Hombres de behetría, labradores del rey y Königsfreie
Propuestas para una historia comparativa en la formación y primera evolución del feudalismo europeo
p. 137-159
Texte intégral
1Quisiera trazar aquí unos mínimos planteamientos para el estudio de algunas estructuras feudales, susceptibles de llevar a una perspectiva comparativa: los hombres de behetría y los labradores del Rey, correspondientes al ámbito castellano, así como los Königsfreie, tema especialmente considerado por la historiografía alemana. No se trata de buscar realidades iguales, semejantes o próximas, sino de abordar el análisis de unas formas de campesinado más o menos libre o dependiente, análisis que con una intención comparativa puede llevar a ilustrar unas formas o vías en la evolución de las estructuras feudales que no suelen ser las más tenidas en cuenta.
2Las behetrías fueron uno de los temas que estudió extensamente D. Claudio1. Vio en ellas a unos campesinos Ubres que elegían señor, no siendo la behetría sino una institución derivada de la encomendación. El gran maestro sin duda simplificó un problema bastante más complejo. Aunque entró en el análisis de los datos aportados por el Libro Becerro de las Behetrías de 13522, su estudio quedó más bien centrado en el período astur, es decir hasta 1037, de manera que no vio los problemas de evolución y distinción entre la benefactoria y la posterior bienfetria, de donde deriva el término behetría, más allá de tal conexión terminológica3. Por otra parte, si bien Sánchez Albornoz reconoce que al redactarse el Libro Becerro, en 1352, los hombres de behetría podían asimilarse a otros campesinos dependientes de los señores, no estudia realmente la evolución que conduce hacia esta situación, sino que más bien destaca los casos de originaria libertad o perpetuación de la misma.
3El Libro Becerro de las Behetrías, fuente fiscal para la Castilla del Cantábrico al Duero que describe quince merindades4, nos da muestra de la importancia relativa de la behetría. Esta es una de las categorías señoriales, junto con el realengo, el abadengo y el solariego. Sobre 2.109 lugares aparece en 675, de manera íntegra o parcial5. No se trata, pues, de algo arcaico o marginal. Es más, del análisis comparativo de los datos de esta fuente, con una proyección retrospectiva, y con la ayuda de la documentación podemos deducir que la descripción de 1352 no es sino el resultado de una larga evolución, producida entre los siglos XII al XIV. Muchos de los solariegos fueron antes behetrías6. En definitiva, la behetría es la categoría señorial más característica del poder de los señores laicos y por tanto es fundamental para comprender el feudalismo castellano. El elemento definitorio del señorío de behetría es la existencia de un señorío compartido de los señores laicos sobre los campesinos, los denominados labradores de behetría, señorío ejercido en dos niveles: el superior del señor singular, y el de los naturales o diviseros, copartícipes del señorío, percibiéndose en ambos niveles diversos derechos señoriales.
4Pienso que debemos distinguir entre la benefactoria y la bienfetria o behetría, aunque ésta derive de aquélla. La segunda es una forma de dominio señorial y eso es lo presente en el Libro Becerro. La benefactoria está documentada ya en el período astur; pero tanto en el Fuero de León (1017) como en la posterior documentación castellana es una realidad distinta a los señoríos de behetría7. Denota más bien la cualidad o capacidad de elegir señor. Un interesante documento de 1089 nos muestra los distintos tipos de heredad, pero la benefactoria más que un tipo de heredad refleja la mera capacidad o libertad para elegir señor que beneficie o proteja; la heredad de los laicos, que pueden ser señores, aparece aquí como heredad de conde, infanzón o heredero8. La benefactoria significa que hay heredades y personas libres, no sometidas dominicalmente9. Ciertamente, frente a un campesinado dependiente, cada vez más extendido en la Castilla del siglo XI, tienen importancia los campesinos libres con esta libertad o capacidad, pero tal calidad la ejercen no sólo éstos: muchos de los acogidos a la benefactoria pueden no ser campesinos sino milites, e incluso monasterios; así lo constatamos. En la abundante documentación de Sahagún hallamos desde mediados del siglo XI hasta hacia 1130 muchos testimonios de benefactoria10. Habitualmente hay personas que reciben solares por donación o venta y que poseen la plena capacidad de elegir señor, o se dan casos de limitación de tal elección en un linaje, por ejemplo los Alfonso, los Banu Miriel11 o en los herederos de una villa (Villátima, 1074; Villa Amicare, io86; Trigueros, io92; Villalebrín, 1105), entendiendo aquí por herederos los que ejercen o pueden ejercer ciertos derechos, pues frente a los que se someten a la benefactoria, se van distinguiendo los que la ejercen, esto es los que benefician. Sobre la posición social de los hombres sometidos a benefactoria podemos decir que más que de campesinos se trata de «propietarios de solares», sean o no campesinos. Hay hombres que reciben tales bienes pro bono servitio y un documento de 113 3 los considera boni homines. Muy ilustrativo es el siguiente ejemplo: en 1059 Diego Pátrez es objeto de la donación de un solar en Valparaíso por Tello Gutiérrez, hijo del conde Gutier Alfonso, para que sirva mientras vivan Tello y su mujer Velasquita, pudiendo elegir señor a su muerte12. En 1093 Diego Pátrez dona este solar con su heredad a Sahagún, quedando así bajo tal dependencia, pero «[...] et filii mei non subiugati tam stricti sint in seruicio sicut sunt ceteri, sed ut tantummodo ponant XIIm dies in anno ad seruicium domni abbatis; quod si habuerint kauallos seruiant sicut kauallarii»13. Vemos pues que estos campesinos libres tenían unas connotaciones particulares, aunque entrasen en dependencia, diferenciándose de otros campesinos dependientes, en cuanto a sus prestaciones, e igualmente podían ser fronteros de un grupo social más elevado, el de los milites, lo que también condicionaba su servicio.
5Sin embargo el contenido de este documento, al igual que otros diplomas de fines del siglo XI, me mueven a pensar que se estaban produciendo algunas transformaciones en cuanto a la propiedad. Hay un cierto proceso de degradación en los herederos libres, de manera que van entrando en dependencia dominical, lo que en definitiva marca un proceso que está conduciendo a la diferenciación, en las futuras villas de behetría, entre los hidalgos y los labradores. Sin duda se trata de algo bastante complejo y que no ha sido objeto de atención. Un proceso en el que es necesario tener en cuenta la propia evolución en las estructuras agrarias. Así la distinción entre el solar y la heredad: podía haber una dependencia dominical por el solar en cuanto que el señor fuese ahora propietario de éste, al tiempo que el campesino tuviese disponibilidad sobre la heredad14. Es interesante observar a través de la documentación de Sahagún cómo se dan ventas de solares, de manera significativa después de 1130, es decir al tiempo que deja de mencionarse la benefactoria15; pienso que esto representa una nueva fase, en la que la dependencia por el solar es de carácter dominical, y no tanto de carácter señorial como ocurría en la originaria relación de benefactoria. Por otra parte, la distinción entre el solar y la heredad, al darse entre los campesinos dependientes de los nobles, permitió una clara extensión de los hombres de behetría, pues junto con la dependencia dominical se daría otra de carácter señorial que podría afectar también a campesinos no sujetos a la original benefactoria, pero que quedarían ahora asimilados a tal relación al disfrutar de bienes no sometidos dominicalmente. Todo esto se vería facilitado al configurarse la behetría como categoría señorial en relación a villas íntegras, de manera que el campesinado de las mismas en su conjunto fuesen dependientes de behetría, con independencia de si su procedencia en la dependencia era de carácter dominical o señorial. Es probablemente en las áreas más meridionales de esta región castellana donde se produjo más tempranamente y con estas características el mencionado proceso.
6La configuración de la behetría como categoría o especie señorial, por tanto algo distinto de la benefactoria, se dio cuando hubo un conjunto de señores laicos que ejercían un poder sobre campesinos sometidos a su propiedad dominical, si bien tal sometimiento era parcial, en cuanto que podían tener disponibilidad sobre otras tierras o bienes. En ello se diferenciaban de otros campesinos, los que conocemos como collazos o luego conoceremos como solariegos16, cuya situación de dependencia más estricta por el solar debió consolidarse primeramente en el abadengo. Los campesinos propietarios de solares, sujetos sólo a una dependencia señorial, y los campesinos ya sujetos a una dependencia dominical pero con cierta disponibilidad sobre sus heredades, son la base de configuración de los hombres de behetría. Frente a ellos se sitúan los hidalgos que poseen solares poblados, quienes de potenciales señores pasan a ser los señores que ejercen un señorío compartido sobre los labradores. Nace así el señorío de behetría. Para tal configuración contribuyó también el que hubiese una tendencia a la existencia de un señor o señores sobre una villa; tal fenómeno tiene que ver, previsiblemente, con transformaciones políticas dadas en la época de Alfonso VII (1126-1157), por ejemplo las tenencias sobre villas, entendidas en cuanto ejercicio de un poder político delegado — enfeudado: pensemos así en la identificación de la tenencia con los herederos de las villas como ocurre en Fuensaldaña (1151), Cisneros y Villada (1163), Cisneros y Villada (1186), Boadilla (1194)17. Otro importante factores el de una cierta transformación que afecta a los señores eclesiásticos; es significativo que la behetría se configure como señorío de los laicos y en ningún caso de los señores eclesiásticos, siendo llamativo que en las villas de behetría haya propiedad dominical eclesiástica, tanto antes como después de su configuración como tal señorío18, pero éstos no tengan derechos señoriales, es decir los señores eclesiásticos no tengan ninguna participación en el ejercicio del señorío de la behetría; ello es llamativo si tenemos en cuenta la capacidad de los monasterios para ejercerla benefactoria19. Pienso como explicación hipotética que tal capacidad señorial pudo quedar relacionada con sus patronos laicos20, de manera que al operarse en los primeros decenios del siglo XII una cierta independencia de la propiedad eclesiástica respecto de los laicos, pudo conservarse sin embargo un mínimo contenido señorial de éstos, expresado en la behetría, que significaba el ejercicio del poder político de un conjunto de señores sobre una villa, algo que se relaciona con lo anteriormente apuntado como factor, es decir las transformaciones políticas que afectan al ejercicio del poder sobre la villa. Estos tres factores, diferenciación en la propiedad conforme a las estructuras agrarias, tendencia a la concreción del poder político sobre una villa y transformaciones sociopolíticas con relación a la propiedad eclesiástica, considero que son claves para comprender el marco en el que se produce la configuración de la behetría, como paso de la originaria benefactoria al señorío de behetría.
