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Crímenes de lesa humanidad y genocidio

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Martín Lozada

Parte primera: El complejo de los crímenes de lesa humanidad

Capítulo 4. Genocidio: un crimen internacional

Texte intégral

4. 1. Introducción

1Luego de la adopción de la Convención para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio en 1948, y gracias a su progresiva aceptación, se fue formando gradualmente una norma general o consuetudinaria sobre el genocidio. Es decir, una norma que vincula a todos los Estados, incluso a aquellos que no han ratificado dicho instrumento.

2Tal cosa ha quedado en evidencia en la práctica, donde la prohibición sancionada por la Convención se ha dilatado subjetivamente, extendiéndose gradualmente a todos esos sujetos internacionales. Es por eso que nadie puede hoy pretender llevar a cabo actos de genocidio por no ser parte contratante de aquella. Ante una postura semejante se podría replicar que, de todas maneras, ha de atenerse a la norma general. De esto se desprende que, en el plano normativo, no hay más vías de escape para los Estados, quienes deben someterse a los términos de la prohibición (Cassese, 1991, p. 136).

3La norma general en cuestión prevé obligaciones erga omnes, esto es, impone a cada Estado no cometer actos de genocidio y, al mismo tiempo, concede a todos los demás el derecho a exigir que dichos actos no se cometan. Por lo tanto, cualquier otro sujeto internacional podrá pretender de un Estado que no perpetre actos de genocidio o, por lo menos, que les ponga término.

4Tan es así que, en ocasión de emitir la opinión consultiva en materia de reservas a la Convención Internacional en 1951, la Corte Internacional de Justicia (cij) señaló que «los principios establecidos en la Convención son principios reconocidos como obligatorios para los Estados por parte de las nacionales civilizadas, aún en ausencia de una obligación convencional» (icj Reports, 1951).

5Años más tarde, en ocasión del pronunciamiento en el asunto de la Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. (Bélgica c/España) de 1970, la cij mencionó como obligaciones erga omnes del derecho internacional contemporáneo a la proscripción de la agresión y el genocidio (1970). Luego, en 1996 y al aceptar su competencia en el asunto sobre la aplicación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio planteado por Bosnia Herzegovina contra la República Federal de Yugoslavia, la Corte insistió en el carácter erga omnes de los derechos y obligaciones emanados de dicha Convención (icj Reports, General List 91).

6Dicha norma general ha adquirido un rango superior al de todas las demás normas internacionales, a punto tal que se inscribe en el campo normativo del ius cogens (Blanc Altemir, 1990, p. 210 y Gutiérrez Posse, 2006, p. 141). En efecto, a través del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, se introdujo la noción de norma imperativa de derecho internacional general o norma ius cogens (acerca de su origen, naturaleza, evolución y actualidad: Siederman, 2001).

7La misma supone un reconocimiento y aceptación por parte de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga ese mismo carácter. Resulta, entonces, consecuencia de un consenso general de los Estados en relación con ciertos y determinados valores jurídicos que se consideran esenciales para el ordenamiento internacional.

8Ello significa que dos o más Estados no pueden legítimamente cerrar acuerdos que prevean acciones o medidas de genocidio. Se ha impuesto así un límite insuperable al poder contractual y legislativo de los Estados; puesto que si ellos ejercen igualmente aquel poder, sus actos son nulos. Esto significa que los valores consagrados por la norma, así como por todas las restantes disposiciones de ius cogens, han sido considerados superiores y con primacía sobre las que se sancionan en otras normas internacionales (Cassese, 1986, p. 175-179).

9La Corte Internacional de Justicia señaló con claridad el carácter ius cogens de la norma que prohíbe el genocidio (Zyberi, 2008, p. 136). Lo hizo tanto al emitir la opinión consultiva sobre las Reservas a la Convención para la Prevención y castigo del Crimen de Genocidio (icj Reports, 1951, p. 23 y 1970, p. 32), como en el mencionado caso de la Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. (Bélgica c/España).

10La norma ius cogens guarda estrecha vinculación con el concepto de crimen internacional elaborado por la Comisión de Derecho Internacional en el marco del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados. Y si bien no todos los crímenes internacionales, en el sentido que le otorga el artículo 19 del Proyecto, se adecuan al concepto de ius cogens, lo cierto es que ambas categorías jurídicas interesan de forma incuestionable a la comunidad internacional y no solamente a las partes afectadas.

11El referido artículo 19, en su párrafo 2, define al crimen internacional como

el hecho internacionalmente ilícito resultante de una violación por un Estado de una obligación internacional tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto.

12Si bien no enumera en forma taxativa los actos que constituyen los denominados crímenes internacionales, en su párrafo 3 destaca que un crimen internacional puede también ser consecuencia de:

  • una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para el mantenimiento de la paz y seguridad internacional, como la que prohíbe la agresión;
  • una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del derecho a la libre determinación de los pueblos, como la que prohíbe el establecimiento o el mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial;
  • una violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio y el apartheid.
  • 1 La referencia del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados a la «comu (...)

13Según Cherif Bassiouni, los crímenes internacionales que han alcanzado la categoría de ius cogens resultan obligaciones erga omnes que son inderogables en virtud del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Al menos, hasta que se conforme una nueva norma consuetudinaria general de idéntico carácter, lo que en el caso de los crímenes internacionales no se vislumbra como viable en el tiempo.1

14Tales obligaciones incluyen una serie de deberes puntuales para los Estados: perseguir o extraditar; asegurar su imprescriptibilidad; no permitir la aplicabilidad de inmunidades en favor de los jefes de Estado, así como la imposibilidad de aceptar excusas o defensas basadas en el principio de obediencia debida u órdenes impartidas por un superior; y la vigencia de la jurisdicción universal para asegurar su persecución. Obligaciones que se encuentran vigentes en tiempos de paz y de guerra, que no pueden ser derogadas en períodos de emergencia y que, en definitiva, se orientan a evitar la impunidad de sus autores (Bassiouni, 1996, p. 65).

  • 2 Sin ahorrar críticas al respecto y trazando una equivalencia entre la guerra de agresión y lo actua (...)

