, sin que interviniera para nada el poder real: así lo muestra la detallada ordenanza de mayo de 1472, cuyo contenido deja ver claramente la primacía jurisdiccional de Sevilla sobre su tierra.22

  • 23 Ordenanzas n° 2 y 31 respectivamente.

21El carácter mixto-real y municipal-que tiene la recopilación de 1527 explica la inclusión de disposiciones sobre los Adelantados Mayores de Andalucía, que eran oficiales reales, especialmente para regular el funcionamiento de su tribunal, formado por varios alcaldes que juzgaban en grado de suplicación, asistencia, vista y alzada. Y también de otros preceptos regios que regulan el régimen de los alcázares y atarazanas reales de Sevilla, en especial su abastecimiento de agua, que era obligación municipal.23

  • 24 De la Audiencia y de la puerta de los alcázares (ord. no 6).-De los abogados y procuradores (10).- (...)

22Este amplio grupo de disposiciones regias sobre gobierno y justicia en la ciudad se completa con algunas más, un tanto heterogéneas, que regulan diversos aspectos de los procedimientos procesales a seguir por los jueces y por quienes intervenían en juicio.24

2.2. Vecindario

  • 25 Ordenanza no 34.

23La única ordenanza que trata de esta cuestión se limita a recoger el conjunto de privilegios dados a los vecinos de Sevilla por los reyes desde Fernando III a Isabel I. Todos los demás aspectos –obligaciones fiscales y militares, por ejemplo-los regulaba el cabildo o sus oficiales por otros procedimientos: acuerdos tomados en sus reuniones, padrones de vecindario, condiciones de cobro o arrendamiento de rentas y derechos, pregones y alardes, etc. Estos aspectos de la potestad de reglamento municipal han de estudiarse, por lo tanto, en otras fuentes documentales.25

  • 26 Ordenanzas no 34 y 79.

24Los clérigos de corona no podían ejercer oficios reales ni municipales, al estar sujetos a la jurisdicción y derecho eclesiásticos. El temor a los conflictos que pudieran producirse por este motivo explica que se mencione en dos ordenanzas, que recogen legislación real.26

2.3. Los bienes de propios. Rentas y gastos concejiles

  • 27 Ordenanza no 74.

25Los textos impresos en 1527 no hacen referencia a procesos concretos de gestión de los bienes de propios y de las rentas concejiles, por ejemplo en régimen de arrendamiento, salvo excepciones, sino al fundamento legal en virtud del cual el municipio los posee, y este fundamento suele ser la concesión regia, de modo que, al igual que en los apartados anteriores, predominan claramente los ordenamientos reales sobre la normativa municipal, que tiene carácter complementario. El predominio del poder regio se expresa también en la prohibición de que el concejo tomara contribuciones extraordinarias –pechos y derramas-sin tener licencia expresa del monarca en cada caso.27

  • 28 M.A. LADERO QUESADA (1989), pp. 313-346, (1997), pp. 9-71. A. COLLANTES DE TERÁN SÁNCHEZ (1996, 199 (...)
  • 29 Propios en la ordenanza no 11. Pastos en islas y marismas y en los términos de Sevilla, no 15. Almo (...)

26Por lo demás, el contenido de estos textos legales ha de entenderse en el marco de funcionamiento de las finanzas concejiles y en relación con la importancia o valor de cada uno de sus componentes, para lo que es preciso acudir a las cuentas de los mayordomos y a las disposiciones del municipio sobre arrendamiento y otras formas de gestión de ingresos y gastos, que solo a veces pasan a incorporarse en las ordenanzas.28 Aquí solo podemos hacer una breve enumeración, en la que se observa cómo la recopilación de 1527 no trata por igual todos los tipos de ingresos del municipio sevillano. Hay, desde luego, una enumeración general extensa de los propios y rentas de Sevilla, y de las características y procedimientos de cobro de bastantes de ellas. Poco en lo relativo a bienes raíces, pues solo se trata del pasto en las islas y marismas del bajo Guadalquivir y en otras partes del término sevillano. Mucho más en lo tocante al cobro de almojarifazgos y almotacenazgos en las localidades de la tierra de Sevilla, distinguiendo claramente el almojarifazgo concejil del mayor o real. Hay también ordenanzas sobre el arrendamiento de uso de las barcas para el tráfico fluvial y del puente de barcas que unía a Sevilla con su arrabal de Triana. Y otra sobre el monopolio de venta de sal, que tenía la ciudad por merced regia del año 1325. Son bastante variadas y extensas las ordenanzas sobre las multas o calumnias cobradas por la autoridad municipal, cosa comprensible dada la casuística tan variada que daba lugar a ellas. Y, por último, se puede incluir en este grupo de ordenanzas sobre fiscalidad la relativa a los salarios de oficiales públicos, a pesar de que no toca todos los aspectos posibles.29

2.4. La economía agraria

27Las ordenanzas de este género son todas municipales. La mayor parte de los aspectos de organización de la vida económica competían de ordinario al poder concejil y, como veremos, las intervenciones regias eran escasas: unas veces para confirmar normas que el municipio presentaba; otras, para aplicar en el ámbito de la ciudad leyes generales del reino tocantes a alguna de aquellas cuestiones.