7Con el señorío de behetría aparecen las villas21 y los hombres o labradores de behetría, así como los hidalgos diviseros o naturales los señores de la behetría. Pienso que dentro de éste hay una gran diversidad de situaciones, a lo que además contribuyó la propia evolución desde el siglo XII. Por ejemplo la elección de señor se produciría por lo general en el marco de la villa o de la parte de la villa que era behetría, es decir tendría un carácter general, representando tal señor el nivel del señorío singular, pero tratándose de una elección que en la práctica tendió a desaparecer o quedar limitada a uno o unos determinados linajes, que eran además los que ostentaban el señorío compartido en cuanto naturales o diviseros22. Sin embargo hubo casos en que se dio una elección particularizada, conforme a solares, próxima así a los elementos de la genuina benefactoria, lo que explica a su vez la existencia de fenómenos como varios señores singulares o la inexistencia de los dos niveles en el señorío de la behetría, habiendo sólo naturales, que en realidad eran los únicos señores23. Por otra parte, de la misma manera que campesinos propietarios de solares establecían una relación de carácter señorial que les convertía en hombres de behetría, tal fenómeno también podía producirse a partir de heredades, consideradas así como heredades de behetría24. Para explicar muchas de las situaciones y diferencias que hay entre unas y otras behetrías hay que tener en cuenta diversos factores que afectan a la propia configuración de la misma; si en toda la behetría se daba desde los primeros momentos una fuerte propiedad dominical de un conjunto de señores laicos ello facilitaba el establecimiento de un señorío compartido por parte de un conjunto de nobles, e incluso una tendencia a la fijación del señorío singular; una generación más tardía del señorío de la behetría con una fijación preestablecida, aunque parcial, de otras categorías señoriales facilitaba la consideración de solares y heredades de behetría y no, lógicamente, la de villa de behetría25.
8Por otro lado, hay algunos elementos importantes para comprender la estructura y la evolución de la behetría, lo que también nos permite entender mejorías distintas variantes y tipos en esta forma de señorío. Debemos tener en cuenta que en la behetría se produce una cada vez mayor separación entre los derechos dominicales y señoriales; ello está en la base de la propia generación del señorío, pero a su vez puede llevar al fenómeno de que los señores laicos ejerzan derechos sobre la villa de behetría sin disponer de propiedad dominical en la misma26. Otro fenómeno relevante es que hubo una evolución en la nobleza tendente a la concentración de derechos, de manera que hubo behetrías donde muchos hidalgos no poseían derechos señoriales27 o en su caso los fueron perdiendo, habiendo una limitación en el número de naturales con el paso del tiempo28.
9Sin duda en el señorío de behetría encontramos diversos tipos y situaciones que van desde las muy próximas a la originaria benefactoria hasta un señorío escasamente diferenciado del solariego29. En cualquier caso sí podemos hablar de una estructura peculiar de la behetría, cual es el tipo de dominio ejercido sobre los campesinos o labradores de behetría y la forma de ejercerlo mediante los dos niveles de señorío, que en su conjunto reflejan la existencia de un señorío plural y compartido. Estas son las diferencias del señorío de la behetría respecto de la otra forma de ejercer señorío los nobles laicos, la solariega. Esta otra no fue originariamente la más representativa del poder señorial de la nobleza, lo fue la behetría, pero desde la configuración de la behetría, en la primera mitad del siglo XII, en los casos más tempranos, y la situación registrada a mediados del siglo XIV en el Libro Becerro de las Behetrías hay una evolución en la que el solariego fue haciéndose cada vez más importante, transformándose además muchas behetrías en solariegos, de manera que el solariego, como otra forma de dominio señorial propio de la nobleza laica, se fue imponiendo y marcando la tendencia en el desarrollo del poder de la nobleza que conduce hacia el señorío bajomedieval, más bien definible a través de la categoría analítica de señorío jurisdiccional. No hay que olvidar en ello que la propia dependencia señorial del labrador de behetría a mediados del siglo XIV podía quedar cada vez más asimilada a aquella a la que estaba sometido el vasallo solariego30.
10La behetría representa una peculiar categoría señorial en las estructuras feudales castellanas, pero también hay que ver en ella una cierta proximidad al realengo. No me refiero tanto al hecho de que el poder regio esté más directamente presente en las behetrías, por ejemplo en el aspecto jurisdiccional31. Hay documentos de la segunda mitad del siglo XIII que hablan de «befetrias que fueron rengalengas»32. Lo que me parece más importante destacar ahora es que el realengo se sitúa como la forma señorial previa a la behetría, que en gran medida podemos considerar a las villas de behetría como realengas antes de su configuración como de tal señorío33. El primitivo señorío regio evolucionó hacia la behetría o cristalizó en los realengos concejiles34, pero también pudo perpetuarse como una especie de realengo, llamémosle arcaico, que vemos bien presente en el Libro Becerro de las Behetrías. Es así como entenderemos el fenómeno de los labradores del Rey.
11Conocemos algunas referencias documentales a éstos, que si bien no resultan muy abundantes, son bastante significativas. Un diploma de 1254 los menciona como contrapuestos a los hombres de la bienfetria de Porres35, correspondiendo a tenor con el documento al área de la comarca de Bezana que en el Libro Becerro de las Behetrías pertenece a la merindad de Castilla Vieja y constituye un compacto realengo caracterizado por unas específicas tributaciones de fonsadera por solar36. Aparecen también en un diploma de 1236 como «lauradores que son del Rey», en Cosío37, en las Asturias de Santillana, que conforme a la fuente de 1352 tenía un solar del Rey38. Hay otros ejemplos no explícitos pero sin duda referidos a este tipo de campesinos39. Si tenemos en cuenta muchos de los rasgos fiscales que en el Libro Becerro de las Behetrías afectan al realengo, pero igualmente a behetrías y solariegos, en tributos como la marzazga, ciertas martiniegas, fumazgas y fonsaderas, podemos llegar a algunas deducciones40.
12Hay muchos realengos, en 1352 en muchas ocasiones ya convertidos en solariegos41, que no tienen nada que ver con el realengo presente en las áreas meridionales y limitado a unas pocas villas, por ejemplo en las merindades de Infantado, Campos, Carrión, Castrojeriz o Candemuñó42. En el realengo arcaico habría labradores sujetos al dominio señorial regio, ejercido sobre una villa o conjunto de villas, o sobre una parte de la villa, que eran objeto de unas determinadas cargas tributarias señoriales. Estos son, en mi opinión, los labradores del Rey. No solo se trataría de casos aislados, por ejemplo en villas donde estaban presentes otras especies de dominio señorial, sino incluso de zonas compactas, donde el único poder señorial existente sería el del Rey. Tal dominio significaría que, o bien no se había gestado ningún otro poder señorial, o que si esto había sucedido, aún así por encima de éste destacaba claramente el dominio regio43. Se trata, pues, de unas estructuras que cabe observar, en general, como previas a la behetría. Esta se configuró en el siglo XII44 y se caracteriza, como hemos visto, como una forma de ejercicio de señorío por la nobleza laica, con sus peculiaridades de compartición de derechos y los dos niveles en el ejercicio del señorío. Por el contrario, donde había un realengo arcaico y sus correspondientes labradores del Rey, el poder de los nobles, aunque sin duda se fue configurando, en algunos casos no llegaría apenas a estructurarse como poder señorial, quedando más bien limitado a la esfera dominical, perpetuándose así rasgos de las primitivas estructuras comunitarias45.
13Los Königsfreie son sin duda algo más complejo, en cuanto a la propia evolución de los campesinos directamente dependientes del Rey. La dominante historiografía alemana no ve en ellos otra cosa sino campesinos dependientes del Rey, en cuanto establecidos en la propiedad regia, surgidos en los procesos repobladores, especialmente desde la época carolingia, y que se hallaban sujetos a impuestos y prestaciones, particularmente las obligaciones militares46. Parece posible admitir que se dieran procesos de colonización en la propiedad regia, pero me resulta difícil pensar en la generalización de que se den estas condiciones en todos los campesinos dependientes del Rey, pero lo cierto es que en la historiografía alemana normalmente se ha aplicado de esta manera generalizada, dando a entender que de esta forma determinados dependientes campesinos adquirieron una cierta libertad por concesión regia, una Rodungs- und Königsfreiheit. En el otro extremo se halla la concepción de Müller-Mertens, quien sin despreciar como elemento parcial los fenómenos de colonización, considera que los liberi de los capitulares carolingios son, en gran medida, los campesinos poseedores de alodios47. Una crítica muy puntual y certera la encontramos en H. K. Schulze, al analizar conforme a determinados textos básicos las realidades tributarias, militares y de colonización en la propiedad regia48. A partir de aquí podría decirse que ni siquiera debe hablarse con pleno rigor de Königsfreie, expresión por otra parte inexistente en las fuentes49, ya que para denotar la dependencia respecto al Rey sería más oportuno referirse a las personas que están sujetas al Rey mediante el tributo y prestaciones, es decir a los Königszinser50. Esto es lo que aparece en diversos testimonios del siglo IX: lo que había no era otra cosa sino campesinos libres sujetos al tributo regio, el cual podía ser enajenado en beneficio de las instituciones eclesiásticas, pero no como transmisión de una propiedad y sus correspondientes dependientes, sino de las rentas regias51. Diversos ejemplos de Suabia y Sajonia me mueven a señalar esto52. Cuando para época de Enrique I (919-936) nos habla Widukindo de Corvey de los milites agrarii y de su organización y prestaciones en el marco de determinados distritos (Burgbezirke) en las áreas más orientales del reino no debemos pensar sino en hombres libres sujetos a tributo y obligaciones militares53. Estos serían, más bien, Königsbauern o Königszinser, bastante paralelos a los castellanos labradores del Rey, que también se van a perpetuar de alguna manera y que explican determinadas realidades administrativas y jurídicas posteriores que se dan en algunas regiones del Imperio germánico. Otra cosa es que la forma de perpetuación en estos casos sea distinta a la ofrecida por el feudalismo castellano, para la que pongo de relieve el carácter de realengos arcaicos y su mantenimiento.
