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Crímenes de lesa humanidad y genocidio

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Martín Lozada

Parte primera: El complejo de los crímenes de lesa humanidad

Capítulo 1. Crímenes contra la humanidad

Testo integrale

1. 1. Introducción

1Las expresiones humanidad, leyes de humanidad y dictados de la humanidad fueron utilizadas en el preámbulo de la ii Convención de La Haya respecto de las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (1899) y en la iv Convención de La Haya relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (1907).

2En dicho contexto, las referencias a la palabra humanidad poseían un sentido no técnico, pues fueron concebidas a modo de fuente de los principios integrantes de la ley de las naciones y no indicaban una categoría distinta de normas de aquellas que habrían de ser aplicadas en dicho tratado (Boot, 2002, p.○456). Se trató, entonces, de una regla general destinada a normar aquellas situaciones no previstas por las normas explícitamente aludidas en la Convención de La Haya.

3Según Antonio Cassese, el concepto de leyes de humanidad fue ampliamente utilizado en los acuerdos internacionales. En el siglo xix, las consideraciones a la humanidad pueden ser encontradas en documentos tales como la Declaración de San Petersburgo de 1868 sobre proyectiles inferiores a los 400 gramos de peso (Cassese, 2008, p. 457). Esas referencias consistieron en pasos dados desde el derecho natural hacia el derecho positivo, de los cuales ninguna estricta consecuencia legal se podía extraer. Consistieron, en lo fundamental, en exhortaciones genéricas.

1. 2. Antecedentes

4El 28 de mayo de 1915, tras los asesinatos masivos de armenios en el Imperio otomano, los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia decidieron reaccionar de modo enérgico. Ellos emitieron una declaración que sostenía:

En vista de estos nuevos crímenes de Turquía en contra de la humanidad y la civilización, los Gobiernos Aliados anuncian públicamente que habrán de sostener la responsabilidad por dichos crímenes de todos los miembros del Gobierno Otomano, así como el de sus agentes que estuvieran implicados en esas masacres. (DerGhougassian, 2009, p.○33)

5En este caso, la novedad consistió en que los crímenes fueron cometidos por ciudadanos de un Estado en contra de sus propios conciudadanos y no contra los de otro Estado (Ambos, 2011, p.○279).

6Sin embargo, aquellos tres Estados no estuvieron interesados en las implicancias filosóficas de los términos que utilizaban. Tan es así que no se preguntaron, ni intentaron establecer en la práctica, si por humanidad se referían a la totalidad de los seres humanos o a los sentimientos de humanidad compartidos por hombres y mujeres de las modernas naciones. Tampoco si dicho concepto respondía a los principios de la filosofía antigua y moderna. Probablemente estaban interesados en resolver un problema a corto plazo más que en dar pasos efectivos como consecuencia de la protesta efectuada.

7Esta terminología fue utilizada también en declaraciones posteriores a la Primera Guerra Mundial. El primer intento moderno de atribuir responsabilidad penal individual por la comisión de crímenes contra la humanidad tuvo lugar luego de la Primera Guerra Mundial. Durante la Conferencia Preliminar de Paz de 1919, la mayoría de sus quince miembros consideró que los poderes centrales habían cometido numerosos actos «en violación a lo establecido en leyes y costumbres de guerra, y a las más elementales leyes de humanidad».

8En ese sentido, Steven R. Ratner y Jason S. Abrams (2001, p.○47) sostienen que la masacre turca sobre los armenios recibió una prominente atención. Los dos miembros americanos de la comisión, sin embargo, disintieron respecto de ese hallazgo, afirmando que el concepto de leyes de humanidad no constituía un objeto de castigo de una corte de justicia. Se trató, de acuerdo a su opinión, de una cuestión de «derecho moral» en virtud de la ausencia de estándares fijos y universales. Como resultado de ello, el Tratado de Versalles no supuso llamamiento judicial alguno por la comisión de crímenes contra la humanidad.

1. 2. 1. Tribunal Militar Internacional de Núremberg

9Más tarde, mediante el llamado Acuerdo de Londres firmado el 8 de agosto de 1945 por Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia y la Unión Soviética, se decidió establecer un tribunal militar internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra cuyos delitos no tuviesen una localización geográfica particular, fuesen ellos acusados individualmente o en su condición de miembros o grupos o en ambas (D´Alessio, 2010, p.○4).

