Los registros públicos de médicos objetores de conciencia al aborto: libertad de conciencia, intimidad y protección de datos.
p. 729-739
Texte intégral
1. Introducción
1Antes de profundizar en el estudio de uno de los temas más polémicos en los últimos meses, el de los registros de objetores de conciencia al aborto, resulta conveniente indicar que la primera regulación legal que se realiza en nuestro Derecho español sobre la objeción de conciencia en la práctica del aborto, es de fecha relativamente reciente.
2Es la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 55 de 4 de marzo de 2010 y que entró en vigor el día 5 de julio de ese año, la que reconoce en su artículo 19.2 – de acuerdo con la terminología de la propia ley-, el derecho de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo a ejercer su derecho a la objeción de conciencia1.
3En este sentido, aunque el precepto dispone que la negativa a realizar la intervención de interrupción de embarazo debe manifestarse anticipadamente y por escrito, y que tanto la Exposición de Motivos de la Ley como su Disposición final cuarta habilita al Gobierno a adoptar las disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación y desarrollo, lo cierto es que a la fecha, ese derecho a la objeción de conciencia aún no ha sido objeto de desarrollo. Y es esa necesidad en la práctica de desarrollar el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 lo que ha provocado que algunas Comunidades Autónomas hayan optado por no esperar a que el Gobierno se decida a llevar a cabo ese desarrollo y han publicado, asumiendo su competencia en materia de sanidad, sus propias normas, arriesgándose a tener que rectificar posteriormente cuando el contenido sea objeto de desarrollo estatal, a fin de respetar lo que esa normativa marque.
4Es el caso de Castilla La Mancha, mediante Orden de su Consejería de Salud y Bienestar Social de 21 de junio de 2010 modificada poco después por Orden de 14 de octubre de ese mismo año, y el de Navarra con la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por las que se crea un registro de profesionales objetores de conciencia en relación con la interrupción voluntaria del embarazo en el ámbito de dichas Comunidades2.
5A pesar de ser los de Castilla La Mancha y Navarra los únicos registros de objetores con carácter público, algunos Colegios de Médicos españoles han establecido un registro voluntario y confidencial de objetores (Aragón, Andalucía, Madrid, Alicante, Badajoz, Castellón, Murcia, Cuenca, Las Palmas, Vizcaya, etc.) y otros se limitan a recomendar a los médicos que prestan asistencia sanitaria en centros públicos su inscripción en una lista creada por la propia Administración sanitaria (Castilla León y Galicia)3.
6Sin embargo, la obligación de la solicitud previa de declaración de objetor por parte del profesional sanitario mediante la inscripción en dichos registros públicos para que se garantice el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad ideológica, no está exenta de polémica, de ahí que hayan sido varias las voces que están alertando de que esa forma de regular la objeción de conciencia impone una restricción al ejercicio de ese derecho fundamental y vulnera a su vez el de intimidad4.
7De ahí que la única pretensión de este artículo, sin ignorar el importante malestar que ha generado la creación de estos Registros especialmente en los profesionales sanitarios afectados y en las instituciones a través de las que son representados, es realizar un análisis sobre la afección de estos registros en sus derechos fundamentales a la libertad ideológica, intimidad y protección de datos con base en la reciente sentencia dictada por nuestro Tribunal Constitucional español de fecha 25 de septiembre de 2014, y en la que ha sido ponente González-Trevijano Sánchez, tras conocer de un recurso de inconstitucionalidad presentado contra la citada Ley Foral de Navarra, y atendiendo asimismo al criterio mantenido al respecto por la Agencia Española de Protección de Datos como autoridad de control competente en esta materia.
