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École et Église en Espagne et en Amérique Latine

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Jean-René Aymes
, 
Ève-Marie Fell
, 
Jean-Louis Guerena

III. État, École, Église

Intentos de dominio ideologico en la enseñanza oficial de la España de la Restauración

Debate y actitudes de la Jerarquía Católica y el Estado ante el principio de «libertad de cátedra»*

Germán Rueda Hernanz

Texte intégral

INTRODUCCION

  • * Esta comunicación es parte de un trabajo más extenso que llevo a cabo sobre los católicos españole (...)

1No es fácil entender cómo, una vez aprobada la Constitución de 1876, no se forzó la negociación de un nuevo Concordato con la Santa Sede. Ni siquiera se planteó hasta principios del siglo XX, tras el Decreto de 1901 sobre inclusión de las órdenes religiosas en la Ley de Asociaciones de 1887.

2Un Concordato coherente con el espíritu de la Restauración no hubiese dado constantemente argumentos de carácter formal para una interminable polémica legalista entre eclesiásticos y librepensadores y del Estado con los dos.

3De hecho, hubo un consentimiento tácito, pero no por ello menos real, para que la ley y la vida estuvieran disociadas. Esta situación, mejor o peor, funcionó hasta un determinado momento.

4Efectivamente, para terminar con la implantación legal de la «unidad católica» y con las consecuencias más radicales de la «confesionalidad» del estado, diversos gobiernos e incluso la propia Constitución de 1876, tuvieron que acudir a complicadísimas justificaciones «legales», evidentemente forzando el espíritu y la letra del Concordato y de la «Ley Moyano». Se acudió a continuas negociaciones con los «estados mayores» de la Iglesia (obispos, nuncios y dicasterios romanos) quienes, para obtener los mayores beneficios, utilizaron a menudo el argumento «legal» que tenía como techo la prohibición de la práctica pública y propaganda de otra religión que no fuera la católica.

5La enseñanza era el medio más usual de difundir ideas. Los eclesiásticos, según el Concordato y la Ley Moyano, cuyos textos se recogen en anexo, tenían el derecho de inspección y veto prácticamente sin límites en los casos en que, unilateralmente, considerasen que no se seguía la doctrina «católica» y, mucho más, cuando se interpretase que la Iglesia, o sus representantes jerárquicos, tradiciones, etc., eran atacados.

  • 1 Otra cosa son las diversas formas de polémica en libros, periódicos, pastorales, parlamento... etc (...)

6Esta legislación, que facultaba para imponer las ideas católicas o para prohibir las anticatólicas, sólo se aplicó, durante la Restauración, en contadas ocasiones. Los casos recogidos en esta comunicación (Anselmo Arenas, Antonio Jimeno) si no son la totalidad de los que se dieron fueron casi todos1.

7Por unos u otros motivos, hubo una escasísima utilización de estos preceptos legales que, por otra parte, eran muy discutidos. Aunque pocos, y sin mucho éxito, estos intentos de la jerarquía católica pretendían que el principio de la «libertad de cátedra» no fuera un hecho consumado. Por su parte, el estado se ve obligado a hacer malabarismos para conciliar la idea de «Estado confesional católico» con la aludida «libertad de cátedra». Era un reflejo más de la contradicción de las leyes.

8En los primeros años de la Restauración buena parte de los obispos deseaban mantener un dominio ideológico protegido por las leyes que empezaba por la confesionalidad del Estado y terminaba por amparar a los obispos para utilizar al Estado como brazo secular y como autoridad penal para prohibir la difusión de las ideas que ellos consideraran contrarias al catolicismo. Frente a esta postura surge otra dentro del catolicismo cuya figura clave es el Marqués de Pidal. Estos últimos pretenden «tolerar el error» y fomentar la libertad táctica utilizándola para lograr la hegemonía en la enseñanza con la seguridad de que, siendo católica la mayor parte de la clase media y alta, los colegios católicos, surgidos al amparo de esta libertad de enseñanza, atraerían a buena parte de ésta.

9Sin duda ninguna, la postura que tuvo más peso y fuerza fue la segunda quedando la primera como un intento que sólo tuvo pocas y marginales manifestaciones de escaso éxito como veremos.

  • 2 Este acuerdo, con frecuencia, es tácito y en otras hay unas suaves negociaciones.

10Se puede decir que, en cierta manera, a cambio de la poca efectividad de la legislación impositiva de la «unidad católica», la Iglesia puede introducir o recuperar, de manera paulatina para no provocar una tensión excesiva, todas las órdenes religiosas que desee. Éstas, especialmente las masculinas, primero se establecen en contradicción con el espíritu y la letra del Concordato de 1851 (art. 29) pero con acuerdo2 del gobierno a pesar de su manifiesta ilegalidad. Posteriormente se podrá justificar por una ley de rango inferior al Concordato, la de Asociaciones.

11La Iglesia, amparándose en la libertad de enseñanza y en la magnífica acogida de las clases medias y altas españolas, montará una extensa red de centros de enseñanza. Será tal el ritmo de creación de estos colegios que, a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, prácticamente coparán la docencia secundaria en los medios urbanos con fuerte implantación también en los niveles primario y popular.

12Los «librepensadores» utilizarán todas las libertades que les proporciona la legislación y la situación de hecho para crear sus escasos pero renovadores e influyentes centros de enseñanza que, si bien tendrán limitado número de alumnos, contarán con una decisiva introducción en diversos núcleos de jóvenes españoles con tal eficacia que, entre ellos, se contarán la mayoría de los más importantes intelectuales y literatos de al menos dos generaciones, lo que les permitirá tener una audiencia con gran prestigio en parte de la sociedad y en algunos de los centros de enseñanza del Estado.

13Los eclesiásticos utilizarán profusamente todos los resortes internos, desde el «índice» a las pastorales episcopales, pasando por las simples condenas en púlpitos y la enseñanza de ideas contrarias en sus propios centros, pero escasamente los externos como la posibilidad, que muy pocas veces lograrán, de que las autoridades civiles expedientaran y suspendieran de sus derechos docentes a los catedráticos de centros del Estado que hubieran ido demasiado lejos en sus ataques a la doctrina eclesiástica. Todo ello para intentar neutral izar a los «librepensadores» y quedarse con la exclusiva en el mundo de las ideas y la enseñanza.

14En las reivindicaciones de carácter legal, como ya se ha señalado, se amparan siempre en el artículo segundo del Concordato de 1851 y algunos artículos de la Ley de Instrucción Pública de 1857 (como el 296), pero sin citar el artículo 11 de la Constitución y las leyes de libertad de asociación y enseñanza que, sin embargo, los «librepensadores» esgrimían sin citar nunca el artículo segundo del Concordato.

15Estos últimos desean hacer desaparecer o al menos frenar la extensión e influencia de las órdenes religiosas y sus centros de enseñanza a los que consideraban incompatibles con una modernización de la cultura y la sociedad española en suma. Para ello argumentaban con el artículo 29 del Concordato pero sin citar nunca las leyes de libertad de asociación y enseñanza que – en este caso sí – los eclesiásticos esgrimían en su defensa.

16En el fondo, ni el Estado, ni los eclesiásticos, ni los librepensadores creían firmemente que la ley era algo que se debía defender. Conocían la evidencia de las contradicciones de las leyes que invocaban parcialmente en beneficio proprio o para el ataque de los contrarios. Partían de la situación de hecho y desde esa realidad se proponían luchar. Buscaban la ayuda del «árbitro» de turno, unas veces perdían y otras ganaban.

17Con ese equilibrio y con esa dialéctica se mantuvo la situación por lo menos hasta 1931. A partir de entonces la lucha fue a muerte. La imposición por la fuerza, con sus múltiples variantes, primó sobre la lucha de ideas que los hombres de la Restauración habían pretendido introducir. Con frecuencia la misión arbitral de los gobiernos de la Restauración fue parcial pero corregida al poco tiempo en una secuencia de apoyos a ambos contendientes que, tomados aisladamente, pueden confundir sobre la realidad de una etapa tan prolongada.

