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La cultura pactual hispánica

p. 437-449


Texte intégral

1El estudio de la práctica del acuerdo o del contrato político en los reinos cristianos de la Península ha tenido que esperar el despertar de la historia social y de los enfoques de la antropología política para instalarse en el modelo del pacto político, recuperando así un protagonismo obscurecido por el realce otorgado al poder monárquico, que había predominado en las interpretaciones historiográficas de enfoque institucionalista1. Ciertamente, para este seminario se parte de una perspectiva nueva y se cuenta con trabajos previos para la Península Ibérica lo cual permite abordar el tema de un modo directo en las distintas intervenciones2. La relación de trabajos que se presentan en este apartado se justifica más por la articulación de unidad geográfica peninsular que por un similar análisis temático contrastado, tal y como tendremos oportunidad de comentar, esos ocho estudios nos permiten tener la oportunidad de evaluar el desarrollo de la pactualidad política en diferentes formas de su manifestación tardomedieval.

2Resultará interesante comprobar que las formas de acuerdo se fueron adaptando a las sociedades de cada época y que en la baja edad media se mantenían distintos modelos de pacto y acuerdos, que ofrecen una variedad pactual que para su seguimiento agruparíamos en tres posibles opciones. En primer lugar, estarían los pactos acordados en relaciones personales y próximas, que muchas veces tienen lugar en el ámbito de la familia, las amistades y otras formas de relación, como fueron los que se plasmaban en el trato de los linajes nobiliarios y las confederaciones, que acordaban asuntos políticos del reino. En segundo lugar, situaríamos el gran acuerdo o pacto estamental que presidía las grandes convocatorias políticas como las Cortes o las asambleas aristocráticas del reino. Finalmente, incluiríamos otros acuerdos políticos de gran alcance, asociados al reforzamiento del poder monárquico, que buscaban el consenso necesario para los grandes cambios en la acción de gobierno. Así se incorporarían a la política unas prácticas que en general no eran nuevas, sino que estaban firmemente arraigadas en el comportamiento social. Por que lo cierto es que el recurso a los pactos subyace en la solución de numerosos asuntos cotidianos y prueba, que la cultura pactual de experiencia acumulada en la solución de esos asuntos aportaría instrumentos de utilidad para abordar los proyectos de gran calado de la política del reino. A su vez, la cultura pactual llegaría también a colectivos, que aunque sin presencia ni representación política también aportaban solidez al sistema a partir de la aceptación tácita de grandes pactos de gobierno. En ellos se integrarían a las capas sociales más alejadas por la vía de la identificación política y en esta vía de participación se situaría originariamente la noción de súbdito. No olvidemos que en el curso de los siglos bajomedievales se produjo ese acercamiento a la incorporación de los «súbditos» al nuevo juego político de la monarquía autoritaria y su participación también precisaría de la formalización de acuerdos y pactos en los que la propaganda política tendrá un protagonismo creciente y fundamental3.

3A tenor de las fuentes conservadas y las exigencias del análisis histórico los documentos sobre pactos se reducen a los acuerdos de una minoría social que utilizaba la escritura para reflejar las condiciones de las partes, pero no podemos ignorar que la cultura de los pactos era más amplia de la que se relaciona con la gestión política, y que se adentraba en las actividades económicas (contratos y negocios), sociales y de las relaciones laborales y afectivas4.

4Estaríamos así ante un marco amplio de relaciones que nos sitúa en la complejidad y en la diversidad de las diferentes opciones de acuerdo, que podrían quedar abiertas a la posibilidad de realizar pactos. Pero sin olvidar que la pactualidad es aún más extensa y que engloba muchas de las opciones vitales de los individuos y, aunque sondear esos aspectos del comportamiento humano resulte casi imposible para la época medieval, parece evidente que en muchos casos esa pactualidad se resolvía habitualmente en pactos de acuerdo tácito. Por eso, aunque la argumentación del análisis histórico nos exija disponer de documentos y otros datos empíricos de razonamiento histórico, no podemos dejar de pensar que muchos de los participantes en los acuerdos políticos expresos se adherían a los mismos a través de sus señores o de las jerarquías firmantes, y a ellos no les quedaba más opción que aceptar el acuerdo. Por no mencionar las numerosas muestras de acatamiento que, en el marco de la ritualidad política, también podrían ser la expresión de un pacto callado de aceptación manifestado abiertamente por los gobernados.

5Un seguimiento de las diferentes propuestas pactuales de los trabajos de la sesión nos lleva, en primer lugar, a los pactos más próximos e inmediatos como son los trabados a partir de la relación personal, en el ámbito familiar o en el de la comunidad organizada. Aquí se insertarían los acuerdos de las estructuras de los linajes nobiliarios y su alcance de fuerza política, que daba cohesión. Ese sería el punto de arranque para promover alianzas y acuerdos que tomarían forma de amplios pactos políticos, como los que apoyaban las confederaciones nobiliarias que se multiplicaron en la Corona de Castilla durante el período Trastámara (1369-1480). Unos acuerdos siempre sujetos al vaivén de las relaciones personales y que se acoplaban a las exigencias de la ritualidad y de los valores caballerescos que caracterizaba a la nobleza castellana medieval5.

