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Crímenes de lesa humanidad y genocidio

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Martín Lozada

Parte primera: El complejo de los crímenes de lesa humanidad

Capítulo 3. El genocidio como figura autónoma en el complejo de los crímenes de lesa humanidad

Texte intégral

3. 1. Introducción

  • 1 El día 9 de diciembre de 1948 se aprobó por el voto unánime de 56 Estados el texto de la Convención (...)

1El preámbulo de la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Crimen de Genocidio declara expresamente que «en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad». De modo tal que, si bien resulta reciente su conceptualización en la historia jurídica, alguno de los actos constitutivos del crimen son localizables en un período anterior a su definición legal.1

  • 2 Hannah Arendt ha explicado minuciosamente en su obra Eichmann en Jerusalén: un estudio sobre la ban (...)

2Aun sin hacer referencia a cada una de estas circunstancias históricas en particular, resulta destacable el contexto en el cual se construyó la nueva conceptualización jurídica. Para ello, es menester remontarnos a las purgas raciales llevadas a cabo por el nacionalsocialismo alemán en Europa entre los años 1938 y 1945; las que alcanzaron una dimensión sin precedentes respecto al grado de sistematización y diversificación operativa, adoptando formas que transitaron por sucesivas etapas hasta llegar al escalón final: el exterminio.2

3Toda una trama prolijamente orquestada con el objetivo de imponer la supremacía de un grupo étnico en particular, valiéndose para ello de la tecnología disponible y de un obediente aparato burocrático capaz de entretejer en forma sistemática la destrucción total o parcial del enemigo. Y es precisamente aquí cuando esta forma criminal adquiere todo su espanto: en la deliberación previa que implica su puesta en marcha, en la precisa identificación de la víctima y en la selección premeditada de los medios para llevar adelante su aniquilamiento.

4Fue en este clima histórico cuando Rafael Lemkin, quien escapara de las purgas raciales en Polonia y fuera más tarde profesor de derecho internacional en la Universidad de Yale, construyó el nuevo término y lo incluyó en su obra Axis Rules in Occupied Europe: Laws of Occupation, Analysis of Goverment, Proposals for Redress, publicada en Washington en el año 1944.

5Se trató de una obra de 712 páginas que incluyó las leyes y decretos impuestos por las potencias del Eje en los 19 Estados y territorios ocupados por los nazis en Europa. Lemkin comenzó su recopilación en Suecia y luego la continuó en los Estados Unidos, como parte de las tareas que le fueron asignadas en su calidad de funcionario del Gobierno de ese país. Desarrolló entonces una amplia teoría basándose en las prácticas del régimen nacionalsocialista, de conformidad a un plan trazado de antemano y plasmado con la finalidad de germanizar el territorio europeo.

6Lemkin venía desde hacía algunos años explicando el alcance del nuevo delito. Prueba de ello resultó el informe especial que presentara en ocasión de la v Conferencia para la Unificación del Derecho Penal llevada a cabo en Madrid, entre el 14 y 20 de octubre del año 1933. En esa ocasión, el jurista polaco propuso que se declarase delicta juris gentium ciertos actos tendientes a la destrucción de una colectividad racial, religiosa o social en cuanto tales; refiriéndose puntualmente a los delitos de barbarie y vandalismo. El primero, concretamente, consistente en la destrucción premeditada de colectividades nacionales, raciales, religiosas y sociales. El segundo, en la destrucción de obras de arte o culturales, expresiones particulares del talento y el genio de esas colectividades (Power, 2002, p. 19).

7La cuestión que le interesaba definir era hasta qué punto podía considerarse como asuntos propios del Estado la destrucción por parte del mismo de sus propios ciudadanos y si estos no constituían, en cambio, asuntos de genuino interés internacional. Partidario de la segunda posición, argumentó en foros y debates internacionales en torno a la necesidad de considerarlos delicta iuris gentium y someterlos, de este modo, a un sistema de persecución judicial que evitara en lo sucesivo su impunidad. Entendió como coherente con la «doctrina de la solidaridad legal y moral» el hecho de que las personas acusadas fuesen juzgadas por el Estado en cuyo territorio resultasen capturadas, aun cuando aquel no coincidiera con el del lugar de comisión de los actos (Lemkin, 1947, pp. 145-150).

