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    Plan détaillé Texte intégral El auge de las instituciones del reino Desarrollo constitucional Problemas de legitimación Conclusión Notes de bas de page Auteur

    Des chartes aux constitutions

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    Distancia y constitucionalidad

    La dinámica política del reino de Aragón en la década de 1440-1450

    Carlos Laliena Corbera

    p. 277-304

    Texte intégral El auge de las instituciones del reino Desarrollo constitucional Problemas de legitimación Conclusión Notes de bas de page Auteur

    Texte intégral

    1A mediados de la década de 1440 hacía algo más de diez años que Alfonso V se había instalado en Italia y comenzaba a ser evidente que tenía muy poco interés en volver a pisar los territorios peninsulares de la Corona de Aragón. Las interminables discusiones de los primeros años de su reinado con las asambleas parlamentarias de los distintos Estados, que bloqueaban sus iniciativas, y las cada vez menos excitantes perspectivas de una política exterior dedicada fundamentalmente a intervenir en Castilla en la prosecución de objetivos dinásticos no eran comparables con las posibilidades que había abierto la conquista definitiva de Nápoles y, en general, la intervención en los asuntos italianos2. En este contexto, lo extraordinario – la ausencia del rey – se había convertido para Aragón en lo ordinario. Llegados a este punto se suscitaban dos problemas fundamentales para las elites políticas del reino y, por extensión, para los historiadores actuales: ¿cómo se gobernaba un reino sin la presencia del rey? Y, en segundo lugar, ¿cómo se construía la legitimidad de un gobierno de esta naturaleza? Estas son las cuestiones que vamos a plantear aquí y sobre las que desde los trabajos de Jaume Vicens Vives (1910-1960) hay una abundante bibliografía que se ha centrado sobre todo en el desarrollo de las instituciones de naturaleza estatal y en el carácter contractual de la relación que se había establecido en el transcurso del siglo XIV entre la monarquía y sus súbditos o, más bien, entre la monarquía y las elites políticas3.

    2Bajo el concepto genérico de «pactismo», este enfoque ha dominado la discusión historiográfica en el último siglo a propósito de la Corona de Aragón de la Baja Edad Media, con la idea básica de que el control de la recaudación y administración de los subsidios otorgados a los reyes en las Cortes desde la época de Pedro IV hizo que los soberanos fueran estrictamente dependientes de una serie continua de acuerdos que expandían la autonomía de las instituciones del reino. La imagen romántica de estas negociaciones se tradujo a finales del siglo XIX en la exaltación de las comunidades políticas de la Corona que habían construido su identidad sobre la base de las libertades arrancadas a la monarquía mediante estos procedimientos parlamentarios. El mismo Jaume Vicens Vives ya fue consciente de que bajo este concepto se agitaban aguas revueltas, puesto que distinguió entre el pactismo propio de la «oligarquía» que defendía sus intereses de clase y una perspectiva mucho más general de este planteamiento que revestía un carácter casi existencial4. Casi no es necesario decir que actualmente la idea de un ajuste pactista entre el poder central y las unidades políticas o sociales menores – que tenía durante los años cuarenta y cincuenta del siglo pasado un cierto sentido democrático – se ha convertido en una metanarrativa que pretende descifrar la estructura política de los Estados de la Corona de Aragón medieval y moderna haciéndola profundamente diferente de cualquier otra y, en particular, de su homóloga castellana. Este enfoque tiende inevitablemente a considerar las instituciones en sí mismas como los actores sociales básicos y no la palestra en la que se dilucidan disputas en torno al poder y sus beneficios. Las concibe, además, como objetos cuya evolución refleja el «tipo ideal» que, para los historiadores, deberían llegar a ser, más que su realidad intrínseca. Y, finalmente, confunde las estructuras institucionales y políticas con la totalidad del cuerpo social, de manera que los avances que experimentan estas instituciones se trasladan directamente al haber positivo en la contabilidad del conjunto de la sociedad.

    3Ninguno de estos planteamientos es ilegítimo, puesto que, ciertamente, desde el siglo XIV, las Cortes o las Diputaciones de los reinos se arrogaban la representación del General de cada uno de ellos, una noción amplia que recogía a la vez la idea de una comunidad política y de sus fuentes de financiación. Pero nadie puede ignorar que las instituciones legales o políticas creadas en el periodo bajomedieval eran instrumentos de poder y su dominio era un terreno disputado por diferentes grupos de las elites patricias. En este sentido, la persistente concepción de las Diputaciones de los reinos, las Cortes, la justicia o los sistemas jurídicos (Costums, Furs o Fueros) como entidades que existían desde un preciso origen más o menos mítico – la fundación del reino, la guerra de mediados del siglo XIV o las rebeliones contra la monarquía – y, a partir de él, avanzaban siguiendo altibajos que dependen de la interpretación que se hace de la fortaleza o la debilidad de los reyes, cosifica y deshistoriza estructuras eminentemente complejas. Les resta profundidad en su génesis ideológica, que hunde sus raíces en el pensamiento político de su tiempo, y, sobre todo, a pesar de las referencias a su trayectoria, tiende a diluir la dinámica y el contexto en favor de una supuesta identidad profunda de la institución. En último término, el pactismo hace caso omiso de la variedad de estrategias y experiencias sociales que subyacían tanto en el funcionamiento de las instituciones como en las relaciones que existían entre ellas. Así, de la institución se pasa sin solución de continuidad a la praxis política – el pactismo – y, de ella, a establecer la existencia de un atributo fundamental de los sistemas políticos de los países de la Corona5.

    4De hecho, uno de los problemas de este tipo de razonamientos es que, al centrar la atención en la personalidad y figura del rey para debatir sus logros o fracasos, minusvalora la riqueza del desarrollo de la administración real. Hacia 1440, un rey lejano no implicaba en absoluto una situación de desgobierno: cada uno de los Estados de la Corona contaba con unos aparatos estatales ligeros, pero razonablemente eficaces. En ellos, un Lugarteniente ocupaba la posición del rey y desarrollaba la mayor parte de sus funciones; unos Gobernadores en cada uno de los reinos encabezaban la ­administración; Bailes generales y Procuradores fiscales vigilaban los escasos restos del ­patrimonio real; los Justicias (el de Aragón, el de Valencia) y la Audiencia real en Cataluña dirigían un sistema judicial complicado como todos los de este periodo, pero dotado cada vez de mayor capacidad de legitimación, como veremos. Si añadimos los oficiales del siguiente escalón y las instituciones centrales del gobierno de la monarquía, como la Cancillería o el Maestre Racional, el resultado es el indicado, es decir, una organización bastante eficiente para una Corona cuya población no era excesivamente elevada y que estaba urbanizada en un grado considerable, lo cual facilitaba notablemente la tarea administrativa6. Sin embargo, a pesar de la enorme capacidad política de la reina María, Lugarteniente en Cataluña y, temporalmente, también en Aragón7, y a pesar (en sentido inverso) del profundo descrédito que acompañaba a la figura de Juan, rey de Navarra, que ocupa el cargo la mayor parte de la larga ausencia del rey8, los Lugartenientes y, en conjunto, los oficiales reales no eran capaces de suplir al monarca en la centralidad simbólica que articulaba el Estado.

    5De este modo, el vacío dejado por Alfonso V fue progresivamente cubierto por las instituciones de los reinos creadas en el siglo anterior a través de las cuales las elites aristocráticas y mercantiles de los países de la Corona habían adquirido una vasta experiencia en la participación en la arena política. Cortes y Diputaciones asumieron un considerable protagonismo a partir de unas prácticas en la gestión del poder que eran resultado de una trayectoria larga en el tiempo, con un discurso ideológico en el cual la «innata fidelidad» debida al rey se cumplía de la manera más perfecta desarrollando una actividad de gobierno cada vez más independiente. La forma en que este proceso avanzó en el reino de Aragón en sentido estricto, dejando de lado los aspectos propios de la evolución en Cataluña y Valencia, nos ocupará a partir de ahora.

    El auge de las instituciones del reino

    6En Aragón, las apremiantes necesidades de dinero del monarca en Italia y las escaramuzas en la frontera con Castilla desde 1447, que exigieron la movilización de tropas, condujeron a sucesivas convocatorias de Cortes (en 1441, 1442, 1446 y 1450) cuyas reuniones, una vez abiertas, se prolongaban indefinidamente mediante continuas prórrogas de las sesiones9. Gracias a este procedimiento parlamentario, el grupo de notables que participaba en ellas se erigió de facto en el auténtico gobierno del reino. Entre 1441 y 1454, las Cortes estuvieron reunidas aproximadamente durante ocho años y solo en el transcurso del trienio 1443-1445 se cerraron de manera formal durante un periodo largo de tiempo. Pero incluso para este lapso se formó una comisión de treinta y dos personas cuyo mandato llegaba hasta abril de 1444, que recibió plenos poderes para resolver los asuntos importantes que debían ser atendidos por las Cortes, lo que, en la práctica, equivalía a mantenerlas operativas. En otras palabras, el ciclo de asambleas que se inició a comienzos de la década apenas contempló pequeñas interrupciones, escasos intervalos de pocos meses entre cada una de las reuniones y siempre bajo una tutela estrecha de diputados y comisiones delegadas por las Cortes. Ciertamente, las actas muestran que las asambleas entraban en fases de latencia bastante amplias en estos años y no se celebraban sesiones plenarias, pero el hecho de continuar oficialmente activas y siendo prorrogadas cada pocas jornadas permitía que los miembros de los brazos o estados10 pudieran responder rápidamente ante cualquier situación sobrevenida con una reunión plenaria convocada con muy pocos días de plazo. Por otra parte, era habitual la constitución de comisiones paritarias de los brazos, que deliberaban con menos formalidad ceremonial – generalmente sin dejar testimonio escrito – y presentaban los resultados ante la asamblea en pleno, pero que necesitaban que las Cortes estuvieran oficialmente abiertas o les fuesen otorgados poderes especiales para tener una base legal desde la cual poder actuar.

    7Muchos historiadores han sugerido que las dilaciones a la hora de resolver los subsidios o facilitar los acuerdos, en este periodo y en otros anteriores de la historia de las Cortes, constituían un rasgo característico de la institución, que por su propia naturaleza era propensa a la inacción o a las discusiones sobre asuntos privados que impedían a los brazos ponerse de acuerdo en detrimento de la cosa pública. Sin embargo, si analizamos estos comportamientos desde la lógica política de la época, estas dilaciones participan de los medios arbitrados para controlar los resortes del poder. Ante todo, debemos partir del hecho de que las Cortes monopolizaban la autoridad para afrontar los problemas del reino desde el momento en que se inauguraban las sesiones. Con independencia de que el ritmo vital de estas asambleas fuera como el de cualquier otra actividad del siglo XV, lento, y que las negociaciones progresasen también muy despacio, dejar que siguieran formalmente abiertas otorgaba a los brazos o a las comisiones la posibilidad de intervenir por encima de cualquier otra instancia de poder administrativa o política del reino. En condiciones normales, se trataba de un arma de procedimiento demasiado costosa – los gastos eran siempre elevados – y poco productiva en réditos políticos para aplicarla de forma sistemática11, aunque se había empleado con bastante fortuna en algunas fases del siglo XIV, cuando las asambleas se prolongaron durante años, y más recientemente fue un mecanismo utilizado también por las Cortes de otros Estados de la Corona. En esta coyuntura, el alejamiento del rey y la nula sintonía de las elites aragonesas con los Lugartenientes reales eran otros tantos estímulos potentes para intentar ocupar el inmenso hueco simbólico y político que dejaba la falta de un soberano físicamente presente. Si extender la duración de las Cortes estando el rey en tierras peninsulares era, sobre todo, un recurso para negociar sobre múltiples aspectos del gobierno real, en el periodo de 1445-1454, con una guerra no declarada con Castilla que ponía constantemente en cuestión la paz general firmada en 1436, desarrollar esta estrategia era una necesidad imperiosa para los brazos con el fin de manejar la situación y reducir los daños de un conflicto armado.

    8Un ejemplo de lo que sucedió en varias ocasiones durante estos años será suficiente para comprender hasta qué punto las Cortes dominaron el escenario político. En agosto de 1446 fueron convocadas para examinar la petición de un subsidio destinado a Alfonso V en Nápoles, con la idea de favorecer su retorno a la Península12. Tras las primeras conversaciones, la asamblea entró en una fase de rutina, sin apenas reuniones y con un grupo de expertos dedicado a investigar el funcionamiento de la justicia, hasta el 12 de septiembre de 1447, trece meses después, cuando los brazos se reunieron en sesión plenaria a iniciativa de Juan de Navarra para recibir la noticia de que el rey de Castilla se dirigía hacia Aragón con un fuerte ejército y que algunas fortificaciones se habían perdido o estaban muy amenazadas13. Una vez concluida la intervención del Lugarteniente, abandonó la sala para que los brazos pudieran organizar la defensa del territorio: reclutar tropas, arbitrar medios financieros, escribir al rey y enviar una embajada al monarca castellano para discutir los agravios mutuos. Como en esta ocasión, a lo largo de los años siguientes Juan de Navarra fue mantenido con frecuencia al margen de las discusiones sobre estos aspectos, de las que se enteraba a través de sus procuradores en las Cortes – que asistían a ellas en representación suya como conde de Ribagorza – y, más raramente, mediante informaciones oficiales14. De hecho, los embajadores aragoneses dejaron claro a Juan II de Castilla que las maniobras del rey de Navarra en tierras castellanas eran un asunto que en absoluto comprometía al reino, que no se pronunciaba sobre intereses dinásticos y personales del Lugarteniente, pero que se negó en redondo a financiarlas15. Así, en febrero de 1448, las Cortes mandaron reclutar 226 ballesteros durante un mes prorrogable, pero estos soldados debían jurar que no entrarían de manera hostil en Castilla, lo que equivale a decir que no podían ayudar a Juan de Navarra en sus aventuras más allá de la ­frontera16, restricciones que se repitieron en otras ofertas semejantes17. Cuando el Lugarteniente y el propio Alfonso V – incitado por su hermano – reclamaron a las Cortes una decidida ofensiva militar contra sus enemigos castellanos, la respuesta consistió en prorrogar ocho meses las sesiones, hasta que Juan de Navarra aceptó una tregua de quince meses a cambio de un subsidio de 150.000 sueldos jaqueses que cobraría fraccionadamente a medida que los diputados de las Cortes comprobasen que la respetaba18.

