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Crímenes de lesa humanidad y genocidio

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Martín Lozada

Parte segunda: El genocidio en el sistema jurídico argentino

Capítulo 10. El crimen de genocidio en la República Argentina: legislación, doctrina y argumentos en su favor

Texte intégral

10. 1. Introducción

1A través del Decreto Ley 6286/56, del día 9 de abril de 1956, la República Argentina adhirió a la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio.

2La finalización de la dictadura cívico-militar en 1983 produjo importantes efectos jurídicos en nuestro país. Entre ellos, que el nuevo Gobierno democrático propusiera al Congreso la aprobación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la aceptación de la jurisdicción de la Corte de ese sistema. Con posterioridad se ratificó internacionalmente el tratado y, junto con los aspectos legislativos, se produjo su incorporación en la cultura jurídica argentina. En tal contexto, comenzó a plantearse la reforma misma de la Constitución Nacional (Travieso, 1999, p.○273).

  • 1 Al respecto, Mónica Pinto afirma que: «La nueva jerarquía constitucional instaurada ha alcanzado a (...)

3Años más tarde, a través de la Ley 24.309 de diciembre de 1993, se convocó a una Convención Constituyente que reformó la Constitución Nacional. El renovado texto legal entró en vigencia el 24 de agosto de 1994. Entre los aspectos objeto de modificaciones se destacó el operado por medio del artículo 75, inciso 22, que otorgó rango constitucional a un grupo puntual de instrumentos internacionales.1

4Tal resultó ser el caso de la citada convención internacional. Su texto, al igual que el de los restantes instrumentos internacionales de derechos humanos taxativamente enumerados en el inciso, complementa el plexo constitucional y goza de supremacía sobre las demás normas del ordenamiento jurídico nacional.

5Allí se establece, además, que

en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

6No obstante dicha reforma, se han formulado críticas en relación con que la República Argentina hasta la fecha no ha cumplido el compromiso emergente del artículo 5 de la Convención, en cuanto a que:

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo iii.

  • 2 En ese sentido, resulta de interés el artículo de Alberto Luis Zuppi, 2 de febrero de 2016.
  • 3 La necesidad o no de tipificar en nuestra legislación interna la figura del genocidio ha sido, no o (...)

7Quienes así lo hacen entienden que el Estado nacional ha incurrido en mora al no adaptar la legislación doméstica a las modificaciones o reformas que exige dicho instrumento.2 Consideran que hacerlo evitaría que la ausencia de una norma típica dentro de nuestra legislación represiva deje supeditada la aplicación de la Convención Internacional a la interpretación de los operadores de turno, con el riesgo de que las personas implicadas en su comisión puedan evadir la acción de la justicia.3

10. 2. Iniciativas destinadas a su inclusión en el derecho positivo

8Los profesores Laplaza, Molinario y Conte Grand, junto a un grupo de colegas miembros del Instituto de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, redactaron un texto con la intención de dar «una solución legislativa adecuada a la realidad nacional e internacional y que se apoye en la teoría sin desoír a la experiencia práctica». Tal cosa sucedió en el marco del proyecto de Código Penal enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso en 1951.

9Aquel se encontró motivado por la inexistencia de una jurisdicción penal internacional y por la propia remisión a los tribunales nacionales efectuada por el artículo 6 de la Convención. En efecto, Francisco Laplaza expresó que «mientras el derecho internacional no tenga plena eficacia en materia criminal, mientras carezca de leyes penales y de tribunales en sentido propio, los más altos valores de la comunidad de las naciones deben ser tutelados por la República Argentina» (1953, p. 89).

10En una sección dedicada a los delitos contra la comunidad de las naciones se incluyó, bajo el título «Genticidio», el artículo cuyo texto tipificó el crimen del siguiente modo: «Al que con propósito de destruir, total o parcialmente, comunidades nacionales o de carácter religioso, racial o político, cometiera delitos contra la vida de sus miembros». Pese a los esfuerzos realizados por sus mentores, la iniciativa no prosperó.

11Más tarde, durante el año 1954, el proyecto de Santiago Nudelman fue presentado a la Cámara de Diputados, luego girado a comisión y en lo sucesivo nunca tratado (Gregorini Clusellas, 1961, p. 68). El título del proyecto era «Delitos contra la humanidad», y tenía como objeto exclusivo la condena del genocidio.

12Meses antes de la convocatoria a la Convención Constituyente, el día 30 de septiembre de 1993, el diputado Claudio R. Mendoza presentó en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley sobre la «Supremacía de los pactos internacionales ratificados por la República Argentina en materia de protección, tutela, salvaguarda y promoción de los Derechos Humanos» (Mendoza, 13 de diciembre de 1993).

13Fue una muestra clara de la internacionalización de la cultura de los derechos humanos y de su impacto en la labor legislativa local. El proyecto preveía que todos los pactos internacionales en materia de protección, tutela, salvaguarda y promoción de los derechos humanos ratificados por la República Argentina, así como los que ratificare en adelante, fuesen fuentes heterónomas del derecho constitucional material (artículo 1).

14Los artículos 2 y 3 destacaron que la letra y el espíritu de dichos pactos debían considerarse supremos a toda norma interna y que los jueces de la nación están obligados a sentenciar, en causas vinculadas al derecho emergente de dichos instrumentos internacionales, de acuerdo a estos, aplicando esa normativa del derecho internacional de los Derechos Humanos en forma directa y como sustento jurídico suficiente de sus sentencias.

15Mediante el artículo 4 estableció que el Ministerio de Justicia de la Nación debería, conjuntamente con el Colegio Público de Abogados de la ciudad de Buenos Aires y entidades federales semejantes con sede en las provincias, dictar cursos de capacitación obligatorios para todos los jueces federales, de todas las instancias y jurisdicciones, para instruirlos respecto del derecho internacional de los Derechos Humanos emergentes de los pactos ratificados para que, en su conocimiento, pudieran aplicarlos en sus sentencias y resoluciones.

  • 4 Cámara de Diputados de la Nación, registrado como D/4902.

