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Mitos políticos en las sociedades andinas

Tercera parte. Ficciones democráticas

El mito de la igualdad ciudadana y la dominación postcolonial

Los derechos indígenas en la bolivia del siglo xix

María Luisa Soux

Texte intégral

INTRODUCCIÓN

  • 1 El concepto de mito que utilizo en este trabajo es el que se refiere a una forma de conciencia fal (...)

1Las fotografías que aparecían en la prensa oficial en agosto de 1956, mostraban un mismo acto: mujeres indias depositaban su voto en una urna. Estas imágenes daban cuenta de uno de los grandes mitos políticos recreados por la Revolución Nacional de 1952: el de la obtención de la igualdad ciudadana y el voto universal como el corolario de una larga lucha por la igualdad promovida por el nacionalismo revolucionario y el Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR) en defensa de los grupos subalternos de mujeres e indígenas. Este mito1 formaba parte de una serie de otros relacionados con el tema de la nación que, impulsados en esta época, se constituyeron por más de cuarenta años en la base del imaginario político boliviano. Estos mitos, entre los que cabe citar el de la desaparición del indio y su transformación en campesino o el del mestizo como base de la nacionalidad, manifestados a partir de frases como “todos somos mestizos” o “ya no hay indios, todos son campesinos”, se centraban en el gran mito de la formación de una nación homogénea, en la cual deberían desaparecer las diferencias culturales y étnicas. Bajo este principio, la heterogeneidad fue negada, los indios como imaginario desaparecieron y sus manifestaciones culturales marginadas.

2La homogeneidad de la población, parecía en ese momento como la meta final en la conformación de la nación boliviana; sin embargo, tres décadas después, el planteamiento político y cultural del katarismo y otros grupos indianistas con su lema de “Igualdad en la diversidad” presentaba un nuevo reto: el de la posibilidad de formar una nación en la heterogeneidad. Esto implicaba que los grupos subalternos que habían llegado a la ciudadanía en 1952 sacrificando en el camino su esencia, buscaban recobrarla, sin renunciar al ideal ciudadano. Querían convertirse, como dijera Andrés Guerrero para el Ecuador, en “ciudadanos étnicos”, indios y ciudadanos que no solamente ejercieran su derecho individual al voto, sino también defendieran su propia visión de pueblo.

3La construcción y reconstrucción de este mito de la igualdad ciudadana en las sociedades postcoloniales y con una historia de colonialismo interno se remontan al inicio de la historia republicana, dentro de un intento por combinar categorías teóricas y realidades seculares: la ciudadanía y el ideal de la igualdad republicana frente a la dominación postcolonial.

4En el presente trabajo se buscará analizar la problemática a partir de los discursos y las prácticas estatales e indígenas en el momento de transición entre el sistema colonial y la república, es decir, en el momento en que se asentaban las bases para la formación de esta nación supuestamente homogénea. Se trabajará el tema desde tres perspectivas: la primera, la perspectiva de la igualdad jurídica y la igualdad ante la ley; la segunda, relacionada con la anterior, la de la igualdad impositiva; finalmente, la tercera, la de la igualdad en la participación política. Si bien todas se relacionan con el concepto de ciudadanía, base de la sociedad republicana, se establece en este análisis la distinción entre ciudadanos pasivos (iguales ante la ley pero sin derecho de participación política) y ciudadanos activos (con derecho de participación política como electores y representantes).

MODELO CÍVICO Y SOCIEDAD JERÁRQUICA

  • 2 El problema de la modernidad con respecto a una sociedad que se mantiene con los parámetros y valo (...)

5La conformación de una “comunidad imaginada”, base de la formación de la nación, de acuerdo con lo expuesto por Benedict Anderson, se basaba específicamente en el ejercicio de la ciudadanía por parte de la población de esta misma comunidad; lo que significaba, también, el reconocimiento de una igualdad entre todos los habitantes. Este proceso, que se manifiesta en los países latinoamericanos a partir de las Leyes de Cádiz, y que se profundiza con el proceso de independencia y su proyecto de corte liberal muestra una contradicción entre las élites que se sienten modernas y que manifiestan a través de leyes este su proyecto, y una sociedad que mantiene su sistema de antiguo régimen, dividido en estamentos y castas2.

6El sistema republicano del siglo xix se halla montado entre dos sistemas contradictorios: en el discurso plantea proyectos modernos; en la práctica continúa y profundiza una sociedad jerárquica y desigual. El discurso liberal y modernizador, propio de todos los sistemas constitucionales americanos, basados en los principios de la Revolución Francesa, no logró superar un sistema arraigado en las sociedades europeas y más aún en las coloniales, la de una sociedad dividida y jerárquica; por el contrario, las contradicciones existentes entre el sistema jurídico impuesto por el Estado y la sociedad que debía seguir estos principios se manifestó en la práctica en una exclusión de hecho de gran parte de la población. Las leyes eran promulgadas para el conjunto de individuos de la sociedad de ciudadanos por unos cuantos ciudadanos letrados que en apariencia representaban a todos, sin embargo, como éstos no reconocían en esta comunidad a una sociedad estamental y jerárquica, simplemente obviaban o ignoraban a los individuos que no se insertaban en sus principios de ciudadanía. Esto significaba que se trataba de un conjunto jurídico elaborado por unos pocos para unos pocos.

7El tema de la ciudadanía en la Bolivia republicana del siglo xix es decir, del derecho que permitía a parte de la población boliviana participar como individuos en la vida pública, implica necesariamente analizar ciertos conceptos fundamentales del discurso de nuevo régimen como los de modelo cívico, ámbito público y ciudadano, conceptos que se van a contraponer a las concepciones de antiguo régimen o coloniales como son los de comunidad y jerarquía.

8Fernando Escalante en Ciudadanos imaginarios plantea que estos conceptos son una creación histórica. Sostiene Escalante:

  • 3 Fernando Escalante Gonzalbo, Ciudadanos imaginarios. Memorial de los afanes y desventuras de la vi (...)

El modelo cívico es una creación histórica, aunque hoy les parezca a muchos la expresión más evidente de los derechos de la Humanidad. Como idea, reposa sobre una muy peculiar definición de lo público, y sobre un tipo humano específico: el ciudadano3.

  • 4 Para Escalante, estas tradiciones son en parte contradictorias. Mientras la tradición republicana, (...)

9El modelo cívico, según esta posición, surge en el momento en que se establece una clara división entre lo privado y lo público y se halla, por lo tanto, intrínsecamente ligado al concepto de Estado y a tres tradiciones: la republicana, la liberal y la democrática4. Está basado en lo que Escalante llama la moral pública, la cual es, a su vez, un conjunto de principios que se entrelazan, entre los que se hallan el del bien común, la voluntad general, pero también el control social.

10La conceptualización de lo privado y lo público, como dos esferas distintas es también una creación histórica. En el antiguo régimen europeo, sostiene Escalante, lo público no era un ámbito claro y distinto:

No había una separación entre la vida privada y la acción pública. Las viviendas, la ropa, los modales, la etiqueta, eran expresiones cifradas del orden social: toda la vida era pública, como era jerárquica.

  • 5 Fernando Escalante Gonzalbo, Ciudadanos imaginarios..., op. cit., pp. 36-37.

Dentro de la sociedad, y en un proceso de siglos, se va afirmando como algo distinto el espacio privado: separado, ajeno al poder y la organización del Estado. Y sólo mucho tiempo después, cuando en ese margen privado se ha consolidado el aparato del mercado, cuando se ha definido con derechos y mecanismos de participación, sólo entonces “las personas privadas se reúnen en calidad de público”5.

11En la Hispanoamérica del siglo xix, el modelo cívico, que se asentaba sobre un espacio público moderno —las personas privadas reunidas en calidad de público—, fue impuesto por las elites sobre una población que subsistía aún en el sistema de antiguo régimen, en el cual toda la vida era pública.

  • 6 Ibidem, p. 38.

Como sustento de todo este modelo cívico y del espacio público, fue creado o imaginado el ciudadano; “este individuo que se construye en contra de las fórmulas jerárquicas y corporativas”6.