    9Cinco años después la situación se repitió y las Cortes, que, tras haber aprobado una significativa aportación económica para que Alfonso pudiera volver a la Península, habían sido suspendidas durante algunos meses para esperar la respuesta del monarca, tuvieron que hacer frente a una nueva ofensiva castellana. El conde de Medinaceli se apoderó de los castillos de Villarroya de la Sierra y Villalengua, situados en las inmediaciones de Calatayud, que protegían un paso estratégico en las comunicaciones entre la Meseta y el Valle del Ebro19. Con el fin de hacer frente a esta contingencia bélica, las Cortes nombraron una comisión de cuarenta personas para que, junto con otras nueve elegidas por Juan de Navarra, en las cosas pertenescientes al senyor rey tan solament e en las pertenescientes al senyor rey y a la Cort disfrutasen de plenos poderes para levantar un ejército y, contratando deuda pública, recaudar dinero con el cual financiarlo. A partir de entonces, la actividad de este grupo de diputados de las Cortes fue incesante y abarcó todo tipo de decisiones militares, políticas, ­diplomáticas y fiscales durante cerca de dos años. Para hacerse una idea de hasta qué punto esta comisión y las propias Cortes se erigían como una instancia de poder superior, bastará con señalar que en julio de 1452 enviaron embajadores a Navarra para intentar apaciguar el conflicto civil entre los partidarios de Juan de Navarra y los de su hijo, Carlos, príncipe de Viana. De hecho, asumieron por iniciativa propia la pretensión de mediar entre ambos para resolver un endiablado problema, la sucesión en el reino navarro tras la muerte de la reina Blanca20. A principios del año siguiente, consiguieron que les fuera entregada la custodia del príncipe en el marco de una delicada neutralidad durante las negociaciones que concluyó con la liberación temporal de Carlos21.

    10Esta pretensión de superponerse a cualquier otro núcleo de poder en el reino se basaba en, al menos, cinco nociones que emergen en los discursos relacionados con las decisiones que adoptan las Cortes y sus comités, todas ellas íntimamente relacionadas. La primera radica en la convicción de que la asamblea representa al reino y a todo el cuerpo social o, como señala el embajador aragonés ante Juan II de Castilla, la Cort general represienta todo el regno en general et particular et que lo que la Cort faze con voluntat del rey, que a todos los del regno obliga universalment e singular22. En segundo lugar, que su misión y la fuente doctrinal de su autoridad provienen de la defensa de la cosa pública, un aspecto sobre el que volveremos. Para ejercerla, comparte su poder con el rey de una manera peculiar, tal y como indica la fórmula señalada en el párrafo anterior: las Cortes toman decisiones sin la presencia del rey, las acuerdan con él o sus consejeros y las ratifican después protocolariamente con el soberano o su Lugarteniente en una sesión plenaria23. Un buen ejemplo del funcionamiento de esta autoridad dual se puede observar en los pregones que llamaban a las armas a quienes estaban dispuestos a recibir un sueldo a cambio de servir militarmente al reino durante la crisis de 1452 y que ordenaban la movilización general. El llamamiento a los combatientes pagados por el reino se realizó en nombre de los Quaranta representantes la Cort general del regno de Aragon pora defension del dito regno, ante los cuales debían acudir los voluntarios en la plaza que se hallaba frente al palacio de la Diputación en Zaragoza. En este caso, toda la iniciativa corría a cargo de los diputados de las Cortes. Sin embargo, el mandato a todas las gentes del regno para que se organizasen a modo de milicia lo efectuó Juan de Navarra – lógicamente, en nombre de su hermano, el rey –, pero con la aprobación de la citada comisión de los Cuarenta24. Este tipo de matices, nunca demasiado explícitos, discurre como un subtexto por debajo de las repetitivas actas de las Cortes: había cuestiones que concernían al monarca y otras que eran propias de los representantes del reino, a cuyas soluciones el soberano daba su respaldo sin participar directamente en el debate. El cuarto de los principios que ampara la posición de las asambleas parlamentarias es la tutela de la «fe y el crédito» del reino, es decir, su solvencia en los mercados financieros, derivada del cumplimiento de las obligaciones contraídas25. Esta misión era asumida como parte inevitable de la genérica defensa del honor del reino, que pertenecía tanto al rey como a los representantes del reino en la medida que constituían un cuerpo político. Pero, al aprobar los impuestos, la deuda y los gastos, las Cortes se atribuían el grueso de la carga moral de evitar la quiebra de la hacienda pública, de modo que sus diputados tenían que hacer verdaderos equilibrios con el fin de encajar la secuencia de órdenes de pago menos perjudicial para un crédito aragonés que contaba con pocos recursos para sostener los desafíos militares26. Y, como corolario, tenían que habilitar sucesivamente los instrumentos fiscales a su alcance: en la coyuntura citada de 1452-1453, estos instrumentos fueron la contratación de censales, la prórroga de los incrementos de las tarifas de las generalidades, su extensión a productos hasta entonces liberados de la tasa y la implantación de sisas, es decir, los impuestos indirectos sobre el consumo interno. Finalmente, las Cortes reivindican la vigencia del imperio de la ley, la sumisión del cuerpo político del reino, desde el rey y sus oficiales a los simples particulares, al entramado de normas, privilegios, costumbres y prácticas legalmente establecidos. Así, cuando Juan de Navarra impuso una pena de 3.000 florines a quienes obedecieran un supuesto mandato de los Cuarenta para que los hombres de armas reclutados con sueldo del reino no le ayudasen en sus asuntos castellanos, la citada comisión redactó un informe en el que afirmaba que un castigo de esa naturaleza era contrario a los Fueros y a la justicia, ya que no cabía imponer penas sin un conocimiento de la causa en el ámbito judicial, de manera que los aragoneses no debían acatar una orden como esa ni siquiera si provenía del propio rey. Añadían que si por respecto de los singulares regnicolas de aquesto regno, de los Fueros de aqueste regno goyantes, es prohibido tales mandamientos fazer-se, quanto mas quando se fazen a la Cort general del dito regno o a las personas quien representan aquella27. Como el resto de los conceptos enumerados, éste tampoco aparece plenamente desarrollado y argumentado en los materiales discursivos que elaboran los miembros de las Cortes en el ejercicio de sus funciones; en general, se trata de cartas, informes y documentos muy directamente relacionados con la realidad inmediata, que dejan poco cauce a los razonamientos más abstractos. La idea de que los Fueros constituyen ley jurada o paccionada28 y como tal debe regir las actuaciones de quienes disponen del poder es más bien un hilo conductor que surge con frecuencia de manera tenue, y, sobre todo, es la base que subyace a las actuaciones protocolarias, en las que el respeto a los requisitos formales vinculados a la justicia, la protección de quienes la demandan y los derechos de la comunidad política no se olvidan nunca por complejas que sean las circunstancias en las que se desenvuelve la reunión.

    11A pesar de las continuas apelaciones al servicio real y las peticiones reiteradas para que Alfonso V aceptase volver al territorio aragonés para dirigir los destinos del reino, en la práctica apenas puede concebirse un modelo de gobierno menos monárquico que el imperante en Aragón – como el en el resto de los Estados de la Corona – en estos años centrales del siglo. Las Cortes y sus diputados disponían de plenas facultades para controlar el espacio político aragonés y su acendrada defensa de los pequeños castillos de la frontera confirma taxativamente la plena territorialización de su poder29. Para ello y, en general, para aplicar un efectivo monopolio de la violencia legítima, reclutaban tropas a gran escala y dictaminaban medidas de coerción que eran asumidas por los agentes locales y los particulares30. Con el fin de cumplir estos objetivos, acumulaban recursos económicos mediante diversos tipos de impuestos y, en especial, a través de la contratación de deuda pública consolidada – los censales. Con la aprobación real, ciertamente, pero con independencia, legislaban sobre casi cualquier aspecto de la vida social e intervenían en la corrección de los desafueros cometidos por los oficiales del monarca. Por último, contaban con una administración propia, la encargada de recaudar los gravámenes fiscales que, al tratarse de tasas aduaneras, exigían una capilar inserción en el ámbito territorial, y la formada por algunos oficiales de segundo rango que transmitían los mandatos emanados de la institución. En todo caso, el conjunto de las magistraturas urbanas y de las autoridades rurales era subsidiario de esta administración y sus dirigentes estaban obligados a respetar sus órdenes y dictámenes, que respondían a intereses muy diferentes de los específicos de la monarquía. Esto último casi no hay que explicarlo: para Alfonso, el escenario político predilecto era Italia, como deja entrever en sus cartas a la asamblea, y los problemas del linaje Trastamara en Castilla que obsesionaban a Juan de Navarra le resultaban un fastidioso embarazo, no menor que el que le causaban las cuestiones que preocupaban a sus súbditos y de las que se desentendía con notable facilidad. Las embajadas que las Cortes le envían repiten con gran franqueza que buena parte de los problemas que aquejan a Aragón en este periodo se deben precisamente al irregular comportamiento de Juan, tanto en sus incursiones en Castilla como respecto a su hijo y su posición en Navarra, de todo lo cual aspiran a distanciarse lo más posible31.

    12La preponderancia de las Cortes y de las comisiones ad hoc creadas en ellas eclipsó durante este ciclo a otras instituciones políticas muy características de los Estados de la Corona. En particular, a la Diputación del General de Aragón que, como es sabido, se trataba de un organismo que supervisaba las finanzas del reino. Su origen se remonta – como las Cataluña y Valencia – a los años 1360, cuando se crearon sucesivos comités de diputados por las Cortes para administrar los subsidios concedidos al rey, con una misión principalmente de tipo fiscal – asegurar la colecta de los fogajes y de los impuestos indirectos sobre el comercio conocidos como generalidades32. La continuidad de esta delegación de poderes acabó por configurar un verdadero organismo que, desde comienzos del siglo XV, incrementó paulatinamente sus competencias. En Aragón, sus atribuciones se fijaron en sucesivas ordenanzas a ­partir de 142733. Desde las Cortes de Alcañiz de 1436, el número de diputados era de ocho (dos por cada brazo) y su elección se basaba en la cooptación: los diputados salientes ­nombraban a los entrantes34. Su actividad se centraba fundamentalmente en la supervisión de los administradores de las finanzas del reino – normalmente, grandes mercaderes que arrendaban los impuestos y actuaban como pagadores de los gastos que determinaban los diputados y, en su caso, las Cortes. Sin embargo, la subordinación de la Diputación a las Cortes en este decenio especialmente intenso de actividad parlamentaria, no significa que esta institución hubiera caído en el olvido. Por el contrario, las elites políticas aspiraban a consolidar definitivamente el funcionamiento de este centro de poder y para ello dictaron unas extensas ordenanzas que manifiestan la voluntad de «constitucionalizar» la autoridad política acumulada por las Cortes en este convulso periodo.

    Desarrollo constitucional

    13El 17 de julio de 1450, las Cortes encomendaron al arzobispo de Zaragoza y al Justicia de Aragón la reorganización de dos aspectos esenciales en el contenido institucional de la Diputación del reino, el sistema de elección de los diputados y la administración de las finanzas35. Pocos días más tarde, ambos promulgaron los estatutos correspondientes, que corrigieron ligeramente con una segunda versión hecha pública en septiembre y completaron con disposiciones adicionales en enero del año siguiente36. Quizá pueda parecer que los problemas citados – elecciones y hacienda – corresponden al funcionamiento interno de este organismo y guardan poca relación con la estructura y la concepción del poder que las elites políticas aragonesas aspiraban a definir en el transcurso de esta coyuntura. Pero no creo que sea así en absoluto. Si partimos de la base de que la Diputación iba a gestionar la administración del reino una vez clausuradas las Cortes, la nominación de los diputados era una cuestión decisiva y afectaba al modo de entender el gobierno general del reino. En consecuencia, la reforma instaurada en este momento tenía un fundamento constitucional muy significativo. Podemos comprobarlo en la nueva fórmula para la designación trienal de los ocho diputados, que a partir del segundo ciclo (en el primero, los comisionados eligieron directamente a los diputados), se llevaría a cabo mediante un proceso que limitaba la cooptación a la selección inicial de un relativamente amplio grupo de personas por cada estado o brazo, entre las cuales se sorteaba el acceso al cargo. Además, se impuso una rotación entre las ciudades y villas o Comunidades, cuyos procuradores participaban en el sorteo alternativamente37. Con este y otros matices incorporados a las ordenanzas38, el resultado previsible implicaba una redistribución del poder político del reino entre un cuerpo social sensiblemente más amplio que el anterior, en una evidente búsqueda de legitimidad para la institución. No creo que sea exagerado decir que estas ordenanzas ayudaban a constituir una comunidad política más diversificada, más representativa, puesto que incorporaba a elementos institucionales tradicionalmente secundarios como capítulos eclesiásticos o villas de carácter semiurbano, y menos oligárquica, al introducir el factor de la suerte en la designación concreta de las personas como los prelados y abades, los caballeros e infanzones y la elite zaragozana, que pertenecían a grupos socialmente reconocidos, en detrimento de la anterior elección por los pares. Puede decirse sin temor a errar que estas ordenanzas acentuaban profundamente los fenómenos políticos de coordinación y consolidación que John Watts consi­dera fundamentales en la segunda mitad del siglo XV, y que comprenden una definición más precisa del reparto del poder y una participación mejor regulada de los elementos periféricos en el seno de la clase dirigente39. Tal vez lo más importante sea que lo hacían mediante un conjunto de normas legales cuya perduración se extenderá secularmente e impregnará profundamente la conciencia política de las elites aragonesas de la Modernidad, entre las que la Diputación – como el Justicia de Aragón – se afianzará como el signo distintivo de una identidad «nacional40».

    14El segundo aspecto, la administración de las finanzas del reino, es igualmente importante desde esta perspectiva. Para comprender hasta qué punto la Diputación y las Cortes se emancipaban de la tutela real, se comportaban como un gobierno con plena autonomía y constitucionalizaban su autoridad en esta precisa coyuntura, debemos evocar uno de los actos de Corte fechados en estas mismas jornadas, por el que se prohibía taxativamente que el rey, su Lugarteniente o sus oficiales tuvieran acceso al dinero o los documentos contables custodiados en el palacio de la Diputación41. No hace falta decir que el objetivo era impedir a toda costa que el monarca dispusiera de fondos sin contar con la aprobación de la asamblea. Y, para valorar en su exacta medida esta decisión, debe tenerse en cuenta que las fuentes de financiación de la monarquía para cualquier gasto distinto del pago de los salarios de los oficiales reales, eran los subsidios y préstamos formalizados en las Cortes. Fijar por ley una decisión de esta envergadura, que subordinaba del rey a las Cortes desde el momento en que, sin recursos económicos, no existía acción política digna de ese nombre, tiene un valor significativo en el conjunto de garantías que implicaban una partición del poder y una exigencia pragmática de intercambios políticos.