15El genocidio, además, ha sido elevado a la categoría de los crímenes internacionales de los Estados con la conciencia de que la reacción ante su comisión puede ser distinta de la que provocan otras acciones ilícitas ordinarias (Cassese, 1991, p. 137). Mientras que contra estas últimas solo puede reaccionar el Estado perjudicado, y este normalmente se limita a exigir una reparación, contra los actos de genocidio pueden intervenir todos los Estados. Las medidas que en consecuencia pueden adoptar incluyen sanciones económicas, así como otras individuales o colectivas, tales como el no reconocimiento de situaciones de facto creadas ilegítimamente e, incluso, tal como se planteara en el conflicto de Kosovo, el uso de la fuerza armada en contra del Estado acusado de actos de genocidio.2

4. 2. Bien jurídico protegido

16A través del texto de la Convención se pretende proteger la existencia de determinados grupos humanos considerados estables, pues ellos constituyen el ámbito en el que se desarrolla el individuo en prácticamente todas las facetas sociales y culturales de su existencia.

17Según la opinión dominante, el crimen se perfecciona cuando cualquiera de las conductas individuales se consuma respecto de uno de los miembros del grupo (entre otros: Bassiouni, 1984, p. 128 y Saenz de Pipaon y Mengs, 1973, p. 142). Es decir, basta una sola muerte –o cualquier otro de los resultados descriptos– cometida con la intención de destruir al grupo para que el crimen quede consumado. Aunque, como en particular sostiene Alicia Gil Gil (2003, p. 258), es más exacto afirmar que para su consumación basta una muerte cometida con la intención de participar con ella en una serie de acciones dirigidas a destruir al grupo, es decir, de un plan dirigido al exterminio de aquel.

  • 3 Los miembros más representativos del grupo pueden resultar, por ejemplo, los líderes políticos y ad (...)

18Se encuentra reconocido que los actos de destrucción no necesitan estar directamente dirigidos a la totalidad del grupo. La cuestión, en todo caso, consiste en determinar en qué proporción debe ser afectado por dichos actos. El punto ha sido abordado por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, al resolver que la intención de destruir debe tener como destinatario a una parte sustancial del grupo. Es decir que la causación del daño debe consumarse respecto de los miembros más representativos de la comunidad en cuestión.3

19A pesar de ciertos desarrollos recientes, el derecho internacional consuetudinario limita la definición de genocidio a aquellos actos que persiguen la destrucción física o biológica de todo o parte de un grupo. De modo que un ataque destinado a impactar en los elementos culturales o sociológicos de un colectivo humano, aquellos que le otorgan particular identidad respecto del resto de la comunidad, suele escapar a la definición de genocidio.

  • 4 Caso Prosecutor v. Radislav Krstic (02 de agosto de 2001).

20Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por parte del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, los actos de destrucción física o biológica pueden coexistir con ataques en contra del patrimonio cultural o religioso, así como en contra de los símbolos del grupo. Ataques que, en definitiva, pueden ser legítimamente considerados como una prueba del intento de destruir físicamente al grupo en cuanto tal.4

4. 3. Intencionalidad

21Una característica específica del crimen en estudio es su elemento intencional, en tanto tendencia interior de la voluntad del agente. La doctrina y también la jurisprudencia comulgan con este principio de la lógica genocida: premeditación y planificación en la destrucción de un grupo humano que se vale de recursos tecnológicos y que no escatima medios de realización, subrayando así una tendencia subjetiva que se manifiesta en el mundo exterior.

22Dicho elemento se encuentra comprendido en la definición ofrecida por el artículo 2 de la Convención de 1948, cuando alude a la «intención de destruir total o parcialmente». Y es en este punto, además, donde el crimen de genocidio adquiere un particularismo esencial en relación con los crímenes de lesa humanidad; ya que estos últimos no suponen necesariamente infracciones o persecuciones contra los grupos e incluyen –a diferencia de lo establecido por la Convención– a las motivaciones políticas. Tal como señala Yves Ternon,

Si el criminal actúa con el objetivo de suprimir a su víctima en razón de su raza, de su religión o de sus convicciones políticas, sin otra intención, es un crimen contra la humanidad. Si tiene intención de destruir un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en todo o en parte, es un genocidio. La diferencia reside, esencialmente, en la particularidad de la intención criminal. El genocidio es, pues, un caso agravado de crimen contra la humanidad, merced a la intención reforzada que le caracteriza. (1995, p. 43)

23El sujeto que realiza el acto concreto y consuma formalmente su crimen de genocidio, debe actuar con dolo, aunque de cualquier clase, respecto de ese acto. Según Gil Gil (2004, p. 160), debe hacerlo, a su vez, con la intención de seguir repitiendo los actos sobre todo el sustrato material del grupo o subgrupo elegido, con conciencia y voluntad de que la conducta en su conjunto producirá el resultado de destrucción del grupo. O bien la conciencia y la voluntad de que el resto de los coautores, es decir, las demás personas implicadas en el plan total, van a seguir realizando los actos necesarios sobre el resto del grupo, lo que producirá la destrucción del mismo.

24La intención, sin embargo, no debe extenderse necesariamente al exterminio del grupo en su integridad, en el sentido de todos los seres humanos pertenecientes a dicho grupo que pueblan la tierra o ni siquiera todos los que habitan en el territorio de un Estado. Basta, en cambio, con que la acción se dirija hacia subgrupos pertenecientes a aquellos, aunque delimitados en ámbitos geográficos o sociales más concretos.

25Machteld Boot (2002, p. 21), por su parte, señala que el número de víctimas producido no constituye un criterio relevante para definir el crimen de genocidio, en razón de que es el elemento intencional el que debe ser objeto de prueba y no, en cambio, su resultado. Y recuerda que, en su comentario al Proyecto de Código de Crímenes de 1996, la Comisión de Derecho Internacional sostuvo que el acto genocida, para ser tal, requiere la intención de destruir al menos una parte sustancial de un grupo en particular, sin resultar necesaria la intención de consumar la completa aniquilación del grupo de cada uno de los sectores de la tierra.

  • 5 Caso Prosecutor v. Goran Jelisic, Caso Prosecutor v. Goran Jelisic (14 de diciembre de 1999). Párra (...)

