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Les archives familiales dans l’Occident médiéval et moderne

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Véronique Lamazou-Duplan

III.2. — Transversalité sociale des pratiques

Los archivos patrimoniales y el derecho familiar en Cataluña en los siglos medievales y modernos

Tünde Mikes

Texte intégral

  • 1 Este capítulo se inscribe en el marco del proyecto de investigación «Arxius familiars i patrimonia (...)

1Podemos considerar los archivos patrimoniales como un instrumento de protección y de creación identitaria de sus propietarios, una panoplia de medios de defensa a disposición de sus poseedores1. Estos depósitos documentales, por lo general de carácter jurídico y económico, servirán a sus titulares como herramientas para preservar los derechos de propiedad o de posesión de sus bienes.

2El término «archivos patrimoniales» también necesita cierta explicación. Porque mientras que el nombre que asignan en Castilla, en el País Vasco u otros territorios de la península ibérica a los documentos guardados en el seno de las familias es el archivo familiar, en Cataluña se utiliza la expresión «archivos patrimoniales». La locución utilizada fuera de Cataluña hace referencia a todos los documentos de los miembros de las familias —personales también— agregados con el transcurso del tiempo al depósito documental. La enunciación utilizada para el caso catalán —archivo patrimonial— hace referencia básicamente a la formación y transmisión del patrimonio de base agraria de la familia y, con este, naturalmente de su archivo. Sin lugar a dudas, en estos archivos familiares catalanes también pueden existir documentos personales, pero no son fundamentales o imprescindibles para el proceso que estudiamos. De igual forma puede explicar esta diferencia la existencia de este material archivístico, muy abundante en Cataluña, en diversos sectores de la sociedad: además de las familias nobles, otros estratos sociales los podían preservar. Del mismo modo, tradiciones historiográficas que reflejan realidades sociales e históricas desiguales pueden figurar entre otras razones explicativas de la existencia y riqueza de este material archivístico.

3Los archivos patrimoniales de Cataluña, sobre todo en la Cataluña Vieja, ofrecen una riqueza excepcional en el caso de las familias campesinas. Son familias con una explotación de una cierta entidad, que primero empiezan a llevar la contabilidad de su economía para acabar teniendo un archivo más o menos abundante y, algunas veces, en los siglos xvii y xviii, ya confeccionarán libros maestros de su archivo, e incluso, libros de familia redactados por los jefes de la casa dedicados a sus herederos, en una época que coincide con el empuje económico de Cataluña y con la consolidación de la oikonomia de la casa y de la tipología de la masía catalana.

4Los primeros documentos de estos archivos patrimoniales de agricultores terratenientes o acomodados se pueden remontar fácilmente hasta los siglos xii y xiii, aunque pueden generarse en cualquier momento posterior. Demuestran una evolución latente, paralela al progreso económico y social del campesinado: en el siglo xvi salen fortalecidos de la crisis medieval y de las guerras campesinas del siglo anterior y conocerán una época de prosperidad. En la segunda parte del siglo xvii comienza su verdadero ascenso social hasta convertirse, muchos de ellos, en los hacendados del siglo xix. Sus archivos igualmente se incrementan a medida que crece su patrimonio. Figuran en ellos los documentos constitutivos del patrimonio y de su administración, papeles de interés personal o familiar, de la esfera privada de las relaciones de quienes eran los sujetos de este proceso de creación. Además, puede haber alguna documentación ajena.

5El núcleo fundamental de estas fuentes documentales de la heredad son los instrumentos referentes a la constitución del patrimonio: capítulos matrimoniales, testamentos, otros contratos de constitución y transacción del dominio útil, establecimientos, contratos de compraventa o de su transmisión. También se encuentran privilegios que acreditan el estatus social alcanzado, documentos judiciales, material de algún pleito y muchos pliegos económicos de la explotación del patrimonio. Todos estos escritos pueden formar parte de la documentación de familias con un patrimonio grande como el de familias nobles o campesinas. En todos los casos, identifican y justifican sus derechos o son las herramientas de su control sobre el patrimonio.

  • 2 Gifre Ribas, Matas Balaguer, Soler Simon, 2002, pp. 9-20.

6Estas escrituras son instrumentos jurídicos creados mayoritariamente durante el periodo de la monarquía estamental que se extendió entre los siglos xiii y xviii2. Sus originales pueden encontrarse en los archivos que poseen las familias y que guardan en muebles característicos, muchas veces creados para ese fin, pero las copias escritas en el mismo momento por los propios notarios o párrocos de las ciudades, villas o pueblos que otorgaron el documento original se custodian en los archivos notariales públicos, generalmente comarcales o eclesiásticos.

7Como veremos más adelante, la franja septentrional de la península ibérica presenta rasgos particulares en cuanto al sistema familiar y sucesorio. Por esta razón tiene especial interés el estudio de la documentación familiar jurídica de la constitución de estas familias troncales, sobre todo en la zona pirenaica. En nuestro artículo estudiaremos uno de los documentos más importantes de estos archivos, las capitulaciones matrimoniales, y a través de ellas la formación de los patrimonios y del propio derecho sucesorio catalán.

