Reforma y disidencia religiosa

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Michel Boeglin
, 
Ignasi Fernández Terricabras
, 
David Kahn

I. — Del diálogo interconfesional al Concilio

España ante la heterodoxia

La inquisición, el luteranismo y la definición del tipo penal alumbrado (1519-1530)

David Kahn

Texte intégral

  • 1 Redondo, 1965.
  • 2 Tellechea Idígoras, 1977b, p. 26.

1La penetración en la península ibérica de la herejía luterana, que preocupaba a las autoridades religiosas en la década de 1520, llegaría a constituir, a principios del reinado de Felipe II, una grave amenaza contra el orden religioso establecido, cuya extirpación resultaría prioritaria. En España, el proceso de definición penal del luteranismo se inició a principios del reinado de Carlos I y posibilitó, a partir de 1557, el desmantelamiento de los cenáculos heréticos de Sevilla y Valladolid, así como la represión implacable de sus miembros. Sin embargo, en los tiempos iniciales de indefinición teológica y jurídica, a las autoridades religiosas, la heterodoxia les parecía difusa, y sus nuevas manifestaciones, proteicas, planteaban la cuestión de su necesaria objetivación penal. En la cúpula de la monarquía, así como en los círculos cercanos al poder, llegaban las últimas noticias de Alemania. En España, tras la Dieta de Worms, la figura de Lutero fascinaba e, incluso, se leían sus obras1. De ahí que, esgrimiendo la calificación luterana a partir de los años 1520, el tribunal de la fe privilegiara, por una parte, la detección, el rastreo y la prohibición de aquellos libros que contuvieran los errores de Lutero y sus secuaces y, por otra, la lucha contra las innovaciones doctrinales que supieran a heterodoxia. De hecho, esta se impuso como un instrumento inquisitorial para valorar las formas inéditas de disenso religioso y medir las afinidades de estas con posturas claramente heréticas2.

  • 3 Menéndez Pelayo, 1880, t. II, p. 523.
  • 4 Bataillon, 1991 [1937], t. I, p. 747.
  • 5 Domingo de Santa Teresa, 1957.
  • 6 Márquez, 1980, pp. 164-167.
  • 7 En particular, AHN, Inq., lib. 1299: «Estas son las proposiciones que la Santa Inquisición de Tole (...)
  • 8 Véase una relación exhaustiva de las referencias documentales en Pérez Camarma, 2014.
  • 9 Selke, 1952, pp. 125-152; Ortega Costa, 1977, pp. 23-36.

2El estudio del parentesco de las doctrinas luterana y alumbrada constituyó una piedra de toque historiográfica en el análisis de las relaciones ambiguas entre las doctrinas procedentes del norte de Europa y las desviaciones heterodoxas del ideal de Reforma en España. Suscitó el interés de los historiadores, así como intensas controversias historiográficas. Marcelino Menéndez Pelayo definió el alumbradismo como «un pseudo-misticismo enervador y enfermizo» que echaba raíces en el pasado de España3. En cambio, a juicio de Marcel Bataillon, este constituía la gran herejía del siglo, la cristalización de una aspiración hispana a una religiosidad despojada del marco eclesial y a una espiritualidad interiorizada4. Así, se ha considerado el alumbradismo una doctrina evangélica específicamente hispana que contribuyó profundamente a que tanto la espiritualidad española como la italiana, con la mediación de Juan de Valdés, evolucionaran históricamente5. Asimismo, la historiografía privilegió el estudio de la corriente alumbrada dentro de su contexto europeo de efervescencia religiosa. Desde esta perspectiva teológica, se ha examinado el alumbradismo como una lectura española del sola scriptura y del sola fide luteranos6. El «edicto de los alumbrados, dexados e perfectos del arzobispado de Toledo» y sus 48 proposiciones, conservados en el Archivo Histórico Nacional7, así como los procesos incoados por la Inquisición8, constituyeron la piedra angular del análisis de las analogías que, si no las identificaban, por lo menos acercaban las corrientes alumbrada y luterana9.

  • 10 Dedieu, 1978.

3Las fuentes judiciales del Santo Oficio sirvieron de fundamento a estudios de corte teológico y espiritual, que perfilan la religiosidad de los encausados, pero quedaba por enmarcar el alumbradismo dentro de las motivaciones de los jurisconsultos que lo definieron. En efecto, al formalizar la herejía alumbrada en 1525, la Inquisición fue descubriendo la complejidad del tratamiento penal de las cuestiones teológicas relativas a la circulación, a la recepción y al impacto de los ideales de la Reforma en España. Si bien las primeras denuncias fueron registradas en 1519, la actuación de los jueces solo empezó cinco años después. En efecto, en aquellos tiempos de indefinición teológica, a falta de formalización jurídica previa, la Inquisición no disponía de los medios de derecho que le permitieran imponer, sin dilación, respuestas penales a nuevas manifestaciones de la herejía. Desde su institución en Sevilla, en 1480, el Santo Oficio se había especializado en la represión de la herejía criptojudaica —cuyos canales de difusión eran principalmente genealógicos y rituales— y ahora le incumbía ampliar su perímetro de competencias materiales hacia los delitos de palabras y proposiciones10.

  • 11 Ortega Costa, 1977, p. 24; Huerga, 1978-1994, t. V, p. 395.

4La represión inquisitorial de los alumbrados se inscribe en esta dinámica de ensanchamiento jurisdiccional. Ahora bien, el edicto de los alumbrados objetivó una nueva herejía recurriendo a tipos penales que ya existían. Es decir, si uno lee el Edicto de septiembre de 1525 determinando las modalidades de su formalización inquisitorial, el alumbradismo aparece como una nueva manifestación de la herejía, independientemente de sus vínculos tangibles con la doctrina luterana. Es más, cabe destacar que esta construcción fundamentalmente jurídica —más que teológica— derivaba de los cauces jurisprudenciales vigentes en los años veinte: los jurisconsultos de la Inquisición se dedicaron a objetivar nuevos ámbitos competenciales cuya extensión resultaba necesariamente imprecisa en un contexto de indefinición doctrinal. En términos del edicto de 1525, se motivaron las actuaciones aduciendo que «en algunos lugares de este arzobispado de Toledo, entre muchas personas se decían, conferían e publicaban algunas palabras que parecían desviarse de nuestra Santa Fe Católica11».

