Nuevas reflexiones sobre el régimen jurídico minero romano

Antonio Mateo Sanz

p. 245-254


Texte intégral

1Mi interés por el régimen jurídico de la minería romana se remonta a mis estudios de doctorado, en los que hube de plantearme cuál fue el modo de disfrute de las minas provinciales por parte de los publicanos, tema de mi tesis doctoral. Más adelante pude centrarme en el estudio del régimen fiscal de Vipasca, ya de época del Principado. Siéndome así conocidos los dos sistemas de explotación de la minería provincial, surgió como algo natural el preguntarme cómo, cuándo y por qué razones pudo producirse el tránsito de un régimen a otro. A estas cuestiones pude dedicar una monografía publicada en 20011. En ella, intenté valorar algunas fuentes no estrictamente jurídicas, referidas al conocimiento que los propios romanos tuvieron de su minería, y asumir algunos datos que la Arqueología actual ofrece como más seguros. Dos de estos datos extrajurídicos me parecieron especialmente destacables: en primer lugar, me sorprendió que autores como Claude Domergue, en su fundamental monografía sobre la minería de Vipasca, señalase que esta mina venía siendo explotada desde antes de la época imperial, y antes, por lo tanto, de la formación del fisco como administración financiera de los emperadores2. El segundo dato fue una noticia de Plinio acerca del descubrimiento de cobre en yacimientos tradicionalmente argentíferos3, que hacía ver cómo, en el ámbito de la minería, los romanos fueron haciendo descubrimientos que pudieron revolucionar el ritmo de sus explotaciones.

2A la vista de estos datos, me pregunté en mi estudio si esa existencia de una minería en marcha no habría condicionado de alguna manera la implantación del nuevo régimen fiscal en las minas provinciales, pero, también, si la adopción de ese régimen no habría sido propiciada por una intensificación de la minería fruto de acontecimientos como el descubrimiento que Plinio describe.

3Que Roma fue variando históricamente la ordenación jurídica de sus tierras públicas, es algo ya sabido, como lo es que la implantación de un nuevo régimen jurídico de explotación de tales tierras públicas —como lo eran las minas provinciales— era siempre motivo de conflictos entre la administración pública, que intentaba poner en vigor la nueva ordenación del territorio, y los efectivos ocupantes del suelo4. Esta situación de conflicto solía resolverse delimitando las superficies poseídas por tales ocupantes, y confirmando sus posesiones, en ocasiones con algún tipo de consecuencia tributaria. Para la época imperial, tenemos noticia de que en diversas zonas de Italia se procedió de esta manera en tiempos de Vespasiano para llevar a cabo una reordenación del territorio que permitiera tener constancia —entre otras cosas— de la extensión de las tierras públicas. Así, algunos textos de los agrimensores mencionan que la detentación de estas parcelas de pertenencia pública derivaba en algunos casos del simple hecho de la ocupación o asentamiento de los cultivadores —o más bien de sus antepasados— en épocas remotas, aunque a veces datables.

Libri coloniarum I, p. 211, 2-8 L.: Territoria Tarentinum Lyppiense Austranum Varinum in iugera n. cc limitibus Graccanis. et cetera loca vel territoria in saltibus sunt adsignata et pro aestimio ubertatis sunt praecisa. nam variis locis mensurae acte sunt et iugerationis modus conlectus est. cetera autem prout quis occupavit posteriore tempore censita sunt et ei possidenti adsignata ab imp. Vespasiano censita ex iussion5.

4La simple occupatio de estas tierras públicas sobre las que los asentamientos habían sido autorizados estaba en el origen de algunas de las distribuciones de tierras con que se encuentran los agrimensores encargados por Vespasiano de censar o recontar las tierras públicas. Los agrimensores señalan que, en este caso, tierras poseídas ex occupatione fueron asignadas a sus poseedores en la medida de lo ocupado —prout quis occupavi—. Esta adsignatio figura en los textos de los gromáticos como el acto final que confirmaba la titularidad privada de estas parcelas originariamente públicas. La adsignatio resultaba así, en parte, similar a la que concluía las asignaciones coloniales; en parte, digo, porque, a diferencia de lo que sucedía en las colonias, esta adsignatio no había sido precedida de una delimitación, efectuada por agrimensores, creadora de las parcelas que se asignaban, sino que asumía el reparto de tierras resultado de la actividad de ocupación y transmisión de los terrenos realizada durante sucesivas generaciones por sus ocupantes. O, dicho de otro modo, en las asignaciones coloniales, el ager publicus había sido previamente dividido en parcelas regulares: era un ager divisus y, antes o después, adsignatus. En estas otras adsignationes autorizadas por Vespasiano, a la asignación no había precedido la división del ager en parcelas regulares o centurias, sino la simple delimitación del perímetro de unas parcelas previamente ocupadas: era un ager —diríamos— occupatus et adsignatus6.

