El dinero del rey y la «ley de la comunidad»
Pacto político y contrato fiscal en el Reino de Granada tras la conquista
p. 653-683
Texte intégral
Mudejarismo, papel de la fiscalidad y conquista del emirato granadino
1Durante toda la Baja Edad Media los mudéjares castellanos tuvieron una clara conciencia de su discriminación fiscal1. Una diferencia de trato que arrancaba perfectamente establecida desde la época de las grandes conquistas durante el siglo xiii, y que no hizo más que acentuarse con el correr del tiempo, alcanzando su cenit en la segunda mitad del siglo xv, en un proceso paralelo al de la pérdida de sus señas de identidad culturales, especialmente la lengua2. Sin embargo, el destino de los castellanos, condenados a ser «naturales» de segunda clase, contrasta radicalmente con la profunda cohesión que muestran las comunidades musulmanas granadinas tras la conquista. A pesar de las incontables presiones que sufrían por parte de los repobladores cristianos y de la intensidad de la pérdida poblacional, la capacidad de negociación de los musulmanes granadinos no se perdió nunca. En los fundamentos de esta realidad están dos hechos bien conocidos por la moderna investigación histórica. De un lado, la necesidad imperiosa de la Corona de mantenerlos como pecheros. De otro, la fuerte vitalidad de las aljamas mudéjares, cuyo grado de cohesión y mantenimiento de sus tradiciones, incluyendo la lengua y sus procedimientos contables en lo que a la fiscalidad se refiere, no tenía parangón en el resto de los reinos de la Monarquía Hispana, incluso en el de Valencia.
2Ahora bien, esto constituye una explicación insuficiente para articular el proceso de verdadero contrato político que se dio en el Sureste Peninsular, cuyo eje vertebrador lo constituía el pacto fiscal entre las partes. Para mejor entenderlo, conviene señalar algunas diferencias entre ambos grupos de mudéjares en la Corona de Castilla, recordando las condiciones y la evolución por las cuales unos y otros llegaron a ser vasallos de los reyes castellanos. Es cierto que el respeto a la ley del vencido tenía bases similares, desde el punto de vista teológico y jurídico, en los Estados Cruzados, la Sicilia Normanda, o los diversos reinos de la Península Ibérica3. Y no es menos cierto que, al menos desde el segundo tercio del siglo xiii, los canonistas europeos hicieron un enorme esfuerzo por aclarar cuales eran los límites de la protección del príncipe a estos vasallos imperfectos que eran los judíos y los musulmanes, como demostró en su momento B. Kedar4. El punto de partida en todos los casos fue muy similar. Las comunidades musulmanas fueron pactando con los conquistadores su sumisión a cambio del respeto a su ley religiosa y, en general, cierta continuidad con los sistemas tributarios anteriores, sólo que ahora en beneficio de los cristianos. Ahora bien, estas dos características se vieron profundamente alteradas en todos los casos dichos, excepto el reino de Granada, por dos factores distintos: — Una mutación en el poblamiento que modificó las condiciones iniciales de los tratados de la rendición. Esto se acentúa más en las zonas donde su presencia fue muy larga en el tiempo. Algo, por tanto, especialmente perceptible en la Corona de Aragón y en la de Castilla, que tuvieron mudéjares desde el siglo xi al xv. Tal cambio, además, iba acompañado de un fuerte debilitamiento demográfico, debido fundamentalmente a revueltas, seguidas de expulsiones parciales, o a la emigración, legal o ilegal, a tierras de Dar al Islam. Así se fue reduciendo el peso político de estas comunidades, ya fuese en Sicilia, la Corona de Aragón o, sobre todo, en Castilla5.
3— La mezcla de la protección del príncipe, que los convertía (como a los judíos) en tesoro del rey, con la creciente dependencia de señores jurisdiccionales, distorsionó su capacidad de pacto político como una única comunidad frente al príncipe.
4Veamos ahora los elementos que se dieron en el Reino de Granada con respecto a esas dos líneas de evolución señaladas. El primero, es la madurez de la Corona de Castilla en el momento en que se produce la guerra de conquista (1485-1491). El desarrollo de los aparatos estatales de impidió que la población musulmana escapara del control de la Monarquía Hispana. Baste señalar sólo un ejemplo: menos de un cuarto del total de la población musulmana pasó a ser vasalla de señores jurisdiccionales entre la conquista y los primeros decenios del siglo xvi. Compárese este porcentaje con la población sometida a jurisdicción señorial en Andalucía, que estaba en torno al cuarenta y cinco por ciento, o con el Reino de Galicia, en el cual suponía alrededor del noventa por ciento, por señalar el extremo más bajo y el más alto del resto de la Corona de Castilla6. Más aún, tal situación no se vio fundamentalmente alterada durante el resto de este mismo siglo. El segundo elemento que debemos señalar, es que, en Granada, los musulmanes fueron una mayoría poblacional durante los primeros veinte años después de iniciada la guerra7. Hasta el final de su presencia en el reino (1570), no perdieron nunca esta condición, aunque a fines del siglo xvi los repobladores cristianos y los moriscos presentan cifras muy similares8. El tercero, y último, se refiere a la fórmula jurídica, las capitulaciones, por las cuales los musulmanes pasaron a ser vasallos de Castilla. Su vigencia fue muy corta, los quince años que median entre el inicio de la guerra de conquista (1485) y el final de la conversión general al cristianismo de los musulmanes del reino (1501)9. Ahora bien, la cultura del pacto marcó toda la historia de estas comunidades, incluso después de su conversión al cristianismo, como creo haber demostrado en otros lugares10.
5Sobre las bases comunes ya expresadas, los tratados conocidos presentan importantes diferencias entre sí. Lo que me interesa ahora resaltar es que de todos ellos emerge una realidad similar: la articulación fiscal es inseparable de su nueva condición de vasallos de Castilla y del notable grado de autogobierno que alcanzaron estas comunidades. El ejemplo más detallado lo ofrece la capitulación que se firmó con los dominios del Boabdil en noviembre de 1491, que abarcaba a la ciudad de Granada con sus alquerías, las Alpujarras y la costa granadina11. Si atendemos a algunas de las condiciones allí recogidas, veremos como los mecanismos fiscales en la ciudad de Granada no dependieron en ningún momento de la exclusiva voluntad de la Corona. Las exenciones fiscales de las que disfrutaron durante tres años los capitalinos, la distinción entre el tesoro público y el tesoro del emir, el control de los bienes habices, que quedaban en manos de los alfaquíes, y otros muchos factores en los que no podemos detenernos en este momento, así lo demuestran12. Por el contrario, se estableció un marco legal muy preciso que se respeta, en lo que a estos asuntos se refiere, hasta el final del mudejarismo. Es cierto que todas las capitulaciones de la rendición consagran el hecho de que la Corona de Castilla fuese la heredera universal de las funciones y recursos del emirato musulmán, pero, los detallados pactos garantizaron expresamente la continuidad de instituciones y mecanismos financieros de la etapa anterior.
Pacto político y contrato fiscal en la Granada mudéjar
6Desde finales de 1491, fecha de los últimos tratados, la Corona de Castilla tendió a unificar el tratamiento de todos los mudéjares del reino, al tiempo que reforzó los vínculos entre fiscalidad, representación política y garantía del respeto al Islam. Se planteaba, sin embargo, un problema no menor. El régimen fiscal de los granadinos, sus capacidades de autogobierno y ejercicio de la justicia, o el resto de sus privilegios, se habían pactado de manera individual con cada una de las zonas que se rindieron. Al margen de las diferencias comarcales que presentaba la herencia nazarí, esto suponía un serio obstáculo para los propósitos del nuevo estado, dada la necesidad del mismo tratar a todos los musulmanes con el mismo rasero. En efecto, las propias exigencias lógicas de la relativamente uniforme maquinaria fiscal y judicial de Castilla, si la comparamos con otros estados europeos, hacían de esto una exigencia imperativa. Además, no debemos olvidar que la vitalidad de las comunidades musulmanas, y el estado de guerra latente que vivió en el Reino al menos hasta los años veinte del siglo xvi, hacían igualmente aconsejable un sistema de control único de estos peligrosos vasallos.
7Por ello, desde el principio, se multiplicaron las órdenes regias de carácter general, muchas veces violando el espíritu de lo capitulado, aunque raras veces la letra. Así, se nombró a oficiales musulmanes para que ejercieran la justicia en las nuevas circunscripciones castellanas, más allá de las delimitaciones geográficas recogidas en las capitulaciones. Ese sería el caso de Alí Dordux en el obispado de Málaga, o Çulema el Baho en Almería13. De igual manera, aunque este es un proceso que presenta no pocas imprecisiones en estos años, «las rentas ordinarias» de la Corona se sacan a arrendamiento bajo las nuevas circunscripciones castellanas14.
8Ambos tipos de medidas, que no podemos detallar aquí, y otras del mismo carácter van acercando poco a la Corona a su propósito y facilitaron la labor de gobierno. Ahora bien, la voluntad regia, como he señalado, era insuficiente por sí misma y una buena parte de los nuevos procedimientos debía ser negociada con las comunidades musulmanas. Si se quería que el sistema resultara eficaz, había que articular esa capacidad negociadora, sancionada por los tratados de la rendición, con la constitución de un cuerpo político único que ejerciera la representación de la totalidad del reino. En este sentido, la fiscalidad se va a convertir en el instrumento más útil de cuantos tiene el nuevo estado para articular el pacto político entre la Corona y las comunidades y, al tiempo, conseguir el cuerpo político único al que hacíamos referencia.
9El primer ensayo se daría en la zona occidental entre 1488 y 1495. En ella, además, se impuso la fiscalidad diferencial que era común a todos los mudéjares de Castilla, bajo las peculiares circunstancias granadinas. Poseemos una detallada descripción de los motivos que llevaron al bachiller Juan Alonso Serrano a negociar con los moros de la Serranía de Ronda, la tierra de Marbella, la Hoya y Tierra de Málaga y la Tierra de Vélez Málaga. El oficial regio afirmaba que consiguió para las arcas reales un total de 9.725.792 maravedíes en los años considerados, pagados por los mudéjares de estas circunscripciones15. La primitiva causa aducida para cobrar estos maravedíes estaba en la contravención de las capitulaciones de la rendición por parte de los mudéjares, que estaban obligados a poner guardas y atajadores para proteger la tierra. Se consideraba así que los vasallos musulmanes del rey eran los causantes de las muertes y cautiverios de cristianos, ya que su incumplimiento permitía los asaltos de los moros norteafricanos. La obligación aludida estaba recogida en la capitulación de la tierra de Marbella. Los musulmanes de la zona se convertían así en potenciales traidores al rey, que debían ser castigados con el cautiverio, dando así fin a su status como mudéjares16.
10Las primeras actuaciones de Serrano en el occidente del obispado de Málaga durante 1488, coinciden con la primera petición formal del bachiller a los reyes para obtener el perdón de los moros de la Serranía y la tierra de Marbella a cambio de ciertas cantidades17. De éstas, unas estaban destinadas al rescate de cautivos cristianos, otras a reparación de daños causados por las incursiones desde el Norte de África y, finalmente, otras a compensación económica por el estricto perdón regio. En total importaron 2.823.00018. Más tarde, el bachiller marchó a Málaga, uno de los lugares para los que se le había comisionado como juez pesquisidor, y acordó con los moros de su tierra un perdón análogo al anterior por casi medio millón de maravedíes en dos partidas, una para el perdón y otra para los rescates. Otras dos sumas más se añadieron a cargo de los mudéjares de la tierra de Vélez Málaga, en un nuevo acuerdo del bachiller Serrano, que se encontraba entonces allí como juez y visitador, el cual añadió otros 900.000 maravedíes a la bolsa del rey. Aunque la cronología de estos acuerdos no es muy precisa, parece que todos ellos pudieron efectuarse a partir de agosto de 149019, aunque no podamos estar seguros de en que momento se consuman.
