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Capítulo 8. Análisis comparativo de los bandos de expulsión de los moriscos
p. 207-233
Texte intégral
1El objetivo de este capítulo es analizar los bandos de expulsión de los moriscos1. En ellos se pueden considerar múltiples aspectos. Lo más habitual ha sido centrarse en el articulado que fija las condiciones de salida, el destino de los bienes, las categorías de excluidos y las penas para los infractores, y que otorga salvaguardas a los que van a ser expulsados. En definitiva, en los que constituyen la parte dispositiva de los decretos. Pero junto a ello los bandos aportan información fundamental sobre otras realidades. La parte expositiva transmite las justificaciones legales e ideológicas en las que la decisión se fundamenta. Indica, en ocasiones, algo sobre el proceso que se ha seguido para adoptarla. Por último, hay aspectos a los que se ha concedido poca atención y que son claves para comprender el complejo marco institucional y legal en el que la decisión se enmarca. Me refiero a la autoridad que da el decreto y a los cauces administrativos por los que se tramita, cuestiones que se recogen sobre todo tanto en la intitulación del documento como en las suscripciones, aunque pueden aparecer también en el resto del mismo.
2Hay que tener muy presente al efectuar su análisis que los decretos tienen un doble objetivo: por una parte son instrumentos legales, de una trascendencia excepcional en este caso, ya que son sentencias por traición que condenan a categorías enteras de súbditos a la deportación y a la confiscación de una gran parte de los bienes. Por tanto cabría esperar una sólida exposición de motivos y de fundamentos legales, y una coherencia entre estos y el articulado en que la orden se desarrolla, de forma que los afectados estén claramente identificados y, en su caso, puedan recurrir legalmente el decreto.
3Son, por otra parte, un instrumento de información al conjunto de la sociedad. Una medida como la expulsión de los moriscos fue objeto de una abundante publicística que la justificó y exaltó a sus autores: Felipe III y el duque de Lerma. Incluso la serie de cuadros conmemorativos, hoy día en la Fundación Bancaja de Valencia (salvo el que representa los embarques de Alicante, en una colección privada) tienen esa finalidad de exaltación de lo hecho. Tratados escolásticos, sermones, crónicas, poemas, cuadros se publican y realizan, casi en su totalidad, a posteriori de los hechos, o al menos una vez comenzado el largo proceso de expulsión. Para el Gobierno de Felipe III los bandos eran el medio de que disponía para dar a conocer las razones que le habían forzado a tomar la decisión; no solo las jurídicas, que por supuesto debían aparecer expresadas, como se ha dicho, sino también las que hoy llamaríamos propagandísticas.
4Esta dualidad, que se estudiará más adelante, me parece fundamental. Los decretos presentan, en mi opinión, una doble justificación: junto a los argumentos jurídicos en que la sentencia se fundamenta, los bandos incluyen, sin una clara distinción, otro tipo de razones destinadas a completar un cuadro negativo sobre la trayectoria histórica y el comportamiento reciente de los moriscos para reforzar el juicio condenatorio de la minoría ante el conjunto de la sociedad. La necesidad de mantener en secreto la decisión hasta el mismo momento de su puesta en ejecución obligó, al menos en los primeros decretos, a concentrar las justificaciones ideológicas en el mismo texto legal. Solo después se pondrán en marcha otro tipo de mecanismos de información y justificación.
1. Desarrollo del proceso de expulsión de los moriscos
5La historiografía ha podido acceder a la documentación de Estado del Archivo de Simancas en la que se pueden seguir tanto los trabajos preparatorios como la aplicación práctica de los decretos2. Por supuesto que era algo que estaba vedado a todos los que no participaran del estrecho círculo en que se tomaban las decisiones de Estado. Mi intención no es tratar de explicar el desarrollo del proceso de expulsión a partir de estos y otros documentos, algo que ha sido objeto de la reciente tesis doctoral de Manuel Lomas3, sino solamente estudiar lo que se transmitía públicamente por medio de los bandos. Situarme, si esto fuera posible, en la posición del que oía pregonar o tal vez podía leer el bando. Todo lo más, la interpretación hará uso de las reflexiones que algunos de los contemporáneos escribieron sobre los propios decretos, y de algunos documentos complementarios a los que ellos tuvieron acceso y publicaron en sus obras.
6Así por ejemplo, aunque hoy sabemos bien que el 4 de abril de 1609 el Consejo de Estado recomendó, después de estudiar una interesada propuesta del Rey, la expulsión inmediata de los moriscos, comenzando por los valencianos, para los contemporáneos la fecha clave era el 4 de agosto, cuando Felipe III firmó las instrucciones y las cartas en Segovia. No era una fecha cualquiera; el dominico Jaime Bleda resalta que es la festividad de santo Domingo, fundador de la Orden de Predicadores, uno de los baluartes de la Iglesia frente a la herejía4. Gaspar Escolano, uno de los primeros, y principales, en historiar la expulsión de los valencianos, se hace eco de las noticias sobre conspiraciones que llegaron a la Corte en abril, y supo que las órdenes para que las flotas se preparan se dieron a principios de mayo. La llegada a Valencia de D. Agustín Mexía el 20 de agosto y sus reuniones con el virrey Caracena y el patriarca Ribera tampoco pasaron desapercibidas a los contemporáneos, que comenzaron a sospechar de que algo se estaba preparando, y fueron señaladas por los cronistas5. Pero la primera información oficial tuvo lugar el 21 de septiembre; ese día el Virrey notificó a los Diputados de la Generalitat, a los Jurados de Valencia y a los señores y titulados, las cartas reales, tramitadas por el Consejo de Estado, en las que les informaba de «su deliberada voluntad» de echar a los moriscos de Valencia. La carta reproducida por Escolano está fechada en San Lorenzo de El Escorial el 11 de septiembre6. El 22 de septiembre se firmaba y hacía público en Valencia el bando del marqués de Caracena ordenando la salida de los moriscos, en cumplimiento de una carta real de 4 de agosto.
7La expulsión de los valencianos fue solo el comienzo de un proceso general de deportación, que sucesivamente afectó a las diversas comunidades moriscas. La rapidez y relativa facilidad con que se expulsó a los moriscos valencianos animó al Gobierno a acelerar el proceso en otros territorios. Aún no habían acabado de salir los valencianos cuando se ordenó la salida de los de Andalucía del Guadalquivir, los Reinos de Granada y de Murcia y de los de la villa extremeña de Hornachos (el bando estaba fechado en Madrid el 9 de diciembre de 1609 y fue publicado en enero de 1610). Al mismo tiempo se autorizó a emigrar libremente a los de Extremadura y las dos Castillas que lo desearan (bando firmado en Madrid el 28 de diciembre de 1609). Los puertos de Sevilla, Málaga y Cartagena vieron embarcar a lo largo de 1610 más de 35.000 personas; se trataba mayoritariamente de los moriscos de origen granadino que ya habían sido deportados de su tierra en 1570-71 y distribuidos por Andalucía y Murcia. Por su parte, los de las dos Castillas se dirigieron por tierra hacia la frontera de Irún, pasando obligatoriamente por Burgos; de fines de enero a fines de abril salieron unas 17.000 personas de Castilla la Vieja y el Reino de Toledo. El 1.° de mayo, Felipe III ordenó cerrar la frontera con Francia y que se embarcaran todos en Cartagena. Hacia allí se encaminaron los de Extremadura y La Mancha en un número desconocido.
8Mientras esto sucedía, se había decidido la expulsión de los aragoneses y catalanes, que fue decretada por el Rey el 17 de abril de 1610. Los edictos de los virreyes correspondientes se publicaron el 29 de mayo en Zaragoza y Barcelona, y la expulsión se realizó en los meses de verano. Los moriscos catalanes fueron los primeros en ser llevados al puerto de los Alfaques, en el delta del Ebro. Desconocemos el destino final de su éxodo. Para Aragón se contaba con un detallado plan de deportación, elaborado por el Virrey Aytona, que fijaba las etapas de traslado de las diversas poblaciones hacia los Alfaques; plan que luego se modificó sobre la marcha al permitirse la salida por los puertos pirenaicos de Aragón y Navarra hacia Francia. No obstante, al concentrarse la embarcación en los Alfaques da la impresión de un proceso mucho más centralizado que en Valencia, donde se utilizaron múltiples puertos. Por el de los Alfaques salieron casi 42.000 personas —de ellas algo más de 3.500 catalanes—, y hacia Francia, por los pasos pirenaicos de Aragón y Navarra, abiertos de nuevo, unos 22.500. En total, y entre los meses de julio y septiembre de 1610, abandonaron España algo más de 64.000 moriscos aragoneses y catalanes.
