Acceso y secreto en los archivos reales aragoneses (siglos xiii-xv)
p. 343-355
Texte intégral
1Durante las edades Media y Moderna, y hasta la desaparición del Antiguo Régimen, los archivos reales se consideraron una propiedad del monarca, parte constitutiva de su patrimonio. Tanto fue así que uno de los pocos bienes que le quedaban al Real Patrimonio de Cataluña cuando desapareció este secular organismo a principios del siglo xx era su archivo1. Pero, paradójicamente, tuvieron al mismo tiempo la consideración de archivos públicos. ¿Cuándo, cómo y con qué consecuencias se llegó a esta ambivalencia? Es lo que aquí investigaremos, sirviéndonos del caso del Archivo Real de Barcelona —llamado desde el siglo xviii Archivo de la Corona de Aragón (ACA)—, institución con una nítida personalidad jurídica fundada en 13182. Para ello, indagaremos en la regulación del acceso a su contenido, un asunto siempre clave, hoy además de gran actualidad.
Custodia y fe pública en los orígenes del Archivo Real
2Desde mediados del siglo xiii, hubo varios depósitos de documentos reales dispersos por los dominios del rey de Aragón, de los cuales el más conocido es el que funcionó en el monasterio de Sijena. Como mero repositorio en el que se guardan unos pocos diplomas, el archivo de Sijena carece de fe pública que comunique a los documentos que en él se custodian, tal como abogaban por entonces los glosistas del Derecho común. No consta que la priora del monasterio —como responsable del depósito ante quien se realizan las entradas, salidas o consultas de documentos— extienda certificaciones o preste fe pública a los instrumentos que conserva por especial encargo de su rey. Tampoco que en ningún momento se plantee el acceso de nadie más que el propio monarca a través de sus oficiales, para lo cual reciben una comisión específica. Cuando el rey solicita el traslado de un documento, estas copias las realiza un notario. En similar situación se encontraban otros depósitos reales de documentos en Valencia, Barcelona, Zaragoza, etc., sin que por su dispersión fuese en realidad posible ejercer un control estricto sobre el acceso ni sobre el libramiento de copias autorizadas3.
3Ya fuera por influencias externas (pontificia, siciliana o angevina) o por innovaciones propias, a fines del siglo xiii se introdujeron numerosas mejoras en la Cancillería Real aragonesa, que culminaron durante el reinado de Jaime II por iniciativa de Ramon Despont, obispo de Valencia, canciller a partir de 12954, y sobre todo a partir del nombramiento de Bernat d’Aversó como notario guardasellos en septiembre de 1301. Por entonces, se consolidó el trámite del registro previo de los documentos otorgados por el monarca como requisito obligado para su expedición en forma, práctica que se había iniciado cincuenta años antes5. Con la recuperación del Derecho romano, los registros se habían convertido en instrumentos jurídicos fehacientes en los que consta la voluntad del rey en tanto que creadora de derecho.
4Todavía a fines del siglo xiii los registros que se concluían y otras escrituras solían quedar en manos de los escribanos reales6. Pero, coincidiendo con el nombramiento de d’Aversó, la casa de la Orden del Hospital en Barcelona comienza a funcionar como depósito central de documentos del rey al estilo de Sijena y otros, con la idea de concentrar allí los fondos documentales dispersos por sus dominios, así como los que venían produciendo los oficiales de su Casa, para guardarse en aquella ciudad, más próximos a la Cancillería y al alcance del soberano7. El acceso a este nuevo depósito quedó reservado a los escribanos de la Cancillería (en especial, Bernat d’Aversó), pero físicamente todavía estaba ubicado fuera de su sede en el Palacio Real de Barcelona, y bajo control del comendador del hospital. Con independencia de este incipiente archivo, entre 1316 y 1318 se había adaptado en este palacio un espacio donde conservar las cuentas examinadas por el maestre racional, lo que se venía haciendo informalmente desde la creación de este oficio por Jaime II en 1292, pues con anterioridad las cuentas intervenidas se habían depositado en la llamada casa dels ermites («casa de los eremitas»), vecina —lo que es revelador— a la casa del Hospital en Barcelona8. En 1318, Jaime II ordenó que unas cámaras de ese mismo palacio fueran obradas para colocar los registros, privilegios y otros escritos de su Cancillería. Fue entonces cuando se produjo la fusión de dos funciones disociadas hasta ese momento: la custodia (que había correspondido al responsable de la casa religiosa en la que se encontrara el depósito) y la fe pública (que era aportada por los escribanos-notarios de la Cancillería como personas privilegiadas). Al encargarse además el notario-guardasellos de su custodia, el archivo ubicado en el Palacio Real pasó de depender de la cámara regia —y por tanto del repostero o del camarlengo— a hacerlo de la Cancillería. Esta temprana adscripción del archivo a los escribanos de la Cancillería estaba destinada a tener un largo futuro: el primer archivero que, aun siendo escribano, no pertenecía a la Cancillería fue Pere Miquel Carbonell, a fines del siglo xv9. Esta dependencia orgánica quedó regulada con las ordenanzas de su casa dictadas por Pedro el Ceremonioso en 1344 y con el nombramiento efectuado en 1346 del escribano de registro Pere Perseya como archivero10. Y se confirmó con las ordenanzas del archivo de 1384, que lo convirtieron en una institución especializada en la conservación de los registros de la Cancillería11. Es a partir de entonces cuando se plantea el problema del acceso al Archivo Real.
