Asesorar a la justicia municipal en la Castilla medieval: los alcaldes ordinarios o foreros y la primera instancia judicial*
p. 81-98
Texte intégral
1En la Corona de Castilla, a partir del resurgimiento de la vida urbana, especialmente intenso en el siglo XI, y durante el cenit de autonomía municipal, esto es, entre el siglo XII y la primera mitad del XIII, la actividad jurisdiccional en esas comunidades locales fue ejercida por los denominados alcaldes foreros, también conocidos como ordinarios. Los municipios poseían la capacidad, reconocida en sus fueros fundacionales, para nombrar a aquellas personas que debían ejercer la actividad jurisdiccional; en otras palabras, a los encargados de adoptar una resolución para dirimir los conflictos entre partes.
2Sin embargo, la recepción del derecho común (ius commune) en la segunda mitad del siglo XIII alteró los presupuestos y el funcionamiento de la administración de justicia. Por un lado, posibilitó el fortalecimiento del poder real, que se concretó, entre otros aspectos, en el recorte de la autonomía jurisdiccional municipal, así como también de su autogobierno. Por otro, propició la tecnificación del aparato jurídico e institucional, lo que a la postre supuso la necesidad de jueces preparados. Con anterioridad, la tosquedad e imperfección del derecho no exigía que los jueces fueran peritos en materias jurídicas. En efecto, eran legos en los rudimentos del derecho y, además, con harta frecuencia, personas de extracción popular. Así pues, se inició una dinámica de sustitución de los alcaldes foreros por otros funcionarios dependientes directamente del rey, caso de los jueces de nombramiento real, en un primer momento, y de los corregidores, más tarde1. Además, este proceso coincidió con la crisis de los municipios durante la Baja Edad Media, siendo algunos de sus síntomas los muchos enfrentamientos entre bandos antagónicos por hacerse con el control del poder, la corrupción y el caos en la administración concejil2.
La historiografía ante la figura de los alcaldes foreros u ordinarios
3Los historiadores del derecho han prestado escasa atención a la actividad jurisdiccional de los alcaldes ordinarios o foreros, jueces en primera instancia en el ámbito local, sobre la base de un doble argumento: que con el tiempo fueron sustituidos por los corregidores; y que los pleitos que fallaban eran de escasa entidad, además de que al carecer en su mayoría de título jurídico gozan, hasta cierto punto, de un interés menor para una historia de la justicia. Estos argumentos deben ser matizados y deben ser tenidas en cuenta otras consideraciones de cara a ponderar el verdadero papel desempeñado por los alcaldes ordinarios en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
4Así, por lo que al argumento de la sustitución de los alcaldes por los corregidores hay que tener presente, en primer lugar, que en los primeros tiempos esos jueces de salario eran nombrados por la Corona con el objetivo de solventar un problema puntual y una vez resuelto el municipio volvía a recuperar su autonomía y con ella los alcaldes ordinarios su función3. En este sentido puede traerse a colación las numerosas ocasiones en las que los procuradores de las villas y ciudades reclamaron a los monarcas que no les enviaran a estos jueces foráneos, excepto cuando lo demandaran «los conçejos o la mayor parte de ellos», como, por ejemplo, en las Cortes de León de 1349, de Toro de 1371, de Soria de 1380, de Valladolid de 1385 y de Tordesilla de 14014. Pero también diversos monarcas prometieron en las Cortes, como Juan II en las de Zamora de 1432, que únicamente proveerían «de aquí delante de corregidor a çibdad o villa o lugar, salvo pidiendolo todos o la mayor parte dellos o entendiendo que así cumple a mi servicio»5. En segundo lugar, también hay que tener presente que cuando el régimen de corregidores se generalizó fue muy tarde, en pleno siglo XV6, y hasta esa centuria correspondió a estos jueces legos desarrollar la actividad jurisdiccional en el ámbito municipal, junto a la dirección de la política, de la administración y del orden público. Y, en tercer lugar, que no en todas las villas y ciudades se generalizó la figura del corregidor, como en el caso de Vitoria; y donde sí existió, como en el caso de Vizcaya, su ámbito de acción se circunscribía a todo el Señorío y no a una villa en particular, con lo que a la postre se convirtió en un juez de apelación de las sentencias adoptadas por los alcaldes ordinarios7. Igualmente, en el caso de Cáceres, aún cuando el corregidor estaba presente en la villa, sobre la que ejercía su jurisdicción, eran los alcaldes ordinarios los que conocían de las causas en primera instancia y aquél en alzada8.
5Por lo que se refiere al argumento de la carencia de relevancia de los alcaldes ordinarios en materia jurisdiccional, sobre la base de que los pleitos que resolvieron fueron de escasa entidad y de que no dispusieron de preparación jurídica, hay que señalar, en primer lugar, que a lo largo de los siglos XIV y XV, especialmente en este último, muchos fueron los universitarios designados para desempeñar ese oficio9. Y, en segundo lugar, los pleitos que fallaban los alcaldes ordinarios no siempre eran de escasa entidad, ya que ejercieron el mero imperio juzgando causas penales que entrañaban la imposición de penas de muerte, corporales (mutilación, marcas y azotes) y de destierro10. En efecto, la documentación judicial ofrece multitud de testimonios en los que se puede comprobar que los alcaldes ordinarios enjuiciaron delitos de especial gravedad y dictaron sentencias de extrema dureza. En este sentido se puede traer a colación la sentencia pronunciada por el alcalde ordinario de Vitoria en 1485 contra el judío Jato Tello por blasfemar: cien azotes, enclavamiento de lengua y pérdida de todos sus bienes11. Además, los tribunales superiores con cierta frecuencia confirmaron esas sentencias, como en el caso de Pedro Ortiz de Arizmendi. Este vecino y carnicero de Vergara (Guipúzcoa) fue sentenciado en primera instancia a la máxima pena por el homicidio de Juan López de Oceca y los alcaldes del crimen de la Real Chancillería la confirmaron, señalando que primero fuera mutilada su mano derecha y después atado de «pies y manos con cuerdas al tamaño y fuese tendido en el suelo e cubierta la cara con un paño e fuese degollado con un cochillo agudo de fierro e azero cortándole los gargueros fasta tanto que le saliese tanta sangre fasta que fuese muerto naturalmente saliendole e apartandose el alma de las carnes e cuerpo»12. No obstante, también ocurría que esos mismos tribunales superiores enmendaran la plana a los alcaldes ordinarios, siempre y cuando los reos condenados apelaran las sentencias. En 1488, por ejemplo, los alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid revocaron la condena a muerte pronunciada por el alcalde ordinario de Santander en contra de Fernando de Herrera y Diego Fernández Calderón por alborotos13.
6Todas estas cuestiones hay que tener presentes a la hora de abordar la figura y la actividad jurisdiccional de los alcaldes foreros u ordinarios. Esta ponencia pretende ser una aproximación, hasta donde sea posible y con un carácter meramente introductorio, a la figura de estos jueces sin cualificación judicial y que requirieron de asesoramiento técnico. Se trata de una tarea harto difícil de llevar a cabo desde una perspectiva universal debido a la compleja y amplia diversidad de situaciones que ofrecen cada una de las villas y ciudades de la Corona de Castilla, especialmente a partir del momento en que la justicia forera de carácter local o municipal soportó la intromisión de la justicia real mediante el envío de jueces delegados. Esta dificultad ya fue puesta de manifiesto por Benjamín González Alonso en su estudio sobre el régimen de corregidores:
El panorama es complejo y no puede aclararse de una vez. […]. No parece que pueda resolverse esta cuestión mediante principios de carácter general, sino valiéndose de criterios empíricos que desvelen cada caso y momento concreto. La situación real de cada municipio, el motivo de la designación de un corregidor y su permanente evolución a lo largo de la Baja Edad Media, son factores que anulan la validez de cualquier generalización14.
