Las ideas y las propuestas
Consideraciones sobre la capitación y los impuestos sobre la propiedad
p. 127-138
Texte intégral
La transformación de la propiedad (siglos xviii-xix)
1La transición de la propiedad del Antiguo Régimen a la propiedad liberal fue un proceso largo que abarcó prácticamente todo el siglo xix. En la medida en que la primera correspondía a un régimen de propiedad corporativa en manos del rey, la nobleza, la Iglesia y los ayuntamientos, transformar dicho régimen de propiedad privada individual —o liberal— implicó varios procesos que se combinaron a lo largo del siglo xix. Estos procesos tuvieron ritmos y características diferentes según las distintas regiones mexicanas.
2Al desaparecer el rey y el régimen monárquico, el nuevo Estado mexicano tuvo que redefinir su relación con la propiedad y sobre todo sus ingresos. Cabe recordar que durante la época virreinal, la propiedad estaba exenta de impuestos, en cambio la propiedad liberal fue, con el tiempo, gravada, volviéndose esta carga un ingreso importante del Estado moderno.
3El nuevo concepto de la propiedad que se quiso imponer en México fue aquel que definió el Código Napoleónico, propiedad absoluta y necesariamente individual. Lo cual obviamente implicaba, tanto terminar con la propiedad comunal, como suprimir toda propiedad privilegiada. Y siendo la propiedad perteneciente a la nación, la única que el Código Napoleónico contemplaba como protegida, los baldíos pasaban a ser bienes de la nación. José Luis María Mora, desde principios del siglo xix, consideró igualmente que los terrenos baldíos servían de fondos para el establecimiento del crédito público. Bienes de la nación eran, asimismo, todas las fincas rústicas y urbanas del clero, así como los bienes pertenecientes a las cofradías1. De tal forma que, en México, la mencionada transición comprendió al menos cuatro procesos interdependientes.
4En primer lugar, el Estado se apropió de los terrenos baldíos, y la ley del 20 de julio de 1863 dada por Juárez sobre la enajenación y ocupación de terrenos baldíos puso en marcha su venta2. Al igual que lo había hecho en su momento Felipe II en España, donde los baldíos sirvieron como un mecanismo para que la monarquía obtuviera recursos extraordinarios para hacer frente a las necesidades de la Real Hacienda, los baldíos en la época independiente sirvieron para que el nuevo Estado obtuviera recursos extraordinarios. Entre 1863 y 1867 se denunciaron y adjudicaron por esta vía 1 737 465 hectáreas en todo el país. Sin embargo, fue durante el Porfiriato, con la presencia de las Compañías deslindadoras dedicadas a buscar y vender baldíos, que el proceso tuvo su mayor alcance. Para 1910 se habían expedido 38 971 títulos de propiedad que amparaban una superficie de 22 265,510 hectáreas con un valor global de 8 509 658 pesos.
5En segundo lugar, la propiedad de la iglesia fue nacionalizada y puesta en venta. A partir de la promulgación de la ley Lerdo, los bienes de la iglesia fueron rápidamente vendidos. Tan solo a seis meses de expedir la ley, se desamortizaron bienes inmuebles por un valor de 23 000 000 pesos.
6En tercer lugar, la propiedad en manos de la nobleza fue quizá la más fácil de transformar. Por un lado, se suprimieron los vínculos en 1823, y por el otro, se prohibieron nuevas vinculaciones a través de la figura del mayorazgo o del cacicazgo. Así se suprimió de pronto la propiedad privilegiada de la nobleza, obligando a esta clase privilegiada a fraccionarla al sujetarla a las nuevas leyes sobre la herencia. Estas —al igual que las antiguas leyes castellanas en lo relativo a la propiedad no vinculada— mandaban repartir equitativamente todos los bienes del fundo entre los herederos directos. Como bien se sabe, bajo el régimen del mayorazgo o del cacicazgo, el titular del mismo no podía vender ningún bien perteneciente al vínculo, debiendo dejar la propiedad así reunida en manos del primogénito. La supresión de los mayorazgos no alteró la titularidad de la propiedad, sencillamente la transformó en propiedad privada.
