Version classiqueVersion mobile

Crímenes de lesa humanidad y genocidio

 | 
Martín Lozada

Parte segunda: El genocidio en el sistema jurídico argentino

Capítulo 11. La violencia estatal en la Argentina (1976-1983) y su calificación legal según la jurisprudencia

Texte intégral

11. 1. Introducción

1El Juicio a las Juntas inauguró un período hasta la fecha inacabado, durante el cual se han sucedido diversas respuestas jurisdiccionales ante la violencia estatal experimentada en la Argentina durante el período 1976-1983.

  • 1 Decreto 158 (13 de diciembre de 1983).

2Vale recordar que el 15 de diciembre de 1983, cinco días después de asumir como presidente, Raúl Alfonsín sancionó el Decreto 158 por el cual ordenó procesar a las tres juntas militares que dirigieron el país desde el golpe militar del 24 de marzo de 1976 hasta la Guerra de Malvinas.1

3Debido a que la cantidad de delitos sobre los que existían constancias superaban los diez mil, el fiscal Julio Strassera tomó la decisión de abordar ciertos casos paradigmáticos. La fiscalía presentó entonces 709 casos, de los cuales el tribunal decidió examinar 280.

  • 2 Causa 13/84.

4Entre el 22 de abril y el 14 de agosto de 1985, se realizó la audiencia pública en la sala de audiencias del Palacio de Justicia de la Nación. En ella declararon 833 personas, entre quienes contaron ex detenidos desaparecidos, familiares de las víctimas y personal de las fuerzas de seguridad.2

5El general Jorge Rafael Videla y el almirante Emilio Eduardo Massera fueron condenados a reclusión perpetua e inhabilitación permanente para ejercer cualquier cargo público. Por su parte, el general Roberto Eduardo Viola fue condenado a 17 años de prisión y a idéntica inhabilitación. El brigadier Orlando Ramón Agosti a cuatro años de reclusión e inhabilitación. El almirante Armando Lambruschini recibió 8 años de prisión e inhabilitación permanente, mientras que el brigadier general Omar Grafigna, el general Leopoldo Fortunato Galtieri, el comandante Jorge Anaya y el brigadier general Basilio Lami Dozo resultaron absueltos.

6Con posterioridad al juicio, se sucedieron una serie de pronunciamientos judiciales que abordaron la cuestión relativa a la naturaleza criminal de los actos perpetrados en la República Argentina durante dicho periodo.

  • 3 Malena Silveyra, El genocidio argentino y sus representaciones. Aportes de los procesos judiciales (...)

7Prueba de lo anterior resulta que hasta diciembre de 2014 se dictaron 134 sentencias, en las que se juzgaron a 746 imputados, de los cuales 671 fueron encontrados culpables por los delitos cometidos en 3781 casos. En dichos procesos participaron 359 querellas y la media de la pena fue de 30 años y 4 meses.3 De esas 134 sentencias dictadas, 102 calificaron los hechos como constitutivos de delitos de lesa humanidad, mientras que 32 lo hicieron mediante la fórmula de genocidio.

8Aquella primera respuesta jurisdiccional, como las que habrían de sucederse con los años, consiste en una forma de justicia retroactiva por violaciones masivas a los derechos humanos que brinda sustento a los valores democráticos. Y ello por cuanto esas violaciones resultan ofensas contra la dignidad humana tan extendidas, persistentes y organizadas que su procesamiento requiere de un gran esfuerzo colectivo.

  • 4 Fue Carlos Nino quien afirmó que, en el marco de un proceso judicial, el valor del Estado de Derech (...)

9En tales contextos, el uso del derecho penal contrarresta la tendencia a la ilegalidad, refuta la impresión de que algunos grupos están por encima de la ley y consolida el valor del Estado de Derecho.4

10Seguidamente se analizarán algunos de esos precedentes jurisdiccionales. Su selección responde a la intención de ilustrar, sea una u otra la calificación escogida para subsumir los hechos objeto de juzgamiento, las particularidades argumentales mediante las cuales se han defendido las tesis esbozadas.

11. 2. Caso Scilingo

  • 5 Ello sucedió en el sumario 19/97, seguido por genocidio y terrorismo, sobre la base de tres argumen (...)

11Mediante lo resuelto en fecha 25 de marzo de 1998, el juez a cargo del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, Baltasar Garzón, dispuso mantener la competencia de la jurisdicción española en el marco del proceso seguido contra Adolfo Francisco Scilingo.5 En esa ocasión se refirió a los actos sucedidos en la Argentina durante el transcurso de la última dictadura cívico-militar, los que consideró constitutivos del crimen de genocidio.

12Según el magistrado, con el golpe de Estado de marzo de 1976, las juntas militares impusieron un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado de miles de personas, la cual fue disfrazada bajo una presunta guerra contra la subversión.

13La finalidad de dicha acción sistemática fue conseguir la instauración de un nuevo orden, tal como en Alemania lo pretendió Adolfo Hitler, en el que no cabían determinadas clases de personas: aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental. Es decir, todos aquellos que, según la jerarquía dominante, no defendían un concepto de ultranacionalismo de corte fascista de la sociedad, obedeciendo a «consignas internacionales como el marxismo o el ateísmo».

  • 6 Según la tesis de Garzón, la definición de grupo nacional no excluye los casos en los que las vícti (...)

14De acuerdo a su criterio, el denominador común de las personas desaparecidas por la represión, entre los que se hallaban algunas que procedían de otros países y que formaban grupos o familias nacionales –españoles, italianos, uruguayos, franceses, chilenos–, era su pertenencia a un mismo grupo nacional: el argentino. Todos integraban ese grupo nacional y a todos se los eliminó en función de ser prescindibles para «la nueva nación argentina».6

15Sin embargo, además de impactar en contra de un grupo nacional, el juez Garzón consideró que el plan fue más allá, toda vez que incluyó otra finalidad, que era la destrucción sistemática de personas de una determinada ideología por su mera pertenencia a tal grupo ideológico.

16Pese a que los grupos políticos o ideológicos no se encuentran protegidos por la Convención Internacional para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio, argumentó que durante las sesiones preparatorias de aquella se discutió acaloradamente en relación con los grupos que debían ser protegidos, afirmándose que los políticos e ideológicos debían ser tratados de igual modo que los religiosos, pues ambos tienen una idea común como factor de cohesión entre sus miembros.

17También afirmó que los hechos investigados podían, además de consistir en la destrucción de un grupo nacional y político, ser subsumidos en la destrucción de un grupo por motivos religiosos. Tan es así, expresó, que el accionar militar estuvo guiado por preservar lo que ellos denominaban la moral occidental y cristiana frente al internacionalismo y el marxismo, es decir, frente al ateísmo. De modo que los actos de destrucción estuvieron dirigidos, de acuerdo a la mirada de los perpetradores, a menoscabar a un grupo cohesionado por su común ideología atea o no occidental.

18El hecho de que en la Argentina existiesen niños desaparecidos que fueron segregados de sus familias para que se desarrollaran en la ideología cristiana, y no en la atea o no cristiana de sus familias, constituyó un elemento que estimó como esencial para calificar la conducta como genocidio de un grupo cohesionado, según los ejecutores de los delitos, por su discrepancia con la religiosidad cristiana. Concluyó el magistrado que impactar negativamente en contra de un grupo por su ateísmo o su común no aceptación de la ideología religiosa cristiana supone su destrucción como grupo religioso, en la medida en que, además, el colectivo a destruir se comporta técnicamente como objeto de identificación de la motivación o elemento subjetivo de la conducta genocida.

11. 2. 1. La cuestión ante la Sala Penal de la Audiencia Nacional

  • 7 Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Pleno, Rollo de apelación 84/98, sección tercera, sumario 19/ (...)

19Meses después, en fecha 4 de noviembre de 1998, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid confirmó la tesis del juez Garzón y, en consecuencia, la jurisdicción de España para conocer de los crímenes de genocidio y terrorismo cometidos durante la dictadura argentina.7

  • 8 Así sucedió el día 19 de abril de 2005, por medio de la sentencia 16/2005, Sumario 19/1997, rollo d (...)

20Sin embargo, casi siete años después, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) condenó al acusado a la pena de 640 años de prisión como autor responsable de un delito de lesa humanidad previsto en el artículo 607 bis del Código Penal español, con causación de treinta muertes con alevosía, un delito de detención ilegal y un delito de torturas.8

21Concluyó que, según lo indicaban las pruebas aportadas, el acusado conocía que las actividades ilícitas desarrolladas en la esma se incardinaban en el plan ideado y ejecutado por las Fuerzas Armadas para establecer un determinado sistema político e ideológico, previa eliminación de aquella parte de la población que por motivos políticos, ideológicos o religiosos pudiese representar un obstáculo.

22Lo cierto es que entonces la Sala rechazó la calificación propuesta de genocidio al considerar que la incorporación de los crímenes contra la humanidad en el año 2004 vino a subsanar el defecto formal de inadecuación del derecho español al derecho internacional en materia de represión de los crímenes contra la humanidad.

  • 9 La Sala consideró que esa interpretación amplia solo era posible a falta del tipo general de los cr (...)