Un archivo secreto
5El Archivo Real se constituyó como un depósito de antecedentes documentales que interesaban al monarca para causar fe pública. Ese objetivo inspiró los principios metodológicos con los que fue ordenado por los archiveros que se ocuparon de él desde sus orígenes. Los pergaminos, conservados en sacos, se guardaban en grandes cajas, respetando de algún modo las procedencias orgánicas de la documentación, al menos hasta 1328. El 24 de noviembre de ese año, el escribano Guillem Agustí depositó allí algunos instrumentos en presencia de Ramon Vinader, doctor en leyes, de Guillem Pinós, notario de Barcelona, y de un tal Raimundo F. Las escrituras se distribuyeron entre contenedores con nombres genéricos: in caxia maiori («en la caja grande»), in quadam caxia qua sunt .ii. registra secreta («en una caja en la que hay dos registros secretos»), in caxia rescriptorum papalium («en la caja de los rescriptos papales»), in caxia instrumentorum Sardinie («en la caja de los instrumentos de Cerdeña»), o in repositorio archivii («en el armario del archivo»)12. Vinader y Agustí fueron los autores del memorial de los feudos de Cataluña conocido como Vicariarum Cathalonie, por estar organizado en veguerías, iniciado precisamente en 1328, en el cual ya se mencionan sacos con un título de contenido13. Con el encargo de realizar este memorial y ante el conjunto formidable de pergaminos que se habían concentrado a principios del siglo xiv en las oficinas reales (incluidos los del Temple, confiscados unos años antes), decidieron reclasificarlos y distribuirlos entre cajas y sacos, siguiendo un criterio territorial por dominios y, subsidiariamente, temático, que era como venían las peticiones de búsquedas de sus superiores. Se deshicieron así los fondos documentales originales que habían llegado por cualquier vía de adquisición. Fue el primer archivero titular, Pere Perseya, quien, al consolidar la incipiente estructura de armarios y sacos, puso los seculares fundamentos del sistema de clasificación que estuvo vigente hasta mediados del siglo xviii14.
6Así organizado, la abundante documentación sobre los primeros años de vida del archivo nos muestra que el acceso estaba restringido al monarca a través de sus oficiales y que las búsquedas se relacionaban con las necesidades de la curia regia y para sus intereses, sin intervención de los particulares. Su carácter es reservadísimo, como dejó claro Alfonso el Benigno cuando el 13 de mayo de 1334 declaró secreto el recién fundado archivo real del Castell de Càller, creado por orden de 21 de diciembre de 1332: salvo al racional, quedaba prohibido el acceso sin autorización real a cualquier persona por cualquiera que fuese la causa15. Esta restricción se sanciona en las ordenanzas de la Casa Real de 1344, aunque vinculándola al secreto profesional al cual están obligados los escribanos de la Cancillería16. En el nombramiento del primer archivero de 1346, el monarca liberalizó algo el acceso, pues le autorizaba a librar copias de los documentos por mandato del rey, de su canciller o del notario guardasellos17. Muy pronto se plantean las dudas ante la práctica diaria. En una carta sin fecha, dada entre 1363 y 1370, el archivero Ferrer de Magarola escribe al protonotario Mateu Adrià para consultarle acerca de la conveniencia de librar la copia de un documento solicitada por la villa de Berga. El protonotario se lo autorizó18. No fueron muchas tales peticiones. En la nota de los gastos hechos por Magarola en los años 1363-1368, se anotó el coste de diversos traslados de documentos ordenados por el rey o sus oficiales para sus necesidades pero no para particulares19. El carácter reservado del Archivo Real se consagró en las ordenanzas de 1384, en las que se estableció no dar traslados sin mandato del rey20. Esta prohibición se explica porque el libramiento de copias a particulares —la forma más común de acceso al documento en todas las épocas— afecta a los intereses patrimoniales de la Corona, que son los que presiden las decisiones archivísticas —muy numerosas, por otra parte— de los monarcas aragoneses. No otro objeto tienen las reiteradas disposiciones para concentrar en su archivo sito en Barcelona todo tipo de escrituras y registros21.