14Una perspectiva probablemente errónea viene dada por la consideración de estos dependientes regios desde la de la propiedad regia, sin tener en cuenta que existen otras formas y bases para el ejercicio de los derechos regios. La propiedad y los derechos regios aparecen desde época carolingia relacionados con la existencia de villas y palacios, o la más genérica de fiscos, cuando no iglesias. Esta realidad es bastante compleja y puede estar reflejando tanto una clara estructura dominical o vilicaria como la mera existencia de entidades (p. ej. Hufen) respecto a las cuales se produce la satisfacción de determinadas prestaciones y tributaciones y que a su vez representan centros de poder que permiten la extensión del poder regio en determinadas áreas54. Sin lugar a dudas existió a lo largo de estos siglos — partamos desde la época carolingia — una propiedad o dominio regio, que queda entremezclado con la propiedad y derechos señoriales de las familias con proyección regia, pero también podemos hablar de la existencia de un campesinado libre no sujeto a la dependencia dominical, sino a la mera dependencia señorial regia. Esto es lo que puede arrojar otra luz para comprender la cuestión de los Königsfreie. Estos hombres libres pudieron darse de una manera dispersa, en cuanto gentes y propiedades no integradas en la propiedad señorial, pero también podía tratarse de áreas enteras, de mayor o menor extensión, no señorializadas, en las que se marcaba su mera dependencia, de carácter sólo señorial, respecto al Rey y a sus poderes delegados (duque, conde)55, o había fiscos en los que la dependencia sólo se daba conforme al dominio señorial56. Algo que debe ponerse de relieve para el Imperio, con independencia de las diferencias regionales, es una relativamente importante presencia del campesinado libre57 y del señorío regio (Königsherrschaft). Las particularidades de este último es algo que debería ser objeto de un profundo análisis.
15Sin duda el ejercicio del señorío regio reviste diferentes formas, pero en cualquier caso es particularmente importante en la evolución de las estructuras feudales. Enrique IV (1056-1106) intentó reconstruir el dominio regio en determinadas áreas de Sajonia, lo que provocó una reacción en contra por parte de la nobleza sajona. Muy probablemente en los tiempos anteriores se había producido una transferencia o asunción de bienes y derechos por los nobles, quienes esgrimieron en la rebelión de 1073 la idea de que las medidas tomadas por el monarca de cara al fortalecimiento del poder regio eran contrarias a las libertades de los hombres libres58. Para interpretar los hechos debemos tener en cuenta que había base para reivindicar la pertenencia fiscal de los antiguos liberi homines, pero sin duda la evolución en los siglos X y XI había variado algo la situación; así se habría producido la mediatización de los antiguos Königsbauern por parte de una poderosa nobleza59, así como la configuración de un estrato de milites por encima de los simples libres. La virtual derrota del emperador salió representó el triunfo de la alta nobleza sajona. No se reconstituyó o consolidó el dominio regio60 como un Königsterritorium61 y los libres en esta región pasaron a ser ministeriales de los príncipes con pretensiones territoriales o se convirtieron en campesinos dependientes, o bien pasaron a ser, en cuanto grupos o comunidades, bajo la protección de un poderoso, los hombres libres integrados en los Freigerichte bajomedievales62.
16Desde los siglos centrales de la Edad Media se conservaron campesinos libres, bien formando áreas compactas o bien como elementos residuales. Una u otra situación depende de la propia evolución de los poderes y estructuras territoriales.
17Desde mediados del siglo XII los Staufen intentaron configurar un auténtico poder territorial, que desde Nuremberg en Franconia enlazaba con sus dominios suabos donde ostentaban la dignidad ducal63 y se extendía hacia zonas orientales como el Egerland, Vogtland y Pleissenland, donde fue especialmente importante la actuación política mediante sus ministeriales, llegando a intentar incorporar a finales del siglo XII Turingia y el margraviato de Meissen64. Pero no pudieron evitar en tales territorios la existencia de poderes locales basados sobre todo en los ministeriales, lo que junto con la expansión de los poderes territoriales limítrofes condujo a un notorio cambio en las estructuras señoriales de la región que dieron al traste con una especie de principado territorial regio65. En cualquier caso, para el tema que estamos tocando es importante destacar que en las regiones orientales el poder regio había podido contar, para sustentar su dominio, con hombres libres, llamémosles Königsfreie si se quiere, desde las épocas sajona y salia a partir de la antigua población eslava o de la colonización germana66. Si hablamos de un proceso de señorialización desde un previo dominio regio (Königsgut) ello no es algo tan diferente a los procesos que en el caso castellano conducen desde el realengo hacia los señoríos. Como contrapunto, en zonas de la futura Suiza amplios grupos de campesinos quedaron bajo la protección directa del Imperio o de los príncipes territoriales, evitando así la consolidación de los poderes señoriales locales67. Lo cierto es que en estas áreas los campesinos libres integrados en comunidades68 experimentaron un claro poder político que condujo desde fines del siglo XIII a la configuración de un poder territorial con estas bases, a despecho de las anteriores o presentes realidades dominicales, lo que constituye un fenómeno histórico único.
18El mundo social e institucional en el que está inserto el campesinado libre es complejo y no puede resumirse en unas pocas palabras. Pero sin duda hay unas determinadas líneas que conviene tener presentes a la hora de observar los procesos evolutivos en esta sociedad feudal. Como es bien sabido, en el Imperio germánico el ejercicio de la Vogtei (advocatia) de los laicos sobre los señoríos eclesiásticos marcó, bajo la figura de la protección y del ejercicio de la jurisdicción, la existencia de un parejo poder señorial de la nobleza laica sobre la propiedad y derechos de las instituciones eclesiásticas69; de hecho el ejercicio de la Vogtei fue elemento básico para la configuración y extensión del poder de los príncipes territoriales en los siglos XII y XIII. El fenómeno sin duda contribuye a la especial diferenciación entre los derechos dominicales y los señoriales y jurisdiccionales, situación que aparece en estas regiones como muy particularmente definida desde el punto de vista institucional. Pero tales fenómenos nos traen a primer plano una realidad más amplia, cual es la existencia de una dependencia establecida no tanto a partir de la propiedad como del ejercicio de la protección, en definitiva la existencia de Vogtleute, sean o no Grundholden (campesinos dependientes por la propiedad dominical); así parece ocurrir con un tipo de hombres libres conocidos como Bargilden70 o podemos señalarla institución de los Malmannen71, que aun integrados en la dependencia dominical de un señorío eclesiástico muestran rasgos de su primitiva dependencia bajo el dominio señorial regio.
19El ejercicio de un poder señorial, diferenciado de la propiedad dominical, llevará a la notoria fragmentación de derechos existente en la Baja Edad Media, particularmente en algunas regiones, como muy especialmente ocurre en Franconia. Se pudo producir el fenómeno de que incluso el ejercicio de una protección señorial y sus consiguientes derechos (Vogteisrechte) quedase a su vez diferenciada de derechos más amplios de carácter jurisdiccional y fiscal, disfrutados por el príncipe territorial72. Algo así como la diferencia entre el dominio señorial y el señorío jurisdiccional73. Todo esto nos puede ayudar a explicar la evolución desde los antiguos Königsbauern (que otros llaman Königsfreie) y sus reminiscencias bajomedievales. Los campesinos integrantes del dominio regio, bajo una dependencia señorial, bien quedaron bajo la dependencia señorial de determinados señores, como su Vogtleute, o bien quedaron bajo la dependencia del príncipe territorial, de la misma manera que antes se habían hallado bajo la regia; incluso se pudieron dar casos en los que el ejercicio de la Vogtei señorial, al igual que la sujeción al señorío dominical, coincidiese o no, no impidiese el ejercicio de la protección por parte del príncipe territorial, para cuyo poder también contaba — en contraposición a los otros señores — con el ejercicio de ciertos derechos fiscales y jurisdiccionales superiores74. Por eso podemos decir que lo que queda en la Baja Edad Media de los antiguos Königsfreie son aquellos campesinos que no han sido integrados bajo la dependencia señorial o que aun habiéndolo sido muestran una dependencia señorial respecto al príncipe territorial en primer plano.
20A la vista de esto no es extraño que cuando se habla de campesinos libres a partir del siglo XIII resulte bastante habitual referirse a su encuadramiento bajo el poder del príncipe territorial y a su integración en determinadas instancias judiciales75. Hay un conjunto de tribunales bajomedievales como los Zenten de Franconia y Hessen, los Freigerichte de Westfalia o los Gogerichte de Sajonia, cuya aparición remite muy probablemente a los propios cambios y evolución en las estructuras judiciales76, pero sin duda en tal configuración la existencia de hombres libres constituye un elemento básico, pues en ella puede apoyarse el príncipe territorial para la extensión de un poder superior, ya que se trata de hombres no sometidos a otra dependencia señorial77. No hay por tanto que desatender la realidad de hombres libres, aunque sea residual, a la hora de comprender el marco histórico en que surgen y se desarrollan estas instancias judiciales.
21Desde los inicios de la Baja Edad Media la dependencia dominical fue tendiendo, especialmente en algunas regiones, hacia el ejercicio de un señorío centrado en la recepción de rentas78, que coexistió con el desarrollo separado de unas exacciones señoriales y jurisdiccionales. Ello facilitó que se llegase a realidades complejas en las que junto a una dependencia dominical hubiese cierta libertad respecto a situarse bajo una dependencia señorial que se perpetuó por ejemplo en Franconia bajo los Freibauern, Freidörfer o Reichsdörfer, incluso en la Edad Moderna79. ¿No nos recuerda esto la behetría castellana? Por el momento prefiero ser cauto, pero sí conviene considerar desde una perspectiva comparativa la existencia de estructuras e instituciones que pueden tener algunos elementos comunes. Probablemente nos hallemos ante unas líneas de evolución en las estructuras feudales, condicionadas por las peculiaridades que tiene la formación del feudalismo en determinadas regiones. Es el momento de esbozar algunas preguntas o propuestas y formular hipótesis.