26Lo afirmado precedentemente guarda relación con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia al señalar que la intención puede manifestarse de dos formas. Una, en el deseo de exterminar a un número importante de los miembros del grupo, en cuyo caso habrá de consistir en la intención de destruir al grupo en masa. La restante, en el deseo de destruir a un número limitado de personas seleccionadas en función del impacto que su desaparición habrá de producir para la supervivencia del grupo en cuanto tal. Se trata, entonces, de la intención del destruir al grupo selectivamente.5

27No se exige tampoco que el autor haya logrado efectivamente realizar su intención de destruir al grupo o subgrupo elegido, sino que basta con que haya realizado una de las acciones individuales descriptas en la figura contra uno de los miembros del grupo que se quiere destruir.

  • 6 En su informe de 1985, Benjamín Whitaker sugirió que, por su complejidad, la intención puede ser in (...)

28No obstante lo señalado, no siempre es tarea fácil determinar dicha intencionalidad por cuanto la comisión del crimen suele abarcar una larga cadena de actos que pueden superponerse entre sí, a punto tal de tornar difuso el momento en el cual se manifiesta la intención.6 Para verificar su presencia, entonces, es preciso analizar las estructuras genocidas montadas por el Estado o por el grupo victimario, las condiciones de ejecución y la continuidad en sus tiempos. Todo esto puede –aun en ausencia de otras pruebas de mayor contundencia– dar cuenta de la intencionalidad criminal.

  • 7 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafo 730.

29Así fue entendido por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda en la causa Akayesu, al enumerar una serie de factores relevantes a través de los cuales infirió la intención genocida. Entre dichos factores se hallaron la naturaleza sistemática de las ejecuciones, la mutilación de las víctimas a fin de inmovilizarlas hasta que pudieran ser ejecutadas, el homicidio de los recién nacidos, la ejecución de mujeres hutus embarazadas que habían sido preñadas por hombres tutsi, la instalación de barricadas para impedir que los tutsi escaparan y una considerable evidencia de que el proyecto asesino había sido «meticulosamente planificado».7

30En otro de los procesos llevados a cabo, la misma Sala de Primera Instancia señaló que:

  • 8 Caso Prosecutor v. Kayishema, Clement; Ruzindana, Obed (21 de mayo de 1999). Párrafo 93.

Se puede inferir la intención ya sea a partir de palabras o bien de hechos, y que esta puede ser demostrada por medio de un patrón de accionar deliberado. En particular, la Sala considera evidencias tales como el objetivo físico del grupo o de sus posesiones, el uso del lenguaje derogatorio para con los miembros del grupo, las armas empleadas y el alcance del daño corporal, la planificación metódica, el modo sistemático de matar.8

31Los jueces del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia utilizaron la misma técnica en sus procesos por genocidio. En una de ellas, por ejemplo, la Cámara de Apelaciones confirmó que resulta válido inferir la intención genocida a través del análisis de

  • 9 Caso Prosecutor v. Goran Jelisic (5 de julio de 2001). Párrafo 47.

una serie de factores y circunstancias, como el contexto general, la perpetración de otros actos culpables sistemáticamente dirigidos contra el mismo grupo, la escala de atrocidades cometidas, el hecho de escoger sistemáticamente a las víctimas en razón de su pertenencia a un grupo determinado, o la reiteración de actos destructivos y discriminatorios.9

  • 10 Caso Prosecutor v. Milonir Stakic (22 de marzo de 2006). Párrafo 20.

32Ahora bien, cuando una persona dirige sus acciones en contra de individuos en razón de que ellos carecen de una particular característica nacional, étnica, racial o religiosa, la intención entonces no consiste en destruir a un grupo particular, en cuanto tal; sino, en cambio, simplemente destruir individuos debido a que carecen de ciertas características nacionales, étnicas, raciales o religiosas.10

4. 4. Sujetos activos del crimen

33La calidad de estos solo puede recaer en personas físicas. Ello se desprende de lo establecido por el artículo 4 de la Convención, en cuanto a que «Las personas que hayan cometido genocidio […] serán castigadas»; del artículo 5 que señala que «Las partes contratantes se comprometen a adoptar […] y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio». Por último, del texto del artículo 6, que se refiere a las personas acusadas de genocidio, las cuales «serán juzgadas por un tribunal competente».

  • 11 Según Eugenio Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar: «Puede afirmarse que casi todas las m (...)

34Este último artículo hace referencia a las personas, «ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares», mención esta que destaca la específica incidencia del Estado y sus agentes en la comisión del crimen. Pues, tal como ha sido repetidamente afirmado, el Estado y sus Gobiernos han estado prácticamente siempre vinculados a la compleja y poderosa estructura requerida para su comisión.11

35Lo precedentemente reseñado, no obstante, fue el resultado de numerosos y acalorados debates llevados a cabo en el interior de las distintas comisiones encargadas del tratamiento del tema. Nicodéme Ruhashyankiko (1978, p. 31) da cuenta que la Sexta Comisión de la Asamblea General, en su tercer período de sesiones del año 1948, examinó varias enmiendas efectuadas a la fórmula que posteriormente integró el artículo 4 de la Convención. Una de aquellas consistió en agregar:

Serán penalmente responsables de cualquiera de los actos de genocidio especificados en los artículos 1 y 4 no solo todos los particulares y las asociaciones, sino también los Estados, los gobernantes y los órganos o autoridades del Estado o del Gobierno que hayan cometido un acto de la especie. Cuando los mismos sean cometidos por Estados o sus gobernantes, o en su nombre, constituirán una violación de la presente Convención.

36Se argumentó, a tal efecto, que al encontrarse generalmente involucrado el Estado en la concreción del crimen, y dado que los actos resultan generalmente producto de un sistema complejo de interrelaciones y decisiones, no habría pues posibilidades reales de adoptar medidas contra los individuos «acogidos tras el velo estatal». Por esa razón, no quedaba otra alternativa que hacer responsable al sistema en su conjunto. En consecuencia, conforme a esta postura, se debía reconocer en la Convención que, además de los actos perpetrados por individuos, existían otros que solo podían cometerse con la connivencia del Estado.