7Desde su nacimiento, el Archivo Real se configura como un archivo público en su estricta definición jurídica según la doctrina de la época, en cuanto que los documentos en él depositados causan fe pública. Pero no en el sentido moderno de libre acceso. No obstante, la acumulación de escrituras, con una vigencia jurídica y patrimonial inmediata, lleva a los súbditos cada vez más a pretender el acceso al mismo, con los problemas que implica, y las dudas y vacilaciones a las que en la práctica deben enfrentarse los archiveros. Esta tensión entre secreto y acceso no es exclusiva de la Corona de Aragón, pues refleja un enfrentamiento más amplio. Por aquella época, en Italia, mientras las comunas decretaron el libre acceso a los archivos por parte de los ciudadanos, las monarquías y las señorías establecieron el secreto22. Las ordenanzas de 1384 cerraron la puerta del Archivo Real a los súbditos, pero la importancia de este depósito no lo permitía. En el contexto de la oposición entre estamentos y Corona que siguió a la instauración de los Trastámara en 1412, esta cuestión motivó una iniciativa de las Cortes catalanas reunidas en Tortosa y Montblanc durante la sesión del 3 de diciembre de 1414. Entre otras peticiones que solicitaban poner coto a los abusos de escribanos y oficiales de la Cancillería, los estamentos suplicaron que se autorizara al archivero real a librar, a petición de parte, traslado de las escrituras de las cuales los particulares tuvieran necesidad para causas contra el fisco regio:
XXXV. Ítem, Señor, como en tiempos de vuestros ilustres predecesores, de recordable memoria, todos los súbditos de vuestra Corona Real tuviesen facultad de obtener traslado de las escrituras que necesitaran en los litigios que tuviesen con el Fisco o con cualquier otra persona o por otras necesidades, y ahora, Señor, no pueden tener las dichas escrituras sino con mucha dificultad y mandatos continuos; os plazca, Señor, mandar al teniente de vuestro archivo en la ciudad de Barcelona que, tanto a la corte como a los brazos de aquella, en corporación o en particular y a cada particular de aquellos, dé traslado de las escrituras del dicho archivo, de las cuales tengan necesidad tanto para litigios que tengan con vos, Señor, como con cualquier otra persona, no obstante cualquier mandato o inhibición hechos en contra, sin ningún salario, pagando solo la escritura23.
8El punto de partida del razonamiento de los estamentos (la libertad de acceso en el pasado) no era cierto, ni este intento de liberalización podía ser aceptado por el soberano, que se mantuvo firme en la línea de sus antecesores. En 1415, Fernando I reprendió duramente a su archivero Diego García —por lo demás hombre de su absoluta confianza— por haber dado traslados de los documentos del archivo sin mandato real, quizás inducido por la equívoca situación que tan solo unos meses antes se había planteado con la petición de las Cortes catalanas, y le reiteraba que sin previa autorización real no librara a nadie «cartes, letres e scriptures24» («papeles, cartas ni escrituras»). Solo en contadas ocasiones se autorizó al archivero, a interés de parte, a librar copia de un documento concreto o sobre una materia específica, si bien no se trató de licencias para efectuar búsquedas genéricas25. Casi al final de su vida, el 2 de marzo de 1416 (Barcelona), Fernando I promulgó una pragmática aún más restrictiva para regular la expedición de copias. En ella se establecía que, para evitar los fraudes que se habían producido al librarse copias de los registros del Archivo Real, en lo sucesivo no se les prestaría ninguna fe a no ser que fueran validados con los sellos reales y provistos con las otras formalidades acostumbradas en los documentos que expedía la curia regia a través del protonotario, según el estilo empleado por la Cancillería26. Si bien la pragmática tuvo pronto ocasión de ser aplicada27, estuvo poco tiempo en vigor. Fue revocada, por causas que no se especifican, por Alfonso el Magnánimo, el 15 de noviembre de 141628.
Debates en torno al derecho de acceso al Archivo Real
9Los monarcas (es decir, su aparato de gobierno) tuvieron que comprender que el Archivo Real conservaba no solo la memoria de su acción de poder sino un conjunto de antecedentes administrativos que tenían consecuencias patrimoniales para los súbditos, además de las propiamente políticas, y que, por tanto, no podía mantenerse a ultranza la estricta reserva en el acceso a los instrumentos en los que constaban documentalmente esas mismas acciones. Esta contradicción afloraría de nuevo durante el reinado del Magnánimo. Las primeras escaramuzas se produjeron en las Cortes de Valencia y deben relacionarse con la tendencia general hacia la territorialización de la administración y, más en concreto, con el particularismo de aquel reino desde principios del siglo xv. Ya en las Cortes de Valencia de 1415, los brazos habían solicitado al rey que se cumpliera un privilegio de Juan I dado en 139329 por el que se volvía a crear un archivo del maestre racional en el Palacio Real de Valencia donde se depositaran las cuentas que auditara este oficial relativas a aquel reino, con el fin de evitar gastos y viajes a los cuentadantes. Además, los brazos pedían que se constituyera un maestre racional para su reino. La petición no hacía referencia al acceso de los súbditos a la documentación, que se justificaba solo en el interés de la Corona30.