22Las diversas realidades de dependencia campesina que hemos analizado representan unas estructuras feudales que tienen en común la existencia de un primitivo dominio señorial regio. Se dan así unas situaciones que están presentes en los momentos de plena configuración del feudalismo y su posterior evolución. El poder regio está sustentado por un auténtico dominio o señorío regio, que no es otra cosa sino una forma particular de señorío feudal. Determinadas líneas en la evolución del feudalismo pueden ser estudiadas a partir de la evolución en el señorío regio y es en este marco donde podemos estudiar un campesinado libre pero integrado en las estructuras feudales. Tal evolución se nos aparece como diversificada a través de los tipos analizados. La behetría, por ejemplo, significa un señorío de la nobleza laica fruto ya de unas transformaciones, de la misma manera que hay una evolución desde los Königsfreie (más bien Königsbauern o Königszinser) de época carolingia, que no queda reducida, a mi modo de ver, al general fenómeno de señorialización que conduce a su conversión en campesinado dependiente, sino que permite el mantenimiento de elementos residuales de campesinado libre con atípicas formas de sujeción señorial. La utilización de la comparación nos hace ver una cierta y relativa proximidad de situaciones, si bien siempre será conveniente huir de los riesgos que conlleva el buscar por encima de todo la identificación. Al menos, nos podemos hacer algunas preguntas. ¿No se darán en algunas áreas del Imperio germánico situaciones más o menos semejantes a las behetrías castellanas? No sería de extrañar en cuanto que la formación y primera evolución del feudalismo se produce a partir de las estructuras comunitarias. ¿No será el señorío regio — al menos en ciertas concreciones — lo que impida el desarrollo de poderes señoriales o al menos lo limite, dándoles unas peculiaridades? Pensemos en la fragmentación señorial presente en las behetrías castellanas o en el fenómeno del realengo arcaico encubriendo y limitando otras realidades señoriales. Ello hablaría en tal sentido. Pero consideremos igualmente, y también en el mismo sentido de la pregunta, la gran fragmentación señorial existente en la Franconia bajomedieval que impedía o frenaba la consolidación de los principados territoriales, o el insólito fenómeno de que las comunidades campesinas de los primitivos cantones suizos llegasen a ser el auténtico poder territorial, caso que no puede calificarse de mero arcaismo o de marginales realidades prefeudales, ya que desde tiempos bastante anteriores se había dado en tal región una feudalización con la consiguiente aparición de señoríos eclesiásticos y laicos.
23Es de esta manera como debemos entender y reclamar los estudios comparativos. El propio Sánchez Albornoz en su extenso trabajo sobre las behetrías, siguiendo a Lamprecht, habla del ejercicio de la Vogtei por varios señores sobre una villa80. Y quiero terminar recordando y rindiendo homenaje a los esfuerzos comparativistas del gran Marc Bloch, maestro de historiadores franceses y también de historiadores españoles.
Notes de bas de page
1 Sobre esto cf. sus extensos trabajos: «Las behetrías. La encomendación en Asturias, León y Castilla (siglos VIII al XIII)», Anuario de Historia del Derecho Español (AHDE), I, 1924, pp. 185-336 y Estudios sobre las instituciones medicales españolas, México, 1965, pp. 9-183; ID., «Muchas páginas más sobre las behetrías», AHDE, IV, 1928, pp. 5-141 y en op. cit., pp. 185-316, este último como crítica a las teorías de Ernst Mayer.
2 Prueba de ello son los apéndices al final de su trabajo de 1924.
3 Cf. op. cit., pp. 90 ss.
4 Para esta fuente utilizo la edición de G. Martínez Diez, El Libro Becerro de las Behetrías (3 vol.), León, 1981. Sobre su confección y las características de la fuente, véase la introducción a esta edición. Citaremos como LBB, señalando el número de merindad en romanos y la correspondiente rúbrica en arábigos.
5 Conforme merindades los datos son los siguientes. Señalo primero, entre paréntesis, el número total de lugares en cada merindad. Cerrato (93): 41; Monzón (93): 37; Campos (68): 12; Carrión (119): 35; Villadiego (104): 55; Aguilar de Campóo (262): 88; Liébana-Pernía (129): 6; Saldaña (194) 124; Asturias de Santillana (179): 106; Castrojeriz (114): 65; Candemuñó (73): 30; Burgos-Ubierna (117): 32; Castilla Vieja (371): 104; Santo Domingo de Silos (129): 40. En la merindad de Infantado de Valladolid no hay behetrías.
6 A ello me he referido en el trabajo «Estructuras de poder en Castilla (siglos XII-XIII). El poder señorial en las merindades burgalesas», III Jornadas Burgalesas de Historia, Burgos, 1994, pp. 245-29 (citado Estepa, «Estructuras de poder»).
7 Sobre esto véase mi trabajo «Formación y consolidación del feudalismo en Castilla y León», en En tomo al feudalismo hispánico. I Congreso de Estudios Medievales, Ávila, 1989, pp. 157-256, apartado sobre benefactoria y behetría (citado Estepa, «Formación y consolidación»),
8 J. M. Ruiz Asencio, Colección Documental del Archivo de la Catedral de León (yjj-ujo), t. IV: (1032-1109), León, 1990, n° 1244. «Quod hereditas de regalengo ad infantaticum, nec ad Sanctum Pelagium, nec ad episcopatum uel ad aliud sanctuarium, nec ad benefactoriam de ulla potestate nec de ullo heredario; et hereditas de illo infantatico nec de Sancto Pelagio non curreret nec ad rengalengum, nec ad episcopatum uel ad aliud sanctuarium, nec ad benefactoriam de ulla potestate nec de ullo heredarlo. Similiter hereditas de episcopatu uel de aliquo sanctuario non curreret ad rengalengum, nec ad infantaticum, nec ad Sanctum Pelagium, nec ad benefactoriam de ulla potestate uel de aliquo heredario. Hereditas de comite uel de infanzone uel de ullo heredario non curreret ad rengalengum, nec ad infantaticum, nec ad Sanctum Pelagium, nec ad episcopatum uel ad aliud sanctuarium, set unaqueque hereditas integra remaneret in iure et potestate domini sui sine alio herede». Nótese cómo la prohibición afecta a las primeras formas de heredad señaladas (el realengo, el infantado y la heredad de obispado o santuario, lo que será habitualmente conocido como abadengo), apareciendo la benefactoria y la consiguiente prohibición en la recepción de tales heredades. Sin embargo, no hay prohibición, como tal, respecto a la heredad de benefactoria en la prohibición respecto a la heredad del conde, infanzón u otro heredero no aparece la benefactoria en el polo receptivo. La interpretación que permite este interesante documento es la siguiente: no se puede prohibir que de la benefactoria se pase a otro tipo de heredad, pues en ello radica precisamente la libertad que le es inherente, por un lado, y no se plantea que la heredad del conde, infanzón o heredero se convierta en heredad de benefactoria, porque precisamente éstos son los que ya están ejerciendo la benefactoria, por otro. Ello también explica porqué en las prohibiciones respecto a las heredades de realengo, infantado o abadengo no se mencione su paso a heredad de conde, infanzón o heredero, sino su paso a benefactoria. En definitiva, la benefactoria comporta un tipo de libertad o capacidad y no es propiamente una forma de heredad, al menos en contraposición al realengo, infantado o propiedad eclesiástica y, en todo caso, su consideración como heredad sujeta a un determinado poder (potestas) se identifica con la heredad de los laicos (conde, infanzón, heredero) que ejercen tal poder sobre los sujetos a su benefactoria.
9 Utilizo las categorías de análisis (sobre la propiedad y derechos feudales) de propiedad dominical, dominio señorial y señorío jurisdiccional. Éstas se hallan planteadas en el trabajo citado, cf. Estepa, «Formación y consolidación», pp. 161 ss. Una aplicación y desarrollo de las mismas en I. Álvarez Borge, Estructura social y organización territorial en Castilla la Vieja meridional. Los territorios entre el Arlanzón y el Duero en los siglos X al XIV, tesis doctoral, Universidad de León, 1991 (citado Álvarez Borge, Estructura social); su primera parte en el libro Monarquía feudal y organización territorial. Alfoces y merindades en Castilla (siglos X-XIV), Madrid, 1993. Es sumamente importante su aplicación al señorío regio, distinguiendo bien las fases y desarrollo del dominio señorial y señorío jurisdiccional regio, lo que constituye una destacada aportación novedosa que va más allá de mis primeros planteamientos y que por consiguiente he incorporado en mis posteriores trabajos.
10 Colección Diplomática del monasterio de Sahagún, 857-1230 (citado Colección Sahagún), t. II: (1000-1073) y t. III: (1073-1109), M. Herrero de la Fuente (ed.), León, 1988; t. IV: (1110-1199), J. A. Fernández Flórez (ed.), León, 1991, nos 502, 606, 620, 624, 634, 636, 638, 676, 683, 687, 700, 702, 713, 715, 719, 721, 728, 737, 752, 778, 788, 795, 804, 811, 818, 824, 825, 826, 887, 893, 931, 952, 953, 959, 1015, 1077, 1086, 1096, 1125, 1173, 1189, 1198 y 1252. Entre los testimonios más significativos podemos citar el de 1064 (n° 638) en el que la condesa Mumadonna y su hijo Pedro Núñez donan a su criado Vellite Álvarez pro seruicio bono dos solares en Villafilar, recibiendo el obsequio de un caballo valorado en 50 sl., un galgo y un podenco, otorgando derecho a tomar en la diuisa, el de 1092 (n° 887) en que Pelayo Vermúdez da un solara su çollaço Vela Velásquez per uestros seruiçios bonus en Villabaruz, recibiendo una espada de 50 sl., lo que parece difícil nos muestre aquí a un campesino (sobre el significado de collazo conforme a este testimonio, cf. Estepa, «Formación y consolidación», pp. 226, n. 269) o el de 1133 (n° 1252) que los identifica con boni homines.
11 P. Martínez Sopeña, «Parentesco y poder en León durante el siglo XI. La “casata” de Alfonso Díaz», Studia Historica, V, 1987, pp. 33-87.
