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Naturales y advenedizos: la reorganización del derecho a la tierra en el reino de Quito (y otras partes)

Naturales et advenedizos. La réorganisation du droit à la terre dans le royaume de Quito (et ailleurs)

p. 203-212

Résumé

Cette étude porte sur le sens et les implications de la doctrine qui met en avant que les Espagnols respectaient le droit indigène à la terre. Au lieu de pointer, comme d’autres historiens l’ont fait, la différence entre la loi et la pratique, on considère qu’il faut comprendre comment fonctionnait le droit colonial y les effets qu’il a pu produire. En partant de l’analyse des réductions indiennes et des compositions de terres, on fait ressortir le fait que l’époque coloniale s’accompagna bien d’une rupture qui permit le passage du droit ancestral au droit fondé sur la grâce royale (por gracia real), et de certains titres fonciers préhispaniques à d’autres, conformes au système juridique castillan. La possession conférant un droit sur la terre, l’invocation de cette situation de fait permit aux Indiens, dans de nombreux cas, de faire valoir leur droit. À l’issue de ce processus et malgré la doctrine qui imposait de respecter le droit des Indiens à la terre, la plupart des Naturels fondaient leurs titres de propriété non pas en invoquant leurs droits ancestraux, mais mettaient en avant leur transplantation (contrainte ou volontaire) et le droit des nouveaux venus d’accéder à la terre, condition nécessaire à leur enracinement dans leur nouveau lieu de résidence. Ces changements eurent d’importantes conséquences sur la société indienne, affectant en particulier la conception même de la communauté. Définie auparavant sur la base de la descendance et de l’origine, elle en vint à être pensée avant tout comme un noyau de peuplement déterminé par l’établissement, la résidence et l’accès à la terre de leurs membres.


Texte intégral

1La literatura colonial, tanto contemporánea como actual, insiste que los españoles respetaban el derecho indígena a la tierra.1 Este respeto tenía expresiones distintas. Parecían apoyarlo tanto los teóricos —por ejemplo, Francisco Vitoria, quién en una famosa lección afirmaba que los indios tenían pleno dominio de sus posesiones antes de la llegada de los europeos2— como la legislación —que ordenaba que solo la tierra que no estaba ocupada por los naturales podía ser repartida a los españoles3— y la práctica —que precisaba en las mercedes de tierras que éstas solo se daban “sin perjuicio” de la población nativa—.4 En algunos casos (no muchos) la misma teoría (del respeto español al derecho indígena a la tierra) se invocaba también por los propios indígenas (o mejor dicho sus agentes) quienes alegaban derecho a ciertas tierras por haber tenido posesión de las mismas de sus “antepasados desde los primitivos tiempos (o “desde la gentilidad”)”. Los indígenas explicaban que por derecho natural y común el dominio de las cosas se adquiría por el primer poseedor, por lo que los de entre ellos que se habían convertido al catolicismo y se habían sometido al rey conservaban sus derechos intactos.5

2A pesar de estas afirmaciones es evidente que, durante la época colonial, el signo general era el de una profunda ruptura. Esta ruptura no ocurrió (como alegaron algunos) porque (a pesar de sus declaraciones) en la práctica los españoles consideraban América como una tabula rasa.6 Más allá de la supuesta diferencia entre ley y su aplicación, teoría y práctica, la ruptura, creo, se efectuó porque, desde los primeros decenios, hubo una tal dislocación de la población nativa que por el siglo XVII (y en algunos casos incluso anteriormente) ya casi ningún nativo podía alegar derechos que precedían a la época colonial.7