11Sin embargo, el hecho de que aparecieran cada vez más cristianos que rescatar y no hubiera fin a las reclamaciones de los vencedores, hizo que los mudéjares solicitaran saldar definitivamente sus culpas con la Corona. Al decir del memorial20:
«y después, por no estar debaxo de obligaçión ynçierta, hablaron conmigo para thomar asyento e atajo con vuestra altesa. Y consultado con vuestra altesa se asentó que, de más de lo que tenían pagado de los daños e de los que thenían rescatados, darían a vuestra altesa nueve mill doblas haçenes que montaron IIII quentos L [M], y que vuestra altesa mandase pagar todos los daños y rescatar los christianos todos que más se oviesen de rescatar y pagar y les perdonasen algunas culpas liuianas e achaques, y las dos mill doblas dellas heran de seruiçio por el perdón y las otra siete mill para pagas de rescates y pagas de daños».
12Esta versión, según la cual pidieron a Serrano un acuerdo definitivo a cambio de 9.000 doblas hacenes, calculando tres doblas por cabeza21, está avalada por otras fuentes. Una carta real de noviembre de 1495 recogía la petición de los mudéjares, la intermediación de Serrano y finalmente la aceptación del «asiento e atajo» propuesto por los granadinos, de manera absolutamente coincidente con lo anterior. Publicada en su momento por Alfonso Gámir Sandoval, nos permite fechar con precisión el inicio de estos cobros22. A partir de aquí, el pacto se extendió a los del resto del reino, previas negociaciones entre el secretario real Hernando de Zafra y los representantes de los mudéjares. Nació así la primera forma de fiscalidad estrictamente diferencial en el antiguo emirato. Esto era así, puesto que el resto de los impuestos que pagaban los granadinos eran la mera continuidad, al menos en teoría, de lo que debían al emir de Granada y ahora a los Reyes de Castilla. Por el contrario, la farda de la costa, como se la conocería desde entonces, era el equivalente a la cabeza de pecho de los mudéjares castellanos y, si se quiere, el estricto equivalente a la yizya que habían de pagar los dimmíes en el Islam23. Calculada como una capitación según las más estrictas reglas del Islam, su aplicación implicó, también, laboriosas negociaciones con los representantes de las comunidades mudéjares, las cuales, se vieron agrupadas en los nuevos distritos castellanos, aunque, claro está, existió cierto grado de continuidad entre éstos y las comarcas que habían capitulado la rendición durante la guerra.
13Conseguida así la unificación en el tratamiento los mudéjares a través de esta yizya, el segundo momento de esta compleja construcción de un único cuerpo político viene dado por el servicio extraordinario de 1496. Lo esencial de los hechos es bien conocido y ha sido narrado varias veces24. Lo que me interesa resaltar aquí es una perspectiva no contemplada hasta ahora, la que muestra la laboriosa construcción de un contrato político asociado al servicio. Para ello, efectuaré una relectura de las fuentes conocidas e incorporaré otras nuevas. Las primeras noticias arrancan del año anterior. Yaya el Fisteli, un personaje muy bien conocido25, fue a la corte a ofrecer un servicio extraordinario en agosto de 1495, inicialmente decidido sólo por los representantes de los mudéjares de la ciudad de Granada26, aunque parecen hablar en nombre de todo el reino. Los reyes agradecieron el ofrecimiento, pero, al menos formalmente, fue rechazado. Sin embargo, en noviembre de 1495, las necesidades financieras de la Corona impulsaron a los monarcas a escribir a Fray Hernando de Talavera, el arzobispo de la ciudad, para que reactivase el ofrecimiento y recaudase 7.200.000 maravedíes entre los moros del reino. Le adjuntaban, igualmente, una propuesta de reparto de la cantidad establecida. Dos hechos deben ser analizados en esta proposición regia si queremos entender el proceso posterior. El primero es la legitimidad de los oferentes, circunscritos a una sola zona del reino, lo cual, en mi opinión explica una parte de los titubeos iniciales hasta que se implanta definitivamente el servicio. El segundo, la propuesta de distribución de la carga tributaria, que demuestra un notable grado de indefinición en torno a los términos políticos en los cuales se establece esta nueva exacción fiscal.
14Consideremos primero la distribución. El cálculo inicial del reparto se estableció sobre las realidades económicas de la ciudad de Granada, distribuyendo el monto total en forma de sisas sobre una larga relación de actividades, o impuestos sobre producciones artesanales diversas. Sólo una parte relativamente pequeña del total se cargó en concepto de almaguana y alacer. Este complicado sistema de derramas debía aplicarse a todo el reino, incluyendo los señoríos, pero no afectaba a dos grupos de mudéjares granadinos cuya importancia cualitativa y cuantitativa no es despreciable. De un lado, las morerías urbanas del mismo. Los pequeños, pero muy influyentes, grupos de mudéjares de Almuñecar, Málaga, Baza, Guadix y Almería, ciudades de poblamiento cristiano que contaban con una morería donde se concentraban algunas decenas o centeneras de mudéjares, repartían la carga como «en Castilla»27. En mi opinión, esto es una alusión clarísima a las órdenes reales para el pago de los dos castellanos de oro, que se dictan en ese año, y se calculan sobre todos los individuos, mujeres y niños incluidos, que poseen bienes, exceptuando a los pobres de solemnidad28. De otro lado, las Alpujarras, una comarca que agrupaba casi el quince por ciento del total de la población musulmana, en la cual la presencia cristiana era poco menos que inexistente, donde la proporción de lo que había de recaudarse mediante sisa en sus mercados locales se deja al consentimiento y el criterio de los alfaquíes de la zona29.
15Un sistema de esta naturaleza no sólo presentaba ciertas dificultades técnicas, al extender el modelo de la rica ciudad de Granada a las zonas rurales habitadas por los mudéjares, sino, sobre todo, demuestra, como he dicho, un notable grado de indefinición política. Si se quiere, este primer repartimiento pone en contradicción el consentimiento fiscal de las comunidades mudéjares y las formas de gestión de la fiscalidad extraordinaria, inevitablemente unidas a lo anterior. Por eso, no es de extrañar que hubiese ciertas reticencias tanto de los oficiales regios encargados de su puesta en marcha como de los musulmanes. Los primeros eran el mencionado arzobispo Talavera, el corregidor de Granada Andrés Calderón y el capitán general del Reino, el conde de Tendilla, todos ellos excelentes conocedores de la situación del nuevo reino. Esto es, al menos, lo que se deduce de las cartas escritas por los reyes a estos tres personajes el 23 de enero de 1496. Otras tantas fueron dirigidas al bachiller Juan Alonso Serrano, el más activo de sus agentes en el obispado de Málaga, al cadí mayor de los mudéjares de Granada y sus Alpujarras, Mahomad el Pequeñi, y a los corregidores de las ciudades de Baza y Vera. En todas ellas se cita explícitamente que se haga «a contentamiento de los moros»30.
16La rectificación implícita de la Corona da lugar a un nuevo esquema que, esta vez sí, cumple el propósito de articulación política de los nuevos vasallos de Granada. En febrero de ese mismo año las cartas regias aluden a un ofrecimiento de todos los moros del reino el cual, por la cantidad dicha, debía equivaler a lo que montara la almaguana y el alacer31, «porque asy lo solyan haçer los reyes moros quando avian nesçesidad»32 y, al tiempo, se les manda a Calderón, Talavera y Tendilla que se junten con los cadíes, alfaquíes y otros moros de esa ciudad y reino para que distribuyan la paga del servicio como mejor les parezca. Finalmente el comendador santiaguista de Moratalla, Diego de Soto es nombrado receptor general del mismo33. El cambio es sustancial, el modelo no es ya ni el del servicio de Cortes castellano, puesto que en este caso hubiese sido suficiente con la oferta de los granadinos que eran la capital del reino, ni el de los castellanos de oro, una yizya para los castellanos decidida unilateralmente por la Corona34. El nuevo modelo se apoya en la legitimidad musulmana de la al-ma´ una, la ayuda que la comunidad prestaba al emir en caso de que el Tesoro Público no pudiese subvenir los gastos militares. Una al-ma´ una bien conocida en la tradición andalusí35, cuyo carácter ser reforzaba, si se ofreció para atender a los gastos militares de una nueva guerra con Francia, como supone J. E. López de Coca36. De hecho, si uno atiende a la jurisprudencia contenida en el Mi`yar de Al Wansarisi sobre estos impuestos magarim, el granadino Ibn Manssur (m. 1482) exigía que se ajustasen a determinadas condiciones y sólo cuando el tesoro público no fuese suficiente para la defensa del país. Mucho más duro se había mostrado un cadí de Almería en el siglo xi, Ibn Farra, que exigió al gobernante que jurara públicamente en la mezquita que el tesoro público estaba vacío y que necesitaba esta ayuda37.
17Lo anterior importa porque estamos considerando la legitimidad del servicio. Esta no puede venir, desde el punto de vista musulmán, más que del consentimiento de la comunidad, reforzando así el carácter contractual del ofrecimiento que hace a los reyes de Castilla. Podemos prescindir ahora de narrar las enormes vicisitudes de un servicio que generó no pocas tensiones en su cobro, sobre todo en la ciudad de Granada y en los señoríos, avatares bien conocidos por la historiografía actual. Por el contrario, insistiré en el problema de la legitimidad, cuyos aspectos han pasado desapercibidos o no han sido suficientemente subrayados. Veamos. Al principio los reyes no contaron más que con Mahomad el Pequeñi, Mahomad Abduladín y Yaya el Nayar como interlocutores válidos entre los vencidos38. Sin embargo, las cartas de enero de 1496 abren una consulta general y, puede que esta sea una de las razones de la extremada lentitud en el cobro, que se prolongó, a tenor de las cuentas de Alonso de Morales, hasta finales de 149839. Así es más fácil explicar las sucesivas cartas reales. En abril de 1496 los reyes se dirigen, entre otros, a Yaya el Nayar y a dos significados alfaquíes granadinos, el cadí mayor del obispado de Málaga, Alí Dordux y el alfaquí Abdulaziz Xarafi, al que se había elegido como trujamán oficial del que he llamado el concejo mudéjar de la ciudad de Granada en 1492. Más importante aún es que, al tiempo lo hagan también con la aljama de Granada40. La mencionada tardanza en la recaudación, además, motivó que los reyes intentaran atender una queja generalizada de los moros de la ciudad de Granada sobre incumplimientos en la cobranza, en una carta al arzobispo Talavera en junio de ese 149741. Lo que importa es que los problemas descritos impulsaron la necesidad de aumentar la legitimidad de la representación a la que se incorpora, a petición del Pequeñí, otro alfaquí, Yuçaf el Mudéjar, alamín de los carpinteros de Granada en 1492 y los alguaciles de las tahas alpujarreñas42. Acabado el cobro del servicio, en 1499 se pone en marcha otro por la misma cantidad y con los mismos procedimientos que se cobrará con una celeridad ejemplar.