16Con posterioridad, hubo otra iniciativa vinculada a la materia, aunque esta vez dirigida a lograr la inclusión de la figura de genocidio en el ordenamiento penal argentino. Fue el proyecto de ley de modificación del Código Penal argentino presentado por el diputado nacional Lusquiños el día 6 de agosto de 2001.4

17Su autor puso de relieve que la evolución experimentada por el derecho internacional, así como la jurisprudencia de los tribunales ad hoc para la ex-Yugoslavia y para Ruanda, han venido subsumiendo bajo esta modalidad criminal a ciertas conductas no previstas en la Convención Internacional, circunstancia que determina la necesidad de su tipificación para evitar interpretaciones divergentes.

18El Proyecto Lusquiños incorporó a la persecución política como finalidad subjetiva del autor del crimen, supuesto que quedó finalmente descartado del texto del artículo 2 de la Convención Internacional. Hizo lo propio además con la violación, que estimó como una de sus modalidades comisivas.

19El Proyecto consideró al genocidio como una figura adicional a los homicidios calificados, indicando que:

  • 5 Entendió como constitutivas de delito de genocidio cualquiera de las siguientes conductas: 1.- El q (...)

Comete el delito de genocidio y será penado con pena de prisión o reclusión perpetua con más las accesorias de inhabilitación especial por tiempo indeterminado, quien lleve adelante por cualquier medio un plan concertado previamente, destinado a la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, político, racial o religioso.5

  • 6 Proyecto 3681-D-05, cuyos autores fueron los legisladores Jorge Rivas, Ariel Basteiro, María E. Bar (...)

20Tiempo más tarde, el día 21 de junio de 2005, se presentó en la Cámara de Diputados un proyecto por medio del cual se pretendió incorporar los llamados delitos contra la comunidad internacional al Código Penal.6

21Inspirado en el modelo trazado por el Código Penal del Reino de España, que recepta en su digesto sancionatorio el desarrollo experimentado por el derecho internacional de los Derechos Humanos, dicho proyecto apuntó a legislar en materia penal con el objeto de otorgar protección eficaz a los bienes jurídicos que se encuentran reconocidos por la comunidad de las naciones. Para ello, según sus autores, era necesario seguir el rumbo trazado por algunos órganos de la Organización de las Naciones Unidas, como la Asamblea General, la Comisión de Derecho Internacional y la Comisión de Derechos Humanos, quienes a partir de la segunda posguerra han intentado encontrar medios para impedir y castigar los crímenes internacionales.

22Dicha iniciativa aspiró a introducir un nuevo título en el Código Penal, el número xiii, el cual, a su vez, se integró con tres capítulos. El primero referido a los delitos contra la humanidad, que comprendió a los delitos de genocidio (artículo 303), el apartheid (artículo 304) y la desaparición forzada de personas (artículo 305). El segundo, dedicado a los delitos contra la paz, referido a la agresión (artículo 306). El tercero, por último, relativo a los crímenes de guerra (artículo 307).

  • 7 «Art. 303: Los que, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, (...)
  • 8 Las penas previstas para las distintas hipótesis resultaron ser las siguientes: pena de prisión o r (...)

23El delito de genocidio fue tipificado bajo igual formulación que la utilizada en la Convención Internacional, excluyendo tácitamente a los grupos políticos.7 El alcance de las sanciones previstas se debió, según sus autores, a que resultan ser modalidades delictivas que revisten extrema gravedad y que se llevan a cabo con premeditación y mediante aparatos de poder que cuentan con el apoyo o la aquiescencia del Estado. Esto, por un lado, potencia la capacidad de los autores y determinadores de perjudicar impunemente a una enorme cantidad de personas y, por el otro, permite reducir a las víctimas a la indefensión y denegar todo acceso efectivo a la justicia.8

24El proyecto también consideró necesario modificar la Parte General del Código Penal, de modo tal que los delitos comprendidos en el título xiii fuesen imprescriptibles tanto en lo que atañen a la acción como a la pena. Tal cosa, en virtud de la aplicación del artículo 4 de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Asimismo, planteó la no inclusión de la eximente de obediencia debida o cumplimiento de una orden recibida de un superior jerárquico, así como a la imposibilidad de beneficiar a sus autores mediante la concesión de indulto.

  • 9 Expte. 8354-D-2012, trámite parlamentario 176 (29/11/2012).

25Años después, en 2012, el diputado nacional Oscar Albrieu, entonces presidente de la Comisión de Legislación Penal, presentó en el Congreso de la Nación un proyecto de ley destinado a incorporar el crimen de genocidio en el artículo 179 bis del Código Penal argentino.9 El proyecto definió al genocidio de modo similar a la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio de 1948. Es decir, como los actos llevados a cabo con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo humano en razón de su nacionalidad, etnia, raza o religión. Sin embargo, la iniciativa incluyó también a los grupos políticos dentro de los grupos protegidos, algo que no efectuó la citada Convención.

26Dicho proyecto tomó en consideración, además, que las militancias políticas y las adhesiones ideológicas de las víctimas fueron aquello en contra de lo cual impactaron los crímenes masivos cometidos por los perpetradores latinoamericanos, en el contexto de las últimas dictaduras cívico-militares en la región. Motivo que brindó también razón a la necesidad de proteger a esos grupos mediante la incorporación del crimen de genocidio en nuestra legislación nacional.

  • 10 Ver Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Có (...)

27Con posterioridad, el anteproyecto encargado a la comisión integrada por Raúl Zaffaroni, León Carlos Arlasnián, María Elena Barbagelata, Ricardo Gil Lavedra y Federico Pinedo, creada por medio del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 678/12, incorporó en su Libro Segundo, título i, a los delitos contra la humanidad.10 Dentro de aquellos se encontraron los tipos penales relativos al genocidio, la desaparición forzada de personas y otros crímenes contra la humanidad.

28En el artículo 64 se refirió al crimen de genocidio en los siguientes términos:

  • 11 En el texto del citado anteproyecto, los miembros de la comisión destacaron que: «El concepto que p (...)