Dos casos de intento de separación de la docencia de profesores del estado por la denuncia episcopal

18Como ya hemos señalado el Concordato de 1851 y la Ley Moyano, vigentes en todo el periodo de la Restauración, arbitraban un sistema por el que, a partir de la denuncia de un obispo, se podía llegar a una suspensión de los profesores de centros del Estado.

19La aplicación práctica de esta legislación se intentó en contadísmas ocasiones y en tan sólo una de ellas se llegó a la suspensión efectiva de un profesor aunque, finalmente, ésta resultó temporal. Se trata precisamente del caso Anselmo Arenas que analizamos a continuación. La importancia estriba en el intento de convertirlo en precedente. El otro caso analizado, el de Antonio Jimeno, es también significativo en cuanto se cortó desde casi sus inicios.

Anselmo Arenas (1893-1896)

  • 3 Escribió algunos trabajos más de historia. Quizás el de mayor relevancia sea Orígenes del Señorío (...)

20Anselmo Arenas, catedrático de geografía e historia del Instituto de Enseñanza Media en Granada, como tantos otros del siglo XIX, alternaba la docencia con la producción bibliográfica que frecuentemente, cuando se trataba de síntesis o manuales escolares, era vendida directamente a los alumnos. Fruto de este trabajo son dos libros de texto (Curso de Historia de España y Curso de Historia Universal)3.

  • 4 Catedrático de geografía e historia en Badajoz, desde donde pasó a Granada por permuta, republican (...)

21Las actuaciones e ideología de Arenas4 y el contenido de las citadas obras fueron objeto de la atención de padres de alumnos, del Arzobispo de Granada, del Ministro de Fomento, de Cánovas del Castillo, del Nuncio, de Salmerón, del Secretario de Estado de la Santa Sede, de Pi i Margall, del General Martínez Campos, de la regente María Cristina, del Papa... de buena parte de la prensa que, según su ideología, toma partido por una u otra postura.

22¿Cuál era el contenido de las clases y los libros de Arenas para que se produjeran las denuncias y la campaña en su contra?

  • 5 Según ellos enseñaba por ejemplo, «que Jesucristo, cuya divinidad niega, fue un personaje menos gr (...)
  • 6 «(...) dice que en todo tiempo fué el clero el porta estandarte de todos los vicios, y los obispos (...)
  • 7 Habla y escribe «de asquerosos consorcios, de monjas en camisa, y frailes en ropas menores, poblan (...)

23Fundamentalmente sus acusadores se referían a un insistente ataque a la religión católica5 y al clero. Según la ponencia del Consejo Universitario de Granada, al que luego me referiré, en su historia «predomina una relación apasionada, reiteradísima, e innecesaria de cuantas/altas hayan podido cometer determinadas individualidades del sacerdocio católico en todos los tiempos6, para presentar estas excepcionales caídas y debilidades propias de la imperfección humana, como norma típica de la clase que con tan decidido propósito se trata de censurar (...), para robustecer [sus argumentos] se aducen multitud de impúdicos detalles, transmitidos en la enseñanza oficial del Estado, a niños de corta edad. (...)»7.

24Como ocurre muchas veces, la relativa y pasajera notoriedad de Arenas no vino por sus libros sino más bien por la condena de los mismos. Si su nombre fue pronunciado tanto en altas instancias y sus trabajos pasaron de mano en mano, fue por el revuelo que la actitud condenatoria causó.

  • 8 (A.S.V./A.N. Madrid, 602, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).
  • 9 El procedimiento de la condena lo explica el propio Arzobispo en una comunicación (27 de noviembre (...)

25La petición de censura de los libros de texto parte de unos padres que van a ver al Arzobispo8 quien, tras el asesoramiento de un «tribunal de censura», reprueba formal y públicamente los libros9.

26El documento que el Arzobispo de Granada envía al Ministro de Fomento, Segismundo Moret, además de una comunicación, es una petición, de acuerdo con parte de la legislación entonces vigente, para que actúe como «poder secular» secundando las disposiciones de la jerarquía eclesiástica y, en este caso, evite que los libros de Arenas sigan sirviendo de texto. En el mismo sentido escribe al Director General de Instrucción Pública y al Rector de la Universidad de Granada.

27De momento, el Ministro de Fomento no sólo no hace nada sino que ni se da por enterado. Finalmente, como veremos, tomará decisiones que quizás no deseaba. El Director General tampoco contesta y el Rector acusa recibo al Arzobispo y pone en conocimiento del Director General de Instrucción Pública no sólo el hecho de la denuncia sino también los antecedentes que la habían motivado y el juicio, claramente negativo, que le merecían los libros de Arenas.

28El Rector de la Universidad de Granada, por su parte, invita a Arenas a que rectifique, cosa que éste no hace, por lo que pide al Director General instrucciones.

29Los directores de los colegios privados agregados al Instituto de Granada suprimen los textos de Arenas quien continua explicándolos en su clase.

  • 10 La «Asociación Santa Teresa de Jesús» tenía su sede en Granada y estaba dirigida por Ricardo Gamie (...)

30Unas dos semanas más tarde de la condena arzobispal entra de nuevo en juego un grupo de padres de alumnos asociados bajo la advocación de Santa Teresa10.

  • 11 Alusión al Concordato, «atropellado por el Señor Arenas», calificación de detestable, desde el pun (...)
  • 12 (Minuta de carta 16-ΧII-1893 A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

31Por una parte acuden a instancias oficiales. Para ello escriben (11-XII-1893) al Director General de Instrucción Pública y le adjuntan un ejemplar del Boletín Eclesiástico donde se condenan los libros de Arenas. Además de exponer argumentos de diverso tipo11, piden que comprenda la situación tan grave en que la condena eclesiástica coloca a los padres católicos y que, sin perjuicio de cumplir la entonces todavía vigente Ley Moyano de 1857, «Los alumnos de Arenas puedan dejar de asistir a clase, estudiar por textos católicos y recusar a dicho profesor de los tribunales de examen». Algo más tarde envían una exposición al Ministro de Fomento (16-XII-1893) que contiene argumentos semejantes a la carta anterior pero que también incluye anotaciones interesantes para nuestro trabajo sobre la idea que ellos reflejan de que la enseñanza privada confesional es para las familias adineradas y la oficial para «los católicos pobres»12.

  • 13 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).
  • 14 (Carta del 12-ΧII-1893) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).
  • 15 (Minuta de carta 18-XII-1893) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

32Por otra parte, estos padres buscan la influencia de personas destacadas, entre ellos a Cánovas del Castillo, quien contesta el 27 de diciembre prometiendo que hará cuanto pueda a favor de tan «justísima pretensión»13, y al Nuncio14 a quien piden apoyo para conseguir modificar la situación de Anselmo Arenas. Efectivamente la petición surte su efecto. El Nuncio, Monseñor Cretoni, en carta al Arzobispo de Granada15, le comunica que se entrevistó con el Ministro de Fomento sobre el caso Arenas tomando como base de su reclamación el Concordato de 1851, la ley de 17 de julio de 1857 y la Real orden de 26 de febrero de 1875. Segismundo Moret le hace saber que se ocupará del asunto y tomará las oportunas medidas.