5Para este proceso de separación entre los que iba a ser asignado a los ocupantes y lo que continuaría siendo público, un instrumento imprescindible fueron las declaraciones que los agrimensores imperiales tomaban a los ocupantes del suelo acerca de la extensión de sus parcelas, y que aparecen también mencionadas en relación con este proceso de transformación de ocupaciones en asignaciones, como vemos por otro texto de los Libri coloniarum:

Higinio el Gromático, De limitibus constituendis, p. 178, 2-9 L.: ideoque multis regionibus antiquae mensurae actus in diversam novis limitibus indicitur: nam tetrantum veterum lapides adhuc parent. sicut in Campania finibus Minturnensium; quorum nova adsignatio trans fluvium Lirem limitibus continetur: citra Lirem postea adsignatum per professiones veterum possessorum, ubi iam oportunarum finium commutatione relictis primae adsignationis terminis more arcifinio possidetur.

6Así, estas professiones de los ocupantes se encontrarían en la base de las nuevas asignaciones de tierras7. Para distinguir y definir las parcelas ocupadas, los agrimensores podían recurrir al examen de los cultivos, o los accidentes del terreno, pero, en última instancia, para evitar situaciones de conflicto, había que atender a lo que los propios ocupantes declaraban acerca de la extensión de sus parcelas; de ahí que la professio del ocupante resultara una pieza clave de todo el proceso que, en definitiva, ofrecía ventajas para ambas partes: para el ocupante, la confirmación de sus posesiones, fundadas en adelante sobre un nuevo título jurídico, la adsignatio, que confirmaba su derecho como algo indiscutible por parte de los poderes públicos; para éstos, el sistema ofrecía la ventaja de devolver de forma igualmente indiscutible al patrimonio público aquellas tierras que no hubieran sido asignadas como consecuencia del proceso de reordenación del territorio.

7Las fuentes que permiten describir este proceso pertenecen al corpus agrimensorum. Ahora bien, ¿pudo suceder algo similar en las zonas mineras de las provincias? Si partimos del dato arqueológico de que zonas mineras como Vipasca ya estaban siendo explotadas al advenimiento del Principado — y antes, por tanto de que la administración de las minas provinciales pasara a depender del fisco imperial— ¿cabe pensar que la nueva administración fiscal habría delimitado y respetado de alguna manera los eventuales derechos de unos mineros ya asentados en las minas públicas provinciales?8 Yo creo que los mismos bronces de Vipasca ofrecen pistas que sugieren un proceso de regularización de las explotaciones mineras semejante al de las tierras que fueron asignadas en algunos lugares de Italia a quienes las poseían ex occupatione.

8En concreto, creo que a este proceso podría referirse el enigmático noveno capítulo de la primera tabla, rubricado Usurpationes puteorum sive pittaciarium:

Vip. I, 9: Usurpationes puteorum sive pittaciarium. qui intra fi [nes metalli Vipascensis puteum locum] que putei iuris retinendi causa usurpabit occupabitve e lege metallis dicta, b [iduo proxumo quod usurpaverit occupa] verit apud conductorem socium actoremve huiusce vectigalis profiteatu [r…

9Es éste el único texto que conservamos en el que se menciona la existencia de una lex metallis dicta. Dicha lex autorizaba, dentro de los límites del distrito minero a puteum locumque putei iuris retinendi causa usurpare occupareve e lege metallis dicta, esto es, a «ocupar o usurpar para retener el derecho el pozo o el lugar del pozo conforme a la ley dictada para las minas». La ley imponía al sujeto de cualquiera de estos verbos el deber de declarar el acto realizado ante el arrendatario de un impuesto —el llamado pittaciarium—, cuya regulación parece ser el motivo central del capítulo, hoy perdido.

10Son bastantes las interpretaciones que el capítulo ha suscitado. Schönbauer se basó en él para afirmar que en Vipasca habrían coexistido dos sistemas jurídicos de explotación: el de arrendamiento de los pozos, representado por la usurpatio —reminiscencia de la época republicana—, y el de la venta, que se iniciaba con la occupatio y habría sido el nuevo régimen fiscal9. También Cl. Domergue ha explicado la curiosa rúbrica del capítulo, en la que está ausente la occupatio luego mencionada en el texto, sugiriendo que la rúbrica pudo reflejar un sistema más antiguo, de apropiación de los pozos, que habría sido sustituido más adelante por el sistema de la occupatio. Este nuevo sistema habría sido incorporado al texto, pero no a la rúbrica, quizá porque el copista olvidó o consideró inútil tal incorporación. Esta coexistencia de sistemas habría sido transitoria, puesto que en el segundo bronce no se menciona en absoluto la usurpatio, sino sólo la occupatio10.