  • 12 Esa postura no resultó alejada de la realidad. Con el transcurso del tiempo hemos ido observando có (...)

37En contra de la enmienda comentada se señaló que la única sanción posible de ser aplicada contra un Estado sería la de exigirle reparaciones materiales. Por lo tanto, dicha sanción carecería del efecto disuasorio que traen aparejadas las penas personales, puesto que, en definitiva, el pago de dichas reparaciones correría a cargo de sus contribuyentes.12

38Finalmente, se optó por confirmar el principio de la responsabilidad individual de las personas físicas en derecho internacional, que fuera establecido años antes a través del artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, otorgándole competencia para juzgar y castigar a las personas que cometieran los crímenes allí contemplados.

39A partir de entonces, este principio fue ratificado por numerosos documentos, entre los que cabe mencionar al informe que contiene los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y Sentencias del Tribunal de Núremberg, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en 1950. También al artículo 1 del Proyecto de Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad aprobado por la citada Comisión en 1954 y al artículo 3 de la Convención Internacional para la Prevención y Castigo del Crimen de Apartheid de 1973.

40Con posterioridad se ha destacado, sin embargo, que la responsabilidad individual por crímenes de derecho internacional no exime aquella resultante de los actos ilícitos cometidos a través del accionar de los órganos del Estado. Es decir, concretamente, que además de la responsabilidad de las personas físicas, también el Estado al que pertenecen aquellas debe encontrarse sujeto a un régimen especial de responsabilidad internacional.

  • 13 Respecto del punto, resulta muy útil la obra colectiva cuya coordinación corresponde a Sabia de Bar (...)

41En efecto, la Comisión de Derecho Internacional ha elaborado un Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados, cuyo texto considera un crimen internacional a la violación grave y sistemática de los derechos humanos fundamentales por parte del Estado, y destaca la existencia de un régimen diferenciado de responsabilidad.13 Antonio Blanc Altemir entiende que dicho mecanismo se explica por cuanto el derecho internacional contemporáneo «se orienta claramente a la protección de los derechos humanos mediante la asunción de obligaciones por parte de los Estados respecto a los individuos y a través de la adopción de sistemas de garantías ante instancias internacionales» (1990, p. 4).

4. 5. Sujetos pasivos

  • 14 Tan es así que el Estatuto de la Corte Especial para Sierra Leona, ante la falta de evidencia de qu (...)
  • 15 En palabras de la sala de juicio del Tribunal Penal Internacional para Ruanda: «La víctima del crim (...)

42El portador o titular del bien jurídico protegido por la Convención resulta ser la persona humana en cuanto miembro de un grupo nacional, étnico, racial o religioso. La pertenencia al grupo es, por lo tanto, un elemento central a la hora de considerar la presencia o no de esta peculiar modalidad criminal.14Si bien el atentado genocida se practica sobre personas físicas individuales, lo cierto es que la suma de aquellas da forma a los grupos protegidos, de modo tal que la acción típica no puede sino estar dirigida contra dichos individuos. Así, como señala Saenz de Pipaon, «la víctima colectiva se hace a través de la víctima individual».15

43Para evitar imprecisiones, el legislador individualizó la naturaleza de los grupos protegidos, dando lugar a partir de entonces a lo que, según Schabas (2000, p. 102), ha venido siendo uno de los puntos de mayor debate en lo que a instrumentos internacionales se trata. El artículo 2 de la Convención comprende a los grupos nacionales, étnicos, raciales y religiosos como tales. No definió, sin embargo, el significado de cada una de estas expresiones, aunque su mención apunta a ciertos caracteres comunes, estables y diferenciados con los cuales identificar a cada uno de los grupos a proteger.

44No pocas objeciones han sido formuladas en relación con los criterios de individualización escogidos, los que suscitaron ásperas discusiones durante la elaboración del texto definitivo. Así, por ejemplo, se trató de definir el significado del término grupo nacional, lo cual dio lugar a interpretaciones dispares. Igual cosa sucedió con la distinción entre las expresiones étnico y racial.

  • 16 Caso Prosecutor v. Akayesu (2 de septiembre de1998). Párrafos 512-515.

45Recientemente, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda definió al grupo nacional como aquel conformado por individuos que comparten un vínculo legal basado en la ciudadanía común que les otorga derechos y obligaciones recíprocos. Respecto del grupo étnico, afirmó que es aquel en el cual sus miembros comparten un lenguaje o una cultura. Del grupo racial, por su parte, indicó que es el que se integra a partir de rasgos físicos hereditarios, generalmente vinculados a una región geográfica, sin que sean relevantes factores lingüísticos, culturales, nacionales o religiosos. Y que, por último, en el grupo religioso sus miembros participan de una misma religión o modo de culto.16

  • 17 Caso Prosecutor v. Alfred Musema (27 de enero de 2000). Párrafo 161.

46No menos cierto resulta, sin embargo, que los conceptos de grupos nacionales, étnicos, raciales y religiosos han sido analizados en profundidad y que en la actualidad no existen definiciones precisas aceptadas de modo unánime por la comunidad internacional. Por lo que cada una de esos conceptos debe ser evaluado a la luz de un determinado contexto político, social y cultural.17

47La enumeración restrictiva de los grupos protegidos no debe hacernos perder de vista que la elección del grupo-objeto de destrucción constituye un dato esencial para la configuración del genocidio. En muchas ocasiones, sin embargo, la situación de un grupo determinado en el seno de un Estado puede definir mejor el peligro genocida que la naturaleza misma de ese grupo. Piénsese, por ejemplo, en el caso de las minorías nacionales, étnicas o culturales englobadas dentro de su espacio territorial, en circunstancias en que el grupo hegemónico considera que no son susceptibles –por el motivo que fuere– de asimilación.

  • 18 Caso Prosecutor v. Alfred Musema (27 de enero de 2000). Párrafo 161.