7Finalmente, el proceso más complejo y difícil concernió sin duda a la propiedad en manos de las comunidades indígenas. Siendo mayoritaria la población indígena al momento de la independencia de México, era igualmente importante la extensión territorial que controlaba bajo el régimen de comunidad.
8A su vez, la transformación de la propiedad comunal implicó tres subprocesos, que correspondían a la estructura que tenía dicha propiedad en la época colonial. Los pueblos de indios gozaban de tres clases de tierras: las de común repartimiento (parcelas familiares); los terrenos llamados de «propios», administrados y puestos en arrendamiento por el ayuntamiento con el fin de obtener ingresos para el gobierno local; y tierras de explotación colectiva (pastos y montes). La desamortización de estos tres tipos de tierra se produjo de manera discontinua en el tiempo. El proceso se inició a nivel nacional con la ley Lerdo del 25 de junio de 1856, la cual buscaba liberar de sus trabas de inalienabilidad a los bienes de las corporaciones civiles o eclesiásticas3. En primer lugar, las parcelas de común repartimiento, que disfrutaban los indígenas desde la época colonial como su parcela familiar. Este proceso implicó que el antiguo comunero comprara su parcela al ayuntamiento. El valor o el precio de la propiedad se calculó a partir del precio de la renta del mismo.
9En segundo lugar, se pusieron a la venta los terrenos o ranchos considerados como «propios». Los propios eran tierras administradas y dadas comúnmente en arrendamiento por el cabildo indígena o el ayuntamiento con el fin de sufragar los gastos del pueblo. En tercer lugar, a fines del siglo xix, se trató de privatizar los terrenos de uso comunal, como por ejemplo los bosques y los pastos que poseían algunos pueblos. Este último proceso fue quizás el que más dificultades presentó y, hasta donde sabemos, tuvo resultados más precarios.
10Todos estos procesos tenían por objetivo crear la propiedad única sin división de dominio, mediante la figura del censo enfitéutico, para lo cual las leyes liberales dieron facilidades para redimir a favor de quien tuviese el dominio útil. Una vez consumados estos procesos se logró cambiar la titularidad de la propiedad, pero sobre todo, cambió el modelo del derecho de la propiedad. Las leyes liberales fueron modificando las condiciones jurídicas de la vieja propiedad hasta llegar a un esquema nuevo similar al código francés de 1804. Junto con las nuevas leyes otros mecanismos también ayudaron a transformar la propiedad, los tribunales con su jurisprudencia y la doctrina capaz de reinterpretar la Recopilación de Leyes de Indias4.
11Habiendo descrito de manera sucinta el proceso de transformar la propiedad del Antiguo Régimen en propiedad liberal, a continuación presentaré algunas opiniones vertidas por los tratadistas, políticos y economistas de la época sobre el problema de la propiedad corporativa en relación también al problema de cómo gravar esta nueva propiedad. Es fácil advertir la dificultad de transformar el régimen fiscal de una época a otra, debido, creo yo, a que la transformación de la propiedad, como ya he referido, fue en extremo complicada y abarcó casi todo un siglo. De tal manera que se sustituyó, en un primer momento, el tributo indígena por el impuesto de la capitación universal, fácilmente adoptado por los indios quienes por siglos habían pagado el tributo colonial. Sin embargo, la introducción de este impuesto entre grupos sociales que, bajo el régimen colonial, habían estado exentos de esta carga fue, en cambio, casi imposible.
