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Noticia y proceso de la Villa de San Felipe de Austria. La Real de Oruro

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Adolfo Mier

Tomo I

Documentos. Fundación de la muy Noble y Leal Villa de San Felipe de Austria de Oruro

Texte intégral

DON FELIPE, POR LA GRACIA DE DIOS,

1Rey de Castilla de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Portugal de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valenciá, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia: de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias orientales y occidentales, Islas y tierra firme del mar Océano. Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, Brabante y Milán, Conde de Auspurg, de Flandes y de Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina &: Por cuanto habiéndose presentado ante el Licenciado Alonso Maldonado de Torres de nuestro Concejo Real de las Indias é Presidente de la nuestra Audiencia é Chancillería Real que recide en la ciudad de La Plata. Provincia de los Charcas del Piru, una petición el año pasado de mil y seiscientos y cinco, por Diego de Medrano, en nombre y con poder de algunos señores y personas que habían acudido al asiento de minas de Oruro, del corregimiento de Paria, en que informaban haber en él mucha cantidad de minas de plata rica, que en tiempo del Inca se habían comenzado á labrar, y que por ser de seguir y de gran consideración, es muy conveniente á nuestro Real Servicio, se les diesen indios de repartimiento para que trabajasen en ellas, y las beneficiasen; y que se las proveyese de azogue y fuesen ayudados, de que resultaría mucho aumento á nuestros quintos reales: por el dicho nuestro Presidente é Oidores se dió comisión al capitán Gonzalo de Paredes Hinojosa, Corregidor de la Villa de Salinas Riopisuerga, para que fuese al dicho asiento y llevase consigo á Diego de Velasco, persona de inteligencia en el conocimiento de minas y metales y viesen de la calidad que eran y en que sitio y partes estaban, y que comarcas y comodidad tenían para podérseles dar indios; y recibiesen información de ello y de lo que más conveniere; y en virtud de la dicha comisión vieron el dicho asiento, cerros y minas de él, y sacaron metales de las vetas principales, y que en aquella ocasión tenían más nombre y se tenía mayor esperanza de su riqueza; y hicieron ensayes de ellos y las averiguaciones y diligencias que les pareció ser necesarias para averiguar la verdad; y el dicho Gonzalo de Paredes Hinojosa dió su parecer, de lo que resultó de las informaciones y por lo que vió, en que declaró ser minas de mucha consideración y aprovechamiento, y estar en sitio llano y en comarca de pueblos principales de indios y de los Corregimientos de Pária, Carangas y Pacajes, Sicasica y Cochabamba, de cuya cercanía y de los valles circunvecinos podían dársele indios y ser abastecidos de mantenimientos de toda suerte á precio barato y gozar de muchas otras comodidades que todas ayudarían á la población y acrecentamiento del dicho asiento, y podía ser proveida de azogue para el beneficio de los metales con menos costo, por estar más cerca del camino de Arica, por donde se trae; y por el dicho nuestro Presidente se enuiaron las dichas averiguaciones y parecer al Conde de Monterrey, nuestro Virrey que fué de estos Reinos, para que vistas proveyese lo que conviniese á nuestro servicio y bien público, y le escribió informándole ser justo en conformidad de lo que tenemos proveido cerca de lo que se ayuden y favorezcan los nuevos descubrimientos de minas, lo que fuese este por las muestras que daban de su riqueza y lo demás que constaba de las informaciones recibidas y opinión general que se tenía del mucho fruto y aprovechamiento que de ella se podría sacar, y que podrían acudir para poblarla mucha de la gente suelta y sin oficios que andaba en la Villa de Potosí y distrito de la dicha Provincia de los Charcas, y aunque el dicho nuestro Virrey le respondió lo que daba viendo para proveer en ello con brevedad, no lo pudo hacer por su fallecimiento: y, porque después acá han ido en aumento las dichas minas y han acudido á ellas mucho número de españoles é indios de diferentes partes, y señaladamente casi todos los vecinos que residían y vivían de muchos años en los asientos de minas de las Salinas de Garci-Mendoza, Sicasica y Berénguela, dejando despobladas las haciendas de minas é ingenios que en ellos tenían, por la pobreza de los metales y tener más aprovechamiento en el de Oruro, que por relaciones que se nos han dado se entiende residen de presente en aquel asiento más de cuatrocientos hombres españoles, y muchos de ellos casados con sus hijos y familias, y más de mil indios; por cuya causa y para que tengan quien les administre los sacramentos, se han proveido dos curas, por haber constado ser necesarios, y por ser tanto el número de personas y el Distrito del dicho Corregimiento de Paria, sin incluirse en él muchos pueblos de indios tambos y estancias que el dicho Corregidor tiene obligación de ver y visitar, y no poder por esta causa asistir de ordinario en el de Oruro, hay necesidad de dar la órden que conviene para que haya allí toda administración de justicia y las demás cosas de aquel asiento se pongan en el estado que conviene y teniendo consideración á todas las dichas causas, y que los dichos españoles desean avecindarse y poblar en él, y que á la dicha nueva población y fama de la riqueza de las dichas minas podrían venir y reducirse algunos de los indios que están en guaicos y quebradas de los sitios comarcanos, que carecen de doctrina en que Dios Nuestro Señor será servido y ellos aprovechados en lo espiritual y temporal, y resultará pagarse diezmos y primicias por los vecinos y habitantes, y que haya Iglesias, hospital y lo demas necesario para república bien ordenada y vivan en toda paz, quietud y seguridad, y nos paguen nuestros reales quintos y derechos: todo lo cual visto por el dicho nuestro Presidente é Oidores, ha parecido y fué acordado, que debíamos mandar hacer la dicha población en el dicho asiento de minas de Oruro, y cometerla á Vos el Licenciado D. Manuel de Castro y Padilla, nuestro Oidor de ella, confiando de vuestra prudencia, letras y buenas partes; para cuyo efecto os damos comisión para que vayais al dicho asiento, y habiendo visto las partes y lugar más cómodo y suficiente que hubiere cercano al dicho asiento y de temple, cielo, suelo, agua, leña y pastos en que poder fundar la dicha población, que sea sin perjuicio de los indios y sus tierras, si por allí las tuvierén, hagaís fundar i fundeís una Villa de que tomareís posesión en nuestro real nombre, que se titule y llame la Villa de San Felipe de Austria; poniendo en ella horca y cuchíllo, y señalando en la plaza del dicho pueblo sitio para la iglesia mayor y para casas reales y casas de Cabildo y algunos solares para propios de la dicha Villa y bien público y tierras para égidos y sitios para monasterios de religiosos, para cuando convenga que pueblen con nuestra licencia, i para un hospital, i dareis i repartireis solares á los pobladores de ella en que edifiquen sus casas de vivienda; i luego elejireis dos Alcaldes ordinarios, Alguacil mayor, cuatro Regidores i un Escribano Público i del Cabildo, que en nuestro nombre administren justicia en. la dicha Villa, encargándoles mucho vivan en paz i quietud i eviten ofensas contra nuestro Señor, i amparen i defiendan á los huérfanos, viudas i pobres, i con muy gran cuidado á los naturales procurando no sean maltratados ni agraviados, i que usen los dichos oficios hasta fin del año de seiscientos i siete; porque el día de año nuevo de mil i seiscientos í ocho hade hazer nueva elección de los dichos oficios del Cabildo de la dicha Villa, i los demás años adelante, en la forma, según i de la manera que se acostumbra hacer en las demás Villas de este Reino donde se elijen alcaldes i regidores, en el interin q’ por nos otra cosa se proveyere i mandare; i señalareis á la dicha Villa las leguas de jurisdicción q’ hubiere de tener, quitándolo de la Ciudad ó Villa que la tuviere; i porque conviene i es justo darles i repartirles indios con que puedan edificar i hacer el dicho pueblo, i de los que hemos mandado señalar para las minas é ingenios del dicho asiento de Oruro, por otra nuestra provisión, cuyo repartimiento os esta cometido, no se han de dar ningunos para los dichos edificios ni servicios de la plaza, mandamos que de los que estan mandados repartir para la plaza de la ciudad de La Paz, hagais que acudan al dicho asiento de Oruro, para los dichos edificios, ciento treinta indios, i estos repartireis para las obras de las iglesias, hospital i obras públicas, viudas y personas á quienes se deben dar, procurando la posible la igualdad i justificación, i ordenando que acudan al dicho servicio, desde que se hiciere la dicha población y fundación de la dicha Villa, señalando los pueblos donde han de venir que sean de los mas cercanos al dicho asiento, proveyendo q’ se les paguen sus jornales como se pagan en la Ciudad de La Paz, ó como os pareciere se les debe pagar respecto de la carestia de la tierra; i hareis averiguación de las tierras valdias que hubiere en el dicho asiento de Oruro i su distrito, que se puedan dar i repartir, asi para égidos i bien público de la dicha Villa como á los vecinos i pobladores de ella i del valor que tenían con claridad, de la parte donde estan i calidad que tienen, i la enviareis á la dicha nuestra Real Audiencia, para que vista mandemos proveer lo que pareciere convenir i ser necesario, i fecho todo lo referido, hareis juntar el número de personas de los pobladores de la dicha Villa que os pareciere, i tratareis i asentareis con ellos las condiciones y capítulos que pareciere más convenientes á nuestro servicio i bien de los pobladores de la dicha Villa i para más conservación y aumento de ella en que les podemos hacer merced, i de lo demás se emvie relación al nuestro Real Concejo de las Indias, para que se vea i se les conceda en lo que hubiere lugar, para que la dicha Villa i pobladores reciban bien i utilidad; i los autos i diligencias que hicieredes en razon de la dicha población, i de todo lo demás que vá declarado los traeréis á la dicha mi Real Audiencia; que para todo ello i lo á ello anexo i dependiente os damos tan bastante poder, comisión y facultad, cual de derecho se requiere, en lo que os ocupareis el tiempo necesario, i por cada un día de las que en ello entiendieredes, llevareis quince pesos ensayados; i nombramos por vuestro Escribano ante quien pase dicha población i lo demás referido, á Bartolomé Perez de Larrea, nuestro receptor de la Real Audiencia, al cual señalamos de salario, por cada un día que en ello se ocupare, cuatro pesos de la dicha plata, demás de los derechos de la escritura, que justamente hubiere de haber conforme al arancel real; i por vuestro Alguacil á Alvaro de Moya, el cual lleve de salario cuatro pesos ensayados; i los dichos salarios de Vos i de vuestros oficiales los cobrareis repartiéndolos entre los vecinos i pobladores con toda justificación é igualdad: I por cuanto se os han dado otras comisiones para el dicho asiento i en ellas os va señalado salario, declaramos que de todas no habéis de llevar más de un salario que sea de los dichos quince pesos por día, repartiendole conforme á la ocupación que en cada negocio tuvieredes, i cobrandole de la parte y lugar de donde se debiere haber - Dada en La Plata á díez dias del mes de Julio de mil i seiscientos i seis años.- El Licenciado Alonso Maldonado de Torres.- El Licenciado Pedro Ruiz Bejarano- El Licenciado Miguel de Horosco- El Licenciado D. Manuel de Castro i Padilla - Yo Juan Baptista Delagasco Escribano de Camara del Catolico Rey Nuestro Señor - La fize escribir por su mandado con acuerdo de su Presidente i Oidores - Registrada - Pedro López - Otaviano Chanciller - Pedro Lopez Otaviano.

