La elaboración de la Constitución española de 1978: entre parámetros jurídicos y desafíos políticos en los debates constituyentes
p. 591-602
Texte intégral
1Al final de la primera mitad del siglo XIX, nos encontramos ante un mapa europeo en el cual la Nación y el Estado nacional representan la columna vertebral sobre la cual descansan los nuevos Estados ya constituidos y el objetivo por conseguir para los que todavía se encuentran en vía de construcción. A medida que transcurre el siglo XIX, la Nación no solo aparece como el resultado de un simple acuerdo contractual sino como una comunidad de consentimiento. Da nacimiento al Estado, el cual sería una institución abstracta sin ella. El sentimiento nacional crea una interacción entre la Nación en cuanto forma social y el Estado-Nación que se transforma en la estructura jurídico-política de la Nación1. Tal como lo escribió Carl Joachim Friedrich, la Nación y el Estado se convirtieron en dos hermanos siameses procedentes de la cultura occidental, que determinarían la política moderna2.
2Existe pues un modelo clásico de Estado-Nación que se impuso de forma progresiva con el fin de poder adecuar la unidad política en un momento dado con el grupo instalado sobre un territorio determinado con las mismas referencias culturales. Se ha vuelto el modelo cuasi universal y representa tradicionalmente la forma típica y generalizada de estructuración del poder político en las sociedades modernas. La ciudadanía permite en este caso la superación de las peculiaridades.
3Ahora bien, han ido apareciendo fracturas en el seno de este Estado-Nación, que se tradujeron por la emergencia de reivindicaciones con vistas al reconocimiento de culturas diferenciadas que fueron integradas en un mismo Estado3. Como lo afirma William Genieys, la estrecha correspondencia entre el Estado, entendido como organización de un conjunto de aparatos de gobierno, y la Nación, como la población que reside sobre el territorio controlado por los aparatos de gobierno, conoció un proceso de cuestionamiento en Europa occidental4.
4En algunos Estados, donde se pensaba haber forjado un nuevo pueblo, se despertaron sentimientos nacionalistas periféricos que han ido tomando una creciente importancia.
5Diversos Estados europeos buscaron fórmulas más flexibles que permitieran a diversidades culturales más o menos constituidas y asentadas históricamente expresarse de forma más directa. La construcción existente considerada como demasiado abstracta, rígida e incluso artificial iba a ser sustituida por un nuevo mapa político y jurídico, diverso y múltiple.
6España forma parte de este movimiento evolucionista, en el sentido de la sociología evolucionista5, desde la entrada en vigor de la Constitución de 29 de diciembre de 1978, que sentó las bases democráticas del nuevo régimen y creó el Estado autonómico, un modelo sui generis por la instauración de un proceso autonómico evolutivo y abierto.
7Para analizar cuáles fueron los parámetros jurídicos y los desafíos políticos que caracterizaron el proceso de elaboración de la Constitución de 1978, tomaré el ejemplo ilustrativo de los debates constituyentes sobre la estructuración del Estado.
Los criterios y principios en la elaboración del anteproyecto de Constitución: el trabajo de la Comisión constituyente
8La elaboración y aprobación de la nueva Constitución española fueron llevadas a cabo por las Cortes. La elección de la vía parlamentaria para la elaboración de la Constitución no resulta ser un proceso novedoso, pero su originalidad estriba en el hecho que se realizó desde las dos cámaras. Esta opción bicameral encuentra sin embargo un fundamento en la tradición histórica española del siglo XIX dado que la primera Constitución española fue redactada en 1812 por las Cortes de Cádiz. Hubo también una voluntad política de implicar en el proceso constituyente a las dos cámaras que se constituyeron en base a las elecciones del 17 de junio de 1977 para impulsar una dinámica democrática en un proceso basado sobre la continuidad para con el régimen franquista. 77 miembros de las Cortes franquistas fueron diputados y senadores en las Cortes Constituyentes6.
