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Donde no habite el olvido

 | 
Marzia Rosti
, 
Valentina Paleari

El testimonio en las aulas judiciales: voces para la verdad y la justicia

“Juicio y castigo a los culpables”: reflexiones en torno a democracia, derechos y castigo desde el análisis del caso Gelman

Andrés Rossetti

Volltext

Introducción

  • 1   Vid., Bauman (2001), Beck (1998) y Ferrarese (2000).
  • 2   Vid., por ejemplo, Capella (2008) y Singer (2003).
  • 3   Vid., Gambino (2001) y Douzinas (2006).

1En los tiempos actuales el efecto globalizador, presente desde siempre pero acrecentado en forma notable desde fines del siglo pasado, no solo por los enormes avances en el campo científico-tecnológico sino también por la evolución y el crecimiento de la economía y las finanzas a nivel mundial con el consecuente afianzamiento del capitalismo (en particular en su versión ‘neoliberal’) entre otros aspectos, es notable1. A ello se agrega, en forma claramente conectada, la globalización en el campo de lo jurídico2, en particular en el campo de los derechos humanos, que ha comportado una enorme evolución y producción normativa que ha llevado a que los diferentes Estados hayan aceptado ser controlados o monitoreados en relación con el cumplimiento de los derechos humanos de parte de organismos supranacionales como la Corte Europea de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorIDH), por ejemplo, en las esferas regionales –cuya ‘legitimidad’ (de origen, por ejemplo en cuanto a la forma de elección) es cuestionable y que lleva a que bien pueda hablarse, como lo han hecho muchos autores, de intromisión, de imperialismo y demás, por medio de los derechos humanos3, de parte de quienes manejan el poder mundial en relación con los países y pueblos periféricos. A su vez, como contracara, estos organismos han contribuído, en buena medida y en muchos casos, a fortalecer, con sus decisiones, procesos favorables en relación con la protección de derechos humanos básicos notablemente violados y sin cuya intervención esa protección hubiese resultado más difícil. En este contexto dicotómico, es donde me interesa analizar la tensión entre las decisiones de tipo ‘democrático’ que las sociedades toman (o pueden tomar), con los riesgos que ellas violen derechos humanos, y la posibilidad de intervención de organismos (poco democráticos) como los citados que, para proteger esos derechos o por otras razones valiéndose de ellos, pueden revertir esas decisiones mayoritarias. Esto sucede en muchos campos y se relaciona con la tensión que existe entre el llamado ‘constitucionalismo’, al que los derechos humanos se encuentran tan vinculados, y la democracia. Lo que voy a analizar aquí se concentra en unos de los puntos más difíciles y delicados –el de las violaciones masivas de derechos humanos propiciadas por las dictaduras que asolaron el subcontinente latinoamericano en los años 70 del siglo pasado– en relación con las soluciones que se adoptaron frente a ello a nivel nacional en primer término y a nivel regional por parte de la CorIDH, concentrándome para ello en analizar un caso particularmente paradigmático y difícil, cuál es el conocido Caso Gelman vs. Uruguay que pone en clara evidencia la tensión planteada, por lo que sirve para reflexionar sobre los temas señalados.

1. Los crímenes de las dictaduras latinoamericanas y las respuestas jurídicas frente a ellos

  • 4   Sobre la participación de los otros actores, ella fue muy variada. En algunos casos directas –fue (...)

2La tortura, la desaparición de personas, el homicidio, la sustracción de menores y una serie extensa de distintos delitos penales, la mayoría muy graves e incluso considerados delitos de lesa humanidad, fueron perpretados por los diferentes actores –y sus muchos cómplices que también actuaron con los militares4– que gobernaron los países latinoamericanos durante esas terribles dictaduras. Los gobiernos de facto, de todos modos, antes de dejar el poder tenían por regla el dictado de normas jurídicas –normalmente bajo formas de amnistías– que eximían de cualquier responsabilidad, fundamentalmente penal, a los autores de dichos crímenes. Estas medidas eran, en realidad, ‘autoamnistías’ y con ellas se buscaba no solo la impunidad de quienes los habían cometido sino también la imposibilidad de averiguar la verdad de lo sucedido y de conocer a todos los responsables de aquellos hechos, junto con muchos otros aspectos vinculados con ello.