9Más trabajoso resultó erradicar a los que quedaban en la Corona de Castilla. Si la orden del 28 de diciembre de 1609 había dado libertad, controlada y duramente fiscalizada, para que los de las dos Castillas y Extremadura pudieran abandonar España, el 10 de julio de 1610 se ordenaba su salida con carácter general, y esta afectaba tanto a los castellanos que no habían optado por el autoexilio como a los de otros reinos que se encontrasen en ambas Castillas y Extremadura. Además de los de origen granadino, se trataba fundamentalmente de los antiguos mudéjares castellanos, muchos de ellos muy integrados en la sociedad española y que litigaron para no ser expulsados. Los de Castilla la Vieja volvieron a dirigirse por Irún hacia Francia; los de La Mancha y Extremadura embarcaron en Cartagena. El proceso avanzó muy lentamente y en los primeros meses de 1611 el Rey tomó una serie de disposiciones duras para expulsar a todos sin contemplaciones y evitar el retorno de los ya deportados. El 22 de marzo se ordenó la salida tanto de los granadinos que quedaban, o que hubieran regresado, como de los antiguos mudéjares castellanos. Ante las resistencias cada vez mayores a las órdenes de emigrar, que contaban en muchos casos con el respaldo de las autoridades eclesiásticas y municipales, se enviaron varios comisarios que rebuscaron y expelieron a los moriscos restantes, ya en pequeño número. Por último, señalar que el proceso se cierra a comienzos de 1614 con la expulsión de los murcianos descendientes de los antiguos mudéjares que habitaban, en especial, en el Valle de Ricote. Una primera cédula real de 8 de octubre de 1611, publicada en Murcia el 10 de noviembre, se hacía eco de que, a pesar de lo ordenado en el decreto de expulsión de 9 de diciembre de 1609, «se eceptuaron y reservaron los moriscos antiguos del Reino de Murcia que llaman mudéxares por entenderse que vivían christianamente», pero que ahora se había decidido su salida. Esta orden no tuvo tampoco efecto y hubo que reiterarla de nuevo por un bando del conde de Salazar, comisionado real, dado en Hellín el 28 de noviembre de 1613, que se basaba en una cédula real de 19 de octubre de 1613. Fue publicado en diversas localidades del reino de Murcia el 30 de noviembre.
10Estos son los decretos principales que pretendo estudiar y comentar. Todos ellos fueron impresos en el momento de hacerlos públicos y de casi todos se ha conservado uno o varios ejemplares en archivos y bibliotecas, y es muy posible que existan más, dado que no todos estos impresos sueltos están bien catalogados. El interés que despertaron y también la campaña de apología de la expulsión hicieron que se incorporaran de inmediato a obras mayores. Sin ánimo de exhaustividad señalaré las que considero más importantes.
11La recopilación más completa y más temprana fue la que realizó Fr. Jaime Bleda como complemento de su Defensio Fidei in causa neophytorum, sive Morischorum Regni Valentiae, totiusque Hispaniae [...], publicada en Valencia en 1610. La obra, que tenía acabada desde 1604, había tropezado con problemas para su publicación en castellano y debió traducirse al latín lo que retrasó su aparición7. Recibió luz verde comenzada ya la expulsión de los valencianos. Bleda decidió entonces añadir un tratado titulado De iusta morischorum ab Hispania expulsione, que cubría de la página 485 a la 578. Se trata más de una defensa de la justicia con que Felipe III había obrado que de un relato histórico. En todo caso se centra en Valencia, que es lo que Bleda conocía mejor y más directamente. Para el resto utiliza los bandos de expulsión publicados hasta julio de 1610, es decir, hasta el de Castilla inclusive. Por último, decidió hacer un resumen en castellano de su último tratado latino y publicar los bandos, a excepción del relativo a Andalucía... que había presentado en traducción latina8; lo tituló Breve relación de la expulsión de los moriscos del Reyno de Valencia9.
12Posteriormente, en 1618, Bleda publicó su magna obra Corónica de los moros de España. En ella realiza sucintamente un comentario y comparación de algunos de los bandos, publicando algunos de ellos e incorporando otros documentos sobre la expulsión a los que tuvo acceso10. Mientras tanto Fr. Marcos de Guadalajara y Javier había publicado sus obras Memorable expulsión [...] y Prodicion y destierro11 [...] En ellas reproducía o extractaba los principales bandos12. Varios de los textos de Guadalajara fueron recogidos por Florencio Janer en el apéndice documental de su libro Condición social de los moriscos de España13. François Martinez en su tesis doctoral, La permanence morisque en Espagne après 1609 (discours et réalités), recoge los textos de todos bandos de expulsión14. Es una recopilación completa y muy útil, aunque no excesivamente cuidada en su transcripción, que debe revisarse con las otras fuentes.
13En definitiva, voy a centrarme en los siguientes decretos, leídos, en la medida de lo posible, en los impresos originales:
Valencia (Valencia, 22 de septiembre 1609): ARCCC, Mayans, PV, 550, 18, y AGS, Estado, 2638 bis, f. 63-64.
Aragón (Zaragoza, 29 de mayo 1610): ARCCC, Mayans, PV, 547, 28. Impreso en Valencia por Pedro Patricio Mey, 1610.
Cataluña (Barcelona, 29 de mayo 1610): ACA, Cancillería, Registro 5273, f. 258-259. Publicado por Jaime Bleda, Defensio Fidei [...], p. 612-618.
Andalucía, Reinos de Granada y de Murcia y villa de Hornachos (Madrid, 9 de diciembre 1609; publicada en Sevilla por D. Juan de Mendoza el 12 de enero 1610): ARCCC, Mayans, PV, 550, 17. Impresa en Valencia, junto al portal de Serranos, 1610.
Castilla, orden general (Aranda, 10 de julio 1610; publicada en Madrid el 2 de agosto): ARCCC, Mayans, PV, 550, 14.
Castilla, reiteración (Madrid, 22 de marzo 1611): Guadalajara, Prodicción [...], hoja 36. Janer, Condición social de los moriscos de España, doc. CXXIX, p. 345-346.
Aclaración del anterior (Aranjuez, 3 de mayo 1611): Guadalajara, Prodicción [...], hojas 34v.-36r. Janer, Condición social de los moriscos de España, doc. CXXVIII, p. 344-345.
Moriscos antiguos de Murcia (San Lorenzo 8 de octubre 1611): Boronat, Los moriscos españoles y su expulsión, vol. II, p. 285-287 (en notas, a partir de un impreso de la Biblioteca de la marquesa de Cruilles). F. Martinez, La permanence morisque [...], p. 490, cita otros dos ejemplares en la BNE, VE, 31-42 y en AGS, Estado, 252.
Antiguos de Murcia y valle de Ricote (Hellín el 28 de noviembre de 1613, en virtud de una cédula real de Ventosilla, 19 de octubre 1613): F. Martinez, La permanence morisque [...], p. 492- 495, basado en AGS, Estado, 252. La cédula real en: Guadalajara, Prodicción [...], hojas 57-58. También en Janer, La condición [...], doc. CXLIV, p. 361-362.
14Con estos presupuestos voy a analizar diversos aspectos de los bandos. Comenzaré por el contenido del articulado, estudiando sucesivamente los plazos y condiciones impuestas para la salida, las cláusulas de salvaguarda que se les dieron y las penales con que les amenazaron, las diversas categorías de excluidos y las limitaciones para disponer de sus bienes. Hay que tener presente que la expulsión de los moriscos fue un proceso y que en consecuencia en la preparación y redacción de los bandos se pudo contar con la experiencia de los anteriores. A pesar de lo cual el gobierno se vio obligado en algunos casos a hacer aclaraciones al texto principal del decreto para explicar algún aspecto incompleto o confuso. Nos encontramos, además, con lo que podríamos llamar dos familias documentales, correspondientes a las dos Coronas; en efecto, existen diferencias fundamentales entre los decretos de la Corona de Aragón y los de la castellana, salvo el último y definitivo de expulsión de los moriscos del valle de Ricote, que se aproxima al modelo aragonés.