12 Colección Sahagún, n° 604.
13 Ibidem, n° 909.
14 Esta diferenciación se nota ya conforme al documento de 1064, marzo, 20 (n° 638) al dar la condesa Mumadonna y su hijo Pedro Núñez a su criado Vellite Álvarez dos solares de manera que «Et damas cum eos foro que prendas in nostra diuisa et ares quantum potueris»; en este caso Vellite es «propietario» que puede elegir señor y, únicamente, si no tiene hijos deben entregar los solares a Sahagún, pero lo importante a destacar es que podría existir una disponibilidad sobre tierras adquiridas. Más claramente hallamos este fenómeno en los llamados fueros de Trigueros de 1092 (n° 909); la condesa Ildonza González concede a unos collazos pueblen en su heredad, estableciendo allí solar, pudiendo también tomar en su divisa (polulare in nostra diuisa), con ciertas exenciones y sólo sujetos a 12 días anuales ad nostros lauores (cf. lo señalado en el documento de 1093 antes citado en la nota anterior), pero además «Et sit damus ad uobis alio foro que uadatis cum uestras cumparationes, cum uestros maliolos, cum uestras adpresuras, ad illos ereteros de Tridigarios et nos ad illo rex», es decir que hay distintas formas de dependencia o sujeción conforme a distintas tierras, manifestándose en el segundo caso un claro grado de disponibilidad por parte de estos dependientes.
15 Colección Sahagún: 1145, marzo, 18 (n° 1285), 1145, junio, 23 (n° 1286), 1147, enero, 12 (n° 1295), 1148, mayo, 13 (n° 1297), 1150, mayo, 27 (n° 1305), 1161, noviembre, 27 (n° 1339), 1186 (n° 1430), 1194 (n° 1495) y 1195 (n° 1505). Si tenemos en cuenta las características de las ventas, especialmente el precio, es fácil deducir que el comprador no es ahora, como antes el donatario, el beneficiario, sino el que beneficia. Por otra parte, abundan en esta etapa, en mayor medida, las ventas de heredades, que posiblemente en bastantes ocasiones, significan también entrada bajo la dependencia de alguien más poderoso.
16 Sobre la diferencia entre los solariegos y los hombres de behetría véase mi trabajo «Estructuras de poder», especialmente n. 66 y 69 donde se analizan las diferencias conforme a los textos legales. Debemos tener en cuenta que las características del dependiente solariego como especialmente sujeto por el solar y sus elementos, es decir con una clara integración de éstos al solar de propiedad ajena, reflejan una situación que debió ser por lo general más tardía en la propiedad de los nobles, de manera que tal dependencia entre sus campesinos dependientes apenas si se habría iniciado a principios del siglo XII.
17 M. Mañueco Villalobos y J. Zurita Nieto, Documentos de la iglesia colegial de Santa María la Mayor (hoy Metropolitana) de Valladolid (3 vol.), Valladolid, 1917-1920, n° XXXIV; Colección Sahagún, nos 1346,1428 y 1494.
18 Basta fijarse en la presencia del dominio de Sahagún en villas de behetría como Lantada, Lantadilla, Villafilar, Pozodurama, Cisneros, Boadilla, etc. Sobre la articulación entre la propiedad dominical eclesiástica y el dominio señorial de los nobles laicos véase el trabajo de I. Álvarez Borge, «Sobre las relaciones de dependencia en las behetrías castellanas en el siglo XIII. Hipótesis a partir del caso de Las Quintanillas», en Señoríos y feudalismo en la Península Ibérica (siglos XII-XIX), t. III, Zaragoza, 1993, pp. 225-240.
19 Por ejemplo, el presbítero Munio, objeto de la donación de dos solares y una tierra en Villátima por Tigridia y sus hijos, a la muerte de ésta puede acogerse (elegir señor) entre los nietos de Alfonso Díaz (la «casata» de los Alfonso), los herederos de Villátima y el monasterio de San Martín (1074, enero, 2, Colección Sahagún, n° 728).
20 Pensemos por ejemplo en cierta vinculación, de esta índole, del monasterio de Sahagún con los Alfonso (P. Martínez Sopeña, art. cit., pp. 49-50). Incluso en la posibilidad de que el monarca actúe como patrono de los más importantes monasterios. Hay algunos datos que me llevan a sospechar esta realidad en el caso de Sahagún; en una concesión de inmunidad en 1078 Alfonso VI se dirige al abad Julián denominándole abbati meo (Colección Sahagún, n° 764), mientras que en un documento de 1036 se alude a cómo el conde Fernán González consiguió la hospitalidad del monasterio, de manera que le dieron dos hombres con pan y vino para el conde, quien es calificado como «benefactor ipsius monasterii et fratrum» (ibidem, n° 444). Hay otros hechos también significativos, por ejemplo la mención del domno (diferenciado del abad) Gonzalo Núñez (¿de Lara?) en testimonios de 1100,1101 y 1106 (ibid., nos 1051, 1066,1140 y 1144) o el de un Comite Martino Saluatorz, super uillas en 1090 (ibid., n° 859); la posible actuación de un tenente en nombre del Rey explica la alusión que hace Alfonso VII en el diploma de 1126 a no poner prefectum sobre la villa y las propiedades del monasterio ni otorgar la tierra de Sahagún en préstamo (ibid., n° 1226).
21 Conforme al Libro Becerro de las Behetrías hay 520 villas donde la behetría se da íntegramente y 155 de manera parcial. Puede hablarse, en términos generales, del predominio de la primera figura, sobre todo en una serie de zonas; por ejemplo, en la merindad de Cerrato, de 41 behetrías, 40 son sobre villas íntegras, en la de Villadiego, 54 de 55, o en la de Burgos-Ubierna, 31 de 32, mientras que en otras merindades sí resulta bastante importante el fenómeno de villas donde la behetría se da en condominio con otras especies señoriales, por ejemplo 30 sobre 88 en la merindad de Aguilar de Campóo, 45 sobre 104 en la de Castilla Vieja o 51 sobre 106 en la de Asturias de Santillana. Hay que considerar que la formación de la behetría se produjo normalmente sobre villas, pero que en otros casos afectó sólo a una parte de la misma o a unos determinados solares, lo que tiene que ver previsiblemente con la configuración de la behetría como un fenómeno posterior a la consolidación de los dominios señoriales abadengo o solariego.
22 Considero que los naturales y los diviseros son básicamente lo mismo. En ese sentido no comparto la tesis de B. Clavero, «Behetría (1255-1356). Crisis de una institución de señorío y de la formación de un derecho regional en Castilla», AHDE, XLIV, 1974, pp. 201-342 (ver pp. 237 ss. y 288 ss.), quien considera su diferencia y lo justifica en el sentido de una tendencia a la restricción entre los hidalgos que ejercían sus derechos en la behetría. Si analizamos lo registrado en el Libro Becerro de las Behetrías veremos que la utilización de uno u otro término depende por lo general de las distintas merindades y podemos deducir que ello no obedece sino a la propia descripción que hacen los pesquisidores. Podríamos pensar que son algo distinto si apareciesen de manera diferenciada unos como naturales y otros como diviseros, pero ello sólo ocurre en muy contadas ocasiones (véase mi trabajo «Estructuras de poder», n. 157 y 158), pudiendo hallarse la explicación en el hecho de que perciban o no divisa o porque en tal pasaje a lo que se alude es más bien a la identificación entre señores (en el sentido de señorío singular) y naturales.
23 Me he referido a estos fenómenos en el trabajo ibidem. El fenómeno de behetrías, llamémoslas particularizadas, se da sobre todo en las merindades de Villadiego y Aguilar de Campóo.
24 Documentamos a fines del XII casos de tierras o heredades de behetría: 1190, enero (L. Sánchez Belda, Cartulario de Santo Toribio de Liébana, Madrid, 1948, n° 119); 1191 (J. del Álamo, Colección Diplomática de San Salvador de Oña [822-1284], Madrid, 1950, n° 293); 1193, diciembre, 28 (I. Oceja Gonzalo, Documentación del Monasterio de San Salvador de Oña [1032-1284], Burgos, colección «Fuentes Medievales Castellano-Leonesas» [FMCL], [3], 1983, doc. 78).
25 Todo esto me lleva a plantear la existencia de una serie de tipos de behetría: de señor singular, de naturales con derechos, particularizadas, etc. Sobre esto remito a mi investigación actual sobre las behetrías castellanas.
26 Así el caso de Villamar (LBB, VI, 27): «Dan a cada vno de los naturales al que non tiene y vasallo nin her[e]damiento por naturaleza por el dia de Sant Iohan quatro maravedís», mientras que otros perciben infurciones.
27 El contenido de la divisa tiene que ver con el carácter de copartícipes en el poder sobre la behetría y posee una vertiente dominical y una vertiente señorial. Éste es el sentido que tiene el hablar de una divisa dominical y de una divisa señorial, tal como hace B. Clavero, art. cit., pp. 224 ss. Pienso, sin embargo, que la divisa señorial ya se da desde los primeros tiempos del señorío de la behetría, aunque su base sea la existencia de propiedad; de hecho la divisa, mencionada también, más tardíamente, como naturaleza, la tienen los nobles en cuanto que son señores de solares poblados, esto es en cuanto tienen propiedad dominical. Así por ejemplo en un documento de 1278, septiembre, n, se habla de «la devisa e con todos aquellos derechos que omme fidalgo ha e deve aver en logar do a natura e derecho evassallos sollariegos» (L. Serrano, Colección Diplomática de San Salvador de El Moral, Madrid-Valladolid, 1906, n° LI). Lo que ocurre, sin embargo, en la evolución de la propiedad y de los derechos señoriales, es que hubo formas de adquisición de divisa, y por consiguiente ser divisero, sin ser necesario o relevante el ser propietario. Por otra parte, la propiedad pudo ser enajenada, reservándose los nobles la divisa; conocemos así, sobre todo a lo largo del siglo XIII, muchos ejemplos de reserva o retención de divisas. Nos aporta mucha información sobre el fenómeno Alvarez Borge, Estructura social, pp. 746-747, quien igualmente trata de la utilización del término naturaleza, pp. 747, n. 77.