23Tal cosa, por cuanto hasta entonces el genocidio era la única tipificación prevista de delito contra la humanidad integrada a dicho ordenamiento interno y faltaba, por lo tanto, una regulación concreta respecto de otras figuras de crímenes contra la humanidad existentes tanto en el derecho internacional consuetudinario como convencional. Vacío que solo podía ser paliado por medio de una interpretación amplia del delito de genocidio.9

24De modo que el tribunal consideró que para entonces resultaba jurídicamente correcto, además de aplicar el artículo 607 bis –crímenes contra la humanidad–, reservar una interpretación «superestricta y restringida del delito de genocidio». Es decir, una que se atuviera al tipo original convencional en contraposición a la definición de crímenes contra la humanidad, de carácter más amplio y comprensivo.

11. 2. 2. Amicus curiae en el juicio a Scilingo

  • 10 La Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic consiste en un curso de la Facultad de De (...)

25En el mes de abril de 2007, la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale efectuó una presentación a título de amicus curiae.10

26En dicha oportunidad procesal, el Tribunal Supremo debía resolver el recurso de casación interpuesto por el acusado y, simultáneamente, por la acusación particular, quien había planteado su disconformidad con los argumentos utilizados por la Audiencia Nacional para desestimar la calificación de los hechos como un genocidio. Dicha presentación profundizó la cuestión relativa a si los actos atribuidos a Scilingo y, en términos más generales, los sucesos experimentados durante el terrorismo de Estado en la Argentina de 1976-1983, podían reputarse como constitutivos del crimen de genocidio.

  • 11 «Amicus curiae presentado por la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facul (...)

27Sin embargo, la presentación del amicus curiae se opuso a esa tesis con muy sólidos argumentos jurídicos.11 Por el contrario, sostuvo que la Audiencia Nacional había efectuado una interpretación amplia de la noción de grupo, a partir de la cual consideró que las víctimas integraban una de las categorías establecidas en la Convención: los grupos nacionales. Expresó, además, que aquella había ignorado, o al menos diluido, el requisito de la intencionalidad genocida.

  • 12 El amicus recordó que el grupo nacional comprende a personas de un origen nacional común, que remit (...)

28La Convención contra el genocidio define como sujeto pasivo del crimen a los grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos. En función de ello, consideró fundamental determinar si las víctimas de la dictadura militar argentina compartían los mismos orígenes nacionales o sus características étnicas, raciales o religiosas.12

29Subrayó el amicus que cuando resulta imposible diferenciar el grupo de las víctimas del de los perpetradores sobre la base de cualquiera de los rasgos relevantes para la definición de grupo, de acuerdo al derecho aplicable al tipo de genocidio, los perpetradores no pueden ser hallados penalmente responsables de ese crimen. Tal resultó ser el caso argentino, en donde la mayoría de las víctimas no pueden ser diferenciadas de los perpetradores sobre la base de tales rasgos.

30Afirmó que la campaña que planificó los ataques sobre las víctimas fue dirigida contra toda oposición a los valores morales, políticos y económicos del régimen, sin considerar el origen nacional, la etnia, raza o religión de quienes eran sospechosos de sostener puntos de vista estimados como inaceptables.

  • 13 Los militares argentinos definían los blancos de su campaña de manera ilimitada y sobre la base de (...)

31Las víctimas de los actos represivos compartían, o los perpetradores consideraban que compartían, perspectivas políticas comunes. Al menos, una oposición común al régimen militar. En función de ello, el amicus consideró que constituían un grupo político y que fueron perseguidas por sus supuestas creencias políticas.13 Sin embargo, los grupos políticos fueron intencionadamente excluidos de la definición de genocidio formulada por la Convención Internacional de 1948. Exclusión que la práctica internacional subsiguiente no ha ampliado. Prueba de ello resultan los estatutos del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y el correspondiente a la Corte Penal Internacional.

32Las víctimas de los crímenes comprendieron también a ciudadanos no argentinos, pero estas víctimas no constituyeron tampoco un grupo tal cual se define en el derecho aplicable al genocidio. Y no fueron, claro está, torturadas o asesinadas por motivo de su nacionalidad. Argentinos y no argentinos fueron igualmente perseguidos, detenidos, torturados y asesinados porque se les presumía opositores a la dictadura militar o a los valores que aquella decía defender.

  • 14 De acuerdo a ello, la intencionalidad genocida requiere que los actos sean perpetrados en contra de (...)

33La Convención contra el genocidio y la jurisprudencia internacional requieren no solo que el objeto de los actos prohibidos sea un grupo permanente o estable, sino además que los perpetradores posean una intencionalidad genocida. Es decir, que los actos sean llevados a cabo con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tales.14

34Para constituir crímenes contra la humanidad, sostuvo, los actos prohibidos, incluyendo el asesinato de miles de personas, pueden ser consumados por diversos motivos. Mientras que para resultar un genocidio, en cambio, han de ser cometidos con la intención de destruir a uno de los grupos protegidos por la Convención Internacional.

35En el caso argentino, las víctimas fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran incompatibles con su proyecto político y social, así como un peligro para la seguridad del país. De lo que se desprende que no fueron objeto de ataque en razón de su pertenencia a un grupo en particular, sino en virtud de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales.

36Dado que las víctimas, si acaso pudiera considerarse que constituían un grupo, no integraban uno respecto del cual los ejecutores pudieran tener la intención requerida de destruir, los crímenes contra las mismas, incluidos el encarcelamiento, las torturas y los asesinatos, no constituyeron genocidio desde una perspectiva técnico-jurídica propia del derecho internacional.

  • 15 El amicus curiae afirmó que: «Bajo el derecho internacional, la conducta de Scilingo constituye cla (...)

37El amicus concluyó, entonces, que los actos criminales llevados adelante por la dictadura cívico-militar en la Argentina resultaron, sin que su gravedad y horror se vean mínimamente disminuidos, crímenes contra la humanidad.15

11. 2. 3. La sentencia del Tribunal Supremo

  • 16 Ocurrió dos años más tarde, el 1 de octubre de 2007, mediante la sentencia 798/2007, por medio de l (...)

38Tiempo después, al resolver la casación interpuesta, la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo español rechazó la tipificación de genocidio.16 Sostuvo en la ocasión que la diferencia esencial entre los crímenes contra la humanidad y el delito de genocidio radica en la limitación de los grupos perseguidos y, especialmente, en la exigencia de la intención o propósito de destruir al grupo parcial o totalmente, que es el elemento específico del segundo de ellos.

  • 17 Según afirmó el Tribunal, «Las motivaciones concretas de cada uno de los autores, o de estos en su (...)

39Recordó al respecto que los elementos constitutivos del delito de genocidio son, por un lado, la conducta objetiva constituida por uno de los actos enumerados en el precepto y por otro, el elemento subjetivo referido a la necesidad del dolo en la ejecución de tales actos. Finalmente, un elemento de intención especial consistente en el propósito de destruir, total o parcialmente, a uno de los grupos protegidos. Este último es, en definitiva, el elemento que distingue el genocidio de los demás crímenes contra la humanidad.17 En tal contexto procesal, además, indicó que por grupo puede entenderse un número relevante de personas relacionadas entre sí por características comunes que las diferencian de los demás miembros de la población. El grupo nacional, en tal sentido, se ha entendido como un conjunto de personas con un origen nacional común.

  • 18 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (02 de septiembre de 1998).
  • 19 En la identificación del grupo, afirmó el Supremo, es posible tener en cuenta criterios subjetivos (...)

40En el caso Akayesu, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda definió el grupo nacional como aquel integrado por individuos que comparten un vínculo legal basado en la ciudadanía común que les otorga derechos y obligaciones recíprocas.18 Y que la señal identitaria del grupo, a los efectos de establecer el objeto del propósito destructivo en el autor, necesariamente ha de ser una de las previstas en el tipo; es decir, nacional, étnica, racial o religiosa.19

41El supremo español expresó, además, que

es el texto literal del precepto el que impide que el grupo protegido se identifique sin tener en cuenta uno de los aspectos típicos. La ausencia de una cláusula de cierre o una expresión similar resulta fuertemente indicativa de que no se enumeran a título simplemente ejemplificativo […] De esta forma, un grupo nacional no podría dividirse en dos o más grupos nacionales diferenciados entre sí con arreglo a criterios extraños al tipo.

42De modo tal que si dos grupos comparten la misma nacionalidad, ese elemento no será útil para realizar la identificación del que se pretende destruir. Es posible el genocidio de un grupo nacional religioso, nacional étnico o nacional racial, en cuanto a que generalmente el propósito de su destrucción se circunscribe a una determinada zona geográfica, normalmente delimitada por las fronteras del país. Por el contrario, no lo sería la destrucción de uno nacional, parte a su vez del mismo grupo nacional, solo distinguibles entre sí por otro criterio diferente.

  • 20 Comentando este proceso, Alicia Gil Gil sostuvo que «el concepto internacional de genocidio es y ha (...)

43Expresó que en el caso no resultaba posible identificar el grupo formado por las víctimas como un grupo nacional, pues sus integrantes compartían la nacionalidad con el conjunto de autores, lo que impedía que se tome como elemento identificativo y distintivo. Y que pese a que en el caso argentino se hacen algunas referencias a elementos de tipo religioso, aisladamente o junto con otros, como característicos de algunos integrantes del de los autores, aquellos eran insuficientes para considerar que el elemento distintivo de ese grupo fuese precisamente la religión.20

44Por último, en relación con los grupos políticos, consideró que la doctrina es prácticamente unánime al aceptar que quienes elaboraron la Convención Internacional acordaron no incluirlos expresamente en su redacción.