11También yo entiendo que la usurpatio y la occupatio reflejaban situaciones diferentes, aunque en un sentido distinto al que sugieren estos autores. En mi opinión, esta distinción entre occupatio y usurpatio pudo tener que ver con un proceso paralelo al que vimos se dio sobre las tierras públicas antes mencionadas. Si, como los datos arqueológicos parecen apuntar, el fisco asumió la administración de zonas mineras en plena explotación, debió de prever un sistema que permitiera continuar esas explotaciones bajo el nuevo régimen, a la vez que sometía las zonas mineras aún no explotadas a un nuevo régimen fiscal de prospección y explotación. Es razonable pensar que el fisco pudo exigir de los mineros asentados que declarasen la extensión y número de sus explotaciones, y que les concediera un plazo para tal declaración, pasado el cual, el fisco adquiriría pleno derecho sobre los terrenos del distrito minero que los actuales ocupantes no hubieran reclamado para sí11. La declaración de estos ocupantes de que querían conservar sus explotaciones se haría, así, iuris retinendi causa. A mi juicio, la lex metallis dicta habría llamado usurpatio a esa declaración de los mineros ya asentados. Tal declaración seguramente habría de hacerse ante el procurador del distrito minero. Cabe pensar también que esa usurpatio devengaba un impuesto, dado que debía declararla el minero al arrendatario del pittaciarium12.

12Ahora bien, la usurpatio, como la occupatio, era un acto realizado por el minero, no por el procurador. Ambos actos suponían el paso inicial para la obtención del derecho minero: la usurpatio — a nuestro juicio—, para la obtención de un reconocimiento oficial del derecho a mantener unas explotaciones mineras anteriores al régimen fiscal; la occupatio, en cambio —según señala el segundo bronce—, para adquirir un derecho minero de explotación sobre parcelas vírgenes o pozos abandonados. Eran, insisto, puntos de partida para la adquisición de una explotación minera en el nuevo régimen fiscal, pero no eran el acto definitivo de atribución del derecho minero. Por el segundo bronce de Vipasca sabemos, en efecto, que a la occupatio seguía la venta de los derechos del fisco sobre el pozo ocupado. La venta era, en este caso, el acto final del proceso de adquisición de los pozos. No sabemos, en cambio, cómo pudo denominarse el acto por el que el procurador confirmaba el derecho declarado por los mineros asentados mediante sus usurpationes, pero no descartaría que, como en el caso de las tierras públicas censadas por los agrimensores, la lex metallis dicta llamara adsignatio a este acto definitivo de atribución de las explotaciones ya ocupadas al entrar en vigor el régimen fiscal. De hecho, el último párrafo del segundo bronce menciona unos putei adsignati:

Vip. II, 18: Qui puteos argentarios <aget> a cuniculo, qui / aquam metallis subducet, recedito et non minus quam sexagenos pedes utroque latere relin /quito, et eos puteos quos occupaverit adsignatosve acceperit in opere uti determinati erunt / habeto nec ultra procedito neve egbolas colligito neve ternagos ita agito extra fines putei adsignati [… ut…].

13La ley, al establecer aquí la distancia de seguridad que las galerías de los pozos argentíferos han de guardar respecto al cuniculus o canal de desagüe, distingue incidentalmente entre pozos ocupados y asignados. Estos putei adsignati que la ley menciona incidentalmente han sido contemplados por la doctrina de diversas maneras. A nuestro juicio, tales pozos habrían sido los pozos objeto de usurpatio, que tras esa declaración de los ocupantes habrían sido asignados por el procurator. Que el bronce no oponga aquí pozos ocupados a pozos usurpados, podría explicarse si entendemos, con Domergue13, que el desagüe de la mina fue obra de la administración fiscal, y que estas disposiciones sobre la protección del cuniculus presentarían una realidad local que debió de exigir la modificación del texto del reglamento minero. Esta modificación bien pudo producirse en un momento posterior al periodo inicial de aplicación de la lex metallis dicta durante el cual se habría permitido a los mineros acudir a la usurpatio como régimen transitorio de convalidación de sus explotaciones. Para el momento en que Vip. II fue reformada con el fin de proteger el cuniculus, los pozos usurpados por los mineros ya les habrían sido asignados por el fisco, y como tales putei adsignati serían conocidos. Esto podría explicar que este párrafo contraponga pozos ocupados y asignados, y no pozos ocupados y usurpados. Sin embargo, lo más sorprendente de esta contraposición es que no figure en un párrafo precedente, el decimocuarto, que reproduce idéntica prohibición de acercar la explotación al desagüe, aunque acortando la distancia, para el caso de los pozos cupríferos:

Vip. II, 14: Qui puteos aerarios aget a cuniculo qui aquam metallis / subducet recedito, et non minus quam quinos denos pedes utroque latere relinquito.

