Desktop versionMobile Version

Les couleurs au Moyen Âge

Color iuris in iure communi

Manuel J. Pelaez

Volltext

1ﻟﻭن الﺣﻘﻮق ٲحﻤر

2Se trataría brevemente de exponer una serie de características vinculables a la valoración que de aspectos relacionados con el color han sido hechas por los juristas del Derecho intermedio, partiendo de la interpretación de textos que les proporcionaba el Derecho Romano; valoración jurídica puesta en clave interpretativa de los textos jurídicos, pero lógicamente con un carácter selectivo de los problemas, circunscrita tan sólo por tanto a unos pocos fenómenos. Decir de antemano que el color del Derecho -si es que el Derecho tiene algún color- es el rojo creo que no se trata de ninguna novedad. Los ent orchados académicos de los doctores de las Facultades jurídicas llevan el color rojo, símbolo del poder, del imperio, de su ejercio, quizá de la sangre en sus orígenes unido a una circunstancia o aspecto de penalidad. En cualquier caso, dentro del mundo jurídico primitivo el color rojo tiene una importancia notable, pero no es este el caso para que ahora nos refiramos a ello.

3Hay un texto de Platón, Las Leyes, XII, 955, que es incorporado al De legibus de Cicerón, II, 18, 45, cuyo contenido resulta particularmente atractivo en orden a los comenta ríos en particular literarios que en la Edad Media se pudie - ron hacer de ambos textos. Señala el fragmento ci ceroniano:

  • 1 CICERON, De legibus, II,18,45.

4"Agri autem ne consecrentur, Platoni prorsus adsentior, qui si modo interpretari potuero, his fere uerbis utitur: 'Terra igitur ut focus domicilium sacrum deorsum omnium est. Quocirca ne quis iterum idem consecrato.Aurum autem et argentum in urbibus et priuatim et in fanis inuidiosa res est Tum ebur ex inanimo corpore extractum haud satis castum donum deo. Iam aes atque ferrum duelli instrumenta, non fani. Ligneum autem quod quisque uoluerit uno e ligno dicato, itemque lapideum, in delubris communibus, textile ne operosius quam mulieris opus menstruum. Color autem albus praecipue decorus deo est, cum in cetero tum maxime in textili; tincta vero absint, nisi a bellicis insignibus. Diuinissima autem dona aues et formae ab uno pictore uno absolutae die, itemque cetera huius exempli dona sunto'. Haec illi placent. Sed ego cetera non tam restricte praefinio, uel hominum diuitiis uel subsidiis temporum uictus: terrae cultum segniorem suspicor fore, si ad eam utendam ferroque subigendam superstitionis aliquid accesserit"1. Cicerón, al glosar y reproducir el texto platónico resalta la importancia que el oro y la plata tenían en las ciudades, en las casasde los particulares o en los templos, donde venían a constituir un motivo permanente de orgullo.

  • 2 "Purpura est vestis regum" y "Purpura Imperatoris dicitur adorari". En el derecho común, BARTOLO DA (...)

5No nos interesa la problemática de la elaboración de la púrpura, sólo reservada al emperador, y su normativización, junto al comentario que la glosa intermedia hizo sobre el particular. Sin embargo, en relación a la "tinctura", que era sumamente frecuente respecto a la lana, acudiendo a la propiedad, se argumenta sobre la base de que es siempre la substancia colorante la que accederá a la primera materia coloreada. ¿Qué ocurre respect o a la púrpura, de valor elevadísimo y sólo reservada a los emperadores?2 Es obvio que la substancia colorante en este caso era de un valor superior al elemento material de la lana, pero aún así se mantiene la preferencia en relación al criterio genérico que luego veremos de predominio jurídico de la "species maior".

6Un supuesto muy interesante es el del "color insaniae" tanto en el Derecho Romano como en el Derecho Común. Aquí se está recogiendo la apariencia de locura. Se trataría de una ficción en virtud de la cual se podría llegar a declarar la nulidad del testamento confeccionado por persona que tuviera las facultades mentales perturbadas cuando lo otorgó, no habiendo instituido como herederos a sus parientes más próximos.

  • 3 Cfr. M. RIGHETTI, Historia de la Liturgia, Madrid, 1955, I, p. 560.

7Como elemento integrante del Derecho común, el ius canonicum ofrece elementos de consideración que tienen que ver con el color, aunque su importancia sea más relevante por lo que se refiere al plano de la liturgia, donde el color en las capas pluviales, casullas, frontales de altares, etc. ofrece una perspectiva y panorámica que tiene su propia historia. Quizá sea en el siglo v cuando aparecen las primeras referencias de la coloración en las vestiduras sagradas, dentro del ámbito cristiano, pero la relación entre traje sacro y diferente coloración se detecta en el Ordo de San Amando del siglo ix3.