5De este modo, el Santo Oficio fue interviniendo en el campo arduo y ambiguo de la regulación de los ideales de la Reforma y juzgando aquellas proposiciones que le parecían real y potencialmente heterodoxas. Las autoridades procuraban imponer una función más administrativa que penal —lo cual constituía una innovación sin precedentes— preconizando lógicas de vigilancia de los vectores de difusión de la impiedad —a través del rastreo del escándalo— en un momento en el que la cristiandad no había trazado claramente las fronteras de la ortodoxia. Si el heresiarca reivindicaba que los pensamientos estuvieran exentos de aduana, desde los años veinte, en esos tiempos de indeterminación teológica, la Inquisición fue diseñando un sistema de salvaguarda del orden público religioso. La detección de manifestaciones inéditas de la herejía y la definición de los tipos penales atajaron la difusión del error en materia de fe.

La formalización inquisitorial del alumbradismo: la definición de un nuevo tipo penal

6El 13 de mayo de 1519, en aquel entonces al servicio de doña Juana de Valencia, Mari Núñez denunció ante el inquisidor a Isabel de la Cruz y a Pedro Ruiz de Alcaraz, a quienes implicaba como cómplices. En junio, el tribunal de Toledo diligenció una investigación preliminar en Guadalajara: el secretario de la Inquisición consignó los testimonios de cinco testigos más. Así, Pedro Rueda, capellán de doña María de Mendoza y cuñado de María de Cazalla, Juana Ortega, el clérigo Fernando Díaz, Inés San Juan, religiosa profesa de la abadía cisterciense de Guadalajara, así como el clérigo Gonzalo Páez, capellán del duque del Infantado, corroboraron la versión de Mari Núñez y relataron el escándalo que hacía estragos en la región. Mediante estas denuncias los inquisidores descubrieron unas manifestaciones inéditas de la herejía en España. Los testigos, entre los que figuraban varios religiosos, designaban las desviaciones de Pedro Ruiz de Alcaraz como la doctrina del «dejamiento».

  • 12 Vacante cuyos motivos se desconocen. Sea como fuere, Adriano VI, considerando que esta debilitaba (...)
  • 13 Bula de 10 de septiembre de 1523. Bulario pontificio de la Inquisición española, pp. 287 sqq. Véas (...)

7A través de estos testimonios, las investigaciones preliminares realizadas en Guadalajara facilitaron a los inquisidores un verdadero haz de indicios y de sospechas. Curiosamente, ello no bastó en aquellas fechas para motivar la incoación de una causa de fe. El Consejo de la Suprema no consideró oportuno autorizar las actuaciones judiciales contra Isabel de la Cruz y su discípulo Pedro Ruiz de Alcaraz hasta 1524. Los registros de la Secretaría de Castilla no consignan ninguna mención relativa a Guadalajara. Es probable que la controversia jurídica de la que era objeto el tribunal de la fe, entre 1516 y 1523, incitara a que la cúpula inquisitorial sobreseyera las actuaciones judiciales contra los dejados. De hecho, desde el establecimiento de la jurisdicción inquisitorial en Sevilla, en 1480, la Inquisición se había especializado en la represión penal de los delitos criptojudaicos y no disponía de un aparato jurisprudencial que motivara, legitimándolos, procedimientos judiciales contra esta nueva herejía. Además, en abril de 1520, la revolución de las Comunidades paralizó el distrito inquisitorial de Toledo. Si bien el emperador, de regreso a España en 1522, consiguió vencer a los comuneros, el 9 de enero, el inquisidor general Adriano de Utrecht fue elegido soberano pontífice. La vacante, que duró oficialmente hasta el 10 de septiembre de 1523, ciertamente, contribuyó a esta inactividad jurisdiccional12. Nombrado Alonso Manrique inquisidor general13, el tribunal de la fe impulsó una nueva fase, irreversible, de ampliaciones competenciales hacia las materias relativas a la recepción de la Reforma en España.

El alumbradismo como una construcción jurídica: una herejía definida por analogía

  • 14 Por ejemplo, Foley, 1986, p. 530, subraya que «en 1527, durante su proceso inquisitorial, Ruiz de (...)
  • 15 Selke, 1952, pp. 128-129
  • 16 Kinder, 1992, p. 219.

8Pedro Ruiz de Alcaraz declaró en su proceso, en 1527, que se había adherido a las tesis de Isabel de la Cruz en torno a 1512. Basándose en esta confesión, algunos historiadores han afirmado que la doctrina alumbrada ya se hallaba muy probablemente constituida en aquel entonces14. Así, según el testimonio de este predicador laico de los alumbrados, Isabel de la Cruz dogmatizaba, entonces, en Guadalajara e iniciaba a sus discípulos en la doctrina del dejamiento. Considerando esta hipótesis, se puede afirmar que la espiritualidad de los alumbrados se habría formado independientemente de la doctrina luterana, lo que reduciría la similitud de los caracteres doctrinales a homologías y plantearía como corolario la hipótesis de orígenes comunes. Otros autores sitúan, al contrario, la eclosión del alumbradismo en 1519 y, por su sincronismo con la erupción luterana, consideran que la contribución del pensamiento del monje de Wittenberg habría sido fundamental, aunque indirecta. Según Antonio Márquez, el alumbradismo castellano constituiría más ampliamente la materialización de un protestantismo ibérico. Angela Selke apreció esta corriente bajo el sesgo de las analogías que unían las doctrinas condenadas a los sistemas de percepción inquisitorial de la herejía luterana: al penalizar el alumbradismo, la Inquisi-ción deseaba, en realidad, incriminar a la doctrina luterana15. Arthur Gordon Kinder observó, al contrario, que las influencias del norte de Europa son difíciles de establecer, pero, aunque admitió la anterioridad del alumbradismo con respecto al luteranismo, el historiador británico puso de manifiesto la proximidad doctrinal de ambas corrientes y la simultaneidad de sendas penalizaciones; sin embargo, en materia de recepción, subrayó que no se dispone de una prueba irrefutable de que los primeros cenáculos alumbrados hubieran leído a Lutero16.