14Quizá convenga aquí recordar que, según Plinio (Naturalis Historia, 33, 98), el descubrimiento de cobre que se había producido recientemente en su época sucedió en minas de plata. Si, como creo, este descubrimiento pudo determinar la intervención del fisco sobre las minas provinciales, es razonable pensar que lo que los mineros asentados se reservaron para sí mediante el procedimiento de la usurpatio fueron explotaciones argentíferas, lo que explicaría que la distinción entre pozos asignados —esto es, atribuidos a mineros ya asentados— y pozos ocupados, aparezca mencionada a propósito de los pozos argentíferos, y no al regular los pozos cupríferos14.

15Un último aspecto que llama la atención de los putei adsignati es que se hallaban delimitados superficialmente, debiendo respetar el colono en su laboreo estos límites: in opere uti determinati erunt / habeto nec ultra procedito… extra fines putei adsignati…, dice la ley. De aquí se deduce que la delimitación se había hecho mediante termini o mojones15. Dichos termini establecían líneas imaginarias que delimitaban las explotaciones: los fines putei adsignati. Si, como pienso, estos putei adsignati eran los ocupados por los mineros antes de la entrada en vigor del régimen fiscal, es probable que las superficies de las concesiones fueran irregulares, para adaptarse a lo declarado como ocupado por los mineros. No habría que descartar, sin embargo, que una vez asignados esos terrenos, el fisco procediera a dividir las tierras mineras aún vírgenes en parcelas regulares, como sistema que permitiese introducir cierta racionalidad en la explotación. De estas nuevas parcelas vírgenes, lo más importante para el fisco sería conocer su valor metalífero, pues de ese valor dependería el precio de la pars dimidia ad fiscum pertinentis16. Para determinar ese valor era necesaria una suficiente prospección de la parcela minera. Esto podría explicar la alusión de Vip. II, 3 a un número de cinco pozos:

Vip. II, 3: Qui ex numero puteorum quinque unum ad venam perduxerit, in ceteris, sicut supra scriptum est, opus sine intermissione facito, ni ita fecerit, alii occupandi potestas esto.

16Ya E. Cuq había relacionado este número de cinco pozos con la prospección de parcelas vírgenes17. La referencia a que, una vez alcanzada la vena en un pozo, deben ser trabajados los demás sicut supra scriptum est, hace pensar que el fisco reglamentaba también las técnicas de prospección. La sanción por el incumplimiento de esta obligación de prospección sería la pérdida del derecho de ocupación —alii occupandi potestas esto—, cuyo alcance discuten los autores18. En resumen, no descartaría que la división de las nuevas parcelas mineras fuera, a partir de la reglamentación fiscal, homogénea, y que el ocupante de una de estas parcelas vírgenes debiera abrir cinco pozos en la fase de prospección, como modo de facilitar al fisco la valoración de su derecho19.

17Hemos visto hasta aquí cómo pudo producirse el proceso de implantación del nuevo régimen fiscal en las zonas mineras provinciales —o al menos en Vipasca—, y alguna de las consecuencias que la nueva regulación podría haber tenido; pero ¿cuándo pudo producirse este cambio?

18Plinio señala como algo reciente ese descubrimiento del cobre en las minas de plata: nuper, nos dice20, y añade que este reciente descubrimiento ofrece una esperanza de explotación ilimitada — nullam finem spei fecit— lo cual puede hacer pensar que las consecuencias económicas de ese descubrimiento todavía no habían sido suficientemente valoradas en el momento en que Plinio escribe. Sorprende que Plinio no mencione un incremento de los ingresos públicos como resultado de este descubrimiento, porque este aspecto tributario sí lo menciona al citar otras noticias relacionadas con el descubrimiento de nuevas minas o la reactivación de antiguos yacimientos: es lo que sucede cuando nos habla de los nuevos arrendamientos de minas de plomo abandonadas en la Bética21, o del descubrimiento de oro en Dalmacia22; dos acontecimientos cuya repercusión fiscal señala Plinio cuidadosamente y que habían sucedido también «recientemente» lo que, al menos para el caso de Dalmacia, significa, más precisamente principatu Neronis, en el principado de Nerón.