15Analizaré posteriormente las justificaciones legales e ideológicas que se utilizan como fundamento de los decretos y, finalmente, me centraré en el marco institucional por el que se tramitan las órdenes. También aquí las diferencias entre ambas Coronas son muy llamativas, pero dentro de la aragonesa la especificidad catalana permite, por contraste, aclarar mejor la forma y el fondo del procedimiento adoptado por la Monarquía para llevar a cabo la terrible medida.
2. Circunstancias de la expulsión
2.1. Plazos y condiciones de salida
16En cuanto al plazo se observa una gran diferencia entre la Corona de Aragón, donde se les concede en los edictos un plazo de tres días para abandonar sus lugares y la Corona de Castilla. Aquí, a su vez, se diferencia a los primeros expulsados, los de los Granada, Andalucía del Guadalquivir, Murcia y Hornachos, a los que se otorga un término de 30 días, y los de las dos Castillas, La Mancha y Extremadura que disponen de dos meses. Estos plazos se ven alterados en otras disposiciones: así, el marqués de San Germán, comisario de la expulsión de Sevilla, solo les da a los de la capital y su tierra 20 días. Por otra parte, el último bando para la expulsión de los murcianos del Valle de Ricote les concede 10 días.
17Estos plazos no deben entenderse al pie de la letra, y están en función de la forma que la deportación va a adoptar. Aunque no es mi intención entrar en detalle del proceso, estudiado en su tesis por Manuel Lomas, los propios bandos, que es lo que me interesa analizar, consideran dos grandes modelos de salida: uno, el propio de la Corona de Aragón, y de los del Valle de Ricote, bajo el control y la dirección de comisarios enviados por la Monarquía; otro, el más generalizado en la Corona de Castilla, que no especifica la forma que la salida adoptará, y que, salvo excepciones, no considera el envío de comisarios. Una de estas excepciones es el caso mencionado de Sevilla y su tierra.
18Vinculado estrechamente con todo ello está la indicación del puerto, o los puertos, de salida. Ni en Valencia ni en Aragón se especifican cuáles van a ser; es algo que queda encargado a los comisarios, a quienes los moriscos deberán obedecer y seguir. En el bando de Cataluña se precisa, en cambio, que se trata de los Alfaques de Tortosa, aunque el sistema de conducción será también por medio de comisarios. En la Corona de Castilla el modelo general puede calificarse de prohibitivo: se les prohíbe que salgan por determinados territorios; en principio por todos los de la Corona de Aragón. Pero en otros casos limitan más la elección. Los que opten por la salida libre autorizada —no se trata de una expulsión forzosa— solo tienen disponibles los puertos del norte de España o la frontera vasco-navarra con Francia. La orden real de 10 de julio de 1610, que afecta a los castellanos, limita la salida a los puertos de Murcia y Andalucía. Sin embargo, en los bandos de expulsión de los murcianos de 1611 y 1613 se fija como puerto de embarque exclusivo el de Cartagena. Y, por último, el de 22 de marzo de 1611 deja las circunstancias de su salida al arbitrio del conde de Salazar, comisario general encargado de la gestión en este momento.
19Es interesante considerar también el destino que los bandos asignan a los expulsados; en el de Valencia se especifica expresamente que serán llevados a Berbería, algo que no vuelve a mencionarse en los demás. Como contrapartida, el bando valenciano deja abierta la puerta a la salida hacia «otros reynos [...] sin entrar por ninguno de los de España»; la cláusula es suficientemente ambigua como para pensar que les deja ir a los territorios italianos de la Monarquía, pero muy posiblemente el legislador pensaba en tierras de otros príncipes cristianos. La ambigüedad se mantiene en algunos de los bandos de Castilla, concretamente en los de los años 1609 y 1610, ya que el Rey les expulsa de sus «Reynos y Señoríos de España», pero no dice nada de los no españoles. Habrá que esperar a la reiteración de 23 de marzo de 1611 para que se suprima primero la mención «... de España», y se precise luego que algunos, los que tenían certificados de buenos cristianos, deberán ser dirigidos a tierras de cristianos, siempre que no sean de la Monarquía Hispánica.
20La mención a Berbería del bando valenciano debió de considerarse políticamente incorrecta, ya que quedaba demasiado evidente que se estaba enviando a cristianos bautizados, por muy herejes y apóstatas que fueran en la consideración real, a tierras de musulmanes. En el bando de Aragón la mención desaparece: serán embarcados hacia «adonde hubieren de yr». Por contraste el catalán tiene dos variantes fundamentales: por una parte se les deja libertad de destino (pera anar en altres terres, fora dels regnes de Sa Magestat, ahont ells voldran). Pero además es el primero, y único, en el que el problema de los niños menores queda de manifiesto en el articulado15: los que se dirijan hacia tierras de infieles (eufemismo para evitar el término más claro de Berbería) no podrán llevar consigo a los niños menores de siete años ni a sus mujeres cristiano viejas, si ellas no quieren acompañarles.
2.2. Cláusulas de salvaguarda y penales
21En la Corona de Aragón se incluyen diversas cláusulas de salvaguarda de los moriscos. Las más amplias son las valencianas, seguidas de las aragonesas, casi idénticas, mientras que las de Cataluña no abarcan tanto. Hay una de tipo general por la que se les asegura que no recibirán maltrato en sus personas ni bienes, de palabra ni de obra. La diferencia es que mientras en Valencia y Aragón se especifica que será hasta desembarcar, en Cataluña solo cubre hasta el embarque. La razón es que el Consejo Real de Cataluña no podía pretender tener jurisdicción en la flotas, fueran las reales o las mercantes. Esta salvaguarda general se complementa en Valencia y Aragón con otra específica dirigida a los cristianos viejos, y en especial a los soldados, advirtiéndoles de lo mismo. En Valencia se va más lejos todavía y, además de prevenir a los jefes de las flotas en contra del maltrato, se autoriza a que de cada expedición puedan regresar 10 moriscos para informar a los demás de las condiciones del viaje y desembarco. El temor inicial a la resistencia morisca justifica esta salvaguarda después omitida.
22Otro tipo de cláusulas son de tipo penal; generales unas, como la pena de muerte con que se amenaza a todo morisco que no cumpla el bando; más específicas otras, como las que les conminan a no salir de sus lugares mientras llega el comisario ni andar «desmandados» por los caminos, pudiendo ser desvalijados y prendidos por cualquiera que los encontrare, e incluso muertos si se resisten. Se prohíbe la ocultación o destrucción de cualquier tipo de bienes bajo la pena de muerte a todos los vecinos del lugar donde esto sucediese. Por último hay también penas de galeras para los cristianos viejos que ayuden a los moriscos a escapar del destierro o a ocultar bienes; en Valencia y Aragón se fija en 6 años mientras que en Cataluña en cinco, pero queda abierto el arbitrio judicial.
23En cambio en la Corona de Castilla, con la excepción del último bando por el que se expulsa a los del Valle de Ricote, se les otorga salvaguarda para que durante el plazo fijado para salir puedan desplazarse libremente con el fin de vender los bienes muebles. En cambio, a los del valle de Ricote se les aplica la misma normativa a que a los de la Corona de Aragón en cuanto a movimientos y ocultación de bienes, algo que no aparece entre las cláusulas de los otros bandos. Todos los bandos castellanos incluyen la amenaza de muerte y confiscación de bienes para todo aquel que permanezca pasado el plazo, sin necesidad de proceso. Y a los que les ayuden a ocultarse, el Rey les amenaza con la pérdida de «todos sus bienes, vasallos y fortalezas, y otros heredamientos. Y [... de] qualesquier mercedes que de mí tengan».
2.3. Categorías de excluidos
24El bando de Valencia es el que ofrece un abanico más amplio de casos excluidos, pero al tiempo su redacción presenta aspectos no suficientemente considerados que serán corregidos en los posteriores. Se permite que se queden el 6% de cada localidad con el fin de que «se conserven las casas, ingenios de açúcar, cosechas de arroz, y los regadíos, y puedan dar noticia a los nuevos pobladores que vinieren», con algunas condiciones y preferencias: solo podrán permanecer los hijos sometidos a la patria potestad, serán preferidos los más viejos, que sean labradores y que se considere que se comportarán como buenos cristianos. Esta cláusula excepcional quedará anulada poco después por una crida o pregón del virrey Caracena de 9 de enero de 1610 y no aparece en ningún otro bando16.
25Exceptúa también el bando valenciano a los moriscos que puedan considerarse asimilados y buenos cristianos. La redacción separa ambas realidades: en el primer caso lo que se les exige es que hayan vivido durante dos años «entre christianos, sin acudir a las juntas de las aljamas»; para el segundo se pide que estén autorizados por los prelados a comulgar, algo poco común en Valencia.