18En síntesis, estas experiencias serán decisivas para articular un sistema de poderes políticos subordinados que abarcó todo el reino y que se prolongó durante toda la etapa morisca. La Corona elegía o sancionaba a un nutrido grupo de representantes, cuyos nombres ya hemos visto aparecer y, luego, las comunidades elegían desde abajo arriba los representantes adecuados para organizar el reparto, la gestión y el cobro de lo pactado con los conquistadores. Simultáneamente, se producían negociaciones paralelas a cambio de las cantidades ofrecidas o establecidas. Esto último está, en la etapa mudéjar, mucho más claro en la farda costera que en los servicios. Pero, atendiendo a la abundante documentación que poseemos del reino, tales negociaciones debieron estar fundamentalmente relacionadas con los dos problemas esenciales de los mudéjares: el cumplimiento efectivo de las capitulaciones y evitar la rapiña cristiana bajo el pretexto de su colaboración real o supuesta con la piratería norteafricana.
19No sólo esta fiscalidad de nuevo cuño sirvió para este propósito. Las sustanciosas rentas ordinarias también van a entrar en este juego contractual durante la etapa mudéjar. Lo harán a través del sistema de encabezamientos de las rentas ordinarias, que empiezan en las circunscripciones rurales en una fecha muy temprana. Para entenderlos tenemos que remontarnos a los problemas con los que se enfrentaba la Real Hacienda en la segunda mitad de los años noventa del siglo xv. El primero, desde luego, era la disminución poblacional. Pero, al tiempo, la necesidad de conocer el funcionamiento en todos sus detalles del sistema nazarí, que según las investigaciones más recientes, no se resuelve en el obispado de Granada hasta los años 1494-1495. La merma en los ingresos, sobre la que hemos hablado muchos, producto de esta ignorancia fue importante en todo el reino. Junto a esto, las constantes quejas y agravios de las comunidades mudéjares, que empiezan antes de terminar la guerra y determinan drásticas órdenes regias en 1497, hacen que todo el edificio político se tambalee en un lugar particularmente sensible.
20Son éstos unos años en los que la información aumenta de forma considerable. Conservamos la detallada relación que se hizo para el occidente del reino43, base durante mucho tiempo de los estudios sobre el sistema fiscal nazarí. La encuesta sobre las rentas del Quempe44, las averiguaciones sobre las rentas mayores y menores de Granada45, la división en nuevos partidos fiscales de la seda46, la encuesta sobre las rentas de la costa granadina47 o el estudio de las rentas de las Alpujarras48, así lo demuestran. En su conjunto, la capacidad de punción fiscal de la Corona no hizo más que aumentar en este segundo quinquenio de los años noventa.
21Globalmente considerado, pues, podemos considerar este período como de puesta en marcha de una maquinaria recaudatoria que por fin muestra su eficacia, lo que puede observarse fácilmente con las cantidades globales de recaudación tras la conquista de la totalidad del territorio, para lo cual he confeccionado el siguiente cuadro, que resume los años 1492 a 1499. Hemos exceptuado 1500 y 1501, por las peculiares circunstancias en las que se desenvuelve la historia del reino durante, cuyas consecuencias fiscales se dejan notar, además, durante 1502 y 1503, para no distorsionar el balance general. Si exceptuamos la bajada de las rentas en Granada en 1498, cuyos intentos de explicación son todavía insuficientes49, la tendencia general no es ascendente por partidos ni por años, excepto 1499, según puede observarse. En cambio sí lo es de forma clara en cuanto al resultado total para las arcas regias.
Cuadro 1 – Rentas de la Corona en el Reino de Granada (1492-1499)50

Note 5151
22Si tomamos el primer año del cual tenemos resultados razonablemente fiables, 1493, y el último de la serie, 1499, veremos como la Corona ha conseguido aumentar en cinco millones de maravedíes la cantidad global. Si prestamos una atención un poco más detallada, observaremos como ese aumento se debe fundamentalmente a la renta de la seda y el encabezamiento de las Alpujarras, mientras que en el resto, tras unas estimaciones inicialmente altas, diversas circunstancias (emigración, mercedes regias, señorialización y otras) tienden a estabilizar las cantidades recaudadas.
23Tal eficacia, sin embargo, tuvo un alto coste desde el punto de vista de los conflictos, del que nos han quedado múltiples testimonios52. A pesar del uso intensivo de ex oficiales del emirato nazarí en los procesos de control y percepción de las rentas, entre los que destacan los alfaquíes, las protestas se multiplicaron. Las condiciones estaban, pues, maduras para que la Corona, que había construido un sistema contractual para los servicios y la farda, extendiese el modelo a las rentas ordinarias bajo la forma de los encabezamientos castellanos, un modelo de pacto político con las oligarquías que estaba dando excelentes resultados en Castilla53. Ya el secretario real y principal agente de los reyes en Granada, Hernando de Zafra, había abogado a favor de los alguaciles alpujarreños en 1496, cuando éstos se ofrecieron a hacerse cargo del arrendamiento de ese año, «porque son personas bien abundantes y pagadores llanos»54. Si se quiere, y expresado en otros términos, era más fácil tratar con las oligarquías mudéjares y con las comunidades que con el complicado sistema mixto de recaudación castellana y usos nazaríes.
24En 1498 y 1499 se multiplican los encabezamientos de las rentas mudéjares del reino. El 24 de mayo de 1498 los reyes concedieron poder al corregidor de Granada, Andrés Calderón y al secretario real Hernando de Zafra para encabezar las rentas de las Alpujarras55. Sin embargo, el proceso se había iniciado antes. En marzo de ese mismo año los de la taha de Ugíjar, con una amplia representación de lugares, alguaciles y vecinos y con la intermediación de Yaya el Fistelí, que actuó como intérprete, habían encabezado las rentas56. Es posible que la temprana iniciativa de los de Ugíjar desencadenara el movimiento por el cual todas las tahas alpujarreñas tomaron al año siguiente la misma decisión. Ese año, excepto en la mencionada taha, las rentas aparecen todavía arrendadas y conocemos su distribución global, en todas las tahas, aunque las cifras con las que contamos difieren ligeramente entre sí57. Lo importante es que la Corona consiguió un precio más que razonable, aunque esto fue al coste de una rebaja sobre el precio del arrendamiento, tal como se ha podido observar en el cuadro anterior. Que tal rebaja fue el producto de la negociación con la Corona lo demuestra el caso de Ugíjar, al que hemos aludido. En el primero de los documentos conservados se valora la taha en 30.327 pesantes y, en el resumen que ofrece el segundo, su precio es de 27.727, esto es, la cantidad en que fue encabezada en marzo. En 1499, pues, se encabezaron todas las tahas por seis años. El precio total fue realmente considerable, 9.224.200 maravedíes. Se encargaron del reparto Fernando de Zafra, Mahomad el Pequeñí y Yaya al Nayar, siendo el receptor el tesorero Alonso Morales. El motivo aducido por la Corona es el mismo que en otros lugares de Castilla, evitar los abusos de los arrendadores, pero, no deja de ser irónico que se aludiese a ofrecimientos mayores58.
25Otras zonas adoptaron el mismo procedimiento. Un personaje llamado a tener una función esencial en la puesta en funcionamiento del sistema, el alfaquí y cadí Mahomad Zaharorí, vecino de Motril a la sazón, había actuado como repartidor, junto con el corregidor de Granada, de las rentas del partido de Motril, Almuñecar y Salobreña por 952.000 maravedíes para 1499 y 1500, al menos59. En el occidente del reino, los alguaciles de las alquerías de la tierra de Marbella, encabezaron todos los impuestos nazaríes por un año el 2 de julio de 1499, que iba desde el día de San Juan de 1499 al de 1500. Este caso, del que conocemos sus detalladas condiciones, es un excelente ejemplo del carácter de pacto político, más allá de las exigencias fiscales, que tuvo el sistema. Se aseguraron el pago de los derechos por los procedimientos tradicionales nazaríes y, sólo en caso de insuficiencia recaudatoria, acudirían al reparto, como ellos decidieran entre los vecinos. No habría aumento por las plantaciones nuevas de viñas e higueras y, si los cristianos compraban heredades de los mudéjares, estas debían contribuir como en los tiempos pasados. Al mismo tiempo, el encabezamiento contribuyó a afirmar derechos reconocidos por las capitulaciones, pero frecuentemente violados en los quince años anteriores, como los repartos de las herencias, la existencia de cadíes moros para los pleitos entre mudéjares y otras reclamaciones similares. Por último, todos los garantes del encabezamiento, que eran los alguaciles de la zona, vieron confirmadas sus franquezas60. Tomado en su conjunto, este encabezamiento supuso una notable mejora para los mudéjares de la zona, vista la experiencia anterior. Algo similar debieron pensar los de la taha de Comares, también en el obispado de Málaga. Dos días después, ante el corregidor de Málaga, y con la misma representación de alguaciles que llevaban poderes suficientes de sus convecinos, repitieron un encabezamiento casi exactamente con las mismas condiciones, por 442.000 maravedíes61. Un camino seguido por los de la Hoya de Málaga y la tierra de Vélez Málaga. Una real cédula de don Fernando, dada en Granada a 22 de julio de ese mismo año, que encomendaba a Alí Dordux y al corregidor de Málaga la tarea de vigilar el correcto funcionamiento del sistema en estas zonas. El resultado final fue bastante provechoso para la Corona, puesto que el reparto al por menor que conservamos de la tierra de Vélez Málaga arroja la no despreciable cantidad de 1.099.969 maravedíes62.
26Como conclusión de esta primera etapa, importa señalar que, justo antes de las conversiones, la Corona había conseguido unir en un solo pacto, articulado a través de la gestión del sistema fiscal, la representación de los mudéjares y las condiciones de su existencia en tanto que vasallos de la Corona. El resultado para Castilla, el aumento de los ingresos y la mayor estabilidad de una población potencialmente peligrosa, tenía como contrapartida la garantía de la autonomía de estas comunidades y el respeto al sistema de capitulaciones. Es razonable pensar que, en lo que se refiere a las rentas ordinarias, su extensión debería ir produciéndose en los años siguientes, después de haber sido implantado en las dos zonas de más rico poblamiento mudéjar. Como es bien sabido este programa, del que la Corona era plenamente consciente según todos los indicios que poseemos, no podría llevarse a cabo porque, desde finales de 1499 hasta la primavera de 1501, todo el reino se vio envuelto en una nueva guerra, que desembocaría en la conversión general de los mudéjares al cristianismo.
Rehacer el pacto: La negociación fiscal y los «herejes consentidos»
27La convulsión que supuso la conversión al cristianismo de los mudéjares granadinos entre 1499-1501, rompió este esquema de compromiso político, según el cual la fiscalidad se convertía en el elemento articulador tanto de las necesidades de extracción de rentas de la Corona cuanto de amortiguación de los conflictos políticos. El esquema anterior se rompió, toda vez que las conversiones debían suponer la plena integración de los mudéjares en el cuerpo místico de la Corona. Por tanto, su integración implicaría la desaparición de cualquier señal diferenciadora con respecto a los cristianos viejos63.
