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    Plan détaillé Texte intégral La gestación negociada del poderío real absoluto (ca. 1430-1465) Del «contrato aprobado e jurado» (Cortes de Valladolid de 1442) al «contrato callado» (Cortes de Ocaña de 1469) La oración del doctor Alcocer: el eslabón perdido (y recuperado) de la idelogía comunera La monarquía trastámara en Castilla: entre pactismo y absolutismo Notes de bas de page Auteur

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    Entre el rey y el reino calladamente está fecho un contrato

    Fundamentos contractuales de la monarquía trastámara en Castilla en el siglo xv

    Ana Isabel Carrasco Manchado

    p. 613-652

    Texte intégral La gestación negociada del poderío real absoluto (ca. 1430-1465) Del «contrato aprobado e jurado» (Cortes de Valladolid de 1442) al «contrato callado» (Cortes de Ocaña de 1469) La oración del doctor Alcocer: el eslabón perdido (y recuperado) de la idelogía comunera La monarquía trastámara en Castilla: entre pactismo y absolutismo Notes de bas de page Auteur

    Texte intégral

    1«Entre el rey y el reino calladamente está fecho un contrato, por el cual cada uno dellos está obligado a conplir aquellas cosas a que el derecho le obliga» (§ 83)1. Estas palabras, desconocidas hasta el día de hoy por toda la historiografía del reinado de Isabel la Católica, fueron emitidas, a lo que parece, en el transcurso de los rituales de proclamación de Isabel I de Castilla en Segovia, el 13 de diciembre de 1474. Se han atribuido al doctor Juan Díaz de Alcocer, el encargado de pronunciar un razonamiento ese día, como preámbulo al juramento de las leyes del reino que debía prestar la reina. La ceremonia había sido organizada con rapidez, nada más conocida la muerte del rey Enrique IV, con el objetivo de adelantarse en la proclamación a cualquier movimiento de los que apoyaban la sucesión de la hija del rey, la princesa Juana.

    2Durante años he intentado trazar un panorama textual e ideológico del período en los que se tejió el acceso al trono de Isabel I de Castilla. La sucesión se gestó al hilo de una crisis largamente alimentada en el reinado de Enrique IV, que tuvo en el destronamiento de este rey y en la entronización de su hermano menor de edad, el infante Alfonso, en 1465, el punto de mayor quiebra, pues la obediencia regia quedaba partida en dos en la Corona de Castilla. Mis análisis trataban de describir el dispositivo propagandístico que se puso en funcionamiento en distintos niveles y bajo formas muy diversas a partir de ese 13 de diciembre de 1474, momento en el que de nuevo quedaba dividida la obediencia de los súbditos entre la otorgada a la pareja real castellanoaragonesa y la otorgada a la pareja real castellano-portuguesa, hasta el final de la guerra, con la victoria en la guerra de sucesión y la consolidación de la monarquía, en las Cortes de Toledo de 14802. No tuve la suerte de hallar tan precioso discurso entonces, así que utilicé, para el análisis del ritual sucesorio y del razonamiento de Alcocer del día de la proclamación, la fuente más cercana a los hechos, el acta municipal del concejo de Segovia que se conserva, que es un traslado redactado al término de la contienda3, pues no se conserva el acta original, así como tampoco el acta oficial que por mandato de la reina escribió su tesorero y secretario Fernán Nuño de Arnalte.

    3Pero, esa suerte que a veces sale al paso en las bibliotecas y archivos a los historiadores, no parece que se presentara tampoco a generaciones –ya varias– de historiadores y filólogos, pues documento tan importante ha permanecido completamente al margen de cualquier estudio histórico o literario que sobre el reinado de Isabel la Católica se haya escrito, lo cual no deja de maravillar. La historia del proceso sucesorio se ha escrito, por tanto, al margen del contenido de este texto, y no conozco erudito que lo haya manejado, ni tan siquiera Diego Clemencín. Recientemente, Pedro Cátedra, editor del texto, ha sabido encontrar este razonamiento, y la atención que ha mostrado conmigo al enviarme su publicación y estudio inicial, en un artículo reciente, ha motivado el que escriba estas páginas, una vez reconocida la importancia del discurso que se transmite en la Oración que hizo el doctor Alcoçer en Segovia a la Reyna Doña Isabel4. Si en los años que preparaba mi tesis doctoral no pude emplear este texto, hoy he tenido la suerte de beneficiarme de esta primicia, y la oportunidad de poder aportar unas cuantas ideas que contribuyan a su análisis, en el contexto de este volumen colectivo dirigido por François Foronda, quien gentilmente me ha cedido algunas páginas, así como sus comentarios, sugerencias y algunos artículos en prensa. La ocasión de incluir dicho análisis era perfecta, dado el tema del coloquio, y dado el tema de mi intervención en el último de los seminarios que anteceden a este coloquio. En la última de las monografías puede verse mi trabajo sobre el ritual de la obediencia prestada a Isabel de Castilla entre 1474 y 1476, en el que analizaba dicho ritual como un proceso contractual de acceso al trono5. La Oración de Díaz de Alcocer viene a acentuar esa idea. De este modo, y con el bagaje de mi participación en los anteriores seminarios, creo poder aportar ahora planteamientos que, de haber hallado el texto hace años, a buen seguro hubieran sido diferentes.

    4Como puede observarse por la frase recogida en el encabezamiento de este trabajo, la Oración nos introduce, en pleno marco sucesorio, en una concepción contractualista del origen de la realeza. El doctor Alcocer lo expresa de forma franca y abierta y además se refiere a una expresión, la de contrato callado, que sólo había aparecido (que se sepa) dos veces en la retórica política castellana, la primera vez en la exposición de la primera petición de los procuradores reunidos en las Cortes de Ocaña de 1469, en tiempos de Enrique IV, y, la segunda, redactada prácticamente en los mismos términos, en el preámbulo del ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1518, ante Carlos I6. Entre ambos momentos determinantes en la evolución política del tránsito de la Edad Media a la Modernidad aparece esta alusión del doctor de Alcocer, supuestamente pronunciada en 1474, pero no olvidada en algún momento situado entre finales del siglo xv y principios del xvi, pues la copia recogida en el manuscrito misceláneo 19.356 puede fecharse en el siglo xvi. Constituye, pues, una especie de «eslabón perdido» ideológico entre dos momentos claves de lo que se ha estudiado como «pactismo castellano» que han suscitado necesariamente análisis comparativos entre los historiadores7, un eslabón ahora recuperado que demuestra que las ideas corporativas que podían contrapesar las pretensiones autoritarias y absolutistas de la monarquía pudieron estar más vivas bajo el reinado de los Reyes Católicos de lo que hasta ahora se pensaba. La recomposición de esta cadena de argumentos nos mostraría la importancia de los fundamentos pactistas de la monarquía trastámara en Castilla, unos fundamentos que parecen inseparables de los de naturaleza absolutista. Pero, antes de situar el nuevo eslabón en la cadena, es preciso esbozar las fases anteriores.

    La gestación negociada del poderío real absoluto (ca. 1430-1465)

    5La historiografía del ámbito de la historia política peninsular se ha visto lastrada, aunque cada vez menos, por el peso de modelos ideológicos alimentados secularmente por mitos políticos. Uno de estos modelos desarrollado en múltiples estudios ha sido el que veía coexistir en la España del Antiguo Régimen dos formas diferenciadas de régimen en una misma monarquía, el del absolutismo decisionista castellano y el régimen pactista que se aplicaba al resto de territorios: Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia y territorios vascos. Si bien tal modelo, más ideológico que cognitivo, pues se ajustaba a la perfección con los planteamientos más afirmadamente nacionalistas, parece haber quedado ya hace tiempo invalidado8, da la impresión, no obstante, que la rigidez de los planteamientos defendidos en esta literatura histórica ha seguido condicionando la comprensión de la complejidad de las prácticas y del modelo político que se fue configurando en Castilla a lo largo de la Edad Media, de manera que ese «fundamento pactista del Estado Absoluto asumido por los reyes y por los mejores teóricos europeos del absolutismo»9, no parece que haya sido suficientemente rastreado para los siglos medievales. Lo cual explica que se hayan estudiado mejor los fundamentos absolutistas de la monarquía castellana, que sus fundamentos pactistas.

    6Frente a autores del ámbito de la Historia del Derecho, como Alfonso García Gallo o Juan B. Vallet de Goytisolo10, que han minusvalorado el carácter pactista de la monarquía castellana, Eduardo Fuentes, también desde el ámbito de la Historia del Derecho, ha planteado recientemente otro esquema de la praxis del pactismo, observando la evolución del papel desempeñado por las cortes y hermandades entre los siglos xiii y xv. Hay dos objetivos que canalizarían buena parte de esas prácticas pactistas: el pacto de la moneda y el pacto en torno a la proclamación del soberano11. Desde esta perspectiva, y con la particularidad que presenta la monarquía trastámara, dinastía ilegítima surgida de un consenso en torno al regicidio del rey Pedro I, puede observarse que, en ese marco general, ya sea en lo que se refiere a las necesidades financieras o a las necesidades de legitimación de los sucesores de Enrique II, las estrategias pactistas que tuvieron que desplegarse para asentar la autoridad y asegurar recursos no difieren demasiado del resto de monarquías occidentales que se fueron consolidando bajo parecidas condiciones.

    7El propio García Gallo recuerda que, en el origen de la dinastía trastámara se encuentra la práctica fundacional del pacto asentado en la voluntad de la comunidad, tal y como muestran las palabras de Enrique de Trastámara quien, en plena guerra con el rey Pedro I, en carta al príncipe de Gales afirma que «Todos los de los dichos regnos de su voluntad propia vinieron a nos tomar por su rey e por su señor, así perlados, como caballeros e fijosdalgo e cibdades e villas»12.

    8Otro punto destacado por García Gallo es la aparición de la Audiencia en 1371 y del Consejo Real en 1385, así como la concesión del pedido o servicio extraordinario por parte de las Cortes, a cambio de que el rey otorgase leyes o medidas de gobierno. Sin embargo, más allá de profundizar en lo que supone la aparición de estos órganos en la articulación de la acción gubernativa, y su relación con el pacto y con la concepción monárquica que se va a ir desarrollando, elude dicho análisis para insistir, en cambio, en el modelo de afirmación del poder absoluto del monarca que se expresó en las Cortes de Olmedo de 144513. García Gallo pasó por alto el hecho de que la práctica pactista que englobaba a todos los actores políticos implicados en la defensa de posiciones dispares para hacer gobernable el reino en determinadas circunstancias críticas, tales como las minorías regias14, va a ir confluyendo en torno a esas dos instituciones mencionadas, en especial en torno a la institución del Consejo, cuya composición y marco de actuación no dejaron de ser negociados hasta el final de la época trastámara.

    9«El regimiento del reino por consejo»15, práctica obligada durante las minorías regias, que los reyes trataron de controlar mediante sus testamentos16, pudo convertirse en la conciencia de los que tenían capacidad para influir (los grandes, nobles y prelados, y algunas ciudades y villas importantes) en la forma natural de gobierno, y más aún teniendo en cuenta que no podía olvidarse el origen de la dinastía, con la retirada al rey del pacto se sujeción. No es extraño que esto pudiera volver a ocurrir, como así fue, en tiempos de Enrique IV. Ese regimiento del reino por consejo, que desencadenaba los pactos, contratos y capitulaciones, así como las confederaciones entre las partes17, puede entenderse también como eje capital de otro fenómeno de la vida política castellana, como es el de la privanza y los conflictos que se relacionan con ella. Así lo viene investigando desde hace varios años François Foronda, que ha rastreado los fundamentos doctrinales, literarios, sociales y políticos de una práctica que a punto estuvo de quedar institucionalizada en tiempos de Enrique IV a través de lo que ha denominado «contratos de privanza»18. Esta forma de entender la privanza, en un sentido más bien colectivo, integrada en un modelo de regimiento del reino por consejo, se ha planteado como una forma de integración de las diferentes fuerzas, de manera que lo que se estaba configurando como gobierno aristocrático, podía perfectamente ser compatible con el poder absoluto del monarca, sobre todo si éste se estaba dibujando como un tipo de gobierno por la gracia. Se suele insistir en este punto, como uno de los ámbitos que propiciará la extensión del poder absoluto, que dará como resultado un «absolutismo necesario»19. Cierto es que dicho gobierno por la gracia presupone la consideración del monarca como fuente máxima de favores y mercedes, pero del mismo modo, en su aplicación, no podía dejar de estar sujeto a condiciones que de alguna manera (implícita o explícita) habrían de ser pactadas.

    10Para rebatir o minimizar la validez en la época de los fundamentos contractuales de la monarquía castellana en los siglos xiv y xv, se suele esgrimir la declaración de tinte absolutista contenida en las Cortes de Olmedo, en 1445, considerada como una «formulación insuperable por lo rotunda del origen divino de la realeza y del consiguiente absolutismo de su poder», oponiéndola a las declaraciones que también los procuradores hicieron en las Cortes de Ocaña de 1469, que el mismo autor declara como un supuesto contractual sólo formulado teóricamente de «manera esporádica y metafórica»20. Pienso que se ha sobrevalorado la eficacia del discurso ideológico de esas Cortes de 1445, celebradas en el real sobre Olmedo, un discurso que ciertamente expresaba tajantemente el carácter incontestable del monarca y su desvinculación de toda limitación humana. Se ha dicho que ése fue «el proyecto de monarquía que heredó Enrique IV»21, que no era otro que el del absolutismo regio22. Pero, a mi modo de ver, no se plantearon grandes novedades, pues muchas nociones en torno a la realeza eran ya corrientes en la literatura. Por otra parte, no conviene dejarse llevar por la ilusión del discurso, cuya finalidad justificadora tiende a apegarse a la circunstancia política concreta23. En este caso, parece tratarse de un discurso pronunciado más como reacción que como afirmación, un discurso que, si nos atenemos a las circunstancias de su enunciación, parece tener algo de desesperado y casi de sobreactuación. Las Cortes no fueron convocadas con el objetivo de emitir la afirmación absoluta de la naturaleza del poder regio, pues la finalidad era la concesión de un servicio. A pesar de esta afirmación absolutista, las Cortes como institución no salieron tan mal paradas en esta ocasión ya que otorgaron el servicio que pedía Juan II pero consiguieron cierto papel de control en la recaudación y la facultad de discutir con el Consejo el monto total de los servicios a otorgar en el futuro. La parte negociadora de todos estos acuerdos no siempre queda reflejada en la documentación, pero ya desde el ayuntamiento de las Cortes en Burgos el año anterior se fue gestando este acuerdo24. En este contexto negociador se emitirán esos mensajes absolutistas, y hay que tener en cuenta, además, que la declaración viene motivada por una petición de los procuradores sobre la clarificación del título XIII de la Segunda Partida, a causa del uso partidista e interesado que hacían de ella los adversarios del rey25. En consecuencia, los procuradores piden que el rey emplee su poderío real absoluto para revocar cualquier interpretación privativa del servicio regio contraria a las leyes (Partidas, Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá de 1348). Se trataba así de evitar los excesos de los años anteriores que habían conducido a cometer violencias, incluyendo varios secuestros del rey26. Es posible que a los procuradores no se les escapara la burda utilización que se había hecho de la defensa del servicio regio en todo el proceso previo que constituyó la negociación de Tordesillas27, como tampoco podían olvidar las sucesivas capturas reales. A los procuradores en Cortes no les interesaba que el servicio regio fuera monopolizado por los grandes, como tampoco la noción de «poderío real absoluto», ya que ambas nociones, servicio regio y poder absoluto, eran argumentos de defensa de sus propios intereses, para ellos no excluyentes ni contradictorios con otros argumentos más claramente acordes con una mentalidad de tipo corporativo. Por tanto, cabría ver en esta declaración un rasgo de la concienciación de los procuradores como defensores del servicio regio.

    11Resulta llamativo, pues, el hecho de que, coincidiendo con los años en los que se ha detectado la legalización del «poderío real absoluto» del monarca, en forma de aplicación de las llamadas «cláusulas exorbitantes», y la culminación de la fundamentación teológica, jurídica y política del absolutismo regio28, se expresen en ese mismo contexto político, con tanta o mayor rotundidad, argumentos que definen el carácter contractual de la relación entre el rey y el reino, y se pongan en práctica procedimientos para gestionar los conflictos o favorecer la gobernabilidad que se basan en el contrato entre partes. Ese período fundamental se extiende en torno a 1430 y se cierra en 1469, pudiéndose concretar entre las Cortes de Valladolid de 1440 y las de Ocaña de 1469. No hay que perder de vista el contexto de crisis política, debilidad de la autoridad regia y guerra civil que se vivió en esos años de los reinados de Juan II y Enrique IV, con el aumento, además, de la influencia política de algunos grandes que pretendieron monopolizar la privanza, como fueron Álvaro de Luna, Juan Pacheco o Beltrán de la Cueva. Pero, si en ese contexto turbulento pudo fortalecerse el modelo absolutista heredado del modelo de gobierno de Alfonso X, no es menos cierto que en tales circunstancias, el modelo y la práctica contractual se fraguaron y consolidaron, no tanto (o no solo) como modelo alternativo o contradictorio, sino como el complemento necesario para asentar la posición del monarca y lograr la estabilidad gubernativa, tanto más cuanto que, de esa manera contractual se intentaba definir la participación y la colaboración de los estamentos en el gobierno, ya sea en torno al Consejo o a través de las Cortes.

    12Si nos centramos en los dos monarcas trastámara que vivieron este proceso, y atendiendo a la distancia que media entre la teoría y la práctica, se comprueba que, para que los reyes pudieran llegar a imponer su voluntad o concretar su poderío real absoluto, tuvieron antes que entablar arduas negociaciones a todos los niveles. Y es aquí en donde nos adentramos en el terreno de la práctica del pactismo político, anterior a su formulación. En ese terreno de la práctica, de manera paradójica, la fórmula del poderío real absoluto aparece propiciando negociaciones para intentar lograr consensos y acuerdos, sellando o clausurando decisiones que en su aplicación podían ir en detrimento de la propia autoridad regia o que se habían tomado en el transcurso de un proceso que implicaba la firma de pactos y contratos. Como hitos fundamentales de este intervalo cronológico conviene referirse al episodio conocido como Seguro de Tordesillas (1439) y al proceso que originó la Sentencia de Medina del Campo (1465).

    13El episodio del Seguro de Tordesillas del verano de 1439 se sitúa como el antecedente de las Cortes y de la batalla de Olmedo de 1445. Es preciso destacar este episodio de pacificación, puesto en marcha para evitar la guerra, ya que en él confluyen todos los factores en juego (la lucha por controlar el Consejo, la necesidad de entablar una «amistanza general», con la condición previa de deshacer todas las ligas, asegurar la paz limitando las tropas y compañías que andaban sin control real por el reino, la capacidad para conceder mercedes del monarca…). Puede decirse que se trataba de refundar la obediencia al rey, de manera que lo que se estaba gestando era una reconstrucción de la legitimidad y del reconocimiento de la autoridad regia, aunque sobre bases que implicaban la aceptación de un gobierno aristocrático. No voy a extenderme en el episodio, que significó, quizá, una experiencia política hasta entonces única. Precisamente por su importancia en la consolidación de la práctica contractual ha sido analizado desde diversas perspectivas29. Debo destacar, no obstante, que en este episodio negociador se detecta el inusitado hecho de la desnaturalización de todos los nobles participantes, incluyendo entre ellos al árbitro del proceso, el Conde de Haro, y al príncipe heredero. La condición previa para iniciar la negociación era esta suspensión momentánea de la obediencia al rey Juan II, y para formalizarla se recurrió a la aplicación del poderío real absoluto30. Se trata de un campo de aplicación del poderío real absoluto que no ha sido analizado, pero que revela la confluencia con prácticas pactistas.

    14El siguiente hito fundamental que concentra de nuevo la vida política en un proceso de contratación es la Sentencia de Medina de 1465. Si Enrique IV heredó el proyecto de monarquía absoluta de su padre Juan II, también heredó sus procedimientos contractuales de pacificación y de gobierno del reino. Los acuerdos a los que llegó y los pactos firmados con sus «especiales servidores» llevaron a la estabilización de la primera década31. Pero, al igual que sucedió en la época que motivó el Seguro, de nuevo las ligas al margen de esos pactos colectivos rompieron con la dinámica, tal y como ha analizado F. Foronda.