48Además, el grupo-víctima no siempre constituye una realidad social, sino que a veces suele ser producto de una representación del asesino, quien lo observa y lo construye ideológicamente como una amenaza a su propia supervivencia. A punto tal que, en ocasiones, su condición debe ser evaluada desde la perspectiva de aquellas personas que desean separarlo del resto de la comunidad.18

49El intento de definir hoy a los grupos nacionales, étnicos, raciales y religiosos utilizando un criterio objetivo y científico puede derivar en un ejercicio cuyo resultado acaso no corresponda a la percepción de las personas ubicadas en esa categorización. Es la estigmatización de un grupo como una unidad nacional, étnica, racial o religiosa distinta la que permite determinar si la población objeto de ataque constituye un grupo nacional, étnico o racial a los ojos de los sospechosos de genocidio.

50Un grupo, además, puede ser tratado en forma positiva o negativa. Un enfoque positivo consiste en su distinción, por parte de los autores, en función de las características que estiman como particulares a un determinado conjunto nacional, étnico, racial o religioso. Un enfoque negativo, en cambio, implica identificar a los individuos en función de su no pertenencia al grupo al que los autores del crimen consideran que ellos sí pertenecen. Por lo tanto, todos los individuos rechazados por medio de este enfoque pueden, por exclusión, conformar una agrupación distinta.

  • 19 Caso Prosecutor v. Goran Jelisic (14 de diciembre de 1999). Párrafo 71. Y caso Prosecutor v. Ignace (...)

51En ciertas ocasiones, tanto el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, como el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, juzgaron coherente con los fines y efectos de la Convención considerar que sus disposiciones también protegen a los grupos definidos por exclusión, cuando ellos han sido así estigmatizados por los autores del acto.19

52De modo que la pertenencia al grupo-víctima, además de constituir un hecho social objetivo, puede también poseer una dimensión subjetiva. Ello, por cuanto en algunas circunstancias, este conjunto puede no encontrarse acotado en forma precisa, lo que en ocasiones torna difícil brindar respuestas definitivas a la cuestión de si una víctima pertenece o no a aquel.

  • 20 Caso Prosecutor v. Stakic, Milomir (22 de marzo de 2006). Párrafos 20-21.

53La jurisprudencia de los tribunales penales internacional ad hoc ha abordado también la cuestión relativa a si los grupos protegidos pueden o no ser definidos de modo negativo. Al respecto, la Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, sostuvo que cuando se tiene como objetivo de ataque a una persona por el solo hecho de carecer de una característica nacional, étnica, racial o religiosa, la intención entonces no es la de destruir a grupos particulares con específicas identidades, sino simplemente destruir individuos debido a que carecen de características nacionales, étnicas, raciales o religiosas. En palabras de la Cámara: «el genocidio fue originalmente concebido como la destrucción de una raza, tribu, nación o de otro grupo con una identidad particular positiva, y no como la mera destrucción de varias personas debido a que carecen de esa identidad distintiva».20

54Cada época y contexto histórico sugieren un perfil diferenciado del grupo-víctima. Conforme Yves Ternon (1995, p. 76), los genocidios del pasado se caracterizaron por la destrucción de grupos exteriores a las fronteras de las ciudades, reinos e imperios; generalmente por motivos religiosos o de expansión territorial. Así, por ejemplo, el fenómeno colonial de los cuatro siglos precedentes dio a veces lugar a un tipo de víctima ubicada en el exterior del territorio de las potencias en expansión –la población aborigen–, posibilitando la apropiación de las riquezas disponibles y la colocación de su excedente poblacional.

55En el siglo xx, el objetivo de los ojos genocidas recayó, en cambio, en grupos situados en el interior mismo del Estado. Concretamente, en sus propios ciudadanos en cuanto integrantes de minorías nacionales, étnicas, culturales o religiosas. El genocidio entonces se tornó característico de las sociedades pluriétnicas y quien lo perpetra tiene como objetivo eliminar los rasgos distintivos de toda diferencia, la que juzga de peligro para la supervivencia de su propio grupo.

4. 5. 1. La omisión de los grupos políticos

56La inicial resolución 96 (i) comprendió a los grupos políticos y no, en cambio, a los grupos nacionales. Sin embargo, tras un largo debate, la Sexta Comisión cedió a la presión soviética y decidió no incluirlos entre los grupos protegidos por la Convención.

57Con ese fin, argumentó que los grupos políticos no presentan características estables ni permanentes y que tampoco resultan homogéneos, dado que se basan en la voluntad, las ideas y los conceptos de sus miembros. Es decir, en elementos heterogéneos y cambiantes y no en factores objetivos (Cassese, 1991, p. 133).

58Además, sostuvo que extender las prohibiciones de la Convención a los grupos políticos podría acarrear una peligrosa consecuencia: las Naciones Unidas y terceros Estados habrían acabado por sentirse legitimados para intervenir en la lucha política que se desarrolla en el interior de otras naciones; comprometiendo así, entre otras cosas, el derecho de cada uno de aquellos a luchar contra los grupos que intentasen debilitar o derrocar al Gobierno.

59La Unión Soviética consideró, además, que la inclusión de tales grupos obstaría a que numerosos Estados formaran parte de ese instrumento internacional. Estuvo para entonces claro, sin embargo, que los representantes de ese país no deseaban que la comunidad internacional mostrara interés en las masacres cometidas después de que Stalin llegara al poder.

  • 21 No obstante, William S. Schabas considera que no existe evidencia histórica suficiente que permita (...)

60La insistencia con que la urss sostuvo su tesis, el apoyo que recibió de parte de algunos países del Tercer Mundo, además de los restantes países socialistas, sumado al escaso entusiasmo con que los occidentales (sobre todo Estados Unidos, Francia y Gran Bretaña) se opusieron a las tesis socialistas, llevó a la victoria de estas últimas.21

61De modo que los grupos políticos y sociales fueron omitidos en 1948 y desde entonces no han sido incorporados a la definición de genocidio. En lo sucesivo, tampoco lo hicieron los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y Ruanda, como así tampoco el estatuto de la Corte Penal Internacional.

62Ha sido uno de esos tribunales, incluso, quien ha sostenido que

  • 22 Caso Prosecutor v. Alfred Musema (27 de enero de 2000). Párrafo 162. Y caso Prosecutor v. Rutaganda (...)

ciertos grupos, tales como los políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos debido a ser considerados como no estables o móviles, a los que uno se adhiere a través de un compromiso individual y voluntario. Lo cual conduce a afirmar que mediante la Convención se ha querido proteger a grupos permanentes y estables.22

63En otro fallo relevante de ese mismo tribunal se afirmó que

  • 23 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafo 511.