8El sistema jurídico catalán, basado en los siglos altomedievales en el derecho consuetudinario, en el derecho de la práctica y, en menor medida, en el derecho proveniente de la legislación del conde de Barcelona y de su curia, se concentra en principios del derecho público y contiene escasas instituciones del derecho civil o privado. Estas estarán en todo caso vinculadas a la tradición del Liber Iudiciorum de los monarcas visigodos, sustituidas a su vez paulatinamente por el ius commune erudito y sabio proveniente de Italia a partir del siglo xii que traerá consigo, entre otras innovaciones fruto del estudio de los libros legales del derecho civil y canónico y de su práctica, la institución y práctica notarial. Finalmente, a partir del siglo xiii, ya en el seno de la Corona de Aragón, la renovación de la vida jurídica será más patente: se enriquecerá gracias a una nueva forma de legislación, pactada entre el rey y las Cortes. Hasta finales del siglo xvi, por esta copiosa obra legislativa se crearán las instituciones civiles catalanas más típicas. Esta legislación en algunos siglos se aceleraba y en otros, sobre todo a finales de la época moderna, casi no tenía presencia, quedando patente la lucha entre la influencia de la vida sociopolítica del Principado, el conflicto entre los diversos grupos sociales y la voluntad monárquica. En estos momentos, el protagonismo de los juristas y notarios, así como de la jurisprudencia, pasa a un primer plano.

El sistema jurídico catalán, el derecho civil de Cataluña y los archivos patrimoniales

9Es importante reflexionar sobre el hecho destacado del derecho civil, que, en Cataluña también, de manera similar a otros territorios del norte de la Monarquía hispánica («los territorios de derecho foral»), fue considerado de capital importancia.

  • 3 Sobrequés i Vidal, 1978, pp. 25-85.

10En el sistema jurídico de la Corona de Aragón, el derecho histórico catalán mantuvo su característica tradicional y privativa hasta el comienzo del siglo xviii. Tras la publicación del Decreto de la Nueva Planta en 1716, su ordenamiento jurídico quedó privado de toda posibilidad de renovación por vía legislativa, dado que habían sido abrogadas las instituciones creadoras del derecho. Solo fueron respetados los derechos privado, procesal y penal de las épocas anteriores que guardaron la viabilidad de actualización a través de la costumbre y de la jurisprudencia vinculadas a la experiencia y a la práctica del derecho tradicional3.

  • 4 Terradas Saborit, 2001, pp. 51-56.

11La relevancia de este derecho civil histórico —sobre todo el familiar y el sucesorio— se manifiesta con fuerza en la época de la revolución liberal del siglo xix, cuando este y su defensa representan uno de los signos de identidad de la eclosión del nacionalismo catalán, época en la que algunos juristas diseñan su discurso «pairalista», que mitificará el orden jurídico catalán y sus instituciones4.

Los sistemas hereditarios de la Monarquía hispánica

  • 5 Ferrer Alòs, 2007, pp. 38-39.

12Los sistemas hereditarios en la época moderna presentaban una cierta variedad: en la mayor parte de la franja septentrional de la península reinaba el sistema de sucesión unipersonal, donde predominaba la herencia destinada a un heredero único, mientras que en el resto del territorio de la monarquía regida por la legislación castellana dominaba, supuestamente, el reparto igualitario. No obstante, el cuadro legal no podía y no puede explicar que en el interior de estas dos grandes áreas existieran zonas con otro sistema5.

  • 6 Ibid., pp. 47 sqq.

13En las regiones castellanas, hasta el comienzo del siglo xvi, dominaban las tradiciones visigóticas sobre la transmisión de bienes, basadas en el Fuero Real y las tradiciones jurídicas provenientes del ius commune reflejadas en Las Siete Partidas. A partir de las leyes aceptadas en 1505 con ocasión de las Cortes convocadas y celebradas en la ciudad de Toro, el sistema castellano quedará definitivamente establecido. Las heredades se dividirán en cinco partes, de las que una se destinará a pagar las deudas y otros gastos, y las restantes cuatro partes se fraccionarán de nuevo en tres. De estas porciones, dos terceras partes irán a una partición obligatoria en concepto de legítima y la última tercera parte —«mejora de tercio»— servirá para mejorar la situación de alguno o de algunos de los hijos del matrimonio. Como podemos ver en la práctica jurídica, esta legislación permite estrategias familiares bastante variadas en las que el cuadro establecido por las leyes no es determinante6.

14Las leyes de 1505 ofrecen otra solución, no solo contra la diseminación de las tierras de las familias sino también para evitar la degradación de sus rentas: el mayorazgo. Según sus principios, todo individuo podía hacer lo que deseara con la quinta parte de libre disposición, también crear un mayorazgo cuyos bienes vinculados ya no podían salir de este nuevo patrimonio. A partir de estos momentos, en las regiones de la Monarquía hispánica bajo influencia castellana, los grupos acomodados y la élite campesina utilizarán este instrumento jurídico que permitía transmitir a una sola persona el patrimonio familiar. En ciertas ocasiones, al necesitar establecer o reproducir relaciones de poder o de estatus social, la memoria familiar, fácilmente creada o recreada por el mayorazgo, llevará el sistema a la utilización de la primogenitura.

Los modelos hereditarios de Cataluña

  • 7 Ibid., pp. 38-39.
  • 8 Terradas Saborit, 1980, pp. 70-77; To Figueras, 1997, pp. 279 sqq.
  • 9 Brocà y Montagut, 1985, pp. 363-375.
  • 10 Fargas Peñarrocha, 2001, p. 96.