28De manera sintética las consecuencias de las conversiones, en lo que se refiere al régimen fiscal son las siguientes:
291. Todas las capitulaciones de la conversión consagraron la desaparición del fisco nazarí e igualaron a los cristianos viejos con los nuevos de origen musulmán. Este hecho, el único que es común a todos los textos conservados, ha hecho que a veces se especule con una disminución de la presión fiscal de la Monarquía Hispana con respecto a los moriscos. De hecho, esa es la impresión que quiere dar la Corona en la mayor parte de los preámbulos de esos textos. Aunque, como veremos, esto es algo que debemos contrastar con las cifras y los procedimientos recaudatorios, que demuestran la falsedad de tal aserto.
302. En la ciudad de Granada, y sólo en ella, se produce una situación excepcional que deja a los nuevos conversos con un régimen fiscal que se asemeja más al de los repobladores, por la cuantía de sus franquezas, que al resto de sus correligionarios. Ya he explicado esta situación excepcional, producto del peculiar desarrollo de las conversiones en la capital, pero conviene recordarla para evitar que distorsione el panorama general64.
313. Por último las conversiones desencadenaron una oleada masiva de emigraciones al Norte de Africa. Conocemos de forma bastante precisa la merma poblacional, y, por tanto, de sujetos imponibles, que esta situación produjo. El efecto de la emigración, legal o ilegal, allende fue realmente alarmante hasta los primeros años del segundo decenio del siglo xvi, como hemos demostrado en otro lugar65.
32Sin embargo, tampoco la nueva situación nació como el producto de una decisión unilateral de la Corona. Por el contrario, las conversiones son el producto de un nuevo pacto político entre las comunidades musulmanas y los reyes de Castilla. Las capitulaciones de la conversión demuestran que, a cambio de su conversión al cristianismo, cada una de las comunidades obtuvo cierto grado de tolerancia hacia sus costumbres y la satisfacción de agravios que venían de la época anterior. Lo que los reyes ofrecían, además de un camino seguro hacía la salvación, es el cambio de régimen fiscal, que se suponía que iba a ofrecerles sustanciosas ventajas en su nueva condición de pecheros cristianos.
33Ahora bien, este nuevo contrato los musulmanes granadinos y los reyes de Castilla dejaba dos problemas sin resolver. El primero, afectaba a la validez de su conversión. Como conocían muy bien los teólogos que propiciaron estos bautismos, forzosos en la práctica, era imposible esperar que los musulmanes granadinos adoptaran la fe de Cristo de manera sincera y desde el principio. El segundo, tenía que ver con la posición de los neoconversos ante este hecho. Los granadinos habían vivido los bautismos masivos como acto inevitable ante la coerción cristiana y, en general, adoptaron una posición de resistencia pasiva frente a una integración que, desde el punto de vista coránico, los convertía en apostatas de la fe verdadera.
34De nuevo, la fiscalidad ofrecería un instrumento para vehicular política y socialmente esta difícil situación. Debemos tener en cuenta que las capitulaciones de la conversión eran, al igual de las de la rendición, pactos entre comunidades individuales y la Corona. Esta, también al igual que en los años noventa del siglo xv, necesitaba un articular a la totalidad del Reino, más allá de las diferencias que presentaban estos textos. Pasados los tres primeros años tras las conversiones, la implantación de los servicios extraordinarios decididos en las Cortes de 1502 ofreció una vía para expresar el compromiso entre la comunidad neoconversa y Castilla. Solo que, esta vez, la articulación legal de ese compromiso era mucho más compleja para el Estado castellano de lo que había sido con la implantación de los servicios de 1496 y 1499. En efecto, no existía forma alguna de eximir del pago a los cristianos viejos, y, para salvar el obstáculo, se recurrió a las franquezas fiscales dictadas por la Corona para los repobladores granadinos. Esta argucia, que se empleó en los servicios de 1503 y 1504, presentaba, no obstante, dos puntos flacos. De un lado, en algunos lugares de señorío, los repobladores cristianos, aunque escasos no gozaban de la exención de estos pedidos regios. De otro, algunas comunidades conversas, como las de Granada o Baza, sí gozaban de esas exenciones fiscales, aunque inicialmente solo estaban pensadas para los repobladores cristianos viejos66. Por eso, la historia de los servicios granadinos es tan contradictoria desde el punto de vista de la teoría desde su inicio hasta el fin del breve reinado de Felipe el Hermoso.
35Lo que importa subrayar ahora es que entre 1503 y 1506 los servicios extraordinarios funcionan en la práctica como una mezcla de servicios de Cortes, su justificación legal, y una gizya, esta vez por su condición de herejes consentidos.
36Se vuelve a establecer el mismo sistema de representación que se había edificado a finales de los años noventa y eso sirvió para consolidar definitivamente el modelo, que funcionaba de abajo arriba y de arriba abajo. En cada lugar se elegían representantes y finalmente se procedía a la elección de los representantes de cada uno de los ocho grandes distritos en los que se dividió el Reino. Estos últimos habrían de pactar las condiciones del reparto con el escogido núcleo de colaboracionistas que designaba la Corona para la totalidad del mismo. No es de menor interés señalar que los dos primeros servicios, al menos, se calcularon sobre la base de una capitación equivalente al sistema que se empleo en la farda costera o en los castellanos de oro en los años noventa del siglo xv, y que su monto fue igual al de los servicios de 1496 y 149967.
37Esta solución fue temporalmente funcional para la Corona en un doble sentido. De un lado, permitía volver a poner en marcha una eficaz máquina recaudatoria. De otro, reconstruía el sistema de representación destruido por las conversiones. Ahora bien, el sistema era en esas condiciones notablemente inestable. Entre 1508 y 1512, sin embargo, los servicios entraron en una nueva etapa, que permitió el pacto político entre la Corona y la nación morisca del Reino. No tengo tiempo aquí para detallar todas las vicisitudes de este intenso aunque breve periodo, pero sus principales consecuencias fueron68:
381. Se abandonan los sistemas de capitación en el calculo del impuesto y se recuperan el viejo concepto coránico de al-ma´ una, de ayuda para la defensa de la comunidad ofrecida por esta al emir. En la práctica esto supuso que desde 1511 en adelante los servicios fueron periódicamente ofrecidos por los representantes de los moriscos los reyes, aparentemente sin demanda previa de los mismos.
392. De manera consecuente con lo anterior, la Corona solicitó que se le enviaran los libros de la almaguana y de los servicios de 1496 y 1499 para proceder al nuevo sistema de cálculo y reparto. Este no era un asunto baladí porque dio lugar a una enorme reorganización práctica de los servicios entre 1511 y 151369.
403. Se acaba por fin con la ficción legal de una fiscalidad igual para conversos y cristianos viejos. Tras muchos titubeos legales, aun cuando la Corona nuca procedió al cobro entre los cristianos viejos, una Real Cédula de octubre de 1511 anulaba explícitamente a los cristianos viejos de los padrones de para el pago de los servicios70. Solo quedaba por resolver un problema teológico conexo: saber si los judeoconversos habían de pagar al igual que los moriscos, dada las sospechas similares que recaían sobre la sinceridad de su conversión. Hasta 1518 este problema no encontraría su resolución definitiva, por razones complejas de explicar aquí 151871. Pero, lo cierto es que esta mezcla de servicios de Cortes y al-ma´una coránica solo estaba pensada para los conversos de origen musulmán y sólo a ellos se aplicó en adelante72.
414. De manera simultanea entre 1511 y 1513 se erige todo un ambicioso programa de medidas de represión cultural y de evangelización cuya puesta en vigor dependía tanto de los escasos instrumentos de la Corona, como del precio que pusieran los moriscos para atenuar las consecuencias de este camino a la integración forzosa. Esto, de lo que nos quedan múltiples testimonios, es más evidente aún cuando definitivamente se implantó la inquisición en el Reino. Los ofrecimientos de nuevos servicios están ligados a evitar o atenuar las consecuencias de la implantación del aparato inquisitorial, a pesar de que tales negociaciones no se recojan en la documentación fiscal que los regula73.
42Detengámonos un momento en dos de los aspectos de este contrato no escrito entre las comunidades mudéjares y la Corona de Castilla. Veamos primero la argumentación para justificar el primero de los servicios tras la reorganización general que se inicia en 151174.
«Porque segund los muy grandes gastos que este presente año se han fecho en las armadas contra los moros de allende, enemigos de nuestra santa fee católica, y los que de cada día recreçen y esperan que se harán, asy en esto como en otras cosas cunplideras a seruiçio de la serenísima reyna prinçesa, mi muy cara e muy amada hija, e mío, no se podrá escusar de repartyr algund seruiçio».
43Lo que tenemos es maridaje irónico, pero funcional. La defensa del Reino de Granada contra los moros unía el concepto de la al-ma´una, ayuda para la defensa de la comunidad, y un argumento tradicional en la petición de dinero extraordinario por parte de la Corona a las Cortes75. Recordemos. Los mudéjares de Castilla debían financiar la guerra contra los musulmanes independientes del emirato nazarí de Granada y los granadinos debieron hacer lo mismo para defender el recién conquistado reino de los ataques norteafricanos. En ambos casos, la tributación adoptó una forma de yizya, de impuesto sobre los dimmíes. Sin embargo, ahora los moriscos granadinos ofrecen su dinero para sostener la lucha contra los musulmanes de allende, su peculiar contribución a su nueva comunidad política.
44En efecto, este es el segundo de los aspectos que debemos considerar. A partir de este momento la Corona no demanda los servicios, sino que éstos son ofrecidos regularmente por los representantes de la comunidad morisca cada seis años, como afirma expresivamente el encabezamiento del documento que recoge el servicio de 151876:
«Repartimiento del serviçio de los veynte e un mill ducados que donna Juana y su hijo don Carlos mandaron hacer que fue otorgado nuevamente por seys anos por los nuevamente convertidos del reino. […] Serviçio de los veynte e un mill ducados del anno de mill e quinientos e diez e ocho para la paga de la gente de la guarda de la costa y para otras cosas complideras al serviçio de sus altezas […]».
45No por casualidad, para mantener vivo el pacto, los cristianos limarán los aspectos más difícilmente aceptables para los moriscos de la justificación del servicio. En adelante, el énfasis no se pone en la lucha contra el Islam, como sucedió en 1508 y en 1511, sino en una genérica defensa de la costa del reino. Sin embargo, como veremos, los moriscos fueron mucho más explícitos al ahondar en las causas que sancionaban esta fiscalidad diferencial.
46La fiscalidad representada por los servicios sirvió para unir a toda la nación77 morisca en un cuerpo político único, que era independiente de la mayor o menor sinceridad de su conversión al cristianismo o de su adscripción a las jurisdicciones regias o señoriales. De hecho, los servicios obligan a los moriscos a poseer una sola voz ante la Corona. Es fácil imaginar que este no fue un proceso lineal y sin contradicciones entre los moriscos. Estos distaban mucho de formar un bloque político único, de forma tal que las diversas facciones que existían entre los mismos debieron luchar ferozmente entre sí para obtener la legitimidad de la representación en cada una de las comunidades. En síntesis, la articulación de estos poderes políticos subordinados solo era funcional si la representación de la cúspide, dictaminada por los reyes, no era cuestionada por las decisiones de la base. Hay algo más que un mero juego retórico en lo que digo, las comunidades poseían una enorme capacidad para rechazar las condiciones de unos pactos con la Corona de Castilla si no creían que favorecían a sus intereses.