Se impondrá prisión de veinte a treinta años, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo de personas, identificado con criterio discriminatorio, perpetrare algunos de los siguientes hechos: a) Matanza de miembros del grupo. b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. c) Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. d) Adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. e) Traslado por la fuerza de individuos del grupo a otro grupo.11

29El artículo 65 lo hizo en relación con la desaparición forzada de personas, mientras que el artículo 66 del anteproyecto castigó con pena de prisión de veinte a treinta años al que

perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometido mediante un homicidio, exterminio, esclavitud, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución, embarazo o esterilización forzados, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, o supresión de la identidad o el estado civil.

10. 3. Su recepción temprana en la literatura jurídica nacional

30No fue necesario esperar hasta la adopción de la Convención Internacional sobre el genocidio ni tampoco su ratificación por parte de la República Argentina para que la literatura jurídica nacional prestase atención al proceso de su construcción conceptual en el seno de las Naciones Unidas (Lozada, 8 de julio de 1997).

31En 1947, la Revista de Derecho Penal, editada en la ciudad de Buenos Aires, publicó el artículo firmado por el jurista cubano José Agustín Martínez, bajo el título «El nuevo delito de genocidio» (1947). En esas páginas dio cuenta del proceso llevado a cabo luego de que el Consejo Económico y Social, cumpliendo una resolución de la Asamblea General de la Organización, le encargara a aquella la preparación de un Proyecto de Convención Internacional sobre el Crimen de Genocidio.

32En lo fundamental, se refirió a los grupos protegidos en el proyecto preparado por el Secretario General; a los actos constitutivos de genocidio; las modalidades a prevenir; los actos punibles y los mecanismos punitivos a través de los cuales tornar efectivo su castigo. Tras analizar las peculiaridades de tal proyecto, concluyó en forma esperanzada respecto de sus aptitudes para «alcanzar un desarrollo completo y eficaz».

33Un año después, la misma Revista de Derecho Penal publicó otro artículo firmado nuevamente por José Agustín Martínez, continuación del anterior (1947). Esta vez, el análisis se centró en las tareas llevadas adelante por el comité ad hoc designado por el Consejo Económico y Social para estudiar el Proyecto de acuerdo que habría de someterse a la Asamblea General. Prestó especial atención al texto del artículo 3 por el cual se introdujo la mención del genocidio cultural, posteriormente suprimida en el texto final. También al artículo 7, referido a la represión del crimen por parte de un tribunal internacional que finalmente integró el texto del Proyecto de Convención Internacional.

34Más tarde, en el año 1953, se publicó el primer libro referido al crimen de genocidio en la Argentina, El delito de genocidio o genticidio, de Francisco Laplaza (1953). En él, el autor confrontó a la razón destructiva con la presencia de un pensamiento jurídico penal internacional preocupado por la aplicación territorial y extraterritorial de las leyes penales, con el derecho de la guerra y con los crímenes contra la humanidad. Y también aludió a un amplio repertorio de delitos internacionales producto de conferencias y convenciones que «reflejaban la necesidad de salvaguardar ciertos intereses fundamentales de la comunidad de las naciones».

  • 12 Para profundizar los aspectos de dicha controversia, ver el apartado d) del capítulo 1 de este trab (...)

35Su texto, además, detalló el proceso normativo que dio lugar a la elaboración del nuevo crimen e individualizó cada uno de sus antecedentes doctrinarios y los documentos celebrados durante la primera mitad del siglo xx, los que contribuyeron a su delimitación conceptual. Inclusive se refirió a la denominación escogida para individualizar el nuevo crimen, punto llamado a provocar una auténtica polémica.12 Finalizó, por último, con un capítulo dedicado a los problemas jurídicos propiamente dichos, donde analizó los elementos que integran el crimen, las características de su punibilidad y los actos típicos que engloba.

36Mateo Goldstein, quien escribió para la Enciclopedia Jurídica Omeba, se refirió a la persona física como sujeto u objeto de normas de derecho internacional, para estudiar luego el capítulo relativo a los derechos humanos y su reconocimiento en el campo del derecho internacional (1956). En tanto protagonista de un proceso humanizador, recordó a Fray Bartolomé de las Casas, quien puso especial énfasis en la denuncia de los tratos inhumanos que eran recipiendarios los aborígenes de las Indias Occidentales por parte de los conquistadores hispánicos. También citó a Francisco de Vitoria, quien concibió al derecho de gentes como una emanación del instinto de sociabilidad que no es monopolio de los creyentes cristianos «sino de todas las gentes». Por último, aludió a Hugo Grocio, con quien, según afirmó, «se consolida la ciencia internacional».

37La tarea intelectual de los nombrados contribuyó, según el autor, a elevar la categoría jurídica del hombre, quien paulatinamente fue ganando trascendencia más allá de las relaciones internas de los Estados hasta constituirse en sujeto de derecho internacional. Apuntó luego los avances producidos en el mundo de posguerra a través de la creación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945, lo cual a su entender significó la oportunidad de establecer una paz duradera y en beneficio del conjunto de la humanidad. Examinó las categorías jurídicas cristalizadas en la Carta de Londres de 1945 –crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad– y describió el desarrollo del proceso judicial sustanciado ante el Tribunal Militar Internacional de Núremberg.

38Años más tarde, en 1959, fue publicado el opúsculo titulado «Prevención y represión del genocidio», cuya autoría correspondió a Livio B. Rossanigo (1959). Dicho trabajo dio cuenta en forma sumaria de los genocidios perpetrados a lo largo de la historia, así como de los intentos de prevención y represión del mismo, los que según indicó no eran patrimonio de la actualidad sino un producto arduamente trabajado a lo largo de los siglos.

39En el apartado dedicado a la prevención, el autor sostuvo la conveniencia de implementar políticas de educación en el marco de los planes escolares y extraescolares, el auspicio en la cultura nacional de deberes de solidaridad y respeto a los Estados extranjeros, así como la creación de órganos internacionales especiales para su prevención. Por último, al referirse a la represión de crimen, abogó por la internacionalización del castigo y la inconveniencia de que quedase circunscripta solamente a los tribunales nacionales.