    15A ello hay que sumar otro factor determinante. El nacimiento de Juana, la heredera, en 1462. El problema de fondo que se planteó a partir de entonces no era la cuestión de la posible ilegitimidad de Juana, sino la necesidad de formalizar el poder del que habría de ejercerlo de manera efectiva: su futuro marido32. Al igual que en las minorías, subsiste el problema de la gobernación, pues habría que decidir qué tipo de poder ejercería el futuro marido y qué composición y funciones tendría el Consejo en tales circunstancias. En qué lugar quedarían esos «especiales servidores» del rey. Así pues, todos los agentes políticos se sienten legitimados para intervenir en la sucesión y decidir quién y cómo se habría de ejercer el poder. Se explica perfectamente toda la política de consentimiento del rey a los pactos de sucesión. El pacto en torno a la gobernabilidad del reino se entrelaza así con el pacto sobre la sucesión y sobre el ejercicio del poder. Y pronto se puso de manifiesto: en el mismo encuentro en el que se pactó la sucesión del infante Alfonso, entre Cigales y Cabezón, a finales de octubre y principios de noviembre de 146433, se decidió, además, nombrar a unos jueces comisarios para tratar la reforma del gobierno. El Conde de Plasencia y el Marqués de Villena, representarían a los prelados, ricos hombres y caballeros, y Pedro de Velasco, hijo mayor del Conde de Haro, y el Comendador de Montalván hablarían en nombre del rey. «Por tercero para las cosas que no se acordasen», nombraban al Alfonso de Oropesa, prior general de San Jerónimo. Juraron que se ocuparían de tratar sólo las cosas «complideras a su servicio e al bien público de sus regnos e señoríos e para buena reformación e gobernación dellos». Se fija Medina del Campo como lugar de reunión y el tiempo asignado para «determinar» y «declarar» todos los asuntos a tratar (diez días con las sucesivas prórrogas). El resultado de la negociación es un largo capitulado que los jueces «pronunciaron e declararon e determinaron», como «sentencia e declaración e ordenanza». Todos ellos se comprometieron a ejecutarla, por «justicia y razón»34.

    16Pero, a pesar del carácter aristocrático de la reforma, se incluyeron entre los capítulos aprobados algunas peticiones ciudadanas35. Se planteó en Medina, por tanto, todo un proyecto de reforma del gobierno que suponía en sí mismo, por su procedimiento, no muy alejado de la negociación del Seguro de Tordesillas, una experiencia política original de marcado sentido contractual. Ello suponía innovar respecto al procedimiento legislativo, pues no era el rey directamente, a través de una pragmática, o el rey por medio de las Cortes el que dictaba la norma, sino una comisión de jueces (todos ellos aristócratas, y no letrados) a través de una sentencia pronunciada, que, claro está, precisaba del refrendo último del monarca para su completa legalización. Y es ahí donde el procedimiento conecta con la adhesión al poderío absoluto del monarca. Como tal ley no surtió efecto, pero sí como proyecto político (se la ha calificado como «constitución nobiliaria»36 que los rebeldes a Enrique IV presentaron durante la guerra a sus partidarios, incluyendo a las ciudades.

    17¿Puede, por tanto, afirmarse que el absolutismo que se estaba gestando e instaurando en Castilla se oponía al contractualismo que no parecía poderse eludir en la práctica política? Más bien, contractualismo y absolutismo se ligan como eslabones de una misma cadena. Ambos se entrelazan en el intervalo cronológico que estamos repasando: el poderío absoluto es reivindicado, no sólo por el monarca, sino también por los que de entrada parecen rechazar lo que supone ese poderío absoluto, ya sean los defensores del régimen aristocrático o los que sostienen un discurso corporativo. La intención es, precisamente, avalar con dicho poder absoluto el cumplimiento de los pactos. Y no resultará extraño encontrar tampoco entre agentes cercanos a la ideología monárquica quienes defiendan la naturaleza contractual del poder regio.

    Del «contrato aprobado e jurado» (Cortes de Valladolid de 1442) al «contrato callado» (Cortes de Ocaña de 1469)

    18Por los mismos años en los que se desarrollaban esas experiencias contractuales, se empieza a percibir la aparición de discursos que de forma indirecta o directa transmiten ideas de carácter pactista. El ámbito de expresión de tales ideas es una institución cuyo funcionamiento implica la práctica de la negociación: las Cortes.

    19García Gallo se preguntaba cuándo y cómo se introdujo en Castilla la noción de contrato, y añade que los tratadistas de política no aluden a ella37. Pero se equivocaba, ya que, por ejemplo, en torno a 1440 Alfonso de Madrigal daba una definición de contrato aplicada a la vida política en un tratado sobre la Política de Aristóteles: «El contrato, por hablar en términos políticos, es toda convención establecida entre varios que se ha hecho firme por común deliberación»38. Como se sabe, las ideas contractualistas habían cuajado en el ámbito universitario, en parte influidas por las teorías conciliaristas. Pero la propia evolución de la escolástica iusnaturalista podía generar vías de pensamiento de este estilo, tal y como reflejan las ideas expresadas por el jurista valenciano Pere Belluga en las mismas fechas en su Speculum Principum, dirigido a Alfonso el Magnánimo39.

    20La influencia de estas ideas se puede percibir en la práctica parlamentaria de los años 1430-1440. En las Cortes de Valladolid de 1442 se hace referencia explícita por primera vez a la noción de contrato entre el rey y el reino. Es un contrato que los procuradores pedían que el rey aprobara, firmara y jurara, y venía motivado por una preocupación constante y repetida desde hacía varios años: la enajenación del patrimonio real, en forma de concesiones abusivas de tierras y vasallos de realengo a la nobleza.

    21Antes de llegar a esa formulación, desde, al menos, las Cortes de Toledo de 1436 parece traslucirse en los memoriales de peticiones el endurecimiento de las posturas de los procuradores40. En esas Cortes, los procuradores piden cuentas al rey de la devolución del préstamo concedido en las anteriores de 1435:

    «Et esto es muy grant cargo de la vuestra buena, justa e santa (¿sana?) conçiençia, ca como vuestra alteza mejor sabe e asý lo dize la Escriptura, el pecado non puede ser dexado sy lo tomado non fuere tornado; e pues vuestra alteza lo tomó por justas causas, de razón así debe ser tornado a los que lo prestaron»41.

    22Conviene destacar la utilización de los argumentos bíblicos o religiosos, que se repiten en las Cortes de Madrigal de 1438 en la petición relativa a las prácticas usureras, recordando al rey su obligación de reprimir el pecado: «Ca este solo pecado es sufiçiente de traer en la tierra pestilençia e hambre e otros males»42. La noción de bien común parece concitar reflexiones de mayor calado en las peticiones, incluyendo argumentos que aparecen también en los tratados de teoría política. Se observa así en estas mismas Cortes, en la petición relativa a la prohibición de introducir vino en las ciudades, y su obligado cumplimiento por el clero:

    «Como sea muy justa cosa e razonable, e los derechos así lo quieren, que los que biven en el pueblo e tras un çercoyto que todos sean uniformes e de un coraçón e de una voluntad para el bien público común del pueblo, non está en razón […] nin es justiçia que en los tales fechos non sean comunes nin yguales con todos los otros del pueblo»43.

    23Nótese el ideal comunitario en la mente de los procuradores44, y cómo es aplicada la metáfora del corazón a la propia comunidad, al tiempo que defienden la igualdad natural de todos los que viven en dicha comunidad.

    24De este modo, con frases y expresiones que intercalan en la exposición de sus peticiones al rey, los procuradores van adoptando un papel cada vez más concienciado respecto a las obligaciones y deberes de todos los miembros de la comunidad, incluido el rey, expresiones que adoptan la forma de argumentos religiosos, filosóficos o jurídicos, con la referencia ineludible a la justicia y al bien común. La exposición más larga y razonada se encuentra en las Cortes de Valladolid de 144045, y en ella, sin dejar de reconocer la posición del rey como «cabeza» del reino, los procuradores dejan claras las obligaciones de cada parte, incluidas las del Consejo, y si bien las de los súbditos se despachan en una frase, las del rey se extienden varios párrafos, presentando al monarca todo tipo de razones persuasivas, atemorizándole con las penas del infierno, o con el «perdimiento de vuestras rentas e pechos e derechos, e toda ynobediençia» (¿sugiriendo la retirada del pacto de sujeción?). Estamos en el contexto de la contratación del Seguro de Tordesillas y del fracaso de la «amistanza general» planteada por el monarca. Los procuradores, que no participaron directamente en el Seguro, emplearon las Cortes para instar al rey «a dar e procurar paz, unidad e concordia en vuestros regnos, especialmente entre los grandes dellos»46.

    25También en estas Cortes aparece reflejado el problema de la enajenación del patrimonio real, y se pide al rey que no conceda más mercedes de este tipo. Los procuradores demuestran manejar a la perfección el discurso de las virtudes regias, pues, adelantándose a los argumentos en contra, dicen, no sin cierta ironía, que «en caso que sea esto algúnt tanto contrario a vuestra magnífica liberalidat e grant nobleza de coraçón, tanbién es de la condiçión de la liberalidat tener tal tenprança en ella que non venga en tanto defecto, que non pueda usar della poco nin mucho»47. La persuasión surtió efecto y el rey prometió ejercitar la templanza y juró en Rapariegos no enajenar más ciudades o villas48.

    26Como vemos por los memoriales de Cortes, los procuradores van reclamando paulatinamente al rey sus obligaciones, por medio de la utilización hábil del discurso. En las fechas que tratamos, ese discurso resultó eficaz, pues las Cortes consiguieron tales beneficios, que supusieron una «revitalización» de la institución en esa década. Todos estos argumentos, no hay que olvidar, son fragmentos de una negociación, en la médula de la cual se halla la concesión de servicios y el control del gasto de la monarquía49.

    27Así pues, se entiende que en las Cortes de Valladolid de 1442 se recurra de forma explítica a la noción de contrato. En 1442, el Consejo estaba dominado por los Infantes de Aragón, que habían recuperado el control de la Corte, y los procuradores temían que el patrimonio regio habría de enajenarse aún más, razón por la cual se mostraron especialmente firmes. El rey, por su parte, encontró la ocasión de ganarse el apoyo de las ciudades cediendo a su petición, que no era otra que el compromiso de la palabra del rey, de la reina y del heredero de no conceder más mercedes de tierras y vasallos, salvo bajo ciertas limitaciones, y que dicho compromiso se firmara como «ley e contracto e pactión perpetua e non revocable». Juan II firmó una pragmática en Valladolid, el 5 de mayo50, en la que, además, quedaba incorporado el derecho de resistencia «actual o verbal de qualquier qualidad que sea o ser pueda, aunque sea con tumulto de gentes e armas», contra cualquier merced que el rey otorgara y supusiera mengua de patrimonio real. Se legalizaba, así, el derecho de resistencia. Aquí los argumentos ya no son morales o religiosos, sino jurídicos y legislativos, recordando al rey que los reinos y corona real «sodes obligados conservar e aumentar e non diminuyr nin dividir nin de la corona real separar, segúnd derecho e leyes de vuestros reynos»51.

    28Pero me interesa resaltar además un argumento que explica el texto en clave pactista y justifica el contrato. Los procuradores piden: «que vuestra señoría la otorgue por ley real e por pacçión e contracto que vos e con todos vuestros regnos pongan, pues los dichos vuestros regnos, e nosotros en su nombre, vos servimos con grandes contías para vuestras necessidades e de vuestros regnos por razón dello»52.

    29Quedaban así definidos los términos de este contrato que los procuradores consiguieron transformar en ley perpetua, un pacto con el reino en el que se explicitaba además lo que aportaba cada uno: el rey, la ley que le pedían sobre la integridad del patrimonio; el reino, el servicio necesario para sus gastos y para los que generara su gobierno. Una especie de contrato de los llamados «do ut des»53, como los que generaban los permutas y compraventas y que de alguna manera presagiaba lo que siglos más tarde se describirá como compra de leyes por parte del reino54. Planteadas así las cosas, sólo había un paso para considerar al rey como un «mercenario» que cobra soldada del reino, tal y como se hizo en 1469.

    30Se ha intentado minusvalorar esta ley paccionada que dictó Juan II como un hecho aislado y sin trascendencia, a pesar del carácter irrevocable que le concedían a este tipo de leyes los comentaristas y glosadores al uso, como Bartolo y Baldo, autorizados en Castilla hasta 1499. García Gallo basa esa supuesta escasa trascendencia en que siguieron concediéndose mercedes a costa de la Corona Real55. Pero, el que la mayoría de las leyes dictadas por aquel entonces no se cumplieran, no quita trascendencia a la realidad que la motivaba ni al hecho de promulgarlas. De entrada, en 1442, se legalizaba el carácter inalienable del realengo, y además, ese contrato explicitaba una forma de relación entre el rey y el reino: los representantes de las ciudades, del reino, consienten en el poder absoluto del monarca (la ley paccionada de 1442 se acoge a esa fórmula de refuerzo), pero a cambio de que no se olvide nunca de dónde procede su poderío y cuál es la finalidad de ese poder. Del mismo modo, se está fraguando la idea, todavía no dicha francamente, de que el reino no es patrimonio del rey. Sostener que esta ley no tuvo repercusión es querer conscientemente minusvalorar su significado y silenciar su presencia en las décadas posteriores a lo largo de todo este proceso56.

    31Con el cambio de reinado, la ley volvió a cobrar protagonismo, lo cual apenas ha sido destacado por la investigación57. Estando las Cortes reunidas en Madrid, el 15 de marzo de 1469, los procuradores elaboran una protesta formal ante el rey Enrique IV. En dicha protesta se repetían las quejas sobre el estado del patrimonio real escuchadas anteriormente por su padre58. En ese contexto, los procuradores se acogen a la validez de la pragmática, insistiendo de forma especial en sus fundamentos contractuales antes resaltados:

    «A petición de los procuradores que se juntaron en Cortes, en la villa de Valladolid por su mandado el año que pasó de mil e quatroçientos e quarenta e dos años […] E queriendo proveer e remediar en lo venidero, fiso e hordenó una ley sobre esto, por la cual fiso ynalienables e inprescritibles todos los vasallos e bienes de la Corona real destos vuestros Reynos, e por preçio de çierta quantía que a su Señoría fueron dadas por los sus Reynos, hiso pacto e contrato con ellos de no diminuir dende en adelante la dicha Corona real ni su patrimonio […] proçediendo a revocación e anulaçión de todo lo en contrario dende en adelante fuese fecho, firmado como firmó el dicho contrato e promesa e obligaçión e juramento, según que esto e otras cosas más largamente se contienen en la dicha ley»59.

    32Curiosamente, la frase que en 1442 aparecía en un sentido general como «pues los dichos vuestros regnos, e nosotros en su nombre, vos servimos con grandes contías» se ha concretado en «por preçio de çierta quantía que a su Señoría fueron dadas por los sus Reynos», lo cual hace pensar que los procuradores utilizaron esta protesta en su negociación sobre el servicio que Enrique IV les había pedido. Añadieron, además, otros argumentos persuasivos al rey, en el tono que hemos venido destacando de la retórica parlamentaria anterior, recordando el origen de la realeza, y la finalidad del poder real60, declarando que, en nombre de los reinos, «usarán e usaremos contra ellos de los remedios que entendiéremos que cunplen a serviçio de Dios e vuestro e vigor e conservaçión del bien público», lo cual parece indicar que se acogerían al derecho de resistencia legalizado en 1442. Tal resistencia se reforzaba con el juramento de nunca consentir ni aprobar las mercedes que el rey otorgara en contra de la ley. Pero la escenificación de esa protesta no acabó ahí, sino que unos días después, el 19 de marzo, acudieron a la corte que estaba en Villarejo de Salvanés, y ante el rey y los miembros de su Consejo expusieron su protesta en términos similares, entregándola al rey por escrito, que se limitó a dársela a su secretario Juan de Oviedo, diciendo que la mandaría ver y responder. En días posteriores se dio la respuesta, pues quedó recogida junto con la protesta en el Cuaderno de Cortes61. El tercer acto de esta protesta consistió en enviar una comisión de los procuradores, al día siguiente, ante la hermana del rey, Isabel, declarada heredera por su hermano y por los grandes y prelados en la contratación pactada en Guisando el año anterior. En Ocaña recibió a los dos procuradores, que le entregaron su protesta por escrito, al tiempo que le pedían ayuda para convencer al rey. Isabel «tomó en sus manos [la protesta] y la leyó», y les dijo que trataría el asunto con su hermano62. Como veremos, no sería ésta la última vez que Isabel se encontrara con el mismo requerimiento. Lo importante es comprobar la voluntad y la conciencia del papel que desempeñan los procuradores, en defensa de sus privilegios como ciudades y como realengo63, pareciendo tener una estrategia clara en su lucha, pues, con esta presentación ante Isabel, se estaban implicando en la cuestión sucesoria, lo cual suponía dar a entender a Isabel que la elegían y reconocían como princesa heredera, a pesar de que en dichas Cortes no se llegara a celebrar el juramento oficial del reino como heredera. ¿Estarían, de ese modo, sugiriendo a Isabel el precio de su obediencia?

    33Interesa destacar en estas dos Cortes de 1442 y de 1469 ese hilo conductor en torno al contrato, no suficientemente resaltado64. Tal hilo conductor vincula la alusión al contrato firmado entre el rey y el reino con el contrato tácito previo (gobernación a cambio de recursos). De igual modo, existe un hilo conductor entre el discurso de las Cortes de Valladolid de 1440 y las de Ocaña de 1469 en torno al papel que representa el Consejo en las relaciones entre el rey y el reino65. Esta otra línea de reivindicaciones contribuye a explicar también el sentido del discurso de los procuradores en estas Cortes, que ha llamado su atención por lo inusitado. Así, en la petición relativa a la composición del Consejo, recogida en el Cuaderno de Cortes, se incluye por primera vez la referencia al «contrato callado» del rey con el reino expresada en términos doctrinales. Aunque no se estuvieran refiriendo a la cuestión del patrimonio real, hay que conectar estas ideas con las ya expresadas en la protesta formal de días anteriores, pues el paralelismo ideológico es claro: el rey no puede servirse del reino, muy al contrario, es el reino el que se sirve del rey, trabajando para él, a la manera de un jornalero o «mercenario»66 que cobra su soldada:

    «El ofiçio del rey, asý por su primera ynvençión commo por su nombre es regir, y hase de entender, bien regir, porque el rey que mal rige no rige, más disipa, síguese pues que quitar e determinar quistiones y dar a cada vno lo suyo es ofiçio del rey, e este tal exerçiçio se llama justiçia […] Pues, muy poderoso sennor, si por ésta [la justicia] los reyes reynan, conclúyese que vos, que soys rey, para fazer esta, reynays, y ansí bien se puede afirmar que vuestra dignidad real cargo tiene, e a cargoso trabajo es subgeta, y vuestro cargo es que mientra vuestros súbditos duermen, vuestra alteza vele, guardándolos, y su merçenario soys, pues por soldada desto vos dan vuestros súbditos parte de sus frutos e de las ganançias de su yndustria, y vos siruen con sus personas muy afincadamente a los tienpos de vuestras nesçesidades, por vos fazer más poderoso para que releuedes las suyas e quitéys sus vexaçiones, pues mire vuestra alteza si es obligado por contrato callado a los tener y mantener en justiçia»67.

    34La más completa interpretación de este sermón político «que teólogos, canonistas y civilistas parecen haber redactado conjuntamente» es la de F. Foronda68, que resalta las intenciones de los procuradores de intervenir en los principales órganos de gobierno del reino, Audiencia y Consejo, implicándose así en los asuntos de mayor trascendencia gubernativa. Además, la alusión que se hace en otra parte de la exposición a «Enrique el viejo de gloriosa memoria», para este autor supone un recordatorio del verdadero origen del contrato callado que existe entre los trastámara y el reino desde la muerte del rey Pedro, recorriendo el texto, además, la valoración del Consejo como un pacto de gobierno fundacional69.

    35Las ideas contractualistas, que tendrán así su mayor expresión en la noción de «contrato callado» documentada en 1469, han sido calificadas de «populistas» o incluso de «democráticas»70. Pero, tal vez ni una ni otra calificación sean exactas, especialmente la primera, pues sus defensores no eran los grupos de «no privilegiados», sino los universitarios o los procuradores de las villas y ciudades, que se sienten representantes del reino. Aunque la representación que ejercen los procuradores en esta época se ha puesto en cuestión, ya que la mayoría eran miembros de las oligarquías ciudadanas, o juristas y letrados que ejercían oficios regios de alta influencia, entre 1442 y 1469 el control que intenta ejercer la monarquía en la elección de procuradores no es completo71. Y en cualquier caso, parece cierto que ha arraigado en ellos una conciencia de su función como representantes, no sólo de unas cuantas ciudades y villas, sino de todo el reino, al margen de las interpretaciones de la posible intencionalidad subyacente en tales expresiones. Valga de ejemplo de esa conciencia estas palabras que dejaron escritas en una carta a un religioso los procuradores a Cortes en 1473:

    «Queriendo nosotros mostrar en los efetos el nombre que tenemos de procura-
    dores, avemos procurado de buscar y traer al canpo de esta Corte cavallerosde
    todo género de cavallería e çelestial e seglares, los que entendemos que mejor
    están armados destas armas, para que quebrantando por ellos el señorío que
    los viçios han guardado en estos Reynos, puestos ellos en estado de linpieça,
    gozemos de la gloria y premio de la justiçia y comamos en artura su fruto […].
    Y, pues conosçeys quel bien quanto es más común tanto es más divinal, y que
    éste prefiere los derechos al bien particular de la Religión, afectuosamente vos
    pedimos satisfagáis con vuestra venida a vuestro dever y a nuestros deseos»
    72.

