La experiencia medieval en la construcción del mito constitucional español1
p. 121-137
Texte intégral
1En los orígenes del impulso constitucional español, tal como se expresó en las Cortes de Cádiz de 1812 y en la consiguiente elaboración del texto constitucional resultante de su actividad2, se reivindicó como fuente de legitimidad histórica la evocación de un Medievo caracterizado por el protagonismo de la iniciativa política popular a través de las asambleas políticas y de las Cortes, tal como se suponía que habían tenido lugar en sus diversas manifestaciones en los distintos reinos hispánicos durante su evolución medieval. Además, en la producción legislativa de la España medieval, ya desde la época visigoda, se tendió a advertir lo que se identificó como una constitución histórica llena de vigencia para las demandas políticas de ilustrados, primero, y de los constitucionalistas reunidos en Cádiz, después.
2Si este fenómeno de evocación histórica alcanzó una especial exacerbación en un contexto de crisis de legitimidad como aquél en el que se desarrolló la elaboración del texto constitucional, lo cierto es que tal reivindicación de un Medievo afín a proyectos constitucionalistas dio manifestaciones relevantes en el transcurso de la ilustración española en conexión con el afán de algunos intelectuales de elaborar una historia ajena al espíritu falsario de los viejos cronicones de tiempos precedentes. Sin embargo, la conexión de esta evocación medieval con las circunstancias políticas en que se produjo dio como resultado toda una mitificación que respondía a la idea de un Medievo de perfiles constitucionales manifiestamente anacrónicos, cuya constatación en el proceso de construcción del propio concepto de la idea de nación3, tal como se abordó en los orígenes de la contemporaneidad4, presenta numerosos correlatos comparables en el marco europeo5.
3A partir de este enfoque de conjunto, me propongo abordar brevemente tres aspectos directamente relacionados con los objetivos de este coloquio6:
la reivindicación en la España Ilustrada de ciertos valores constitucionales atribuidos a la época medieval;
la valoración del Medievo como fundamento histórico de legitimación del texto constitucional gaditano;
la tensión entre historia y mito en la visión de un pasado medieval interpretado bajo claves constitucionales prerrománticas.
La reivindicación en la España Ilustrada de ciertos valores constitucionales atribuidos a la época medieval
4Es un hecho bien constatado el relieve que la historia tuvo en el marco de la Ilustración española. Apenas iniciado el siglo XVIII, hubo una llamada de atención constante hacia la importancia del conocimiento histórico planteado con decidida voluntad de revisión y superación del legado historiográfico recibido de generaciones anteriores7, pues a la vez que se afirmaba su importancia, la obra histórica disponible se percibía en la mayor parte de los casos como escasamente fiable y más acorde con la visión legendaria que con la narración histórica, afirmándose un voluntarioso afán de lo que se enunciaba como necesaria búsqueda de la verdad histórica:
Puede decirse que es en el siglo XVIII cuando nacen con carácter científico las ciencias históricas. Hasta ahora, la historia había venido siendo una actividad más bien literaria, narrativa, que estudiaba al pasado, bien con intención pragmática, o bien para revivir los hechos de otras épocas, satisfacer la curiosidad por lo antiguo o fijar, simplemente, el recuerdo. Pero ahora, en el siglo XVIII se intentará, primero, echar las bases científicas de la historia, tras el estudio de las fuentes y preparación de la base documental necesaria, como primera etapa para sobre ésta elevar la necesaria interpretación o entendimiento de estos datos, de los hechos. Por lo que, se unen así los dos elementos indispensables para la elaboración científica de la historia. Surge también una nueva metodología e incluso toda una filosofía, base de lo que desde entonces se llamará filosofía de la historia, cuyo objeto es el de dar sentido al conocimiento de los hechos pasados8.
5Esta atención a la historia, además, hacía que, para algunos, su estudio debiera ocupar un lugar central en la formación del individuo culto:
Nada es más agradable, ni mas instructivo que la Historia, nada tampoco merece la aplicación de un Caballero como ella, pero antes se debe estar instruido en la ciencia de la Geografía, y Cronología, que son los dos ojos de la Historia, y sin las quales sería ésta ciega, y obscura, y se estudiaría sin gusto9.
6En las primeras décadas del siglo XVIII ya se empezaría a hablar de una denominada historia-verdad, que pronto se reclamó como antídoto frente al predominio absoluto de los, así llamados, viejos cronicones, interpretados como sinónimo de narración legendaria10.
7Sin embargo, esta revisión del pasado medieval no se produjo al margen de inquietudes utilitarias inmediatas. Así, dentro de la recuperación del Medievo ilustrado hubo tres niveles de reflexión claramente preeminentes: el de la identificación de una nación originaria, asociada a un concepto de monarquía fundacional, el de una constitución histórica, y el de unos derechos de representación política que se planteaban como embrión de la soberanía nacional.
8Se trató de unas señas de identidad que, en cada uno de los niveles de reflexión que se acaban de enumerar, quedaron sobre todo vinculadas a la reivindicación de un mito gótico en el que la etapa visigoda, en especial, a partir de la conversión al catolicismo, se erigía en piedra angular de la historia hispánica. En efecto, desde esas reconstrucciones neomedievales, se suponía que con los Visigodos se constataba nítidamente, por primera vez sobre la península, la presencia de un pueblo libre, soberano e independiente, que se identificaba con la totalidad del espacio peninsular, que se articulaba políticamente en una monarquía presentada bajo rasgos de ejemplaridad, y cuya extensa, y para muchos ilustrados, vigente producción legislativa bien podía fundamentar un proceso de identificación de derechos ciudadanos acorde con la afirmación de una cierta forma de soberanía nacional que bien podía representar la solución y vía de superación del agotamiento del despotismo ilustrado borbónico que se advertía por algunos en las últimas décadas del siglo XVIII.