AUTO

2En el asiento de minas de San Miguel de Oruro á veintinueve dias del mes de Octubre del año de mil seiscientos i seis, el señor Licenciado don Manuel de Castro i Padilla, del Concejo del Rey nuestro Señor, en su Chancilleria Real de La Plata, visitador general de las minas de este asiento, dijo: que por cuanto los señores Presidente i Oidores de la dicha Real Audiencia gobernando su distrito por fallecimiento del señor Conde de Monterrey, Visorrey que fué de estos reinos le dieron comision para que viniese á este dicho asiento i viese i visitase las minas de él, y constandole ser firmes ricas i permanentes í de calidad que se pudiesen seguir i labrarlas, poblase é fundase en ellas una Villa en nombre de su Majestad con la gente que en las dichas minas hubiere, en la parte mas cómoda de cielo, suelo i temple i mas cercana á las dichas minas; en cuya conformidad, zeloso del servicio de nuestro Señor i de su Majestad i bien comun, salió de la dicha Ciudad de La Plata, á gran costa de su hacienda, salud i vida, i vino á este dicho asiento, á donde llegó á postrero del mes de Julio pasado de este año, i luego puso por obra i en ejecución lo que traia á su cargo, i ha visitado la mayor parte de las vetas i minas i socabones que en ellas están descubiertas, entrando por su persona en las dichas minas, chiles, centro i planes de ellas, sin reservar el riezgo i entradas de las dichas minas, por satisfacerse por vista de ojos de su bondad i riqueza, no obstante que para hacer dichas visitas nombró por veedor á personas prácticas en el conocimiento de los metales i de satisfacción i confianza; i que las dichas visitas se hicieron con asistencia de los dueños de ellas i de muchas personas desinteresadas, i que eran mineros i tenian experiencia i práctica, por haber labrado las minas de Potosi i de otros minerales de estos reinos, de los cuales i de cada uno de por si se ha informado en público i en secreto, i pedido le digan el fundamento i calidad de las dichas minas, í todos unánimes i conformes le han dicho i certificando ser las mas ricas, estables, i firmes que se han descubierto en las Indias; demás de lo cual ha hecho muchos ensayes por grueso i menudo de ellas en diferentes ingenios ansi en los metales que los dueños de ellas han sacado i beneficiado, como haciéndolos sacar de diferentes vetas con cuidado i puntualidad, i beneficiar, de que ha resultado ser mui ricas i prósperas, i que se deben seguir é labrar, assi por esta razon, como por que las dichas vetas corren gran longitud, é las cajas de ellas fuertes, firmes i seguras que sin riesgo de los indios se pueden labrar i ahondar, i el panizo de ellas seco i que no hai riezgo de que den en agua, lo cual se ha visto en la de Pie de Gallo, que está en más de cien estados i los chiles i centro de ellas están enjutos i secos, é lomismo milita en otras muchas que estan en mas de sesenta estados en el cerro San Cristóval i otros de este asiento; por lo cual esta determinado á hacer la dicha poblacion, i poniéndolo en efecto, ussando de los poderes i comissiones que tiene en el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo i Espíritu Sancto, tres personas i un solo Dios verdadero, i de su benditíssima madre la Virgen Sancta María, á quien para este caso tomó por medianera i patrona i con cuyo principio las cosas tienen buen medio i fin.

3Mandó hacer la dicha población é fundación en la parte i lugar en que las personas que vinieron á labrar las dichas minas han hecho más de ciento i cincuenta cassas de su vivienda por ser la más cómoda de cielo, suelo i temple que hai en el paraje á donde se descubrieron i están las dichas minas, i al nacimiento del sol que todo el día le baña i calienta, arrimado á los cerros de ellas que le cercan en forma de media luna i abrigando los vientos que corren sin resistencia en esta Provincia; i respecto de estar defendido el dicho sitio i lugar con los dichos cerros i cordilleras le hacen apacible é llano, i la dificultad que en sus principios hubo para no so poder hacer la dicha población en esta parte era respecto de no haber en el dicho sitio ni en dos leguas al derredor agua, lo cual ha cessado, por que la Majestad Divina por medio de las muchas diligencias é industria del dicho Señor Oidor le ha proveido de dos fuentes de agua dulce i delgada, que alegrando dos manantiales que mostraron tener mui poca han dado la necesaria para el sustento de la gente que poblare i viniere en el; i por cuanto las más casas estan hechas fuera de traza i pulicia, i para que la Villa que se fundare, plazas i cuadras de ella vayan con orden i compáz, i siendo ansi forzossamente se hande derribar muchas casas, como se ha visto en la traza i medidas que por su mandado han hecho Alvaro de Moya i Pedro Maleto, é por que ninguno se tenga por agraviado é los solares que se hubieren de repetir se den á la Iglesia, casas Reales i de Cabildo, Hospital, propios de la Villa i conventos i á los vecinos i pobladores con toda igualdad conforme á sus méritos prefiriendo i mejorando á los primeros pobladores á los que despues vinieren i hubieren.

4Dijo: que daba i dió por ningunos i de ningun valor i efecto cualesquier sitios é solares que á cualesquier personas se les hayan dado por los Corregidores i Justicias que en este asiento haya habido; por no haber tenido poder ni comisión para ello, de que se la pudiese dar; i ansi mismo dió por ningunos cualesquier edificios que en ellos hubieren hecho, para los poder dar é hacer merced de ellos á quien le pareciere que los merecen; i para que venga á noticia de todos lo contenido en este dicho auto, i que la dicha población se hará el dia de Todos los Santos primero del mes de Noviembre de este año, se pregone publicamente: é lo firmó.- El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla.- Ante mí.- Bartolomé Perez de Larrea.