11. 3. Caso Etchecolatz y Von Wernich

  • 21 Causa 2251/06 contra Miguel Osvaldo Etchecolatz, procedente del Juzgado Federal 3 de la ciudad de L (...)
  • 22 Causa 2506/07, sentencia del mes de noviembre de 2007, en cuyos alegatos la mayoría de las querella (...)

45Las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1 de La Plata en contra de Miguel Osvaldo Etchecolatz, primero, y luego respecto de Christian Federico von Wernich, afirmaron que los hechos atribuidos a los imputados habían sido cometidos en el marco del «genocidio que tuvo lugar en la República Argentina entre los años 1976 y 1983».21 Dejaron allí planteada, además, «la necesidad ética y jurídica de reconocer que en la Argentina tuvo lugar un genocidio».22

  • 23 Se lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado, autor med (...)

46Para calificar los hechos, sin embargo, el tribunal tuvo en cuenta los tipos penales en base a los cuales se indagó, procesó y se requirió la elevación de la causa a juicio en contra de los imputados, por considerar que ese razonamiento se ajustaba con mayor facilidad al principio de congruencia sin poner en riesgo la estructura jurídica del fallo.23

47Ante la exclusión de los grupos políticos de la definición adoptada por la Convención Internacional para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio, el tribunal se preguntó si las decenas de miles de víctimas del terrorismo de Estado integraron o no el llamado grupo nacional al que alude la Convención. La respuesta fue contestada de modo afirmativo, sobre la base de

que no hay impedimento para la categorización de genocidio respecto de los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión, más allá de la calificación legal que en esta causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena.

48Para dar fundamento a la posición adoptada, los jueces recurrieron a los términos del fallo del día 4 de noviembre de 1998, correspondiente al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, al intervenir en la causa donde luego se condenó a Adolfo Francisco Scilingo. En esa ocasión, dicho organismo jurisdiccional consideró que los hechos sucedidos en la Argentina constituían genocidio aun cuando el propio Código Penal español ignorase como víctimas a los grupos políticos.

  • 24 Según el fallo en cuestión, «El grupo perseguido y hostigado estaba integrado por aquellos ciudadan (...)

49Entonces los magistrados españoles señalaron que la acción plural y pluripersonal investigada fue perpetrada contra un grupo de argentinos o residentes en la Argentina susceptible de diferenciación y que, indudablemente, fue diferenciado por los artífices de la persecución y el hostigamiento. Se trató de una acción de exterminio que no se hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondió a la voluntad de destruir a un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo, pero a la vez diferenciado.24

50La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional consideró entonces que la represión de un crimen horrendo como el genocidio requiere que los términos grupo nacional no signifiquen grupo formado por personas que pertenecen a una misma nación sino, simplemente, grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor.

  • 25 Concretamente, según el fallo referido, aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacio (...)

51El Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1 de La Plata también se remitió al auto firmado por el juez de la Audiencia Nacional de España, Baltazar Garzón, en fecha 2 de noviembre de 1999. En esta oportunidad, sostuvo que las Juntas Militares impusieron un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado, a lo largo de varios años, de miles de personas en forma violenta. Acción sistemática cuyo fin era conseguir la instauración de un nuevo orden en el que no cabían determinadas clases de personas.25

52Para dar fundamento a su tesis, los magistrados argentinos también recurrieron al aporte del sociólogo Daniel Feierstein, quien defendió la tesis del genocidio en razón de la persecución y eliminación de un grupo nacional. Según el autor,

  • 26 Según el fallo del tribunal platense, citando textualmente la opinión de Feierstein, «es evidente q (...)

la caracterización de grupo nacional es absolutamente válida para analizar los hechos ocurridos en la Argentina, dado que los perpetradores se proponen destruir un determinado tramado de las relaciones sociales en un Estado para producir una modificación lo suficientemente sustancial para alterar la vida del conjunto.26

11. 4. Causa Suárez Mason

  • 27 Causa 14.216/03, caratulada Suárez Mason Carlos y otros sobre privación ilegal de la libertad […], (...)

53El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 3, Daniel Rafecas, abordó la cuestión relativa a la responsabilidad del ex teniente general Jorge Rafael Videla por los actos cometidos bajo la órbita del Primer Cuerpo del Ejército, correspondientes al período en el cual se desempeñó como comandante en jefe, es decir, entre el 24 de marzo de 1976 y el 31 de julio de 1978.27 En ese contexto procesal, y a fin de dar respuesta a los planteos formulados por los acusadores particulares, destinados a que se calificasen los crímenes investigados como cometidos en el marco de un genocidio, profundizó los aspectos centrales relativos a la represión ensayada durante la última dictadura militar en la Argentina.

54Aquella, según expresó, estuvo «contaminada» por las prácticas e ideologías propias del Gobierno nacionalsocialista de Alemania de las décadas de los años 30 y 40 del siglo pasado, lo cual comprendió, entre otros actos, el secuestro de personas, su traslado a lugares clandestinos de detención, su sistemática tortura y luego la liberación, la legalización o la muerte.

  • 28 La analogía con la llamada Solución final de la cuestión judía, por parte del Tercer Reich alemán a (...)

55Indicó, a su vez, que en su afán de obtener «la solución final a la cuestión subversiva», se llevó adelante una metodología que implicó el secuestro en centros clandestinos, torturas, asesinatos y la desaparición forzada de personas, que se fue guiando de acuerdo a consideraciones políticas a los efectos de determinar quiénes eran los destinatarios sobre los que debía ejercerse el poder punitivo ilegal.28 De acuerdo a ello, entonces, se trató de desmantelar los circuitos de militancia política y de sostenimiento económico de las organizaciones armadas y de lo que los militares consideraban sus organizaciones de superficie, de cobertura, de encubrimiento o de apoyo material o discursivo. Esto incluyó a docentes, estudiantes, religiosos, intelectuales, políticos y gremialistas.

56A su criterio, la condición de pertenencia a un grupo nacional, étnico, racial o religioso nada tuvo que ver con los motivos que llevaron a la producción de los padecimientos infringidos a las víctimas. A punto tal que entendió como indiscutible la homogeneidad que presentaban en tal sentido los perpetradores y las víctimas.

  • 29 Es decir que las persecuciones y toda la secuencia de actos dirigidos sobre las víctimas no estuvie (...)

57Con relación a la referencia al grupo nacional, estimó que no resultan convincentes aquellas argumentaciones que invocaban una suerte de estrategia de reemplazo de un ser nacional por otro, nuevo, delineado por las demandas ideológicas del poder autoritario. En lo sustancial, debido a que el discurso y la praxis de los perpetradores se apoyó en consideraciones ideológicas de corte netamente político, alejadas de la cuestión de la nacionalidad de unos y otros, la que nunca fue puesta en duda ni fue objeto de persecución en sí misma.29

  • 30 Las víctimas judías del terrorismo estatal en la Argentina rondaron entre un 5 y un 10 % del total (...)

58Respecto de la hipótesis de una persecución ensayada a partir de motivaciones religiosas, que gravitase en torno a la sobrerrepresentación del colectivo judío entre los detenidos del régimen cívico-militar, afirmó que tal incidencia resultó consecuencia de una represión principalmente focalizada en los grandes centros urbanos, en donde la gran mayoría los ciudadanos argentinos de origen judío estaba establecida.30 Y más precisamente aún, en contra de actividades, profesiones y sectores de la militancia política en donde ese colectivo tenía una representación marcada, que no guardó estricta medida con el porcentaje de la población judía en general, para la época inmediatamente previa al golpe de Estado de 1976.

  • 31 A punto tal que durante este período fueron perseguidos centenares de sacerdotes, seminaristas, mon (...)

59Es decir que no se ensayó una persecución debido a su calidad de judíos y con la intención de destruir total o parcialmente a esa colectividad, sino que la voluntad de los perpetradores estuvo guiada también en este punto por motivaciones eminentemente políticas. Prueba de lo cual resulta que ninguna de las otras confesiones –y menos, sus cultos y prácticas–, incluyendo la cristiana protestante, la cristiana ortodoxa y la islámica, entre otras, fueron perseguidas en aquel período. Es más, inclusive la gran mayoría de las víctimas profesaban exactamente la misma religión católica, defendida oficialmente por la dictadura.31

60A criterio del magistrado, los actos criminales consumados desde la estructura estatal durante el transcurso de la última dictadura cívico-militar en la Argentina estuvieron guiados por una finalidad política incuestionable, toda vez que llevaron la intención de impactar en un colectivo identificable en razón una naturaleza tal. Dentro de aquel cabían personas que se opusieron activamente al régimen entonces en vigencia y otros que desarrollaban ocupaciones y profesiones en contextos considerados peligrosos o de riesgo, pero que, en uno y otro caso, si algún elemento en común poseían era su calidad de disidentes ideológicos a esa elite dominante.

  • 32 Instrumento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 9 de diciembre de 1948, (...)