9Esta monarquía goda, a la que insistentemente se remitían buena parte de las evocaciones medievalizantes, habría contado con un instrumento de representación plasmado en unas asambleas políticas. Con ellas, según este proceso de rememoración, a la vez que se hacían presentes los intereses de la totalidad del reino, se aseguraba una limitación eficaz al poder del rey. Así se garantizaba lo que los ilustrados conceptuaban como una monarquía templada y mixta, lo que venía a traducirse en una solución equilibrada entre aristocracia y democracia, en el sentido aristotélico de estos términos, es decir, como formas más perfeccionadas del buen gobierno11. Además, aquella monarquía visigoda ejemplar habría dispuesto de un texto legal que se interpretaba como una especie de código perfecto, pleno de vigencia y de sugerencias: el Fuero Juzgo. Este pasaba a convertirse así en la clave sobre la que se sostenía la constitución histórica, a la vez que los Godos, como pueblo lleno de virtudes, pasaban a ser considerados la nación originaria, caracterizada por poseer un texto legislativo, como el que se acaba de señalar, que reunía todos los rasgos propios de una constitución por su capacidad para articular de una manera totalizadora las relaciones políticas de aquella monarquía, resultando, además, ejemplar, por interpretarse como efecto de un consenso político del que se deducían unos derechos de representación y participación políticas tenidos por ejemplares.
10Este mito gótico no se agotaba en sí mismo, pues, a pesar de la invasión sarracena, el espíritu de sus principios políticos habría permanecido, sin alteración significativa, en los distintos estados medievales que, de este modo, eran contemplados como los transmisores de esencias imprescriptibles.
11Como consecuencia de todo ello, cuando el imaginario medieval se convirtió, ya en los primeros debates políticos decimonónicos, tal como ya se fue percibiendo en el proceso constitucional gaditano, en un patrimonio común, aunque de sentido diametralmente opuesto, de conservadores y liberales, tal como, en gran medida, sucedería a lo largo de la mayor parte del siglo XIX y, en especial, durante el desarrollo del primer liberalismo español12, buena parte de los rasgos más característicos de ese imaginario medieval se habría forjado a partir de la erudición histórica dieciochesca13.
Mil años de constitución antes de la constitución
12Es precisamente en la evolución experimentada por la idea obsesiva de la constitución histórica o nacional donde nos encontramos con una de las manifestaciones más rotundas de cómo la investigación erudita del pasado histórico llegó a influir en el debate de los proyectos de reforma política lanzados por distintos intelectuales.
13El 30 de septiembre de 1751, más de medio siglo antes de la constitución gaditana y varias décadas antes de la explosión revolucionaria en Francia, en el contexto de los trabajos eruditos de recolección documental para la negociación del concordato con Roma promovidos como consecuencia de un encargo gubernamental, Andrés Marcos Burriel14 dirigía una carta15 a Juan Ortiz de Amaya16 que acabaría ejerciendo gran influencia en la evocación de un Medievo constitucional que enunciaba como aún vivo. En ella desarrollaba, a lo largo de más de 300 folios, documentadísimas reflexiones sobre la legislación antigua española. En realidad, se centraba, casi en exclusiva, en la de origen castellano.
14En su carta, Burriel abordaba con todo detalle lo que se refería, tal como él lo interpretaba, a la formación del derecho español, prestando especial atención a las que consideraba como las fuentes originarias de un derecho castellano que formarían, según su visión, el núcleo del derecho español antiguo, al que definió como la constitución de los mil años. Esta expresión se convertiría en la particular forma de Burriel de aludir a lo que será continuamente retomado por los ilustrados como el problema de la constitución histórica española. Resaltaba Burriel, además, que las leyes de la originaria Castilla eran el resultado de lo que sus primitivos pobladores, que identificaba colectivamente como de condición hidalga, se habían otorgado a sí mismos. Así, ofrecía una cierta imagen republicana de la Castilla condal, al describir una Castilla foral cuyo derecho no sólo era el producto de la magnanimidad regia, sino, sobre todo, el resultado de una iniciativa previa de carácter colectivo que sólo posteriormente se vería confirmada por la sanción de los monarcas17.
15Pero, además, Burriel no se limitaba a plantear una cuestión puramente erudita sobre la ubicación histórica de las leyes de las que podía arrancar la tradición legal en el marco peninsular. Bien al contrario, sus consideraciones adquirían una actualidad política de primer orden, con no pocas implicaciones inquietantes desde la perspectiva gubernamental. Así sucedía cuando reclamaba, para lo que él consideraba como legislación fundamental, una plena, activa e indiscutible vigencia. Ya entonces sus reflexiones se situaban, de lleno, en el terreno de las propuestas políticas:
Pero dirá alguno que ya estas leyes de ordenamientos y fueros antiguos no sirven ni tienen valor y que están derogadas per non usum. Eso es de lo que tratamos, y esa es la question en que yo pretendo probar que […] todas las leyes y cuadernos de que he hablado estan en vigor y fuerza actualmente, cada qual en grado confirmados de nuevo por difunto rey18.
16Los años que siguieron a la labor de Burriel fueron muy prolíficos en la edición de textos legales, descollando en este tipo de trabajos Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel, cuyas ediciones de textos legales medievales aún se siguen manejando hoy en los medios académicos. Así se sucedieron las ediciones de algunos códigos fundamentales de la legislación castellana, como el Fuero Viejo, el Fuero Real, el Ordenamiento de Alcalá19, o la edición revisada de Las Partidas, entre otros hitos de esta intensísima actividad de edición, a la que tanta importancia se concedería en el proceso de preparación de la constitución gaditana20. Además, no faltaron los esfuerzos de sistematización histórico-jurídica21, tal como se plasmó en la obra de dos de estos editores de textos jurídicos medievales recién citados, Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel, Instituciones del derecho civil de Castilla, objeto de varias ediciones en el último tercio del siglo XVIII y en la centuria siguiente22. En cualquier caso, la evocación del pasado legislativo visigodo parecía quedar asentada como piedra angular de cualquier intento de caracterización de lo que se fue perfilando como un tema de reflexión histórico-política cada vez más relevante: cuáles podían considerarse como los fundamentos jurídicos de una constitución histórica genuinamente española, coherente por tanto con una tradición histórico-jurídica avalada por el discurrir de un tiempo dilatado23.