    36Así pues, no puede hablarse de ideología «populista» y sí, quizá, de ideología política urbana73. Si la adscribimos socialmente a las «clases medias»74, podremos hacerla extensible a la clase política de los letrados. Se ha dicho también que el discurso que aparece en 1469 es una especie de «manifiesto alternativo»75, pero en ese caso habría que explicar cuál es la razón de que dicho discurso sea suscrito por algunos oficiales eminentes de la corte, que actuaban en esas Cortes como procuradores, como es el caso del contador mayor Rodrigo de Ulloa, procurador por Toro. Ideología urbana no es incompatible con ideología monárquica, pues los procuradores pertenecen al realengo, lo cual les lleva a mostrarse celosos defensores del servicio regio y de la Corona (es decir, del patrimonio) real. Los procuradores ponen el énfasis en los fines de la función real, de la misma forma que no dejan de referirse a sus propios fines, hablando con la voz del reino, y los fines de ambas partes confluyen en el bien común, universal.

    37Si tenemos que calificar esta ideología, podríamos calificarla mejor como corporativa, formada en centros intelectuales e inseparable del mundo universitario, sin que se obvie este hecho, pues de las universidades procedían los letrados, de cuya mayor capacitación profesional se estaban beneficiando las instituciones, en la administración central y en la urbana. Estando mejor formados intelectualmente (conocedores a veces de los dos derechos, canónico y civil), se puede decir que son los encargados de educar políticamente76 al resto de actores políticos, especialmente a la nobleza. A ello hay que añadir el hecho de que tampoco son ajenos a un notable sentimiento religioso (sin entrar en la cuestión sobre el posible origen judeoconverso de algunos77, parecen sentirse cerca de la devotio moderna, como se trasluce de la carta anteriormente recogida), de manera que poseen pleno (y probablemente meditado) conocimiento de los textos religiosos. El saber conjugar lo religioso con lo jurídico (y con lo filosófico, pues no hay que olvidar la formación aristotélica que poseían) les hace especialmente hábiles para el desempeño de su función política, en un contexto en el que cada vez son mejor valorados los ejercicios retóricos.

    La oración del doctor Alcocer: el eslabón perdido (y recuperado) de la idelogía comunera

    38Los estudiosos que han resaltado algunos de los argumentos de temática contractualista que aparecieron en las Cortes de Ocaña de 1469 suelen obviar cualquier análisis parecido durante el largo reinado de los Reyes Católicos y se remiten directamente a la siguiente mención expresa, que copia casi literalmente párrafos completos de las Cortes de Ocaña: la del preámbulo del ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1518, las Cortes en las que fue jurado Carlos de Gante como rey de Castilla. García Gallo ya realizó esa comparación, indicando que las críticas al monarca vertidas en 1518 culminaron en el levantamiento de las Comunidades, sin entrar en mayores consideraciones de análisis, y sin preguntarse siquiera cómo pudieron introducirse en 1518, y en los mismos términos, idénticas expresiones críticas que en 1469. De lo que sí está seguro este autor es que «Ni a los Reyes Católicos, ni a Carlos V después de su regreso a Castilla y de su identificación con ella, ni a sus sucesores, se les vuelve a recordar por el reino cuál es la razón y el origen de su nombramiento»78. Ciertamente, fuera de la tratadística política, no se conocían expresiones tan afirmativas de la teoría contractualista para el reinado de Isabel I de Castilla, pero en cualquier caso, el mero hecho de que estuviera tan viva en 1518, podría haber sugerido la existencia de otras referencias ocultas a los historiadores. Uno de estos referentes (¿el único?) resurge ahora en la Oración del Doctor Alcocer, como un eslabón más que permite trazar la genealogía de esa ideología corporativa que derivó en comunera79.

    39Pero antes de ocuparme del contenido concreto que enlaza con los textos analizados anteriormente, conviene referirse al manuscrito que nos ha transmitido dicha oración. Sólo aportaremos algunas notas importantes para la comprensión de nuestra interpretación, pues el Dr. Cátedra, editor del texto, como el mejor conocedor del manuscrito y de su transmisión, aportará una descripción mucho más fundamentada y detallada80.

    40El ms. 19.365 de la BNE es un manuscrito misceláneo que incluye papeles diversos escritos en letra del siglo xvi por diferentes copistas. Las piezas son variadas, pero todas ellas comparten su naturaleza retórica en un sentido amplio, pues se han recogido cartas, algunas de ellas consolatorias, dedicadas casi todas a la muerte del príncipe Juan, declaraciones, razonamientos o fragmentos de lo que parecen preámbulos de Cortes. Corresponden cronológicamente al reinado de los Reyes Católicos, siendo, a lo que parece, la Oración del Doctor Alcocer la pieza más temprana (1474), y al de la reina Juana, después de 1506. La mayoría se atribuye en las rúbricas, o en anotaciones al margen, a Alonso Martínez de Angulo y, sobre todo, al doctor Martín Fernández de Angulo, aunque las hay de otros letrados, como la carta del doctor Alonso de la Caballería. Si consideramos, además, la figura del doctor Alcocer, tendremos un repertorio de lo que P. Cátedra ha denominado «literatura funcionarial». Sobre la procedencia del manuscrito no puedo aportar datos, pero existen varios hilos, que espero que puedan ser debidamente hilvanados por el Dr. Cátedra. Dos polos dan unidad a los textos, la ciudad de Córdoba81 y la figura del doctor Martín Fernández de Angulo82, perteneciente a una generación posterior a la de Alcocer, pues su carrera política despega a partir de ingresar en el Consejo de Justicia del príncipe Juan, en 1496, fecha en la que la reina decidió dar Casa propia al príncipe83. Del resto de las obras que aparecen en la miscelánea, al doctor Alcocer sólo se le atribuye la mencionada oración, que ocupa el n. 7 (ff. 15-19), pero, a nuestro juicio, hay también que atribuirle el fragmento de razonamiento de Cortes (n. 4, f. 9), que según se anota al margen, se atribuye también al Dr. Angulo. No hay indicación alguna de la fecha de las Cortes en las que fue pronunciado, pero hay un párrafo que coincide con el razonamiento que Alcocer pronunció en las Cortes de Toledo de 1498, durante el acto de juramento prestado a los herederos de Isabel I de Castilla y de Fernando de Argón, que por entonces eran la princesa Isabel y el rey Manuel de Portugal84. A la espera de que esta interpretación sea confirmada o refutada por Pedro Cátedra, por el momento me inclino por atribuir el fragmento de ese razonamiento de Cortes al Dr. Alcocer. El comienzo no coincide con el publicado por Carretero Zamora, lo que hace pensar que la copia del manuscrito 19.365 pudiera proceder del acta de dicho juramento transcrita por un escribano diferente, posiblemente el traslado que se llevaron los procuradores de Córdoba, entre los que se encontraba, precisamente, un familiar del Dr. Angulo, Luis de Angulo85. De ahí el posible error del copista.

    41Debemos preguntarnos entonces qué relación existe entre Alcocer y Angulo y por qué se encuentra entre esos otros textos la Oración que pudo haber pronunciado Alcocer el día de la proclamación de Isabel, de la cual no existe ni el original ni ninguna otra copia. Pedro Cátedra ha trazado sobre ello diversas hipótesis, entre las que se encuentra la posible conexión personal de ambos personajes86. Me limitaré a sugerir una relación de orden textual y también profesional. Ambos fueron juristas (aunque el Dr. Angulo, más joven, también fue canonista, y poseía una formación más amplia), ambos pertenecían al Consejo real y ambos desempeñaron determinadas labores en las Cortes. A este respecto es preciso tener en cuenta un aspecto poco resaltado entre los estudiosos de la biografía de Alcocer, como es el hecho de que desde 1469 fuera nombrado letrado de las Cortes87 con carácter vitalicio88. Alcocer debió ejercer ese cargo durante todas las Cortes que se celebraron a partir de entonces bajo el reinado de Enrique IV, y también lo hizo bajo las de Isabel89. Hay que tener en cuenta que la labor de los letrados de corte resulta fundamental en el funcionamiento de las mismas y en la redacción, conservación y transmisión de la documentación generada por la institución. El letrado de las Cortes no sólo actúa de enlace entre el rey y los procuradores (se ha dicho que es una proyección y continuación de la labor realizada en el Consejo)90, sino que además interviene en la redacción de los acuerdos y actas, colaborando con el escribano de los procuradores, que a su vez redacta los memoriales que una comisión nombrada por los procuradores se ha encargado previamente de elaborar. Interviene además en el proceso de respuesta a las peticiones generales y particulares recogidas en tales memoriales91.

    42En consecuencia, la actuación de Alcocer como letrado de las Cortes, desde 1469, ayuda a comprender mejor varias cuestiones. En primer lugar, se explica mejor por qué, una vez tomado el partido de Isabel, se eligió a Alcocer para pronunciar el discurso que introducía la proclamación: sin duda se estaba añadiendo legitimidad al acto pues, aunque la proclamación no se estuviera produciendo en el contexto de una reunión de Cortes, la actuación del letrado –y de otros que, como veremos, habían sido procuradores de Cortes– revestía a la ceremonia rápidamente organizada de un significado institucional más profundo. En segundo lugar, se explica también la continuidad ideológica de algunos de los argumentos incluidos en la oración, en concreto, el que aquí nos interesa, la referencia al «contrato callado» en la Oración de 1474, referencia perfectamente conocida por Alcocer, quien, incluso, pudo llegar a intervenir de algún modo en la redacción del memorial presentado en Ocaña en 1469. Por último, explica en parte la presencia de una copia de esta oración y de otros materiales retóricos procedentes de la documentación de Cortes, en la miscelánea del ms. 19.365. Si consideramos ésta como una obra relacionada con el círculo del Dr. Angulo, no resulta extraño su interés por recoger una oración como la de Alcocer, a la que pudo tener fácilmente acceso, ya que Angulo tuvo también un destacado papel en las Cortes, en las de Sevilla de 1500 y en las de Toro de 150592, antes de ser nombrado Presidente de la Chancillería de Valladolid en marzo de 150893. Sería, pues, una lectura acorde con su formación y actividad política y profesional. Algunos autores han destacado también sus cualidades literarias, especialmente en el campo de la oratoria, como corresponde a alguien que había desempeñado labores de embajador94. Asimismo, se ha resaltado su amistad con humanistas, como la que cultivó desde 1496 hasta su muerte junto a Lucio Marineo Sículo95. De su bibliofilia ha quedado como mejor expresión el legado de su biblioteca a la del Cabildo de Córdoba96.

    43Todos estos expertos juristas, cultos, bien asentados familiarmente en las oligarquías ciudadanas, y dotados del poder e influencia que podían acrecentar copando los más altos cargos en la corte (consejeros reales, secretarios, contadores mayores), compartieron, no sólo estrategias, sino también recursos culturales afines a sus actividades, a su ideología y a sus signos de distinción. De tal manera puede entenderse la composición y circulación de estas piezas retóricas que pudieron ser pronunciadas realmente –aunque nunca podremos saber si en los mismos términos que presentan en su versión escrita–, pero que tienen un gran valor al ser puestas por escrito y copiadas y hechas circular entre lectores privados de la élite política. Tales piezas retóricas circulaban en recopilaciones o de otro modo, y comienza a ser habitual encontrárselas incorporadas en las crónicas. Algunas son atribuidas a otras personalidades fundamentales en el desarrollo político de los acontecimientos del último tercio del siglo xv, que comparten perfil social y político con Alcocer, o con Angulo. Me refiero, por ejemplo, al doctor Rodrigo Maldonado de Talavera, también jurista, consejero real, hábil negociador, buen retórico, embajador de los Reyes Católicos, y miembro de la oligarquía salmantina. En otro lugar nos hemos ocupado de analizar el razonamiento que pronunció ante Alfonso V de Portugal, al comienzo de la guerra sucesoria, y que fue reescrito por el cronista Fernando del Pulgar97.

    44En este caso, no resulta poco significativo el hecho de que también Rodrigo Maldonado de Talavera estuviera presente en las Cortes de Ocaña de 1469, como procurador por Salamanca. El contenido ideológico de su razonamiento se orienta más hacia el providencialismo que hacia el contractualismo (aunque tampoco está ausente el providencialismo de la oración de Alcocer)98, pero conviene resaltar sobre todo la vinculación de Rodrigo Maldonado con los procuradores de Cortes y letrados del Consejo Real de Enrique IV que también estuvieron en Ocaña en 1469, y que en 1474, a la muerte del rey, optaron por apoyar a Isabel y hacerla reina. Cabe decir que al apoyar a Isabel estaban materializando la elección del monarca, acorde con la opción contractualista, en virtud de la rescisión o reafirmación del contrato callado, del cual ellos se hacían intérpretes99. Rodrigo Maldonado, como Alcocer, hizo su fortuna a lo largo del reinado, siendo uno de los consejeros que dejó el cargo en 1498, cuando Isabel decide renovar todo el Consejo nombrando a los consejeros del príncipe Juan, entre los que se encontraban Angulo o Luis Zapata, quien además sucedió a Alcocer como letrado de las Cortes100.

    45Sin ánimo de entrar ahora en esta cuestión, sí convendría llamar la atención sobre este círculo de letrados que fueron actuando, no sólo en el ámbito de los oficios más importantes de la administración, sino que lograron también ser elegidos como procuradores de Cortes, ya fuere como expresión de la posición que ostentaban en las oligarquías ciudadanas, o como efecto de la intervención cada vez mayor de la monarquía en las Cortes. Una u otra razón no excluye el hecho de que tuvieran conciencia ciudadana, o la conciencia de un grupo que tenía capacidad y medios para influir en los asuntos políticos cruciales del reino, como eran la cuestión sucesoria y el modelo de gobierno, contituyéndose en interlocutores entre el monarca y la aristocracia. Por lo que se refiere al proceso que estamos tratando, aún no resulta del todo conocida la participación, no tanto indivual, sino colectiva de todos estos letrados, así como sus posibles intereses comunes e ideología.

    46El caso de Alcocer, a la luz de esta Oración, resulta especialmente significativo de lo que acabamos de expresar. Es, precisamente, con su adhesión a la deposición de Enrique IV, cuando comienza su ascenso político. De esta etapa, además de sus oficios de oidor de la audiencia y consejero del infante Alfonso hay que destacar su interés por ciertas empresas culturales que cabe relacionar con el llamado círculo del arzobispo Carrillo101, cuya participación en la deposición del rey Enrique y en la posterior sucesión de Isabel fue decisiva. Alcocer, siendo oidor del anti-rey Alfonso, encargó una copia del Tratado llamado invencionario (o Sobre los inventores de las cosas), una obra escrita por Alfonso de Toledo y dedicada al arzobispo Carrillo102. Esta obra nos ilustra sobre las lecturas y los intereses intelectuales de Alcocer y su posible influen cia en sus opciones políticas. Merece la pena recoger un fragmento en el que se trata sobre el origen (o invención) de la realeza, para comprobar la curiosa coincidencia de ideas, no sólo con las que años después serían pronunciadas por él mismo en 1474, sino con las que al poco se plantearían entre los argumento de Ocaña, en 1469:

    «De los primeros ynuentores de los reynos e de los primeros reyes e grandes señores. Capítulo. io. de la causa que a los ombres pudo mouer para elegir sobre sý rey.

    [E]xpedito por gracia diuina de la partícula primera resta segunt la orden prometida de uenir a la segunda. E para introduçión della, conviene primeramente saber la causa que mouió a los ombres a tomar sobre sí rey, e para qué les fue nesçesario. E a la dubda desta quistión pudo dar causa las cosas que Samuel dizía al pueblo Judayco quando pedían rey, segúnd paresçe por el Libro de los Reyes. A esta quistión se responde arriba en el prohemio, donde dize que natura de suyo administra a los brutos animales las cosas nesçesarias a sustentaçión de su vida, las quales niega a la especie humana. E fizo mençión de los tres adiutorios de quel ombre se ouo de ayudar por solerçia e arte. E commo estos non se podían administrar, saluo por muchedumbre de ombres, los quales por esta causa ouieron nesçesario beuir ayuntadamente. E porque toda munchedumbre era materia o causa de confusión, discordia e dissensión, acordaron de señorear sobre sý uno que sus disenssiones e discordias con ygualdat concordasse. E a éste pusieron nonbre de rey, que quiere dezir regidor o regiente. Pero porque muchos señorearon gentes syn título de rey, e destos e de los reyes ouo muchos tiranos, conuiene en esta segunda partícula declarar algo de algunos dellos, a lo menos de los primeros, lo qual en esta muy breue obra es muy prinçipal especulaçion»103.

    47La idea de necesidad natural como origen de la realeza se hallaba presente en la exposición de la petición de Ocaña de 1469104, y tal origen se encuentra aquí integrado con la mención a Samuel y cómo el pueblo le pidió rey (I Sam 8, 4-22). Pero, si en Ocaña faltó la referencia a Samuel, en la Oración de 1474 tiene una presencia notable, pues se situá al comienzo del discurso:

    «Muy alta y muy poderosa princesa, reyna e señora. Quando los días pasados el pueblo de Dios le pidió rey, mostróles su voluntad dándoles a entender que no le plazía, pero, condesçendiendo ayradamente a la ymportunidad dellos, dióles al rey Saúl. El qual, apartado de la gracia de Dios, regió mal a sý e a su pueblo; y, seyendo conforme su muerte con su vida, acabó mal. Al qual, por voluntad de Dios, suçedió en su reyno el rey David» (§ 66-67).

    48Este preámbulo reforzaba, claro está, el discurso providencialista destinado a deslegitimar la figura del rey Enrique (como mal rey) y a justificar la elección divina de Isabel, como agraciada por Dios, a la manera de David105. Pero, al margen de los significados transmitidos por la identificación con Saúl o con David, no hay que perder de vista, siguiendo el orden del discurso, este comienzo de la Oración en el que se recuerda que fue el pueblo el que solicitó un rey que les gobernase. De hecho, el relato de la elección de un rey para gobierno de la comunidad, confirmada por la divinidad en la persona concreta de Saúl, ya se interpretó en el siglo xii como la expresión de un verdadero poder constitutivo del pueblo106. En este mismo marco se insertará la noción de contrato, ya en la parte final del discurso de Alcocer. El ropaje teológico previo es necesario, pues no es posible aún pensar el contrato entre el rey y el pueblo sin que previamente se haya dado un contrato o pacto (desigual) entre Dios y el pueblo, seguido de otro entre Dios y el rey. De ahí que el discurso de Alcocer comience desarrollando, a la manera de otros textos doctrinales dirigidos a la educación del príncipe, las obligaciones religiosas de Isabel en el ejercicio de su poder.

    49Conviene, pues, adentrarse en los argumentos contractuales que se desarrollan en la última parte de la Oración. En esta última parte, Alcocer quiere aleccionar a Isabel «sobre el conosçimiento del cargo que sobre vos tomáys el día de oy» (§ 80). La consideración de la realeza como «cargo», nos remite a una primera conexión con las Cortes de Ocaña de 1469107.

    «Dixe, muy exçellente señora, que la terçera consyderaçión avía de ser del cargo que tomáys. Y para esto mejor conosçer, presuponga vuestra alteza que el reyno no está en los bienes del rey, asý como otros qualesquier bienes partibles están en el patrimonio de su señor, mas solamente tiene derecho de reynar e administrar el reyno. Y aun, segúnd verdadera doctrina, más derecho tiene el reyno al rey que el rey al reyno, como quiera que lo uno y lo otro todo redunda en pro de buen rey. Pero el reyno tiene derecho sobre el rey de ser por él governado y mantenido en justiçia. Y entre el rey y el reyno calladamente está fecho un contracto por el qual cada uno dellos está obligado a conplir aquellas cosas a que el derecho le obliga. Y porque vuestra real señoría no pueda sobre esto pretender ygnorançia es bien que sepa qué debda deve, la qual de aquí adelante es obligada de pagar a sus reynos, y qué debda ellos vos deven» (§ 83).