61De acuerdo a ello, siendo que la Argentina ratificó el texto de la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio, y que es dicha definición jurídica de genocidio proveniente del derecho internacional la única fuente formal de aplicación al caso, habida cuenta de la omisión de su tratamiento a nivel local, no resulta posible considerar a los grupos políticos como víctimas de este crimen.32 En lo sustancial, debido a que las agrupaciones reunidas alrededor de creencias y prácticas políticas o ideológicas no resultan ser uno de los grupos protegidos por el mencionado instrumento internacional.

62No obstante ello, al momento de finalizar su análisis, el magistrado Rafecas dio por probado que los hechos ventilados en la causa «constituyen indudablemente un genocidio político o politicidio».

11. 5. Causa Vargas Aignasse

  • 33 Se trató del expte. V-03/08, en el cual se los encontró coautores materiales penalmente responsable (...)

63El día 28 de agosto de 2008, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán dictó sentencia en los autos «Vargas Aignasse Guillermo s/secuestro y desaparición», por la cual se condenó a los imputados Antonio Domingo Bussi y Luciano Benjamín Menéndez a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua.33

  • 34 Tras ese reconocimiento explícito, tal como en alguna de las otras sentencias aquí comentadas, recu (...)

64El tribunal consideró que Vargas Aignasse fue integrante de un grupo político y, de acuerdo a ello, profundizó la cuestión en torno a si los actos ejecutados en su contra podían ser subsumidos en el crimen de genocidio. Al respecto afirmó que las agrupaciones políticas, o reunidas alrededor de presupuestos ideológicos, no se encuentran comprendidas dentro de los grupos protegidos por la Convención Internacional para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio.34

65Sostuvo, además, que tampoco puede afirmarse que el delito de genocidio posea un alcance que resulte comprensivo de los grupos políticos de acuerdo al ius cogens internacional con anterioridad al surgimiento de la Convención Internacional, por cuanto la definición de genocidio es una construcción eminentemente moderna surgida en el plano académico solo a comienzos del siglo xx. A punto tal que, pese al antecedente del aniquilamiento de la población armenia llevada a cabo por el Estado turco, solo se incorporó al derecho penal internacional ante el espanto provocado por los crímenes cometidos por el nacionalsocialismo alemán. Y ello, mediante la sanción de la Convención Internacional de 1948.

  • 35 Si bien en el citado fallo Akayesu el Tribunal Penal Internacional para Ruanda consideró que la Con (...)

66Consideró que la jurisprudencia internacional, en particular la desarrollada a partir del establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda y la Corte Penal Internacional, cuyos estatutos se sujetan a la definición formulada por la Convención, no ha dado signos concluyentes de encaminarse a la inclusión de los grupos políticos entre los aquellos protegidos por el crimen de genocidio.35

67A criterio del Tribunal tampoco los delitos perpetrados contra Guillermo Claudio Vargas Aignasse pueden subsumirse en el tipo de genocidio considerando a la víctima como integrante de un grupo nacional, por entender que ello implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho internacional y, más precisamente, la Convención Internacional de 1948.

68Según sostuvo, con la expresión grupo nacional el derecho internacional se refiere a conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente y un porvenir comunes, por un universo cultural común que inmediatamente remite a la idea de nación. El significado explicitado, a su vez, se asocia con la preocupación de la comunidad internacional por brindar protección a las minorías nacionales en el contexto del surgimiento de Estados plurinacionales al término de la Segunda Guerra Mundial.

69En tal sentido, destacó que resulta difícil sostener que la República Argentina configurase un Estado plurinacional en la época en la que tuvieron lugar los hechos objeto de la causa, con al menos dos nacionalidades contenidas en su territorio, la de los golpistas y la de los perseguidos. Circunstancia, acaso, que permitiría entender a los crímenes como acciones cometidas por el Estado, bajo control de un grupo nacional, en contra de otro grupo nacional.

70Desestimada la posibilidad de tipificar los actos como constitutivos de genocidio, el tribunal los subsumió como delitos de lesa humanidad. Afirmó que una primera distinción entre los delitos comunes y los delitos de lesa humanidad surge de los distintos ordenamientos jurídicos que los tipifican. Mientras que los primeros se encuentran individualizados en normas que integran el ordenamiento penal interno de cada Estado, los delitos de lesa humanidad, en cambio, se encuentran tipificados en normas que integran el ordenamiento penal internacional.

  • 36 Así fue establecido por la csjn en autos Arancibia Clavel, Enrique L., fallos 327:3294, considerand (...)

71Otra de las distinciones posible, agregó, se desprende de la identidad de los sujetos lesionados: si bien unos y otros implican la lesión de derechos fundamentales de los seres humanos, los primeros lesionan tan solo los derechos básicos de la víctima. Los delitos de lesa humanidad, en cambio, implican una lesión a toda la humanidad en su conjunto.36

  • 37 La csjn ha abordado la cuestión relativa al criterio que habilita a considerar a un mismo hecho com (...)

72Según el juzgador, tales delitos se los reputa como cometidos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales.37

73Sin embargo, se encargó de afirmar textualmente que los delitos cometidos contra Vargas Aignasse

  • 38 Tal como hemos visto precedentemente, también en este caso el tribunal postula la conveniencia de a (...)

configuran prácticas genocidas y, asimismo, que sus autores mediatos son claramente genocidaires en el marco de una definición no jurídica del genocidio pero, por las consideraciones ut supra expuestas, entiende que la víctima no puede incluirse en ninguno de los grupos que tipifican la figura.38

11. 6. Causa Carloni de Campopiano

  • 39 Así sucedió al llegarle en apelación la causa caratulada «Carloni de Campopiano, A. Celina s/denunc (...)

74La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán se pronunció en fecha 17 de septiembre de 2008 sobre la naturaleza de los crímenes atribuidos a los imputados Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Bussi, Alberto Luis Cattaneo, Albino Mario Alberto Zimmermann y Roberto Heriberto Albornoz.39

  • 40 Tiempo más tarde, en fecha 9 de junio de 2010, el mismo Juez Federal Daniel Bejas dictó el procesam (...)

75Tiempo antes, en fecha 20 de junio de 2008, el magistrado a cargo del Juzgado Federal 1 de esa ciudad había dictado sus procesamientos como presuntos autores de los delitos de violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad con apremios y vejaciones, torturas y torturas seguidas de muerte, homicidio agravado, todos en grado reiterado y en concurso con el delito de asociación ilícita agravada en contra de 79 personas.40

76En ocasión de apelar ese procesamiento, entre otros planteos, la querella afirmó que los delitos de privación ilegítima de la libertad investigados en la causa fueron cometidos en el marco del delito de derecho internacional de desaparición forzada de personas y de genocidio. Sostuvo, también, que los detenidos desaparecidos y luego liberados, también fueron víctimas del delito de genocidio, pues formaron parte del grupo nacional a destruir total o parcialmente, sometiéndolo a torturas y vejámenes en el centro clandestino de detención Arsenal Miguel de Azcuénaga.

  • 41 En lo sustancial, confirmó el procesamiento cuestionado y destacó que las notas diferenciales de lo (...)

77La cámara, sin embargo, consideró que los delitos cometidos por las Fuerzas Armadas y de seguridad durante el período 1976-1983, «configuran el contexto de crimen contra la humanidad» conforme a la tipificación que en el derecho penal internacional se encontraba vigente al momento de los hechos.41

78Estimó, además, que los hechos investigados en la causa no se adecuan al delito de genocidio. En lo fundamental, debido a que no se encuentra demostrada la intencionalidad genocida. Es decir que falta el elemento intencional específico que el autor debe poseer al momento de perpetrar el delito y que consiste en la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso en razón de las características mismas de ese grupo.

79De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, este requisito radica en el hecho de que las víctimas no son seleccionadas como blanco en virtud de sus cualidades individuales, sino porque pertenecen a un grupo. Esta intencionalidad supone un dolus specialis, que se requiere además de la voluntad criminal que acompaña al delito subyacente. Intencionalidad especial que exige que el perpetrador pretenda claramente la causación del resultado.

  • 42 La causa fue elevada a juicio en el mes de octubre de 2009 y, en el caso de los 5 imputados, se esp (...)

80La Cámara sostuvo, además, que las víctimas no conformaban un grupo nacional, racial, étnico o religioso que pudiera ser objeto de genocidio bajo los principios del derecho internacional, ni había tampoco concurrido la intencionalidad específica mencionada.42

81Por el contrario, expresó que durante el terrorismo de Estado vigente en la Argentina, la persecución se concentró en grupos políticos opositores a la dictadura o en personas que, a entender de quienes detentaban el poder, ponían en riesgo la seguridad del país. Circunstancia que contribuyó a que las potenciales víctimas constituyesen «grupos móviles determinados por compromisos individuales».

11. 7. Causa Aguirre

  • 43 Se trató de la causa «Aguirre Liana Cecilia s/su denuncia», expte. 51.964/08 (número de origen 401- (...)

82La Cámara Federal del Apelaciones de la Provincia de Tucumán volvió sobre la problemática en cuestión a la hora de confirmar el procesamiento y prisión preventiva de Antonio Domingo Bussi, a quien le atribuyó ser autor mediato penalmente responsable de una serie de delitos cometidos en contra de Juan Carlos Aguirre.43 La Cámara consideró estos delitos como cometidos en el «contexto del delito internacional de genocidio».