17Dentro de la importancia y presencia intelectual que va adquiriendo este asunto, según nos acercamos al cambio de siglo, se va afirmando el papel inspirador de la legislación medieval24. Por un lado, tal función inspiradora se reconoce en la legislación histórica castellana para lo que son normas y códigos concretos. Por otro lado, sucede otro tanto con relación a la legislación histórica aragonesa, con preferencia, en este caso, a lo tocante a los procedimientos legislativos. Tanto en un caso como en otro, el papel legislativo de las Cortes y su carácter representativo tenía valor central. Todo ese pasado legislativo medieval se identificará como leyes fundamentales de la nación o constitución histórica. Su recuperación se percibía cada vez más valorada e influyente, sobre todo, desde el punto de vista de sus posibilidades políticas, por lo que suponía de reivindicación del protagonismo del pacto político como eje articulador del modelo legislativo.
18De esta manera, esa perspectiva hacía posible vislumbrar transformaciones políticas de fondo, tal como se confirmará a partir ya de 1810. Es entonces cuando las circunstancias del reino permitirán que esos atisbos de cambio se conviertan en fundamento legitimador decisivo del proceso constituyente, en el que la referencia a un historicismo legislativo medieval se situaba en la base misma de dicho proceso, como instrumento de superación de las trabas legales que podían ponerlo en cuestión. De este modo, las leyes fundamentales, con su creciente mitificación historicista justificadora de un ideal pactista cada vez más reivindicado, se convertirían en mecanismo influyente, cuando no decisivo, de transformación política.
El Medievo en la constitución de 1812
19Tal como se ha apuntado, a partir de 1808 resulta evidente que los temas políticos más decisivos son tres: la monarquía, las Cortes y el modelo legislativo. También se comprueba que ninguno de esos tres temas puede ser resuelto satisfactoriamente desde ninguna de las ópticas ideológicas dominantes, conservadora o liberal, sin recurrir a poner sobre la mesa la evocación de ciertos aspectos de la evolución medieval directamente asociados a cada una de esas tres cuestiones. Esto no tenía que significar necesariamente que se plantee el objetivo de sujetar el presente al modelo resultante de tal evocación. Pero sí habrá de tener como consecuencia que dicha evocación tenga que jugar un papel inspirador y legitimador, más o menos relevante, en la formulación de soluciones.
20Esas soluciones podrán plantearse bajo la forma de liquidación sistemática de todo lo que se intuye como medievalizante, mediante la construcción de opciones antitéticas a lo que se interpreta como de origen medieval25, o bien, por el contrario, mediante el recurso a la conservación a ultranza de lo que, por su caracterización como medieval, se interpreta como intocable, por su valor de genuinamente representativo de las esencias patrias originales y, por tanto, de lo históricamente inmutable26. Así, «era preciso recurrir a tiempos remotos, inventados como pasado de la nación, para legitimar lo que se hacía en el presente, esto es, constituir un nuevo Estado sobre la nación limitando los poderes de la Corona27».
21En consecuencia, abundarán quienes se preocupen de dotar con la mayor premura posible a las Cortes de una legitimidad histórica para atribuirles un nuevo perfil político, ante el riesgo de una posible cuestionabilidad de su legitimidad, tal como se podía plantear a partir de la constatación de su excepcional convocatoria en el transcurso de todo el siglo XVIII. De hecho, en esta centuria sólo habían sido reunidas en cinco ocasiones y, además, con fines meramente protocolarios28. En consecuencia, se apeló a una intensa actividad de teorización sobre el origen y desarrollo histórico de las Cortes a partir de su experiencia medieval que se veía como directamente conectada con los nuevos retos políticos del momento. Frente a esta situación propia de las últimas décadas se abría paso la reivindicación del pacto como instrumento de cualquier solución política, tal como expresó magistralmente José Canga Argüelles:
El pacto social que asegura los derechos y deberes de los hombres constituidos en sociedad, y cuyo olvido hace gemir a las naciones baxo los golpes crueles del despotismo.
El nombre de pacto social alarma a los hombres sencillos, y se mira con desconfianza por los ministros de la religión; muchos le tienen por una quimera de la imaginación brillante del filósofo de Ginebra; otros le atribuyen los desastres de la revolución, y los ministros de la arbitrariedad y del desorden público tiemblan al pronunciarle, porque le recuerda sus obligaciones, y amenaza su existencia miserable apoyada sobre los destrozos del pueblo y sobre su estupidez.
No puede existir sociedad sin pacto; y si el desorden ha conseguido rasgar las hojas de la constitución de los demás imperios en donde estuvo escrito, no pudo borrarle de España, en donde durará mientras haya aragoneses, mientras vivan los castellanos, y mientras el árbol de Gárnica [sic] acobije baxo su sombra benéfica a los valientes vizcaínos.
Quando al sentarse los monarcas en el trono de Aragón juraban en manos de sus vasallos la observancia de las leyes y la conservación de sus libertades; quando éstos se obligaban a obedecerles a tal de que les guardasen sus privilegios, y si non, non; quando en las Cortes de Castilla se exigía a los reyes la promesa de conservarles sus fueros antes de permitirles tomar las riendas del gobierno; y quando los vizcaínos precisaban a sus señores a pasar a Vizcaya para ratificarles sus leyes con tres juramentos sobre la hostia consagrada, ¿no ratificaban todos el pacto social? ¿no renovaban la carta de sus recíprocas obligaciones y derechos29?
22Desde el punto de vista de su considerable caracterización historicista, son dos textos los que mejor plasman lo que fue ese papel constitucional de la evocación medieval: lo que se conoce como la Reunión de las leyes fundamentales de la Monarquía española y el Discurso preliminar. En este último se hace especialmente presente el fruto de la labor de recopilación legal de textos normativos, sobre todo de época medieval, que precedió a la elaboración del texto constitucional. Así se daría utilidad política tangible a la intensa labor erudita de edición de textos medievales que había tenido lugar bajo la inspiración ilustrada de esa historia-verdad superadora de los viejos cronicones.