12En el caso hispanoamericano, este concepto de ciudadano, como la construcción de un sujeto individual que se circunscribe al ámbito de lo público, bajo un modelo cívico, se constituye en el sujeto ideal que debiera salir del proceso de independencia. De ahí que, en la totalidad de los casos, las nuevas repúblicas van a conformarse alrededor del concepto de ciudadanía.

  • 7 Alicia Hernández Chávez, La tradición republicana del buen gobierno, México, Fideicomiso de Histor (...)
  • 8 Marta Irurozqui, “A bala, piedra y palo”. La construcción de la ciudadanía política en Bolivia. 18 (...)

13El proceso de construcción de la ciudadanía, como bien lo dice Alicia I Hernández Chávez, no se trató de un hecho que se sucedió de una vez por todas, sino de un proceso de cambios paulatinos que, en el caso mexicano, duró hasta la década de 18407. En Bolivia, el proceso de construcción podría alcanzar hasta 19528.

DE LAS DOS REPÚBLICAS A LA IGUALDAD JURÍDICA

  • 9 Bartolomé Clavero dice: “El status que se da con carácter general para el caso de los indígenas, e (...)

14Las Leyes de Indias, base de la armazón jurídica española en América establecía dos sistemas jurídicos y administrativos separados: la República de españoles y la República de indios. De esta manera, los dos grupos sociales que conformaban la base de la sociedad colonial se hallaban sujetos a sistemas de organización y control diferentes, planteándose también formas distintas de relacionarse con la Corona española. Los principios jurídicos de la conquista, asentados en bases religiosas de antigua raigambre, insertos dentro de un planteamiento de tipo medieval, daban a los indígenas los estatus de rústicos, miserables y menores de edad9.

  • 10 Ibidem, pp. 13-15.
  • 11 Citado por René Arze Aguirre, Participación Popular en la Independencia de Bolivia, La Paz, Quipus (...)

15La rusticidad implicaba la falta de participación en la cultura letrada y era un estatus con un tratamiento jurídico propio que implicaba el poder manejarse en asuntos internos de acuerdo con sus costumbres y tradiciones; la miserabilidad (pensada como miserabilidad moral) implicaba la falta de capacidad de valerse socialmente por sí mismos y la necesidad consecuente de un amparo especial, finalmente, la minoridad implicaba una limitación de la razón humana que requería de una patria potestad o tutela por parte del Estado10. Las Leyes de Indias, al considerar estos tres estatus permitió que la Corona estableciera tanto autoridades propias para asuntos internos como autoridades especiales que tomaran el rol de tutores para los indios. Al mismo tiempo, su misma situación de miserables los hacía inimputables de ciertos delitos como la herejía y los salvaba de la pena de muerte. Este fundamento jurídico, si bien negaba el principio de la igualdad y discriminaba a los indios con la idea de que “los indios, por su imbecilidad no son capaces de conocer ni discernir”, establecía al mismo tiempo —al menos en el discurso— un sistema “paternal” y protector: “gente que han de criar como niños tiernos procurándoles que no hagan lo que quisieren”11.

16La presencia de Señores naturales (curacas o mallkus) en los señoríos a la llegada de los españoles facilitó el establecimiento de la república de indios, ya que se contaba con autoridades reconocidas por la población. El establecimiento de reducciones y pueblos de indios implantado por Toledo, buscó, además de facilitar la evangelización y el cobro del tributo, el establecimiento de cada ayllu en un determinado espacio y el nombramiento por parte de la Corona de autoridades legítimas para la República de Indios que fueran a su vez controlables por parte del Estado colonial. El resultado fue el reconocimiento definitivo del rol de los caciques y la presencia de los corregidores.

  • 12 Sobre este tema existe un vacío en nuestra historiografía. Se da por supuesto que la reducción en (...)

17El despoblamiento de los pueblos de indios de habitantes permanentes y su persistencia únicamente como un centro administrativo y religioso provocó un ejercicio desigual del poder colonial: la presencia del Estado colonial en el espacio rural —corregidor o cacique— era mayor en el pueblo, mientras que en los ayllus y parcialidades que rodeaban a éste persistía un grado algo mayor de autonomía, a pesar de la existencia de formas efectivas de ejercicio del poder como el cobro del tributo y el envío a la mita. Aunque no se puede establecer con mayor profundidad el grado de dependencia que tenían las autoridades de la república de indios de los grupos internos de poder comunal en temas como el reparto de tierras, la inscripción en los padrones o el mismo cobro del tributo, no podemos negar su existencia dentro de un sistema donde las redes de parentesco en el ámbito local constituían la base del sistema de ayllus12.

  • 13 Es importante plantear este cambio del corregimiento al sistema de intendencias no sólo como una m (...)
  • 14 El primer intento [para establecer el sistema de intendencias] -dice el profesor Ots Capdequi-se r (...)

18Durante el siglo xviii, bajo los principios ilustrados de las reformas borbónicas, las autoridades coloniales trataron de controlar mejor a la población rural. La reorganización de los virreinatos en intendencias y partidos buscaba, además del intento por centralizar y controlar más directamente la administración, también una presencia más homogénea del poder colonial tanto en las áreas urbanas como en las rurales13. Este proyecto se tradujo, en el nombramiento de nuevas autoridades regionales como los subdelegados cuya jurisdicción abarcaba más efectivamente todo el partido y no sólo el pueblo de indios14.

  • 15 Ver sobre este tema: José Luis Roca, 1809; Javier Mendoza, La mesa coja. PIEB; sobre todo la discu (...)
  • 16 Sobre la actuación de Juan Manuel de Cáceres y los otros dirigentes indígenas de la región ver Ren (...)
  • 17 Rossana Barragán en su libro Indios, mujeres y ciudadanos. Legislación y ejercicio de la ciudadaní (...)
  • 18 Nuria Sala y Vila, Y se armó el Tole Tole. Tributo indígena y movimientos sociales en el virreinat (...)

19Hacia el fin de la primera década del siglo xix, casi al mismo tiempo que en el Alto Perú se empezaban a plantear proyectos revolucionanos, como el de la Junta Tuitiva en La Paz (1809)15, el de Castelli y los revolucionarios del Río de La Plata, expresado en el discurso de Tiwanacu (1811), o el del escribano de la Junta Tuitiva, Juan Manuel de Cáceres (1811)16, que expresaban la determinación de acabar con el pago del tributo, una de las obligaciones que identificaba a la república de indios; se ponían en ejecución las disposiciones promulgadas por las Cortes de Cádiz que, al determinar la igualdad de todos los súbditos, establecía tácitamente el fin del sistema de las dos repúblicas17. “Desapareció legalmente la distinción entre república de españoles y república de indios y las diferencias gubernativas y fiscales que comportaban”18.

  • 19 Artículo 248 de la Constitución política de la Monarquía Española de 1812: “En los negocios comune (...)

20El reconocimiento de la igualdad jurídica en las Cortes de Cádiz19 implicaba también la desaparición de los estatus de rústicos, miserables y menores de edad por parte de los indios, y, por lo tanto, la desaparición implícita de los sistemas de tutoría por parte del Estado. De esta manera, los indios, considerados ya mayores de edad, tuvieron que recurrir a nuevas formas de representación ante los tribunales.

  • 20 Archivo General de la Nación. Lima. Serie Superior Gobierno 1813. Leg. 34, Cuaderno 1140.

21Una de las formas nuevas de representación fue el nombramiento de procuradores por parte de las comunidades indígenas. Si bien no se han encontrado documentos sobre este cambio en el espacio de la Audiencia de Charcas (o Alto Perú), se puede ver a partir de un ejemplo de la región de Lambayeque, en el Perú, la forma como las comunidades —no los indígenas como individuos— siguieron los principios de igualdad jurídica establecidos por la Constitución. Se trata de un expediente promovido por don Isidro Villca, nombrado “Procurador de los españoles originarios de América” en un caso sobre la destitución del alcalde del pueblo de Aten20. Si bien se trata únicamente de un cambio en una palabra, en lo jurídico representa un cambio fundamental en el concepto jurídico de los indígenas. En el expediente aparecen tres nombres para identificar a los comunarios del pueblo: en algunas páginas figuran como “Naturales” (fs. 5) con su respectivo procurador; en otra hoja figuran como “Indios españolizados” (fs. 7) y finalmente, al inicio del expediente, figuran como “Españoles originarios de América”. Lo fundamental en el caso es que el procurador es nombrado como tal por la decisión “ciudadana” de sus representados, la figura jurídica ya no nos muestra un defensor de indígenas menores de edad, sino la de un representante nombrado desde abajo por ciudadanos que ejercen la igualdad jurídica.