19Hojeando la Historia Natural encontramos otras noticias, ajenas al ámbito de la minería, en las que el adverbio nuper se aplica a hechos sucedidos bajo Nerón23. Todo ello me ha hecho pensar que el trascendental descubrimiento del cobre que Plinio relata podría haberse producido en época de Nerón. Sabemos, en efecto, que con Nerón comienza una devaluación del denario, sustituyéndose la plata pura por una aleación de plata con diversas proporciones de cobre24. Esto revelaría una transitoria escasez de plata que, además de estos cambios en las acuñaciones, debió de provocar determinadas medidas en el ámbito de la minería. Así, junto a la búsqueda de nuevas minas, es razonable pensar que la necesidad de minerales pudo llevar a reactivar yacimientos abandonados, y a una sobreexplotación de los todavía activos. Resulta curioso observar cómo las tres noticias de Plinio responderían a estas tres formas de reaccionar contra la escasez de metales: así, Plinio, Naturalis Historia, 33, 67, nos habla del descubrimiento de nuevas minas bajo Nerón; en Naturalis Historia, 34, 164-165 menciona la reactivación de yacimientos, y Naturalis Historia, 33, 98 menciona esa sobreexplotación de los yacimientos de plata que redundó en el descubrimiento de yacimientos de cobre. Todavía quisiera hacer, respecto a este descubrimiento, dos observaciones: la primera, que el contexto en el que Plinio escribe —la descripción de las explotaciones de plata españolas— hacen pensar en Hispania —donde Plinio fue procurador en torno a los años 73-7425— como la zona donde se produjo este trascendental descubrimiento; que se trató de Hispania queda corroborado por los yacimiento de Vipasca, donde se explotaban conjuntamente ambos metales. En segundo lugar, que el descubrimiento fuera reciente no significaría, a mi juicio, que en aquellas minas no se hubieran explotado, de hecho, ambos minerales ya desde antes. Lo que pudo ser reciente fue la constatación de que la presencia de cobre en las minas argentíferas respondía a un fenómeno geológico ordinario, lo que abría paso a una futura explotación del cobre a gran escala. Que la aparición de cobre fuera a partir de ese momento algo seguro pudo determinar la necesidad de un nuevo régimen jurídico para las futuras explotaciones. Éste habría sido el régimen fiscal que, como he dicho, debió de implantarse con respeto de las explotaciones ya existentes.

20El régimen jurídico de explotación de los pozos que presenta Vipasca debe extraerse fundamentalmente de los cinco primeros párrafos del segundo bronce, y del octavo. De estos seis párrafos, Vip. II, 1 y 2 cierran un número desconocido de disposiciones referidas a la fijación del precio de la pars dimidia ad fiscum pertinens —la parte que se reservaba el fisco en el pozo—, parte ideal que, junto con la pars occupatoris —la que correspondía al minero en pago de sus trabajos de prospección— componía el pozo entero. Los párrafos tercero a quinto fijaban los plazos de decadencia de los derechos de los mineros sobre los pozos en caso de inactividad, plazos que eran más breves en la fase de prospección que en la fase de producción. Y el párrafo octavo se ocupaba del régimen de transmisibilidad del derecho minero, distinguiendo también —como veremos— entre el momento de la prospección y el momento de la producción.

21A partir del examen de estos párrafos, además del último capítulo del primer bronce, los autores que han reconstruido el régimen jurídico minero se han agrupado fundamentalmente en torno a dos posturas: la de los que entienden que el fisco imponía a los mineros el reparto del producto de la mina —régimen de aparcería o colonia partiaria— y la de quienes sostienen que al fisco correspondía la mitad del pozo, y vendía su mitad a los mineros, hecho lo cual, éstos nada debían repartir con el fisco. Tras un nuevo examen de los textos y de las distintas posturas, yo he defendido esta tesis de la venta de la parte fiscal, que ya sostuvieron autores como Voelkel y d’Ors26. Ambos coincidieron en señalar que esa venta era el acto final del proceso de adquisición de la propiedad minera, cuyo acto inicial era precisamente la occupatio. Para ambos autores, lo ordinario era que el minero ocupara una zona virgen o un pozo abandonado, iniciando así una fase de prospección durante la cual no podía detener sus trabajos so pena de que otros pudieran ocupar su concesión. Alcanzado el filón, el fisco examinaba la mena extraída y, a la vista de su riqueza, calculaba un valor para la mitad que le correspondía en el pozo. Ahora bien, mientras para Voelkel la venta de esa mitad fiscal se habría hecho en pública subasta27, para d’Ors, el fisco, tras calcular un precio para su parte, se la vendía al minero ocupante, que reunía así la propiedad de todo el pozo. En la práctica, la diferencia de régimen aventurada por ambos autores no sería insignificante, pues, de ser cierta la hipótesis de Voelkel, quien ocupara una concesión minera debía contar con la posibilidad de tener que compartir la explotación con un desconocido, siempre que éste, pujando más alto que él en la subasta de la parte fiscal, se hubiera adjudicado dicha parte. Para d’Ors, este posible resultado de una copropiedad involuntaria sobre el pozo «hubiese sido un inconveniente grave para que nadie se decidiera a hacer gastos en una explotación minera»28. Pero, además de esta importante razón jurídica de fondo, hay un párrafo del segundo bronce que, a mi juicio, hace pensar que la parte fiscal se vendía al colono ocupante. Me refiero al párrafo octavo:

