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La vengeance en Europe

 | 
Claude Gauvard
, 
Andrea Zorzi

Contrôles

La pervivencia de la venganza privada junto al ius puniendi real en los casos de contumacia, piratería y de uxoricidio honoris causa en la Corona de Castilla (siglo xiii al xv)1

Iñaki Bazán Díaz

Résumé

Dans la couronne de Castille, c’est au xiiie siècle qu’a eu lieu le passage de la justice privée à la justice publique. Ont contribué à cette transformation des initiatives législatives comme les Partidas et le code de droit royal d’Alphonse X le Sage, ou encore l’ordonnance promulguée à la réunion du parlement à Zamora en 1274. De cette façon, la vengeance privée aurait été peu à peu reléguée et remplacée par la peine et le châtiment public. Durant le règne des Rois Catholiques (1476-1504), la vengeance aurait seulement survécu sous tutelle judiciaire et pour des cas déterminés. Trois d’entre eux seront analysés ici : les cas de contumace de l’inculpé, les cas de piraterie et ceux de l’adultère féminin. Dans les cas de contumace, on octroyait à la victime ou à sa famille la possibilité d’exécuter la sentence imposée par les tribunaux de justice. Dans les cas de piraterie et de course, quand la couronne ne pouvait pas directement dédommager la victime, elle l’autorisait à agir pour son compte. Dans les cas d’adultère féminin, la législation ou les tribunaux de justice octroyaient au mari la faculté de venger son honneur souillé.

Texte intégral

  • 1 Este artículo se enmarca en el proyecto titulado Solidaridad y/o exclusión en las fronteras marítim (...)

1Con la recepción del derecho común se inició la transición de la autojusticia a la justicia pública, al arrogarse la autoridad pública la jurisdicción sobre el conocimiento de los delitos cometidos y la imposición y ejecución de las penas, que pasaron a tener el doble objetivo de resarcir el daño causado y de restablecer el orden y la paz social. En la Corona de Castilla es en el siglo xiii cuando tuvo lugar esa transición hacia el ius puniendi real con iniciativas legislativas como las Partidas y el Fuero Real de Alfonso X el Sabio o el ordenamiento de las Cortes de Zamora de 1274. La venganza y la composición pecuniaria, por tanto, irían dejando paso a la pena como consecuencia pública del delito, generándose un sistema mixto donde convivirían la justicia pública y la privada, aunque esta última controlada en sus formas y limitada a ciertos casos específicos. Durante el reinado de los Reyes Católicos se dieron importantes pasos para superar ese sistema mixto y resolver la contradicción existente entre la función estatal de la represión del delito y la pervivencia del derecho privado al ejercicio de la venganza, al desarrollar una política de corte autoritaria y de preocupación por imponer el orden y la paz en todos sus reinos. Sin embargo, no se alcanzó la erradicación absoluta de la venganza privada, que pervivió, bajo supervisión judicial, en determinadas circunstancias. Tres de ellas son las que a continuación serán analizadas: cuando los reos eran declarados culpables en rebeldía, cuando la Corona no podía resarcir a una víctima de piratería y cuando se producía un adulterio femenino.

Las venganzas autorizadas por los tribunales de justicia en los casos de contumacia del reo

  • 1 Sobre la función social del castigo público en la Corona de Castilla a partir del siglo xiii vid. I (...)
  • 2 I. Bazán, « Control social y control penal: la formación de una política de criminalización y de mo (...)

2En un sistema de justicia público con la persecución de los delitos, ya fuera por querella/acusación, por denuncia o por oficio, se pretendía satisfacer una serie de principios de cara a mantener la paz y el orden público, entre los que caben destacar los siguientes: 1) castigar al delincuente; 2) salvaguardar los intereses del querelloso; 3) manifestar el triunfo de la justicia pública; 4) cumplir con la tarea encomendada por Dios a los príncipes; y 5) avisar a futuros delincuentes que sus acciones no quedarían impunes. De igual modo, cuando la autoridad pública no reparaba por su intermediación el daño causado a la víctima, ya fuera por dejación de funciones en el ejercicio de su deber jurisdiccional, por negligencia, por corrupción o por proceder con benevolencia contra los malhechores, ocasionaba además un gran perjuicio a la comunidad1. Ese perjuicio fue expresado por el prelado castellano Rodrigo Sánchez de Arévalo, en su obra Suma de la política (circa 1454), en los siguientes términos: « faría [la autoridad pública] injuria al acusador y offensa al común y república, y daría a otros osadía de mal fazer; ofendería otrosí a Dios, en cuyo lugar tiene la tierra, el qual quiere y manda que los malfechores sean punidos porque los buenos e inocentes vivan en paz »2.

  • 3 I. Bazán, « “Degollaron a todos los dichos treynta e tres yngleses e asy degollados dis que los lan (...)

3Como ejemplo de inacción de la justicia, por alguna de las causas arriba referidas, puede traerse a colación el de los carceleros poco diligentes en la guarda y custodia de los acusados, requisito fundamental para poder castigarlos y evitar los perjuicios reseñados si finalmente quedaba probada su culpabilidad en un juicio. En esos casos el legislador había previsto que los carceleros recibieran en sus personas la misma pena que les hubiera correspondido a los presos preventivos fugados. Con este mecanismo se pretendía que de una forma u otra la vindicta pública no quedara sin ejecutarse y sin proclamar su triunfo ante la comunidad. En 1477 los tribunales de la Corona condenaron a pena de muerte y ajusticiaron a Martín de Irigoyen, preboste de la villa guipuzcoana de Orio, por haber dejado en libertad a Michel de Nicola cuando estaba siendo juzgado, junto con otros compañeros de andanzas, por haber asesinado a toda la tripulación de un buque inglés con objeto de apoderarse de lo que transportaba3.

4Al margen de las fugas de cárceles, lo que realmente resultó una verdadera perturbación del ejercicio de la justicia pública fueron las ausencias de los acusados en los juicios. Cuando alguien perpetraba un delito o cuando se enteraba de que era buscado para rendir cuentas del mismo, lo normal era que pusiera tierra de por medio, evitando de este modo ser procesado. En efecto, la rebeldía o contumacia ante los requerimientos de los tribunales de justicia fue un expediente habitual empleado por los imputados en cualquier acción delictiva y contra el que resultaba difícil luchar.

  • 4 Sobre las respuestas penales en contra de los acotados o encartados en el caso de la legislación va (...)

5En los siglos xiv y xv el fugitivo de la justicia o encartado se convirtió en un verdadero quebradero de cabeza para la justicia, porque al perjuicio que su no procesamiento ocasionaba a la víctima y a la vindicta pública se añadía el que generaba su incorporación, por ejemplo en el País Vasco, en las bandas armadas de los nobles para sus luchas privadas o para sus acciones de depredación en su ámbito de influencia geográfico. En consecuencia, el fugitivo, encartado, rebelde o contumaz pasó a ser el protagonista de un buen número de leyes penales4.

  • 5 Sobre la contumacia en la Castilla medieval vid. I. Ramos Vázquez, « El proceso en rebeldía en el d (...)