15En Cataluña —contrariamente al sistema castellano7— el modelo hereditario desarrollado históricamente desde épocas medievales fue el del heredero único —producto del régimen señorial y de los cambios socioeconómicos ocurridos alrededor del siglo xi8—, que quedará aceptado socialmente y luego ratificado por la legislación real en el siglo xiv9. La legislación familiar-patrimonial posterior, en el siglo xvi, modificará y puntualizará algunas cláusulas y aspectos de la ordenación, que quedará grabada en la memoria jurídica del país. Contribuirá a la consolidación social de un sector noble o en vías de ennoblecimiento y al ascenso social, sobre todo en la Cataluña Vieja, de un sector del campesinado acomodado. Al final del siglo, gracias a las últimas Cortes realmente productivas de la época moderna celebradas en 1599, en Cataluña quedará perfectamente configurada la normativa familiar-patrimonial10.

  • 11 Maspons i Anglasell, 1935, pp. 19-20.

16El sistema económico-matrimonial más común o general en la mayor parte de Cataluña —sobre todo en la Cataluña Vieja— fue el dotal, con algunas excepciones en el centro de la Cataluña Nueva, donde se estilaba el sistema de asociación, mientras que en las proximidades de las ciudades más mercantiles e industriales como Barcelona, a partir del comienzo de la era industrial, el más frecuente fue el sistema de separación de los bienes11.

  • 12 Augustins, 1989, pp. 315-332.
  • 13 Barrera González, 1990, pp. 273 sqq.
  • 14 Mikes, 2003, pp. 574-578.
  • 15 Gifre Ribas, Matas Balaguer, Soler Simón, 2002, pp. 9-25.

17La sociedad resultante de este sistema matrimonial y de prácticas hereditarias unilaterales fue una sociedad de casas definida en términos de residencia12, donde el patrimonio daba entidad e identidad a la casa y así se convertía en el apoyo más importante a una política de continuidad. Es en los diversos territorios de la cordillera de los Pirineos, con los mismos atributos pero con una mayor intensidad, donde podemos observar estas características jurídicas. El jefe de la casa transmitía el papel social desempeñado en la familia y en la sociedad a su sucesor, el heredero, que debía esperar el momento de entrar en la herencia en una situación subordinada, origen de frecuentes tensiones en el seno de las familias. A pesar de todo, la casa se convertía en el factor principal de la cohesión de la sociedad y la voluntad de su perennidad determinaba el destino de los individuos que formaban parte de ella13. Por esta razón, también los territorios de la franja septentrional del Principado contaban con una normativa local muy dinámica, que configuraba un régimen jurídico comunitario donde se podía emplear toda una serie de estrategias familiares14 que tenían el objetivo de corregir la degradación social de aquellos que no eran los protagonistas de los libros de familia ni de los archivos patrimoniales15.

Los capítulos matrimoniales catalanes

  • 16 Lalinde Abadía, 1963; en sus trabajos sobre el tema utiliza las colecciones documentales impresas.
  • 17 Derouet, 1997, p. 288; Brocà y Montagut, 1985, pp. 682 sqq.
  • 18 Donat Pérez, Marcó Masferrer, Orti Gost, 2010, pp. 19-22.
  • 19 Gifre Ribas, 2010, pp. 55-58.
  • 20 Publicado en 1612, libro que posteriormente se reeditó en Ginebra, Venecia y Lyon.
  • 21 Maspons i Anglasell, 1935, p. 21.
  • 22 Comparado con estos documentos, los testamentos en este sistema matrimonial tenían una función mar (...)

18Uno de los documentos jurídicos primordiales de las casas, y de sus archivos patrimoniales, fueron los capítulos matrimoniales16, verdaderas cartas de familia17, ejemplos del derecho contractual catalán y base del sistema familiar de bienes, redactados en uno de los momentos más significativos de la vida de las casas: la boda del heredero. Estos documentos, extensos, en sus orígenes medievales eran contratos separados aunque firmados el mismo día. Representan el espíritu de la perennidad de las casas y evidencian el triunfo del sistema del heredero y de la familia troncal ya en el siglo xiv18. Se implantarán finalmente en la práctica jurídica catalana a finales del siglo xvi y a principios del xvii19 y desde entonces la gran mayoría de las casas o familias siempre los redactaron delante de notario o párroco y los insertaron en sus archivos patrimoniales como pieza clave de aquellos, según el formulario establecido por el jurisconsulto Joan Pere Fontanella en su De pactis nuptialibus, sive capitulis matrimonialibus tractatus20. La serie de capítulos que una familia podía y todavía puede tener en su archivo dibuja la cadena sucesiva de los que han heredado el patrimonio y han sido los jefes de la casa. Las capitulaciones —que se consideraban como la expresión externa de la ley de la familia catalana21— no fueron apenas reglamentadas por los legisladores catalanes. De hecho, no había ninguna obligación legal de redactarlas y firmarlas; Pedro el Ceremonioso, en las Cortes de Perpiñán de 1351, legalizaba su irrevocabilidad22. Pero, como uno de los documentos más relevantes del archivo de la familia, cambiaba de mano en el momento de la venta del patrimonio y se integraba en el archivo ya existente del nuevo propietario, resultando una subsección dentro del mismo.

19Una posibilidad para el estudio y la presentación del desarrollo de los aspectos más relevantes del derecho civil familiar y sucesorio catalán —y también de la formación de los archivos patrimoniales, tanto nobiliarios como de otras esferas de la sociedad— al final de las épocas medieval y moderna, es seguir las diversas cláusulas de algunos capítulos matrimoniales como si fueran una obra de teatro. Seguiremos, pues, las diversas escenas de su argumento.

Primera escena: presentaciones y heredamiento

  • 23 Pragmática de Jaume I, 1244, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 2, 9, 3, 1.