  • 44 Se investigaron el secuestro y la muerte de Juan Carlos Aguirre, acontecidos el día 12 de julio de (...)

83Respecto de tal contexto, afirmó que al momento de ser cometidos los hechos investigados en la causa regía en nuestro país «una práctica que la doctrina ha definido como terrorismo de Estado», caracterizada por la suspensión absoluta de las garantías de los ciudadanos y la limitación substancial del ejercicio de derechos individuales.44

84Dicha práctica supuso la implementación de un sistema de violencia desplegado desde el Estado hacia la ciudadanía, marcada por la ilegitimidad, la desmesura, la impunidad y el absoluto desprecio por la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona.

  • 45 El fallo recuerda que dicho plan de represión tuvo como objetivo no solo la detención y secuestro d (...)

85Los hechos investigados, se señaló en el fallo, fueron cometidos en el marco de un plan criminal de represión. Presidido por las juntas militares, este se ejecutó a través de la estructura militar de las Fuerzas Armadas y las policías Federal y provincial, con un número de participantes que, entre autores directos, autores por dominio del hecho y cómplices, fue múltiple.45

86De acuerdo al derecho penal internacional, tanto consuetudinario como convencional, se configura un delito de lesa humanidad cuando se ejecutan hechos delictivos comunes –privación de libertad, torturas y homicidios– en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

87Por consiguiente, la perpetración de un solo comportamiento tipificado como delito por el derecho penal común puede constituir un crimen contra la humanidad si se ejecuta en un determinado contexto, es decir, si se ajusta al modelo de la comisión generalizada o sistemática.

88Finalmente, la cámara concluyó que existían indicios suficientes para confirmar que los hechos endilgados a Antonio Domingo Bussi se habrían cometido en el contexto del terrorismo de Estado vigente en nuestro país, pudiendo calificarse, de acuerdo a ello, como un delito de lesa humanidad.

11. 8. Causa Riveros

  • 46 Causa 2005 y su acumulada 2044. Además de Riveros, se condenó a Fernando Verplaetsen, exjefe de int (...)

89El 12 de agosto de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín 1 condenó a prisión perpetua al general retirado Santiago Omar Riveros, excomandante de Institutos Militares de Campo de Mayo. La sentencia lo encontró culpable de la muerte de Floreal Avellaneda y del secuestro de su madre, hechos ocurridos en 1976, y que, de acuerdo al contexto en que sucedieron, el Tribunal calificó como constitutivos de crímenes contra la humanidad.46

90Se consideró probado que, dentro de la Guarnición Campo de Mayo, más precisamente en el predio Plaza de Tiro El Campito o Los Tordos, funcionó un centro clandestino de detención desde antes del 15 de abril de 1976. Allí se torturaba, mantenía en condiciones infrahumanas y exterminaba a los recluidos.

91El tribunal afirmó también que el Comando de Institutos Militares operó como una gran unidad de combate a partir de octubre de 1975. Y que en el plan del ejército previo al golpe del 24 de marzo de 1976, concretamente en el anexo 10 de jurisdicciones, se determinaban los partidos de la provincia que se encontraban bajo su jurisdicción. Además que, posteriormente el 21 de mayo de 1976, cuando se transformó en Zona iv, se le agregaron otros adicionales.

  • 47 En el apartado dedicado a la autoría, la sentencia explica cómo funcionó la cadena de mando, su pro (...)

92Expuso que, conforme a ello, la actividad de los imputados implicaba el control sobre la Jefatura de la Policía de la Provincia y todas sus seccionales, así como de otras dependencias tales como los lugares de reunión de detenidos dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo.47

  • 48 El tribunal rechazó la calificación de genocidio postulada por la querella unificada y la Liga por (...)

93Uno de los puntos fuertes de la sentencia radicó en el rechazo a la expectativa de las partes querellantes de calificar a los hechos investigados como constitutivos del crimen de genocidio.48 Al respecto, el tribunal sostuvo que de la Convención Internacional para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio surge que dicho crimen consiste en los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal.

  • 49 Al respecto, el fallo recuerda que mediante la expresión grupo nacional el derecho internacional se (...)

94Expresó que la conducta de los imputados no podía subsumirse en el tipo de genocidio debido a que no cabía atribuirle a la víctima la calidad de integrante de un grupo nacional, por entender que ello implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho internacional y, más concretamente, la Convención Internacional.49 Tal cosa, por cuanto las víctimas de la dictadura cívico-militar fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran incompatibles con su proyecto político y social, así como un peligro para la seguridad del país.

  • 50 Situación que tampoco hace una norma de derecho interno que incorpore a nuestro ordenamiento sustan (...)

95De modo que aquellas no fueron objeto de ataque a raíz de su pertenencia al grupo nacional argentino, como requiere el estándar de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, concluyó, esos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional; en lo fundamental, debido a que los grupos políticos no pueden considerarse incluidos en la Convención Internacional por el solo hecho de que dicho instrumento no los menciona.50

96La sentencia en cuestión reconoció que entre los años 1976 y 1983 se perpetraron en la Argentina una serie de actos enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas y persecuciones basadas en motivos políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias.

97Y que tales actos contra la población civil reúnen los elementos típicos de los crímenes contra la humanidad, tal cual han sido configurados aquellos por el derecho y la jurisprudencia internacional, esencialmente como consecuencia de su carácter sistemático y generalizado.

11. 9. Causa Colombo

  • 51 Causa 2333. La Sala 3 se encontraba integrada por Liliana Catucci, Angela Ledesma y Gustavo Mitchel (...)
  • 52 El general de brigada Juan Carlos Colombo se desempeñó como gobernador de facto de la provincia de (...)

98El día 6 de mayo de 2011, la Sala 3 de la Cámara de Casación Penal resolvió el recurso interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Formosa.51 Por medio de aquella, se había condenado a Juan Carlos Colombo como coautor material penalmente responsable de una serie de delitos –asociación ilícita, privación ilegítima de la libertad agravada, tormentos seguidos de muerte– que el Tribunal Oral consideró como constitutivos de crímenes de lesa humanidad.52

  • 53 Así lo hicieron Felicitas Carrillo, la apdh y Roberto Antenor Gauna.

99Mediante el recurso interpuesto por uno de los querellantes se impugnó, entre otros puntos, la calificación otorgada a los hechos atribuidos al imputado. Al respecto, sostuvo «que resulta necesario que se case el fallo en lo concerniente a este tópico y se califique de genocidio el marco criminal donde fueron perpetrados los delitos antes mentados».53

  • 54 Se trató del Pedro Velázquez Ibarra.

100Otro de los querellantes alegó que los delitos de lesa humanidad probados durante el debate fueron perpetrados por Juan Carlos Colombo en el marco de un verdadero genocidio, motivo por el cual solicitó que así se lo declarase al resolver la casación impetrada.54 En tal sentido, afirmó que «las decenas de miles de víctimas de aquel terrorismo de Estado» se encuentran incluidas en el concepto de grupo nacional al que alude al Convención.

  • 55 Voto del juez Mitchell.

101La cámara, por su parte, rechazó la pretensión expuesta por los recurrentes. Consideró, en cambio, que los delitos cometidos por el imputado revisten el carácter de lesa humanidad y, de allí, como lógica consecuencia, deviene su imprescriptibilidad y la jurisdicción universal para su persecución.55 Además, destacó que la actuación de Colombo se produjo en el contexto de un ataque de carácter generalizado o sistemático en contra de una población civil, «de conformidad con una política de Estado o de una organización o para promover esa política». Elementos normativos que son exigidos por el tipo de delitos de lesa humanidad.

102De acuerdo a su criterio, el genocidio es una figura dolosa que a los efectos de su relevancia típica exige un específico elemento subjetivo cuando de la conducta del autor se trata, distinto del dolo, y que se traduce en el propósito de destruir un determinado grupo. Es decir que no basta con la intención general de cometer alguno de los actos enumerados en la Convención para que quede configurado, sino que es menester el propósito de destruir total o parcialmente el grupo, con prescindencia de que ello finalmente se logre o no.

103En lo concerniente a los grupos cuya destrucción total o parcial constituye el objetivo genocida, afirmó que la Convención establece mediante una tipificación restrictiva y taxativa que debe ser un grupo nacional, étnico, racial o religioso. De su tenor literal, entonces, surge que ha quedado fuera del alcance del tipo penal internacional la referencia a los grupos políticos.

104Sin embargo, dado que el conjunto denominado grupo nacional ha sido objeto de protección, la cámara examinó si resulta plausible que los grupos políticos sean reputados como tal a tenor de la Convención. En tal sentido, destacó que el grupo nacional al que alude el citado instrumento internacional es aquel que agrupa a varios sujetos que comparten un común denominador.

105Este común denominador está dado por la existencia de un mismo origen, un idioma compartido y una cierta cosmovisión, rasgos que en definitiva caracterizan y dan cohesión, al punto de brindar unidad a ese conjunto de personas. Y es en virtud precisamente de ese vínculo que se intenta exterminar al grupo, como modo de aniquilar esa condición.

  • 56 Según la cámara, en el caso examinado no se da la intención de destruir total o parcialmente al gru (...)