6¿Cuáles eran las causas para huir de la justicia y declararse rebelde a sus llamamientos y requerimientos? De un lado, la propia naturaleza del proceso criminal, según el cual el demandado se encontraba en una situación de inferioridad, ya que era considerado culpable de entrada y tenía recortadas sus garantías procesales. Y, de otro lado, la severidad de las penas previstas en los ordenamientos jurídicos, especialmente en los delitos de sangre. Todo ello aconsejaba huir para evitar la ejecución de una probable sentencia de muerte o de mutilación de algún miembro. ¿Cuáles eran las consecuencias legales de la rebeldía o contumacia? En primer lugar, la ausencia del acusado no paralizaba la acción procesal, ésta continuaba adelante. En segundo lugar, la fuga se convertía en una prueba de cargo en contra del huido. Y, en tercer lugar, el acusado terminaba siendo considerado culpable y condenado5. A modo de ejemplo, los casos de Juan López de Galarreta y Juan Sánchez de Vicuña, por un lado, y el de Juan Ortiz, por otro, permiten visualizar la equivalencia jurídica existente entre un procesamiento en rebeldía y la culpabilidad probada, con condena subsiguiente.

  • 6 F. J. Goicolea Julián, Archivo Municipal de Salvatierra-Agurain. Tomo III (1451-1500), Donostia, Eu (...)

7El 15 de mayo de 1458 el alcalde de la villa alavesa de Salvatierra, Juan Pérez de Albéniz, condenó en rebeldía a morir empozados a Juan López de Galarreta y a Juan Sánchez de Vicuña. Ambos, en unión de otros, secuestraron en camino real al zapatero Juan Pérez de Opacua cuando retornaba a Salvatierra desde la limítrofe provincia de Guipúzcoa por el paso de San Adrián y lo mantuvieron preso, con cepos, en la aldea de Ordoñana. Una vez libre, Juan Pérez de Opacua acusó a sus captores ante el mencionado alcalde, quien requirió su presencia mediante cartas de emplazamiento, pero fueron rebeldes al llamamiento judicial y el proceso continuó en rebeldía hasta que fueron declarados contumaces y condenados a pena de muerte6.

  • 7 Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Reales Ejecutorias: Sig. 6-14.

8En 1487 fue juzgado en rebeldía Juan Ortiz, lugarteniente del merino de la merindad vizcaína de Uribe, por los jueces de la Real Chancillería de Valladolid. Era acusado de haber sido sobornado para facilitar la fuga de Catalina de Bedia, acusada, a su vez, de tratar de envenenar en dos ocasiones a Martín Sánchez de Arriaga. A pesar de no comparecer ante los tribunales para responder de la querella contra él interpuesta por el procurador de este último, el proceso siguió su curso y fue declarado contumaz y condenado a la « pena de destierro perpetuo para toda su vida de todo el dicho nuestro señorio de Viscaya »7.

9Como se evidencia a través de estos ejemplos, la justicia pública tomaba cartas en el asunto y condenaba en rebeldía a los acusados, en la mayoría de los casos a una pena de efusión de sangre. Pero, ¿la sentencia llegaba a ejecutarse? Para ello el convicto debía ser previamente capturado, lo que resultaba sumamente improbable dada la incapacidad de los cuerpos de orden público. En primer lugar, por su escaso número: una ciudad como Vitoria, con unos 5.000 habitantes a comienzos del siglo xvi, tan sólo tenía tres merinos. En segundo lugar, porque los frentes de lucha contra la delincuencia a fines de la Edad Media era muchos, lo que llevaba a las autoridades publicas a solicitar la colaboración ciudadana. En tercer lugar, porque las ejecutorias de las sentencias condenatorias impuestas por los tribunales de justicia, como la Real Chancillería de Valladolid, no eran enviadas a todas las localidades del reino para que se tuvieran presentes y en caso de que en ellas se encontrara alguno de los condenados en rebeldía pudiera ser capturado y ajusticiado. Y, en cuarto lugar, porque las búsquedas o persecuciones de los fugitivos condenados eran económicamente inviables para las autoridades públicas.

10En consecuencia, en esos casos de fuga y condena en rebeldía ¿cómo ejecutar la sentencia?; ¿cómo resarcir a la víctima o salvaguardar su derecho a ser desagraviada por el daño sufrido ahora que las autoridades públicas eran las responsables de castigar los comportamientos delictivos si el culpable había huido?; ¿cómo evitar que el delincuente quedara impune?; ¿cómo evitar que la justicia pública no fuera burlada y desprestigiada? Para dar respuesta a este cúmulo de problemas el legislador puso a punto una serie de mecanismos, entre los que cabe destacar la autorización de la venganza de sangre a ejercer por la víctima y sus familiares hasta el cuarto grado.

  • 8 C. Hidalgo de Cisneros et al., Colección documental del Archivo General del Señorío de Vizcaya, Don (...)

11Los jueces podían conceder la facultad de vengar el daño cuando en el curso de un proceso penal, requisito imprescindible, quedara probado el mismo y el acusado condenado no pudiera ser habido por haber huido. En estos casos la sentencia incorporaba una cláusula de garantía para su ejecución a petición de la parte demandante. En ella se hacía constar que el reo quedaba por enemigo de la víctima y de su familia, quienes podían ejecutar la pena en caso de localizarlo. De este modo, si los medios de persecución de la justicia no eran los más idóneos para hacer cumplir las sentencias de muerte que imponía, esa incapacidad e incompetencia se veía compensada por las ansias de venganza de los familiares de la víctima y posibilitaba que sí se cumplieran. Un ejemplo de este planteamiento legal lo protagoniza la Hermandad de villas de Vizcaya constituida en 1479, en cuyo ordenamiento penal puede leerse: « e los que fueren condepnados a muerte e acotados sobre fecho que merescan muerte, que sy la parte lo pidier, que los jueses gelo puedan dar por henemigo a el e a todos sus parientes, dentro del quarto grado »8.

  • 9 I. Bazán, Delincuencia y criminalidad en el País Vasco en la transición de la Edad Media a la Moder (...)

12La documentación judicial ofrece muchos ejemplos de sentencias que incorporaron semejante mecanismo o garantía legal para que pudieran ser ejecutadas por los familiares de la víctima. Uno de esos ejemplos sería la sentencia pronunciada en contra de Íñigo Arbieto y sus consortes. En efecto, en 1493 fue concedida una carta ejecutoria a favor de Diego de Ochandiano y en contra de Íñigo Arbieto, Diego de Sojo y Pedro Ortiz, por su responsabilidad en la muerte de Francisco de Ochandiano, hermano de Diego. En ella se decía que habían sido condenados en rebeldía a pena de muerte por los alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid y que allí donde fueran localizados la justicia debía ejecutar la sentencia; pero también se añadió la siguiente cláusula: « otrosy que devyan dar e dieron a los dichos Ynnigo de Arbyeto e Diago de Sojo e Pero Ortyo por enemigos de los parientes e hermanos del dicho Francisco de Ochandiano fasta el quarto grado para que los pudiesen matar e matasen syn pena alguna »9.