22Doce años después, el advenimiento del sistema republicano, promovido desde una lógica liberal, y basado en los principios de la Revolución Francesa y de las Cortes de Cádiz, estableció el fin definitivo del sistema de dos Repúblicas y reconoció la igualdad jurídica de todos los habitantes. La Asamblea en 13 de agosto de 1825, una semana después de la firma del Acta de Independencia establecía ya sobre este tema:

  1. El Estado del Alto Perú se declara, en su forma de gobierno, representativo republicano.
  2. Este gobierno es concentrado, jeneral y uno, para toda la república y sus departamentos.
  3. El se expedirá por los tres poderes Lejislativo, Ejecutivo, y Judiciario, separados y divididos entre sí21.
  • 22 Decretos firmados por Simón Bolívar el 4 de julio de 1825 en el Cusco. Por el primero se determina (...)

23Días más tarde, el 29 de agosto, dentro de los mismos principios se resolvió la ejecución de los decretos expedidos por Bolívar en el Cusco el 4 de julio del mismo año, decretos que establecían como primera consideración la igualdad entre todos los ciudadanos22.

24El 22 de diciembre del mismo año, un nuevo decreto que suprimía el tributo y establecía un impuesto directo sobre todas las clases, reafirmaba los mismos principios, estableciendo en las consideraciones:

  1. Que proclamadas por la Asamblea de estas provincias su absoluta independencia, libertad, e igualdad civil, dejaron de ecsistir (sic) las clases privilegiadas:
  2. Que debe abolirse toda contribución degradante a la dignidad de ciudadanos:..23
  • 24 Luis Subieta Sagarnaga, Bolívar y Bolivia, Potosí, Editorial Universitaria, 1975, p. 126.

25Finalmente, la Constitución boliviana de 1826, reconocía el principio de la igualdad de derechos civiles al explicar en su artículo 12°: “Los Bolivianos que estén privados del ejercicio del poder electoral, gozarán de todos los derechos civiles concedidos a los ciudadanos”24.

26El derecho de gozar de la igualdad jurídica, de los derechos civiles concedidos a los ciudadanos, no fue percibido siempre como tal por las comunidades indígenas ni por sus defensores. En 1831, José María Bozo, como abogado de los indígenas de la comunidad de las Batallas expresaba:

  • 25 Archivo de La Paz (ALP). JP. C.2. № 16. fs. 12-13v. “Expediente promovido por los indígenas de la (...)

Buenaventura Cutile, Mariano Balboa y otros indígenas de la comunidad de las Batallas ante la piedad de Y.E. con todos nuestros respetos parecemos y decimos: Que el tiempo en que Y.E. fue elegido Presidente de nuestra República lo miramos como la época de nuestra felicidad, Y.E. mejor que ningún otro conoce los males que nos afligen desde la conquista y es el único que pueda remediarlos, las ordenanzas del Virrey Toledo y las L.L. de Indias, nos concedieron los privilegios de tener defensores privativos y de ser reputados por menores, en atención a nuestra rusticidad, a nuestra miseria, e ignorancia y a que viviendo como vivimos en los campos entregados a los oficios de la agricultura y de pastores de nuestros ganados, carecemos de las proporciones de saber las leyes que rigen en el foro, y sólo a título de que hemos sido declarados ciudadanos se nos ha privado de hecho por los tribunales de tan preciosos privilegios, como si un título colocado como éste nos hubiese sacado de la miseria a la riqueza, de la ignorancia a la ilustración, de la rusticidad a la civil y racional y de la soledad, de los campos de la Estancia, de los rebaños y agricultura a las poblaciones más civilizadas, así es que el tal título de ciudadanía en este sentido nos es sumamente perjudicial, verificándose lo que dice el Dr. Solórzano, que todo lo que se ordena en nuestro favor, se convierte en nuestro mal, de donde resulta que somos más velados y más atropellados...25

27Se puede discutir si este discurso es una muestra de la percepción indígena o si, más bien, se trata de un ardid jurídico para lograr ciertas ventajas en el juicio por despojo de tierras que se seguía, sin embargo, es importante destacar que el supuesto privilegio de la igualdad jurídica no era visto por todos de la misma manera y, más bien, se podía percibir una defensa del sistema antiguo, más aun cuando Bozo solicitaba que se tomaran en cuenta las Leyes de Indias para definir el caso.

  • 26 Decretos firmados por Simón Bolívar el 8 de abril y el 4 de julio de 1825, refrendados por la Repú (...)

28Otro de los problemas que se presentó frente al reconocimiento de la igualdad jurídica y la supuesta mayoría de edad indígena fue el de la representación. Tal como escribía Bozo, se les había quitado el privilegio de tener defensores privativos, desconociéndose al mismo tiempo la legalidad de los señores étnicos (curacas o caciques) como representantes de las comunidades26. De esta manera, el principio de la igualdad jurídica enfrentaba a las comunidades o ayllus directamente con la justicia, hecho que los hacía más vulnerables a los juegos ocultos de la justicia dentro de un sistema de colonialismo interno.

29El nuevo sistema de igualdad jurídica presentaba tres problemas con relación a los indios: el primero, la desaparición de los funcionarios mediadores, el protector de indios desde el Estado y los caciques desde el lado comunal; el segundo, la exigencia de una representación jurídica personal e individual y el desconocimiento legal de la representación colectiva; el tercero, el desgaste de las instancias internas de resolución de conflictos que obligaron a las comunidades a acudir a instancias estatales. Estos problemas provocaron una situación jurídica inestable. Frente a este dilema, las comunidades optaron por responder a las nuevas reglas de juego a través del nombramiento de apoderados.

  • 27 Los jilaqatas son las autoridades más cercanas a los indios del común de cada ayllu o parcialidad. (...)
  • 28 Archivo de La Paz (ALP) Juzgado de Pucarani. 1810-1826. L.l.E.6. Juicio civil seguido por don Feli (...)

30Con la desaparición legal de los cacicazgos y la separación social y política de éstos frente a las comunidades, las organizaciones indígenas se vieron huérfanas, quedando sólo como autoridades los jilaqatas, no reconocidos oficialmente por las leyes del Estado, pero sí, soportados por su aparente falta de poder y por la necesidad que tenían de ellos para el cobro de la contribución27. Los indígenas, entonces, acudieron a estas autoridades tradicionales para su defensa. Jugando con las dos leyes, la del Estado y la de la costumbre, buscaron en primera instancia lograr que sus autoridades naturales los representaran en los juicios; sin embargo, cuando los opositores, ligados por lo general a los poderes locales y nacionales, argumentaron que esas representaciones no eran legales porque las nuevas leyes no aceptaban una representación colectiva, los miembros de las comunidades se presentaron firmando de manera individual documentos legales de poder, dando autoridad a sus propios jilaqatas para que los representaran28.

31La aparición de los jilaqatas apoderados, al igual que lo había sido anteriormente la representación de procuradores, nos muestra un cambio con relación al tema de la mayoría de edad y la igualdad jurídica, ya que sólo los individuos considerados mayores de edad tenían el derecho de nombrar representantes jurídicos; sin embargo, como puede verse, la ciudadanía jurídica no implicó la desaparición de vínculos comunitarios, sino, por el contrario, éstos persistieron jugando con las nuevas leyes pero manteniendo un espíritu de antiguo régimen.

  • 29 Lema Ana María (coord.), Bosquejo del estado en que se halla la riqueza nacional de Bolivia con su (...)
  • 30 José Flores Moncayo, Legislación boliviana del indio 1825-1953, s.p.i., La Paz, 1953, pp. 51-52.

32El tema de la igualdad jurídica fue planteado y debatido por parte de funcionarios estatales y tratadistas en diversos momentos. En 1830, el Aldeano, por ejemplo, sostenía la necesidad de que “estos ciudadanos necesitan en sí un código separado de leyes”29. De la misma manera, los discursos y documentos oficiales mantuvieron por un tiempo la idea de la miserabilidad indígena y la necesidad de protección. Un decreto de 2 de julio de 1829, relativo al trato que debía darse a los indígenas, establecía en el primer artículo: “Que los indígenas por sus útiles ocupaciones, por su condición miserable y por su falta de ilustración, merecen especial protección del gobierno”30.