7El auge experimentado por las investigaciones sobre historia urbana medieval, especialmente a partir de la década de los años ochenta de la pasada centuria, podrían haber servido para sortear esa dificultad, al centrar su interés sobre el conocimiento de la organización política-institucional de cada concejo en particular, junto a su estructura poblacional, económica y social. Sin embargo, y desgraciadamente, no ha sido así, ya que al analizar la figura del alcalde ordinario, uno de los principales oficiales concejiles15, tradicionalmente se ha puesto el acento en su papel rector de la comunidad, en su número, en los mecanismos para su elección o en su evolución desde la concesión del fuero hasta la implantación del régimen de corregidores, y, por el contrario, se ha prestado menor atención a su papel jurisdiccional y de responsable del orden público. Sí, es verdad que se suele informar sobre qué días administraba justicia, en qué lugares, qué salario percibía por desarrollar su actividad judicial, qué ocurría con la primera instancia cuando llegaba el corregidor, etc., pero apenas se ha profundizado en la preparación en materia judicial de estos alcaldes ordinarios, en saber cómo sorteaban esa carencia formativa a la hora de juzgar, en conocer qué causas enjuiciaban en mayor medida, en comprender cómo tenía lugar un proceso judicial en esa primera instancia, en saber qué pasaba con las apelaciones, etc. En otras palabras, los estudios se han detenido más en el continente, pero no tanto en el contenido de la actividad jurisdiccional de los alcaldes ordinarios. Además, amén de todas estas cuestiones de carácter jurídico-institucional, también habría que indagar, como muy bien sugiere Juan A. Bonochía, en las relaciones de la justicia local con «el ejercicio del poder político y las estructuras sociales», lo que llevaría a preguntarse sobre ¿cómo se organizaba la administración de justicia en los concejos?; ¿quiénes la ejercían?, ¿cuál era su procedencia social?, ¿cómo la ejercían con los distintos grupos sociales (ecuánime o no)?, etc.16.
El paso del juez lego al letrado en la Corona de Castilla
8Con anterioridad a la recepción del derecho común no era necesario que los jueces poseyeran la condición letrada, debido a la propia tosquedad del derecho y a la inexistencia de centros educativos donde formarse en los rudimentos de ese derecho. Además, los principios de la autonomía municipal, recogidos en sus fueros fundacionales, concedían a los vecinos de las villas la capacidad para nombrar, entre todos ellos, a la persona destinada a ejercer la potestad jurisdiccional, contara o no con formación en derecho. No obstante, estos jueces ordinarios municipales no recibieron del poder real la totalidad de las atribuciones judiciales, pues quedaron fuera de su jurisdicción los denominados casos de Corte17 y las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primera instancia.
9A partir de la recepción del derecho común declinó la justicia municipal autónoma, porque el rey trató de recuperar la plenitud de atribuciones judiciales que había delegado a las villas. Entre los diversos mecanismos empleados para llevar adelante ese cambio de orientación en materia judicial se encuentran: la ingerencia del monarca en la elección de los oficios municipales, con el establecimiento de la institución del regimiento; la implantación del Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), que recortaba las bases de sustentación de los alcaldes ordinarios al dejar a los derechos locales sin capacidad de expansión frente a las Partidas y al derecho regio; la introducción del régimen de corregidores, oficiales que asumían las competencias jurisdiccionales de los alcaldes ordinarios; y la apuesta por la figura del juez letrado en detrimento de los jueces legos necesitados de asesoramiento.
10Esta última cuestión se comprueba desde la recepción del derecho común y su aplicación posterior. Así, por ejemplo, en el ordenamiento sobre la administración de justicia dado por el monarca Pedro I a Sevilla en 1360 se estableció que el concejo debía designar como alcaldes ordinarios a hombres buenos y de buena fama, pero que fueran letrados y conocedores del derecho18. Es más, en los casos que entrañaran la aplicación de su potestad jurisdiccional ligada al mero imperio, esto es, conocer las causas penales que supusieran la imposición de penas de muerte, mutilación o destierro perpetuo, así como también de tortura judicial, en esos casos los alcaldes ordinarios deberían contar con el apoyo de los alcaldes mayores de la villa y sus delegados para seguir los juicios y dictar sentencia19. Quienes más incidieron en el perfil letrado de los jueces fueron los Reyes Católicos. El 6 de julio de 1493, por ejemplo, establecieron una real pragmática donde exigían que para ser juez se contara con un mínimo de 25 años de edad y de 10 años de estudios universitarios sobre leyes canónicas y civiles20. También en las leyes de Toro de 1505 exigieron acreditar conocimientos en derecho regio para poder desempeñar el oficio de juez21.
11A tenor de esta evolución parece, a priori, que se ponía punto final a la capacidad jurisdiccional de los alcaldes ordinarios y a la figura de los jueces legos, pero nada más lejos de la realidad. Con harta frecuencia tanto la legislación como la propia actuación de los monarcas parecen contradecir el nuevo paradigma y el posicionamiento adoptado en materia de justicia local. Algunos ejemplos pueden servir para comprobar esta contradicción e igualmente comprobar cómo a pesar de la tendencia a exigir la condición letrada de los que asumieran responsabilidades judiciales y a pesar de la, en teoría, avocación de los alcaldes ordinarios por los corregidores, la justicia local continúo en muchas ocasiones en manos de personas legas.
12a) Entre las leyes capitulares de la orden de caballería de Santiago del Espada se puede comprobar que los jueces legos procesaban causas criminales. Por ejemplo, el maestre Lorenzo Suárez de Figueroa (1387-1409) dejó, en un primer momento, el conocimiento de la primera instancia en manos de los alcaldes ordinarios y la apelación de sus fallos en las de los alcaldes mayores22. Sin embargo, poco tiempo después tuvo que enmendar esa norma ante el problema de que los alcaldes ordinarios eran «hombres simples, y no sabidores». Ahora bien, esa enmienda no supuso la avocación de los alcaldes ordinarios en primera instancia por los alcaldes mayores, sino que estos últimos también dispusieron de ella. En consecuencia «hombres simples, y no sabidores» continuaron procesando y juzgando23, al punto de que el propio maestre Suárez de Figueroa estableció una ley en la que se especificaba «como deben proceder los Alcaldes mayores, y Ordinarios en las causas criminales». El maestre don Juan Pacheco (1467-1474) dispuso, por su parte, que los alcaldes, incluidos los ordinarios, debían visitar dos veces por semana las cárceles donde estuvieran encerrados los presos por causas civiles y criminales con objeto de agilizar la resolución de sus causas24.
13b) Algunos ordenamientos de justicia no vieron necesario aludir a la condición letrada de quienes desempeñaran labores judiciales. En 1411 el concejo de Burgos, «acatando la grand fiança que el rey [Juan II] nuestro sennor de nosotros faze en nos encomendar la justiçia e regimiento de ella e quantos bienes e prosperidades pueden recresçerse a la dicha çibdad e a los que en ella biuen», estableció un ordenamiento para la administración de justicia, donde en ningún momento se exigió la condición letrada de los responsables de la autoridad jurisdiccional local, tan sólo se insistió en que hicieran un uso correcto de la misma: «Iten, açerca de la justiçia, ordenamos que los alcalldes en fazer e mandar fazer e conplyr la justiçia que lo fagan sin odio e fauor que ayan de persona alguna, e que ninguno nin algunos de ellos so color de justiçia disymulando que non faga el contrario, nin por ruego, nin por pecho, nin por odio, nin fauor, nin por yndustria, nin ruege uno a otro que la non faga»25.