47Para resumir una historia larga y difícil, diré que el colaboracionismo morisco se había dividido en dos grandes grupos. De un lado, una serie de «hombres nuevos», que habían representado un papel secundario en la época de la conquista y cuya fortuna dependía enteramente de los favores de los reyes de Castilla. Encabezados por un antiguo alfaquí y ex cadí de la costa granadina, don Miguel de Léon el Zaharorí, contaban con valiosos agentes como Fernando de Morales el Fistelí y otros. Los castellanos los utilizaron, durante el primer y convulso decenio que siguió a las conversiones, para reconstruir la dañada maquinaria fiscal del reino y ellos se apoyaron en un «populismo» que pretendía acabar con algunos de los privilegios de los descendientes de las familias poderosas de la Granada nazarí. El otro de los bandos, estaba representado por los hombres cuyo pasado entroncaba con los linajes que dominaron el emirato durante el siglo xv. El infante don Francisco Núñez Muley, don Hernando de Córdoba y Valor, don Fernando Enriquez, el antiguo cadí mayor de Granada y las Alpujarras, y otros. El máximo valedor de esta segunda facción era el primer Capitán General del Reino, don Iñigo López de Mendoza, conde de Tendilla y marqués de Mondéjar. Los riquísimos registros de correspondencia de este último, que suman más de seis mil cartas, nos han dejado valiosísimos testimonios cualitativos de la lucha por obtener la legitimidad de la representación de los moriscos y el apoyo de la Corona para validar estos pactos fiscales78. Baste para nuestros propósitos un solo testimonio de 1513, en el que el conde de Tendilla, dirigiéndose al secretario real Conchillos, se queja amargamente de un grupo de colaboracionistas moriscos del bando contrario. En su versión, estos estaban dispuestos a ofrecer un nuevo servicio al rey, con el pretexto de que don Iñigo y los suyos ya pensaban hacer lo mismo. Lo que nos interesa a nosotros es la justificación del ofrecimiento de estos personajes en la versión del noble castellano79.
«El caso es que a Hernando de Morales el Fistelí y a otra persona, que en su tienpo sabrá vuestra merçed, se les fantaseó que por parte del señor corregidor y nuestra se querían ofreçer al rey, nuestro señor, vn seruiçio de quarenta mill ducados y algunos dezían que de sesenta. Y como nosotros no teníamos aquel pensamiento ni guiávamos el negoçio por aquel camino ellos, desatynados, andouieron rogando a algunos onbres prinçipales cuyos derechos se llevaran, que les diesen poder para yr a negoçiar esto a la corte y que ellos se lo harían mejor, […] hizieron çiertos ayuntamientos en casa de don Miguell [de León, el Zaharorí] y en otras partes, y ordenaron con el frayle luengo del Albayzín que predicase y dixese afirmando que se enbiava a ofreçer sus dineros a la corte y que querían que truxesen ábito de erejes por tener ocasyón de quemallos y que les llevarían los suyo[s] y después les quitarían los vestidos, y que los querían engañar y quellos y sus hijos serían catyvos. […] Pero sabed, señor, que andava de casa en casa y por las calles y haziendo corrillos y predicando lo mismo, de manera que sy el tienpo no fuera tan sereno pudiera ser quel oviera hecho alguna cosa en que muchos ovieran de entender para remediallo con todos los del Albayzín […]».
48No hay necesidad de reiterar las múltiples pruebas similares. Cada ofrecimiento o negociación de un nuevo servicio tenía como telón de fondo la contrapartida de atenuar la represión cultural o económica sufrida por los moriscos. Nos quedaremos con la inteligente descripción que hizo el autor del más famoso testimonio de la historia de los moriscos granadinos. Me estoy refiriendo, naturalmente, al memorial que don Francisco Núñez Muley, descendiente de un emir de Granada, presentó en 1566 para evitar la implantación de una serie de las medidas que desembocaron en la rebelión de 1568 y su expulsión del Reino de Granada en 157080:
«[…] fuimos ciertas personas caualleros prençipales deste Reyno, en conpaña del Marqués de Mondéjar, para besar las manos de su rreal magt. y dalle la norabuena de su venida a reinar en estos rreynos [en 1518 al Emperador Carlos]. Y entonçes trataron ciertos negocios ansi en seruiçio de su Mgt. como en cosas conplideras a los naturales, en que auiamos seruido y obigado a su Mgt. el seruiçio ordinario de los ueinte y un mill ducados […]. Y en el tiempo que auiamos obligado a los dichos veinte y un mill ducados en el dicho año de diez y ocho en Valladolid, entre otras cosas que su Mgt. probeyo, en lo que convenia a los naturales deste dicho reyno, suspendio en el abidamiento [vedamiento] del abito y traxe de las moriscas, y que los ofiçiales texesen y cortasen las cosas y rropas moriscas, y las hiziesen y vistiesen; en con esta condiçion le fue otorgado a Su Mgt. el dicho seruiçio de los veinte y un mill ducados».
49Ahora bien, pacto entre la Corona y los moriscos no se dirimió sólo en el campo de la fiscalidad extraordinaria, sino que se extendió a los sustanciosos ingresos de las rentas ordinarias del Reino. El cambio de régimen fiscal tras las conversiones solo supuso una merma mínima en los ingresos de la hacienda regia, a pesar de las promesas de la Corona. La abundante documentación fiscal, fundamentalmente la del Archivo General de Simancas, demuestra esto fehacientemente, como creo poder demostrar en un libro que estoy escribiendo sobre el asunto81. Los caminos para conseguir este sorprendente resultado fueron diversos. Todos ellos pasaban por una negociación fiscal que permitiera a las comunidades el máximo de mantenimiento de sus tradiciones82, y le proveyeran de satisfacción ante los abusos más groseros de la maquinaria fiscal cristiana. Para ello el camino elegido, al igual que a finales del siglo xv, fue el sistema de encabezamientos, sobre todo en las zonas de mayor densidad de población morisca del Reino. La Ajarquía de Vélez Málaga, las Alpujarras y la Vega de Granada, fueron los distritos donde primero se aplicó este sistema de cobro de rentas cristianas a la población morisca. La negociación de las diversas condiciones de los encabezamientos permitió revitalizar la participación política de los pecheros. A diferencia de la fiscalidad diferencial, donde el monto se fijaba inicialmente y la discusión se centraba en los sistemas de reparto, el cobro de alcabalas y tercias regias permitía una activa discusión tanto de las condiciones fiscales como de otro tipo de concesiones que podían arrancarse en ese momento. No debe olvidarse que, en la Granada de principios del siglo xvi, las tercias regias cobradas a los moriscos suponían dos tercios de los diezmos eclesiásticos, frente al tercio común a todo el resto de Castilla83.
50Los encabezamientos habían empezado en las tres zonas aludidas en fecha relativamente temprana, entre 1503 y 1504, y lo hicieron lo hicieron en medio de la más brutal de las oledas migratorias de moriscos al Norte de África, cuya intensidad no aminoró hasta 1510 aproximadamente. Mis propios y detallados cálculos, lugar por lugar, que no tengo espacio para reproducir aquí, demuestran que entre 1490 y 1510 la despoblación en la Ajarquía de Vélez Málaga y en las Alpujarras afectó en el primer caso a casi el cincuenta por ciento de la población y en el segundo a casi el treinta por ciento84. La Corona tuvo que acudir a un expediente radical para limitar la sangría que para la Real Hacienda suponía la incesante merma de pecheros y estos, por su parte, no querían cargar con las consecuencias de la decisión de sus correligionarios. En estas condiciones, tanto los intermediarios elegidos por la Corona para negociar con las comunidades las condiciones de los encabezamientos, como la propia vitalidad de éstas hacen que las negociaciones resulten duras y complejas. Los cambios de decisión, las protestas ante los reyes, los abandonos de los encabezamientos y las constantes acusaciones de corrupción contra los gestores ajenos a la comunidad son moneda corriente. A medida que el proceso avanza la intervención de la Corona es mayor, para establecer unas reglas del juego que satisfagan las demandas mínimas de los moriscos sin mermar la capacidad de extracción fiscal. La Corona intentó extender el sistema de encabezamientos a todo el Reino de la mano de don Miguel de León en 151085. Pero, ante la fuerte resistencia de las comunidades, azuzadas por el incansable conde de Tendilla y los suyos, renunció al intento. Más aún, de manera simultánea a la reforma de los servicios extraordinarios, se vio obligada a limitar los abusos que en el cobro de los encabezamientos habían causado don Miguel y sus partidarios86. Lo cierto es que, a partir de 1517-1518 el sistema se vuelve estable, con el retorno de los poderes tradicionales de la comunidad a la primera línea de negociación. Al tiempo, la Hacienda regia renunció al concurso del Zaharorí, una vez que su utilidad como recaudador implacable era ya innecesaria y los costos políticos de mantener su corrupta gestión eran más perjudiciales que benéficos.
51Lo único que me interesa resaltar, para los propósitos de este trabajo, es la vitalidad política de las comunidades. Me limitaré a poner sólo dos ejemplos de lo que digo. No tenemos todavía una regla clara que nos permita, más allá de circunstancias concretas o alianzas coyunturales, discernir como se agrupan para negociar los lugares moriscos. Parece que en cada caso la comunidad tenía una amplia capacidad de discusión y decisión, aunque, naturalmente, estuviese influenciada por dos factores decisivos: la propia autoridad y riqueza de «los viejos e buenos omes» y el poder regio, que privilegiaba unos interlocutores sobre otros. En alguna ocasión he tratado este problema y he identificado a los principales actores en la vida de las aljamas mudéjares, sintetizando los principales hechos conocidos en un trabajo reciente87. A medida que poseemos más documentación, podemos añadir nuevos elementos a esta participación de los pecheros moriscos en el contrato político con la Corona. Poseemos, por ejemplo, un rico documento de la alquería de Almayate, fechado en 1506, cuya lista de firmantes supone el cuarto del total de los vecinos censados en esa fecha. En él otorgaban su poder para evitar las requisas de sus bienes, que los receptores del encabezamiento pretendían hacerles ante la quiebra del ingreso previsto. Una quiebra debida a las huidas de otros lugares de la Ajarquía de Vélez Málaga. Parece que debemos hacerle caso a los de vecinos de ese lugar cuando afirmaban88:
«Sepan quantos esta carta de poder vieren como el conçejo, alguacil e regidores e veçinos de la villa de Almayater, jurediçión de la noble çibdad de Bélez Málaga, conviene a saber: Fernando de León, alguacil de la dicha villa por sus altesas, e yo, Diego Fajardo, e yo, Gonzalo Arraguaz, e yo, Alonso el Meriní, e yo, Alonso el Jumarí, regidores de la dicha villa, puestos e elegidos por los señores conçejo, justiçia, regimiento de la dicha çibdad, çibdad de Béles Málaga, cuya jurediçión es la dicha villa, puestos e elegidos para entender en todas las cosas del seruiçio de sus altesas e del pro e bien de los veçinos e moradores de la dicha villa, e yo, [sigue la relación pormenorizada de más de sesenta nombres] todos veçinos que somos de la dicha villa de Almayater, nuevamente convertidos a nuestra santa fe católica, estando juntos en la plaça de la dicha villa, segund que lo avemos de vso e de costumbre, para entender en las cosas del seruiçio de Dios, nuestro señor, e de sus altesas […]».