    50En este párrafo prima la concepción de la realeza estrictamente jurídica, en consonancia con la concepción de rey como «administrador». Se establecen los términos del contrato entre el rey y el reino, partiendo de la igualdad existente entre las partes, ya que se niega el supuesto soberanista y patrimonialista de que el reino sea propiedad del rey. La igualdad en Dios es lo que nivela al rey y al reino, pues ambos son patrimonio de Dios. En el párrafo anterior se introducía esa idea: «Conviene que obedezcáys a vuestro mayor, ca çierto es que mayor parte tiene Dios en vuestra persona y en los dichos dones que vos ha dado, que vos en las personas y bienes de vuestros súbditos» (§ 82). El contrato callado se describe como intercambio de obligaciones mutuas, pero no hay que entender «callado» como una metáfora o como un recurso literario, sino como un término jurídico que tiene sus efectos (tal y como se expresa al insistir en que «el derecho le obliga»). En el derecho medieval se empleaban las expresiones «callado» o «calladamente» para calificar determinados actos jurídicos en los cuales no se han explicitado las condiciones que obligaban a las partes, o bien porque eran conocidas por las partes o porque se habían firmado ya previamente108. En el texto, los términos jurídicos del contrato parafrasean las obligaciones mutuas del rey y del reino que se expresan en la Segunda Partida, pero insistiendo de nuevo en la igualdad de las partes (reforzada por lo que parece una alusión a Pablo, Rom 10, 12, en donde se recalca la igualdad ante Dios):

    «Sepa, pues, vuestra real excellençia que es tenida de amar, honrrar y guardar a sus pueblos, conviene a saber, a los perlados y a la clerezía y a las yglesias y a los nobles cavalleros y a los sabios y a las çibdades y a los mercaderes y ofiçiales y labradores por las razones que las leyes de vuestros reynos sobre esto ponen. Y ellos todos son tenidos de vos amar, temer y honrrar y conosçer y governar, proveyendo, guardando y dándovos obediençia y reverençia, lealtad y fidelidad y la paga de vuestros tributos. Y como este contracto obligue a cada una de las partes a conplir su cargo y Dios no es açeptador de personas, mas ygual a todos, sýguese que asý es vuestra señoría obligada a conplir este contracto por su parte, como vuestros súbditos e naturales por la suya» (§ 82).

    51Nótese en el párrafo que, además de manejar la noción de reino, con quien la reina tiene un contrato, se maneja también la noción de «pueblos», especificando los estados de los que se componen (prelados, clerecía e iglesias, nobles, caballeros, sabios, ciudades, mercaderes, oficiales y labradores). El sentido de universalidad, comunitario, que se aplica al concepto «pueblo» puede relacionarse con una conciencia constituyente en los autores del discurso. Por otro lado, Alcocer va a insistir especialmente en la cuestión de la tributación, lo cual enlaza con el discurso parlamentario de 1469, y remite a la médula de esta visión contractualista (el poder que la concesión de servicios otorga al reino o a los pueblos), tanto más cuanto que se repite la referencia al rey que debe velar mientras sus súbditos duermen, también presente en Ocaña109. Pero aquí, la metáfora del rex exsomis110 añade otra vuelta de tuerca más que incide en la igualdad de las partes ante el contrato de obligaciones, ya que, en correspondencia, no sólo vela el rey, sino también los súbditos, mientras el rey duerme:

    «Mire, pues, vuestra alteza sy quiere resçebir dellos lo que vos deven, especialmente sus tributos y parte de su pan y vino y crianças que vos dan, que es parte de su sudor, con que mantenéys vuestro real estado, que a cada uno dellos avéys de mostrar amor, poniéndole en libertad, desatándole los agravios y poniéndole en seguridad para que libre y seguramente trabajen y holgadamente duerman. Y mientra él duerme y descansa que veléis vós sobre él, pues mientra vós dormides vela él y trabaja para vos» (§ 85).

    52Al especificar que las obligaciones o responsabilidades son de «cada uno de ellos», la doctrina del contrato parece reforzarse introduciendo el componente individual. Es como si el hilvanado de los argumentos fuera marcando esa transición del pacto de sujeción que liga al príncipe con la comunidad (rey-reino), hacia el pactum societatis, o pacto con individuos asociados que componen el pueblo, transición que comenzó a apuntarse en Occidente con teóricos como Nicolás de Cusa o los teóricos de la Reforma111.

    53La serie de argumentos termina con la lección de los efectos positivos derivados del cumplimiento de las obligaciones regias (§ 86-87): «aureola espeçial en el cielo», «prosperidad y acresçentamiento de vuestro real estado», tener a Dios como ayudador; o el aviso de los efectos negativos derivados del incumplimiento del contrato: «juizio muy duro será fecho contra los que tienen poder de regir» y otras causas por las que temer a los hombres, lo que equivaldría a la inobediencia.

    54Alcocer, o los redactores de la Oración, jugaban así con argumentos empleados desde hacía una década, argumentos alimentados por lecturas comunes, como el mencionado tratado de Alfonso de Toledo. Son piezas que, sutilmente ensambladas, se adaptaban a las reclamaciones de 1469 o de 1474, sirviendo de afirmación ante la monarquía, como recordatorio constante de una naturaleza del poder fundado en el consentimiento. En 1474, al tratarse de la sucesión, la teologización de ese consentimiento es más fuerte, quizá porque no de otro modo podría darse solidez a una sucesión femenina, o quizá porque de ese modo podía llegarse a un más firme compromiso entre absolutización del poder regio y contractualismo.

    55Se ha interpretado esta oración como modelo de propaganda, reflejo de un programa innovador, y a Alcocer como a su verdadero inspirador desde la perspectiva jurídica112, pero la conexión con el discurso contractualista, especialmente con el expresado en Ocaña, rebaja, a mi juicio, el tono propagandístico de la Oración y plantea, sin quitar protagonismo a Alcocer, una participación colectiva en la redacción. Ciertamente, Alcocer se hallaba en Ocaña, en 1469, pero con él estaban como procuradores, entre otros, Francisco Valdés (por Zamora), el contador mayor del rey Rodrigo de Ulloa (por Toro), el ya mencionado Rodrigo Maldonado (por Salamanca), Gonzalo de Molina (por Soria), el Dr. Garci López de Madrid (por Valladolid)113. Todos estos asistieron a los ritos de sucesión de Isabel en Segovia, durante la proclamación y en los meses en los que se otorgó la obediencia114. Cabe, además, preguntarse por la finalidad de la Oración, pues no hay pruebas de que esta Oración llegara a pronunciarse, ya que no coincide su contenido con el fragmento recogido del discurso de Alcocer en el acta municipal de la ceremonia de proclamación (sólo la rúbrica, escrita por otra mano, indica que fue pronunciada). La Oración acaba con la petición que se hace a Isabel de otorgar y prometer una serie de cuestiones115. Si la copia nos hubiera transmitido exactamente el contenido de lo que Isabel juró, podría confirmarse que tal discurso fue redactado para la proclamación. Pero esta ambigüedad del final resulta tanto más interesante cuanto que abre otras posibilidades de interpretación que contribuyen a redondear el significado contractualista del texto. Entre tales posibilidades, podría plantearse la de que fuera el preámbulo de un juramento o de unas peticiones que la reina debiera jurar en el contexto de una reunión de Cortes, y dicha hipótesis es acorde con la actuación de Alcocer como letrado de las Cortes. Cuadra también con una convocatoria de Cortes que se hizo el 7 de febrero de 1475116, y que pudieron comenzar a reunirse en Valladolid, en 1475117. Apenas se sabe nada de estas Cortes, salvo que, a lo que parece, fue otorgado por los procuradores allí reunidos un servicio de 162 millones de maravedís118. Si la Oración de Alcocer fuera un razonamiento de Cortes119, nos encontraríamos ante una situación similar a la de Ocaña de 1469, en la que el rey Enrique necesitaba de los representantes del reino dos cosas, la renovación de la prestación de obediencia y dinero para gestionar la nueva situación política. En 1475, Isabel, proclamada reina, necesitaba culminar la sucesión con la prestación de obediencia y también necesitaba recursos para hacer frente a la guerra que se avecinaba. En ese contexto de negociación, el erigido en portavoz del reino recuerda a Isabel de dónde procede su poder (del consentimiento), recordándole además que está en deuda con el reino, por el pago de sus tributos (y por la sucesión concedida al elegirla).

    56Y es que, una parte de los procuradores que actuaron en 1469 contribuyeron a decantar la balanza de la sucesión, probablemente desde esa misma fecha, pues hay constancia, al menos, de una adhesión que se selló en Ocaña en aquel tiempo, la del procurador por Valladolid, el Dr. Garci López de Madrid, que se convirtió a partir de entonces en hombre al servicio de Isabel, sin dejar su cargo de oidor de la Audiencia120.

    57Pero, si el caso de Garci López de Madrid parecía apuntar a una negociación de la obediencia en términos de intereses personales (se convirtió en miembro del Consejo, pero su carrera se vio truncada por su muerte en 1477), la continuidad del discurso contractualista entre 1469 y 1474-1475, y la continuidad del grupo de personas que lo hicieron valer con el objetivo de afirmar su participación política, revelan ahora que tal vez tales intereses no eran ajenos a una identificación con intereses colectivos que podían tener su base en las ciudades o en una conciencia de representación del reino o de la comunidad que se va fraguando. Esta idea podría apoyarse en otra referencia al contrato entre el rey y el reino, contrato jurado y aprobado, que todavía cabe mencionar, y que fue planteada en la reunión de las Cortes de Madrigal de 1476. Y es que en estas Cortes volvió a aparecer la reclamación que los procuradores habían hecho sobre el cumplimiento de la ley paccionada firmada y jurada por el rey Juan II en las Cortes de Valladolid de 1442. Recordemos que había sido reclamada ya en Ocaña, en 1469, y no sólo ante el rey, sino ante la propia Isabel, que había leído y guardado el escrito de protesta. Es, precisamente, a este escrito de protesta, que incluía, como hemos visto, la reclamación del cumplimiento de la pragmática de 1442, al que se refieren los procuradores reunidos en Madrigal en 1476121. Cabe preguntarse si en 1476, en las Cortes de Madrigal, no estarían reclamando de ese modo el cumplimiento de un posible contrato tácito firmado con Isabel en 1469, cuyas condiciones recíprocas no explícitas serían el apoyo de las ciudades (o del reino, al que decían representar) a su sucesión a cambio de la inalienabilidad del realengo. Así pues, todavía en esas Cortes, en las que parecía despegar una monarquía fundada en un gobierno por la gracia122, seguían actuando las mismas fuerzas que en 1469, como limitación a un poder real que, no obstante, intentaba desligarse apoyándose en otros recursos.

    La monarquía trastámara en Castilla: entre pactismo y absolutismo

    58A la vista del análisis que hemos esbozado, convendría replantearse la vigencia de la idea y de la práctica contractual también a lo largo del reinado de los Reyes Católicos, o en ese lapso que se sitúa entre 1469 y 1518. No parece cierto que tal idea se haya debilitado, pues, según refleja el renovado interés que parece tener la Oración de Alcocer, quizás copiada al menos una década antes de 1518, estaba lo suficientemente activa como para reaparecer de nuevo, aportando una base teórica legitimadora a los que defendían la participación del reino en el gobierno, a través de los representantes de las ciudades con voto en Cortes, autoconcienciados de ser, además, los mejores defensores del pro común123. No parece, tampoco, que los argumentos contractualistas dejaran de funcionar y se trasladasen al terreno de la pura teoría, sino que permanecen como una constante que evolucionará y reaparecerá en momentos claves y en situaciones que implicaban la ineludible negociación entre el rey y el reino. A este respecto, se hace necesario un seguimiento amplio y de larga duración de la retórica parlamentaria que se ha ido fraguando desde 1419 y que madurará a lo largo de la Edad Moderna.

    59Nos encontramos ante una etapa fundamental en el proceso de politización europea, de manera que se debe profundizar en el estudio de las experiencias políticas124, en el sentido más fuerte de la palabra, experiencias como, por ejemplo, el episodio de la Sentencia de Medina de 1465, en la línea del análisis que ya efectuó González Alonso al situarla en el antecedente del proyecto de Ley perpetua de los comuneros en 1520. Este autor ya resaltó que la Sentencia de Medina constituía «uno de los documentos más importantes de la historia institucional del siglo xv»125, y, junto con el Proyecto de Ley perpetua, nos hallábamos ante dos verdaderos proyectos políticos pero que «no pueden analizarse desde la configuración de los grupos sociales, sino que son proyectos políticos de gran calado concebidos a partir de los imperativos derivados de la condición social de sus autores»126. Tales imperativos hacían que unos, grandes y prelados, cifraran su estrategia en el control del Consejo Real y otros, ciudades (u oligarquías urbanas), en la participación en el gobierno a través de las Cortes. Ni unos ni otros ponían en cuestión la potestad legislativa del monarca, así pues, no es un poder absoluto en abstracto lo que los distintos estamentos ponían en cuestión, sino la absoluta capacidad del rey de disponer de ese poder para surtirse de las rentas del reino y gastarlas o distribuirlas según su voluntad y arbitrio. En consecuencia, «la monarquía se impone a costa de pactar con los estamentos nobiliario y eclesiástico la conservación de sus privilegios económicos y sociales»127, pero de igual modo tuvo que imponerse mediante el pacto con las ciudades, pues son ellas las que, ya sea de forma directa o indirecta, pagan el coste de las necesidades del rey y del estado. Y es desde esta doble vía contractual desde la que cabe preguntarse si la monarquía trastámara (o la monarquía absoluta tal y como se extendería después en los siglos xvi y xvii) no se habrá configurado partiendo de una sólida base pactista. Y desde este punto de vista, tal vez, el reinado de los Reyes Católicos se muestre como el que supo conciliar los distintos proyectos de régimen (aristocrático y ciudadano) que cuajaron claramente bajo el reinado de Enrique IV con la Sentencia de Medina de 1465 y con las Cortes de Ocaña de 1469128. Hay prácticas y argumentos suficientes como para realizar una visión menos fragmentada y quizá más ecuánime que algunas de las realizadas hasta ahora. Y los problemas se plantean aquí como problemas de larga duración. Concluyo con dos ejemplos significativos que conectan el siglo xv con realidades similares de los siglos xvi y xvii que mantienen argumentos contractuales como los que acabamos de esbozar, y que revelan que el siglo xv se dibujó como un punto de partida, más que como un punto de llegada. El primero, estas palabras de Melchor Dávila en 1599:

    «Así se ha de reconocer entre el rey y el reino, como entre monarca y monarquía, un concierto y pacto tal que el rey se ofreció y obligó a mantener su reino en paz y justicia y defenderlos a ellos y a su hacienda en mar y tierra, y el reino se obligó de sustentar su rey y su cabeza […] y que así la obligación del rey como del reino es de justicia, y de conciencia»129.

    60Y el segundo, la declaración de Felipe IV en las Cortes de Madrid de 1626:

    «Por la presente, que quiero que tenga fuerça de Ley y premática y sanción […] y de contrato recíproco y obligatorio, hecho entre mí y el Reino […]; que las leyes hechas a su instancia [se refiere a las Cortes] se guarden y cumplan inviolablemente como contrato entre partes, y que todos los acuerdos […] tengan fuerça de ley […] promulgada en Cortes y fundada en bien y beneficio público»130.

    Notes de bas de page

    1 Oración que hizo el doctor Alcoçer en Segovia a la Reyna Doña Isabel¸ ed. P. Cátedra García, «Oratoria política y modelo de propaganda. La Oración de Juan Díaz de Alcocer en la Proclamación de Isabel La Católica (1474)», Atalaya. Revue d’études medievales romanes, 11,2009 [http://atalaya.revues.org/index576.html]. El texto se edita en los párrafos § 65-88; me remitiré a él, citando entre paréntesis.

    2 A. I. Carrasco Manchado, Discurso político y propaganda en la corte de los Reyes Católicos, Madrid, 2003, e id., Isabel I de Castilla y la sombra de la ilegitimidad. Propaganda y representación en el conflicto sucesorio (1474-1482), Madrid, 2006.

    3 Publicada en M. Grau, «Así fue coronada Isabel la Católica», Estudios Segovianos, 1, 1949, p. 20-39.

    4 El texto se encuentra en el Ms. 19.365 de la Biblioteca Nacional de España (BNE). Su artículo es un avance de un estudio más amplio que está en curso de publicación sobre la literatura «funcionarial» en tiempos de los Reyes Católicos. Quede constancia de mi agradecimiento y reconocimiento al Dr. Cátedra.

    5 A. I. Carrasco Manchado, «La ceremonia de obediencia regia: ¿un pacto estamental?», en F. Foronda y A. I. Carrasco (dirs.), El contrato político en la Corona de Castilla. Cultura y sociedad políticas entre los siglos x al xvi, Madrid, 2008, p. 491-514.

    6 Cuaderno de las cortes de Ocaña de 1469, Archivo General de Simancas (AGS), Patronato Real (P. R), leg. 69, n ° 18, f. 135v, publicado en Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla (en adelante, CLC), Madrid, 1861-1903, t. III, p. 767-769. El preámbulo del ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1518, AGS, P. R, leg. 70, n ° 53, f. 824, en CLC, t. IV, p. 260-262.

    7 Véanse las referencias citadas por A. Suárez Varela, «Celotismo comunal: la máxima política del procomún en la revuelta comunera», Tiempos modernos. Revista electrónica de Historia Moderna, 5,2007 [http://www.tiemposmodernos.org/viewarticle.php?id=153].

    8 Véase la desmitificación de los modelos pactistas y absolutistas en J. A. Maravall, Estado moderno y mentalidad social, Madrid, 1972, t. I, p. 290-295.

    9 Son palabras de L. González Antón, Las Cortes en la España del Antiguo Régimen, Madrid, 1989, p. 14-21, que critica esos supuestos regímenes coexistentes.

    10 El estudio que sintetizó el desarrollo de ese pactismo castellano fue el de A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla. Su proyección en las Indias y en la España del siglo xix» en El Pactismo en la Historia de España, Madrid, 1980, p. 143-168. No obstante, García Gallo minusvaloró el componente pactista de la monarquía castellana, influyendo así de forma negativa en su consideración y valoración posteriores. Véase un intento de clasificación sistemática de los «pactismos históricos» peninsulares, matizando algo los presupuestos de García Gallo, pero sin romper con la tesis de fondo en J. B. Vallet de Goytisolo, «Las diversas clases de pactismos históricos. Su puesta en relación con el concepto bodiniano de soberanía», Anales de la Fundación Francisco Elías de Tejada, 9, 2003, p. 22-32.

    11 E. Fuentes Ganzo, «Pactismo, cortes y hermandades en León y Castilla (siglos xiii-xv)», en F. Foronda y A. I Carrasco (dirs.), El Contrato político, p. 415-452.

    12 Pedro López de Ayala, Crónicas, ed. J. L. Martín, Barcelona, 1991, p. 351 y A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla», p. 152.

    13 Ibid., p. 152-154.

    14 Pueden seguirse las fases de negociación, crisis y de recomposición del consenso en los episodios cronísticos referidos a las minorías regias, como por ejemplo el que narra el propio Pedro López de Ayala, Crónicas, p. 707-761, en concreto el capítulo «Cómo acordaron todos que el regno se rigiese por consejo».

    15 Ibid., p. 707.

    16 Aunque el testamento real sea expresión del poderío absoluto, sin el consentimiento de los que habrán de gobernar la minoría sería letra muerta. Véase el análisis de R. Morán de la negociación y pactos en torno a la composición del Consejo de Regencia, según el testamento de Juan I (1385), las Cortes de Madrid (1391) y la Concordia de Perales (1391): R. Morán Martín, «Niños reyes. La frágil fortaleza del pacto», en F. Foronda y A. I Carrasco, Du contrat d’alliance au contrat politique. Cultures et sociétés politiques dans la péninsule Ibérique à la fin du Moyen Âge, Toulouse, 2007, p. 139-165.

    17 Puede verse una aproximación a formación de los partidos nobiliarios a propósito de los períodos de crisis política en Castilla desde el último tercio del siglo xv en M. C. Quintanilla Raso, «Élites de poder, redes nobiliarias y monarquía en la Castilla de fines de la Edad Media», Anuario de Estudios Medievales, 37/2, 2007, p. 957-981.

    18 Desde su tesis doctoral (F. Foronda, La privanza ou le régime de la faveur. Autorité monarchique et puissance aristocratique en Castille (xiiie-xve siècle), leída en la Université Paris 1 Panthéon-Sorbonne en 2003, en curso de publicación, ha venido completando esa visión en diversos trabajos, destacando: id., «La privanza, entre monarquía y nobleza», en J. M. Nieto Soria (dir.), La monarquía como conflicto en la Corona castellano-leonesa (c. 1230-1504), Madrid, 2006, p. 73-132; id., «Vers un gouvernement de jure dans la Castille du xve siècle: les contrats de privanza d’Henri IV de Trastamare», en F. Foronda y A. I. Carrasco (dirs.), Du contrat d’alliance¸ p. 185-244. Más recientemente, ID., «Patronazgo, relación de clientela y estructura clientelar. El testimonio del epílogo de la Historia de don Álvaro de Luna», número monográfico de la revista Hispania sobre clientelas y redes clientelares coordinado por Cristina Jular (235, 2010, p. 433-462).