26El tercer conjunto de excluidos corresponde a los matrimonios mixtos y a los niños. De forma general se permite que permanezcan los menores de 4 años cuyos padres quisieran dejarlos. Era un compromiso entre la exigencia de los eclesiásticos que pedían su permanencia obligada y el interés de los militares por evitar tensiones durante la deportación. Veremos cómo se logra este equilibrio en otros territorios. En cuanto a los matrimonios mixtos se fija ya el principio de que si el varón es cristiano viejo toda la familia se considera como tal y debe quedarse; en el caso inverso, la que debe permanecer es la mujer cristiano vieja y sus hijos menores de 6 años. No se contempla aquí que esto significa una separación forzosa del matrimonio, lo que a su vez tenía unas implicaciones canónicas graves y complejas.
27Entre los casos no contemplados en Valencia están los esclavos, lo que será corregido en todos los siguientes bandos, como el relativo a Andalucía, Granada y Murcia, donde son los únicos excluidos. Aunque en las instrucciones aclaratorias que Felipe III se vio obligado a dar se ofrece una amplia relación de casos: las familias en que el marido sea cristiano viejo tendrán esta categoría mientras que los matrimonios mixtos en que el varón sea morisco deberán salir bajo las siguientes condiciones: en caso de ir a tierras obedientes a Roma podrán llevar a todos los hijos, pero si van a «Berbería o otra tierra de infieles» tendrán que dejar a los hijos menores de 7 años y la mujer solo emigrará si lo desea. Se quedarán los huérfanos «de tierna edad doctrinados en la fe» que no tengan quien se haga cargo de ellos; los viejos incapaces de caminar; los descendientes de moros de Berbería o de turcos que hubiesen venido a convertirse, siempre que sean buenos cristianos; los descendientes de los que se convirtieron antes de la orden general de conversión dada por los Reyes Católicos, si son buenos cristianos y con aprobación de los obispos17.
28El bando de Aragón recoge, y perfecciona, lo principal del valenciano. Es el único de los demás que incorpora a los buenos cristianos. Y lo hace de forma general: «Se puedan quedar los que notoriamente fueren buenos christianos, de la cual notoriedad nos haya de constar por bastantes y legítimas informaciones18.» Se mantiene la posibilidad de que los niños menores de 4 años puedan quedarse si ellos quieren y sus padres lo permiten. En el caso de los matrimonios mixtos entre morisco y cristiana vieja la permanencia de esta se deja a su voluntad; una forma de salvaguardar el vínculo matrimonial. No queda claro, en cambio, si los niños menores de 6 años se quedarán en el caso de que la madre opte por marcharse: «Los hijos que tuvieren, menores de edad de seys años, quedarán con la madre, si ella quisiere quedarse». Se incluye además otra categoría de excluidos: la de los musulmanes que hubiesen venido voluntariamente de Berbería para hacerse cristianos, y sus descendientes, así como la ya indicada de los esclavos.
29El bando relativo a Cataluña, aunque presenta una redacción más compleja y precisa que el aragonés, mantiene las mismas excepciones con pocas salvedades, importantes sin embargo. Así, no se hace mención a los buenos cristianos. Otra diferencia notable es la que afecta a los niños pequeños y a los huérfanos. Los padres no podrán llevarse a los menores de siete años a terres de infels, solo podrán hacerlo a tierras obedients a la Santa Sede Apostòlica. Los que no acepten la condición tendrán que dejarlos. Serán encomendados para su sustento y educación a personas abonadas y devotas. Lo mismo se hará con los huérfanos. El objetivo es que que uns y altres puguen esser ben adoctrinats en la santa fe cathòlica. Esta limitación, que no aparece en ningún otro bando, se aplicó a los andaluces con posterioridad a la publicación del decreto, como hemos visto. La razón está en las reticencias de Roma a que inocentes criaturas bautizadas fueran enviadas a tierras islámicas, donde inevitablemente abandonarían la fe cristiana.
30Si bien, como se ha dicho, el bando de expulsión de Andalucía, Reinos de Granada y de Murcia y villa de Hornachos solo excluía a los esclavos, los que afectan a Castilla y Extremadura van a ampliar las categorías. En el general de 10 de julio de 1610 se salvan los matrimonios mixtos de cristiano viejo y morisca, ya que como se ha dicho estas familias se consideran a todos los efectos como cristianos viejos. También, los que vinieron de Berbería a convertirse; los esclavos, tanto los moros y turcos, como los propios moriscos granadinos19. Y, aparecen por primera vez, «los clérigos, frailes y monjas» moriscos20.Más estricto fue el bando de 23 de marzo de 1611 para la perfección de la expulsión de los moriscos de Castilla: en él, si bien se permitían las categorías anteriores, se decretaba la expulsión de los que tenían informes favorables de haber sido buenos cristianos «por la gran sospecha que se tiene destas informaciones»; de los granadinos que habían sido esclavos pero que en el momento de publicarse el bando general eran ya libres, e incluso de los moriscos «antiguos», es decir aquellos que ya vivían en Castilla en tiempos de la conversión general de 1502 y que al parecer habían escapado de la orden general. De esta última categoría solo se exceptuaban los que estuvieran tan integrados en la sociedad cristiano vieja que no vivieran en barrios o calles consideradas propias de moriscos, ni constaran en ninguna lista de pago de tributos específicos de los moriscos: serían expulsados «todos aquellos que huvieren vivido, en pueblos o barrios o calles, separados, aviéndose tratado como tales, alistándose, pagando la farda o otro pecho de moriscos, en que no contribuyessen los cristianos viejos».
2.4. Disposición sobre los bienes
31En la normativa sobre la disposición que los moriscos pueden hacer de sus bienes se observa un contraste brutal entre los de la Corona de Aragón y los de la Corona de Castilla, y dentro de estos entre los llamados antiguos y los granadinos dispersados tras la Guerra de Granada. A los de la Corona de Aragón solo se les permite sacar los bienes muebles que pudieran llevar sobre sus personas. Los bandos de Valencia y Aragón son muy escuetos en este punto, mientras que el catalán especifica algo más, en particular sobre lo necesario para el viaje. Se produce aquí una leve pero interesante modificación de un bando a otro. En el de Valencia se precisa que aunque el abastecimiento durante la travesía correrá a cargo del rey, conviene que ellos lleven también víveres. En el bando de Cataluña se especifica que en caso de no embarcar en las galeras reales deberán llevar los víveres y el dinero necesario para el viaje; y se añade una apostilla: deberán pagar los derechos a la Generalitat y otros en su caso, por los bienes que saquen. En el aragonés se les advierte que lleven lo que necesiten para su sustento; el compromiso de alimentarles ha desaparecido, pero tampoco se hace mención al pago de tasas21.
32En Castilla, si bien los bienes raíces quedan incorporados a la RealHacienda, las disposiciones iniciales permiten a los moriscos disponer de sus bienes muebles y semovientes. Así en el de Andalucía... se dice: «Y aunque pudiera justamente mandar confiscar y aplicar a mi hazienda todos los bienes muebles y rayces de los dichos moriscos, como bienes de proditores de crimen lesa magestad divina y humana, todavía, usando de clemencia con ellos, tengo por bien que puedan, durante el dicho tiempo de treynta días, disponer de sus bienesmuebles y semovientes.»
33El posible destino del producto obtenido por la venta de esos bienes queda limitado. En principio no podrán sacar «moneda de oro, plata ni joyas, ni letras de cambio», ni mercancías prohibidas, ni siquiera productos extranjeros, o comprados a extranjeros. Se quería aprovechar la medida para impulsar la ya declinante manufactura castellana. Y deberían pagar los correspondientes derechos aduaneros. Únicamente se les permitía, como en el caso catalán, sacar el dinero necesario para el viaje. Sin embargo, ya en el bando general de expulsión de los castellanos, de 10 de julio de 1610, después de expresada la prohibición anterior, se abre la puerta para sacar monedas y metales preciosos, con una dura contrapartida: tendrán que pagar al fisco la mitad de lo que llevasen y no podrán compaginarlo con mercancías; o llevan mercancías o llevan dinero, metal y joyas.
