Reflexiones en torno a los derechos de las futuras generaciones
p. 109-118
Texte intégral
1. La incorporación de los derechos de las futuras generaciones al debate jurídico
1En la actualidad, las más modernas concepciones de Justicia están dando paso a un nuevo paradigma global en términos temporales. Ello trae consigo que, partiendo de una propuesta de responsabilidad global a favor de la vida1, pasan a ser consideradas las generaciones presentes, pasadas y futuras e incluso los animales y las plantas [… ]2. Puede afirmarse, entonces, que las más recientes concepciones de la Bioética y de la Justicia, al tomar en consideración a las generaciones futuras, están retrotrayendo el debate sobre la vida mucho antes de la concepción.
2No obstante, la dimensión temporal de los derechos y de su vulneración no ha sido resuelta satisfactoriamente por el Derecho. Así, por ejemplo, la contaminación ambiental histórica, que en la mayoría de los casos se produjo al amparo de los ordenamientos jurídicos vigentes en el momento de su producción, constituye un legado para las generaciones futuras que éstas tienen que soportar en su presente. Las respuestas jurídicas, en este sentido, tienden a flexibilizar el principio de reparación integral, introduciendo un amplio margen de discrecionalidad de los poderes públicos a la hora de abordar las soluciones que demanda la tutela de intereses relevantes como la seguridad alimentaria, la salud de las personas, la indemnidad del ambiente y del patrimonio cultural, entre otros, cuando lo que se comprometen son derechos de las generaciones venideras. Si ya es difícil garantizar los derechos de las generaciones presentes, más complejo aún se torna garantizar de forma efectiva los derechos de las generaciones futuras. Dicha dificultad parte de la inexistencia de consenso sobre la jerarquización de los principios en juego, como la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima. Así, continuando con el ejemplo al que aludíamos, la factura derivada de la contaminación histórica y actual del suelo, del aire, del agua, del medio ambiente en general y de los recursos naturales destinados a consumo humano y animal parece ahora inasumible e imposible de internalizar. ¿Qué hacer ante este escenario heredado por las generaciones actuales por el uso y el abuso de los recursos naturales? ¿Corresponsabilizar a la sociedad actual y hacerla participar de las plusvalías de la desconta-minación con fondos públicos o sobre bienes de dominio público? Algunas voces apelan a una solidaridad intergeneracional.
3Las consideraciones anteriores, nos obligan a abordar una nueva concepción que incorpore la variable temporal a la Justicia y al Derecho, lo cual nos permite entroncar con la disciplina del Bioderecho que, aún con perfiles difusos, se erige como disciplina jurídica sobre las ciencias de la vida que comprende las implicaciones éticas de la protección de la vida en toda su dimensión temporal. En este ámbito, pues, el Bioderecho se enfrenta, no a distintas éticas como en relación a debates como la maternidad subrogada, la donación de gametos o el diagnóstico genético preimplantacional, sino que, superado el antropocentrismo que dominó en otras épocas, y comúnmente aceptada una ética ecológica y una solidaridad intergeneracional, los grandes problemas a vencer derivan ahora de políticas sociales y económicas insolidarias con las generaciones venideras.
4Veremos a continuación cómo esta variable temporal progresivamente se incorpora a las normas y qué interrogantes demandan aún una respuesta por parte de nuestros legisladores, para que sea efectivo el reconocimiento de los derechos de las futuras generaciones.