    19 Según la expresión que acuñó S. de Dios, Gracia, merced y patronazgo real. La Cámara de Castilla entre 1474-1530, Madrid, 1993, p. 415-426.

    20 D. Torres Sanz, La administración central castellana en la Baja Edad Media, Valladolid, 1982, p. 30. También en A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla», p. 154, con esta misma declaración de 1445, es rebatida la ley paccionada de las Cortes de Valladolid de 1442, a la que luego nos referiremos. Sin someter esa posición a crítica, se repite en J. B. Vallet de Goytisolo, «El Derecho y la Ley en las definiciones de los civilistas castellanos del siglo xvi», Anales de la Fundación Francisco Elías de Tejada, 3, 1997, p. 74.

    21 J. M. Nieto Soria, «La monarquía de Enrique IV: sus fundamentos ideológicos y doctrinales», en Enrique IV y su tiempo, Valladolid, 2000, p. 108.

    22 J. M. Nieto Soria, «El “poderío real absoluto” de Olmedo (1445) a Ocaña (1469): la monarquía como conflicto», En la España Medieval, 21, 1998, p. 159-228; id., «Fragmentos de ideología política urbana en la Castilla bajomedieval», Anales de la Universidad de Alicante, 13, 2003, p. 211-217. Y, más recientemente, insistiendo en su expresión de «redoblamiento de la teologización del propio concepto de monarquía»: id., «La monarquía como conflicto de legitimidades», en J. M. Nieto Soria (dir.), La monarquía como conflicto, p. 54.

    23 Contrariamente a los autores que sobrevaloran las expresiones de 1445, P. Fernández Albaladejo rebaja su sentido absolutista, por la «indeterminación» de la solución adoptada y por la aceptada subordinación del monarca al derecho natual, con la aceptación del derecho común (P. Fernández Albaladejo, Fragmentos de monarquía, Madrid, 1992, p. 317-318).

    24 Véase C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla y León y la crisis del Reino (1445-1474). El registro de Cortes, Burgos, 1986, p. 18-22.

    25 Pues tales leyes eran «con siniestra entençión entendidas […] e so color de vuestro serviçio fazían e podían fazer las cosas que fezieron, e aun afirmando que eran neçesitados por ellas a lo fazer, a que segúnt las dichas leyes farían trayçión conosçida si lo ansí non fiziesen», CLC, t. III, p. 460.

    26 F. Foronda, «S’emparer du roi. Un rituel d’intégration politique dans la Castille Trastamare», en id, J.-Ph. Genet y J. M. Nieto Soria (dirs.), Coups d’État à la fin du Moyen Âge? Aux fondements du pouvoir politique en Europe occidentale, Madrid, 2005, p. 213-329.

    27 La negociación celebrada en Tordesillas en 1439, bajo el arbitraje del Conde de Haro, en la que el rey pretendía que se anularan las ligas y confederaciones nobiliarias y se firmara una «amistanza general» para lograr la paz, es el mejor exponente del uso que se hacía del léxico de la autoridad regia. Como ejemplo demagógico de apropiación de la noción de servicio regio, puede verse el razonamiento del Conde de Cabra (BNE., Ms. 9224, f. 130v). Para la controversia durante la negociación de Tordesillas en torno a las diferentes concepciones del servicio regio, me permito remitir a mi trabajo A. I. Carrasco Manchado, «Léxico político en el Seguro de Tordesillas: conflicto, pactos y autoridad real», en F. Foronda y A. I. Carrasco, Du contrat d’alliance, p. 118-120.

    28 Véase el análisis de este proceso en J. M. Nieto Soria, «El “poderío real absoluto”», p. 159-228.

    29 Me remito a los trabajos de F. Gómez Redondo, de M. P. Rábade Obradó, así como al trabajo citado en la nota siguiente, publicados en F. Foronda y A. I. Carrasco (dirs.), Du contrat d’alliance, p. 49-137. Añádase a ellos, sobre la continuación del proceso negociador y su significación contractual en un segundo seguro en Tordesillas, el trabajo de F. Foronda, «Ahondando en la arqueología de la cultura confederativa en la Castilla del siglo xv: Matar la puerca o el supuesto origen romano del ritualismo pactual según el “segundo seguro” de Tordesillas», en F. Sabaté (ed.), Idees de pau a l’Edat Mitjana, Lleida, 2010, p. 241-250.

    30 He resaltado la importancia de esta cuestión en A. I. Carrasco Manchado, «Léxico político», p. 118-120.

    31 Los análisis de F. Foronda de los contratos de privanza demuestran que así fue, frente a la tesis tradicional de L. Suárez Fernández que, en cambio, veía en esos pactos el momento más bajo de la autoridad del rey Enrique (F. Foronda, La privanza ou le régime de la faveur, p. 377-386; véase además la discusión historiográfica reflejada en id., «Vers un gouvernement de jure», p. 185-190).

    32 Es el mismo problema que resurgió en Castilla con la muerte del heredero de Isabel I en Castilla, el príncipe Juan, en 1498, al recaer de nuevo la sucesión en mujeres, calificado por J. M. Carretero Zamora como una crisis en el ejercicio del poder y no tanto como una crisis de legitimidad sucesoria («La profecía de una reina o “La suerte de Matías”: consideración sobre un período de crisis política en Castilla (1498-1518)», en M. V. López-Cordón y G. Franco (coords.), La Reina Isabel y las reinas de España: realidad, modelos e imagen historiográfica, Madrid, 2005, p. 41-46).

    33 Todo el proceso de negociación ha sido rigurosamente descrito por M. D. C. Morales Muñiz, Alfonso de Ávila, Rey de Castilla, Ávila, 1988, p. 39-48.

    34 Memorias del reinado de Enrique IV, Madrid, 1835-1913, doc. CIX, p. 355-479.

    35 Morales Muñiz distingue entre las peticiones de las ciudades (como brazo real) que se formularon a través del rey y las que se formularon directamente al rey, y que también quedaron reflejadas. Los puntos esenciales del capitulado de reforma del reino en ibidem, p. 78-80.

    36 Para F. Foronda, «La privanza», p. 132, la falta de acuerdo en Medina supuso «el fracaso de un experimento constitucional».

    37 A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla», p. 154.

    38 Alfonso de Madrigal, “El Tostado”, El gobierno ideal, éd y trad. N. Belloso Martín, Pamplona, 2003, p. 76.

    39 Escrito entre 1437 y 1441. C. López Rodríguez ha destacado cómo Pere Belluga supo conjugar la teoría pactista con una pragmática del poder absoluto del príncipe («Teoría y praxis del contrato político nobiliario en el reino de Valencia», en F. Foronda y A. I. Carrasco (dirs.), Du contrat d’alliance, p. 389-402).

    40 No se puede reconstruir enteramente el diálogo entre los procuradores y el rey, a través de los memoriales generales y particulares de las ciudades, porque no ha llegado más que de forma fragmentaria, pues sólo una parte quedaba finalmente reflejada en los cuadernos y ordenamientos. En el reinado de Juan II, la primera vez que aparece en el Cuaderno de Cortes la voz directa de los procuradores es en las Cortes de Palencia de 1431. Hasta entonces las peticiones se introducían de manera indirecta después de la fórmula de respuesta regia «A lo que me pedistes por merçed…». En las Cortes de Zamora de 1432 y de Madrid de 1433, se vuelve a la fórmula indirecta, pero en las de Madrid de 1435 se recupera la voz directa de los procuradores y ya no desaparecerá (CLC, t. III, p. 98 y ss).

    41 Ibid., p. 313. Aluden a la razón, a la justicia y al ejemplo que debe dar el rey con la devolución del préstamo.

    42 Ibid., p. 320.

    43 Ibid., p. 343.

    44 Por las mismas fechas y en ámbito urbano se estaban emitiendo expresiones similares: J. A. Jara Fuente, «Commo cunple a seruiçio de su rey e sennor natural e al procomún de la su tierra e de los vesinos e moradores de ella», en I. Alfonso (dir.), Cultura, lenguaje y prácticas políticas en las sociedades medievales, en e-Spania. Revue interdisciplinaire d’études hispaniques médiévale, 4, 2007, [http://e-spania.revues.org/index1223.html].

    45 Esta exposición se ha interpretado como antecedente del razonamiento pretendidamente absolutista de las Cortes de Valladolid de 1445, pues se instaba al monarca a «trabajar, procurar con todas sus fuerzas, buscando, catando e açeptando todas las vías e maneras e remedios», lo cual, en opinión de J. M. Nieto Soria, «Fragmentos de ideología política», p. 214, implicaba la vía del poderío absoluto, al sugerir procedimientos por encima del derecho y de las leyes. No obstante, la exposición no excluía tampoco la vía de la negociación, pues se dice que el rey debe valerse «no menos de la loable paçiençia, tolerando muchas cosas e condeçendiendo a ellas por bien de paz» (CLC, t. III, p. 369). El verbo «condescender» conlleva dar el consentimiento a otras voluntades, de manera que está más cerca del léxico del pacto que del de la autoridad.

    46 Ibid., p. 369-373.

    47 Ibid., p. 374.

    48 Real Academia de la Historia (RAH), leg. 27, carpeta 8, no 2.

    49 C. Olivera habla de revitalización de las Cortes y resume los beneficios: 1440: devolución de los empréstitos; 1441: que no pueda labrarse moneda de vellón sin el acuerdo de los procuradores; 1442: integridad del patrimonio real y control sobre la concesión de mercedes; 1443: consiguen que el rey presente el estado de sus cuentas y la motivación de los gastos; 1445: medidas de control sobre la recaudación del servicio. Desde 1429 han recuperado su fuerza para discutir el problema monetario y exigir reformas en la Hacienda («Las Cortes de Castilla y el poder real (1431-1444)», En la España Medieval, 11, 1998, p. 254-258).

    50 Las ciudades incorporaron esta pragmática a sus libros de privilegios (Libro de privilegios de la ciudad de Sevilla, est. introd. y trans. M. Fernández, P. Ostos y Mª. L. Pardo, Sevilla, 1993, p. 352-359). El texto figura también en el Cuaderno de Cortes: CLC, t. III, p. 393-401.

    51 El rey no podía jurar ni prometer nada que fuera en detrimento del reino, según Espéculo, V. 11.33: «Acreçer deuen los reys que derecho fezieren, en el señorío de sus regnos, e non minguar. E por esta razón, si el rey jurare alguna cosa que sea en daño o en menoscabo del regno non es tenudo de guardar tal jura» (Alfonso X El Sabio, Espéculo, en Códigos concordados y anotados, Madrid, 1840, p. 185). Así pues, legalmente el rey no podía prometer mercedes de ese tipo. También en 1440 (ateniéndonos a la datación propuesta por J. M. Nieto Soria,) se recoge esta disposición en la Avisación de la dignidad real: «Capítulo que el regno deue más valer por el rey e nunca menos. E porque el rey es obligado de acreçentar su reyno, sy jurase en daño del reyno o de lo amenguar non lo deue fazer nin conplir» (Avisación de la dignidad real, ed. H. Ó. Bizarri, Valencia, 2000, f. 2v).

    52 Libro de privilegios, p. 354. El rey tuvo que oír estas palabras antes de que se le concediese el servicio que pedía.

    53 La teoría de los contratos en el derecho civil estaba ya bastante desarrollada. Sobre los contratos «do ut des», E. Álvarez Cora, La teoría de los contratos en Castilla (siglos xiii-xviii), Madrid, 2005, p. 360-366.

    54 L. González Antón, Las Cortes, p. 335-338.

    55 A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla», p. 153-54. S. de Dios, a propósito de esta ley, indica que gozó de futuro en las compilaciones legales castellanas y entre sus comentaristas (Gracia, merced y patronazgo real, p. 99).

    56 No debe desdeñarse, por ejemplo, el hecho de que la pragmática de 1442 sea el único documento de la época de Juan II que se conserva en el Libro de privilegios de Sevilla, siendo cuidadosamente copiada a principios del siglo xvi. Añadamos que Sevilla no envió procuradores a esas Cortes. Para las ciudades consituía, pues, uno de los privilegios más preciados para combatir la señorialización de su territorio. La pragmática de 1442 tenía el carácter de ley fundamental, siendo recuperada tras la etapa de las Comunidades, en las Cortes de Valladolid de 1523 (sobre su repercusión, P. Fernández Albaladejo, Fragmentos de monarquía, p. 319-321).

    57 C. Olivera resalta la reclamación de la pragmática de 1442 en las Cortes de Ocaña de 1469, y transcribe el documento de protesta (C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, p. 128-130). Destaca, asimismo, su presencia como continuidad de la noción de contrato M. Diago Hernando, «La cultura contractual en los medios urbanos castellanos a fines de la Edad Media: el resurgimiento de las Cortes durante el período pre-comunero», en F. Foronda y A. I. Carrasco (dirs.), El Contrato político, p. 458-459.

    58 C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 67, p. 335.

    59 Ibid., doc. 67, p. 335-336.

    60 «E, muy poderoso señor, como toda carne aya corrompido su carrera es inclinada a cobdiçia, e por divina provisión e razón natural fue fallado por remedio de muchos inconvenientes e por conservaçión de la amistad viniera que un Rey rigiese un Reyno y este fuese poderoso y tal que pusiese temor a los malos e con mano poderosa los rigiese e señorease qual razón consiente, pues qué rey despojado de patrimonio e gentes pueda governar e regir tantos cavalleros e poderosos quantos ay e quantos se querría faser puestos movimientos en vuestros reynos, e administrar justiçia, ca no es de creer que los onbres por los acreçentar mayores estados, dignidades e riquesas se fagan más buenos e paçíficos. E esto, muy poderoso señor, ha mostrado magnifiestamente la esperiençia, que es madre de las cosas», ibid., doc. 67, p. 336.

    61 El rey se acoge al argumento de necesidad para eludir el compromiso solicitado (CLC, t. III, p. 774).

    62 Los procuradores pidieron testimonio escrito del acto a Isabel, la cual tomó la petición «e la detovo en sí» (C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 67, p. 338).

    63 La actuación de los procuradores en estas Cortes ha sido estudiada como una respuesta urbana al proyecto aristocrático de la Sentencia de Medina del Campo de 1465 (M. Asenjo González, «La aristocracización política en Castilla y el proceso de participación urbana (1252-1520)», en J. M. Nieto Soria (dir.), La monarquía como conflicto, p. 179-180).

    64 Las semejanzas en el discurso parlamentario que estamos analizando entre 1439 y 1469 y las ideas que con variaciones van siendo repetidas por los procuradores (recordatorio de las obligaciones del monarca en el ejercicio del poder real, alusiones indirectas o expresas al contrato tácito entre el rey y el reino, basado en el intercambio de gobernación por recursos) contradicen el análisis de R. Morán Martín, que, sin analizar su trasfondo contractual, ve en las Cortes de 1469 un intento de ruptura institucional, repetido en las de 1518. Sin embargo, esa posición no viene apoyada por un análisis del léxico parlamentario de la etapa anterior a 1469, ni por la historia del vocablo «mercenario», que no tiene un sentido peyorativo, y lo que me parece más destacable, al no emplear la documentación complementaria pero fundamental sobre las Cortes de Ocaña que C. Olivera publicó en su trabajo ya mencionado, no es posible apoyar tal ruptura institucional («Alteza… merçenario soys. Intentos de ruptura institucional en las Cortes de León y Castilla», en F. Foronda, J. Ph. Genet y J. M. Nieto Soria (dirs.), Coups d’État, p. 93-114).

    65 Recientemente ha sido analizado este leit motiv en torno al Consejo en el sermón político parlamentario por F. Foronda, «El consejo de Jetró a Moisés (Ex 18, 13-27) o el relato fundacional de un gobierno compartido en la Castilla trastámara», en P. Boucheron y F. Ruiz Gómez, Modelos culturales y normas sociales al final de la Edad Media, Cuenca, 2009, p. 75-111. La estrecha relación entre el alegato de 1469 en ese sentido y las peticiones de 1440, se expresan en las notas 65, 66, 73,74 y 80 de ese trabajo. Véase además la versión francesa de este artículo, con matices un tanto diferentes: «Le conseil de Jéthro: le rebond d’un fragment de théologie politique dans la rhétorique parlementaire castillane», en A. Mairey (coord.), Les langages politiques au Moyen Âge, número de la revista Médievales, 56, 2009, p. 75-92.

    66 Es importante tener en cuenta que la palabra mercenario no tuvo en Castilla en la Edad Media ni en el siglo xvi un sentido militar, sino campesino: «Cuánto más dulce es la moneda adquirida del mercenario que, con un azadón en el hombro, sale en mi tierra (o castellana patria) por la mañana a la plaza a esperar quien le pague su fatiga e jornal»; Gonzalo Fernández de Oviedo, Historia General Natural de las Indias, ed. J. Pérez de Tudela, Madrid, 1992; Real Academia Española: Banco de datos (CORDE) [en línea]. Corpus diacrónico del español. <http://www.rae.es> [consulta 13 de agosto de 2009].

    67 AGS, P. R., Leg 69, n ° 18, f. 135v, y CLC, t. III, p. 767-768.

    68 F. Foronda, «El consejo de Jetró», p. 98-110, analiza los referentes doctrinales (Isidoro de Sevilla, Juan Diácono, Juan de Saisbury, Alberto Magno, Tomás de Aquino, Álvaro Pelayo), teológicos (Éxodo, Proverbios, Salmos) y jurídicos (Decreto, Baldo).

    69 Ibid., p. 105.

    70 El término «populista» es aplicado por J. M. Nieto Soria, que minusvalora la influencia de las tendencias ideológicas universitarias desarrolladas en la Universidad de Salamanca, en el círculo de Fernando de Roa y de otros: «En sus fines no pasaban de ser provocaciones académicas para la reflexión de los estudiantes» («La monarquía de Enrique IV», p. 103). Sobre el republicanismo de estas ideas universitarias véase C. Flórez Miguel, «El humanismo cívico castellano: Alonso de Madrigal, Pedro de Osma y Fernando de Roa», Res Publica, 18, 2007, p. 107-139.

    71 Me remito, entre otros, a Y. Guerrero Navarrete y J. M. Sánchez Benito, «La Corona y el poder municipal. Aproximación a su estudio a través de la elección de procuradores en Cortes en Cuenca y Burgos en el siglo xv», en Las Cortes de Castilla y León, 1118-1988, Valladolid, 1990, t. I, p. 381-400 y M. Asenjo González, «El poder regio y las ciudades castellanas a mediados del siglo xv. Pragmáticas, ordenamientos y reuniones de Cortes en el reinado de Juan II», en L. Adao de Fonseca, L. C. Amaral, M. F. Ferreira Santos (coords.), Os Reinos Ibéricos na Idade Média, Lisboa, 2003, t. II, p. 947-955.

    72 Esta carta fue enviada por los procuradores «destos Reynos de Castilla e de León» a ciertos religiosos para que acudieran a la Corte durante las Cortes de Santa María de Nieva de 1473, publicada por C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 81, p. 372. Llama la atención la concepción de bien común mostrada por los procuradores y cómo es antepuesta al «bien particular de la Religión» defendido por los clérigos en cuestión.

    73 Véase J. M. Nieto Soria, «Fragmentos de ideología», p. 217-228.

    74 Siguiendo el análisis de J. L. Castillo Vegas, Política y clases medias. El siglo xv y el maestro salmantino Fernando de Roa, Valladolid, 1987.

    75 J. M. Nieto Soria, «El “poderío real absoluto”», p. 183, entendiéndolo como alternativo al modelo de monarquía absoluta defendido por los procuradores de las Cortes de Olmedo de 1445.

    76 No se ha estudiado suficientemente esta cuestión en el período anterior a los Reyes Católicos (véase S. de Dios, «El papel de los juristas castellanos en la conformación del poder político (1480-1650)», en F. J. Aranda Pérez (dir.), De re publica Hispania: una vindicación de la cultura política en los reinos ibéricos de la primera modernidad, Madrid, 2008, p. 125-147).

    77 Lo cual abriría la vía de una posible aportación judía al contractualismo (D. Novak, The jewish social contract: an essay in political theology, Princeton, 2005).

    78 A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla», p. 157. A pesar de ello, no deja de reconocer que, doctrinalmente, teólogos y tratadistas expusieron «casi unánimemente», que el poder que procede de Dios radica en el pueblo, citando a Alfonso de Castro, Martín de Azpilcueta, Juan de Mariana, Juan Márquez y especialmente a Francisco Suárez (ibid., p. 157, n. 44).