23La Reunión de las leyes fundamentales, resultante de los trabajos de la denominada Junta de Legislación30, que había constituido la Comisión Constitucional de las Cortes, y que habría de ser remitida por Antonio Ranz Romanillos31, designado para esta tarea por acuerdo de 29 de octubre de 180932, se benefició, en gran medida, del intenso desarrollo observado durante la centuria precedente en todo lo que se refería a la recuperación y conocimiento de lo que repetidamente se había interpretado como leyes fundamentales o constitución histórica o nacional33.
24Dividido el material legal reunido en tres partes, la primera parte incluía las Leyes pertenecientes a los derechos de la nación, procediendo en su mayoría del Fuero Juzgo y Las Partidas, haciendo también algún aporte menor la Nueva Recopilación34. La segunda parte35 reunía las Leyes pertenecientes a los derechos del Rey, siendo la que ofrecía una procedencia legal más diversa: el Fuero Juzgo, el Fuero Viejo, el Fuero Real, Las Partidas, el Ordenamiento de Alcalá, las Ordenanzas Reales, la Nueva Recopilación y un par de Autos Acordados. Finalmente, la tercera parte36 reúne Leyes pertenecientes a los derechos de los individuos, procediendo del Fuero Juzgo, Partidas, Ordenanzas Reales y Nueva Recopilación, advirtiéndose que no se incluían textos de aquellos territorios que mantenían una tradición foral propia o constitución particular, cuya vigencia, no obstante, había que tener en cuenta. En consecuencia, el peso de la tradición legal medieval, principalmente castellana, era apabullante.
25Desde el punto de vista de su redacción concreta, la constitución gaditana viene precedida de una pieza única, desde la perspectiva del aprovechamiento del pasado medieval como instrumento al servicio de la legitimación de la obra constitucional. Esta no es otra que el denominado Discurso preliminar. En él se plasma con toda evidencia la utilización del material legal al que se acaba de hacer alusión.
26Con el mencionado Discurso, se lleva a cabo todo un proceso de constitucionalización de los que se presentan como rasgos esenciales, plenamente actuales, de la experiencia medieval. A la vez, dicha experiencia medieval se convierte en piedra angular de la propia constitución que, gracias a esta pieza política y literaria, puede ser ofrecida como una restauración de derechos y referentes jurídicos arraigados en la misma esencia de la nación originaria, que reclama su reactualización. De este modo, se salvaguardaba a la constitución gaditana de cualquier acusación de innovación revolucionaria, insertándola en las exigencias de reposición de una supuesta constitución histórica, cuya invocación se interpreta como consustancial a la propia salvación de la patria, mucho más en el momento de extrema emergencia en el que se aborda el proceso de elaboración constitucional.
27Este Discurso preliminar bien puede considerarse, en el marco de la labor constitucional, como la plasmación más tangible del alto valor otorgado a la evocación de ciertas experiencias medievales en el imaginario político del momento.
28El Discurso, en su propia materialidad, ofrece una peculiaridad evidente por su amplio contenido, tratándose de un texto de una considerabilísima extensión en comparación con otros destinados a introducir otras constituciones. En efecto, tal como ha señalado uno de sus principales comentaristas, Sánchez Agesta, «es algo más que un preámbulo […] es un estudio analítico y persuasivo que señala la divisoria de dos regímenes políticos37», pudiendo ser incluso considerado como «notoriamente superior a la Constitución en la que se inspiró». Esta valoración ya, de por sí, otorga a esta obra una relevancia verdaderamente extraordinaria por lo que viene a representar dentro del conjunto de la historia del constitucionalismo. Además, resulta innegable su valor como manifestación intelectualmente notable e históricamente decisiva de la significación del Medievo en los orígenes mismos del imaginario político contemporáneo.
29En consecuencia, al Discurso se le otorga una función decisiva para proveer a la constitución de una apariencia de restauración de aquellas esencias patrias imprescindibles y con capacidad por sí mismas para reponer la dignidad de la nación y ocultar cualquier apariencia revolucionaria o de innovación extraña. Así se daba legitimidad histórica a todo lo que en la constitución pudiera ser sospechoso por su novedad legal o política. Estas novedades legales y políticas, de acuerdo con las argumentaciones del Discurso, se podían presentar como implícitas en la, en cierta medida, sacralizada constitución histórica. De este modo, a partir del Discurso, se hacía factible ofrecer como resultado del respeto a la tradición, lo que, sin recurrir a ese texto se hubiera podido interpretar como expresión de una ruptura revolucionaria.
30Entre los distintos referentes normativos a los que se acude como fuentes de derecho de las que emana la propia constitución, ocupa lugar preeminente el Fuero Juzgo38, siendo a este código visigodo al que se hace alusión preferente para garantizar que las previsiones legales de la constitución están en la línea de la más estricta tradición legal española. Así se encontrarán razonamientos de este tenor: «Nada ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de legislación española39»; o bien, «para comprobar esta aserción, la Comisión no necesita más que indicar lo que dispone el Fuero Juzgo sobre los derechos de la Nación, del Rey y de los ciudadanos acerca de las obligaciones recíprocas entre todos de guardar las leyes, sobre la manera de formarlas y ejecutarlas40».
31Con este destacado peso específico que alcanza el Fuero Juzgo en la justificación de lo legislado se reconocía el papel determinante que se le otorgaba como fundamento de una nación, la visigoda, es decir, la española, concebida ya en su origen como poseedora de unos derechos políticos equiparables a lo que ahora, varios siglos de después, se enunciaba como soberanía nacional41. Así, con la referencia al Fuero Juzgo, se entendía que la nueva constitución se convertía en inatacable, al hallarse implícita en la misma raíz fundacional de lo que se identificaba como la nación originaria.
32Esa nación originaria, habría mantenido su razón de ser y su sentido histórico a lo largo de toda la evolución medieval, aunque sus miembros «estuvieron libres divididos en diferentes estados en que fueron más o menos independientes».
33En consecuencia, el papel que ocupa en la legitimación de la iniciativa constitucional el Fuero Juzgo resulta verdaderamente clave, puesto que en él se simboliza lo que se interpreta como la expresión de un modelo legislativo que se identifica con los ideales de libertad y justicia, que, además, remitía a los orígenes mismos de la nación española concebida, ya de pleno derecho, como nación libre e independiente y con plenos derechos de participación político en el seno de una monarquía limitada.