6En el marco político de las ciudades se producían también relaciones pactadas que permitían acuerdos más ambiciosos, como los que tomaron las ciudades al promover «hermandades» o confraternidades que se organizaron en Castilla, desde el siglo xi, sujetas a esa forma de acuerdo y pacto y que llegaron a ser de grandes confederaciones en períodos críticos como en 1282 o en 12956. Esas formas de pactualidad permitieron la incorporación también de las ciudades a la gran política del reino, y la ambición de esos acuerdos les llevaba a resolver los asuntos de su gobierno.

7Un ejemplo de esas formas de resolución política en el ámbito urbano y su aplicación para fines concretos, lo aporta el estudio de Jorge Díaz Ibáñez sobre «Parcialidades urbanas y pactos en torno a las elecciones episcopales en la Castilla del siglo xv». En él se puede seguir la trayectoria pactual de la acción nobiliaria, que llegaba a ser definitiva y lograba condicionar las elecciones episcopales. Tal y como se indica, a partir de los ejemplos presentados, los nobles alcanzaban acuerdos, en los que participaban eclesiásticos, para imponer sus decisiones en materias y competencias reservadas a la Iglesia. Esas intromisiones de la nobleza castellana en las elecciones episcopales de las ciudades aludidas durante el siglo xv, a veces mediando un pacto contractual explícito al respecto, vienen a probar la fuerza de esa pactualidad al servicio de sus intereses, aunque inserta en las luchas de poder. Al tiempo que muestra que el gobierno de la Iglesia no se resolvía al margen de esas intrigas de los poderes laicos y de la sociedad política, en la que también se encontraba inmersa. No obstante, a partir de esa constatación quedaría por precisar si en esos pactos prevalecía la conexión a los grandes problemas de la política del reino o si se encontraban más ajustados a las rivalidades de alcance local, en las que eran protagonistas los linajes nobiliarios dominantes y las oligarquías urbanas. Otra cuestión a plantear sería el por qué unas veces se recurre al pacto y otras no para el mismo propósito.

8El segundo modelo de pactualidad, que nos inspira los asuntos tratados en la sesión, se desarrollaría en el marco de los grandes acuerdos o pactos protagonizados por los estamentos y su objetivo sería la gobernabilidad del reino o del país. Serían pactos estamentales de amplio alcance y como ejemplo servirían los de las grandes asambleas políticas de representación como fueron las Cortes o Curias y Juntas de los reinos. La dimensión política de esos pactos se puede seguir a través de numerosos trabajos de análisis, que destacan el poder efectivo de las asambleas de Cortes en los diferentes reinos y también las rivalidades en su seno7. Pero entre los trabajos presentados en esta sesión destacaríamos cinco de ellos, que incluiremos en este apartado.

9En primer lugar, el referido al reino de Navarra, en el que Juan Carrasco aborda un análisis del desarrollo histórico del pacto político durante una centuria de particular interés. Se comprueba así, no sólo la utilidad del modelo pactual en el que participan con protagonismo creciente las «buenas villas» del reino, sino las diferentes opciones que se ofrecen para afianzar la legalidad política en los difíciles períodos de crisis sucesoria. De tal modo que se considera, que el desarrollo de un pacto constitucional entre el rey y esas «buenas villas», habría sido el resultado de un debate interno acerca de supremacía política y social, y en el que las Cortes serían las que marcaran el tono político de esos encuentros y desencuentros entre rey y reino. Según el autor, el reino de Navarra es la consecuencia política del pacto social acordado entre rey y reino y sustanciado en el ritual de juramento de los fueros, que regulaban y limitaban el poder regio. En esa dinámica se destacaría el papel preponderante del estamento urbano, que mostraba mayores aptitudes y capacidad organizativa para el juego político al constituirse en «unión» o hermandad en defensa de dicho pacto. Durante ocho años – de 1276 a 1284 –, en los que el rey de Francia gobernó el reino, se introdujeron cambios asociado a sacralidad monárquica de los Capetos que distaba mucho de la antigua foralidad navarra8.

10Ciertamente, las Cortes fueron el marco del acuerdo contractual pero en Navarra no se conservaron, o puede que nunca hubiese habido, actas y procesos de las sesiones de Cortes. Aunque sabemos que se reunían tras ser «convocadas y presididas por el monarca […]», que su contenido era «esencialmente político», y que las decisiones tomadas eran de «capital importancia» para los intereses de la burguesía. Por tanto se confirma la necesidad política de esos acuerdos pactados y sorprende el protagonismo de los sectores urbanos, muy por encima de su participación en los otros reinos peninsulares.