33En primera instancia Segismundo Moret ordena que el Consejo de Instrucción Pública abra expediente y estudie las denuncias. Esta actitud hace saltar el caso a la prensa de la que tenemos noticia a través de el diario liberal-conservador El Tiempo. El Periódico La Justicia ataca al Ministro por ir contra la libertad de cátedra. Por su parte La Correspondencia de España defiende la postura del Ministerio. El Tiempo (19-XII-1893) se suma a esta última actitud y mantiene que «la libertad de cátedra no puede llegar al escandaloso abuso que de ella hacen algunos profesores, y no es posible tolerar que la impiedad se enseñe, con sueldo del Estado, en Universidades e Institutos mantenidospor una nación esencialmente católica». Así como La Justicia ha dicho que estará atento al asunto para defender la «Libertad de pensamiento», El Tiempo declara «que defenderá con todas sus fuerzas el cumplimiento del artículo 11 de la Constitución, que al consignar la tolerancia religiosa no autoriza, nipuede autorizar que los catedráticos librepensadorespuedan inficionar los corazones de los niños (...)».

  • 16 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

34La postura de Arenas los primeros días después de la condena del Arzobispo es la de seguir con sus explicaciones y textos. Incluso, si aceptamos la versión de algunos alumnos16, sus clases se hicieron en un tono más duro contra la Iglesia católica. Esto le valió enfrentamientos con algunos compañeros de claustro. Después de que su caso es remitido al Consejo de Instrucción Pública decide intentar un acuerdo con el arzobispado de Granada por medio de un expurgo de sus textos condenados para que puedan ser utilizados en los «colegios católicos» si bien, al tiempo, en ambientes privados comenta la posibilidad de fundar un periódico para seguir defendiendo sus ideas por este procedimiento.

  • 17 (Carta de «La Comisión gestora» – Ricardo Garnier y Luis Morell Terry – Al Nuncio: 9-I-1894) (A.S. (...)

35En enero de 1894 el grupo de padres de la «Asociación Santa Teresa» junto con algunos más se organizan como «Comisión gestora» en el caso Arenas. Su intención es muy clara: lograr rápidamente que Arenas sea suspendido provisionalmente de la cátedra en tanto el Consejo de Instrucción Pública emita un dictamen. Para ello procuran convencer a los colegios privados para que no acepten los textos de Arenas «que ya hace pasar por espurgados y dar así a Morayta y Salmerón una excelente arma contra el expediente Arenas incoado por causas que pretenderán demostrar que han desaparecido felizmente ya»17. Igualmente mantienen la campaña de cartas a personas influyentes en el Ministerio de Fomento para que el titular de éste no demore su decisión.

  • 18 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

36Por otra parte, en el mes de enero, también hay intensas gestiones en tres niveles de la jerarquía católica (Secretaría de Estado del Vaticano, Nuncio y Arzobispo de Granada) que se intercambian correspondencia entre sí y confluyen en la petición a Segismundo Moret para que se agilice el caso Arenas18.

37Como vemos las informaciones y peticiones que llegan al Ministerio de Fomento constituyen un fuego cruzado que hacen imposible mantener el no enterado que, al principio, intentaron Segismundo Moret y el Director General.

  • 19 «Como Pastor y Padre de esta Grey que me ha sido encomendada, no puedo permitir nunca que la sana (...)
  • 20 (Minuta de Carta 17-I-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

38El Arzobispo de Granada, al fin, recibe carta del Ministro de Fomento quien alega que la primera carta del Arzobispo se ha debido perder puesto que el no la ha recibido. Este le contesta claramente contrariado y vuelve a repetir los argumentos pero ya no se refiere sólo al caso Arenas sino en términos más ampios, envueltos en solemnes explicaciones19, le ruega «que emplee todas sus energías, toda su ilustración y toda su piedad y patriotismo a fín de que ponga un término en plazo brevísimo» a los abusos en la libertad de cátedra y en la difusión de ideas contrarias a la doctrina católica20.

  • 21 «Cumplidos los tres meses de la suspensión de Arenas, se intentó aquí [en Granada] interpretar la (...)
  • 22 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

39A medida que avanza el año 1894 se agrava la situación de Arenas. En espera de que el Consejo de Instrucción Pública resuelva, la Dirección General del mismo nombre da instrucciones al Rector de la Universidad de Granada para que retire los libros del cuadro de la enseñanza, suspendiendo provisionalmente21 al catedrático Arenas de dicho empleo y mandando que se reúna el Consejo Universitario de Granada para estudiar el caso22.

  • 23 (Minuta del voto particular de Rada Delgado) (Consejo Universitario A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. (...)

40La formación de expediente y las deliberaciones del Consejo Universitario tuvieron lugar entre febrero y mayo de 1894. Se cita a declarar a padres de alumnos, los propios alumnos, compañeros de Arenas y bedeles del Instituto. Por supuesto se llama también al catedrático Arenas y se analiza el contenido de las obras. El Consejo Universitario, por unanimidad, dictaminó que el catedrático Arenas había «vertido doctrinas perniciosas y que se hallaba incurso en el art. 170 de la ley Moyano de 1857, pero no se definía sobre la pena y, en este sentido, dispuso que se eleve el expediente a la Dirección General de Instrucción Pública «para la resolución que estime de justicia», y, mientras tanto, «que continuen subsistentes los acuerdos del rectorado sobre suspensión provisional de este Profesor, y variación de sus textos, por los que rigieron en el curso anterior»23.

  • 24 Lo más llamativo en este aspecto es la campaña de oraciones y misas que organiza la asociación San (...)
  • 25 (Minuta de carta de 28-II-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).
  • 26 (Carta de 3-IVV-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).
  • 27 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N8 2).
  • 28 (Carta al Nuncio, desde Roma, de 19-IV-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N (...)

41El «caso Arenas» se quiere convertir en un precedente ejemplar. Desde febrero de 1894 y en los siguientes meses hay muchas cartas del Nuncio al Arzobispo de Granada, padres de familia, intermediarios, etc. y viceversa, en las que unos y otros se cuentan sus impresiones, se dan ánimos, se piden oraciones24 para conseguir que se desplace a Arenas de su Cátedra. Algunas de estas cartas destacan por su importancia, como la que el Nuncio escribe al Secretario de Estado, Rampolla, haciéndole algunas observaciones sobre el interés del caso, en cuanto significaría, de salir adelante, el cortar el intento por parte de los «librepensadores» de hacer perder el sentido católico en la enseñanza del Estado25. En la contestación el Secretario de Estado informa al Nuncio que, de nuevo, ha escrito al Ministro de Fomento, para animarle, «en nombre del Papa», a resolver el caso Arenas y todos los semejantes26. Las gestiones se mantienen, por ejemplo: en marzo de 1894 el Nuncio visita, acompañado por el entonces secretario de la Asociación Santa Teresa (Ceballos), al nuevo Ministro de Fomento, el liberal y católico Alejandro Groizard, para interesarse sobre el estado del caso27. Ricardo Garnier, Abelardo González y Luis Morell, en abril, se trasladan a Roma para entrevistarse con el Secretario de Estado sobre el caso Arenas28.

42A partir del dictamen del Consejo Universitario de Granada, el caso entra en una nueva y lenta fase que adquiere dimensiones nacionales.

  • 29 En la misma carta comentan que están preparando una exposición dirigida a la Regente María Cristin (...)
  • 30 (El Defensor de Granada, 8-V-1894)
  • 31 Por la información que transmite al Nuncio uno de los miembros de la Ponencia, Antonio Ruiz (Magis (...)

43Algunos de los padres de familia que están en el origen de la denuncia escriben a Rampolla, Secretario de Estado de la Santa Sede, para decirle «que los partidarios de la libertad absoluta de la Cátedra se preparan a intentar con toda energía hacernos perder la inmensa ventaja que hoy hemos conseguido los Católicos (...) con haber logrado procesar con increíble éxito a un profesor profundamente anti-católico y, como pocos, sectario»29. A lo que seguramente se refieren los padres de familia es a la interpelación al Ministro de Fomento que Labra y Salmerón están preparando en el Congreso30, así como a las noticias que se hubieran podido filtrar sobre las actuaciones de la sección segunda del Consejo de Instrucción Pública que, a principios de mayo, ha comenzado las deliberaciones y, cuyo ponente, contra todo pronóstico, ha propuesto la rehabilitación de Arenas a su cátedra31.