10Ese mismo día se firmó la Carta del Tribunal Militar Internacional, mediante la cual se estableció que la corte tendría jurisdicción no solo respecto de los crímenes contra la paz y crímenes de guerra, sino también sobre lo que denominó crímenes contra la humanidad. Según afirma Kai Ambos (1990, p. 280), esa mención no constituyó una base legislativa para el desarrollo de un nuevo delito, sino que simplemente articuló un crimen que ya estaba integrado en la estructura del derecho internacional consuetudinario.

11Aquellos fueron definidos en su artículo 6 como

Los asesinatos, exterminios, esclavización, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o después de la guerra, o persecuciones con motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con cualquier otros crimen de jurisdicción del Tribunal, constituyeran o no violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados.

  • 1 Tal hecho sucedió el día 20 de diciembre de 1945.

12Con posterioridad a la adopción del Estatuto del Tribunal, el Consejo de Control Aliado en Alemania dictó la Ley 10, destinada a enjuiciar a las personas responsables de la comisión de crímenes de guerra, crímenes contra la paz y crímenes contra la humanidad.1 Estos últimos fueron definidos en su artículo 2 como

Las atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el homicidio, el exterminio, la reducción a la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra toda la población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetraron.

13De modo que, por una parte, se incluyó el encarcelamiento, la tortura y la violación y, por la otra, no se hizo ninguna referencia a la necesidad de vincular tales actos con la guerra. En razón de ello, esta norma fue el fundamento legal de los juicios que se siguieron, primero, ante tribunales militares aliados y, ulteriormente, ante tribunales alemanes civiles, posibilitando el juzgamiento por crímenes cometidos antes de 1939 contra civiles alemanes, incluyendo la persecución de judíos y la eutanasia de discapacitados (Gutiérrez Posse, 2006, p. 135).

14El Tribunal Militar Internacional de Núremberg, que actuó desde el 20 de noviembre de 1945 hasta el 1 de octubre de 1946, condenó a la pena capital a doce criminales de guerra alemanes, a diversas penas de prisión a siete y absolvió a tres.

15Un proceso similar se siguió en relación con los principales criminales de guerra japoneses al crearse, mediante una proclama dictada el 19 de enero de 1946 por el jefe supremo de las fuerzas aliadas de ocupación en el Japón, el Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente. Dicho Tribunal actuó desde el día 3 de mayo de 1946 hasta el 12 de noviembre de 1948 y condenó a la pena capital a siete personas, a la de reclusión perpetua a dieciséis y a diversas penas de prisión a dos (Blanc Altemir, 1990, p. 17).

16La proclama también consagró dentro de su jurisdicción a los crímenes contra la humanidad. En el artículo 5. c) señaló que aquellos consistían en

el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o después de la guerra, o persecuciones con base en motivaciones políticas o raciales en ejecución de o en conexión con cualquier delito contemplado dentro de la jurisdicción del tribunal, bien sea con violación o no de las leyes internas del país donde esos delitos estén siendo perpetrados. Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices de estos, que participen en la formulación o ejecución de un plan común o conspiración para cometer cualquiera de los delitos mencionados son responsables por todos los actos llevados a cabo por cualquier persona que ejecute esos planes.

17Ambos estatutos, el del Tribunal de Núremberg y el de Tokio, representaron un cambio sustancial en la materia, ya que se trató de la primera vez que se distinguió entre crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Sin embargo, el alcance del concepto de crímenes contra la humanidad fue limitado, puesto que dentro de sus requisitos estaba el haber sido cometido en «ejecución o conexión con alguno de los crímenes sometidos a la jurisdicción del tribunal». Es decir que fueron tratados como una categoría accesoria a los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra (Boot, 2002, p. 457).

1. 2. 2. Comisión de Derecho Internacional

18A su vez, en 1947 la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció la Comisión de Derecho Internacional, la cual trabajó desde su inicio en la elaboración de un proyecto que incluyera la tipificación de ciertas conductas capaces de constituir una afectación criminal a la paz y a la seguridad de la humanidad.