33A pesar de la letra de las constituciones, de los discursos y de algunas prácticas en las que se reconocía la igualdad jurídica y la existencia de un solo cuerpo de leyes para todos los bolivianos, este principio se mantuvo únicamente en los aspectos que beneficiaban a las elites que legislaban, es decir, en relación con la representación individual y a la aceptación de una mayoría de edad que impedía la presencia de tutores; en otros aspectos, la igualdad jurídica fue obviada, creándose leves especiales, como la llamada “Ley de sucesión de indígenas”, que contrariamente a lo que establecía el Código Civil, determinaba la implantación de un sistema de mayorazgo en la sucesión de tierras en las comunidades. Este es sólo un ejemplo de cómo la igualdad jurídica, aunque se asentaba en la Constitución y en algunas leyes, fue puesta a un lado si perjudicaba los intereses de los sustentadores del poder.

IGUALDAD Y TRIBUTO

34La contribución personal indígena, conocida como tributo, fue la base del sistema de dominación colonial a lo largo de tres siglos. El tributo marcaba la relación de vasallaje entre los pueblos originarios de América y la Corona. Sobre su importancia económica, social y simbólica se ha escrito mucho, así como de los conflictos que suscitó cuando se trataba de modificar las costumbres en su cobro.

35A inicios del siglo xix, como consecuencia del impacto de la Revolución Francesa, el pago del tributo indígena empezó a ser percibido tanto en España como en América como contrario a los postulados de igualdad; así, la propuesta de su desaparición estuvo presente en los programas tanto de los grupos “patriotas” como de la política oficial durante la vigencia de la Constitución de Cádiz.

  • 31 Archivo Departamental de La Libertad. Trujillo. Cabildo. Leg. 102, N° 1.741. 19 de julio de 1811.
  • 32 Nuria Sala y Vila, Y se armó el Tole Tole..., op. cit., 1996, p. 165.

36En 1811, en un acto en Tiahuanacu, el jefe del primer ejército auxiliar argentino, Juan José Castelli pronunció un encendido discurso en el cual habló de la abolición del tributo. El impacto fue tal que las noticias llegaron hasta el norte del Perú, preocupando a las autoridades que sacaron resoluciones de cabildo en contra de la medida y otras31. En respuesta a esta proclama, las comunidades del Altiplano empezaron a negarse a pagar el tributo, persiguiendo a los recaudadores32.

37Las Cortes de Cádiz legislaron también sobre este tema. De acuerdo a Nuria Sala:

  • 33 Constitución política de la Monarquía Española de 1812. Título VIL De las contribuciones. Art. 339 (...)

...las Cortes de Cádiz fueron más allá cuando decretaron la igualdad de todos los súbditos. El fin de las diferencias sociales de raíz étnica suponía, en el aspecto fiscal, la homogenización de todos los impuestos. Los ciudadanos estarían obligados a sostener los gastos del estado según un nuevo sistema impositivo único por concretar y, por lo tanto, el tributo personal indígena quedaba abolido33.

38En esta cita aparece claramente la idea del súbdito-ciudadano, situación jurídica con la que se marcaría a los habitantes de España y América en todo este período de cambio.

  • 34 Nuria Sala, Y se armo el Tole Tole..., op. cit., p. 173.

39La abolición del tributo significaba la pérdida del mayor ingreso a la Corona, además de cambios fundamentales en las estructuras de los poderes locales, asentadas, precisamente en la presencia de recaudadores. Frente al impacto económico y social que implicaba aplicar esta medida en momentos de crisis política, las autoridades coloniales buscaron justificar el mantenimiento del pago fiscal, pero sin contradecir el espíritu de la Constitución. La justificación giró alrededor de supuestos pedidos por parte de las mismas comunidades de seguir contribuyendo; el argumento para evitar la contradicción la puso la Junta de Tribunales que dictaminó que mientras las Cortes Generales no legislaran cuáles serían los nuevos impuestos para todos los ciudadanos, las comunidades quedaban en libertad de escoger el sistema tributario, aunque el pago antiguo ya no debería llamarse tributo “...pues este nombre es incompatible con la Dignidad de Ciudadano Español...”, sino Contribución Provisional34.

40La respuesta al pago de esta contribución varió de una región a otra y de una comunidad a la vecina. Sala y Hunefeldt han trabajado sobre este tema para el Perú, mostrando cómo las comunidades más ligadas al mercado aceptaron el pago de la contribución provisional, porque representaba menos erogación que la alcabala, mientras que las comunidades menos ligadas al comercio se resistieron a seguir pagando. En el caso del Alto Perú, no se tienen mayores datos, debido fundamentalmente a que todo el territorio se encontraba convulsionado por la lucha entre los ejércitos porteños y el ejército real, lucha que se entremezclaba con conflictos locales promovidos por líderes aliados, por lo general, a los porteños. En el Alto Perú la presencia de la Corona era mucho más débil y se encontraba militarizada, de esta manera, el cobro del tributo o de la contribución provisional se hacía más difícil.

  • 35 Ibidem,p. 184.

41Como una manera de presionar a las comunidades para el pago de la contribución, las autoridades locales cercanas al lago Titicaca empezaron a relacionar el pago con la posesión de la tierra, argumentando que la falta de pago del tributo podía llevar a la pérdida del acceso a la tierra por parte de los indígenas, “que usufructuaban sólo en contrapartida a ese impuesto”35. Este argumento sería reutilizado posteriormente durante la república.

42Los intentos por parte del Virrey Abascal por reimplantar el pago del tributo fueron, según Nuria Sala, una de las causas fundamentales para el levantamiento de Pumacahua y los hermanos Angulo en el Cusco y el resto del sur andino; esto explicaría también el apoyo recibido por los indígenas del altiplano paceño al ingreso de las tropas cusqueñas bajo la dirección de Pinelo y Muñecas. Las comunidades de Laja, Pucarani y otros pueblos de indios se plegaron a la avanzada que tomó la ciudad de La Paz, y luego del fracaso de la toma, se retiraron a los valles de Larecaja donde organizaron un grupo guerrillero.

43Luego del retorno de Fernando VII al trono, y de la reimplantación del antiguo sistema, se retornó al cobro del tributo; sin embargo, la inestabilidad en gran parte del territorio del Alto Perú, impidió que su cobro fuera regular.

  • 36 Ley de 22 de diciembre de 1825, dictada durante el gobierno de Simón Bolívar.
  • 37 Ver sobre este tema el trabajo de Tristan Platt, “La experiencia andina de liberalismo boliviano e (...)

44La instauración del sistema republicano en 1825, que, como hemos visto, se basaba en el principio de la igualdad y de un solo cuerpo legal para todos los habitantes, tomó también en cuenta el tema de la igualdad fiscal, estableciendo un solo tipo de contribución36, llamada “contribución directa”, que gravaba todo el capital productivo37. Así mismo, el gobierno de Sucre trató de implementar este nuevo sistema tributario instruyendo la conformación de nuevas listas de contribuyentes: se tomaría en cuenta a todos los “capitalistas” o propietarios de inmuebles urbanos, minas e ingenios, haciendas, etc.

  • 38 Por ley de 20 de diciembre de 1826. Sobre este tema ver: Alejandro Antezana, Estructura agraria en (...)
  • 39 Sobre la importancia del tributo en las finanzas públicas ver Hans Huber, Finanzas públicas y estr (...)

45Sin embargo, debido a la oposición de parte de la élite, a la incapacidad del mismo gobierno para llevar a cabo estos proyectos e inclusive a la resistencia indígena al catastro que conllevaba la nueva contribución, al año siguiente se tuvo que suspender la ejecución de la ley38, retornando al cobro tradicional del tributo indígena con el nombre de contribución indígena o indigenal. Para ordenar mejor el sistema tributario se implementó durante el gobierno de Santa Cruz un Reglamento de Revisitas que daría pautas generales para numerar a todos los contribuyentes indios de comunidades y haciendas; de esta manera, la contribución indígena se constituyó, prácticamente hasta 1870, en la base de los ingresos para la nueva república, estableciéndose lo que algunos investigadores han denominado un “Estado tributario”39.