10La respuesta del rey no fue favorable y por eso se reiteró en las Cortes de 1419. Pero antes, durante las que se celebraron en Valencia en 1417, los brazos real y eclesiástico elevaron al monarca un agravio que presenta algunas novedades de interés. En él se contenía que los protonotarios y otros escribanos de los tribunales (corts) radicados en Valencia se llevaban fuera del reino los registros de los procesos, lo cual redundaba en grave daño de la cosa pública. Los brazos pedían que, de las provisiones y cartas de justicia y gracia tocantes a este reino y sus habitantes, se hicieran registros expresos que se titularan «registres del regne de València» («registros del reino de Valencia»), y que, llegado el caso que tuvieran que ser depositados en un archivo, lo fueran en el real de Valencia, y que nunca fueran sacados de allí, para que el rey, sus oficiales o los habitantes del reino pudieran encontrar fácilmente lo que necesitaran de aquellos papeles31. El soberano moderó esta petición y aceptó que los procesos entre partes vistos en la Audiencia Real volvieran a sus tribunales de origen cuando esa audiencia se suspendiera con motivo de la salida del rey del reino, según lo estipulaban los fueros, pero que los procesos de los pleitos que tocaran a la Corona se depositaran en el Archivo Real de Valencia, «y se dé traslado a los que quieran proseguir dichas causas a su costa, y que todo esto se entienda en las causas que no pueden ser sacadas del reino32». Respecto de los «procesos de las cortes» (una expresión ambigua que aquí parece referirse a los diarios de sesiones de las asambleas estamentales), el monarca accedía a que se depositara un traslado en aquel archivo, pero los originales debían remitirse al rey para ser custodiado por el protonotario33.
11Son varios los aspectos dignos de comentar de este interesante texto, que de algún modo recoge las pretensiones de las Cortes catalanas de Tortosa y Montblanc de 1414, aunque ampliándolas conceptualmente, y refiriéndolas a Valencia, porque ahora se explicita que el acceso de los súbditos a la documentación real afecta al interés público del reino y sus naturales. Tanto es así que los estamentos se atreven a intervenir en la organización de la Cancillería regia, hasta el punto de reclamar la formación de una serie particular de registros, cosa que ocurrirá a partir de las Cortes de Valencia de 1419, como veremos. Obsérvese que la petición se refiere de manera genérica a los registros y procesos judiciales de los tribunales reales (y no solo a los procesos de sesiones de las Cortes estamentales, como una lectura demasiado literal ha entendido), sobre los cuales los brazos piden un libre acceso, que el monarca restringe solo a los que afectan exclusivamente a particulares por un interés legítimo, pues en los que tocan al interés de la Corona está limitado por su depósito en el Archivo Real, y por tanto, sujeto a la voluntad del soberano.
12En este reino, el posicionamiento de los estamentos y de la Corona respecto al acceso al archivo culmina en las Cortes de Valencia de 1419, durante las cuales el rey aprobó una disposición para regular el depósito de los procesos vistos ante jueces reales y de los registros de Cancillería relativos al reino de Valencia en el archivo del Real de esa ciudad, lo que se tiene como el acta de su fundación. El acto de Cortes recogía literalmente el agravio presentado en 1417, y añadía una disposición para que, de toda la documentación conservada en el Archivo Real de Barcelona o en poder de protonotarios, secretarios y escribanos, se sacaran traslados de lo que se refiriera al reino de Valencia y sus habitantes con el fin de que se depositaran también en el archivo valenciano34. En otro acto de esas mismas Cortes y fecha, se creaba el oficio de maestre racional de este reino y se regulaba el depósito de su documentación en el Archivo Real de Valencia. Aunque se justificaba esta disposición por el beneficio que reportaba a la cosa pública del reino de Valencia, no se tomaban medidas acerca del acceso o del libramiento de copias, que, por lo mismo, quedaban sujetos a la plena voluntad del monarca35. Solo unos meses más tarde se creaba el cargo de maestre racional del reino de Aragón y se adoptaban parecidas disposiciones sobre el archivo de su documentación en el Palacio Real de la Aljafería en Zaragoza36.
13Constatamos, así, que tras las conmociones del Interregno de 1410-1412 —que han dado a los estamentos un gran protagonismo político—, los súbditos presionan para conseguir un libre acceso a la documentación real que la nueva dinastía restringe, pero que ya reconoce y no niega como en la centuria anterior. La acumulación de documentación hizo que el Archivo Real excediera los intereses del monarca como su creador y propietario inicial y que se consolidara la tendencia a considerarlo un archivo público, en tanto que contiene instrumentos jurídicos con efectos públicos para personas físicas o jurídicas, todos ellos sujetos de derechos y obligaciones afectados por las decisiones del soberano y sus oficiales. Debido a este consolidado valor probatorio, que ha sancionado la legislación protectora del monarca, crece el interés por acceder al archivo del rey, si bien sometido a su beneplácito. La cuestión de los archivos reales adopta entonces una dimensión política, que lleva a la adopción de numerosas disposiciones, a veces un tanto contradictorias. Durante las Cortes catalanas de Tortosa y Barcelona de 1421 y 1423, se propuso una constitución sobre el libramiento de copias de las escrituras del Archivo Real de carácter muy amplio, pues incluía las que tocaran a los intereses de la Corona:
De las escrituras del Archivo. Queremos y ordenamos que todos tengan facultad de tener copia o traslado de las escrituras que le sean necesarias del archivo del Señor Rey. Y mandamos al teniente de las llaves o regente del dicho archivo, que hay ahora o habrá en el futuro, que no obstante cualquier pragmática, ordenanza o mandato hechos, hechas o que se hagan en contra, las y los cuales por la presente quitamos y revocamos, den a los que las demanden copias de cualquier escritura sellada o despachada en la escribanía del Señor Rey que se hagan por cualquier persona del Principado de Cataluña, aunque tocasen interés o patrimonio del Señor Rey o feudos reales. Y si por el dicho teniente o regente del dicho archivo era hecho lo contrario o recusase dar o librar las dichas copias, queremos que aquel incurra en pena de CCC florines37.