  • 30 Ordenanzas no 69, 70, 76 y 77.

28Aunque las ordenanzas de Sevilla se refieren preferentemente a aspectos de la vida de la ciudad, ésta tenía un termina rural y era, además, cabeza de una extensa tierra -en torno a 12.000 km2-donde las cuestiones relativas a la ordenación del sector agrario tenían importancia primordial. Por estas razones, las ordenanzas dedicadas a la protección o guarda de sembrados, olivares, vinas y huertas, tanto en la Vega de Triana, próxima a la ciudad, como en general, son extensas y tienen mucha importancia. Todas las incluídas en el texto de 1527 son concejiles, aunque a veces se haga referencia a cartas y aranceles reales, o se incorporen sentencias sobre cumplimiento de pleitos. Lo mismo sucede con otras ordenanzas extensas relativas a la trashumancia de ganados dentro de la tierra y a las mestas o reuniones de dueños y pastores de ganado para resolver litigios surgidos entre ellos. Las ordenanzas sobre instalación y explotación de colmenas y atribuciones de los alcaldes de los colmeneros presentan la singularidad de ser las más antiguas que hizo el concejo de Sevilla, en marzo de 1254, aunque fueran los reyes quienes las confirmaran, hasta finales del siglo XV, y los jueces de términos reales quienes las hicieran cumplir en algunos aspectos.30

2.5. Los marcos de la vida urbana

29El cuidado e inspección de las obras arquitectónicas, públicas y privadas, lue regulado con especial detalle desde los primeros tiempos. Las ordenanzas o libre que dizen Peso de los alarifes y balança de los menestrales parecen corresponder, por su lenguaje, al mismo siglo XIII, y en ellas se detalla la función inspectora de los alarifes nombrados por el alcalde mayor para que vigilen y lleven control de todas las lauores de la çibdat que el conçeio a de facer, y sobre todos los aspectos de las obras privadas en lo que puedan afectar a la situación publica o a las relaciones entre los vecinos. Los alarifes eran, además, jueces en todo tipo de pleito relativo a la construcción, y si fallaren que algún maestro aya fecho lauor falsa o engannosa, deuenla mandar pechar al maestro, e anlo de cunplir luego. De sus veredictos había apelación posible ante el alcalde mayor, como ocurría, según indicaremos más adelante, con el de los alumines o alcaldes de los diversos oficios artesanos.

  • 31 Ordenanza no 85 de las de 1527. Sobre las posibles relaciones de este texto con «reminiscencias del (...)

30El libro que dizen Peso... es un ejemplo antiguo de norma urbanística, escrita tal vez por juristas al servicio de Alfonso X para su uso en Toledo y en las ciudades del S., a la vista de sus mismas condiciones materiales y, seguramente, con inspiración en normas y usos de época andalusí. Su contenido no solo se incluye en la recopilación sevillana de 1527 sino también en las ordenanzas de Toledo y en las de Córdoba.31

  • 32 Ordenanzas n° 28, 55, 57, 58.
  • 33 Ordenanza no 38, «del obrero de la ciudad y del ladrillar de las calles». Años 1500 y 1502.
  • 34 Ordenanza no 32, «de los vandos y armas, y de los ornes de mal vivir», y no 33, «de las mugeres bar (...)

31En las ordenanzas que hizo pregonar en 1402 el concejo de Sevilla se incluían algunas relativas al buen orden urbano: el cierre indebido de calles, los lugares de aparcamiento de los arrieros o alhameles, los de venta de cal, las licencias para construir hornos de particulares, etc.. Otras se refieren a las tabernas y los productos que se pueden vender en ellas, a la guarda de objetos perdidos (mesón de los perdidos), y al cuidado de los husillos o alcantarillas.32 La monarquía no solía legislar sobre estas cuestiones tan concretas, pero, en cambio, los Reyes Católicos sí que intervinieron para regular el oficio de obrero de la ciudad, que tenía a su cargo las obras públicas, entre ellas el pavimentado o enladrillado de las calles: este interés regio se comprende mejor teniendo en cuenta la activa política de mejoras urbanísticas que los Reyes Católicos llevaron a cabo en toda Castilla.33 Mucho más antiguo era el interés de la monarquía por regular cuestiones de orden público, unas veces mediante ordenamientos locales, otras a través de leyes generales.34

2.6. El abastecimiento y sus condiciones. Comercio y mercado urbanos

  • 35 Ordenanzas n° 19, 20 y 21.
  • 36 Ordenanza no 40 sobre los alamines, nombrados por los alcaldes mayores y luego por los fieles ejecu (...)