3Con el retorno de la democracia en el sub-continente, a mediados de los años 80 del siglo pasado, las autoridades electas se encontraron con dichas normas que en su mayoría fueron revisadas, pero también con el hecho de enfrentarse –en condiciones jurídicas y ‘fácticas’ problemáticas, en el primer caso por aspectos técnicos del derecho en relación con la retroactividad y otras garantías procesales y en el segundo caso debido al notable poder y apoyo del que gozaban aún los ahora ya ex-gobernantes de facto– con la exigencia de procesar y juzgar a los responsables de los peores crímenes cometidos en estas dictaduras. Fueron pocos los países y pocas las personas juzgadas por los crímenes perpetrados, y en buena medida para que ello fuese posible tuvo una valiosa intervención el sistema interamericano de protección de los derechos humanos que, a través de diferentes decisiones, logró que se avanzara en este sentido en algunos casos que se encontraban ‘trabados’ en las diferentes realidades locales.

2. La democracia en américa latina y la concepción de la corIDH

  • 5   Por ejemplo, en 2009 en Honduras, por citar un caso de interrupción de la democracia reciente.
  • 6   Para una visión completa sobre los diferentes modelos de democracia en discusión ver, por ejemplo (...)

4La importancia de la vuelta a la democracia en el sub-continente es notable. Desde la terminación de las dictaduras ella –en su aspecto ‘formal’, es decir con la prosecución períodica de elecciones más o menos competitivas– se ha mantenido en vigencia en casi todos los países, con algunas pocas excepciones5. Pese a lo dicho, la democracia se da en estos países que cuentan con altos índices de pobreza y en la región del mundo con mayor nivel de desigualdad, con todos los límites que eso comporta. A esto se suma la presión de los actores externos (países, en particular los ‘centrales’; multinacionales; grupos económicos, etc.), e internos (la clase dirigente; los medios de comunicación muchas veces concentrados en muy pocas manos; la Iglesia Católica que ejerce una gran influencia en esta parte del mundo, etc.) que junto con lo ya dicho llevan a preguntarse: ¿Puede hablarse realmente de democracia6? La respuesta, en mi caso y pese a que hay márgenes para los matices, es afirmativa ya que la confrontación la vislumbro en relación con lo vivido en las dictaduras que aquí se tratan.

  • 7   Vid., Acuña (2014).
  • 8   CorIDH Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, serie C Nº 107.
  • 9   CorIDH Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004, Fondo, Reparaciones (...)
  • 10   CorIDH Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Méxicanos, sentencia del 6 de agosto del 2008, Se (...)

5En este sentido, la CorIDH ha abordado el concepto de democracia –reconocida en diversos documentos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos entre los que sobresale la Carta Democrática Interamericana de 20017– en diversas ocasiones y defiende enfáticamente la democracia. Así vemos que ella se pronuncia en distintas oportunidades. Cito las más relevantes. Sobre la relación entre la libertad de expresión y una sociedad democrática lo hace en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica8 (2004). También vincula el sufragio individual y el debate público con una sociedad democrática en el mismo año en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay9 (2004). Hace también referencia al tema en el caso Castañeda Gutman vs. México10 (2008) ya que remarca la importancia de la libertad de asociación y la libertad de reunión, los derechos políticos y la democracia.

  • 11   CorIDH Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia del 24 de febrero del 2011, Serie C No. 221. Cabe manif (...)

6En el caso que se analiza en este texto, Gelman vs. Uruguay (2011)11, la Corte se enfrenta con el conflicto entre democracia, derecho internacional y derechos humanos. Al respecto, ella dice:

El hecho de que la ley de Caducidad haya sido aprobada en un régimen democrático y aun ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el derecho internacional. La participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando procedimientos de ejercicio directo de la democracia –recurso de referendum en 1989 y un plebiscito sobre un proyecto de reforma constitucional por el que se habrían declarado nulos los artículos 1 a 4 de la Ley– el 25 de octubre del año 2009, se debe considerar, entonces, como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de la responsabilidad internacional de aquel (párrafo 238).

7A lo que agrega en parte del párrafo siguiente, 239, que

  • 12  Las notas de la sentencia han sido omitidas.

La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un ‘control de convencionalidad’ (Gelman vs. Uruguay, 2011, supra párr. 193) que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del ‘Poder Judicial’12.

3. Los crímenes de las dictaduras y el sistema interamericano de protección de los derechos humanos

  • 13   Vid., Gutiérrez Ramírez (2014).
  • 14   CorIDH Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de Julio de 1988, Serie C, número (...)
  • 15   CorIDH Caso Panel Blanca (“Paniagua Morales y otros”) vs. Guatemala, sentencia del 8 de marzo de (...)
  • 16   CorIDH Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia del día 16 de Agosto de 2000, Serie C, número 68.
  • 17   CorIDH Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, Serie C, n (...)
  • 18   CorIDH Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C. núm (...)
  • 19   CorIDH Caso Barrios Altos vs. Perú, sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C. número 75.
  • 20   CorIDH Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C (...)
  • 21   CorIDH Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre (...)
  • 22   CorIDH Caso García Lucero y otras vs. Chile, sentencia del 28 de agosto de 2013, Serie C. número (...)
  • 23   CorIDH Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, sentencia del 25 de octubre (...)