106Sostuvo que la intención de quien elimina masivamente a personas pertenecientes a su propio grupo nacional por el hecho de no someterse a un determinado régimen político no consiste en destruir su propia nacionalidad ni en todo ni en parte. Y ello, debido a que esa intención se dirige específicamente en contra de aquel sector de sus nacionales que no se somete a sus dictados.56 De modo que el grupo identificado como víctima no lo es en tanto que grupo nacional, sino como un subgrupo dentro de aquel, cuyo criterio de cohesión radica en oponerse o no acomodarse a las directrices del criminal.

  • 57 Este calificativo, se afirmó, constituyó el elemento que caracterizaba a las víctimas, agrupándolas (...)

107De acuerdo a ello, desestimó que las víctimas puedan ser consideradas como un grupo nacional. Afirmó, en cambio, que quedó probado en la sentencia que algunas de aquellas eran de nacionalidad paraguaya y que, aun cuando se hubiese constatado que todas tenían la misma nacionalidad, tampoco resultaría plausible calificar los hechos como genocidio. Ello pues el objetivo perseguido por los perpetradores no estuvo destinado a suprimir la nacionalidad argentina, aunque fuese en forma parcial. Por el contrario, dicho objetivo radicó en eliminar a aquellos sujetos que eran reputados como subversivos por el régimen de facto.57

108Concluyó el primer votante, con acuerdo de sus pares, que la persecución dirigida contra las víctimas constituye un crimen de lesa humanidad en cuanto ataque generalizado o sistemático llevado a cabo en contra de una población civil. Tipo penal que al no enunciar un número cerrado de grupos-víctimas permite una adecuada subsunción legal de los hechos analizados en la causa. Por el contrario, estimó que considerarlos como constitutivos de genocidio trae aparejada la aplicación del derecho por fuera del marco de la regulación legal en vigencia. Es decir, por una interpretación que no está cubierta por el sentido literal del precepto.

11. 10. Causas Circuito Camps

  • 58 El tribunal estuvo integrado por Carlos Rozanski, en calidad de presidente, y por Roberto Atilio Fa (...)

109El día 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal leyó el veredicto tras el debate oral producido en las cinco causas que integraron el objeto de la investigación y el juicio.58 La sentencia por medio de la cual se condenó, entre otros, a Miguel Osvaldo Etchecolatz, Jorge Antonio Bergés y Jaime Lamont Smart, data del día 25 de marzo de 2013.

  • 59 En tal sentido, afirmó: «Los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión deben ser c (...)

110En sus alegatos, tanto la querella como la fiscalía sostuvieron que los hechos juzgados fueron cometidos en el marco de un genocidio. Ante ello, el tribunal dejó sentada su posición en cuanto a que aquello efectivamente tuvo lugar en la Argentina durante la última dictadura cívico-militar.59

111A fin de fundar tal consideración los jueces recordaron que mediante la Resolución 96 (i) de diciembre de 1946, como consecuencia de los crímenes masivos cometidos por el nacional-socialismo alemán, las Naciones Unidas invitaron a los Estados Miembro a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del genocidio.

112Fue de acuerdo a ello que la Asamblea General de las Naciones Unidas afirmó

que el genocidio es un crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices deberán ser castigados, ya sean estos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que hayan cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier naturaleza.

113Afirmaron que, mediante la citada resolución, la comunidad internacional incluyó sin vacilación en el concepto de genocidio a los «grupos políticos» y a los «motivos políticos, o de cualquier otra naturaleza».

114Hicieron hincapié, además, que en el artículo 2 del primer proyecto de la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio se señaló que:

En esta Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos deliberados, cometidos con el propósito de destruir un grupo nacional, racial, religioso o político, por motivos fundados en el origen racial o nacional, en las creencias religiosas o en las opiniones políticas de sus miembros: 1) matando a los miembros del grupo; 2) perjudicando la integridad física de los miembros del grupo; 3) infringiendo a los miembros del grupo medidas o condiciones de vida dirigidas a ocasionar la muerte: imponiendo medidas tendientes a prevenir los nacimientos dentro del grupo.

  • 60 En tal sentido, dando acabada muestra de su perspectiva, destacaron que «Nuestro país también conoc (...)

115Por lo tanto, también se mantuvo en el proyecto el carácter inclusivo tanto de los grupos políticos como de las opiniones políticas de sus miembros. Sin embargo, debido a circunstancias geopolíticas imperantes en algunos Estados, mediante el texto de la Convención Internacional sancionada en 1948 se excluyó tanto a unos como a otras de la definición de genocidio. De modo que, ante tal exclusión, el tribunal se consideró frente a la necesidad de determinar si las víctimas de los hechos criminales perpetrados durante la última dictadura cívico-militar en la Argentina integraron o no el grupo nacional al que alude la Convención Internacional. A esta cuestión respondieron de modo afirmativo.60

  • 61 Aludieron, concretamente, a sus obras tituladas: Hasta que la muerte nos separe. Prácticas sociales (...)

116En tal sentido, afirmaron que en la Argentina el genocidio tuvo un «sello propio», toda vez que a través del aniquilamiento del opositor se pretendió refundar la sociedad para dar a luz a una nueva. Hicieron suya la voz del sociólogo Daniel Feierstein y consideraron que se trató de un caso de «genocidio reorganizador» que pretendió, destrucción mediante, la refundación de las relaciones sociales.61

117Los perpetradores se propusieron destruir un determinado tramado de las relaciones sociales para producir, a modo de consecuencia inexorable, una modificación lo suficientemente sustancial como para alterar la vida del conjunto. Tan es así, que a partir de la inclusión del término «en todo o en parte» en el texto de la Convención de 1948 consideraron que el grupo nacional argentino fue aniquilado «en parte». Asimismo, que esta fue en lo suficientemente sustancial como para «alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación».

  • 62 No obstante ello, los magistrados destacaron que: «a fin de no violar posiciones defensistas, ya qu (...)

118Concluyeron, entonces, que las conductas de los imputados se dirigieron inequívocamente al exterminio de un grupo nacional, lo cual importa la comisión del crimen de genocidio según lo establecido por el artículo 2, incisos a, b, c y e, de la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio, ratificada por el Decreto Ley 6286 y conforme a lo dispuesto por el artículo 118 de la Constitución Nacional.62

Notes

1 Decreto 158 (13 de diciembre de 1983).

2 Causa 13/84.

3 Malena Silveyra, El genocidio argentino y sus representaciones. Aportes de los procesos judiciales en la construcción de la memoria colectiva (marzo 2016, p. 31).

4 Fue Carlos Nino quien afirmó que, en el marco de un proceso judicial, el valor del Estado de Derecho es aún más contrastante cuando se contrapone a la conducta ilegal de los imputados. En su opinión, además, los juicios permiten a las víctimas recobrar el respeto por sí mismas como sujetos de derechos jurídicos. A esa lista de beneficios de la justicia retroactiva le agregó uno adicional. Se trata de aquel relativo a la deliberación pública de los hechos, «la cual contrarresta las tendencias autoritarias que llevan a un debilitamiento del sistema democrático y a la comisión de violaciones masivas de derechos humanos» (2011, p. 236).

5 Ello sucedió en el sumario 19/97, seguido por genocidio y terrorismo, sobre la base de tres argumentos fundamentales. El primero, relativo a la no prohibición del ejercicio de la jurisdicción universal en atención a la internacionalidad del delito y el interés de la comunidad internacional en su persecución y castigo. Luego, en la no persecución penal de los hechos en la Argentina y la existencia de víctimas españolas que se vieron afectadas directamente por los actos de Scilingo, «imbricados en el contexto de guerra sucia organizada contra la subversión». Por último, la sujeción del encausado a la justicia española también determinó el ejercicio de esa jurisdicción. Al respecto, ver Margarida Capellá i Roig, 2005.

6 Según la tesis de Garzón, la definición de grupo nacional no excluye los casos en los que las víctimas son parte del propio grupo transgresor, es decir, los supuestos de autogenocidio, como el caso de los asesinatos masivos ocurridos en Camboya. Esta expresión implica una destrucción masiva perpetrada en el interior del propio grupo, por miembros del mismo y respecto de un segmento importante de aquel.

7 Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Pleno, Rollo de apelación 84/98, sección tercera, sumario 19/97.

8 Así sucedió el día 19 de abril de 2005, por medio de la sentencia 16/2005, Sumario 19/1997, rollo de Sala 139/1997, Juzgado Central de Instrucción, Sección 3, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En dicha ocasión, se le impusieron 30 penas de 21 años de prisión y dos penas de 5 años; con un límite de cumplimiento total de 30 años, a raíz de su presencia comprobada durante las sesiones de tortura en la esma sin hacer nada por impedirlas o evitarlas.

9 La Sala consideró que esa interpretación amplia solo era posible a falta del tipo general de los crímenes contra la humanidad. Al punto tal que en esas circunstancias el tipo convencional de genocidio debía aplicarse teniendo en cuenta la evolución producida en el seno de la sociedad internacional, «más allá del concepto técnico superestricto» contenido en la Convención Internacional de 1948.

10 La Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic consiste en un curso de la Facultad de Derecho de Yale que proporciona a los estudiantes una experiencia de primera mano en el ámbito de la defensa de los derechos humanos bajo la supervisión de abogados especialistas en derecho internacional. La Clínica lleva a cabo proyectos tanto a nivel de litigio como de investigación a favor de organizaciones y víctimas individuales de violaciones a los derechos humanos.