PREGON

5En el asiento de minas de San Miguel de Oruro á veintinueve dias del mes de Octubre de mil seiscientos i seis años, por vóz de Agustín de Castilla, negro ladino en lengua castellana, estando en la plaza de este asiento, se pregonó públicamente este auto á altas voces, de manera que llegasse á noticia de todos, i se pregonó todo el á la letra en presencia de muchas personas que se hallaron presentes; i de ello doi fé.– Cristovál Pérez escribano de su Majestad.

AUTOS DE LA FUNDACIÓN DE LA VILLA DE SAN FELIPE DE AUSTRIA

  • 1 Dijo la misa i tomó el juramento don Martín Abbad Usúnsulo, Vicario nombrado por la Sede vacante.- (...)

6En el asiento de San Miguel de Oruro, miércoles primero día del mes de noviembre, año de nuestra redempción, mil seiscientos i seis, el señor Licenciado don Manuel de Castro i Padilla, del Cancejo del Rey de nuestro Señor, en su Chancilleria Real de La Plata, poblador é fundador de este dicho asiento, salió de las casas de su morada i con acompañamiento del Capitan Francisco Roco de Villagutiérrez Corregidor i Justicia Mayor de la Provincia de Pária i de muchos vecinos i moradores estantes i habitantes en él fué á la iglesia mayor, á donde se dijo la misa del Espíritu Sancto cantada, i huvo sermon, i después de dicho el credo, bajo del altar mayor el sacerdote que la dijo,1 al lugar donde estaba puesto un sitial con una sobremesa de damasco carmesí i una almohada de terciopelo carmesí enssima de él i otra á los piés, donde el dicho sacerdote con el misal en la mano abierto i el dicho Señor Licenciado don Manuel de Castro hincado de rodillas le tomó el juramento siguiente:

JURAMENTO DEL POBLADOR

7"¿Señor Licenciado don Manuel de Castro, Oidor en la Real Audiencia de La Plata, poblador en nombre del Rey, nuestro Señor, é por Sancta María su bendita madre, é por las palabras de los santos cuatro Evangelios é por esta señal de cruz, que hará la población de la Villa que al presente se funda en este asiento como más convenga al servicio de Dios nuestro Señor i de su majestad, bien i conservación de los vecinos i moradores i naturales, conforme á su obligación i hará i guardará todo lo que por rrazon de dicho cargo de poblador debe hacer i cumplir i si asi hiciere Dios le ayude?"- el cual respondió: "si juro i amen".

BENDICION DEL ESTANDARTE

8Y acabada de dezir la missa el preste bendijo un estandarte de damasco carmesí con las armas rreales i le entregó al dicho Señor Oidor, el cual le tomó i llevó hasta una rramada que se hizo en la plaza, llevando las puntas de él don Gerónimo Ondegardo i Francisco de Medrano, donde llegados, habiendo venido cantando los sacerdotes el himno de veni sancte spiritus, dijo la oración que la iglesia pone para el principio de las congregaciones, i luego los versos i oración de la bendición del lugar donde se fundó la Villa, bendiciéndole; é acabada la bendición, el dicho Señor Licenciado don Manuel de Castro, enarboló el dicho estandarte tres veces, diciendo en cada una de ellas: LA MUI NOBLE I MUI LEAL VILLA DE SANT FELIPE DE AUSTRIA, POR EL REY DON FELIPE, NUESTRO SEÑOR I POR SUS SUBCESSORES EN LA CORONA DE CASTILLA I LEON I EL PIRÚ; i la última vez dijo: QUE DIOS GUARDE MUCHOS AÑOS; i dijo que tomaba i tomó la posesion de la dicha Villa, rreal, actual, jure domine ve¡ quasi, poniendola, como la ponia, debajo de la corona Real, obediencia i vasallaje, reconoscimiento i jurisdicción rreal de la dicha corona de Castilla, de Leon i del Pirú, i en señal de posesion mandó alzar unos palos con que se hizo una horca, i en el uno de ellos hincó un cuchillo que fué la espada del gran capitan Gonzalo Fernández de Córdova, i dijo: que en nombre de su Majestad eximia i eximió esta dicha Villa de la jurisdicción de la ciudad de La Plata, si alguna sobre ella tenia, ó de otra cualquiera q’antes que se fundara tuviesse, i en virtud de los poderes que para ello tiene daba é dio á la dicha Villa jurisdicción civil y criminal mero i misto imperio, i lo pidió todo por testimonio, á mi el presente Secretario, i que los presentes sean testigos, siendoló el Factor don Diego de Valverde, don García de Paredes i Ulloa i don Juan de la Cueba.– El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla.– Ante mí.– Bartolomé Perez de Larrea.

JURISDICCION Y TERMINOS

9En la mui noble i mui leal Villa de San Felipe de Austria, á primero dia del mes de Noviembre, año de mil i seiscientos i seis el dicho Señor Licenciado don Manuel de Castro i Padilla, del Concejo del Rey nuestro Señor, fundador i poblador, dijo: que señalaba y señaló por límite i términos á la jurisdicción de la dicha Villa, por la parte que vá el camino real á la Villa de Potossí, hasta la Venta de las Peñas inclusive, i por la parte de los Carangas hasta donde empiezan los términos é jurisdicción de la dicha Provincia é jurisdicción del Corregimiento de ella; i por la parte del camino que vá á la ciudad de La Paz, hasta los términos i jurisdicción del correjimiento de Caracollo; i por la parte que vá al valle de Cochabamba, hasta los molinos de Arqui, con todas las punas, quebradas, vertientes i montes, pastos i ejidos que hasta los dichos molinos caen i van á dar al rrio de Berenguela; i por el camino de Chayanta, hasta el Tambillo, cuatro leguas antes de lleyar al dicho pueblo; i dentro de los dichos límites i mojones hande entrar i se comprenden todos los términos, punas, quebradas, vertientes, montes, pastos i abrevaderos que oubieren i lo demás á ello anexo i perteneciente, i todo lo que estuviere incluso en las dereceras de los dichos mojones: i si el dicho señalamiento de términos tuviere necesidad de otra más declaración i ampliación lo declarará; i lo firmó, siendo testigos el Factor don Diego de Valverde, don Juan de la Cueba i don García de Paredes.– El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla.– Ante mí.– Bartolomé Perez de Larrea.

ELECCION DE ALCALDES HORDINARIOS

10En la mui noble i mui leal Villa de San Felipe de Austria, el dicho dia primero del mes de Noviembre de mil i seiscientos i seis años, el dicho Señor Licenciado don Manuel de Castro i Padilla, estando en la dicha ramada; por el conocimiento que há tenido con los moradores i vecinos de ella i habiendo visto lo que conviene para la eleccion de alcaldes i rejidores i demás oficios del Cabildo, eligió i nombró por alcaldes ordinarios de la dicha Villa, en primer lugar á don Jerónimo Ondegardo, vecino encomendero de estos reinos; en segundo lugar á Francisco de Medrano primero poblador i descubridor de estas minas, i les entregó las varas de la real justicia, habiendo hecho el juramento siguiente: que "juramos á Dios i á esta señal de cruz que administraremos justicia á las partes con toda igualdad según las leyes i ordenanzas de estos rreinos i Villa; i si assi lo hiciéremos, Dios nos ayude, i si nó, nos lo demande, amen".

11Y el dicho Señor Oidor i Alcaldes lo firmaron, siendo testigos don Francisco de Valverde, Factor de su Majestad, i don Juan de la Cueva i don García de Paredes, presentes.– El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla.– Don Jerónimo Ondegardo.– Francisco de Medrano.