3Bajo la máscara formal de continuidad y respeto, por tanto, hubo una gran mutación. Esta mutación se había iniciado con el declive demográfico de la población nativa y la desaparición de muchas comunidades. Seguía con el traslado sistemático de poblaciones indígenas desde lo alto de la montaña a tierras bajas (que se consideraban por lo españoles zonas mejor adaptadas para el desarrollo de una “vida civilizada” y de más fácil control8), y desde zonas lejanas a áreas más cercanas a los núcleos fundados por europeos (donde se quiso aprovechar la mano de obra indígena).9 Durante el primer período colonial, los indios, además, se repartieron entre los conquistadores (la famosa encomienda) y, aunque esta repartición en teoría prohibía mudarse los indios de sitio, en muchos casos de hecho los indios seguían a su encomendero en sus desplazamientos. “Indios de paz” es decir, aliados con los españoles, también fueron usados para colonizar nuevos territorios por lo que muchos de entre ellos habían roto, por lo menos parcialmente, su relación con su lugar de origen.10 Esto dicho, el invento tal vez más devastador desde esta perspectiva era el proyecto iniciado, a partir de 1510 en el Caribe, 1530 en México y 1540 en los Andes, de reducir a los indios a poblados, congregando varias comunidades juntas y fijándolas en un lugar nuevo.11 Llamadas congregaciones en Nueva España y reducciones en el Perú, este proceso repoblador rompió la relación entre los indígenas que sobrevivieron la conquista y su hábitat anterior.12 Esta ruptura era parcial en algunos casos, ya que muchos indios abandonaban los nuevos poblados para vivir en los antiguos,13 pero en otros casos sí hubo una seria mutación. Entre otras cosas, esto pudo darse porque los indios fueron compelidos a pasar del viejo al nuevo poblado, sus casas eran quemadas y se les prohibía acceder a las tierras en el antiguo local, tierras que, a menudo, tras su evacuación por los antiguos posesores se daban por vía de merced o se vendían a españoles.14 Se argumentaba entonces que estos hechos no despojaban a los indios de su derecho a la tierra: al fin y al cabo, lo que hubo era un trueque: en lugar de las tierras abandonadas, los nativos recibían otras tierras en la nueva población. Estas tierras, además, eran más seguras porque el derecho sobre ellas se adjudicaba, oficialmente y por escrito y se avalaba por las autoridades españolas. Muchos indios lo percibían de esta forma, congregándose voluntariamente ante todo para conservar sus tierras y sentirse más seguros en su posesión.15

4Como consecuencia de estos procesos, desde por lo menos mediados del siglo XVII si no anteriormente, en muchas partes de América la mayoría de los indígenas ya no vivían en sus antiguos hogares, ni cultivaban la tierra que era suya antes de la conquista. Por más que se diga hoy al contrario, ante todo en debates políticos, por esta época y más acusadamente durante el siglo XVIII, muchos poblados indígenas eran, en realidad, una invención colonial.16 Porque se trataba de poblaciones nuevas, habitadas por inmigrantes, el acceso a la tierra de su entorno se adjudicaba no gracias a derechos precolombinos sino merced a la legislación y la práctica españolas.17 Concluyendo, se puede decir que los españoles tal vez respetaban el antiguo derecho indígena a la tierra, pero que, por el siglo XVII, poco quedaba que se podía respetar. No porque no hubo indios —muchos sobrevivieron a la catástrofe—, sino porque muchos indios ya no habitaban sus tierras ancestrales.

5Esta ruptura que acabo de describir (muy brevemente) era omnipresente en la documentación colonial. En la audiencia de Quito, cuya documentación sobre tierras he revisado, resultó que los indios casi nunca hicieron hincapié en el derecho a una tierra ancestral. Ante bien, invocaban derechos otorgados por los españoles (como el repartimiento de tierras hechas al radicarse en una nueva población18) o formados después de la conquista mediante el uso y/o la posesión19 y mencionaron su condición de vasallos y miembros de la comunidad como fuente de estos derechos. Según alegaban, el rey, dueño de todo el territorio y de todas las tierras que no eran de dominio particular (de individuos o comunidades) les podía (y debía) asignar tierra. Incluso en los pocos casos en los que se invocó una posesión inmemorial y antigua, ésta se alegaba siguiendo los criterios del derecho español. Se trataba, ante todo, de demostrar que una tal posesión ya fue reconocida por los españoles entre otras cosas porque fue conforme a las concepciones españolas de lo que era el derecho a la tierra. Es decir, en estos casos nunca se reconoció que alguien tenía un derecho a la tierra según un teórico o reconstruido sistema legal indígena. Lo que se afirmaba, al contrario, era que según el derecho español alguien estaba en posesión de la tierra.20 El hecho de que esta posesión era precolombina poco importaba. Bastaba con los rituales cien años de posesión dictados por el derecho español para probar la posesión, y el haberla ejercido dos o trescientos años, o según un derecho nativo, no añadía ni quitaba. En efecto, en muchos de estos casos se acabó recurriendo a la formula europea de una posesión inmemorial sin mencionar nada más.21 Bajo estas circunstancias, lo indígena era a-histórico e irrelevante y lo fundado en lo español, lo legal y lo significante.