2. La solidaridad colectiva intergeneracional como base ética del moderno Derecho ambiental. Su recepción respecto de la plena salvaguardia de las necesidades y los intereses de las generaciones futuras
5El contexto general descrito supra, sirve de marco para el desenvol-vimiento del actual Derecho ambiental como sector del ordenamiento jurídico, el cual, presidido por unas bases éticas heterogéneas en función de prioridades distintas que van desde el antropocentrismo propio de las primeras normas ambientales al ecocentrismo más radical, va a inspirarse en una solidaridad colectiva intergeneracional. De este modo, hoy día puede afirmarse que una de las líneas de avance más novedosas del Derecho ambiental de nuestro tiempo es el indiscutible y progresivo reconocimiento de los derechos de las generaciones venideras, como consecuencia del substrato ético sobre el que se construye esta rama del Derecho, la cual incorpora la dimensión temporal del derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, como rezan todos los listados de derechos de las cartas magnas de nuestro contexto. Como ya afirmó Martín Mateo, padre del Derecho ambiental español, para que el hombre pueda garantizar su pervivencia futura, como especie se entiende, debe dotarse de un cuerpo normativo que recoja los dictados de las Ciencias de la Naturaleza, para una prudente utilización económica de la Biosfera. Para ello se necesitará contar además con el apoyo de la Ética y de la Física. Para que pueda adoptarse un Derecho Ambiental adecuado es presupuesto indispensable que haya sido asumida previamente por la comunidad implicada una Ética ecológica concorde, lo que implica ya desde luego el valor de la solidaridad interplanetaria, pero sobre todo intertemporal3.
6Desde la propia formulación del tan renombrado desarrollo sostenible, según se definió por la Conferencia de Naciones Unidas sobre medio ambiente, celebrada en Estocolmo de 1972, el Derecho ambiental debe garantizar que la utilización de los recursos naturales actual no comprometa el derecho de las generaciones futuras. En el mismo sentido, el Informe Brutland de Naciones Unidas (1985) definió hace ya casi tres décadas desarrollo sostenible como «desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas». Los postulados que inspiran esta concepción no cabe duda que son los principios de solidaridad y de responsabilidad intergeneracional. Otros instrumentos de carácter internacional más recientes, como la Declaración de la UNESCO sobre responsabilidad de las generaciones actuales para con las generaciones futuras, de 12 de noviembre (2007), siguiendo la línea de la Declaración sobre datos genéticos humanos y de la Declaración Universal sobre la bioética y los derechos humanos (2005), también se refiere expresamente a las generaciones futuras. Esta declaración, tras afirmar la responsabilidad de las generaciones actuales respecto de la plena salvaguardia de las necesidades y los intereses de las generaciones presentes y futuras, recoge una serie de derechos y libertades que implican a las generaciones venideras. Así, se reconoce la libertad de elección del sistema político, económico y social, preservando asimismo su diversidad cultural y religiosa (art. 2). Por otra parte, se establece la obligación y el correlativo derecho al mantenimiento y a la perpetuación de la humanidad, respetando debidamente la dignidad de la persona humana sin atentar de ninguna manera contra la naturaleza ni la forma de la vida humana (art. 3), protegiendo el genoma humano, respetándose plenamente la dignidad de la persona humana y los derechos humanos, y preservándose necesariamente la diversidad biológica. En relación con el medio ambiente, las generaciones actuales tienen la responsabilidad de legar a las generaciones futuras un planeta que en un futuro no esté irreversiblemente dañado por la actividad del ser humano. Se establece expresamente que al recibir la Tierra en herencia temporal, cada generación debe procurar utilizar los recursos naturales razonablemente y atender a que no se comprometa la vida con modificaciones nocivas de los ecosistemas y a que el progreso científico y técnico en todos los ámbitos no cause perjuicios a la vida en la Tierra. Así, para que las generaciones futuras puedan disfrutar de la riqueza de los ecosistemas de la Tierra, las generaciones actuales deben luchar en pro del desarrollo sostenible y preservar las condiciones de la vida y, especialmente, la calidad e integridad del medio ambiente. Deben, asimismo, cuidar de que las generaciones futuras no se expongan a una contaminación que pueda poner en peligro su salud o su propia existencia y deben preservar para las generaciones futuras los recursos naturales necesarios para el sustento y el desarrollo de la vida humana, teniendo en cuenta las posibles consecuencias que para las generaciones futuras pueden suponer grandes proyectos (arts. 4, 5 y 6). Por otra parte, en relación con la diversidad cultural y el patrimonio cultural, las generaciones actuales deberán velar por preservar la diversidad cultural de la humanidad respetando debidamente los derechos humanos y libertades fundamentales, identificando, protegiendo y conservando el patrimonio cultural material e inmaterial y transmitiéndolo a las generaciones futuras (art. 7). En fin, la Declaración finaliza reconociendo el derecho a disfrutar del patrimonio común de la humanidad (art. 8), de la paz, de la seguridad y del respeto del derecho internacional, los derechos humanos y las libertades fundamentales, el desarrollo socioeconómico equitativo, sostenible y universal, tanto individual como colectivo, en particular, mediante una utilización justa y prudente de los recursos disponibles a fin de luchar contra la pobreza y el derecho a la educación (arts. 9 y 10). Por último, las generaciones presentes deben abstenerse de realizar actividades y de tomar medidas que puedan ocasionar o perpetuar cualquier forma de discriminación para las generaciones futuras (art. 11).