    15Además, la minuciosa regulación de los ingresos y gastos establecida en las ordenanzas por el arzobispo y el Justicia equivalía a un auténtico presupuesto estándar, cuyo ingrediente central era el pago de los intereses de la deuda pública y, en la medida de lo posible, su reducción. Este mandato suponía, como hemos visto, situar la defensa del crédito financiero y político de las instituciones del reino por encima incluso del servicio debido al monarca y hacerlo mediante un instrumento normativo. De nuevo, esto tenía un significado evidente desde la perspectiva constitucionalizante, al instaurar una prioridad en la actuación de la Diputación que tenía claras repercusiones en el panorama político actual y futuro. No obstante, es cierto que la deuda pública del reino era consecuencia de la venta de rentas constituidas para hacer frente a las ayudas otorgadas al rey y, en estos años, también para cubrir los salarios de las tropas reclutadas por las Cortes a lo largo de los meses de conflicto con Castilla. Ayudas que fueron elevadas, al menos para las posibilidades del reino, a juzgar por las cifras que manejaban los contemporáneos: en junio de 1442, los embajadores que acudían a Nápoles para entrevistarse con Alfonso el Magnánimo y entregarle un subsidio de 55.000 libras jaquesas, debían decirle también que Aragón estaba exangüe. Según los cálculos de los comisionados de las Cortes, desde 1427 le habían proporcionado para sus aventuras exteriores 495.000 florines, de modo que todos los caminos de França, Lombardia e Ytalia son fassidos de florines d’Aragon por el grant concurso que sus vassallos han a su senyoria42, con el consiguiente agravamiento de la deuda de la Hacienda aragonesa, que se había largamente duplicado en este lapso de tiempo. Es difícil exagerar las dimensiones del endeudamiento crónico del reino, que en 1454 superaba las 310.000 libras jaquesas y crecía a un ritmo muy alto a pesar de la moderación de los tipos de interés y de la aprobación de tarifas aduaneras más elevadas, lo que explica la extraordinaria preocupación de las Cortes43. No cabe duda de que los diputados tenían un trabajo difícil, pero también de que se les concedía un poder extraordinario, habida cuenta de la trascendencia del problema.

    16En la misma línea pueden colocarse otras iniciativas adoptadas por las Cortes en estos años que tenían como finalidad consolidar la imagen pública de la Diputación y asegurarle un papel determinante en la interpretación de la regulación jurídica vigente de carácter constitucional. En 1427, los diputados recibieron la misión de recuperar los documentos del regno o fazientes por el regno, assi como las juras de los senyores reyes, processos de las congregaciones del dito regno sobre la succession, e haver copia del processo feyto en la villa de Casp por las nueu personas de los regnos44, es decir, los juramentos reales prestados al acceder al trono y las actas de los Parlamentos de 1410-1412, probablemente, y con razón, consideradas fundamentales en la maduración del ideario político de las elites aragonesas. Debían, además, obtener una copia de todas las actas de las demás Cortes y depositarlas en un archivo localizado en el palacio de la Diputación. Los diputados y el Justicia tenían que escoger también un comité de seis juristas de reconocido prestigio para realizar con el Justicia de Aragón una compilación de los usos y observancias – la jurisprudencia legalmente admitida en los tribunales – y de los actos de Cortes del reino, las decisiones tomadas en las asambleas que tenían valor de ley aunque, por referirse a circunstancias concretas y no a procedimientos jurídicos, no eran equivalentes a los Fueros. En 1437, el Justicia Martín Díez de Aux cumplió el encargo y su selección de Observancias obtuvo rango oficial y fue impresa en la primera edición incunable de los Fueros de 147745. No todos los deseos de las Cortes de Teruel se cumplieron y en 1451 estaba todavía pendiente el traslado al archivo del reino de los documentos y procesos de las Cortes, una exigencia que se reiteró en las ordenanzas, en esta ocasión con un ligero cambio en el texto: las escrituras fazientes por el regno de Aragon ahora se referían a los privilegios y libertades de aquel46. Esta cuestión, los «privilegios y libertades», era crucial en el panorama ideológico de las elites políticas aragonesas, como veremos, lo que explica que los diputados contasen con una asignación expresa en las ordenanzas de 500 florines para los gastos derivados de esta defensa. Igualmente, podían utilizar los medios económicos de la Hacienda del reino para mandar embajadores ante el rey, su Lugarteniente o cualquier otra autoridad ante la que les pareciese oportuno intervenir, algo que, como ya sabemos, hicieron con frecuencia en esta coyuntura. Son autorizaciones financieras que tienen una trascendencia muy grande, puesto que, en realidad, conceden prerrogativas políticas de primer orden a los diputados, prerrogativas que, al ser tan generales, suponen una verdadera carta blanca para desarrollar una amplia gama de actuaciones.

    17Por último, en esta caracterización de las iniciativas que revestían un contenido simbólico fundamental para la identidad institucional de la Diputación y su capacidad de centralizar la comunidad política del reino, conviene destacar la tomada en Teruel, en 1427, mediante un acto de la Corte que ordenó la edificación de un palacio para albergar a la Diputación del reino. El lugar escogido, en la capital, junto al palacio arzobispal y la sede del gobierno municipal de Zaragoza, indica la voluntad de hacer de estas Casas de la Diputación el eje físico y moral del reino y el traslado de las sesiones de las Cortes y de las comisiones a sus salones en este momento ratifica esta idea. Una obra que veinticinco años después estaba ya terminada con un aspecto suntuoso, en palabras textuales de la asamblea de 1451, que, a su vez, con el fin de realzar al máximo su dignidad, decidió emplear 1.500 libras en paños de lujo pintados – seguramente con las armas del reino y las barras de Aragón – que, en las ocasiones especiales, debían colgarse en el exterior del palacio47.

    18Desde la perspectiva de la constitucionalidad, estas ordenanzas tienen un valor significativo: aunque no lo señalen de un modo explícito, pretendían consolidar un modo de gobierno instaurado por las Cortes en esta serie de reuniones de Cortes sin la presencia del rey y, al mismo tiempo, establecer una determinada relación entre el rey y el reino. La Diputación se convertía de esta manera en un núcleo de poder que se reproducía institucionalmente sin ninguna intervención exterior, que disponía de amplias funciones gubernamen­tales delegadas por las Cortes y dentro de la cual el poder era repartido entre los diferentes grupos que componían la elite política. Al recibir los diputados la plena capacidad para manejar las finanzas – con las limitaciones que imponía la deuda rampante –, todos los demás factores de poder quedaban en sus manos.

    19Las instrucciones impartidas a los embajadores en 1442 ante el rey, en un contexto más pacífico que el planteado durante los años finales de este decenio, subrayan oblicuamente el rol constitucional que las Cortes preveían para el monarca y complementan, de este modo, la manifestación del ideario político de las elites aragonesas descrito hasta aquí. A juicio de los miembros de las Cortes, el rey debía concentrar sus esfuerzos en defender el reino militarmente (y nadie como él estaba en condiciones de hacerlo), debía vigilar a sus oficiales, impedir la falsificación de la moneda, y sobre todo vigilar la justicia y hacerla aplicar con firmeza48. La curiosa queja en el sentido de que los hijos de los nobles no podían educarse en la corte real que se hallaba en Nápoles, lo que redundaba en gran perjuicio del reino, que carecía de una nobleza educada y cortesana, es muy indicativa de la función principalmente ceremonial que los miembros de las Cortes aspiraban a otorgar al monarca49.

    Problemas de legitimación

    20Los notables reunidos en las Cortes utilizaban ampliamente el concepto de representación en este periodo; se veían a sí mismos como «representantes de toda la Corte, de todo el reino de Aragón y de los cuatro brazos de aquel50», brazos que, a su vez, comprendían «las universidades, las ciudades, las Comunidades [de aldeas], los cuerpos y colegios del reino, y las personas singulares de aquel51». Este tipo de enumeraciones, que tienen ambición de ser totalizantes, distinguen sistemáticamente entre las Cortes como la asamblea que encarna al reino como entidad abstracta y los brazos que encabezan la lista de unidades sociales e institucionales cuya suma configura el reino y que tienen una presencia concreta en ellas52. En cierto sentido, es un desdoblamiento similar al que señalaba Ernst H. Kantorowicz con relación a la figura real, en este caso aplicado a una institución de naturaleza estatal53. Sin embargo, resulta interesante constatar que la noción de representación en las actas de las Cortes tiene un valor con frecuencia restringido: se emplea de manera general para referirse a los miembros de las comisiones – las quarenta personas la Cort representantes… o formulaciones semejantes –, pero nunca o casi nunca se aplica a la relación entre los aragoneses y las Cortes. Las asambleas se celebraban a los aragoneses en cumplimiento de un deber del rey, pero la representación de la asamblea, una vez reunida, se refería siempre al reino y no a los «regnícolas» o «singulares» que lo habitaban como tales54. No obstante, esta restricción semántica que nos evidencia una concepción muy medieval de la ciudadanía es relativa, puesto que las cartas de procuración, extendidas por las universidades del reino para sus enviados o procuradores a las Cortes, muestran una remarcable uniformidad, que sugiere una idea de la representación en términos jurídicos muy clara. Estas cartas se encuentran copiadas cuidadosamente al final de las actas, agrupadas por brazos e idénticas en su formato55 aunque las que más nos interesan son, lógicamente, las que emiten las ciudades, Comunidades de aldeas y villas. Los requisitos que estas últimas cumplen indefectiblemente incluyen haber sido dictadas por reuniones generales del concejo de la ciudad o villa, de manera que obligaban a todos los vecinos y habitantes de estas localidades, que efectuaban el nombramiento por unanimidad de los asistentes; designar procuradores para la específica tarea de asistir a las Cortes convocadas por el rey o sus Lugartenientes con una fecha precisa; darles poderes generales para «tratar, ordenar, otorgar y firmar» aquello que será debatido y aprobado en la asamblea; concederles la posibilidad de nombrar sustitutos si por alguna razón no iban a poder seguir las reuniones; y, finalmente, comprometerse a respetar íntegramente lo resuelto en las Cortes, poniendo la totalidad de los bienes de la universidad y de cada uno de los vecinos como garantía.

    21Son matices en torno a la representación, sin duda, pero son significativos en el marco del desarrollo europeo de estas asambleas parlamentarias y de los códigos semánticos de los conceptos que manejaban para construir sus discursos. Unos discursos que eran ampliamente compartidos por los participantes, con bastante independencia de su procedencia estamental. Es sabido que en Aragón había cuatro estados o brazos en la composición de las Cortes, el eclesiástico – que incluía a un arzobispo y los tres obispos, a los abades de los grandes monasterios y a los capítulos de las catedrales –, el de la alta nobleza, el de los caballeros e infanzones – la aristocracia de nivel inferior – y el denominado de las universidades, que comprendía a las ciudades y villas, al igual que, con autonomía propia, las Comunidades de aldeas, agrupaciones de burgos y pequeñas poblaciones rurales institucionalizadas desde la segunda mitad del siglo XIII. A juzgar por las cartas de procuración, las listas de asistentes y la composición de las comisiones, el aspecto general de estas reuniones era similar al de un parlamento censitario decimonónico, de modo que el apelativo de «notables» no parece inadecuado para este conjunto de individuos que perseguían gobernar un cuerpo social que carecía de cabeza en este periodo por la ausencia del monarca. Naturalmente, había algunas particularidades que las asemejaban y otras que las diferenciaban de los parlamentos burgueses. Entre las primeras destaca una mayor homogeneidad social en cuanto al reclutamiento de los miembros de las Cortes de lo que cabría pensar en principio. Con algunas excepciones, obispos, canónigos y abades provenían de la baja nobleza y de los patriciados urbanos, y, por tanto, de ambientes muy parecidos a los que correspondían a los procuradores de las ciudades. La circulación individual entre la baja nobleza y los grupos mercantiles de las ciudades, en especial Zaragoza, era relativamente frecuente56, al igual que las alianzas matrimoniales entre nobles y patricios, en ambas direcciones57. En el lado de las diferencias, las cartas de procuración muestran la existencia de densas redes de afinidades, que se puede calificar de facciones con un fuerte componente aristocrático, que se apoyaba en una cultura caballeresca y cortesana compartida. En estas facciones, la delegación de poderes se efectuaba en favor de otros nobles pero también de un reducido número de expertos juristas – «sabios en Derecho» –, normalmente los mismos que escogían las villas medianas y alguna ciudad, con una experiencia en el trabajo parlamentario que en algunos casos alcanzaba el cuarto de siglo. Eran hombres de leyes que estaban profundamente inmersos en una ideología del bien avenir de la cosa publica y en una poderosa tradición que mitificaba las libertades y derechos de los aragoneses desde el siglo XIII58.

    22La formación de los comités, a los que hemos hecho repetida alusión, de 8, 32, 36, 40 y hasta 52 personas concentraba el esfuerzo y la responsabilidad de la acción política en esta elite dotada de un capital cultural elevado. Es interesante observar que, al menos en esta coyuntura, los conversos o descendientes de la primera generación de conversos no asumían esta carga ni se integraban en la comunidad política que definía la presencia en las Cortes. Su intervención, cuando la había, parece desarrollarse entre bastidores, fuera del foco. Sin duda, la presión simbólica que implicaba la todavía muy cercana segregación frenaba cualquier iniciativa, algo que probablemente ocurría también en otros ­contextos, como los gobiernos urbanos de Zaragoza o Huesca, donde hubo que esperar todavía algunos años antes de que los herederos de las fortunas hebreas se asomaran a la escena política.

    23Por otra parte, las dimensiones físicas del espacio aragonés eran moderadas, con lo que la convocatoria, asistencia, suspensión o reanudación de las reuniones, transmisión de la información y discusiones tenían lugar en un plazo de tiempo aceptable. Incluso el intercambio de noticias con el rey en Nápoles se efectuaba dentro de márgenes nada excesivos: cuando estalla la crisis de Villarroya, villa ocupada por los castellanos en abril de 1452, las Cortes escriben a Alfonso V el 15 de ese mes, la contestación real lleva fecha del 12 de mayo y fue recibida el 11 de julio59. De este modo, era posible centralizar en Zaragoza las manifestaciones ceremoniales y las tareas administrativas de los diputados sin demasiadas dificultades. Se puede argumentar, por tanto, que la representación funcionaba pasablemente bien en términos materiales y su eficacia no estaba lastrada por problemas irresolubles de distancia, lengua o diferencias étnicas.