19Tan es así que el primer proyecto se remonta al año 1954, ocasión en la que se establecieron tres categorías de conductas lesivas a esos bienes jurídicos en particular: las perpetradas en contra de la soberanía y la integridad territorial de los Estados; las que violaban las prohibiciones y limitaciones de armamentos y de las leyes y costumbres de guerra; y los crímenes en contra de la humanidad (Thiam, 1984, p. 91).

20Los crímenes en contra de la humanidad fueron tratados en los parágrafos 10 y 11 del artículo 2. En primer término, se los tipificó como a los «actos llevados a cabo por las autoridades del Estado o por personas particulares, cometidos con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tal».

21Dicho texto hizo expresa mención a las modalidades comisivas previstas, las que consistieron en: matanzas de miembros del grupo, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física o psíquica como tal, las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

22En segundo término, se los tipificó como a los

actos inhumanos tales como el asesinato, el exterminio, el sometimiento a esclavitud, la deportación o las persecuciones cometidas en contra de cualquier población civil basada en motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales por parte de las autoridades del Estado o por personas particulares actuando a raíz de la instigación o con la tolerancia de las autoridades de aquel.

23Luego, en 1991 la Comisión actualizó su trabajo e incluyó la mención a «sistemáticas o masivas violaciones a los derechos humanos» (Boot, 2002, p. 467). La sistematicidad a la que se aludió estuvo referida a una práctica constante o a la existencia de un plan metodológico para llevar a cabo las atrocidades consistentes en: asesinato, tortura, mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajos forzosos; persecución sistemática o masiva por motivos sociales, políticos, religiosos o culturales; deportación o transferencia forzada de la población.

24Más tarde, en 1996 la Comisión de Derecho Internacional formuló nuevamente su enfoque en torno a los crímenes contra la humanidad. Mediante el artículo 18 afirmó que se trata de los actos «cometidos de modo sistemático o a larga escala, instigados o dirigidos por el Gobierno o por cualquier organización o grupo». Dicha definición omitió el requisito consistente en que el acto hubiera sido cometido en tiempos de guerra o en conexión con crímenes contra la paz o de guerra o con algún conflicto de carácter armado.

1. 2. 3. Tribunales Penales Internacionales ad hoc y la Corte Penal Internacional

25Décadas después, el día 25 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creó el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (icty), al cual encomendó el enjuiciamiento de los responsables de violaciones a las Convenciones de Ginebra, crímenes de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad ocurridos en el marco del conflicto desarrollado en ese territorio a partir de 1991.

26En el artículo 5 del Estatuto dictado a ese fin se definió a los últimos como: «crímenes cometidos en un conflicto armado, sea de carácter internacional o interno y dirigidos contra cualquier población civil, constitutivos de asesinato, exterminio, esclavización, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, persecución sobre bases políticas, raciales y religiosas u otros actos inhumanos».

27Ahora bien, no obstante la vinculación trazada en ese Estatuto entre los crímenes de lesa humanidad y el conflicto armado, lo cierto fue que el Tribunal entendió que, según el derecho consuetudinario, no era necesario establecer un nexo entre los primeros y los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra, sino que este es solamente un requisito de su competencia porque así lo establece su Estatuto.

  • 2 El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia sostuvo que un crimen de lesa humanidad tambi (...)

28En efecto, esta instancia jurisdiccional interpretó que solo se requiere que los actos formen parte de un ataque sistemático o generalizado, que este se dirija contra la población civil y que el acusado sepa que los actos que se cometen forman parte de tal plan, considerando al conflicto armado solo como un recaudo del Estatuto pero no del derecho internacional general.2

  • 3 De modo que también se incluyeron los motivos étnicos, toda vez que el conflicto en Ruanda involucr (...)

29Poco después, el 8 de noviembre de 1994, el Consejo de Seguridad creó el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (ictr) sobre la base de un estatuto similar. En el artículo 3 detalla los crímenes de lesa humanidad, sin aplicar el criterio de que sean cometidos en ocasión de un conflicto armado. No obstante ello, agrega la condición de que lo sean como parte de un ataque generalizado y sistemático contra cualquier población civil por razones de nacionalidad, políticas, religiosas, étnicas o raciales.3

30El día 17 de julio de 1998, en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas celebrada en Roma, se adoptó el estatuto mediante el cual se creó una Corte Penal Internacional con personalidad jurídica internacional autónoma, de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas. Su competencia alcanzó a los individuos responsables por la comisión de los crímenes de guerra, genocidio, lesa humanidad y agresión.