20El requisito más importante del matrimonio será que todos estén de acuerdo. Se necesita el consentimiento de los que se casan y naturalmente el de los padres: las primeras disposiciones legales para favorecer la familia nacieron en época de Jaime I23, imponiendo la exigencia del consentimiento de los padres como requisito para contraer matrimonio —de hecho relacionado con el poder de los señoríos— y para heredar, de esta forma, el patrimonio y la casa.

  • 24 Si falta el heredero masculino, el jefe de casa puede escoger una hija como heredera de sus bienes
  • 25 Brocà y Montagut, 1985, p. 238.
  • 26 Constitució de Corts de Perpinyà, Pere III, 1351, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 1 (...)
  • 27 Ferrer Alòs, 2010, p. 88.
  • 28 Faus i Condomines, 2002, pp. 74-78.

21El primer capítulo, tras la presentación de los que intervendrán en los pactos, es el heredamiento: la donación de los bienes presentes, de los bienes futuros, o bien de ambos, de los padres a su heredero o pubilla24. El heredamiento constituye la institución jurídica más típica de Cataluña25 de carácter consuetudinario y feudal, arraigada históricamente. Es una donación por razón de matrimonio a título universal expresada en general en capítulos matrimoniales, irrevocable26, que sin embargo no tendrá plena eficacia hasta la muerte del jefe de familia. Ninguna ley obligaba a constituir un único heredero pero la inmensa mayoría de las casas lo hacían27. La secuencia consecutiva de estos heredamientos es la columna vertebral de las casas. Estos capítulos se pueden pactar a favor de los que contraen matrimonio o bien utilizando la fórmula de fideicomiso28.

  • 29 Colección de costumbres y usos aplicados en la curia del conde de Barcelona desde mediados del sig (...)
  • 30 To Figueras, 1998, pp. 261-262.

22La práctica hereditaria catalana ha nacido de la experiencia y no de principios teóricos o legales de origen alto medieval. El germen de esta institución se observa ya en los Usatges de Barcelona29: el hereditamentum nace de litigios sobre las convenientiae feudales de la Alta Edad Media y está estrechamente relacionado con la transformación de los feudos en vitalicios y transmisibles. El Usatge n76 (Auctoritate et rogatu) resalta la irrevocabilidad del pacto que luego en el no 79 (Possunt etiam) será ratificado —relacionado con la sumisión con juramento de fidelidad30—. Otros documentos de la misma época contienen ejemplos de heredamientos absolutos concedidos al hijo que ha de nacer con disposición prelativa. A mediados del siglo xiv estas donaciones universales ya eran usuales. Las Cortes generales de Perpiñán del 1351 de Pedro III declaraban nulo ipso iure cualquier instrumento otorgado en perjuicio de heredamientos y donaciones concedidos con ocasión del matrimonio, defendiendo claramente la institución del heredero y del futuro jefe de casa.

Escena segunda: constitución de la dote

23Después de haber pactado la donación al heredero, entran en la escena la novia y sus padres formulando la dote, patrimonio que aportarán al matrimonio. Hasta el siglo xiii se conservaba la dote goda (décima) que el novio aportaba a su futura esposa. Era una aportación que se hacía en general en todo el territorio, su uso no se limitaba a Barcelona. En cambio, desde el siglo xiii paulatinamente se fue generalizando la dote romana ofrecida por la novia.

  • 31 Congost Colomer, 1992, p. 38.
  • 32 Mikes, 2009, pp. 303-309.

24No había ninguna norma escrita sobre la cuantía de esta donación, pues las partes la pactaban según la posibilidad de la casa. Generalmente equivalía a la legítima de la novia o una cantidad un poco más elevada. Sin embargo, la inflación dotal es una constante en la documentación notarial que llegará a sus máximas cuotas a finales del siglo xvii y durante el siglo xviii31. Era una decisión arbitraria, política y en el sistema dotal representaba un instrumento eficaz de exclusión familiar y social en la parte esencial del patrimonio de los hijos no herederos. Debía servir para establecer relaciones familiares y económicas entre las casas —la dote que llevaba la novia servía para pagar las dotes de los excluidos de la casa adonde esta entraba—. A partir de su formulación en los capítulos matrimoniales se había iniciado el tratamiento diferencial entre los hijos del jefe de casa32.

  • 33 Institución por la cual, en caso de embargo de los bienes del marido, la mujer puede separar entre (...)
  • 34 Brocà y Montagut, 1985, p. 232.

25Paralelamente al crecimiento de la legislación sobre el matrimonio en general, se observa una tendencia a fortalecer el derecho de la mujer. Pragmáticas reales de Jaime I, de Jaime II, de Pedro el Ceremonioso y de Alfonso el Magnánimo establecen y refuerzan su derecho a la opción dotal33: primero se limita este derecho a ciertas cantidades, luego se establece la obligación de la mujer de presentar justificaciones para cobrar su dote y esponsalicio si muere el marido. Finalmente, aseguran que la mujer no puede ser perjudicada en el cobro de estos dos conceptos si no había dado consentimiento en el momento de contraer las deudas34.

Escena tercera: aportación de la dote

26La (futura) esposa, después de haber recibido la dote de su familia, y de haber prometido renunciar a la legítima y otros posibles derechos que tendría en su casa, aporta la dote y presenta el ajuar que llevará a su nuevo hogar. El (futuro) marido le asegura la recepción de los bienes con una carta dotal y ofrece al mismo tiempo las arras compensativas de la dote (esponsalici).

27Esta institución, igualmente de origen anterior, se generalizará a partir del siglo xii: las arras constituyen una donación de carácter voluntario, que el marido otorga en beneficio de la mujer para compensar en cierto modo la dote aportada por ella. Su cantidad (porcentaje) varía según la época, entre el 30 y 50 %, excepto en el obispado de Girona, donde el tantundem es el 100 % de la dote.