De la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención Internacional surge que el crimen de genocidio se refiere a grupos estables, constituidos de modo permanente y cuya membresía se haya determinada por el nacimiento; con la consecuente exclusión de los grupos móviles, a los que se ingresa o se forma parte a través de un compromiso voluntario e individual, tales como los grupos políticos y económicos. El criterio común en los cuatro tipos de grupos protegidos […] radica en que su membresía no resulta intercambiable por parte de sus miembros, que pertenecen a ellos automáticamente, a raíz de su nacimiento, de modo continuo y usualmente irremediable.23

64Pese a ello, William A. Schabas (2000, p. 133) considera que la revisión del proyecto de Convención revela que los grupos políticos fueron inicialmente incluidos dentro de la nómina de los grupos a proteger. Y que más tarde fueron excluidos a fin de facilitar una rápida ratificación de la Convención Internacional, sin que esa decisión estuviera basada en distinciones filosóficas entre grupos estables y otros de efímera composición y existencia.

  • 24 Es el caso de Etiopía, Bangladesh, Panamá, Costa Rica, Perú, Eslovenia y Lituania. Al respecto ver, (...)

65Sin embargo, distinta fue la decisión adoptada por varios Estados miembros de la comunidad internacional en sus respectivos ordenamientos jurídicos, que incluyeron a los grupos políticos dentro de los grupos protegidos.24

66Mucho se ha escrito en favor y en contra de la exclusión de los grupos políticos en la Convención de 1948. Quienes se enrolan en la primera posición sostienen que su constitución es demasiado indefinida y de casi imposible limitación y, con ello, el alcance del tipo criminal se torna demasiado amplio y abarcativo. Los grupos políticos, según esta perspectiva, suelen carecer de la estabilidad y la permanencia de la que disfrutan los restantes grupos protegidos.

67Temen que la inclusión de los crímenes, asesinatos o masacres políticas en la categoría de genocidio lleve a vincular esta figura criminal con todas las formas de guerra civil o lucha violenta por el poder que, desde los orígenes de la humanidad, marcaron la historia social. Según esta posición, si la fórmula genocidio se extendiera a miles de fenómenos históricamente diversos, perdería toda significación y especificidad (Delacampagne, 1999, p. 61).

68Esta tesis encontró apoyo en el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Nicodéme Ruhashyankiko, quien en su estudio de 1978 consideró que no convenía incluir a los grupos políticos y de otra índole entre los grupos protegidos, en la medida en que tal inclusión impediría a algunos Estados adherirse a la Convención Internacional (1978, p. 23).

69Schabas (2000, p. 144), por su parte, entiende que resulta razonable que la Convención confina su alcance a los grupos allí protegidos, en su calidad de minorías y de acuerdo a su probada vulnerabilidad. Destaca, además, que la exclusión de los grupos políticos no debe interpretarse como una licencia que estimule su posible destrucción. En lo fundamental, debido a que durante muchas décadas la eliminación de los grupos políticos estuvo estrechamente relacionada con una categoría del derecho internacional consuetudinario: los crímenes en contra de la humanidad.

  • 25 Entre quienes se enrolan en esta posición encontramos a Javier Saenz de Pipaon y Mengs (1973, p. 10 (...)

70A buena parte de los postulados referidos se oponen quienes consideran que los grupos políticos son, entre otros aspectos, perfectamente identificables. Tras el siglo xx, y de acuerdo al peso que las ideologías han tenido durante su transcurso, afirman que sería a la vez lógico y justo su asimilación a los grupos religiosos. Puesto que su exclusión, aunque también la de los grupos económicos, culturales, sociales y sexuales de la Convención, ofreció a los Gobiernos la posibilidad de exterminar a grupos humanos catalogándolos de manera diversa.25

71En igual sentido, Benjamín Whitaker, quien por encargo de las propias Naciones Unidas tuvo bajo su responsabilidad la revisión de la Convención Internacional, advirtió que «dejar a grupos políticos u otros grupos fuera de la protección de la Convención ofrece un pretexto considerable y peligroso que permite el exterminio de cualquier grupo determinado, ostensiblemente bajo la excusa de que eso sucede por razones políticas» (Whitaker, 2 de julio de 1985, 16, párrafo 36).

72Se destacó, asimismo, que tal exclusión conduciría a avalar el genocidio cometido por razones religiosas y raciales, en la medida en que, tras el ataque contra un grupo étnico o religioso, el Gobierno en cuestión podría argumentar que su acción se dirigía tan solo contra las ideas y la actuación política de dicho grupo o que su acción estaba dictada por consideraciones políticas, como la necesidad de sofocar una insurrección o de mantener el orden público. De esta manera, podrían eludirse fácilmente las prohibiciones de la Convención.

73Antonio Blanc Altemir (1990, p. 116) sostiene que si Lemkin optó por excluir a los grupos políticos no significó, en su opinión, que la destrucción de los mismos fuese legítima. Sino, en cambio, que en función del desarrollo presentado por la comunidad internacional de aquellos días convenía temporalmente dejar a las legislaciones nacionales la resolución de esta delicada cuestión, admitiendo que en el derecho internacional es más fácil definir los grupos étnicos, religiosos o nacionales que a los grupos políticos. Circunstancia, claro está, que a la luz del principio de progresividad merece ser objeto de reconsideración y actualización. Sobre todo, cuando resulta tan manifiesta la persecución, destrucción y muerte de disidentes y opositores políticos en las últimas décadas.

4. 6. Modalidades de comisión

  • 26 La Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia sostuvo que: «El té (...)

74El artículo 2 de la Convención sostiene que «se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal».26 Todos esos actos constituyen conductas dolosas, cualquiera sea su especie. Debe concurrir en el sujeto activo, además, la intención de destruir al grupo, lo que incluye la conciencia y la voluntad de que ese comportamiento sea parte de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra el grupo, o de que por sí sola –cuando afecta a todos los miembros del grupo o subgrupo seleccionado– sea capaz de causar esa destrucción.