ELECCION DE ALFEREZ REAL

12E luego incontinente el dicho día primero de Noviembre del dicho año de mil i seiscientos i seis, el dicho Oidor nombró por Alferez Real de la dicha Villa con primera vos i voto i asiento en el Cabildo á don Alonso de Mendoza Inojossa, vecino encomendero de la ciudad de La Plata, al cual entregó el estandarte Real, i en las manos del dicho Señor Oidor hizo el pleito homenaje siguiente: Hago pleito homenaje como caballero hijodalgo á fuer de España, á tener un guarda é custodia el dicho estandarte Real, en nombre del Rey don Felipe nuestro Señor, tercero de este nombre, el cual todas las veces que se ofrecieren ocasiones de su rreal servicio i me lo mandare el señor Virrey de estos rreinos, ó la Real Audiencia de La Plata, ó cualquiera otra persona que para ello tuviere poder, le alzaré i defenderé hasta morir, i no le entregaré á persona alguna si no fuere al alferez que me sucediere; i lo firmó, juntamente con el dicho Señor Oidor.–Testigos don Diego de Valverde, Factor, Oficial Real.– Don García de Paredes Ulloa.– Don Juan de la Cueba.– El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla.– Don Alonzo de Mendoza Inojosa.– Ante mí.– Bartolomé Perez de Larrea.

ALGUACIL MAYOR

13E luego incontinente el dicho día primero de Noviembre de mil i seiscientos i seis años, el dicho Señor Oidor nombró por Alguacil mayor de la dicha Villa, con segunda voz é voto i asiento en el Cabildo á don Manuel de Torres Villavicencio, el cual juró de ejecutar los mandamientos de la justicia, i de guardar todo lo que por leyes de estos reinos está ordenado á los tales Alguaciles mayores, i habiendo fecho el dicho juramento, el dicho Señor Oidor le entregó la bara i lo firmaron.-Testigos don Diego de Valverde Factor Oficial Real i don García de Paredes i Ulloa i don Juan de la Cueba.- El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla.- Don Manuel de Torres Villavicencio.- Ante mi.- Bartolomé Perez de Larrea.

FIEL EXECUTOR

14E luego incontinente el dicho dia primero de Noviembre del dicho año, el dicho Señor Oidor nombró por Fiel executor de esta Villa, con voz é voto en el Cabildo, en tercero lugar á Juan Bilvao, Escuriaca, familiar del Santo Oficio, del cual recibió juramento de hacer bien i fielmente el dicho oficio, i que guardará, cumplirá i ejecutará lo que está dispuesto á cerca de tal Oficio por leyes i ordenanzas de estos reinos i Villa, i le hizo cumplidamente; i lo firmaron.- Testigos don Diego de Valverde i don García de Paredes i Ulloa i don Juan de la Cueba.- El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla.- Juan de Bilvao Escuriaca.- Ante mí.- Bartolomé Perez de Larrea.

REJIDORES

15E luego incontinente el dicho día, mes i año primero de Noviembre de mil i seiscientos i seis, el dicho Señor Oidor nombró por Rejidores veinticuatros para el gobierno de la dicha Villa, en primer lugar al capitan Pedro de Leguí; en segundo á Francisco de Alzedo; en tercero á Hernando Alvarez Rubiales; en cuarto á Francisco de Encinas; en quinto á don Martín de Butron; en sesto á Francisco Marmolejo; en septimo á Julián de la Carrera i en octavo á Andrés Vela de Escobar; i lo firmó.– Testigos don Francisco de Valverde i don Garcia de Paredes i don Juan de la Cueba.– El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla.–Ante mí.– Bartolomé Perez de Larrea.

JURAMENTO DEL CABILDO

16E luego incontinente el dicho día, mes i año dicho, los dichos Alcaldes, Alferez Real, Alguacil mayor, Fiel executor i Rejidores, juraron á Dios i á una cruz, á tal como esta + que mirarán por el bien público i aumento de los propios del Cabildo, i lo firmaron.- Testigos don Diego de Valverde, don García de Paredes i don Juan de la Cueba, presentes.- El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla.- Don Gerónimo Ondegardo.- Francisco de Medrano.- Don Alonzo de Mendoza Inojossa.- Don Manuel de Torres Villavicencio.- Juan de Bilvao Escuriaca.- Pedro de Leguí Urquiza.- Francisco de Alzedo.- Hernando Alvarez Rubiales.- Francisco de Encinas Saavedra.- Don Martín de Butron.- Julian de la Carrera.- Francisco Marmolejo. Andrés Vela de Escobar.- Ante mí.- Bartolomé Perez de Larrea.

PLEITO HOMENAJE DEL CABILDO

17En el dicho dia primero de Noviembre de mil i seiscientos i seis, estando juntos i congregados con el dicho Señor Oidor el capitan Francisco Roco de Villa Gutierrez, Correjidor i Justicia Mayor de esta Villa i Provincia de Paria, i los dichos don Jerónimo Ondegardo i Francisco de Medrano Alcaldes ordinarios, don Alonzo de Mendoza Inojosa, Alferez Real, don Manuel de Torrez Villavicencio Alguacil Mayor, Juan de Bilvao Escuriaca, Fiel executor, Capitan Pedro de Leguí, Francisco de Alzedo, Hernando Alvarez Rubiales, Francisco de Encinas, don Martin de Moxica i Butron, Francisco Marmolejo, Julian de la Carrera i Andrés Vela de Escobar, Rejidores en voz de Cabildo, hicieron pleito homenaje de la manera siguiente:

18Nos el Cabildo, Justicia i Rejimiento de la mui noble i mui leal Villa de San Felipe de Austria, por nos i en nombre de los que en adelante fueren i nos suscedieren en los dichos oficios i por los demás vecinos i moradores de ella, asi por los que ahora son como por los que adelante fueren.- Hacemos pleito homenaje al Rey don Felipe nuestro Señor, tercero de este nombre, é á sus subcesores é á la Real Audiencia de La Plata, i en su nombre al Señor Licenciado don Manuel de Castro i Padilla del Concejo de su Majestad en ella, que esta Villa estará i permanecerá por el Rey don Felipe nuestro Señor i por sucesores i guardarán el vasallaje i su real servicio, i estado preheminencia rreal i conservación de su patrimonio, i le acudirán con los servicios i derechos que como á su Rey i Señor natural le deben i son obligados i la defenderán en su Real nombre de cualquier enemigo común i particular, i lo firmaron.- Testigos don Diego de Valverde, don García de Paredes i don Juan de la Cueba.- El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla.- Francisco Roco de Villagutierrez.- Don Gerónimo Ondegardo.- Francisco de Medrano.- Don Alonzo de Mendoza Inojosa.- Don Manuel de Torres Villavicencio.- Juan de Bilvao Escuriaca.- Pedro Leguí Urquiza.- Francisco de Alzedo.- Fernando Alvarez Rubiales.- Francisco de Encinas Saavedra.- Don Martín de Butron.- Francisco Marmolejo.- Julián de la Carrera.- Andrés Vela de Escobar.- Ante mí.- Bartolomé Perez de Larrea.

ESCRIBANO DEL CABILDO

19I luego incontinente el dicho día primero de Noviembre, año de mil seiscientos i seis, el dicho Señor Oidor nombró por Escribano Público i del Cabildo de la dicha Villa al secretario Bartolomé Perez de Larrea, por el tiempo que fuere la voluntad del Rey nuestro Señor; i hasta que por su real persona otra cosa se provea i mande, el cual juró á Dios i á una cruz en forma, de hacer bien i fielmente el dicho oficio, sin llevar derechos á su Magestad ni á los pobres; i lo firmó.-Testigos don Diego de Valverde, don García de Paredes i Ulloa i don Juan de la Cueba. El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla. Bartolomé Perez de Larrea. Ante mi. Cristóval Perez, escribano de su Majestad.

ELECCION DE ALCALDES DE LA SANTA HERMANDAD

20E luego incontinente el dicho día primero de Noviembre, año de mil i seiscientos i seis, el dicho Señor Oidor nombró por Alcaldes de la Santa Hermandad de esta Villa i su jurisdicción á Bartolomé Rubio de Rivero, i á Juan de Segovia Batallanos; los cuales juraron por Dios nuestro Señor i por la señal de la cruz en forma de derecho, de usar bien i fielmente sus oficios de Alcaldes de la Hermandad, haciendo justicia á las partes é guardando las leyes Reales, no excediendo de los casos en ellas contenidos; i lo firmaron. - Testigos don Diego de Valverde, don García de Paredes i don Juan de la Cueba. El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla. Bartolomé Rubio de Rivero. Joan de Segovia Batallanos. Ante mí. Bartolomé Perez de Larrea.

NOMBRAMIENTO DE PROCURADOR GENERAL

21I luego incontinente el día primero de Noviembre del dicho año, el dicho Señor Oidor, nombró por Procurador general de la dicha Villa, á Diego de Medrano, del cual recibió juramento en forma de derecho, de que hará bien i fielmente el dicho oficio, mirando por el bien público; i lo firmó.- Testigos don Diego de Valverde Don García de Paredes i don Juan de la Cueba.- El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla. Diego de Medrano. Ante mí. Bartolomé Perez de Larrea.