11El marco de las Cortes portuguesas de Coimbra ofrece la ocasión a Luis Miguel Duarte de plantear el análisis del pacto político, en una situación extrema. Su trabajo sobre «Le Messie de Lisbonne et la monarchie à l’anglaise. Les Cortes de Coimbra de 1385» estudia un caso ya conocido de actuación política, que al autor le permite abundar en el peso político de las oligarquías urbanas representadas en las Cortes. Ciertamente se trataba de una representación mermada ya que, en 1385, de las 80 ciudades con procuradores sólo acudieron 31. En esa negociación de las ciudades con la monarquía, los procuradores estaban dispuestos a aprobar un impuesto de guerra a cambio de reclamar poder político a la medida de su ambición. Pero tras ganar la guerra a Castilla, Juan I olvidó pronto las promesas hechas en las Cortes de Coimbra, por lo que el efímero pacto portugués no se pudo sustanciar. No obstante, el episodio mantiene su importancia y la trascendencia de su contenido, aunque ciertamente abre interrogantes acerca de la identidad de esas 31 ciudades, sus motivaciones y particulares condiciones.

12Otro ejemplo de pactualidad en el apartado de los grandes acuerdos es el estudio de Carlos Garriga, en el que aborda la estrategia política capaz de resolver un problema de competencia jurisdiccional: «Jurisdicción real y jurisdicciones señoriales en Castilla: la ‘ley de Guadalajara’ de 1390». Un trabajo que se centra en el asunto de la apelación jurídica y las consecuencias de la decisión política tomada por las Cortes. El autor destaca la indefinición en que por entonces se debatía el régimen político castellano, que se manifestaba discursivamente en la convivencia del lenguaje feudal con las afirmaciones del señorío soberano del rey y que, en el plano institucional, se correspondería con las principales reformas acometidas por Juan I en el último tramo de su reinado (1385-1390). El hecho decisivo a este respecto fue la constitución del Consejo Real, «como órgano de participación de las potestades políticas en el gobierno del reino»9, que conllevó además un cierto desplazamiento de la Audiencia (como persona geminada del rey para la determinación última de la justicia), al admitirse la revisión de sus juicios ante la misma persona real en los pleitos más graves (y por ende señoriales). En esta situación, aunque su texto pudiera sugerir hoy otra cosa, la «prolongación jurisdiccional» consagrada en 1390 hubo de ser netamente favorable a los señores, otorgando a la ley de Guadalajara una relevancia que fue percibida por la jurisprudencia castellana del siglo xv, tal y como señala el autor.

13El poder regio habría reclamado el ius appellationis y ciertamente, desde el siglo xiii, la apelación era el mejor recurso jurídico para la integración de espacios políticos jurisdiccionalmente plurales o sujetos a diferentes poderes, que se sometían a la potestad regia. En las Cortes se debatiría frecuentemente acerca de quién y cómo debía ser ejercida esa justicia real. Un debate que atendía a la participación de las potestades políticas en el gobierno del reino se prolongaría como «virulento conflicto […] hasta la derrota comunera» en 1521. En el caso de las disposiciones pactadas en las Cortes de 1390 trataban de resolver el conflicto jurisdiccional con la justicia señorial y las competencias quedaron sancionadas por esa determinación, que no podía ser resuelta exclusivamente por los nobles y el rey, sino que precisaba el consenso de la asamblea de las Cortes.

14Un tercer estudio se agrupa en este apartado para tratar de la pactualidad de los grandes acuerdos, en el caso de la Corona de Aragón que se aborda a través del análisis de uno de los grandes teóricos políticos y pensador excepcional como fue Francesc Eiximenis. Eduard Juncosa en su trabajo sobre «Pensar el pacto en la Corona de Aragón: Francesc Eiximenis y el Dotzè del Crestià» se adentra en el razonamiento político de este autor y llega a desmenuzar su argumentación para profundizar en las raíces filosóficas del pensamiento de este franciscano, en el que no sólo pesaban las razones teológicas y el influjo agustiniano sino que se apuntaban influencias de la filosofía aristotélicas. Ciertamente, el desarrollo político marcado por el «pactismo político», según denominaron los historiadores institucionalistas y la trascendencia de esa experiencia contó con su aportación teórica que también trató de adentrarse en la serena reflexión acerca del hacer político cotidiano del gobernante. Su apuesta por la defensa de los modelos de gobierno político de la comunidad y su confianza en la ciudad, como el modelo perfecto de asociación convierten a Francesc Eiximenis en un autor avanzado para su tiempo. Incluso va más allá en su posición con la afirmación de «que caerán las monarquías mundanas […] para erigirse triunfante […] la justicia popular y el autogobierno de cada comunidad», todo ello al tiempo que abunda en los presupuestos de la monarquía electiva10. Para él, el pacto subyace en el gobierno político ya que «se recuerda al monarca que el reino y sus habitantes no son posesión suya y que no los puede tratar como algo propio según su voluntad». De ese modo, es en el quebrantamiento del pacto donde se sitúan los gérmenes del tiranicidio o la rebelión, y también del levantamiento del pueblo, ya que esos son los motivos de fractura política y social.