32El normal abastecimiento de trigo (pan en el lenguaje de la época) era tan fundamental que los Reyes Católicos promulgaron directamente varias ordenanzas nuevas y extensas para regular su venta y almacenamiento en el lugar correspondiente, que era la Alhóndiga del Pan, entre 1478 y 1492,35 pero el concejo tenía el control habitual sobre la elaboración de pan, las calidades del harina, el peso y precio de las piezas elaboradas y su venta por panaderas, y también el de la práctica de los oficios de molinero y tahonero, de modo que la compilación de 1527 incorpora solamente, sobre todos estos aspectos, ordenanzas concejiles cuyo origen se remonta al siglo XIII.36

  • 37 Ordenanzas no 84 sobre los carniceros. No 39 sobre la caza. No 83, «de los pescados y pescaderas» h (...)
  • 38 Ordenanza no 2/7.

33La obtención y venta de otros productos básicos solía ser objeto de reglamentación por el concejo, que además participaba en la fiscalidad indirecta con que se les gravaba, pero con frecuencia los reyes la refrendaban o confirmaban: así lo observamos en las disposiciones relativas a los carniceros, que refunden muchas normas anteriores, o a los cazadores, y también a las pescaderas que vendían al por menor este producto. La razón de este refrendo regio puede ser la frecuencia con que la Corte residía en Sevilla y, en consecuencia, la necesidad de que en tales ocasiones, que requerían un especial esfuerzo de abastecimiento, se asegurara el respeto a las normas habituales.37 En cambio, los pescadores, armacores y camaroneros que faenaban en el río se dotaron de nuevas ordenanzas propias, en 1512, luego aprobadas por el cabildo municipal.38

  • 39 Ordenanzas no 71,72 y 73.
  • 40 Ordenanza no 75.
  • 41 Se limita a aprobar las ordenanzas hechas por los mismos hortelanos, con acuerdo y auctoridad del c (...)

34La regulación de la entrada de vino en la ciudad, y de su venta, era una de las competencias económicas más relevantes del municipio, y afectaba a los intereses económicos de muchos vecinos. El cabildo redactaba las ordenanzas y pregones, que siempre fueron conservados por los reyes pasados, nombraba a los fieles del vino, cuyas competencias fueron definidas por Enrique II en 1375, y regulaba la compraventa del producto al por mayor, a cargo de los marchantes o moxones, y al por menor en las tabernas.39 El aprovisionamiento y venta de aceite de oliva también fue objeto de ordenanza, sin duda de origen municipal aunque conocida a través de promulgación de los Reyes Católicos, y su importancia especial radica en que Sevilla era el principal mercado de aceite del reino, debido a la gran producción de la cercana comarca del Aljarafe.40 Por el contrario, las huertas, pese a su interés para la alimentación cotidiana, solo recibieron una atención muy secundaria por parte del municipio, que debía tener en poco la importancia económica de su producción.41

  • 42 Además de la ordenanza no 42, vid. los documentas del siglo XIII publicados o mencionados por N. TE (...)

35Los documentes de tiempos de Alfonso X muestran que en Sevilla se utilizó al comienzo el mismo sistema de pesos y medidas que en Toledo, bajo el control del almotacén, a cuyo cargo corría hacer el contraste de los que utilizaban los diversos artesanos y mercaderes, tres veces al año. Además, era posible acudir a la alfondiga del rey y pesar y medir allí utilizando los patrones oficiales, y así lo hacían quienes participaban en el mercado de los jueves, y los que hacían transacciones al por mayor, pagando el canon correspondiente. Otros pesos y medidas oficiales y obligatorios se destinaban al trigo, aceite y sal, en sus respectivos lugares de venta. La renta derivada de estes usos correspondía, en tal caso, al almojarifazgo real y no a la fiscalidad concejil; lo mismo sucedía con el llamado peso de los alatares, que se utilizaba para el pesaje de la seda, azafrán y otras especias. Estas primeras disposiciones fueron recogidas y ampliadas por Alfonso XI, cuando encomendó a los fieles ejecutores el control de pesos y medidas, juntamente con el almotacén, y el conjunto se incluye en la recopilación de 1527: el control habitual de pesos y medidas y la aplicación de las normas correspondía, por lo tanto, a la autoridad local, pero por delegación de la monarquía, que nunca renunció sus derechos o regalía en este asunto.42

  • 43 Ordenanzas no 2/38 y 37 respectivamente.
  • 44 Ordenanza no 43.