  • 17 Domingo de Santa Teresa, 1957, pp. 16-17.
  • 18 Redondo, 1974, p. 85.
  • 19 Véanse la transcripción del «Edicto de los Alumbrados de Toledo», Márquez, 1980, pp. 273-283; y Hu (...)

9Se prestan difícilmente las fuentes conservadas a la reconstrucción de los orígenes y del cuerpo doctrinal del alumbradismo. A este respecto, el teólogo Domingo de Santa Teresa afirmó, acerca de la religiosidad alumbrada, que «se somete difícilmente a una definición y clasificación escuetas, en cada momento en que aparece su inquietud religiosa presenta cambiantes diversos, que sintonizan en parte con la inquietud religiosa del momento histórico circundante17». Habida cuenta de que la doctrina alumbrada fue definida en clave inquisitorial, Agustín Redondo advirtió sobre la confusión inherente a una sistematización de «tendencias que no están claramente definidas18». El alumbradismo, como tipo penal, fue definido en función de una lógica de penalización por referencia. No pretendía establecer el edicto de 1525 los orígenes espirituales de esta nueva religiosidad, sino legitimar y motivar jurisprudencialmente su ilicitud. De ahí que los calificadores, teólogos y jurisconsultos invitados a elaborar el edicto de 1525 adujeran herejías medievales para censurar proposiciones obviamente anacrónicas —beguinos, begardos, fraticelli, husitas o wiclefitas—, así como ciertas analogías sorprendentes que ningún elemento de hecho ni circunstancia eran susceptibles de corroborar, como en el caso de la calificación mahometana19.

10Procedía la singularidad del edicto de 1525 de los caracteres de su gestación. La Inquisición estableció la peligrosidad de la herejía alumbrada fundamentándose en la calificación de las proposiciones consignadas en las testificaciones preliminares. Se trataba de definir penalmente nuevas manifestaciones de disidencia religiosa desconocidas hasta entonces. Mediante el examen de los hechos delatados por los testigos, los calificadores inquisitoriales circunscribían y caracterizaban nuevos delitos, para penalizarlos, a la luz de las herejías ya conocidas y condenadas. Con un sistema de objetivación por analogía, el Santo Oficio velaba por la legitimidad del edicto de los alumbrados inscribiendo las manifestaciones inéditas de la herejía en el marco de la jurisprudencia inquisitorial. Si la historiografía ha sugerido los posibles vínculos de los alumbrados con el luteranismo, desde la perspectiva inquisitorial, las proposiciones calificadas como luteranas apuntaban a establecer el grado de heterodoxia formal más que la influencia directa de la doctrina luterana en los cenáculos alumbrados. Se trataba de objetivar infracciones susceptibles de motivar las actuaciones judiciales de los magistrados. Según las fuentes judiciales conservadas, la vía alumbrada era, fundamentalmente, la del seudomisticismo y de la exageración.

  • 20 «Scriptura no[n] est autentica sine autoritate ecclesiae, scriptores enim canonici sunt membra ecc (...)
  • 21 «Ludderani contenda[n]t scripturas sacras esse claras, ideo layci et delyrae anus eas tractant imp (...)
  • 22 Véase la sentencia en Proceso de la Inquisición contra María de Cazalla, pp. 497-504.

11El dejamiento, que representaba el cuerpo de doctrina censurado por los inquisidores, se hallaba recogido en el artículo ix del Edicto de Toledo: «… que el amor de dios en el hombre es dios, y que se dexase a este amor de dios que ordena las personas de tal manera que no pueden pecar mortal ni venialmente». En el fondo, lo que parecían imputar los jueces a Isabel de la Cruz y a sus discípulos era haber fraguado, por ignorancia e ineptitud, una doctrina herética —el dejamiento— que difundían dogmatizando. Gracias a este patrón los inquisidores pudieron evaluar la deriva alumbrada: abandonándose a Dios sin ningún aval eclesiástico, no solo los dejados habían incidido en el error, sino que, además, obstinándose, incurrían en el crimen de herejía al pretender liberar a los feligreses de cualquier mediación que los alejara de Dios, al convencer de que los santos y las obras eran inútiles, así como la confesión o la oración vocal, al predicar, en suma, que los fieles habían de examinar solos las sagradas escrituras, eximiéndose de la mediación de la Iglesia. En efecto, la Inquisición consideraba estas proposiciones en un contexto europeo de inflexión teológica basado en la reafirmación de la autoridad eclesial. Así, el muy ortodoxo Johann Eck, en sus Lugares comunes contra Lutero (1525), afirmaba que «las escrituras no son auténticas sin la autoridad de la Iglesia20». De esta tesis se desprende un corolario implacable bajo cuya luz se traslucen los términos de la lectura inquisitorial del alumbradismo y de sus analogías con el luteranismo: «Los luteranos invocan que las Sagradas Escrituras son transparentes, por lo que indoctos y seniles se dedican a explicarlas21». Desde luego, el luteranismo constituía, ya en la década de 1520, una amenaza para el orden religioso cristiano. Sin embargo, desde el secreto inquisitorial, los magistrados procuraban no solo determinar los canales de recepción de los errores específicamente luteranos, sino también observar los mecanismos mediante los que se generaban doctrinas erróneas y nuevos brotes heréticos en España. Así, en virtud del acto de acusación que establecía una mezcla de errores entre las que figuraban unas proposiciones calificadas por el fiscal como luteranas, el proceso de María de Cazalla fue desarrollándose principalmente en torno a lógicas de control de las redes y de las complicidades. Además, concluida la causa, el veredicto resultó inversamente proporcional a la gravedad de las acusaciones del fiscal. En efecto, en el fallo, los inquisidores no consideraron hereje a la rea, y se limitaron a imponerle, el 19 de diciembre de 1534, una abjuración de levi en la sala del Santo Oficio, que no constituía propiamente una sanción condenatoria, y le ordenaron que se apartara de los cenáculos alumbrados22.