9La elaboración del anteproyecto de Constitución fue confiada, el día 1 de agosto de 1977, a una Comisión constituyente que emanó de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados, con siete miembros que representaban a los principales grupos parlamentarios: Miguel Herrero Rodriguez de Miñon, José Pedro Pérez Llorca y Gabriel Cisneros por UCD; Gregorio Peces-Barba Martínez por el PSOE; Jordi Solé Tura por el PCE; Manuel Fraga Iribarne por Alianza Popular y por fin, Miquel Roca y Junyent por Minoría Catalana. Es importante resaltar la ausencia de los trabajos preparatorios del grupo vasco y del grupo mixto. En la primera sesión de la Comisión Constituyente, el día 22 de agosto de 1977, se definieron cinco principios o criterios para las futuras sesiones de trabajo. En primer lugar, se puso de realce la necesaria confidencialidad de los trabajos llevados a cabo en el seno de la Comisión, lo cual implicaría la no publicación de los debates, la ausencia de comunicados de prensa y la prohibición para los miembros de hacer declaraciones, incluso a título personal, sobre temas constitucionales. Ahora bien, aquel principio no fue respetado dado que el día 22 de noviembre de 1977 la revista Cuadernos para el diálogo publicó los 39 primeros artículos del anteproyecto de Constitución elaborados por la Comisión Constituyente. Esto provocó la indignación de los constituyentes y la dimisión de Gregorio Peces Barba de dicha revista puesto que era entonces miembro de la junta de fundadores y de su consejo de administración. En segundo lugar, se decidió que el Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades, Emilio Attard Alonso, debía presidir la Comisión Constituyente en su primera y última sesión pero que en las demás sesiones sería una presidencia por turnos de sus siete miembros. En cada sesión se debían consignar los debates en un acta aprobada por el conjunto de los constituyentes. Se decidió igualmente que se llevaría a cabo un proyecto de código constitucional completo y no una serie de leyes constitucionales. El objetivo era pues crear un texto jurídico único y coherente. Este aspecto fue reforzado por el hecho que la Comisión decidió no dividir el trabajo entre los constituyentes por títulos o capítulos sino abordar cada parte del texto de forma conjunta7. Tras el transcurso de la primera sesión, se podía leer en el periódico Ya del día siguiente:
A las nueve de la noche, y tras tres horas y media de trabajo ininterrumpido, finalizó la primera reunión de la ponencia de la comisión constitucional. El presidente de la ponencia, don Emilio Attard, de UCD, declaró que […] la ponencia quería cumplir con las expectativas que en estos momentos tiene el país de una Constitución que institucionalice la democracia […]. Las palabras de Don Emilio Attard fueron interrumpidas un momento por el diputado de Alianza Popular don Manuel Fraga Iribarne, quien de forma directa y cortante dijo « El jueves, a las diez de la mañana, nos reunimos pero ya saben ustedes que no habrá comunicado sobre los trabajos de esta reunión»8.
10Desde una perspectiva organizacional, en la segunda sesión que tuvo lugar el día 25 de agosto de 1977, los constituyentes subrayaron la necesidad de nombrar a tres letrados con el fin de garantizar la presencia de al menos uno de ellos en cada sesión para la redacción del texto. Los redactores el anteproyecto de la Constitución fueron pues los juristas Francisco Rubio Llorente, José Manuel Serrano Alberca et Fernando Garrido Falla9.
11El texto, fruto de las 29 sesiones de trabajo de los constituyentes, de agosto a diciembre del año 1977, fue remitido al Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas el día 23 de diciembre de 1977 para servir de texto de trabajo. Fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes el día 5 de enero de 1978 con los votos particulares de los diversos grupos parlamentarios10. Es de notar que los diputados del grupo UCD solo formularon desacuerdos residuales con respecto al texto del anteproyecto, lo cual distaba de los demás grupos parlamentarios.