2. El recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 16/2010 de 6 de noviembre, por la que se crea el Registro navarro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo
8En base al argumento expuesto en la Exposición de Motivos de la ley autonómica de que las administraciones sanitarias deben «garantizar también la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo dentro de su Región sanitaria» y que para ello «tienen la capacidad de organizar los diferentes recursos humanos y sanitarios, con el objetivo de garantizar la prestación», como anticipaba, la comunidad Foral de Navarra aprobó su Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea un registro, en el que deben inscribirse a partir del 16 de noviembre de 2010 que entró en vigor, los profesionales sanitarios que quieran ejercer su derecho a objetar la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
9Considerando que la regulación contenida en esa ley autonómica vulneraba nuestro texto constitucional, «tanto en lo que se refiere a la distribución competencial de materias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como en lo relativo a su contenido material», más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, promovió recurso de inconstitucionalidad contra la misma5, con fundamento en dos motivos distintos: el primero, la falta de competencia de la Comunidad Foral para regular el modo de ejercerse el derecho a la objeción de conciencia a los abortos y crear un Registro de objetores a su práctica, y el segundo – sólo a valorar en caso de ser desestimado el primero- referido al contenido de la Ley, por considerar que se vulnera el derecho a la libertad ideológica y de conciencia reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución Española y que supone la objeción de conciencia a la interrupción del embarazo, y el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 del mismo cuerpo legal.
10Y es este segundo motivo, y del que conoció finalmente el Tribunal Constitucional, en el que «bucearemos» a continuación, al ser de considerable importancia para realizar un acertado análisis del alcance que tienen estos registros públicos en los derechos fundamentales de libertad ideológica, intimidad y protección de datos de los objetores.
11Ahora bien, con carácter previo y para situarnos en el contexto, resulta necesario indicar brevemente qué preceptos de la Ley Foral resultaron impugnados y los motivos aducidos:
12El artículo 3, por exigir que el objetor especifique de los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo recogidos en la Ley 2/2010 a cuál objeta, lo que permitiría una clasificación de objetores en función de los mismos; porque la Ley 2/2010 no exige que la negativa del profesional a la interrupción del embarazo conste en impreso o mediante inscripción en Registro, bastando que medie por escrito, lo que restringe desproporciona-damente el derecho a objetar; igualmente porque la Ley 2/2010 sólo exige que la declaración sea anticipada y no con la antelación mínima de siete días hábiles que exige ese precepto; y por último, porque el artículo atribuye al Director del Centro Sanitario la facultad de negar el ejercicio del derecho si la solicitud no cumple con los requisitos legales, si bien respecto a esta última atribución sólo apuntar que el Tribunal Constitucional ya ha aclarado que cabe subsanar en cualquier momento los defectos formales detectados.
13Los artículos 1.b y 4 al entender que ni es necesaria la existencia de un Registro para gestionar adecuadamente la prestación de interrupción voluntaria del embarazo, ni conocer el nombre de los objetores, pudiendo llegar a impedir el libre ejercicio del derecho a la libertad de conciencia por «el temor a represalias o discriminaciones».
14El artículo 5 sobre acceso al Registro y que establece que «podrán acceder aquellas personas que autorice expresamente la persona titular de la Gerencia del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, en ejercicio legítimo de sus funciones» por conceder una legitimación muy amplia para acceder a una información que forma parte del contenido de un derecho fundamental a «personas indeterminadas» sin alegar razones y sin el consentimiento del objetor.
15El artículo 6 y que contempla que esos datos se utilicen «con fines exclusivamente organizativos, estadísticos, científicos o sanitarios», respecto al que sostienen su inconstitucionalidad por los mismos motivos deducidos en el párrafo anterior.
16Expuesto lo anterior, pasamos a examinar si el articulado de la Ley que regula el procedimiento de declaración de conciencia en la interrupción voluntaria del embarazo y la creación de un Registro de los profesionales sanitarios, vulneran sus derechos fundamentales a la objeción de conciencia e intimidad y protección de datos, refiriéndonos al contenido de los artículos de la Ley según los derechos a los que afecten y sin atender a una mera mención o correlación numérica.
3. Libertad de conciencia
17En primer lugar, respecto a la objeción de conciencia, según nuestro Tribunal Constitucional, los Registros de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo no vulneran su derecho fundamental a la objeción de conciencia, al entender que la creación de un Registro no se contradice con la doctrina constitucional existente hasta la fecha en esa materia.