40Con posterioridad, el jurista español entonces residente en la Argentina, Luís Jiménez de Asúa, hizo referencia al delito de genocidio no sin polemizar con algunos de sus contemporáneos (1964). Lo consideró como parte de la familia de los «delitos propiamente internacionales de contenido político», por cuanto se refieren a asuntos que interesan al Estado o Estados y, por ende, para su tratamiento imparcial resulta imprescindible que se los someta al conocimiento de un tribunal internacional. Lo entendió, además, dentro del género de delitos contra la humanidad, toda vez que el elemento subjetivo que lo caracteriza está dado por el particular propósito que guía al agente, consistente en destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

41El libro escrito por Eduardo Gregorini Clusellas en el año 1961, Genocidio: su prevención y represión, también enumeró algunas de las masacres y persecuciones habidas a lo largo de la historia (Jiménez de Asúa, 1964). Entre aquellas, el exterminio sufrido por judíos, gitanos y eslavos en la Alemania nazi, que condujo a la sanción de la Convención Internacional de 1948.

42Como sus antecesores, aunque con mayor profundidad, analizó su punibilidad a partir de la posible existencia de una jurisdicción penal internacional, evaluó los argumentos esgrimidos en su favor y en contra y, finalmente, se centró en el proceso de elaboración de la Convención en lo referido al tribunal internacional que finalmente integró el texto de su artículo 6. En tal sentido, enumeró las distintas votaciones llevadas a cabo, las objeciones vertidas y los temores que ellas en realidad traducían.

10. 4. Posiciones en favor de la consideración del genocidio argentino

  • 13 Se trató de la emblemática causa 13/84, sobre la que volveré más adelante.

43La figura de genocidio fue articulada por primera vez en una sede jurisdiccional durante el juicio realizado en 1984 contra las cúpulas militares. Así lo hizo el abogado Eduardo Barcesat, representante de las familias Fernández Meijide y Ollero. Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal no se pronunció al respecto.13

  • 14 Marcelo Alegre pone en crisis la noción de una dictadura cívico-militar. A su entender, dicho conce (...)

44Años más tarde, el juez Baltasar Garzón retomó la tesis relativa a la existencia de un genocidio perpetrado en la Argentina durante el transcurso de la última dictadura cívico-militar.14 Tal cosa sucedió en el procedimiento iniciado en España por auto de fecha 28 de marzo de 1996, en virtud de una denuncia formulada por la Unión Progresista de Fiscales.

45El magistrado español consideró que las víctimas de la represión, entre los que se hallaban algunas que procedían de otros países –españoles, italianos, uruguayos, franceses, chilenos–, pertenecían al grupo nacional argentino. Y que aquellas fueron eliminadas tras haber sido considerados prescindibles para la conformación de la nueva nación argentina.

46De acuerdo a dicha tesis, la definición de grupo nacional no excluye los casos en los que las víctimas son parte del propio grupo transgresor, es decir, los supuestos de autogenocidio. Por el contrario, dicha modalidad genocida trae aparejada la destrucción masiva ocasionada en el interior del propio grupo, por miembros del mismo, y respecto de un segmento importante de aquel.

  • 15 Para Rainer Forst, las ideologías son complejos de justificación de relaciones de dominio que se pr (...)

47Además de impactar en contra de un grupo nacional, el juez Garzón consideró que el plan fue más allá, toda vez que incluyó otra finalidad: la destrucción sistemática de ciertas personas por su mera pertenencia a un determinado grupo ideológico.15

48Consideró, asimismo, que los hechos ocurridos en la Argentina consistieron en un genocidio que impactó en contra de un grupo religioso en cuanto tal. En tal sentido, afirmó que la existencia de niños desaparecidos, segregados de sus familias para que se desarrollaran en la ideología cristiana y no en la atea o no cristiana de sus familias, constituía la prueba de una intención tal.

  • 16 Al respecto, ver Martín Lozada, septiembre de 2008.

49Dicha tesis cobró fuerza en nuestro país a partir de la anulación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, lo cual dio lugar a la reapertura de numerosos procesos judiciales.16 En lo fundamental, debido a una cuestión operativa que resultó determinante para que el argumento en favor del genocidio argentino volviera a ser planteado.

50Aquella radicó en la necesidad de superar el obstáculo que traía aparejado el juzgamiento ante los tribunales nacionales de las personas entonces acusadas por la comisión de hechos que, en la medida en que fueran considerados delitos comunes, ya se encontraban prescriptos. Por el contrario, su subsunción como crímenes internacionales permitió sortear esa limitación punitiva.

51A partir de entonces se inició en nuestro país un interesante debate sobre la naturaleza legal y sociológica de los hechos experimentados durante la última dictadura cívico-militar, el cual contribuyó a que algunos estudiosos argumentaran en favor de la existencia de dicho genocidio (Feierstein, marzo de 2012, p. 63).

52Una de las conceptualizaciones elaboradas al respecto afirma que se trató de un genocidio reorganizador, en tanto las maniobras de destrucción de un grupo humano operaron hacia el interior de la sociedad argentina, ya constituida y preexistente. Maniobras que buscaron refundar las relaciones sociales, los vínculos y las mediaciones políticas, impactando en el ejercicio concreto y abstracto del poder en dicha sociedad.

  • 17 En tal sentido, Feierstein afirma que «las muertes producidas por dicha práctica social han alterad (...)

53El caso argentino fue, de acuerdo a dicha postura, la configuración específica y direccionada de un genocidio reorganizador.17 Es decir, una práctica social que no se propuso crear un nuevo Estado nacional ni operó sobre un espacio colonial, por fuera de la sociedad perpetradora. Tan es así que a partir de su producción logró transformar los modos de funcionamiento del sistema social y las relaciones allí configuradas.

  • 18 Causa 2251/06, procedente del Juzgado Federal 3 de la ciudad de La Plata, sentencia del 19 de septi (...)

54Las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1 de La Plata en contra de Miguel Osvaldo Etchecolatz, primero, y luego contra Christian Federico von Wernich, adhirieron a esa postura.18 Al punto que afirmaron que los hechos atribuidos a los imputados habían sido cometidos en el marco del «genocidio que tuvo lugar en la República Argentina entre los años 1976 y 1983».