7Por su parte, la conocida como Declaración de La Laguna, sobre los derechos humanos de las generaciones futuras, aprobada el 26 de febrero de 1994 por los participantes en la reunión de expertos UNESCO (Equipo Cousteau)4, propone el siguiente listado de derechos de las generaciones futuras: derecho a una Tierra preservada (art. 1), derecho a la libertad de opción de las generaciones futuras (art. 2), derecho a la vida y a la preservación de la especie humana (art. 3), derecho a conocer sus orígenes y su identidad (art. 4), exención de toda responsabilidad individual por las acciones cometidas por las generaciones precedentes (art. 5), limitaciones de perjuicios futuros al derecho de propiedad (art. 6), derecho a la conservación y transmisión de los bienes culturales (art. 7), derecho al desarrollo individual y colectivo sobre la Tierra (art. 8), derecho a un Medio Ambiente ecológicamente equilibrado (art. 9), derecho de uso respecto del patrimonio común de la humanidad (art. 10), derecho a la paz y a ser resguardados de las consecuencias de guerras pasadas (art. 11), prohibición de futuras discriminaciones (art. 12), intangibilidad de los derechos humanos de las personas pertenecientes a las generaciones futuras (art. 13) y puesta en práctica de los derechos humanos de las generaciones futuras (art. 14).
8Más recientemente, también en la esfera internacional, la Conferencia de la ONU sobre Desarrollo Sustentable de 2012 (Rio+20) vuelve a incidir sobre la cuestión que tratamos desde su propia formulación ( «El futuro que queremos»), recomendando la aplicación del principio de precaución y la participación de los jóvenes en la toma de decisiones, especialmente para preservar el derecho a un medio ambiente –incluido el medio marino-, el sistema climático y los servicios que presta la biodiversidad en su conjunto, y la seguridad y suficiencia alimentaria.
9Puede afirmarse, pues, que como destacó Gros Espiell, nos encotramos ante «Una nueva cultura, similar a la que alumbró el gran movimiento de los Derechos Humanos, habría de crearse por líderes intelectuales de la Humanidad, y difundirse por los medios de comunicación ordinarios, lo que en parte está funcionando sobre todo por los canales de los sistemas educativos, de donde saldrán adecuadamente formados los futuros votantes de las normas ambientales precisas, que tendrán presente las generaciones venideras5».
10En esta misma línea, el Informe Social watch 2012 «El derecho a un futuro», elaborado por Roberto Bisio, advierte que «El derecho a un futuro es la tarea más urgente del presente», «se trata de la naturaleza, sin duda, pero también se trata de nuestros nietos y de nuestra propia dignidad, de las expectativas del 99 % de los 7.000 millones de hombres y mujeres del mundo, de niñas y niños a quienes hace dos décadas se les prometió sustentabilidad y que han visto, en cambio, sus expectativas convertidas en la ficha de un casino financiero mundial que no controlan». Dicho estudio llega a defender incluso la institucionalización de un defensor de la justicia intergeneracional y de las futuras generaciones.
11En el ámbito europeo también la Estrategia de Desarrollo Sostenible (UE), que fue renovada en el Consejo de Bruselas de 2006, refleja principio general consistente en «determinar y elaborar medidas que permitan mejorar continuamente la calidad de vida para las actuales y futuras generaciones mediante la creación de comunidades sostenibles capaces de gestionar y utilizar los recursos de forma eficiente, para aprovechar el potencial de innovación ecológica y social que ofrece la economía, garantizando la prosperidad, la protección del medio ambiente y la cohesión social».