8Como ya se señaló, los juicios a los responsables de los crímenes cometidos durante las dictaduras latinoamericanas por quienes se encontraban en el poder o que actuaban por ellos, no fueron impulsados, salvo excepciones, seriamente por los gobiernos en la vuelta a la vida democrática. Lo que se da en llamar ‘justicia transicional’ tomó fuerza, en esta zona del planeta, en buena medida en virtud de decisiones de la Comisión Interamericana y de la CorIDH, ya que ésta desde sus primeros fallos consideró que se debían revisar las conductas de los responsables por aquellos crímenes13. Así fue que en el caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras14 en su sentencia de fondo (1988) consideró que existía la obligación de prevenir, investigar y sancionar a los responsables. En 1998 en Panel Blanca vs. Guatemala15 consideró que la falta de castigo era una forma de impunidad. En el año 2000 en Durand y Ugarte vs. Perú16 dijo que investigar sirve para prevenir futuras violaciones y que por eso se debe sancionar. En el año 2005 en el caso Masacre de Mapiripan vs. Colombia17 y en el 2006 en el caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia18 se pronunció diciendo que incluso se debía actuar de oficio para sancionar. Cabe manifestar, a su vez, que la CorIDH estuvo siempre a favor de las Comisiones de la Verdad, pero con referencia a las leyes de autoamnistía dijo, en el caso Barrios Altos vs. Perú19 (2001) que éstas últimas son incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos. Luego en Almonacid Arellano y otros vs. Chile20 (2006) agrega que los crímenes de lesa humanidad no pueden ser amnistiados lo que vuelve a reafirmar en los casos Gomes Lund y otros vs. Brasil21 (2010) y García Lucero vs. Chile22 (2013). La CorIDH también ha trabajado el tema en relación con los conflictos armados internos, tan comunes en la región, en particular en el caso de las Masacres de El Mozote vs. El Salvador23 (2012).

9De lo dicho por la CorIDH puede verse que se pronuncia en contra de las situaciones manifestamente ‘incorrectas’ (las autoamnistías), pero también en contra de las amnistías, pese a que valora cada caso sin tener, necesariamente, una visión única del tema.

  • 24   Remito a mi texto: Rossetti (2015).

10Cabe a su vez manifestar que la CorIDH en el año 2006 comenzó a explicitar que hay que realizar el control de convencionalidad, donde se deja en claro la supremacía de la Convención Americana de Derechos Humanos por sobre las normas de los ordenamientos internos. Esta decisión, que se va profundizando en los sucesivos años24 –y que en realidad estaba implícito desde el comienzo del mismo sistema– es un llamado de atención en el que claramente se busca –más allá de la posibilidad de denuncia que cada Estado tiene– dejar en claro la superioridad del ordenamiento regional por sobre los ordenamientos nacionales. Volveré sobre este aspecto en el punto 6.

4. El caso Gelman: ¿un caso particularmente difícil?

  • 25   Ley 15.848 de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, dictada por Uruguay en el año 1986. (...)

11El caso fue resuelto por la CorIDH el 24 de febrero del 2011 y el país involucrado es Uruguay. En este Estado se había dictado la conocida como Ley de Caducidad25 en el año 1986 en la que se establecía la no persecución penal de los responsables por las violaciones masivas de derechos humanos sucedidas durante la dictadura que duró desde el año 1973 al 1985. Esta ley fue ratificada en dos ocasiones por sendos plebiscitos regulares, ya en democracia, del pueblo uruguayo: en 1989 el primero y otro, en relación con una enmienda constitucional que afectaba la ley, en el año 2009. No obstante ello su validez siguió siendo cuestionada en la esfera interna e incluso fue modificada posteriormente.

12Lo que interesa destacar aquí es que la CorIDH, una vez que le llega el caso al pasar por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ordena en su sentencia del año 2011, reabrir la causa con el fin de investigar y poder conocer la verdad. Por cierto también encontrar el cuerpo de la persona desaparecida, en el caso, la nuera del presentante –el poeta argentino Juan Gelman– la que se sabe que fue asesinada pero cuyo cuerpo no fue encontrado, y por otro lado, cuando se inició el reclamo, la nieta de Gelman que fue sustraída a su madre al momento de nacer, decisión que, en mi opinión, sólo puede elogiarse.