Vip. II, 8: colonis inter se eas quoque partes, quas / a fisco emerint et pretium solverint, vendere quanti quis potuerit liceto. Qui vendere suam partem / quive emere volet, aput proc (uratorem) qui metallis praeerit, professionem dato; aliter emere aut vendere / ne liceto. Ei qui debitor fisci erit, donare partem suam / ne liceto.

22En este párrafo creo que pueden reconocerse dos situaciones, que responden también a las dos fases, de prospección y de producción de los pozos, que los párrafos tercero a quinto distinguían a propósito del régimen de decadencia de derechos de los mineros que interrumpieran el laboreo de los pozos. En efecto, la primera frase del párrafo parece referirse a la transmisión de pozos productivos, esto es, aquéllos en los que el minero ya explotaba el mineral porque había comprado la parte del fisco. Respecto a estos pozos, en los que el fisco ya había enajenado su derecho, la ley declara la libertad de los colonos de venderlos a precio de mercado. La eventual plusvalía respecto al precio que fijó el fisco para su parte beneficiaría así al minero, pues la única condición que se le impone para poder vender su pozo —y también la parte que adquirió del fisco— es que haya pagado el precio de esa parte fiscal, lo que sin duda miraba a evitar la especulación. Pero es la segunda disposición del párrafo la que más me interesa analizar, pues se refiere, a mi juicio, a la facultad que tiene el minero de vender su parte, esto es, la parte que le corresponde como prospector que ha alcanzado el filón, probando con ello que el pozo será productivo y transformando así la explotación en un bien económico. Si la tesis de d’Ors fuera cierta, este minero tendría derecho a comprar la parte fiscal en el precio que fije el fisco; esto es, junto a su parte, tiene el derecho de optar a la compra de la mitad fiscal. Cuando el fisco, tras examinar la mena y fijar el precio29, le comunicara su importe, se abriría seguramente un plazo para que el minero ejercitara su opción, pagando el precio fijado. Si este precio resultara excesivo para las posibilidades del minero, podría éste, durante ese plazo, procurarse una financiación, fuera obteniendo un préstamo o buscando socios para la explotación que aportaran ese capital. Pero podría igualmente suceder que prefiriese vender su parte. En este caso, podría suceder que el ocupante encontrara un tercero comprador de su parte o no. Si aparecía el comprador, se subrogaba en el lugar del ocupante vendedor para adquirir la parte fiscal. Si no aparecía, el ocupante todavía podría comunicar al fisco que no pensaba adquirir la parte fiscal y que deseaba vender su parte, para la que no encontró un comprador dentro del plazo, lo que llevaría, a mi juicio, a la venta del pozo entero en pública subasta.

23Estos dos posibles resultados de la búsqueda de un comprador para la pars occupatoris es lo que creo que puede reflejar esa segunda disposición de Vip. II, 8:

Qui vendere suam partem / quive emere volet, aput proc (uratorem) qui metallis praeerit, professionem dato; aliter emere aut vendere / ne liceto30.

24La ley no dice que el comprador y el vendedor deban declarar conjuntamente la compraventa realizada, sino que la declaración debe hacerla uno u otro. Eso significaría, a mi juicio, que si se encontró comprador para la parte fiscal, éste deberá declarar esa compra de la pars occupatoris ante el procurador, seguramente para que el fisco se entienda con él en lo referido a la venta de la parte fiscal. Si el ocupante no hubiera hallado comprador, deberá ser él quien declare su deseo de vender su parte, en vez de comprar la del fisco, y en ese caso el fisco sabrá que habrá que acudir a la venta en pública subasta, porque no tendrá comprador para esa parte fiscal. Esta venta de la pars occupatoris y la pars fisci quizá fuera algo poco frecuente, pero, a mi entender, ofrecía a los prospectores una seguridad: la de que, incluso cuando la compra de la mitad fiscal les resultara inasequible31, el hallazgo de un pozo productivo les proporcionaría un beneficio económico. La professio del ocupante declarando su intención de vender llevaría así, en mi opinión, a la subasta del pozo entero.