52El firme tono de los de Almayate se ve avalado por otros múltiples testimonios que pueden resumirse en un caso muy expresivo. En 1515 don Hernando de Córdoba acometió una frenética carrera por obtener los poderes de las alquerías alpujarreñas que le permitirían encabezar las alcabalas y tercias de las tahas de la región. Su oponente, don Miguel de León el Zaharorí, hizo lo mismo. Don Miguel obtuvo su última y efímera victoria en esta lucha. A costa de no pocas concesiones a los alpujarreños, consiguió autorización para encabezarlos de nuevo para el período 1516-1520. Pero, como añade expresivamente el resumen a las espaldas del grueso expediente simanquino «el encabeçamiento es fallido» y finalmente, tras una nueva tanda de poderes, será don Hernando de Córdoba el autorizado. Lo que nos interesa ahora es que la misma información, distingue el valor apreciado de diezmos y alcabalas para 1515 en los concejos89 que dieron su poder a don Hernando de Córdoba y a Diego López Hazera, distinguiéndolos de los que no lo hicieron. Conservamos las noticias de los poderes de los representantes de sesenta y ocho concejos pertenecientes a seis de estos distritos: las tahas de Ugíjar, Berja, Dalías, Jubiles, Ferreira y Poqueira. Pues bien, don Hernando y don Diego consiguieron la autorización del 46% de los concejos, que, a su vez, representaban el 50% del total de las rentas en cuestión y les fue negada la de los del resto. Esta división en dos mitades casi iguales a nivel global, se reproduce en cada una de las tahas alpujarreñas, en las cuales el número de los que se encontraban en cada bando era sensiblemente parecido al del contrario90.
Conclusión
53Entre 1485 y 1525 en Granada se constituyó una peculiar sociedad mixta. Los musulmanes granadinos que constituían la mayoría del Reino tuvieron que pactar en dos ocasiones su condición de vasallos de los reyes de Castilla. La primera como mudéjares y la segunda como moriscos. La enorme vitalidad de la identidad cultural de estas comunidades y el hecho de que la inmensa mayoría permanecieran al realengo contribuyó a reforzar el sentido de umma que venía de su propia tradición. En esas condiciones, conseguir una sociedad funcionalmente estable dependía de que estos peculiares súbditos encontraran acomodo en una estructura estatal muy desarrollada, la de la monarquía hispana de los Reyes Católicos. La única manera de atender a ambas exigencias fue articular esa sociedad a través del pacto fiscal. La fiscalidad ordinaria prestaba un sentido nuevo de identidad territorial a los musulmanes, ajustado a los propósitos de la Corona de Castilla, y la fiscalidad extraordinaria les prestaba cohesión como un único cuerpo político que abarcaba a la totalidad de los del Reino, incluyendo a aquellos que habitaban en los señoríos.
54Debe pensarse que el precio de tal pacto no fue pequeño. Si lo pensamos en términos de presión fiscal, contrastan fuertemente los casi 300 maravedíes por cabeza de media que suponen el cobro de los servicios moriscos, con los 120 maravedíes, también de media por pechero, que suponía la cobranza de los servicios de Cortes en el resto de Castilla91. No mucho menor fue la capacidad extractiva de la Corona en términos de fiscalidad ordinaria, la cual recaía de manera casi integra en los moriscos, ya que los repobladores cristianos viejos gozaban de numerosas exenciones. En términos de presión fiscal media per capita, la población morisca de las Alpujarras pagaba casi el ochenta y cinco por ciento de la cantidad que sufragaba al duro fisco nazarí, sin contar los sobrecostos ilegales del sistema92. Como resumen de lo que decimos, pueden compararse las cifras globales de recaudación en Castilla y Granada. En 1504, fecha de la muerte de la reina doña Isabel, se obtuvo la cantidad de 36.344.898 maravedíes por las rentas ordinarias del antiguo emirato, es decir, algo más del once por ciento del dinero que por ese concepto ingresaba la Corona en todos los reinos de Castilla. Sin embargo, los pecheros moriscos sólo eran unos 31.000, esto es, unas 155 000 personas, frente a las más de 4.000.000 de almas que conformaban la población del resto de la Corona de Castilla. De forma tal que, dicho de otra manera, menos del cinco por ciento de la población de toda la Corona ingresaba más del once por ciento del dinero del rey93.
55Así pues, tanto la fiscalidad extraordinaria como la ordinaria sirvieron para mantener un peculiar status, que he llamado de herejes consentidos en otros trabajos, y para erigir un fuerte sistema de fiscalidad de estado en la Granada conquistada. Ahora bien, el pacto político que sostenía a ambas presentaba diferencias en su gestación y en los sistemas de intermediación en el proceso negociador, opuestos en un caso y otro. Dicho de manera sintética estas fueron:
56A) En la fiscalidad extraordinaria es la Corona la que decide quienes van a representar a los pecheros moriscos, en una pirámide que empieza por una selecta cúspide de colaboracionistas y que termina en los alguaciles y representantes de cada uno de los lugares. Es cierto que esto no impide una viva participación política del común en el sistema. Pero, ni las cantidades a ingresar, ni el procedimiento de confección de padrones, ni, por último, el proceso recaudatorio, dependen de la voluntad de los pecheros, que se limitan a otorgar su consentimiento a través de un restringido grupo de representantes.
57B) Este no era el caso de los impuestos ordinarios. Por esa razón, la Corona está interesada en encabezar estos impuestos, en las cuales se produce un sistema de intermediación mixto. En la medida de lo posible, los oficiales regios en la corte intentan influir en el sistema de representación. Pero, su capacidad se ve limitada por la autonomía de las comunidades, cuyo grado es tal que su voluntad solo puede conquistarse lugar por lugar y alquería por alquería. De ahí la feroz lucha por la obtención de poderes y la constante modificación de las condiciones de los encabezamientos. En definitiva, se trata de un pacto fiscal mucho más vivo, en el que nada está definitivamente decidido hasta el momento en el que el dinero llega a manos de los destinatarios designados por la hacienda regia.
58En este sentido, hay que anotar las duras luchas entre las dos principales facciones que se disputaban la representación de los moriscos, en las cuales se mezclaban los intereses en torno al negocio fiscal con posiciones diferentes en torno al «precio de la tolerancia» que había de pagarse a la Corona.
59De manera complementaria, no podría entender el sentido de nación que tienen los moriscos de sí mismos, a tenor del mil veces citado, y no siempre entendido, memorial de Don Francisco Núñez Muley, sino tuviéramos en cuenta los lazos que estos construyeron entre sí en torno al sistema fiscal castellano. El sistema se volvió funcional en los inicios del reinado del Emperador Carlos, algo que se hace evidente, por ejemplo, en la notabilísima disminución de conflictos y de huidas colectivas hasta las vísperas de la rebelión de las Alpujarras. Ahora bien, en todo este contrato político existía una contradicción, que si bien no era prioritaria para los administradores del reino de época de los Reyes católicos o de Carlos V, no había pasado desapercibida para los finos teólogos de la España del siglo xvi. Si, a cambio del aumento de la presión fiscal, los musulmanes conseguían aplazar indefinidamente su definitiva integración en el cuerpo místico de la Corona, la paradoja estaba servida. El mismo sistema fiscal que sirvió para estabilizar el Reino se convirtió en el principal obstáculo para su cristianización. Si no lo quieren ustedes con mis palabras, lean lo que escribió uno de los prelados más activos y sinceros en sus esfuerzos evangelizadores, Don Gaspar de Ávalos, primer Obispo de Guadix y luego titular de la sede Arzobispal de Granada94:
«Hablando verdad dos cosas a avido en el reyno de Granada que an dado ocasión que estos nuevamente convertidos no sean buenos cristianos. La primera que fue que la manera que se tuvo para convertirlos y batizarlos fue del todo desordenada. La segunda que pues sy a lo primero no avia tenido orden de derecho, es notorio que ninguna cosa de quanto se capitulo con ellos no se les ha guardado e lo mas dello les an quebrantado. De estas dos cosas se a seguido que los nuevamente convertidos dicen públicamente, o los mas dellos, que los batyzaron por fuerça y que no les an guardado lo que les prometieron haziendo cada día nuevas mercedes de sus haziendas y pechos y derechos que solian pagar quando moros, no syendo obligados a lo pagar como cristianos según que con ellos se avia capitulado».
Notes de bas de page
1 Este trabajo se ha efectuado en el marco de los proyectos de I + D + i HUM 2007-60331 del Ministerio de Ciencia y del Proyecto de Excelencia PO7-HUM 02542 de la Consejería de Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, ambos bajo el título de «Granada y la Corona de Castilla: hacienda y fiscalidad». Ambos proyectos son integrantes de la red temática de investigación cooperativa sobre hacienda y fiscalidad Arca Comunis (http://www.arcacomunis.uma.es)
2 Para todos estos aspectos sobre la discriminación fiscal, véase Á. Galán Sánchez, «El precio de la fe en la Castilla Bajomedieval: La fiscalidad de los mudéjares», en VIII jornadas de Castilla la Mancha sobre investigación en archivos: ‘Hacienda y Fiscalidad’ (en prensa).
3 Remitiéndose todas ellas a la larga experiencia en el trato con los dimmíes del Islam Medieval. A. K. S. Lambton, State and Government in Medieval Islam. An Introduction to the Study of Islamic Political Theory: The Jurists, Oxford, 1981, especialmente el cap. XII (The Relations of Muslims & Non Muslims: Jihad, Taxation and the Conquered Lands).
4 B. Z. Kedar, «De Iudeis et Sarracenis. On the Categorisation of the Muslims in Medieval Canon Law» y «Muslim Conversion in Canon Law», en ID., The Franks in the Levant, 11th to 14th Centuries, Variorum, Londres, 1993 p. 207-213 y 321-332, respectivamente.
5 Para los elementales propósitos, en lo que a esto se refiere, de este trabajo, puede consultarse, en medio de una bibliografía cada vez más rica las visiones de conjunto encontradas en James M. Powell (ed.), Muslim under Latin Rules, Princeton, 1990; J. Hinojosa Montalvo, Los mudéjares. La voz del Islam en la España cristiana, Teruel, 2002,2 vols y A. Echevarría Arsuaga, «Mudéjares y moriscos», en la Historia de España de Menéndez Pidal, Madrid, 2000, t. VIII (4), p. 367-440.
6 Las cifras de Granada en Á. Galán Sánchez y R. G. Peinado Santaella, Hacienda regia y población en el reino de Granada. La geografía morisca a principios del siglo xvi, Granada, 1997, p. 57-59. Las de Castilla en el gigantesco y admirable trabajo de J. M. Carretero Zamora, La averiguación de la Corona de Castilla (1525-1540). Los buenos vecinos pecheros y el dinero del reino en época del Emperador Carlos V, Valladolid (en prensa).
7 Á. Galán Sánchez y R. G. Peinado Santaella, Hacienda regia y población en el reino de Granada. p. 226.
8 Ver F. Ruiz Martín, «Movimientos demográficos y económicos en el reino de Granada durante la segunda mitad del siglo xvi», Anuario de Historia Económica y Social, 1, 1968, p. 127-183.