34Conforme avanza el proceso de expulsión de la Corona de Castilla y más dificultades encuentra en Gobierno para «perfeccionarlo», es decir, para hacer frente a la resistencia de aquellos que basándose en múltiples argumentos tratan de evitar ser expulsados, mayores concesiones ha de hacer para animarles a salir. Considerando solo los bandos, se constata que en el de 23 de marzo de 1611, por el que se pretende expulsar a todos los que quedan en Castilla, se permite a los que han obtenido sentencias favorables para permanecer, que puedan vender sus bienes inmuebles. La misma concesión se hará a los moriscos antiguos, conocidos también como mudéjares, del Reino de Murcia, pero no a los granadinos. Se mantiene, no obstante, el duro gravamen de la mitad del dinero y joyas que sacasen.
35En definitiva, una notable diferencia entre el trato dado a los moriscos de la Corona de Aragón, obligados a partir con lo puesto y, en el caso de los aragoneses a cargar con gasto del abastecimiento durante el viaje, y la posibilidad de algunos castellanos de poder vender sus bienes inmuebles. La razón fundamental se explica en los propios bandos: el Rey había decidido conceder los bienes dejados por los moriscos a los señores22. De ahí las duras condenas, ya mencionadas, a aquellos que trataran de destruirlos: pena de muerte a ellos y a todos los convecinos; algo que por su propia dureza resultaba inaplicable. El extrañamiento de los moriscos de la Corona de Aragón hizo estallar el terrible problema de la pirámide censal que se había ido construyendo desde décadas. Lo significativo es que el bando de Cataluña se anticipa en su articulado al problema, que ya se había manifestado con dureza en Valencia, y trata de defender los intereses de los acreedores censalistas, bajo la apariencia de favorecer a los señores de moriscos. Lo hace reconociendo que todos los bienes muebles y semovientes que queden, junto con los inmuebles, serán para los señores, pero, y es un pero importante, estos tendrán que comprometerse ante notario a asumir las cargas de todo tipo, incluidas por supuesto las censales, que graven las tierras, y también las deudas de los moriscos. Se observa en esta disposición la intervención de la Real Audiencia de Cataluña en el proceso de elaboración del bando de expulsión.
3. Forma de tramitación
36Como instrumentos jurídicos que son los bandos, hay que considerar el órgano del que emanan, la fundamentación jurídica de la decisión y el procedimiento de su puesta en ejecución. La forma en que los decretos se hacen públicos es importante porque manifiesta el cauce institucional que el documento ha seguido, y esto, a su vez, no es indiferente sino que refleja la jurisdicción de la que la decisión emana. Podría decirse que en último término todo se basa en la autoridad del rey, pero incluso esta afirmación fue objeto de debate en la condena de los moriscos, ámbito en que la jurisdicción secular podía entrar en conflicto con la eclesiástica. El rey carecía de autoridad para dar sentencias por herejía, cuya competencia correspondía, por delegación papal, a los inquisidores. Por tanto la condena solo podía basarse en delitos sobre los que el rey tuviera la jurisdicción, y de ellos el de mayor gravedad era la traición. Y así se hará. Es del rey de quien en último término emanan las órdenes de expulsión, y todas, salvo una, presentan un rasgo básico común, aunque se hagan públicas por diferentes vías.
37El rasgo común es que las cédulas y cartas reales que dan fuerza a la decisión vienen refrendadas por diversos secretarios del Consejo de Estado, indiferentemente de que se dirijan a la Corona de Aragón o a la de Castilla. Ni el Consejo Real ni el de Aragón intervienen en la proclamación. Vemos así que la carta real al virrey de Valencia, marqués de Caracena está refrendada por Andrés de Prada, lo mismo que la cédula que ordena la expulsión de los andaluces; la dirigida al marqués de Aytona, virrey de Aragón, lo fue por Antonio de Aróstegui, quien también refrenda la general de Castilla, y las reiteraciones de las órdenes de Castilla y Murcia. La cédula ordenando la expulsión de los del valle de Ricote venía refrendada por Juan de Ciriza. Todos ellos lo hicieron como secretarios del Consejo de Estado. Es, en definitiva, este alto órgano de la administración de la Monarquía el que respalda la decisión de Felipe III, y no los consejos territoriales de Castilla y Aragón.
38Ahora bien, si comparamos la forma en que se hace pública la orden real en los principales decretos de una y otra Corona observamos diferencias notables. Tanto en el de Andalucía, Granada, Murcia y la villa de Hornachos, como en el general de Castilla, lo que se hace público es la cédula del rey dirigida directamente a todos los súbditos. Por contra en los bandos de Valencia y Aragón la orden inmediata viene firmada por el Virrey correspondiente e incorpora, de forma más o menos literal, la carta real dirigida, al menos en Valencia, al mismo. Si bien el decreto final de expulsión de los murcianos adopta una forma semejante, presenta a su vez un matiz que hay que destacar; comienza así: «Por cuanto Su Majestad ha mandado por particular cédula suya a mí dirigida que sean expelidos [...]», y a continuación se inserta, íntegra esta vez, la carta dirigida al conde de Salazar, que en virtud de la misma da las órdenes concretas correspondientes: «Por tanto, para que tenga cumplido efecto la determinada voluntad de Su Magestad mando que en ejecución della se guarden las órdenes siguientes [...]». Es decir, el nivel de implicación del responsable directo de hacer cumplir el mandato real es en este caso menor que en Valencia y Aragón.
39Por último, hay una de las órdenes —la de 22 de marzo 1611— que se dirige a los corregidores y otras autoridades locales encargadas de hacerla cumplir; la diferencia se debe, tal vez, a que se considera que se trata de una reiteración de la orden de expulsión general de los castellanos. Aunque otra semejante, la de 8 de octubre de 1611 por la que se reiteraba la de expulsión de los murcianos, tenía la forma de una cédula real de carácter general y así se publicó.
40Nosotros sabemos que la independencia de actuación de los Virreyes era limitada y más aun en la preparación de las disposiciones para la expulsión, largamente discutida entre el gobierno y los virreyes23; el público que escuchaba los bandos no tenía por qué saberlo y lo que podía deducir de su lectura en Valencia y Aragón era que el Virrey había desarrollado la orden y daba fuerza legal al decreto, que venía firmado por él. En Castilla, por el contrario, el que «hablaba» era el rey, y los comisarios encargados de la expulsión se limitaban a ordenar la publicación de una orden real. Diferencias sutiles que, no obstante, reflejaban la mayor autoridad de que debían considerarse investidos los alter ego reales en los territorios forales frente a los comisarios extraordinarios en la Corona de Castilla. Al menos ciñéndonos a los bandos y sin querer descender a la práctica, donde nos encontramos con el marqués de San Germán limitando, por la autoridad de que estaba investido y en el mismo acto de publicación de la cédula real, el plazo de salida de los sevillanos de un mes a veinte días.
41Una última observación debe hacerse a los bandos firmados por los marqueses de Caracena y Aytona; viene refrendados por sus secretarios personales, no por los miembros de las respectivas audiencias como solía ser habitual. Y esto nos lleva a la última cuestión: el análisis del bando de expulsión de los catalanes. Es un documento prácticamente desconocido por la historiografía. Ni los autores clásicos, ni los que más directamente se han ocupado de los moriscos catalanes, como Joan Reglà o Carmel Biarnés, se detuvieron en analizar el bando24. Solo Louis Cardaillac se hizo eco de su contenido y presentó una traducción francesa a partir del texto transmitido por Bleda en la Breve relación25.