  • 26   Dice, en la parte de la sentencia resolutoria respectiva, que «El Estado debe garantizar que la L (...)
  • 27   La Corte Suprema de Uruguay en una decisión del 20 de febrero de 2013 entiende que los crímenes c (...)
  • 28   Rossetti (2014).
  • 29   Por ejemplo en el ya citado caso Barrios Altos vs. Perú (2001), en Bulacio vs. Argentina, sentenc (...)

13La sentencia también ordena otras cuestiones y reparaciones elogiables como por ejemplo, como es usual, manifiesta que la misma sentencia es ya una forma de reparación, ordena que ella se publique, que se haga un acto público, que se coloque una placa, que se otorguen reparaciones dinerarias por daño material e inmaterial, etc. pero agrega que se deben «aplicar las consencuentes sanciones que la ley prevea»26. Esta última exigencia de sanción27 –y parece claro que se refiere a las de tipo penal– para los responsables, después de lo sucedido en Uruguay, comporta una ‘mentalidad punitivista’ –ya trabajada en otro artículo28– en relación con el máximo órgano de protección de los derechos humanos en el continente americano (ya reflejada también en otros casos anteriores aunque se trate de casos con particularidades diferentes)29. También refleja la tensión a la que hacía referencia entre derecho internacional y las decisiones, en este caso obligatoria, de sus tribunales y las decisiones ‘democráticas’ de un Estado nacional en base a lo ya referido sobre los pronunciamientos del pueblo uruguayo: ¿si hay contradicción entre ellas cuál debe prevalecer y por qué?

14Probablemente en un caso con características similares a éste, la Corte Europea de Derechos Humanos se hubiese valido de la muy interesante doctrina del margen de apreciación de los Estados, en los que se considera que para algunas cuestiones son justamente los Estados los que están en mejores condiciones de apreciar los derechos humanos (y sus violaciones) de sus habitantes.

  • 30   Por ejemplo Gargarella (2015) en su interesante comentario sobre el tema concluye al respecto «En (...)

15La CorIDH decidió, con argumentación débil30, no tener en cuenta la opinión de la mayoría de los uruguayos y lo hizo acorde con la jurisprudencia que venía sosteniendo. La cuestión a considerar, entonces, es si la CorIDH debería aceptar –o no– decisiones ‘democráticas’ cuando ellas gocen de (amplias o no) mayorías –o incluso hasta de unanimidad– y, eventualmente, ‘sacrificar’, como se hace cuando existen conflictos de derechos, derechos o intereses de otros sujetos. En este caso, es claro –al menos en lo que a mi respecta– en que el derecho a la verdad, a la identidad y otros derechos que estaban en juego, deben ser preservados. Ahora bien: ¿existe el derecho –de la víctima o sus sucesores– al castigo de los responsables? La respuesta parece negativa, aunque no hay dudas de la existencia de obligatoriedad de reparación, de variadas formas, para ellas.

16Otro aspecto es la problemática cuestión de la interferencia de la CorIDH (y del derecho internacional y regional de los derechos humanos) en los sistemas nacionales con sus ventajas y riesgos, entre los que se encuentra el problema conocido como del ‘argumento contramayoritario’, pero aquí incluso ‘agravado’, frente a decisiones en contextos democráticos, entre tantos otros temas ricos por analizar en relación con esta decisión.

17La Corte podría no haber agregado la exigencia de sanción a los responsables, lo que pone en tensión su decisión con la decisión democrática de la mayoría de personas de un Estado, visto que en este aspecto no parecía existir lesión puntual de derechos.

5. El sistema de protección de los derechos humanos en latinoamérica: ventajas y riesgos

18El proceso de internacionalización, junto con otros fenómenos vinculados con la llamada ‘globalización’, como los procesos de integración entre países, las corrientes migratorias y sus efectos en relación con el multiculturalismo o el pluriculturalismo, los cambios en campos como la economía, la tecnología, la comunicación o las relaciones internacionales, por citar sólo algunos ejemplos, influyen directamente en el derecho y generan cambios –lógicos e inevitables, pero cuyos efectos son difíciles de preveer anticipadamente– en él. Ello obliga a repensar y reacomodar muchas cuestiones vinculadas con el derecho, como por ejemplo su mismo rol, como así también –con la ‘ayuda’ de éste– el rol del Estado, del gobierno, de las instituciones, de la democracia pero también de actores no institucionales.

  • 31   Vid., por ejemplo Gambino (2001), Douzinas (2006) y Zolo (2011).