  • 23 Véase el Tratado llamado Excelencias de la fe (1537) de Juan Maldonado, citado por Asensio, 2000, (...)
  • 24 De la Brosse, 1975, pp. 49-50.
  • 25 Minnich, 1969, p. 174.
  • 26 «Quid autem iniquius, quam impia sapere, et sapientioribus doctioribusque non cedere? Sed in hanc (...)

12Los jueces parecían particularmente sensibles a las ansias religiosas, a la exacerbación de una espiritualidad interior y al anhelo de una religiosidad despojada de su marco eclesial. Una década después de los primeros procesos incoados a los alumbrados, Juan Maldonado escribía lo siguiente: «… si algunos peligros de errores han nasçido en este reyno, como los dexados, y alumbrados y beatos, han seydo con desseo de ferviente fe y devoción23». Según este testimonio, el alumbradismo, como tipo penal, procedía de un ideal de reforma a la deriva que las autoridades religiosas tenían que encauzar. Esta concepción no era, en absoluto, propia del Santo Oficio. En la primera sesión del Concilio de Letrán, el 10 de mayo de 151224, el veneciano Bernardo Zane, arzobispo de Split, consideraba que la ignorancia había determinado la génesis y la difusión de las herejías, ya que propiciaba el escándalo. Al ignorar las interpretaciones consagradas por las autoridades, según él, se incurría en el error, pues, «confrontados a algún punto oscuro en su búsqueda de la verdad, no recurren los herejes a los pareceres de los profetas, a las epístolas de los apóstoles, a las autoridades del evangelio, sino que solo se consultan a sí mismos, y predican el error, porque jamás fueron los discípulos de la verdad25». Bernardo Zane traía así a colación, actualizándolas, las palabras del Tomo a Flaviano (440) contra la herejía de Eutiques26.

  • 27 Lea, 1997, p. 623.
  • 28 Iannuzzi, 2007, p. 26.

13En España, la censura de las obras de Pedro Martínez de Osma planteó explícitamente las cuestiones relativas a la fragua de la heterodoxia y a la difusión del error desde el púlpito. En los años sesenta, según el testimonio de Alonso de Espina, unos feligreses, cada vez más numerosos, ponían en tela de juicio la eficacia de la confesión oral27. En este contexto, Pedro Martínez de Osma, profesor en la Universidad de Salamanca, expuso su doctrina sobre la confesión y las indulgencias en sus escritos y ex cathedra. A partir de 1477, fue creciendo el escándalo que suscitaba el teólogo. Manifiestamente, ciertas proposiciones de su Quodlibetum de confessione y del Tratado de la confesión desacreditaban la Iglesia de Roma, por lo que fueron sometidas a las autoridades religiosas. Los procesos incoados contra Osma a instancias del vicario general Miguel Ferrer, en Aragón, en 1478, y por el arzobispo Carrillo, en Toledo, en 1479, constituyen un precedente en materia de control del escándalo. En Zaragoza, el 10 de enero de 1479, Juan de Epila ordenó la quema del Tratado de confesión28. En Castilla, la comisión de teólogos calificó ciertas proposiciones, en particular sobre las indulgencias y la penitencia, contenidas en su Quodlibetum de confessione, así como en su Tratado de la confesión. Esta estimó que, al refutar las indulgencias y la eficacia de la penitencia, Pedro Martínez de Osma perjudicaba la autoridad de la Iglesia.

  • 29 Villanuño, Summa Conciliorum Hispaniae, pp. 251-261.
  • 30 Labajos Alonso, 2010, pp. 71-72.
  • 31 Proceso contra Pedro de Osma, p. 92; véase, asimismo, Iannuzzi, 2007, p. 41. Acerca de la preocupa (...)
  • 32 Proceso contra Pedro de Osma, pp. 160-161.

14En Alcalá, la asamblea presidida por el arzobispo Carrillo condenó nueve de las once proposiciones impugnadas calificándolas de heréticas, erróneas, escandalosas y malsonantes29. Fundamentalmente, se le reprochaba a Osma haber afirmado que la penitencia y la confesión no eran de derecho divino y que estas solo procedían de prescripciones eclesiásticas. En particular, se le acusó de impugnar la autoridad del pontífice y la mediación de la jerarquía. Era el escándalo suscitado por las proposiciones incriminadas el que motivaba las actuaciones judiciales. A causa de la enfermedad, Pedro Martínez de Osma solo pudo comparecer tras el veredicto para abjurar, siendo juzgada, en su ausencia, la heterodoxia de sus escritos, debido a la urgencia del asunto. En efecto, el fiscal, Pedro Ruiz de Riaza, se había opuesto a que se sobreseyera el proceso, aduciendo el escándalo que provocaban los escritos incriminados. Solicitó que se privilegiara la cuestión de la recepción de los escritos de Osma y de sus repercusiones entre los feligreses, en un momento en que el libro se afirmaba como vector del error, preguntando a los testigos si «ha nasçido grande escándalo en estos Reynos, e muchos de los fieles cristianos, espeçialmente en el sacramento de la penitencia, han tomado osadía por el dicho libro e opiniones contrarias e diversas a la determinación de la santa fee católica30». Por lo demás, el arzobispo Carrillo declaró, al iniciar las actuaciones judiciales castellanas a raíz de la presentación de la bula Gregis nobis de Sixto IV, de 25 de junio de 1478, que le cometía la causa: que en el libro de Confesión «ay çiertas proposiciones, conclusiones e definiciones adversas e repugnantes a nuestra santa fee, mal sonantes, que han engendrado y engendran errores escandalosos açerca de los fieles cristianos asy doctos como yndoctos», de los que «podrían nacer alguna çentella de mácula en nuestra fee inmaculada»31. En la sentencia leída el 24 de mayo de 1479, en Alcalá de Henares, el arzobispo Carrillo puso de manifiesto que se había juzgado el caso a través del prisma del «dicho libro e conclusiones e proposiçiones en él contenidas e los grandes males e escándalos e perversas interpretaciones que dello se han seguido en los coraçones y conçiençias de los fieles cristianos32».