34A cada paso del Discurso preliminar se hacía presente la voluntad de alcanzar una síntesis perfecta de las principales aportaciones de las experiencias institucionales medievales, para producir una especie de actualización sublimada de un modelo constitucional que pudiera ser recibido como la consecuencia natural de lo más selecto de aquellas experiencias medievales. Así, por ejemplo, se hacía compatible la práctica de las Cortes aragonesas, con lo que se interpretaba como la tradición constitucional medieval castellana y Navarra. Esto no impedía que se reconociesen sus diferencias. Entre ellas se destacaba el que «Aragón fue en todas sus instituciones más libre que Castilla»; si bien, «a pesar de esta imperfección, la Constitución de Castilla es admirable y digna de todo respeto y veneración42». Se pretendía de este modo ofrecer una imagen de la labor de los redactores constitucionales como si se tratase del simple esfuerzo de «entresacar con gran cuidado y diligencia las leyes puramente fundamentales y constitutivas de la monarquía». El trabajo de las Cortes constituyentes habría supuesto la mera recopilación sistematizadora, aplicada «sobre las leyes, fueros y privilegios», que andarían «dispersos entre una multitud de otras leyes puramente civiles y reglamentarias en la inmensa colección de los cuerpos del Derecho que forman la jurisprudencia española43». Nada nuevo se creaba, sólo se hacía presente una memoria colectiva casi perdida que ahora se reivindicaba como salvación de la nación en un contexto de necesidad extrema.
La tensión entre historia y mito
35En fin, analizados en todos sus contenidos este historicismo medievalizante que formó parte del proceso de elaboración constitucional, resulta evidente que hubo un proceso de mitificación del pasado medieval. Me referiré tan sólo a marcar las distancias entre la interpretación populista ilustrada y romántica del origen de las Cortes y lo que fueron sus verdaderas razones de desarrollo inicial en la medida en que la historiografía medieval permite establecerlas. Atender específicamente a esta cuestión no es casualidad, pues fue esta la perspectiva que daba valor decisivo a la evocación de lo medieval en el proceso constitucional, puesto que lo primero que había que afirmar era la legitimidad de la propia convocatoria de unas Cortes constituyentes en ausencia de rey.
36Fue, sin duda, la evocación de la experiencia histórica de las asambleas representativas medievales lo que otorgó algún papel a la reivindicación del pasado medieval como fundamento de proyectos constitucionales, bien fuera, en una primera fase, en un sentido bastante impreciso del propio concepto de constitución, o bien, en otra fase, en un sentido jurídico-político muy concreto: ¿en qué medida respondió tal evocación a una visión mitificadora del pasado medieval?
37Por de pronto, hay que partir de la idea de que si la experiencia de las asambleas políticas medievales tuvo algún valor legitimador para los proyectos constitucionalistas de comienzos de la contemporaneidad fue porque en aquéllas se veía claramente tangible una forma de participación popular caracterizada por la presencia de unas ciudades que rompían con el monopolio representativo de la élite magnaticia. Por ello, es la valoración de la presencia de esa participación urbana lo que adquiere para nuestro análisis valor principal.
38Si volvemos la mirada a lo que la historiografía de las últimas décadas permite afirmar razonablemente con respecto al origen de las asambleas representativas medievales a partir del momento en el que se inicia el camino hacia la institucionalización de las Cortes, lo que nos remite a fines del siglo XII y comienzos del siglo XIII, cabe señalar con carácter general que en el impulso de este proceso estuvo presente una compleja multicausalidad resultante de varias circunstancias, de peso distinto, según los diferentes ámbitos políticos44. Estas circunstancias responden principalmente, por un lado, a necesidades y proyectos conectados directamente con la propia evolución de las monarquías y, por otro lado, con las transformaciones socioeconómicas vinculadas con la expansión urbana.
39Con relación a las que responden a necesidades y proyectos resultantes de la evolución de las monarquías, esta multicausalidad estaría sobre todo referida a las siguientes cuestiones:
el impulso de nuevas dinámicas de expansión territorial, tanto en el caso aragonés (conquista de Baleares desde 1228), como en el castellano-leonés en que se hizo más necesaria la participación concejil desde los tiempos de Alfonso VIII a los de Fernando III por la ampliación del horizonte de conquista y repoblación;
la expansión del poder regio desde el punto de vista de hacerse más presente en toda la territorialidad del reino;
las necesidades expansivas de la monarquía en lo fiscal y lo financiero que precisaban de la colaboración de las ciudades.
40Las monarquías se fueron haciendo más conscientes de que, en las situaciones de déficit de legitimidad, éste no se podía subsanar con el tradicional recurso a la coacción, haciéndose necesario, por el contrario, llevar a cabo esfuerzos dirigidos a crear marcos de consenso más amplios que comprometieran a unas fuerzas sociales y políticas emergentes identificadas con los elementos más conspicuos de las principales ciudades y villas.
41De ahí que muchas de las asambleas políticas situadas en el camino inicial recorrido hacia la definitiva institucionalización de las Cortes sean expresión, sobre todo, de una preocupación desde las monarquías por ejercer una forma de poder ritual que por sí mismo contribuía a generar nuevos fundamentos de legitimidad política. No es descartable que para ello se hubiera tenido presente la experiencia pontificia que había demostrado la eficacia de las convocatorias conciliares lateranenses para consolidar, amplificar y dotar de mayor legitimidad su proyecto teocrático45.