18Para ejemplificar su argumento anterior, el Tribunal6 cita el Fundamento Jurídico Cuarto de la STC 160/1987, de 27 de octubre, poniendo así en relación el derecho a la objeción de conciencia en la práctica del aborto con la objeción de conciencia como exención al servicio militar, según la cual el ejercicio de este derecho trae causa en la exención del cumplimiento de un deber y, en consecuencia, el objetor «ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (art. 9.2 CE)».
19Al hilo de esta argumentación principal, el Tribunal sostiene que la obligación impuesta por el artículo 3 de especificar para cuál o cuáles supuestos de interrupción se objeta, debe entenderse como una posibilidad que se le ofrece al titular del derecho sin que suponga una limitación de su ejercicio, y que el plazo de siete días establecido para declarar su negativa o renuncia a la práctica de la interrupción – plazo no concretado en la Ley Orgánica 2/2010- no es un requisito irrazonable ni desproporcionado pues el ejercicio del derecho implica la exoneración de un deber jurídico vinculado a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente previstos7 y toda vez que no es necesario que el profesional espere a que concurra un supuesto de hecho para formular su negativa, pudiendo hacerlo con carácter previo y general para todos los casos a futuro. Se trata así de conseguir que se prevea con qué personal especializado cuenta la Administración autonómica para cubrir esa interrupción legalmente prevista y que este derecho también sea efectivo.
20Sin embargo, olvida el alto Tribunal que la doctrina actual, no siendo contradictoria con la antigua, se sitúa en una postura distinta y choca plenamente con la misma. Nos referimos en este sentido a su Sentencia 53/1985 de 11 de abril, en la que al hacer referencia al derecho a la objeción de conciencia afirmaba que, en cuanto que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución, «existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación8».
21En este sentido, es inevitable mencionar algunas alternativas existentes a estos registros públicos, que podrían ser utilizadas por los profesionales para poner de manifiesto su objeción de conciencia a la práctica del aborto, y garantizando al mismo tiempo el derecho de la paciente a abortar. Por ejemplo, tan pronto el profesional advierta, al inicio de la relación clínica médico-paciente, la posibilidad de llevarse a cabo esa actuación médica de práctica de aborto, ponerlo en conocimiento de la afectada su condición de objetor para que pueda acudir a otro profesional, llegando a referir a la paciente a otro médico dispuesto a realizar la práctica si fuese necesario; facilitar a la usuaria un listado de médicos no objetores inscritos voluntariamente en una lista custodiada por el Servicio o Dirección del hospital; o que al inicio de la relación contractual el médico objetor comunique su postura a esa Gerencia a fin de que ésta pueda garantizar la asistencia sanitaria9.
22En relación con ese listado de alternativas, el artículo 33.3 del Código de Deontología Médica publicado en 2011 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos impone al médico el deber de comunicar al responsable de garantizar la prestación y, potestativamente, al Colegio de Médicos su condición de objetor de conciencia, siendo éste último el que le preste asesoramiento y ayuda. De ahí que algunos Colegios Profesionales reclamen la competencia de creación de los Registros en virtud de esta norma.
23Por si fuera poco, la finalidad organizativa y procedimental cara a la planificación de los servicios sanitarios a fin de respetar el derecho de la mujer a la interrupción voluntaria del embarazo, ya se estaba cumpliendo sin necesidad de registros públicos, conciliándose el ejercicio de los derechos a la objeción de conciencia y el de interrupción voluntaria del embarazo y sin merecer ningún reproche de inconstitucionalidad.
24Lo que se explica con el Dictamen emitido por el Consejo de Navarra al plantearle la Presidente del Parlamento de Navarra «si para el cumplimiento de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, es imprescindiblemente necesario el que se regule por Ley el tema de la objeción de conciencia, así como si la exigencia a los profesionales sanitarios de la formulación anticipada de su actitud personal a que se refiere el dictamen de 25 de mayo de 2010 del Consejo de Navarra debe efectuarse mediante la fórmula del registro público».
25El consejo respondió que «resulta obvio que la falta de un registro público no impide el ejercicio del derecho, razón por la cual, la formulación anticipada de la objeción de conciencia no ha de efectuarse, necesariamente, mediante la fórmula del registro10».