6Precisamente por esta razón, en muchas ocasiones y para todos los efectos prácticos, la defensa de la tierra acababa siendo la que daba, o por lo menos probaba, título a la misma.22 Es decir, los mandamientos judiciales que prohibían a ciertas personas a entrar en la tierra o que devolvieron la posesión a otras se usaban a continuación como una prueba del derecho a la tierra, derecho que ya no necesitaba otros testigos o instrumentos. Su importancia era tal que se conocen casos en los que se solicitaba un “mandamiento de amparo” de la justicia incluso en ausencia de un conflicto y precisamente con el fin de garantizar el título en lo sucesivo. Esto ocurrió, por ejemplo, en 1606 cuando Francisco Sánchez pidió al corregidor de Cuenca un mandamiento similar motivado por el deseo “que sus hijos […] y sus descendientes tuviesen memoria de ellas” y en ausencia de otra prueba de su derecho.23 Su precaución valió la pena. Cuando la posesión de la tierra se discutió en 1669, sus herederos pudieron responder a los alegatos de unos usurpadores presentando este mandamiento, ahora llamado título.

7Se notaba, por tanto, incluso en la documentación judicial, una ruptura legal con el pasado, y una reconstitución del sistema agrario que arrancaba después de la conquista y dependía de aquél. La discontinuidad era tal que en ocasiones para alegar títulos antiguos hacía falta recorrer a la falsificación. El caso más famoso procede de México donde, a finales del siglo XVII aparecieron los llamados “títulos originales” que alegaban derechos precolombinos a ciertas tierras, derechos que fueron reconocidos por los españoles, teóricamente, después de la conquista.24 Aunque los historiadores que estudiaban estos documentos hicieron hincapié en que en muchos casos estos títulos preservaron una auténtica historia local (y que, como tales, eran generadores de nuevas identidades), su eficacia legal durante la época colonial era muy reducida ya que los españoles solían ignorarlos precisamente por considerar que podían ser falsos.

8Para resumir lo arriba dicho, quisiera argumentar que la mayoría de los indígenas acabaron teniendo acceso a la tierra no en virtud de derechos ancestrales, sino por mérito de la inmigración (forzada o voluntaria) y la adjudicación de tierras en calidad de inmigrante que formaba parte de nuevas comunidades (la repartición de tierras tras la congregación o la reducción, o tras la repoblación de indios de paz en terrenos todavía sin conquistar). Estos cambios tuvieron honda repercusión en la sociedad indígena. Entre otras cosas sabemos que durante los siglos XVII y XVIII produjeron una redefinición de lo que era una comunidad. Habiendo sido originalmente aglomeraciones basadas en la descendencia y el origen, a partir de esta fecha las comunidades indígenas se imaginaban ante todo como núcleos definidos por la permanencia de la habitación y el derecho a la tierra.25 Y, mientras originalmente hubo en ellas una distinción entre originarios y forasteros según quien era del lugar y quién no, a partir de mediados del siglo XVII la verdadera distinción separaba los que tenían acceso a la tierra y los que carecían de él. Los primeros se llamaban ahora originarios, dando igual donde habían nacido, y los segundos forasteros, incluso cuando habían nacido localmente. Al final de este proceso, el originario equivalía al ciudadano. Era quien residía en la comunidad y en virtud de su vecindad tenía acceso a la tierra.26 Por esta razón, en 1745 los regidores del pueblo de la Laguna (jurisdicción de Guayaquil) pudieron alegar que aunque eran naturales del lugar y vecinos de él, por carecer de tierras de hecho eran forasteros.27

9El acceso a la tierra, sin embargo, no se equiparaba con la propiedad. Como regla general, la adjudicación de tierras a los que poblaron nuevos enclaves se condicionaba, tanto en España como en América, tanto entre españoles como entre indígenas, por la obligación de quedarse en la población un determinado tiempo (cinco o diez años), construir una casa y labrar el terreno. En caso de faltar a estas condiciones, la tierra podía ser retomada por la comunidad o el rey y adjudicada a otra persona. Solo al terminar este período, el que recibía estos beneficios podría disponer libremente del terreno e incluso traspasar sus derechos a otras personas. La construcción legal era la siguiente: la tierra era del rey (toda la tierra no adjudicada a particulares o abandonada era, en teoría, del rey).28 El rey podía otorgar derechos a la misma, condicionados o definitivos. Lo que quedaba en duda era si el rey otorgaba el dominio útil (el derecho a usar la tierra) o el dominio directo (la propiedad).29 El lenguaje de las donaciones parecía indicar que se trataba de la plena propiedad. Sin embargo, por aquél entonces ya premiaban teorías que sostenían que el rey no podía enajenar la propiedad que le pertenecía, porque más que pertenecerle en persona, pertenecía a su corona y la propiedad de la corona, en principio, era inalienable (y solo se administraba por el rey en fidecomiso). Además, incluso al terminar la época de transición (los cinco o diez años de residencia y cultivo) la merced otorgada por el rey no era definitiva. Aunque estos hechos no se mencionaban abiertamente, según el derecho (o su interpretación por algunos juristas) la posesión (o la propiedad) de la tierra seguía condicionada. Se trataba de condiciones que eran inherentes al hecho de que la tierra era del rey y se daba a los individuos para que hiciesen con ella ciertas cosas. Implicaba, por ejemplo, que si estos individuos faltaban a la hora de cumplir con su promesa de trabajar la tierra, su derecho expiraría. Era precisamente por esta razón que algunos pensadores insistían, ya por el siglo XVI, que el trabajo era una forma de posesionarse de la tierra y, durante los siglos XVII y XVIII explicaban que los derechos adjudicados por el rey podrían verse anulados si la tierra se abandonaba y se desaprovechaba.30