15Si esa argumentación teórica nos confirma el valor de esta excelente obra de Francesc Eiximenis, no logramos evaluar el impacto que el Dotzè tuvo en la Corona de Aragón, más allá de ser un documento teórico fundamental de reflexión política. Ciertamente, en el trabajo se destaca cómo la reflexión teórica se ajustaba a una realidad política concreta, que en muchos casos quedaba descrita en la propia reflexión, pero nos preguntamos cómo se llevarían sus argumentos a la práctica en los diferentes ámbitos de poder. Procediendo a la comprobación empírica de la difusión de su pensamiento, como consecuencia del conocimiento de sus ideas y de su obra. Porque ciertamente el grado de innovación de sus principios chocaría o se adaptaría a la praxis habitual del proceder político, a diferente escala, y puede que la mecánica de los intereses y las relaciones de poder acabaran imponiéndose a la racionalidad política de las aplicaciones de su pensamiento.

16Finalmente, sobre la construcción del pacto político en el reino reflexiona el trabajo de Ana Isabel Carrasco Manchado: «Entre el rey y el reino calladamente está fecho un contrato Fundamentos contractuales de la monarquía trastámara en Castilla en el siglo xv». Un análisis que aborda un tema ya apuntado por F. Foronda cuando se refiere al «contrato callado»11, y que en este trabajo constituye el asunto fundamental. Arranca de los rituales asociados a la proclamación de Isabel I de Castilla en Segovia, el 13 de diciembre de 1474, atribuidos en su organización al doctor Juan Díaz de Alcocer. A partir de esta mención, la autora rastrea las ocasiones de pacto en lo que denomina «la gestación negociada del poderío real absoluto (ca. 1430-1465)», ya que considera que tanto contractualismo como absolutismo forman parte de un mismo discurso, que permite a los reyes afirmar su «poderío real absoluto». El propósito de la autora es conocer la práctica del pactismo político con anterioridad a su formulación y para ello hace un seguimiento de desarrollo retrospectivo, ya que considera que contrato callado existía entre los Trastámara y el reino, desde la muerte del rey Pedro I (1369). También el Consejo Real sería resultado de un pacto de gobierno fundacional, al igual que subyace en las Cortes de Ocaña de 1469 y las reclamaciones ‘populistas’ y supuestamente ‘democráticas’ de los comuneros, que se justificarían sobre «pacto callado». Ahora bien, esa variada y amplia presencia del contrato callado, sin el trasfondo de seguimiento social, podría equivaler a la aceptación y el sometimiento políticos, que se supone en todas las sociedades articuladas y sometidas a diferentes jerarquías. El alcance social de las formas contractuales asociadas al «contrato callado» es uno de los aspectos sugerentes de ésta propuesta, que destaca que la monarquía trastámara se habría «configurado partiendo de una sólida base pactista».

17Otro ámbito de pactualidad, que se sitúa entre los grandes acuerdos y los pactos de comunidad, son los relativos a la fiscalidad y sus efectos políticos. Un interesante modelo de acuerdo pactado en el caso de la Corona de Castilla es el analizado por Ángel Galán Sánchez sobre «El dinero del rey y la ‘ley de la comunidad’: Contrato político y pacto fiscal en Granada tras la conquista», en el que se adentra precisamente en un terreno discutido de reconocimiento pactual como fue el de la comunidad mudéjar, con su capacidad de negociación con la monarquía para ciertos asuntos, tras la conquista de Granada, en 1492. La fuerza de cohesión de esta comunidad musulmana no desapareció nunca, a pesar de las incontables presiones que sufrían por parte de los repobladores cristianos y de la creciente pérdida poblacional. Según indica el autor, «el pago de sustanciosas rentas ordinarias también entraría en ese juego contractual, durante la etapa posterior a la conquista y lo haría, a través del sistema de «encabezamientos» de las rentas ordinarias, que facilitaban la recaudación en las circunscripciones rurales del Reino de Granada, ya en una fecha muy temprana»12. La necesidad del pacto afectaba a «la legitimidad del servicio» ya que, «desde el punto de vista musulmán», ésta procedía «del consentimiento de la comunidad». Así, las condiciones parecían estar «maduras para que la Corona, que había construido un sistema contractual para los servicios y la farda, extendiese el modelo a las rentas ordinarias bajo la forma de los encabezamientos castellanos», con el apoyo del «pacto político con las oligarquías que estaba dando excelentes resultados en Castilla».