    24Esta eficacia, convicción y discursos se refieren a una elite política que asumía una representación del reino y conseguía un apreciable reconocimiento de las entidades locales, como ponen de relieve, por citar un ejemplo entre otros, las angustiosas cartas que mandaban los pueblos de la montaña asaltados por los navarros a principios de los años 1450 como consecuencia de la guerra civil entre Juan de Navarra y Carlos de Viana, pidiendo ayuda a las Cortes, a las que atribuían el deber de proteger a los aragoneses, un reconocimiento que derivaba probablemente de la sustitución del rey por las Cortes en el ejercicio de la soberanía del reino60. Más que insistir en el hecho evidente de que esta elite aristocrática y patricia actuaba en las instituciones sin contar con grandes sectores de la población61, tal vez sea preferible resaltar que los canales de comunicación verticales no eran tan inexistentes como se suele creer y, en segundo lugar, que las divergencias internas entre los brazos, las disputas de los bandos nobiliarios y los conflictos en las ciudades no fueron nunca en Aragón son violentos como para quebrantar la solidez de esta estructura de representación y de la identidad institucional que producía62.

    25Si la representación era la primera categoría conceptual que sostenía la legitimidad de las Cortes y la Diputación en su apropiación ideológica y efectiva de los aparatos de gobierno estatales del reino de Aragón, hay otras que fluyen en los discursos vertidos o construidos en las asambleas de esta época que son igualmente importantes. Las instrucciones dadas a los embajadores ante el rey, fechadas el 20 de septiembre de 1452, son un buen ejemplo de la sistematización de estos discursos. Describen el panorama ideal del govierno e la buena administracion de la justicia que, en ausencia del soberano, se encarna en el Lugarteniente, el Gobernador y el Justicia de Aragón, con sus oficiales correspondientes, de los cuales dependen las instancias jurisdiccionales inferiores. Según afirma el comité encargado de redactar la exposición para el rey, como estas tres audiencias e cortes sian las universales e principales de aqueste regno, a ellas deben recurrir las gentes del reino para sus negocios e causas graves e mayores, mediante supplicaciones, appellaciones, firmas de dreyto, de contrafueros fechos e fazederos e en otra manera – es decir, súplicas, apelaciones, solicitudes para iniciar un proceso judicial y los recursos de «contrafuero», derivados de ­reclamaciones por la violación de las libertades individuales de los aragoneses. Pues bien, a juicio de los miembros de las Cortes, cada una dellas ha muy necessario reparacion e reformacion a este efecto: que la dita justicia bien ordenadament sia administrada e regida en el dito regno e las gentes del dito regno sientan el beneficio de la buena administración de aquella63. La exigencia de una buena justicia, sin embargo, es una petición reiterada en todas las reuniones de Cortes, sin que basten para colmarla los fueros que se promulgan en los que se acortan los plazos, se reducen las garantías judiciales y hay penas más expeditivas para los delincuentes. En realidad, esta queja era un elemento estructural del sistema político. La legitimidad del poder se anclaba en la aplicación de la justicia y la resolución de los conflictos, algo que las Cortes reconocían que era una tarea propia del rey y de sus oficiales, lo que no excluía que intentasen atraer el halo de legitimación que desprendía hacia su propia institución a través de una perpetua reclamación de su reforma. Las Cortes, además, imponían en este terreno una obligación formal que sugiere hasta qué punto se producía este fenómeno simbólico: no se podía llevar a cabo ninguna actuación sin haber previamente investigado las apelaciones contra el Justicia de Aragón y los jueces de su tribunal. Esta enquesta raramente se llevaba a cabo – se hizo, por ejemplo, en 1441-1442, pero no en las otras asambleas – y era aplazada rutinariamente, pero el mero hecho de que se celebrasen sesiones únicamente para posponer este mandato legal es ya muy indicativo. Por el contrario, las Cortes prestaban una atención especial a la resolución de los agravios o greuges, las demandas contra los oficiales reales por haberse excedido en sus actos. Tampoco era infrecuente que muchos de estos agravios fueran presentados pero no resueltos, se desistiera de ellos o las soluciones nos parezcan insatisfactorias, pero el aspecto central de este ritual político no era tanto la cuestión práctica como la exhibición de un derecho que permitía defenderse de los oficiales reales y colocaba la justicia en un plano preeminente

    26Esta era una de esas «libertades» que sustentaban el contrato político de los habitantes del reino con su monarca, tal y como afirman los diputados en sus instrucciones, que se desdoblaba con la posibilidad de acudir ante el tribunal del Justicia de Aragón para solicitar la apertura de un proceso de «contrafuero», del que dicen que es muy singular privilegio de aqueste regno mediant el qual los aragoneses los greuges a ellos fechos por el senyor rey e sus officiales fazen reparar e reformar fuera de la Cort64. Libertades y privilegios singulares que proporcionaban el segundo gran argumento ideológico para apoyar la reivindicación de una autoridad legítima de las Cortes y la Diputación. Como señalaron los delegados que prepararon el memorial para Alfonso V, el reino estaba destruido por insoportables cargas y los aragoneses conservaban la fe en sí mismos y el futuro gracias justamente a estas libertades65. Sin embargo, en el transcurso de las luchas recientes con Castilla y Navarra, estos beneficios, afirman, habían sido «muy notoriamente violados y quebrantados66», lo cual era muy doloroso, «puesto que las libertades y privilegios son el alma [anima] de este reino67». Los embajadores deben decirle al rey de parte de las Cortes que «han oído decir antiguamente y lo comprueban por experiencia que, dada la esterilidad de esta tierra y la pobreza del reino, si no fuera por sus libertades, todo el reino estaría despoblado y las gentes se irían a vivir y a habitar en otros reinos y tierras más fructíferos68». En consecuencia, el deber del soberano es vigilar a sus oficiales y evitar que vulneren la recta administración de la justicia que, en este contexto, equivale a los formalismos de los procedimientos judiciales que constituyen el corazón de esas libertades. Además del respeto a las normas, no siempre es fácil saber qué entendían exactamente por estos privilegios los dirigentes de las Cortes, pero sí se puede asegurar que estaban impregnados por una cultura nobiliaria que se trasladaba al conjunto de los aragoneses: la mecánica del proceso judicial, el habeas corpus conocido como el derecho de manifestación, por el cual el Justicia de Aragón retiraba a un presunto delincuente de las manos de los alguaciles del rey, las prerrogativas de este juez, de las Cortes, el derecho a no conceder subsidios al monarca antes de que se plantearan los agravios, son algunas de las libertades que tenían ese característico toque aristocrático, un cuerpo de incierta materialización jurídica al que se añadían a conveniencia otros ingredientes, como la inmutabilidad de la moneda jaquesa, por citar un ejemplo. Quizá únicamente valga la pena indicar que el trasfondo mítico de las libertades enfatizaba la precedencia de las leyes sobre la autoridad del soberano y el consenso nobiliario sobre la monarquía en los orígenes del reino, un núcleo sólido de ideas que armaba la concepción contractual que sobrenada en los discursos políticos de las Cortes.

    27En general, los documentos producidos por estas asambleas y sus comisiones ponen de manifiesto la forma en que se apropian de otros componentes de los procesos de legitimación, entre los que la defensa de la paz y la integridad del reino son unos de los más significativos. Las Cortes asumen durante estos años el imperativo de hacer la guerra y firmar la paz, atendiendo a los asaltos fronterizos, la pérdida de castillos estratégicos o las incursiones castellanas en territorio aragonés. Levantan pequeños ejércitos a la medida de su potencial, los financian, recurren a cuantos medios son necesarios para restablecer las fronteras y determinan el alcance de las represalias en Castilla. Pactan treguas – denominadas hermandades – y permiten que algunas ciudades (Teruel, Albarracín) lleguen a acuerdos semejantes con sus vecinas castellanas; mandan embajadores ante Juan II de Castilla, Alfonso V de Aragón y Juan de Navarra para reclamarles incansablemente que arreglen sus diferencias y eviten los enfrentamientos; y, al menor indicio de relajación en las disputas, alientan el retorno de los mercaderes y de la actividad comercial. La actitud de las Cortes en este periodo es, con la limitada excepción que veremos, la de preconizar una guerra defensiva, una guerra justa contra las agresiones exteriores. En este sentido, la paz general firmada entre las Coronas nunca se rompe oficialmente y la movilización ordenada por los representantes de los brazos responde a una amenaza castellana y, en diversos momentos, a la caída de castillos o poblaciones importantes por su posición en las vías de acceso al reino. Con independencia de que sin rey y sin querer derrochar medios económicos, cualquier aventura militar era improbable, no cabe duda de que las Cortes utilizan masivamente la idea de la paz y la protección de los débiles, especialmente en las zonas limítrofes con Castilla, como un recurso para legitimar su dominio de los aparatos estatales, en definitiva, su gobierno69.

    28A las ideas de representación, justicia, libertades y paz, se suma una quinta que resuena constantemente en las alocuciones de las Cortes, tanto como una petición básica de Juan de Navarra como Lugarteniente, del mismo rey en sus cartas, como de una respuesta general de las Cortes: la «innata fidelidad y amor» de los aragoneses hacia su rey, heredados de sus antepasados que siempre habían servido a sus soberanos con la máxima devoción70. En las instrucciones citadas, los diputados señalan que el honor del rey se vincula estrechamente con el del reino, de modo que el ataque a Villarroya debía ser contestado: parecio a los de aquesti regno que tant grant ultratge fecho a la magestat del senyor rey, el qual por todas las partes del mundo es tenido e muyto reputado e preciado por papa, emperador e grandes reyes e principes, assi christianos como infieles, por tan baxo hombre como el dito conde de Medina, no devia passar sin castigo alguno, zelando la honor del dito senyor […] movidos por una fidelidat e amor innadas que han a su alteza e honor, ya se sia fazer aquesto no fuessen ni sean tenidos segunt sus privilegios e libertades, como la deffension de aquesti regno principalment assi como a rey e senyor e cabeça de la republica de aquel pertenezca a su magestat, deliberaron, por servicio e honor de su senyoria e deffension de aquesti regno reclutar mil doscientos hombres de armas durante tres meses para recobrar las tierras y fortificaciones tomadas por el conde de Medinaceli71. La referencia al servicio real – la afirmación de que las actuaciones de las Cortes se ajustan siempre al servicio debido al soberano – contribuye, finalmente, a conceder un suplemento formidable de legitimidad a esta institución. Las Cortes o sus representantes pueden reclamar la obediencia de los grandes oficiales, evitar a Juan de Navarra o negociar libremente con quien les parezca, ya que siempre lo hacen cumpliendo lo que entienden que es la voluntad regia o, en su defecto, su deber con el rey.

    Conclusión

    29Para concluir, quisiera volver sobre el título de esta contribución, porque me parece que es necesario valorar la trascendencia de la coyuntura en estos aspectos constitucionales, en contraste con el planteamiento habitual del «pactismo» en la Corona de Aragón, que insiste en las características de un modelo estático. He intentado mostrar que esta evolución se benefició de la lejanía del rey y se vio impulsada por las dificultades militares y la creciente deuda pública. Unas Cortes que reivindicaban su superioridad y su autoridad en el reino sobre cualquier otro núcleo de poder, una Diputación que institucionalizaba el ejercicio de esa autoridad como delegación de las Cortes, una regulación jurídica que daba a la Diputación una sólida consistencia legal, todo ello formó parte del programa que las elites políticas del reino abordaron en los años alrededor de 1450. Estas estrategias surgieron de largas experiencias previas y contaban con instituciones (incluida la Diputación) que ya tenían una larga trayectoria detrás y, por tanto, una considerable solidez. Pero no era un desarrollo definitivo, ni siquiera estable. Treinta años después, Fernando II desarboló la ­independencia de las Cortes y la Diputación: las listas de personas sorteables para los puestos de diputado fueron manipuladas en favor de los hombres del rey; la inmensa deuda obligó a las elites políticas a agachar la cerviz y pedir ayuda a Fernando II para realizar una operación financiera de rescate de la Diputación; los gobiernos municipales que elegían los procuradores en las Cortes fueron entregados al rey para que nombrase a los magistrados; la implantación de la Inquisición dejó claro que la oposición política podía ser tratada como disidencia religiosa y castigada brutalmente; y el prestigio real tras la conquista de Granada creció tanto que aplastó la legitimidad construida durante el medio siglo anterior por estas elites.

    30Sin embargo, lo que podríamos llamar el complejo constitucional, formado por las instituciones, los procedimientos y, sobre todo, las leyes y ordenanzas, había cristalizado en este periodo, alentado por el vacío creado por la ausencia del rey y se mantuvo indemne, una vez superada la etapa fernandina. La unión de las Coronas distanció de nuevo al rey del reino y alivió las tensiones del cambio de siglo, pero fue la nueva estructura del poder, con una corte hispánica que polarizaba los intereses de los miembros de la elite aragonesa, la que redujo significativamente las ambiciones locales y las fricciones con la monarquía. Nada fue estático tampoco en la etapa de los primeros Austrias, pero Fueros, Diputaciones y Cortes subsistieron en el siglo XVI y alimentaron una conciencia constitucional moderna de la que se nutre todavía la interpretación pactista. Desde este punto de vista, la coyuntura de 1440-1455 es, sin duda, muy importante, puesto que contribuyó a configurar un régimen político original en el transcurso del final de la Edad Media y un legado a la vez institucional e ideológico para el mundo moderno.

    Notes de bas de page

    2 Cf. A. Ryder, Alfonso el Magnánimo, rey de Aragón, Nápoles y Sicilia (1396-1458), Valencia, Institució Alfons el Magnànim, 1992.

    3 La bibliografía relacionada con los desarrollos institucionales es selectiva y se prefieren los estudios más recientes: Història de la Generalitat de Catalunya. Dels orígens medievals a la actualitat, 650 anys, Barcelona, Institut d’Estudis Catalans, 2011 (trabajos de M. T. Ferrer i Mallol, A. Riera i Melis, J. Sobrequés i Callicó, M. Sánchez Martínez y P. Ortí i Gost); J. A. Sesma Muñoz, La Diputación del reino de Aragón en la época de Fernando II (1479-1516), Zaragoza, Institución Fernando el Católico, 1977; M. R. Muñoz Pomer, Orígenes de la Generalidad Valenciana, Valencia, Generalitat, 1987.

    4 Cf. V. Baydal Sala, «Los orígenes historiográficos del concepto de “pactismo”», Historia y Política, 34, 2015, p. 269-295.