36Las ordenanzas de 1527 no se ocupan de la regulación de ferias y mercados, lo que sugiere que las primeras tenían muy poca importancia en comparación con la actividad mercantil habitual de Sevilla, y que los segundos no tenían dificultades de organización que no pudiera resolver el almotacén y los fieles ejecutores o los responsables de los diversos oficios. La monarquía solo intervino directamente para regular la práctica de la correduría o intermediación entre vendedores y compradores (corredores de lonja o de aduana y oreja), para limitar el número de estos profesionales y asegurar la fidelidad de sus actuaciones. Por el contrario, otro tipo de correduría también muy importante pero más específica, la practicada por los corredores de bestias –ganado mayor-, fue regulada por los mismos corredores que, ya en tiempos de Enrique II, presentaron un ordenamiento antiguo para su aprobación y promulgación por unos veedores puestos para ver y ordenar todas las cosas que no son bien fechas, cuyos oficios-tanto reales como municipales-indican que tal vez habían sido designados por el rey con acuerdo del municipio.43 También parece más antigua la normativa regia regulando la venta al por menor fuera del mercado, que practicaban los regatones, pero son mucho más abundantes los pregones antiguos y los aranceles elaborados por el municipio.44

2.7. Actividad y ordenanza de los diversos oficios artesanos

  • 45 GONZÁLEZ ARCE (1989).

37El almotacén era un oficio ya perfectamente organizado en la Sevilla de Alfonso X, según muestran los testimonios sobre usos y costumbres de Sevilla recopilados hacia 1280 y el Libro del almotacenadgo que promulgó el rey en octubre de 1279, y sus rasgos permanecieron inalterados durante la Edad Media tardía.45 Ante todo, era inspector del recto funcionamiento de los oficios artesanales y del justo precio de sus productos y empleo de sus medidas y pesos. Sus derechos económicos procedían de la inspección, y de las multas por las infracciones que se cometían. Cobraba una cantidad anual a diversos oficios artesanos por el hecho mismo de tener sus tiendas abiertas al público, y de algunas tiendas situadas en lugares especialmente vigilados (alcaicería mayor y alatares, por ejemplo). Debía tener también especial cuidado con el harina y el pan, controlando el peso y el precio junto con los inspectores o alamines correspondientes, segúnya se ha indicado. Y, en fin, otra de sus obligaciones principales se refería a la vigilancia del buen orden material y de la limpieza urbana. Muchos de estos asuntos se recogen sin modificaciones en la recopilación de 1527.

38La actividad del almotacén presuponía cierto grado de organización interna de quienes se dedicaban a cada oficio artesano y comercial en Sevilla. En efecto, el texto ya citado sobre usos y costumbres de Sevilla de hacia 1280 deja totalmente claro que dicha organización ya existía, con carácter general: sobre cada uno de los menesteres de toda la uilla e sobre carniçeros e sobre candeleros e sobre ferreros e çapateros e sobre todos aquellos que algunas cosas labran o fazen labrar, e sobre todos aquellos que conpran e uenden, de cada un mester son puestos dos omnes buenos, e de los mas sabidores del mester, e de los meiores que i seau, e de bona fama e buen testimonio, e a estos dizen alumines, e judgan todas las querellas de los que ellos saben o pueden saber, por sí o por otri, que no uenden lealmente commo deuen o no fazen leal huebra...Et quando es fallado alguno que falsa lauor faze e non uende como deue o faze alguna falssedat en su mester, deuenlo judgar como es sobredicho e fazerlo saber al almotaçen: e de sí deuen quemar aquella labor, e auer la meatad de la calonna contenida en el libro del almotacenadgo que dio el rey. De sus juicios, no obstante, había posibilidad de alzada ante el alcalde mayor, que había nombrado a los alumines.

  • 46 COLLANTES DE TERÁN (1980).

39La organización corporativa de los artesanos contaba ya, por lo tanto, con dos elementos esenciales en la Sevilla de Alfonso X: la inspección o control de alumines propios de cada oficio, y la fijación de precios, lo que implica la de las calidades. Sobre otros aspectos apenas hay información: formación de las ordenanzas internas de cada oficio, aparición de cofradías, etc., salvo algunas noticias sobre los tejedores de lino y lana, en 1280, cuando el rey confirmé que habían de ser juzgados por sus alumines, según el uso de Toledo, y no por el almotacén, y en 1282, cuando ordenó que no se tuera contra sus usos y costumbres.46

  • 47 Ordenanza no 54.