42Es un texto singular. Aunque al igual que el de Aragón estaba basado en el valenciano, presenta diferencias importantes. Algunas, las del articulado, ya han sido señaladas. Pero la principal consiste en la intervención de la Audiencia de Cataluña en la toma de decisiones. En efecto, lo mismo que en Valencia y Aragón, el edicto está dado por el Virrey del territorio, en este caso por el duque de Monteleón, pero mientras los otros virreyes se limitan a poner en ejecución una orden del rey, en Cataluña es el propio virrey, en cumplimiento de una sentencia de la Audiencia, quien ordena la expulsión: Sa Excellencia, inseguint la conclusió en lo S.R. Consell feta en lo procés que en la Regia Cort se aporta, a instantia del procurador fiscal, a relatió del noble y amat conseller de la Sa Magestat, Don Pedro Soler, Jutge de la Regia Cort, diu, notifica y mana [...]. Y son los miembros de la Audiencia los que refrendan la orden del duque de Monteleón. De esta forma se daba mayor cobertura legal a una decisión de gravísimas consecuencias para las personas y bienes de millares de familias moriscas, que en los otros territorios de la Corona de Aragón descansaba en una orden personal del rey. Y sobre todo, se procuraba evitar caer en contrafuero. En efecto, el duque de Monteleón había advertido a principios de marzo que en el Principado se resaltaba la existencia de un fuero de Fernando el Católico de 1503 en el que se comprometía a no expulsar a los moros y que por tanto, si se pretendía que la expulsión afectase también a los catalanes, como era de esperar, debía justificarse bien: «Para que si acaso es su real voluntad que esta gente salga, se pueda en el fundamento dar motivos que justifiquen la resolución no embargante la dicha constitución, y disponer las circunstancias y forma de hazerlo de manera que todo tenga buen subceso con suavidad y satisfación de la tierra.» El Consejo de Estado apuntó en el borrador de la consulta al Rey que la existencia de esa constitución no iba a impedir que los moriscos catalanes fueran expulsados, aunque luego matizó diplomáticamente aceptando que convenía explicar en el bando los motivos para revocar el fuero por el beneficio del Principado. No obstante, acabada ya la expulsión, el procedimiento seguido por Monteleón provocó el malestar en algunos miembros del gobierno. El vicecanciller, y presidente, del Consejo de Aragón denunció que el Virrey no había guardado la orden real cuando procedió a abrir un proceso a los moriscos ante la Audiencia. Afirmaba «que esto fue y es de mucho incombeniente y no se pudo ni devía hazer, porque es dar a entender que procedió dellos la resolución [de expulsarles] y no de Su Magestad, y con esto alargan sus fueros y jurisdición». Es decir, veía con malos ojos que en Cataluña se hubiera recurrido a un procedimiento distinto que hacía recaer la decisión en las autoridades del Principado y no en una orden real, lo que reforzaba las instituciones catalanas, aunque fueran las del Rey, frente al absolutismo. Y concluía: «Conviene darlo por ninguno», o sea, negar valor jurídico a la orden de expulsión. Ante ello el Consejo de Estado recomendaba prudencia en las medidas que se tomasen26.
43Evidentemente los roces entre las diversas instancias del gobierno no trascendieron al público. Lo que este pudo constatar al oír el bando del duque de Monteleón es que eran el Virrey de Cataluña y los magistrados de la Audiencia quienes, como consecuencia de un proceso general realizado contra los moriscos, habían decidido su expulsión, completando la que ya se había efectuado en otros reinos de la Monarquía. Si en el bando relativo a Aragón, elaborado y publicado al mismo tiempo, quedaba claro que la orden procedía del rey no sucedía lo mismo en el de Cataluña. Aquí es el Consell Reial —el Virrey y la Audiencia— el que ha resuelto por vía judicial la expulsión, y Monteleón, con el refrendo de los jueces, hace pública la resolución judicial. Creo que no es necesario insistir en las profundas diferencias en el procedimiento que esto supone, y que explican el malestar del gobierno.
4. Argumentos justificativos
44Por último expondré los argumentos que en los bandos se utilizan para justificar la expulsión. En ellos se mezclan los religiosos con los defensivos, la historia con el peligro inminente que las conspiraciones moriscas suponen, se resalta la paciencia y bondad del rey y los múltiples consejos que ha recabado de hombres doctos y santos. Es decir, se destaca que el rey ha deseado no tomar la decisión, pero que han sido los propios moriscos con su pertinaz rechazo del cristianismo y sus insistentes conspiraciones los que le han obligado, y que llegado el momento ha optado por expulsarles aunque podría haber aplicado castigos más duros. Esta es, en resumen, la argumentación que se utiliza. Una vez más los cambios que se producen de unos bandos a otros son de interés ya que suponen, tanto una adecuación a circunstancias específicas de cada territorio, como una justificación legal algo más sólida.
45El bando de Valencia se basa en una carta de Felipe III al virrey Caracena que no he podido localizar en ningún registro y sospecho que tal vez no exista como tal documento sino que sea una adaptación de varios, en particular de la enviada a los nobles valencianos27. La carta comienza destacando los esfuerzos hechos para evangelizarlos y su poco éxito: la experiencia ha mostrado —«se ha visto»—que «ninguno se ha convertido». A pesar de lo cual y en contra de la opinión de «muchos, y muy doctos y santos hombres» que le advertían del peligro de continuar con esa situación, hizo un nuevo intento reuniendo una junta en Valencia «para ver si se podía escusar el sacarlos destos Reynos». Frente a la benevolencia regia, la postura recalcitrante de los moriscos que conspiran contra el Rey. Los informes de los espías son la prueba definitiva: «He entendido, por avisos ciertos y verdaderos, que continuando su apostasía y prodición, han procurado y procuran por medio de sus embaxadores, y por otros caminos, el daño y perturbación de nuestros Reynos.» Y ante el peligro «evidente» en el que está el Reino de Valencia no le ha quedado más remedio, para atender a su conservación y seguridad —argumento principal—y «que cesse la heregía y apostasía» —razón secundaria—, que expulsarles.
46Se trata de un texto narrativo en el que la argumentación legal queda diluida. Esto tenía la ventaja de llegar más fácilmente al público que lo oyera, pero debilitaba jurídicamente el texto, como se observa al compararlo con otros. En primer lugar con una de las cartas, fechadas en Segovia el 4 de agosto de 1609, que Felipe III dirigió a los estamentos del reino y que publicó Escolano28. En ella se desarrolla y explica con mayor detalle en qué consistía ese peligro «evidente»: «Embiaron personas a Constantinopla y a Marruecos a tratar con el Turco y con el rey Muley Cidán pidiéndoles que el año que viene embien sus fuerças en ayuda y socorro; assegurándoles que hallarán ciento y cinqüenta mil hombres de pelea, tan moros como los de Berbería, que les assistirán [...].» Es decir, al tradicional peligro otomano se suma ahora el proveniente de Marruecos, cuyo «rey Muley Cidán va estableciendo su reynado, y ha tratado con los hereges de las tierras marítimas de septentrión que le den navíos para passar acá su gente, y se lo han concedido». Detrás de la cuidada frase se resumen múltiples años de oscilaciones en la guerra civil marroquí que enfrentaba a los diversos hijos de Ahmad al-Mansur en la lucha por el control del reino, y que hacía difícil pensar en que pudieran lanzarse a aventuras exteriores. Y unas poco creíbles negociaciones con los holandeses para facilitar el traslado de las tropas marroquíes a la Península. La amenaza es inminente: para el año que viene; y el peligro grave: «Y si estos y los demás enemigos nuestros cargan a un mismo tiempo, nos veremos en el peligro que se dexa entender».
47Si me he detenido en este pasaje es porque recoge el argumento principal —el peligro marroquí— que se tuvo en consideración en la reunión del Consejo de Estado de 4 de abril 160929. Estamos, pues, ante el cargo fundamental en que se basa la condena de los moriscos valencianos y castellanos, ya que la carta del rey inserta en el bando hace referencia a ambas comunidades. La amenaza de invasión marroquí, que contaría con la colaboración holandesa naval, con quienes por cierto se acababa de firmar la Tregua de los Doce Años, fue la justificación jurídica para expulsar a los moriscos. Extraña, en tal caso, que el argumento se haya eliminado del bando valenciano; ¿tal vez resultaba poco creíble? En él la explicación se condensa en una breve frase: «Pero aviéndose sabido que los desse [Reino de Valencia] y los deste de Castilla pasaban adelante con su dañado intento, y he entendido [...que procuran] el daño y perturbación de nuestros Reynos.»
48Si es parco en los detalles sobre el peligro que se cierne sobre la Monarquía Hispánica, tampoco se extiende más en argumentaciones generales de derecho que respalden la decisión tomada:
Y desseando cumplir con la obligación que tengo de su conservación y siguridad, y en particular la desse de Valencia, y de los buenos y fieles súbditos dél, por ser más evidente su peligro, y que cesse la heregía y apostasía; y aviéndolo hecho encomendar a Nuestro Señor, y confiado en su divino favor, por lo que toca a su honrra y gloria, he resuelto que se saquen todos los moriscos desse Reyno, y que se echen en Berbería.
49A pesar de la calculada ambigüedad de la justificación, lo básico es lo primero —la obligación de la defensa de los reinos— y lo segundo —la erradicación de la herejía y la apostasía de los moriscos— sería la consecuencia. No podía ser de otra forma, ya que es el delito de traición el que el rey castiga, no el de herejía, que escapaba de su competencia. Pero la hábil mezcla de motivaciones espirituales y temporales que se hace en la exposición de las causas llevaría a los oyentes a pensar que ambas tenían la misma validez legal. En definitiva se les expulsaba por herejes y traidores.