MAYORDOMO

22I luego incontinente el dicho primero de Noviembre del dicho año, el dicho Señor Oidor dijo: que nombraba i nombró por Mayordomo de las rentas i propios de la dicha Villa á Alonzo Alvarez de Nava, al cual se le mandó que use el dicho Oficio i que dé las fianzas conforme á la ordenanza; i lo firmó el dicho Señor Oidor.- Testigos don Diego de Valverde i don García de Paredes i Ulloa i don Juan de la Cueba. El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla. Alonzo Alvarez de Nava.

23I hechas las dichas elecciones i nombramiento el dicho Señor Oidor dijo que las haría hasta fin del año de seiscientos i siete, todo el cual dicho tiempo usarán sus oficios, y á primero del año de seiscientos i ocho, se hará elección de Alcaldes i Rejidores y demás oficios, conforme á las ordenanzas que en razon de esto deja; i lo firmó. Testigos don Diego de Valverde i don García de Paredes i don Juan de la Cueba. El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla. Ante mí. Bartolomé Perez de Larrea.

24I acabadas las dichas elecciones i solemnidades de ellas, el dicho Señor Oidor, Correjidor, Justicia i Regimiento, fueron con todo el dicho acompañamiento á la Iglesia mayor de donde salieron el vicario i clérigos cantando el Tedeum laudamus con la oración por su Majestad i las demás que en semejantes casos se acostumbran; i el dicho Señor Correjidor, Justicia i Rejimiento con el dicho Señor Oidor fueron acompañando el estandarte hasta las casas de su morada: todo lo cual se hizo presente yó el dicho Secretario, á quien el dicho Señor Oidor mandó lo ponga aquí, por fé i testimonio, testigos los dichos.

25Concuerda con su original que queda en mi poder.

26Bartolomé Perez de Larrea

27Escribano del Cabildo

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ASIENTO DE LA VILLA CON EL POBLADOR

28En la mui noble i mui leal Villa de San Felipe de Austria, á nueve días del mes de Noviembre de mil i seiscientos i seis años, ante el Licenciado D. Manuel de Castro i Padilla, del Concejo del Rey nuestro Señor, en su rreal Audiencia i Chancillería de La Plata, poblador é fundador de ella, se presentó esta petición por el Cabildo Justicia i Regimiento de ella, estando junto el dicho Cabildo:

29El Cabildo, Justicia i Regimiento de esta mui noble i mui leal Villa de San Felipe de Austria, decimos: que, habiendo Vuestra Merced venido por Visitador general de las minas que tiene esta dicha Villa de la demas de la comarca i jurisdicion de la Real Audiencia de la Plata, i de la fundación de esta dicha Villa, para cuyo efecto Vuestra Merced, há hecho tantas i tan estrechísimas diligencias, que estando para desamparar las labores de estas dichas minas, por la necesidad i falta de indios, azogues i otras cosas necesarias para el beneficio de ellas, los pobladores de ellas sean animado mediante las dichas diligencias que Vuestra Merced se ha servido de hacer presencialmente en los ensayes generales que se han hecho por mandado de Vuestra Merced, conque se ha verificado i descubierto la rriqueza que los cerros de esta dicha Villa tienen, que son los mejores principios que hasta hoi en este Reino se han visto por beneficio de azogue i por la hondura que tienen, experimentando la firmeza i mucha estabilidad que prometen todas sus vetas, por estar algunas en sesenta estados, i otras en setenta i mas de ochenta estados, demas de lo cual haber V. M. hecho sacar dos fuentes de agua, donde no se entendió que había, ó á lo menos que fuesen de consideración; i la gente i vecindad que había puesto en la pulicia i orden que convenía á su acresentamiento, i las cosas de su quietud, desterrando las personas que la perturbaban; de manera que el día de hoi, estan con tanto sosiego q’ todos trabajan en las cosas que les competen, acudiendo al acresentamiento de los rreales quintos i bien público; i común elección i fundación de esta dicha Villa; de manera que los desasosiegos que en ella había de pendencias é inquietudes han cesado totalmente con la presencia de Vuestra Merced, subcediendo esto en tiempo que tan conocida diminucion tenian todas las minas de esta Provincia, que amenazaba gran caida en los principios de las haciendas, i con este socorro que les ha dado el nombre de la riqueza de estas dichas minas, ha tenido tanto acresentamiento, que los que eran pobres i estaban ya casi destruidos de otro socorro estan ya ricos, i los quintos reales i otros aprovechamientos, en estado que mediante Dios, hande ir adelante, i con esto dado orden en la traslación de los demás asientos de minas de este con tanta suavidad i medios, que conociendo los indios i mineros las ventajas que hai de estas minas á las que labraban con notable pérdida suya, se han venido á esta Villa voluntariamente, donde reciben, notable utilidad, en todo lo que han sido las Majestades Divinas i humanas muy servidas; i para q’ esto se continúe i vaya adelante, conviene que se provean i remedien las cosas; i que:

  1. Primeramente, que el azogue se dé á sesenta pesos ensayados, diez pesos menos que en Potosí, á lo menos, lo que menos montare de fletes é de ponerse en la Villa de Potosí, que en esta Villa; pues, está cuarenta leguas menos de aqui que de la dicha Villa de Potosí al Puerto de Arica, i ser el camino i pastos mejores, donde puede haber menos muertes de ganados para aquí que para Potosí; y que el dicho azogue que asi se nos diere sea á dos flotillas, atento á que la gente esta mui pobre, i es menester que con ese pretesto se anime á trabajar, pues en ello vienen á Su Majestad tanta cantidad de quintos.
  2. Que en el dicho asiento i Villa se quinte la plata al diezmo atento á la dureza grande de los metales i costa con que se sacan, i otras costas que tienen, que por vista de ojos en el cerro, é minas é injenios V. M. por su propia persona ha visto i experimentado sin fiarse de naide.
  3. Que no se pague alcabala en esta Villa por los primeros cincuenta años; i que para despues adelante se le haga merced de dos días de mercado franco cada semana i otras dos ferias cada año, con quince dias cada feria.
  4. Que se le conceda á esta Villa siza por diez años en el vino i carne i otras cosas en que convenga hecharse para la carcel i otras obras publicas que V. M. deja comenzadas.
  5. Que se le dé á la Iglesia de presente lo que su Majestad manda, que se haga erecciones y fundaciones de las Iglesias acrecentando en todo lo que fuere posible atento á la mucha costa i falta de indios que tiene esta Villa.
  6. Que se eche medio por ciento en todas las mercaderías de Castilla i de la tierra por tiempo de quince años, para la continuacion de los dichos edificios i obras publicas, puentes, alcantarillas i caminos.
  7. Que se ponga en este asiento Caja Real i cuño para que en ella se fundan las barras, atento á la perdida que tiene los mineros i Señores de Ingenios en la venta de las piñas i los quintos que dejan de pagar de ellas.
  8. Que se haga la traslacion de la Iglesia de las Salinas á este asiento, atento á que los vecinos de aquel asiento, se han venido á esta Villa, i queda aquella desierta i les compete este derecho, respecto de haber sido todo el ornato de sus limosnas.
  9. Que las penas de Cámara se les concedan por tiempo de veinte años, para las obras que mas se debiere aplicar de esta República, de Iglesias i hospitales.
  10. Que se le haga merced de tres mil indios para el beneficio i labranza de las minas de esta dicha Villa, de esta Provincia de Paria i Carangas, conforme a la ordenanza de D. Francisco de Toledo; pues, conforme á ella, no deben ir los indios de esta Provincia á otros asientos de minas teniendo en sus tierras minerales tan ricos i prósperos como los de los cerros de esta Villa.
  11. Que para las obras publicas i edificios de esta Villa, i su población, se le haga merced de quinientos indios.
  12. Que los Oficios de Alferez mayor i Alguacil mayor i Fiel executor i Rejidores no se vendan por tiempo de veinte años, i que en este tiempo sean cadaañeros; atento á que cuando son propietarios no consigue la República el aumento que la necesidad de esta requiere, i convenir asi si al servicio de su Majestad.
  13. Que la plata labrada que en esta dicha Villa se labrare para el servicio de los vecinos, no se les pueda tomar por perdida por defecto de no estar quintada, hasta tanto que se ponga Caja Real i cuno, i que de alli adelante siempre se quinte el diezmo toda la dicha plata labrada.
  14. Que á los Señores de minas á injenios de esta Villa se les guarde los privilegios que á los de Potosí i otras partes, conforme á las reales ordenanzas de su Majestad.
  15. Que á los pobladores que se hubieran hallado á la fundación i erección de esa Villa, conforme al padron, se les guarde el privilegio de hijosdalgo, conforme á las ordenanzas reales.
  16. Que deje repartidas tierras para sembrar cebada i otras cosas para el sustento de las cabalgaduras y otros menesteres, i ansi mismo para estancias de ganado mayor i menor, i que estas i otras cosas donde no, conceda al dicho Cabildo para que lo pueda señalar i dar á las personas beneméritas.
  17. Que les conceda jurisdicion por la parte de Toledo, jurisdicion hasta las Salinas de Corquimarca, i se prorrogue la jurisdicion por la parte de Caracollo hasta la Ventilla de Panduro.