13Estas disposiciones legales y judiciales que autorizaban la venganza privada a los familiares de la víctima no se quedaban en meros discursos, ya que siempre y cuando era factible se ejecutaban, lo que demuestra su eficacia y el acierto en adoptarla para subsanar la incapacidad señalada de las autoridades para perseguir a los condenados huidos. En esos casos, las autoridades judiciales respaldaban y eximían de responsabilidad penal alguna a quienes la llevaran a efecto, aunque se querellaran contra ellas los familiares del muerto objeto de la venganza. Algunos ejemplos que sirven para poner de manifiesto son los protagonizados por Juan Pérez de Bolumburu en Vizcaya y por Sancho García de Alvarado en Cantabria. Ambos fueron acusados de asesinato y ambos fueron declarados inocentes por los tribunales al disponer de la pertinente licencia judicial para llevar adelante una venganza de sangre.

  • 10 Ibid., p. 486-487.

14Juan Pérez de Bolumburu había sido víctima de un intento frustrado de homicidio por parte de Ochoa de Bolumburu, gracias a que unos vecinos salieron en su defensa. Por este motivo Juan Pérez se querelló contra Ochoa ante el corregidor de Vizcaya. Como no se presentó ante la justicia para responder de la querella fue declarado contumaz y condenado a muerte y « dado el dicho Ochoa por enemigo del dicho Juan Perez e sus parientes ». Seis meses más tarde de pronunciada esta sentencia, en junio de 1496, Juan Pérez pudo llevar a cabo la venganza que le había sido autorizada por el corregidor en Zalla (Encartaciones de Vizcaya). Los hermanos y demás parientes del muerto llevaron ante los tribunales a Juan Pérez de Bolumburu como culpable de asesinato; sin embargo, el corregidor lo exculpó de haber cometido delito alguno por disponer de la pertinente autorización judicial para proceder del modo en que lo hizo, ya que Ochoa había sido dado por enemigo suyo tras ser declarado contumaz y condenado a muerte10.

  • 11 Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Reales Ejecutorias: Sig. 32-42.

15Por su parte, Sancho García de Alvarado, vecino de la localidad cántabra de Limpias, fue acusado por Juan Sánchez de Marrón, vecino de la también localidad cántabra de Ampuero, porque en noviembre de 1489, en compañía de « otros sus hijos e parientes e amigos e valedores », mató a Pedro de Marrón, su hijo, en el interior de una iglesia. Ante esta acusación los alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid mandaron que el acusado fuera detenido. García de Alvarado alegó en su defensa que lo había realizado de forma justificada, ya que la víctima, Pedro de Marrón, previamente había matado alevosamente a su hijo, por lo que « auia sido condepnado a pena de muerte e dado por su henemigo e de sus parientes dentro de quarto grado por jues conpetente e por sentencia ». Además, en prueba de ello, es decir, de que tenía autorización judicial para vengar la muerte de su hijo y no ser castigado por ello, « presento çiertas escripturas de escriuanos por donde dixo que paresçia el dicho Pedro de Marron estaua condepnado a pena de muerte e dado por henemigo suyo e de los parientes de los dichos muertos dentro en el quarto grado ». Finalmente, en noviembre de 1490, los alcaldes del crimen dieron sentencia definitiva por la que concluyeron que la querella de Juan Sánchez de Marrón no había sido probada y sí las alegaciones de la defensa de García de Alvarado. No obstante, dado que la lícita venganza se había ejecutado en el interior de una iglesia, sin respetar su inmunidad, lo que podía entrar en el terreno del sacrilegio, los alcaldes del crimen reservaron a los jueces eclesiásticos el derecho a conocer y a procesar esta causa11.

  • 12 I. Bazán, Delincuencia y criminalidad..., op. cit., p. 599.

16Podía ocurrir que los intereses retributivos y vengativos de las familias de las víctimas colisionaran con los intereses de la Corona en relación a sus empresas políticas. En efecto, en el siglo xiv se recuperó por parte del monarca Fernando IV el denominado privilegio de homiciano con el fin de favorecer la defensa y la repoblación de las villas fronterizas con el Islam. Según ese privilegio, los condenados a muerte o fugados de la justicia por la comisión de un delito, con excepción hecha de traición y quebranto de tregua, redimían la pena combatiendo al servicio del rey durante un plazo de tiempo determinado, que se estipulaba, por término medio, en un año y un día. A finales del siglo xv, durante el reinado de los Reyes Católicos, la concesión de estos privilegios o perdones de homiciano se acrecentaron con objeto de proceder a la conquista del reino nazarí de Granada. En otras palabras, la monarquía recurrió a los perdones de homicianos y a las penas de carácter utilitario (servicios en el ejército o en la armada) para llevar adelante su política de expansión. Muchos de los condenados a muerte en rebeldía recurrieron por su parte a estos privilegios de homiciano para conseguir el perdón real, como en el caso de Juan de Guinea, vecino de la villa de Salinas de Añana (Álava). Había sido condenado a pena capital por haber dado muerte a Diego López de Corcuera, vecino de la también localidad alavesa de Leciñana. Tras conocer la sentencia se dirigió al campamento base que los Reyes Católicos habían emplazado en Santa Fe « a servir el privillejo por nos [los reyes] dado a los omezyanos que nos fuesen a servir contra los moros del dicho reyno de Granada ». Sin embargo, los parientes del difunto no estaban dispuestos a tolerar que el homicida saliera indemne del daño causado simplemente por el hecho de servir en el ejército. Así, Diego de Corcuera, hijo de la víctima, se presentó en el mencionado campamento solicitando que fuera ejecutada la sentencia de muerte impuesta a Juan de Guinea. Éste, en su defensa, alegó que ya se encontraba prestando el servicio, gozando del privilegio de homiciano concedido a Santa Fe y, por tanto, no podía ser perseguido por la muerte de Diego López de Corcuera. Para aclarar la cuestión, nuevamente volvió a abrirse el proceso judicial contra Juan de Guinea ante los alcaldes de Casa y Corte, quienes determinaron que se les remitieran las pruebas del « serviçio que començo a fazer en Santa Fee » y en caso contrario se le aplicaría la pena de muerte12. En resumen, las necesidades bélicas de la Corona pasaron a ser prioritarias frente al derecho de venganza por parte de los familiares de la víctima, lo cual no quiere decir que los responsables del daño no purgaran por sus acciones a través del referido servicio de armas.

Las cartas de marca y represalia en favor de las víctimas de piratería y corso

  • 13 Se han realizado más estudios sobre el corso y la piratería en el Mediterráneo occidental a fines d (...)
  • 14 Las referencias a este caso y a los que se mencionan a continuación pueden consultarse en I. Bazán, (...)

17El problema de la rebeldía y contumacia, esto es, la imposibilidad de que el delincuente se enfrentara a la justicia para responder de sus acciones y resarcir a la víctima también se hallaba presente, en cierto modo, en muchos de los casos de piratería y corso que sufrían los transportistas de mercancías que navegaban por el Atlántico o por el Mediterráneo13. Cuando estas acciones tenían lugar y los asaltantes pertenecían a otro país, no siempre era fácil conseguir justicia de los tribunales de ese país, con el que se podía estar en guerra o con el que se mantenían unas difíciles relaciones. Por ello, el navío que sufría el pillaje recurría a su propia Corona en busca de amparo, pero como ésta era incapaz de ejecutar la vindicta pública en estos casos, ya que carecía de los recursos policiales y judiciales necesarios para perseguir, detener y juzgar a los asaltantes, concedía una carta de marca y represalia al propietario o patrón de la nave abordada para que pudiera resarcirse por su propia mano del daño sufrido en mercancías o propiedades del causante del mismo, e incluso en su propia persona, manteniéndolo como rehén hasta el pago de un rescate y satisfacer de este modo el perjuicio ocasionado. En esta situación de rehén se encontraba en 1472 el francés Antonio de Vonibal como consecuencia de la carta de marca y represalia que había concedido el monarca Enrique IV a Pedro de Segura, vecino de San Sebastián, « contra las personas e byenes de qualesquier subditos e naturales del dicho reyno de Francia por seis mill coronas en emianda de muy grandes dapnos e robo que le avia fecho en tienpo de pas la armada del dicho rey de Françia »14.