42Circunstancias no menos relevantes cabe valorar desde la perspectiva ya anunciada de las transformaciones socioeconómicas asociadas a la expansión urbana. Tal como se ha señalado en alguna ocasión, es necesario tener en cuenta en este punto «la vinculación entre el hecho puntual de la convocatoria de los ciudadanos y las transformaciones estructurales que se vienen operando en la sociedad castellano-leonesa a lo largo de los siglos XII y XIII46». La expansión demográfica, junto con el impulso de las actividades productivas que se venía dando en las ciudades, convertía a estas en colaboradoras imprescindibles de las necesidades monárquicas a las que se acaba de hacer referencia. Si, en unos casos, el concurso de la denominada caballería villana se hacía especialmente interesante como consecuencia de su posible aportación a las iniciativas de conquista y frontera47, en otros casos, los grupos con mayor iniciativa artesanal y mercantil, como consecuencia de sus crecientes posibilidades de aportación a las necesidades financieras y fiscales de la monarquía, habrían de ser tenidos especialmente en cuenta por esta.
43Por otra parte, sin que me pueda detener en ello, si centramos nuestra atención en lo que fue la acción representativa, conviene aplicar ciertas cautelas críticas. La presencia urbana en las curias regias no debe considerarse necesariamente como expresión de una capacidad de representación. Sin embargo, este aspecto no fue objeto de atención especial en el proceso evocador considerado, de modo que contribuyó especialmente a producir un efecto de mitificación de la referencia medieval la identificación automática entre presencia urbana en las Cortes y ejercicio de un derecho popular de representación política.
44Sin embargo, lo cierto es que, en el proceso de expansión de las asambleas políticas medievales la escenificación del poder ritual de las monarquías puede considerarse como central en el impulso de estas prácticas en mayor o menor medida representativas con participación urbana48, lo que, por tanto, estaba bien lejos de las aspiraciones constitucionalistas contemporáneas.
45La valoración de esta multicausalidad, como se ha podido ver, bien poco tenía que ver con cualquier forma de iniciativa popular depositaria de la soberanía nacional. Bien al contrario, vendría a expresar cómo toda esa erudición impulsada por unos ilustrados que aspiraban a conocer la verdad histórica ocultada por los viejos cronicones, al contacto con las urgencias políticas de otro momento, se convertiría en fuente de inspiración de un proceso de mitificación que quiso ver en el Medievo el asiento más seguro de una monarquía regulada por la nueva norma constitucional.
46Valoradas todas estas circunstancias, parece poder afirmarse que esta evocación medievalizante estaba fuertemente afectada por rasgos mitificadores. Sin embargo, desde esta perspectiva de construcción de proyectos constitucionales, el Medievo fue visto, más allá de la realidad concreta de las distintas formas de asambleas representativas, como un tiempo de pactos y de construcción de consensos sujetos a diverso grado de inestabilidad, en los que la negociación y la cultura contractual tuvieron un papel relevante en la respuesta a las tensiones políticas. En tal sentido, lo que hemos interpretado bajo una perspectiva mitificadora evidente, fue compatible con una presencia de un variado conjunto de elementos de la realidad histórica que contribuyeron a hacer especialmente próximas realidades lejanas acaecidas muchas centurias antes.
47La propia exigencia de un contexto político que exigía de nuevas formas de participación política y la reivindicación de una constitución que legitimara tal demanda favoreció una visión del Medievo bajo una sensibilidad política nueva especialmente atenta todo lo que fueran indicios de prácticas de participación y de representación. Lo curioso es que para alcanzar ese objetivo de legitimación no siempre se recurrió a lo que acaso ofrecía unos rasgos históricos más concordes con tal sensibilidad. En efecto, tal como ya ese ha señalado, si se revisan los textos medievales más reiteradamente citados en el Discurso preliminar, éstos fueron el Fuero Juzgo y las Siete Partidas, bien alejada estas últimas de cualquier proyecto político participativo; todo ello, además, sin ignorar la mayor operatividad que para esa finalidad legitimadora hubiera tenido la tradición legal del Medievo aragonés. Probablemente tal circunstancia era resultado de la necesidad de ofrecer textos medievales que por su tradicional reconocimiento desde la propia instancia regia contribuyeran a respaldar la legitimidad de lo legislado por los diputados gaditanos.
48Lo cierto es que toda aquella labor legislativa y, en muchos aspectos, jurídico-arqueológica, se proyectó sobre un indudable proceso de enriquecimiento de la cultura histórica que había tenido lugar a lo largo de buena parte del siglo XVIII, dando como resultado una tensión entre historia y mito como factor relevante en el impulso de un cambio político asentado en una interpretación constitucionalista de ciertos aspectos del pasado medieval.
Notes de bas de page
1 Este trabajo forma parte del proyecto de investigación de la Secretaría de Investigación, Desarrollo e Innovación no HAR2016-76174-P.
2 Entre la muy extensa bibliografía que ha atendido a todo lo relacionado con la constitución gaditana como consecuencia de la reciente conmemoración de los doscientos años de su elaboración, baste señalar: J. A. Escudero López (ed.), Cortes y Constitución de Cádiz: 200 años, Madrid, Espasa, 2011, 3 vol.; I. Fernández Sarasola, La constitución de Cádiz: origen, contenido y proyección internacional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011; M. Moreno Alonso, La Constitucion de Cádiz: una mirada crítica, Sevilla, Alfar, 2011; R. Gómez Rivero, La sanción real en la Constitución de Cádiz, Cádiz, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 2010; J. Álvarez Junco, J. Moreno Luzón (ed.), La Constitución de Cádiz: historiografía y conmemoración. Homenaje a Francisco Tomás y Valiente, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2006.
3 La interpretación del concepto de nación en la Constitución de Cádiz en: P. J. González-Trevijano Sánchez, «El concepto de nación en la Constitución de Cádiz», en J. A. Escudero López (ed.), Cortes y Constitución de Cádiz…, op. cit., vol. 2, p. 607-620.
4 A. Mestre Sanchís, «Conciencia histórica e historiografía», en La época de la Ilustración, vol. 1: El Estado y la cultura (1759-1808), t. 31/1 de la Historia de España dir. por R. Menéndez Pidal, Madrid, Espasa-Calpe, 1987, p. 300-345; J. Álvarez Junco, Mater Dolorosa: la idea de España en el siglo XIX, Madrid, Taurus, 2001; D. Flitter, Spanish Romanticism and the Uses of History. Ideology and the Historical Imagination, Londres, Legenda, 2006; J. P. Fusi, España. La evolución de la identidad nacional, Madrid, Temas de Hoy, 2000; A. Mestre Sanchís, Apología y crítica de España en el siglo XVIII, Madrid, Marcial Pons, 2003; F. W. Alonso, Las esencias patrias. Historiografía e historia antigua en la construcción de la identidad española (siglos XVI-XX), Barcelona, Crítica, 2003.