10La relación entre propiedad y ocupación, posesión y cultivo, tal vez tuvo su mayor importancia en el caso de las composiciones de tierras. Las composiciones eran procesos entre administrativos y judiciales que, desde finales del siglo XVI (1591) en América, buscaban averiguar los derechos tanto de individuos como de comunidades sobre las tierras que ocupaban. En caso de ausencia de títulos, o de tener títulos defectuosos (por ejemplo títulos otorgados por una autoridad incompetente) admitían a los individuos o comunidades a una composición que, mediante el pago de dinero a la caja real, permitía la continuación de la ocupación e incluso, según algunos autores, daba título y “dominio verdadero” sobre las tierras.31

11Aunque la mayoría de los historiadores que estudiaron las composiciones subrayaron el interés regio en conseguir renta, creo más interesante destacar que estos procesos revelaron la compleja situación de la tierra durante la época colonial. En efecto, presentaron varios fenómenos que nos pueden interesar aquí. Primeramente, según parece de las mismas, muchas personas, tanto españolas como indígenas, ocupaban de hecho terrenos a los que no pudieron demostrar otro título que la ocupación, la posesión o el uso. Esta falta de título no les molestaba. En ocasiones esta situación no era nueva: se trataba de quienes compraron el terreno de otros y lo mantuvieron durante siglos sin jamás interesarse por el derecho que sostenía dicha ocupación, posesión o uso… Esto ocurría, claro está, hasta que llegó el delegado regio que les pedía presentar sus títulos.32 Segundo: porque en defecto de propietarios privados la propiedad de la tierra era regia, durante las composiciones el cargo de prueba desfavorecía a los que eran propietarios o poseedores. Mientras que ellos tenían que probar por qué y con qué derecho detenían la tierra, los que alegaban que la tierra era yerma nada tenían que probar. Bastaba con esperar que los rivales fracasasen a la hora de probar lo que se consideraba una excepción: el hecho de que la tierra, en este caso particular, no era del rey sino de unos particulares o de una comunidad.33 Tercero: era durante estas campañas que la naturaleza ambigua de las tierras adjudicadas a los indígenas, ante todo a la hora de congregarlos en nuevos poblados, se hizo evidente. Según explicaban los encargados de las composiciones, las tierras repartidas a los indios no eran tierras en propiedad, sino más bien en usufructo y bajo la condición de su continua ocupación.34 Aunque esto nunca se dijo abiertamente, de la documentación parece evidente que, con ocupación, se quiso decir explotación agrícola con el fin de sustentarse y pagar impuestos. Se trataba, por tanto, de un terreno inalienable (es decir, que los indígenas no podían vender) en el que la corona seguía manteniendo un derecho de reversión, “reservando […] en si el poder alargar o acortar este resguardo como más pareciere convenir al servicio del rey nuestro señor.”35

12Dada esta característica, durante las composiciones los jueces encargados de las mismas verificaban cuánta tierra tenía cada comunidad indígena y se preguntaban si toda esta tierra era “necesaria”. Concluyendo a menudo que este no era el caso y que a la comunidad se le sobraba terreno (o porque el número de habitantes había disminuido desde que se había hecho la repartición o porque en práctica la tierra se hallaba yerma, lo que supuestamente evidenciaba que no era necesaria), los jueces declaraban que la tierra revertía al rey, quien la podía adjudicar a otra persona.36 La venta de “tierras sobrantes” (es decir, las que se declaraban no necesarias) era especialmente común durante el siglo XVIII en el que se procedía, además, a formar nuevas reducciones, juntando varios pueblos indígenas en uno solo y librando, de esta forma, las tierras de los poblados que ahora se abandonaban.37 En la mayoría de estos casos, las alegaciones de los indios que las tierras eran necesarias y que tenían derecho a ellas, entre otras cosas, por haberles heredado de sus mayores o haberse invertido en ellas su trabajo y sudor, quedaron desatendidas.38