18Por tanto, en estos casos de piratería o corso, en los que la Corona, como autoridad pública, carecía de los recursos necesarios para perseguir el delito, que traspasaba las fronteras de su propia jurisdicción, se facultaba a las víctimas para resarcirse por su cuenta mediante la concesión de una licencia regia recogida en un documento legal denominado carta de marca y represalia. En esos documentos se establecía el tiempo de vigencia de la autorización para llevar a cabo la represalia, la cuantía a la que ascendía y sobre qué persosonas o naturales de qué reino se podía actuar. Así, en 1499, por ejemplo, se concedió el plazo de nueve meses a Juan de Arbolancha para resarcirse de las 23.000 coronas que le fueron tomadas por ciertos bretones.

19En ocasiones, las vívtimas de corsarios o piratas, al no ver atendidas sus demandas por los tribunales de justicia del reino del que eran naturales los asaltantes y sus naves, se vengaban y resarcían directamente sin recurrir a la justicia de su propio país para conseguir la correspondiente carta de marca y represalia. Un ejemplo de este proceder es el protagonizado por Pedro de Urtega, vecino de Bilbao, cuando en 1499 fue acusado de apoderarse de una nave en Irlanda, cuya mercancía esta valorada en 2.000 ducados de oro. Llevado ante los tribunales de la Corona de Castilla, su procurador argumentó en su defensa que años atrás, concretamente en 1494, cuando se dirigía a Escocia en su nao Trinidad, transportando trigo por valor de 2.000 ducados de oro, la nao Crisona, perteneciente al almirante del Rey de Romanos y capitaneada por Juan Epilano, « recudio contra él en la costa de Ynglaterra e en la canal de Flandes » y por fuerza se apoderó de su flete. Además, el propio Pedro de Urtega fue hecho prisionero y durante todo su cautiverio « trataronle mal no dandole de comer salvo pan e agua »; y « el se ovo de rescatar por ginquenta e çinco florines de oro ». Urtega presento una demanda en Borgoña, ducado que estaba bajo la órbita política del Rey de Romanos, y otra ante el propio monarca, reclamando justicia por el robo de su transporte y el secuestro de su persona, pero sin ningún resultado. Como consecuencia de no recibir amparo de los tribunales del Rey de Romanos, y sin recurrir a los de los Reyes Católicos para solicitar la carta de marca y represalia, decidió tomarse la justicia por su mano y actuar en contra de los intereses económicos de sus asaltantes. Finalmente, Pedro de Urtega salió indemne de la demanda presentada contra su persona por la captura de la nave en Irlanda, a pesar de haberse tomado la justicia por su mano y carecer de la carta de represalia requerida. Quizás en este caso el secuestro del propio Pedro de Urtega pudo pesar en la decisión de los jueces de la Real Chancillería de Valladolid.

Las venganzas de honor en los casos de adulterio: el uxoricidio honoris causa15

  • 15 Una versión más completa de este apartado puede consultarse en I. Bazán, « Las venganzas de honor e (...)
  • 16 J. C. Monterde García, « El sentido de la honra en los fueros de Cáceres y Plasencia », Revista de (...)

20El adulterio femenino fue un pecado y un delito que se mantuvo dentro de la esfera de lo privado durante toda la Edad Media. La venganza privada era concedida al marido y estaba facultado para matar in situ a los adúlteros que sorprendiera en flagrante delito. En el Fuero de Cáceres de 1229, por ejemplo, se señalaba que « tod omne que fallare otro con su mugier o con su parienta, usque ad secunda, si habuerit uirum ad benedictiones ad iuras, matedlos ad ambos sine calumpnia, et non exeat inimicus »16.

  • 17 Sobre el adulterio en la Castilla medieval vid. F. Rodríguez Gallardo, « El ius puniendi en delitos (...)

21La razón de este proceder radicaba en una triple justificación: por un lado, había que defender el honor, entendido como la buena reputación social derivada de una vida virtuosa y de mérito, en especial de la honestidad y recato de las mujeres del núcleo familiar; en segundo lugar, había que defender el linaje familiar evitando incluir como herederos a extraños al mismo, nacidos de relaciones extraconyugales; y, en tercer lugar, había que defender la propiedad, ya que la mujer era entregada como un bien al marido y su uso tan sólo a él le estaba reservado17. Un repaso por la legislación medieval castellana permite observar en qué casos y cómo se autorizó la venganza privada frente al adulterio femenino.

Fuero Juzgo

  • 18 Los Fueros de Castilla, ed. de Javier Alvarado y Gonzalo Oliva, Madrid, 2004.

22Se trata de la versión romanceada y no exacta del Liber Iudicorum del siglo vii que Fernando III el Santo mandó traducir para ser concedido en calidad de fuero local o municipal a los territorios de al-Andalus que iban siendo reconquistados, otorgándose por primera vez a Córdoba en 1241. Sobre el adulterio se trata en el Libro iii, título iv, y se define como el delito cometido por una mujer casada que mantenía relaciones extraconyugales y por su amante varón. Estaban facultados para acusar el delito el marido, los hijos legítimos o los parientes próximos al marido; además de la justicia pública en caso de que no hubiera sido denunciado y tuviera noticia del mismo. La sanción penal prevista en estos casos: 1) autorización diferida de la venganza al marido tras ser concedida por los tribunales y 2) autorización directa de la venganza. En el primer caso, la mujer adúltera y su amante eran entregados por el juez al marido ofendido para que de ellos y de sus bienes hiciera lo que quisiera, sin limitación alguna. Ahora bien, únicamente cuando el matrimonio se hubiera producido, ya que si estuvieran desposados no podría hacerlo y, en ese caso, serían puestos en su poder para que « sean sus siervos ». Por otro lado, si una mujer soltera cometía adulterio con un hombre casado, aquella debía ser entregada a la mujer legítima de éste para « que se vengue della cuemo se quisiere ». En el segundo caso, el padre estaba autorizado a matar a la hija adúltera, pero sólo si la sorprendía in fraganti en la casa paterna; lo mismo que sus hermanos o tíos si el padre hubiera fallecido. El marido, por su parte, podía matar a la adúltera y a su amante, pero a los dos, aunque no se especificaba que debieran ser sorprendidos in fraganti. La prescripción legal de matar a los dos era de suma importancia, ya que si el marido mataba al amante y dejaba con vida a la adúltera, o viceversa, cometía un fraude de ley. Una fazaña del propio monarca Fernando III el Santo vino a aclarar esta cuestión en el libro iv, título iv y ley iv del Fuero Juzgo que se encuentra recogida en el Libro de los Fueros de Castilla (n° 116). Al parecer, un caballero de Ciudad Rodrigo sorprendió a otro yaciendo con su mujer e in situ « prísol este cavallero e castról de pixa et de coiones », muriendo de las heridas; sin embargo, dejó viva a su mujer. La familia del muerto se querelló ante el rey Fernando III, quien mandó traer ante su presencia al acusado. Comprobado que había habido adulterio, pero que sólo había matado al amante y no también a la mujer, como prescribía la mencionada ley, el rey dicto sentencia de muerte en su contra y fue ahorcado. En la referida sentencia aclaró que « quando atal cosa abiniere que fallar a otro yaziendo con su muger quel ponga cuernos, sil quisiere matar e lo matar, debe matar a su muger. Et si la matar, non sera enemigo nin pechará omezidio. Et si matare a aquél quel pone los cuernos e non matare a ella, debe pechar omezidio e seer enemigo. Et dével el rrey justiçiar el cuerpo por este fecho »18.