Del Congreso al Senado: de la fase constitutiva a la fase final
12Sobre aquella base, se emprendió una discusión artículo por artículo. Ahora bien, el artículo 117 del Reglamento Provisional del Congreso de los Diputados del 13 de octubre de 197711, atribuía al Presidente de la Comisión la facultad de decidir, con el acuerdo de los portavoces de los grupos parlamentarios, que se reagruparan varios artículos cuando su similitud o conexión podría dar lugar a una discusión y un voto conjunto. Las tres mil enmiendas presentadas fueron debatidas empezando por las que reivindicaban la supresión del texto, después las que, según el Presidente, se alejaban mucho del anteproyecto para acabar con las que más se aproximaban al texto con el fin de votar en una última fase el texto final. Las veinticuatro sesiones de debate en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, del 5 de mayo de 1978 al 20 de junio de 1978, desembocaron en el anteproyecto que fue debatido y enmendado en el pleno del Congreso de los Diputados –doce sesiones en el mes de julio de 1978– y que fue aprobado por una amplia mayoría –258 votos en favor, 2 contra y 14 abstenciones12.
13El texto fue después debatido en el Senado. Fue inicialmente trabajado en el seno de la Comisión de Constitución en las diecisiete sesiones que tuvieron lugar entre el 18 de agosto y el 14 de septiembre de 197813, y después en pleno del 25 de septiembre de 1978 al 5 de octubre de 1978 – diez sesiones. Tras haber finalizado dichas sesiones, el Senado remitió al Congreso de los Diputados las modificaciones del texto de proyecto de Constitución14. Al existir divergencias entre ambas cámaras, el texto del proyecto de Constitución fue transferido a una Comisión mixta en virtud del artículo 3 de la Ley para la Reforma Política. Esta integraba al Presidente de las Cortes –Antonio Hernández Gil–, los Presidentes de las dos cámaras – Fernando Alvarez de Miranda y Antonio Fontán Pérez–, cuatro diputados – Jordi Solé Tura (PCE), Miquel Roca Junyent (Minoría Catalana), José Pedro Pérez Llorca y Rodrigo (UCD) y Alfonso Guerra González (PSOE)– y cuatro senadores –José Vida Soria (PSOE), Francisco Ramos Fernández-Torrecilla (PSOE), Antonio Jiménez Blanco (UCD) y Fernando Abril Martorell (UCD). Tal como lo habían sido los debates en el seno de la Comisión Constituyente, los debates en el seno de la Comisión Mixta fueron secretos. Esta emitió un dictamen, publicado el día 28 de octubre de 1978 en el Boletín Oficial de las Cortes15, que era en realidad una nueva propuesta de texto de proyecto de Constitución. In fine, las dos cámaras de las Cortes aprobaron, en el pleno del día 31 de octubre de 1978, con una amplia mayoría, la propuesta de la Comisión Mixta, 325 votos a favor sobre 345 en el Congreso de los Diputados16 y 226 votos a favor sobre 239 en el Senado17.
Los debates constituyentes: el gran desafío de la forma de estructuración del Estado
14En todos aquellos debates, la cuestión de la forma de estructuración del Estado representó un desafío importante. Los modelos constitucionales existentes en el derecho comparado no correspondían a la situación política española. Un Estado unitario incluso descentralizado tal como el modelo francés no era suficiente para dar respuesta a las reivindicaciones de autogobierno de las « nacionalidades históricas ». El modelo federal no encontró la adhesión de las fuerzas conservadoras. La redacción del Título VIII de la Constitución de 1978 resultó muy complicada puesto que las divergencias sobre la estructura del Estado eran numerosas. Desde la Comisión Constituyente aparecieron tensiones, en particular cuando, el día 7 de marzo de 1978, Gregorio Peces-Barba decidió abandonar los trabajos, al considerar que la nueva propuesta nacida del acuerdo entre los tres diputados de UCD y Manuel Fraga Iribarne no podía desembocar sobre una solución políticamente satisfactoria, es decir un nivel de descentralización política suficiente. El nuevo texto proponía el concepto de « regiones autónomas », estando consideradas estas últimas como simples asociaciones de entidades locales a nivel de la Provincia18. El País Vasco y Cataluña no entraban en este supuesto pero su estatuto no quedaba definido. Gregorio Peces-Barba veía en este modelo las reminiscencias de la Ley de Bases de Régimen Local promulgada el día 19 de noviembre de 197519, la víspera de la muerte de Franco20.