13Presentando los indios que acapararon los “terrenos sobrantes” como usurpadores de los derechos reales, los jueces de las composiciones opinaban en contra de la acumulación de tierras por los indígenas más allá de lo que requería su estricta necesidad y sobre vivencia.39 Si por una parte esta insistencia se podía explicar por la idea, arriba mencionada, que todo derecho a la tierra, incluso la propiedad y desde luego el usufructo (que es lo que se barajaba aquí), se condicionaban por el uso; por otra parte era evidente que esta misma insistencia discriminaba a la población indígena en cuyo caso las autoridades, de su propia iniciativa o motivadas por peticiones de particulares que querían obtener tierra, indagaban continuamente sobre el uso y por tanto, sobre el derecho a la tierra. Para decirlo de otro modo, en toda la documentación que he consultado solo encontré un caso en que este principio —de propiedad sujeta al uso y en caso de no uso, su expiración— se aplicó a pobladores no indígenas. En 1779, aparentemente, el intendente de Caracas obligó a los residentes de la isla de Trinidad presentar los títulos que tenían a las tierras que ocupaban e indicaba que, en lo sucesivo, cada uno de ellos solo pudiera poseer y tener en propiedad lo que pudiera labrar, quedando lo demás —en condición de realengo— libre para su adjudicación a nuevos inmigrantes.40

14En ocasiones, el debate sobre las tierras repartidas a los indígenas y por tanto sometidas al derecho de la reversión se mezclaba con argumentos sobre derechos adquiridos por ley y doctrina mediante la ocupación, posesión y uso. En 1791, por ejemplo, los indios del pueblo de Puntal (jurisdicción de Ibarra) acusaron a los indios del pueblo de Tura de introducirse en el cortísimo terreno que tenían.41 De la discusión resultó que en el trasfondo había un desacuerdo sobre qué derecho prevalecía. Mientras los del Puntal insistían en el derecho que tenían según los repartimientos antiguos, los indios de Tura invocaban un derecho producto del uso y de la posesión. El haber poseído y cultivado el terreno (y haberlo comprado de otros poseedores y cultivadores) era suficiente. Ante todo, por durar más de 100 años sin sufrir oposición. Estos títulos daban derecho al “verdadero dominio” (mediante la prescripción) decían los de Tura, y eran más válidos que los del repartimiento que solo daban derecho al uso y que aspiraba automáticamente si tal uso no ocurría.42 Argumentos similares tuvieron lugar en otros casos, involucrando comunidades indígenas y pobladores españoles.43 En ocasiones, estas tácticas permitían a individuos y comunidades indígenas acaparar tierras que no eran originalmente suyas en virtud del repartimiento.44 En todos estos casos, la relación entre propiedad y uso seguía vigente: sin uso la tierra se podía perder por quien la abandonó a favor de quien la usaba de hecho; quien la usaba necesitaba continuar usándola si quería seguir beneficiando de sus derechos.

15Dados estos hechos, no debe sorprendernos que la mayoría de los pleitos sobre tierras que pude consultar en los archivos quiteños versara sobre el derecho a la posesión, e incluso al uso, no mencionando casi en ningún caso el derecho a la propiedad. Si, por un lado, la posesión era la parte más práctica y más tangible del derecho a la tierra, por otro, parecía que en muchos casos esto era lo único que se tenía o se podía alegar.

16Concluyendo, quisiera afirmar la extrema fragilidad e incerteza de la propiedad (y posesión) de la tierra durante la época colonial. Quisiera destacar que tanto indígenas como españoles, pero ante todo indígenas, acabaron dependiendo del rey para justificar y garantizar su acceso a la tierra, pero este acceso se condicionaba también por el continuo uso de la tierra y de la continua pertenencia a una comunidad. Más que por su condición de naturales, los indígenas pudieron usar la tierra porque eran vasallos y vecinos; porque, como advenedizos el rey les reconoció el derecho y, ante todo la necesidad, de acceder a la tierra.

Notes de bas de page

1 Seed P., American Pentimento. The Invention of Indians and the Pursuit of Riches, Minneapolis-Londres, University of Minnesota Press, 2001, p. 72, por ejemplo, insiste que este haya sido el punto clave que distinguía la colonización inglesa de la española.