Fuero Real

23La redacción de este código legal impulsado por Alfonso X el Sabio se data entre 1252 y 1255. Sobre el adulterio se trata en el Libro iv, título vii, y se define como el delito cometido por la mujer casada que mantenía relaciones extraconyugales y por su amante varón. Estaban facultados para acusar el delito el marido o cualquier hombre; pero si aquél no quisiera acusarla, nadie podría hacerlo y la justicia no admitiría esa denuncia. La sanción penal prevista en estos casos: 1) autorización diferida de la venganza al marido tras ser concedida por los tribunales y 2) autorización directa de la venganza. En el primer caso, la mujer adúltera y su amante eran entregados por el juez al marido ofendido para que de ellos y de sus bienes hiciera lo que quisiera, sin limitación alguna, incluido darles la muerte a ambos ( « que no pueda matar al uno y dejar al otro »). Ahora bien, únicamente cuando el matrimonio se hubiera producido, ya que si estuvieran desposados no podría hacerlo y serían puestos en su poder para que « sean sus siervos ». En el segundo caso, el padre de la adúltera, o sus hermanos y parientes más cercanos si era huérfana, podían matarla sin pena alguna si la sorprendían in fraganti en el hogar familiar. No se exigía que la venganza se ejecutara sobre los dos miembros de la pareja adúltera, ya que podían « matar al uno dellos, si quisiere, e dexar al otro ».

Las Partidas

24La redacción de este código legal impulsado por Alfonso X el Sabio se data entre 1256 y 1265. Sobre el adulterio se trata en la Partida vii, título xvii, y se define como el delito cometido por la mujer casada que mantenía relaciones extraconyugales y por su amante varón. Las Partidas puntualizaban que el marido también podía incurrir en pecado de adulterio, pero no en delito de adulterio contra su mujer, por lo que ésta no podía acusarlo ante un juez seglar. Estaban facultados para acusar el delito el marido, los padres, los hermanos o los tíos de la mujer. Si aquellos que hubieran sufrido la ofensa no la quisieran denunciar y, sin embargo, quisieran « cansentir, et sofrir, et callar su deshora », entonces la justicia pública no debía inmiscuirse. La sanción penal prevista en estos casos: 1) no se concedía al marido la autorización diferida de la venganza por los tribunales y 2) sí la posibilidad de ejercer la venganza privada directamente. En el primer caso, la mujer adúltera debía ser azotada públicamente y encerrada en un monasterio, pero no ejecutada; los bienes eran entregados al marido. Por lo que al amante se refiere, sí era condenado a pena de muerte. En el segundo caso, el de la venganza privada directa, el marido estaba autorizado a matar al adulterador si lo sorprendía in fraganti en cualquier lugar, siempre que no fuera su señor u « home honrado et de grand logar ». El padre de la adúltera sí podía matar a ambos en caso de sorprenderlos in fraganti en su casa o en la de su yerno, pero debía matar a ambos dos, o en caso contrario sería acusado de homicidio. Ahora bien, en caso de incurrir en homicidio se tendría en cuenta como atenuante el adulterio, ya que « non es guisado que reciba tant gran pena como los otros que facen homicidio sin razón ». La pena impuesta dependería del rango social del homicida y de su víctima: homicida de mayor rango que la víctima, destierro por el tiempo que considerara el juez; de igual rango, destierro por cinco años; y si fuera de rango inferior, condenado a servir perpetuamente en las « labores del rey ».

Ordenamiento de Alcalá de Henares

25La redacción de este código legal impulsado por Alfonso XI se data en 1348. Sobre el adulterio se trata en el título xxi y se define como el delito el cometido por la mujer casada que mantenía relaciones extraconyugales y por su amante varón. Tan sólo se menciona al marido como al único facultado para acusar el delito. La sanción penal prevista en estos casos: 1) autorización diferida de la venganza al marido tras ser concedida por los tribunales y 2) autorización directa de la venganza. En el primer caso, la mujer adúltera y su amante eran entregados por el juez al marido ofendido para que de ellos y de sus bienes hiciera lo que quisiera, sin limitación alguna, incluido darles la muerte a ambos. Ahora, y a diferencia del Fuero Juzgo y del Fuero Real, las mujeres desposadas no quedaban exentas de esta pena, ya que ello favorecería que « muchas dellas façer maldat e meter en ocasión e verguença a los que fueran desposados con ellas, porque non pueden casar en vida dellas ». En el segundo caso, el adulterio era eximente del homicidio en caso de que los adúlteros fueran sorprendidos in fraganti en el hogar familiar y el marido matara a los dos, sin perdonar la vida a ninguno de ellos. Este planteamiento legal establecido por el Ordenamiento de Alcalá de Henares sería el que finalmente triunfaría y tendría continuidad a lo largo de los siglos posteriores. Así, por ejemplo, en la recopilación legislativa realizada por el jurista Alonso Díaz de Montalvo y ordenada por los Reyes Católicos, esto es, las Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo (1484), se recogería literalmente, en el libro viii, título xv, ley ii, lo establecido en Alcalá de Henares.

26Como se ha podido comprobar, la legislación bajomedieval de la Corona de Castilla, con excepción de las Partidas, ideó un doble mecanismo para someter a control el uxoricidio honoris causa legalmente establecido en el marco de un adulterio y superar, de este modo, la resolución exclusivamente privada de este asunto. En primer lugar, se optó por la fórmula jurídica de la venganza diferida. Nadie podría tomarse la justicia por su mano sin que antes hubiera pasado por los tribunales para demostrar la infidelidad cometida y tras hacerlo, entonces sí, el marido era facultado por el juez para realizar con su esposa infiel y su amante lo que considerara oportuno, desde darles muerte hasta perdonarles la vida. De este modo el marido se convertía en un verdugo legalmente investido que ejecutaba públicamente, y no en privado, su venganza en el patíbulo de la localidad y ante toda la comunidad vecinal, recuperando de este modo su honor mancillado. Así pues, aunque el marido ultrajado tuviera « justa causa para lo faser », esto es, matar a su mujer según la tradición legislativa del derecho foral local, ahora, con el derecho común, se había introducido un importante matiz para hacerlo sino quería verse perseguido por homicidio por la justicia: la autorización judicial previa tras la acusación, el procesamiento y la condena de los adúlteros.