14Esta ley sin precedentes debe enmarcarse en la ofensiva de los estamentos catalanes frente a la Corona, representada por la reina María, que presidía las Cortes por ausencia de Alfonso el Magnánimo, por entonces en Italia. Fue uno de los once capítulos propuestos por los brazos real y eclesiástico y en el cual el brazo militar no consintió, lo que impidió su aprobación38, pues un acceso ilimitado a los documentos reales podía cuestionar la legalidad de muchos de sus privilegios y concesiones.
15De todos modos, fue la monarquía la más interesada en limitar el acceso. En 1422, la reina María aprobó una importantísima pragmática por la que ordenaba la remisión al Archivo Real de registros, procesos y documentos reales en general. En absoluto se menciona el derecho de acceso de los particulares a esa documentación39. Un acto de las Cortes aragonesas de Monzón-Alcañiz de 1436 dispuso la creación de los archivos del Justicia, del gobernador y de la Diputación del reino; al notario encargado de la custodia de los dos primeros se le prohibía dar traslado sin orden expresa del rey, del gobernador o del Justicia40.
Acceso limitado al Archivo Real
16Sin embargo, no podía negarse de modo absoluto el derecho de acceso, en razón de la función del monarca medieval como dispensador de gracia y reparador de la justicia de sus súbditos. El depósito más importante de documentos de la Corona contiene muchos instrumentos jurídicos —especialmente los registros, por sus características de autenticidad y fe pública— que, como expresión de la voluntad regia, crean la ley y fijan su desarrollo normativo y aplicación. La creciente juridificación de las relaciones sociales hace que estos documentos garantes de derechos y con valor probatorio ante tribunales interesen a los particulares. Necesitan acceder a ellos para la defensa de sus derechos ante los jueces, reales o no, y ante otros particulares y no solo ante la Corona. Pero este acceso, por muy controlado que esté, pone en cuestión el carácter personal o dinástico de ese depósito, que precisamente con ese fin, el dinástico, fue constituido. El monarca no puede impedir de un modo absoluto el acceso al mismo (porque los súbditos se dirigen a él como dispensador de gracias y administrador de justicia), pero al mismo tiempo tiene que precaverse de que no puedan acceder a sus secretos, incluida la situación de su patrimonio o de sus finanzas. En otro lugar hemos señalado el efecto que este proceso tuvo sobre la naturaleza de los fondos que fueron depositados en el Archivo Real de Barcelona, perdiendo su carácter estrictamente familiar y adoptando un aire más paraestatal que se acentúa a medida que avanza el siglo xv41. De este desarrollo vacilante, nos interesa resaltar ahora el hecho de que, como muchas de estas disposiciones archivísticas obedecían a un movimiento más amplio de reforma de la hacienda y la administración reales, fueron adoptadas en el seno de las Cortes con participación de los estamentos o a consecuencia de su presión, si bien los archivos continuaron siendo una propiedad real.
17En junio de 1448, María de Castilla prohibió al archivero Jaume García librar copias de documentos que afectaran al interés real sin su autorización o la del tesorero42. Con ello se confirmaba la línea establecida por sus predecesores. La restricción en el libramiento de copias —que es tanto como limitar el acceso— se ratificó con la confirmación que en 1452 Alfonso V hizo de las ordenanzas de Pedro IV aprobadas en 1384 para el gobierno del Archivo Real43. Pero, durante las Cortes de Calatayud de 1461, y con el fin de dar cumplimiento al fuero de las Cortes de Zaragoza de 134844, Juan II aprobó una disposición para que se hicieran registros específicos con la documentación que afectara al reino y particulares de Aragón, registros que debían depositarse en un archivo sito en la casa de la Diputación y quedar bajo custodia de un notario natural aragonés, residente en Zaragoza, que los tendría por el rey, «el qual notario pueda y haya, de mandamiento de iudge competent, a dar copias o transumptos fe facientes a todos los que dar se devan45». Se trata de una autorización muy amplia, que contrasta con las restricciones establecidas para el Archivo de Barcelona, acaso porque se pensara que en este había otra documentación que afectaba a intereses estratégicos de la Corona, o acaso porque estuvieran cambiando las ideas que se tuvieran sobre la documentación, su conservación y acceso. Lo sugiere la decisión que el mismo monarca tomó respecto de los registros de los llamados «reyes intrusos» (Enrique IV de Castilla, el condestable Pedro de Portugal y Renato de Anjou) entronizados por los catalanes sublevados entre 1462 y 1472. En una pragmática de 1472, el soberano aragonés ordenó conservar los registros producidos por sus antagonistas, en lugar de destruirlos como era costumbre hasta entonces, para más exacto conocimiento de las cosas ocurridas y para que las generaciones venideras supieran cómo se comportaban los tiranos46. Se auguraba así una nueva época en la que el documento se conserva también con una finalidad puramente ideológica (y ya no directamente económica, jurídica o política), si bien con restricciones y autorizaciones especiales.