Escena cuarta: la viuda

  • 35 La «tenuta» fue una institución peculiar de derecho familiar catalán que atribuía a la viuda o a s (...)

28A partir de este momento entran en el escenario los otros miembros de la casa del heredero a través de las diversas cláusulas. La viuda del dueño de la casa tendrá una importancia cada vez más destacada. El Usatge n147 (Viuda) atribuido a Jaime I, pero eminentemente consuetudinario, otorga a la mujer, para su viudedad, la posesión de los bienes del marido siempre y cuando se mantenga viuda y alimente debidamente a sus hijos. El privilegio real Recognoverunt proceres de Pedro el Grande concedido en las Cortes de Barcelona a esta ciudad en 1284 limita el usufructo de la viuda al primer año de viudedad —el llamado año de luto— y a todo el tiempo posterior mientras que no le satisfagan lo que le toca de la dote y de las arras compensativas35.

29Pedro el Ceremonioso, con ocasión de las Cortes de Perpiñán en 1351, convertirá este privilegio privativo de Barcelona en ley general para toda Cataluña, siempre y cuando se haga un inventario de los bienes del marido premuerto. En el siglo xv varias leyes harán referencia a la opción dotal de la viuda tenutaria que le asegurarán el derecho de elegir entre si quiere quedarse los bienes del marido o si no; a través de la venta de estos podrá proceder a cobrar su dote y arras compensativas como acreedor preferente.

30La mejora más significativa en el estatus de la viuda se produce a partir del año 1564, cuando Felipe II le asigna la posesión civilísima de los bienes de su marido —la tenuta— y declara al mismo tiempo el derecho preferente de los hijos de la primera esposa/primera cama de heredar su patrimonio. La cláusula del usufructo vidual se utiliza cada vez con más frecuencia y se llegará a llamar a la viuda «señora, mayora, poderosa y usufructuaria». A finales del siglo xvi esta aparecerá en los documentos como real sustituto del jefe de casa, protectora de los bienes hereditarios, un eslabón entre el padre y su heredero.

Otras escenas: los excluidos y la legítima

  • 36 Cortes de Monblanc, Alfonso III, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 3, 6, 1, 1.
  • 37 Serrano Daura, 2001, pp. 262 sqq.
  • 38 Pérez Collados, 2005, p. 344.

31Tras el desfile de los protagonistas, aparecerán los otros figurantes de los capítulos matrimoniales: los otros hijos del jefe de la casa, los hermanos del heredero —los excluidos del sistema—. Esta exclusión es más radical en algunas regiones de la parte septentrional de la península y de las regiones occidentales de los Pirineos. En Cataluña esta exclusión es menos extrema: la socialización de los miembros de la casa también favorecerá una aceptación más fácil por parte de los hermanos. Como en cada familia, los padres intentan velar por la suerte de todos los hijos; en los sistemas de casa pasa lo mismo. Aunque lo que tocará a los hermanos del heredero de la herencia familiar solo les podrá ofrecer un nivel de existencia económica y social inferior, los ordenamientos jurídicos, tanto de tónica legal como consuetudinaria, ofrecen varias alternativas para mejorar su situación. Una de estas es la legítima, la parte que toca por ley a los otros hijos no herederos. Esta institución, de origen romano, se transformará en la época visigótica y en Cataluña tendrá variaciones según las épocas históricas. En algunos territorios como el condado de Barcelona y la Cataluña Vieja, sobre todo antes del siglo xiii, se estilaba más la legítima goda o larga, que significaba la 8/15 parte de la herencia para los legitimarios. En otras regiones de la Cataluña Nueva, en la misma época se utilizaba la legítima romana, que consideraba el número de hijos para establecer las legítimas: hasta 4 hijos se les dedicaba la tercera parte y, en caso de tener más, la legítima era la mitad de los bienes del padre. Es a partir del siglo xiv cuando el sistema jurídico catalán —con una evolución paralela consistente en la formación y territorialización de su derecho general— unifica el porcentaje que tocará por legítima. Obligará a observar la ley romana en todo el país a partir de 1333, al mismo tiempo que establece la abolición de la gótica36. Diez años más tarde una pragmática real fija la legítima para la ciudad de Barcelona en la cuarta parte de la herencia37. En el derecho castellano las legítimas fueron más amplias38.

  • 39 Cortes de Monzón, Felipe I (II), 1585, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 1, 6, 5, 2.
  • 40 Brocà y Montagut, 1985, pp. 368 sqq.

32Deberá pasar casi siglo y medio hasta la creación, en 1585 en las Cortes de Monzón, de las disposiciones jurídicas más importantes en el derecho familiar y sucesorio catalán de la época moderna. Con la Constitución «Zelant la conservatio de las casas principals39», las Cortes fijan la regla general para todo el país. La legítima será corta en toda Cataluña, es decir, representará la cuarta parte del caudal hereditario. Con ella el heredero debe satisfacer las legítimas de sus hermanos, en dinero o en bienes de la herencia. Especificaba, además, la imposibilidad de ejecutarla en vida del padre o de la madre usufructuaria40.

Sucesiones

33La sucesión en el rol de jefe de casa como heredero y gestor de su patrimonio es una etapa decisiva de todos los matrimonios hasta épocas contemporáneas. Esta podía producirse en dos momentos clave: cuando los hijos/herederos se casaban o bien en el momento de la muerte de los padres. Eran dos decisiones radicalmente opuestas en su objetivo y en sus resultados. En el sistema dotal general en Cataluña, al igual que en el caso de otros sistemas de casas, la sucesión se realizaba a la muerte de los padres, principalmente cuando ocurría el fallecimiento del jefe de la casa y/o su mujer usufructuaria, pero no a través del testamento.