14c) El oficio de alcalde ordinario, aún en tiempos de los Reyes Católicos, no siempre fue desempeñado por personas con formación letrada. Si repasamos la lista de los alcaldes ordinarios de la ciudad de Palencia entre 1389 y 1500 se comprueba que si bien hubo muchos bachilleres y licenciados, los menos, igualmente hubo muchos mercaderes, artesanos (traperos, tejedores, lombarderos…) e incluso labradores, según el análisis realizado por Asunción Esteban Recio26. Los propios Reyes Católicos otorgaron diversos reglamentos sobre la elección de los oficios municipales, entre los que se encontraban, obviamente, los alcaldes ordinarios, en los que nada precisaron sobre la capacitación en el campo del derecho de los candidatos. Entre esos reglamentos se pueden mencionar el capitulado dado por Fernando el Católico a la ciudad de Vitoria en 1476, que sancionó en el poder a los miembros de la oligarquía, de tal modo que el requisito de fortuna se convirtió en condición sine qua non para desempeñar alguno de los principales oficios municipales, como era el de alcalde ordinario27; y la ley incluida en las capitulares de la orden de caballería de Santiago del Espada con objeto de elegir a personas adecuadas para ocupar los oficios municipales28. Incluso tiempo después, en 1513, tras las protestas del Señorío de Vizcaya, la reina Juana permitió que los alcaldes ordinarios de las villas y ciudad de Orduña fueran designados siguiendo lo establecido en sus fueros fundacionales o en las ordenanzas municipales aprobadas en los últimos tiempos, exigiendo únicamente que fueran naturales y vecinos del lugar, hábiles y suficientes, y no parciales29. Sin embargo, nada se especificó sobre la condición letrada de los elegibles30. ¿Estaba implícita en el requisito de que fueran hábiles, suficientes e «ydonios»? Pudiera ser, pero cuando se pretendía esa condición letrada se especificaba mucho mejor, como en el caso del ordenamiento para la administración de justicia dado por Pedro I a la ciudad de Sevilla en 1360, donde se exigió que fueran «omes buenos letrados e sabidores». Por tanto, se puede decir que lo que estaba detrás de esa legislación y ordenanzas municipales vizcaínas era aquel mínimo que las Partidas consideraban imprescindible para acceder a la judicatura: «ayan sabiduría, para judgar los pleytos derechamente por su saber, o por uso de luengo tiempo» (III, 4, 3). Los problemas que se pudieran derivar de la autorización real para que personas legas desempeñaran el oficio de alcalde ordinario quedaban conjurados con la existencia del corregidor en el Señorío de Vizcaya y sus tres tenientes, quienes efectuaban periódicas visitas a las villas para corregir los defectos en la actuación del consejo, y, como se podrá comprobar más adelante al tratar el ejemplo de la villa vizcaína de Marquina, también supervisaban los pleitos criminales juzgados.
15d) Los monarcas, debido a las coyunturas de la política de cada momento en particular, se vieron obligados a conceder mercedes a sus partidarios, a gentes que pretendía atraer o recompensar. Entre esas mercedes también se incluyeron los oficios y cargos31. Por lo que al ámbito local se refiere, las regidurías y escribanías fueron concedidas en mayor medida a miembros de la oligarquía que las alcaldías32. Si se concedieron menos alcaldías fue debido a las protestas de los procuradores de las villas y ciudades con representación a Cortes, como en las de Ocaña de 1469 y en las de Santa María de Nieva de 147333. No obstante, estas mercedes de oficios y cargos municipales, en cuanto que eran un bien patrimonial, se convirtieron en hereditarias y comercializables, cedidas a herederos o vendidas a terceros34. Con objeto de evitar que las alcaldías concedidas como mercedes fueran entregadas a quienes no debieran desempeñarlas, Juan II estableció en 1436 que para que otra persona diferente la poseyera debían cumplirse dos requisitos: ser idónea para ese oficio de alcaldía y que el rey consintiera en ello35. Pero además de este problema, estaba el efectivo de que al entregarse estos oficios a nobles y a miembros de la oligarquía, no sólo ocurría que carecían de formación adecuada para desempeñarlos, sino que era frecuente que pusieran un sustituto, mientras ellos se dedicaban a sus asuntos particulares36. Los procuradores a Cortes protestaron que el rey concediera alcaldías de villas y ciudades a poderosos y que éstos las arrendaran a sustitutos que no cumplían como debían, como en las de Burgos de 1367 o las de Toro de 137137.
16En resumen, hubo alcaldes ordinarios o foreros que desempeñaron su actividad jurisdiccional en primera instancia en material civil y criminal a pesar de los corregidores y alcaldes mayores, y lo hicieron en muchos casos, y aún después de la recepción del derecho romano, sin tener preparación jurídica alguna. En el siguiente apartado se tratará de conocer de qué manera ejercían esa actividad y en qué medida recurrían al asesoramiento letrado para ello.
La actividad jurisdiccional del alcalde forero u ordinario no letrado
17Los alcaldes ordinarios que sin formación jurídica desarrollaron cotidianamente su labor jurisdiccional, lo hicieron recurriendo en unos casos a su sentido común, en otros a su experiencia y en otros a asesores. Ciñendo el análisis a la legislación establecida en la Corona de Castilla a partir de la recepción del derecho común, hay que señalar que ya en el Fuero Real se otorgaba licencia a los alcaldes para recurrir a asesores o consejeros con objeto de resolver los litigios entre partes38. En el Espéculo se mantuvo esa licencia, pero con la doble condición de que el asesor fuera una persona con conocimientos legales y sin afinidad con ninguna de las partes enfrentadas39. Así pues, si los jueces lo consideraban oportuno podían recurrir a asesores y «si esto non quisiere fazer, pueden ellos librar los pleitos por si»; sin embargo, el Espéculo establecía la obligatoriedad de tomar consejo y asesoramiento legal en los pleitos por causa criminal, «porque la justicia se faga mas derechamiente, e mas sin duda».
18En las Partidas se reconocía que «todas las cosas que ome faze en su tiempo, e en su sazon, dan mejor fruto que las otras, e mayormente las que se han de fazer con consejo de omes sabidores». Por ello recomendaba que los jueces antes de dictar sentencia «deuen tomar consejo» con hombres «entendidos, e de buena fama, e sin sospecha, e sin mala cobdicia». Antes de solicitar ese consejo, los jueces debían informar a las partes de su intención para que pudieran señalar qué personas no deberían ser elegidas para dar su parecer en el pleito por mantener amistad o enemistad con alguna de las partes. Los consejeros elegidos escuchaban a las partes la exposición de sus razones, a la vista de las cuales comunicaban por escrito y en secreto su dictamen al juez. A partir de ese dictamen «los Juezes deuen formar su juyzio en aquella manera que el consejo les fue dado, si entendieren que es bueno» (III, 21, 2). Los jueces debían recurrir a este asesoramiento especialmente cuando «dubdaren, en que manera deuen dar su juyzio, en razon de las pruebas, e de los derechos que ambas las partes mostraron, que entonce deuen preguntar a los omes sabidores sin sospecha». Si la respuesta dada aclaraba la duda del juez, entonces podía dictar sentencia; en caso contrario, ordenaría que se trasladara todo el proceso a un documento escrito, que sería leído a las partes para comprobar que nada se añadía o se menguaba en detrimento de alguna de ellas. Una vez certificada la veracidad de lo contenido en el escrito, entonces se sellaba y se daba una copia a cada parte para que lo llevaran ante el rey, quien proveería de justicia en el caso (III, 22, 11).
19En resumen, el legislador era consciente del importante desarrollo del derecho y del incremento de la tecnificación del procedimiento judicial que se había producido tras la recepción del derecho romano-canónico, por ello concedía a los jueces, en especial a los legos, como eran los alcaldes ordinarios de las villas, ciudades y lugares, la posibilidad de contar con un asesoramiento experto que les informara de cómo proceder. Pero, ¿quiénes eran esos asesores o consejeros? En principio, los letrados y/o abogados de los concejos municipales, quienes les asesoraban en sus negocios o en sus pleitos contra particulares u otras instituciones en defensa de sus intereses.
20En efecto, en Cuenca las autoridades judiciales ordinarias, cuando su potestad jurisdiccional no se encontraba suspendida por la presencia del corregidor y sus oficiales, contaban con la asesoría jurídica de letrados y procuradores. Los primeros tenían un carácter continuo, mientras que los segundos discontinuo y puntual. Desde el siglo XIV se puede documentar la presencia de dos abogados con objeto de velar por los intereses de la ciudad y tras la reforma municipal impulsada por Fernando de Antequera se precisó que uno tuviera como misión «los negoçios, e escripturas, e cartas e testimonios de la dicha çibdad» y el otro los pobres. Los procuradores, por su parte, representaban a la ciudad en sus pleitos40.
21En Palencia tenían la misión de informar y asesorar a los alcaldes y regidores en los pleitos y negocios de la ciudad. Se exigía que tuvieran, por lo menos, la condición de bachiller. En 1447 se nombraron tres abogados y todos fueron bachilleres41.
22La ciudad de Zamora contaba con una serie de letrados, que a su vez eran oficiales del concejo, con la misión de prestar «asesoramiento jurídico a los regidores, la redacción de documentos de orden legal y representación de la ciudad en los pleitos»42. Su número variaba y respondía a las necesidades de cada momento, aunque lo normal era que fueran dos o tres, con un salario que ascendía a 3.500 mrs. en 1485.