46La política liberal llevada a cabo en Bolivia tanto por Bolívar como por Sucre fue un fenómeno general para todos los nuevos países, en los cuales convivían aún los antiguos sistemas jerárquicos con los nuevos proyectos de igualdad. Víctor Peralta ha demostrado la misma situación para el Perú, donde las medidas bolivarianas tampoco se pusieron en práctica, mientras que Andrés Guerrero lo ha establecido para el Ecuador de los primeros años republicanos. La explicación de Peralta sobre el fracaso de las primeras medidas de corte liberal puede ser común para los tres países. Sostiene Peralta:

  • 40 Víctor Peralta y Marta Irurozqui, Por la Concordia, la fusión y el unitarismo. Estado y caudillism (...)

La causa fundamental que condicionó el fracaso liberal en los Andes fue la capacidad que tuvieron los poderes locales para cerrar filas y contraponerse a una ideología estatal. Este fue un fenómeno inédito en el proceso político peruano desde que se reformulara el sistema administrativo en la época borbónica. Por vez primera los agentes locales del poder obligaron al Estado a tornarlo en una instancia de protección de los intereses de las elites regionales. El liberalismo sucumbió ante la existencia de un fuerte aparato burocrático secular que convirtió en superfluos todos los intentos de reformar el aparato administrativo y fiscal del país40.

  • 41 Andrés Guerrero (comp.), Etniádades [1989], Quito, FLASCO, 2000.p. 323.

47Por su parte, Andrés Guerrero se centra más en el aspecto jurídico, explicando esta situación como una contradicción intrínseca en el mismo sistema republicano, al afirmar: “Se prolongan las instituciones del pasado, vinculadas con el control, dominación y explotación étnicos, pero, al mismo tiempo, en cierta manera se las niega puesto que contradicen los principios básicos de su constitución”41.

  • 42 El ejemplo más importante es el de Belzu, quien logró el apoyo de las elites locales, sobre todo d (...)

48Ambas apreciaciones son aplicables al caso boliviano; por un lado, los poderes locales, conformados por las elites pueblerinas, terratenientes, miembros antiguos del aparato estatal colonial, vecinos enriquecidos con el comercio regional, etc., fueron los principales opositores a las políticas liberales defendieron los sistemas antiguos cuya representación emblemática era la contribución indigenal y provocaron en Bolivia algunos de los cambios de gobierno que se sucedieron en los primeros años de régimen republicano42.

49Por otro lado, el sistema tributario produjo de hecho una contradicción entre la Constitución que hablaba de la igualdad en relación con los derechos civiles y las otras leyes de la república relacionadas con el problema indígena y el tributo que establecían, por el contrario, diferencias entre unos habitantes y otros, aunque sin volver a las leyes protectoras del sistema colonial.

  • 43 En Poopo, por ejemplo, los indígenas se resistieron al catastro argumentando que el objetivo del m (...)

50Al igual que frente al tema de la igualdad jurídica, las posturas indígenas y de sus abogados y defensores, no siempre coincidían con las nuevas propuestas de igualdad. La contribución directa fue resistida por algunas comunidades, debido a que implicaba el levantamiento de un catastro de todos sus bienes43 y la igualación de las antiguas categorías internas en las mismas comunidades, es decir, entre originarios, agregados, forasteros, urus y vagos, postura que iba en contra de la tradición y del juego de poder interno. Por otro lado, el nuevo sistema impositivo implicaba también pagar impuesto sobre otras actividades artesanales y muchos indígenas terminaban pagando más que la antigua contribución. Esta fue la postura de los indios de los ayllus de Chayanta que decían:

  • 44 (ANB, MH t.16. № 22). Citado por Tristan Platt en “La experiencia andina del liberalismo boliviano (...)

...Si el Gobierno Español que nos abatía tiranizaba y oprimia tanto, no pudo negarse a igual pretensión cuando nos impusieron un real de Alcabala en las Arinas”, protestaron los apoderados indígenas del grupo étnico Sakaka. Haciendo énfasis en su anhelo de indentificarse con los intereses de la Republica, pero lamentando su incapacidad de pagar debido a “los imponderables trabajos, perdidas, desolación y calamidades que ha experimentado en la revolución”, la petición insistia en que la producción alcanzaba tan solo para suministrar “la subsistencia y [facilitarnos] la satisfacción del Tributo o única contribución, y la de los demás deveres de Ciudadanos religiosos44.

51En este sentido, los “deberes de Ciudadanos religiosos” (posiblemente el pago de diezmos y otros pagos a la iglesia) y el tributo eran aceptados, mientras que los nuevos pagos relacionados con la contribución directa eran rechazados. Platt señala tanto las interrogantes que se presentan en el uso de la palabra “ciudadano” en el discurso andino como lo incomprensible de una aparente defensa del sistema tributario español. Tanto en este caso como en el discurso de Bozo citado más arriba se perciben formas propias de jugar con las leyes, y el pago del tributo antiguo presentaba a las comunidades mayores posibilidades de negociar con el Estado la posesión común de la tierra, a través de lo que Platt ha llamado “Pacto de reciprocidad”.

  • 45 Víctor Peralta y Marta Irurozqui, Por la Concordia, la fusión y el unitarismo..., pp. 219-220.

52Dentro de la discusión sobre el “pacto de reciprocidad” se plantea el problema de cómo podía conjugarse el concepto de ciudadano como individuo con el interés indígena por seguir pagando una contribución como contraparte del derecho a poseer sus tierras del común. Marta Irurozqui dice que los indígenas entendían a la ciudadanía como una facultad a la que se accedía mediante la contribución y que la nación de la que los indios decían ser ciudadanos, no era una asociación voluntaria de individuos iguales, sino que estaba constituido por las antiguas comunidades políticas, con sus estamentos y cuerpos privilegiados45. Es decir, que el concepto de ciudadanía por parte de los indios no era el mismo concepto que utilizaba el Estado y se insertaba, más bien, en el antiguo concepto relacionado a la vecindad, de ahí que no existiera en realidad contradicción entre ciudadanía y pacto de reciprocidad. Sin embargo esta respuesta no explica cómo se defendía no sólo el pago del tributo en sí, frente al impuesto único que los igualaría como ciudadanos, sino la de pagar un tributo diferenciado internamente entre originarios, agregados, forasteros o urus. En este punto se percibe con claridad que la igualdad tributaria no sólo implicaba la desaparición de diferencias entre los indios y otros grupos sociales, sino también la desaparición de las jerarquías dentro de cada ayllu o comunidad y, por lo tanto, la des estructuración interna de las comunidades. Es desde esta perspectiva que se pueden entender mejor las razones por las cuales los ayllus y comunidades, representadas por los principales, jilaqatas o segundas, defendieron el tributo, ya que este les permitía mantener el sistema jerárquico y controlar el poder interno así como la administración de sus propios territorios.

LA CIUDADANÍA POLÍTICA

53El ejercicio de la ciudadanía política en América se manifestó también en la Constitución de Cádiz, que en su artículo 18 decía: “Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados en qualquier pueblo de los mismos dominios”. De la misma manera, en su artículo 35 determinaba la participación activa de los ciudadanos en actos electorales de tipo indirecto:

  • 46 Domingo García Belaunde, Las Constituciones del Perú, op. cit.

Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares46.

  • 47 Archivo de La Paz (ALP). Expedientes coloniales (EC). Caja 150. Expediente 27.
  • 48 Sobre el tema de la representación antigua y moderna en las elecciones americanas ver el trabajo d (...)

54Estos principios fueron refrendados a través del decreto del 23 de mayo de 1812, por el cual se daba instrucción para que se celebraran en ultramar las elecciones de representantes47. En estas elecciones, la participación del pueblo fue manifiesta; las juntas preparatorias en cada intendencia deberían estar compuestas por el obispo o arzobispo, el intendente, el alcalde más antiguo, un síndico procurador y dos hombres buenos vecinos elegidos por aquellos, es decir que, ya en el nombramiento de las juntas preparatorias aparecía la idea de igualdad, aunque el principio utilizado en estas leyes, el de la “vecindad” era más un concepto de antiguo régimen frente al moderno de ciudadano48.

  • 49 Archivo de La Paz (ALP) EC. C.152. E.37. Elecciones en San José de Verenguela. 1814 y ALP. EC. C.1 (...)