55Para sostener tal afirmación los magistrados se remitieron al auto firmado por el juez de la Audiencia Nacional de España Baltazar Garzón, de fecha 2 de noviembre de 1999. Siguiendo al juez español, el tribunal señaló que las Juntas Militares impusieron un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado, a lo largo de varios años, de miles de personas en forma violenta. Acción sistemática cuyo fin fue conseguir la instauración de un nuevo orden en el que no cabían determinadas clases de personas.

56En esa misma línea, hay quienes consideran que las víctimas de las acciones criminales desplegadas durante el terrorismo de Estado en la Argentina en el período 1976/1983 resultaron constitutivas de un grupo nacional. Y como tales, protegidas por la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio de 1948.

57En efecto, los partidarios de esa posición sostienen que el grupo atacado fue un colectivo diferenciado de la población nacional, determinado no por una cultura común ni por una lengua u orígenes u antepasados compartidos, sino exclusivamente por derechos y deberes que tienen los habitantes por el solo hecho de habitar el territorio de un Estado (Alagia, febrero de 2012, p. 109).

58De acuerdo a ello, para los perpetradores argentinos, la nacionalidad como ciudadanía amplia solo era compatible con valores «occidentales y cristianos» que las órdenes secretas de aniquilamiento establecieron. Por ello, la vida del grupo nacional aniquilado o afectado gravemente fue para los ejecutores indigna de ser tratada en calidad de libre e igual ante la ley.

59Fue así que los miembros de este grupo nacional quedaron reducidos a un conjunto sacrificable al que se pudo asesinar sin cometer homicidio en beneficio de toda la sociedad y para que esta pudiera en lo sucesivo continuar su existencia sin mácula alguna.

60En esa dirección, Alagia sostiene que

  • 19 Coincide, en tal sentido, Marcelo Ferreira, septiembre 2012, 91.

también comete crimen de genocidio la autoridad que ejecuta un plan de exterminio contra enfermos mentales, pobres en situación de calle, jóvenes infractores o reincidentes o extranjeros que habitan el país. Porque cualquiera sea la categoría de personas declaradas sin valor de vida por la autoridad, mientras se encuentren bajo la jurisdicción del Estado el conjunto de la población afectada será considerada grupo nacional. (Alagia, febrero de 2012, p. 110)19

61Por su parte, Mirta Mántaras afirma que en la Argentina se operó la destrucción de un grupo nacional que no era preexistente, sino que fue conformado por los perpetradores a medida que aparecían individuos que manifestaban su oposición al plan económico implementado (2005, p. 68). Este grupo nacional se fue integrando con trabajadores, estudiantes, políticos, adolescentes, niños, empleados, amas de casa, periodistas y por todo aquel a quien por cualquier circunstancia se lo pudiera considerar sospechoso de entorpecer la realización de sus fines.

62De ese modo, mediante el terror y la victimización sin atenuantes, las Fuerzas Armadas actuaron como fuerza de ocupación en su propio país, a punto tal de consumar un autogenocidio que no fue producto de un ataque efectuado por una fuerza extranjera sobre otra, sino que consistió en un ataque al propio pueblo, lo que le impidió cualquier forma de auxilio o de defensa.

63La socióloga Inés Izaguirre plantea, en cambio, que las prácticas genocidas contra las fracciones disidentes o contestatarias, particularmente contra la clase obrera, tienen una larga tradición en nuestro país. Y que ello aconteció una vez más, a partir del 24 de marzo de 1976, cuando se «llevó a la práctica un verdadero genocidio sobre miles de militantes revolucionarios, armados y no armados» (Izaguirre, 13-18 de agosto de 2007). Para la autora, por genocidio debe entenderse «la matanza que sobreviene luego de la derrota, cuando la fuerza social contra-revolucionaria se fija como meta el exterminio del enemigo».

64Quienes postulan la tesis del genocidio argentino impugnan la convicción de aquellos que, jurisprudencia y doctrina mediante, consideran que los hechos aludidos resultan constitutivos de lesa humanidad. En tal sentido, destacan la laxitud de dicha figura penal internacional, la cual entienden como un tipo penal abierto que «busca incluir actualmente delitos como el terrorismo, el narcotráfico y otros, cometidos por individuos y no por el Estado, y que cuentan en muchos casos con tipificaciones previas en los distintos códigos penales nacionales».

  • 20 Marcelo Ferreira afirma que en su «versión extrema, esta caracterización puede presentar a los crím (...)

65Entienden, además, que la figura de genocidio implica la necesidad de asumir una responsabilidad colectiva que no se encontraría presente en caso de escogerse la calificación de crímenes de lesa humanidad. Ello por cuanto en el caso del genocidio lo que se pretende es la eliminación del grupo, motivo por el cual su tipificación como crímenes de lesa humanidad atomizaría los hechos en múltiples episodios aislados e individuales, lo cual favorecería su abstracción y su pérdida de dimensión colectiva.20

66Para estas posturas, calificar como genocidio a la política de aniquilamiento sistemático dirigido contra un grupo nacional en la Argentina posee una dimensión precisa: construir verdad y asegurar la memoria histórica. En lo fundamental, debido a que una sentencia, como discurso jurídico productor de verdad, está llamada a revertir las consecuencias reorganizadoras de las prácticas sociales genocidas.

67Así lo considera Valeria Thus, al afirmar que la batalla por establecer los límites jurídicos del concepto de genocidio constituye un modo «de construcción de verdad acerca de lo que es o fue el genocidio en la Argentina, en qué consistieron sus prácticas y fundamentalmente se construye con el discurso jurídico el sentido de la memoria de estos hechos» (marzo de 2012, p. 74).

  • 21 En tal sentido destaca, asimismo, que no «se trata en el caso de aplicar penas y condenar a los vic (...)

68Para Ferreira, a su vez, el principal obstáculo para la plena realización del valor justicia no se halla en dificultades materiales o procesales, sino en la calificación jurídica de los hechos. Y ello es así, puesto que la calificación de aquellos bajo distintas figuras jurídicas es un evento que tendrá consecuencias de distinto orden, no solo jurídicas, que se prolongarán en el tiempo y definirán la construcción de la memoria colectiva.21

69Desde la perspectiva analizada se destaca, en suma, que la memoria juega un rol fundamental en las sociedades posgenocidas, lo cual torna imprescindible el tratamiento del pasado para recuperar una verdad llamada a enriquecerse con el conocimiento de aquel. Verdad que estaría llamada a servir «de guía para la reconstrucción de la memoria colectiva».