  • 4 L. GERSCHEL, "Couleur et teinture chez divers peuples indo-européens" en Annales, mayo-junio 1966, (...)
  • 5 L'ideologie tripartite des Indo-Européens, Bruxelles, 1958.
  • 6 CORNELIO TACITO, De moribus Germaniae, 11. Texto recogido sin comentarios en Alfonso GARCIA-GALLO y (...)
  • 7 Ver, entre otros, Alfonso GARCIA-GALLO y DE DIEGO, "El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio", Anu (...)

8En relación al periodo medieval han aparecido en los últimos años diversos trabajos que apuntan algunas ideas sobre la simbología trifuncional de los colores4. Sin embargo, los autores parecen moverse tomando como punto de referencia la literatura y el mundo clásico griego y romano, recurriendo en ocasiones a otros modelos orientales y asiáticos5. El mundo del Derecho queda demasiado lejano para ellos, aunque la asociación del color blanco a la primera función y la del color rojo a la segunda, quedando reservada la tercera para el verde o el azul, puede ponerse en consonancia con un episodio narrado por Isidoro de Sevilla en su Historia de regibus gothorum, vandalorum, suevorum, cuando en época del rey legislador Eurico, durante la asamblea del pueblo godo, las lanzas de los guerreros asistentes sufrieron transformaciones coloreadas, detrás de lo que algunos han podido ver una premonición de una división social del pueblo en tres grupos, estratos o clases. La misma contraposición de la noche con el día, del blanco con el negro, dentro del mundo germánico, y de las asambleas en las que se tomaban las decisiones importantes que afectaban a la comunidad, la propia asociación noche-negro y blanco-día, y la circunstancia de que sólo se tomaran algunas decisiones cuando había luna nueva, o cuando era llena, porque en estos momentos se asignaba a la claridad en la obscuridad-negritud de la noche un factor de conveniencia para asumir los asuntos públicos dándose las circunstancias más adecuadas y favorables para emprender determinado tipo de acciones o de gestiones6. La polémica dentro de la doctrina gira en torno a si el esquema trifuncional tiene un carácter universal o es exclusivamente europeo. En cualquier caso, este esquema se detecta en cuanto a la estructura social en Las Partidas, como en torno a la idea del poder, y la posible racionalidad -no vista por el hombre medieval- que permitiera la estructuración de los funcionamientos de los grupos y las relaciones plenamente informales, que se dan entre sus miembros. Es un problema de racionalidad limitada, a la que no alcanzaban sin duda los polémicos redactores -sean de la época y lugar que se desee entre 1263 y 1310, si hacemos caso a unos, a otros o a los que incluso cambian de opinión más por el paso del tiempo que por el peso de los argumentos y opiniones ajenas7- de tan complejo texto jurídico. Sin embargo, este análisis trifuncional presenta una serie de características que lo hacen en extremo determinista y simplificador, ya que la teoría es clara, pero la demostración es pobre en cuanto a los medios documentales, y los puntos de apoyo y las referencias a Gerardus de Cambray o Adalbertus de Laon son accidentales en orden a la prueba del esquema trifuncional y los tres postulados clásicos de funcionalismo universal, unidad funcional y necesidad absoluta de las funciones son fácilmente criticables en este supuesto en cuanto a las formas culturales y las estructuras sociales del esquema trifunciona1 y su proyección sobre la temática del color, que se puedan ver en el Libro de los Estados del Infante don Juan Manuel, en El Espéculo o en Las Partidas.

9El problema jurídico del color tiene mucho que ver con la teoría justinianea -y su comentario por la glosa medieval- sobre la accesoriedad, ya que color aparece alli nítidamente diferenciado como una qualitas, cualidad desde el punto de vista jurídico, tanto en D. 41,1,26, pr., como en las glosas que se hicieron al respect o en Oriente. Justiniano se decidió por la teoría proculeyana sobre la pictura y el color.