34El mecanismo principal de la sucesión era a través de contrato —los capítulos matrimoniales— en el momento de la boda del heredero: era una sucesión pactada que regulaba el futuro destino de la parte esencial del patrimonio. Por testamento generalmente legaban lo que quedaba después de la constitución del heredero, del pago de varias deudas acumuladas durante toda la vida y de las legítimas de los hijos no herederos. Podemos considerar que el mecanismo era eficaz contra la fragmentación del patrimonio, pero no garantizaba el mismo estatus social para todos los miembros de la familia.

  • 41 Más adelante, en el siglo xv, estos usos se convierten en «malos usos» que fueron derogados por la (...)

35Por otro lado, la sucesión testada, practicada desde los testamentos altomedievales, operaba a través de documentos que seguían el formalismo de acuerdo con las leyes godas. Hasta el siglo xiii estos documentos no contenían institución de heredero. La fórmula ab intestato en esos momentos se vinculaba con los derechos de los señores en el caso de que sus vasallos y campesinos murieran sin haber hecho testamento. Algunos Usatges (n117, Rusticus vero; n110, Similiter de rebus; n138, De intestato) hacían referencia a estas situaciones, como la «intestia», o se referían al derecho de gratificación que tenía el señor para adjudicar la herencia a uno de los hijos del vasallo muerto41.

36Más adelante, para dar más fuerza jurídica a la figura del jefe de casa, algunas pragmáticas de Jaime I y Fernando I condicionan la sucesión de los hijos o hijas a tener el consentimiento de los padres para casarse y también para entrar en religión. A mediados del siglo xiii se refuerza la sucesión troncal, que se limitará al cuarto grado de parentesco y a los bienes de los ascendientes, pero no a los conseguidos durante la vida de los padres. Un siglo más tarde, el ámbito de esta sucesión se extiende a todos los bienes, es decir, se amplían los bienes que se heredan por troncalidad.

37En las Cortes de Monzón del año 1585 no solo se fijan las reglas de la legítima, sino que también se fortalecerán las reglas de la troncalidad en general: además de proteger el papel de la mujer también robustecen el de la casa materna con algunas de las cláusulas sobre la restitución de la dote y otros bienes procedentes de la ella.

  • 42 Cuarta trebeliánica y cuarta falcidia, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 1, 6, 8, 3.

38Durante el siglo xvi varias disposiciones de las constituciones de Cortes hacen referencia a la sucesión por fideicomiso. Esta institución tenía como objetivo principal la preservación y perpetuación del patrimonio contra algunas adversidades que podían presentarse en el seno de la misma familia. En las sucesiones por fideicomiso, muy frecuentes en Cataluña, tres constituciones del siglo actúan a favor de evitar posibles fraudes entre el heredero fiduciario y el heredero definitivo o fideicomisario, obligando al primero a hacer inventario. La normativa legal establecía que un notario interviniera en su redacción y también sancionara con la pérdida de la herencia legítima42 a los herederos de primer grado, si el inventario no se preparaba en el tiempo establecido. Observamos aquí la protección del fideicomisario y del heredero gravado, que tendrá una cuarta parte de la herencia, pero también vemos la tecnificación del derecho como disciplina.

39Toda la legislación del primer siglo de la época moderna ofrece una mejor y mayor seguridad jurídica, sobre todo en la defensa de las casas y de sus patrimonios. Se definen de nuevo las relaciones entre la monarquía y la nobleza, pero también se definirá la situación jurídica de otras capas de la sociedad. Se delimita el espacio organizativo del jefe de casa y las casas se fortalecen por la defensa de la troncalidad. Ya no será únicamente el padre quien vele por el progreso y la perpetuación de la casa, sino que también lo hará la madre usufructuaria y la casa troncal materna.

  • 43 Ibid., 1, 4, 18, 1.
  • 44 Ibid., 1, 2, 11, 2; Fargas Peñarrocha, 2001, pp. 93, 97.

40El capítulo 99 de las Cortes de 158543 favorece la exclusión patrimonial y el capítulo 94 de las mismas Cortes representará el triunfo de la lógica de la acumulación, donde el heredero será el único para decidir. Los hijos del primer matrimonio serán los que tendrán preferencia. Estabilizará la casa del heredero, pero también la casa materna. Los jefes de casa tendrán potestad no solo sobre los niños y los impúberes, sino igualmente sobre los mayores de 25 años44.

  • 45 Cortes de Barcelona, Felipe II (III), 1599, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 1, 6, 6 (...)

41Esta integridad patrimonial quedará más reforzada gracias a las constituciones legisladas en las últimas Cortes del siglo xvi: incluso se podrá prohibir la detracción de la cuarta trebeliánica si esta voluntad se manifiesta expresamente en los testamentos45.

 

42El periodo entre esta efervescencia legislativa y el ocaso y su declive posterior en los siglos xvii y xviii no nos permite seguir la evolución de este fenómeno. Nos lo permitiría el estudio de la jurisprudencia tanto doctrinal como judicial, pero igualmente tenemos la posibilidad de seguir los cambios a través del análisis de los actos de la práctica, entre ellos, los capítulos matrimoniales —piezas clave de los archivos patrimoniales—, siendo este el trabajo de los despachos de los notarios, que tenían la posibilidad de mantener y desarrollar el derecho familiar y sucesorio a través de su práctica.