26Por último, para concluir este apartado, debemos recordar que la doctrina de este Tribunal también considera inconstitucional cualquier medida generadora de un «efecto desalentador» o «disuasorio» al ejercitar derechos constitucionales11.
4. Intimidad y protección de datos
27Expuesto lo anterior y en relación con los derechos fundamentales de intimidad y protección de datos, hemos de recordar que el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) condiciona el tratamiento de los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical y creencias, a la obtención del previo consentimiento expreso y por escrito del afectado. Sin embargo ha sido la propia Agencia Española de Protección de Datos12 la que ha alertado que lo dispuesto en ese artículo podría colisionar con lo establecido en el párrafo primero de ese mismo artículo 7 «De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo».
28No obstante, y puesto que la Ley Orgánica 2/2010, exige la manifestación expresa y anticipada para el ejercicio del derecho de objeción de conciencia a fin de que la propia Administración sanitaria garantice la prestación, implica que la declaración y el consentimiento para el tratamiento de los datos personales de los objetores estén necesariamente unidos.
29Sin embargo, recordemos que según la doctrina actual del Tribunal Constitucional el ejercicio de este derecho no puede permanecer en la esfera íntima del sujeto, pues trae causa en la exención del cumplimiento de un deber, y la colaboración que ha de prestar comienza «por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo -frente a la coacción externa- en la intimidad personal, en cuando nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art.16.2 CE)».
30En este sentido, el Tribunal entiende que el acceso por los responsables pertinentes del Servicio Público de Salud ayuda a que «tengan conocimiento de las disponibilidad del personal sanitario y puedan organizar en la debida forma la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo con medios propios, si ello es posible, o mediante contratación de personal externo o concierto con entidades privadas13».
31Mayor problemática plantea los datos que exige recabar la Ley Foral y que el Tribunal Constitucional los considera pertinentes14 para la finalidad de formalizar la declaración o renuncia de objeción de conciencia. Estos datos identificativos del personal son: nombre, DNI, especialidad y centro sanitario de pertenencia.
32No obstante y por lo que respecta a este punto no podemos más que disentir con el criterio de este Tribunal ya que los datos personales recabados de los profesionales sanitarios son impertinentes y excesivos para cumplir con esa finalidad pretendida, vulnerando así el principio de calidad de datos expresamente contemplado en el artículo 4 de la LOPD y según el cual «sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido». Así lo ha entendido la autoridad de control competente en materia de protección de datos, la Agencia Española de Protección de Datos, al señalar que «el tratamiento debería limitarse a los datos identificativos del profesional, tales como su nombre, apellidos y número de colegiado, en su caso, así como el mero hecho de su condición de objetor15», doctrina que no debería ser ignorada por nuestro alto Tribunal.
33Igualmente la Ley Foral permitía en su artículo 5 el acceso a la información contenida en el Registro a personas indeterminadas, concretamente a aquellas «que autorice expresamente la persona titular de la Gerencia del Servicio Navarro de Salud». Afortunadamente ese inciso ha sido declarado inconstitucional y nulo por la sentencia16. Como se puede observar, la nueva redacción del precepto habilita sólo a las autoridades sanitarias a acceder a la información de los objetores17, lo que va en consonancia con la postura sostenida por la Agencia Española de Protección de Datos de que sea la Administración sanitaria la que debería tener acceso al fichero para poder así garantizar la organización y gestión de los recursos necesarios para permitir la práctica de la prestación, de ahí que ostente la condición de responsable.18
34En cuanto a los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos que sobre el objetor hay contenidos en el Registro y según el modelo habilitado al efecto por la Comunidad foral, no existe duda de que los mismos podrán ejercerse mediante escrito a la persona titular de la Gerencia del Servicio Navarro de Salud. Ahora bien, el ejercicio del derecho de cancelación y oposición supondría irremediablemente la revocación del consentimiento y la pérdida de la condición de objetor del facultativo, lo que algunos autores entienden que excede de lo que se debe exigir a un profesional para poder disponer de otro de sus derechos, cual es el proclamarse objetor19.