11 «Amicus curiae presentado por la Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de Yale apoyando la calificación por crímenes contra la humanidad efectuada por la sentencia del caso Adolfo Scilingo», ver Equipo Nizkor.

12 El amicus recordó que el grupo nacional comprende a personas de un origen nacional común, que remite a una cierta cultura, lengua y forma de vida tradicional peculiares de una nación. Por consiguiente, las víctimas de los militares argentinos no eran un grupo nacional, puesto que provenían de una variedad de culturas y no todos tenían una forma de vida propia de una nación determinada.

13 Los militares argentinos definían los blancos de su campaña de manera ilimitada y sobre la base de su supuesta amenaza contra la seguridad. Esta amenaza provenía de un sector de la ciudadanía que reputaban sospechoso de ser subversivo, basándose en su forma de pensar, actividades, relaciones o adscripción política.

14 De acuerdo a ello, la intencionalidad genocida requiere que los actos sean perpetrados en contra de personas que pertenecen a un grupo específico y que sean consideradas como blanco en razón de esa misma pertenencia. Actos ejecutados con la intención de destruir total o parcialmente al grupo del que la víctima forma parte.

15 El amicus curiae afirmó que: «Bajo el derecho internacional, la conducta de Scilingo constituye claramente crímenes contra la humanidad. Los crímenes de la campaña del régimen militar no responden a los elementos del crimen de genocidio, y los actos de Scilingo (actus reus) y su intencionalidad (mens rea) no reúnen los requisitos de genocidio».

16 Ocurrió dos años más tarde, el 1 de octubre de 2007, mediante la sentencia 798/2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Adolfo Francisco Scilingo y la Acusación Particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Tercera), de fecha 19 de abril de 2005. La Acusación Particular planteó entonces su disconformidad con los argumentos utilizados por la Audiencia para desestimar la calificación de los hechos como un delito de genocidio.

17 Según afirmó el Tribunal, «Las motivaciones concretas de cada uno de los autores, o de estos en su conjunto, para la ejecución de la conducta, resultan irrelevantes, pues lo decisivo es la identificación del grupo y la voluntad final de destrucción del mismo. Dicho de otra forma, es intrascendente que las razones de exterminar un grupo nacional, étnico, racial o religioso sean nacionales, étnica, raciales o religiosas o sean cualesquiera otras diferentes; lo que importa es que el grupo se identifique y se diferencie de otros por razones nacionales, étnicas, raciales o religiosas, y que los individuos sean perseguidos por su pertenencia real o aparente a tal grupo, con la finalidad de lograr la destrucción del mismo».

18 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (02 de septiembre de 1998).

19 En la identificación del grupo, afirmó el Supremo, es posible tener en cuenta criterios subjetivos derivados de la perspectiva del autor. A punto tal que es admisible la identificación de un grupo por exclusión, es decir, constituido por aquellos en quienes no concurra la nota identificativa que tienen en cuenta los autores.

20 Comentando este proceso, Alicia Gil Gil sostuvo que «el concepto internacional de genocidio es y ha sido siempre estricto […] El delito de genocidio no ha variado un ápice desde su tipificación de 1948 hasta nuestros días y no corresponde al juez el cuestionamiento de su, por otra parte, muy clara redacción […] La destrucción parcial de un grupo nacional no es equivalente ni debe abarcar el autogenocidio, es decir la destrucción parcial del propio grupo nacional, aunque puedan existir subgrupos diferenciados por la ideología» (2005, p. 532).

21 Causa 2251/06 contra Miguel Osvaldo Etchecolatz, procedente del Juzgado Federal 3 de la ciudad de La Plata, sentencia del 19 de septiembre de 2006. La cuestión había sido entonces planteada por los letrados representantes de la querella de Nilda Emma Eloy, Jorge Julio López y la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, quienes solicitaron que se condenara al acusado por el delito de genocidio.

22 Causa 2506/07, sentencia del mes de noviembre de 2007, en cuyos alegatos la mayoría de las querellas y la fiscalía postularon que los hechos objeto de juzgamiento eran constitutivos del crimen de genocidio.

23 Se lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado, autor mediato de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada y aplicación de tormentos, respecto de una pluralidad de personas, a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua.

24 Según el fallo en cuestión, «El grupo perseguido y hostigado estaba integrado por aquellos ciudadanos que no respondían al tipo prefijado por los promotores de la represión como propio del orden nuevo a instaurar en el país. El grupo lo integraban ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos indiferentes al régimen. La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo. Esto hechos imputados constituyen el delito de genocidio».

25 Concretamente, según el fallo referido, aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental. Es decir, todos aquellos que, según la jerarquía dominante, no defendían un concepto de ultranacionalismo de corte fascista de la sociedad, obedeciendo a «consignas internacionales como el marxismo o el ateísmo».

26 Según el fallo del tribunal platense, citando textualmente la opinión de Feierstein, «es evidente que el grupo nacional argentino ha sido aniquilado en parte y en una parte suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación […] El aniquilamiento en la Argentina no es espontáneo, no es casual, no es irracional: se trata de la destrucción sistemática de una parte sustancial del grupo nacional argentino, destinado a transformarlo como tal, a redefinir su modo de ser, sus relaciones sociales, su destino, su futuro».

27 Causa 14.216/03, caratulada Suárez Mason Carlos y otros sobre privación ilegal de la libertad […], Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 3, Secretaría 6, con extensión a los hechos objeto de investigación en causas 2637/04 y 11.758/08 del mismo juzgado, sentencia del 25 de julio de 2008.

28 La analogía con la llamada Solución final de la cuestión judía, por parte del Tercer Reich alemán a la que alude Rafecas es evidente. Recordemos aquí que, en la primera mitad de 1941, durante los preparativos de la invasión a la Unión Soviética, el exterminio de los judíos se convirtió de una idea abstracta en una instrucción operativa. Al respecto, ver Israel Gutman, 2003, p. 181.

29 Es decir que las persecuciones y toda la secuencia de actos dirigidos sobre las víctimas no estuvieron orientados a impactar sobre aquellas en razón de su calidad de argentinas, o como titulares de alguna otra nacionalidad en particular, y con el objeto de destruir total o parcialmente al grupo nacional de pertenencia.

30 Las víctimas judías del terrorismo estatal en la Argentina rondaron entre un 5 y un 10 % del total de aquellas, mientras que la población de origen judío representaba entonces no más del 1 % de la población.

31 A punto tal que durante este período fueron perseguidos centenares de sacerdotes, seminaristas, monjas y otras personas vinculadas activamente con la iglesia católica, muchos de los cuales fueron asesinados o permanecen aún desaparecidos.

32 Instrumento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 9 de diciembre de 1948, y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 12 de enero de 1951. La República Argentina lo ratificó mediante el Decreto Ley 6286/56, promulgado el 9 de abril de 1956, y fue incorporado luego al ordenamiento jurídico nacional con jerarquía constitucional al ser incluido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional en la reforma de 1994.

33 Se trató del expte. V-03/08, en el cual se los encontró coautores materiales penalmente responsables de la comisión del delito de asociación ilícita. Además, coautores mediatos penalmente responsables de la comisión de los delitos de violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad agravada en concurso ideal; imposición de tormentos agravada; homicidio agravado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más partícipes y con el fin de lograr impunidad; todo en concurso real, calificándolos como delitos de lesa humanidad, los cuatro últimos delitos en perjuicio de Guillermo Claudio Vargas Aignasse.

34 Tras ese reconocimiento explícito, tal como en alguna de las otras sentencias aquí comentadas, recuerda que al margen de la definición jurídica de genocidio que establece la Convención, las definiciones no jurídicas de genocidio desarrolladas en el ámbito de la historia, la filosofía, la sociología y la ciencia política en general, tienden a resultar más comprensivas continuando la propia línea de Lemkin, para quien la esencia del genocidio era la denegación del derecho a existir de grupos humanos enteros, en el mismo sentido en que el homicidio es denegarle a un individuo su derecho a vivir.

35 Si bien en el citado fallo Akayesu el Tribunal Penal Internacional para Ruanda consideró que la Convención Internacional protegía a cualquier «grupo estable y permanente», lo cierto es que en fallos posteriores –causas Kayishema y Semanza– volvió al criterio de considerar como contemplados a los cuatro grupos previstos por el artículo 2 de ese instrumento internacional. Por su parte, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia ha confirmado que la definición jurídica de genocidio deliberadamente excluye a los miembros de grupos políticos-causa Jelisic.

36 Así fue establecido por la csjn en autos Arancibia Clavel, Enrique L., fallos 327:3294, considerando 38, voto del magistrado Maqueda, al señalar que el presupuesto básico de los delitos de lesa humanidad es que en ellos «el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho común nacional, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida la acción».

37 La csjn ha abordado la cuestión relativa al criterio que habilita a considerar a un mismo hecho como una clase u otra de delito. En tal sentido, sostuvo «que el propósito de los crímenes contra la humanidad es proteger la característica propiamente humana de ser un “animal político”, es decir, de agruparse y formar organizaciones políticas necesarias para la vida social», así en Derecho, René J., sentencia del 11 de julio de 2007.