55La igualdad política y los derechos ciudadanos para los indios se pusieron de manifiesto en la práctica política de los pueblos del Altiplano. En el Archivo de La Paz se han encontrado las actas de elección de representantes de dos pueblos de indios: Santiago de Machaca y Berenguela, ambos ubicados en el partido de Pacajes49. A través de su lectura podemos vislumbrar las nuevas prácticas políticas y rituales en el proceso de elección y nombramiento de autoridades locales. En primer lugar, se estableció un sistema de cabildo en el cual participaban “los ciudadanos habitantes y residentes de dicho pueblo”; en segundo lugar, el cabildo fue presidido por un alcalde constitucional, que en el caso de Berenguela fue aparentemente un vecino mestizo, don Bernabé Condorena. Finalmente, luego de un largo ritual que contemplaba una misa, el retiro a la casa del cabildo, el nombramiento de escrutadores y un comisario y el nombramiento por votación de los compromisarios, se eligieron de entre estos últimos los electores que elegirían a su vez a los representantes a las Cortes de Cádiz. Los elegidos fueron don Juan Guarachi y don Pascual Gonzalo por Berenguela y don Bernabé Condorena, don Dionisio Paucara y don Asencio Yampasi por Santiago de Machaca.

56Revisando los padrones de contribuyentes de ambos pueblos, podemos ver que los apellidos corresponden a familias de tributarios y que, por lo tanto, los elegidos eran indígenas o, en su defecto, mestizos de los pueblos. Otro aspecto importante de resaltar es que de los cinco elegidos, sólo don Bernabé Condorena sabía leer y escribir, lo que no había impedido el tratamiento de todos como ciudadanos y la utilización del título de “Don”.

  • 50 Así, por ejemplo, en un juicio de 1822 sobre abusos cometidos por el alcalde pedáneo de Pucarani ( (...)
  • 51 De esta época (1822) es el Código de las Cortes Españolas, que fue la base para el Código Penal Sa (...)

57El retorno de Fernando VII al trono español en 1814 se tradujo en una vuelta al absolutismo y a los sistemas de antiguo régimen. En las colonias americanas se reinstaló el sistema de las dos repúblicas con todo lo que implicaba. Sin embargo, la crisis de poder general en estos años, no produjo en la práctica a escala local una recomposición real de las autoridades, manteniéndose un sistema ambiguo y desordenado que combinaba sistemas centralizados con cabildos y autoridades del antiguo régimen con otras de carácter constitucional. La mayoría de las autoridades, por otro lado, eran solamente interinas. A esto se sumaron los nuevos cambios propuestos por la revuelta liberal de 1820 y el retorno al absolutismo de 182350. Los casos analizados nos hacen ver que ya para estos años, la crisis del Estado español en América era tal que nadie sabía cuál principio era el que estaba vigente; los indígenas aparecían en los juicios indistintamente como indígenas o como ciudadanos. En todo caso, el cobro del tributo, que se manifestaba como el símbolo de la diferencia fiscal entre las dos repúblicas, siguió cobrándose aunque de una manera totalmente desordenada51.

58La restitución de la Constitución de Cádiz en 1820 no afectó aparentemente el sistema en América, cuyo territorio se encontraba ya prácticamente libre del sistema colonial, sin embargo, este no fue el caso del Alto Perú, donde las autoridades coloniales seguían controlando pueblos y ciudades. En el pueblo de Poopo se ha encontrado, por ejemplo, un acta de elecciones del Cabildo Constitucional en el año 1821. No se trata en este caso de la elección tradicional de cabildos indígenas, sino de una elección basada en los principios liberales de Cádiz; sin embargo, a pesar del nuevo espíritu de elección, el representante elegido fue el cacique del pueblo, mostrando una vez más el entrelazamiento entre formas jurídicas modernas y tradiciones o costumbres de antiguo régimen.

  • 52 Decreto de 22 de diciembre de 1825. Colección oficial de Leyes y Decretos. 1825.
  • 53 Víctor Peralta y Marta Irurozqui, Por la Concordia, la fusión y el unitarismo..., p. 150.
  • 54 Wolf Gruner en “Un mito enterrado: la fundación de la República de Bolivia y la liberación de los (...)
  • 55 Rossana Barragán, Indios, mujeres y ciudadanos. Legislación y ejercicio de la ciudadanía en Bolivi (...)
  • 56 La Constitución de 1839, que estableció el sistema de elección directa, estableció definitivamente (...)

59En agosto de 1825, el sistema republicano instituyó un sistema único de gobierno, proclamando tres meses después la independencia, la libertad, la igualdad civil y rechazando la existencia de privilegios52 en toda la república. Ya en este momento, el sistema republicano se preocupaba por distinguir entre la igualdad civil, que implicaba la igualdad ante la ley y la igualdad fiscal, que era reconocida para todos los habitantes, de la igualdad política, que implicaba el derecho a elegir y ser elegido. Esta distinción se vio con mayor claridad en la Constitución proyectada por Bolívar y aprobada por el Congreso Constituyente el 19 de noviembre de 1826, que reafirmaba por un lado el principio de igualdad y la supresión del sistema de las dos repúblicas, pero distinguía, por el otro, entre los “bolivianos” y los “ciudadanos”, es decir, todos eran bolivianos (los que tenían derechos civiles) pero no todos eran ciudadanos (los que tenían los derechos políticos). El discurso que justificaba la distinción se centraba en la necesidad de leer y escribir para poder elegir y ser elegido. Marta Irurozqui ha tratado en varios trabajos la forma como se fue construyendo la ciudadanía política a lo largo del siglo xix, argumentando en todos ellos que no se trata en sí de una discriminación o una exclusión específica de los indígenas y castas, sino más bien de la existencia de una ciudadanía de carácter subjetivo y particular. Sostiene Irurozqui que los afectados por las categorizaciones sociales y étnicas usaron discursos estratégicos de modernidad y fueron aprendiendo y exigiendo su inclusión como ciudadanos, por otro lado, el poder local y nacional tuvo que ceder su visión de elite excluyente frente a la necesidad de cooptar seguidores indígenas para las elecciones y los golpes de Estado53, sin embargo, tanto los debates parlamentarios sobre el tema de la ciudadanía política, analizados por Wolf Gruner54, la falta de resultados reales en la educación indígena que hubiera llevado a superar la falta de instrucción, y las limitaciones de la ciudadanía impuestos en los Códigos Civil y Penal, analizados por Rossana Barragán55 nos muestran una postura de exclusión de los indígenas de la ciudadanía política por parte de las elites que se fue profundizando conforme se organizaba la nueva nación56. Los hechos históricos y los discursos políticos nos muestran claramente formas de discriminación política de los indígenas; no otra cosa significa el hecho de que tuviera que pasar más de un siglo para que se llegara al voto universal.

60Por otro lado, cabe preguntarnos hasta qué punto las comunidades indígenas estuvieron interesadas en lograr la ciudadanía política. Los discursos, los conflictos y las estrategias judiciales parecen mostrar, al menos para los primeros años de vida republicana, que su lucha por la igualdad se centraba más en el reconocimiento de la propiedad de sus tierras y la aceptación de sus apoderados dentro del sistema judicial que por el derecho a elegir autoridades locales y nacionales.

61La República, surgida de los ideales de la Revolución Francesa, postuló en sus discursos y en el imaginario oficial los principios de libertad, igualdad y fraternidad; sin embargo, la distancia que existía entre éstos y la población que sería la supuesta beneficiarla, así como la permanencia de formas de dominación colonial y de colonialismo interno, hizo que el ideal de la igualdad ciudadana se constituyera en uno más de los mitos políticos de nuestra historia.

Notes

1 El concepto de mito que utilizo en este trabajo es el que se refiere a una forma de conciencia falsa, al de una imagen invertida de la realidad. Sin embargo, no se queda sólo en eso, sino que esta imagen invertida ha sido creada y recreada por determinados grupos y repetida de tal manera a través de diversas formas de comunicación, que se han constituido en verdades sin discusión.