12El otro problema dicho brevemente, fue introducir un impuesto sobre la propiedad; debido principalmente a dos razones: por un lado, la propiedad del Antiguo Régimen estaba exenta de gravámenes y, por el otro, para introducir este impuesto había que tener padrones de propietarios. En México no había tales padrones o registros de propiedad y, aunque en muchos estados se trataron de elaborar, lo cierto es que no llegaron a existir como sistema generalizado. Por ejemplo, en Oaxaca, el primer padrón o registro de propiedad se hizo en 1909.
13Finalmente habría que decir que, entre los tratadistas de la época, también se discutió el problema de gravar el valor de la propiedad o la renta de la propiedad. En todo caso, como veremos más adelante, fue más fácil gravar el valor de la propiedad que su renta.
14A continuación haremos una revisión de las opiniones vertidas por algunos actores políticos y sociales del siglo xix sobre la propiedad indígena, los derechos de los indios a la tierra por ser originarios, y cuáles son los impuestos que debían gravar a la propiedad. Con respecto a esto último, también haremos un repaso de la discusión que giró en torno a si se gravaba el valor de la propiedad o la renta que producía. Pocos fueron los tratadistas que dieron su opinión sobre el problema de la propiedad indígena.
Las propuestas
15Ignacio Piquero publicó en 1845 su Breve Instrucción sobre las contribuciones directas establecidas en la nación desde el año de 1836. La obra tenía por objetivo, según nos dice el propio autor:
La siguiente instrucción contribuirá seguramente a que se fijen las ideas sobre lo pasado, lo presente y lo futuro en cuanto á la Hacienda en general y en cuanto al sistema de impuestos directos.
16Consideraba que con el tiempo las contribuciones directas serían la base sobre la cual se sustentaría la nación. El autor criticaba a quienes defendían el sistema de alcabalas, considerando que existían muchas irregularidades en cuanto a su cobro, a pesar de que fueran establecidas desde hacía varios siglos:
Dentro de pocos años, sino no hay cambio en los principios financieros, las contribuciones directas pueden ocupar un lugar paralelo con las aduanas marítimas, y el bienestar de la nación dejará de ser tan precario como hoy. Satisfecha de sus propios recursos, hará respetar su poder. Será la semejanza de la Inglaterra, y de otros países que han llegado al pináculo de la prosperidad5.
17Sobre el impuesto de la capitación nos dice:
La capitación nivelaba á todos los varones que se hallan en estado de proporcionarse recursos, como las leyes nivelan á las personas para la imposición de penas.
18Es decir, la capitación es un gravamen igualitario, por persona sin distinguir diferencias entre un varón u otro ni por clase, ni raza. Según Piquero el impuesto de la capitación debía producir al erario cerca de dos millones y medio de pesos anuales. Sin embargo, durante el año de 1842 se produjo un largo debate sobre esta contribución. Algunas autoridades políticas se opusieron a ella. Así el 5 de julio de 1845 se publicó un decreto que permitió varias excepciones, reduciendo el ingreso por este concepto en casi un millón de pesos. En cambio sobre el impuesto sobre la propiedad Piquero opinaba que «gravita sobre las fincas, sobre los establecimientos industriales, etc., son los que nivelan geométricamente el gravamen con proporción a la fortuna de cada causante».
19El decreto de 7 de noviembre de 1843 tenía por objetivo fijar el valor de las propiedades, deslindar los terrenos y determinar cuales eran baldíos. Es decir, se buscó hacer un registro general de la propiedad en México y determinar su valor, siendo ambos prácticamente desconocidos hasta ese momento. Por otra parte, el autor pensaba que la resistencia al pago de los impuestos directos iría disminuyendo en tanto que los ciudadanos lograsen apreciar sus ventajas.
20En cuanto a la propiedad en manos de los pueblos indígenas, el autor vio que el problema era más complicado:
Hay generalmente en los pueblos tres clases de propiedades, conocidas con los nombres de tierras de repartimiento, bienes de comunidad, y propios de los pueblos, que descienden la mayor parte de concesiones hechas desde tiempo inmemorial por los reyes de España, por motivos de política y de beneficencia. Las primeras constan de muy pequeños terrenos ó propiedades repartidas entre los mismos vecinos, los cuales disfrutan, así ellos como sus descendientes por muchas generaciones, de sus frutos sin otro gravamen que el de concurrir á los gastos comunes de los mismos pueblos6.