15En 1525, el tribunal de la fe prolongaba estas preocupaciones pormenorizando ahora los vectores del error y circunscribiendo la heterodoxia a través de la circulación y la recepción deformada de puntos de doctrina entre los indoctos. El edicto de los alumbrados de 1525 constituía, fundamentalmente, un instrumento jurídico que posibilitaba las actuaciones judiciales del Santo Oficio. Desde esta perspectiva, la fase de objetivación del tipo penal no pretendía rastrear las fuentes doctrinales del alumbradismo. En cambio, a raíz de los procesos y de las investigaciones, la Inquisición deslindó las condiciones del nacimiento de esta nueva herejía. Al barruntar conexiones entre los focos alumbrados y las casas de recolección —cuya jurisdicción no les competía—, los jueces consideraron las perniciosas promiscuidades entre laicos, terciarias dogmatizadoras y frailes recoletos, a la par que la orden franciscana indagaba la presencia de alumbrados entre sus filas.

El franciscanismo y su recepción por los laicos

  • 33 Domingo de Santa Teresa, 1957, p. 15.

16Según los elementos consignados en los procesos inquisitoriales, los alumbrados se repartían en varios focos, todos ellos situados a proximidad de un monasterio franciscano. En Guadalajara, Isabel de la Cruz —terciaria de san Francisco— y Pedro Ruiz de Alcaraz predicaban la doctrina del dejamiento, cerca del convento de la Observancia. En Cifuentes, el cenáculo se había estructurado en las inmediaciones del monasterio franciscano. En La Salceda, donde se encontraba la casa de recolección, prevalecía la oración de recogimiento. En Pastrana, según el padre Ros, fue donde se intentó sistematizar la doctrina alumbrada, con Alcaraz en 1519 y con María de Cazalla; los contactos entre dejados y franciscanos fueron frecuentes. En Escalona, el padre Juan de Olmillos, guardián del monasterio de los Observantes, era conocido hasta Toledo a causa de sus éxtasis. Además, este habría iniciado en el recogimiento al duque Diego Pacheco, protector de los franciscanos observantes en su señorío33.

  • 34 Meseguer Fernández, 1961, pp. 5-51.
  • 35 Meester, 2001, pp. 205 y 212.
  • 36 Ros, 1936, pp. 87-89.
  • 37 Bataillon, 1991 [1937], t. I, p. 193.
  • 38 Ibid.; y Longhurst, 1957, p. 284.
  • 39 Selke, 1952, p. 145.
  • 40 Serrano y Sanz, 1903, p. 5; Hamilton, 1979, p. 26.
  • 41 Wadding, Annales Minorum…, p. 264.

17Entre 1523 y 1524, el general reformador Francisco de Quiñones elaboró unos estatutos favorables a la observancia regular, que privilegiaban la austeridad, y ordenó la fundación de cinco casas de recolección34, en las que los frailes contemplaban a Dios sin valerse de conceptos o imágenes y aspiraban a acercarse a Él mediante el amor, recogiéndose. Quiñones era un deudo de Alonso Manrique y recibió el capelo cardenalicio de las manos del arzobispo de Sevilla en 152835. Las afinidades entre ambos hombres debieron de acercar sus respectivos tribunal y orden. En este contexto, las autoridades franciscanas decidieron luchar contra todo lo que turbaba la vida conventual y suscitaba la heterodoxia: ahora, los éxtasis de Olmillos indignaban36. Fue sometido el asunto al provincial Andrés de Écija, quien inició una visita de Escalona. Las demostraciones místicas de Olmillos y sus sermones no supieron a herejía para el provincial. Al contrario, a su juicio, prolongaban las tradiciones místicas de la orden. Pese a ello, se decidió apartar a Olmillos de los legos. De ahora en adelante, se celebraría la misa en la intimidad del convento37. En cambio, Isabel de la Cruz, que había dogmatizado, fue detenida y excluida de la orden terciaria38. Por lo demás, el guardián de Escalona testificó contra Pedro Ruiz de Alcaraz y denunció la doctrina del dejamiento39. En 1527, Olmillos fue nombrado sucesor de Diego de Cisneros como provincial de Castilla40. Según Luke Wadding, en sus Anales, en 1529, fecha de su defunción, Olmillos seguía gozando de la estima de sus pares41.

  • 42 Traducción de Andrés Martín, 1976-1977, t. II, p. 233.
  • 43 Carta de Alonso Manrique al inquisidor Mariana, 20 de noviembre de 1524: «Reverendo señor abad: po (...)
  • 44 Serrano y Sanz, 1903, p. 4.
  • 45 AHN, Códices, lib. 2, fo 56ro. Véanse Ros, 1936, p. 90; y Selke, 1968, p. 299.