50Hay que llamar la atención sobre el adjetivo «evidente» que aparece tanto en la carta como en el bando. Como veremos es diferente al que figura en los otros de la Corona de Aragón, y entonces intentaré una explicación.
51El segundo bando en elaborarse y publicarse fue el que afectaba a los moriscos de Andalucía, Reinos de Granada y de Murcia y villa extremeña de Hornachos. Tiene una argumentación más completa y la presenta de manera diferente. Comienza con una afirmación general que hace descansar la decisión en la cristiana razón de estado: «Por quanto la razón de bueno y christiano govierno obliga en conciencia a expeler de los reynos y repúblicas las cosas que causan escándalo, daño a los buenos súbditos y peligro a el Estado, y sobre todo ofensa en deservicio a Dios Nuestro Señor.» Aceptado este principio, había que demostrar que existía ese peligro, para lo que se recurre, de nuevo, a la experiencia: «Aviendo la experiencia mostrado que todos estos inconvinientes ha causado la residencia de los christianos nuevos moriscos en los reynos de Granada, Murcia y Andaluzía.» Y a continuación la historia sirve para demostrarlo, comenzando por el levantamiento de Granada, donde además de dar «atroces muertes y martyrios a todos los sacerdotes y christianos viejos que pudieron», llamaron al Turco en su auxilio. Esto no podía ser alegado en contra de los de la Corona de Aragón que no se habían sublevado, lo que muestra la búsqueda de una adecuación a cada territorio. La maldad de los castellanos se demuestra, además, porque «han cometido muchos robos y muertes contra los christianos viejos, y no contentos con esto han tratado de conspirar contra mi Corona Real y estos reynos, procurando el socorro y ayuda del Turco» y de otros príncipes. En diciembre de 1609 el peligro marroquí había desaparecido de los textos y se volvía al más genérico, y suficientemente temible, del Turco. Pero faltaba un paso importante en la argumentación, como era justificar la condena general de todos en lugar del castigo individual de los infractores. Tampoco aquí se complicaron muchos los redactores del bando: todos están implicados en los delitos puesto que ninguno ha venido a denunciarlos en todo este tiempo. Y, de forma contradictoria, alababan el comportamiento «de muchos cavalleros de los suyos, de esclarecida sangre, que han servido y sirven a Dios, y a los señores reyes mis progenitores, como buenos christianos y leales vasallos». Ante ello no hay duda de que la condena debe ser general, afirmación respaldada por el principio de que «quando algún grave y detestable crimen se comete por algunos de algún colegio o universidad, es razón que el tal colegio o universidad sea disuelto y aniquilado, y los menores por los mayores, y los unos y otros sean punidos, y aquellos que pervierten el bueno y honesto vivir de las repúblicas, y de sus ciudades y villas, sean expelidos de los pueblos, porque su contagión no se pegue a los otros».
52Como se ve, a pesar de sus puntos débiles, la argumentación contenida en el bando de Andalucía expone mejor los principios jurídicos generales en los que se fundamenta, y luego, al igual que el valenciano, recurre a la experiencia para demostrar el delito cometido, y por el que se les condena. Hay otra nueva incorporación en este bando: aunque se había desechado el recurso a una inviable causa general realizada por la Inquisición, se echa mano de la multiplicidad de condenas inquisitoriales para, por extensión, demostrar su odio a la religión cristiana: «Mostrando siempre aversión a ella, en grande menosprecio y ofensa de Dios Nuestro Señor, como se han visto por la multitud de los que se han castigado por el Santo Oficio de la Inquisición.»
53Los siguientes bandos de expulsión son los de Aragón y Cataluña. El primero comienza con un relato semejante al valenciano pero con dos variaciones tomadas del andaluz, comoson la referencia a los contactos con el Turco y otros príncipes, y la utilización de las condenas inquisitoriales en el último auto de fe celebrado en Zaragoza para dar por demostrada su herejía. Incorpora también la frase relativa a «la razón de bueno y christiano gobierno» y, como novedad, menciona expresamente que ha sido consultado el Consejo de Estado. Lo cual, a su vez explica la referencia al peligro «inminente» del Reino de Aragón: «Desseando cumplir con su obligación en procurar la conservación, y seguridad de sus Reynos, y en particular la deste de Aragón, y de los buenos y fieles súbditos dél, por ser más iminente su peligro.»
54El de Cataluña recoge algo resumido lo fundamental del aragonés, pero a su vez incorpora argumentos, algunos ya vistos, como la condena global a toda una comunidad cuando la mayor parte comete delitos detestables, y otros nuevos. Resulta al menos chocante que el peligro de contaminación únicamente se tema que afecte a los extranjeros: Expellirlos de sos regnes, perque no contaminassen, aixi en lo que toca a la fee com en la fidelitat, als altres estrangers, que de ordinari habiten en ells, como si los naturales estuviesen inmunes al proselitismo islámico. La amenaza política provenía, también para el Principado, del Turco, con un destino concreto que era el puerto de los Alfaques: Així perquè totalment cese la correspondencia que tenien ab los Turchs y Moros, com per lo dany y perill que y ha tant imminent, per estar los moriscos tant vehins del port dels Alfachs de Tortosa, hont havie de venir lo socorro dels enemichs que ells solicitavan. Tal peligro exigía una respuesta inmediata: Considerant que la qualitat y circunstanties del cars no donen lloch a major discussió, per los irreparables inconvenients que de qualsevol dilació podrian resultar [...].
55Es llamativa la variación en un adjetivo que se produce entre el bando de expulsión de Valencia, donde se califica el peligro de «evidente», y los de Aragón y Cataluña, en los que se habla de «iminente» o imminent. En mi opinión el adecuado y que estaba en la mente del legislador era «inminente», mientras que «evidente» debe ser considerado un error o una errata en la redacción e impresión. En mi opinión el adecuado y que estaba en la mente del legislador era «inminente», mientras que «evidente» debe ser considerado un error o una errata en la redacción e impresión. La razón es que ante la presencia de un peligro «inminente» para la seguridad de la República, que exigía una respuesta sin dilación, los mecanismos habituales de gobierno que debían necesariamente pasar a través del Consejo de Aragón podían ser legalmente marginados y recurrirse de forma directa al Consejo de Estado. Hemos visto que en Aragón y Valencia es lo que se hizo; mientras que en Cataluña el recurso al Consell Reial salvó el posible conflicto foral, pero provocó otro en el seno del gobierno.
56Los decretos siguientes repiten casi textualmente la exposición y argumentos señalados, o incluso los van obviando con la remisión a los bandos anteriores. Así, el general de Castilla remite inicialmente a las causas referidas en los bandos anteriores, aunque luego las recoge siguiendo el modelo aragonés; su única aportación es destacar el poco efecto que sobre ellos ha tenido «el ejemplo de los christianos viejos, naturales destos dichos Reynos, que con tanta christiandad y lealtad viven en ellos». Aquí ni siquiera podían alegar su falta de instrucción ni el vivir aislados. Los restantes remiten a los anteriores señalando de forma global que los afectados por ellos no son leales súbditos ni buenos cristianos. Con eso bastaba tratándose, en definitiva, de la reiteración de decretos.
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57Del análisis realizado sobre el contenido y la forma de los bandos se concluye el carácter de proceso evolutivo que la expulsión tuvo, de manera que las sucesivas redacciones fueron perfeccionando el modelo, además de adaptarlo a las especiales condiciones de cada comunidad afectada. En general puede decirse que la fundamentación legal reposaba sobre bases firmes y aceptadas: el poder absoluto del monarca, no en cualquier situación sino cuando tenía que hacer frente a un grave peligro para la seguridad del Estado, y después de consultar a la institución suprema en tales casos: el Consejo de Estado. También se consideraba aceptado el castigo global a un colectivo implicado en un grave delito, como era el de traición por el que se condenaba a los moriscos. Sin embargo, la ambigüedad de la exposición de motivos debió de provocar algunas críticas a las que Jaime Bleda hizo frente resaltando que el rey no había invadido la jurisdicción eclesiástica persiguiendo herejes sino que se había limitado a defenderse de sus enemigos30. Lo que quedaba insuficientemente probado era el peligro inminente que los moriscos suponían; de ahí las diversas amenazas a que se va haciendo referencia en los bandos y otros documentos publicados: el peligro marroquí, en el caso valenciano, aunque luego no se incorpore al bando; conspiraciones genéricas con los turcos y otros príncipes, o la amenaza de un desembarco en los Alfaques, mencionado en el bando de Cataluña. En definitiva se había recurrido a la razón de estado, aunque las motivaciones no fueran necesariamente las alegadas sino la necesidad de restaurar el prestigio de Felipe III y del duque de Lerma después de un decenio de mandato sin un triunfo destacable.