75El apartado a) del artículo 2 de la Convención prevé, en primer término, a la «matanza de miembros del grupo», supuesto que constituye el núcleo esencial de este crimen. Consiste en dar muerte a una o más personas pertenecientes a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.

  • 27 Caso Prosecutor v. Radoslav Brdjanin (1 de septiembre de 2004). Párrafo 690.

76Luego, el apartado b) se refiere a la «lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo». Su redacción original se limita a las lesiones graves capaces de entrañar la destrucción física o mental de una o más personas pertenecientes a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado. Comprende, entre otros, a los actos de tortura, tratamiento inhumano o degradante, violencia sexual, interrogatorios combinados con la producción de golpes y amenazas de muerte.27

  • 28 Caso Prosecutor v. Radislav Krstic (2 de agosto de 2001). Párrafo 513. Y caso Prosecutor v. Akayesu (...)

77La gravedad debe ser determinada sobre la base del estudio de cada caso en particular y en consideración a sus específicas circunstancias. La lesión grave no requiere la producción de un mal permanente e irremediable, pero debe implicar la concreción de un mal que va más allá de una temporaria insatisfacción física o mental. Debe traducirse en un prolongado sufrimiento o discapacidad capaz de afectar la capacidad de una persona para desarrollar una vida normal y constructiva.28

78El apartado c), por su parte, incluye el «sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial». Se sugiere así la posible comisión de genocidio no solo a través del empleo de medios directos, sino también mediante el sometimiento del grupo a condiciones en las cuales su capacidad de supervivencia se encuentre sustancialmente afectada.

  • 29 Caso Prosecutor v. Radoslav Brdjanin (1 de septiembre de 2004). Párrafo 691.

79Tales actos abarcan, aunque no se reduzcan solo a ellos, el sometimiento del grupo a una dieta de subsistencia, la sistemática expulsión de sus hogares y la denegación del derecho de recibir cuidados médicos. También incluye la creación de circunstancias que pueden acarrear la producción de una muerte lenta, tales como la no provisión de adecuado lugar de alojamiento, ropa e higiene, o la imposición de excesivo trabajo o esfuerzo físico. Dichas condiciones deben ser calculadas para producir la destrucción física del grupo-víctima, en todo o en parte, y deben ser infligidas de modo deliberado.29

80El apartado d) prevé las «medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo», lo cual remite al llamado genocidio biológico, modalidad que comprende actos de mutilaciones sexuales, la práctica de esterilización, el control forzoso de la natalidad, la separación de sexos y las prohibiciones matrimoniales.

  • 30 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafo 508.

81Las medidas para prevenir o impedir nacimientos en el seno del grupo pueden ser de orden físico o mental. Ejemplo de esta última resultan las secuelas psicológicas sufridas por quienes han sido reiteradamente víctimas de violaciones sexuales, cuando en lo sucesivo se niegan a procrear. Igual negación puede producirse a raíz de otros traumas producidos por la aplicación de otras violencias sistemáticas.30

82Por último, el apartado e) se refiere al «traslado por la fuerza de niños de un grupo a otro», el cual –según se aceptara en los trabajos de la Sexta Comisión de la Asamblea General– produce resultados físicos, biológicos y aun culturales. Consiste en someter a seres humanos de corta edad a situaciones susceptibles de producirles graves perjuicios, tales como su desvinculación con su grupo de origen y su consecuente aislamiento y pérdida de identidad; mecanismo que puede acarrear la destrucción parcial del grupo protegido a través de su debilitamiento como tal.

83La enumeración efectuada por la Convención no resulta ser taxativa, por lo que nada obsta a que otras mecánicas genocidas puedan ser individualizadas por vía jurisprudencial. Tal posibilidad encuentra su fundamento en el principio de progresividad que inspira al derecho internacional, el cual se ha visto desarrollado a través de la producción jurisprudencial de los tribunales penales internacionales ad hoc creados por resoluciones del Consejo de Seguridad.

84En tal sentido, resulta significativa la actuación del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, al considerar que tanto la violación como las violencias sexuales resultan constitutivas de genocidio si se perpetran con la intención de destruir en todo o en parte a un grupo como tal. Ello, por cuanto una y otra constituyen medios gravísimos para ocasionar daño físico y psicológico a las víctimas (Verdirame, 2007, 128).

  • 31 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafos 731-732.

85En el caso Akayesu, el Tribunal consideró que las violaciones y los actos de abuso sexual fueron cometidos tan solo en contra de las mujeres pertenecientes a la etnia Tutsi, muchas de las cuales fueron sometidas a mutilaciones, violaciones reiteradas, a veces en público y en ocasiones perpetradas por más de un agresor. Y que esas violaciones resultaron en la destrucción física y psicológica de esas mujeres, de sus familias y sus comunidades. De modo que la violencia sexual fue una parte integral del proceso de destrucción, a punto tal que contribuyó no solo a su menoscabo personal, sino también al del grupo al que pertenecían, en cuanto tal. En palabras del Tribunal: «La violencia sexual fue un escalón o etapa en el proceso de destrucción del grupo Tutsi; la destrucción del espíritu, de la voluntad de vivir y de la vida misma».31

  • 32 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafo 687.

86Al igual que la tortura, la violación puede ser utilizada con intención de intimidar, degradar, humillar, discriminar, punir, controlar o destruir a una persona. A punto tal de traer aparejado el menoscabo de su dignidad e implicar la comisión de actos de tortura cuando es infligida, instigada o realizada con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario o de otra persona que detente calidad oficial.32

  • 33 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafo 688.

87El Tribunal definió a la violación como a una invasión física de naturaleza sexual, perpetrada en contra de una persona bajo circunstancias marcadas por la coacción. Consideró, asimismo, que la violencia sexual no se encuentra limitada a la invasión del cuerpo humano de otra persona, sino que también puede incluir actos que no consistan en penetración o siquiera actos de contacto físico. Tal el caso, por ejemplo, de la estudiante obligada a desnudarse y a realizar ejercicios físicos frente a una gran cantidad de público ubicado en un edificio municipal.33

Notes

1 La referencia del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados a la «comunidad internacional en su conjunto» no se refiere a todos los miembros de la comunidad internacional, sino a sus componentes esenciales, los que son representativos de todos los sectores de la comunidad internacional. Una norma de ius cogens es imperativa para todos los sujetos de la comunidad internacional más allá de si la han objetado o no.