5. Conclusión
35Como conclusión, podemos afirmar que es necesario garantizar, conciliándolos, tanto el ejercicio de los profesionales sanitarios al derecho a la objeción de conciencia como el de la mujer a la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos expresamente contemplados en la Ley, pero sin olvidar la realidad social, so pena de incurrir en decisiones que han sido objeto de lógicas y fundadas críticas, como las merecidas por los Registros públicos de profesionales objetores de conciencia la interrupción voluntaria del embarazo y a las que ha sido sumada, por méritos propios, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de septiembre de 2014.
36Y es que por si fuera poco, y como pone de manifiesto el magistrado D. Andrés Ollero en el voto particular que emite en la sentencia haciéndose eco de información en prensa, el número inscrito en el registro Navarro tras 4 años es de uno o tres y ello en una Comunidad Foral que se venía viendo obligada a derivar esa actuación sanitaria a otras Comunidades ante la masiva negativa de sus profesionales a objetar.
37Esta situación no admite más interpretaciones que ese efecto disuasorio y desalentador que el Registro produce en los objetores, por lo que la creación de estos Registros de profesionales sanitarios objetores en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, y en palabras del magistrado discrepante antes citado que hacemos propias «no supera el juicio de proporcionalidad constitucionalmente exigible sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida», pues el objetivo que se pretende se cumple igualmente sin sacrificio alguno en los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, intimidad y protección de datos.
Notes de bas de page
1 El artículo 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 condiciona esa objeción de conciencia por los profesionales sanitarios a que en su ejercicio no resulten menoscabados el acceso y la calidad asistencial de la prestación y a que su rechazo a realizar la interrupción se manifieste «anticipadamente y por escrito».
2 Los títulos de estas normas quedaron redactados de la siguiente manera: Orden de 21/06/2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el registro de las solicitudes de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo y Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, respectivamente.
3 Sobre el tema, el «Informe de la asociación nacional para la defensa del derecho de objeción de conciencia (ANDOC) sobre vulneraciones al derecho de objeción de conciencia de los profesionales de la sanidad pública ante el aborto y técnicas de cribado prenatal» de 21 de junio de 2011.
4 Sobre la libertad ideológica, M. Martínez León, J. Rabadán Jiménez, La objeción de conciencia de los profesionales sanitarios en la ética y deontología. Cuadernos de Bioética, vol. XXI, n.72, 2010. «Según David Larios, corrdinador de servicios jurídicos y de bioética de los Servicios de Salud de Castilla La Mancha, reconoce que “el tema de los registros es polémico y la ley no puede obligar al médico a que registre su objeción, pues, de acuerdo con lo que establece la Constitución Española de 1978, en su artículo 16.2, no se puede obligar a nadie declarar sobre las creencias”».
Sobre la intimidad, G. Adriasola, La objeción de conciencia y la interrupción voluntaria del embarazo: ¿Cómo conciliar su ejercicio con los derechos de las usuarias? en Revista Médica del Uruguay, vol. 29, n.1, Montevideo, marzo 2013, entiende que «las razones por las cuales se formula una objeción de conciencia forman parte del derecho a la intimidad del médico objetor. En otras palabras, los motivos por los cuales un médico formula una objeción de conciencia son estrictamente confidenciales» .
5 Recurso de inconstitucionalidad número 825-2011 con fecha de registro en el Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2011.
6 Sentencia Tribunal Constitucional de fecha 25 de septiembre de 2014. Fundamento Jurídico Quinto.
7 Vid. También la Sentencia de 25 de septiembre de 2014, en su Fundamento Jurídico Sexto entiende que ese plazo de emitir la declaración con siete días de antelación sirve a la finalidad de planificar y organizar los recursos humanos y sanitarios necesarios para cumplir con esa prestación a la que está obligada.