10En el Derecho intermedio se presentan algunas diferencias por parte de los autores respecto al supuesto de la pintura puesta en tabla de propiedad ajena. Por un lado, Martino indica que el propietario de la madera o tabla sobre la que se ha llevado a cabo la pintura o dibujo determinado, pagando una cantidad concreta, puede poseerla. En caso contrario, el autor material de la obra pictórica, pagando el precio de la tabla, puede quedársela. Bulgaro, sin embargo, no cree que esta sea la solución adecuada. Gustav Haenel ha resumido algunos de estos planteamientos en sus clásicas Dissensiones dominorum (reed. de Aalen, 1964),"vetus collectio", p. 36, & 51. Respecto a Rogerio, resume de esta forma su posicionamiento al valorar la problemática de la pintura: "Dissident in pictura possita in aliena tabula; nam quum factus sit dominus, qui tabulam pinxit, habet directam rei vindicationem etiam adversus dominum, vel si paratus est, pretium tabulae solvere, simili modo sine distinctione datur utilis vindicatio domino tabulae parato solvere pretium picturae. Adserunt quoque, hunc esse casum, in quo deterioris conditionis est possessor, postquam petitor dicit, se dominium tabulae, offerendo pretium picturae, petere, nisi dominus picturae paratus fuerit solvere pretium tabulae, ne videatur deterioris conditionis esse, quum possideat, quam is, qui petit; et uterque argumentatur L. Qua ratione & Literas, in Gloss. verb. Directam D. de Adquir. rer. dom. et Inst. de Rer. divis. & Si quis in aliena tabula et in Gloss. verb. Imposuit ibidem" (p. 85, & 20).

11Con posterioridad Bartolo da Sassoferrat o escribió sobre la escritura privada, diferenciándola de la pública, pero también tuvo ocasión de ocuparse del color en la escritura y sobre estos mismos problemas de propiedad planteados en relación a la tabla, y al supuesto más interesante de la breve glosa que establece a un fragmento del Codex sobre el color iuris, a la que lamentablemente no hemos podido tener acceso. El cambio del color no afecta a un posible cambio de propiedad de la cosa, aseveración que es común en la glosa, siguiendo el Digesto.

  • 8 Ver Pietro BONFANTE, La proprietà, vol. II del Corso di diritto romano, reed. corregida por Giulian (...)
  • 9 "Plumbaturum ictus. Sunt plumbatae iaculi genus, cum directa virga in capite ferrum apponitur, dein (...)
  • 10 Vittorio SCIALOJA, Teoria della proprietà nel diritto romano, vol. II, Roma, 1933, p. 76; Edoardo V (...)
  • 11 Vid. F. GAETA, Lorenzo Valla, filologia e storia dell'Umanesimo italiano, Napoli, 1955.

12Un caso particular es el de la ferruminatío y la plumbatio. ¿En qué consiste cada una de ellas? La ferruminatio vendría a ser la unión entre dos trozos metálicos que se lleva a cabo sirviéndose de un instrumento, medio o sistema -mediante una acción determinada y el transcurso de un tempus- igual o semejante a ambas partes que estaban llamadas a ser unidas o soldadas, por decirlo de alguna manera. En el segundo supuesto, el de la plumbatio, la acción se efectúa con un medio que presenta características distintas o que no es igual a aquellos que han de ser soldados. Este me dio distinto podía ser plomo o estaño. La referencia del texto clásico del Digesto "si statuae suae ferruminatione iunctum bracchium sit, unitate maioris partis consumi et quod semel alienum factum sit, etiamsi inde abruptum sit, redire ad priore dominum non posse, non idem in eo quod adplumbatum sit, quia ferruminatio per eandem materiam facit confusionem, plumbatura non idem efficit" es clarividente8. Pero, el jurista Andrea Alciato (1492-1550), en su interpretación del texto romano, señaló que nos encontraríamos ante un caso de plumbatura cuando se diera la soldadura mediante una substancia intermedia9. Pero el caso de la plumbatio presenta alguna diferencia -conforme al Derecho justinianeo- respecto a la ferruminatio que si, para Andrea Alciato, era una soldadura inmediata, sin que se diera la existencia de una substancia intermedia, siempre refiriéndonos al hierro, parece ser que el concepto en el siglo vi era más amplio, y no digamos en el Derecho romano clásico, ya que por ferruminatio10 se podía entender la simple conjunción de dos sólidos, que podían o no ser metales, aunque preferencialmente se aplicara a estos. No obstante, el genial humanista italiano Lorenzo Valla (1407-14577)11, con posterioridad a sus años de profesor en Pavía, y coincidiendo con su presencia en Nápoles al servicio de Alfonso el Magnánimo, escribió sus Elegantiarum latina linguae libri VI, donde indicó que ferruminatio y plumbatio serían una misma cosa.

  • 12 E. VOLTERRA, Istituzioni, p. 319.
  • 13 P. BONFANTE, La proprietà, pp. 110-111.
  • 14 Ibidem, p. 111, nota 2.