23El concejo de Laguardia tenía un letrado con la misión de informar y aconsejar a los oficiales del concejo en los pleitos en que se veía involucrada la villa: «este día [15-IV-1508] rresçibieron por letrado del conçejo de la dicha villa e de su tierra para las cosas tocantes generalmente a todos e aconsejar lo que fuere menester por este anno e que le den tres castellanos de oro por su salario»43. Era un cargo anual, que elegía cada nuevo regimiento, aunque recaía en la misma persona. Desde comienzos del siglo XVI esa persona fue el bachiller Sancho Jiménez, aunque también podía requerirse la presencia de otros letrados en momentos puntuales.
24En diversos consejos riojanos, como Haro, Alfaro, Nájera o Calahorra, se constata desde mediados del siglo XV la presencia de letrados o abogados con la misión de asesorar jurídicamente al concejo44.
25Podía ocurrir que algunas localidades carecieran de esta figura, por razones de carácter económico, por ejemplo; esto es, para evitar el pago de un oficial del consejo más o persona asociada a él. En 1510, el corregidor del Señorío de Vizcaya, Rodrigo Vela Núñez de Ávila, ordenó al concejo de la villa de Marquina que buscara el asesoramiento de algún letrado para los pleitos que tenía o pudiera tener en el futuro:
Otrosy, que sy algund pleito ouiere de seguir la dicha villa que ante todas cosas con la relaçion verdadera del caso los regidores della bayan a vn buen letrado conosçido e se la muestren, e sy el dicho letrado les diere su paresçer por escripto, firmado por su nonbre, que le deben seguir e que tienen justiçia en el, e trayendole primeramente al alcalde e a los otros ofiçiales de la dicha villa que puedan seguir el dicho pleito a costa della, e non de otra manera, e sy de otra manera, syn haser estas diligençias, se seguiere el dicho pleito, que todas las costas e dannos sy con el non saliere la dicha villa paguen aquel o aquellos que seguieren el dicho pleito, e que la dicha villa non pague cosa alguna, avnque salga con el45.
26La documentación deja patente que estos letrados y abogados no sólo asesoraban a los concejos en los pleitos que mantenían con particulares o con otras instituciones en defensa de sus intereses, sino que también lo hacían a los alcaldes ordinarios en su quehacer jurisdiccional en primera instancia. Por ejemplo, desde el punto de vista legislativo, en las capitulares de la orden de caballería de Santiago del Espada, donde como sabemos se permitía que los alcaldes ordinarios, «hombres simples, y no sabidores», conocieran de las causas criminales en primera instancia, se reconocía el asesoramiento de los letrados. Cuando éste tenía lugar, las partes en litigio, cuyo pleito veían los alcaldes ordinarios, debían pagar a los letrados por su labor de asesoramiento, según se había establecido en las Partidas, y se prohibía a los alcaldes quedarse con parte de ese dinero. Es más, con el fin de que las partes tuvieran constancia de que su dinero había llegado hasta el letrado, éste daría cuenta del dinero recibido46.
27Como ejemplo de aplicación práctica de ese asesoramiento podemos traer a colación el caso de María Pérez de Lazaqueru. Esta vecina de Villarreal de Álava se presentó ante el alcalde ordinario de la villa, y más tarde ante los alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid, para denunciar a Fernando de Bitari, alcalde de la hermandad de la villa. Según el tenor de su denuncia, en 1487 detuvo a su hija por cometer, supuestamente, cierto robo de trigo y la condenó a una pena económica «syn la oyr e con mal proçeso». El alcalde de hermandad defendió su actuación judicial, a través de su procurador, argumentando lo siguiente:
Lo otro porque el diz que hera lego e persona que non sabia leer nin escribir commo hera publico e notorio e asy commo persona ynorante syguiera el consejo e paresçer del dicho letrado de la dicha hermandad que hera el dicho bachiller de Anastro tomado e aprovado por la dicha provinçia [de Álava] por letrado de mucho saber e espiriençia e conçiençia rraygado e abonado el qual vivia en la dicha çibdad [de Vitoria] contra qual la dicha Maria Peres o otra qualquiera devia aver su rrecurso sobre lo contenido en la dicha sentençia47.
28Es decir, Fernando de Bitari alegaba, en descargo de los posibles errores cometidos en su actuación como juez de la causa criminal contra la hija de María Pérez de Lazaqueru, que era lego en materia judicial, así como también analfabeto, pues no sabía ni leer ni escribir. En consecuencia, con objeto de pronunciarse en la causa recurrió al asesoramiento del letrado de la provincia de Álava, el bachiller Añastro, quien le indicó la sentencia y si algo hubiera que recriminar por ella, deberían pedirse cuentas a él. La incomparecencia de María Pérez ante el requerimiento de la Real Chancillería hizo que Fernando de Bitari fuera absuelto. Conviene recordar que el alcalde de hermandad era una autoridad judicial de carácter extraordinaria que en la provincia de Álava se elegía anualmente junto al resto de las autoridades municipales. Su misión era perseguir la delincuencia en despoblado y al igual que el alcalde ordinario era un vecino que cumplía con los requisitos de fortuna y de moralidad para ser elegible, pero que no tenía porque estar formado en derecho48.
29La documentación también nos muestra otros sistemas de asesoramiento cualificado en materia legal para los alcaldes ordinarios legos a la hora de desarrollar su actividad jurisdiccional. En la villa vizcaína de Marquina el corregidor Rodrigo Vela Núñez de Ávila estableció, también en 1510, que el asesoramiento a la hora de imponer una sentencia no fuera ejercido por un letrado o abogado, a quienes sí había ordenado que recurriera el concejo para sus pleitos, aunque lo solicitaran las partes enfrentadas, sino por el teniente de corregidor del Señorío que residía en Guernica:
Otrosy, por quitar todas maneras de sospecha, afesion e parçialidad en el pronunçiar de las sentençias en la dicha villa, que mandaba e mando que avnque qualquiera de las partes quiera pagar açesoria e que se llebe a hordenar qualquier sentençia a algund letrado, que el alcalde de la dicha villa non de lugar a ello nin resçiba la dicha açesoria, saluo que todos los proçesos conclusos, quier esten en definitiva o en ynterlucutoria, los llieve al teniente de corregidor que reside en la villa de Guernica, e quel hordene las dichas sentençias e el dicho alcalde las pronunçie como el las hordenare, so pena que la sentençia que por otro se hordenare non balga, e que el alcalde por cada vna bez que lo tal fesiere pague para la camara de su altesa dos mill maravedis49.
30Según esta decisión, el alcalde ordinario llevaba adelante el proceso judicial, pero del fallo se encargaba el teniente de corregidor. Así, quedaba asegurada la intervención de una autoridad judicial con formación, que podía supervisar el proceso. Con anterioridad a esa fecha de 1510, el alcalde ordinario, como se constata en la documentación conservada, se encargaba por sí mismo de resolver los diversos litigios que ante él llegaban, ya fueran civiles, los más, o criminales: remates de casas, huertas o manzanales; ejecución de bienes; subastas; emplazamientos; riñas; hurtos; etc.50. Es cierto que la mayoría de estos casos eran civiles o delitos menores y, en consecuencia, no requerían de grandes conocimientos en materia judicial; sin embargo, el problema radicaba en que estos alcaldes ordinarios de Marquina, sin el asesoramiento jurídico pertinente, sentenciaban en las causas criminales, imponiendo penas de gran dureza. Un ejemplo en este sentido es la sentencia de efusión de sangre, vergüenza y destierro dada por el alcalde Pero Martínez de Helorriaga contra María Ibáñez por el hurto de una saya. Según el extracto del proceso, realizado por el escribano del concejo, no parece que el alcalde recurriera a ningún asesoramiento, sino a su saber hacer y a la inspiración divina, es decir, «aviendo a Dios ante ojos, de quien proçeden los retos e verdaderos juizios»:
Visto este proçeso e confesion de la dicha moça por mi, Pero Martines de Helorriaga, alcalde desta villa de Marquina e su tierra e juridiçion, e todo lo otro que ver se requeria, aviendo a Dios ante ojos, de quien proçeden los retos e verdaderos juizios, fallo que debo de mandar e mando que a la dicha moça la hagan cabalgar ençima de vn asno e la aten en sus pies e manos e le hechen vna soga de esparço en la garganta, e le den çient açotes con vna berga de vn buey publicamente, traiendola por las calles e apregonandola e traiendola en sus braços la dicha saya; e mas, la destierro por espaçio e tienpo de quatro annos de la villa e merindad de marquina […] e demas la condeno en las costas […]51.