2 “Vitoria on the Justice of the Conquest”, J. H. Parry y R. G. Keith (ed.), New Iberian World: A Documentary History of the Discovery and Settlement of Latin America to the Early 17th Century, New Cork, Times Books, 1984, vol. 1, p. 290-323, en p. 294. Esta visión se confirmó en una bula de 1537 que declaró que los indios eran seres racionales capaces de conversión, libres y dueños de sus posesiones: Green L. C., “Claims to Territory in Colonial America”, L. C. Green y O. P. Dickason (ed.), The Law of Nations and The New World, Edmonton, University of Alberta Press, 1989, p. 3-139, en p. 18.

3 Byrd Simpson L. (ed.), The Laws of Burgos of 1512-1513, San Francisco, John Howell Books, 1960, p. 15.

4 Novell W. G., “La tenencia de tierra en la América central española: modelos de propiedad y actividad en las tierras altas de los Cuchumatanes de Guatemala, 1563-1821”, Anales de la Academia de Geografia e Historia de Guatemala, 59, 1985, p. 87-101, en p. 90.

5 “Diego Núñez de Montesdoca Cacique principal y gobernador de San Cristóbal de Patate y los demás del común de indios de dicho pueblo”, Archivo Nacional/Quito (en adelante ANQ), Tierras 47, Exp. de 1735, fol. 1r-2v.

6 Musset A., Villes nomades du nouveau monde, París, Éditions de l’EHESS, 2002, p. 25.

7 García Martínez B., Los pueblos de la sierra. El poder y el espacio entre los indios del norte de Puebla hasta 1700, México, El Colegio de México, 1987, p. 107-115.

8 Musset A., Villes nomades…, op. cit., p. 163-164.

9 Solano F. de, “Política de concentración de la población indígena: objetivos, procesos, problemas, resultados”, Revista de indias, 35, 145-146, 1976, p. 7-29, en p. 14-15.

10 Aguirre Beltrán H. J., La congregación de Tlacotepec (1604-1606). El pueblo de indios de Tepeaca, Puebla, México, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, 1984, p. 70-71.

11 Málaga Medina A., Reducciones toledanas en Arequipa (pueblos tradicionales), Arequipa, Biblioteca de autores arequipeños, 1989; Lujan Muñoz J., “Los primeros asentamientos urbanos en el reino de Guatemala”, Anales de la Academia de Geografía e Historia de Guatemala, 59, 1985, p. 69-78; Gade D. W. y Escober M., “Village Settlement and The Colonial Legacy in Southern Peru”, Geographical Review, 72, 4, 1982, p. 430-449; Byrd Simpson L., Studies in the Administration of the Indians in New Spain, Berkeley, University of California Press, 1934; Aguirre Beltrán H. J., La congregación de Tlacotepec…, op. cit., p. 88-9; García Martínez B., Los pueblos de la sierra…, op. cit.; Herzog T., “Terres et déserts, société et sauvagerie. De la communauté en Amérique et en Castille à l’époque moderne”, Annales. Histoire, Sciences sociales, 62, 3, 2007, p. 507-538.

12 González M., El resguardo en el Nuevo Reino de Granada, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 1970, p. 15.

13 Lujan Muñoz J., “Los primeros asentamientos…”, art. cit., p. 4-5; Saignes T., “Parcours forains : l’enjeu des migrations internes dans les Andes coloniales”, Cahiers des Amériques latines, 6, 1987, p. 33-58, en p. 33, y Id., “Politiques du recensement dans les Andes coloniales : décroissance tributaire ou mobilité indigène ?”, Histoire, Économie, Société, 6, 4, 1987, p. 435-464, en p. 439.

14 Pezzat D., Catálogo del Ramo de Congregaciones, México, Archivo General de la Nación, 1980, p. 60; “Instrucciones que dió el virrey don Francisco Toledo…” (1570), A. Málaga Medina (ed.), Reducciones toledanas…, op. cit., p. 225; Byrd Simpson L., “Studies in the Administration…”, art. cit., p. 92 y 101, Aguirre Beltrán H. J., La congregación de Tlacotepec…, op. cit., p. 39.

15 Ibid., p. 62-63, y Ouweneel A., “Altepeme and pueblos de indios. Some Comparative Theoretical Perspectives on the Analysis of the Colonial Indian Community”, A. Ouweneel y S. Miller (ed.), The Indian Community of Colonial Mexico. 15 Essays on Land Tenure, Corporate Organization, Ideology and Village Politics, Amsterdam, Cedla, 1990, p. 1-37, en p. 10.