21El autor veía que los terrenos de común repartimiento eran el sustento de los campesinos y debían estar exentos de todo impuesto por considerarlos de poco valor, y por el hecho de que no producían utilidad alguna.
22El segundo tipo de tierras conocidas como bienes de comunidad eran las de uso común como su nombre lo indica y necesarias para el sustento de los pueblos, pues de ahí extraían leña, carbón y otros productos. Asimismo, también se consideraban bienes de comunidad las tierras de agostadero donde pastaban sus animales y si bien algunos de estos terrenos excedían el valor de 100 pesos, no debían ser gravados a su juicio porque:
La miserable situación de la clase indígena, a cuyo beneficio están destinados estos bienes, el poco provecho que de él sacan, exige sean considerados por el legislador para que gocen del privilegio de exención7.
23Finalmente la tercera clase de las propiedades de los pueblos llamados de propios, consisten en terrenos de agostadero o terrenos de otras calidades pero que su producto se destinaba a gastos públicos. Los propios sí estaban sujetos a gravamen según la suprema orden de 7 de diciembre de 1836 siempre y cuando el valor superara los cien pesos. Además, debían pagar los arrendadores por los ganados, muebles, enseres y bienes rurales que en ellos tuvieran8.
24Es decir, que el plan de Piquero era mantener a salvo ciertos privilegios para los indígenas, sobre todo en materia de impuestos sobre la propiedad. Claramente opina que las parcelas de cultivo de los indios, así como sus bienes de uso colectivo servían únicamente para su sustento, por lo cual, al no producir utilidades no debían ser gravadas. Piquero estaba pensando más bien en gravar la renta y no el valor de la propiedad. Y así lo deja ver cuando considera que las tierras de propios administradas por los ayuntamientos cuyo propósito era producir ganancias, debían ser por lo mismo gravadas.
25Fue desde una perspectiva diametralmente opuesta que F. Pimentel, escribió su Memoria sobre las causas que han originado la situación actual de la raza indígena de México y medios de remediarla, un año después de la llegada de Maximiliano a México. Posteriormente, en 1866, habría de publicar La economía política. Para entonces, en opinión de Pimentel, poco había cambiado en México con respecto a la propiedad de los indios y de los pueblos y nos dice lo siguiente al respecto:
El sistema de comunidades todavía no se acaba de extirpar absolutamente, no obstante que en este punto ha habido un cambio notable producido por las leyes llamadas de Reforma, dadas por el último gobierno9.
26Conminó a las autoridades a terminar con el proceso de desamortización de las tierras de las comunidades indígenas, para lo cual propone el siguiente remedio:
El medio justo y conveniente que resta para hacer propietarios a los indios es muy sencillo: los poseedores de grandes terrenos los venden por cualquier cosa, porque no se pueden cultivarlos todos, y a muy poca costa el gobierno puede comprar inmensos terrenos y darlos a los indios, no en donación, sino a censo o en venta a pagar con plazos largos y cómodos, pero de modo de que verdaderamente ganen su propiedad con el sudor de su rostro10.
27Pimentel, a diferencia de Piquero no consideraba que los indios tenían un derecho adquirido sobre sus parcelas de común repartimiento, sino que el Estado debía vendérselas. Nos revela así una preocupación que debía estar muy presente entre los hacendados pudientes de la época, el hecho que los indios reclamaran toda la propiedad americana argumentando su derecho por ser originarios de la tierra. Y lo expresa así:
En la tribuna de las cámaras, en las reuniones populares hemos ya oído a los indios ilustrados vociferar contra los blancos, hemos visto a menudo, algunos abogados de color excitar a los naturales contra los propietarios, decirles que ellos son los dueños del terreno, que le recobren por la fuerza. Se ha observado también otra circunstancia: el indio degradado y envilecido hoy, levantado mañana a una grande altura, se desvanece y aturde, se vuelve arrogante, ve a todos con desprecio y con lástima11.