  • 32 (D.S.C. Congreso, 8-V-1894: 4035-4042).

44La interpelación que preparaban Labra y Salmerón en el Congreso de Diputados quedó en una disputa fuera del orden del día32. Con motivo de una pregunta que Salmerón hace al Ministro de la Gobernación, Aguilera, en torno a la difusión de un cartel que el Gobernador de Barcelona ha negado a Odón del Buen, introduce el caso Arenas, aunque con imprecisiones: «¿Podéis negar el hecho de que siendo vosotros el partido más liberal dentro de la Monarquía, los que rigen el Estado y los que del Estado rigen la instrucción pública y por tanto las más altas manifestaciones del espíritu, y llevando la gestión del Ministerio de Fomento el Sr. Moret, se ha hecho con un dignísimo catedrático de la Universidad de Granada lo que no se hiciera, por la forma en que se ha llevado a cabo en los tiempos ominosos del reinado de la mogigatocracia de Isabel II?». Aguilera contesta el resto del discurso y deja esta pregunta al Ministro de Fomento.

45Groizard pregunta a Salmerón si conoce el expediente de Arenas: «¿Es que Su Señoría sabe lo que pasa con ese catedrático?, (El Sr. Salmerón: Conozco alguno que lo sabe) ¿Conoce Su Señoría el expediente?, ¿Sabe Su Señoría lo que dice el libro de ese catedrático? ¿Sabe los trámites de ese asunto? ¿Sí ó no? Ρorque si Su Señoría no lo sabe... ¡Ah! ¿Quién había de creer que un hombre de su ilustración, de su respetabilidady de su seriedad viniera aquí a hablar de cosas tan graves ignorando los hechos y desconociendo los datos del expediente? Lo sabe Su Señoría? El Sr. Salmerón: Conozco bastante en relación con la intervención del Arzobispo de Granada)». Ante la salida por la tangente de Salmerón, Groizard (quien le responde «Pues conoce Su Señoría bien poco») hace un breve resumen del caso, en el que señala la gravedad del mismo. El Ministro de Fomento hizo constar que mientras que no se dicte resolución el proceso está sub iudice, por lo que el asunto no sepuede discutir en el Congreso en ese momento «(...) y después tendré muchísimo gusto que el Sr. Salmerón pida el expediente, para que discutamos aquí, con el proceso a la vista, porque Su Señoría es demasiado buen abogado para saber que no es posible fallar un asunto, ni aun en juicio oral y con jurados, sin datos comprobados y no justificados, y que eso no es propio del respeto que a las leyes Su Señoría tiene y del amor que a la enseñanza profesa».

  • 33 «El Sr. Ministro de FOMENTO (Groizard): Todo podría haberlo creído yo al venir en este día al Cong (...)

46A pesar de todo hubo cierta discusión, que se llevó a cabo no sin cierta tensión33. Finalmente no se aclaró la situación pero este deslavazado debate impidió que se presentase la interpelación que Salmerón preparaba.

  • 34 Según opinión del «Presidente de los padres de familia de Granada»-Juan Creus-en carta a Francisco (...)

47Las dificultades para sus propósitos en el Consejo de Instrucción Pública y en el Ministerio34 y, en menor medida, el debate planteado en el Congreso hizo que, a principios de junio de 1894, los padres de familia de Granada interesados en el caso se muestren contrariados.

48Diego Godoy, Luis Morell y otros padres escriben al Cardenal Rampolla: «Era tan favorable para nosotros pocos días ha la marcha de este negocio que se creía ya inminente obtener el grandioso triunfo de sentar alfin un precedente legal de tan inmensa transcendencia, que sólo en los católicos mismos consistiría el convertirlo en un baluarte inexpugnable que nos defendería de la funesta enseñanza del masonismo en nuestros establecimientos docentes (...). Pero la ola masónica ha crecido y desbordándose mansamente, amenaza ahogar nuestros derechos, nuestras esperanzas y nuestras energías para defender la causa de la Iglesia». Continúan haciendo ver que a los que ellos engloban como «masones» no les interesa que se siente un precedente porque, en ese caso, «se rechazaría primero aquíy luego allá a los que, protegidospor las logias, difunden las más anti-católicas doctrinas (...) por eso los masones, mal parados no ha mucho en nuestro Parlamento porque no tienen la fuerza del derecho, quieren usar del derecho de su fuerza y hacer resolver en la oscuridad este gravísimo asunto y por sorpresa (...)»(35).

  • 36 (Minuta de la carta del Nuncio al Secretario del Estado Vaticano 16-VI-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, (...)

49Debido a la importancia que ha adquirido el caso, como precedente, el Gobierno liberal se hace más cauteloso en sus posturas. El Nuncio, quien insiste a los dicasterios romanos sobre el interés que la resolución del caso tiene como ejemplo a seguir, pone en relación el proceso Arenas con la protesta por otro caso similar, por parte del Obispo de Salamanca, consiguiendo que un profesor del instituto de esa ciudad sea trasladado al de Valencia «como primera medida disciplinar»36.

  • 37 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

50Quizás, precisamente por la situación delicada en la que podría entrar la enseñanza oficial del Estado caso de aplicarse la legislación en la que los obispos denunciaran y el Estado separara de sus puestos docentes a los que no se atuvieran a lo dispuesto, preveía la interpretación de unos y otros, la solución al proceso contra Arenas queda hibernado. En nota de la nunciatura de la Santa Sede (de fecha indeterminada pero probablemente de fines de junio de 1894) que acompaña al expediente se señala «Dícese que preguntado recientemente el Sr. Sagasta sobre este asunto había respondido que quedaba su resolución para los conservadores (!)»37. Las noticias se van apagando y hay que esperar hasta el año siguiente, cuando ya era Presidente Cánovas del Castillo y Ministro de Fomento Alberto Boch, para retomar el caso.

  • 38 (Carta 20-VI-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).
  • 39 (Carta del «Consejo directivo de la Asociación Santa Teresa» al nuncio, 2-VII-1895) y (Carta de Ga (...)

51El Consejo de Instrucción Pública, en sesión del 27 de mayo de 1895, resolvió que Anselmo Arenas fuera trasladado a una Cátedra de latín. Solución que no satisface ni al Ministro ni al sector católico. Es el propio Ministro de Fomento quien escribe una carta particular al Nuncio en el que le informa que se ocupa personalmente del asunto38. Los padres de familia que más han intervenido en el caso vuelven otra vez con cartas. Entre otras, al Nuncio (2-VII-1895), Ministro de Fomento (2-VII-1895), Secretario de Estado (3-VII-1895) y la Regente María Cristina (VII-1895). El contenido fundamental de dichas misivas se resume en dos frases «Era nuestro solo objetivo obtener el preciosísimo precedente del castigo legal a un catedrático impío evitando estas componendas. Que la Ley sea cumplida y el derecho de los Padres Católicos respetado» (2-VII-1895), «(...) he aquí el precioso precedente que anhelamos conseguir establecer por vez primera en España desde el año 1868 acá» (3-VII-1895)39.

  • 40 (Boletín de Instrucción Pública, N° 256, 27-II-1896).
  • 41 (Carta del Arzobispo de Granada al Nuncio, 24-VIII-1896) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I (...)

52El Ministro de Fomento remite al Consejo de Estado el dictamen del Consejo de Instrucción Pública. El primer organismo, en febrero de 1896, devuelve el expediente informando que «procede la separación del servicio del Catedrático Arenas y no la traslación propuesta por el Consejo de Instrucción Pública»40. Dicha separación se llevó a efecto legalmente unos meses más tarde asegurándole la subsistencia fuera de la enseñanza41.