31Con objeto de evitar este tipo de situaciones, el corregidor Vargas, en 1511, limitó la supervisión del teniente de corregidor, ordenada en 1510 por su predecesor en el cargo, a las causas criminales y el resto, con objeto de evitar dilaciones y gastos procesales, podían fallar los alcaldes ordinarios de la villa de Marquina sin consultarlas:
Otrosy, dixo que por quanto el liçençiado Bela Nunnis, su predeçesor corregidor que fue deste dicho condado [Señorío de Vizcaya], abia mandado a los alcaldes desta dicha villa [de Marquina] no determinasen ni sentençiasen los proçesos que en ella se tratasen e concluyesen syn lo consultar e aver conçejo sobre ello con el teniente [de corregidor] que resyde en la villa de Guernica, e (non) diesen en los dichos proçesos sentençia definitiva ni ynterlocutoria, e porque segund era ynformado de lo tal e a causa dello se dilataban la determinaçion de los proçesos limitando la dicha ordenança, dixa que mandaba e mando que aquella obiese lugar las sentençias difinitibas de mucha callidad e cantidad, pero no en las sentençias de poca cantidad e de ynterlocutorias saluo que en aquellas los juezes pudiesen determinar syn consultar con el dicho teniente, con tanto que no fuese sentençia de tortura e mandar atormentar ha alguna persona52.
32Es de suponer que este sistema se extendería probablemente al resto de villas del Señorío de Vizcaya que tuvieran, como Marquina, una escasa entidad, tanto demográfica como económica, entre otras, por ejemplo, Ochandiano, Lanestosa, Guerricaiz, Miravalles, Larrabezúa o Rigoitia. El trasladar el fallo de la causa criminal ante el teniente de corregidor no resultaba gratis para las partes, pues debían asumir diversos costes, como el del traslado del proceso hasta Guernica, y ocurría que estos alcaldes ordinarios, que no sabían «determinar e haser vn proçeso e ponerlo hasta la conclusyon de la dyfinitiva» sentencia exigían mayores cuantías o se quedaban con parte de lo entregado. Por ello, en 1514, el nuevo corregidor de Vizcaya, el licenciado Lugo, estableció lo siguiente:
Otrosy, por quanto me es fecha relaçion que los alcaldes desta villa sobre cosas libianas e sobre resçiuir a prueva envian los proçesos al teniente [de corregidor] de Guernica e para ello toma de las partes dyneros e porque no ay ningun alcalde que non sepa determinar e haser vn proçeso e ponerlo hasta la conclusyon de la dyfinitiva mando que asy lo hagan e cunplan, e que solamente puedan conpeler a las partes quando ouiere mensagero para llevar el proçeso a Guernica, al teniente, e non mas, so pena de lo pagar con el quatro (sic) tanto lo que mas dyeren53.
33Otras municipalidades, contraria y curiosamente, prohibían a sus alcaldes ordinarios coger asesor alguno, como en el caso de Bilbao. Así, en 1463 los regidores, fieles y procurador general del concejo de este villa vizcaína señalaron que se habían enterado de que el teniente de alcalde ordinario, Juan Ortiz de Segovia, por el alcalde Lope de Mendoza, «tomaba e auia tomado açesorias por ver los proçesados», lo cual era contrario a los usos y costumbres locales, según las cuales ningún alcalde ni corregidor «abian llebado nin acostunbrado llebar las tales açesorias por proçesos algunos que ante ellos nin ante los alcaldes desta villa antepasados eran altercados». Además, cuando Lope de Mendoza accedió al cargo de alcalde ordinario de la villa prometió que en todos los pleitos que ante él se trataran, ya fueran civiles o criminales, «daria sentençia dentro de çierto tiempo a su costa e segund e por la forma e manera que lo vsaron e acostunbraron todos los corregidores e alcaldes antepasados», esto es, sin recurrir a ningún tipo de «açesoria», y si lo hiciera, el dinero gastado en ella se descontaría de su salario54. En consecuencia, y según el tenor de este documento, ¿se puede colegir que las personas elegidas para desempeñar el oficio de alcalde ordinario en la villa de Bilbao eran letradas? Tal vez así fuera, pero para poder confirmar este extremo deberían realizarse estudios de carácter prosoprográfico que incluyeran la profesión y el nivel formativo de los que desempeñaron ese oficio, algo que todavía está por realizar. ¿O, tal vez, se estaba aludiendo a otro tipo de asesoría letrada al margen de la que pudieran proporcionales los abogados y procuradores del propio concejo, función por la que ya cobraban un salario, y evitar de este modo una asesoría externa que cargara con más gastos el proceso?
34También hubo otros mecanismos para sortear los excesos de tecnificación que el nuevo derecho de recepción provocaba en los jueces no letrados. Así, por ejemplo, de cara a desarrollar los procesos y dictar sentencias, el título XVIII de la tercera Partida, donde se pasaba revista a «las escrituras, por que se prueuan los pleytos»55, introdujo modelos y formularios de sentencias arbitrales, en rebeldía, definitiva, de alzada, etc.: «Como deuen fazer la Carta, quando el Juez ha de dar sentencia contra alguna de las partes, por razon que es rebelde» (ley CVIII); «Como deuen fazer la Carta de la sentencia difinitiva» (ley CIX); «Como deuen fazer la Carta de la alçada» (ley CX).
A modo de conclusión provisional
35Con esta ponencia hemos querido poner de manifiesto que el ejercicio de la labor jurisdiccional de los alcaldes ordinarios o foreros, especialmente cuando se trataba de legos que requerían de asesoramiento técnico, ha sido, en cierto modo, relegada por la historiografía, haciendo que sea necesario la realización de análisis específicos y centrados en casos particulares, tanto desde el punto de vista jurídico-institucional como del político-social, ya que no se trata de una cuestión menor. En efecto, la realidad jurídica que deja traslucir la documentación de archivo, más allá de las causas civiles, demuestra que con anterioridad al surgimiento e implantación del régimen de corregidores, y aún después, en muchas localidades de la Corona de Castilla eran estos jueces legos las autoridades locales investidas de potestad judicial y quienes sustanciaban causas criminales en primera instancia, imponiendo incluso sentencias de efusión de sangre. Así pues, hay que estudiar específicamente la figura de los alcaldes ordinarios o foreros desde las perspectivas señaladas.
Notes de bas de page
1 En Palencia, por ejemplo, en 1486 los tres alcaldes designados por el obispo, a quien correspondía su nombramiento por ser una ciudad de señorío episcopal y a propuesta de la misma, tras jurar sus cargos, «el dicho corregidor tomo las varas alos dichos alcalldes segund el tenor e la forma de su provision que tiene del rrey e dela rreyna nuestros señores para que durante el tienpo de su corregimiento non usen delos oficios delas alcalldias», Asunción Esteban Recio, Palencia a fines de la Edad Media. Una ciudad de señorío episcopal, Valladolid, 1989, p. 52-53.
2 Joaquín Cerdá Ruiz-Funes analiza las causas que determinaron la crisis de los concejos abiertos tradicionales y que propiciaron su sustitución por los regimientos en la Baja Edad Media; Joaquín Cerdá Ruiz-funes «Hombres buenos, jurados y regidores en los municipios castellanos de la Baja Edad Media», Actas del I Symposium de Historia de la Administración, Madrid, 1970, p. 163-206 (p. 180-181). Uno de los muchos ejemplos que se pueden aducir al respecto, es el del concejo de Ávila: veáse José Ignacio Moreno Núñez, Ávila y su tierra en la Baja Edad Media (siglos XIII-XV), Ávila, 1992, p. 149-159; o el de Burgos: veáse Juan Antonio Bonachía Hernando, El concejo de Burgos en la Baja Edad Media (1345-1426), Valladolid, 1978, p. 70-73.