40Pero en la recopilación de 1527 no se alude ya expresamente a estos lejanos antecedentes sino que se parte de algunas disposiciones de Alfonso XI y Pedro I, en especial la promulgada ante las Cortes de 1351 prohibiendo la asociación para fijar posturas, ordenamientos, juras que alteraran el mercado en detrimento de la población.47 La segunda parte de la recopilación de 1527 recoge las ordenanzas de los oficios mecánicos y otros oficios particulares que Sevilla tiene, cuya redacción corresponde, en general, a los decenios anteriores, aunque recogen sin duda usos más antiguas, de modo que vienen a ser su forma escrita final. Para la redacción de cada ordenanza se siguió uno de estos tres procedimientos: o bien la redactaba el cabildo y regimiento en pleno, bajo la presidencia del Asistente real (cab.), o bien lo hacían los fieles ejecutores, en uso de sus atribuciones, a veces con la supervisión del Asistente (f.e.), o bien los artesanos del oficio correspondiente la presentaban ya escrita ante el cabildo o ante los fieles ejecutores, y la autoridad municipal la refrendaba y promulgaba (ofi.). Sólo en algunas ocasiones, es la cuarta posibilidad, es la monarquía quien emite la ordenanza, a menudo como parte de la legislación general del reino (rey).

41Hay ordenanzas para 57 oficios. Los enumeramos a continuación, por ramos de actividad, e indicamos cuando es posible la fecha de la ordenanza y el procedimiento de su elaboración (cab.-f.e.-ofi.-rey):

Construcción
Albañiles
Pintores (cab.)

Oficios del textil
Tejedores de lino y lana. 1492 (ofi.)
Traperos y tundidores
Tejedores de terciopelo. 1500 (ofi. y f.e.; promulgación de los reyes)
Hiladores del torno de seda. 1513 y 1519 (ofi. y f.e.)
Sederos. 1515 (f.e.)
Sastres, calceteros y jubeteros. 1524-1526 (ofi.)
Roperos (cab.)
Colcheros. 1515 (ofi.)
Toqueros. Fines del siglo XV (f.e.)
Bordadores (brosladores). 1433 (ofi.)
Sombrereros. Fines del siglo XV (f.e.)
Sayaleros. Fines del siglo XV (f.e.)
Correeros. 1488 (f.e.)
Correeros de hilo de oro. 1487 (f.e., confirmación real). 1516 (f.e.)
Cinteros. 1483 (f.e.)
Boneteros. 1499 (f.e.)
Chapineros. 1475. 1517 (cab.)
Hebilleros (
xeruilleros) (ofi.; promulgadas por cab.: le parecieron ser buenos e prouechosos a la republica y comunidad)

Cáñamo. Esparto
Cordoneros de las redes. 1483 (ofi.; f.e.; rey)
Cordoneros de la jarcia. Fines siglo XV (f.e.)
Cordoneros de cabestrería. 1498 (f.e.)
Alpargateros. Fines siglo XV (ofi.;f.e.)
Albarderos. 1473-1498 (ofi.; f.e.)
Esparteros. 1477-1525 (ofi.; f.e.)

Cuero
Pellejeros. 1402 (cab.). 1503 (rey)
Guadamecileros. Fines siglo XV (cab.)
Curtidores. Fines siglo XV (f.e.)
Zurradores. Fines siglo XV (f.e.)
Borceguineros. Fines siglo XV (f.e.)
Zapateros. Fines siglo XV (f.e.)
Odreros. Fines siglo XV (f.e.)

Metal
Herreros. Fines siglo XV (f.e.)
Cerrajeros. 1502 (f.e.)
Freneros.
Espaderos. 1478 (f.e.)
Cuchilleros. Comienzos siglo XVI (f.e.)
Agujeteros (f.e.)
Caldereros. 1512 (ofi.; cab.)
Picheleros. Comienzos siglo XVI (f.e.)
Doradores. 1512 (ofi.; cab.)
Plateros. 1518 (ofi.; cab.)
Orebzes y cambiadores de moneda (rey; cab. en algún caso)

Madera
Carpinteros
Torneros. Fines siglo XV (f.e.)
Toneleros. 1504 (f.e.)