10. 5. Verdad jurídica y verdad histórica. ¿Pueden conciliarse?

70El juzgamiento de algunas de las personas acusadas por la comisión de crímenes de lesa humanidad durante la última dictadura cívico-militar ha permitido forjar hasta el presente una cierta verdad jurídica.

71La construcción de la verdad jurídica es considerada como un proceso que se realiza en la relación entre representación, poder y narración, a través del análisis de documentos y testimonios de una causa penal específica. Ante lo cual cabe afirmar que los hechos legales «se hacen y no nacen», o sea que son construidos socialmente (Wikman, 2013, p. 37).

72En tal sentido, por verdad jurídica se entiende la versión de los hechos lograda a lo largo del proceso penal, por medio de la aplicación de las reglas del derecho para la construcción de las pruebas y legitimada por la intervención de los jueces en el conflicto.

  • 22 Al respecto, ver Alejandro Medici, 2009, p. 183.

73El derecho es una técnica de objetivación de juicios que, si por un lado no puede desconectarse del contexto histórico de intereses y valores que se van generando por medio de una relación entre fuerzas sociales, por otro pretende estabilidad y fuerza.22

74Fue Carlos Nino quien entre nosotros consideró que los juicios, en tanto conocimiento público de los hechos, traen consigo un valor implícito. Sobre todo, cuando de despertar la «conciencia jurídica dormida» (2015, p. 235) se trata, puesto que la presentación pública de la verdad es mucho más dramática cuando se realiza a través de un proceso judicial, con el acusado contribuyendo en el desarrollo de la historia.

75¿Pero cuáles son los límites y las relaciones entre verdad jurídica y verdad histórica? Aunque relacionadas, una y otra jamás se identifican plenamente. Y ello por cuanto el contenido de la verdad jurídica es inevitablemente diferente del contenido de la verdad histórica, por más que los operadores judiciales se esfuercen en hacer un uso adecuado de ambas categorías de la justicia transicional.

  • 23 En tal sentido, Feldman, 2002, pp. 25-93.

76La escena judicial torna posible a una verdad construida judicialmente, elaborada en función de una decisión que compromete las fuerzas legítimas de un Estado. Es decir, de una decisión que pone en marcha la capacidad retributiva de sus instituciones. Y ello por cuanto, tal como sostiene Shoshana Feldman, la verdad jurídica es, al menos teóricamente, inseparable de la decisión judicial, puesto que en cuanto aparato que produce verdades con fines ejecutivos, el aparato judicial está obligado a reafirmar, mediante sus sentencias, la autoridad tradicional del Estado.23

77Vale tener en cuenta lo anterior para recordar que las conclusiones a las que arribara la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (conadep), expuestas en el Nunca más, así como las producidas en ocasión del Juicio a las Juntas, condujeron a consolidar una periodización institucional que limitó a la dictadura las responsabilidades de las desapariciones y los crímenes. Periodización que evitó, sin embargo, examinar el proceso de formación de ese sistema y cómo su estructuración se vertebró durante el desarrollo de la represión estatal con la intervención de Gobiernos constitucionales.

  • 24 De la verdad jurídica al conocimiento histórico: la desaparición de personas en la Argentina, en Cr (...)

78En este sentido, tal como lo recuerda Emilio Crenzel, no debería olvidarse que las políticas represivas de los Gobiernos peronistas entre 1973 y 1976 hicieron suyo el discurso del combate contra el enemigo interno en el marco de la lucha antisubversiva. Retórica cuya centralidad se potenciaría a partir del golpe de Estado de 1976.24 Es decir, que si bien la dictadura habría de innovar en la metodología criminal, lo cierto fue que no necesitó crear nuevos perfiles sobre la subversión.

79También es cierto, además, que una gran mayoría de los actores de la izquierda violenta ha preferido evitar la profundización de su incidencia en el ejercicio del terror, obturando de ese modo cualquier apelación al rol desempeñado por ellos durante aquellos años. Sin embargo, ningún ejercicio de memoria debería dejar de considerar el papel de los grupos radicalizados en el escenario de violencia indiscriminada y caos institucional que proporcionó la mejor excusa a la irrupción de la dictadura (Vezzetti, 2012, p. 123).

80Lo antedicho, según sostiene la socióloga Claudia Hilb, se expresa en la repetición de clichés y frases hechas en el discurso de buena parte de los sobrevivientes y herederos de aquella izquierda insurreccional, los cuales obedecen a individuos que parecen más proclives a subsumir su reflexión bajo normas y costumbres no interrogados que a enfrentar, en la rememoración de los hechos, su propia responsabilidad (Crenzel, 2014, p. 72).

  • 25 El historiador Luis Alberto Romero ha señalado que: «La cifra de 30 000 víctimas no tiene ningún so (...)

81A la fecha, aún permanecen otros aspectos sujetos a la dilucidación histórica. Uno de ellos resulta ser el relativo a la cifra de las personas entonces desaparecidas, hasta el presente marcada por la indeterminación y la puja política. Su incerteza es consecuencia de las características del crimen y de la negativa de los perpetradores de entregar los registros obrantes en su poder. Aunque también se convirtió en un punto de lucha simbólica entre los organismos de derechos humanos, que postulan la cifra de 30 000 desaparecidos como prueba de la envergadura del exterminio, y los defensores de la represión, quienes relativizan el número de víctimas.25

82Sabemos poco, asimismo, acerca de la identidad de las personas desaparecidas. Si bien el trabajo de la conadep y los juicios penales llevados a cabo hasta la fecha, destacaron sus perfiles personales en tanto sujetos de derecho, lo cierto es que no ahondaron en sus respectivos compromisos políticos.

83Conocer cuáles fueron aquellos, así como su praxis militante, permitiría establecer la lógica política del exterminio, determinar la proporción de militantes afectados por la represión y a qué organizaciones pertenecían, relacionar estos datos con sus perfiles de clase, con el lugar y el período institucional en que desaparecieron.