18Francisco de Quiñones había decidido purgar su orden de los «alumbrados o dexados» a causa del escándalo que esta doctrina suscitaba entre los legos, el 22 de mayo de 1524, con motivo del capítulo provincial castellano reunido en Toledo: «Mandé estrictamente que, si en esta provincia es hallado algún fraile que pertenezca a esta escandalosa vía, recién inventada, de los alumbrados o dejados, y, avisado, no desiste sin resistencia y contradicción, ipso facto, sin dilación ni dispensa, sea encarcelado42». A los pocos meses, en septiembre, Alonso Manrique concedió a la Inquisición de Toledo los recursos humanos necesarios para instruir los procesos pendientes. El fiscal del Consejo de la Suprema, el licenciado Francés, el licenciado Castro, canónigo de Oviedo y el obispo de Guadix fueron enviados a Toledo para sancionar las aberraciones doctrinales y conductas heterodoxas cuya progresión preocupaba a la jerarquía43. Por otra parte, al recoger los testimonios de los principales sospechosos, el Santo Oficio disponía de elementos susceptibles de implicar las órdenes en los excesos de los alumbrados. Retirado en Escalona, fray Francisco de Ocaña exponía que se había de reformar la Iglesia renovando por completo la jerarquía. Además, afirmaba que participaba en esta reforma junto con fray Juan de Olmillos, guardián de Escalona. Su amistad con la terciaria Francisca Hernández fue, asimismo, denunciada a los inquisidores44. En este contexto, el 3 de abril de 1525, la Inquisición obtuvo de la Santa Sede la revocación de los privilegios jurisdiccionales que habían sido concedidos previamente a los franciscanos. Los inquisidores podían ahora investigar las infracciones cometidas por los frailes, con la presencia de un religioso delegado por el provincial45.

El alumbradismo: una herejía de indoctos

  • 46 Márquez, 1980, p. 101.
  • 47 Selke, 1968, p. 194.

19La Inquisición consideraba el misticismo alumbrado propio de los idiotas, es decir, de los indoctos. Por ello, privilegiaba el examen de las condiciones y de las modalidades de la difusión de la herejía. La falta de preparación teológica de los reos explicaba su propensión a deformar las doctrinas ortodoxas. De este modo, para los inquisidores, Pedro de Alcaraz había errado «por aver leydo algunos libros de doctrina contemplativa por el mal entendidos46». Según la confesión de fray Francisco de Ortiz, que consta en su proceso inquisitorial, «no es nuevo en la Iglesia haber nasçido las heregías del mal entendimiento de las verdaderas palabras47». En su defensa, el fraile franciscano declaró a los inquisidores que rechazaba los errores de los dejados, pero que, en cambio, sus palabras habían sido mal interpretadas por unas personas poco instruidas en materia de fe. Si la ignorancia de los alumbrados era un factor de la génesis de la heterodoxia, eran los contactos entre profanos y franciscanos recoletos lo que, a juicio de los inquisidores, había originado el brote herético:

  • 48 Márquez, 1980, p. 101.

Luego que Isabel de la Cruz comenzó el dexamiento, Pedro de Alcaraz y Bedoya no fueron induzidos syno por Isabel de la Cruz, mugercilla ignorante y soberbia; y ella, si fue al principio induzida por algunos frayles simples y por ventura herejes, fue luego después contradicha de sus frayles y constreñida por sus prelados para que no comunicase con seglares. Pero ni uvo de los buenos consexos de los unos ni obedecido a los prelados por comunicar su errónea doctrina. Quanto más que, aunque se pruebe lo del recogimiento aver salido de algunos frayres de la Salzeda, empero lo del dexamiento no se prueba aver salido de ally, antes Ysabel de la Cruz, paresce aver inficionado a fray Diego de la Barreda y a otros48.

  • 49 Selke, 1960, p. 136.

20El resultado de la objetivación inquisitorial del alumbradismo fue la desarticulación de los conventículos. La primera fase de la represión se distinguió por su concentración en el espacio y en el tiempo. La mayoría de los casos que implicaban a los «primeros alumbrados», según la expresión consagrada por el edicto de 1525, fueron instruidos en el distrito de Toledo entre 1519 y 1529. Ningún otro foco de semejante extensión fue descubierto posteriormente, fuera de Toledo, a pesar de la publicidad que los edictos de la fe garantizaban a este nuevo tipo penal. Por lo demás, los inquisidores no impusieron penas particularmente rigurosas a los reos. Entre ellos, como lo subrayó Selke, solo figuran tres condenados que fueron relajados al brazo seglar, en Granada, según los testimonios que figuran en los procesos conservados, probablemente a raíz del cúmulo de calificaciones conexas: así, Juan López de Celain fue incriminado de alumbrado y de dogmatizador, así como también de delitos contra la autoridad de la justicia inquisitorial, de luteranismo e intento de huida49.

21De hecho, se trataba prioritariamente, para la Inquisición, de rastrear los vectores de difusión del escándalo. El alumbradismo negaba varios puntos del dogma e incitaba a pecar, por lo que podía constituir la causa de la caída moral de los feligreses, según la definición del escándalo de Santo Tomás. Por lo demás, los alumbrados dividían a los cristianos en perfectos e imperfectos, y atribuían a los primeros una suerte de impecabilidad, que se adquiría mediante la oración mental, reservada a los iniciados. Sin la mediación y el aval de la Iglesia en dicha iniciación, aquello, bajo el sesgo inquisitorial, constituía una postura justiciable, ya que sabía a herejía.