Iluminación
Cereros y candeleros. Comunes a todo el reino, más disposiciones de los ordenamientos antiguos de Sevilla que son prouechosas.
Candeleros de cera y sebo. Comunes a todo el reino (Reyes Católicos)

Salud
Barberos. 1486 (rey. comunes a todo el reino)
Especieros y boticarios. Mediados siglo XIV (rey)

Alimentación. Comercio
Tahoneros. 1522 (ofi.; cab.)
Molineros. Sin fecha (cab.)
Hortelanos. Sin fecha (ofi.; cab.)
Pescadores. 1512 (ofi.; recopilación)
Corredores de bestias. Época de Enrique II (veedores; alcaldes mayores)
Corredores de lonja. 1405. 1486 (rey)

3. Conclusiones

42Las Ordenanças de Sevilla impresas en 1527 recogen una normativa específica aplicable al gobierno de la ciudad que se había ido elaborando desde mediados del siglo XIII. En muchas ocasiones es posible reconocer el origen cronológico de las disposiciones, pero no en otras. Sin duda, ha habido un proceso de perfeccionamiento o de renovación, pero también es cierto que muchas normas, una vez establecidas, permanecían sin cambio indefinidamente, y que las de formulación escrita más reciente pueden recoger, con frecuencia, usos y costumbres mucho más antiguos, o sustituir a textos escritos de los que no tenemos noticia.

43Del análisis de las ordenanzas se deduce que el concejo de Sevilla tenía capacidad autónoma para la aplicación de todas ellas y también que podía ejercer él mismo la potestad de ordenanza en muchos aspectos, y hasta ciertos límites, pero no en otros. Sevilla no actuaba como civitas sibi princeps; por el contrario, formaba parte de un sistema político más amplio en el que esta capacidad correspondía a la monarquía: el poder que ejercía el concejo le venía por delegación del rey, desde el punto de vista político-jurisdiccional. Por eso, son los reyes quienes promulgan las normas sobre organización y funcionamiento del poder municipal y oficios principales de justicia y gobierno. El concejo interviene para designar oficiales de categoría menor o subordinada, o bien delegados suyos, e incluso el nombramiento de los jurados, que tenía mayor importancia, compete a la elección hecha por los vecinos de la ciudad, pero no al cabildo. Por el contrario, la supremacía jurisdiccional de Sevilla es completa sobre los concejos de los lugares de su tierra: organiza las elecciones de oficios en ellos, y envía alcaldes de la tierra, que juzgan todos los litigios, salvo los de mínima importancia.

44El control regio sobre los recursos económicos y fiscales del municipio era también muy fuerte. Primero, porque eran los reyes quienes los habían otorgado y, segundo, porque Sevilla no podía obtener otros nuevos sin licencia regia. La autonomía municipal se ejerce, en este campo, para recaudar y gestionar los recursos asignados, y para ordenar el gasto.

45La regulación de la vida económica de la ciudad y su tierra, y la de su buen orden o palicía, en cambio, corresponde a la potestad normativa concejil casi sin trabas ni condiciones, y con intervenciones regias relativamente escasas, salvo en la época primera –reinado de Alfonso X-, cuando el régimen municipal estaba todavía en formación. Así se observa en la regulación de aspectos de la economía agraria, el pastoreo o la explotación de colmenas, o en las relativas al buen orden urbano y al abastecimiento y venta de los principales productos alimenticios –trigo, carne, vino, aceite-, pero la monarquía se reservó siempre el derecho de refrendar y, en su caso, legislar porque el abastecimiento de Sevilla no era solo una cuestión local sino que afectaba al equilibrio de una región estratégica de la Corona, y a la misma Corte regia, que residía allí con cierta frecuencia.

46Las obras públicas y, en general, la construcción, el régimen de pesos y medidas, y la práctica de los oficios artesanos fueron reguladas primero por disposiciones regias que permanecieron siempre vigentes y que, a veces, tienen orígenes anteriores a la conquista de Sevilla o externos a la ciudad. Así se observa en las ordenanzas relativas al almotacén, en las de la construcción (libro del peso de los alarifes), y en el régimen de uso de pesos y medidas oficiales. Pero la gestión habitual de todas estas cuestiones, y el cobro de los derechos y multas correspondientes, pasó pronto a manos del concejo.

47En lo que se refiere a las actividades comerciales y artesanales, la monarquía sólo intervenéa para reglamentar algunas de especial importancia, como las de los corredores de comercio, o algunos aspectos de otras en los primeros tiempos, o bien las de oficios que obedecían a las mismas normas en toda la Corona (sederos, pellejeros, cambiadores de moneda, candeleros...). En el resto de los casos, las ordenanzas de más de cincuenta oficios fueron redactadas o por los artesanos de cada ramo, recogiendo sus usos antiguos, o por el concejo directamente o a través de sus fieles ejecutores. Es cierto, sin embargo, que la intervención monárquica era siempre posible y que muchas de aquellas ordenanzas llegaron a su forma o redacción definitiva en tiempo de los Reyes Católicos (1474-1516), gracias al impulso dado por los Asistentes Reales que presidían las actividades del poder concejil.