84Otro aspecto a elucidar radica en las características personales de los perpetradores, quienes aún hoy componen un universo parcialmente conocido. La verdad presentada por el Nunca más y la procurada por la indagación penal se preocupó por establecer hechos e identificar responsables. Sin embargo, las historias de vida de los perpetradores, su perfil de clase, sus ideas y valores resultan hasta hoy tópicos a dilucidar (Crenzel, 2014, p. 47). Tan es así que se desconoce con precisión su adhesión ideológica a la lucha antisubversiva y qué posibilidades reales tuvieron de desobedecer las órdenes sin sufrir represalias. O bien cómo jugaron la presión y/o la competencia con el grupo de pares, la búsqueda de ascenso laboral, el logro de estatus y el lucro personal.

  • 26 Dichos tópicos, sin embargo, son abordados con precisión en la primera parte de la obra de Eduardo (...)

85Debe tenerse en cuenta además que la verdad jurídica elaborada sobre el sistema de desapariciones forzadas presentó a las Fuerzas Armadas y al Estado dictatorial como responsables exclusivos. Lo cual sirvió para licuar las responsabilidades criminales, políticas y morales de las corporaciones económicas, religiosas y políticas. Otro tanto ocurrió con las de los hombres y mujeres corrientes.26

  • 27 Resultan de interés, en ese sentido, las obras coordinadas por Juan Pablo Bohoslavsky de los años 2 (...)

86Pocas dudas caben en torno a que las Fuerzas Armadas fueron sus autoras y utilizaron al Estado para la consecución de sus crímenes. No obstante ello, esta perspectiva sustrajo del análisis las responsabilidades de las jerarquías católicas que justificaron el exterminio, las complicidades de las élites políticas y empresarias, del poder judicial, así como también de sindicatos y agrupaciones universitarias.27

87La verdad jurídica sobre este sistema tampoco se interesó en indagar por los tipos y grados de conocimiento que circulaban en la sociedad civil sobre el sistema de desaparición, tanto en forma contemporánea a la comisión criminal, como en un momento inmediatamente posterior a ella.

88Fue así, entonces, que la verdad elaborada sobre las violaciones a los derechos humanos se ajustó a los marcos de interrogación establecidos por los tribunales. Lo cual posibilitó restablecer la materialidad del crimen y sancionar a algunos de sus perpetradores, no obstante ignoró aspectos centrales para comprender hechos y circunstancias que constituyen hasta el presente capítulos de investigación pendiente.

89Se trata, de hecho, de un problema histórico que no compete a los tribunales y que la investigación académica ha comenzado a abordar solo recientemente. Y ello por cuanto los tribunales carecen de capacidad para tramitar la totalidad de las consecuencias de los conflictos políticos, las que por su naturaleza resultan imposibles de subsumir en la lógica de la inocencia y la culpabilidad (Crenzel, 2014, p. 52).

90En todo caso, las tensiones producidas entre ambos espacios de «verdad» discurren en un territorio en el cual convergen la praxis jurídica y la historia.

  • 28 Allí inclusive agrega que: «Una manifestación ejemplar de este poder estatal de consagración del or (...)

91En este punto vale recordar, entonces, que es la autoridad jurídica la forma por antonomasia del poder simbólico de elaboración socialmente instituido y oficialmente reconocido. Y ello en tanto el derecho es la objetivación de la visión dominante reconocida como legítima. Es decir, en palabas de Pierre Bourdieu, «de la visión del mundo legítima, de la ortodoxia, avalada por el Estado» (1999, p. 245).28

92Las prácticas y los discursos jurídicos son, de acuerdo al nombrado, producto del funcionamiento de un campo cuya lógica específica está doblemente determinada. En primer lugar, por las relaciones de fuerza específicas que le confieren su estructura y que orientan las luchas que se dan en él. En segundo término, por la lógica interna de las acciones jurídicas que limitan en cada momento el espacio de lo posible y con ello el universo de soluciones propiamente jurídicas (Bourdieu, 2000, p. 159).

93En consecuencia, esas prácticas y discursos no podrán ofrecer más que unas conclusiones siempre provisionales y contingentes, a expensas de la doble determinación que advierte Bourdieu. Y si ello es así, el poder del derecho debería encontrar un complemento necesario en la capacidad reconstructiva de la disciplina histórica. Solo así el pasado podrá ser interpelado en forma sincera y, a partir de allí, orientar la reflexión del presente.

Notes

1 Al respecto, Mónica Pinto afirma que: «La nueva jerarquía constitucional instaurada ha alcanzado a diez instrumentos internacionales dos declaraciones que expresan derecho consuetudinario y ocho tratados. Este estatuto privilegiado importa una igualdad material de las normas constitucionales propiamente dichas con las de los instrumentos de que se trata, amplía explícitamente las causales del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley 48 y quizás ello sea lo más importante obliga a los juzgadores a no omitir los instrumentos mencionados como fuente de sus decisiones» (1997, p. 79).

2 En ese sentido, resulta de interés el artículo de Alberto Luis Zuppi, 2 de febrero de 2016.

3 La necesidad o no de tipificar en nuestra legislación interna la figura del genocidio ha sido, no obstante, rebatida por el jurista Eduardo Barcesat. Este afirma que el texto de un tratado, una vez ratificado e incorporado, da lugar a una norma inmediatamente operativa. Es decir que es imperium y exigible, sin que requiera de ningún otro mecanismo institucional para su plena operatividad. Al respecto ver, Barcesat, 21 de febrero de 2002.

4 Cámara de Diputados de la Nación, registrado como D/4902.

5 Entendió como constitutivas de delito de genocidio cualquiera de las siguientes conductas: 1.- El que en cumplimiento de los propósitos mencionados precedentemente matara, lesionara –física o psíquicamente– en forma grave, violara, o sometiera a torturas o vejámenes o a condiciones de existencia tales que acarreen la destrucción total o parcial del grupo. 2.- El que en cumplimiento de los propósitos mencionados adopte medidas destinadas a evitar el nacimiento de miembros del grupo o traslade por la fuerza a niños del grupo fuera de su seno. Asimismo, estableció que la incitación a la comisión del delito sería sancionada con la pena correspondiente a la tentativa, siempre que el hecho no se produjera.