18Acceso limitado, pero reconocido al fin y al cabo, que va a más. La presión de la sociedad estamental para acceder a los fondos documentales donde constan sus derechos culminó con una constitución aprobada por las Cortes catalanas de Barcelona en 1481, mediante la cual el archivero quedó obligado a mostrar y dar traslado de los instrumentos que tocaran a intereses entre particulares, y requería la autorización del rey solo en los que afectaran a los de la Corona47. Este texto legal corroboraba, casi a la letra, lo dispuesto por una cédula que Fernando el Católico había dado unos meses antes, en mayo de 1480, en respuesta a una consulta del archivero Pere Miquel Carbonell48, quien a su vez, en cumplimiento de la Constitución de 1481, redactó una recopilación de las tasas exigibles para la expedición de copias y realización de búsquedas49. Que el interés de los súbditos por la conservación y acceso a la documentación real crecía lo demuestra el hecho de que las Cortes de Barcelona de 1503, a consecuencia de una nueva súplica elevada al rey por Carbonell50, dispusieran que, en lo sucesivo, los registros de los protonotarios y secretarios se transfirieran al archivo cada diez años51. Esta disposición fue ratificada en las Cortes de Monzón de 1510, que además fijaron las tasas por expedición de copias y suprimieron las de búsquedas de documentos52. Se consagró así el carácter del Archivo Real como depósito de documentos probatorios con acceso limitado o privilegiado, que se mantendría durante toda la Edad Moderna53.
Archivos del rey, archivos públicos, archivos del Estado
19El Archivo Real de Barcelona (de la Corona de Aragón, hoy) nació en el punto de inflexión durante el cual los primitivos depósitos que los reyes tenían a su servicio (como meros repositorios de documentos que les interesan con una finalidad inmediatamente familiar y personal, incluida la patrimonial) cambiaron a lugares privilegiados con una fe pública que comunican a los documentos que allí se guardan, con una precisa caracterización jurídica, pero con igual finalidad (dinástica, familiar o personal) que antaño. De aquí surgirá en la praxis administrativa una contradicción entre la doctrina jurídica (los documentos del archivo causan fe pública y por eso se conservan) y los intereses políticos pues, aunque el archivo es patrimonio de los monarcas —que lo consideran cosa suya—, los súbditos necesitan acceder a sus documentos precisamente en virtud de los efectos públicos que tienen, y solo lo hacen como gracia del monarca en su función de reparador del derecho. Esta tensión proyecta sobre el archivo esa ambigüedad entendida desde los parámetros de nuestras categorías contemporáneas (archivo del rey/archivo del reino; archivo público/archivo privado) en la que estas instituciones se movieron desde fines de la Edad Media hasta su conversión en archivos del Estado a mediados del siglo xix.
Notes de bas de page
1 Conde y Delgado de Molina, 2001.
2 Su historia nos es bien conocida. La obra más reciente y completa es la de Id., 2008, con abundante bibliografía.
3 López Rodríguez, 2011.
4 Trenchs Ódena, Aragó Cabañas, 1983, p. 44.
5 Torra Pérez, 2011.
6 Como lo atestigua una relación de escrituras en poder de uno de ellos posterior a 1295 [Archivo de la Corona de Aragón (ACA), Historia del Archivo, caja V, «Relació de certes escriptures i instruments en poder d’un escrivà reial»]. Fue un hábito que nunca se erradicó. Ocurrió, por ejemplo, en 1367 con los procesos contra el rey Jaime de Mallorca, cincuenta años después de fundarse el Archivo Real de Barcelona (Bofarull, [Historia del Archivo de la Corona de Aragón], Prueba no LXII, en p. 95 del Apéndice, y pp. 61-62 de texto).