12A nivel interno, y por lo que se refiere al ordenamiento jurídico español, la Constitución de 1978 hace eco de esta dimensión temporal en el concreto precepto que reconoce, al más alto nivel, el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y, así, se refiere expresamente a la indispensable solidaridad colectiva, la cual incorpora, como señalamos, esa variable temporal que permite calificar los derechos ambientales de las generaciones futuras como «derechos de solidaridad» o «de obligación de las presentes sin contraprestación de las futuras» (art. 45.2 CE)6. En palabras de León Jiménez los derechos ambientales de las generaciones futuras pasan a convertirse en un «derecho a la solidaridad en el presente: la fórmula de concreción práctica de aquellos derechos “del” futuro en el presente es la obligación de solidaridad, de contenido eminentemente ambiental, que vincula a las generaciones presentes, que vienen obligadas a dejar un Planeta en condiciones de habitabilidad ambiental dignas y favorecedoras de la calidad de vida para estos seres humanos que están por venir7».
3. Reflexiones jurídicas que plantean las constantes referencias normativas expresas a las «generaciones venideras» en le ordenamiento jurídico español
13Además de la formulación constitucional implícita de los derechos de las nuevas generaciones en la Constitución española de 1978, el ordenamiento jurídico español contempla ya frecuentes referencias normativas expresas a estas «generaciones venideras» en normas de diverso rango. Además, si bien en un primer momento dichas referencias podían encontrarse exclusivamente en la fundamentación de las normas, esto es, en preámbulos y exposiciones de motivos8, en el momento actual puede constatarse que dichas alusiones progresivamente se están incorporando a la parte dispositiva de la generalidad de normas de carácter tuitivo no necesariamente ambientales9.
14Por ofrecer algunos ejemplos de esta tendencia, puede resaltarse dicha referencia en la definición de desarrollo urbanístico sostenible10, en la formulación del concepto de depósito legal11 y en la descripción de los motivos de la protección del patrimonio cultural12. En efecto, la normativa sobre urbanismo, depósito legal y patrimonio cultural, además de la ambiental, hacen referencia expresa a las generaciones futuras para justificar la teleología de las medidas de protección que se establecen en relación con los bienes jurídicos protegidos, en el caso del medio ambiente y del patrimonio cultural, o bien para justificar la función social de algunos derechos de carácter privado, como sucede en relación con el derecho de propiedad y la propiedad intelectual.
15Otras normas más transversales también hacen suya como patrón de crecimiento sostenible la protección de los derechos de las generaciones futuras. Así, la Ley 2/2011 cuyo objetivo fundamental se concreta en introducir en el ordenamiento jurídico español las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que favorezcan un desarrollo económico sostenible, define el mismo como aquel que concilie el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades (art. 2).
16La comprensión de los derechos de las generaciones futuras en el derecho positivo español, como botón de muestra de esta tendencia en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, nos obliga, a los estudiosos del Bioderecho, a plantearnos cuestiones difíciles de resolver y que pasamos a enunciar a continuación.
17En primer término debenos interrogarnos sobre la naturaleza jurídica de estos derechos. La discusión sobre la naturaleza jurídica de los derechos de las futuras generaciones, desde esta óptica del Bioderecho y en este ámbito, debe ir encaminada a identificarlos, en su caso, como derechos sociales o derechos de la humanidad no nacida, frente a las frecuentes consideraciones individualistas y subjetivas que incorporan derechos individuales y subjetivos al estatuto jurídico del embrión. ¿Existen los derechos sociales de la humanidad no nacida? ¿Se trata más bien de derechos morales que fundamentan obligaciones de hacer o no hacer de las generaciones presentes? Debe explorarse si más bien se trata de derechos morales que sirven de fundamento ético de las obligaciones de solidaridad del ser humano para con el no nacido, lo cual exige a los legisladores la incorporación de una ética ecológica y cultural en las normas y a los científicos la inclusión, en sus códigos deontológicos, de una suerte de objeción de conciencia científica cuando se comprometan los derechos de las generaciones venideras13.