  • 46 El estudio de estos capítulos matrimoniales accede a más de 900 documentos para el análisis de la (...)
  • 47 Este valle se halla situado en la provincia de Girona, obispado de Urgel. Los documentos son de lo (...)

43Solo nos limitaremos a mencionar la evolución visible por el análisis de las cláusulas sobre sucesiones de unos 300 capítulos matrimoniales46, generalmente muy extensos —en torno a diez páginas cada uno— entre el comienzo del siglo xvii y mediados del xviii en un valle pirenaico, el Valle de Ribas47. Este territorio es considerado tanto por los geógrafos como por los antropólogos el primer valle —subiendo desde el este hacia a oeste— que presenta con más originalidad los rasgos especiales de las sociedades de esta cordillera. La elección de esta zona para el estudio tiene sus razones tanto personales como científicas: es la zona pirenaica de la península —y, de este modo, de Cataluña también— con sociedades de montaña donde el sistema familiar troncal se había desarrollado con más nitidez en la época tardomedieval y moderna y donde la documentación notarial de especial riqueza permite este análisis.

  • 48 Esta cláusula está presente en los capítulos matrimoniales desde épocas tardomedievales. Solo anal (...)

44Las cláusulas mencionadas organizan el futuro de las casas en tres generaciones48. Los conceptos que trataremos serán los de nupcialidad, género y primogenitura. No son los únicos que importan, pero son los que más muestran el cambio de los conceptos jurídicos referentes. Naturalmente, no debemos olvidar que el marco legal ya se había establecido durante los siglos xv y xvi, siguiendo las bases medievales del sistema, muchas veces consuetudinarias. La práctica, de hecho, no puede modificar el marco jurídico preexistente sino enmendarlo, interpretarlo y adaptarlo a las necesidades de las casas de las diversas regiones del Principado.

45En estas «sucesiones virtuales», en la penúltima cláusula de las capitulaciones, los recién casados o casaderos determinaban quién decidiría la herencia de los hijos. En las primeras épocas del estudio, el porcentaje de si este hecho era decidido por la pareja o únicamente por el novio está más o menos equilibrado, mientras que en el siglo xviii, en la gran mayoría de los casos, será el novio que resolverá la sucesión del dominio.

  • 49 Entendida como un grado en la escala de sucesiones del tronco.

46Otra cuestión de gran importancia fue la de la nupcialidad49: ¿a los hijos de cuál de los matrimonios del novio llegará la herencia? La prevalencia de los hijos nacidos del primer matrimonio como signo de la continuidad de la casa tiene un crecimiento equilibrado en estos 150 años. Cada 30-40 años se dobla el porcentaje de capítulos donde este precepto está presente. El fenómeno es sinónimo de la fuerza del tronco: será ya a mediados/finales del siglo xviii cuando el concepto exija la restitución de todas las sumas y todos los bienes que con ocasión del matrimonio se habían cambiado de mano.

47El concepto relativo al género de la persona que heredará el patrimonio —heredero o heredera— solo estará presente en los capítulos matrimoniales de forma explícita en el siglo xviii, aunque en periodos anteriores ya había alguna alusión a la preferencia de los hijos varones: el primer varón del primer matrimonio del heredero. También será la misma proporción en caso que solo haya hijas de todos los matrimonios. Lo mismo ocurre con la primogenitura; aunque el precepto estuviera presente ya en el siglo xvii en los capítulos matrimoniales, solo se consolidará durante la centuria del xviii.

  • 50 Mikes, 2009, pp. 303 sqq.

48Podemos constatar que las cuestiones que se consideraban más importantes en los siglos xviii y xix y que serán los conceptos básicos según los grandes juristas decimonónicos y el discurso pairalista del xx tenían menos relevancia en los siglos anteriores. Lo importante es el proceso: el cada vez mayor peso de la fuerza del tronco, como expresión de una comunidad de sangre y su integración en una comunidad política más amplia50.

49Fiel testimonio de este proceso —como de otros aspectos del derecho— son los archivos patrimoniales, tanto nobiliarios como de otras esferas de la sociedad catalana que, como hemos visto, contienen documentos imprescindibles para estas familias. También los podemos considerar para la evolución del derecho de sucesiones catalán, que, a falta de posibilidad de renovarse a través de la legislación, se actualiza a través de la práctica jurídica, de la cual las capitulaciones matrimoniales guardadas en los baúles de los archivos patrimoniales son las piezas más importantes.

Notes

1 Este capítulo se inscribe en el marco del proyecto de investigación «Arxius familiars i patrimonials de banda a banda dels Pirineus» (2013 CTP 00017, Comunidad de Trabajos de los Pirineos, investigadora principal para Cataluña: Tünde Mikes) y en el proyecto «Ni élites ni pobres. Clases medias y cambio social en perspectiva histórica» (Empyriqual II, HAR2014-54891-P, investigadora principal: María Rosa Congost Colomer, MECO – Ministerio de Economía y Competitividad). El capítulo se fundamenta en la versión castellana de parte del texto de la autora recogido en Mikes, 2017.