22La detención de Francisca Hernández en 1528 marcó un punto de inflexión penal, confirmado por la incoación del proceso contra Rodrigo de Bivar. A partir de 1529, la Inquisición procedió a la ampliación de su perímetro competencial contra todas aquellas personas que hubieran mantenido contactos con los conventículos. Los inquisidores sabían ahora que los cenáculos mantenían vínculos ambiguos con eminentes teólogos, humanistas o clérigos jóvenes. Fue así como los partidarios de Erasmo fueron despertando el interés de los jueces y llegaron a ser objeto de pesquisas inquisitoriales. El descubrimiento del alumbradismo y su definición penal habían constituido un paso previo hacia el control de aquellos doctos que suscitaban escándalos, y podían conducir a los feligreses menos versados en las sutilezas de la fe a la heterodoxia.

23Al formalizar el alumbradismo como un tipo penal y al incriminar a los discípulos de Isabel de la Cruz, el Consejo de la Suprema había elaborado un patrón penal mediante el cual podía dedicarse al rastreo de nuevas formas de disidencia religiosa. Desde una perspectiva cuantitativa, fue residual el volumen de los procesos incoados a presuntos alumbrados y se concentraron estos en el distrito de Toledo. En cambio, las repercusiones jurisprudenciales fueron considerables. En efecto, la construcción jurídica de la herejía alumbrada permitió la elaboración posterior de nuevas modalidades de la acción judicial con vistas a controlar y a apreciar las innovaciones heterodoxas. De ahora en adelante, el escándalo constituía la piedra angular del rastreo inquisitorial: mediante el escándalo, los inquisidores intentaban detectar tanto las redes de difusión del error como las nuevas manifestaciones de la herejía.

24Quedaba claro, para los inquisidores, que la sensibilidad alumbrada se difundía por diversos conventículos y seducía a hombres y mujeres de diversa condición. Entre 1523 y 1529, la Inquisición determinó la extensión de la red alumbrada. Mediante los procesos, los inquisidores se dedicaron a establecer las complicidades. Franciscanos y partidarios de Isabel de la Cruz tuvieron que confrontar en aquellas ocasiones sus doctrinas. Los alumbrados, que el Santo Oficio consideraba ignorantes en materia de fe, dogmatizaban. En este contexto, el control de los canales de difusión del error constituía una prioridad inquisitorial. De ahí que, en los primeros años del reinado del emperador, la Inquisición dedicara una atención pormenorizada a la disciplina de los clérigos y de los predicadores, ya que se trataba de prevenir la difusión de doctrinas que bien podían suscitar una amplia adhesión entre feligreses poco sensibles a las sutilezas de la fe y del dogma; feligreses que, por lo tanto, podían ser víctimas del escándalo, fuera este pasivo o activo. La recepción de este ideal de Reforma era susceptible, bajo la óptica inquisitorial, de alimentar corrientes que se desarrollaran al margen de la Iglesia. Estas lógicas fueron naturalmente ampliadas y aplicadas al libro que, en tiempos de la imprenta, representó un vector esencial de la difusión de los errores.

Notes

1 Redondo, 1965.

2 Tellechea Idígoras, 1977b, p. 26.

3 Menéndez Pelayo, 1880, t. II, p. 523.

4 Bataillon, 1991 [1937], t. I, p. 747.

5 Domingo de Santa Teresa, 1957.

6 Márquez, 1980, pp. 164-167.

7 En particular, AHN, Inq., lib. 1299: «Estas son las proposiciones que la Santa Inquisición de Toledo condenó a las personas que se decían alumbrados o dexados, el año de 1525. Halláronse en los papeles del doctor Medina de Alcalco», 1525, fos 547ro sqq., así como el «Edicto de los alumbrados», fos 551ro sqq.; para las demás referencias, véase Márquez, 1980, pp. 33-36 y 229-238.

8 Véase una relación exhaustiva de las referencias documentales en Pérez Camarma, 2014.

9 Selke, 1952, pp. 125-152; Ortega Costa, 1977, pp. 23-36.

10 Dedieu, 1978.

11 Ortega Costa, 1977, p. 24; Huerga, 1978-1994, t. V, p. 395.

12 Vacante cuyos motivos se desconocen. Sea como fuere, Adriano VI, considerando que esta debilitaba la acción inquisitorial, exhortó a Carlos V, en una carta de 19 de febrero de 1522, a que eligiera a un inquisidor general en los términos siguientes: «Sereníssimo e inuictíssimo príncipe mi muy amado hijo. A xv del presente, screuí ahora postreramente a vuestra serenidat en respuesta del despacho que traxo Lope Hurtado [de Mendoza], y no hallándome después otras de vuestra magestad, diré por esta lo que se me ofrece. Ya vehe vuestra serenidat que, por esta eleción de mi persona en el pontificado, conuiene proueher de inquisidor general destos rreynos, y hauiendo yo pensado en estos días con toda vigilancia en la buena proujsión deste cargo, se me ha acordado que cumpliría para ello el general dela orden de los Predicadores, el qual me parece muy buen religioso y zeloso del seruicio de Dios y persona de letras y de buena y recta consciencia, y allende desto creo que no se podría hallar otra meior para ello en estos rreynos pero, no embargante todas estas calidades, no me he determinado de proueher el dicho cargo sin saber primero la voluntad de vuestra serenidat, y assí le ruego y exorto que luego me responda acerca desto. Y en caso que no le pareciesse bien esta proujsión, me scriue y nombre vuestra serenidat para el dicho cargo otra persona recta y qual conuenga al descargo de vuestra consçientia y dela mía. También he pensado para esto en el Arçobispo de Santyago, y en el obispo de Córdoua y en el obispo de Lugo, los quales me pareçen todos muy buenos para la honrra y autoridat deste Santo Oficio. Vuestra serenidat lo vea y escoia alguno para que, sabida vuestra determinación, se cumpla luego acá con la presteza necessaria, y piense que a esto no se ha de tener respecto a otra cosa sino a lo del serujçio de Dios y a la buena defensión y enxalsamiento de nuestra santa fe», Archives du Ministère des affaires étrangères, París, ms. 217 [microfilm], fo 299ro-vo.