    5 En Cataluña se insiste más en la etapa medieval, mientras que en Aragón el pactismo es un concepto que manejan sobre todo los historiadores de la Modernidad. Es importante poner de relieve que organismos semejantes a las Diputaciones existieron en otros espacios políticos y adoptaron modelos ideológicos que derivaban del fondo común europeo de consensualismo y cultura aristocrática; véase en particular la creación en estas mismas fechas de las Juntas Generales en el País Vasco: J. R. Díaz de Durana Ortiz de Urbina, J. A. Fernández de Larrea Rojas, «Las relaciones contractuales de la nobleza y las élites urbanas en el País Vasco al final de la Edad Media (c. 1300-1500)», en F. Foronda, A. I. Carrasco Manchado (dir.), El contrato político en la Corona de Castilla. Cultura y sociedad políticas entre los siglos X al XVI, Madrid, Dykinson, 2008, p. 283-322, esp. p. 310-320.

    6 Una excelente síntesis de estas estructuras, en F. Sabaté i Curull, «La Corona de Aragón», en Historia de España Istmo. VIII. La época medieval: administración y gobierno, Madrid, Istmo, 2003, p. 345-388; se puede consultar también J. Lalinde Abadía, La Gobernación General en la Corona de Aragón, Madrid/Zaragoza, Consejo superior de investigaciones científicas, 1963; id., «Virreyes y Lugartenientes medievales en la Corona de Aragón», Cuadernos de Historia de España, 31-32, 1960, p. 98-172; E. Sarasa Sánchez, «La Gobernación General en Aragón durante la Baja Edad Media», Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval, 12, 1999, p. 9-20; F. Sabaté i Curull, «La Governació al Principat de Catalunya i als comtats de Roselló i Cerdanya», Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval, 12, 1999, p. 21-62; P. Cateura Bennasser, «La Gobernación del Reino de Mallorca», Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval, 12, 1999, p. 79-111.

    7 Sobre la reina María, cf. T. Earenfight, The King’s Other Body: Maria of Castile and the Crown of Aragon, Filadelfia, University of Pennsylvania Press, 2010, e ead., «Absent Kings: Queens as Political Partners in the Medieval Crown of Aragon», en ead. (ed.), Queenship and Political Power in Medieval and Early Modern Spain, Aldershot, Ashgate, 2005, p. 35-51. A este respecto, agradezco los comentarios de M. C. García Herrero sobre la personalidad de la reina.

    8 Para la figura de Juan, rey de Navarra, después Juan II de Aragón, cf. J. Vicens Vives, Juan II de Aragón (1398-1479). Monarquía y revolución en la España del siglo XV, Barcelona, Teide, 1953.

    9 Las actas de las Cortes de 1441, 1442 y 1446-1450 se hallan en curso de publicación por C. Laliena Corbera y M. T. Iranzo Muñío en la serie Acta Curiarum Regni Aragonum a partir de Archivo de la Diputación Provincial de Zaragoza [en adelante, ADPZ], ms. 21 (1441-1442), ms. 33 (1446-1450) y Archivo de la Corona de Aragón de Barcelona, Cancillería, Procesos de Cortes, no 34 (después de haber sido entregado este trabajo, las actas de estas Cortes han sido editadas por C. Laliena Corbera y M. T. Iranzo Muñío, Acta Curiarum Regni Aragonum, t. 10: Cortes del reinado de Alfonso V/2. Cortes de Zaragoza 1439. Cortes de Alcañiz-Zaragoza 1441-1442. Cortes de Zaragoza 1442. Cortes de Zaragoza 1446-1450, Zaragoza, Gobierno de Aragón, 2016); las de 1451-1454 han sido editadas por G. Tomás Faci, Acta Curiarum Regni Aragonum, t. 11: Cortes de Alfonso V/3. Actas de las Cortes de Zaragoza de 1451-1454, Zaragoza, Gobierno de Aragón, Ibercaja y Cortes de Aragón, 2013, 2 vol. [en adelante, ACRA]. M. L. Sánchez Aragonés, Cortes, monarquía y ciudades en Aragón, durante el reinado de Alfonso el Magnánimo (1416-1458), Zaragoza, Institución Fernando el Católico, 1994, hace un útil resumen del contenido y decisiones de estas asambleas, sin entrar en los aspectos de fondo de naturaleza política de este periodo.

    10 En Aragón, la clásica metáfora corporativa hacia que se denominasen «brazos» a los estados o estamentos que formaban las Cortes, cuatro (a diferencia de la mayoría de las asambleas parlamentarias medievales) al incluir un brazo de la baja nobleza separado del correspondiente a los grandes nobles.

    11 Los representantes de las Cortes en septiembre de 1452 eran muy conscientes de los costes de extenderlas indefinidamente: los embajadores ante el rey debían suplicarle que las concluyera, puesto que las anteriores habían durado seis años y se habían acabado sin los correspondientes rituales protocolarios, y añadía que, car el luengament durar tiene grandes perdidas e inconvenientes al dito regno sin ninguna utilidat del senyor rey, era conveniente que se estatuyera que las Cortes no durasen más de un año: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 395-396.

    12 ADPZ, ms. 33, fol. 16 ro-22 vo [12.08.1446]: discurso del rey, contestación de las Cortes y protestas porque la convocatoria la realizaba Juan de Navarra como Lugarteniente en vez del propio rey.

    13 Ibid., fol. 62 vo-65 vo [12.09.1447]: informe de Juan de Navarra, suspensión de la norma que obligaba a investigar el estado de la justicia del reino antes de proceder al desarrollo de las Cortes, primeras decisiones para defender la frontera.

    14 Juan de Navarra asiste a las sesiones de manera regular a partir de abril de 1448 por razones protocolarias, para ratificar decisiones tomadas por los negociadores y cuando quiere exhortar a los miembros de las Cortes para que agilicen sus trabajos.

    15 ADPZ, ms. 33, fol. 68 vo [14.09.1447]: E apart de las ditas instrucciones, se da a los ditos embaxadores el capitol siguient: E si por ventura se replicara a los ditos missageros de algunas cosas fechas por el senyor rey de Navarra o por algunos de aquesti regno, se puede responder que el senyor rey e el regno han firmado la dita paç e que no se son fechas con mandamiento del senyor rey ni con voluntat o consentimiento de la dita Cort ni de los braços de aquella. E que segunt han entendido, el senyor rey de Navarra pretiende haver justas causas e poder fazer lo que ha fecho.

    16 ADPZ, ms. 33, fol. 158 ro. La ocupación del castillo de Berdejo en noviembre de 1447 hizo que las Cortes aceptasen ayudar económicamente a Juan de Navarra a defender los castillos de Atienza, La Peña de Alcázar y Torrijo, con la finalidad de presionar al rey de Castilla para que lo devolviese: ibid., fol. 172 ro-175 vo.

    17 En mayo de 1452 hay un cruce de cartas muy amargo entre Juan de Navarra y los Cuarenta (una comisión formada para encargarse de los asuntos militares relacionados con la ocupación por el conde de Medinaceli de varios lugares de la frontera aragonesa), en el que el rey acusa a los diputados de exigir a las tropas que habían reclutado un juramento de no servir al rey de Navarra excepto en la recuperación de estos castillos: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 180-183.

    18 La carta de Alfonso V: ADPZ, ms. 33, fol. 239 vo; las exhortaciones de Juan de Navarra a pasar a la ofensiva contra los castellanos, en fol. 236-239 vo. Ambas admoniciones se presentan en una reunión el 8.11.1448 y la siguiente sesión no tuvo lugar hasta el 30.05.1449 (fol. 243 vo). Desde noviembre de 1448 se había creado una comisión de 52 miembros que actuaba en nombre de las Cortes para negociar los asuntos pendientes con Juan de Navarra y el propio rey. A mediados de julio de 1449, Juan de Navarra afirma que van por buen camino (fol. 247 vo). El 14 de agosto se acuerda la tregua con Castilla y el pago condicionado citado en el texto (fol. 252 ro-256 ro).

    19 La primera fase de las reuniones: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 21-82 (8.11-20.11.1451), durante las cuales, en apenas dos semanas, pactan con Juan de Navarra mantener la tregua con Castilla indefinidamente, prorrogar las tarifas de los impuestos aduaneros y ofrecer al rey 60.000 libras a cambio de que volviese a Aragón. Pospuestas las sesiones hasta marzo de 1452, se reanudan con la noticia de la ocupación de estas localidades (p. 85-86). Una descripción bastante completa de los acontecimientos (y la intervención en ellos de Juan de Navarra), en el relato que los embajadores del reino debían hacerle a Alfonso V en el otoño de 1452 (p. 381-396).

    20 Ibid., p. 248-249 (3.07.1452).

    21 Ibid., vol. 2, p. 542-550 y 584-585.

    22 ADPZ, ms. 33, fol. 164 vo.

    23 En las Cortes de 1451-1454, la comisión de los Cuarenta actúa en nombre de la asamblea, mientras que Juan de Navarra, como Lugarteniente, elige a otros nueve negociadores que se reunen con los anteriores siempre que procede formalmente la intervención del rey.

    24 ACRA, t. 11, vol. 1, p. 124-125. En el segundo pregón se repite tres veces la cláusula en la que la orden real ha sido hecha de voluntat de los Cuarenta.

    25 Ibid., vol. 2, p. 512: aumentan los impuestos indirectos para llegar a pagar los censales conservando la fe e credito del regno.

    26 Lo señalan en ibid., p. 348, pero la totalidad de las órdenes de pago desde este momento incluyen un orden de prelación directamente vinculado con este problema.

    27 Ibid., p. 180-182.

    28 Por ejemplo, ADPZ, ms. 33, fol. 12 vo y 31 vo-32 ro (julio de 1446).

    29 Una declaración de principios muy contundente en este sentido se encuentra en la disputa con Lérida que en abril-mayo de 1452 alegaba tener derecho a perseguir y castigar a personas que habían cometido daños en localidades cercanas a esta ciudad y se habían refugiado en tierras aragonesas. Entre otros argumentos, los Cuarenta señalan que los límites entre reino y principado eran nottisimos, las autoridades diferentes y sin jurisdicción en la otra unidad política, las leyes distintas y el hecho de tener un mismo rey no cambiaba esta situación, de manera que no era posible intervenir en Aragón sin acogerse a sus leyes e instituciones. Como conclusión, les prohibían entrar dentro del territorio aragonés para actuar contra nadie y ordenaban a las milicias locales resistir cualquier invasión hostil: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 134-137.

    30 De nuevo se puede proponer un ejemplo concreto en el que las Cortes reivindican su potestad para denegar la violencia privada, incluso aquella legalmente reconocida: en octubre de 1452, los Cuarenta encarcelaron a los caballeros Alfonso de Liñán y Juan Fernández de Heredia que se habían desafiado y tenían asegurado un campo de batalla por parte de Juan II de Castilla para evitar que se enfrentasen. Afirman que los nobles y caballeros eran imprescindibles para la protección de las fronteras y la deffension de la patria deva ser preferida a todas las otras cosas, de manera que si permitían el duelo, el reino sufriría un grave perjuicio. Ambos nobles fueron liberados tras jurar que suspenderían su desafío temporalmente: ibid., vol. 2, p. 451-452, 457-458, 465-467, 484-485 y 504-508.

    31 ACRA, t. 11, vol. 1, p. 381-396.

    32 El nombramiento de diputados en las Cortes Generales de Monzón de 1362-1363, en Acta Curiarum Regni Aragonum, t. 2: Cortes y Parlamentos del reinado de Pedro IV/1, ed. por J. A. Sesma Muñoz y M. Lafuente Gómez, Zaragoza, Gobierno de Aragón, Ibercaja y Cortes de Aragón, 2013, p. 303-318. Véase J. A. Sesma Muñoz, La Diputación…, op. cit., p. 32-42, para esta etapa y la coyuntura del final del siglo XIV y principios del XV.

    33 Acta Curiarum Regni Aragonum, t. 9, vol. 1: Cortes del reinado de Alfonso V, ed. por M. T. Iranzo Muñío, Zaragoza, Gobierno de Aragón, Ibercaja y Cortes de Aragón, 2007, p. 193-197.

    34 Ibid., p. 535-537: los ocho diputados se elegían por trienios y la fórmula consistía en que los diputados salientes y los del trienio anterior (dieciséis personas en total) escogían a los nuevos diputados. No podían ser candidatos quienes hubieran ocupado el puesto en los seis años inmediatamente anteriores.

    35 El asunto se alargó considerablemente: el 12.09.1449, Juan de Navarra señalaba ya que ya habían sido nombrados estos dos personajes para encargarse de la reforma de la Diputación: ADPZ, ms. 33, fol. 261 vo-264 ro. Como se había firmado una tregua con Castilla, las Cortes fueron suspendidas durante el otoño y parte del invierno: desde enero de 1450, prorrogaron la permanencia de los diputados en funciones hasta que se desatascara la reforma. La reunión decisiva se pospuso hasta julio, cuando se atribuyeron los poderes necesarios al arzobispo y el Justicia para que dictasen las ordenanzas en el plazo de un mes y con siete meses más para efectuar las modificaciones que les pareciesen oportunas sobre el texto inicial: ibid., fol. 302 vo-311 ro.

    36 La versión inicial se encuentra en ibid., fol. 313 ro-318 ro (1.08.1450). La reforma de septiembre atañe sobre todo a la fecha de las elecciones, que pasa de ser el 15 de agosto a realizarse el 3 de mayo, así como a detalles menores respecto al tiempo que deben ser esperados los diputados ausentes para confirmar su cargo: ibid., fol. 323 vo-329 vo. En esta segunda fase se añadieron también los aspectos de gestión económica, control de cuentas y nombramiento de los oficiales encargados de la recaudación de los impuestos: ibid., fol. 329 vo-349 vo (11.09.1450). Por fin, en enero de 1451, determinaron que los administradores y los jefes de los grandes distritos fiscales del reino debían ser seleccionados por el mismo procedimiento de sorteo que se describe en el texto y se indican las exigencias de sus cargos. De esta manera, los grandes mercaderes zaragozanos que gestionaban las finanzas del reino se convertían poco menos que en funcionarios, con un estatus parecido al de los diputados: ibid., fol. 354 vo-362 ro.

    37 La norma señalaba que uno de los dos puestos de diputados del brazo de las universidades pertenecía a Zaragoza y el otro recaía en las restantes ciudades (un trienio) y las villas y Comunidades de aldeas (el siguiente), de manera que tampoco las Comunidades podían disfrutar de dos trienios consecutivos. Las ciudades eran: Huesca, Jaca, Barbastro, Tarazona, Calatayud, Teruel, Albarracín y Daroca; las Comunidades de aldeas (una estructura institucional peculiar, forjada en el siglo XIII), las de Teruel, Daroca y Calatayud. Entre las villas, poblaciones más o menos importantes que no alcanzaban el estatuto jurídico de ciudad pero intervienen en Cortes, destacan Alcañiz, Ejea de los Caballeros, Montalbán, Monzón, Fraga, Aínsa, Uncastillo, Sariñena, Tamarite de Litera, San Esteban de Litera, Alagón, Sádaba, Tauste y Alquézar.