16 García Martínez B., Los pueblos de la sierra…, op. cit., p. 97-101. Vid, igualmente, Aguirre Beltrán H. J., La congregación de Tlacotepec…, op. cit., p. 125.

17 Dyckerhoff U., “Colonial Indian Corporate Landholding: A Glimpse from the Valley of Puebla”, y García Martínez B., “Pueblos de Indios, Pueblos de Castas: New settlements and Traditional Corporate Organization in Eighteenth Century New Spain,” ambos en A. Ouweneel y S. Miller (ed.), The Indian Community…, op. cit., p. 40-59, en p. 55, p. 103-116 y p. 107, respectivamente.

18 “Protector de naturales de Cuenca y su jurisdicción por Antonio Saques Gana y Pedro Mispalba y Sebastián Inga y otros del común naturales del pueblo de Chiquintad anejo de la parroquia del señor San Blas”, ANQ, Tierras 17, Exp. de 19-6-1692, fol. 3r, y “Provisión real a petición del protector general en nombre de Antonio Amaguano cacique principal del pueblo Nayon y demás indios consortes de 23-2-1732”, ANQ, Cacicazgo 44, vol. 99, fol. 3r-v.

19 Quito 27-5-1757, ANQ, Cacicazgo 15, Exp. 10, 20-6-1757, fol. 3r-v.

20 “Don Juan Zumba cacique de Uyumbicho contra Hernando de la Parra”, ANQ, Tierras 1, Exp. 1, 14-8-1565, fol. 12v, 15r, 16v y 18r. Vid, igualmente, “Agustín Lucero y demás naturales de Otavalo”, ANQ, Indígenas 16, Exp. 23, 1-10-1687, fol. 71v-72r, y “Diego Núñez de Montesdoca, cacique principal y gobernador del pueblo de San Cristóbal de Patate y demás del común de indios de dicho pueblo”, ANQ, Tierras 47, Exp. de 1735, fol. 1r-2v.

21 “Vincente de Montesdoca, procurador de indios Riobamba, Riobamba 21-8-1789”, ANQ, Indígenas 16, Exp. 2, 2-9-1686, fol. 22r., vid igualmente fol. 22v.

22 ANQ, Indígenas 22, Exp. 16, 26-2-1697.

23 “Mandamiento del Capitán Martín Ocampo, corregidor de Cuenca”, ANQ, Tierras 6, Exp. de 14-1-1669, fol. 1v-2v. La cita procede de fol. 1v. Vid, igualmente, ANQ, Indígenas 6, Exp. 14, 22-3-1657.

24 Ouweneel A., “Altepeme and pueblos de indios…”, art. cit., p. 10-11; Dyckerhoff U., “Colonial Indian Corporate Landholding…”, art. cit., p. 51-2; y Haskett R., “Indian Community Land and Municipal Income in Colonial Cuernavaca. An Investigation through Nahuatl Documents”, A. Ouweneel y S. Miller (ed.), The Indian Community…, op. cit., p. 130-141, en p. 131-132.

25 Herzog T., Defining Nations. Immigrants and Citizens in Early Modern Spain and Spanish America, New Haven, Yale University Press, 2003, p. 61-62; Spalding K., “Social Climbers: Changing Patterns of Mobility Among the Indians of Colonial Peru”, Hispanic American Historical Review, 50, 4, 1990, p. 645-664; Powers Vieira K., Prendas con pies. Migraciones indígenas y supervivencia cultural en la audiencia de Quito, Quito, Editorial Abya-Yala, 1994, p. 303, 305-306, 311-312 y 333; Sánchez Albornoz N., “Una dicotomía indígena: originarios y forasteros en el Alto Perú”, Ibero-Americana Pragensia, 10, 1976, p. 87-110; A. Cole J. A., “Viceregal Persistence Versus Indian Mobility: The Impact of the Duque de la Plata’s Reform Program on Alto Peru, 1681-1692”, Latin American Research Review, 19, 1, 1984, p. 37-56, en p. 40-41; Robinson D. J., “Indian Migration in Eighteenth Century Yucatan: The Open Nature of the Closed Corporate Community”, D. J. Robinson (ed.), Studies in Spanish American Population History, Boulder, Westview Press, 1981, p. 149-173, en p. 151; Wightman A., Indigenous Migration and Social Change: The Forasteros of Cuzco, 1570-1720, Durham, Duke University Press, 1990; Chambers S., From Subjects to Citizens. Honor, Gender and Politics in Arequipa Peru, 1780-1855, University Park, Pennsylvania State University Press, 1999, p. 67-70; Poloni-Simard J., La mosaïque indienne. Mobilité, stratification sociale et métissage dans le corregimiento de Cuenca (Équateur) du xvie au xviiie siècle, París, Éditions de l’EHESS, 2000, p. 153-164 y 340-346.