19La estructura formal jurídica, por ejemplo en países como Argentina, con la incorporación de las normas regionales y universales de derechos humanos ha reforzado el cúmulo de derechos protegidos normativamente aunque su reflejo concreto en la realidad es aún escaso. Lo que se aspira, se supone (y esta afirmación es porque hay muchos elementos para dudar), es lograr, frente a esta nueva circunstancia, sociedades mejores, con cada vez más derechos para todos. Sin embargo no siempre es así. El avance incesante del derecho internacional y regional de los derechos humanos es ‘un hecho’ que parece ‘irrefrenable’ que ‘produce’, en cierto sentido, una ‘dependencia’ cada vez más marcada del ordenamiento interno con respecto a aquellos. Este, y otras cuestiones, llevan a hablar de ‘imperialismo de los derechos humanos’ ya que mediante ellos ‘se impone’ una dependencia no sólo en relación con los derechos sino con una serie de exigencias o pautas que –escudadas en ellos– ‘justifican’ interferencias, presiones o hasta intervenciones (en el peor de los casos armadas) en su nombre, las cuales muchas veces generan mayor violación de ellos31.

  • 32   Y no me detengo aquí a analizar la discusión, vinculada con el minimalismo de los derechos humano (...)
  • 33   A modo de ejemplo, y con referencia al caso argentino, cito este párrafo que comparto, de Fernánd (...)
  • 34   El caso de Venezuela puede ser citado en este sentido. Este país presentó su denuncia, el día 10 (...)

20La ‘internacionalización’ del derecho internacional de los derechos humanos sin embargo puede comportar una mayor cantidad de derechos explícitos reconocidos normativamente (primordialmente con un ‘tinte occidental’)32, o bien una mayor cantidad de órganos de control, en principio ajenos a la ‘pelea’ política interna que, se supone, permite mayor objetividad, etc. Sin embargo, hay también –y ahora empiezan a alzarse cada vez más voces que lo sostienen– una fuerte resistencia debido a sus riesgos, como la ‘pérdida de la soberanía estatal’ y, particularmente, la intromisión de factores de poder ‘externos’, a más de los diferentes tribunales, comités, organismos y cuya legitimidad es ‘discutible’, frente a decisiones que pueden ser tomadas en situaciones de democracias eventualmente estables en el plano local, a lo que puede agregarse –vinculado con lo último– la siempre válida objeción ‘contramayoritaria’ relacionada con el rol de los jueces a nivel interno que se plantea, incluso reforzada, en relación con las potestades de los diferentes organismos de monitoreo universales o regionales en materia de derechos humanos33. Estos ‘riesgos’ se acrecientan frente a posibles situaciones que se pueden verificar en democracias que producen cambios que generan beneficios para su pueblo pero los que pueden ser frenados por esas decisiones ‘minoritarias’ de órganos de monitoreo externo eventualmente influenciados por intereses del poder económico y político internacional34. La evolución que se visualice en relación con esta doctrina del control de convencionalidad que está imponiendo la CorIDH señalará el eventual éxito de esta internacionalización y de la globalización del derecho, pero ello, en buena medida, dependerá –y si por éxito se entiende no su imposición sino su aceptación voluntaria y democrática– del grado de ‘democraticidad’ y de reconocimiento de derechos para todos que lo jurídico tenga a nivel local y la relación armónica de éste con aquel, tanto a nivel regional como global.

6. Reflexiones finales

  • 35   Vid., por ejemplo, Kennedy (2002).

21El Caso Gelman analizado es un caso complejo. El mismo se da, sin embargo, en un contexto en el que la globalización exige que el ‘derecho’, y los intereses directamente vinculados con él, deban continuamente adaptarse a los cambios que produce. Las alternativas, como siempre sucede, existían, pero el fallo –pese a tener una débil fundamentación– toma una postura ‘coherente’ dentro del sistema y lo hace en forma correcta. Mi intención con el artículo era preguntarme y reflexionar sobre el uso de los derechos humanos. Ellos, como todo lo jurídico, siguen usándose como el ‘instrumento’ que son en relación con la lucha por el poder en la que se encuentran los seres humanos. En esta lucha se mezcla también lo político, lo económico, lo informativo y tantos elementos más, presentados, cuando de decidir casos concretos en los tribunales, bajo ‘ropaje’ jurídico y que influyen en la construcción de las sociedades, para mejorar o empeorar, según los casos. El aspecto a cuestionarse pasa por si los derechos humanos con sus diferentes mecanismos internacionales, regionales y locales cumplen su declamado objetivo, que es el de garantizar derechos en particular para los más vulnerables; o si, en cambio, sirven para lo contrario, es decir como excusas para hacer creer que todo cambia o puede cambiar para que nada cambie. Pueden pensarse un buen número de posiciones intermedias que es lo que parece que sucede (así según diferentes estudios que han analizado los efectos de la ratificación de tratados en las realidades internas de los países)35. Es claro que el enorme aumento de normas, tratados, órganos y demás, no han traído una real mejoría en el goce de los derechos humanos a una enorme cantidad de seres humanos titulares de ellos. A esto se suma el interrogante sobre el avance ‘globalizador’ y si ayuda, o bien mantiene el status quo o sirve incluso para dominar y someter más. La evaluación que se pretende no tiene una respuesta fácil y concluyente. El objetivo debiera ser lograr el pleno cumplimiento de todos los derechos humanos para todos los seres humanos pero esto está lejos de lograrse, tal como las estadísticas y la realidad demuestran.