2 Gifre Ribas, Matas Balaguer, Soler Simon, 2002, pp. 9-20.

3 Sobrequés i Vidal, 1978, pp. 25-85.

4 Terradas Saborit, 2001, pp. 51-56.

5 Ferrer Alòs, 2007, pp. 38-39.

6 Ibid., pp. 47 sqq.

7 Ibid., pp. 38-39.

8 Terradas Saborit, 1980, pp. 70-77; To Figueras, 1997, pp. 279 sqq.

9 Brocà y Montagut, 1985, pp. 363-375.

10 Fargas Peñarrocha, 2001, p. 96.

11 Maspons i Anglasell, 1935, pp. 19-20.

12 Augustins, 1989, pp. 315-332.

13 Barrera González, 1990, pp. 273 sqq.

14 Mikes, 2003, pp. 574-578.

15 Gifre Ribas, Matas Balaguer, Soler Simón, 2002, pp. 9-25.

16 Lalinde Abadía, 1963; en sus trabajos sobre el tema utiliza las colecciones documentales impresas.

17 Derouet, 1997, p. 288; Brocà y Montagut, 1985, pp. 682 sqq.

18 Donat Pérez, Marcó Masferrer, Orti Gost, 2010, pp. 19-22.

19 Gifre Ribas, 2010, pp. 55-58.

20 Publicado en 1612, libro que posteriormente se reeditó en Ginebra, Venecia y Lyon.

21 Maspons i Anglasell, 1935, p. 21.

22 Comparado con estos documentos, los testamentos en este sistema matrimonial tenían una función marginal de confirmación o de recordatorio (Derouet, 1997).

23 Pragmática de Jaume I, 1244, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 2, 9, 3, 1.

24 Si falta el heredero masculino, el jefe de casa puede escoger una hija como heredera de sus bienes.

25 Brocà y Montagut, 1985, p. 238.

26 Constitució de Corts de Perpinyà, Pere III, 1351, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 1, 5, 2, 1.

27 Ferrer Alòs, 2010, p. 88.

28 Faus i Condomines, 2002, pp. 74-78.

29 Colección de costumbres y usos aplicados en la curia del conde de Barcelona desde mediados del siglo xi que fueron reuniéndose a partir de mediados del siglo xii; más adelante será la base del derecho propio de todo el territorio del Principado.

30 To Figueras, 1998, pp. 261-262.

31 Congost Colomer, 1992, p. 38.

32 Mikes, 2009, pp. 303-309.

33 Institución por la cual, en caso de embargo de los bienes del marido, la mujer puede separar entre estos aquellos que considere convenientes o de un valor proporcional al de la dote y las arras con derecho de poseerlos.

34 Brocà y Montagut, 1985, p. 232.

35 La «tenuta» fue una institución peculiar de derecho familiar catalán que atribuía a la viuda o a sus herederos el usufructo de los bienes del marido en estos casos. Véase Serrano Daura, 2001, pp. 265-266.

36 Cortes de Monblanc, Alfonso III, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 3, 6, 1, 1.

37 Serrano Daura, 2001, pp. 262 sqq.

38 Pérez Collados, 2005, p. 344.

39 Cortes de Monzón, Felipe I (II), 1585, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 1, 6, 5, 2.

40 Brocà y Montagut, 1985, pp. 368 sqq.

41 Más adelante, en el siglo xv, estos usos se convierten en «malos usos» que fueron derogados por la Sentencia arbitral de Guadalupe de 1486, que cerraba la época de las guerras remensas en Cataluña (ibid., p. 251).

42 Cuarta trebeliánica y cuarta falcidia, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 1, 6, 8, 3.

43 Ibid., 1, 4, 18, 1.

44 Ibid., 1, 2, 11, 2; Fargas Peñarrocha, 2001, pp. 93, 97.

45 Cortes de Barcelona, Felipe II (III), 1599, en Constitucions y altres drets de Cathalunya, 1, 6, 6, 1.

46 El estudio de estos capítulos matrimoniales accede a más de 900 documentos para el análisis de la sociedad; para el estudio del derecho sucesorio se ha empleado el texto de 300 capítulos.

47 Este valle se halla situado en la provincia de Girona, obispado de Urgel. Los documentos son de los siglos xvii y xviii, y están custodiados en el Archivo Comarcal de la Cerdaña y en el Archivo Diocesano de la Seo de Urgel principalmente, los dos archivos más notables de la zona pirenaica de Cataluña, con una documentación notarial rica desde los siglos xiii y xiv. Se ha estudiado el material en periodos de 15-20 años cada uno: de 1600-1616, 1640-1660, 1685-1700 y el último de 1735-1750. Los textos analizados son de tres «cuartos» (unidad político-administrativa supralocal del valle) de su parte axial, donde la sociedad tiene rasgos más arcaicos. Notarios: Francesc Camps, Jaume de Pastors, Jaume Ponter, Joan Andreu Calvaria y Joan Bernich para la primera etapa; Francesc Bernic, Guillem Bonada, Jaume Bonada, Jaume Camps, Jaume Ponter, Joan Bernic, Joan Ponter, Ponç Santmiquel i Simó Salomó, Cosme Coma, Pere Oliu y Miquel Oliu para la segunda; Antoni Narberas, Joan Fabra, Joan Peix, Josep Llozer, Nicolau Narberas i Armanyach, Pere Santmiquel, Cosme Coma, Pere Oliu y Miquel Oliu para la tercera. Para la cuarta se utilizaron los documentos escritos por Josep Llozer y Josep Tubau (Bosom i Isern, Galceran i Vigué, 1983, especialmente pp. 221-242).

48 Esta cláusula está presente en los capítulos matrimoniales desde épocas tardomedievales. Solo analizamos los capítulos matrimoniales custodiados en los archivos públicos, al considerar que representan la práctica totalidad de la documentación, siendo copias de las actas que pueden existir y existen en los archivos en posesión de las familias del valle.

49 Entendida como un grado en la escala de sucesiones del tronco.

50 Mikes, 2009, pp. 303 sqq.

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