8Sin embargo, Lemkin tenía para entonces el camino parcialmente allanado, ya que muy pocos años antes se habían firmado una serie de relevantes compromisos en esa dirección. Valga considerar, en ese sentido, a la llamada cláusula Martens, incorporada a raíz de la sugerencia efectuada por el publicista ruso Fyodor Fyodorovich Martens en el preámbulo de la ii Convención de La Haya de 1899 sobre las Regulaciones de las Leyes y Costumbres de Guerra Terrestre. La que fue, luego, reafirmada en 1907, en la iv Convención de La Haya sobre el mismo tópico.

9Desde entonces, la cláusula operó como un significativo punto de inflexión en la historia del derecho internacional humanitario. A punto tal de ser considerada como la expresión de que existen reglas legales internacionales que traducen consideraciones humanitarias que, a su vez, no resultan menos vinculantes que otras motivadas en principios de índole político u económico. Y más aún, mediante ella se proclamó, por primera vez, que existen principios o reglas de derecho internacional consuetudinario que resultan no solo de la práctica estatal, sino también de las leyes de la humanidad y de los dictados de la conciencia pública (Cassese, 2008, p. 40).

10Años más tarde, el 24 de mayo de 1915, tuvo lugar una declaración formulada por los Gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia, por medio de la cual se denunciaron las matanzas de los armenios perpetradas por el Imperio otomano «como crímenes contra la humanidad». Allí, se sostuvo que tanto los miembros del Gobierno turco como la totalidad de los implicados en aquella debían ser considerados personalmente responsables. Según William Schabas, se trató de la primera ocasión en la cual el término crímenes contra la humanidad fue utilizado en el contexto del derecho internacional (2000, p. 17). Para el historiador Vahakn Dadrian, por su parte, el reconocimiento de las masacres de los armenios constituyó una novedad para las prácticas políticas de la época (1997, p. 216).

11En similar sentido, la Conferencia para los Preliminares de la Paz, llevada a cabo el día 25 de enero de 1919 en París, creó la denominada Comisión de los Quince. Esta Comisión tuvo a su cargo el examen de la responsabilidad de los autores de violaciones a las leyes y costumbres de guerra por parte de las fuerzas militares del Imperio alemán y de sus aliados. También se orientó al estudio relativo a la constitución y funcionamiento de un tribunal penal internacional, el cual no prosperó por considerárselo una manifestación retroactiva de legislación penal.

12El informe final de la Comisión reconoció la responsabilidad de Turquía al recurrir a «métodos bárbaros e ilegítimos en violación de las leyes elementales de la humanidad». Basándose en dicho informe, el Tratado de Sévres del 10 de agosto de 1920 incluyó, entre otros, los artículos 216 y 230 por medio de los cuales Turquía se comprometió a entregar a los responsables de las masacres a los Aliados para su enjuiciamiento (Balakian, 2003, p. 325).

13Con posterioridad, en 1925, el criminólogo español Quintiliano Saldaña incluyó las matanzas colectivas producidas en tiempos de paz en su enumeración de hechos punibles internacionales (1925, p. 306). Hizo lo propio Vespacien Pella en su Proyecto de Código Penal Internacional respecto a los actos de exterminio de ciertos grupos étnicos, tanto por motivos raciales, como políticos o religiosos, cometidos tanto en tiempos de guerra como de paz por los Estados (1946, pp. 148-150).

14Años después, en enero de 1942, se produjo la Declaración de San Jaime, a través de la cual los Gobiernos de los Estados parcial o totalmente ocupados manifestaron que «las violencias ejercidas contra la población civil nada tienen en común con la noción de acto de guerra, ni con la de delitos políticos».