8 Este motivo fue esgrimido por el Colegio Oficial de Médicos de Toledo en el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contra las Órdenes de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla-La Mancha relativas a la objeción de conciencia de profesionales sanitarios en la interrupción voluntaria de embarazo ya citadas, y que dio lugar a la sentencia 143/12 dictada el 20 de febrero de 2012. Sin embargo el Tribunal Constitucional ha superado este criterio con posterioridad, al disponer que debe ser el legislador quien reconozca la aplicación de la objeción mediante la norma de desarrollo correspondiente (STC 161/1987).
9 En este sentido, el Colegio de Médicos de Navarro en un comunicado público de noviembre de 2010 tras reunión de su Junta Directiva y Comisión Deontológica y reproducido en http://www.medicosypacientes.com/articulos/navarra41014.html entiende que la manifestación anticipada y por escrito a realizar la interrupción del embarazo no conlleva la necesidad de creación de ningún registro oficial, sino una mera notificación administrativa personal ante la dirección de los servicios correspondientes, con la finalidad de poder organizar la asistencia sanitaria demandada.
V. también G. Adriasola, ob.cit. «Esa fundamentación solo debería hacerse ante la institución, y un mecanismo para evitar objeciones “interesadas”, podría basarse, por ejemplo, en la generación de una entrevista confidencial entre el médico objetor y las autoridades de la institución en la que se desempeña».
10 Dictamen 54/2010 de 18 de octubre. Disponible en
http://www.cfnavarra.es/consejonavarra/pdf.asp?id=632
11 V. STC 25 de septiembre de 2014 dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad núm. 825/2011. Voto particular que formula el Magistrado D. Andrés Ollero Tassarra con cita en las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: En relación al ejercicio de la libertad de expresión; entre otras, en las Sentencias 110/2000, de 5 de mayo, 2/2001, de 15 de enero y 174/2006, de 5 de junio. Igualmente en lo relativo al derecho de reunión -en las Sentencias 196/2002, de 28 de octubre, y 110/2006, de 3 de abril-; a la libertad sindical -en las Sentencias 70/200, de 13 de marzo, 265/2000, de 13 de noviembre, 88/2003, de 19 de mayo, 185/2003, de 27 de octubre, 241/2005, de 10 de octubre, 151/2006, de 22 de mayo, o 108/2008, de 22 de septiembre-; al derecho a la huelga -en la Sentencia 104/2011, de 20 de junio-; o a la intimidad personal -en la Sentencia 196/2006, de 3 de julio-. Y en el fallo del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 29 de febrero de 2000 en el caso Fuentes Bobo contra España.
12 Al respecto, el informe de fecha 4 de agosto de 2009 de la Agencia Española de Protección de Datos citado en informe 272/2010 de su Gabinete Jurídico, emitido ante consulta planteada sobre diversas cuestiones relacionadas con el ejercicio por parte de los profesionales sanitarios del derecho a la objeción de conciencia, previsto en el segundo párrafo del artículo 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010.
13 V. Sentencia Tribunal Constitucional de fecha 25 de septiembre de 2014. Fundamento Jurídico Quinto.
14 V. el Tribunal también entiende en este punto que no hay «restricción desproporcionada del ejercicio del derecho» sino «las necesarias exigencias derivadas del ejercicio de un derecho que exime del cumplimiento de un deber».
15 V. Informe 272/2010. Expone IV
16 V. STC 25 de septiembre de 2014. Fundamento Jurídico Séptimo, pues «tal previsión faculta un nuevo acceso, posesión y uso de los datos personales que contiene el Registro en unos términos tan abiertos e indeterminados que supone un límite injustificado en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE) de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta».
17 Art. 5 Ley Foral sobre Acceso al Registro «Podrán acceder al Registro, en el ámbito de sus competencias, las personas titulares de la Dirección del Centro, de las direcciones médicas y de las direcciones de enfermería de los hospitales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea».
18 V. Informe 272/2010. Expone VI.
19 M. Martín Ayala, La objeción de conciencia a la interrupción voluntaria del embarazo: procedimiento para su ejercicio. Los registros de objetores, en Revista Derecho y Salud, vol. 20, n.2, 2010.
Auteur
Abogada, Directora Jurídica y de Privacidad de ePrivacidad, Murcia
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