27Y, en segundo lugar, se autorizaba la venganza privada directa, pero sólo en determinadas circunstancias, en especial la de sorprender in fraganti a los adúlteros en el hogar familiar y sin posibilidad de matar a uno de ellos y dejar al otro con vida. No obstante, con posterioridad, con las leyes de Toro de 1505, como se expondrá más adelante, se buscaría poner coto a esta venganza directa. Por ello, cuando alguien se tomaba la justicia por su cuenta (mataba « por su propia autoridad ») y sin atenerse a la nueva normativa ( « non aver guardado en la dicha muerte la forma e horden que las leyes de nuestros reynos en tal caso quieren e mandan ») se convertía en blanco de la justicia al ser acusado de homicidio.

  • 19 L. M. Mendoza Garrido, Delincuencia y represión en la Castilla bajomedieval, Granada, Grupo Editori (...)
  • 20 M. Á. Martín Romera et al., « Delincuencia y justicia en la Chancillería de Ciudad Real y Granada ( (...)

28Algunos ejemplos que demuestran que la fórmula jurídica de la venganza diferida había conseguido introducirse en el cuerpo social son los de Catalina Gutiérrez y el de Beatriz Álvarez. La primera de ellas, vecina de Jaén, fuera detenida y condenada por adúltera a que « la fagan cavalgar encima de un asno con una soga de esparto a la garganta e con pregón e pregonero sea trayda por las plaças e logares acostumbrados [...] a la picota o rollo », donde sería entregada a su marido, Nicolás García, para que hiciera con ella lo que considerara oportuno19. En 1510, Beatriz Álvarez, tras ser confirmado en juicio su adulterio, fue condenada, junto a su amante, a ser entregada a su marido y en la sentencia se explicó cómo efectuar esa entrega: « que desde la cárçel [...] vaya cavallero engima de un asno, e una soga de esparto a la garganta, e con pregón e pregonero sea llevada por las plaças e logares acostumbrados de la dicha çibdad de Éçija, e sea llevada a la picota o rollo [...] para que della e dellos haga lo que quisiere e por bien toviere »20.

  • 21 R. Córdoba de la Llave, « El homicidio en Andalucía a fines de la Edad Media. Primera parte. Estudi (...)

29Esta potestad judicial otorgada al marido no se quedaba en un mero formulismo jurídico o literatura procesal, sino que se llevaba hasta sus últimas consecuencias, como lo demuestra el caso de Martín Sánchez. En 1478 este vecino de la localidad sevillana de Dos Hermanas sorprendió a su mujer, Ana López, con Juan Alfonso en flagrante adulterio ( « hallándolos en uno ») y los llevó presos ante la justicia de Sevilla. Ésta dictaminó su culpabilidad y los entregó al marido para que procediera contra ellos según considerara oportuno: « y por la gran injuria que le hicieron y por restituir su honra los degolló por justicia »21.

30La realidad cotidiana mostraba que erradicar la venganza privada y directa del marido ultrajado era sumamente difícil, ya que incluso la ejercía en el momento en que tenía conocimiento el adulterio sin que los hubiera sorprendido en flagrante delito, porque había que luchar contra el arrebato de aquél tras tener noticia del hecho, contra la inercia de los tiempos y contra la aceptación social de semejante proceder justiciero. En efecto, la documentación judicial ofrece muchos ejemplos de maridos que mataron a sus mujeres adúlteras, y sólo a ellas, tras tener noticia del adulterio y no al ser sorprendidas en flagrante delito como especificaban las leyes referidas, o sin esperar al fallo judicial que les otorgara la autorización para consumar su venganza en defensa de su honor mancillado. Sin embargo, esos maridos uxoricidas honoris causa consiguieron aminorar el castigo por el delito de homicidio e incluso, en la mayoría de los casos, salir impunes gracias al perdón y a la comprensión de sus familias políticas o de las autoridades judiciales, pues consideraron que estaban en su derecho por el « justo dolor » que ellas les habían causado con sus comportamientos deshonestos e injuriosos.

  • 22 L. M. Mendoza Garrido, Delincuencia y represión..., op. cit., p. 178.
  • 23 M. T. López Beltrán, « Repoblación y desorden sexual en el Reino de Granada en época de los Reyes C (...)

31Ejemplos de sentencias condenatorias por uxoricidio, pero rebajando la pena que la legislación prescribía por semejantes delitos, son los de Cristóbal Páez y Diego Muñoz. En 1491 Cristóbal Páez, vecino de Almonacid de Zorita, mató a su esposa adúltera, siendo condenado a un año de destierro « por lo aver cometido por su propia autoridad », es decir, sin autoridad judicial, pero como atenuante se consideró que « tuvo justa causa para lo faser »22. Ese mismo año de 1491, Diego Muñoz, vecino de Málaga, decidió envenenar a su esposa adúltera con hierbas: « quel sintiéndose de su ynjuria e de la fama tan publica la ovo de matar e mato ». Pero como no respetó en ello « la forma e horden que las leyes » del reino disponían, fue condenado a un año de destierro a la fortaleza de Salobreña, donde sirvió a la Corona durante doce meses23.

  • 24 L. Rubio García, Vida licenciosa en la Murcia hajomedieval, Murcia, Academia Alfonso X el Sabio, 19 (...)
  • 25 M. T. López Beltrán, « Repoblación y desorden sexual en el Reino de Granada en época de los Reyes C (...)
  • 26 R. Córdoba de la Llave, « El homicidio en Andalucía a fines de la Edad Media. Segunda Parte. Doc. » (...)

32Y ejemplos de perdones de la justicia pública o de las familias de las adúlteras víctimas de uxoricidio, en contra de lo que prescribía la ley y en los que se pone de manifiesto las justificaciones aducidas que sirvieron para disculpar el arrebato homicida, son los de Diego del Poyo, Marcos de Segura o Alfonso González. El primero de ellos, Diego del Poyo, vecino de Murcia, mató a su mujer en 1449 por mantener relaciones con otros hombres y para evitar problemas con la justicia decidió huir. Sin embargo, poco tiempo después retornó y el concejo municipal entendió que « según la fama de aquella mala mujer lo que aquel hizo tuvo mucha razón para ello » y además consideró la ejecución de la mujer adúltera a manos de su marido en los mismos términos que la ley penal y los jueces en sus sentencias: « porque sea de otras mujeres ejemplo y se guarden de semejantes errores »24. El segundo, Marcos de Segura, estaba casado con Catalina Sánchez, vecina de Marbella, quien cometió adulterio con un vecino de Tarifa, por lo que la denunció y fue detenida por la justicia de Marbella y encarcelada. Sin embargo, pudo huir de la cárcel y refugiarse en una iglesia. Estando así las cosas Marcos de Segura fue convencido para perdonar el adulterio en consideración de la hija que tenían en común y de que « ella seria buena muger y se enmendaria del yerro en que avia caydo ». Dos meses y medio más tarde, Catalina volvía a tener relaciones adúlteras, ahora con un tal Diego de Astorga, con quien se fugó, no sin antes desvalijar al marido los bienes que poseía en su casa. Éste salió a perseguirles y antes de que embarcaran en una nao la detuvo y tras una acalorada discusión la mató a puñaladas. Marcos de Segura huyó de Marbella y en su ausencia y rebeldía fue condenado a muerte. Finalmente, en 1495 pudo librarse del castigo porque su suegro y su cuñado le perdonaron atendiendo a las poderosas razones que tuvo para proceder como hizo25. El tercer, y último, ejemplo es el protagonizado por Alfonso González, vecino de Sevilla, que fue perdonado en 1477 por los reyes por la muerte dada a su mujer Catalina Rodríguez. Ésta también se había fugado con su amante y con los bienes. En un primer momento, Alfonso perdonó a Catalina su falta con la condición de que permaneciera encerrada en el monasterio de Santa María la Real de Sevilla por un tiempo. Sin embargo, Catalina se fugó y vivió ejerciendo la prostitución: « fiso adulterio no solamente con particulares personas, más antes públicamente se puso a la mançebia a ganar dinero e se dava e echava a quantos la querían ». Esto provocó en Alfonso González « grand deshonrra e vergenqa de la gente », ya que era notorio y público el daño que le causaba. Volvió a ser detenida y estando en la cárcel fue conducida ante el tribunal, momento que aprovecho su marido para asestarle dos cuchilladas mortales. Fue perdonado por actuar con « justo dolor ». Además la familia de Catalina fue animada a interponer querella contra el uxoricida, pero rechazó hacerlo26.