15En este contexto, se efectuó también la Declaración de Moscú del 30 de octubre de 1943, suscripta por los Estados Unidos, Gran Bretaña y la Unión Soviética, por medio de la cual se propuso una jurisdicción universal para los crímenes de guerra sin localización geográfica precisa. Y más tarde, a través del Acuerdo de Londres, del 8 de agosto de 1945, se adoptó el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg referido a los actos constitutivos de crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

16En este punto, vale recordar lo señalado por Antonio Blanc Altemir en cuanto a que, desde la Conferencia de Paz de Versalles hasta la adopción de la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio, la figura del genocidio estuvo integrada a la de crímenes contra la humanidad (1990, p. 171).

3. 2. El éxito de Rafael Lemkin

17Desde 1941, Lemkin estuvo determinado a encontrar una fórmula criminal por medio de la cual reemplazar las de barbarie y vandalismo, cuya aceptación no había logrado imponer en ocasión de la Conferencia de 1933 en Madrid. Para ello, evaluó la posibilidad de referirse a asesinatos masivos, desnacionalización, germanización y magiarización, así como a otras específicas categorías para connotar la asimilación forzada de una cultura. A todas ellas, sin embargo, las encontró inadecuadas. No solo debido a que no podían ser aplicadas universalmente sino, además, en razón de que no connotaban la destrucción biológica del conjunto (Power, 2002, p. 41). Finalmente, arribó al término genocidio. Este implica la existencia de un plan coordinado compuesto de distintas acciones, todas ellas dirigidas a la destrucción de los fundamentos esenciales de la vida de los grupos nacionales, con el objetivo de su aniquilación en cuanto tales. Los autores de un genocidio, expresó, intentarán destruir las instituciones políticas y sociales, la cultura, el lenguaje, los sentimientos nacionales, la religión y la existencia económica de los grupos nacionales. Aspirarán, en suma, a erradicar el personal de seguridad, la libertad, la salud, la dignidad y la vida de los miembros individuales del grupo víctima (Lemkin, 1944, p. 79).

18Lemkin sostuvo que el genocidio transcurre por medio de dos fases. La primera consistente en la destrucción de las formas nacionales del grupo oprimido. La segunda, en la imposición de las formas nacionales correspondientes al grupo opresor. Esta imposición podrá ser realizada mediante la opresión de la población a la cual le es permitido permanecer en el territorio, o solamente sobre aquel y luego de haberse removido de allí a la población, y tras haber sido colonizada el área con los nacionales del grupo opresor.

19La nueva categoría jurídica fue posteriormente acogida en el ámbito penal internacional a través de los documentos oficiales relativos a la responsabilidad penal y enjuiciamiento de los principales criminales de guerra alemanes (Ruhashyankiko, 1978, pp. 4-5). Entonces, se definió al genocidio como

un crimen especial consistente en destruir intencionalmente grupos humanos raciales, religiosos o nacionales, y como el homicidio singular puede ser cometido en tiempo de paz como en tiempo de guerra […] hállase compuesto por varios actos subordinados todos al dolo específico de destruir un grupo humano. (Lemkin, R., citado en Ripolles, 1955, p. 627)

20Pero fue en el Acta de Acusación del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, del día 18 de octubre de 1945, cuando el término fue utilizado por primera vez en forma oficial. En efecto, dicha acta señala que los acusados se habían entregado al «genocidio deliberado y sistemático, es decir al exterminio de grupos raciales y nacionales de la población civil de ciertos territorios ocupados con el fin de destruir determinadas razas o clases de la población y grupos nacionales, raciales o religiosos» (Ternon, 1995, p. 37).

  • 3 Con posterioridad, en ocasión de la viii Conferencia para la Unificación del Derecho Penal llevada (...)

21Tiempo más tarde, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad la Resolución 96 (i) de fecha 11 de diciembre de 1946, por medio de la cual condenó las prácticas genocidas.3

22En su particular trayectoria de intelectual y activista, Lemkin llegó a ser apoyado por personalidades del mundo de la cultura, tales como Bertrand Russell, Aldous Huxley y Gabriela Mistral, quienes el día 11 de noviembre de 1947 lo elogiaron en las páginas del periódico The New York Times como «el hombre que habla a través de 60 naciones». Fue más tarde nominado para el Premio Nobel de la Paz en 1950, 1951, 1952, 1955, 1956, 1958 y 1959.