28 En este sentido hay que entender las referencias que se dan en el Libro Becerro de las Behetrías, especialmente en merindades como las de Castrojeriz o Candemuñó, del tenor «e de otros muchos que non se acuerdan». Sobre la extensión del poder, concentración de derechos y restricción de los naturales, véase ibidem, pp. 776 ss.
29 Pensemos así en behetrías donde sólo hay señor singular, sin otros copartícipes de derechos, por ejemplo en un conjunto de behetrías de las merindades de Campos, Carrión y Saldaña.
30 Si bien la estricta dependencia por el solar marcaba el carácter del solariego como claramente diferenciado del labrador de behetría, con el tiempo, para el ocupante del solar ajeno, adquirió especial relieve su dependencia señorial en cuanto forma de ejercicio del poder señorial o bien todo campesino vasallo de un señor laico quedó asimilado a la categoría de solariego, cf. Estepa, «Estructuras de poder», n. 259.
31 B. Clavero, art. cit., pp. 258 y 274-275; Álvarez borge, Estructura social, p. 785.
32 1274, abril, 2 (F. J. Pereda Llanera, Documentación de la Catedral de Burgos [1254-1293], Burgos, colección «FMCL» [16], 1984, doc. 122); 1285, marzo, 26 (ibidem, doc. 193).
33 Naturalmente hay que considerar la existencia en tales villas de propiedad abadenga o de los nobles, pero también debemos tener en cuenta que en las mismas no se había consolidado aún la correspondiente categoría señorial. En ese sentido es muy interesante comparar lo contenido en el documento ya aludido de 1089 y las realidades posteriores de dominio señorial. Sobre estas cuestiones, véase Estepa, «Formación y consolidación», pp. 220 y 248.
34 Sobre el realengo concejil en los siglos XII y XIII, cf. C. Estepa, «El realengo y el señorío jurisdiccional concejil en Castilla y León (siglos XII-XV)», en Ciudades y concejos en la Edad Media hispánica. II Congreso de Estudios Medievales, Ávila, 1990, pp. 465-506. En el área castellana del Cantábrico al Duero no fue éste un fenómeno generalizado sino relativamente escaso.
35 J. García y Sáinz de Baranda, «El monasterio de monjes bernardos de Santa María de Rioseco: su cartulario», Boletín de la Institución Fernán González, XLIII-XLIV, 1964-1965, pp. 666-667. En comarcas cercanas, Valdeporres y Valdebodres, se hallaba bien presente el linaje Porres en las behetrías conforme al Libro Becerro de las Behetrías.
36 Se trata de Cilleruelo de Bezana (LBB, XIV, 312), San Vicente de Bezana (XIV, 313), Torres de Yuso (XIV, 314), Torres de Suso (XIV, 315), Arnedo (XIV, 316) y Villamediana (XIV, 317). Como ejemplo de tributación: «Pagan al Rey moneda e seruiçios quando los de la tierra, e quel dan de fonsadera aforada cada anno de cada casa vna meia, e por el agosto media meaia e non a y otros derechos» (XIV, 313). La referencia concreta del documento citado en la nota anteriores precisamente a Las Torres. Había otras villas de la comarca de Bezana, que pertenecían a la merindad de Aguilar de Campóo; frente al compacto realengo se trata aquí sobre todo de villas de behetría y de solariego, destacando particularmente el señorío singular de D. Nuño.
37 M. Escagedo Salmón, Colección Diplomática. Documentos en pergamino que hubo en la Real Ex-Colegiata de Santillana, 1.1, Santoña, 1927, pp. 106-107.
38 LBB, X, 176. Lo demás era solariego de Garcí Gómez y Garcí Fernández de Cosío, calificados como sennores naturales.
39 Así lo entiendo en el caso de los documentos de 1232, junio, 1, que menciona un uassallo del Rey (M. E. González de Fauve, La Orden Premonstratense en España. El monasterio de Santa María de Aguilar de Campóo (siglos XI-XV), t. II: Documentos, Aguilar de Campóo, 1992, Becerro n° 402) o de [1259] que igualmente habla entre los testigos de vasallos del Rey y que de ninguna manera se refieren a nobles (ibidem, n° 568). En un pleito de 1249 entre los monasterios de Las Huelgas y de Santa María de Aguilar de Campóo sobre la utilización de pastos en los términos de Sargentes de la Lora aparecen también entre los testigos vasallos del Rey, al tiempo que hay vasallos de nobles de behetrías como Alfonso Pérez de Arenillas o Fernando Díaz Cuerpo Delgado (J. M. Lizoain Garrido, Documentación del monasterio de Las Huelgas de Burgos [1231-1262], Burgos, colección «FMCL» (31), 1985, doc. 386).
40 A ello me he referido en el trabajo «Organización territorial, poder regio y tributaciones militares en la Castilla plenomedieval», Brocar, 20,1996, pp. 135-176 (citado Estepa, «Organización territorial»). Se dan situaciones que muestran un determinado fondo o base de fiscalidad regia, especialmente en algunas áreas que analizo; la merindad de Asturias de Santillana, que cuenta conforme al Becerro con muchos casos de villas con solares realengos, determinadas comarcas de la merindad de Castilla Vieja como su zona nuclear, Arreba, Valdebodres o Mena, gran parte de la merindad de Aguilar de Campóo, la merindad de Liébana y Pernía y el área de Valdecanales y Cinco Villas en la merindad de Silos.
41 Así ocurre con los señoríos de D. Tello en las merindades de Aguilar de Campóo y Liébana-Pernía, o con las villas de los Velasco en la comarca de Arreba.
42 En la merindad de Castrojeriz había 6 villas con realengo, de ellas 3 (Villasandino, Barrio de Santa María de Castrojeriz y Torre de Astudillo) en condominio, mientras que Astudillo era de la Reina y Castrojeriz, si bien era realengo, contaba con importantes jurisdicciones al margen de éste, siendo Modúbar de San Cebrián la única villa de realengo «puro». En la de Candemuñó 5 de las 7 villas realengas estaban integradas en el señorío del concejo de Burgos (Muñó y sus aldeas, Mazuela y Pampliega). En las merindades de Infantado, Campos y Carrión las villas realengas corresponden a las villas reales de las «repoblaciones interiores» (Tordesillas, Urueña, Tordehumos, Medina, Mucientes), en tanto que otras son antiguos centros territoriales (Dueñas, Carrión), no debiéndose descartar en éstas (al igual que en Paredes de Nava) rasgos de la primitiva fiscalidad regia, tal como sucede también en centros de otras merindades como Monzón, Villadiego o Herrera de Pisuerga.
43 Pienso que se dan varias situaciones. Así en algunos lugares de la Pernía, de solariego compartido, figura el castillo de Santullán como uno de los señores: Llanillo (LBB, VIII, 24), Lores (VIII, 42), San Martín de Redondo (VIII, 45), mientras que en Roblecedo de las Castillería (VIII, 51) hay realengo (3/4 partes), siendo el único realengo de la merindad — pues todo otro realengo estaba en manos de D. Tello — y el que tiene el castillo de Santullán se lleva las monedas e seruiçios, tributo exclusivo del Rey, habiendo señores destinatarios de las infurciones. A esta presencia directa o indirecta del Rey podemos contraponer en otros lugares de la comarca —Celada de Roblecedo (VIII, 52) y Herreruela de Castillería (VIII, 53)— el papel de los sennores del lugar que llegan a percibir las monedas y servicios regios. De alguna forma el realengo encubre otras realidades señoriales (por ejemplo en Celada se menciona como señor singular a Garci Laso, quien probablemente había asumido el señorío regio), pero éstas ya van pasando a primer plano, sin eliminarlas confusiones propias del superior dominio regio. Creo que se pueden plantear, esquemáticamente, las siguientes vías: 1° labradores del Rey sometidos al Rey; 2° labradores (del Rey) sometidos a un señor; 3° conjunto de antiguos labradores del Rey sometidos al Rey y a señores; 4° labradores del Rey que han pasado a depender de diversos señores. El caso 2° es el que puede explicar la situación bajo el señorío singular de D. Ñuño de villas de la comarca de Bezana (en la merindad de Aguilar de Campóo); el 3° queda reflejado en los, algo confusos, ejemplos de Pernía arriba señalados y el 4 0 es el que quedará reflejado en algunas behetrías y solariegos compartidos en las áreas norteñas. Para todo esto véase lo apuntado en mi trabajo «Organización territorial», n. 235-238. Los dos primeros casos remiten a la realidad de labradores del Rey y su correspondiente dominio señorial aquí analizada, mientras que el tercero y el cuarto, muestran, en menor o mayor grado, la configuración del dominio de otros señores.
44 Como ya he señalado antes tal configuración debió producirse primeramente en las áreas meridionales que muestran una realidad más avanzada en las estructuras de propiedad y en la extensión de la dependencia dominical de los campesinos. A ellas me refiero al plantearla cristalización de la behetría en la primera mitad del siglo XII. Sin embargo, hay que pensar que en otras áreas la configuración de la behetría debió ser más tardía, precisamente en las zonas donde más abunda el tipo de realengo al que me he referido y las situaciones de él derivadas.
45 En la base de esta forma de dominio señorial regio no está otra cosa sino el poder del Rey sobre las comunidades campesinas, poder que queda expresado en el ejercicio de una primitiva fiscalidad regia.