5 E. J. Hobsbawn, Nations and Nationalism since 1780, Nueva York/Cambridge, Cambridge University Press, 1990; A.-M. Thiesse, La création des identités nationales: Europe (xviiie-xxe siècles), París, Seuil, 1999; A. D. Smith, Myths and Memories of the Nation, Oxford, Oxford University Press, 1999; D. Lowenthal, El pasado es un país extraño, Madrid, Akal, 1998.
6 Estas son cuestiones que he tratado con mayor detalle en mi Medievo constitucional. Historia y mito político en los orígenes de la España contemporánea (ca. 1750-1814), Madrid, Akal, 2007.
7 A. Mestre Sanchís, «Conciencia histórica e historiografía», op. cit., p. 300-345.
8 M. Moreno Alonso, Historiografía romántica española. Introducción al estudio de la historia en el siglo XIX, Sevilla, Universidad de Sevilla, 1979, p. 135.
9 Antonio Vila y Camps redacta una especie de guía formativa del buen caballero. En ella concede importancia decisiva a la historia como esencial para su formación. Tras señalar los contenidos históricos principales que deben conocerse, entre los que destaca los referidos a los de la propia nación, puntualiza de dónde viene ese carácter instructivo de la historia: «la Historia no se ha escrito para que supiéramos solo lo que ha sucedido de mas extraordinario y singular, sino para demostrarnos lo que nosotros mismos somos». Antonio Vila y Camps, El noble bien educado: instrucción político-moral de un maestro a su discípulo, en que en un compendio de la moral cristiana se dan solidísimos documentos para la perfecta educación de un caballero, con muchas máximas importantes y utilísimas reflexiones, Madrid, Escribano, 1776, p. 165-170.
10 A. Mestre, «Crítica y apología en la historiografía de los Novatores», Studia Historica. Historia Moderna, 14, 1996, p. 14-62.
11 F. Martínez Marina, Teoría de las Cortes o Juntas Nacionales, ed. por J. Martínez Cardós, Madrid, Atlas, 1968-1969, prólogo, párrafos 65-68.
12 Véase al respecto: A. I. González Manso, Historicismo, Edad Media y conceptos políticos en el primer liberalismo español (1808-1845), Tesis Doctoral dir. por J. Fernández Sebastián, Universidad del País Vasco (Bilbao), 2013.
13 J. F. Sebastián, «Política antigua/política moderna. Una perspectiva histórico-conceptual», Mélanges de la Casa de Velázquez, 35/1, 2005, p. 166-167.
14 B. B. Martínez, «Andrés Marcos Burriel: un pionero de reformas en investigación y enseñanza», Revista Complutense de Educación, 2, 1991, p. 481-490; D. del Mar Sánchez González, «El Padre Burriel y los orígenes de la historia del Derecho», en J. Alvarado (dir.), Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen, Madrid, Marcial Pons, 2000, vol. 1, p. 607-639; J. C. Galende Díaz, «Repertorio bibliográfico de la Biblioteca del Padre Burriel», Espacio, Tiempo y Forma. Historia Moderna, 8, 1995, p. 242-268.
15 Se conserva en la Biblioteca Nacional de Madrid, ms. 9.715.
16 Juan Ortiz de Amaya era abogado de los Reales Consejos, jurado de Sevilla, catedrático de leyes de la universidad de Sevilla; entró en 1748 en la Real Academia de la Historia como primer supernumerario, pasando a ocupar plaza de numerario en 1750, hasta su fallecimiento en 1765. Véase: E. Velasco Moreno, La Real Academia de la Historia en el siglo XVIII: una institución de sociabilidad, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, p. 305.
17 Burriel resumía de esta manera la cuestión de la constitución histórica, enunciando la existencia de esta legislación originaria en los siguientes términos: «a los dos Fueros primitivos de los dos Reinos de Castilla y de León, que a mi parecer son los dos más antiguos Cuadernos de leyes generales de la Monarquía de España restaurada: los dos Códigos fundamentales de la Corona y las basas de los derechos de ella, así por el lado de los Reyes, como por parte de los vasallos con los Reyes y entre sí mismos». J. M. Portillo Valdés, Revolución de nación. Orígenes de la cultura constitucional en España, 1780-1812, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, p. 71-73.
18 Antonio Valladares de Sotomayor (ed.), Cartas eruditas y críticas del P. Andrés Marcos Burriel de la extinguida compañía de Jesús, Madrid, Imprenta de Blas Román, 1778, p. 205.
19 Véase sobre este texto, así como sobre la contextualización histórico-jurídica de esta actividad de ediciones de textos históricos normativos en la España de la Ilustración: E. Conde Naranjo, Medioevo ilustrado. La edición erudita del Ordenamiento de Alcalá (1774), Sevilla, Universidad de Sevilla, 1998.
20 J. M. Portillo Valdés, Revolución de nación…, op. cit., p. 73-74.
21 Véase al respecto: Juan Sempere y Guarinos, Ensayo de una biblioteca de los mejores escritores del reinado de Carlos III, Madrid, Imprenta Real, 1785-1789, 5 vol. (reed. Valladolid, Consejería de Educación y Cultura, 1997, 3 vol.).
22 Ignacio Jordán de Asso y del Río y Miguel de Manuel y Rodríguez, Instituciones del derecho civil de Castilla, Madrid, Imprenta de Andrés de Sotos, 1786 (reed. Madrid, Imprenta de Ramón Ruiz, 1792; Madrid, Imprenta de Tomás Albán, 1806; Valladolid, Lex Nova, 1975 y 1984).
23 J. M. Nieto Soria, Medievo constitucional…, op. cit., p. 89-107.
24 S. M. Coronas González, «Las Leyes Fundamentales del Antiguo Régimen (Notas sobre la Constitución histórica española)», Anuario de Historia del Derecho Español, 65, 1995, p. 127-217.