18En segundo lugar, debemos preguntarnos si añade algo en el panorama jurídico el reconocimiento de los derechos de las generaciones futuras cuando los derechos reconocidos coinciden o concurren con los derechos de las generaciones actuales. ¿Cómo arbitrar mecanismos concurrentes a los ya existentes para la simultánea defensa de los derechos de las actuales y futuras generaciones? ¿Cómo formular los límites de los derechos de las actuales generaciones?
19En tercer término, y en relación con lo anterior, debe profundizarse sobre la trascendencia de los derechos hereditarios reconocidos por el ordenamiento jurídico a los concebidos no nacidos respecto de los derechos de copropiedad, cotitularidad y coparticipación en relación con los bienes jurídicos de cuyo disfrute son titulares los no nacidos, como es el caso el medio ambiente y del patrimonio cultural?
20En cuarto lugar, debemos interrogarnos sobre cómo articular la defensa de estos derechos de las futuras generaciones. Posiblemente, el desarrollo e institucionalización de un Defensor de la justicia intergeneracional, como sostiene el Informe Social watch 2012 «El derecho a un futuro», elaborado por Roberto Bisio, puede suponer un importante avance en la efectividad de estos derechos.
21En fin, en quinto y último lugar, debe abordarse el problema que supone, como consecuencia de todo lo anterior, la eventual responsabilidad derivada de la privación de derechos antes de la propia existencia.
22A nuestro juicio, y a modo de conclusión, el reconocimiento de derechos de uso y disfrute a las nuevas generaciones respecto de bienes jurídicos protegidos en el momento actual debe servir como acicate para la aplicación rigurosa de las medidas de protección y salvaguarda de estos bienes en el momento presente, inspiradas en los principios de precaución y solidaridad intergeneracional. Asimismo, ello nos debe llevar a la formulación de normas homogéneas que incluyan como sujeto obligado a toda la humanidad, a la incorporación de una ética ecológica a las normas y a las políticas, al desarrollo de la denominada objección de conciencia científica, a la jerarquización de la protección de los derechos de las futuras generaciones sobre el desarrollo económico a toda costa, al olvido de políticas cortoplacistas y, en suma, a la reformulación de los tradicionales límites de instituciones jurídicas clásicas como la responsabilidad, resulta, pres, clave el reconocimiento de la acción pública, más allá de la acción popular, de connotaciones actuales, en la defensa de los derechos de las generaciones venideras y la instauración de la figura del defensor de las futuras generaciones.
Bibliographie
A. Aurelio de Prada García, Hacia una justicia glocal, Anales de Filosofía del derecho, (XXVII), 2011, 63 y 80. V., en este sentido, también Globalización y medio ambiente: el ciudadano glocal, UNED, vol. 19, Madrid, 2001-2002, 50-54.
H. Gros Espiell, Estudios jurídico penales sobre genética y bioética, http://vlex.com/vid/delcarciones-unesco-generaciones futuras-324567.
L. Kennet Mac Farlane, Los derechos humanos de las generaciones futuras (la contribución jurídica de J. Costeau), Última década núm. 8, Centro de Estudios Sociales de Chile, 1997.
F. León Jiménez, ¿Derechos ambientales de las generaciones futures?, en http://huespedes.cica.es/gimadus/18/05.html.
J.M. Manrique Monero, Bioética y medio ambiente, en Bringas López, M.I. (dir.) e Ibeas Cuasante, E.J. (coord.), Persona, ecología y bioética: desafíos del siglo XXI, Universidad Popular para la educación y la cultura de Burgos, 2008, 206.
R. Martín Mateo, La revolución ambiental pendiente, Lección inaugural del curso académico, 1999-2000, Universidad de Alicante. Ed. bilingüe. Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2000.
P. Häberle, Un derecho constitucional para las futuras generaciones. La otra forma del contrato social: el contrato generacional, Lecciones y ensayos núm. 87, 2009, 17-37.