7 Describimos este proceso en López Rodríguez, 2007. El papel desempeñado por d’Aversó en la creación del depósito del hospital parece ser capital (Conde y Delgado de Molina, 2008, docs. 25 y 31). Nos consta que ya en 1306 se conservaba allí un cierto número de registros, pues ese año el escribano real Mateu Botella recibió una comisión del rey para investigarlos y controlar la documentación que interesara a la curia (ACA, Memoriales, no 7/1, fo 3vo). Botella sacó noticias de veinticuatro registros: diez de Jaime I, tres de Pedro el Grande, cuatro de Alfonso el Liberal y siete de Jaime II. Los identifica con los actualmente existentes González Hurtebise, 1920, p. 12. No parece que se custodiaran registros en Sijena. Es probable que los hubiera en San Juan de la Peña, pues en 1307 Jaime II reiteró a su abad la orden de remitir los que hubiera en ese monasterio (ACA, Real Cancillería, reg. no 140, fo 36ro).
8 Conde y Delgado de Molina, 2008, pp. 61-62, y docs. 179, 180 y 182.
9 Ibid., pp. 75-76.
10 ACA, Real Cancillería, reg. 1060, fo 186ro, editado por Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 40.
11 Las publicó y estudió Id., Les primeres ordinacions.
12 ACA, Historia del Archivo, caja V.
13 Conde y Delgado de Molina, 1999, pp. 24-31, descrito por Riera i Sans, 1999, no 9, p. 27.
14 Las sucesivas clasificaciones del Archivo Real, en Conde y Delgado de Molina, 2008, passim. Compárese con el sistema parecido que se utilizó en los archivos navarros (Herreros Lopetegui, 2013, p. 25), con cuya primitiva historia guardan notables similitudes los aragoneses (Lacarra y de Miguel, 1952, pp. 5-15).
15 Conde y Delgado de Molina, 2008, pp. 65-67 y doc. 261.
16 Id., Les primeres ordinacions, p. 34.
17 ACA, Real Cancillería, reg. 1060, fo 186ro, editado por Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 40.
18 ACA, Historia del Archivo, caja I, doc. 106, publicado en Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 42. Obsérvese que Magarola informa favorablemente la petición por ser beneficiosa para los derechos reales.
19 Ibid., doc. 44. La orden de pago de unos traslados pedidos por el monarca en abril de 1365, que se asienta en esta nota de gastos, en ibid., doc. 45.
20 Conde y Delgado de Molina, Les primeres ordinacions, p. 34.
21 Lo expresó gráficamente Martín I en un hermoso preámbulo a una orden de 1399 dada a Bernat de Jonquer, hijo del secretario de Juan I, para que entregara la documentación despachada por su padre (ACA, Real Cancillería, reg. 2232, fo 27vo-28ro; publicado en Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 50).
22 Lodolini, 1991, pp. 50 sqq.
23 «XXXV. Item, Senyor, com en temps de vostres illustres predecessors, de memoria recordable, cascu dels sotmesos a la vostra Corona Real hagues facultat de haver trellat de les scriptures a ell necessaries en les questions les quals haguessen ab lo Fisch o ab qualsevulla altre persona o per altres necessitats, e ara, Senyor, no puxen haver les dites scriptures sino ab molt gran difficultat e continuats manaments; Placie a vos, Senyor, manar al tinent lo archiu vostre en la ciutat de Barchinona, que axi a la Cort com als Braços de aquella en universitat e en singular e a cascun singular de aquells do translat de les scriptures del dit archiu, les quals haien necessaries axi per questions que haien ab vos, Senyor, o ab qualsevol altra persona, no contrestants qualsevol manaments o inhibicions en contrari fetes, sens tot salari, pagant solament lescriure» (Cortes de los antiguos reinos de Aragón y Valencia, t. XI, p. 423; todas las traducciones están realizadas por el autor del artículo).
24 ACA, Real Cancillería, reg. 2390, fo 8vo, publicado en Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 53; y López Rodríguez, 2003, p. 53.
25 Conocemos tres autorizaciones de este tipo: a favor de la ciudad de Valencia para obtener copias de unos capítulos firmados con el rey Martín sobre la lezda de Colliure y Cadaqués (de 14 de noviembre de 1414, Montblanc, en ACA, Historia del Archivo, caja II, no 311); a favor del abad de Ripoll, para que se le diera copias de varios instrumentos justificativos de su jurisdicción sobre esta villa y otros dominios del monasterio (de 5 de noviembre de 1415, Perpiñán, en ACA, Historia del Archivo, caja II, no 312); y a favor de Ponç de Malla, para que se le diera traslado del contrato de venta y prenda de la jurisdicción del castillo de Malla otorgado por Juan I a Roger de Malla (de 21 de diciembre de 1415, Perpiñán, en ACA, Real Cancillería, reg. 2391, fo 61vo).
26 ACA, Real Cancillería, reg. 2410, fo 33ro.
27 Se conservan registrados once traslados expedidos entre el 29 y el 30 de marzo de 1416, dados en Igualada, donde agonizaba el soberano, en ACA, Real Cancillería, reg. 2424, fos 114vo a 121vo.
28 ACA, Real Cancillería, reg. 2665, fos 91vo-92ro.
29 Publicado en Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 269.
30 Agravio X de las Cortes de Valencia de 1415, en ACA, Real Cancillería, Procesos de Cortes no 27, fo 10ro-vo.
31 «e que nengun temps no sien de aquí treyts, en manera que axi vos, senyor, com vostres officials com encara los habitadors del dit regne pus facilment pusquen haver ço que hauran mester de les dites coses e actes» (Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 270).