26 Wachtel N., Le retour des ancêtres. Les Indiens urus de Bolivie xxe-xvie siècle. Essai d’histoire régressive, París, Gallimard, 1990, p. 508-518.

27 “Bernardo Reyna y el común de los indios del pueblo de Laguna, jurisdicción de Guayaquil”, ANQ, Tierras 55, Exp. de 22.6.1745.

28 Concha y Martínez I. de la, La “presura”. La ocupación de tierras en los primeros siglos de la reconquista, Madrid, CSIC, 1946, p. 23-24.

29 Bussi E., La formazione dei dogmi di diritto privato nel diritto comune (diritti reali e diritti di obbligazione), Padova, Cedam, 1937, p. 15-7.

30 Gay V., Leyes del imperio español. Las leyes de indias y su influjo en la legislación colonial extranjera, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1924, p. 187-189.

31 Levene R. (dir.), Historia de la provincia de Buenos Aires y formación de sus pueblos, La Plata, Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires, 1941-1942, vol. 1, p. 50-51.

32 Sobre este punto vid, igualmente, Torales Pacheco C., “A Note on the Composiciones de Tierra in the Jurisdiction of Cholula, Puebla (1591-1757)”, A. Ouweneel y S. Millar (ed.), The Indian Community…, op. cit., p. 87-102, en p. 88-89.

33 “Felipe Gualipiango cacique principal y gobernador de los indios de la parcialidad de Lita y otros principales y el común de indios contra Esteban de Aguirre Recalde,” ANQ, Tierras 18, Exp. de 29-8-1692,

34 Recopilación de Indias, Ley 18, Título 12, Libro 4. Vid, igualmente, Gonzáles D. A., “Reparto de tierras indígenas y la primera visita y composición general, 1591-1595”, Histórica, 22, 2, 1998, p. 197-207, en p. 203.

35 González M., El resguardo… op. cit., p. 22.

36 En 1692, por ejemplo, el oidor Pedro Salcedo y Fuenmayor juez de composiciones declaró que en la jurisdicción de Pasto (audiencia de Quito) muchas tierras de comunidad demarcadas y destinadas al uso de los indios de los pueblos y encomiendas comarcanas se habían quedado baldías “a causa de verse muerto y consumido los dichos indios en algunos de dichos pueblos y verse disminuido en otros el numero y gruesa de ellos”. Estas tierras, concluyó, debían recaerse en la corona y venderse al mejor postor: “Auto de dicho fechado en Pasto 24-12-1692”, ANQ, Fondo Especial 5, vol. 13, núm. 414, fol. 62r-112v, en fol. 74r. Vid, igualmente, ANQ, Indígenas 36, Exp. 7, 22-7-1721, y ANQ, Indígenas 35, Exp. 18, 1-12-1718.

37 González M., El resguardo…, op. cit., p. 72.

38 “Juan Valeriano de Lara contra Antonio Anaguano cacique del pueblo de Nayon y el común de indios del mismo”, ANQ, Cacicazgo 44, vol. 99, 23-2-1732.

39 Compare, por ejemplo, lo alegado por Joseph Sánchez de Miranda, tesorero general de la Santa Cruzada y por Esteban de Olaís y Echevarria, fiscal protector general de naturales, en ANQ, Tierras 38, Exp. de 13-5-1722, fol. 1r-v y 3r-v.

40 Carta del intendente de Caracas Joseph de Avalos fechada 5-7-1779, Archivo General de Indias, Caracas 443.

41 ANQ, Cacicazgo 3, Exp. 3, 9-11-1791. Otra parte de la causa se halla en Cacicazgo 3, Exp. 4 de 1792.

42 ANQ, Cacicazgo 3, Exp. 3, 9-11-1791, fol. 3v, 21v-22v, 37r y 38r.

43 Alegación de Juan Valeriano en “Juan Valeriano de Lara contra Antonio Anaguano cacique del pueblo de Nayon y el común de indios del mismo”, ANQ, Cacicazgo 44, vol. 99, 23-2-1732, fol. 19r y 26v.

44 Dyckerhoff U., “Colonial Indian Corporate…”, art. cit., p. 53.

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