  • 36   Y con ellos se mantiene la idea de ciudadanía nacional, lo que es un problema en relación con los (...)

22Esa ‘lucha’ se desarrolla, principalmente, en el campo de lo local y hasta lo individual –pero sobre lo que tanta influencia tiene lo determinado por lo regional y global– empezando por núcleos sociales pequeños que luego pasan a concentrarse en los Estados. Lo que sucede es que las normas internacionales, regionales o locales sólo pueden, eventualmente, ayudar, pero mientras se mantenga la estructura actual del poder (económico, político, militar, etc.) internacional (pero también local) con el derecho internacional y regional de los derechos humanos que no deja de, en algún sentido, ‘avalarlo’, poco podrá lograrse, porque es esa misma estructura la que pone a los Estados como sus sujetos principales (y no contempla otros actores claves)36 y la cual ‘genera’ el mundo en que vivimos, con una situación de desigualdad entre los mismos Estados y también entre los seres humanos. No parece razonable pensar que se pretenda, realmente, cambiar. La declamada universalidad de los derechos, con sus problemas de tipo teóricos y prácticos, se vuelve retórica y sin posibilidades serias de concretizarse.

23En definitiva, los derechos humanos –su práctica y su discurso, como también ‘su realidad’– pueden ser vistos y usados como un elemento de cambio pero también como una especie de pantalla, de cortina de humo que termina haciendo creer que la realidad puede cambiar, o mejor dicho está cambiando, cuando no es así. En efecto, no da lo mismo referirse a ellos en contextos diferentes, ya que una cosa es si se lo hace en un contexto democrático o bien en una dictadura; en un contexto de capitalismo o bien en otro tipo de régimen económico; en una realidad donde el índice de Gini es altísimo o no; donde la tasa de discriminación contra la mujer es alta o no; donde existen ricos y opulentos que concentran casi toda la riqueza de un país y una masa enorme pobre y sojuzgada; etc. Hay fuertes diferencias, y la universalidad que se pregona de los derechos humanos no ayuda al real cambio y parece hasta cubrir, en cierto sentido, el que puede calificarse como ‘holocausto cotidiano’ que mata a pobres e indigentes continuamente por razones fácilmente evitables en las condiciones actuales. Creo, por tanto, que es importante ver esta cuestión de la relación entre los derechos humanos protegidos en la esfera internacional, regional o local –y la CorIDH ha sido usada como un ejemplo en este texto– como una disputa en la que existe una fuerte tensión que lleva, muchas veces, a resultados ‘dudosos’ para el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos. Es fundamental, por tanto, empezar a pensar cambios y reformas para que la pregonada universalización, al menos en algún sentido del término, pueda empezar a vislumbrarse.

  • 37   Uso aquí la frase que lleva el Primer Congreso de Literatura y Derechos Humanos donde este artícu (...)

24Hoy sigue pareciendo importante en relación con la defensa y protección de los derechos humanos ser parte de los tratados de derechos humanos, pero como ya se dijo, dependerá de cómo evolucione lo externo y lo interno, cómo cambien las composiciones de los órganos y sus decisiones, de cómo evolucione nuestra democracia y sus decisiones, para poder evaluar si lo dicho sigue siendo válido. Y por cierto, el derecho no deja de ser un instrumento de lucha y los derechos humanos son usados en ella. Puede(n) ser usado(s) para igualar y para liberar a todos, en especial a los más oprimidos, olvidados e invisibles, o bien, con muchas opciones intermedias o mezcladas, para oprimir, mantener privilegios y discriminaciones. Lo jurídico cuenta –en buena medida como argumento– pero la cuestión pasa, fundamentalmente, por otro lado y la determinación en un sentido o en el otro la toma cada uno de nosotros día a día con sus decisiones y conductas. Pero el derecho es también parte del relato vinculado con el poder y es importante que este relato se vincule con el respeto de las mayorías, de los derechos y sirva para que «no habite el olvido»37. El caso Gelman, con ‘sus decisiones’, nos obliga a pensar y repensar este relato, con la idea de seguir buscando, y de esperar, y no sin una buena dosis de optimismo que suena a utopismo, soluciones cada vez más en defensa de los derechos y la democracia para todos.