18En el partido de Motril se prueba que el encabezamiento también contribuía a afirmar los derechos reconocidos por las capitulaciones de rendición, frecuentemente violados en los quince años anteriores. Por lo que, tomado en su conjunto, este encabezamiento supuso una notable mejora para los mudéjares de la zona. El autor concluye que «tampoco la nueva situación nació como el producto de una decisión unilateral de la Corona» e incluso las conversiones al cristianismo fueron «el producto de un nuevo pacto político entre las comunidades musulmanas y los reyes de Castilla», ya que, «a cambio de su conversión […], cada una de las comunidades» mudéjares «obtuvo cierto grado de tolerancia hacia sus costumbres». Por lo tanto, si se convertían al cristianismo, «lo que los reyes ofrecían, además de un camino seguro hacía la salvación, era el cambio de régimen fiscal que se suponía que iba a ofrecerles sustanciosas ventajas en su nueva condición de pecheros cristianos».

19En una misma línea de análisis de alta política y fiscalidad se sitúa el trabajo de Alexandra Beauchamp: «L’administration des profertes du bras royal catalan ou les conditions de son soutien à Pierre le Cérémonieux (1350-1357)». El propósito de la autora es profundizar en la naturaleza del compromiso material de los súbditos que contribuyen con las profertes para los gastos del reino y del rey de Aragón entre 1350 y 1357. Se propone también averiguar si el rey de Aragón se comprometía y obligaba para obtener la ayuda y se veía obligado a hacer concesiones y ceder, ante las presiones de sus súbditos, parte de la gestión de esos subsidios. Para ello aborda primero el análisis de los dispositivos de gestión de los subsidios de las Cortes y Parlamentos catalanes de 1350 a 1357 y luego analizará el perfil de sus miembros, para finalmente entrar en la organización de esas comisiones en términos de beneficio, de obligación y de libertad de las partes. El análisis de los documentos de ofertas de subsidios que constituyen la prueba del compromiso de los súbditos, que se manifiesta en un acto notarial registrado por un notario o escriba real. Allí se incluyen las obligaciones y libertades contractuales recíprocas (capitols del donatiu). Es el primer compromiso de los súbditos, pero en realidad en un contrato que reactiva el pacto de alianza preexistente entre los súbditos y el rey de Aragón. Allí se encuentra también el objetivo de la donación, la cantidad pedida, la naturaleza y el origen de las sumas ofrecidas, así como las modalidades de percepción y de gestión de la ayuda al rey.

20Analizando la mecánica del proceso de elección de próceres y de los administradores regios, se comprueba el relevante papel jugado por las oligarquías urbanas y por los oficiales de los gobiernos locales en la función del seguimiento de la recaudación y del gasto del impuesto. De ese modo comprueba que el brazo real catalán respondía con diligencia a la demanda de subsidios y, en ese sentido, los súbditos cumplían su parte del contrato. En compensación, se producía la implicación de los catalanes en las tareas de gestión. Porque si hay concesiones por parte del monarca Pedro IV son precisamente en lo que concierne a la organización y la gestión de esa fiscalidad urbana. Una gestión que proporciona las bases del sistema financiero de los subsidios A partir de los pactos políticos aludidos en los diferentes estudios comprobamos que se instala una nueva cultura pactual en la proximidad del poder regio que conectaría a gobernantes y a gobernados. En ese caso el acuerdo se plasmaba en la aceptación de soluciones de gobierno con garantías de aplicación y que se reforzaban con el contrato político necesario para la convivencia.

21Es evidente que tendrían que sucederse muchos acontecimientos para que en la escena política se situasen sólo el soberano y los súbditos, pero lo que pretendemos plantear es que algunos pactos políticos ya contenían los elementos de validez y entrega que fundamentarían el «contrato social». Esos pactos que sustentaban la legitimación política o los acuerdos de aceptación de cargas fiscales se justificaban por las garantías del do ut des instalado en la lógica política del modelo feudal, por lo que la existencia de esos acuerdos suponía muchas veces un pacto tácito que contribuía a la responsabilidad y a disciplina de las partes para actuar en una dirección determinada. Incluso cabe afirmar que de esos pactos políticos surgirían formas institucionalizadas cuya función era producir acuerdos en mayor o menor medida, como fue el caso de las actuaciones de las Cortes, en los diferentes reinos, siguiendo a las Hermandades y fraternidades de diferente tipo surgidas a partir del siglo xii.

22La fuerza y validez de la cultura pactual se acentuaba en los períodos de crisis con la necesidad de nuevas alianzas y acuerdos políticos, ya fuera para subvertir el orden establecido, para preservarlo o para defenderse de la aplicación de medidas no consensuadas13. Estos casos de pactualidad vendrían marcados por las necesidades de los poderes para afianzar sus opciones de gobierno aunque cabe señalar que, al menos en Castilla, el despliegue de las grandes innovaciones políticas necesitó del acuerdo previo y el pacto político de aceptación entre el rey y los poderes urbanos14.