6 Proyecto 3681-D-05, cuyos autores fueron los legisladores Jorge Rivas, Ariel Basteiro, María E. Barbagelata, Eduardo Di Pollina, Eduardo García, Héctor Polino, Margarita Jarque, Fabiana Ríos, Lucrecia Monteagudo, Margarita Stolbizer, Adrian Perez, Marcela Rodriguez y Claudio Lozano.

7 «Art. 303: Los que, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, o religioso, perpetraren alguno de los siguientes actos, serán reprimidos […]».

8 Las penas previstas para las distintas hipótesis resultaron ser las siguientes: pena de prisión o reclusión perpetua en caso de muerte de alguno de los miembros del grupo (inciso 1); prisión o reclusión de 15 a 20 años si se produjeran lesiones graves o gravísimas en la integridad física o mental de los miembros del grupo (inciso 2); prisión o reclusión de 8 a 15 años si se sometiera al grupo, o a cualquiera de sus miembros, a condiciones de existencia que pudieran acarrear su destrucción física, total o parcial (inciso 3).

9 Expte. 8354-D-2012, trámite parlamentario 176 (29/11/2012).

10 Ver Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de La nación (2014).

11 En el texto del citado anteproyecto, los miembros de la comisión destacaron que: «El concepto que proporciona el derecho internacional impone a los Estados la sanción de este delito, pero estos bien pueden ampliar su tipicidad, conforme a su ejercicio de soberanía […] Se ha preferido seguir el criterio amplio y tipificar como víctima a cualquier grupo de personas identificado con criterio discriminatorio […] La pena prevista para el que se supone que es el más grave de los delitos, se prevé en la franja de máxima gravedad admitida en el texto y de conformidad con lo prescripto en el Estatuto de la Corte Penal Internacional» (p. 167).

12 Para profundizar los aspectos de dicha controversia, ver el apartado d) del capítulo 1 de este trabajo.

13 Se trató de la emblemática causa 13/84, sobre la que volveré más adelante.

14 Marcelo Alegre pone en crisis la noción de una dictadura cívico-militar. A su entender, dicho concepto implica que el Proceso fue un Gobierno compartido por las Fuerzas Armadas y sectores civiles, lo cual no ocurrió en los hechos. El asalto al poder fue llevado a cabo por las Fuerzas Armadas en su conjunto y ningún otro sector participó con ese grado de cohesión y organicidad ( 2015, p. 400).

15 Para Rainer Forst, las ideologías son complejos de justificación de relaciones de dominio que se protegen del cuestionamiento crítico distorsionando el espacio de los fundamentos y presentando las relaciones de dominación como naturales e inalterables (2015, p. 124).

16 Al respecto, ver Martín Lozada, septiembre de 2008.

17 En tal sentido, Feierstein afirma que «las muertes producidas por dicha práctica social han alterado de tal modo las relaciones sociales en el país que el “grupo nacional argentino” (contemplado como “grupo protegido” en la Convención contra el Genocidio) desaparece como tal y pasa a ser radicalmente distinto con posterioridad a las muertes» (2011, p. 358).

18 Causa 2251/06, procedente del Juzgado Federal 3 de la ciudad de La Plata, sentencia del 19 de septiembre de 2006. La cuestión había sido entonces planteada por los letrados representantes de la querella de Nilda Emma Eloy, Jorge Julio López y la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, quienes solicitaron que se condenara al acusado Miguel Osvaldo Etchecolatz por el delito de genocidio. Y causa 2506/07 contra Christian Federico von Wernich, sentencia del mes de noviembre de 2007, en cuyos alegatos la mayoría de las querellas y la fiscalía postularon que los hechos objeto de juzgamiento eran constitutivos del crimen de genocidio.

19 Coincide, en tal sentido, Marcelo Ferreira, septiembre 2012, 91.

20 Marcelo Ferreira afirma que en su «versión extrema, esta caracterización puede presentar a los crímenes de lesa humanidad como obra de sicópatas o alienados que mataban a cualquiera, lo que equivale la doble negación de victimarios y víctimas, en tanto los primeros podrían ser tachados de personas que no hicieron nada, y no luchadores, militantes o gente solidaria comprometida con la sociedad» (septiembre de 2012, p. 99).

21 En tal sentido destaca, asimismo, que no «se trata en el caso de aplicar penas y condenar a los victimarios a muchos años de prisión (objetivo ilusorio, dada su avanzada edad), sino de rescatar y enaltecer precisamente aquello que los genocidas pretendieron borrar de nuestro horizonte: nuestra memoria colectiva» (septiembre de 2012, p. 85).

22 Al respecto, ver Alejandro Medici, 2009, p. 183.

23 En tal sentido, Feldman, 2002, pp. 25-93.

24 De la verdad jurídica al conocimiento histórico: la desaparición de personas en la Argentina, en Crenzel, 2014, p. 49.

25 El historiador Luis Alberto Romero ha señalado que: «La cifra de 30 000 víctimas no tiene ningún soporte empírico; al cabo de treinta años, la Secretaría de Derechos Humanos no ha podido registrar más de ocho mil casos. Es una cifra horrenda y cierta que, lejos del alegado negacionismo, le da consistencia a la materia» (Diario Clarín, 16 de febrero de 2016). Por su parte, Daniel Feierstein indica que: «vale la pena analizar la curva de denuncias desde el fin de la dictadura al presente, para tener una imagen más global de la complejidad de la discusión, de qué diferentes cuestiones involucra y cómo se las banaliza a la ligera cuando se pretende llegar a un número final que vendría a reemplazar aquellas estimaciones realizadas hacia el fin de la dictadura» (Diario Página 12, 11 de octubre de 2016).

26 Dichos tópicos, sin embargo, son abordados con precisión en la primera parte de la obra de Eduardo Luis Duhalde, 2013.

27 Resultan de interés, en ese sentido, las obras coordinadas por Juan Pablo Bohoslavsky de los años 2014 y 2015.

28 Allí inclusive agrega que: «Una manifestación ejemplar de este poder estatal de consagración del orden establecido es el veredicto, ejercicio legítimo del poder de decir lo que es y hacer existir lo que enuncia, en un aserto performativo universalmente reconocido».

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