13Respecto a la escritura, los caracteres y los colores acceden al papel, papiro o pergamino12. El papel aparece como especie mayor, mientras que a la tinta y a los colores se les configura como una qualitas. Conviene tener presente que para los romanos la escritura y la pintura, y aquí nos estamos refiriendo también a la obra literaria general en función de su contenido espiritual, permanece o pertenece al escritor o al pintor; sin embargo, en Roma ni se la conoció ni se arbitraron los medios jurídicos para su defensa13; parece ser que, con el Derecho intermedio, se desarrolló un cauce de valoración de la escritura y de la pintura por la accesión del papel a la escritura, teniéndose en cuenta el elevado coste que podrían representar los amanuenses, aunque Bonfante14, advirtiendo este fenómeno, interpreta de otra manera el comenta rio de Azón de Ramenghis en su Summa a las Instituta de Justiniano. Conviene no olvidar que los sabinianos, afirmando que los colores accedían a la tabla, atribuían la pintura al propietario de la tabla, defendiendo los proculeyanos la doctrina contraria. ¿Es posible ver en la pintura y en los colores que acceden a la tabla o a la tela, en el derecho intermedio, un supuesto de especificación? ¿Se regirá por la accesión o la especificación? En la mezcla de colores -de colores líquidoshay un caso de especificación y no de accesión, una confusio, no una conmixtio; se da incluso la existencia de una res nova. Evidentemente el caso es distinto en época justinianea por un principio económico que aparece en la base del problema: el precio el evadí simo de las materias sobre las que se escribía. En la Edad media, no siendo res principales, la glosa gira alrededor de la criteriología jurídica justinianea, manifestando una desconexión real en la valoración de los institutos jurídicos respecto al tiempo.

  • 15 Ad exemplum, E. VOLTERRA, Istituzioni, pp. 325-326.
  • 16 Lo reproducimos en versión castellana : "Escribe el mismo que si miel (o que si de miel) y de tu vi (...)

14Llegados a este punto hemos de decir que la confusio y la conmixtio como modos de adquirir la propiedad15 ofrecen interés particular respecto a la unión de la que sale una nueva cosa en relación a la nova res, que constituye el mulsum o unión de vino con miel, situándonos en el superconocido texto del Digesto16.

  • 17 P. BONFANTE, La proprietà, pp. 112-113.

15En el caso de la pintura mural, y de si son o no los colores los que acceden a la misma, se viene excluyendo cualquier tipo de discusión, ya que el inmueb1e es cosa principal, que opera en primer lugar respecto tanto a 1) la labor del artista como 2) los colores y mat erial es de tinctura utilizados17.

16Cabe también, de la mano del Derecho romano e intermedio, hacerse una pregunta más: ¿Y si las letras y los colores que acceden al pergamino son de oro? La respuesta en el Digesto y la glosa es taxativa: siguen perteneciendo al propietario del pergamino.

17Por último, en diversos cartularios medievales centroeuropeos la palabra color aparece con significados distintos como es el caso de un ejemplo de 1341 donde leemos un supuesto de renuncia a "omnibus cavillationibus, aliis causis, coloribus, titulis et occasionibus". Mucho más curiosa y significativa es otra referencia anterior en el tiempo en la que está escrito: "haec est coloratio quaedam, qua sapientes tuae legis sui legislatoris deliramenta colorare nituntur".

Anmerkungen

1 CICERON, De legibus, II,18,45.

2 "Purpura est vestis regum" y "Purpura Imperatoris dicitur adorari". En el derecho común, BARTOLO DA SASSOFERRATO se planteó varias cuestiones tales como "que sit purpura", "ex quo sit, et cui liceat", con ocasión de sus comentarios al Codex.

3 Cfr. M. RIGHETTI, Historia de la Liturgia, Madrid, 1955, I, p. 560.

4 L. GERSCHEL, "Couleur et teinture chez divers peuples indo-européens" en Annales, mayo-junio 1966, pp. 608-631, de las que se refieren al periodo medieval, pp. 621-623. Sigue la obra clásica de J. B. WECKERLIN, Le drap "escaríate" au Moyen Age, Lyon, 1905.

5 L'ideologie tripartite des Indo-Européens, Bruxelles, 1958.

6 CORNELIO TACITO, De moribus Germaniae, 11. Texto recogido sin comentarios en Alfonso GARCIA-GALLO y DE DIEGO, Textos jurídicos antiguos, Madrid, 1943, p. 175 ; Jesús FERNANDEZ VILADRICH y Manuel J. PELAEZ, Textos iushistóricos para estudiantes de derecho. Parte General. Evolución general del Derecho y Fuentes, Barcelona, 1986, 2a ed., p. 110, n.89.