23En Castilla, la proliferación de pactos y acuerdos en el curso del siglo xv castellano, durante el reinado de Juan II y Enrique IV y en éste último reinado como pacto escrito facilitaba la integración de los referentes de poder estamental, incluyendo a las aristocracias urbanas que los firmaron junto con los miembros de la nobleza15. Finalmente, la necesidad de pactar acuerdos de gran alcance subyace también en las Cortes de 1480, que sirvieron como un gran contrato político entre el reino y los reyes, al final de la guerra civil que había estallado en 1476. Con él se cerrarían las heridas abiertas tras los experimentos de innovación institucional de la época Trastámara para dar inicio a nuevos retos y abordar reformas demandadas insistentemente por las ciudades16. Se tomaba conciencia en las Cortes de 1480 de que la nueva monarquía tenía un programa de gobierno y había logrado por su voluntad romper una actuación política anterior presidida por el desorden, la inseguridad y la injusticia. Incluso se utilizaba el término «bien común» para aludir a la actitud de los procuradores y justificar así su posición política17.

24La cultura pactual sobre la que se construye parte del acuerdo político tiene la particularidad de que amplía sus efectos de adhesión y alcanza sectores sociales alejados del poder. Una circunstancia que no es nueva en sí misma pero a fines del siglo xv se difundiría a diferentes asuntos, a medida que la nueva realidad social y económica favoreciera contar con esas vías de solución. Las carencias integradoras de los modelos políticos vigentes harían necesarias esas fórmulas de integración y la nueva relación política entre rey y reino se iría ampliando, a medida que fracasaban las opciones de integración política que representaban los modelos del señorío, las estructuras de parentela o las sociedades oligárquicas urbanas. También en el curso de los siglos bajomedievales, el poder monárquico trató de abrir nuevas vías de colaboración política para afianzar un sistema que le proporcionara recursos y medios para gobernar sociedades cada vez más complejas e inquietas. Los instrumentos de captación de los diferentes poderes exigían una gran habilidad política y también servirse de acuerdos y pactos, a diferente escala, para los diferentes propósitos de gobierno. Pero es cierto que a favor de ésta solución actuaba el descontento que generaba los fracasos de integración política y social de los modelos políticos vigentes.

25De ahí se avanzaría hasta las propuestas más elaboradas y a construcciones políticas que apuntan a ese «pacto social» que sugiere el título de este coloquio, y sobre el que se asentaría la monarquía autoritaria del siglo xvi.

26Así, en caso de las ciudades, sabemos que la sociedad se diversificaba y la riqueza mejoraba el estatus del común de la población por lo que la disciplina política que lograban los pactos en el seno de una sociedad oligárquica se hacía más difícil de conseguir18. En definitiva, esos fracasos incentivarían en los pensadores humanistas la necesidad de proponer modelos políticos de amplia participación sobre la base del merecimiento y los valores. Así, los juristas y teóricos políticos castellanos como Fernando de Roa (1445-1503) proponían que la virtus fuese el mérito de los hombres de gobierno y se manifestaban convencidos de que el gobierno de la multitud era mejor que el de unos pocos magis expedit multitudinem dominari19. Preconizaban valores arraigados en virtudes como la nobleza, la riqueza y la fuerza, que a su juicio jugarían un papel fundamental a la hora de distribuir los cargos y responsabilidades, además de que se lograba la prevalencia y la búsqueda de un sistema de gobierno equilibrado y ajustado a las posibilidades reales de una comunidad20.

Notes de bas de page

1 El análisis del desarrollo del pacto en el marco del contrato político en la historia bajomedieval de la Península Ibérica ha conocido un desarrollo desigual en su tratamiento, ya que desde la perspectiva de la historia política sólo se ha reconocido su existencia en la baja edad media en la Corona de Aragón, para la que se llegó a acuñar el término pactismo, con el propósito de señalar la voluntad de acuerdo político con los estamentos, que se anteponía a las decisiones del poder monárquico. Generalmente se habla de pactismo para referirse al pacto político entre rey y reino, entendido en su representación orgánica y estamental. Por lo tanto, esa era una actuación que limitaba el poder de la monarquía, que vería mermadas sus capacidades, más en la Corona de Aragón que en la de Castilla. Ver el trabajo de L. Suárez Fernández, «Reflexión sobre las Cortes medievales castellano-leonesas en homenaje a Juan Torres Fontes», Homenaje al profesor Juan Torres Fontes, Murcia, 1987, t. ii, p. 1645-1656. Sobre la cuestión del pactismo político ver también el trabajo de J. L. Bermejo Cabrero, «En torno a las Cortes del Antiguo Régimen», Anuario de Historia del Derecho Español, 63-64, 1993-1994, p. 143-233.