3 De este modo se iniciaba el enfrentamiento entre dos sistemas de justicia: la forera y la de salario. La primera era la propia de cada municipio, recogida en su fuero fundacional y controlada por el concejo. La segunda era la ajena al concejo, venía impuesta desde fuera, desconocía el marco normativo local y derogaba la potestad jurisdiccional de la justicia forera. Era la pugna entre la autonomía municipal en materia judicial y la tendencia centralizadora de la monarquía, que se traducía, en este caso, en la recuperación del poder jurisdiccional.
4 Cortes de los antiguos Reinos de León y Castilla, Real Academia de la Historia, Madrid, 1866, vol. I y II, peticiones 8, 8, 1 y 4 respectivamente.
5 Ibid., vol. III, petición 11.
6 Vid., por ejemplo, Emilio Mitre Fernández, La extensión del régimen de corregidores en el reinado de Enrique III de Castilla, Valladolid, 1969; Benjamín González Alonso, El corregidor castellano (1348-1808), Madrid, 1970; Agustín Bermúdez Aznar, El corregidor en Castilla durante la Baja Edad Media (1348-1474), Murcia, 1974.
7 Vid., por ejemplo, Maria Rosa Ayerbe, «La administración de justicia en los territorios vascos», Boletín de la Real Sociedad Vascongada de Amigos del País, t. LVI, 2001, p. 5-51; Iñaki Bazán, Delincuencia y criminalidad en el País Vasco en la transición de la Edad Media a la Moderna, Vitoria-Gasteiz, 1995; Id., «Territorialización de la justicia en el País Vasco a fines de la Edad Media», Temas Medievales, 5, 1995, p. 101-120; Id., «“Sy fuere villano que le enforquen por ello e sy fuere fijodalgo que le enposen fasta que muera”. La pena de muerte en la legislación vasca medieval», en C. González Mínguez e I. Bazán (dirs.), El discurso legal ante la muerte durante la Edad Media en el nordeste peninsular, Bilbao, 2006, p. 291-424; José Luis Orella Unzúe, «Las hermandades vascas en el marco de la Santa Hermandad como instrumento de control de los delitos e impartición de penas», Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 3, 2006, p. 68-133.
8 Carlos A. Merchán Fernández, El gobierno municipal en Extremadura durante la Edad Media, Cáceres, 1984, p. 80.
9 En 1461, el alcalde ordinario de Valladolid, Diego Mudarra, carecía de titulación y en las Cortes de Nieva de 1473, tras confirmarle en el oficio, se le concedió un plazo de dos años para graduarse; María Antonia Varona García, La Chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos, Valladolid, 1981, p. 323. Más adelante, al tratar sobre los oficios de los que ocuparon la alcaldía en Palencia se mencionará que lo hicieron bachilleres y licenciados.
10 Vid., por ejemplo, I. Bazán, Delincuencia y criminalidad…; Juan Miguel Mendoza Garrido, Delincuencia y represión en la Castilla bajomedieval (los territorios castellano-manchegos), Granada, 1999; Ricardo Córdoba de la Llave, «El homicidio en Andalucía a fines de la Edad Media. Primera parte. Estudio», Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 2, 2005, p. 277-504.
11 Este proceso se analiza con detalle en Iñaki Bazán, «El proceso contra Jato Tello (Vitoria 1485): ¿error judicial o empleo de la justicia penal en la política antijudía?», Temas Medievales, 13, 2005, p. 29-51.
12 Archivo de la Real Chancillería de Valladolid (ARChV). Sección Reales Ejecutorias (SRE): Caja 3, no 19.
13 ARChV. SRE: caja 17, no 2.
14 B. González Alonso, El corregidor castellano…, p. 62-63.
15 Cabría recordar que a los alcaldes ordinarios, además de administrar y ejecutar la justicia, también les correspondían otras responsabilidades, como mantener la paz ciudadana y el orden público (bajo su autoridad se encontraban los agentes de la justicia o policía: merinos, alguaciles, prebostes, fieles, etc.), o desempeñar funciones de gobierno y, en consecuencia, participar en el proceso de toma de decisiones de los concejos.
16 Juan Antonio Bonochía Hernando, «La justicia en los municipios castellanos bajomedievales», Edad Media. Revista de Historia, no 1, 1998, p. 145-182 (pp. 150, 163 y 179-182).
17 Aquilino Iglesia Ferreirós, «Las Cortes de Zamora de 1274 y los casos de corte», Anuario de Historia del Derecho Español, vol. 41, 1971, p. 945-971.
18 Ley XXXIII: «Otrosi, porque en este ordenamiento se contiene que los juezes de su ofiçio deven corregir los libelos e las defensiones e razones de las partes en manera que sean declarados e puestos commo deven, por ende conviene que los alcalldes que de aquí adelante para esto fueren puestos que sean letrados e ommes que sepan fueros e derecho e tales que teman a Dios e a mi e guarden mio serviçio e provecho de la çibdat, e para esto mando quel conçejo escoja luego omes buenos de entresi, aquellos que entendieren que mas cumple para ser juezes ordinarios […]», Emilio Sáez Sánchez, «Ordenamiento sobre administración de justicia dado por Pedro I a Sevilla en 1360», Anuario de Historia del Derecho Español, vol. 17, 1946, p. 712-750.
19 Ley XXXIIII: «Otrosi, tengo por bien e mando quel alcallde de la justiçia de Sevilla que oia los pleitos e las querellas que ante el vinieren fasta que sean las razones ençerradas e fasta el pleito en que se debe dar la sentençia, e que en los pleitos en que puede naçer muertes de omes o desterramientos o tormentos o otra(s) pena corporal defiendole que no sentençia en su cabo mas fagalo saber a los mis alcalldes mayores de la dicha çibdat o a sus delegados, e todos los tres alcalldes vean el pelito o los pleitos en que se deven dar las sentençias e los abtos dellos segund pasaron antel juez de la justiçia, e todos los tres en uno den sentençia en el pleito segund fallaren por derecho e por fuero e en lo que todos tres estos juezes acordaren o los dos dellos, si el terçero desacordare, vala su sentençia e non aya dende adelante alçada nin vista nin otra relaçion alguna para ante los alcalldes de la mi corte nin del mi adelatado, quier sean de sentençia de condenaçion quier de absolviçion», ibid., p. 742.
20 Libro de las bulas y pragmáticas de los Reyes Católicos, Madrid, 1973, vol. 1, fol. 118r-119r.
21 «Porque nuestra intencion y voluntad es que los letrados en estos nuestros reynos sean principalmente instructos y informados de las dichas leyes de nuestros reynos, pues por ellas y no por otras an de juzgar» (ley II); vid. Joaquín Francisco Pacheco, Comentario histórico, crítico y jurídico a las Leyes de Toro, Madrid 1862, t. I., p. 51.
22 «A lo que nos fue querellado, y dicho por parte de nuestros vassallos, que los nuestros Alcaldes mayores, que conocen de los pleytos civiles, y criminales por simple querella, y algunas vegadas de su oficio. Lo qual no podian hazer, por ser contra su fuero, y que no eran tenudos a responder ante ellos, salvo quando fuesse apelado ante ello: en lo qual dixeron, que recebian agravio, y pidieron nos por merced, que les proveyessemos de remedio. A lo qual respondemos, que nos plaze […]», Copilación de las leyes capitvlares de la orden de la cavalleria de Santiago del Espada, Lex Nova, estudio introductorio de Pedro Andrés Porras Arboledas, 1992, p. 59.