    79 La importancia del discurso de 1469 como antecedente de la ideología comunera fue resaltada por J. I. Gutiérrez Nieto, «Semántica del término “comunidad” antes de 1520: las asociaciones juramentadas de defensa», Hispania, XXXVII/136, 1977, p. 308.

    80 Sólo he podido consultar el manuscrito en copia microfilmada, debido a su mal estado de conservación. No existe una descripción catalógrafica de este manuscrito, tan sólo unas escuetas fichas de inventario, no del todo exactas.

    81 «Exposición sobre los caballeros de Córdoba a los reyes sobre la hidalguía de la caballería de Córdoba» (n. 1); «Córdoba, sobre la herida del rey» (n. 8); «De la ciudad de Córdoba al Dr. Angulo» (n. 9); «Respuesta de los reyes a Córdoba» (n. 10); «Córdoba, sobre la muerte del príncipe Juan» (n. 17).

    82 El n. 4 es un fragmento de un razonamiento en Cortes atribuido al Dr. Angulo, así como el n. 5; el n. 6, una carta del Dr. Angulo al rey Fernando, a petición de los caballeros de Medina del Campo, pidiéndole que regrese a Castilla y asuma la administración del reino regido por su hija Juana; el n. 8 y n. 9, mencionados en la nota anterior, también cuentan con la participación del Dr. Angulo.

    83 Tres fueron los consejeros nombrados, el doctor Angulo, el licenciado Luis Zapata y el licenciado Mújica (Gonzalo Fernández de Oviedo, Libro de la Cámara Real del príncipe Don Juan, oficios de su Casa y Servicio ordinario, ed. S. Fabregat Barrrios, Valencia, 2006, p. 137-138).

    84 El acta completa del juramento con el razonamiento de Alcocer, pronunciado por él en calidad de letrado de las mismas, fue publicada por J. M. Carretero Zamora, Colección documental de las Cortes de Castilla (1475-1517), Madrid, 1993, doc. 15, partiendo del Ms. 9/1784 de la RAH. El fragmento coincidente es éste: «Dise nuestro Señor [«respóndeos Dios», en RAH] por el profeta Malaquías a cada uno de vos [«e dise a cada uno de vos»], despertando vuestro conoscimiento, levanta tus ojos en derredor que todos estos que aquí están ayuntados venieron a ti, y él mismo se conbida e ofresçe con el don que os quiere dar y dise con el profeta demandame que yo te daré gentes e reynos para tu heredad y quereoslo dar con el oficio e cargo que disya el profeta Jeremías yo te constituý sobre las gentes e reynos para que arranques e destruyas e edifiques e plantes que son cargos e ofiçios anexos a la governaçión y quiere Dios nuestro señor daros ésta legytima e ordenadamente para después de las dichas sus altezas. Y para esto se hace e otorgan los prelados e grandes e caballeros e procuradores de cortes destos reynos el abto siguiente al qual yo como letrado de cortes tengo de fazer y es este», BNE, Ms. 19.365, f. 9. La importancia de este fragmento ha sido reiteradamente destacada por su editor, J. M. Carretero.

    85 J. M. Carretero Zamora, Colección documental, doc. 15, p. 73. Fue procurador por Córdoba en cinco ocasiones, entre 1498 y 1503 (ID., Cortes, monarquía, ciudades: las Cortes de Castilla a comienzos de la época moderna (1476-1482), Madrid, 1988, p. 331).

    86 P. Cátedra García, «Oratoria política», § 13-14.

    87 Todavía era licenciado por esas fechas y es nombrado oficialmente el 26 de abril de 1469 por los procuradores, en las ordenanzas sobre funcionamento interno que dictaron: «En la dicha villa de Ocaña el dicho día e año suso dicho, todos los dichos procuradores de una concordia tomaron al liçençiado Juan Días de Alcoçer por su letrado, para en toda su vida que no pueda aver otro letrado salvo él solo, en tanto que biviere e pudiere estar e andar en la dicha procuraçión, lo qual suplicaron por su petiçión al Rey nuestro señor, por virtud de la qual, el dicho señor Rey a su suplicaçión le fiso merçed del dicho ofiçio» (C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 60, p. 324). Participó también en las Cortes de Santa María de Nieva, de 1473 (ibid., doc. 87, p. 390).

    88 M. P. Rábade, biógrafa de Alcocer, no documentó ningún cargo de Alcocer en la corte antes de 1465, año en que aparece junto al anti-rey Alfonso como miembro de su consejo y oidor de su audiencia. Tras la muerte del infante, mantendría los mismos cargos con el rey Enrique. Esta autora únicamente menciona su participación en las Cortes de Toledo de 1480, y no menciona su cargo como letrado de las Cortes. Otros aspectos de su actividad política al comienzo del reinado de Isabel en M. P. Rábade Obradó, «El doctor Juan Díaz de Alcocer: Apuntes biográficos de un servidor de los Reyes Católicos», Espacio, Tiempo y Forma, 3, 1990, p. 266-360.

    89 Por su parte, Carretero Zamora, documenta su actividad como letrado de las Cortes desde 1480 hasta 1500, pero no consigna su participación anterior, al no manejar la documentación publicada por C. Olivera, afirmando que el letrado de Cortes carecía de nombramiento oficial (J. M. Carretero Zamora, Cortes, monarquía, ciudades, p. 41-44).

    90 Ibid., p. 41.

    91 En las ordenanzas de 1469 se especifica esa función: «Que nuestro escrivano ponga en escripto así las cosas de quél nos podrá ynformar como las que nuestro letrado nos notificará, como las que cada uno de nos proporná e dirá como las que por cartas mensajeras e petiçiones nos fueren notificadas para que en todas estas las que servicio de Dios e del rey nuestro señor e pro común del reyno fueren, e no nos escusemos de entender en ellas» (C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 64, p. 331). Sobre la autoría y el proceso de redacción de las peticiones y memoriales de los procuradores, véase T. Puñal Fernández, «El memorial medieval de Cortes», Norba. Revista de Historia, 17, 2004, p. 195-201.

    92 J. M. Carretero Zamora, Cortes, monarquía, ciudades, p. 39 y 402.

    93 Por primera vez accedía alguien que todavía no era obispo, pues su nombramiento como obispo de Cartagena llegó después, en diciembre de 1508 (M. S. Martín Postigo, Los presidentes de la Chancillería de Valladolid, Valladolid, 1982, p. 19 y 35 y M. J. Olivares Terol, «Los obispos de la diócesis cartaginense durante el siglo xvi y sus relaciones con el cabildo catedralicio», Murgetana, 29, 2003, p. 51).

    94 M. A. Ochoa Brun, Historia de la diplomacia española, Madrid, 1990, t. IV, p. 233 y 402.

    95 Véanse las dos cartas que dirigió Marineo Siculo al Dr. Angulo y los comentarios de la editora del epistolario en Lucio Marineo, Epistolarum familiarum libri XVII, ed. T. Jiménez Calvente, Alcalá de Henares, 2001, p. 321-322 y 820.

    96 Siendo obispo de Córdoba (1510-1516), legó su biblioteca a la catedral (M. Nieto Cumplido, J. Aranda Doncel y F. J. Martínez Rojas (coords.), Historia de las diócesis españolas. Iglesias de Córdoba y Jaén, Córdoba, 2003, p. 184).

    97 A. I. Carrasco Manchado, «“Vana o divina vox populi”: la recreación de la opinión pública en Fernando del Pulgar», en J. M. Nieto Soria y M. V. López Cordón (eds.), Gobernar en tiempos de crisis. Las quiebras dinásticas en el ámbito hispánico (1250-1808), Madrid, 2008, p. 287-305.

    98 El providencialismo de la Oración se basa en la noción de juicio divino emitido contra el rey Enrique y a favor de Isabel, según ha resaltado P. Cátedra García, «Oratoria política», § 34-43.

    99 F. Foronda ha reinterpretado la deposición de Enrique IV como expresión de una concepción de la monarquía inserta en la tradición visigótica de la monarquía electiva: («La monarchie élective dans la Castille du xve siècle. Retour sur la farce d’Ávila (5 juin 1465)», en C. Péneau (dir.), Élections et pouvoirs politiques du viie au xviie siècle, París, 2009, p. 351-381).

    100 Luis Zapata ejerció dicho cargo en las de Sevilla de 1500 (cuyo razonamiento podría coincidir con la pieza n. 5, del Ms. 19.365), Toledo de 1502, Toro de 1505, Madrid de 1510, Burgos de 1512, Burgos de 1515, Santiago-La Coruña de 1520 (J. M. Carretero Zamora, Cortes, monarquía, ciudades, p. 203).

    101 Sobre este círculo, véase O. Perea Rodríguez, «La corte literaria de Alfonso “El Inocente” (1465-1468) según las “coplas a una partida de Guevara”, poeta del Cancionero General», Medievalismo, 11, 2001, p. 33-58.

    102 En el colofón de la copia del Ms. 9.219 de la BNE, se dice: «Este libro mandó escreuir el señor licenciado Iohan Diaz de Alcoçer, oydor de la audiencia de nuestro señor el rey don Alfonso» (f. 119v).

    103 Alfonso De Toledo, Invencionario. BNM 9219, ed. P. O. Gericke, Hispanic Seminary of Medieval Studies, Madison, 1995, f. 15r.

    104 «Muy poderoso señor, somos çiertos que vuestra alteza, asý por la espiriençia commo por lo que ha leýdo, tiene verdadera notiçia que toda muchedumbre es materia o causa de confusión e de la confusión viene la disensión por la [dis] paridad de los que contienden, e por esto fueron los homes costreñidos por nesçesidad de ensennorear entre muchedumbre e congregaçion dellos a vno que las disensiones concordase, o por mando de superioridad las departiese e por su dicho de aqueste fuesen regidos. Y porque su ofiçio era regir, conuenible cosa fue que se llamase rey; de lo qual se sigue que el ofiçio del rey, asý por su primera ynvençión commo por su nombre, es regir, y hase de entender, bien regir, porque el rey que mal rige no rige, mas disipa» (AGS, P. R., Leg 69, no 18, f. 135v y CLC, t. III, p. 767). Sobre la necesidad natural aludida en el texto, véase F. Foronda, «El consejo de Jetró», p. 103. La expresión «primera invención» podría remitir directamente a la lectura de la obra de Alfonso de Toledo, como referente inmediato de los redactores.

    105 Según ha resaltado P. Cátedra García, «Oratoria política», § 34-40.

    106 Aparece esa interpretación de la realeza de Saúl y David en los comentarios de Petrus Cantor (Pierre Le Chantre), en torno a 1170; véase al respecto Y. Sassier, Royauté et idéologie au Moyen Âge. Bas-Empire, monde franc, France (ive-xiie siècle), París, 2002, p. 318-322.

    107 «Vuestra dignidad real, cargo tiene e a cargoso trabajo es subgeta» (AGS, P. R., Leg 69, no 18, f. 135v y CLC, t. III, p. 767).

    108 Así, por ejemplo, en Partidas 5.13.13, sobre los empeños, «por palabra o calladamente» (véase A. Guzmán Brito, «La promesa obligacional en las “Partidas” como sede de la doctrina general de las obligaciones», Revista Chilena de Derecho, 34-3, 2007, p. 396).

    109 «E vuestro cargo es que mientra vuestros súbditos duermen vuestra alteza vele guardándolos, y su merçenario soys pues por soldada desto vos dan vuestros súbditos parte de sus frutos e de las ganançias de su yndustria, y vos siruen con sus personas muy afincadamente a los tienpos de vuestras nesçesidades por vos hazer mas poderoso para que releuedes las suyas e quiteys sus vexaçiones» (AGS, P. R., Leg 69, no 18, f. 135v, y CLC, t. III, p. 767-768).

    110 A los posibles referentes de este rex exsomis et vigilans propuestos por F. Foronda, «El consejo de Jetró», p. 103-104, para las Cortes de Ocaña de 1469, puede añadirse otro testimonio que apunta a esa imagen en el epistolario de un autor de la época de Enrique IV: «Mucho debe el rey velar e ser deligente por non desemejar a la luna nin al vyento, a quien es conparado» (De una letra o quistión que fizo mosén Fernando de la Torre a Garçía el Negro e de la respuesta del dicho Garçía de la diferençia que ay entre enperador o rey, en Fernando De La Torre, La obra literaria de Fernando de la Torre, ed. M. J. Díez Garretas, Valladolid, 1983, p. 105).

    111 M. D’ Addio, L’idea del contratto sociale dai sofisti alla riforma e il “De principato” di Mario Salamonio, Roma, 1954, p. 372-379.

    112 Es la interpretación de P. Cátedra García, «Oratoria política», § 61-62, que pone el énfasis en el tomo providencialista, pero no desarrolla todas las implicaciones de la parte contractualista del discurso.

    113 . La nómina completa de procuradores en C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 57, p. 318.

    114 Según la relación que se encuentra en RAH, Ms. 9/7161, ff. 28r-33r. La actuación en el proceso sucesorio de Rodrigo de Ulloa fue determinante, pues llevó la carta anunciando la muerte del rey y negoció la sucesión con el concejo de Segovia (A. I. Carrasco Manchado, «La ceremonia de obediencia regia», p. 508-509).

    115 «Y syguiendo las pisadas de vuestros gloriosos progenitores y las leyes de vuestros reynos, plega a vuestra señoría fazer, otorgar e prometer las cosas syguientes» (§ 88).

    116 Se convocaron desde Segovia (J. M. Carretero Zamora, Corpus documental, p. 61).

    117 Hay documentación que lo indica: la orden de Isabel de 21 de octubre de 1475 enviada a Toledo, para que mande procuradores a las Cortes que se estaban celebrando en Valladolid (BNE, Ms. 9.554, ff. 33r-v); o la de 28 de marzo de 1476 en la que se ordena pagar los sueldos de los procuradores reunidos entre 1475 y 1476 (C. Olivera Serrano, «Inventario de la documentación medieval sobre las Cortes de Castilla y León en el archivo municipal de Cuenca (1250-1500)», En la España Medieval, 19, 1996, p. 399, a partir del leg. 200, doc. 1, f. 69 de dicho archivo.

    118 La recaudación de ese servicio no se había completado en 1477, y por esa razón llegó una orden a Sevilla para que se repartiera la parte correspondiente que restaba (R. Carande y J. de M. Carriazo Arroquia, Tumbo de los Reyes Católicos del concejo de Sevilla, Sevilla, 1929-1968, doc. I-163, p. 9-14. En este documento se dice que el servicio fue otorgado en 1475, p. 9). Corresponde este servicio al que suele estudiarse como otorgado en 1476, y fue el de mayor cuantía del siglo y el último que se otorgaría hasta 1500 (véase M. Á. Ladero Quesada, La Hacienda real de Castilla. 1369-1504, Madrid, 2009, p. 214-215).

    119 Y ello explicaría por qué se encuentra en el Ms. 19.365 entre otros razonamientos de Cortes.

    120 El 14 de febrero de 1469, Isabel le concedía en Ocaña, en pago a sus servicios, la cantidad equivalente a la que recibía como oidor (AGS, Mercedes y Privilegios, leg. 72, doc. 31). Nos hemos ocupado de este caso en A. I. Carrasco Manchado, «La ceremonia de obediencia regia», p. 509-510.

    121 Insertan la protesta y la petición de Ocaña de 1469, solicitando a Isabel que revoque las mercedes otorgadas por el rey Enrique y las promesas que ella misma ha hecho a particulares, porque van «contra derecho e contra buenas costunbres, e contra juramento líçito e contra contrato aprovado e jurado, e como promesa e donaçión que tiende en noxa e en perjuiçio de la república de vuestros reynos». Isabel se acogió a la respuesta evasiva de su hermano, pero los procuradores se afirman en su derecho de resistir tales promesas (CLC, t. IV, p. 59-67).

    122 F. Foronda, «El consejo de Jetró», p. 108-109.

    123 Véase A. Suárez Varela, «Celotismo comunal».

    124 Experiencias políticas en un sentido fuerte son las negociaciones; véase la visión de conjunto en M. T. Ferrer Mallol, J. M. Moeglin, S. Péquignot y M. Sánchez Martínez (eds.), Negociar en la Edad Media, Barcelona, 2005.

    125 B. González Alonso, Sobre el Estado y la administración de la Corona de Castilla en el Antiguo Régimen, Madrid, 1981, p. 16. Recientemente, hemos desarrollado la trascendencia de la Sentencia de Medina de 1465, junto con estudiantes de Historia Medieval, en el seminario de doctorado que F. Foronda y yo misma hemos dirigido en la Universidad Complutense, en el curso 2008-2009.

    126 Ibid., p. 19.

    127 Ibid., p. 54.

    128 Me remito aquí a los trabajos de B. González Alonso, «Poder Regio, Cortes y régimen político en la Castilla bajomedieval (1252-1474)», en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media, t. II, 1988, p. 201-259, y «Rey y reino en los siglos bajomedievales», en J. de la Iglesia Duarte (coord.), Conflictos sociales, políticos e intelectuales en la España de los siglos xiv y xv, Nájera, 2004, p. 147-164.

    129 Cit. por L. Pereña, V. Abril y Otros, «Conciencia y política», estudio preliminar de la obra de Francisco Suárez, De iuramento fidelitatis, Madrid, 1979, p. 189, a partir de las Actas de las Cortes de Castilla, Madrid, 1862-1928, t. XVIII, p. 461.

    130 Cit. por L. González Antón, Las Cortes, p. 338, a partir de las Actas de las Cortes de Castilla, t. 44, p. 104 y 238.

    Auteur

    • Ana Isabel Carrasco Manchado

      Universidad Complutense, Madrid Coordinatrice des études doctorales

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    1 Oración que hizo el doctor Alcoçer en Segovia a la Reyna Doña Isabel¸ ed. P. Cátedra García, «Oratoria política y modelo de propaganda. La Oración de Juan Díaz de Alcocer en la Proclamación de Isabel La Católica (1474)», Atalaya. Revue d’études medievales romanes, 11,2009 [http://atalaya.revues.org/index576.html]. El texto se edita en los párrafos § 65-88; me remitiré a él, citando entre paréntesis.

    2 A. I. Carrasco Manchado, Discurso político y propaganda en la corte de los Reyes Católicos, Madrid, 2003, e id., Isabel I de Castilla y la sombra de la ilegitimidad. Propaganda y representación en el conflicto sucesorio (1474-1482), Madrid, 2006.

    3 Publicada en M. Grau, «Así fue coronada Isabel la Católica», Estudios Segovianos, 1, 1949, p. 20-39.

    4 El texto se encuentra en el Ms. 19.365 de la Biblioteca Nacional de España (BNE). Su artículo es un avance de un estudio más amplio que está en curso de publicación sobre la literatura «funcionarial» en tiempos de los Reyes Católicos. Quede constancia de mi agradecimiento y reconocimiento al Dr. Cátedra.

    5 A. I. Carrasco Manchado, «La ceremonia de obediencia regia: ¿un pacto estamental?», en F. Foronda y A. I. Carrasco (dirs.), El contrato político en la Corona de Castilla. Cultura y sociedad políticas entre los siglos x al xvi, Madrid, 2008, p. 491-514.

    6 Cuaderno de las cortes de Ocaña de 1469, Archivo General de Simancas (AGS), Patronato Real (P. R), leg. 69, n ° 18, f. 135v, publicado en Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla (en adelante, CLC), Madrid, 1861-1903, t. III, p. 767-769. El preámbulo del ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1518, AGS, P. R, leg. 70, n ° 53, f. 824, en CLC, t. IV, p. 260-262.

    7 Véanse las referencias citadas por A. Suárez Varela, «Celotismo comunal: la máxima política del procomún en la revuelta comunera», Tiempos modernos. Revista electrónica de Historia Moderna, 5,2007 [http://www.tiemposmodernos.org/viewarticle.php?id=153].

    8 Véase la desmitificación de los modelos pactistas y absolutistas en J. A. Maravall, Estado moderno y mentalidad social, Madrid, 1972, t. I, p. 290-295.

    9 Son palabras de L. González Antón, Las Cortes en la España del Antiguo Régimen, Madrid, 1989, p. 14-21, que critica esos supuestos regímenes coexistentes.

    10 El estudio que sintetizó el desarrollo de ese pactismo castellano fue el de A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla. Su proyección en las Indias y en la España del siglo xix» en El Pactismo en la Historia de España, Madrid, 1980, p. 143-168. No obstante, García Gallo minusvaloró el componente pactista de la monarquía castellana, influyendo así de forma negativa en su consideración y valoración posteriores. Véase un intento de clasificación sistemática de los «pactismos históricos» peninsulares, matizando algo los presupuestos de García Gallo, pero sin romper con la tesis de fondo en J. B. Vallet de Goytisolo, «Las diversas clases de pactismos históricos. Su puesta en relación con el concepto bodiniano de soberanía», Anales de la Fundación Francisco Elías de Tejada, 9, 2003, p. 22-32.