    38 Entre los que destaca que el brazo eclesiástico reservaba un puesto de diputado para los capítulos eclesiásticos y que los dos puestos atribuidos al brazo de la baja nobleza se repartían uno para los caballeros y otro para los infanzones (nobles que no habían sido armados caballeros, lo que, generalmente, suponía un menor nivel de riqueza).

    39 J. Watts, The Making of Polities: Europe, 1300-1500, Cambridge, Cambridge University Press, 2009, p. 376-381.

    40 Una adhesión ideológica a estas instituciones y su configuración simbólica que alcanzará su máxima expresión durante la revuelta de 1591: J. Gascón Pérez, Alzar banderas contra su rey. La rebelión aragonesa de 1591 contra Felipe II, Zaragoza, Prensas Universitarias, 2010.

    41 ADPZ, ms. 33, fol. 307 vo-308 ro. El Lugarteniente real y las Cortes establecen que todas e qualesquiere quantidades de peccunias de oro, de argent, de jaqueses o de qualquiere otro metal, natura, specie o qualidat sian stantes o que trobadas seran en las Casas del Regno, sitiadas en la ciudat de Çaragoça, vulgarment clamadas de la Diputacion, que seran cullidas de las generalidades del dito regno […] e qualesquiere processos, registros, livros de contos e copias de aquellos e qualesquiere otras scripturas que segunt los actos de la Cort deven star ius custodia, guarda e a mano de los diputados del dito regno […] no devan ni sian por el senyor rey o su Lugartenient en su caso ni puedan ni sian por otros qualesquiere officiales exequtadas, emparadas, inventariadas o manifestadas ni de las ditas Casas de la Diputacion en alguna manera saquadas.

    42 ADPZ, ms. 21, fol. 385 vo para la cita y fol. 389 vo-390 ro para los cálculos del dinero cedido al rey en estos quince años y la estimación de la deuda de la Diputación. En septiembre de 1452, las instrucciones de otra embajada ante el rey computaban en 600.000 florines la suma de las cantidades abonadas por el reino desde el comienzo del reinado: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 388.

    43 J. A. Sesma Muñoz, «Trayectoria económica de la Hacienda del reino de Aragón en el siglo XV», en Aragón en la Edad Media 2, Zaragoza, Universidad de Zaragoza, 1979, p. 171-202, esp. p. 189-196. Al cambio oficial, esta cantidad equivalía a 620.000 florines. Los intereses anuales ascendían a 5.720 libras barcelonesas y 14.616 libras jaquesas (ibid., p. 202). Los ingresos por la vía del arrendamiento de las tasas aduaneras se movían entre las 34.000 y 40.000 libras: id., «Las generalidades del reino de Aragón. Su organización a mediados del siglo XV», en id. (ed.), Revolución comercial y cambio social. Aragón y el mundo mediterráneo (siglos XIV-XV). Estudios reunidos por José Ángel García de Cortázar y Carlos Laliena Corbera, Zaragoza, Prensas Universitarias, 2013, p. 129-130.

    44 ACRA, t. 9, vol. 1, p. 193-197.

    45 La edición facsímil en A. Pérez Martín, Fori Aragonum vom Codex von Huesca (1247) bis zur Reform Philipps II. (1547) nach der Ausgabe Zaragoza 1476/1477, mit den handschriftlichen Glossen des Martin de Pertusa und mit Ergaenzungen nach den Ausgaben Zaragoza 1542, 1548 und 1576, Vaduz, Topos, 1979; sobre Martín Díez de Aux, A. Jiménez Soler, «El Justicia de Aragón Martín Díaz de Aux», Revista de Archivos, Bibliotecas y Museos, 3, 1899, p. 385-391.

    46 ADPZ, ms. 33, fol. 336 ro-336 vo.

    47 ADPZ, ms. 33, fol. 309 vo. La cantidad es importante y contrasta con las lamentaciones por la escasez de fondos que recorren la totalidad del texto de las actas. Según J. A. Sesma Muñoz, «Trayectoria económica de la Hacienda del reino…», op. cit., p. 192, la construcción del palacio había supuesto una inversión de 33.000 libras jaquesas entre 1439 y 1447.

    48 ACRA, t. 11, vol. 1, p. 381-396.

    49 Señalan que los hombres de stado e de manera de sus regnos e tierras tienen sus fillos de poca edat en sus casas, los quales han acostumbrado enviarlos a criar a la Cort del princep, porque criandose en aquella sallen diestros e strenuos en exercitar sus personas a los actos de cavalleria e de savieza e otras virtudes. E por seyer abstent el dito senyor rey, e ellos de poca edat, hanselos a tener en sus casas, de lo qual se siguira si muyto dura, lo que a Dios no placia, que en sus regnos e tierras no havra hombres de stado assi exercitados en virtut ni extrenuos, ni assi doctos en las praticas e doctrinas curiales, como havia en tiempos passados. Lo qual redundara en grant deservicio del senyor rey e grant danyo de la tierra e grant infamia de la nacion, car los hombres exercitados en savieza e cavalleria sostenimiento son del bien de la cosa publica: ADPZ, ms. 21, fol. 386 ro.

    50 Ibid., fol. 155 ro: qui omnes simul sich congregati, facimus, celebramus et representamus totam Curiam dicti regni Aragonum et totum dictum regnum et quatuor brachia eiusdem, sicut semper de more fuit servatum in dicto regno, expresión que forma parte del permiso para contratar censales otorgado a algunos mercaderes en nombre del reino (27.01.1442).

    51 Ibid., fol. 155 vo: en el documento citado en la nota anterior, quienes otorgan el poder para efectuar esa operación son: nos, predicti superius nominati et Curia generalis dicti regni, totamque dictam Curiam iam dicti regni Aragonum facientes, celebrantes et representantes, nomine et vice totius dicte Curie et etiam totius dicti regni Aragonum et quatuor brachiorum ipsius, universitatum, civitatum, Comunitatum, corporum et collegiorum dicti regni et singularium de eisdem et cuiuslibet ipsorum et ipsarum, tam presentium, absentium quam futurorum.

    52 La expresión usual es: la Cort e los quatro braços de aquella… Véase W. Blockmans, «Representation (since the Thirteenth Century)», en C. Allmand (ed.), The New Cambridge Medieval History, vol. 7: C. 1415-c. 1500, Cambridge, Cambridge University Press, 1998, p. 29-64.

    53 E. H. Kantorowicz, Los dos cuerpos del rey. Un estudio de teología política medieval, Madrid, Akal, 2012, p. 297-316.

    54 Cf. las cartas de convocatoria de 1451: Juan de Navarra, atendiendo a la necesidad de conseguir el retorno del rey y por otros asuntos arduos, et benefficium totius rei publice dicti regni Aragonum concernentibus, nos, ut locumtenens generalis domini regis predicti et habentes a dominacione sua plenissima potestatem, Curias generales omnibus regnicolis sive incolis ejusdem regni Aragonum […] indixerimus atque providerimus celebrare: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 4. W. Blockmans, «Representation (since the Thirteenth Century)», op. cit., p. 33, señala que «las colectividades más que los individuos disfrutaban de los derechos y las libertades».

    55 Las variaciones son raras; las más comunes se refieren al uso del latín en lugar de la lengua romance y, en ocasiones, a una mayor prolijidad de los notarios, que recargaban las fórmulas con repeticiones y pequeños elementos adicionales. La configuración de estos documentos fue regulada en las Cortes de Alagón de 1307, donde se creó un formulario apropiado: A. Pérez Martín, Fori Aragonum…, op. cit., p. 141-142. Sobre los procuradores que acudían a las Cortes, M. L. Sánchez Aragonés, Cortes, monarquía y ciudades…, op. cit., p. 19-132.

    56 Los ciudadanos de Zaragoza podían, desde 1348, gracias a un privilegio de Pedro IV, convertirse en caballeros, si bien en caso de que lo hicieran perdían su derecho a intervenir en el gobierno urbano: Archivo Municipal de Zaragoza, Serie Diplomática, R. 107.

    57 E. Mainé Burguete, Ciudadanos honrados de Zaragoza. La oligarquía zaragozana en la Baja Edad Media (1370-1410), Zaragoza, Grupo de Investigación CEMA, 2006, p. 54-58; M. T. Iranzo Muñío, «Las mujeres en la organización de los linajes de la baja nobleza aragonesa: los Anzano en el siglo XV», en M. C. García Herrero, C. Pérez Galán (ed.), Mujeres de la Edad Media: actividades políticas, socioeconómicas y culturales, Zaragoza, Institución Fernando el Católico, 2014, p. 91-112.

    58 C. Laliena Corbera, «La apropiación mítica del pasado: legitimación y memorias de clase en Navarra y Aragón en el siglo XIII», en J. I. de la Iglesia Duarte (coord.), Memoria, mito y realidad en la historia medieval. XIII Semana de Estudios Medievales de Nájera, 2002, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2003, p. 61-84.

    59 ACRA, t. 11, vol. 1, p. 261-263.

    60 Sobre la idea de soberanía y la importancia de una coordinación política, con una potente jerarquía institucional espacialmente delimitada, véase H. Spruyt, The Sovereign State and its Competitors. An Analysis of Systems Change, Princeton, Princeton University Press, 1994.

    61 En 1442 se debatió en las Cortes el derecho de dos villas de señorío, Maella y Calaceite, a protestar contra un fuero que castigaba a los vasallos rebeldes a su señor, lo que era precisamente el caso: Manuel de Ariño, el señor, alegó que los hombres de estas localidades indevidament contradizientes no han ni haver pueden voz en la Cort, ni deven seyer admesos a votar, contradezir o consentir en aquella, car de fuero e costumbre del regno los barones, cavalleros e infancones senyores de vassallos entervienen en la Cort por si o por sus vassallos, e aquellos han voz en la dita Cort e no los ditos sus vassallos: ADPZ, ms. 21, fol. 238 vo-246 vo. Lo cierto, sin embargo, es que los procuradores de ambas villas estuvieron presentes en las sesiones y expresaron su opinión. Sobre este asunto, C. Laliena Corbera, «Coerción y consenso: un levantamiento antiseñorial aragonés, Maella, 1436-1444», en Scripta. Estudios en homenaje a Élida García García, Oviedo, Universidad de Oviedo, 1998, p. 297-319.

    62 En contraste con lo que sucede en Cataluña a partir justamente de esta coyuntura: F. Sabaté i Curull, «États et alliances dans la Catalogne du bas Moyen Âge», en F. Foronda, A. I. Carrasco Manchado (ed.), Du contrat d’alliance au contrat politique. Cultures et sociétés politiques dans la péninsule Ibérique à la fin du Moyen Âge, Tolosa, Presses universitaires Toulouse-Le Mirail (Méridiennes), 2007, p. 325-360.

    63 ACRA, t. 11, vol. 1, p. 389-390.

    64 Ibid., p. 391.

    65 Ibid.: diran e explicaran los ditos misageros a la magestat del senyor rey como aqueste regno, por las cosas desuso recitadas es ya tanto destruydo e de insoportables cargos opresso e vexado que buenament ya no lo puede supportar, e que ya no les romane otra cosa que goyo les faga sino las libertades e privilegios atorgados a el de muy antigo tiempo aqua, los quales son seydos todavia por sus antecessores e predecessores e por su magestat, por grandes e notables servicios de memoria muy dignos fechos a su magestat e a ellos por aqueste regno, cumplidos e augmentados fasta el dia de hoy.

    66 Ibid., p. 390: privilegios y libertades que de poco tiempo aqua aquellos e aquellas por los officiales de su senyoria les son seydos muy notoriament violados e crebantados.

    67 Ibid.: como sian anima de aqueste regno las libertades e privilegios de aquel, e se’n sienten por muy injuriados e agreviados.

    68 Ibid.: siempre han oydo dezir antigament e se troba por experiencia que, atendida la grant sterilidat de aquesta tierra e pobreza de aquesti regno, si no fues por las libertades de aquel, todo el dito regno seria despoblado, e las gentes de aquel se irian a bivir e habitar a otros regnos e tierras mas fructiferos.

    69 N. Offenstadt, Faire la paix au Moyen Âge. Discours et gestes de paix pendant la guerre de Cent Ans, Paris, Odile Jacob, 2007, hace un balance de este tipo de discursos de legitimación.

    70 La expresión citada tiene ligeras variantes: innata e acostumbrada fidelidat (ACRA, t. 11, vol. 1, p. 82, en palabras de Juan de Navarra; ibid., p. 261, en una carta del rey), virtut acostumbrada e fidelidat innada (ibid., p. 262), innada fidelidat que todos tiempos los aragoneses han servado al senyor rey e a los antecessores suyos (ibid., p. 634, una carta de los Cuarenta a Juan de Navarra), etc.

    71 Ibid., p. 385.

    Auteur

    • Carlos Laliena Corbera

      Universidad de Zaragoza (España)

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    2 Cf. A. Ryder, Alfonso el Magnánimo, rey de Aragón, Nápoles y Sicilia (1396-1458), Valencia, Institució Alfons el Magnànim, 1992.

    3 La bibliografía relacionada con los desarrollos institucionales es selectiva y se prefieren los estudios más recientes: Història de la Generalitat de Catalunya. Dels orígens medievals a la actualitat, 650 anys, Barcelona, Institut d’Estudis Catalans, 2011 (trabajos de M. T. Ferrer i Mallol, A. Riera i Melis, J. Sobrequés i Callicó, M. Sánchez Martínez y P. Ortí i Gost); J. A. Sesma Muñoz, La Diputación del reino de Aragón en la época de Fernando II (1479-1516), Zaragoza, Institución Fernando el Católico, 1977; M. R. Muñoz Pomer, Orígenes de la Generalidad Valenciana, Valencia, Generalitat, 1987.

    4 Cf. V. Baydal Sala, «Los orígenes historiográficos del concepto de “pactismo”», Historia y Política, 34, 2015, p. 269-295.