3. 3. La polémica terminológica

23Como se ha señalado, el término genocidio fue creado por Rafael Lemkin, quien lo concibió a través de un neologismo de etimología híbrida que combinó el vocablo griego genos –agrupación humana– y el sufijo latino cidio –matar–. Su incorporación en la Enciclopedia Larousse se produjo en 1953, luego de su aprobación por la Academia francesa. La primera mención en el Oxford English Dictinionary tuvo lugar en la sección Addenda and Corrigenda, en la actualización de la tercera edición de 1955. En hebreo, yiddish y serbo-croata, el término fue tomado sin apenas modificaciones.

24Pese a que no tardó en ganar su aceptación internacional, en ocasiones, y contra el deseo de Lemkin, fue objeto de traducción como matanzas masivas. En polaco se utilizó ludobójstwo, que significa matanzas de pueblos. En armenio como tseghasbanutiun, que significa asesinato de la raza. En alemán como volkemord, que significa asesinato de un pueblo. En la lengua kinyarwandan de Ruanda, como n´itsembabwoko, que alude a la masacre de grupos étnicos.

25En la lengua castellana, fueron varios los autores que discreparon con la construcción del jurista polaco. Así, José Agustín Martinez prefirió la denominación genicidio, por considerar que es preciso atenerse al genitivo genus-geni para formar la voz a semejanza de los términos homicidio, parricidio y regicidio (1947, p. 251). Contrariamente, Nelson Hungria entendió que la etimología latina en ambos componentes sería la de genus (raza, pueblo o nación) y excidium (destrucción o ruina), conformándose una acepción más amplia que la indicada por la simple acción de matar (Goldstein, 1956 y 1960, p. 166).

26Francisco Laplaza consideró que la denominación más adecuada era la de genticidio, al derivar de gens y de su genitivo plural gentis. Indica este neologismo, a criterio del autor, el grupo o pluralidad de personas vinculadas por pertenecer a una misma raza, estirpe o pueblo. Asimismo, a la acción de darles muerte con el fin de exterminar esa colectividad. Luis Jiménez de Asúa y Eduardo Gregorini Clusellas, respectivamente, se pronunciaron en el mismo sentido (Laplaza, 1953, p. 63 y sgtes.; Jiménez de Asúa, 1964, p. 1166 y Gregorini Clusellas, 1961, p. 10).

27Por lo demás, desde el momento mismo en que es concebido como el más reprensible de los crímenes, es frecuente que se utilice el término genocidio para definir violencias extremas y para describir situaciones en las cuales ciertos grupos de personas se sienten a sí mismos expuestos a una amenaza de importante magnitud.

28El razonamiento que le subyace a un enfoque tal pareciera ser el siguiente: si es violencia sistemática y a gran escala, debe ser genocidio. De modo que el sello o la marca genocidio suscita la atención a las circunstancias planteadas por quienes se consideran víctimas y, al mismo tiempo, permite estigmatizar a los oponentes y a las políticas sociales que aquellos sostienen.

29Para evitar ese descarrío conceptual, y sobre la base de que tan solo mediante conceptos claros y delimitados resulta posible arribar a explicaciones convincentes, Helen Fein se propone recuperar el concepto genocidio como una categoría utilizable desde una perspectiva social y científica, tanto para entender los genocidios que han acontecido, como para anticiparse y disuadir aquellos que pudieran ocurrir en el futuro (1994, p. 95). Para ello, sostiene, es necesario contar con una definición clara que vincule su dimensión legal con la teoría social; así como una concepción capaz de explicar cómo el genocidio se halla relacionado con otras causas de muertes masivas, tales como las resultantes de las graves violaciones de los derechos humanos y los crímenes de guerra.

30A fin de determinar si un fenómeno en particular configura o no un genocidio, propone detectar la presencia de las siguientes condiciones: que hubiera existido un ataque sostenido o una continuidad de ataques por parte del perpetrador con el objeto de destruir físicamente a los miembros del grupo; que el perpetrador resultase ser un actor colectivo y organizado, o que tuviese a su cargo la dirección de esos actores organizados –generalmente el propio Estado–; que las víctimas hubieran sido seleccionadas por ser miembros de una colectividad en particular y que aquellas se encontraren indefensas o fueran asesinadas sin considerar si ofrecieron resistencia o se rindieron sin oponerla.