23 «Fallamos, que a peticion de nuestros vassallos fue ordenado por Nos en el Cabildo general que hizimos en Vcles que los nuestros Alcaldes mayores no puedan conocer de pleyto alguno, civil, ni criminal, por simple querella, nin de su oficio; salvo tan solamente en los pelytos, que ante ellos vinieren por apelacion: de lo qual reciben mengua de Iusticia, y costas, y daños las partes, por ser los Alcaldes Ordinarios de las Villas, y Lugares nuestros, y de nuestra Orden, hombres simples, y no sabidores, y se avengan ante ellos los pleytos. Porende, corrigiendo, y enmendando la dicha Ordenança. Establecemos, y ordenamos, y mandamos, que los Iuzes de nuestra casa, y los nuestros Alcaldes mayores en las Villas, y Lugares nuestros, y de nuestra Orden, donde estovieren, o por do passaren, quier seamos ende, o no, puedan conocer, y librar de pleytos civiles, y criminales, o por simple querella, o en otra manera qualquier que ante ellos vinieren; y esso mesmo que ayan poder para conocer, y proceder de su oficio en los casos en que de Derecho los Iuezes de su oficio pueden conocer, y proceder, y que no pueda ser declinada su jurisdicion, diziendo, que el conocimiento de los tales pleytos pertenece primeramente a los Alcaldes Ordinarios, no embargante qualesquier leyes de fueros, y vsos, y costumbres, que en contrario de esto sean», ibid., p. 60.
24 «Gran fatiga, y mal reciben los presos, quando por defeto del Iuez luengamente estan en la prision, porque todo buen Iuez debe trabajar, que las causas criminales, o civiles, que ante pendieren, sean libradas lo mas presto que pudieren, dando a cada vna de las partes su justicia. Ordenamos, y mandamos, que de aquí adelante los Alcaldes, y Iusticias de todas las Villas, y Lugares de nuestra Orden, y de cada vna de ellas, vayan en cada vna semana dos vezes a la Carcel, y vean, y requieran los presos que ende estuvieren, quier esten presos por causas criminales, o civiles, porque mas presto se haga complimiento de justicia, so pena de seiscientos maravedis para nuestra Camara, la mitad de ellos, y la otra mitad para quien los acusare», ibid., p. 68-69.
25 J. A. Bonachía Hernando, El concejo de Burgos…, p. 165.
26 A. Esteban Recio, Palencia a fines de la Edad Media…, p. 201-204. A modo de ejemplo, y limitando la mirada al último cuarto del siglo XV, coincidente con el reinado de los Reyes Católicos, en los casos en los que la profesión ha podido ser conocida se comprueba que ocuparon el cargo de alcalde de Palencia el trapero Pedro Bretavillo en 1475, el mercader Diego de Baltanás y nuevamente el trapero Pedro Bretavillo en 1477, el mercader Diego de Baltanás nuevamente en 1481 y en 1483, el tejedor Pedro García de Villamartín en 1487 y el tejedor Juan Aguado en 1498.
27 José Ramón Díaz de Durana, «La reforma municipal de los Reyes Católicos y la consolidación de las oligarquías urbanas: el capitulado vitoriano de 1476 y su extensión por el nordeste de la Corona de Castilla», La formación de Álava. 650 aniversario del pacto de Arriaga (1332-1982). Comunicaciones, vol. I, Vitoria-Gasteiz, 1985, p. 222-230 (páginas donde se transcribe el documento del Capitulado de 1476).
28 «Porque en la eleccion de los Alcaldes, y Regidores, y otros oficiales de Concejo, se haga mas justamente, según forma del establecimiento arriba escrito. Establecemos, y mandamos, que al tiempo que los Alcaldes Ordinarios, y Regidores, y oficiales, y los otros quatro, o cinco hombres buenos hovieren de nombrar, elegir, y señalar personas para oficiales, antes que hagan la dicha eleccion, seyendo llamados a Concejo, hagan todos juntamente por presencia del Escrivano del Concejo, o Escrivano publico de la Ciudad, Villa, o Lugar, en que se ha de hazer la eleccion, juramento en forma de derecho publicamente en la casa de Cabildo, o en la Audiencia publica de la tal Ciudad, Villa o Lugar, en presencia de las personas que ende se hallaren; para que fielmente, pospuesto todo amor, aficion, debdo, y amistad, y interesse, y odio, y mal querencia, nombraran, y eleigiran las personas mas habiles, idoneas, y pertenecientes que hoviere en la tal Ciudad, Villa, o Lugar, y que tengan mas suficiencia para exercer, y vsar los dichos oficios, según conviene al servicio de Dios, y nuestro, y al bien de nuestra justicia, y al pro, y buen regimiento de el Pueblo, de todos los estados de personas que hoviere en la tal Ciudad, Villa, o Lugar, sin aver apartamiento de vnos a otros en la tal eleccion […]», Copilación…, p. 71-72.
29 «[…] pongays e fagays que se ponga en las dichas villas e çibdad alcaldes que sean naturales e vesinos dellas, personas abiles e sufiçientes, e sin parçialidad para seruir los dichos ofiçios, elegidos e nonbrados conforme a los preuillejos e ordenanças de las dichas villas e çibdad», Javier Enríquez Fernández, Colección documental del Archivo Municipal de Marquina (1355-1516), San Sebastián, 1989, p. 252.
30 Un ejemplo en este sentido eran las ordenanzas municiapales de la villa marinera de Lequeitio que fueron aprobadas por el corregidor del señorío de Vizcaya, Álvarez de Cueto, el 30 de junio de 1499. En el título primero, dedicado a «commo e quando deuen ser conpuestos los alcaldes e ofiçiales», se puede leer lo siguiente: «Ordenamos que en el dia de Santa Maria de febrero o ante della, que se ajunte el conçejo e alcaldes e todos los omes buenos de la villa a poner dos alcaldes e jurados, segund que es de vso e de costunbre; e los alcaldes que llamen çiertos omes buenos, a lo menos que sean veynte o dende arriba, e que escojan dos omes buenos e ydonios e perteneçientes por alcaldes», Javier Enríquez Fernández et al., Colección documental del Archivo Municipal de Lequeitio. Tomo II (1475-1495), Donostia, 1992, p. 370-371.
31 Francisco Tomás y Valiente, «Origen bajomedieval de la patrimonialización y la enajenación de oficios públicos en Castilla», Actas I Symposium de Historia de la Administración, Madrid, 1970, p. 123-159.
32 Un ejemplo, en este sentido, lo protagonizó el concejo de Carmona, donde durante los difíciles años de los reinados de Juan II y Enrique IV el número de regidores se incrementó notablemente, siendo una de las causas las mercedes concedidas por los propios monarcas para pagar fidelidades, recompersar servicios prestados o situar en esos puestos a personas de su confianza; vid. Manuel González Jiménez, El concejo de Carmona a fines de la Edad Media (1464-1523), Sevilla, 1973, p. 141.
33 Cortes de los antiguos Reinos de León y Castilla…, vol. III, peticiones 7 y 4, respectivamente.
34 A modo de ejemplo, el patriciado urbano de Segovia vio satisfechas sus ambiciones durante el reinado del monarca Juan II, al convertirse los cargos municipales en heredables; vid. Jesús MARTÍNEZ MORO, «Participación en el gobierno de la Comunidad de Segovia de los diferentes grupos sociales. La administración de la justicia (1345-1500)», en La ciudad hispánica durante los siglos XIII al XVI, número monográfico de En la España medieval, 6, 1985, p. 702-716 (p. 703).
35 Libro de las bulas…, fol. 92v.
36 Las sustituciones estaban previstas por la ley, por ejemplo en el Fuero Real (I, 7, 2) o el Espéculo (IV, 1, preámbulo), y se señalaba en qué casos podían tener lugar (enfermedad, mandato del rey, el concejo, etc.). Sin embargo, parece ser que estas sustituciones llegaron a ser muy corrientes y más estables de lo previsto inicialmente, puesto que ya en las Partidas se reguló la delegación del oficio y cómo debían actuar los delegados (III, 4, 17 a 21).
37 Cortes de los antiguos Reinos de León y Castilla…, vol. II, peticiones 14 y 6, respectivamente.
38 «Et si el alcalle quisiere tomar algunos que oyan el pleito con él o con quien se conseie, puedelo facer, e si non quisiere, non deje ninguno trabaiarse en el pleito por ayudar a la una de las partes e destorvar a la otra», ibid., vol. II, 1, 5.
39 «E otrosi cada uno destos que an de judgar los pleitos, si quisieren, pueden tomar algunos con que los oyan con ellos e con quien se conseien. Pero tales deven tomar para esto que sean sabidores de derecho, e de que no aya sospecha que ayudaran alguna de las partes» (Espéculo, IV, 2, 14).
40 Yolanda Guerrero y José María Sánchez Benito, Cuenca en la Baja Edad Media: un sistema de poder urbano, Cuenca, 1994, p. 240.