53Al cabo de unos años Anselmo Arenas fue de nuevo readmitido como catedrático de Enseñanza Media y a principios de siglo nos lo encontraremos en otro instituto aunque se mantuvo el criterio de que ya no lo fuera de historia sino de latín.

54El precedente que pretendía un sector de los medios católicos al fin se consiguió. Pero sólo quedó en eso, en precedente. No hubo continuidad y los demás casos que se presentaron, por otra parte poco frecuentes, tuvieron una solución diferente como el que veremos a continuación.

Antonio Jimeno Caridad (1901)

55Recién llegado al Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, Romanones se encontró con una denuncia que el Arzobispo de Burgos, como administrador apostólico de la diócesis de Calahorra, hizo de un libro de texto de ética y sociología escrito por el profesor, y entonces director del Instituto de Segunda Enseñanza de Logroño, Antonio Jimeno Caridad.

56La autoridad de la denuncia se basa en parte de la legislación conocida a la que nos hemos venido refiriendo, en este caso la constitución de 1876, el artículo segundo del Concordato y el 296 de la Ley Moyano todavía vigente. Asimismo alude a varias disposiciones (sólo las que le interesa y, además, no vigentes) del Ministerio de Fomento como las de febrero de 1875, agosto de 1885 y septiembre de 1894.

  • 42 (Carta del Arzobispo de Burgos a Romanones, 15-ΙII-1901) A.G.A. Educación, caja 7261).

57A la legislación citada añade algunos argumentos propios. Para el Arzobispo la libertad sin límites del profesor es una tiranía insoportable para el alumno «cuya débil y poco cultivada inteligencia no se halla en estado de conocer fácilmente los sofismas y distinguir el error (...), es establecer una desigualdad irritante, un privilegio abusivo y uno de los más odiosos despotismos, el despotismo de la inteligencia». El Arzobispo continua argumentando que no se trata de molestar al profesor por sus ideas religiosas «lo cual prohibe el artículo 11 de la Constitución» sino «procurar que en la enseñanza se tenga el respeto debido a la moral cristiana que la misma constitución exige»42.

58Aun considerando que la denuncia es atribución del Arzobispo por su propio ministerio, señala que ha recibido quejas de los padres de los alumnos de Jimeno quienes se han alarmado por el contenido del libro.

  • 43 A pesar de la búsqueda realizada no he logrado encontrar el libro de Antonio Jimeno.

59En este caso, a diferencia de lo ocurrido en el de Anselmo Arenas, no medió condena pública y, por otra parte, el contenido del libro de Jimeno43 era menos llamativo y de naturaleza muy distinta para que se pudiera incluir entre los supuestos de la legislación a que en su día se acogió el Arzobispo de Granada y a la que ahora pretende acogerse el de Burgos.

60Las denuncias se basaban en la consideración del sistema utilitario como el mejor para determinar la moralidad de los actos humanos (pág. 20), la explicación del hombre por el evolucionismo (pág. 29), el hecho de considerar muy discutible la prohibición del divorcio (pág. 77), la condena del celibato religioso (pág. 88), la no desaprobación de la teoría según la cual el origen de la religión fue un fenómeno social nacido en el hombre primitivo por el respeto a los muertos (pág. 146), la afirmación de que «no es la sociología ciencia bastante para discutir la divinidad o la humanidad de Jesucristo» (pág. 148) y por último una denuncia de carácter general como es la de que en el conjunto del libro se nota el influjo del positivismo.

61Romanones no es Moret que, en primera instancia como vimos, prefirió hacer oídos sordos, ni, por otra parte, el Conde se tuvo que enfrentar a cierta presión de distintos ambientes. El nuevo ministro de Instrucción Pública afronta el hecho sin ambages y va a dar una respuesta decidida que no deja lugar a dudas.

62Si la ambigüedad de las leyes españolas del momento exigían una interpretación y una toma de postura, en este caso será una afirmación rotunda a favor de la libertad de cátedra que, en todo caso, expresa su opinión particular, apoyada por algunos textos legales aunque otros, que obligarían a actuar de otra forma, son silenciados por Romanones.

  • 44 (Carta de Romanones al Arzobispo de Burgos, 29-ΙII-1901) (A.G.A. Educación, caja 7261).

63Dado que el Arzobispo ha callado algunas de las disposiciones de anteriores ministerios, cuando no apoyaban sus tesis, Romanones se siente en la obligación de dar su punto de vista: «Respecto al sentido de tales circulares este Ministerio ha hecho ya con otra reciente [Vid: Real Orden de 21-III-1895] las aclaraciones oportunas y restableciendo en todo vigor la de 3 de marzo de 1881 que reconoció a los catedráticos la independencia que solo pudo mermarles una interpretación apasionada de la ley. La fundamental de Estado es la Constitución del Reino, posterior a la ley de Instrucción Pública de 1857 y al Concordato que Vuestra Ilustrísima invoca. En la Constitución se consagra el derecho que todos los españoles tienen a que se respeten sus creencias, y en la Cátedra como en el libro, como en cualquier otra manifestación de la inteligencia, ese respeto no puede menoscabarse en detrimento de la justicia y sin riesgo notorio del sosiego de las almas del cual nace y por el cual existe la paz pública. El derecho común define los límites que tienen en España las manifestaciones diversas con que se exterioriza y propaga el pensamiento. (...) Este Ministerio cree que a los Catedráticos no puede aplicárseles disposiciones exclusivas que los diferencien del resto de los ciudadanos (..)»44.

  • 45 Carta de Romanones al Arzobispo de Burgos, 29-IIΙ-1901) (A.G.Α., Educación, caja 7261).

64El caso Jimeno queda zanjado. «El ministro de Instrucción Pública, nada puede hacer en la denuncia que Vuestrallustrísimaformula (...). De haber en tal obra algo ilegal, la entregaría a los tribunales de justicia para que estimasen competentemente su contenido»45.

Abreviaturas

*A.G.A. Educación... Archivo General de la Administración (Alcalá de Henares, Madrid), Sección del Ministerio de Educación y Ciencia.
*A.S.V./A.N. Madrid... Archivo Segreto Vaticano, Archivode la Nunciatura en Madrid.
*O.S.C. Congreso... Diario de las Sesiones de Cortes, Congreso de los Diputados.

Annexes

ANEXO DE LEGISLACION

Concordato de 1851

*Art. 2°: (...) la instrucción en las universidades, colegios, seminarios y escuelas públicas o privadas de cualquier clase, ha de ser en todo conforme a la doctrina de la religión católica; y a este fin, no se pondrá impedimento alguno a los obispos y demás prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar por la pureza de la doctrina de la fe y las costumbres y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las escuelas públicas.

*Art. 29: (...) el Gobierno de S.M. (...), tomará desde luego las disposiciones convenientespara que se establezcan donde sea necesario, oyendopreviamente a los prelados diocesanos, casas y congregaciones religiosas de San Vicente de Paúl, San Felipe Neri y otra orden de las aprobadas por la Santa Sede (...).

Ley de Instrucción Pública (ley Moyano) de 9-IX-1857

*Art. 253: [El Gobierno podría autorizar el establecimiento de colegios a las órdenes de religiosos (entonces muy pocas) y de religiosas legalmente establecidos en España y cuyo objeto fuera la enseñanza pública. Lo realmente significativo es que a los directores y profesores de dichos colegios se les dispensaba del título (licenciado el director y licenciados o «bachilleres» los profesores) y la fianza que se exigían por el artículo 150].

*Art. 170: [Fija las causas por las cuales puede un profesor ser separado de su puesto docente, entre ellas la que se cita] 2a El infundir en sus discípulos doctrinas perniciosas.

*Art. 295: Las autoridades civiles y académicas cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad, de que ni en los establecimientos públicos de enseñanza, ni en los privados se ponga impedimento alguno a los reverendos obispos y demás prelados diocesanos, encargados por su ministerio de velar por la pureza de la doctrina, de lafe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud, en el ejercicio de este cargo.