28Y aun más:
Si, por el contrario, los indios se consideran únicamente a sí mismos, alegarán que son los primeros poseedores del terreno, que la conquista no es un derecho; que los blancos deben retirarse de su territorio o vivir sujetos a los antiguos del país.
29Está claro que en opinión de Pimentel no puede haber una nación mexicana en tanto esté dividida en dos razas; la única salida para evitar la fractura y el enfrentamiento es la unión. «Queremos que en el país no haya más que unas mismas costumbres, e iguales intereses». Y si el enfrentamiento no ha llegado a más, nos dice citando a Lucas Alamán, era porque: «sería peligroso poner a los indios en estado de entender los periódicos»12.
30Así concluye:
Debe procurarse, por otra parte, que los indios olviden sus costumbres y hasta su idioma, si fuera posible. Solo de este modo perderán sus preocupaciones, y formarán con los blancos una masa homogénea, una nación verdadera13.
31En materia de contribuciones consideraba, como muchos de su época, que la alcabala era un impuesto nocivo, y debía suprimirse:
Al mismo tiempo es preciso modificar el sistema de alcabalas que tanto hace sufrir a los indios y al comercio todo, entretanto que se establece un sistema de contribuciones más conforme a los principios de la economía política14.
32En materia fiscal Francisco Pimentel estaba en contra de los principios del Antiguo Régimen. Es decir, en contra de los impuestos excesivos y antieconómicos como el diezmo, la alcabala, el tributo y los estancos. En su obra La economía política aplicada a la propiedad territorial en México de 1866, Pimentel se muestra afín al liberalismo económico de Adam Smith, Malthus y John Stuart Mill15. Consideraba que la libertad económica era más importante que la libertad política. El punto de partida de la economía política lo constituye la propiedad privada.
33Otro tema que preocupaba a la clase política de México en este periodo era la relación entre ciudadanía y propietarios. Es decir, para ser un ciudadano con derechos políticos plenos había que ser propietario. Uno de los escritores que más desarrolló esta idea fue José Luis María Mora:
Para proceder con acierto y evitar cuestiones inútiles que provienen siempre de palabras indefinidas, debemos fijar nuestro juicio no es otra cosa que la posesión de bienes capaces de constituir por sí mismos una subsistencia desahogada independiente; al que tiene estos medios de subsistir le llamamos propietario y de él decimos que debe ejercer exclusivamente los derechos políticos. Como los medio de subsistir pueden depender del dominio o usufructo de fincas o capitales, lo mismo que de la industria de cada uno, se ve claro que no tratamos de fijar exclusivamente en los dueños de tierras el derecho de ciudadanía, sino que antes al contrario, lo extendemos a todas las profesiones, puesto que en todas ellas sus productos pueden ser tales que lleguen a constituir una suerte independiente y una subsistencia cómoda y desahogada16.
34Algunos países europeos y los EUA han hecho la base de la ciudadanía la propiedad. Se hace la pregunta «¿mas cuál será la cuota de la propiedad que debe exigirse?». Y responde Mora que «tengan una subsistencia independiente y desahogada»17. Pero ¿cómo se mide? Y dice:
La cuota debe ser diversa según sea de diversa naturaleza la propiedad que se disfruta; en la propiedad raíz se debe atender al capital, en lo demás a la renta. La razón de esta diferencia está en la naturaleza de las cosas; las fincas tienen un valor más fijo, al mismo tiempo que sus productos son más constantes y menos sujetos a las alteraciones considerables de valor que son tan frecuentes en los de la industria; por otra parte la propiedad territorial así por la naturaleza de sus trabajos creadores de hábitos pacíficos, como por la dificultad de deshacerse de ella con ventaja, adhiere al dueño a su patria con mas fuerza y tenacidad y excluye la facilidad que tienen los que subsisten de la industria para salir de su país llevando su caudal en una cartera18.