2 En este avance han sido clave los dos libros coordinados por F. Foronda y A. I. Carrasco Manchado (dirs), Du contrat d’alliance au contrat politique. Cultures et sociétés politiques dans la péninsule Ibérique à la fin du Moyen Âge, Toulouse, 2007 y El contrato político en la Corona de Castilla: cultura y sociedad políticas entre los siglos x al xvi, Madrid, 2008.

3 J. M. Nieto Soria, «Propaganda política y poder real en la Castilla Trastámara: una perspectiva de análisis», Anuario de Estudios Medievales, 25/2, 1995, p. 489-516; id. (dir.), Orígenes de la Monarquía hispánica: Propaganda y legitimación (ca. 1400-1520), Madrid, 1999; A. I. Carrasco Manchado, Isabel I de Castilla y la sombra de la ilegitimidad: Propaganda y representación en el conflicto sucesorio (1474-1482), Madrid, 2006.

4 La presencia del pacto y el acuerdo en las formas políticas de la sociedad medieval se ha mostrado más vigente de lo que cabría esperar y las publicaciones recientes han ampliado notablemente las posibilidades de estudio de un fenómeno que se sitúa entre las materias de análisis de la historia, la antropología y la política. Ver M. T. Ferrer i Mallol, J. M. Moeglin, S. Péquignot y M. Sánchez Martínez, Negociar en la Edad Media, Barcelona, 2005.

5 M. C. Quintanilla Raso, «Les confédérations de nobles et les bandos dans le royaume de Castille au bas Moyen Âge: l’exemple de Cordoue», Journal of Medeval History, 16, 1990, p. 165-179. Véase también en el volumen de F. Foronda y A. I. Carrasco Manchado (dirs.), Du contrat d’alliance au contrat politique, los artículos de I. Beceiro Pita, «Parentesco y alianzas políticas en Castilla (siglo xv)», M. C. Quintanilla Raso, «Relaciones contractuales y propaganda de estatus: ‘Unidad e amistança entre los Grandes del Reyno’ », y F. Foronda, «Vers un gouvernement de jure dans la Castille du xve siècle: les contrats de privanza d’Henri IV de Trastamare», respectivamente p. 9-28, 29-47 y 185-244.

6 J. M. Mínguez Fernández, «Las Hermandades generales de los concejos en la corona de Castilla», en Concejos y ciudades en la Edad Media hispánica, León, 1990, p. 539-567; M. Asenjo González, «Ciudades y hermandades en la Corona de Castilla. Aproximación sociopolítica», Anuario de Estudios Medievales, 27/1, 1997, p. 103-146.

7 E. Sarasa Sánchez, «Las Cortes de Aragón en la Edad Media», en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media. Actas de la primera etapa sobre Las Cortes de Castilla y León, Valladolid, 1988, t. ii, p. 491-542; Las Cortes de Castilla y León, 1188-1988. Actas de la Tercera Etapa del Congreso Científico sobre las Cortes de Castilla y León, Valladolid, 1988.

8 Véase además J. M. Lacarra de Miguel, «El pactismo navarro», Historia 16, 5, 1976, p. 87-91.

9 El precedente del Consejo Real se anunciaba ya en las Cortes de Valladolid de 1312, si bien se instauraría formalmente bajo los Trastámara como institución de consejo y gobierno, situada entre las Cortes y el Rey. Ver: S. de Dios, El Consejo Real de Castilla (1385-1522), Madrid, 1982. A partir del 1419 se incorporan los procuradores urbanos y en su función política acabaría sustituyendo a las Cortes del reino durante el reinado de Juan II. Sobre ésta cuestión ver M. Asenjo González, «El poder regio y las ciudades castellanas a mediados del siglo xv. Pragmáticas, ordenamientos y reuniones de Cortes en el reinado de Juan II», en L. Adao da Fonseca, L. C. Amaral y M. F. Ferreira Santos (eds.), Os Reinos Ibéricos na Idade Media. Homenaje al Pro. H. Baquero Moreno, Lisboa, 2003, p. 947-955 y «La aristocratización política en Castilla y el proceso de participación urbana (1252-1520)», en J. M. Nieto Soria (coord.), La monarquía como conflicto en la Corona castellano-leonesa (1250-1450), Madrid, 2006, p. 133-196. Sobre los referentes manejados para legitimar la constitución de tal organo de participación gubernativa, véase F. Foronda, «El consejo de Jetró a Moisés (Ex 18, 13-27) o el relato fundacional de un gobierno compartido en la Castilla trastámara», en P. Boucheron y F. Ruiz Gómez, Modelos culturales y normas sociales al final de la Edad Media, Cuenca, 2009, p. 75-111; así como la versión francesa del mismo artículo, con algunos complementos, «Le conseil de Jéthro: le rebond d’un fragment de théologie politique dans la rhétorique parlementaire castillane», en A. Mairey (coord.), Les langages politiques au Moyen Âge, número temático de la revista Médievales, 56, 2009, p. 75-92.