25Ahora bien, en 2001 aventuraba yo que esa declaración del ocupante debió de ir acompañada de su autorización al procurador para que vendiera la pars occupatoris en pública subasta32. Es posible que esto fuera así; pero también podría pensarse en lo contrario, esto es, que el procurador, una vez conocido que el ocupante no pensaba comprar la parte fiscal y que deseaba, además, vender su parte, le autorizase a vender el pozo entero en pública subasta, con obligación de repartir el precio obtenido con el fisco. En resumen, a la professio del ocupante debió de seguir una autorización, no sabemos si suya o del procurator, para vender en subasta la parte respectiva junto con la del otro interesado: esta autorización dada a alguien para realizar actos jurídicos con terceros —como la venta, en este caso— que vinculaban al autorizante tiene en el Derecho Romano el nombre técnico de iussum.

26Pues bien, lo que quisiera aportar ahora como novedad es la idea de que quizá este iussum necesario para que el pozo entero saliera a subasta podría mencionarse en el primer bronce de Vipasca, en una laguna dentro del primer capítulo, dedicado a la centésima de las estipulaciones bancarias. Dejaremos de lado la discusión de la estructura de este impuesto —muy viva entre la doctrina de finales del siglo xix y comienzos del siglo xx— para fijarnos en la primera disposición del capítulo:

Vip. I, 1: Centesima argentariae stipulationis. Conductor ea [rum venditionum, quae per auctio] / nem intra fines metalli Vipascensis fient, exceptis iis, quas proc (urator) metallorum iu [ssu imp (eratoris) faciet, centesimam a vendito] / re accipito. Conductor ex pretio puteorum, quos proc (urator) metallorum vendet, cen [tesimam ab emptore accipito] /…

27La finalidad de la disposición es gravar con el pago de la centésima a un personaje —que la opinión dominante identifica con el vendedor—. De este pago se exceptúa el caso de algunas ventas que se relacionan con el procurador de las minas. Para la mayor parte de los autores que han editado los bronces, las dos letras que siguen a la mención de este procurator metallorum deben restituirse completando iu [ssu imp (eratoris)…]; esto es, quedaría exceptuado el vendedor del pago de la centésima cuando tal vendedor sea el procurator y actúe con autorización del emperador. Sin embargo, ni Schönbauer, ni d’Ors, ni Domergue —por citar algunos autores hasta ahora mencionados que adoptan esta restitución—, se extienden en explicar cuáles serían estas ventas para las que el procurador necesitaba un expreso permiso imperial. Que no se trataba de las ventas de los pozos que el fisco obtenía como decomiso en diversos casos parece sugerirlo la siguiente disposición, que menciona los pozos quos procurator metallorum vendet. Pero es que, además, la facultad que el procurador tenía de servirse del mecanismo de la subasta pública parece algo inherente a su cargo, como parece desprenderse de esta segunda disposición, o del siguiente capítulo de la primera tabla, que también menciona su facultad de organizar ventas o arrendamientos públicos33. No parece que el procurador necesitase una especial autorización imperial para organizar subastas públicas, y la adopción de esta restitución, que ha venido a ser común, debería al menos intentar explicar cuáles serían estas especiales subastas que el emperador debía autorizar.

28Si admitimos, en cambio, que el ocupante que encontró el filón tenía derecho a optar por la parte fiscal —como defendió d’Ors— y que, de no ejercitar ese derecho, se procedía a la venta del pozo entero por una de las partes con autorización de la otra —como he sugerido—, esa autorización o iussum podría mencionarse en esta laguna34. Ahora bien, la restitución de la laguna sería distinta si dicha autorización fuera del ocupante al fisco para que éste vendiera junto con la pars fisci la pars occupatoris, o si fuera el procurador quien autorizase al ocupante a vender en subasta la parte fiscal junto con la pars occupatoris.

29Tendríamos así dos posibles restituciones: si fuera el procurador quien organizaba la venta y el ocupante quien autorizaba a enajenar su parte, la laguna podría llenarse así:

Conductor ea [rum venditionum, quae per auctio] /nem intra fines metalli Vipascensis fient, exceptis iis, quas proc (urator) metallorum iu [ssu occupatoris faciet, centesimam a vendito] /re accipito.

30Si fuera el procurador quien autorizase al ocupante a vender en subasta la parte fiscal junto con la pars occupatoris, la restitución podría ser otra:

Conductor ea [rum venditionum, quae per auctio] /nem intra fines metalli Vipascensis fient, exceptis iis, quas proc (urator) metallorum iu [sserit facere, centesimam a vendito] /re accipito.