30A vuestra merced pedimos i suplicamos se sirva de conceder todo lo contenido en este memorial, en conformidad de la facultad que Vuestra Merced como poblador tiene, en virtud de las cédulas que su Majestad mandó despachar á cerca de las poblaciones i los capítulos inscritos, por que así conviene al acrecentamiento de los quintos rreales; i bien público i comun en que esta rrepública rescebirá bien i merced, i es justicia.- Francisco Roco de Villa Gutiérrez,- Don Gerónimo Ondegardo.- Francisco de Medrano.- Don Alonso de Mendoza Inojossa.- Don Manuel Torres Villavicencio.- Don Francisco de Alzedo.- Diego de Medrano.- Pedro de Leguí Urquiza.- Fernando Alvarez Rubiales.- Francisco Marmolejo.- Francisco de Encinas Saavedra.- Don Martín de Butron.- Andrés Vela de Escobar.

31E por su merced vista, mando que se lleve para rresponder y proveer á los capítulos de ella lo que más convenga.- Ante mí.- Bartolomé Perez de Larrea.

32Concuerda con su original.- Bartolomé Perez de Larrea.

AUTO

33En la mui noble i mui leal Villa de San Felipe de Austria, á diez i ocho días del mes de Noviembre de mil i seiscientos i seis años, el Señor Licenciado don Manuel de Castro i Padilla del Concejo del Rey nuestro Señor en su Real Audiencia i Chancilleria de La Plata, Poblador i fundador de la dicha Villa; habiendo visto la peticion i memorial que ante su merced presentó ese Cabildo, Justicia i Regimiento, se ha proveido lo siguiente:

  1. En lo que toca al capítulo primero en que pide se le de el azogue necesario para el beneficio de los metales, á sesenta pesos ensayados ó á lo que menos estuviere en Potosí, respecto de los menos fletes que tenia en traerse desde el Puerto de Arica á esta dicha Villa dijo: que remitia á la Real Audiencia de La Plata, para que en ella se provea; pues el pedimento es tan justo y resultará en servicio de su Magestad, por las muchas mas labores que habrá con esta comodidad, i su Magestad no perderá en esto cosa ninguna.
  2. En cuanto al segundo capítulo de que no se quinte la plata que se sacare de los metales, sinó que se diezme, por las muchas costas que tiene la saca de ellos, dijo: que por cuanto los metales son ricos i que pueden suplir la costa y dar mucha ganancia á las necesidades del Rey nuestro Señor, tantas é tan grandes como todos saben, á que sus vasallos deben, i con todas las fuerzas pusibles, como tan leales vasallos i tan obligados a servirlle.- No há lugar lo que pide.
  3. En cuanto al tercero capítulo en que se pide no se pague alcabala en estos cincuenta años, i que pasados se les dé dos días de mercado franco cada semana, i otras dos ferias cada año con quince dias de feria, se remite á la Real Audiencia para que en ella se provea lo que más convenga al servicio de su Majestad é bien i utilidad de esta República, á la cual se le debe ayudar é favorecer por los grandes principios que tiene i de donde hade resultar tanto a estos Reinos.
  4. Y en cuanto al cuarto capítulo en que se pide se conceda a esta Villa siza en el vino, carne i otras cosas, por diez años, para acabar las labores empezadas, dixo: que aunque por las ordenanzas de pobladores se le concede poder hacer esto, lo remite á la Real Audiencia de La Plata, para que con mas larga mano pueda hacér la merced, considerando la mucha necesidad en que agora está la dicha tal Villa ha impusibilidad que á los principios hai para suplir las necesidades sino se ayuda de quien forma, como quien lo ha visto i experimentado.
  5. Y en cuanto al quinto capítulo, de que para el edificio de la Iglesia i de lo que su Magestad acostumbra dar para las nuevas erecciones dijo: que esto es á cargo del Señor Presidente, como administrador como patronazgo real, á quien se ha de acudir i su merced ó el dicho señor Oidor le hará la relación que convenga.
  6. Y en cuanto al sesto capítulo, se heche medio por ciento en todas las mercadurias de Castilla i de la tierra por tiempo de quince años para continuación de los dichos edificios é obras públicas, puentes, alcantarillas i caminos, dixo: que proveia él lo mesmo que en el capitulo cuarto.
  7. Y en cuanto al capítulo séptimo, en que pide la dicha Villa se ponga Caja Real i Callana en ella, dixo: que lo remitía á la Real Audiencia de La Plata cuyo es proveer lo que en estos, se pide, para que viendo ser tan necesaria provea lo que mas convenga al servicio de su Majestad; pues de aqui resulta la mayor prueba de lo que son estas minas i el servicio que se ha hecho al Rey nuestro Señor, al cual suplicará de su parte para que el con mas facilidad esto se afianze por servir á su Majestad, i que se entienda lo que há hecho en la población é fundación de esta dicha Villa, ofreciera el salario del Oficial Real que se nombrare, i desde luego, siendo necesario le ofrece á su costa i le pagará de su hacienda.
  8. Y en cuanto al capítulo octavo en que pide se traslade las Iglesia de Garcimendoza á la dicha esta Villa, dixo: que es á proveer del Obispo ó sedevacante á quien se debe ocurrir para que se provea lo que convenga; i si fuere necesario su merced advertirá i dirá cuanto de importante haya, lo que cerca de esto se pide.
  9. Y en cuando al noveno capítulo en que se piden por tiempo de veinte años, las penas de Camara para las obras públicas, dixo: que no há lugar por lo que se dice en el capítulo segundo.
  10. Y en cuanto al capítulo decimo en que se piden que se repartan tres mil ‘indios para las labores de las minas, los que conforme á las ordenanzas del Virrey, don Francisco de Toledo es tan necesario, dixo: que se remite á la Real Audiencia que haga esta merced á esta Villa, por merecerlo las minas, é gran rriqueza de ellas, de que informará á la dicha Real Audiencia i á la rreal persona.
  11. Y en cuanto al capítulo undecimo en que piden quinientos indios para los muchos edificios, dixo: que ya tiene repartido ciento i treinta i enviado por ello á las partes i lugares que estan señalados, entretanto que la Real Audiencia, viendo i constandole la mucha necesidad que de ellos tiene, dé á los que faltan cumplimiento á los quinientos que se piden.
  12. Y en cuanto al duodecimo capítulo que los oficios del Cabildo no se vendan en veinte años, dixo: que en virtud de los poderes i comisiones que por la real Audiencia de La Plata se le dieron, i á lo que se le concede por las ordenanzas de pobladores, concedia y concedió á esta dicha Villa cuatro años que se le cuenten desde el primero del próximo que viene de seiscientos i siete, para que no se vendan sino que sean cadañeros, de lo cual traigan provisión de la dicha Real Audiencia dentro de seis meses.
  13. Y en cuanto al capítulo trece en que piden que la plata labrada del uso y servicio de los vecinos, que no estubiere quintada, no se dé por perdida hasta que haya en esta Villa quinto Real, i que después se quinte al diezmo pena de perdida; dixo, que se remite á la Real Audiencia de La Plata.
  14. Y en cuanto al capítulo catorce, que á los dueños de las minas é ingenios se les guarden los privilegios que á los de Potosí; dixo: que en esto deja ya ordenanza por la cual se conceden los mismos privilegios á los de esta Villa que a los de Potosí.
  15. Y en cuanto al capítulo quince que á los pobladores que se hallaron en la fundación de esta Villa se les guarde el privilegio de hijosdalgo, conforme á las ordenanzas de su Magestad, ffecha para los dichos pobladores, dixo: que no es necesario proveer sobre esto sino que se guarde lo contenido en la dicha ordenanza.
  16. Y en cuanto al capítulo diez i seis en que pide se dejen rrepartidas tierras para sembrar cebada y otras cosas para el sustento de las cabalgaduras, dixo: que su Merced dejo proveido conforme á las comisiones i poderes que tiene de la dicha Real Audiencia, lo que se hubiere de hacer .
  17. Y en cuanto el capítulo diez i siete en que pide se le conceda jurisdicion por la parte del pueblo de Toledo hasta las Salinas de quita quita- que está en la Provincia de los Carangas circunvecina i comarcana á esta de Paria i diez i seis leguas de esta Villa; i por la parte de la Provincia de Caracollo hasta la venta de Panduro; dixo: que considerando lo mucho que importa al beneficio de los metales que las dichas Salinas esten dentro de la jurisdición de la dicha Villa, su merced ya ha proveido lo que en razon de esto pide i deja de ello ya ordenanza.