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―, 2015, Globalización, derechos humanos y control de convencionalidad: efectos en el sistema jurídico argentino, en S.B. Palacio de Caeiro (coord.), Tratados de derechos humanos y su influencia en el derecho argentino, Buenos Aires, La Ley: 195-211.

Singer P., 2003, One world. L’etica della globalizzazione, trad. de Paola Cavalleri, Torino, Einaudi (ed. orig.: One World: the Ethics of Globalization, New Haven-London, Yale University Press, 2002).

Verbitsky H.-Boholavsky J.P. (eds.), 2013, Cuentas pendientes. Los cómplices económicos de la dictadura, Buenos Aires, Siglo XXI.

Zolo D., 2011, I diritti umani, la democrazia e la pace nell’era della globalizzazione, www.juragentium.org/topics/wlgo/it/braga.htm (última consulta: 21/12/2016).

Anmerkungen

1   Vid., Bauman (2001), Beck (1998) y Ferrarese (2000).

2   Vid., por ejemplo, Capella (2008) y Singer (2003).

3   Vid., Gambino (2001) y Douzinas (2006).

4   Sobre la participación de los otros actores, ella fue muy variada. En algunos casos directas –fuerzas parapoliciales por ejemplo– pero en otros casos en forma indirecta. Vale como ejemplo de esta última la participación de economistas y juristas en la última dictadura militar argentina. Al respecto ver, respectivamente, los libros de Verbitsky-Boholavsky (2013) y Boholavsky (2015).

5   Por ejemplo, en 2009 en Honduras, por citar un caso de interrupción de la democracia reciente.

6   Para una visión completa sobre los diferentes modelos de democracia en discusión ver, por ejemplo, Held (2007).

7   Vid., Acuña (2014).

8   CorIDH Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, serie C Nº 107.

9   CorIDH Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004, Fondo, Reparaciones y Costas, serie C, núm. 111.

10   CorIDH Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Méxicanos, sentencia del 6 de agosto del 2008, Serie C. No. 170.

11   CorIDH Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia del 24 de febrero del 2011, Serie C No. 221. Cabe manifestar que la CorIDH se pronunció en una segunda oportunidad el 20 de marzo de 2013 en una Resolución sobre la Supervisión de cumplimiento de sentencia.

12  Las notas de la sentencia han sido omitidas.

13   Vid., Gutiérrez Ramírez (2014).

14   CorIDH Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de Julio de 1988, Serie C, número 4.

15   CorIDH Caso Panel Blanca (“Paniagua Morales y otros”) vs. Guatemala, sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C, número 37.

16   CorIDH Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia del día 16 de Agosto de 2000, Serie C, número 68.

17   CorIDH Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, Serie C, número 134.

18   CorIDH Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C. número 140.

19   CorIDH Caso Barrios Altos vs. Perú, sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C. número 75.

20   CorIDH Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C. número 154.

21   CorIDH Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, sentencia del 24 de noviembre del 2010, Serie C. número 219.

22   CorIDH Caso García Lucero y otras vs. Chile, sentencia del 28 de agosto de 2013, Serie C. número 267.

23   CorIDH Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, sentencia del 25 de octubre de 2012, Serie C. número 252.

24   Remito a mi texto: Rossetti (2015).

25   Ley 15.848 de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, dictada por Uruguay en el año 1986. En ella se dispone la caducidad del «ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto» (art. 1).

26   Dice, en la parte de la sentencia resolutoria respectiva, que «El Estado debe garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia de autos y para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos, de conformidad con los párrafos 253 y 254 de la Sentencia».

27   La Corte Suprema de Uruguay en una decisión del 20 de febrero de 2013 entiende que los crímenes cometidos por sus agentes durante la dictadura no son imprescriptibles, por lo que declara inconstitucional la ley que así los determina. Esto genera una nueva participación de la Corte Interamericana, en virtud del mecanismo de supervisión de sentencia, en la que ésta, entre otras cosas, declara (el 20 de marzo de 2013) que «La Sentencia dictada por la Corte Interamericana es vinculante para el Estado, por lo cual, en cumplimiento de la misma, todos sus órganos e instituciones, incluyendo el Poder Judicial en todos sus niveles, deben continuar adoptando todas las medidas que sean necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos que por su naturaleza sean imprescriptibles, en los términos de los párrafos considerativos 183 a 194, 230 a 246, 252 a 256, 274 y 275 de la Sentencia y de los párrafos considerativos 43 a 103 de esta Resolución».

28   Rossetti (2014).

29   Por ejemplo en el ya citado caso Barrios Altos vs. Perú (2001), en Bulacio vs. Argentina, sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003 o el también ya citado caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (2006) en los que la Corte exige la utilización de la persecución penal.