46 T. Mayer, «Königtum und Gemeinfreiheit im frühen Mittelalter», en Mittelalterliche Studien. Gesammelte Aufsätze, Lindau-Konstanz, 1959, pp. 139-163 y en G. Franz (ed.), Deutsches Bauerntum im Mittelalter, Darmstadt, 1976, pp. 105-141; I. Mayer, «Bemerkungen und Nachträge zum Problem der freien Bauern», en Mittelalterliche Studien, pp. 164-186 (citado Mayer, «Bemerkungen und Nachträge») y en Franz, ibidem, pp. 142-176; Id., «Die Königsfreien und der Staat des frühen Mittelalters», Vorträge und Forschungen, t. II: Das Problem der Freiheit m der deutsehen und schweizerischen Geschichte, Lindau-Konstanz, 1955, pp. 7-56 (citado Mayer, «Die Königsfreien»); H. Dannenbauer, «Königsfreie und Ministerialen», en Die Grundlagen der mittelalterlichen Welt, Stuttgart, 1958, pp. 329-353; K. Bosl, «Freiheit und Unfreiheit. Zur Entwicklung der Unterschichten in Deutschland und Frankreich während des Mittelalters», en Frühformen der Gesellschaft im mittelalterlichen Europa. Ausgewählte Beiträge zu einer Strukturanalyse der mittelalterlichen Welt, Munich-Viena, 1964, pp. 180-203. Una crítica a esta historiografía en E. Müller-Mertens, Karl der Grosse. Ludwig der Fromme und die Freien, Berlín, 1963, pp. 31-35. La idea de su formación en los procesos repobladores en K. Weller, «Die freien Bauern in Schwaben», Zeitschrift für Rechtsgeschichte, Germ. Abt., 54,1934, pp. 178-226, aunque situadas ya en época posterior. Mayer la llevará a siglos anteriores, incluso a la época franca, véase Mayer, «Die Königsfreien».
47 Cf. op. cit., pp. 87 ss. Naturalmente los liberi pertenecen a distintos grupos sociales, habiendo entre ellos también colonos militares, dependientes por la tierra, hombres de servicio, vasallos, etc. Pero de ningún modo se pueden identificar con los llamados Königsfreie.
48 H. K. Schulze, «Rodungsfreiheit und Königsfreiheit. Zu Genesis und Kritik neuerer Verfassungsgeschichtlicher Theorien», Historische Zeitschrift, 219, 1974, pp. 529-550 (citado Schulze, «Rodungsfreiheit und Königsfreiheit»).
49 H. Krause, «Die liberi der lex Baiuvariorum», Festschrift M. Spindler zum 75. Geburtstag, Munich, 1969, pp. 41-73, que contiene importantes críticas a las tesis de Bosl. De manera rotunda afirma: «Ketn Quellenausdruck (liberi, ingenui, franci, bargildi usw.) weist irgendwie auf den König hin» (p. 43).
50 Para Mayer, «Die Königsfreien», pp. 23-24, los Königszinser serían, como categoría distinta a los Kömgsfreie, los dependientes del Rey sometidos por la tierra (grundherrliche Hintersassen). Sin embargo, no veo que el carácter de los censuales radique en una dependencia por la propiedad, sino en que satisfacen un census, y ello tiene otras connotaciones, tal como aquí intentamos exponer.
51 Así lo encontramos en la donación de Luis el Piadoso y Lotario I a St. Gallen (828) que confirma la donación realizada por Pipino, como igualmente ocurre en la concesión al monasterio de Lucerna por Lotario I, quien confirma la de Pipino. En ambos casos los liberi homines o ingenui (en el segundo ejemplo mencionados nominalmente) están relacionados con la satisfacción de un censo para el fisco, que conforme a la concesión pasaría al monasterio, pero no con una transmisión de tierras. Señala y comenta estos ejemplos, cf. Schulze, «Rodungsfreiheit und Königsfreiheit», pp. 542-543.
52 Los Königszinser están documentados, en el siglo ix, en las fuentes de St. Gallen y de otros monasterios del ámbito alemánico. Quien satisfacía censo al Rey, podía disponer, sin embargo, libremente de su tierra, que enajenaba, con el permiso del conde; el campesino podía recibir la tierra (del monasterio, p. ej. St. Gallen) como precaria y o bien satisfacía un doble censo (al monasterio y al Rey) O bien el Rey renunciaba a percibir su censo. Sobre esto véase R. Sprandel, «Grundherrlicher Adel. Rechtständische Freiheit und Königszins. Untersuchungen über die alemannischen Verhältnisse in der Karolingerzeit», Deutsches Archiv für Erforschung des Mittelalters, 19,1963, pp. 1-29 (citado Sprandel, «Grundherrlicher Adel») y en W. Müller (ed.), Zur Geschichte der Alemannen, Darmstadt, 1975, pp. 319-353 (ver pp. 327 ss.). En áreas orientales, Sajonia oriental, Turingia, Franconia oriental, hay testimonios de tributos sobre la población libre y su transmisión a las instituciones eclesiásticas. En 780 fue dado al monasterio de Hersfeld el diezmo que los condes tomaban de los hombres libres en el Hochseegau y el mismo monasterio obtuvo la concesión de diezmos fiscales en lugares de Turingia. En 889 el rey Arnulfo confirmó a la sede de Würzburg el diezmo (decimam tributi), que ya habían concedido sus antecesores, que satisfacían al fisco regio los francos orientales y los eslavos, conocido como steora vel ostarstuopha, cf. W. Schlesinger, Die Entstehung der Landesherrsehaft, Darmstadt (3a ed.), 1964, p. 76.
53 G. Baaken, «Königtum, Burgen und Königsfreie», Vorträge und Forschungen, VI, [Sigmaringen], 1961, pp. 9-95 (ver pp. 63-67), considera a los milites agrarii como Königsfreie, conforme a la idea de éstos desarrollada por la mencionada historiografía alemana, muy particularmente siguiendo las concepciones de Dannenbauer. Por el contrario, J. Fleckenstein, «Zum Problem der agrarii milites bei Widukind von Corvey», en Ordnungen und formende Kräfte des Mittelalters, Ausgawählte Beitrage, Gotinga, 1989, pp. 315-332, no ve tal identificación, sino simplemente campesinos libres con obligaciones militares.
54 Para esto resulta muy ilustrativo lo señalado en R. Sprandel, «Gerichtsorganisation und Sozialstruktur Mainfrankens im früheren Mittelalter», Jahrbuch für fränkische Landesforsehung, 38,1978, pp. 7-38 (ver pp. 13), (citado Sprandel, «Gerichtsorganisation»).
55 La asunción de importantes elementos del dominio regio la encontramos bien documentada en el caso de los duques de Suabia, H. Maurer, Der Herzog von Schwaben, Sigmaringen, 1978, ver especialmente pp. 39-40, 47 ss. y 141 ss. Por otra parte, que los condes tuvieron un especial papel en la administración del dominio regio (Königsgut) y que incluso hubo condados surgidos a partir de éste, es algo generalmente admitido; claramente se constata este fenómeno en el área sudoriental (la futura Austria), K. Lechner, Die Babenberger. Markgrafen und Herzoge von Österreich (976-1246), Darmstadt, 1985, pp. 47 ss.; M. Miterrauer, «Zum räumlichen Ordnung Österreichs in der frühen Babenbergerzeit», Mitteilungen des Instituts für österreichische Geschichtsforschung, 78,1970, pp. 94-120. Sobre la problemática de los condados y sus distintos tipos, veáse la crítica de H. K. Schulze, «Die Grafschaftsorganisation als Element der frühmittelalterlichen Staatlichkeit», Jahrbuch für Geschichte des Feudalismus, 14, 1990, pp. 29-46.
56 Para Sprandel, «Grundherrlicher Adel», pp. 328-329, los Köntgszinser no podían hallarse en una relación de dependencia económica respecto al dominio regio, pero estaban integrados en un ministerium como circunscripción fiscal. El ministerium tenía un sentido amplio, que podía reflejar lo que nosotros calificamos como dominio señorial y no sólo el contenido del Königsgut en cuanto propiedad dominical.
57 La idea de una práctica inexistencia del campesinado libre es debida en la historiografía alemana a que se ha dado mucha importancia a la formación de señoríos y dependientes desde época temprana, incluso ya en la antigüedad germánica (H. Dannenbauer, «Adel, Burg und Herrschaft bei den Germanen. Grundlagen der deutschen Verfassungsgeschichte», Historisches Jahrbuch, 61,1941, pp. 1-50, y en H. Kämpf [éd.], Herrschaft und Staat im Mittelalter, Darmstadt, 1956, pp. 66-134), y a que se ha querido explicar todas las realidades de hombres libres constatadas en épocas posteriores, por ejemplo en la Baja Edad Media, por fenómenos de colonización y movilidad social que llevan como condicionamiento historiográfico la idea de una libertad otorgada por los grupos dominantes. Frente a esto podemos decir, por el contrario, que a lo largo de los siglos se constata la realidad de hombres libres, que puede interpretarse en el marco de una sujeción de carácter señorial respecto al Rey, es decir una forma no dominical de integración en el señorío regio.
58 G. Baaken, art. cit., pp. 84-85.
59 Sobre la alta nobleza sajona en el contexto de la rebelión frente a Enrique IV, cf. L. Fenske, Adelsopposition und kirchliche Reformbewegung im östlichen Sachsen, Gotinga, 1977, pp. 34 ss.
60 S. Wilke, Das Goslarer Reichsgebiet und seine Beziehungen zu den Nachbamgewalten, Gotinga, 1970.
61 Los intentos de constitución de territorios con una especial proyección patrimonial y política regia son claramente continuados por los Staufen, que siguen así la línea marcada por Enrique IV en la segunda mitad del siglo XI. Tal acción política tuvo mucho que ver con el desarrollo de la ministerialidad imperial (Reichsministerialität). Sobre esto, cf. K. Bosl, Die Reichsministerialität der Salier und Staufer (2 vol.), Stuttgart, 1950-1951.
62 G. Baaken, art. cit., p. 95; H. Dannenbauer «Freigrafschaften und Freigerichte», en Die Grundlagen der mittelalterlichen Welt, pp. 309-328.
63 Sobre la identificación del ducado de Suabia con los Staufen, como una especie de principado territorial de la familia imperial, H. Maurer, op. cit., ver especialmente pp. 274 ss. y 282 ss. Nótese, siguiendo a este autor, que tal ducado no es el ducado suabo (Stammesherzogtum) de los siglos X y XI, pues por ejemplo no quedan integrados en él territorios sudoccidentales controlados por los Zähringen (hasta su extinción en 1218), quienes también se consideran duques de Suabia, y, por el contrario, pertenecen a él territorios o dominios de la región Rin-Neckar-Main. En definitiva, en el ducado Staufen, más que la antigua circunscripción ducal, lo que se da es una fusión de las aportaciones regias, ducales y patrimoniales de la familia.