Notes de bas de page
1 Se recoge aquí la versión castellana con algunas modificaciones de un artículo publicado en catalán en la revista Recerques: Història, Economia i Cultura, 61 (2010), p. 25-46.
2 Henri Lapeyre analizó hace más de medio siglo esta documentación y aunque su objetivo principal era establecer el número de los moriscos expulsados presentó también una síntesis del proceso de expulsión; H. Lapeyre, Geografía de la España morisca, Valencia, Publicacions de la Universitat de València, 2009. La edición francesa original se publicó en 1959.
3 Manuel Lomas Cortes, El proceso de expulsión de los moriscos de España (1609- 1614), Valencia, PUV, 2011. Tesis doctoral leída en la Universitat de València el 29 de septiembre de 2009.
4 Fr. Jaime Bleda, Corónica de los moros de España, Valencia, Felipe Mey, 1618, p. 985- 986. Hay edición facsímil, Valencia, PUV, 2001.
5 Gaspar Escolano, Segunda parte de la década primera de la Historia de [...] Valencia, Valencia, Pedro Patricio Mey, 1611, libro X, columnas 1838 y ss.
6 Ibid., colum. 1864-1867.
7 Véase supra el apartado en la página 89.
8 Bleda, Defensio Fidei [...], p. 519-523.
9 Fue objeto de una edición facsímil por las Librerías París-Valencia, Valencia, 1980. Los bandos de expulsión que recoge son el de Valencia, (ibid., p. 597- 601), el de Aragón (p. 602-606), el de «Castilla la Vieja y Nueva, Mancha y Extremadura» (p. 607-612) y el de Cataluña (p. 612-618).
10 Así, extracta el de Valencia en las p. 995-996; publicó el de Andalucía (p. 1038-1040) y la posterior aclaración de las dudas delmismo (p. 1040-1041); comenta los de Cataluña y Aragón (1048), la salida libre de los castellanos, la expulsión de Castilla de 1610 y su reiteración de 1611 (p. 1051-1052)...
11 Fr. Marcos de Guadalajara, Memorable expulsión y iustissimo destierro de los Moriscos de España, Pamplona, 1613, y Prodición y destierro de los moriscos de Castilla hasta el Valle de Ricote, con las dissensiones de los hermanos Xarifes y presa en Berbería de [...] Alarache, Pamplona, Nicolás de Assiayn, 1614.
12 Publicó integros los de Valencia (Fr. Marcos de Guadalajara, Memorable expulsión [...], hojas 109v.-112r.), Andalucía, Granada, Murcia y la villa de Hornachos (120r.- 122r.) y Aragón (136r.-138r.). Extractó el general de Castilla (Prodición y destierro [...], hojas 31v-32v.), la reiteración del bando de Castilla (hojas 34v.-36r.). Publicó (hojas 57r.- 58r.) la carta al conde de Salazar ordenándole la expulsión de los «antiguos» del valle de Ricote, pero no el bando de este último. Entre otros diversos e importantes documentos también reproducía, extractada, la autorización para la salida libre de los de Castilla y Extremadura (hoja 29) junto con las Instrucciones al conde de Salazar sobre su salida, dadas en Madrid el 19 de enero 1610 (hoja 30). Pero no hace ni siquiera mención del de Cataluña.
13 Florencio Janer, Condición social de los moriscos [...]. Quiero señalar aquí que en el doc. CXIII, p. 329, titulado: Bandos de expulsión de los moriscos de Aragón y Cataluña, se limita a decir: «Aunque citados en las notas de las páginas 89 y 91, nos abstenemos de reproducirlos aquí por ser parecidos a los demás bandos dados sobre esta materia.»
14 François Martinez, La permanence morisque en Espagne après 1609 (discours et réalités), defendida en Montpellier en 1997 y reproducida por el Atelier national de reproduction des thèses. Thèse à la carte, Lille. Configura el primero de los anexos de la obra, p. 479-495.
15 La prohibición afectará también a los de la Corona de Castilla, pero no se recoge directamente en los bandos sino en otro tipo de órdenes complementarias.
16 Boronat, Moriscos, II, doc. 22, p. 569-571.
17 Estas instrucciones fueron publicadas por Jaime Bleda, Corónica, p. 1040-41.
18 En las instrucciones reales al virrey Aytona pueden verse interesantes reflexiones previas a la redacción final: «Se entiende que ay pocos moriscos en esse Reyno que ayan vivido como christianos, todavía, por si huviere algunos, es mi voluntad que puedan quedar los que notoriamente fueren buenos christianos». A continuación se explica, de forma algo confusa, que en el caso de aquellos moriscos que conste públicamente a sus convecinos que son buenos cristianos se solicitará informe a los prelados, ya que si hay alguna duda deben ser expulsados directamente (Marcos de Guadalajara, Memorable expulsión [...], hoja 132v.).
19 Debe de entenderse así de la dualidad que establece el texto: «Ni los que fueren esclavos, ni los moriscos esclavos que quedaron de la rebelión de Granada.»
20 El articulado que desarrolla el bando de expulsión de los del Valle de Ricote excluye a estas mismas categorías que el general de Castilla.
21 Las instrucciones al virrey Aytona nos lo aclaran: dado que en Aragón los naturales pueden sacar todo el dinero, oro y planta que quisieren, pagando los derechos correspondientes a la Generalidad, parecemejor no decir nada al respecto en el bando y que se cumpla el fuero (Marcos de Guadalajara, Memorable expulsión [...], hoja 135).
22 La cesión a los señores no se especifica en el bando de Aragón; la razón se explica también en las instrucciones al virrey Aytona: «No se declara nada en quanto a aplicar a los barones y dueños de vassallos moriscos los bienes rayzes que ellos dexaren ni los bienes muebles que no pudieren llevar, porque en esto se podrá dar allá la orden que más pareciere» (Marcos de Guadalajara, Memorable expulsión [...], hoja 134).
23 Se han indicado arriba algunos ejemplos en el caso de Aragón a partir de la documentación publicada por Guadalajara.
24 Joan Reglà (Estudios sobre los moriscos, Barcelona, Ariel, 1974, p. 100) se limitó a recoger el breve párrafo que Boronat, Moriscos, II, p. 301, dedicó al tema, basado en el texto publicado por Jaime Bleda en la Breve relación [...]. Carmel Biarnés (Els moriscos a Catalunya, Ascó, 1981) sigue a Reglà. Por mi parte he expuesto con anterioridad las ideas que siguen en R. Benítez, «Felipe III y la Corona de Aragón», en Ernest Beleguer y Felipe V. Garín, (ed.), La Corona de Aragón, siglos XII-XVIII, Valencia, Generalitat Valenciana- Seacex, 2006, p. 241-265.
25 Louis Cardaillac, «Quelques notes sur la communauté morisque de Catalogne au XVIIe siècle», Revue d’Histoire Maghrébine, 7-8 (1977), p. 91-98.
26 AGS, Estado, 228/2. Como ya se ha indicado, la tramitación extraordinaria, justificada por la urgente necesidad, y con el recurso a la postestad absoluta, había marginado al Consejo de Aragón. Da la impresión de que este se sentía especialmente ofendido de que una instancia inferior, como la Audiencia de Barcelona, interviniera donde él no había podido hacerlo.
27 AGS, Estado, 2638 bis, f. 101-103; publicada con ciertas variantes por Gaspar Escolano, Segunda parte de la década [...], libro X, columnas 1864-1867.
28 Ibid.
29 Danvila, Moriscos, doc. XLVI, p. 328-339. Florencio Janer, Condición social de los moriscos [...], p. 274-277. Véase el capítulo anterior.
30 Jaime Bleda, De iusta morischorum ab Hispania expulsione, cap. II, y en especial la p. 503.
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Tríptico de la expulsión de los moriscos
Ce livre est cité par
- Bernabé-Pons, Luis F.. (2020) Identity, mixed unions and endogamy of the Moriscos: the assimilation of the new converts revisited. Mediterranean Historical Review, 35. DOI: 10.1080/09518967.2020.1743100
Tríptico de la expulsión de los moriscos
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