15En las discusiones que tuvieron lugar en el seno del Congreso de los Diputados y en el Senado, dos cuestiones relativas a la nueva forma del Estado fueron muy debatidas: el término « nacionalidades » introducido en el anteproyecto y la exigencia del derecho a la autodeterminación formulada por los nacionalistas vascos. El artículo 2, artículo fundamental puesto que define el concepto mismo de Estado de las autonomías, sin nombrarlas por lo tanto, planteaba un problema doctrinal de gran trascendencia que había provocado en el pasado importantes batallas. Se trataba de conciliar dos realidades, la de la salvaguardia de la unidad de España y la toma en consideración de una realidad multiforme. Introducir los términos « autonomía » o « nacionalidad » equivalía a atribuirles un valor constitucional y, de hecho, a preparar el terreno de una futura autonomía política.
16Los debates constituyentes sobre este tema se centraron esencialmente sobre la introducción del término « nacionalidades » por oposición al término « regiones ». La discusión se inició en una sesión de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, el día 12 de mayo de 1978, con una enmienda presentada por Liciano de la Fuente, diputado de Alianza Popular, con vistas a suprimir dicho vocablo:
Nosotros hemos pedido la supresión de la palabra « nacionalidades » porque, de un lado, oscurece este sentido de unidad nacional de España y, de otro, no añade nada a la posibilidad de una organización territorial que posibilite efectivamente las autonomías territoriales dentro de esa unidad nacional. Tanto lo confunde que ayer, cuando se trataba de definir al Estado en función de estructura territorial (sic), no se encontraba la palabra adecuada para hacerlo. Estado unitario se dijo, no; Estado federal, tampoco; Estado regionalista, desde luego no; ¿Entonces, qué? Y se dijo que se había que inventar una palabra nueva o no habrá una posibilidad, no ya constitucional, sino doctrinalmente, de definir realmente lo que es el Estado español de acuerdo con la fórmula actual, al introducir, junto con los conceptos de unidad nacional y de unidad de Patria, el concepto confuso e impreciso de nacionalidad21.
17La base de la argumentación de aquel grupo parlamentario estaba constituida por la equivalencia entre el término « nacionalidad » y el de « nación », de lo cual subyacían dos puntos esenciales. Toda Nación conduce de forma inexorable a un Estado independiente –se trataba en este caso de una eventual secesión– y tratar de hacer coexistir la Nación española y las nacionalidades integradas dentro de España era prácticamente una contradicción22.
18Se invocó igualmente la contradicción entre la igualdad de los ciudadanos proclamada en el artículo 1 de la futura Constitución y la desigualdad que podía acarrear la instauración de las Comunidades Autónomas que tuvieran un estatuto diferente, « nacionalidades » por una parte y « regiones » por otra parte:
Y entonces será absolutamente inevitable que en el proceso autonómico de este país haya españoles de dos categorías: aquellos que, estando en un territorio que merece la calificación de nacionalidad van a tener un contenido jurídico-político de derecho determinado y aquellos que por estar en otros territorios que solo merezcan el calificativo o la consideración de regiones van a tener un contenido jurídico-político diferente23.
19El grupo de Alianza Popular se encontró aislado en este razonamiento pero el grupo de UCD, sin desmentir la posible correlación entre el término « nacionalidad » y el de « nación », hizo todo su posible para limitar su alcance tanto a nivel sociopolítico como jurídico-constitucional. La intervención del diputado Arias Salvago Montalvo, el día 12 de mayo de 1978, ilustra esta estrategia:
Pues bien, en estas circunstancias, que hay de perfilar de algún modo cualquier interpretación, hemos de dar al concepto un sentido acorde con ellas. Bajo esta óptica, nuestra interpretación ha de ser forzosamente distinta de la que tradicionalmente se ha dado a la idea de nación y a su derivado nacionalidad […] hay que armonizar la nacionalidad como fundamento de un derecho a la autonomía con la existencia de la nación española como unidad política indisoluble y soberana y con la nacionalidad que de ella se desprende24.