*Art. 296: Cuando un prelado diocesano advierte que en los libros de texto o en las explicaciones de los profesores se emiten doctrinas perjudiciales a la buena educación religiosa de la juventud dará cuenta al Gobierno, quien instruirá el oportuno expediente, oyendo al Real Consejo de Instrucción Pública y consultando, si lo creyere necesario, a otros prelados y al Consejo Real.

Circular dirigida a los rectores de universidad y Decreto del Ministro Orovio 26-11-1875

* (...) El hecho positivo del modo de ser, del modo de creer, del modo de pensar y de vivir de un pueblo es el fundamento en que debe apoyarse la legislación que se aplique.

Por desconocer estos principios hemos visto y sentido recientemente males sin cuento. En el orden moral y religioso, invocando la libertad más absoluta, se ha venido a tiranizar a la inmensa mayoría del pueblo español, que siendo católica tiene derecho, según los modernos sistemas políticos fundados precisamente en las mayorías, a que la enseñanza oficial que sostiene y paga esté en armonía con sus aspiraciones y creencias (...).

[Al mismo tiempo la circular, reafirmaba la libertad de creación de centros de enseñanza privada y ello le llevaba inconscientemente a reconocer que, sólo en esos centros, en contrapartida a las «trabas y obstáculos» de la enseñanza oficial en forma de garantías religiosas y políticas, podría darse en toda su extensión la libertad de cátedra.] La libertad de enseñanza de que hoy disfruta el país, y que el Gobierno respeta, abre a la ciencia ancho campo para desenvolverse ampliamente sin obstáculos ni trabas que embaracen su acción, y a todos los ciudadanos los medios de educar a sus hijos según sus deseos y hasta sus caprichos; pero cuando la mayoría y casi la totalidad de los españoles es católica y el Estado es católico, la enseñanza oficial debe obedecer a este principio, sujetándose a todas sus consecuencias).

* [El mismo día de la publicación de esta Circular también aparecía en la «Gaceta» un Real Decreto por el que se derogaban los artículos 16 y 17 del Decreto de 21 de octubre De 1868. Era de nuevo volver sobre el viejo problema de los libros de texto y los programas. Por ese procedimiento estaba otra vez en vigor lo preceptuado en la Ley Moyano y el Reglamento General Administrativo. Por el R.O. de febrero de 1875 se preveía que el Real Consejo de Instrucción Pública elaboraría una lista de libros de texto y programas de todas las asignaturas. Probablemente las Juntas Provinciales se reunieron con este objeto que, de hecho, no llegó a tener efectividad. Este Decreto no llegó a tener aplicación práctica porque Martín de Herrera, sucesor de Orovio, dió libertad a los profesores en lo relativo a libros de texto y programas].

Constitución de 1876

*Art. 11: La religión católica, apostólica romana es la del Estado. La Νación se obliga a mantener el culto y sus ministros.

Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

* Art. 12: Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca.

Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación, con arreglo a las leyes.

Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones de los que prentendan obtenerlos, y laforma en que han de probar su aptitud.

Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.

Circular dirigida a los rectores de universidad sobre Libertad de Enseñanza (3-III-1881) (Ministerio Albareda)

[La intención de esta Circular es afirmar el principio de libertad de cátedra, derogar la de 26 de febrero de 1875 y restablecer en sus puestos, con todos los derechos, a los profesores destituidos, dimisionarios y suspensos por ésta última].

(...) En vano ha sido abusar de la resistencia para ahogar el movimiento; las contrariedades, las oposiciones injustificadas, los obstáculos, enfin, no han conseguidojamás que desaparezcan las ideas. De ahí que los Gobiernos, que indudablemente cuentan con medios eficaces para favorecer y ordenar la enseñanza, no son, ni han sido nunca, poderosos a detener el vuelo del espíritu, a limitar las conquistas de la ciencia, el natural crecimiento del saber humano (...).

Hoy, como ayer, demuestra la experiencia que si en la enseñanza oficial prevalece un criterio sistemático y apasionado, imponiéndose a lajuventud, en contradicción con el espíritu progresivo de los tiempos, los resultados se manifiestan totalmente opuestos a lo mismo que se pretende conseguir, pues semejantes restricciones levantan en el ánimo inconscientes protestas contra la ciencia oficial (...).

Claramente se deduce de lo expuesto la intención de recomendar eficazmente a V.S. que favorezca la investigación científica, sin oponer obstáculos, bajo ningún concepto, al libre, entero y tranquilo desarrollo del estudio, nifijar a la actividad del Profesor, en el ejercicio de sus elevadas funciones, otros límites que los que señala el derecho común a todos los ciudadanos; creyendo además el Gobierno indispensable anular limitaciones que pesan sobre la enseñanza, originadas de causas que afortunadamente han desaparecido.

(...)

Tal ocurre con el decreto sobre Textos y Programas del 26 de Febrero de 1875, y con la Circular publicada en el mismo día.

[Siguen precisiones sobre las derogaciones: la circular lo está desde ese momento y el decreto, por hallarse elevado a ley, cuando lo aprueben las Cortes. Asimismo explicita el alcance de la readmisión de los profesores perjudicados por las disposiciones ahora derogadas]

El Real Decreto (18-VIII-1885) (Ministerio Marqués de Pidal)

*Art. 1°: Son establecimientos libres de enseñanza los creados y sostenidos con fondos particulares. Sin embargo, el Estado o la provinciay el Municipio podrán acordar determinada subvención o donativo a favor de un establecimiento libre de enseñanza que no esté comprendido en el párrafo segundo del art. 17 del presente Real decreto, sin que por la subvención adquiera éste el carácter de establecimiento oficial.

*Art. 2°: Los fundadores, empresarios o Directores de establecimientos de enseñanza libre podrán adoptar con entera libertad las disposiciones que juzguen más conducentes a su buen régimen literario y administrativo. El Gobierno únicamente se reserva el derecho de inspeccionarlos en cuanto se refiere a la moral cristiana, a las instituciones fundamentales del Estado y a las condiciones higiénicas, y el corregir, en laforma que los reglamentos prescriban, lasfallas que en esta materia se cometan. También habrán defacilitar al Gobierno, autorizados, los datos que les pida para la formación de las estadísticas.

* Art. 17: La resolución por motivos de higiene corresponde al Gobernador civil, oído el dictamen pericial, si la resolución fuera denegatoria. En las cuestiones de orden académico, la Autoridad competente es la del Rector. En las referentes al dogma y a la moral católicos, lo es la Autoridad eclesiástica, conforme al art. 2° del Concordato y del 295 de la Ley vigente de instrucción pública.

Pero si por el empresario o elfundador o Director del establecimiento libre se hiciera expresa declaración de no someterse a la inspección eclesiástica, requisito necesario para llevar el título católico, las Autoridades civiles y académicas cuidarán de que los padres defamilia tengan conocimiento de esta declaración, sin perjuicio de velar además por que en dicho centro de enseñanza no se transpasen los límites de la tolerancia constitucional en materia de religión, ni se impugnen las instituciones fundamentales del Estado, o se viertan doctrinas subversivas del orden social, o atentatorias a la moral cristiana.

*Art. 31: Los establecimientos libres de enseñanza, cualquiera que sea el ramo de instrucción pública que en ellos se curse, podrán asimilarse con la enseñanza oficial para el valor académico y legal de sus estudios, siempre que se ajusten a los requisitos que para que este efecto establece el presente Real decreto.

[Fundalmente los requisitos se refieren a titulación de los profesores y cuatro de asignaturas que han de ser equivalentes a los centros oficiales, años de implantación del centro, número de alumnos, edificio y locales con medios suficientes a juicio de la inspección.]

*Art. 39: No podrán ser declarados establecimientos asimilados aquellos que estén comprendidos en el párrafo segundo del art. 17 del presente Real decreto.