    5 En Cataluña se insiste más en la etapa medieval, mientras que en Aragón el pactismo es un concepto que manejan sobre todo los historiadores de la Modernidad. Es importante poner de relieve que organismos semejantes a las Diputaciones existieron en otros espacios políticos y adoptaron modelos ideológicos que derivaban del fondo común europeo de consensualismo y cultura aristocrática; véase en particular la creación en estas mismas fechas de las Juntas Generales en el País Vasco: J. R. Díaz de Durana Ortiz de Urbina, J. A. Fernández de Larrea Rojas, «Las relaciones contractuales de la nobleza y las élites urbanas en el País Vasco al final de la Edad Media (c. 1300-1500)», en F. Foronda, A. I. Carrasco Manchado (dir.), El contrato político en la Corona de Castilla. Cultura y sociedad políticas entre los siglos X al XVI, Madrid, Dykinson, 2008, p. 283-322, esp. p. 310-320.

    6 Una excelente síntesis de estas estructuras, en F. Sabaté i Curull, «La Corona de Aragón», en Historia de España Istmo. VIII. La época medieval: administración y gobierno, Madrid, Istmo, 2003, p. 345-388; se puede consultar también J. Lalinde Abadía, La Gobernación General en la Corona de Aragón, Madrid/Zaragoza, Consejo superior de investigaciones científicas, 1963; id., «Virreyes y Lugartenientes medievales en la Corona de Aragón», Cuadernos de Historia de España, 31-32, 1960, p. 98-172; E. Sarasa Sánchez, «La Gobernación General en Aragón durante la Baja Edad Media», Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval, 12, 1999, p. 9-20; F. Sabaté i Curull, «La Governació al Principat de Catalunya i als comtats de Roselló i Cerdanya», Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval, 12, 1999, p. 21-62; P. Cateura Bennasser, «La Gobernación del Reino de Mallorca», Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval, 12, 1999, p. 79-111.

    7 Sobre la reina María, cf. T. Earenfight, The King’s Other Body: Maria of Castile and the Crown of Aragon, Filadelfia, University of Pennsylvania Press, 2010, e ead., «Absent Kings: Queens as Political Partners in the Medieval Crown of Aragon», en ead. (ed.), Queenship and Political Power in Medieval and Early Modern Spain, Aldershot, Ashgate, 2005, p. 35-51. A este respecto, agradezco los comentarios de M. C. García Herrero sobre la personalidad de la reina.

    8 Para la figura de Juan, rey de Navarra, después Juan II de Aragón, cf. J. Vicens Vives, Juan II de Aragón (1398-1479). Monarquía y revolución en la España del siglo XV, Barcelona, Teide, 1953.

    9 Las actas de las Cortes de 1441, 1442 y 1446-1450 se hallan en curso de publicación por C. Laliena Corbera y M. T. Iranzo Muñío en la serie Acta Curiarum Regni Aragonum a partir de Archivo de la Diputación Provincial de Zaragoza [en adelante, ADPZ], ms. 21 (1441-1442), ms. 33 (1446-1450) y Archivo de la Corona de Aragón de Barcelona, Cancillería, Procesos de Cortes, no 34 (después de haber sido entregado este trabajo, las actas de estas Cortes han sido editadas por C. Laliena Corbera y M. T. Iranzo Muñío, Acta Curiarum Regni Aragonum, t. 10: Cortes del reinado de Alfonso V/2. Cortes de Zaragoza 1439. Cortes de Alcañiz-Zaragoza 1441-1442. Cortes de Zaragoza 1442. Cortes de Zaragoza 1446-1450, Zaragoza, Gobierno de Aragón, 2016); las de 1451-1454 han sido editadas por G. Tomás Faci, Acta Curiarum Regni Aragonum, t. 11: Cortes de Alfonso V/3. Actas de las Cortes de Zaragoza de 1451-1454, Zaragoza, Gobierno de Aragón, Ibercaja y Cortes de Aragón, 2013, 2 vol. [en adelante, ACRA]. M. L. Sánchez Aragonés, Cortes, monarquía y ciudades en Aragón, durante el reinado de Alfonso el Magnánimo (1416-1458), Zaragoza, Institución Fernando el Católico, 1994, hace un útil resumen del contenido y decisiones de estas asambleas, sin entrar en los aspectos de fondo de naturaleza política de este periodo.

    10 En Aragón, la clásica metáfora corporativa hacia que se denominasen «brazos» a los estados o estamentos que formaban las Cortes, cuatro (a diferencia de la mayoría de las asambleas parlamentarias medievales) al incluir un brazo de la baja nobleza separado del correspondiente a los grandes nobles.

    11 Los representantes de las Cortes en septiembre de 1452 eran muy conscientes de los costes de extenderlas indefinidamente: los embajadores ante el rey debían suplicarle que las concluyera, puesto que las anteriores habían durado seis años y se habían acabado sin los correspondientes rituales protocolarios, y añadía que, car el luengament durar tiene grandes perdidas e inconvenientes al dito regno sin ninguna utilidat del senyor rey, era conveniente que se estatuyera que las Cortes no durasen más de un año: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 395-396.

    12 ADPZ, ms. 33, fol. 16 ro-22 vo [12.08.1446]: discurso del rey, contestación de las Cortes y protestas porque la convocatoria la realizaba Juan de Navarra como Lugarteniente en vez del propio rey.

    13 Ibid., fol. 62 vo-65 vo [12.09.1447]: informe de Juan de Navarra, suspensión de la norma que obligaba a investigar el estado de la justicia del reino antes de proceder al desarrollo de las Cortes, primeras decisiones para defender la frontera.

    14 Juan de Navarra asiste a las sesiones de manera regular a partir de abril de 1448 por razones protocolarias, para ratificar decisiones tomadas por los negociadores y cuando quiere exhortar a los miembros de las Cortes para que agilicen sus trabajos.

    15 ADPZ, ms. 33, fol. 68 vo [14.09.1447]: E apart de las ditas instrucciones, se da a los ditos embaxadores el capitol siguient: E si por ventura se replicara a los ditos missageros de algunas cosas fechas por el senyor rey de Navarra o por algunos de aquesti regno, se puede responder que el senyor rey e el regno han firmado la dita paç e que no se son fechas con mandamiento del senyor rey ni con voluntat o consentimiento de la dita Cort ni de los braços de aquella. E que segunt han entendido, el senyor rey de Navarra pretiende haver justas causas e poder fazer lo que ha fecho.

    16 ADPZ, ms. 33, fol. 158 ro. La ocupación del castillo de Berdejo en noviembre de 1447 hizo que las Cortes aceptasen ayudar económicamente a Juan de Navarra a defender los castillos de Atienza, La Peña de Alcázar y Torrijo, con la finalidad de presionar al rey de Castilla para que lo devolviese: ibid., fol. 172 ro-175 vo.

    17 En mayo de 1452 hay un cruce de cartas muy amargo entre Juan de Navarra y los Cuarenta (una comisión formada para encargarse de los asuntos militares relacionados con la ocupación por el conde de Medinaceli de varios lugares de la frontera aragonesa), en el que el rey acusa a los diputados de exigir a las tropas que habían reclutado un juramento de no servir al rey de Navarra excepto en la recuperación de estos castillos: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 180-183.

    18 La carta de Alfonso V: ADPZ, ms. 33, fol. 239 vo; las exhortaciones de Juan de Navarra a pasar a la ofensiva contra los castellanos, en fol. 236-239 vo. Ambas admoniciones se presentan en una reunión el 8.11.1448 y la siguiente sesión no tuvo lugar hasta el 30.05.1449 (fol. 243 vo). Desde noviembre de 1448 se había creado una comisión de 52 miembros que actuaba en nombre de las Cortes para negociar los asuntos pendientes con Juan de Navarra y el propio rey. A mediados de julio de 1449, Juan de Navarra afirma que van por buen camino (fol. 247 vo). El 14 de agosto se acuerda la tregua con Castilla y el pago condicionado citado en el texto (fol. 252 ro-256 ro).

    19 La primera fase de las reuniones: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 21-82 (8.11-20.11.1451), durante las cuales, en apenas dos semanas, pactan con Juan de Navarra mantener la tregua con Castilla indefinidamente, prorrogar las tarifas de los impuestos aduaneros y ofrecer al rey 60.000 libras a cambio de que volviese a Aragón. Pospuestas las sesiones hasta marzo de 1452, se reanudan con la noticia de la ocupación de estas localidades (p. 85-86). Una descripción bastante completa de los acontecimientos (y la intervención en ellos de Juan de Navarra), en el relato que los embajadores del reino debían hacerle a Alfonso V en el otoño de 1452 (p. 381-396).

    20 Ibid., p. 248-249 (3.07.1452).

    21 Ibid., vol. 2, p. 542-550 y 584-585.

    22 ADPZ, ms. 33, fol. 164 vo.

    23 En las Cortes de 1451-1454, la comisión de los Cuarenta actúa en nombre de la asamblea, mientras que Juan de Navarra, como Lugarteniente, elige a otros nueve negociadores que se reunen con los anteriores siempre que procede formalmente la intervención del rey.

    24 ACRA, t. 11, vol. 1, p. 124-125. En el segundo pregón se repite tres veces la cláusula en la que la orden real ha sido hecha de voluntat de los Cuarenta.

    25 Ibid., vol. 2, p. 512: aumentan los impuestos indirectos para llegar a pagar los censales conservando la fe e credito del regno.

    26 Lo señalan en ibid., p. 348, pero la totalidad de las órdenes de pago desde este momento incluyen un orden de prelación directamente vinculado con este problema.

    27 Ibid., p. 180-182.

    28 Por ejemplo, ADPZ, ms. 33, fol. 12 vo y 31 vo-32 ro (julio de 1446).

    29 Una declaración de principios muy contundente en este sentido se encuentra en la disputa con Lérida que en abril-mayo de 1452 alegaba tener derecho a perseguir y castigar a personas que habían cometido daños en localidades cercanas a esta ciudad y se habían refugiado en tierras aragonesas. Entre otros argumentos, los Cuarenta señalan que los límites entre reino y principado eran nottisimos, las autoridades diferentes y sin jurisdicción en la otra unidad política, las leyes distintas y el hecho de tener un mismo rey no cambiaba esta situación, de manera que no era posible intervenir en Aragón sin acogerse a sus leyes e instituciones. Como conclusión, les prohibían entrar dentro del territorio aragonés para actuar contra nadie y ordenaban a las milicias locales resistir cualquier invasión hostil: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 134-137.

    30 De nuevo se puede proponer un ejemplo concreto en el que las Cortes reivindican su potestad para denegar la violencia privada, incluso aquella legalmente reconocida: en octubre de 1452, los Cuarenta encarcelaron a los caballeros Alfonso de Liñán y Juan Fernández de Heredia que se habían desafiado y tenían asegurado un campo de batalla por parte de Juan II de Castilla para evitar que se enfrentasen. Afirman que los nobles y caballeros eran imprescindibles para la protección de las fronteras y la deffension de la patria deva ser preferida a todas las otras cosas, de manera que si permitían el duelo, el reino sufriría un grave perjuicio. Ambos nobles fueron liberados tras jurar que suspenderían su desafío temporalmente: ibid., vol. 2, p. 451-452, 457-458, 465-467, 484-485 y 504-508.

    31 ACRA, t. 11, vol. 1, p. 381-396.

    32 El nombramiento de diputados en las Cortes Generales de Monzón de 1362-1363, en Acta Curiarum Regni Aragonum, t. 2: Cortes y Parlamentos del reinado de Pedro IV/1, ed. por J. A. Sesma Muñoz y M. Lafuente Gómez, Zaragoza, Gobierno de Aragón, Ibercaja y Cortes de Aragón, 2013, p. 303-318. Véase J. A. Sesma Muñoz, La Diputación…, op. cit., p. 32-42, para esta etapa y la coyuntura del final del siglo XIV y principios del XV.

    33 Acta Curiarum Regni Aragonum, t. 9, vol. 1: Cortes del reinado de Alfonso V, ed. por M. T. Iranzo Muñío, Zaragoza, Gobierno de Aragón, Ibercaja y Cortes de Aragón, 2007, p. 193-197.

    34 Ibid., p. 535-537: los ocho diputados se elegían por trienios y la fórmula consistía en que los diputados salientes y los del trienio anterior (dieciséis personas en total) escogían a los nuevos diputados. No podían ser candidatos quienes hubieran ocupado el puesto en los seis años inmediatamente anteriores.

    35 El asunto se alargó considerablemente: el 12.09.1449, Juan de Navarra señalaba ya que ya habían sido nombrados estos dos personajes para encargarse de la reforma de la Diputación: ADPZ, ms. 33, fol. 261 vo-264 ro. Como se había firmado una tregua con Castilla, las Cortes fueron suspendidas durante el otoño y parte del invierno: desde enero de 1450, prorrogaron la permanencia de los diputados en funciones hasta que se desatascara la reforma. La reunión decisiva se pospuso hasta julio, cuando se atribuyeron los poderes necesarios al arzobispo y el Justicia para que dictasen las ordenanzas en el plazo de un mes y con siete meses más para efectuar las modificaciones que les pareciesen oportunas sobre el texto inicial: ibid., fol. 302 vo-311 ro.

    36 La versión inicial se encuentra en ibid., fol. 313 ro-318 ro (1.08.1450). La reforma de septiembre atañe sobre todo a la fecha de las elecciones, que pasa de ser el 15 de agosto a realizarse el 3 de mayo, así como a detalles menores respecto al tiempo que deben ser esperados los diputados ausentes para confirmar su cargo: ibid., fol. 323 vo-329 vo. En esta segunda fase se añadieron también los aspectos de gestión económica, control de cuentas y nombramiento de los oficiales encargados de la recaudación de los impuestos: ibid., fol. 329 vo-349 vo (11.09.1450). Por fin, en enero de 1451, determinaron que los administradores y los jefes de los grandes distritos fiscales del reino debían ser seleccionados por el mismo procedimiento de sorteo que se describe en el texto y se indican las exigencias de sus cargos. De esta manera, los grandes mercaderes zaragozanos que gestionaban las finanzas del reino se convertían poco menos que en funcionarios, con un estatus parecido al de los diputados: ibid., fol. 354 vo-362 ro.

    37 La norma señalaba que uno de los dos puestos de diputados del brazo de las universidades pertenecía a Zaragoza y el otro recaía en las restantes ciudades (un trienio) y las villas y Comunidades de aldeas (el siguiente), de manera que tampoco las Comunidades podían disfrutar de dos trienios consecutivos. Las ciudades eran: Huesca, Jaca, Barbastro, Tarazona, Calatayud, Teruel, Albarracín y Daroca; las Comunidades de aldeas (una estructura institucional peculiar, forjada en el siglo XIII), las de Teruel, Daroca y Calatayud. Entre las villas, poblaciones más o menos importantes que no alcanzaban el estatuto jurídico de ciudad pero intervienen en Cortes, destacan Alcañiz, Ejea de los Caballeros, Montalbán, Monzón, Fraga, Aínsa, Uncastillo, Sariñena, Tamarite de Litera, San Esteban de Litera, Alagón, Sádaba, Tauste y Alquézar.