10 Para el caso castellano ver F. Foronda, «La monarchie élective dans la Castille du xve siècle. Retour sur la Farce d’Ávila (5 juin 1465)», en C. Péneau (ed.), Élections et pouvoirs politiques du viie au xviie siècle, Paris, 2008, en especial p. 357-360.

11 F. Foronda, «El consejo de Jetró», art. cit., p. 105 y 110.

12 Véase además M. Asenjo González, «Los encabezamientos de alcabalas en la Castilla bajomedieval. Fuentes de renta y política fiscal», en D. Menjot y M. Sánchez Martínez (dirs), Fiscalidad de estado y fiscalidad municipal en los Reinos hispánicos medievales, Madrid, 2006, p. 135-170.

13 Ese fue el caso del período de las Hermandades en Castilla 1282-1325. Una etapa de alianzas y acuerdos de las ciudades y villas castellanas que hicieron posible contener la implantación de la reforma legislativa de Alfonso X. Todo ello para afirmar la defensa de los fueros que significaba también el mantenimiento de un derecho aplicado basado en la costumbre y la aplicación del juicio de albedrío frente a la ley escrita del Fuero Real y las Partidas. Las ordenanzas de las hermandades que se constituyen en el reinado de Enrique IV o los memoriales que se elevan a los reyes a fines del siglo xv y principios de xvi dejan también constancia de esa necesidad de cambios que impulsaba la sociedad política. Para las hermandades ver el a J. L. Bermejo Cabrero, «Hermandades y Comunidades de Castilla», Anuario de Historia del Derecho Español, 58, 1988, p. 339. Considera que el programa de las Comunidades de 1520 estaba animado por los antiguos planteamientos de la hermandad.

14 Así, la implantación de las leyes y Códigos de Alfonso X tuvo que esperar casi un siglo, hasta el Ordenamiento de Alcalá de 1348, en el que se aceptó la prelación favorable al derecho regio. Ese acontecimiento se relaciona a su vez con la transformación de la sociedad castellana y de la sociedad urbana, que derivó en el reconocimiento regio del modelo oligárquico de gobierno en 1345. La proximidad entre estos acontecimientos nos hace sugerir posibles implicaciones y acuerdos para posibilitar la aceptación del Ordenamiento de Alcalá de 1348. Sugerido por J. M. Mínguez Fernández, «La transformación social de las ciudades y las Cortes de Castilla y León», en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media, t. II, p. 13-43.

15 Una trayectoria que tuvimos oportunidad de seguir en nuestro trabajo sobre «La aristocratización política en Castilla y el proceso de participación urbana (1252-1520)», en J. M. Nieto Soria (dir.), La monarquía como conflicto, p. 133-196.

16 Estudiadas por J. Carretero Zamora, Cortes, monarquía, ciudades. Las Cortes de Castilla a comienzos de la época moderna (1475-1515), Madrid, 1988. En el discurso se dice que las negociaciones se hicieron entre los procuradores y los asesores reales presididos por el cardenal Pedro de Mendoza. Aunque en su discurso Gómez Manrique alude a memoriales de las ciudades no parece que estos hubiesen existido, se trataría de mera retórica (ibid., p. 154).

17 Ibid., p. 153. Sobre el bien común ver el trabajo de P. Blickle, «El principio del “bien común” como norma para la actividad política. (La aportación de campesinos y burgueses al desarrollo del Estado Moderno temprano en Europa Central)», Edad Media. Revista de Historia, 1, 1998, p. 29-46.

18 M. Asenjo González, «Structuring Urban System as Bonding Process in Castilian Oligarchic Society in Fifteenth-Century», en id. (dir.), Oligarchy and Patronage in Spanish Late Medieval Urban Society. Studies in European Urban History (1100-1800), Bruselas, 2009, p. 29-50.

19 Esa nueva dimensión que aportan juristas como Alonso de Madrigal «El Tostado», Pedro de Osma o Fernando de Roa contribuyó a la visión del hombre como persona libre continuase siendo punto de referencia para los pensadores de la política y del derecho y conecta con el súbdito en las monarquías autoritarias del siglo xvi (J. L. Castillo Vegas, Política y clases medias: El siglo xv y el maestro salmantino Fernando de Roa, Valladolid, 1987, p. 120).

20 Se piensa así que la «utopía» roense y sus valores humanísticos tuvieron proyección en el programa político de los rebeldes comuneros de 1520. Sobre las Comunidades castellanas ver J. Pérez, La revolución de las Comunidades de Castilla (1520-1521), Madrid, 1977; J. A. Maravall, Las comunidades de Castilla: una primera revolución moderna, Madrid, 1984; M. Diago Hernando, Le Comunidades di Castiglia (1520-1521): una rivolta urbana contro la monarchia degli Asburgo, Milán, 2001.

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