35Llega a la conclusión de que una propiedad con valor de 6 000 pesos es suficiente para adquirir la ciudadanía. Y además dice que si en la escritura se indica un valor de 6 000 pesos, seguro vale más porque todos le ponen un precio inferior para pagar menos alcabala. Y quienes dependen de una renta necesitan por lo menos 1 000 pesos para ser ciudadanos.
36Debe ser obligación del ciudadano presentar ante el juez de distrito, a través de sus alcaldes municipales, los instrumentos que acrediten su propiedad. ¿Cuáles son las pruebas que debe presentar el propietario?
La escritura de venta y las de imposición de capitales, con la certificación de hallarse los réditos al corriente y disfrutarlos el interesado, serán bastantes a acreditar la propiedad raíz o el usufructo de los capitales impuestos19.
37Mora no se ocupa de la propiedad indígena, ni del régimen de propiedad comunal, toda su preocupación parte del análisis de una sociedad que, diríamos, corresponde solamente a la «república de españoles».
38En 1864, don Francisco León Carbajal —un pasante de abogado— pronunció un discurso como ejercicio literario en la Academia Teórica-Práctica, titulado Discurso sobre la legislación de los antiguos mexicanos20. No deja de ser curioso y divertido ver cómo este jurista reinterpreta el derecho de los antiguos mexicanos. Como el mismo León Carbajal dice en su prólogo, México fue la Roma del Nuevo Mundo. En efecto, hace un repaso del derecho de los antiguos mexicanos siguiendo un método rigurosamente jurídico con el fin, según nos dice el autor, de que así mejor se entienda. Sus fuentes son principalmente los cronistas del siglo xvi como por ejemplo, Sahagún y Torquemada, pero también recurre con frecuencia a Clavijero.
39El objetivo de su obra en palabras del propio autor:
Una gran mayoría de nuestra población se compone de los descendientes de esa raza cuyas instituciones he tratado de examinar, y cuyas necesidades es indispensable que se atiendan. Si quieren darse a nuestra patria leyes justas, provechosas y eficaces, preciso es que contemos no solo con los pocos elementos europeos que encierra México, si no también y muy particularmente con el elemento indígena.
40Mediante el estudio del derecho existente entre los antiguos mexicanos a su juicio:
Podremos revestir nuestra legislación con el sello de la originalidad, sin la cual no existe grandeza, mérito ni provecho positivo, y no habrá que imitar de otros pueblos instituciones con las que ellos habrán podido ser felices, pero que aplicadas a nosotros serán siempre nuestro tormento y nuestra muerte. Si que cesen ya nuestras parodias. Lo contrario no es sino exprimir las venas de nuestro pueblo con la pretensión de introducirles una sangre extraña.
41Si bien el estudio que nos ofrece León de Carvajal dista mucho de comprender en realidad las instituciones indígenas, lo cierto es que es uno de los pocos autores que muestran una preocupación por reivindicar el derecho indígena.
La legislación dada por los Estados antes de la ley Lerdo
42Sin duda fue el estado de Jalisco quien primero legisló en torno a la propiedad indígena, mucho antes de la ley Lerdo. En 1840 el diputado I. Aguirre imprimió, con autorización del gobernador del Estado, las disposiciones dadas con respecto al fundo legal de los pueblos, así como sobre el reparto de solares a los vecinos e indígenas y también sobre la distribución de bienes de comunidad.