Real Decreto de 5 de febrero de 1886 (Ministerio Montero Ríos)

[Deroga el R.D. de 18-VIII-1885 y de todas sus disposiciones complementarias. En el preámbulo se explica esta decisión por entender que los centros asimilados constituyen un privilegio].

*Art. 3°: Se considerarán como establecimientos incorporados de segunda enseñanza los que habiendo sido declarados establecimientos asimilados de igual grado de enseñanza por virtud de Real orden, manifiesen su deseo de tener aquel carácter a los directores de los Institutos provinciales respectivos, en el plazo de quince días, a contar desde lapublicación de este decreto. Dentro del mismo plazo podrán solicitar la incorporación los demás establecimientos libres que no hubieran podido obtenerla por las limitaciones del Real Decreto de 18 de Agosto de 1885, y los que tuviesen sin ultimar el expediente de asimilación, siempre que unos y otros se ajusten a lo preceptuado en los referidos decretos leyes.

Notes

1 Otra cosa son las diversas formas de polémica en libros, periódicos, pastorales, parlamento... etc. que fueron constantes a lo largo de todo el periodo.

2 Este acuerdo, con frecuencia, es tácito y en otras hay unas suaves negociaciones.

3 Escribió algunos trabajos más de historia. Quizás el de mayor relevancia sea Orígenes del Señorío de Molina de Aragón, por cuanto parte de sus teorías fueron utilizadas por Menéndez Pidal para fijar la datación del Cantar del Mío Cid y para confirmar la tesis de que dicho cantar fue escrito por un juglar que iba en las huestes del Cid, como parece demostrar Arenas.

4 Catedrático de geografía e historia en Badajoz, desde donde pasó a Granada por permuta, republicano-federal y «librepensador» en una época en la que frecuentemente las ideas políticas republicanas y federales iban unidas, como en el caso de Arenas, con un mayor o menor anticatolicismo.

5 Según ellos enseñaba por ejemplo, «que Jesucristo, cuya divinidad niega, fue un personaje menos grande que Budda, de quien tomó toda doctrina evangélica». Asimismo negaba el orden sobrenatural, los dogmas del purgatorio y la Inmaculada Concepción (Declaración de Luis Morell, Minuta del voto particular de Rada Delgado. Consejo Universitario de Granada. A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).

6 «(...) dice que en todo tiempo fué el clero el porta estandarte de todos los vicios, y los obisposfueron más moros, que cristianos (...). Que el Fuero de Pamplona, que por cierto no ha existido nunca, concedió a los Curas hasta cinco barraganas para que dejasen en paz a las personas honradas» (Declaración de Luis Morell. Minuta del voto particular de Rada Delgado, Consejo Universitario de Granada A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).

7 Habla y escribe «de asquerosos consorcios, de monjas en camisa, y frailes en ropas menores, poblando las crujías de los claustros, (...) No pierde ocasión (...) de describir con lúbricos detalles escenas impúdicas, como la violación de Florinda por D. Rodrigo, la concepción deD. Jaime el Conquistador (...)» (Declaración de Luis Morell, Minuta del voto particular de Rada Delgado, Consejo Universitario de Granada (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

8 (A.S.V./A.N. Madrid, 602, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

9 El procedimiento de la condena lo explica el propio Arzobispo en una comunicación (27 de noviembre de 1893) A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2) al entonces Ministro de Fomento, Segismundo Moret: El 23 de octubre de 1893 el Arzobispo nombra un «Tribunal de censura» para que estudien los libros de historia escritos por Arenas. La comisión informa que «las ideas esparcidas en las obras mencionadas ponen en grave y próximo peligro de perder lafé cristiana a los lectores, son además contrarias a la sana moral, y en sumo grado irreverentes a cosas, personas y instituciones saritas, sin excepción de los Sumos Pontífices y de la Iglesia misma, por lo cual opina que dichas obras, deben prohibirse sin demora». A continuación el Arzobispo pidió a Arenas «que retirase de la circulación las enunciadas obras, cesara en sus explicaciones en Cátedra sobre los errores que en ellas se contienen, y que se retractase». Transcurrido un plazo sin que nada de esto ocurriera la «condena» se hizo pública y en ella se ordena que ni se lean, ni se retengan los libros de Arenas, ni se sigan sus explicaciones (Boletín Eclesiástico de Granada, 27-XI-1893).

10 La «Asociación Santa Teresa de Jesús» tenía su sede en Granada y estaba dirigida por Ricardo Gamier, Ceballos, Luis Morell Terry y Abelardo Gonzalez Olid.

11 Alusión al Concordato, «atropellado por el Señor Arenas», calificación de detestable, desde el punto de vista científico y didáctico, de los libros de Arenas, exagerado precio de los libros que se obligan a comprar y, sobre todo, «La consideración de que no es, ni puede ser legal, dada la constitución del Estado, que siendo este oficialmente católico, sea tan perniciosa la enseñanza y del todo en todo anticatólicos los textos que, por uno u otros motivos, han de resultar de estudio forzoso para niños quienes sus padres enseñan a creer en la existencia de Dios, en la divinidad de Jesucristo...» (Minuta de carta 11-XII-1893 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).

12 (Minuta de carta 16-ΧII-1893 A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

13 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

14 (Carta del 12-ΧII-1893) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

15 (Minuta de carta 18-XII-1893) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

16 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

17 (Carta de «La Comisión gestora» – Ricardo Garnier y Luis Morell Terry – Al Nuncio: 9-I-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

18 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

19 «Como Pastor y Padre de esta Grey que me ha sido encomendada, no puedo permitir nunca que la sana doctrina de la Iglesia Católica se falsee en la parte mas mínima puesto que además de católico y sacerdote, por mi cargo pastoral he recibido en sagrado depósito un cuerpo de santas y purísimas enseñanzas, un cuerpo de doctrina que personalmente no es mío, sino que pertenece a toda la Iglesia, teniendo el deber indeclinable de velar por su conservación, y hasta si necesariofuese dar la vida por la completa y absoluta integridad de tan caros intereses (...). La Constitución actual del Estado, como usted sabe, consigna en el artículo II que su Religión es la Católica, Apostólica, Romana; no puede por lo tanto concebirse que un Estado que proclama la Religión que profesa, permita a un mismo tiempo, que en los Centros de Enseñanza que dicho Estado establece y sostiene, se emitan ideas y se formen doctrinas contrarias a las ideas y las doctrinas que el mismo Estado manifiesta, y que consigna delmodo mas solemne en el gran libro donde se contiene su símbolo y su credo. Esto sería absurdo, y como tal no cabe ni aun siquiera la suposición de ello. La granprueba de esta verdad se manifiesta de un modo mas ostensible, si sefija la atención en el Real Decreto de 26 defebrero de 1875, en el que se derogan los artículos 16 y 17 del Decreto de 21 deoctubre de 1868, restringiendo de un modo masprudente y razonado la absoluta libertad de textos que en este último se dá a los profesores (...). Pero donde aparece de un modo mas terminante la contradicción en que pudiera caer el Estado al permitir que en los Centros docentes de Enseñanza oficial se expusiesen doctrinas erroneas y contrarias a la Religión Católica, es en la Real Orden Circular de la mismafecha del real Decreto antes citado de 26 defebrero de 1875; puesto que por esta se prohibe de un modo terminante que en los citados Centros docentes se emitan doctrinas religiosas, que no sean las del Estado, ni que se tolere explicaciór. alguna que menoscabe la Autoridad Real o que sea contraria al régimen monárquico constitucional mandando además que se restablezca en todo su vigor la disciplina y orden en la enseñanza. Y si bien por un Real Decreto de 3 de marzo de 1881 parece derogarse la Real Orden circular anteriormente citada, queda subsistente lo ordenado respecto a la Dignidad Real y del régimen monárquico constitucional, debiendo deducirse en rigurosos términos de equidad y de inflexible doctrinas contrarias a la Religión del Estado; puesto que este último Decreto derogatorio del circular citado no sale de los límites del campo científico en el desarrollo y progreso de los diversos ramos del humano saber; subsistiendo en toda sufuerza, como así se consigna, la repetida Ley de 26 defebrero de 1875. De aquí se deduce con toda claridad el ineludible derecho, y, aun me permito decir, deber en que están los Gobiernos apoyados por las antedichas disposiciones de cortar con manofuerte y previsora los abusos e invasiones que en tales materias pueden introducirse a pretexto de los llamadosfueros de la libertad del profesorado en sus textos y explicaciones, que los sujete al cumplimiento de lo que se halla legislado en asunto de tan levantada transcendencia» (Carta 17-I-1984) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).