20El carácter indivisible de la Nación española como unidad política, cuya existencia se reconoce en el artículo 2 de la futura Constitución, se convirtió en definitiva en elemento clave o en garantía para que pudiera ser aceptada la constitucionalización del término « nacionalidad ». Jordi Solé Tura, en la sesión del 4 de julio de 1978, desarrolló claramente esta idea:
En consecuencia, no solo define [el artículo 2] a España, sino que establece el techo político del cual no se puede pasar; y ese techo político del que no se puede pasar es que es una nación indisolublemente unida, que es una Patria común e indivisible. Digo esto, porque todo el razonamiento del señor Silva Muñoz iba precisamente en el sentido de decir: ¡Cuidado!, el reconocimiento del concepto de nacionalidades y regiones es literalmente una puerta abierta al separatismo y al independentismo25.
21No obstante, tanto Gregorio Peces-Barba como Jordi Solé Tura insistieron sobre el hecho de que la nación no debe necesariamente tomar la forma de un Estado. La nación puede efectivamente tomar la forma estatal pero también ser cultural26. La Nación España podía en este supuesto incluir otras naciones o nacionalidades en su seno.
22Si el concepto de « nacionalidad » fue finalmente integrado al artículo 2 de la Constitución española de 1978, no se aceptó que lo fuera el de « autodeterminación ». Sin embargo, dio lugar a intensos debates cuando Francisco Letamendia Belzunce, diputado de Euskadiko Esquerra, presentó ante la Comisión del Congreso de los Diputados una enmienda con vistas a crear un título, el título VIII bis, que se titularía « Del ejercicio de autodeterminación »:
Artículo 149 bis: El derecho a la autodeterminación de los pueblos del Estado español supone, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados en su día por aquél, el que los mismos establezcan libremente su condición política, pudiendo, en consecuencia, optar entre seguir formando parte del Estado o separarse pacíficamente de éste y constituir un Estado independiente.
Artículo 149 ter: Para el ejercicio del derecho de autodeterminación, los pueblos del Estado deberán cumplir las siguientes condiciones:
l. Haberse constituido previamente en territorio autónomo conforme a lo dispuesto en el título VI11 de la Constitución.
2. Expresar su voluntad de ejercitar tal derecho, del modo que se regula en el artículo siguiente.
Artículo 149 quarter: Número 1. La iniciativa para convocar a la población del territorio autónomo al ejercicio del derecho de autodeterminación corresponde a la Asamblea de éste, a propuesta de una cuarta parte de sus miembros. Para su aprobación será necesario el voto afirmativo de la mayoría absoluta de éstos. Número 2. Esta iniciativa no podrá ser propuesta ante la Asamblea antes de transcurridos dos años desde la entrada en vigor del estatuto del territorio autónomo. Número 3. Obtenido el voto afirmativo de la Asamblea, se someterá a referéndum de la población afectada la opción expresada en el artículo 149 bis. Número 4. La decisión de constituirse en Estado independiente requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta del censo electoral de cada una de las provincias, regiones históricas o circunscripciones territoriales afectadas. Número 5. Si no se consiguiere el quórum necesario en la Asamblea del territorio autónomo para convocar a la población al referéndum citado, o si convocado no se alcanzara en el referéndum la mayoría establecida, no podrá replantearse la propuesta hasta la siguiente legislatura del territorio autónomo y, en todo caso, nunca antes de dos años desde la convocatoria del referéndum. Número 6. Si el resultado fuese afirmativo, el Estado español, de acuerdo con los órganos legislativo y ejecutivo del antiguo territorio autónomo, reconocerá al nuevo Estado y le transferirá la totalidad de las atribuciones que integren su plena soberanía27.