32 «e sia·n donat traslat als que volran proseguir les dites causes a lur despeses, e tot açò sie entés en les causes que no poden ésser tretes del regne» (ibid., doc. 271).
33 Ibid.
34 Furs i ordinacions, ed. de Palmar, 1482, «Furs del rey n’Alfonç lo Terç», Cortes de 1419, cap. v, publicado en Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 272. La fundación de este archivo fue estudiada por Id., 1994-1995.
35 Furs i ordinacions, ed. de Palmar, 1482, «Furs del rey n’Alfonç lo Terç», Cortes de 1419, cap. iv, publicado en Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 273.
36 Ibid., doc. 190; Canellas Anoz, 2000.
37 «De les scriptures del Archiu. Volem e ordonam que cascun hage facultat de haver copia o translat de les scriptures a ell necessaries del archiu del Senyor rey. E manam al tinent les claus o regent lo dit archiu, qui ara es o sera per avant que, no contrestants qualsevol pracmatiques, ordinacions e manaments fets, fetes ho fahedores en contrari, les [e] los quals ab la present tolem e revocam, les copies de qualsevol scriptures segellades o spetxades en la scrivania del Senyor Rey fehents per qualsevol persones del Principat de Cathalunya encara que tocasen interes o patrimony del Senyor Rey o feus Reyals, donen als demanants aquellas. E si lo contrari per lo dit tinent o regent lo dit archiu era fet o racusas dar o librar les dites copias, aquell volem incorrer en pena [de] CCC.o florins» (Cortes de los antiguos reinos de Aragón y Valencia, t. XIII, p. 401, n. 3).
38 Ibid., t. XVI, pp. 116 y 119. Esta constitución figura solo en el proceso custodiado en el Archivo Histórico de la Ciudad de Barcelona (con la signatura CC, XVI, 26, fo 263vo), según ibid., t. XIII, p. 401, n. 3. No aparece en el proceso común del protonotario y familiar general de la Corte (ACA, Generalidad, no 970). En el proceso común del protonotario aparece cancelado, con una nota marginal, perdida en parte al ser guillotinadas las hojas para su encuadernación moderna, que dice: «[Ist]a non fuit firmata [?] nec [auctoriz]ata, ideo cancellata» (ACA, Generalidad, no 971, fos 285vo-286ro). También aparece cancelada en el proceso de los tres estamentos (ACA, Real Cancillería, Procesos de Cortes, no 30, fo 263ro). En el proceso común de los tres brazos (ACA, Real Cancillería, Procesos de Cortes, no 56, fo 274ro-vo), figura (entre las constituciones 8 y 9, pero sin numerar, y cancelada) con la siguiente anotación al margen, en letra coetánea: «Ista constitucio non fuit acordata nec authorizata». Lo reitera allí mismo Pere Miquel Carbonell, que rigió el Archivo Real entre 1476 y 1517, y añade que quiso comprobarlo en el privilegio de confirmación de las constituciones de estas Cortes otorgado por Alfonso el Magnánimo en Nápoles el 26 de diciembre de 1422, y no encontró ninguna mención (ACA, Real Cancillería, reg. 2786, fos 7vo-15vo; y Generalidad, perg. 500).
39 Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 56.
40 Estudiado por Navarro Bonilla, 2004, pp. 120-124, y Conde y Delgado de Molina, 2008, pp. 81 a 83 y doc. 192.
41 López Rodríguez, 2014, pp. 153 sqq.
42 Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 57.
43 Ibid., doc. 58.
44 Este fuero, que creaba un archivo real en Aragón, nunca se había ejecutado (ibid., p. 82 y doc. 189).
45 Ibid., doc. 193.
46 ACA, Real Cancillería, Pergaminos de Juan II, no 201; Martínez Ferrando, 1984-1985.
47 Constitucions y altres drets, lib. II, tit. I, 2, publicado en Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 64.
48 Ibid., doc. 63.
49 Ibid., doc. 61.
50 ACA, Historia del Archivo, caja II, no 533.
51 Constitucions y altres drets, lib. III, tit. XXXI, «Del archiu reyal», 1, publicado en Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 65.
52 Constitucions y altres drets, lib. III, tit. XXXI, «Del archiu reyal», 2, publicado en Conde y Delgado de Molina, 2008, doc. 66.
53 Y que se transfirió a la Corona de Castilla y a su archivo, el General de Simancas, para el cual Felipe II emitió una tajante orden de que no se proporcionase copia de escritura alguna sin expreso mandato del monarca, de modo que los derechos de los súbditos quedan bajo la tutela del rey, pues puede el soberano, en caso de pérdida, ratificar o anular cualquier derecho permitiendo o negando la copia del documento garante del mismo (Rodríguez de Diego, 1998, pp. 534-535).
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Archivo de la Corona de Aragón
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