9 Los lugares de edición de estos textos, dispersos a lo largo de más de un siglo, pueden encontrarse en Á. Galán Sánchez, Los mudéjares del Reino de Granada, Granada, 1991, p. 82, n. 2. A las allí citadas hay que añadir la de la ciudad de Marbella en M. Garrido Atienza, Las Capitulaciones para la entrega de Granada, 1991, con un «Estudio Preliminar» de J. E. López De Coca, p. xxiii-xxv del estudio introductorio; la de la tierra de Marbella en Á. Galán Sánchez y R. G. Peinado Santaella, La repoblación de la costa malagueña: los repartimientos de Marbella y Estepona, Málaga, 2007, p. 254-257 y la de Bentomiz en P. Ruiz García y E. Martín Córdoba, «La capitulación de Bentomiz», Isla De Arriarán, 9, 1997, p. 13-16. Una sólida visión de las mismas en diferentes trabajos reeditados en M. Á. Ladero Quesada, Granada después de la conquista. Repobladores y mudéjares, Granada, 1988. Una discusión actualizada de estos tratados en Á. G. Sánchez, Los vencidos, exilio, integración y resistencia, en R. G. Peinado Santaella (dir), Historia del Reino de Granada, t. I, De los orígenes a la época mudéjar, Granada, 2000, p. 529-536.
10 Á. Galán Sánchez, «Cristianos y musulmanes en el Reino de Granada: las prácticas de negociación a través de un reexamen de las capitulaciones de la rendición y de la conversión» en M. T. Ferrer y Mallol, J. M. Moeglin, S. Pequignot y M. Sánchez Martínez (eds), Negociar en la Edad Media, Barcelona, 2005, p. 441-472.
11 M. Garrido Atienza, Las Capitulaciones, p. 269-295.
12 Para una apreciación de las continuidades con respecto al sistema nazarí de esta capitulación y el poder concedido a la comunidad Á. Galán Sánchez y R. Gerardo Peinado Santaella, «De la madina musulmana al concejo mudéjar. Fiscalidad regia y fiscalidad concejil en la ciudad de Granada tras la conquista castellana», en D. Menjot y M. Sánchez Martínez (eds.), Fiscalidad de Estado y fiscalidad municipal en los reinos hispánicos medievales, Madrid, 2006, p. 201-205.
13 J. E. López De Coca Castañer, «Alí Dordux y la morería de Málaga» en Homenaje a D. Francisco Bejarano, Málaga, 1991, p. 46-49; M. Garrido Atienza, Las capitulaciones, doc. XV y Archivo General de Simancas (en adelante AGS), Registro General del Sello, IV-1495-230 y 1500, s. f.
14 Para la definitiva aclaración de las cambiantes circunscripciones fiscales en los diez primeros años tras la conquista habrá que esperar a los resultados que ofrezca la tesis doctoral bajo mi dirección de Ágata Ortega Cera.
15 Á. Galán Sánchez y M. J. Osorio Pérez, «El rey y sus contadores mayores: el memorial de descargos de Juan Alonso Serrano y el obispado de Málaga tras la conquista», en Homenaje a Don Antonio Domínguez Ortiz, Granada, 2007, p. 366-367.
16 Á. Galán Sánchez y R. G. Peinado Santaella, La repoblación de la costa malagueña, p. 33-34. La pena por no cumplir estas obligaciones era el cautiverio.
17 Con total seguridad en Mayo de 1488 se había llegado a los primeros acuerdos para compensar los delitos en el caso de la Serranía de Ronda, y el procedimiento estaba en marcha en la totalidad de los distritos encomendados a su vigilancia en agosto de ese mismo año (AGS, Registro General del Sello, mayo-1488, f. 169 y 236, y agosto-1488, f. 120).
18 Á. Galán Sánchez y M. J. Osorio Pérez, «El rey y sus contadores mayores», p. 367.
19 De acuerdo con una orden regia, que modificaba otra de marzo, por la cual se le ordena la «visitación» de Marbella, Ronda y sus tierras, Málaga, Vélez Málaga, Loja, Illora, Moclín, Montefrío (AGS, Registro General del Sello, agosto-1490, f. 14).
20 Á. Galán Sánchez y M. J. Osorio Pérez, «El rey y sus contadores mayores», p. 368.
21 Los documentos emplean una mezcla entre el sistema monetario de Castilla y el de la Granada nazarí, cuyas equivalencias en maravedíes son las siguientes: Dobla hacen = 450 maravedíes; Real de plata = 31 maravedíes; Pesante o mizcal = 30 maravedíes.
22 A. Gámir Sandoval, Organización de la defensa de la costa del reino de Granada, reed. Granada, 1988, doc. 26, p. 214-216.
23 Para todo esto véase Á. Galán Sánchez, «El precio de la fe en la Castilla Bajomedieval».
24 Para éste servicio ver M. Á. Ladero Quesada, Los mudéjares de Castilla en tiempos de Isabel I, Valladolid, 1969, p. 57-58; Á. Galán Sánchez, Los mudéjares del Reino de Granada, Granada, 1991, p. 126-127, y J. E. López De Coca Castañer, «Mudéjares granadinos y fiscalidad: Los servicios extraordinarios de 1495 y 1499», En la España Medieval, 30, 2007, p. 317-334.
25 Á. Galán Sánchez, «Fernando de Morales el Fistelí y la oligarquía malagueña», en Actas II Congreso de Historia de Andalucía. Historia Medieval, Córdoba, 1994, t. II, p. 371-379.
26 AGS, Cédulas de la Cámara 2-2, f. 49v-51,4 cartas.
27 Para una apreciación del importantísimo rol que juegan estos grupos en el conjunto del reino, véase Á. Galán Sánchez, «The Muslim Population of the Christian Kingdom of Granada: Urban oligarchies and rural communities», en M. Asenjo González y A. M. Rodrigues (eds.), Oligarchy and Patronage in Spanish and Portuguese Late Medieval Urban Society, Turnhout (en prensa)
28 AGS, Contaduría Mayor de Cuentas, leg. 97, s. f. Inicialmente fue un castellano de oro (485 maravedíes) destinado a sufragar la guerra de Granada que recaía sobre judíos y mudéjares. Terminada la guerra y expulsados los judíos los mudéjares vieron como el tributo permaneció y dobló su cantidad en 1495. La historia de esta imposición ha sido contada varias veces y matizada en múltiples estudios comarcales sobre los mudéjares castellanos. Para una visión de conjunto, véase M. Á. Ladero Quesada, «Los mudéjares de Castilla en la Baja Edad media», en Actas I Simposio Internacional de Mudejarismo, Teruel, 1981, p. 349-390.
29 J. E. López de Coca Castañer, «Mudéjares granadinos y fiscalidad», p. 230-323.
30 AGS, Cédulas de la Cámara 2-2, f. 163v-164,7 cartas.
31 La almaguana: Era un impuesto que recaía sobre todas los bienes raices y muebles, concretamente sobre las casas, viñas, huertas, tierras, olivos, almendros o cualquier otro heredamiento que los musulmanes tuvieran en su poder se cobraba una vez al año y suponía en general el 2,5% del valor apreciado de tales bienes. El alacer era un impuesto que gravaba a los frutos de los viñedos y los arboles y que debía pagarse anualmente, por el mismo importe anterior, al menos en el obispado de Málaga.
32 La primera que llamó la atención sobre este aspecto, al editar uno de los documentos simanquinos a los que hemos hecho alusión fue I. Álvarez de Cienfuegos Campos, «La Hacienda de los nasríes granadinos», Miscelánea de Estudios Árabes y Hebraicos, 8, 1959, p. 121-122.
33 AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg 1-107 y Registro General del Sello II-1496-197.
34 De hecho, se había unido este servicio a la cobranza de los castellanos de oro que habían de pagar los mudéjares peninsulares no granadinos que habitaban en ese momento en el Reino de Granada (AGS, Cédulas de la Cámara 2-2, f. 117-119).
35 E. Molina López «Economía, propiedad, impuestos y sectores productivos», en El retroceso territorial de Al-Andalus. Almoravides y Almohades. Siglos xi-xiii, t. VIII-2 de la Historia de España Menéndez Pidal, Madrid, 1997, p. 252 y S. A. Haggar «Leyes musulmanas y fiscalidad mudéjar», en Finanzas y Fiscalidad municipal. V Congreso de Estudios Medievales, León, 1997, p. 198-199.
36 J. E. López de Coca Castañer, «Mudéjares granadinos y fiscalidad», p. 319.
37 V. Lagardère, Histoire et societé en Occident musulman au Moyen Âge. Analyse du Mi´yar d´Al-Wansarisi, Madrid, 1995, p. 477 y 200 respectivamente.
38 Para la importancia de estos tres personajes en el mundo mudéjar granadino y sus biografías, véase Á. Galán Sánchez, «Poder cristiano y colaboracionismo mudéjar en el Reino de Granada (1485-1501)», en J. E. López de Coca Castañer (ed.), Estudios sobre Málaga y el Reino de Granada en el V Centenario de la Conquista, Málaga, p. 273-277.
39 R. de Andrés Díaz, El último decenio del reinado de Isabel I a través de la tesorería de Alonso de Morales (1495-1504), Valladolid, 2004, registros 1836 y 1924, de 28/06/1498 y 27/10/1498 respectivamente.
40 AGS, Cédulas de la Cámara 2-2, f. 178 y 191v-192,9 cartas de 8/6/1496 a propósito del incumplimiento en los señoríos.
41 AGS, Cédulas de la Cámara 2-2, f. 286v.
42 AGS, Cédulas de la Cámara 2-2, f. 333-334 y 33v. Para el decisivo rol que juegan los alfaquíes como representantes de sus comunidades e intermediarios imprescindibles ante los reyes de Castilla, incluyendo a todos los alfaquíes citados en el texto, véase Á. Galán Sánchez, «Fuqaha y musulmanes vencidos en el Reino de Granada (1485-1520)», en A. Echevarría Arsuaga (ed.), Biografías mudéjares o la experiencia de ser minoría: Biografías islámicas en la España cristiana, colección de los EOBA del CSIC, Madrid, 2008, p. 329-384. Nuevos datos sobre el Xarafi en M. Á. Ladero Quesada, «De nuevo sobre los judíos granadinos al tiempo de su expulsión», en Homenaje a Don Antonio Domínguez Ortiz, Granada, 2007, p. 560.
43 M. Á. Ladero Quesada, La Hacienda Real de Castilla en el siglo xv, La Laguna, 1973, p. 191-198.
44 C. Trillo San José, «Fiscalidad mudéjar en el Reino de Granada: las rentas del Quempe», Anuario de Estudios Medievales, 22, 1992, p. 853-877.
45 Á. Ortega Cera, «Rentas mayores y menores de la ciudad de Granada (1495-1504)», Chrónica Nova, 31, 2005, p. 237-303.
46 ID., «Arrendadores y recaudadores en el Obispado de Granada bajo el reinado de los Reyes Católicos. Una aproximación a las compañías financieras», en Á. Galán Sánchez (ed.) Fiscalidad y Sociedad en el Mediterráneo bajomedieval, Granada (en prensa)
47 AGS, Escribanía Mayor de Rentas-Incorporados, leg. 42, s.f.
48 C. Trillo San José, La Alpujarra antes y después de la conquista castellana, Granada, 1994, p. 283-315.
49 M. Á. Ladero Quesada, La Hacienda Real de Castilla, p. 198 y Á. Ortega Cera, «Rentas mayores y menores», p. 273 y 277-279.