  • 4 En mayo de 2016, cuenta con 124 Estados parte, entre los cuales se encuentra la Argentina, que lo s (...)
  • 5 El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 señala cuáles son los actos que (...)

31El Estatuto de Roma del 17 de julio de 1998 entró en vigor el 1 de julio de 2002.4 En su artículo 7, se definieron los crímenes de lesa humanidad, lo cual tiene para la República Argentina valor de derecho positivo a partir de su aprobación por la Ley 25.390.5

32Se trató de la primera definición de este crimen en un tratado celebrado entre Estados con la intención de perseguir futuros criminales. Aunque la Carta de Núremberg fue parte de un acuerdo internacional, la categoría «crímenes contra la humanidad» fue entonces introducida de modo ad hoc, circunscripta a los crímenes cometidos por los nazis antes y durante la Segunda Guerra Mundial.

1. 2. 4. Corte Interamericana de Derechos Humanos

33Los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh) sobre la comisión de crímenes de lesa humanidad comenzaron durante el año 2006. En tres casos resueltos entre los días 26 de septiembre y 25 de noviembre de ese año, formalizó su postura en torno a la comisión de dichos crímenes por órganos estatales (Dondé Matute, 2011, p. 207).

  • 6 Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile (26 de septiembre de 2006).

34El caso Almonacid Arellano fue el primero en el que la Corte idh se pronunció sobre la existencia de un crimen de lesa humanidad, a raíz de la comisión de una ejecución extrajudicial en Chile, durante la dictadura de Augusto Pinochet.6

35Entonces, la Corte idh destacó:

Hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma ius cogens y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.

  • 7 Caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú (25 de noviembre de 2006).

36Poco tiempo después, la Corte idh verificó un nuevo supuesto de crímenes de lesa humanidad. Así sucedió en el caso Penal Castro y Castro, ocasión en la que identificó un plan del Gobierno destinado a ejecutar a los internos de los pabellones 1A y 4B, que albergaban a presuntos miembros de los grupos armados Sendero Luminoso y Movimiento Revolucionario Túpac Amaru. Todos ellos acusados o sentenciados por delitos de traición a la patria y terrorismo.7

37La Corte idh determinó que, durante aquel operativo, las fuerzas de seguridad, militares y policiales, encubrieron la ejecución y tortura de los internos del establecimiento penal bajo pretexto de un traslado de las mujeres privadas de su libertad a otro penal de máxima seguridad.

  • 8 Caso La Cantuta contra Perú (29 de noviembre de 2006).

38Días después, en el caso La Cantuta, la Corte idh se pronunció respecto de la existencia de un ataque sistemático.8 Aquello resultó en el marco de la toma de las instalaciones de la Universidad de la Cantuta por fuerzas gubernamentales, policiales y militares, con los subsecuentes actos de tortura, desaparición forzada y ejecuciones de las que fueron víctimas alumnos y profesores.

39Al respecto, la Corte idh afirmó:

Los hechos del presente caso revisten una particular gravedad por el contexto histórico en que ocurrieron: un contexto de práctica sistemática de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, perpetradas por las fuerzas de seguridad e inteligencia estatales, cuyas características y dinámica han sido esbozadas en los hechos probados. Es decir, los graves hechos se enmarcan en el carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población designados como subversivos o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno, con pleno conocimiento e incluso órdenes de los más altos mandos de las fuerzas armadas, de los servicios de inteligencia y del poder ejecutivo de ese entonces, mediante las estructuras de seguridad estatales, las operaciones del denominado “Grupo Colina” y el contexto de impunidad que favorecía esas violaciones.

40Las invocaciones relativas a la existencia de tales crímenes, afirma Dondé Matute (2001, p. 213), trajo aparejadas consecuencia concretas. Tan es así que en el caso Almonacid Arellano condujo a considerar que la ejecución de la víctima estaba sujeta a la obligación de investigar, procesar y sancionar violaciones a los derechos humanos.