30   Por ejemplo Gargarella (2015) en su interesante comentario sobre el tema concluye al respecto «En definitiva, en menos de 10 renglones, y básicamente sin dar argumentos, el pronunciamiento de la Corte IDH en Gelman desautorizó sin atenuantes ni matices la decisión del Congreso uruguayo, ratificada por la voluntad de más del 50% de la población expresada de modo limpio y directo. El problema que identificáramos como de la gradación democrática quedaba de este modo expuesto, de la forma más grave».

31   Vid., por ejemplo Gambino (2001), Douzinas (2006) y Zolo (2011).

32   Y no me detengo aquí a analizar la discusión, vinculada con el minimalismo de los derechos humanos, sobre la conveneniencia o no de más derechos, de sus ventajas y riesgos, etc. Vid., al respecto, por ejemplo, Mazzarese (2006).

33   A modo de ejemplo, y con referencia al caso argentino, cito este párrafo que comparto, de Fernández Valle (2008: 1069-1071): «[...] la ratificación de tratados de derechos humanos se mostró como un nuevo intento para limitar nuestra libertad política. Un justo intento, dado lo que hicimos con esa libertad. Sin embargo, estos instrumentos depositan la interpretación final sobre el alcance de nuestros derechos en órganos que, por más prestigio que nos merezcan, están alejados del control democrático, no gozan de legitimidad popular, tienen un perfil determinado, niveles de rotación cuestionables, problemas de deliberación, conflictos de intereses, etc. Todas las críticas que pueden recibir una Constitución y los jueces por su carácter contramayoritario crecen en intensidad cuando hablamos de tratados y de sus órganos de contralor. Pero reconocemos en ellos, al igual que en las Constituciones, beneficios de los cuales queremos gozar y debemos determinar como hacerlo [...] Como expliqué, los Estados entregaron, por buenas razones, su soberanía a manos de agencias internacionales para la protección de derechos humanos, la promoción de la inversión, la resolución de diferendos contractuales, etc. Pero también existen buenas razones para no perder poder de veto sobre estas materias. Sostener entonces como regla rígida la supremacía del sistema internacional sobre el local, o viceversa, quizá sea un error. Desde el ámbito internacional se dirá que su supremacía debe valer. Desde el ámbito local se dirá lo contrario. Sin embargo, no vale nada sostener que mi supremacía debe valer porque yo lo digo. Aun así, proliferan citas de este estilo en la jurisprudencia de nuestros tribunales. No estoy muy seguro de que debamos aspirar a una regla rígida de supremacía que nos ate de manos, con independencia de cuál sea el sistema normativo que jerarquicemos en mayor medida. No queremos quedar atrapados por el peso de la globalización y tampoco por el de la soberanía. Es un momento propicio para discutir profundamente cuándo y por qué optar por uno o por otro».

34   El caso de Venezuela puede ser citado en este sentido. Este país presentó su denuncia, el día 10 de septiembre del 2012, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El peso de esta denuncia formulado por un país de las características que tiene ese Estado, ha generado, por cierto, visiones disímiles y encontradas en referencia a lo político e incluso lo ‘constitucional’, pero leyendo la nota depositada no parecen quedar dudas que el Gobierno al hacerlo tiene razones para tomar esta decisión, basándose en una visión parcial y política en el tratamiento de los casos por parte de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a ese Estado en particular y en relación con el trato con otros Estados.

35   Vid., por ejemplo, Kennedy (2002).

36   Y con ellos se mantiene la idea de ciudadanía nacional, lo que es un problema en relación con los derechos humanos como son entendidos hoy, ya que atenta contra su pregonada universalidad. Basta ver, por ejemplo, con que si uno nace en un determinado país tiene la expectativa de vivir aproximadamente más de 80 años, mientras si lo hace en otro sus expectativas de vida no llegan, en promedio, a los 40 años. A lo dicho, se agrega el poder del ‘soberano supraestatal’ que marca el derecho ‘metaestatal’ y donde actuán una serie de actores gravitantes en lo que respecta a la decisión de qué es derecho y qué no, pero sin controles; y donde los organismos como el Banco Mundial, el FMI, junto con los grandes grupos económicos y de poder, deciden el presente y el futuro de los sujetos titulares de los derechos humanos que, en forma unánime, todos declaman, pero no todos actuán. Vid., Capella (2008).

37   Uso aquí la frase que lleva el Primer Congreso de Literatura y Derechos Humanos donde este artículo fue presentado: Donde no habite el olvido. Herencia y transmisión del testimonio en América Latina, que se realizó en Gargnano del Garda (Italia) desde el 29 de junio al 4 de julio de 2015.

Autor

Universidad Nacional de Córdoba, Argentina

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