31Según afirma Perry Bechky, la palabra creada por Lemkin no solo cambió el idioma, sino también el derecho (2011 y 2012, p. 521 y sig.). Sin embargo, destaca que su uso no está reservado para el discurso jurídico, ya que juega un papel vital también en el ámbito político. Prueba de ello resulta que desde Lemkin hasta nuestros días las atrocidades en masa generalmente son llamadas genocidio. Los debates al respecto se repiten en Bangladesh, Bosnia, Ruanda, Burundi y la Argentina, entre otros. Lo cual muestra su inexorable dimensión moral y política. Tan es así que en numerosas ocasiones el término se ha utilizado para señalar que el genocidio es diferente a los otros crímenes, incluso más grave que otras atrocidades, en tanto crimen de los crímenes.

  • 4 Así viene sucediendo, sobre todo, en el ámbito de la sociología y de los llamados genocide studies. (...)

32Como se aprecia, el término genocidio constituye una expresión «esencialmente problemática», sujeta a múltiples debates teóricos (Bjornlund, Markusen y Mennecke, en D. Feierstein, 2005, p. 21; Toten y Parsons, 1997, p. 23). Para algunos, demasiado amplia, mientras que para otros, lo suficientemente reducida como para proponer definiciones alternativas.4 No obstante lo cual, pese a las discusiones mantenidas al respecto, lo cierto es que a más de medio siglo de su creación constituye la voz a través de la cual se designa universalmente a esta particular forma criminal.

3. 4. Las Naciones Unidas y el crimen de genocidio

33El crimen de genocidio adquirió trascendencia internacional y estado oficial al ser receptado por la vi Comisión del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Tras ello, fueron tres Estados nacionales: Cuba, India y Panamá, quienes solicitaron a la Secretaría General la elaboración de un instrumento internacional que lo declarase como crimen de derecho de gentes en el sentido dado por el propio Lemkin, es decir, en tanto homicidio encaminado a la supresión violenta de la existencia de grupos humanos.

34Esa solicitud encontró el eco esperado. Tan es así que, en ocasión de la i Asamblea General, le encargó dicha labor a la vi Comisión en los siguientes términos:

Reconocer que el genocidio es un delito del derecho de gentes condenado por el mundo civilizado, cuyos principales autores y cómplices, sean personas privadas, funcionarios o representantes oficiales del Estado, obrando por cuestiones raciales, religiosas, políticas u otras, deben ser castigados.

35Y que, además,

es una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros, de la misma manera que el homicidio es la negación a un individuo del derecho a vivir; tal negación a la existencia conmueve la conciencia humana, causa una gran pérdida a la humanidad en el aspecto cultural y otras contribuciones representadas por estos grupos humanos, y es contraria a la ley moral y al espíritu y objetivo de las Naciones Unidas.

36A través de dicha Resolución, además, se invitó a los Estados miembros de la organización a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo de este crimen, recomendando especialmente la cooperación internacional con el fin de facilitar los objetivos señalados precedentemente. Asimismo, solicitó al Consejo Económico y Social la preparación de un convenio a ser sometido a la Asamblea General (Ruhashyankiko, 1978, p. 8).

37Luego, el Consejo Económico y Social aprobó la resolución 47 (iv) del 28 de marzo de 1947, tomando para ello en cuenta la Resolución 96 (i) de la Asamblea, y le encargó al Secretario General que, conjuntamente con el denominado Comité de Expertos en Derecho Internacional y Penal, emprendiera los estudios necesarios para redactar un proyecto de convención. De conformidad a ello, el Secretario General transmitió un proyecto de convención a la Comisión de Desarrollo Progresivo y Codificación del Derecho Internacional el día 10 de junio de 1947. Dicho proyecto fue también transmitido a los Estados miembros para que hicieran las observaciones que estimaran pertinentes.