34Y con esto mando se guarde i cumpla lo proveido i decretado á los dichos capítulos; i si la parte de la dicha Villa quiere testimonio se le dé para ocurrir con él donde viere que le convenga; asi yo le mandó é firmo.- El Licenciado don Manuel de Castro i Padilla.- Ante mí.- Bartolomé Perez de Larrea.

35Concuerda con su original.

36Bartolomé Perez de Larrea.

37Provisión de la Real Audiencia al Correjidor de Potosí y de esta Villa.

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CONFIRMACION DE LA FUNDACION DE ESTA VILLA

38DON FELIPE, POR LA GRACIA DE DIOS

39Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Cicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Cevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar de la Islas de Canaria, de las indias orientales i occidentales, Islas y tierra firme de Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, Bravante y Milan, Conde de Auspurg, de Flandes, el Tirol é Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &. A voz, don García de Paredes

40Ulloa, nuestro Corregidor de la Provincia de Paria i Villa de San Felipe de Austria, i á los que por tiempos subcedieren en ese oficio i cargo á nuestros lugartenientes, Alcaldes i otros cualesquiera nuestros Jueces i justicias, ante quien esta nuestra carta fuere presentada, á cada uno de Voz, salud i gracia: sabed que habiendose tenido noticia por el Presidente i Oidores de la nuestra Audiencia i Chancilleria Real que reside en esta ciudad de La Plata de los nuestros Reinos i Provincias del Perú, que en el asiento de Oruro se habían descubierto minerales de plata, i que prometían grande riqueza, i que habían acudido á ellas muchas cantidad de españoles é indios, desamparando las labores de la minas é injenios de la Villa de Potosí i se esperaba grande riqueza de ellas; para remedio de ello é que si los moradores quisiesen poblar i fundar en el dicho asiento para la conservación de él i que la labor de las dichas minas fuese en adelante, dieron comisión al Licenciado don Manuel de Castro i Padilla, Oidor de la dicha Nuestra Audiencia Real, para que fuese i viese por vista de ojos el dicho asiento, minas i calidad de ellas, en cuya ejecucion i cumplimiento fué a hacer vista de ojos i á visitar las dichas minas, donde se hizo i proveyó algunos autos que se vieron en la dicha Nuestra Real Audiencia por los dichos nuestros Presidentes i Oidores i cerca de ello proveyeron el auto que sigue:

AUTO

41En la Ciudad de la plata, á seis dias del mes de Marzo de mil seisciento i siete años, los Señores Presidentes i Oidores de esta Real Audiencia, habiendo visto los autos por el Señor Licenciado Don Manuel de Castro y Padilla, Oidor de esta Real Audiencia, i por comisión de ella acerca de la población de las minas de los cerros de Oruro y Villa de San Felipe de Austria, atento que por ellos consta ser conviniente la dicha población al servicio de Su Majestad y bien de la Provincia, jeneralmente por el provecho que resulta á la Real hacienda como á los particulares de que se labren las minas de los cerros del dicho asiento, confirmamos dicha población, segun y como la dejó asentada y ordenada el dicho Señor Licenciado Don Manuel de Castro y Padilla, y todo lo que concedió a la dicha Villa y sus vecinos, con que en lo que toca á los oficios que concedió á la dicha Villa facultad de elexir y que no se vendiesen hasta pasados cuatro años, sea y se entienda en cuanto los ocho oficios de Rejidores y no en cuanto a los oficios de Alguacil Mayor, Fiel executor, Depositario general y Escribano del Cabildo y públicos, porque estos se han de poder vender luego, y cada y cuando que a esta Real Audiencia pareciere; y lo señalaron- En la ciudad de La Plata, á seis días del mes de Marzo de mil y seiscientos y siete años- Proveyeron este Auto los Señores Presidentes y Oidores de esta Real Audiencia.- Presidente Diego Solis- y fueron Jueces los Señores Ruiz Vejarano y Miguel de Orozco, oidores de ella- Juan Bautista de Lagasca y para que lo contenido en dicho auto tenga cumplido efecto, visto por los dichos nuestro Presidente é Oidores, fué acordado que debiamos mandar esta nuestra carta en la dicha razon y Nos tuvimos lo por bien, por la cual nos mandamos que veais el dicho que de suyo va incorporado y le guardeis, cumplais y executeis y hagais guardar, cumplir y executar, segun y como en él se contiene y declara, sin exceder en cosa alguna, so pena de la misma merced, y de cada, un mil pesos de oro para la Nuestra Cámara. Dada en la Plata, a veintitres dias del mes de Abril de mil y seiscientos y siete años.- El Licenciado Ruiz Vejarano.- El Licenciado Miguel de Orozco.- El Licenciado Don Manuel de Castro y Padillla.- Yo Juan Bautista de Lagasca, Escribano de Cámara del Rey Nuestro Señor, la fice escribir por su mandado, con acuerdo de su Presidente y Oidores.- Rejistrada.- Pedro López Octaviano, Chanciller.- Pedro Lopez Octaviano.

42Concuerda con su original.- Bartolomé Perez Larrea.

CÉDULAS DE SU EXCELENCIA A CERCA DE LA PROVISION DE LA VILLA Y ANULACION DE ELLA EN CIERTAS COSAS

43Don Juan de Mendoza i Luna Marquez de Montes Claros i Marquez de Castilla la vieja, Señor de las Villas de la S. iguera de las dueñas, el Colmenar, el Cardoso, el Vado i Valconete, Virrey, Lugarteniente del Rey nuestro Señor, su Gobernador y Capitan Jeneral en estos reinos i provincias del Pirú, Tierra firme i Chile &. Por cuanto que habiendose descubierto en el corregimiento de la provincia de Paria, distrito de la Real Audiencia de la Plata las minas de Oruro, i hecho sobre su población i conservación algunos autos i diligencias en tiempo del Gobierno del Señor Virrey Conde de Monterrey, i despues de su muerte por la Real Audiencia de la Plata que se introdujo en el Gobierno i ordenó que un Oidor saliese á ello, el cual vista la dicha dispusición de la tierra i fundamento de las dichas minas, pobló en ellas una Villa a que puso por nombre San Felipe de Austria, i repartió solares i nombró á los rejidores i otros oficales de república i proveyó otras cosas a esto concernientes, como por los testimonios de la dicha poblacion i fundacion porque su tenor es como sigue.

44(Aqui el acta de fundacion, los autos expedidos en ella y el auto de aprobación de la Real Audiencia de La Paz).