25 Así, por ejemplo, el procurador general del Principado de Asturias, Álvaro Flórez Estrada, autor de Constitución para la nación española (Birmingham, Swinney y Ferrall, 1810), cuya posición se sitúa en esa perspectiva de ruptura con soluciones impuestas por la estricta adaptación a ciertos modelos históricos.
26 Una manifestación bien significativa de esta tendencia en el diputado en Cortes por Valencia Joaquín Lorenzo Villanueva, al que se le atribuye la autoría de Las angélicas fuentes o El tomista en las Cortes, Cádiz, Junta de la Provincia de la Casa de la Misericordia, 1811, reeditado en Madrid, Imprenta D. G. C. Álvarez, 1849. Ya en 1793 había publicado su Catecismo de estado según los principios de la religión, Madrid, Imprenta Real, 1793 (reimpreso en 1807), El Kempis de los literatos, Madrid, Imprenta Real, 1807.
27 S. Juliá, Historia de las dos Españas, Madrid, Taurus, 2005, p. 24.
28 J. P. Fusi, España. La evolución…, op. cit., p. 160.
29 José Canga Argüelles, Reflexiones sociales o idea para la constitución española que un patriota ofrece a los representantes de Cortes, Valencia, Estévan, 1811, incluido en Reflexiones sociales y otros escritos, ed. por C. García Monerris, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, p. 21.
30 Sobre las actividades y significación de esta Junta de Legislación y la colaboración con ella de Argüelles y Ranz Romanillos, así como sobre la dimensión historicista de la Constitución: F. Tomás y Valiente, «Génesis de la Constitución de 1812. De muchas Leyes fundamentales a una sola Constitución», Anuario de Historia del Derecho Español, 65, 1995, p. 13-125.
31 Su relación completa en: S. M. Coronas González, «Las Leyes Fundamentales…», op. cit., p. 213-218.
32 La Constitución de Cádiz (1812) y Discurso preliminar a la constitución, ed. por A. Fernández García, Madrid, Castalia, 2002, p. 206. Se puede encontrar un análisis detallado de estos trabajos previos a la redacción de la Constitución en ibid., p. 206-212.
33 S. M. Coronas González, «Leyes Fundamentales y Constitución de la monarquía española de 1812», Iura Vasconiae, 8, 2011, p. 41-62, y F. Tomás y Valiente, «Génesis de la Constitución de 1812. De muchas leyes fundamentales a una sola Constitución», Anuario de Historia del Derecho Español, 65, 1995, p. 13-123.
34 Ibid., p. 213-214.
35 Ibid., p. 216-218.
36 Ibid.
37 Agustín Argüelles, Discurso preliminar a la constitución de 1812, ed. por L. Sánchez Agesta, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1981, p. 63.
38 La Constitución de Cádiz (1812)…, op. cit., p. 198-199.
39 Ibid., p. 195.
40 Ibid., p. 199.
41 Ibid., p. 206.
42 Ibid., p. 201.
43 Ibid., p. 204-205.
44 J. M. Nieto Soria, «La expansión de las asambleas representativas en los reinos hispánicos: una aproximación comparativa», en 1212-1214. El trienio que hizo Europa. XXXVIII Semana de Estudios Medievales de Estella, Pamplona, Gobierno de Navarra, 2011, p. 197-242.
45 La valoración de la importancia de ese poder ritual en el origen de las asambleas representativas en: T. N. Bisson, La crisis del siglo XII, Barcelona, Crítica, 2010, p. 626.
46 J. M. Mínguez Fernández, «La transformación social de las ciudades y las Cortes de Castilla y León», en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media. Actas de la Primera Etapa del Congreso Científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y León, Valladolid, Cortes de Castilla y León, 1988, vol. 2, p. 15.
47 A. Arriaza, «The Castilian Bourgeoisie and the “caballeros villanos” in the “concejo” before 1300: a Revisionist View», Hispanic American Historical Review, 63, 1983, p. 317-536; C. Astarita, «Caracterización económica de los caballeros villanos de la Extremadura castellano-leonesa: siglos XII-XV», Anales de Historia Antigua y Medieval, 27, 1994, p. 11-83, y J. A. Jara Fuente, «La ciudad y la otra caballería: realidad político-social e imaginario de los caballeros (villanos)», en G. Martin (dir.), La chevalerie en Castille à la fin du Moyen Âge. Aspects sociaux, idéologiques et imaginaires, París, Ellipses, 2001, p. 27-44.
48 T. N. Bisson, La crisis del siglo XII, op. cit., p. 626.
Auteur
-
José Manuel Nieto Soria
Universidad Complutense de Madrid (España)
Le texte seul est utilisable sous licence Licence OpenEdition Books. Les autres éléments (illustrations, fichiers annexes importés) sont « Tous droits réservés », sauf mention contraire.
Marquer la ville
Signes, traces, empreintes du pouvoir (xiiie-xvie siècle)
Patrick Boucheron et Jean-Philippe Genet (dir.)
2013
Église et État, Église ou État ?
Les clercs et la genèse de l’État moderne
Christine Barralis, Jean-Patrice Boudet, Fabrice Delivré et al. (dir.)
2014
La vérité
Vérité et crédibilité : construire la vérité dans le système de communication de l’Occident (XIIIe-XVIIe siècle)
Jean-Philippe Genet (dir.)
2015
La cité et l’Empereur
Les Éduens dans l’Empire romain d’après les Panégyriques latins
Antony Hostein
2012
La délinquance matrimoniale
Couples en conflit et justice en Aragon (XVe-XVIe siècle)
Martine Charageat
2011
Des sociétés en mouvement. Migrations et mobilité au Moyen Âge
XLe Congrès de la SHMESP (Nice, 4-7 juin 2009)
Société des historiens médiévistes de l’Enseignement supérieur public (dir.)
2010
Une histoire provinciale
La Gaule narbonnaise de la fin du IIe siècle av. J.-C. au IIIe siècle ap. J.-C.
Michel Christol
2010