2 El problema de la modernidad con respecto a una sociedad que se mantiene con los parámetros y valores de un antiguo régimen y sus contradicciones en las sociedades hispanoamericanas en el período de independencia ha sido estudiado por François-Xavier Guerra en “Hacia una nueva historia política. Actores sociales y actores políticos”, Anuario del ihes, Tandil, Argentina, 1989 y en Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas, Madrid, mapfre, 1992. El tema ha sido abordado también por Mane Danielle Demélas en L’invention politique. Bolivie, Equateur, Perou au xixe siècle, Paris, erc, 1998. Aunque Demélas, al contrario de Guerra sostiene más bien una invención de la modernidad y su implante en las nuevas repúblicas como algo que viene de fuera y no de las élites.

3 Fernando Escalante Gonzalbo, Ciudadanos imaginarios. Memorial de los afanes y desventuras de la virtud y apología del vicio triunfante en la República Mexicana. Tratado de moral pública, México, El Colegio de México, 1992, p. 35.

4 Para Escalante, estas tradiciones son en parte contradictorias. Mientras la tradición republicana, que tiene como modelo a la Roma clásica habla de un bien público más allá de los intereses de los particulares, la tradición liberal, por su parte, se concentra en las garantías individuales y en el respeto al carácter privado del individuo, lo que supone, en términos prácticos una inversión de los valores republicanos; por último, la tradición democratica, al exigir la participación, la justicia y el autogobierno, se contraponen a los principios liberales, acercándose, más bien al republicanismo. Estas contradicciones han formado el corazón del modelo cívico y han sido la base de las formas de organización política desde el siglo xix.

5 Fernando Escalante Gonzalbo, Ciudadanos imaginarios..., op. cit., pp. 36-37.

6 Ibidem, p. 38.

7 Alicia Hernández Chávez, La tradición republicana del buen gobierno, México, Fideicomiso de Historia de las Américas-Fondo de Cultura Económica, 1993, p. 18.

8 Marta Irurozqui, “A bala, piedra y palo”. La construcción de la ciudadanía política en Bolivia. 1826-1952. Diputación de Sevilla, España, 2000.

9 Bartolomé Clavero dice: “El status que se da con carácter general para el caso de los indígenas, este nuevo estado, fue el resultante de la concurrencia para su caso entre un trío de viejos estados, de status previamente acuñados, el estado de rústico, el estado de persona miserable y el estado de menor. El concurso de esta tríada va a definirlo. Sus términos son jurídicos y como tales debe entenderse”. Ver Bartolomé Clavero, Derecho indígena y cultura constitucional en América, México, Siglo xxi Editores, 1994, pp. 12-13.

10 Ibidem, pp. 13-15.

11 Citado por René Arze Aguirre, Participación Popular en la Independencia de Bolivia, La Paz, Quipus, 1987, p. 35.

12 Sobre este tema existe un vacío en nuestra historiografía. Se da por supuesto que la reducción en pueblos de indios despobló muchas regiones v concentró a la población tributaria en un espacio más cerrado; sin embargo, los padrones de asentamiento actuales nos permiten apreciar que existe aún hoy lo que podríamos llamar una doble residencia; por un lado, la presencia de población dispersa en las comunidades y, por el otro, la existencia de viviendas familiares y comunales en el pueblo. Esto nos hace suponer que de manera temprana se produjo este fenómeno que respondía tanto a los intereses de la corona por cobrar el tributo en el pueblo como a las necesidades de la población comunaria de permanecer junto a sus sembradíos y pastizales.

13 Es importante plantear este cambio del corregimiento al sistema de intendencias no sólo como una modificación de las funciones de las nuevas autoridades, sino también como una mayor territorialización del poder, relacionando este proceso con modificaciones actuales como la de la municipalización y la Ley de Participación Popular, que plantean también una mayor presencia del Estado en el área rural. Esta hipótesis abre nuevas perspectivas de análisis y de investigación sobre la pertinencia histórica y tradicional de estas leyes.

14 El primer intento [para establecer el sistema de intendencias] -dice el profesor Ots Capdequi-se registra en 1770, hasta que después de numerosas dificultades se dicta la Ordenanza de 1782, por la que el Intendente del Río de La Plata podía conocer de asuntos concernientes a los ramos de hacienda, justicia, policía y guerra. En 1787, se hizo extensiva la ordenanza a Lima, y poco más tarde, a Nueva España y toda América. Ver Miguel Bonifaz, Derecho Indiano, Oruro, Departamento de Extensión Cultural, 1956.

15 Ver sobre este tema: José Luis Roca, 1809; Javier Mendoza, La mesa coja. PIEB; sobre todo la discusión existente sobre la autoría de la Proclama de la Junta Tuitiva y su discurso.

16 Sobre la actuación de Juan Manuel de Cáceres y los otros dirigentes indígenas de la región ver René Arze Aguirre, Participación popular en la Guerra de Independencia, op. cit.

17 Rossana Barragán en su libro Indios, mujeres y ciudadanos. Legislación y ejercicio de la ciudadanía en Bolivia (siglo XIX), La Paz, Fundación Diálogo, 1999, relativiza la separación efectiva de las dos repúblicas en cuanto a las autoridades y al ejercicio de sus propias normas. Si bien es cierto que ocurrió este fenómeno en muchos momentos, es decir, la mezcla de ambas repúblicas, legalmente este sistema subsistió hasta el siglo xix.

18 Nuria Sala y Vila, Y se armó el Tole Tole. Tributo indígena y movimientos sociales en el virreinato del Perú, 1784-1814, Huamanga, Instituto de Estudios Regionales José María Arguedas, 1996, p. 166. El impacto que tuvieron las Cortes de Cádiz en la conformación de nuevos conceptos políticos en Hispanoamérica ha sido tema de diversos trabajos. Entre ellos se pueden citar: Antonio Annino, Alicia Hernández Chávez, para México Marcelo Carmagnani, Alicia Hernández Chávez y Ruggiero Romano (coord.), Para una historia de América. Tos Mudos, México, Fondo de Cultura Económica, 1999; Charles Walker, “Los indios en la transición de colonia a república: ¿base social de la modernización política?, en Enrique Urbano (comp.), Tradición y modernidad en los Andes, Cusco, CBS, 1992; Nuria Sala y Vila, Y se armó el Tole Tole..., op. cit., para el Perú; Mane Danielle Demélas, Ta invention politique. Bolivie, Equateur, Perou au xix siècle, París, ERC, 1998 para Bolivia, entre otros.

19 Artículo 248 de la Constitución política de la Monarquía Española de 1812: “En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas”. Citado en Domingo García Belaunde, Tas Constituciones del Perú, Lima, Ministerio de Justicia. 1993. Es interesante hacer notar que mientras en el Perú las recopilaciones de textos constitucionales toman como partida la Constitución de Cádiz, en Bolivia, a pesar de haber dependido en ese momento del virreinato peruano, se considera como la base de nuestro sistema constitucional a la Constitución Bolivanana de 1826.

20 Archivo General de la Nación. Lima. Serie Superior Gobierno 1813. Leg. 34, Cuaderno 1140.

21 Colección oficial de Leyes y Decretos, 1825, Decreto de 13 de agosto: Declara la forma de gobierno del Estado del Alto Perú, o República Boliviana: división de poderes. Subrayado nuestro.

22 Decretos firmados por Simón Bolívar el 4 de julio de 1825 en el Cusco. Por el primero se determinaba la extinción del título y autoridad de los caciques y por el segundo se prohibía el servicio personal de los indígenas. Un tercer decreto de la misma fecha establecía el repartimiento de tierras de comunidad a los indígenas. Estos decretos bolivananos son básicos para entender la postura liberal sobre el problema de tierras.

23 Decreto de 22 de diciembre de 1825: Se declara abolida la contribución impuesta a los indíjenas con el nombre de tributo, y se establece la directa sobre todas las clases: modo de cobrarla y periodos en que ha de enterarse. Colección oficial de Leyes y Decretos. 1825. Subrayado nuestro.

24 Luis Subieta Sagarnaga, Bolívar y Bolivia, Potosí, Editorial Universitaria, 1975, p. 126.

25 Archivo de La Paz (ALP). JP. C.2. № 16. fs. 12-13v. “Expediente promovido por los indígenas de la comunidad de las Batallas de Huarina contra el poseedor de la estancia de Aigachi”. 1831.