38Meses después, la Asamblea General aprobó la Resolución 180 (ii), del 21 de noviembre de 1947, en la que declaró que «el genocidio es un crimen internacional que entraña responsabilidades de orden nacional e internacional para los individuos y para los Estados». Mediante la misma, solicitó al Consejo Económico y Social que continuara con los trabajos iniciados en relación con su represión y, en consecuencia, en su sexto período de sesiones celebrado entre los días 2 de febrero y 11 de marzo de 1948, el Consejo Económico y Social instituyó una Comisión Especial compuesta por los siguientes miembros del Consejo: China, Estados Unidos de América, Francia, Líbano, Polonia, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Venezuela.

39A dicha Comisión Especial le otorgó un doble mandato. En primer término, reunirse en la sede de las Naciones Unidas para preparar un proyecto de convención sobre el crimen de genocidio y someter dicho proyecto al Consejo Económico y Social. En segundo lugar, relativo a tener en cuenta el proyecto preparado por el Secretario General, las observaciones hechas al mismo por los Estados miembros, así como todos los demás proyectos que sobre el tema presentasen los Estados miembros.

40Dicha Comisión Especial estuvo compuesta por el propio Rafael Lemkin, Donnedieu de Vabres y Vespasien Pella, entre otros, y se reunió en Lake Success, estado de Nueva York, entre los días 4 de abril y 10 de mayo de 1948. Preparó entonces un proyecto de convención que fue presentado en la séptima sesión del Consejo Económico y Social.

41Este último, a su vez, resolvió su posterior remisión a la Asamblea General, la que a través de la Resolución 260 (iii) a, de fecha 9 de diciembre de 1948, aprobó por el voto unánime de 56 Estados el texto de la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio –ver anexo de documentación–, el cual sometió a la firma y ratificación o adhesión de los Estados miembros. Entró en vigor el día 12 de enero de 1951 y a la fecha son 147 los Estados parte.

3. 5. El Proyecto de Código de Crímenes en Contra de la Paz y la Seguridad de la Humanidad

  • 5 La Comisión de Derecho Internacional fue creada en 1947 para auxiliar a la Asamblea General de las (...)

42La Comisión de Derecho Internacional trabajó desde el inicio de sus funciones en la elaboración de un proyecto que incluya la tipificación de ciertas conductas capaces de constituir una afectación criminal a la paz y a la seguridad de la humanidad.5Tan es así que el primer proyecto se remonta al año 1954, ocasión en la que se establecieron tres categorías de conductas lesivas a esos bienes jurídicos en particular: las perpetradas en contra de la soberanía y la integridad territorial de los Estados; las que violaban las prohibiciones y limitaciones de armamentos y de las leyes y costumbres de guerra; y los crímenes en contra de la humanidad (Thiam, 1984, p. 91).

43Los crímenes en contra de la humanidad fueron tratados en los parágrafos 10 y 11 del artículo 2. En primer término, se los tipificó como los «actos llevados a cabo por las autoridades del Estado o por personas particulares, cometidos con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tal». Dicho texto hizo expresa mención a las modalidades comisivas previstas, las que consistieron en: matanzas de miembros del grupo, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que puedan acarrear su destrucción física o psíquica como tal, medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

44En segundo término, se los tipificó como los

actos inhumanos tales como el asesinato, el exterminio, el sometimiento a esclavitud, la deportación o las persecuciones cometidas en contra de cualquier población civil basada en motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales por parte de las autoridades del Estado o por personas particulares actuando a raíz de la instigación o con la tolerancia de las autoridades de aquel.

45Aunque sin hacer referencia expresa al crimen de genocidio, estos actos enumerados resultaron una repetición de los términos del artículo 2 de la Convención Internacional para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio.

46Por lo demás, el citado artículo 2, parágrafos 10 y 11, impartió un tratamiento diferenciado al genocidio de otros actos inhumanos, aun cuando uno y otros constituyen crímenes en contra de la humanidad. En tal sentido, el relator especial consideró que existían perspectivas divergentes en relación con la específica naturaleza del genocidio: sea de acuerdo a la intención o de acuerdo al número de víctimas involucradas.