  • 9 Desde una perspectiva crítica, sin embargo, Daniel Pastor advierte que «al enfrentarse el régimen i (...)

41Por lo tanto, cualquier obstáculo para impedirlo constituye una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al negar a las víctimas el derecho de protección judicial y recurso efectivo. En el caso La Cantuta, por su parte, la Corte idh determinó que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles.9

1. 3. ¿Una convención especial para los crímenes de lesa humanidad?

  • 10 Entre otros, allí se encontraban Richard Goldstone, Cherif Bassiouni, Guénael Mettraux, Diane Orent (...)

42En el año 2010, quedó plasmado el texto denominado Propuesta de Convención Internacional para la Prevención y la Sanción de los Crímenes de Lesa Humanidad, elaborado por un grupo de prestigiosos juristas reunidos alrededor del Instituto Mundial de Derecho Whitney R. Harris, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Washington.10

43Su preámbulo recuerda que «Es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales, incluyendo los crímenes de lesa humanidad», los cuales «constituyen crímenes de derecho internacional que pueden dar lugar a la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos» (Whitney R. Harris, s/f).

44De acuerdo a ello, mediante el artículo 1 de la Propuesta se establece:

Los crímenes de lesa humanidad, ya sean cometidos tanto en tiempo de conflicto armado como en tiempo de paz, constituyen crímenes de derecho internacional para los que existe responsabilidad penal individual. Además, los Estados pueden ser considerados responsables de crímenes de lesa humanidad conforme a los principios de responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.

45El artículo 3, por su parte, establece: «A los efectos de la presente Convención, se entenderá por crímenes de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque». Los actos en cuestión coinciden, en lo esencial, con los descriptos en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

46Según afirmó Cherif Bassiouni (2010), desde 1919 la comunidad internacional carece de una convención internacional sobre el crimen en cuestión, no obstante, existen al menos doce definiciones internacionales distintas sobre aquel. Lo cual evidencia la debilidad que rodea al derecho consuetudinario internacional.

47A criterio de dicho autor, la actual inexistencia de una convención especializada en la materia se funda en el hecho de que son los gobernantes, los jefes de Estado y los líderes políticos, así como sus principales dirigentes en las policías, fuerzas armadas y servicios de inteligencia, aquellos a quienes se habrán de dirigir las distintas disposiciones de una convención tal.

48Agregó, además, que a través de una convención especializada, fundada en un tratado multilateral, será posible superar las serias limitaciones que hasta la fecha obstruyen la persecución penal de los crímenes de lesa humanidad. Ella servirá para fortalecer las respuestas jurisdiccionales emanadas de las instancias nacionales, lo cual a esta altura resulta imperativo ante el déficit operativo de la Corte Penal Internacional.

  • 11 Ambos se pregunta si la sola formulación y adopción de una convención especializada puede cambiar l (...)

49Otro argumento a favor de una convención sobre los crímenes de lesa humanidad se basa en la premisa de que la mera existencia de normas de derecho penal internacional tiene un efecto disuasorio. De hecho, a criterio de sus proponentes, la creación de estos tribunales ha aumentado considerablemente el riesgo de sanción a los responsables, especialmente a aquellos que operan desde posiciones de poder, ya que normalmente actúan de forma racional y, por lo tanto, ven la posibilidad de castigo como un factor importante a tener en cuenta a la hora de la toma de decisiones.11

50Más recientemente, en julio de 2014 y en ocasión de su 66 período de sesiones, la Comisión de Derecho Internacional, en su calidad de órgano de la Asamblea General de las Naciones Unidas dedicado a la codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional, incluyó el tema crímenes de lesa humanidad en su programa de trabajo. Para ello, nombró como Relator Especial a Sean D. Murphy.

  • 12 Comisión de Derecho Internacional 68 período de sesiones, A/CN.4/690. Segundo informe sobre crímene (...)

51En su 67 período de sesiones, ocurrido en mayo de 2015, la Comisión mantuvo un debate general sobre el primer informe del Relator Especial y, en julio de 2015, aprobó provisionalmente cuatro proyectos de artículos con comentarios.12

52El primero de los cuatro proyectos de artículo aprobados provisionalmente por la Comisión en su 67 período se refirió al ámbito de aplicación, concretamente destinado a «la prevención y sanción de los crímenes de lesa humanidad». El segundo, a la obligación general de los Estados a prevenir y sancionar estos, así hayan sido cometidos o no en tiempos de conflicto armado.