26 Decretos firmados por Simón Bolívar el 8 de abril y el 4 de julio de 1825, refrendados por la República Boliviana el 29 de agosto de 1825, que establecían la extinción del título y la autoridad de los caciques bajo los siguientes argumentos:

  1. Que la Constitución de la Republica no reconoce desigualdad entre los ciudadanos.
  2. Que se hallan estinguidos los títulos hereditarios.
  3. Que la Constitución no señala ninguna autoridad a los caciques.

27 Los jilaqatas son las autoridades más cercanas a los indios del común de cada ayllu o parcialidad. Es un cargo rotativo anual.

28 Archivo de La Paz (ALP) Juzgado de Pucarani. 1810-1826. L.l.E.6. Juicio civil seguido por don Felipe Uria Illanes contra los comunarios de Laja.

29 Lema Ana María (coord.), Bosquejo del estado en que se halla la riqueza nacional de Bolivia con sus resultados presentado al examen de la nación por un Aldeano hijo de ella, año de 1830, La Paz, Plural Editores, 1994, pp. 42-43.

30 José Flores Moncayo, Legislación boliviana del indio 1825-1953, s.p.i., La Paz, 1953, pp. 51-52.

31 Archivo Departamental de La Libertad. Trujillo. Cabildo. Leg. 102, N° 1.741. 19 de julio de 1811.

32 Nuria Sala y Vila, Y se armó el Tole Tole..., op. cit., 1996, p. 165.

33 Constitución política de la Monarquía Española de 1812. Título VIL De las contribuciones. Art. 339: Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno. Art. 344: Fixada la quota de la contribución directa, las Cortes aprobaran el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las quales se asignara el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el Secretano del Despacho de Hacienda presentara también los presupuestos necesarios.

34 Nuria Sala, Y se armo el Tole Tole..., op. cit., p. 173.

35 Ibidem,p. 184.

36 Ley de 22 de diciembre de 1825, dictada durante el gobierno de Simón Bolívar.

37 Ver sobre este tema el trabajo de Tristan Platt, “La experiencia andina de liberalismo boliviano entre 1825 y 1900” (Estado Boliviano y ayllu andino. Indios y Tributos en el norte de Potosí, Lima, IEP, 1982). Así mismo, Fredéric Richard, quien en “Política, religión y modernidad en Bolivia en la época de Belzu” sostiene: “La política religiosa y fiscal de este gobierno [Sucre] y su hostilidad hacia la autonomía de los municipios y de las comunidades indígenas, ilustran perfectamente este deseo de destruir las bases de la sociedad corporativa y estamental para reemplazarla por un Estado Nación compuesto de individuos libres e iguales”, en I Coloquio Internacional El siglo xix en Boliviay América latina, Sucre, 1997, p. 621.

38 Por ley de 20 de diciembre de 1826. Sobre este tema ver: Alejandro Antezana, Estructura agraria en el siglo xix; José Flores Moncayo, Legislación boliviana del indio, así como el trabajo de William Lofstrom, La Presidencia de Sucre en Bolivia. Sobre este tema escribe Fredéric Richard, "El fracaso de Sucre evidenció la distancia que existe entre el sueño político y la realidad social. La sociedad corporativa y estamental, heredada de la época colonial oponía una resistencia tenaz al proyecto modernista" en I Coloquio Internacional El siglo xix en Bolivia y América Latina, Sucre, 1997, p. 621.

39 Sobre la importancia del tributo en las finanzas públicas ver Hans Huber, Finanzas públicas y estructura social en Bolivia: 1825-1872, Tesis de Maestría Universidad Libre de Berlín, inédita. Sobre la relación entre la contribución y el poder local, Chistine Hunefeld ha desarrollado el tema para la región de Puno, en el Perú.

40 Víctor Peralta y Marta Irurozqui, Por la Concordia, la fusión y el unitarismo. Estado y caudillismo en Bolivia. 1825-1880, CSIC, Madrid, p. 15.

41 Andrés Guerrero (comp.), Etniádades [1989], Quito, FLASCO, 2000.p. 323.

42 El ejemplo más importante es el de Belzu, quien logró el apoyo de las elites locales, sobre todo del departamento de La Paz. Sobre este tema ver Fredéric Richard “Política, religión y modernidad en Bolivia en la época de Belzu”, en I Coloquio Internacional El siglo xix en Bolivia y América Latina, Sucre, 1997. También Raúl Calderón, In defense of Dignity: The struggles of the Aymara People in the Bolivian Altiplano, Tesis de doctorado de la Universidad de Connecticut, 1991, inédita.

43 En Poopo, por ejemplo, los indígenas se resistieron al catastro argumentando que el objetivo del mismo era repartir el ganado entre los comunarios y el Estado. Archivo Judicial de Poopo. 1826.

44 (ANB, MH t.16. № 22). Citado por Tristan Platt en “La experiencia andina del liberalismo boliviano entre 1825 y 1900: Raíces de la Rebelión de Chayanta (Potosí) durante el siglo xix” en Steve Stern (comp.), Resistencia, rebelión y conciencia campesina en los Andes. Siglos xviii al xx, Lima, IEP, 1990.

45 Víctor Peralta y Marta Irurozqui, Por la Concordia, la fusión y el unitarismo..., pp. 219-220.

46 Domingo García Belaunde, Las Constituciones del Perú, op. cit.

47 Archivo de La Paz (ALP). Expedientes coloniales (EC). Caja 150. Expediente 27.

48 Sobre el tema de la representación antigua y moderna en las elecciones americanas ver el trabajo de Antonio Annino, “Prácticas criollas y liberalismo en la crisis del espacio urbano colonial. El 29 de noviembre de 1812 en ciudad de México” en Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. E. Ravignani, tercera serie, N° 6, 2do semestre, 1992.

49 Archivo de La Paz (ALP) EC. C.152. E.37. Elecciones en San José de Verenguela. 1814 y ALP. EC. C.150. E.31 Elecciones en Santiago de Machaca. 1813.

50 Así, por ejemplo, en un juicio de 1822 sobre abusos cometidos por el alcalde pedáneo de Pucarani (poblado cercano a Laja), el defensor argumentaba: “ El pedáneo ha infringido las leyes constitucionales abiertamente... poniendo en prisión a un ciudadano...” (subrayado nuestro). ANB. EC. 1822. N° 71.

51 De esta época (1822) es el Código de las Cortes Españolas, que fue la base para el Código Penal Santa Cruz. Sobre la base jurídica del mismo y su influencia en relación a la desigualdad jurídica de las personas ver Rossana Barragán. 1999.

52 Decreto de 22 de diciembre de 1825. Colección oficial de Leyes y Decretos. 1825.

53 Víctor Peralta y Marta Irurozqui, Por la Concordia, la fusión y el unitarismo..., p. 150.

54 Wolf Gruner en “Un mito enterrado: la fundación de la República de Bolivia y la liberación de los indígenas” en Historias... de mitos de ayer y boy, N° 4, La Paz, 2000, presenta discursos parlamentarios que argumentaban: “la soberanía en los Gobiernos Representativos no debe ejercerla el pueblo” o el hecho de resultar inconveniente dar tanta influencia "a hombres ignorantes" (Casimiro Olaneta) mostraban un espíritu de exclusión.

55 Rossana Barragán, Indios, mujeres y ciudadanos. Legislación y ejercicio de la ciudadanía en Bolivia, La Paz. Fundación Diálogo, 1999.

56 La Constitución de 1839, que estableció el sistema de elección directa, estableció definitivamente la ilustración como una condición para ser ciudadano. Dentro del debate en torno a esta constitución aparece el siguiente discurso del diputado Valle: “Que la forma de sufragar tendría un efecto en las masas indigenales, que sin duda dejarán de votar en el caso de adoptarse la elección directa. Si nada es más conveniente, que el que los indígenas que desconocen sus derechos dejen de sufragar, por que nada es tampoco más conveniente, que el que ellos dejen de ser engañados y alucinados por la malicia del poder. Y finalmente, los indígenas deben estar privados por la misma razón que lo están los menores y demás inhabilitados, pues que esto nada tiene de extraño, atendida la capacidad y facultades del hombre en el estado social”. Citado por Wolf Gruner, “Un mito enterrado: la fundación de la República de Bolivia y la liberación de los indígenas” en Historias... de mitos de ayer y hoy, op. cit.

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