Notes de bas de page
1 J.M. Manrique Monero, Bioética y medio ambiente, en M.I.Bringas López (dir.), e E.J. Ibeas Cuasante (coord.), Persona, ecología y bioética: desafíos del siglo XXI, Universidad Popular para la educación y la cultura de Burgos, 2008, 206.
2 A. Aurelio de Prada García, Hacia una justicia glocal, en Anales de Filosofía del derecho, (XXVII), 2011, 63 y 80. V., en este sentido, también Globalización y medio ambiente: el ciudadano glocal, vol. 19, Madrid, 2001-2002, 50-54.
3 R. Martín Mateo, La revolución ambiental pendiente, Lección inaugural del curso académico, Universidad de Alicante, 1999-2000, Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2000.
4 Puede consultarse en: file:///C:/Documents%20and%20Settings/Blanca%20Soro/ Mis%20documentos/Downloads/caspungt.pdf
5 Cfr. H. Gros Espiell, Estudios jurídico penales sobre genética y bioética http://vlex.com/ vid/delcarciones-unesco-generaciones futuras-324567, 4 y 10. El autor, destaca que las declaraciones de la Unesco en materia de bioética, genética y generaciones futuras ya nos hablan de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra. Y a continuación, concretiza dicha afirmación en relación con determinados temas: libertad de elección, mantenimiento y perpetuación de la humanidad, preservación de la vida en la tierra, protección del medio ambiente, el genoma humano y la diversidad biológica, diversidad y patrimonio cultural, patrimonio común de la humanidad, paz, desarrollo educación y no discriminación.
6 Peter Häberle da cuenta de la incorporación de la dimensión temporal de los derechos en las constituciones en Peter Häberle, Un derecho constitucional para las futuras generaciones. La otra forma del contrato social: el contrato generacional, Lecciones y ensayos núm. 87, 2009,17-37.
7 F. León Jiménez, ¿Derechos ambientales de las generaciones futuras?, en http://huespedes.cica.es/gimadus/18/05.html.
8 Así, la L. 22/1988, de Costas.
9 Por citar las más recientes, v. L. 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (art. 2) y 23/2011, de 29 de julio, de Depósito Legal (art. 2).
10 El art. 3.1 del d.lgs 1/2010, de 3 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña define desarrollo urbanístico sostenible como “la utilización racional del territorio y el medio ambiente y comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales con el fin de garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras”.
11 El art. 2.1. de la L. 22/2011, de Depósito Legal establece como objetivos del mismo Recopilar, almacenar y conservar, en los centros de conservación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, las publicaciones que constituyen el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital español, con objeto de preservarlo y legarlo a las generaciones futuras, velar por su difusión y permitir el acceso al mismo para garantizar el derecho de acceso a la cultura, a la información y a la investigación.
12 V. L. 16/1985 y toda la normativa autonómica que desplaza parte de sus preceptos, en base a la competencia exclusiva de las CCAA para la protección de patrimonio cultural.
13 En este sentido, resultarían muy criticables, las políticas energéticas españolas. En efecto, el creciente déficit tarifario, esto es, la diferencia entre la recaudación por las tarifas reguladas que fija la Administración y que pagan los consumidores por sus suministros regulados y por las tarifas de acceso que se fijan en el mercado liberalizado y los costes reales asociados a dichas tarifas, está produciendo graves problemas que, en el contexto actual de crisis financiera internacional está afectando profundamente al sistema y pone en riesgo, no sólo la situación financiera de las empresas del sector eléctrico, sino la sostenibilidad misma del sistema. Este desajuste resulta insostenible y tiene graves consecuencias, al deteriorar la seguridad y capacidad de financiación de las inversiones necesarias para el suministro de electricidad en los niveles de calidad y seguridad que demanda la sociedad española. Para la financiación de este déficit, que se traslada a generaciones futuras a través del reconocimiento de derechos de cobro a largo plazo, se han ido adoptando diferentes medidas que en la actual coyuntura de los mercados financieros se han revelado insuficientes.
Auteur
Blanca Soro Mateo, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Murcia
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