    11 E. Fuentes Ganzo, «Pactismo, cortes y hermandades en León y Castilla (siglos xiii-xv)», en F. Foronda y A. I Carrasco (dirs.), El Contrato político, p. 415-452.

    12 Pedro López de Ayala, Crónicas, ed. J. L. Martín, Barcelona, 1991, p. 351 y A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla», p. 152.

    13 Ibid., p. 152-154.

    14 Pueden seguirse las fases de negociación, crisis y de recomposición del consenso en los episodios cronísticos referidos a las minorías regias, como por ejemplo el que narra el propio Pedro López de Ayala, Crónicas, p. 707-761, en concreto el capítulo «Cómo acordaron todos que el regno se rigiese por consejo».

    15 Ibid., p. 707.

    16 Aunque el testamento real sea expresión del poderío absoluto, sin el consentimiento de los que habrán de gobernar la minoría sería letra muerta. Véase el análisis de R. Morán de la negociación y pactos en torno a la composición del Consejo de Regencia, según el testamento de Juan I (1385), las Cortes de Madrid (1391) y la Concordia de Perales (1391): R. Morán Martín, «Niños reyes. La frágil fortaleza del pacto», en F. Foronda y A. I Carrasco, Du contrat d’alliance au contrat politique. Cultures et sociétés politiques dans la péninsule Ibérique à la fin du Moyen Âge, Toulouse, 2007, p. 139-165.

    17 Puede verse una aproximación a formación de los partidos nobiliarios a propósito de los períodos de crisis política en Castilla desde el último tercio del siglo xv en M. C. Quintanilla Raso, «Élites de poder, redes nobiliarias y monarquía en la Castilla de fines de la Edad Media», Anuario de Estudios Medievales, 37/2, 2007, p. 957-981.

    18 Desde su tesis doctoral (F. Foronda, La privanza ou le régime de la faveur. Autorité monarchique et puissance aristocratique en Castille (xiiie-xve siècle), leída en la Université Paris 1 Panthéon-Sorbonne en 2003, en curso de publicación, ha venido completando esa visión en diversos trabajos, destacando: id., «La privanza, entre monarquía y nobleza», en J. M. Nieto Soria (dir.), La monarquía como conflicto en la Corona castellano-leonesa (c. 1230-1504), Madrid, 2006, p. 73-132; id., «Vers un gouvernement de jure dans la Castille du xve siècle: les contrats de privanza d’Henri IV de Trastamare», en F. Foronda y A. I. Carrasco (dirs.), Du contrat d’alliance¸ p. 185-244. Más recientemente, ID., «Patronazgo, relación de clientela y estructura clientelar. El testimonio del epílogo de la Historia de don Álvaro de Luna», número monográfico de la revista Hispania sobre clientelas y redes clientelares coordinado por Cristina Jular (235, 2010, p. 433-462).

    19 Según la expresión que acuñó S. de Dios, Gracia, merced y patronazgo real. La Cámara de Castilla entre 1474-1530, Madrid, 1993, p. 415-426.

    20 D. Torres Sanz, La administración central castellana en la Baja Edad Media, Valladolid, 1982, p. 30. También en A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla», p. 154, con esta misma declaración de 1445, es rebatida la ley paccionada de las Cortes de Valladolid de 1442, a la que luego nos referiremos. Sin someter esa posición a crítica, se repite en J. B. Vallet de Goytisolo, «El Derecho y la Ley en las definiciones de los civilistas castellanos del siglo xvi», Anales de la Fundación Francisco Elías de Tejada, 3, 1997, p. 74.

    21 J. M. Nieto Soria, «La monarquía de Enrique IV: sus fundamentos ideológicos y doctrinales», en Enrique IV y su tiempo, Valladolid, 2000, p. 108.

    22 J. M. Nieto Soria, «El “poderío real absoluto” de Olmedo (1445) a Ocaña (1469): la monarquía como conflicto», En la España Medieval, 21, 1998, p. 159-228; id., «Fragmentos de ideología política urbana en la Castilla bajomedieval», Anales de la Universidad de Alicante, 13, 2003, p. 211-217. Y, más recientemente, insistiendo en su expresión de «redoblamiento de la teologización del propio concepto de monarquía»: id., «La monarquía como conflicto de legitimidades», en J. M. Nieto Soria (dir.), La monarquía como conflicto, p. 54.

    23 Contrariamente a los autores que sobrevaloran las expresiones de 1445, P. Fernández Albaladejo rebaja su sentido absolutista, por la «indeterminación» de la solución adoptada y por la aceptada subordinación del monarca al derecho natual, con la aceptación del derecho común (P. Fernández Albaladejo, Fragmentos de monarquía, Madrid, 1992, p. 317-318).

    24 Véase C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla y León y la crisis del Reino (1445-1474). El registro de Cortes, Burgos, 1986, p. 18-22.

    25 Pues tales leyes eran «con siniestra entençión entendidas […] e so color de vuestro serviçio fazían e podían fazer las cosas que fezieron, e aun afirmando que eran neçesitados por ellas a lo fazer, a que segúnt las dichas leyes farían trayçión conosçida si lo ansí non fiziesen», CLC, t. III, p. 460.

    26 F. Foronda, «S’emparer du roi. Un rituel d’intégration politique dans la Castille Trastamare», en id, J.-Ph. Genet y J. M. Nieto Soria (dirs.), Coups d’État à la fin du Moyen Âge? Aux fondements du pouvoir politique en Europe occidentale, Madrid, 2005, p. 213-329.

    27 La negociación celebrada en Tordesillas en 1439, bajo el arbitraje del Conde de Haro, en la que el rey pretendía que se anularan las ligas y confederaciones nobiliarias y se firmara una «amistanza general» para lograr la paz, es el mejor exponente del uso que se hacía del léxico de la autoridad regia. Como ejemplo demagógico de apropiación de la noción de servicio regio, puede verse el razonamiento del Conde de Cabra (BNE., Ms. 9224, f. 130v). Para la controversia durante la negociación de Tordesillas en torno a las diferentes concepciones del servicio regio, me permito remitir a mi trabajo A. I. Carrasco Manchado, «Léxico político en el Seguro de Tordesillas: conflicto, pactos y autoridad real», en F. Foronda y A. I. Carrasco, Du contrat d’alliance, p. 118-120.

    28 Véase el análisis de este proceso en J. M. Nieto Soria, «El “poderío real absoluto”», p. 159-228.

    29 Me remito a los trabajos de F. Gómez Redondo, de M. P. Rábade Obradó, así como al trabajo citado en la nota siguiente, publicados en F. Foronda y A. I. Carrasco (dirs.), Du contrat d’alliance, p. 49-137. Añádase a ellos, sobre la continuación del proceso negociador y su significación contractual en un segundo seguro en Tordesillas, el trabajo de F. Foronda, «Ahondando en la arqueología de la cultura confederativa en la Castilla del siglo xv: Matar la puerca o el supuesto origen romano del ritualismo pactual según el “segundo seguro” de Tordesillas», en F. Sabaté (ed.), Idees de pau a l’Edat Mitjana, Lleida, 2010, p. 241-250.

    30 He resaltado la importancia de esta cuestión en A. I. Carrasco Manchado, «Léxico político», p. 118-120.

    31 Los análisis de F. Foronda de los contratos de privanza demuestran que así fue, frente a la tesis tradicional de L. Suárez Fernández que, en cambio, veía en esos pactos el momento más bajo de la autoridad del rey Enrique (F. Foronda, La privanza ou le régime de la faveur, p. 377-386; véase además la discusión historiográfica reflejada en id., «Vers un gouvernement de jure», p. 185-190).

    32 Es el mismo problema que resurgió en Castilla con la muerte del heredero de Isabel I en Castilla, el príncipe Juan, en 1498, al recaer de nuevo la sucesión en mujeres, calificado por J. M. Carretero Zamora como una crisis en el ejercicio del poder y no tanto como una crisis de legitimidad sucesoria («La profecía de una reina o “La suerte de Matías”: consideración sobre un período de crisis política en Castilla (1498-1518)», en M. V. López-Cordón y G. Franco (coords.), La Reina Isabel y las reinas de España: realidad, modelos e imagen historiográfica, Madrid, 2005, p. 41-46).

    33 Todo el proceso de negociación ha sido rigurosamente descrito por M. D. C. Morales Muñiz, Alfonso de Ávila, Rey de Castilla, Ávila, 1988, p. 39-48.

    34 Memorias del reinado de Enrique IV, Madrid, 1835-1913, doc. CIX, p. 355-479.

    35 Morales Muñiz distingue entre las peticiones de las ciudades (como brazo real) que se formularon a través del rey y las que se formularon directamente al rey, y que también quedaron reflejadas. Los puntos esenciales del capitulado de reforma del reino en ibidem, p. 78-80.

    36 Para F. Foronda, «La privanza», p. 132, la falta de acuerdo en Medina supuso «el fracaso de un experimento constitucional».

    37 A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla», p. 154.

    38 Alfonso de Madrigal, “El Tostado”, El gobierno ideal, éd y trad. N. Belloso Martín, Pamplona, 2003, p. 76.

    39 Escrito entre 1437 y 1441. C. López Rodríguez ha destacado cómo Pere Belluga supo conjugar la teoría pactista con una pragmática del poder absoluto del príncipe («Teoría y praxis del contrato político nobiliario en el reino de Valencia», en F. Foronda y A. I. Carrasco (dirs.), Du contrat d’alliance, p. 389-402).

    40 No se puede reconstruir enteramente el diálogo entre los procuradores y el rey, a través de los memoriales generales y particulares de las ciudades, porque no ha llegado más que de forma fragmentaria, pues sólo una parte quedaba finalmente reflejada en los cuadernos y ordenamientos. En el reinado de Juan II, la primera vez que aparece en el Cuaderno de Cortes la voz directa de los procuradores es en las Cortes de Palencia de 1431. Hasta entonces las peticiones se introducían de manera indirecta después de la fórmula de respuesta regia «A lo que me pedistes por merçed…». En las Cortes de Zamora de 1432 y de Madrid de 1433, se vuelve a la fórmula indirecta, pero en las de Madrid de 1435 se recupera la voz directa de los procuradores y ya no desaparecerá (CLC, t. III, p. 98 y ss).

    41 Ibid., p. 313. Aluden a la razón, a la justicia y al ejemplo que debe dar el rey con la devolución del préstamo.

    42 Ibid., p. 320.

    43 Ibid., p. 343.

    44 Por las mismas fechas y en ámbito urbano se estaban emitiendo expresiones similares: J. A. Jara Fuente, «Commo cunple a seruiçio de su rey e sennor natural e al procomún de la su tierra e de los vesinos e moradores de ella», en I. Alfonso (dir.), Cultura, lenguaje y prácticas políticas en las sociedades medievales, en e-Spania. Revue interdisciplinaire d’études hispaniques médiévale, 4, 2007, [http://e-spania.revues.org/index1223.html].

    45 Esta exposición se ha interpretado como antecedente del razonamiento pretendidamente absolutista de las Cortes de Valladolid de 1445, pues se instaba al monarca a «trabajar, procurar con todas sus fuerzas, buscando, catando e açeptando todas las vías e maneras e remedios», lo cual, en opinión de J. M. Nieto Soria, «Fragmentos de ideología política», p. 214, implicaba la vía del poderío absoluto, al sugerir procedimientos por encima del derecho y de las leyes. No obstante, la exposición no excluía tampoco la vía de la negociación, pues se dice que el rey debe valerse «no menos de la loable paçiençia, tolerando muchas cosas e condeçendiendo a ellas por bien de paz» (CLC, t. III, p. 369). El verbo «condescender» conlleva dar el consentimiento a otras voluntades, de manera que está más cerca del léxico del pacto que del de la autoridad.

    46 Ibid., p. 369-373.

    47 Ibid., p. 374.

    48 Real Academia de la Historia (RAH), leg. 27, carpeta 8, no 2.

    49 C. Olivera habla de revitalización de las Cortes y resume los beneficios: 1440: devolución de los empréstitos; 1441: que no pueda labrarse moneda de vellón sin el acuerdo de los procuradores; 1442: integridad del patrimonio real y control sobre la concesión de mercedes; 1443: consiguen que el rey presente el estado de sus cuentas y la motivación de los gastos; 1445: medidas de control sobre la recaudación del servicio. Desde 1429 han recuperado su fuerza para discutir el problema monetario y exigir reformas en la Hacienda («Las Cortes de Castilla y el poder real (1431-1444)», En la España Medieval, 11, 1998, p. 254-258).

    50 Las ciudades incorporaron esta pragmática a sus libros de privilegios (Libro de privilegios de la ciudad de Sevilla, est. introd. y trans. M. Fernández, P. Ostos y Mª. L. Pardo, Sevilla, 1993, p. 352-359). El texto figura también en el Cuaderno de Cortes: CLC, t. III, p. 393-401.

    51 El rey no podía jurar ni prometer nada que fuera en detrimento del reino, según Espéculo, V. 11.33: «Acreçer deuen los reys que derecho fezieren, en el señorío de sus regnos, e non minguar. E por esta razón, si el rey jurare alguna cosa que sea en daño o en menoscabo del regno non es tenudo de guardar tal jura» (Alfonso X El Sabio, Espéculo, en Códigos concordados y anotados, Madrid, 1840, p. 185). Así pues, legalmente el rey no podía prometer mercedes de ese tipo. También en 1440 (ateniéndonos a la datación propuesta por J. M. Nieto Soria,) se recoge esta disposición en la Avisación de la dignidad real: «Capítulo que el regno deue más valer por el rey e nunca menos. E porque el rey es obligado de acreçentar su reyno, sy jurase en daño del reyno o de lo amenguar non lo deue fazer nin conplir» (Avisación de la dignidad real, ed. H. Ó. Bizarri, Valencia, 2000, f. 2v).

    52 Libro de privilegios, p. 354. El rey tuvo que oír estas palabras antes de que se le concediese el servicio que pedía.

    53 La teoría de los contratos en el derecho civil estaba ya bastante desarrollada. Sobre los contratos «do ut des», E. Álvarez Cora, La teoría de los contratos en Castilla (siglos xiii-xviii), Madrid, 2005, p. 360-366.

    54 L. González Antón, Las Cortes, p. 335-338.

    55 A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla», p. 153-54. S. de Dios, a propósito de esta ley, indica que gozó de futuro en las compilaciones legales castellanas y entre sus comentaristas (Gracia, merced y patronazgo real, p. 99).

    56 No debe desdeñarse, por ejemplo, el hecho de que la pragmática de 1442 sea el único documento de la época de Juan II que se conserva en el Libro de privilegios de Sevilla, siendo cuidadosamente copiada a principios del siglo xvi. Añadamos que Sevilla no envió procuradores a esas Cortes. Para las ciudades consituía, pues, uno de los privilegios más preciados para combatir la señorialización de su territorio. La pragmática de 1442 tenía el carácter de ley fundamental, siendo recuperada tras la etapa de las Comunidades, en las Cortes de Valladolid de 1523 (sobre su repercusión, P. Fernández Albaladejo, Fragmentos de monarquía, p. 319-321).

    57 C. Olivera resalta la reclamación de la pragmática de 1442 en las Cortes de Ocaña de 1469, y transcribe el documento de protesta (C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, p. 128-130). Destaca, asimismo, su presencia como continuidad de la noción de contrato M. Diago Hernando, «La cultura contractual en los medios urbanos castellanos a fines de la Edad Media: el resurgimiento de las Cortes durante el período pre-comunero», en F. Foronda y A. I. Carrasco (dirs.), El Contrato político, p. 458-459.

    58 C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 67, p. 335.

    59 Ibid., doc. 67, p. 335-336.

    60 «E, muy poderoso señor, como toda carne aya corrompido su carrera es inclinada a cobdiçia, e por divina provisión e razón natural fue fallado por remedio de muchos inconvenientes e por conservaçión de la amistad viniera que un Rey rigiese un Reyno y este fuese poderoso y tal que pusiese temor a los malos e con mano poderosa los rigiese e señorease qual razón consiente, pues qué rey despojado de patrimonio e gentes pueda governar e regir tantos cavalleros e poderosos quantos ay e quantos se querría faser puestos movimientos en vuestros reynos, e administrar justiçia, ca no es de creer que los onbres por los acreçentar mayores estados, dignidades e riquesas se fagan más buenos e paçíficos. E esto, muy poderoso señor, ha mostrado magnifiestamente la esperiençia, que es madre de las cosas», ibid., doc. 67, p. 336.

    61 El rey se acoge al argumento de necesidad para eludir el compromiso solicitado (CLC, t. III, p. 774).

    62 Los procuradores pidieron testimonio escrito del acto a Isabel, la cual tomó la petición «e la detovo en sí» (C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 67, p. 338).

    63 La actuación de los procuradores en estas Cortes ha sido estudiada como una respuesta urbana al proyecto aristocrático de la Sentencia de Medina del Campo de 1465 (M. Asenjo González, «La aristocracización política en Castilla y el proceso de participación urbana (1252-1520)», en J. M. Nieto Soria (dir.), La monarquía como conflicto, p. 179-180).

    64 Las semejanzas en el discurso parlamentario que estamos analizando entre 1439 y 1469 y las ideas que con variaciones van siendo repetidas por los procuradores (recordatorio de las obligaciones del monarca en el ejercicio del poder real, alusiones indirectas o expresas al contrato tácito entre el rey y el reino, basado en el intercambio de gobernación por recursos) contradicen el análisis de R. Morán Martín, que, sin analizar su trasfondo contractual, ve en las Cortes de 1469 un intento de ruptura institucional, repetido en las de 1518. Sin embargo, esa posición no viene apoyada por un análisis del léxico parlamentario de la etapa anterior a 1469, ni por la historia del vocablo «mercenario», que no tiene un sentido peyorativo, y lo que me parece más destacable, al no emplear la documentación complementaria pero fundamental sobre las Cortes de Ocaña que C. Olivera publicó en su trabajo ya mencionado, no es posible apoyar tal ruptura institucional («Alteza… merçenario soys. Intentos de ruptura institucional en las Cortes de León y Castilla», en F. Foronda, J. Ph. Genet y J. M. Nieto Soria (dirs.), Coups d’État, p. 93-114).

    65 Recientemente ha sido analizado este leit motiv en torno al Consejo en el sermón político parlamentario por F. Foronda, «El consejo de Jetró a Moisés (Ex 18, 13-27) o el relato fundacional de un gobierno compartido en la Castilla trastámara», en P. Boucheron y F. Ruiz Gómez, Modelos culturales y normas sociales al final de la Edad Media, Cuenca, 2009, p. 75-111. La estrecha relación entre el alegato de 1469 en ese sentido y las peticiones de 1440, se expresan en las notas 65, 66, 73,74 y 80 de ese trabajo. Véase además la versión francesa de este artículo, con matices un tanto diferentes: «Le conseil de Jéthro: le rebond d’un fragment de théologie politique dans la rhétorique parlementaire castillane», en A. Mairey (coord.), Les langages politiques au Moyen Âge, número de la revista Médievales, 56, 2009, p. 75-92.

    66 Es importante tener en cuenta que la palabra mercenario no tuvo en Castilla en la Edad Media ni en el siglo xvi un sentido militar, sino campesino: «Cuánto más dulce es la moneda adquirida del mercenario que, con un azadón en el hombro, sale en mi tierra (o castellana patria) por la mañana a la plaza a esperar quien le pague su fatiga e jornal»; Gonzalo Fernández de Oviedo, Historia General Natural de las Indias, ed. J. Pérez de Tudela, Madrid, 1992; Real Academia Española: Banco de datos (CORDE) [en línea]. Corpus diacrónico del español. <http://www.rae.es> [consulta 13 de agosto de 2009].

    67 AGS, P. R., Leg 69, n ° 18, f. 135v, y CLC, t. III, p. 767-768.

    68 F. Foronda, «El consejo de Jetró», p. 98-110, analiza los referentes doctrinales (Isidoro de Sevilla, Juan Diácono, Juan de Saisbury, Alberto Magno, Tomás de Aquino, Álvaro Pelayo), teológicos (Éxodo, Proverbios, Salmos) y jurídicos (Decreto, Baldo).

    69 Ibid., p. 105.

    70 El término «populista» es aplicado por J. M. Nieto Soria, que minusvalora la influencia de las tendencias ideológicas universitarias desarrolladas en la Universidad de Salamanca, en el círculo de Fernando de Roa y de otros: «En sus fines no pasaban de ser provocaciones académicas para la reflexión de los estudiantes» («La monarquía de Enrique IV», p. 103). Sobre el republicanismo de estas ideas universitarias véase C. Flórez Miguel, «El humanismo cívico castellano: Alonso de Madrigal, Pedro de Osma y Fernando de Roa», Res Publica, 18, 2007, p. 107-139.