  • 27 L. Rubio García, Vida licenciosa..., op. cit., p. 156-159.

33Como se comprueba, quien salía peor librada de una relación de adulterio era, casi siempre, la mujer. El amante, el varón adulterador, conseguía eludir con frecuencia la acción de la justicia y la venganza de la familia porque huía o porque el asunto terminaba con la muerte exclusiva de la mujer. Esto no quiere decir que su acción quedara impune y no se le persiguiera. Así, en ocasiones el amante de la mujer adúltera era el foco de la venganza de la familia ultrajada, que podía llevarla a efecto como si de un linchamiento se tratara, sin atender a ningún tipo de consideración. Es el caso protagonizado por Juan Ferrández, criado de Andrés García de Lasa, a fines del año 1395. Según el relato de los hechos efectuado por su madre ante las autoridades de Murcia, Juan Ferrández era acusado por la familia de Catalina de Vilacorta de haberse fugado con ella a la localidad de Guardamar, donde « fizieran en uno adulterio ». El padre de Catalina, Pedro de Vilacorta, en compañía de otros familiares, salieron el pos de los fugados. Al enterarse de la persecución, Juan Ferrández trató de buscar refugió en una iglesia, pero de nada le valió porque fue sacado de ella por la fuerza. Los familiares de Catalina « conpraron tres palos e fizieron forca dellos e todo los sobredichos enforcaron al dicho mi fijo, en tal manera quel dicho mi fijo murio en la forca [...] e tomaronle al dicho mi fijo treynta e tres doblas de oro moriscas, e quarenta e çinco florines, e una lança e un puñal guarnido con plata, que vale todo ochenta maravedis ». Los participantes en este linchamiento fueron condenados a destierro de Murcia y a devolver a la madre de Juan Ferrández los bienes mencionados que le sustrajeron27.

  • 28 Novísima Recopilación de las leyes de España: 12, 28, 5.

34En resumen, a pesar de la fórmula jurídica de la venganza diferida y de la venganza privada directa sólo en caso de sorprender a los adúlteros in fraganti, el caso es que los maridos ofendidos continuaron matando a sus mujeres porque, como se ha podido comprobar, conseguían salir impunes con suma facilidad, al contar con la comprensión social, la de la familia de la víctima o de las autoridades judiciales. Esta situación llevó a que el legislador se planteara nuevos mecanismos de control que sirvieran para refrenar o disuadir de prácticas semejantes. Ese nuevo mecanismo vino de la mano de las Leyes de Toro de 1505. Con ellas se buscaba, en primer lugar, fortalecer la venganza diferida; en segundo lugar, romper con una tradición legal que había pervivido a lo largo de toda la Edad Media, la de la autorización de la venganza directa en casos de flagrante delito; y, en tercer lugar, evitar que el marido noticioso del adulterio matara a su mujer en cualquier momento, sin control judicial o legal alguno. Así, en la ley número 82 se señalaba que « el marido que matase por su propia autoridad al adúltero y á la adúltera, aunque los tome in fragante delito, y sea justamente hecha la muerte, no gane la dote, ni los bienes del que matare; salvo si los matare ó condenare por autoridad de nuestra Justicia, que en tal caso mandamos, que se guarde la ley del Fuero que en este caso dispone »28. El adulterio seguía siendo un problema privado, pero su resolución, en caso de ser trágica, debía contar siempre con el visto bueno de la justicia pública. Obviamente la posibilidad de perder la dote y los bienes de la adúltera, así como también los de su amante, podía servir de acicate para refrenar los impulsos homicidas. De este modo se daba una nueva vuelta de tuerca al afianzamiento de la autoridad penal de la monarquía (ius puniendi real) frente al ejercicio de la venganza privada.

35En estas páginas se ha querido poner de manifiesto de manera breve e introductoria algunos casos en los que la venganza privada convivió con el ius puniendi real, pero siempre ejercida con autorización por parte de los tribunales de justicia para significar que era el monarca, sustentado por el derecho público, quien disponía de la capacidad para juzgar y castigar. Tan sólo en los casos mencionados de contumacia del reo, de asaltos de piratas y corsarios o de adulterio femenino se otorgaba la licencia correspondiente para que el querelloso, la víctima de los asaltos o el marido deshorrado pudieran ver resarcido el daño sufrido, ya fuera en su persona, en sus bienes o en su honor. En los dos primeros casos por incapacidad de la justicia publica para ejecutar la sentencia y en el tercero como recurso para erradicar la venganza privada directa ejercida al mabrgen de las disposiciones legales que exigían sorprender a los adúlteros en flagrante delito.

Notes

1 Sobre la función social del castigo público en la Corona de Castilla a partir del siglo xiii vid. I. Bazán, « La utilidad social del castigo del delito en la sociedad medieval: “para en exemplo, terror e castygo de los que lo ovyesen” », en E. López Ojeda (coord.), Los caminos de la exclusión en la sociedad medieval: pecado, delito y represión, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2012, p. 447-476.

2 I. Bazán, « Control social y control penal: la formación de una política de criminalización y de moralización de los comportamientos en las ciudades de la España medieval », en S. Castillo, P. Oliver (coord.), Las figuras del desorden. Heterodoxos, proscritos y marginados, Madrid, Siglo xxi, 2006, p. 258-259.

3 I. Bazán, « “Degollaron a todos los dichos treynta e tres yngleses e asy degollados dis que los lanzaron en la mar”. Las hermandades vascas y la lucha contra la piratería en la Baja Edad Media », Itsas Memoria. Revista de Estudios Marítimos del País Vasco, 5, 2006, p. 83 y ss.

4 Sobre las respuestas penales en contra de los acotados o encartados en el caso de la legislación vasca bajomedieval, vid. Id., « “Sy fuere villano que le enforquen por ello e sy fuere fijodalgo que le enposen fasta que muera”. La pena de muerte en la legislación vasca medieval », en C. González, I. Bazán (din), El discurso legal ante la muerte durante la Edad Media en el nordeste peninsular, Bilbao, Servicio editorial de la Universidad del País Vasco, 2006, p. 347-349.