47Sostuvo entonces que, si el genocidio ha de ser considerado desde la perspectiva del propósito o de la intención, pues entonces no hay dudas de que la distinción debe ser realizada entre este crimen y «otros actos inhumanos», toda vez que, tal cual lo define el artículo 3 de la Convención Internacional para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio, la intención es la de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso (Thiam, 1984, p. 58). Es cierto, afirmó el relator especial, que otros actos inhumanos pueden ser cometidos por motivos de nacionalidad, raciales o religiosos; sin embargo, el propósito puede no necesariamente consistir en la destrucción del grupo considerado como una entidad diferenciada.

48Si el genocidio ha de ser considerado desde la perspectiva del número de víctimas involucradas, la cuestión será determinar cuál es el elemento que lo distingue de «otros actos inhumanos». En este punto, el relator especial sostuvo que el genocidio puede comprender la muerte de un solo individuo en razón de su pertenencia a uno de los grupos indicados en la Convención Internacional, en la medida en que la intención consista en su destrucción total o parcial (Glaser, 1970, p. 112).

49Fue recién en 1991 cuando se incluyó el crimen de genocidio, como figura autónoma, en el artículo 19 del proyecto de Código (Arangio-Ruiz, 1991). El texto propuesto estableció en su inciso 1 que: «La persona que cometa u ordene la comisión por parte de otra de un acto de genocidio será sentenciada»; mientras que el inciso 2 estableció que genocidio significa cualquiera de los actos cometidos con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tal, formulando a continuación una enumeración de los medios comisivos establecidos en el artículo 2 de la Convención internacional.

50Años más tarde, el Relator Especial propuso incluir en el texto del artículo 19, a modo de sujeto activo, a quien incitare de modo directo y público a la comisión de actos genocidas. E hizo lo propio, además, al incluir entre los actos punibles a la tentativa de genocidio (Thiam, 1995, p. 42).

51En su sesión 48 del año 1996, la Comisión de Derecho Internacional finalmente adoptó el Proyecto de artículos 1-20, correspondiéndole al crimen de genocidio el artículo 17. Consideró que el hecho de que la Asamblea General hubiera reconocido la extrema gravedad del crimen en 1946 y, dos años después, hubiera sancionado la Convención Internacional a su respecto, eran circunstancias que tornaban necesaria la inclusión de la figura criminal en el Código. Máxime, teniendo en cuenta que dicha convención era ya entonces ampliamente aceptada por los diversos miembros de la comunidad internacional.

52El texto del artículo 17 quedó redactado del siguiente modo:

El crimen de genocidio comprende a cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tal: a) asesinatos de miembros del grupo; b) producción de graves daños físicos o psíquicos a los miembros del grupo; c) sometimiento deliberado del grupo a condiciones de vida calculadas para acarrear su destrucción física o psíquica como tal; d) imposición de medidas dirigidas a prevenir nacimientos en el seno del grupo; e) transferencia forzada de niños de un grupo hacia otro.

53En relación con la definición escogida por el artículo 17, se sostuvo que reproduce aquella contenida en el artículo 2 de la Convención Internacional, toda vez que «resulta ampliamente aceptada y reconocida de modo general como la definición autorizada de este crimen» (traducción del autor).

54Dicha definición contiene dos importantes elementos: la intención (mens rea) y la prohibición (actus reus). Uno y otro, según se especificó, se encuentran reflejados en la formulación inicial del artículo 17, en cuanto afirma que «El crimen de genocidio comprende cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de […]», así como en la enumeración de los actos prohibidos efectuada en cada uno de los cinco apartados siguientes.

55Respecto del primero de aquellos elementos, la definición del crimen de genocidio requiere de una específica intención que constituye la característica particular que distingue a este crimen de acuerdo con el derecho internacional. En cuanto al segundo, los actos prohibidos enumerados en los apartados a) y e) resultan, por su propia naturaleza, actos intencionales y volitivos que una persona no puede llevar a cabo sin conocer las consecuencias que de ellos resultarán. En síntesis, no son actos que usualmente puedan producirse a raíz de un accidente o como consecuencia de una mera negligencia (Thiam, 1996, p. 44).