41 A. Esteban Recio, Palencia a fines de la Edad Media…, p. 55.
42 Manuel F. Ladero Quesada, La ciudad de Zamora en la época de los Reyes Católicos. Economía y Gobierno, Zamora, 1991, p. 163.
43 Ernesto García Fernández, La comunidad de Laguardia en la Baja Edad Media (1350-1516), Vitoria, 1985, p. 158.
44 Francisco Javier Goicolea Julián, El gobierno urbano en La Rioja en época medieval e inicios de la Edad Moderna (s. XIII - mediados del XVI), Logroño, 2004, p. 44.
45 Javier Enríquez Fernández, Colección documental del Archivo Municipal de Marquina… p. 321.
46 «En este nuestro Capitulo nos fue dicho, y querellado, que los Alcaldes Ordinarios de las Villas, y Lugares de nuestra Orden, quando han de embiar algunos processos, que ante ellos penden, a los Letrados, para que ordenen las sentencias, y les den consejo en ellos, demandan a las partes, a quien tocan, algunas contias de maravedis, para dar a los tales Letrados, por la vista de los dichos processos, y que los dichos Alcaldes toman para si la mas parte de ello, y cumplen en algo con los dichos Letrados; en lo qual reciben agravio, y daño las dichas partes. E porque lo suso dicho es contra justicia, y razon, y nunca se vso en la tierra de la dicha nuestra Orden. Ordenamos, y mandamos, que de aquí adelante ninguno de los Alcaldes Ordinarios, nin Iuzes de los Pueblos, sean ossados de mandar, nin llevar, nin demanden, nin lleven publica, ni ocultamente derechos, ni parte alguna de los maravedis, que las partes, que ante ellos contendieren, hovieren a dar de la vista de los tales processos; y que enteramente lo ayan de dar a los Letrados, y a los mensageros con quien embiaren los processos, cada vno lo que justa, y derechamente devieren aver; y que traya fee de el dicho Letrado, con juramento de la contia que recibio, porque las dichas partes sepan verdaderamente lo que dan, y que en ello no reciban agravio, ni engaño alguno. E el Alcalde, que lo contrario de esto fiziere, que torne a las dichas partes, lo que se hallare aver llevado para si, con el doblo: y que de mas de esto incurra en pena de seiscientos maravedis por cada vez, para el nuestro Comendador de la Villa, o Lugar donde esto acaeciere, o para los nuestros Alcaydes en las Villas, y Lugares de nuestra Camara», Copilación…, p. 74-75.
47 I. Bazán, Delincuencia y criminalidad…, p. 114.
48 En el caso de Vitoria, en el referido capitulado de 1476, dado a la ciudad por Fernando el Católico, se puede leer lo siguiente: «que sea puesto un alcalde y no mas pues el previlegio de nuestra poblacion no nos da mas de uno y que aya dos regidores y un procurador de concejo y un merino y dos alcaldes de hermandad y un escrivano de concejo y no mas y que estos se pongan para el dia de San Miguel de Septiembre de cada un año y que duren sus oficçios por un año continuo»; vid. J. R. Díaz De Durana, «La reforma municipal de los Reyes católicos...», p. 224. Sobre los alcaldes de hermandad en la Hermandad alavesa, vid. José Luis Orella Unzúe, «La formación de la provincia de Álava. Las instituciones alavesas en el siglo XVI. Oficiales de la Hermandad y miembros de la Junta», Actas de las Juntas Generales de Álava, Vitoria, vol. VII., 1994, p. LXXXIII-XCI; I. Bazán, Delincuencia y criminalidad…, p. 111-120. Sobre el abogado de la provincia vid. J. L. Orella Unzúe, «La formación de la provincia de Álava…», p. LXXIII-LXXV. Sobre la Hermandad de la provincia de Álava vid. Cesar González Mínguez, «El movimiento hermandino en Álava», Estudios en memoria del profesor D. Salvador de Moxó, Madrid, 1982, vol. I, p. 435-456.
49 J. Enríquez Fernández, Colección documental del Archivo Municipal de Marquina…., p. 321.
50 Vid., por ejemplo, los «autos civiles y criminales juzgados por los alcaldes de la villa de Marquina durante el período 1471-1500»; o también la «memoria de los procesos incoados por los alcaldes de la villa de Marquina por las riñas ocurridas entre vecinos de la misma en el robledal de Sagastiguren» (J. Enríquez Fernández, Colección documental del Archivo Municipal de Marquina…, p. 19-32 y p. 150-151, respectivamente).
51 Ibid., p. 166.
52 Ibid., p. 324.
53 Ibid., p. 338.
54 Dado el interés del texto se transcribe en su integridad: «Suso en la casa del conçejo que esta en la plaça de la billa de Biluao, ocho dias del mes de junio, anno sobredicho [de 1463], este dia, estando presente el dicho Juan Vrtis [de Segovia], teniente [de alcalde de la villa por Lope de Mendoza], e Juan Saes de Arana e Lope Sanches de Barraondo, fieles, e Juan Martines de Vribarry e Juan Saes de Varraondo e Diego Peres de Çaballa e Martin Sanches de Larrinaga e Ochoa Martines de Yruista, regidores, e Juan Alonso, bachiller, e Juan Sanches de Coliendres e Yennego Ruis de Madariaga, procurador del conçejo, e Juan Martines de Portogalete e Pero Martines de Arexsti (sic) e Juan Ochoa de Madariaga e Pero Martines d’Ugao e Juan Martines de Çubileta, jurados, e Pero Ybannes de Nobia. Luego, los sobredichos fieles e regidores e los otros de suso nonbrados estando en su ajuntamiento e el dicho Innigo Ruys, procurador, dixieron al dicho teniente que a su notiçia era venido que el dicho teniente tomaba e auia tomado açesorias por ver los proçesados (tachado: que) altercado (sic) entre partes, asy en los pleitos que antel dicho teniente se altercaban commo (tachado: en) (interlineado: ante) los alcaldes pasados que en la dicha villa fueron fechos e altercados, lo qual abia fecho e fasia contra los husos e costunbres desta dicha villa ca fasta aquí nunca alcalde nin corregidor salariado que en esta villa auia seydo abian llebado nin acostunbrado llebar las tales açesorias por proçesos algunos que ante ellos nin ante los alcaldes desta villa antepasados eran altercados; e que çerca dello, al tienpo que el sennor Lope de Mendoça fue resçibido por alcalde en esta dicha villa, fue resçibido por el dicho conçejo (tachado: lo resçibieron) con condiçion que los pleitos todos, asy çebiles commo cryminales, que ante el dicho (tachado: Juan Vrtis, su) Lope de Mendoça se tratasen daria sentençia dentro de çierto tiempo a su costa e segund e por la forma e manera que lo vsaron e acostunbraron todos los corregidores e alcaldes antepasados; por ende, que le desian e requerian que açesoria alguna non tomase ninguna nin algunas personas por (tachado: pro) bista de proçesos nin pronunçiaçion de sentençias de pleitos algunos que (tachado: eran) antel eran altercados o se altercasen o eran començados e altercados ante los alcaldes pasados; e sy algunas açesorias abia llebado a alguna o algunas presonas en contrario de lo susodicho que lo (interlineado: tal tornase e) diese lo tal a la persona o presonas de quien e quales abian resçibydo las tales açesorias; en lo asy fasiendo dixeron que guardaria su juramente e lo que abia fecho e otorgado, en otra manera dixeron que (tachado: ge lo) protestaban de ge lo descontar del salario que el dicho conçejo les abia de dar» (J. Enríquez Fernández et al., Libro de autos judiciales de la alcaldía (1419-1499) y Libro de acuerdos y decretos municipales (1463) de la villa de Bilbao, Donostia, p. 211).
55 «E mayormente, porque los pleytos, e las posturas, e las otras cosas que fazen, e ponen los omes cada dia entre si, los vnos con los otros, non pudiessen venir en dubda, e fuessen guardadas en la manera que fuessen puestas».
Notes de fin
* Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación HAR2012-37357 financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad y titulado El conocimiento científico y técnico en la Península Ibérica (siglos XIII-XVI): producción, difusión y aplicaciones.
Auteur
Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea
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