23Para defender esta enmienda, Francisco Letamendia Belzunce recordó que el gobierno español ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyo primer artículo reconoce el principio de derecho de autodeterminación de los pueblos. El consenso contra esta enmienda fue casi total dado que fue rechazado con 24 votos en contra y uno en favor, mostrando así una voluntad de apartar toda posibilidad de secesión ulterior y el rechazo a la adopción del derecho de autodeterminación en el sentido del derecho para los pueblos colonizados. Se trataba para los constituyentes de crear un nuevo Estado democrático con un reconocimiento de la autonomía política pero no de arriesgarse a que pudiera suceder una desagregación del Estado. La excepción fue el Partido Nacionalista Vasco que votó en favor de dicha enmienda. El diputado Marcos Vizcaya Retana explicó este voto de la manera siguiente: « El Partido Nacionalista Vasco ha votado sí al derecho de autodeterminación como tal derecho teórico, pero no a su constitucionalización […] no entendemos (tampoco) que la autodeterminación, este derecho como tal, solo se refiere a aquellos pueblos que están colonizados ».
24El posicionamiento ideológico del Partido Nacionalista Vasco estribaba en la idea según la cual el pueblo vasco tendría derecho a invocar el derecho de autodeterminación puesto que éste no es reservado exclusivamente a los pueblos colonizados pero al mismo tiempo este derecho no debía figurar en la Constitución de 1978 en la medida en que no había consenso sobre esta cuestión.
25En el seno de la Comisión del Senado, el día 13 de septiembre de 1978, fue el senador de Euskadiko Esquerra, Juan María Bandrés Molet, quien presentó la misma enmienda. Para defenderla argumentó lo siguiente:
El derecho de autodeterminación es a los pueblos lo que el derecho a la libertad es a las personas. Este derecho es irrenunciable, es inalienable e imprescriptible y, desde luego, desde la perspectiva de la parte del pueblo vasco que yo represento, ni se renuncia, ni se vende o aliena -no sé si se dice así- por ese plato de lentejas de un buen consenso, por dulce y sabroso que sea, ni va a prescribir, porque no está sujeto a plazo […] Pienso que no creen en la unidad del Estado español quienes imponen cadenas a los pueblos que lo integran. También es verdad que para los que defendemos este derecho no es especialmente preocupante el que no esté incluido en la Constitución, porque, en definitiva, los derechos clarísimos, los derechos indiscutibles no se consignan en las Constituciones. A nadie se le ha ocurrido introducir en esta Constitución el derecho de los ciudadanos a dormir varias horas al día, o a comer, o alguna cosa similar28.
26Juan María Bandrés no solo reivindicó un derecho de autodeterminación para el pueblo vasco, sino que cuestionó a través de esta enmienda las bases mismas sobre las cuales se sustentaba el Estado español. ¿En qué medida la futura Constitución no iba a crear un Estado que se fundamentaba sobre una visión errónea, una artificialidad de la existencia de un pueblo español – el reconocido en el artículo 1§2: « La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado »? Pero la dinámica consensual que prevaleció para la aprobación de la Constitución de 1978 no dejó sitio para un debate de esta índole. Se trataba de conseguir la constitucionalización de un régimen democrático en el interés general, es decir el interés nacional –en el sentido de la Nación española– dejando de lado los intereses particulares.
27Más allá del valor jurídico y político de la Constitución, su aprobación tenía un valor claramente simbólico de reconciliación nacional, en la misma línea que la ley de amnistía de 15 de octubre de 197729, con todo el proceso de olvido y las ambigüedades que implicaba. La importante crisis institucional padecida actualmente por España es en gran medida el resultado de una falta de modificación de la Constitución, la cual hubiera podido precisar y adaptar lo que en aquella época fue redactado de forma ambigua por la unánime adhesión a la práctica del consenso –por ejemplo, el Senado nunca pudo funcionar como una verdadera cámara de representación territorial–. La Constitución de 1978 fue la Constitución de la transición democrática pero su imprecisión, sus ambigüedades e incluso algunas de sus disposiciones inadaptadas –tal como la provincia como circunscripción para la elección de senadores– hacen que la Carta Magna sea un texto a mínima y no permita el buen funcionamiento de la democracia española.