20 (Minuta de Carta 17-I-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

21 «Cumplidos los tres meses de la suspensión de Arenas, se intentó aquí [en Granada] interpretar la leyfavorablemente para él, incluyéndole en Nómina corriente como profesor en activo, y enterados de ello, se tuvo que andar de prisa para conseguir que la ley fuese interpretada en sentido opuesto, quedando asíArenas en la situación de suspenso como antes» (Carta de Gamier, Morell, Godoy y González al Nuncio, 25-VII-1895) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).

22 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

23 (Minuta del voto particular de Rada Delgado) (Consejo Universitario A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

24 Lo más llamativo en este aspecto es la campaña de oraciones y misas que organiza la asociación SantaTeresa de Jesús «para impetrar de Dios que, contra toda humana esperanza, nuestro Gobierno cumpla la ley y decrete la expulsión delprofesorado español de un Catedrático masón e impío (...). Del día 7 al 15 [febrero 1894] un inmenso coro de oraciones subirá al cielo impetrando desde todos los ámbitos de España ese precedente tan preciosopara la defensa de los derechos de la Iglesia Católica en España en estepunto capital e importantísimo». Para ello escriben a todos los conventos en España de carmelitas, jesuítas, dominicos y franciscanos (Carta al Nuncio de 5-II-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

25 (Minuta de carta de 28-II-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).

26 (Carta de 3-IVV-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).

27 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N8 2).

28 (Carta al Nuncio, desde Roma, de 19-IV-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

29 En la misma carta comentan que están preparando una exposición dirigida a la Regente María Cristina «pidiéndola que se cumpla la Ley y que se haga justicia separando del profesorado al impío catedrático Arenas (sic). Nuestra exposición, suscrita por la nobleza toda de Granada que es Católica, será presentada a la Reina Por el Exmo, Sr. Capitán General Don Arsenio Martínez de Campos. (...)» (Carta 9-V_1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).

30 (El Defensor de Granada, 8-V-1894)

31 Por la información que transmite al Nuncio uno de los miembros de la Ponencia, Antonio Ruiz (Magistrado del Supremo Tribunal de la Rota), sabemos que el tres de mayo se ha reunido la sección del Consejo de Instrucción Pública en fase de ponencia, probablemente sin conocer todavía el dictamen del Consejo Universitario de Granada y con dura discusión entre algunos de los ponentes que mantienen posturas diferentes sobre el caso. (Carta de 4V-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).

32 (D.S.C. Congreso, 8-V-1894: 4035-4042).

33 «El Sr. Ministro de FOMENTO (Groizard): Todo podría haberlo creído yo al venir en este día al Congreso menos que había de pasar por el doloroso espectáculo de que el Sr. Salmerón, que casi no tiene con esta mayoría ni con este Gobierno mas que un punto de contacto; el prestigio, el amor, el respeto que suponía que tributaba a las leyes viniese aquí, con pretexto de una cuestiónpolítica (...), y viniese ¿a qué? a dar como prueba única la tesis sostenida enfrente del Sr. Ministro de la Gobernación (...), que se iba apoderando de la instrucción pública una direcciónfanática. Contra esa aseveración yo tengo una negación elocuente que oponer; no hago más que señalar a Su Señoría con el dedo, y decir que cómo en este país se ha de sostener que hay fanatismo en la enseñanza pública cuando Su Señoría, desde su más alta esfera, predica diariamente la negación científica de toda fe religiosa (Muy bien-El Sr. Salmerón: En uso de unperfecto derecho). Perfectamente; ¿Quién se lo niega? (El Sr, Salmerón: Si no fuera legal ¿lo consentiría Su Señoría?
– El Sr. PRESIDENTE: Orden señores diputados.
– El Sr Ministro de FOMENTO: Pues qué, ¿he negado yo a Su Señoría que lo haga sin derecho? Es que si lo hiciera, sin derecho le destituiría mañana. Lo hace Su Señoría con derecho;pero lo hace Su Señoría en virtud de que este Gobierno (...) lo consiente no porque aprobemos su conducta sino porque en nombre del Estado ejerce unafunción de enseñanza, y porque en la Constitución está escrito ese principio de tolerancia a que nosotros rendimos culto. Pero entonces, ¿por qué Su Señoría viene transformando la realidad de las cosas y diciendo que vivimos en una reacción religiosafanática y poco menos que inquisitorial? (El Sr. Salmerón: evidente, toleráis a los unos lo que prohibís a los otros,-Fuertes rumores)
– El Sr PRESIDENTE: El único que no tolera aquí nada es Su Señoría, que siempre interrumpe, desgraciadamente.
– El Sr. SALMERON: Lo sensible será el motivo.
– El Sr. PRESIDENTE: Nunca hay motivo para interrumpir».
(D.S.C. Congreso, 8-V-1894; 4040-4042).
A continuación sigue la intervención de Groizard haciendo el resumen del proceso que se ha seguido en el caso.

34 Según opinión del «Presidente de los padres de familia de Granada»-Juan Creus-en carta a Francisco Silvela, el Consejo de Instrucción Pública envió el expediente al Ministro de Fomento quien tiene intención de remitirlo al Consejo Universitario de Granada para que sea él quien indique la pena que le corresponde a Arenas, «Pero ni el expediente vuelve, ni por la superioridad se toma acuerdo, ni se puede menos de prestar crédito a los rumores que circulan de que ese expediente va a ser resuello mal, contra Ley y por sorpresa» (Minuta de la carta 8-VI-1 894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).

36 (Minuta de la carta del Nuncio al Secretario del Estado Vaticano 16-VI-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2)."

37 (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

38 (Carta 20-VI-1894) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, N° 2).

39 (Carta del «Consejo directivo de la Asociación Santa Teresa» al nuncio, 2-VII-1895) y (Carta de Garnier, Morell y González al Secretario de Estado del Estado Vaticano, 3-VII-1895) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2). El subrayado en el original, como todos los demás de los documentos que se citan).

40 (Boletín de Instrucción Pública, N° 256, 27-II-1896).

41 (Carta del Arzobispo de Granada al Nuncio, 24-VIII-1896) (A.S.V./A.N. Madrid, 601, Tit. VI, Rub. I, sec. II, Ν° 2).

42 (Carta del Arzobispo de Burgos a Romanones, 15-ΙII-1901) A.G.A. Educación, caja 7261).

43 A pesar de la búsqueda realizada no he logrado encontrar el libro de Antonio Jimeno.

44 (Carta de Romanones al Arzobispo de Burgos, 29-ΙII-1901) (A.G.A. Educación, caja 7261).

45 Carta de Romanones al Arzobispo de Burgos, 29-IIΙ-1901) (A.G.Α., Educación, caja 7261).

Notes de fin

* Esta comunicación es parte de un trabajo más extenso que llevo a cabo sobre los católicos españoles y la enseñanza media durante la Restauración.

Auteur

Dpt° de Ha Contemporánea.
Facultad de Filosofía y Letras.
Universidad de Santander. España

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