64 W. Schlesinger, «Egerland, Vogtland, Pleissenland. Zur Geschichte des Reichsgutes im mitteldeutschen Osten», en Mitteldeutsche Beiträge zur deutschen Verfassungsgeschichte des Mittelalters, Gotinga, 1961, pp. 188-211. Los mayores esfuerzos por extender el Königsterritorium se dan en el corto reinado de Enrique VI (1190-1197); en 1195, a la muerte del margrave Alberto, incorporó la merca de Meissen como feudo vacante, pero pronto (a la muerte de Enrique) se hicieron otra vez con el poder los Wettinos (Dietrich, hermano de Alberto); en 1190 había intentado actuar sobre el langraviato de Turingia, pero en vano, véase H. Patze, Die Entestehung der Landesherrschaft in Thüringen, Colonia, 1962, pp. 250 ss.
65 Este proceso se acrecentó desde mediados del siglo XIII tras la desaparición de Federico II y el consiguiente interregno, sin que Rodolfo de Habsburgo (1273-1291) tuviese éxito en sus intentos por restaurar el señorío regio. Los Wettinos, margraves de Meissen y desde mediados de siglo langraves de Turingia, fueron extendiendo su poder territorial sobre el Pleissenland; el Egerland quedó definitivamente integrado, en 1322, al reino de Bohemia; y en cuanto al Vogtland, llegó a configurarse (1329) el principado territorial de sus Vögte (de Weida, antiguos ministeriales), que a mediados del siglo XIV quedó igualmente integrado en el estado territorial wettino.
66 R. Kötzschke, «Staat und Bauerntum im thüringisch-obersächsischen Raum», en T. M Ayer (ed.), Adel und Bauern im deutschen Staat des Mittelalters, Leipzig, 1943, pp. 267-311 (ver especialmente pp. 278, 283, 285-286 y 292-293).
67 Mayer, «Bemerkungen und Nachträge», pp. 165 ss.; Id., «Über die Freiheit der Bauern in Tirol und in der Schweizer Eidgenossenschaft», en Mittelalterliche Studien, pp. 177-190; Weller, art. cit.; P. Blickle, «Die Eglofser Freien», Zeitschrift für württenbergische Landesgeschichte, 44, 1985, pp. 105-121.
68 Hay que destacar en este fenómeno el papel que tiene la consolidación de la comunidad campesina, como una auténtica Dorfgemeinde. Sobre esto, cf. K. S. Bader, «Entstehung und Bedeutung der oberdeutschen Dorfgemeinde», Zeitschrift für württembergische Landesgeschichte, 1, 1937, pp. 265-295. Este autor también ha puesto de relieve las uniones o ligas desde mediados del siglo XIII, que en el caso suizo (Eidgenossenschaft) son unión de campesinos —y no de comunidades urbanas— que persiguen la paz territorial (Id., Der deutsche Südwesten in seiner territorialstaatlichen Entwicklung, Stuttgart, 1950, p. 56); la autodefensa y la paz territorial son la base del privilegio de 1291 sobre los cantones de Uri, Schwyz y Unterwalden, que es tenido como acta de nacimiento de la institución (ibidem, p. 179). No debemos olvidar que el ejercicio de la paz territorial (Landfriede) es una de las prerrogativas de los príncipes territoriales. Asimismo, sobre la comunidad y la aldea, véase R. Sablonier, «Das Dorf im Übergang vom Hoch - zum Spätmittelalter. Untersuchungen zum Wandel ländlicher Gemeinschaftsformen im ostschweizerischen Raum», en L. Fenske, W. Rösener y T. Zotz, Institutionen, Kultur und Gesellschaft im Mittelalter. Festschrift für Josef Fleckenstein, Sigmaringen, 1984, pp. 727-745.
69 No entraremos en el detalle sobre las variantes y evolución de la institución. Por ejemplo la Vogtei podía ser ejercida sobre una determinada propiedad eclesiástica o afectara todo un señorío eclesiástico como un obispado o un gran monasterio. Los grandes centros eclesiásticos contaron con advocad desde la época carolingia, identificados con miembros de la alta nobleza, pero con el tiempo, especialmente desde los Staufen, señoríos eclesiásticos que eran realmente principados territoriales se sacudieron tal tutela pasando a ejercer directamente sus titulares las prerrogativas de la alta justicia, o más expresamente hablando de la justicia de sangre (Blutsgerichtsbarkeit) —ya que ésta era la base moral o legal para justificar el poder de los laicos —, aunque pudieron contaren adelante con Vögte en los niveles locales. Por otra parte, el Rey asumió en muchas ocasiones el carácter de protector (Schutzherr) o bien el príncipe territorial laico fue Vogt sobre las instituciones que poseían propiedades y derechos en su territorio. En otro orden de cosas, la Vogtei se refirió no solo a los señoríos eclesiásticos sino también significó la protección y el ejercicio de derechos señoriales en determinadas áreas (Reichsvogtei, Freivogtei, Landvogtei) donde abundaban los hombres libres o no se había producido la consolidación de los señoríos territoriales. Son algunos de los fenómeno que giran en torno a la Vogtei y su evolución.
70 Sobre esta institución, W. Metz, «Zur Geschichte der Bargilden», Zeitschrift für Rechtsgeschichte, Germ. Abt., 72, 1955, pp. 185-193.
71 P. Lamberg, «Die Malmannen im sächsischen Freienrecht des Mittelalters», Osnabrücker Mitteilungen, 75, 1968, pp. 126-198.
72 Sprandel, «Gerichtsorganisation», pp. 19-20.
73 He considerado como posible la aplicación de estas categorías para analizar las estructuras feudales en el Imperio germánico. Ello, debo decirlo, con todo, en líneas generales y presto a establecer los matices necesarios. Por ejemplo, en lo que concierne al señorío jurisdiccional regio, nos encontramos con la dificultad de que mientras en Castilla es posible articularla idea del señorío jurisdiccional regio y del señorío jurisdiccional bajomedieval, considerando para el primero la fase de la monarquía feudal centralizada, en el caso de los principados o estados territoriales germanos, tal señorío jurisdiccional parece más susceptible de identificarse con el poder del señor territorial (Landesherr), que aquí ocupa las veces del monarca feudal, y nos queda la duda de si es posible, conforme a estas categorías, considerar el poder de la nobleza territorial sometida al príncipe (Landadel) como señorío jurisdiccional, si no vemos claro pueda hablarse de monarquía feudal centralizada (aquí sería estado territorial centralizado) a no ser en épocas más tardías como el siglo xvi. Las cosas evidentemente se complican, en el plano conceptual, si tenemos en cuenta que, a pesar de todo, existe el Rey y el Imperio con sus propias estructuras políticas y que entre los estados territoriales las diferencias son enormes.
74 H. H. Hofmann, «Territorienbildung in Franken im 14. Jahrhundert», en H. Patze (ed.), Der deutshe Territortalstaat im 14. Jahrhundert, Vorträge und Forschungen, XIV, [Sigmaringen], 1971, pp. 255-300.
75 En ello hay que tener en cuenta que el campesinado no integrado en señoríos había de contar con determinadas (¿quizás exclusivas?) instancias judiciales, mediante las cuales nos son conocidos. Por otra parte, que los príncipes territoriales asumieron o intentaron asumir el poder político, jurisdiccional y fiscal que correspondía al Rey en un determinado territorio. De otro lado, el tema de los campesinos libres es sin duda más amplio y complejo, ya que no se puede obviar el fenómeno de que campesinos dependientes, incluso dominicalmente, se fueron convirtiendo en hombres jurídicamente libres, proceso que adquiere gran importancia durante la Baja Edad Media, al menos en algunas regiones. En ese sentido, debemos decir que aquí sólo nos hemos ocupado de una parte del campesinado libre, lo cual está justificado desde el momento en que nuestra preocupación a la hora de hablar de campesinos libres no era la del estatuto de libertad personal.
76 Entre la abundante bibliografía sobre estos tribunales: K. A. Hömberg, Die Entstehung der westfälischen Freigrafschaften als Problem der mittelalterlichen deutschen Verfassungsgeschichte, Múnster, 1953; K. Kroeschell, «Zentgerichte in Hessen und die fränkische Centene», Zeitschrift für Rechtsgeschichte, Germ. Abt., 73, 1956, pp. 300-360; O. Merker, «Grafschaft, Go und Landesherrschaft. Ein Versuch über die Entwicklung vornehmlich im sächsischen Stammesgebiet», Niedersächsiches Jahrbuch für Landesgeschichte, 38, 1966, pp. 1-60; M. Schaab, «Die Zent in Franken von der Karolingerzeit bis ins 19. Jahrhundert. Kontinuität und Wandel einer aus dem Frühmittelalter stammenden Organisationsform», Beihefte der Francia, 9,1980, pp. 345-362. Entre los cambios que se producen desde el siglo XII merecen ponerse de relieve: el desarrollo y concreción de una alta justicia relacionada con la paz territorial, la formación de una alta justicia para delitos de sangre (Blutsgerichtsbarkeit) diferenciada de la general alta justicia (Hochgerichtsbarkeit) y la configuración de una red de circunscripciones no directamente relacionada con los señoríos.
77 Por ejemplo Merker destaca una base comunitaria en el origen de los Gogerichte sajones, tiempo que señala la pertenencia original (luego pudo ser enfeudada) de estos tribunales a los príncipes territoriales.
78 H. K. Schulze, Grundstrukturen der Verfassung im Mittelalter (2 vol.), t. I, Stuttgart (2a éd.), 1990, pp. 116. Un ejemplo de las distintas rentas y exacciones, W. Rösener, «Grundherrschaften des Hochadels in Südwestdeutschland im Spätmittelalter», en H. Patze, Die Grundherrschaften im späten Mittelalter, Vorträge und Forschungen, XXVII (II), [Sigmaringen], 1983, pp. 87-176.
79 H. H. Hofmann, «Freibauern, Freidörfer, Schutz und Schirm im Fürstentum Ansbach», Zeitschrift für bayerische Landesgeschichte, 23, 1960, pp. 195-324.
80 Cf. op. cit., pp. 89-90. K. Lamprecht, Deutsches Wirtschaftsleben im Mittelalter, t. I, Leipzig, 1886, pp. 1069 ss. y 1090.
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Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid
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