38 Tal como hemos visto precedentemente, también en este caso el tribunal postula la conveniencia de arribar a una enmienda formal de la Convención Internacional que incluya a los grupos políticos como colectivo a proteger; el desarrollo de una jurisprudencia internacional que haga lo propio y, por último, la incorporación del delito de genocidio por medio de la sanción de una ley argentina que igualmente los comprenda. A punto tal que, según su criterio, aquello permitiría en Latinoamérica «resignificar jurídicamente los delitos cometidos en el curso de sus dictaduras del último tercio del siglo xx en su alcance más justo».

39 Así sucedió al llegarle en apelación la causa caratulada «Carloni de Campopiano, A. Celina s/denuncia por privación ilegítima de la libertad e.p. de Carloni de Campopiano Julio César: Imp: Menéndez- Videla- Massera- Bussi y otros», acumulado a la causa «Medina Celia Georgina», Expte. 1530/05 y 50.807 (número de origen 443/84 Ac. 1530/5), proveniente del Juzgado Federal 1 de la Ciudad de Tucumán.

40 Tiempo más tarde, en fecha 9 de junio de 2010, el mismo Juez Federal Daniel Bejas dictó el procesamiento con prisión preventiva de 13 imputados que detentaban la calidad de policías y militares en ocasión de perpetrados los hechos investigados. Entre ellos, el exjefe del Tercer Cuerpo de Ejército, Luciano Benjamín Menéndez. Ello sucedió en la causa 795/04, caratulada Jefatura de Policía ccd s/secuestros y desapariciones (2 grupo). En esa oportunidad calificó los hechos como constitutivos de una serie de delitos entre los que se encontraban la violación de domicilio, la privación ilegítima de libertad con apremios y/o vejaciones, las torturas agravadas y seguidas de muerte y el homicidio agravado, «delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio».

41 En lo sustancial, confirmó el procesamiento cuestionado y destacó que las notas diferenciales de los crímenes de lesa humanidad están dadas por la gravedad, el carácter masivo y el móvil político, racial, religioso, social o cultural. A lo cual debe sumarse un contexto puntual, toda vez que las conductas delictivas deben ser perpetradas como parte de un ataque generalizado o sistemático en contra de una población civil.

42 La causa fue elevada a juicio en el mes de octubre de 2009 y, en el caso de los 5 imputados, se especificó que las conductas que se le atribuían consistían en «delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio conforme la normativa internacional vigente al momento de los hechos».

43 Se trató de la causa «Aguirre Liana Cecilia s/su denuncia», expte. 51.964/08 (número de origen 401-383/05), proveniente del Juzgado Federal de Tucumán 1. El procesamiento se dictó en fecha 6 de noviembre de 2008 respecto de los delitos de violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad, homicidio triplemente calificado y la autoría directa del delito de asociación ilícita agravada, todos en concurso real, en perjuicio de Juan Carlos Aguirre. La sentencia ahora analizada fue dictada el día 27 de mayo de 2009.

44 Se investigaron el secuestro y la muerte de Juan Carlos Aguirre, acontecidos el día 12 de julio de 1976. Ese día, por la mañana, efectivos militares intentaron detener a Margarita Azize Weis en la puerta de su domicilio quien, al resistirse a la detención, recibió varios disparos efectuados con una ametralladora. Tras ello, los efectivos ingresaron a su domicilio y sacaron encapuchadas a un número de personas a las que obligaron a subir a un camión militar. Entre aquellas se hallaba Juan Carlos Aguirre.

45 El fallo recuerda que dicho plan de represión tuvo como objetivo no solo la detención y secuestro de ciudadanos argentinos, sino también la de ciudadanos residentes en países limítrofes, conforme se ha acreditado en las investigaciones vinculadas con la denominada Operación Cóndor. Pesquisas en las que ha sido probado que los perpetradores se apropiaron de bebés nacidos en cautiverio o secuestrados junto a sus padres, lo cual pone en evidencia que dicho accionar solo pudo ejecutarse desde una organización con pluralidad de integrantes.

46 Causa 2005 y su acumulada 2044. Además de Riveros, se condenó a Fernando Verplaetsen, exjefe de inteligencia del Comando de Institutos Militares, a 25 años de prisión; a Osvaldo García, que estaba a cargo de la Escuela de Infantería de Campo de Mayo, a 18 años de prisión; al expolicía bonaerense Alberto Aneto a 14 años; y a César Fragni y Raúl Harsich, quienes se desempeñaban en la citada escuela, a 8 años de prisión.

47 En el apartado dedicado a la autoría, la sentencia explica cómo funcionó la cadena de mando, su protocolo y las instrucciones establecidas para los denominados procedimientos de detención a partir del plan del ejército de febrero de 1976 y de la Directiva del Comandante General del Ejército 217/76, de abril de 1976. En función de ello, determinó los parámetros para cada clase de autoría y los grados de participación de cada uno de los imputados.

48 El tribunal rechazó la calificación de genocidio postulada por la querella unificada y la Liga por los Derechos Humanos, considerando que, además, no había sido objeto de requisitoria de elevación a juicio. Dio razón, en cambio, a lo planteado por la querella que representaba a la Secretaría de Derechos Humanos, en el sentido de que era inaplicable dicha figura y que se trataba de crímenes de lesa humanidad.

49 Al respecto, el fallo recuerda que mediante la expresión grupo nacional el derecho internacional se refiere a conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente y un porvenir comunes, por un universo cultural común que inmediatamente remite a la idea de nación.

50 Situación que tampoco hace una norma de derecho interno que incorpore a nuestro ordenamiento sustantivo la figura de genocidio, con un alcance tal que comprenda a dichos grupos.

51 Causa 2333. La Sala 3 se encontraba integrada por Liliana Catucci, Angela Ledesma y Gustavo Mitchell.

52 El general de brigada Juan Carlos Colombo se desempeñó como gobernador de facto de la provincia de Formosa entre los años 1976 y 1981.

53 Así lo hicieron Felicitas Carrillo, la apdh y Roberto Antenor Gauna.

54 Se trató del Pedro Velázquez Ibarra.

55 Voto del juez Mitchell.

56 Según la cámara, en el caso examinado no se da la intención de destruir total o parcialmente al grupo como tal, en tanto grupo nacional. Puesto que si bastara para calificar las muertes masivas de personas con el hecho de que las víctimas pertenecieran a una misma nacionalidad, cualquier masacre cometida con la participación o tolerancia del Estado se convertiría en un genocidio.

57 Este calificativo, se afirmó, constituyó el elemento que caracterizaba a las víctimas, agrupándolas en un conjunto contra el cual fue dirigido el ataque concebido por el plan de la dictadura.

58 El tribunal estuvo integrado por Carlos Rozanski, en calidad de presidente, y por Roberto Atilio Falcone y Mario Portela, en calidad de vocales. Las causas fueron las 2955/09, caratulada «Almeida, Domingo y otros s/inf. arts. 80, 139, 142, 144, 146, 45, 54 y 55 del C.P.»; 3168/10, caratulada «Etchecolatz, Miguel Osvaldo y otros s/inf. arts. 144 bis, 144 ter, 146, 139 inc. 2 y 6 del cp.»; 3021/09; «Tarela, Eros Amílcar y otros s/inf. arts. 142 inc. 1 y 5, 144 bis inc. 1 y 144 ter, 1 y 2 párr. (según Ley 24 616)»; 3064/10; «Campos, Rodolfo Aníbal y otros s/ privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos»; «Antonini, Santiago s/inf. Art. 144 bis, inc. 1 agravado por el art. 142 inc. 1, 2 y 5 del cp»; 3158/10, caratulada «Bergés, Jorge Antonio s/inf. arts. 139 inc. 2, 146, 292 y 293 del cp

59 En tal sentido, afirmó: «Los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión deben ser categorizados como genocidio, más allá de la calificación legal que en esta causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena».

60 En tal sentido, dando acabada muestra de su perspectiva, destacaron que «Nuestro país también conoció el genocidio desde hace tiempo, en 1879 la Conquista del Desierto, en 1918 la masacre de los huelguistas en la semana trágica, en 1922 el fusilamiento en la Patagonia de 1500 peones, en 1955 los bombardeos de Plaza de Mayo, por citar solo algunos. A partir de la dictadura de 1976, comienza otro genocidio, el que tenía por objetivo el aniquilamiento de un nuevo enemigo, el “subversivo”».

61 Aludieron, concretamente, a sus obras tituladas: Hasta que la muerte nos separe. Prácticas sociales genocidas en América Latina (2004) y El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina (2011).

62 No obstante ello, los magistrados destacaron que: «a fin de no violar posiciones defensistas, ya que los causantes no han sido intimados por el mismo, que solo fue introducido en los alegatos, corresponde aplicar los tipos penales y las penas previstas en el derecho interno todos los cuales configuran delitos de lesa humanidad, compartiendo esta última categorización el Tribunal en pleno». Ello, en lo sustancial, debido a que «la producción de delitos de lesa humanidad no configuraron hechos aislados, sino que se enmarcaron en un proyecto mayor de mayor envergadura».

CC-BY-NC-ND-4.0

Le texte seul est utilisable sous licence CC BY-NC-ND 4.0. Les autres éléments (illustrations, fichiers annexes importés) sont « Tous droits réservés », sauf mention contraire.

Acheter

Rechercher dans OpenEdition Search

Vous allez être redirigé vers OpenEdition Search