2 Sin ahorrar críticas al respecto y trazando una equivalencia entre la guerra de agresión y lo actuado por la otan en aquella ocasión, se puede consultar Zolo (2007, pp. 33, 71 y 170).

3 Los miembros más representativos del grupo pueden resultar, por ejemplo, los líderes políticos y administrativos, así como sus representantes religiosos, intelectuales y empresariales. Al respecto, ver caso Prosecutor v. Goran Jelisic (14 de diciembre de 1999). Párrafos 80-82.

4 Caso Prosecutor v. Radislav Krstic (02 de agosto de 2001).

5 Caso Prosecutor v. Goran Jelisic, Caso Prosecutor v. Goran Jelisic (14 de diciembre de 1999). Párrafo 82.

6 En su informe de 1985, Benjamín Whitaker sugirió que, por su complejidad, la intención puede ser inferida de las circunstancias que rodean a los actos propiamente dichos. Al respecto, ver Whitaker, 2 de julio de 1985, p. 19.

7 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafo 730.

8 Caso Prosecutor v. Kayishema, Clement; Ruzindana, Obed (21 de mayo de 1999). Párrafo 93.

9 Caso Prosecutor v. Goran Jelisic (5 de julio de 2001). Párrafo 47.

10 Caso Prosecutor v. Milonir Stakic (22 de marzo de 2006). Párrafo 20.

11 Según Eugenio Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar: «Puede afirmarse que casi todas las muertes dolosas del siglo xx han sido causadas por acciones u omisiones de agencias estatales, en forma tal que, si ese poder fuese legitimado, habría que concluir que la inmensa mayoría de las muertes violentas fueron muertes de derecho público» (2002, p. 67).

12 Esa postura no resultó alejada de la realidad. Con el transcurso del tiempo hemos ido observando cómo las sanciones económicas impuestas a veces en el marco de las Naciones Unidas, y otras en forma unilateral por parte de ciertos Estados, han hecho finalmente impacto no en los Gobiernos a los que se pretendía sancionar, sino más bien en contra de su población en situación de riesgo. En ese sentido, ver Gordon, noviembre de 2002.

13 Respecto del punto, resulta muy útil la obra colectiva cuya coordinación corresponde a Sabia de Barberis, 1999.

14 Tan es así que el Estatuto de la Corte Especial para Sierra Leona, ante la falta de evidencia de que los crímenes cometidos hubieran sido ejecutados contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado, con el intento de aniquilarlo como tal, no incluyó por recomendación del Consejo de Seguridad de la onu al genocidio dentro de los crímenes sujetos a la competencia del tribunal. Al respecto, ver Mattarollo, agosto de 2003, p. 88.

15 En palabras de la sala de juicio del Tribunal Penal Internacional para Ruanda: «La víctima del crimen de genocidio es escogida por el perpetrador, no en razón de su identidad individual, pero sí, en cambio, en función de su pertenencia a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Lo cual significa que la víctima del crimen no es tan solo el individuo, sino también el grupo al que la víctima pertenece» (1973, p. 142). Caso Prosecutor v. Ignace Bagilishema (07 de junio de 2001). Párrafo 61.

16 Caso Prosecutor v. Akayesu (2 de septiembre de1998). Párrafos 512-515.

17 Caso Prosecutor v. Alfred Musema (27 de enero de 2000). Párrafo 161.

18 Caso Prosecutor v. Alfred Musema (27 de enero de 2000). Párrafo 161.

19 Caso Prosecutor v. Goran Jelisic (14 de diciembre de 1999). Párrafo 71. Y caso Prosecutor v. Ignace Bagilishema (7 de junio de 2001). Párrafo 65.

20 Caso Prosecutor v. Stakic, Milomir (22 de marzo de 2006). Párrafos 20-21.

21 No obstante, William S. Schabas considera que no existe evidencia histórica suficiente que permita sostener la tesis de un complot soviético destinado a excluir a los grupos políticos. Tal decisión, según afirma, fue propiciada por Estados que no guardaban comunes denominadores geográficos y sociales, tales como Líbano, Suecia, Brasil, Perú, Venezuela, Filipinas, República Dominicana, Irán, Egipto, Bélgica y Uruguay. En cambio, la exclusión de los grupos políticos fue alentada por una organización no gubernamental: el Congreso Mundial Judío (2000, p. 140).

22 Caso Prosecutor v. Alfred Musema (27 de enero de 2000). Párrafo 162. Y caso Prosecutor v. Rutaganda, George Anderson Nderubumwe. Párrafo 57.

23 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafo 511.

24 Es el caso de Etiopía, Bangladesh, Panamá, Costa Rica, Perú, Eslovenia y Lituania. Al respecto ver, The Crime of Genocide in Domestic Laws and Penal Codes (a).

25 Entre quienes se enrolan en esta posición encontramos a Javier Saenz de Pipaon y Mengs (1973, p. 106), Yves Ternon (1995, p. 45), Samuel Toten y William S. Parsons (1997, p. 24), Saul Mendlovitz y John Fousek (1996, p. 140) y Beth Van Schaack (2007, p. 166).

26 La Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia sostuvo que: «El término “como tal” posee gran relevancia, toda vez que demuestra que el crimen requiere la intención de destruir una colección de personas que poseen una identidad grupal en particular», caso Prosecutor v. Milonir Stakic (22 de marzo de 2006). Párrafo 20.

27 Caso Prosecutor v. Radoslav Brdjanin (1 de septiembre de 2004). Párrafo 690.

28 Caso Prosecutor v. Radislav Krstic (2 de agosto de 2001). Párrafo 513. Y caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafo 506.

29 Caso Prosecutor v. Radoslav Brdjanin (1 de septiembre de 2004). Párrafo 691.

30 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafo 508.

31 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafos 731-732.

32 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafo 687.

33 Caso Prosecutor v. Akayesu, Jean Paul (2 de septiembre de 1998). Párrafo 688.

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