    38 Entre los que destaca que el brazo eclesiástico reservaba un puesto de diputado para los capítulos eclesiásticos y que los dos puestos atribuidos al brazo de la baja nobleza se repartían uno para los caballeros y otro para los infanzones (nobles que no habían sido armados caballeros, lo que, generalmente, suponía un menor nivel de riqueza).

    39 J. Watts, The Making of Polities: Europe, 1300-1500, Cambridge, Cambridge University Press, 2009, p. 376-381.

    40 Una adhesión ideológica a estas instituciones y su configuración simbólica que alcanzará su máxima expresión durante la revuelta de 1591: J. Gascón Pérez, Alzar banderas contra su rey. La rebelión aragonesa de 1591 contra Felipe II, Zaragoza, Prensas Universitarias, 2010.

    41 ADPZ, ms. 33, fol. 307 vo-308 ro. El Lugarteniente real y las Cortes establecen que todas e qualesquiere quantidades de peccunias de oro, de argent, de jaqueses o de qualquiere otro metal, natura, specie o qualidat sian stantes o que trobadas seran en las Casas del Regno, sitiadas en la ciudat de Çaragoça, vulgarment clamadas de la Diputacion, que seran cullidas de las generalidades del dito regno […] e qualesquiere processos, registros, livros de contos e copias de aquellos e qualesquiere otras scripturas que segunt los actos de la Cort deven star ius custodia, guarda e a mano de los diputados del dito regno […] no devan ni sian por el senyor rey o su Lugartenient en su caso ni puedan ni sian por otros qualesquiere officiales exequtadas, emparadas, inventariadas o manifestadas ni de las ditas Casas de la Diputacion en alguna manera saquadas.

    42 ADPZ, ms. 21, fol. 385 vo para la cita y fol. 389 vo-390 ro para los cálculos del dinero cedido al rey en estos quince años y la estimación de la deuda de la Diputación. En septiembre de 1452, las instrucciones de otra embajada ante el rey computaban en 600.000 florines la suma de las cantidades abonadas por el reino desde el comienzo del reinado: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 388.

    43 J. A. Sesma Muñoz, «Trayectoria económica de la Hacienda del reino de Aragón en el siglo XV», en Aragón en la Edad Media 2, Zaragoza, Universidad de Zaragoza, 1979, p. 171-202, esp. p. 189-196. Al cambio oficial, esta cantidad equivalía a 620.000 florines. Los intereses anuales ascendían a 5.720 libras barcelonesas y 14.616 libras jaquesas (ibid., p. 202). Los ingresos por la vía del arrendamiento de las tasas aduaneras se movían entre las 34.000 y 40.000 libras: id., «Las generalidades del reino de Aragón. Su organización a mediados del siglo XV», en id. (ed.), Revolución comercial y cambio social. Aragón y el mundo mediterráneo (siglos XIV-XV). Estudios reunidos por José Ángel García de Cortázar y Carlos Laliena Corbera, Zaragoza, Prensas Universitarias, 2013, p. 129-130.

    44 ACRA, t. 9, vol. 1, p. 193-197.

    45 La edición facsímil en A. Pérez Martín, Fori Aragonum vom Codex von Huesca (1247) bis zur Reform Philipps II. (1547) nach der Ausgabe Zaragoza 1476/1477, mit den handschriftlichen Glossen des Martin de Pertusa und mit Ergaenzungen nach den Ausgaben Zaragoza 1542, 1548 und 1576, Vaduz, Topos, 1979; sobre Martín Díez de Aux, A. Jiménez Soler, «El Justicia de Aragón Martín Díaz de Aux», Revista de Archivos, Bibliotecas y Museos, 3, 1899, p. 385-391.

    46 ADPZ, ms. 33, fol. 336 ro-336 vo.

    47 ADPZ, ms. 33, fol. 309 vo. La cantidad es importante y contrasta con las lamentaciones por la escasez de fondos que recorren la totalidad del texto de las actas. Según J. A. Sesma Muñoz, «Trayectoria económica de la Hacienda del reino…», op. cit., p. 192, la construcción del palacio había supuesto una inversión de 33.000 libras jaquesas entre 1439 y 1447.

    48 ACRA, t. 11, vol. 1, p. 381-396.

    49 Señalan que los hombres de stado e de manera de sus regnos e tierras tienen sus fillos de poca edat en sus casas, los quales han acostumbrado enviarlos a criar a la Cort del princep, porque criandose en aquella sallen diestros e strenuos en exercitar sus personas a los actos de cavalleria e de savieza e otras virtudes. E por seyer abstent el dito senyor rey, e ellos de poca edat, hanselos a tener en sus casas, de lo qual se siguira si muyto dura, lo que a Dios no placia, que en sus regnos e tierras no havra hombres de stado assi exercitados en virtut ni extrenuos, ni assi doctos en las praticas e doctrinas curiales, como havia en tiempos passados. Lo qual redundara en grant deservicio del senyor rey e grant danyo de la tierra e grant infamia de la nacion, car los hombres exercitados en savieza e cavalleria sostenimiento son del bien de la cosa publica: ADPZ, ms. 21, fol. 386 ro.

    50 Ibid., fol. 155 ro: qui omnes simul sich congregati, facimus, celebramus et representamus totam Curiam dicti regni Aragonum et totum dictum regnum et quatuor brachia eiusdem, sicut semper de more fuit servatum in dicto regno, expresión que forma parte del permiso para contratar censales otorgado a algunos mercaderes en nombre del reino (27.01.1442).

    51 Ibid., fol. 155 vo: en el documento citado en la nota anterior, quienes otorgan el poder para efectuar esa operación son: nos, predicti superius nominati et Curia generalis dicti regni, totamque dictam Curiam iam dicti regni Aragonum facientes, celebrantes et representantes, nomine et vice totius dicte Curie et etiam totius dicti regni Aragonum et quatuor brachiorum ipsius, universitatum, civitatum, Comunitatum, corporum et collegiorum dicti regni et singularium de eisdem et cuiuslibet ipsorum et ipsarum, tam presentium, absentium quam futurorum.

    52 La expresión usual es: la Cort e los quatro braços de aquella… Véase W. Blockmans, «Representation (since the Thirteenth Century)», en C. Allmand (ed.), The New Cambridge Medieval History, vol. 7: C. 1415-c. 1500, Cambridge, Cambridge University Press, 1998, p. 29-64.

    53 E. H. Kantorowicz, Los dos cuerpos del rey. Un estudio de teología política medieval, Madrid, Akal, 2012, p. 297-316.

    54 Cf. las cartas de convocatoria de 1451: Juan de Navarra, atendiendo a la necesidad de conseguir el retorno del rey y por otros asuntos arduos, et benefficium totius rei publice dicti regni Aragonum concernentibus, nos, ut locumtenens generalis domini regis predicti et habentes a dominacione sua plenissima potestatem, Curias generales omnibus regnicolis sive incolis ejusdem regni Aragonum […] indixerimus atque providerimus celebrare: ACRA, t. 11, vol. 1, p. 4. W. Blockmans, «Representation (since the Thirteenth Century)», op. cit., p. 33, señala que «las colectividades más que los individuos disfrutaban de los derechos y las libertades».

    55 Las variaciones son raras; las más comunes se refieren al uso del latín en lugar de la lengua romance y, en ocasiones, a una mayor prolijidad de los notarios, que recargaban las fórmulas con repeticiones y pequeños elementos adicionales. La configuración de estos documentos fue regulada en las Cortes de Alagón de 1307, donde se creó un formulario apropiado: A. Pérez Martín, Fori Aragonum…, op. cit., p. 141-142. Sobre los procuradores que acudían a las Cortes, M. L. Sánchez Aragonés, Cortes, monarquía y ciudades…, op. cit., p. 19-132.

    56 Los ciudadanos de Zaragoza podían, desde 1348, gracias a un privilegio de Pedro IV, convertirse en caballeros, si bien en caso de que lo hicieran perdían su derecho a intervenir en el gobierno urbano: Archivo Municipal de Zaragoza, Serie Diplomática, R. 107.

    57 E. Mainé Burguete, Ciudadanos honrados de Zaragoza. La oligarquía zaragozana en la Baja Edad Media (1370-1410), Zaragoza, Grupo de Investigación CEMA, 2006, p. 54-58; M. T. Iranzo Muñío, «Las mujeres en la organización de los linajes de la baja nobleza aragonesa: los Anzano en el siglo XV», en M. C. García Herrero, C. Pérez Galán (ed.), Mujeres de la Edad Media: actividades políticas, socioeconómicas y culturales, Zaragoza, Institución Fernando el Católico, 2014, p. 91-112.

    58 C. Laliena Corbera, «La apropiación mítica del pasado: legitimación y memorias de clase en Navarra y Aragón en el siglo XIII», en J. I. de la Iglesia Duarte (coord.), Memoria, mito y realidad en la historia medieval. XIII Semana de Estudios Medievales de Nájera, 2002, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2003, p. 61-84.

    59 ACRA, t. 11, vol. 1, p. 261-263.

    60 Sobre la idea de soberanía y la importancia de una coordinación política, con una potente jerarquía institucional espacialmente delimitada, véase H. Spruyt, The Sovereign State and its Competitors. An Analysis of Systems Change, Princeton, Princeton University Press, 1994.

    61 En 1442 se debatió en las Cortes el derecho de dos villas de señorío, Maella y Calaceite, a protestar contra un fuero que castigaba a los vasallos rebeldes a su señor, lo que era precisamente el caso: Manuel de Ariño, el señor, alegó que los hombres de estas localidades indevidament contradizientes no han ni haver pueden voz en la Cort, ni deven seyer admesos a votar, contradezir o consentir en aquella, car de fuero e costumbre del regno los barones, cavalleros e infancones senyores de vassallos entervienen en la Cort por si o por sus vassallos, e aquellos han voz en la dita Cort e no los ditos sus vassallos: ADPZ, ms. 21, fol. 238 vo-246 vo. Lo cierto, sin embargo, es que los procuradores de ambas villas estuvieron presentes en las sesiones y expresaron su opinión. Sobre este asunto, C. Laliena Corbera, «Coerción y consenso: un levantamiento antiseñorial aragonés, Maella, 1436-1444», en Scripta. Estudios en homenaje a Élida García García, Oviedo, Universidad de Oviedo, 1998, p. 297-319.

    62 En contraste con lo que sucede en Cataluña a partir justamente de esta coyuntura: F. Sabaté i Curull, «États et alliances dans la Catalogne du bas Moyen Âge», en F. Foronda, A. I. Carrasco Manchado (ed.), Du contrat d’alliance au contrat politique. Cultures et sociétés politiques dans la péninsule Ibérique à la fin du Moyen Âge, Tolosa, Presses universitaires Toulouse-Le Mirail (Méridiennes), 2007, p. 325-360.

    63 ACRA, t. 11, vol. 1, p. 389-390.

    64 Ibid., p. 391.

    65 Ibid.: diran e explicaran los ditos misageros a la magestat del senyor rey como aqueste regno, por las cosas desuso recitadas es ya tanto destruydo e de insoportables cargos opresso e vexado que buenament ya no lo puede supportar, e que ya no les romane otra cosa que goyo les faga sino las libertades e privilegios atorgados a el de muy antigo tiempo aqua, los quales son seydos todavia por sus antecessores e predecessores e por su magestat, por grandes e notables servicios de memoria muy dignos fechos a su magestat e a ellos por aqueste regno, cumplidos e augmentados fasta el dia de hoy.

    66 Ibid., p. 390: privilegios y libertades que de poco tiempo aqua aquellos e aquellas por los officiales de su senyoria les son seydos muy notoriament violados e crebantados.

    67 Ibid.: como sian anima de aqueste regno las libertades e privilegios de aquel, e se’n sienten por muy injuriados e agreviados.

    68 Ibid.: siempre han oydo dezir antigament e se troba por experiencia que, atendida la grant sterilidat de aquesta tierra e pobreza de aquesti regno, si no fues por las libertades de aquel, todo el dito regno seria despoblado, e las gentes de aquel se irian a bivir e habitar a otros regnos e tierras mas fructiferos.

    69 N. Offenstadt, Faire la paix au Moyen Âge. Discours et gestes de paix pendant la guerre de Cent Ans, Paris, Odile Jacob, 2007, hace un balance de este tipo de discursos de legitimación.

    70 La expresión citada tiene ligeras variantes: innata e acostumbrada fidelidat (ACRA, t. 11, vol. 1, p. 82, en palabras de Juan de Navarra; ibid., p. 261, en una carta del rey), virtut acostumbrada e fidelidat innada (ibid., p. 262), innada fidelidat que todos tiempos los aragoneses han servado al senyor rey e a los antecessores suyos (ibid., p. 634, una carta de los Cuarenta a Juan de Navarra), etc.

    71 Ibid., p. 385.

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    Laliena Corbera, C. (2019). Distancia y constitucionalidad. In F. Foronda & J.-P. Genet (éds.), Des chartes aux constitutions (1‑). Éditions de la Sorbonne. https://doi.org/10.4000/books.psorbonne.54382
    Laliena Corbera, Carlos. « Distancia y constitucionalidad ». In Des chartes aux constitutions, édité par François Foronda et Jean-Philippe Genet. Paris: Éditions de la Sorbonne, 2019. https://doi.org/10.4000/books.psorbonne.54382.
    Laliena Corbera, Carlos. « Distancia y constitucionalidad ». Des chartes aux constitutions, édité par François Foronda et Jean-Philippe Genet, Éditions de la Sorbonne, 2019, https://doi.org/10.4000/books.psorbonne.54382.

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    Foronda, F., & Genet, J.-P. (éds.). (2019). Des chartes aux constitutions (1‑). Éditions de la Sorbonne, Publications de l’École française de Rome. https://doi.org/10.4000/books.psorbonne.54257
    Foronda, François, et Jean-Philippe Genet, éd. Des chartes aux constitutions. Paris: Éditions de la Sorbonne, Publications de l’École française de Rome, 2019. https://doi.org/10.4000/books.psorbonne.54257.
    Foronda, François, et Jean-Philippe Genet, éditeurs. Des chartes aux constitutions. Éditions de la Sorbonne, Publications de l’École française de Rome, 2019, https://doi.org/10.4000/books.psorbonne.54257.
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