13 Bula de 10 de septiembre de 1523. Bulario pontificio de la Inquisición española, pp. 287 sqq. Véase, también, AHN, Inq., lib. 1299, fos 525ro-527ro.

14 Por ejemplo, Foley, 1986, p. 530, subraya que «en 1527, durante su proceso inquisitorial, Ruiz de Alcaraz confesó que se había convertido al alumbradismo unos quince años antes, o sea 1512, aproximadamente». Se refiere esta autora al acta del tormento de 1527 —que cita, asimismo, Pérez Camarma, 2014, pp. 25-26— y afirma, a este respecto, que «luteranismo y alumbradismo nacieron por las mismas fechas». Véase, también, Hamilton, 2010, p. 108.

15 Selke, 1952, pp. 128-129

16 Kinder, 1992, p. 219.

17 Domingo de Santa Teresa, 1957, pp. 16-17.

18 Redondo, 1974, p. 85.

19 Véanse la transcripción del «Edicto de los Alumbrados de Toledo», Márquez, 1980, pp. 273-283; y Huerga, 1978-1994, t. V, pp. 395 sqq.

20 «Scriptura no[n] est autentica sine autoritate ecclesiae, scriptores enim canonici sunt membra ecclesia», cap. i, Eck, Enchiridion locorum, «De ecclesia et eius autoritate», diluuntur objecta 4.

21 «Ludderani contenda[n]t scripturas sacras esse claras, ideo layci et delyrae anus eas tractant imperiose», ibid., cap. iv: «Ex scripturis temere pugnare haereticos».

22 Véase la sentencia en Proceso de la Inquisición contra María de Cazalla, pp. 497-504.

23 Véase el Tratado llamado Excelencias de la fe (1537) de Juan Maldonado, citado por Asensio, 2000, p. 75.

24 De la Brosse, 1975, pp. 49-50.

25 Minnich, 1969, p. 174.

26 «Quid autem iniquius, quam impia sapere, et sapientioribus doctioribusque non cedere? Sed in hanc insipientiam cadunt, qui cum ad cognoscendam veritatem aliquo impediuntur obscuro, non ad propheticas voces, non ad apostolicas litteraes, nec ad evangelicas auctoritates, sed ad semet ipsos recurrunt; et ideo magistri erroris existunt, quia veritatis discipuli non fuerunt. Quam enim eruditionem de sacris novi et veteris Testamenti paginis acquisivit, qui ne ipsius quidem Symboli initia comprehendit?», Emmeneger, 2012, p. 335.

27 Lea, 1997, p. 623.

28 Iannuzzi, 2007, p. 26.

29 Villanuño, Summa Conciliorum Hispaniae, pp. 251-261.

30 Labajos Alonso, 2010, pp. 71-72.

31 Proceso contra Pedro de Osma, p. 92; véase, asimismo, Iannuzzi, 2007, p. 41. Acerca de la preocupación de las autoridades religiosas por la difusión de las proposiciones de Osma, véase Pérez García, 2013, pp. 76 sqq.

32 Proceso contra Pedro de Osma, pp. 160-161.

33 Domingo de Santa Teresa, 1957, p. 15.

34 Meseguer Fernández, 1961, pp. 5-51.

35 Meester, 2001, pp. 205 y 212.

36 Ros, 1936, pp. 87-89.

37 Bataillon, 1991 [1937], t. I, p. 193.

38 Ibid.; y Longhurst, 1957, p. 284.

39 Selke, 1952, p. 145.

40 Serrano y Sanz, 1903, p. 5; Hamilton, 1979, p. 26.

41 Wadding, Annales Minorum…, p. 264.

42 Traducción de Andrés Martín, 1976-1977, t. II, p. 233.

43 Carta de Alonso Manrique al inquisidor Mariana, 20 de noviembre de 1524: «Reverendo señor abad: por la ynstançia de vuestras cartas os avemos dado dos conpañeros que os ayuden a llevar el trabajo, el vno es el licenciado de Castro, canónjgo de Oujedo, como ya os avemos escripto, el qual lleuó liçençia por todo este mes de setiembre, y el otro es el liçençiado Françés, portador deste, que fue fiscal, como sabéys, mucho tiempo en el consejo de la General Ynquisición, y agora era prouisor en Segouja, y pues tenéys entera notiçia de sus letras y persona, no cumple daros dello aviso, sino que os rrogamos muy afectuosamente los queráys intruyr en las cosas dese Santo Offiçio, y todos trabajar en admjnistrar justiçia con toda breuedad y rretitud como confiamos, y luego entender juntamente con el maestro Dávalos, electo de Guadix, el qual creemos será ya venjdo. En las cosas e materia de los alumbrados, todas las escripturas tocantes a esta materia que acá están y avéys enviado, se vieron en el Consejo en presençia del dicho licenciado Françés, y los del Consejo le ystruyeron en lo que les paresçe se deue esto hazer y proueer, como allá os dirá a su rrelaçión nos rremjtimos. E acabados estos negocios, conviene que se acave de fazer por parrochias la visita de la cibdad por vno de vosotros, o por los dos, y que el otro, o los otros dos, vayan a visitar los partidos donde pareçiere ay mas neçesidad. El b[achille]r Hermosilla verná muy presto para ayudar en su ofiçio porque lo de Orán está ya fecho y le avemos enbiado a mandar que luego se venga», AHN, Inq., lib. 246, fo 210ro-vo.

44 Serrano y Sanz, 1903, p. 4.

45 AHN, Códices, lib. 2, fo 56ro. Véanse Ros, 1936, p. 90; y Selke, 1968, p. 299.

46 Márquez, 1980, p. 101.

47 Selke, 1968, p. 194.

48 Márquez, 1980, p. 101.

49 Selke, 1960, p. 136.

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