Notes de bas de page
1 Badie, Bertrand et Birnbaum Pierre, Sociologie de l’État (Paris, Grasset, 1994), 251 pp.; Gellner, Ernest, Nations et nationalisme, (París: Payot, 1994), 208 pp.
2 Friedrich, Carl Joachim, El hombre y el gobierno, (Madrid: Tecnos, 1979), p. 586.
3 Burgi, Noelle, Fractures de l’État-nation face aux Europes, (París: Kimé, 1994), 224 pp.
4 Genieys, William, « Les élites périphériques espagnoles face au changement de régime. Le processus d’institutionnalisation de l’État autonomique », en Revue Française de Science Politique, Vol. 46, (1996), pp. 650-679.
5 La sociología evolucionista defiende la tesis según la cual el Estado es una configuración particular en un momento dado que se inscribe en un proceso histórico. « Une fois parvenu ainsi à une vision plus claire de ces aspects de la vie sociale qui se dégagent sous nos yeux lorsque nous survolons de longues séquences du déroulement de l’histoire, il convient de revenir par la pensée à l’autre perspective, celle que nous avons nous trouvant nous-mêmes au milieu du fleuve de l’histoire. Coupée de l’autre, chacune de ces deux optiques comporte des risques spécifiques. Chacune des deux, la vue aérienne comme celle du nageur dans le courant, montre un certain raccourci. Chacune des deux tend à une pondération univoque. Les deux ensembles produisent une image équilibrée. »: Norbert, Elias, La Société des individus, (París: Fayard, 1991), p. 88.
6 Campo Urbano, Salustiano del, Tezanos, José Félix y Walter, Santín, « La élite política española y la transición a la democracia », en Sistema: Revista de Ciencias Sociales, n° 48 (1982), pp. 21-62.
7 « Actas de la ponencia constitucional », en Revista de las Cortes Generales, n° 2, segundo cuatrimestre (1984), pp. 254-255.
8 Ya, 23/08/1977, p. 10: « Congreso: comienzan los trabajos para elaborar la nueva Constitución ».
9 Garrido Falla, Fernando, « La elaboración de la Constitución: recuerdos personales », en Papeles y memorias de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Academia de Ciencias Morales y Políticas, n° 2 (1998), pp. 68-77.
10 Boletín Oficial de las Cortes, n° 44, 05/01/1978, pp. 669-724.
11 Reglamento provisional del Congreso de los Diputados, aprobado el día 13 de octubre de 1977, BOE n° 256, 26/10/1977, pp. 23476-23486.
12 258 votos en favor, 2 contra y 14 abstenciones, Boletín Oficial de las Cortes, n° 135, 24/07/1978.
13 Boletín Oficial de las Cortes, n° 157, 06/10/1978, pp. 3415-3527.
14 « Modificaciones al Texto del Proyecto de Constitución remitido por el Congreso de los Diputados », en Boletín Oficial de las Cortes, n° 161, 13/10/1978, pp. 3559-3577.
15 Boletín Oficial de las Cortes, n° 170, 28/10/1978, pp. 3701-3736.
16 325 votos en favor, 6 contra y 14 abstenciones. Los diputados que votaron en contra del texto propuesto por la Comisión Mixta fueron los diputados del grupo parlamentario de Alianza Popular, Gonzalo Fernández de la Mora y Mon, Alberto Jarabo Payá, José Martínez Emperador, Pedro de Mendizábal y Uriarte así como Federico Silva Muñoz y el diputado de Euskadiko Ezquerra, Francisco Letamendía Belzunce. Los diputados que se abstuvieron fueron los del Partido Nacionalista Vasco, Iñigo Aguirre Querexeta, Xabier Arzallus Antía, Gerardo Bujanda Sarasola, José Angel Cuerda Montoya, José María Elorriaga Zarandona, Pedro Sodupe Corcuera y Marcos Vizcaya Retana; los diputados de Alianza Popular Licinio de la Fuente y de la Fuente, Alvaro de Lapuerta y Quintero e así como Modesto Piñeiro Ceballos, los diputados de Unión de Centro Democrático Jesús Aizpún Tuero y Pedro Morales Moya así como los diputados de Minoría Catalana Joaquín Arana i Pelegre y Heribert Barrera Costa. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, n° 130, 31/10/1978, pp. 5179-5206.