45Y por cuanto que habiendo su Majestad declarado pertenecer el Gobierno de estos Reinos por vacante de Virrey a solo esta Real Audiencia de los Reyes i tomase en sí el Gobierno proveyeron que D. Diego de Portugal, siendo Correjidor de la Ciudad de La Paz, fuese a las dichas minas i visitase el estado que tenian i lo que prometia su perpetuidad, i si convenía formase en ella Villa, Casa Real, ministros i oficiales de la República i en que forma, i de todo lo demas conveniente y necesario al servicio de su Majestad i bien de sus vasallos i conservacion de sus reinos, i despues que entre en el gobierno de ellos, mande se continuasen en las dichas dilijencias i confirme apruebe todas las concesiones e instruciones que tenia de esta dicha Real Audiencia, i habiendo acabado con las dichas dilijencias vino a esta con los papeles á darme cuenta de ellas, los cuales visto en algunas juntas que he tenido con algunos Oidores de esta Real Audiencia fiscal de su Majestad i otros Ministros suyos i con el dicho D. Diego de Portugal, me he resuelto en confirmar i aprobar como por la presente, en nombre de su Majestad confirmo i apruebo él dicho nombramiento fundacion i título de la dicha Villa de San Felipe de Austria i autos de posesion que de suyo van incorporados, e con que por ahora i hasta que por Nos otra cosa se provea i mande no hade haber ni haya ni se elijan Alcaldes ordinarios ni de la hermandad ni de otros Oficiales de República en la dicha Villa, a mas de aquellos que yo nombrare i diere facultad por provisiones particulares, con la cual desde luego revoco i anulo todas las elecciones fechas en la dicha república ventas i posturas de oficio exepto el de Alguacil Mayor i de los demas que hubieren títulos mios. Y con que los Alcaldes ordinarios que al presente son en la dicha Villa usen i exerzan sus oficios hasta el fin de este presente año, que entonces han de arrimar las varas i cesar la firma del dicho Cavildo; todo lo cual que dichos a vos el corre-jidor de la dicha Villa hareis guardar i cumplir i executar sin que se ecseda de ello en cosa alguna: i que esta mi provision se asiente en el libro del Cavildo de la dicha Villa para que conste de ello en todo tiempo, i lo cumplireis ansí, so pena de mil pesos de oro para la Cámara de su Majestad. Fecha en los Reyes, á veinticinco dias del mes de Octubre de mil seiscientos i diez años.- El Marquez-Por mandado del Virrey, D. Alonzo Fernandez de Córdova.

46Real Cédula de Confirmacion de la Villa á esta de San Felipe de Austria con la confirmacion de sus Ordenanzas Municipales de Cabildo.

DON CARLOS. POR LA GRACIA DE DIOS

47Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Cicilias, de Jerusalem, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Cevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las indias orientales i occidentales, Islas i tierra firme del Mar oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bramante y de Milan, Señor de Vizcaya y de Molina, &.- En representación de quince de Noviembre de mil ochocientos y tres, hizo presente el Cabildo, Justicia y rejimiento de la Villa de San Felipe de Austria acompañado varios testimonios en su justificacion que habiéndose descubierto en los cerros del Asiento de Oruro muchas minas ricas de plata, se unieron varios sujetos para labrarlas, de modo que en corto tiempo había ya cuatrocientas familias decentes sin la pleve é indios empleados en el laboreo de dichas minas y convencidos en que se estableciese una población con todas las prerrogativas de Villa, acudieron á mi Real Audiencia de Charcas solicitandole la cual dió comision a un Oidor para que examinase por sí, y por medio de peritos el terreno, y utilidad del proyecto y diese cuenta, y acreditada por los informes practicados la bondad y riqueza de las minas, y disposición del sitio para edificar la Villa, con la calidad de los Reales intereses, y del público accedió mi Real Audiencia, á que hiciese la fundación el Oidor comisionado, bajo las reglas y condiciones que señaló, titulandola Villa de San Felipe de Austria de Oruro, en honor, y memoria del Señor Don Felipe tercero que entonces reinaba, y remitida mi Real Audiencia todas las dilijencias, las aprobó. Que cuando creian sus vecinos ser ya subsistente todo, se halló con la novedad de que habiendo fallecido el Virrey de Lima, Conde de Monterrey, y entrado en el Gobierno aquella mi Real Audiencia, declarase nulo lo obrado por la de la Plata, fundandose en que ella era Pretorial de todo el Distrito del Virreinato, y que como tal tenia facultades privativas para semejantes establecimientos, y no la de la Plata. Que luego que sucedió el Marques de Montesclaros, el Ayuntamiento de la nueva Villa le hizo presente lo que había pasado, pidiendo aprobase, y ratificase dicha fundación, y despues de muchas dilijencias y gastos, consiguió la aprobación con ciertas modificaciones en las exempciones y prerrogativas que gozaba, y pudo redimir á costa, y expensas de sus rentas. Que sin embargo del dilatado tiempo de dos s que han corrido desde primero de Noviembre de mil seiscientos y seis, en que se erijió la Villa, hasta la fecha, no le ha sido posible saber á punto fixo si se dió cuenta, segun correspondía, era necesario, del establecimiento, ó se postergó por la indicada competencia entre las dos Audiencias; y pues no encontró la Real confirmación en sus Archivos, aunque la buscó con el mayor cuidado, de modo que esta expuesta la referida fundación á que la reclame cualquier díscolo, y ponga en consternacion á sus vecinos que se han esmerado en hacerla floreciente, en beneficio de aquellos habitantes, tanto en lo espiritual como en lo temporal, y mi Real servicio, y para evitar semejante daño concluye con la suplica de que me digne confirmar la insinuada fundación con sus ordenanzas exenciones, y prerrogativas que se le han concedido, y demas inherentes segun las leyes, señalándola las armas que debería usar y mandando se le expida la correspondiente mi Real confirmación. Las ordenanzas excemp-ciones y prerrogativas concedidas á la dicha Villa, son del tenor siguiente

48{Aquí las ordenanzas, y el acta de fundación que se registra antes}.

49Vista la referida instancia en mi Consejo de Cámara de Indias, con los documentos que la acompañan, lo informado por su Contaduría jeneral, y expuesto por mi Fiscal, he venido en conceder la confirmación que solicita la expresada Villa de San Felipe de Austria, dispensandolá las diligencias que debían practicarse para poner en claro de si se habían expedido anteriormente, y con calidad de que haga por esta gracia el servicio de mil pesos fuertes poniendolos en mis reales Cajas de la Villa de Oruro. En cuanto al señalamiento del Escudo de Armas, de que deberá usar, he resuelto que elijiéndole la misma Villa de San Felipe de Austria y exhibiendole al Presidente de mi Real Audiencia de Charcas, esta le examine, y no hallando inconveniente, me dé cuenta con justificación para mi Real aprobación, Por tanto, aprobando la referida elección de Villa, mando que de aquí adelante pueda llamarse, y nombrarse Villa la expresada de San Felipe de Austria, poniéndose así en todas las cartas, provisiones, privilejios que se la expidieren por mi y por los Reyes mis sucesores, y en todas las escrituras instrumentos que pasaren ante el Escribano o escribanos públicos de la misma Villa, y que goce igual tratamiento, y prerrogativas que las que estan, concedidas á las demás Villas. Y por esta mi carta, o su trasunto signado de Escribano público, ruego, y encargo al Serenísimo Príncipe de Austrias mi muy caro y amado hijo, y mando á los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores de las ordenes de mis Reales Audiencias, así de estos Reinos como de los de Indias, a los Gobernadores, Correjidores, Contadores mayores de cuentas, y otros cualesquier Jueces de mi Casa y Corte, y Chancillerías, a los Alcaldes de los Castillos, y casas fuertes y llanas, a todos los Consejos, Alcaldes, Alguaciles Merinos, Caballeros, Escuderos, Oficiales y hombres buenos de las Ciudades, Villas y Lugares de todos mis Reynos y Señorios, y á los demas mis Vasallos de cualquier estado, condicion, preeminencia, o dignidad que ahora son, o fueren de aquí adelante, guarden, y hagan guardar la expresada merced a la referida Villa de San Felipe de Austria, sin contravenir ni permitir se contravengan á ella en cosa alguna. Y de este Despacho se tomará razon en las Contadurías jenerales de valores y distribución de mi Real Hacienda y en la de mi Consejo de las Indias, dentro de dos meses de su data, expresandose por la primera quedar satisfecho o asegurado lo correspondiente al derecho de la media annata por esta gracia, y también se tomará en las referidas Cajas Reales de la Villa de Oruro en las que se entregará, o afianzará los expresados mil pesos fuertes con que debe servir por ella antes de que tenga efecto, sin cuya formalidad quedará nula, y de ningun valor, ni efecto dicha gracia.– Dado en San Lorenzo, a trece de Octubre de mil ochocientos y seis.

50Yo el Rey.– Yo don Silvestre Collar, Secretario del Rey Nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. {Refrendada y Secretaría, trescientos veinticuatro reales plata} una rúbrica.

Notes

1 Dijo la misa i tomó el juramento don Martín Abbad Usúnsulo, Vicario nombrado por la Sede vacante.- Bartolomé Pérez de Larrea.

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