50 M. Á. Ladero Quesada, La Hacienda Real de Castilla, p. 197; AGS, Escribanía Mayor de Rentas, legajos del 50 al 80. Aunque existen leves modificaciones entre unos y otros cálculos dependiendo de la documentación utilizada y el hecho de que esta incluya o no cosas como los derechos de oficiales, los once al millar, etc. Le agradezco a Ágatha Ortega las matizaciones que ha proporcionado al cuadro confeccionado en su momento por el profesor Ladero. Las cantidades en maravedíes. Cuando aparece un asterisco a la izquierda no poseemos el dato, sino que es una estimación que escoge el valor más bajo, por precaución, en la evaluación de ingresos, del año inmediatamente anterior o posterior.
51 Antes de 1494 la seda se encuentra dispersa en diversos partidos fiscales, junto con otras rentas. En 1497 se procedió a una profunda reorganización de la recaudación de los partidos específicos de la seda con un incremento espectacular de la recaudación (Á. Ortega Cera, «Arrendadores y recaudadores en el Obispado de Granada»).
52 Á. Galán Sánchez y R. G. Peinado Santaella, «La communauté et le roi: formes de recouvrement et résistances fiscales á Grenade aprés la conquête», en D. Menjot, A. Rigaudière y M. Sánchez Martínez (dirs.) L’impôt dans les villes de l’Occident méditerranéen (xiiie-xve siècles), París, 2004, p. 427-450.
53 M. A. González, «Los encabezamientos de alcabalas en la Castilla bajomedieval. Fuentes de renta y política fiscal», en D. Menjot y M. Sánchez Martínez (dirs), Fiscalidad de estado y fiscalidad municipal en los Reinos hispánicos medievales, Madrid, 2006, p. 135-170.
54 Colección de Documentos Inéditos para la Historia de España, t. 14, p. 468.
55 AGS, Contaduría Mayor de Cuentas, I época, leg. 25.
56 AGS, Escribanía Mayor de Rentas, leg. 66, f. 640-643.
57 AGS, Escribanía Mayor de Rentas, leg. 67, f. 550 y Expedientes de Hacienda, leg. 4, f. 4 y 7.
58 AGS, Escribanía Mayor de Rentas, leg. 70, f. 637-638 y leg. 72, f. 545-546.
59 AGS, Escribanía Mayor de Rentas, leg. 70, f. 702-703.
60 AGS, Escribanía Mayor de Rentas, leg. 691, s. f. El precio se fijó en 210.000 maravedíes.
61 AGS, Escribanía Mayor de Rentas, leg. 691, s. f.
62 Hecho por los alguaciles, los alfaquíes y los otros «moros viejos» de cada lugar, a la vista de las haciendas de cada uno, el reparto fue sancionado por el corregidor y Alí Dordux el 24 de agosto de 1499 (AGS, Escribanía Mayor de Rentas, leg. 691, s. f.)
63 Un análisis in extenso del problema en Á. Galán Sánchez, «Las conversiones al cristianismo de los musulmanes de la Corona de Castilla: una visión teológico-política», en De mudéjares a moriscos: una conversión forzada. VIII Simposio internacional de Mudejarismo, Teruel, 2002, p. 617-660.
64 Ibid, p. 644-645.
65 Á. Galán Sánchez y R. G. Peinado Santaella, Hacienda regia y población en el reino de Granada, p. 75-95 y cuadro 6 del apéndice estadístico, p. 227-241.
66 Ibid, p. 24-27.
67 De hecho la cantidad, sin contar los gastos de la cobranza, se estabilizó en 20.000 ducados anuales, aunque, en a partir de 1533 se le añadió un nuevo servicio de 10.000 ducados y desde 1544 otro más de 5.000, que se cobraban simultáneamente (J. Castillo Fernández y A. Muñoz Buendía «La Hacienda», en M. Barrios Aguilera (ed.), Historia del reino de Granada, t. II, La época morisca y la repoblación (1502-1630), Granada, 2000, p. 110-114).
68 He tratado estos aspectos desde el punto de vista de la teoría política en Á. Galán Sánchez, «Herejes consentidos: la justificación de una fiscalidad diferencial en el Reino de Granada», Historia. Instituciones. Documentos, 33, 2006, p. 173-209.
69 P. J. Arroyal Espigares, E. Cruces Blanco y M. T. Martín Palma, Cédulario del Reino de Granada (1511-1515), con estudio introductorio de Á. Galán Sánchez (p. 6-50), Málaga, 2008, p. 15-16 y registro 7.
70 Ibid, registro 71. Dirigida al capitán general, el corregidor de Granada y a los moriscos don Fernando de Fez, infante real para la documentación castellana, y el regidor de Granada don Miguel de León: «Por ende, yo vos mando que proueáys cómo en el dicho enpadronamiento no se escrivan ni pongan ninguno de los christianos viejos que biuen en qualesquier partes de todo ese Reyno de Granada, y sy se ovieren escripto, se quiten e testen luego, y que sepan todos que nuestra voluntad no ha seydo ni es que ninguno de los christianos viejos que han seydo libres en los repartymientos de los seruiçios pasados contribuyan en éste ni se escrivan ni empadronen». El subrayado es mío.
71 Ibid, p. 40-42 y Á. Galán Sánchez, «Herejes consentidos», p. 190-193. Hay que anotar que los judeoconversos obtuvieron siempre el apoyo de las oligarquías gobernantes del reino para no ser incluidos en los padrones, algo perfectamente claro en una de las peticiones de la ciudad de Granada en las Cortes de 1512 (J. M. Carretero Zamora, Corpus documental de las Cortes de Castilla (1475-1517), Madrid, 1993, p. 118).
72 Para la historia posterior de estos servicios, véase J. Castillo Fernández, «Administración y recaudación de los impuestos para la defensa del Reino de Granada: la farda de la mar y el servicio ordinario (1501-1516)», Áreas, 14, 1992, p. 65-90 y Á. Galán Sánchez, «Los servicios moriscos al inicio del reinado de Carlos V», Chronica Nova, 2005, p. 94-146.
73 P. J. Arroyal Espigares, E. Cruces Blanco y M. T. Martín Palma, Cédulario del Reino de Granada, p. 20-24 y Á. Galán Sánchez, «Herejes consentidos», p. 200-206.
74 P. J. Arroyal Espigares, E. Cruces Blanco y M. T. Martín Palma, Cédulario del Reino de Granada, registro 67.
75 Ver por ejemplo, el razonamiento de D. Pedro de la Mota, obispo de Badajoz y presidente de las Cortes de Castilla, ante éstas el 9 de febrero de 1518 para justificar la solicitud del Emperador de un nuevo servicio de 200 millones de maravedíes (J. M. Carretero Zamora, «Liquidez, deuda y obtención de recursos extraordinarios (en torno a los servicios de Cortes en época de Carlos V)», en Carlos V y la quiebra del humanismo político en Europa (1530-1558), Madrid, 2001, t. IV, p. 458).
76 AGS, Contaduría Mayor de Cuentas, 1a época, leg. 293. El subrayado es mío.
77 Según la hermosa expresión empleada por don Francisco Nuñez Muley en su memorial.
78 La correspondencia se ha ido editando a lo largo de los años y se encuentra en E. Meneses García, Correspondencia del conde de Tendilla. (1508-1509), biografía, estudio y transcripción, Madrid, 1973,2 vols; M. A. Moreno Trujillo, M. J. Osorio Pérez y J. Szmolka Clares, El epistolario del conde de Tendilla (1504-1506), Granada, 1996. 2 vols; M. A. Moreno Trujillo, J. De La Obra Sierra y M. J. Osorio Pérez, Escribir y Gobernar, el último registro de correspondencia del conde de Tendilla, 1513-1515, Granada, 2007,2 vols.
79 M. A. Moreno Trujillo, J. De La Obra Sierra y M. J. Osorio Pérez, Escribir y Gobernar, Carta 85 de 20/XII/1513. El subrayado es mío.
80 K. Garrad, «The original memorial of don Francisco Nuñez Muley», Atlante, 2, 1954, p. 206. El subrayado es mío.
81 Á. Galán Sánchez, La construcción de un sistema de fiscalidad de Estado: Rentas ordinarias y encabezamientos en el Reino de Granada (1499-1517), (inédito)
82 Esto incluía los sistemas de cálculo, algo de lo que tenemos numerosas pruebas indirectas, y el uso del árabe, imprescindible para que el sistema funcionara.
83 Las tres bulas por la que los reyes consiguen esta excepcional concesión, tienen fecha de 5 de junio de 1500,15 de julio de 1501 y 22 de noviembre de 1501 y fueron publicadas, sobre los originales simanquinos, por J. Suberviola Martínez, Real Patronato de Granada. El arzobispo de Talavera, la iglesia y el Estado Moderno (1486-1516), Granada, 1985, docs. 18,19 y 21.
84 Á. Galán Sánchez, La construcción de un sistema de fiscalidad de Estado.
85 Véase la historia en la correspondencia del Capitán General del Reino, E. Meneses García, Correspondencia del conde de Tendilla, t. II, p. 11-13. Seis cartas, todas con fecha del 12/04/1510.
86 P. J. Arroyal Espigares, E. Cruces Blanco y M. T. Martín Palma, Cédulario del Reino de Granada, p. 18-19.
87 Á. Galán Sánchez, «De mudéjares a moriscos: los problemas metodológicos de una transición», en M. Barrios Aguilera y Á. Galán Sánchez (eds.), La Historia del Reino de Granada a debate. Viejos y nuevos temas. Perspectivas de Estudio, Málaga, 2004, p. 318-326.
88 AGS, Escribanía Mayor de Rentas-Incorporados, leg. 243, s. f. El subrayado es mío.
89 Realidad castellana que muchas veces incluía lugares y alquerías distintas, heredadas del poblamiento nazarí. La realidad era tan compleja que para un mismo concejo podían confeccionarse cartas de poder con distintos representantes y, no siempre, con el mismo sentido.
90 Todos estos documentos y muchos otros se encuentran en un grueso expediente en AGS, Escribanía Mayor de Rentas-Incorporados, leg. 393, s.f. Los cálculos detallados en Á. Galán Sánchez, La construcción de un sistema de fiscalidad de Estado.
91 Para las cifras de Granada, véase también ibid.; para las del resto de la Corona, J. M. Carretero Zamora, La averiguación de la Corona de Castilla (1525-1540).
92 Á. Galán Sánchez, La construcción de un sistema de fiscalidad de Estado.
93 Los cálculos sobre las rentas de la Corona de Castilla en M. Á. Ladero Quesada, La Hacienda Real de Castilla, p. 193 y «La Hacienda Real de Castilla en 1504. Rentas y gastos de la Corona al morir Isabel I», Historia. Instituciones. Documentos, 3, 1976, p. 311-325. Los demográficos en Á. Galán Sánchez y R. G. Peinado Santaella, Hacienda regia y población en el reino de Granada, p. 37-39.
94 La autoría no aparece en el texto, pero, por el contexto, el memorial se debió escribir a principios de los años treinta del siglo xvi y corresponder a este prelado, arzobispo de Granada entre 1528 y 1542, que anteriormente había ocupado la sede episcopal de Guadix (AGS, Patronato Real, leg. 68, f. 64). El subrayado es mío.
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Universidad de Málaga
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