17 226 votos en favor, 5 contra y 8 abstenciones. Los senadores que votaron en contra del texto propuesto por la Comisión Mixta fueron los senadores de Minoría Vasca, Ramón Bajo Fanló y Juan María Bandrés Molet, los senadores del Grupo Mixto, Fidel Carazo Hernández y Marcial Gamboa Sánchez-Barcaiztegui, el senador del grupo Entesa dels Catalans, Luis María Xirinacs Damians. Se abstuvieron los senadores del grupo parlamentario Senadores Vascos, Manuel Irujo Ollo, Gregorio Javier Monreal y Zía, Ignacio Aregui Goenaga, Juan Ignacio Uría Epelde y Federico Zabala Alcibar, el senador del grupo Entesa dels Catalans, Rosendo Audet Puncernau, el senador del grupo parlamentario independiente Luis Díez Alegría así como el senador del Grupo Parlamentario Mixto, Angel Salas Larrazábal. Diario de Sesiones del Senado, n° 68, 31/10/1978, pp. 3393-3430.
18 « El examen de las actas y minutas de las Sesiones de la Ponencia Constitucional (publicadas, como se dijo en 1984 en la Revista General de las Cortes Generales) refleja, en cambio, como el término ‘Comunidades Autónomas’ consiguió temprana aceptación entre los Ponentes. Pero, claro está, antes –y ello no se refleja en las actas– se discutieron coloquialmente algunas otras denominaciones (como ‘territorios autónomos’). Una de ellas, cuya paternidad no recuerdo, dio lugar, por cierto, a intervenciones de tono festivo: ‘Unidades Territoriales Autónomas’, denominación cuyo acrónimo (UTA), y sobre todo si se utilizaba en plural, podría dar lugar a jocosos juegos de palabras ». Garrido Falla, Fernando, « La elaboración de la Constitución: recuerdos personales », en Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, n° 75 (1998), p. 277.
19 Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, BOE, n° 280, 21/11/1975, pp. 24342-24360.
20 El País, 08/03/1978.
21 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, 12/05/1978, n° 66, p. 2270.
22 Ver en particular los debates que tuvieron lugar en el Congreso de los Diputados el día 12 de mayo de 1978, n° 66 y el día 4 de julio, n° 103.
23 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, 12/05/1978, n° 66, p. 2272.
24 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, 12/05/1978, n° 66, p. 2268.
25 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, 04/07/1978, n° 103, p. 3805.
26 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, 04/07/1978, n° 103, p. 3801 y p. 3806.
27 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, n° 91, 16/06/1978, p. 3428.
28 Diario de Sesiones del Senado, n° 54, 13/09/1975, p. 2697.
29 Ley 46/1977, de 15 de octubre de 1977, de Amnistía, BOE n° 248, 17/10/1977.
Auteur
-
Géraldine Galeote
Université de Nantes, CRINI
Catedrática de Estudios Hispánicos en la Universidad de Nantes. Doctora en ciencias políticas y Diplomada en derecho. Codirectora del eje de investigación sobre Lenguas y Culturas de especialidad en el Laboratorio del CRINI (Centro de Investigación sobre las Identidades Nacionales) de la Universidad de Nantes. Es especialista de la organización política y jurídica de la España democrática, y en particular del Estado autonómico (L’État autonomique: construction et développements, Presses Septentrion Universitaires, 1996, 535p). Ha trabajado también sobre temas vinculados con la temática de la identidad desde la perspectiva de las identidades nacionales, cuestión religiosa y migraciones.
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