7 Ver, entre otros, Alfonso GARCIA-GALLO y DE DIEGO, "El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio", Anuario de Historia del Derecho Español, XXI-XXII (1951-1952), 345-528 ; "Los enigmas de las Partidas", VII Centenario de las Partidas del Rey Sabio, Madrid, 1963, pp. 27-37 ; "Nuevas observaciones sobre la obra legislativa de Alfonso X", Anuario de Historia del Derecho Español, XLVI (1976), 609-670 ; J. A. ARIAS BONET, "El códice Silense de la Primera Partida", Anuario de Historia del Derecho Español, XL (1970), 609-611 ; "Manuscrito de las Partidas de la Real Colegiata de San Isidoro", Anuario de Historia del Derecho Español, XXXV (1965), 565-568 ; "Nota sobre el códice neoyorkino de la Primera Partida", Anuario de Historia del Derecho Español, XLII (1972),753-755 ; Aquilino IGLESIA FERREIROS, "Alfonso X el Sabio y su obra legislativa : algunas reflexiones", Anuario de Historia del Derecho Español, L (1980), 531-561 ; "La labor legislativa de Alfonso X el Sabio", en España y Europa, un pasado jurídico común, Instituto de Derecho Común, Murcia,1986, pp. 275-599 ; Jerry R. CRADDOCK, "La cronología de las obras legislativas de Alfonso X el Sabio", Anuario de Historia del Derecho Español, LI (1981), 365-418 ¡Antonio GARCIA y GARCIA, "Un nuevo códice de la primera Partida de Alfonso X el Sabio", Anuario de Historia del derecho Español, XXXIII (1963), 267-343 ; "La tradición manuscrita de las Siete Partidas", España y Europa, un pasado jurídico común, cit.,pp. 655-699 ; J. de AZEVEDO FERREIRA, "Dois Fragmentos da Terceira partida de Alfonso X", Cahiers de Linguistique Hispanique Médiévale, 5(1980), 101-141 ; Bruce E. GELSINGER, "A Thirteenth-Century Norwegian-Castilian Alliance (Haakon IV and Alfonso X)", Medievalia et Humanistica, 10 (1981), 365-418 ; Steven D. KIRBY, "Legal Doctrine and Procesure as Approaches to Medieval Hispanic Literature", La Corόnica, VIII-2 (1980), 164-171.

8 Ver Pietro BONFANTE, La proprietà, vol. II del Corso di diritto romano, reed. corregida por Giuliano BONFANTE y Giuliano CRIFO, Milano, 1968, p. 107.

9 "Plumbaturum ictus. Sunt plumbatae iaculi genus, cum directa virga in capite ferrum apponitur, deinde undique tribuli plumbo affixi, unde nomen datum iaciuntur manu. Earum duo genera, tribulatae et mamillatae ; quarum formam diffusius leges in Theodosii officiis" (Andrea ALCIATO, Praetermissorum libros duos praefatio a Jacopo Menochio, Lyon, 1537, I, p. 234, c).

10 Vittorio SCIALOJA, Teoria della proprietà nel diritto romano, vol. II, Roma, 1933, p. 76; Edoardo VOLTERRA, Istituzioni di diritto privato romano, Roma, reed., 1967, p. 319.

11 Vid. F. GAETA, Lorenzo Valla, filologia e storia dell'Umanesimo italiano, Napoli, 1955.

12 E. VOLTERRA, Istituzioni, p. 319.

13 P. BONFANTE, La proprietà, pp. 110-111.

14 Ibidem, p. 111, nota 2.

15 Ad exemplum, E. VOLTERRA, Istituzioni, pp. 325-326.

16 Lo reproducimos en versión castellana : "Escribe el mismo que si miel (o que si de miel) y de tu vino se hubiera hecho mulso (mulsum), opinaron algunos que también esto se hace común ; pero tengo por más verdadero, como el mismo indica, que es más bien del que lo hizo, porque no contiene su propia primitiva especie. Mas si hubiera mezclado plomo con plata, como quiera que pudiera desunirse, ni se hará común ni se reclamará por la acción de división de cosa común, porque puede separarse (Dig. 6,1,5,1).

17 P. BONFANTE, La proprietà, pp. 112-113.

Der Text und andere Elemente (Illustrationen, importierte Anhänge) stehen unter OpenEdition Books License, sofern nicht anders angegeben.

Diese digitale Publikation wurde durch automatische optische Zeichenerkennung erstellt.
Suche in OpenEdition Search

Sie werden weitergeleitet zur OpenEdition Search