48Para concluir: Sevilla tuvo autonomía gubernativa, judicial y administrativa, y potestad de reglamento, pero bajo control y siempre subordinada a un ámbito de poder y jurisdicción superior, el de la monarquía. Es cierto, por lo demás, que el ejercicio del poder correspondiente al rey estaba muchas veces en manos de las mismas personas y grupos que dominaban también la vida política local, pero este hecho se refiere al reparto social del poder y no al ámbito de la definición de competencias jurisdiccionales y políticas, que ha sido nuestro objeto de estudio aquí.

Literaturverzeichnis

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Visitas que Don Enrique III hizo a Sevilla en los años 1396 y 1402 y reformas que implantó en el gobierno de la ciudad, Sevilla.

Anmerkungen

1 J. GONZÁLEZ (1951). Una síntesis de todas estas cuestiones en M.A. LADERO (1976), y en M. GONZÁLEZ JIMENEZ, M. BORRERO FERNÁNDEZ, I. MONTES ROMERO-CAMACHO (1987).

2 Sobre el derecho de Toledo, A. GARCÍA GALLO (1975). R. IZQUIERDO BENITO (1991).

3 Los textos de los ordenamientos reales están reseñados o transcritos en N. TENORIO Y CERERO (1901), R. CARANDE (1925), Diplomatario andaluz (1991. DP), Libre de Privilegios de la ciudad de Sevilla (1993. LPCS), Sevilla ciudad de privilegios (1996. SCP), más los descubiertos y estudiados por J.D. GONZÁLEZ ARCE (1989. 1991. 1993. 1997, 1 y 2)

4 GONZÁLEZ ARCE (1989).

5 TENORIO CERERO (1901).

6 La mayor parte de estos ordenamientos se conservan en el Archivo Municipal de Sevilla, Sección I, algunos de los dados por Alfonso XI los transcribió J. GUICHOTY PARODI (1896), I, pp. 210-284, y los utilizó ampliamente R. CARANDE (1925). Otras colecciones en Archivo General de Simancas, Patronato Real, 58, 91, y en Biblioteca Nacional (Madrid), mss. 692 y 716. Es preciso hacer un cotejo sistemático y análisis de contenido de todos estos manuscritos.

7 Sobre los procedimientos de intervención o de refrendo regio. LADERO QUESADA (1998). A. COLLANTES DE TERÁN SANCHEZ, Archivo Municipal de Sevilla. Catálogo de la Sección 16a, Sevilla, 1977, donde se da noticia de numerosos ordenamientos y ordenanzas, pregones y disposiciones del siglo XV, aunque hay también algunas anteriores.

8 Utilizo la edición de 1632, reimpresión de 1975: Ordenanças de Sevilla que por su original son ahora nuevamente impressas con licencia del señor Asistente... Año de 1632. Recopilación de las ordenanças de la muy noble y muy leal cibdad de Sevilla, de todas las leyes, y ordenamientos antiguos, y modernos; cartas y prouisiones reales, para la buena gouernacion del bien publico, y pacifico regimiento de Sevilla y su tierra. Fecha por mandado de los muy altos y muy poderosos Catholicos Reyes y señores, don Fernando, y doña Isabel, de gloriosa memoria, y por su real prouision. El tenor de la qual es este que se sigue...Acabaronse de imprimir a catorze dias del mes de febrero, año de nuestro Redemptor Iesu Christo, de mil y quinientos veynte y siete años. M.D.XXVII. Y por su original, ahora nueuamente impressas, con licencia del señor Assistente, por Andres Grande, impresor de libros, Año de M.DC.XXXII. [Cuarto mayor. 251 folios ro y vo /502 p./ más tablas-índice al comienzo]. La primera parte de las Ordenanças contiene 85 capítulos sobre cuestiones de gobierno, justicia y organización económica. La segunda, 57 relativas a la organización de los oficios artesanos: cuando cito alguna de esta segunda parte, su número va precedido de 2/ (vg. 2/38).

9 M.A. LADERO QUESADA (1998), 312-316: ‘contenidos de las ordenanzas locales’.

10 De los alcaldes mayores trata la ordenanza no 2, de los ordinarios la no 25, del de la justicia la no 23. El cabildo elegía también unos alcaldes de la tierra, para juzgar en los lugares de la tierra de Sevilla (ord. no 26) y unos alcaldes de la mar, competentes en pleitos entre vecinos del Barrio de la Mar de la ciudad si se referían a su actividad profesional en el río y océano (ord. no 27).

11 A él y a los otros alguaciles se refiere la ordenanza no 4.

12 Ordenanza no 3.

13 La regulación del cabildo y regimiento de Sevilla se contiene en la ordenanza no 1, que recoge la legislación regia desde el ordenamiento de Alfonso XI a Sevilla de abril de 1346.