43En su prólogo a esta colección, el diputado nos remite a la razón por la cual se elaboró dicho documento. Dice:
Bastantes son las disposiciones que se han dictado después de verificada la independencia nacional, por los cuerpos representativos, para asegurar a esta raza desgraciada sus propiedades particulares y comunes, y sin embargo han quedado ilusorias en varios pueblos tales medidas, por la apatía o interés personal de algunas autoridades municipales y de los que se empeñan en mantener a aquellos individuos bajo la tutela en que los tenía el gobierno español. A pesar de haberlos declarado los distintos derechos constitucionales que nos han regido, iguales a los demás ciudadanos del país, ellos o bien por su ignorancia, de la que generalmente no han salido, o tal vez por causa de los inmediatos encargados de su administración civil, no han podido recibir todos los beneficios que las leyes respectivas les han señalado21.
44En 1822 la Diputación Provincial determinó que se respetase la propiedad de los pueblos indígena y que no se gravara con ningún impuesto. Es decir, declaraba que los indios eran propietarios y a la vez reconocía que los títulos antiguos tenían validez jurídica y ordenaba que si el pueblo carecía de título, se les extendiesen nuevos, sin costo alguno, salvo el costo del papel sellado.
45El decreto número 2 del congreso constitucional de Jalisco, declaró propietarios, a los mismos ciudadanos, de las tierras, casas y solares que poseían en particular, sin contradicción en los fundos legales de los pueblos, facultándolos para que como dueños legítimos pudieran vender o enajenar dichos bienes con ciertas excepciones22. La ley número 151, del año de 1828 previno se repartiesen los bienes de comunidad a los indígenas, como propietarios de ellos, disponiendo que los productos de los terrenos arrendados por los ayuntamientos, mientras lo estuviesen, se entregaran a las familias agraciadas23.
46Asimismo la ley 481 extinguió las repúblicas de indios, las cuales pasaban a ser ayuntamientos a partir de la promulgación de la misma.
47Declaró:
Que los ayuntamientos habían desde su instalación sucedido a las extinguidas comunidades de indígenas en todas las propiedades que a estas pertenecían por cualquier título, menos aquellas que se redujeron a dominio particular, por las leyes números 1, 151, 288 y 38124.
48En 1834 se suspendieron las leyes que dictaban el reparto de bienes de comunidad. Y dice que a la fecha poco se ha hecho en esta materia:
Multitud de hombres carecen aún de los títulos que se debieron dar conforme al decreto número 2 y las comisiones repartidoras de fincas, desde el año de 28 en que se publicó la ley 15125.
49O sea que Jalisco determinó pasar a propiedad privada reconociendo el derecho de los indígenas a su parcela de común repartimiento; a diferencia de lo que haría la ley Lerdo, que fue en última instancia una venta de la parcela originaria a sus usufructuarios. Las leyes de Jalisco contemplaron tanto las tierras de cultivo, como aquellas pertenecientes al casco urbano.
50En la presentación de esta colección documental, su autor se preguntaba por qué los liberales se olvidaban de los derechos de propiedad de los indios, cuando la propiedad es el fundamento de todo pacto social. Cita a Las Casas y a Abad y Queipo, proponiendo repartir de manera gratuita la tierra realenga a los indios y castas.
51Y nos dice lo siguiente al respecto:
En efecto […] todas las tierras concedidas en usufructo a los indios por el Rey desde el principio de la conquista, como también todas las compradas con dineros de la comunidad, deben desde luego dividirse en tantas porciones iguales, cuantas sean las familias de indios actualmente existentes, trasfiriéndole a cada una de ellas el más absoluto y perfecto dominio de su posesión, para que pueda donarla, venderla o hacer de ella el uso que quisiere […]. La justicia clama por que a los indios tengan en propiedad las tierras que ahora usufructúan, pues ya no se puede volver atrás y remediar el despojo del que fueron victimas por la rapacidad española26.
52Hace una clasificación de las tierras de los indios, distinguiendo cuatro tipos de propiedad, a saber; el fundo legal del área que se les dio a cada puedo para su fundación, las tierras de comunidad que son las que compraron con dineros de la comunidad; aquellas mercedadas por el rey a la misma comunidad y aquellas adquiridas por donación.