    71 Me remito, entre otros, a Y. Guerrero Navarrete y J. M. Sánchez Benito, «La Corona y el poder municipal. Aproximación a su estudio a través de la elección de procuradores en Cortes en Cuenca y Burgos en el siglo xv», en Las Cortes de Castilla y León, 1118-1988, Valladolid, 1990, t. I, p. 381-400 y M. Asenjo González, «El poder regio y las ciudades castellanas a mediados del siglo xv. Pragmáticas, ordenamientos y reuniones de Cortes en el reinado de Juan II», en L. Adao de Fonseca, L. C. Amaral, M. F. Ferreira Santos (coords.), Os Reinos Ibéricos na Idade Média, Lisboa, 2003, t. II, p. 947-955.

    72 Esta carta fue enviada por los procuradores «destos Reynos de Castilla e de León» a ciertos religiosos para que acudieran a la Corte durante las Cortes de Santa María de Nieva de 1473, publicada por C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 81, p. 372. Llama la atención la concepción de bien común mostrada por los procuradores y cómo es antepuesta al «bien particular de la Religión» defendido por los clérigos en cuestión.

    73 Véase J. M. Nieto Soria, «Fragmentos de ideología», p. 217-228.

    74 Siguiendo el análisis de J. L. Castillo Vegas, Política y clases medias. El siglo xv y el maestro salmantino Fernando de Roa, Valladolid, 1987.

    75 J. M. Nieto Soria, «El “poderío real absoluto”», p. 183, entendiéndolo como alternativo al modelo de monarquía absoluta defendido por los procuradores de las Cortes de Olmedo de 1445.

    76 No se ha estudiado suficientemente esta cuestión en el período anterior a los Reyes Católicos (véase S. de Dios, «El papel de los juristas castellanos en la conformación del poder político (1480-1650)», en F. J. Aranda Pérez (dir.), De re publica Hispania: una vindicación de la cultura política en los reinos ibéricos de la primera modernidad, Madrid, 2008, p. 125-147).

    77 Lo cual abriría la vía de una posible aportación judía al contractualismo (D. Novak, The jewish social contract: an essay in political theology, Princeton, 2005).

    78 A. García Gallo, «El Pactismo en Castilla», p. 157. A pesar de ello, no deja de reconocer que, doctrinalmente, teólogos y tratadistas expusieron «casi unánimemente», que el poder que procede de Dios radica en el pueblo, citando a Alfonso de Castro, Martín de Azpilcueta, Juan de Mariana, Juan Márquez y especialmente a Francisco Suárez (ibid., p. 157, n. 44).

    79 La importancia del discurso de 1469 como antecedente de la ideología comunera fue resaltada por J. I. Gutiérrez Nieto, «Semántica del término “comunidad” antes de 1520: las asociaciones juramentadas de defensa», Hispania, XXXVII/136, 1977, p. 308.

    80 Sólo he podido consultar el manuscrito en copia microfilmada, debido a su mal estado de conservación. No existe una descripción catalógrafica de este manuscrito, tan sólo unas escuetas fichas de inventario, no del todo exactas.

    81 «Exposición sobre los caballeros de Córdoba a los reyes sobre la hidalguía de la caballería de Córdoba» (n. 1); «Córdoba, sobre la herida del rey» (n. 8); «De la ciudad de Córdoba al Dr. Angulo» (n. 9); «Respuesta de los reyes a Córdoba» (n. 10); «Córdoba, sobre la muerte del príncipe Juan» (n. 17).

    82 El n. 4 es un fragmento de un razonamiento en Cortes atribuido al Dr. Angulo, así como el n. 5; el n. 6, una carta del Dr. Angulo al rey Fernando, a petición de los caballeros de Medina del Campo, pidiéndole que regrese a Castilla y asuma la administración del reino regido por su hija Juana; el n. 8 y n. 9, mencionados en la nota anterior, también cuentan con la participación del Dr. Angulo.

    83 Tres fueron los consejeros nombrados, el doctor Angulo, el licenciado Luis Zapata y el licenciado Mújica (Gonzalo Fernández de Oviedo, Libro de la Cámara Real del príncipe Don Juan, oficios de su Casa y Servicio ordinario, ed. S. Fabregat Barrrios, Valencia, 2006, p. 137-138).

    84 El acta completa del juramento con el razonamiento de Alcocer, pronunciado por él en calidad de letrado de las mismas, fue publicada por J. M. Carretero Zamora, Colección documental de las Cortes de Castilla (1475-1517), Madrid, 1993, doc. 15, partiendo del Ms. 9/1784 de la RAH. El fragmento coincidente es éste: «Dise nuestro Señor [«respóndeos Dios», en RAH] por el profeta Malaquías a cada uno de vos [«e dise a cada uno de vos»], despertando vuestro conoscimiento, levanta tus ojos en derredor que todos estos que aquí están ayuntados venieron a ti, y él mismo se conbida e ofresçe con el don que os quiere dar y dise con el profeta demandame que yo te daré gentes e reynos para tu heredad y quereoslo dar con el oficio e cargo que disya el profeta Jeremías yo te constituý sobre las gentes e reynos para que arranques e destruyas e edifiques e plantes que son cargos e ofiçios anexos a la governaçión y quiere Dios nuestro señor daros ésta legytima e ordenadamente para después de las dichas sus altezas. Y para esto se hace e otorgan los prelados e grandes e caballeros e procuradores de cortes destos reynos el abto siguiente al qual yo como letrado de cortes tengo de fazer y es este», BNE, Ms. 19.365, f. 9. La importancia de este fragmento ha sido reiteradamente destacada por su editor, J. M. Carretero.

    85 J. M. Carretero Zamora, Colección documental, doc. 15, p. 73. Fue procurador por Córdoba en cinco ocasiones, entre 1498 y 1503 (ID., Cortes, monarquía, ciudades: las Cortes de Castilla a comienzos de la época moderna (1476-1482), Madrid, 1988, p. 331).

    86 P. Cátedra García, «Oratoria política», § 13-14.

    87 Todavía era licenciado por esas fechas y es nombrado oficialmente el 26 de abril de 1469 por los procuradores, en las ordenanzas sobre funcionamento interno que dictaron: «En la dicha villa de Ocaña el dicho día e año suso dicho, todos los dichos procuradores de una concordia tomaron al liçençiado Juan Días de Alcoçer por su letrado, para en toda su vida que no pueda aver otro letrado salvo él solo, en tanto que biviere e pudiere estar e andar en la dicha procuraçión, lo qual suplicaron por su petiçión al Rey nuestro señor, por virtud de la qual, el dicho señor Rey a su suplicaçión le fiso merçed del dicho ofiçio» (C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 60, p. 324). Participó también en las Cortes de Santa María de Nieva, de 1473 (ibid., doc. 87, p. 390).

    88 M. P. Rábade, biógrafa de Alcocer, no documentó ningún cargo de Alcocer en la corte antes de 1465, año en que aparece junto al anti-rey Alfonso como miembro de su consejo y oidor de su audiencia. Tras la muerte del infante, mantendría los mismos cargos con el rey Enrique. Esta autora únicamente menciona su participación en las Cortes de Toledo de 1480, y no menciona su cargo como letrado de las Cortes. Otros aspectos de su actividad política al comienzo del reinado de Isabel en M. P. Rábade Obradó, «El doctor Juan Díaz de Alcocer: Apuntes biográficos de un servidor de los Reyes Católicos», Espacio, Tiempo y Forma, 3, 1990, p. 266-360.

    89 Por su parte, Carretero Zamora, documenta su actividad como letrado de las Cortes desde 1480 hasta 1500, pero no consigna su participación anterior, al no manejar la documentación publicada por C. Olivera, afirmando que el letrado de Cortes carecía de nombramiento oficial (J. M. Carretero Zamora, Cortes, monarquía, ciudades, p. 41-44).

    90 Ibid., p. 41.

    91 En las ordenanzas de 1469 se especifica esa función: «Que nuestro escrivano ponga en escripto así las cosas de quél nos podrá ynformar como las que nuestro letrado nos notificará, como las que cada uno de nos proporná e dirá como las que por cartas mensajeras e petiçiones nos fueren notificadas para que en todas estas las que servicio de Dios e del rey nuestro señor e pro común del reyno fueren, e no nos escusemos de entender en ellas» (C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 64, p. 331). Sobre la autoría y el proceso de redacción de las peticiones y memoriales de los procuradores, véase T. Puñal Fernández, «El memorial medieval de Cortes», Norba. Revista de Historia, 17, 2004, p. 195-201.

    92 J. M. Carretero Zamora, Cortes, monarquía, ciudades, p. 39 y 402.

    93 Por primera vez accedía alguien que todavía no era obispo, pues su nombramiento como obispo de Cartagena llegó después, en diciembre de 1508 (M. S. Martín Postigo, Los presidentes de la Chancillería de Valladolid, Valladolid, 1982, p. 19 y 35 y M. J. Olivares Terol, «Los obispos de la diócesis cartaginense durante el siglo xvi y sus relaciones con el cabildo catedralicio», Murgetana, 29, 2003, p. 51).

    94 M. A. Ochoa Brun, Historia de la diplomacia española, Madrid, 1990, t. IV, p. 233 y 402.

    95 Véanse las dos cartas que dirigió Marineo Siculo al Dr. Angulo y los comentarios de la editora del epistolario en Lucio Marineo, Epistolarum familiarum libri XVII, ed. T. Jiménez Calvente, Alcalá de Henares, 2001, p. 321-322 y 820.

    96 Siendo obispo de Córdoba (1510-1516), legó su biblioteca a la catedral (M. Nieto Cumplido, J. Aranda Doncel y F. J. Martínez Rojas (coords.), Historia de las diócesis españolas. Iglesias de Córdoba y Jaén, Córdoba, 2003, p. 184).

    97 A. I. Carrasco Manchado, «“Vana o divina vox populi”: la recreación de la opinión pública en Fernando del Pulgar», en J. M. Nieto Soria y M. V. López Cordón (eds.), Gobernar en tiempos de crisis. Las quiebras dinásticas en el ámbito hispánico (1250-1808), Madrid, 2008, p. 287-305.

    98 El providencialismo de la Oración se basa en la noción de juicio divino emitido contra el rey Enrique y a favor de Isabel, según ha resaltado P. Cátedra García, «Oratoria política», § 34-43.

    99 F. Foronda ha reinterpretado la deposición de Enrique IV como expresión de una concepción de la monarquía inserta en la tradición visigótica de la monarquía electiva: («La monarchie élective dans la Castille du xve siècle. Retour sur la farce d’Ávila (5 juin 1465)», en C. Péneau (dir.), Élections et pouvoirs politiques du viie au xviie siècle, París, 2009, p. 351-381).

    100 Luis Zapata ejerció dicho cargo en las de Sevilla de 1500 (cuyo razonamiento podría coincidir con la pieza n. 5, del Ms. 19.365), Toledo de 1502, Toro de 1505, Madrid de 1510, Burgos de 1512, Burgos de 1515, Santiago-La Coruña de 1520 (J. M. Carretero Zamora, Cortes, monarquía, ciudades, p. 203).

    101 Sobre este círculo, véase O. Perea Rodríguez, «La corte literaria de Alfonso “El Inocente” (1465-1468) según las “coplas a una partida de Guevara”, poeta del Cancionero General», Medievalismo, 11, 2001, p. 33-58.

    102 En el colofón de la copia del Ms. 9.219 de la BNE, se dice: «Este libro mandó escreuir el señor licenciado Iohan Diaz de Alcoçer, oydor de la audiencia de nuestro señor el rey don Alfonso» (f. 119v).

    103 Alfonso De Toledo, Invencionario. BNM 9219, ed. P. O. Gericke, Hispanic Seminary of Medieval Studies, Madison, 1995, f. 15r.

    104 «Muy poderoso señor, somos çiertos que vuestra alteza, asý por la espiriençia commo por lo que ha leýdo, tiene verdadera notiçia que toda muchedumbre es materia o causa de confusión e de la confusión viene la disensión por la [dis] paridad de los que contienden, e por esto fueron los homes costreñidos por nesçesidad de ensennorear entre muchedumbre e congregaçion dellos a vno que las disensiones concordase, o por mando de superioridad las departiese e por su dicho de aqueste fuesen regidos. Y porque su ofiçio era regir, conuenible cosa fue que se llamase rey; de lo qual se sigue que el ofiçio del rey, asý por su primera ynvençión commo por su nombre, es regir, y hase de entender, bien regir, porque el rey que mal rige no rige, mas disipa» (AGS, P. R., Leg 69, no 18, f. 135v y CLC, t. III, p. 767). Sobre la necesidad natural aludida en el texto, véase F. Foronda, «El consejo de Jetró», p. 103. La expresión «primera invención» podría remitir directamente a la lectura de la obra de Alfonso de Toledo, como referente inmediato de los redactores.

    105 Según ha resaltado P. Cátedra García, «Oratoria política», § 34-40.

    106 Aparece esa interpretación de la realeza de Saúl y David en los comentarios de Petrus Cantor (Pierre Le Chantre), en torno a 1170; véase al respecto Y. Sassier, Royauté et idéologie au Moyen Âge. Bas-Empire, monde franc, France (ive-xiie siècle), París, 2002, p. 318-322.

    107 «Vuestra dignidad real, cargo tiene e a cargoso trabajo es subgeta» (AGS, P. R., Leg 69, no 18, f. 135v y CLC, t. III, p. 767).

    108 Así, por ejemplo, en Partidas 5.13.13, sobre los empeños, «por palabra o calladamente» (véase A. Guzmán Brito, «La promesa obligacional en las “Partidas” como sede de la doctrina general de las obligaciones», Revista Chilena de Derecho, 34-3, 2007, p. 396).

    109 «E vuestro cargo es que mientra vuestros súbditos duermen vuestra alteza vele guardándolos, y su merçenario soys pues por soldada desto vos dan vuestros súbditos parte de sus frutos e de las ganançias de su yndustria, y vos siruen con sus personas muy afincadamente a los tienpos de vuestras nesçesidades por vos hazer mas poderoso para que releuedes las suyas e quiteys sus vexaçiones» (AGS, P. R., Leg 69, no 18, f. 135v, y CLC, t. III, p. 767-768).

    110 A los posibles referentes de este rex exsomis et vigilans propuestos por F. Foronda, «El consejo de Jetró», p. 103-104, para las Cortes de Ocaña de 1469, puede añadirse otro testimonio que apunta a esa imagen en el epistolario de un autor de la época de Enrique IV: «Mucho debe el rey velar e ser deligente por non desemejar a la luna nin al vyento, a quien es conparado» (De una letra o quistión que fizo mosén Fernando de la Torre a Garçía el Negro e de la respuesta del dicho Garçía de la diferençia que ay entre enperador o rey, en Fernando De La Torre, La obra literaria de Fernando de la Torre, ed. M. J. Díez Garretas, Valladolid, 1983, p. 105).

    111 M. D’ Addio, L’idea del contratto sociale dai sofisti alla riforma e il “De principato” di Mario Salamonio, Roma, 1954, p. 372-379.

    112 Es la interpretación de P. Cátedra García, «Oratoria política», § 61-62, que pone el énfasis en el tomo providencialista, pero no desarrolla todas las implicaciones de la parte contractualista del discurso.

    113 . La nómina completa de procuradores en C. Olivera Serrano, Las Cortes de Castilla, doc. 57, p. 318.

    114 Según la relación que se encuentra en RAH, Ms. 9/7161, ff. 28r-33r. La actuación en el proceso sucesorio de Rodrigo de Ulloa fue determinante, pues llevó la carta anunciando la muerte del rey y negoció la sucesión con el concejo de Segovia (A. I. Carrasco Manchado, «La ceremonia de obediencia regia», p. 508-509).

    115 «Y syguiendo las pisadas de vuestros gloriosos progenitores y las leyes de vuestros reynos, plega a vuestra señoría fazer, otorgar e prometer las cosas syguientes» (§ 88).

    116 Se convocaron desde Segovia (J. M. Carretero Zamora, Corpus documental, p. 61).

    117 Hay documentación que lo indica: la orden de Isabel de 21 de octubre de 1475 enviada a Toledo, para que mande procuradores a las Cortes que se estaban celebrando en Valladolid (BNE, Ms. 9.554, ff. 33r-v); o la de 28 de marzo de 1476 en la que se ordena pagar los sueldos de los procuradores reunidos entre 1475 y 1476 (C. Olivera Serrano, «Inventario de la documentación medieval sobre las Cortes de Castilla y León en el archivo municipal de Cuenca (1250-1500)», En la España Medieval, 19, 1996, p. 399, a partir del leg. 200, doc. 1, f. 69 de dicho archivo.

    118 La recaudación de ese servicio no se había completado en 1477, y por esa razón llegó una orden a Sevilla para que se repartiera la parte correspondiente que restaba (R. Carande y J. de M. Carriazo Arroquia, Tumbo de los Reyes Católicos del concejo de Sevilla, Sevilla, 1929-1968, doc. I-163, p. 9-14. En este documento se dice que el servicio fue otorgado en 1475, p. 9). Corresponde este servicio al que suele estudiarse como otorgado en 1476, y fue el de mayor cuantía del siglo y el último que se otorgaría hasta 1500 (véase M. Á. Ladero Quesada, La Hacienda real de Castilla. 1369-1504, Madrid, 2009, p. 214-215).

    119 Y ello explicaría por qué se encuentra en el Ms. 19.365 entre otros razonamientos de Cortes.

    120 El 14 de febrero de 1469, Isabel le concedía en Ocaña, en pago a sus servicios, la cantidad equivalente a la que recibía como oidor (AGS, Mercedes y Privilegios, leg. 72, doc. 31). Nos hemos ocupado de este caso en A. I. Carrasco Manchado, «La ceremonia de obediencia regia», p. 509-510.

    121 Insertan la protesta y la petición de Ocaña de 1469, solicitando a Isabel que revoque las mercedes otorgadas por el rey Enrique y las promesas que ella misma ha hecho a particulares, porque van «contra derecho e contra buenas costunbres, e contra juramento líçito e contra contrato aprovado e jurado, e como promesa e donaçión que tiende en noxa e en perjuiçio de la república de vuestros reynos». Isabel se acogió a la respuesta evasiva de su hermano, pero los procuradores se afirman en su derecho de resistir tales promesas (CLC, t. IV, p. 59-67).

    122 F. Foronda, «El consejo de Jetró», p. 108-109.

    123 Véase A. Suárez Varela, «Celotismo comunal».

    124 Experiencias políticas en un sentido fuerte son las negociaciones; véase la visión de conjunto en M. T. Ferrer Mallol, J. M. Moeglin, S. Péquignot y M. Sánchez Martínez (eds.), Negociar en la Edad Media, Barcelona, 2005.

    125 B. González Alonso, Sobre el Estado y la administración de la Corona de Castilla en el Antiguo Régimen, Madrid, 1981, p. 16. Recientemente, hemos desarrollado la trascendencia de la Sentencia de Medina de 1465, junto con estudiantes de Historia Medieval, en el seminario de doctorado que F. Foronda y yo misma hemos dirigido en la Universidad Complutense, en el curso 2008-2009.

    126 Ibid., p. 19.

    127 Ibid., p. 54.

    128 Me remito aquí a los trabajos de B. González Alonso, «Poder Regio, Cortes y régimen político en la Castilla bajomedieval (1252-1474)», en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media, t. II, 1988, p. 201-259, y «Rey y reino en los siglos bajomedievales», en J. de la Iglesia Duarte (coord.), Conflictos sociales, políticos e intelectuales en la España de los siglos xiv y xv, Nájera, 2004, p. 147-164.

    129 Cit. por L. Pereña, V. Abril y Otros, «Conciencia y política», estudio preliminar de la obra de Francisco Suárez, De iuramento fidelitatis, Madrid, 1979, p. 189, a partir de las Actas de las Cortes de Castilla, Madrid, 1862-1928, t. XVIII, p. 461.

    130 Cit. por L. González Antón, Las Cortes, p. 338, a partir de las Actas de las Cortes de Castilla, t. 44, p. 104 y 238.

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    Ce livre est cité par

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    • Garnier, Florent. (2023) Palgrave Studies in the History of Finance Portugal in a European Context. DOI: 10.1007/978-3-031-06227-8_10
    • González Nieto, Diego. Prieto Sayagués, Juan A.. (2024) Introducción. Studia Historica. Historia Medieval, 42. DOI: 10.14201/shhme2023422312
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    Foronda, F. (éd.). (2011). Avant le contrat social. Paris: Éditions de la Sorbonne. https://doi.org/10.4000/books.psorbonne.32773
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