14 La ordenanza no 66 transcribe el ordenamiento de los Reyes Católicos sobre escribanos públicos. Las no 59 a 63 tratan del escribano del cabildo y de los de los alcaldes y otros oficios de justicia e inspección; la monarquía dicta las normas correspondientes, pero autoriza al cabildo sevillano a fijar los aranceles por los que habían de cobrar sus servicios.

15 Almotacén, ordenanza no 12. Porteros de emplazar, no 82.

16 Pregoneros, ordenanza no 81. Carceleros, no 37.

17 Contadores, ordenanza no 17. Mayordomos, no 18.

18 Ordenanza no 5. Tampoco en esto se siguió el modelo de Toledo, puesto que en esta ciudad no los hubo hasta la reforma de 1422, precisamente siguiendo el ejemplo de Sevilla (R. MONTERO TEJADA, 1990).

19 Los ordenamientos reales desde 1344 y 1346 hasta 1492 y 1500 se detallan en la ordenanza no 24.

20 Procuradores de Cortes, ordenanza n° 8. Procurador mayor y otros procuradores, no 7 y 9.

21 Ordenanza no67.

22 Ordenanza no 56.

23 Ordenanzas n° 2 y 31 respectivamente.

24 De la Audiencia y de la puerta de los alcázares (ord. no 6).-De los abogados y procuradores (10).- De los jueces delegados y de comisión (36).- De los deudores, entregas y ejecuciones de deuda (35).- De las demandas y de los días feriados (49).- De los emplazamientos y rebeldías (50).- De las sentencias interlocutorias (51).- De los testigos y probanzas (52).- De las apelaciones (53).- De las penas (78).- De los escribanos de los juzgados, y su arancel de derechos (64 y 65).

25 Ordenanza no 34.

26 Ordenanzas no 34 y 79.

27 Ordenanza no 74.

28 M.A. LADERO QUESADA (1989), pp. 313-346, (1997), pp. 9-71. A. COLLANTES DE TERÁN SÁNCHEZ (1996, 1997, 1999).

29 Propios en la ordenanza no 11. Pastos en islas y marismas y en los términos de Sevilla, no 15. Almojarifazgo, no 29 y 30. Barcas y puente, no 13 y 14. Sal, no 16. Multas, no 44 a 48: en general, de los danos hechos por ganados y otras multas en el ámbito rural, de los cueros al pelo, del carbón, de teja y ladrillo. Salarios no 68.

30 Ordenanzas no 69, 70, 76 y 77.

31 Ordenanza no 85 de las de 1527. Sobre las posibles relaciones de este texto con «reminiscencias del derecho musulmán, más concretamente del fiqh malequí», vid. J.P. MOLÉNAT (1997).

32 Ordenanzas n° 28, 55, 57, 58.

33 Ordenanza no 38, «del obrero de la ciudad y del ladrillar de las calles». Años 1500 y 1502.

34 Ordenanza no 32, «de los vandos y armas, y de los ornes de mal vivir», y no 33, «de las mugeres barraganas y desonestas»: textos de ordenamientos de Alfonso XI a los Reyes Católicos. Sobre los bandos, pregón concejil de 1402, hecho de acuerdo con el corregidor real.

35 Ordenanzas n° 19, 20 y 21.

36 Ordenanza no 40 sobre los alamines, nombrados por los alcaldes mayores y luego por los fieles ejecutores, que fijan el peso y precio del pan dos veces por semanas. No 41, sobre el harina de especial calidad o farina del adargama, entre otras cuestiones. No 2/34, sobre los tahoneros, según un texto presentado por estos oficiales y aprobado por el cabildo en 1522. No 2/47 sobre molineros y añacales.

37 Ordenanzas no 84 sobre los carniceros. No 39 sobre la caza. No 83, «de los pescados y pescaderas» hecha por el rey conformandome con las ordenanças antiguas de la dicha çibdad.

38 Ordenanza no 2/7.

39 Ordenanzas no 71,72 y 73.

40 Ordenanza no 75.

41 Se limita a aprobar las ordenanzas hechas por los mismos hortelanos, con acuerdo y auctoridad del cabildo y regimiento de la muy noble y muy leal cibdad de Seuilla, y a añadir una relación de los usos y costumbres de las huertas, todo ello puesto por escrito en torno a 1500 (ordenanza no 2/51).

42 Además de la ordenanza no 42, vid. los documentas del siglo XIII publicados o mencionados por N. TENORIO CERERO (1901), 6 diciembre 1253, y por J. GONZÁLEZ ARCE (1989), doc. 1, hacia 1275.

43 Ordenanzas no 2/38 y 37 respectivamente.

44 Ordenanza no 43.

45 GONZÁLEZ ARCE (1989).

46 COLLANTES DE TERÁN (1980).

47 Ordenanza no 54.

Autor

Departamento de Historia medieval, Universidad Complutense, Madrid

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