53En cuanto al fundo legal, la ley de 1822 mandó repartirlas y los sobrantes que estaban arrendados, así como el beneficio de las mismas, debían quedar como parte del fondo municipal. Las demás se debían repartir a los indígenas, exceptuando las de servicio público.
54Otro ejemplo interesante de legislación estatal es el caso del estado de Aguascalientes. El 17 de agosto de 1861 el gobernador de Aguascalientes promulgó un decreto que a juicio de E. Semo equivalía a una reforma agraria. El gobernador Esteban Ávila dirigente de los rojos —corriente radical de los liberales a nivel local— presentó un proyecto de ley en donde se pretendía crear un impuesto anual sobre la propiedad territorial, el cual se debía pagar por adelantado. Las tasas eran progresivas, por una caballería tres centavos, nueve por dos, dieciocho por tres; y así sucesivamente hasta un gravamen muy fuerte para las grandes propiedades. Los propietarios que no cumplieran con este impuesto verían sus tierras embargadas y distribuidas entre los pobres en lotes de una caballería. La ley fue considerada por los hacendados como una declaración de guerra27.
A modo de conclusión
55El desorden político que primó durante el siglo xix dificultó la puesta en práctica de muchos de los proyectos reformadores. Por otro lado, la diversidad étnica, así como la diversidad en cuanto estructuras agrarias y sistemas agrícolas también coadyuvaron a impedir soluciones generales. Hemos expuesto algunos tratadistas que consideraron la problemática indígena y su propiedad ancestral. Sin embargo, como sabemos, a pesar de todas las dificultades que se presentaron en el camino, finalmente se impuso el proceso de desamortización de la propiedad comunal o corporativa para fines del siglo xix. No obstante, el ideal liberal duró poco y la Revolución Mexicana de 1910 se encargó de restablecer la propiedad comunal con base en el derecho virreinal y a crear otra forma colectiva de propiedad, conocida como el ejido. Ambas formas de propiedad conviven hasta el día de hoy con la propiedad privada.
Notes de bas de page
1 Mora, 1986.
2 Ley Sobre ocupación u enajenación de terrenos baldíos del 22 de julio de 1863 dada por Benito Juárez en San Luis Potosí. Define a los baldíos así: «Son baldíos, para los efectos de esta ley, todos los terrenos de la República que no hayan sido destinados a un uso público por la autoridad facultada para ello por la ley» (Fabila, 1981, pp. 131-132). Posteriormente el presidente Manuel González dio otras dos leyes, una del 15 de diciembre de 1883 sobre colonización y compañías deslindadoras, y otra del 26 de marzo de 1894 de Porfirio Díaz sobre ocupación y enajenación de baldíos (ibid., pp. 183-205).
3 Como veremos mas adelante algunos estados iniciaron la desamortización de la propiedad comunal antes de la ley Lerdo. Quizás el ejemplo más notorio fue Jalisco.
4 Peset, 1987, pp. 71-78.
5 Piquero, Breve Instrucción sobre las contribuciones directas, pp. 2-3.
6 Ibid., p. 53.
7 Ibid.
8 Ibid., p. 54.
9 Semo, 1995, p. 153.
10 Ibid., p. 166.
11 Ibid., p. 173.
12 Ibid.
13 Ibid., p. 169.
14 Ibid., pp. 166-167.
15 Ibid., estudio introductorio.
16 Mora, 1986, p. 374.
17 Ibid., p. 377.
18 Ibid.
19 Ibid., pp. 379-380.
20 León Carbajal, 1864.
21 Aguirre, Colección de Acuerdos, Ordenes y Decretos, pp. v-vi.
22 Ibid., p. vi.
23 Ibid.
24 Ibid., p. vii.
25 Ibid.
26 Ibid., pp. x-xi.
27 Semo, 1995. Véase también Exposición que elevan.
Auteur
Universidad Nacional Autónoma de México
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