5 Sobre la contumacia en la Castilla medieval vid. I. Ramos Vázquez, « El proceso en rebeldía en el derecho castellano », Anuario de Historia del Derecho Español, 75, 2005, p. 721-754; M. P. Alonso Romero, El proceso penal en Castilla (siglos xiii-xviii), Salamanca, Universidad de Salamanca, 1982; I. Bazán, « La pena de muerte en la Corona de Castilla en la Edad Media », Cito & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 4, 2007, p. 306-352, concretamente de la página 336 a 343.

6 F. J. Goicolea Julián, Archivo Municipal de Salvatierra-Agurain. Tomo III (1451-1500), Donostia, Eusko Ikaskuntza, 2002, p. 88.

7 Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Reales Ejecutorias: Sig. 6-14.

8 C. Hidalgo de Cisneros et al., Colección documental del Archivo General del Señorío de Vizcaya, Donostia, Sociedad de Estudios Vascos, 1986, p. 89-90.

9 I. Bazán, Delincuencia y criminalidad en el País Vasco en la transición de la Edad Media a la Moderna, Vitoria, Gobierno Vasco, 1994, p. 486.

10 Ibid., p. 486-487.

11 Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Reales Ejecutorias: Sig. 32-42.

12 I. Bazán, Delincuencia y criminalidad..., op. cit., p. 599.

13 Se han realizado más estudios sobre el corso y la piratería en el Mediterráneo occidental a fines de la Edad Media que sobre el Atlántico: J. Hinojosa Montalvo, « Piratas y corsarios en la Valencia de principios del siglo xv (1400-1409) », Cuadernos de Historia. Anexos de la Revista Hispania, 5,1975, p. 93-116; J. Guiral, « Course et piraterie á Valence de 1410 à 1430 », Anuario de Estudios Medievales, 10, 1980, p. 759-765; A. Unali, Mariners, pirates i corsaris catalans a l’època medieval, Barcelona, Edicions de la Magrana, 1986, p. 124; M. D. López Pérez, « Piratería y corsarismo en el Mediterráneo occidental medieval, el control de las actividades corsarias en Mallorca a finales del siglo xiv y principios del xv », en VII Jornades d’Estudis Històries Locals: La Mediterrània. Antropología i història, Palma de Mallorca, 1990, p. 173-203.

14 Las referencias a este caso y a los que se mencionan a continuación pueden consultarse en I. Bazán, « “Degollaron a todos los dichos treynta e tres yngleses e asy degollados dis que los lanzaron en la mar”. Las hermandades... », art. cité, p. 71-76.

15 Una versión más completa de este apartado puede consultarse en I. Bazán, « Las venganzas de honor en los casos de adulterio: el uxoricidio honoris causa », en P. Díaz, G. Franco, M. J. Fuente (eds.), Impulsando la Historia desde la Historia de las mujeres. La estela de Cristina Segura, Huelva, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Huelva, p. 249-258.

16 J. C. Monterde García, « El sentido de la honra en los fueros de Cáceres y Plasencia », Revista de Estudios Extremeños, 58/2, 2002, p. 704.

17 Sobre el adulterio en la Castilla medieval vid. F. Rodríguez Gallardo, « El ius puniendi en delitos de adulterio. Análisis histórico-jurídico », Revista de derecho penal y criminología, 5, 1995, p. 881-929; E. Osaba, El adulterio uxorio en la Lex Visigothorum, Madrid, 1997; J. M. Mendoza Garrido, « Mujeres adúlteras en la Castilla medieval. Delincuentes y víctimas », Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 5, 2008, p. 151-186.

18 Los Fueros de Castilla, ed. de Javier Alvarado y Gonzalo Oliva, Madrid, 2004.

19 L. M. Mendoza Garrido, Delincuencia y represión en la Castilla bajomedieval, Granada, Grupo Editorial Universitario, 1999, p. 400.

20 M. Á. Martín Romera et al., « Delincuencia y justicia en la Chancillería de Ciudad Real y Granada (1495-1510). Segunda parte. Documentos », Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 4, 2007, doc. n° 35.

21 R. Córdoba de la Llave, « El homicidio en Andalucía a fines de la Edad Media. Primera parte. Estudio », Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 2, 2005, p. 459.

22 L. M. Mendoza Garrido, Delincuencia y represión..., op. cit., p. 178.

23 M. T. López Beltrán, « Repoblación y desorden sexual en el Reino de Granada en época de los Reyes Católicos », en M. Barrios, A. Galán (eds), La Historia del Reino de Granada a debate. Viejos y nuevos temas. Perspectivas de estudios, Málaga, Centro de ediciones de la Disputación Provincial de Málaga, 2004, p. 528-529.

24 L. Rubio García, Vida licenciosa en la Murcia hajomedieval, Murcia, Academia Alfonso X el Sabio, 1991, p. 26 y 234-235.

25 M. T. López Beltrán, « Repoblación y desorden sexual en el Reino de Granada en época de los Reyes Católicos »..., op. cit., p. 527.

26 R. Córdoba de la Llave, « El homicidio en Andalucía a fines de la Edad Media. Segunda Parte. Doc. », Clio & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 2, 2005, doc. n° 11.

27 L. Rubio García, Vida licenciosa..., op. cit., p. 156-159.

28 Novísima Recopilación de las leyes de España: 12, 28, 5.

Notes de fin

1 Este artículo se enmarca en el proyecto titulado Solidaridad y/o exclusión en las fronteras marítimas. Castilla en la Baja Edad Media, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad en la convocatoria 2013.

Auteur

Professeur d’histoire médiévale au département d’histoire médiévale, moderne et de l’Amérique de la faculté de lettres de l’université du Pays basque (http://www.ehu.es). Il est directeur scientifique du Centre d’histoire du crime de Durango (http://www.khz-durango.org) et de sa revue, Clio & Crimen. Spécialiste de la délinquance et de la criminalité en Pays basque à la fin du Moyen Âge, il a publié plusieurs ouvrages sur ce sujet, La Cárcel de Vitoria en la Baja Edad Media (1428-1530). Estudio Etnográfico, Vitoria, DFA, 1992 ; Delincuencia y criminalidad en el Pais Vasco en la transición de la Edad Media a la Moderna, Vitoria, Gobierno Vasco, 1995 ; Los herejes de Durango y la búsqueda de la Edad del Espíritu Santo en el siglo XV, Durango, Museo de Arte e Historia, 2007. Il a organisé de nombreuses rencontres internationales, éditées en particulier dans Clio & Crimen, et il a publié plusieurs articles, dont les plus récents sont : « Las mujeres frente a las agresiones sexuales en la Baja Edad Media : entre el silencio y la denuncia », dans J.A. Solôrzano, B. Arízaga, A. Aguiar (éd.), Ser mujer en la ciudad medieval europea, Logroño, IER, 2013, p. 71-102 ; « El tratado de Fray Martín de Castañega como remedio contra la superstición y la brujenía en la diócesis de Calahorra y La Calzada : ¿ un discurso al margen del contexto histórico (1441-1529) ? », eHumanista. Journal of Iberian Studies, 26, 2014, p. 18-53.

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