53El tercero, se ocupó de definir a los crímenes de lesa humanidad del siguiente modo:

Se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con el crimen de genocidio o crímenes de guerra; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

54Por último, el artículo cuarto estableció que todo

  • 13 En el apartado segundo de dicho artículo, se estableció que: «En ningún caso podrán invocarse circu (...)

Estado se compromete a prevenir los crímenes de lesa humanidad, de conformidad con el derecho internacional, entre otras cosas: a) adoptando medidas legislativas, administrativas, judiciales u otras medidas preventivas eficaces en todo territorio que esté bajo su jurisdicción o control y b) cooperando con otros Estados, organizaciones intergubernamentales pertinentes y, según proceda, otras organizaciones.13

Note

1 Tal hecho sucedió el día 20 de diciembre de 1945.

2 El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia sostuvo que un crimen de lesa humanidad también puede cometerse en tiempo de paz o en situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como motines, actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos que –en derecho– no tendrían la naturaleza del conflicto armado. Caso Prosecutor v. Dusko Tadic (1999).

3 De modo que también se incluyeron los motivos étnicos, toda vez que el conflicto en Ruanda involucraba dos clases de etnias presuntamente diversas, los tutsis y los hutus.

4 En mayo de 2016, cuenta con 124 Estados parte, entre los cuales se encuentra la Argentina, que lo suscribió el 8 de enero de 1999 y lo ratificó el 8 de febrero de 2001.

5 El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 señala cuáles son los actos que entenderá por «crimen de lesa humanidad». La Comisión de Derecho Internacional, en su calidad de órgano de la Asamblea General de las Naciones Unidas dedicado a la codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional, ratificará este listado por medio de su 67 período de sesiones, ocurrido en mayo de 2015. Este tema se tratará más adelante en el capítulo.

6 Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile (26 de septiembre de 2006).

7 Caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú (25 de noviembre de 2006).

8 Caso La Cantuta contra Perú (29 de noviembre de 2006).

9 Desde una perspectiva crítica, sin embargo, Daniel Pastor advierte que «al enfrentarse el régimen interamericano con casos de crímenes internacionales y otras graves violaciones de los derechos humanos […] parecería que el sistema cambiara de constitución, pues los extensos y expresos derechos del imputado son devaluados y superados por unos derechos de las víctimas que no están previstos explícitamente ni por los catálogos de derechos humanos ni, mucho menos, por la ideología penal que preside todo derecho de los derechos humanos». De acuerdo a ello, sostiene que «hemos llegado así a un modelo de poder punitivo que invirtió por completo la función de los derechos humanos, los que pasaron de ser limitadores de la pena estatal a ser sus incentivadores». La ideología penal de ciertos pronunciamientos de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos: ¿garantías para el imputado, para la víctima o para el aparato represivo del Estado? (Dondé Matute, 2011, p. 494 y p. 510).

10 Entre otros, allí se encontraban Richard Goldstone, Cherif Bassiouni, Guénael Mettraux, Diane Orentlicher, Juan Méndez y William A. Schabas. Al respecto puede verse Sadat, L. N. (Ed.) 2011.

11 Ambos se pregunta si la sola formulación y adopción de una convención especializada puede cambiar la situación de las víctimas potenciales de los crímenes de lesa humanidad. En tal sentido, estima que, a pesar de la ausencia de datos empíricos es posible albergar expectativas de que posea un limitado efecto disuasorio. Al menos, «bajo la condición de que sus decisiones sean pronta y consecuentemente cumplidas y que las excepciones de enjuiciamiento y castigo, por ejemplo, en el curso de los procesos de paz nacionales, estén excluidas» (2001, p. 300).

12 Comisión de Derecho Internacional 68 período de sesiones, A/CN.4/690. Segundo informe sobre crímenes de lesa humanidad.

13 En el apartado segundo de dicho artículo, se estableció que: «En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como un conflicto armado, la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de los crímenes de lesa humanidad».

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