56La intención debe referirse a la destrucción de un grupo y no solamente a una o más personas que son coincidentemente miembros de un grupo en particular. El acto prohibido debe ser cometido en contra de una persona en función de su pertenencia a uno de los grupos protegidos y ese ataque debe consistir en un aporte sustantivo en lo que a la destrucción de ese grupo se trata. Es la pertenencia de esa persona al grupo, antes que su identidad individual, la que constituye el criterio diferencial para determinar las víctimas inmediatas del crimen de genocidio. El grupo, en sí mismo, es el objetivo último de este crimen: la acción desplegada en contra de sus miembros individuales es el medio utilizado para realizar el objetivo criminal de destruir al grupo en cuanto tal.

  • 6 En este sentido, la Asamblea General distinguió entre el crimen de genocidio y el homicidio. Thiam, (...)

57La intención debe consistir en la destrucción del grupo «en cuanto tal», es decir, como una entidad distinguible y acotada, y no solamente dirigida en contra de un conjunto de individuos a raíz de su pertenencia a un grupo en particular.6 Debe estar dirigida a lograr su destrucción en todo o en parte, por lo que no resulta necesario intentar lograr su completa aniquilación de cada uno de los rincones del globo. Sin embargo, por su propia naturaleza, debe referirse al menos a una parte sustancial de un grupo en particular.

58Esa voluntad comisiva, según se sostuvo, debe orientarse a la destrucción de alguno de los grupos comprendidos en la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio de 1948; es decir, de un grupo nacional, étnico, racial o religioso. De este modo, y aun cuando fueron incluidos en la definición de persecución contenida en la Carta del Tribunal de Núremberg, lo cierto es que los grupos políticos no lo fueron en la fórmula utilizada en la Convención Internacional (Thiam, 1996, p. 45). Situación que ha permanecido invariable en los instrumentos internacionales posteriores.

Notes

1 El día 9 de diciembre de 1948 se aprobó por el voto unánime de 56 Estados el texto de la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio, el cual se abrió a la firma y ratificación o adhesión de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas y entró en vigor el día 12 de enero de 1951.

2 Hannah Arendt ha explicado minuciosamente en su obra Eichmann en Jerusalén: un estudio sobre la banalidad del mal (1962), las diversas etapas operativas por las que transitó el holocausto judío, gitano y eslavo. Lo mismo ha hecho Daniel Feierstein en su libro Seis estudios sobre genocidio. Análisis de las relaciones sociales: otredad, exclusión y exterminio.

3 Con posterioridad, en ocasión de la viii Conferencia para la Unificación del Derecho Penal llevada a cabo en Bruselas en julio de 1947, se defendió la custodia de la vida humana y la represión de los atentados cometidos contra individuos o grupos en razón de su raza, nacionalidad, religión u opinión. Por su parte, en la xxxvii Conferencia Interparlamentaria reunida en Roma en el mes de septiembre de 1948, se propuso la organización de un mecanismo punitivo que incluyera la sanción de un código penal internacional, la creación de un tribunal de igual alcance, así como evitar la incorporación de mecanismos desincriminatorios que facilitasen la prescripción de la acción penal.

4 Así viene sucediendo, sobre todo, en el ámbito de la sociología y de los llamados genocide studies. Entre otros, Chalk y Jonassohn, 1999, pp. 39-58; Dadrian, 1975, pp. 201-212 y Fein, 1990, p. 23.

5 La Comisión de Derecho Internacional fue creada en 1947 para auxiliar a la Asamblea General de las Naciones Unidas en la tarea de impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación. Es el órgano codificador por excelencia de la organización, el único con competencia general, de carácter permanente, compuesto por expertos en derecho internacional que representan a los principales sistemas jurídicos y formas de civilización del planeta. Su trabajo consiste en la preparación de proyectos de artículos sobre las más variadas temáticas y problemáticas. Al respecto, ver Remiro Brotóns, A., Riquelme Cortado, R. M., Orihuela Calatayud, E., Díez-Hochleitner, J. y Pérez-Prat Durbán, L.,1997, p. 332 y 334.

6 En este sentido, la Asamblea General distinguió entre el crimen de genocidio y el homicidio. Thiam, 1996, p. 45.

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