31Yo me inclino por esta segunda restitución, por tres razones. La primera es una razón de espacio. En efecto, la longitud de las lagunas del bronce oscila entre los 36 y 38 espacios. Esta parece ser, precisamente, la explicación de que la parte restituida en la frase exceptis iis, quas proc (urator) metallorum iu [ssu imp (eratoris) faciet, centesimam a vendito] re accipito recoja el título imperial apocopado —lo que ocuparía 35 espacios— en vez de completo —pues ocuparía 43 espacios—. Pero, por esa misma razón, la restitución iu [ssu occupatoris faciet, centesimam a vendito] re accipito no parece posible, por ser, con 42 espacios, excesivamente larga. La restitución iu [sserit facere, centesimam a vendito] re accipito, que atribuiría el iussum o autorización de la venta al procurator, y no al ocupante, cabría sin problema en la laguna del bronce, pues ocupa 34 espacios.

32Una segunda razón para inclinarse a restituir el iussum como algo dado por el procurator está en que sabemos que los procuradores imperiales concedían su iussum o autorización para determinados actos que podían vincular al fisco: así sucede, por ejemplo, cuando autorizaban a un esclavo fiscal a aceptar una herencia, lo que responsabilizaría al fisco de las posibles deudas hereditarias35.

33Por último, el iussum presupone cierta posición de subordinación del autorizado respecto al autorizante, que se daría en el caso del colono respecto al procurator metallorum, pero no a la inversa36.

34En conclusión, creo que el párrafo primero del primer bronce de Vipasca mencionaba —como han venido restituyendo los sucesivos editores— un iussum, pero no creo que se refiriese a un iussum del emperador, como suele restituirse en esta laguna, sino a un iussum del procurator, que consistía en una autorización al minero que, habiendo obtenido resultados positivos en la fase de prospección —lo que daba un valor a su pars occupatoris— no pudiera o no quisiera adquirir la pars fisci, y no hubiera encontrado tampoco un comprador privado que, adquiriendo aquella pars occupatoris, quedara obligado también frente al fisco a la compra de la parte fiscal. Esta autorización permitía al minero ocupante organizar una subasta pública para el pozo entero, con reparto del precio obtenido entre él y el fisco. Esta manera de proceder habría fomentado indirectamente las prospecciones, en cuanto garantizaba a todo aquel prospector que alcanzase el filón que obtendría algún beneficio económico de su hallazgo.

35El estancamiento de las fuentes jurídicas sobre la minería romana desde la aparición del segundo bronce de Vipasca, hace ya un siglo, nos obliga a los romanistas a sopesar con más cuidado otras fuentes, sean las noticias que sobre la minería aportan los autores latinos, sean los datos —cada vez más precisos y abundantes— que nos ofrecen estudiosos de especialidades tan diversas como las que concurren hoy a estas jornadas. Salvo que la intensa exploración de los vestigios de yacimientos mineros romanos nos depare la fortuna de nuevos hallazgos epigráficos, nuestra labor deberá centrarse, a mi juicio, en intentar ofrecer hipótesis del régimen jurídico minero que no contradigan — o que hasta puedan ayudar a explicar— los cada vez más completos datos que esas otras especialidades científicas nos aportan sobre el apasionante mundo de la minería romana.

Notes de bas de page

1 A. Mateo, Observaciones sobre el régimen jurídico.

2 Cl. Domergue, La mine antique d’Aljustrel, pp. 30 sqq.

3 Plinio, Naturalis Historia, 33, 98: argenti vena in summo reperta crudaria apellantur. finis antiquis fodiendi solebat esse alumen inventum; ultra nihil quaerebatur. Nuper inventa aeris vena infra alumen nullam finem spei fecit.

4 Así, por ejemplo, Livio, 42, 1, 6, menciona la recuperación de tierras públicas llevada a cabo en 173 a. C. por el cónsul L. Postumio Albino en el ager Campanus a instancias del Senado, que años más tarde ordenaría al pretor Publio Léntulo la compra del ager poseído por los particulares «ut publicus fieret», según relata Grano Liciniano p. 9, 6-10 Flemisch.

5 Otro texto que menciona las asignaciones a los poseedores por Vespasiano es Libri coloniarum, II (Calabria) pp. 261, 21-262, 4 L.: Quando terminavimus provinciam Apuliam et Calabriam secundum constitutionem et legem divi Vespasiani, variis locis mensurae actae sunt et possidenti assignata. alia loca pro aestimio ubertatis precisa sunt. finiuntur enim terminibus, rivis, fossis, arboribus ante missis, tumore terrae, collectione petrarum, sed et naturalibus signatis lapidibus, viis, sepulchris, arboribus peregrinis; sed et aliis signis quibus superius in libris docuimus. El texto es interesante porque señala cómo, para la mensura de esas tierras asignadas, se tuvieron en cuenta los elementos de referencia que se empleaban para delimitar el ager arcifinus.

6 Esta diferencia, desde el punto de vista agrimensorio, entre ambas asignaciones, se explica también por la diferente finalidad que en cada caso perseguía la adsignatio, pues las asignaciones coloniales buscaban un reparto de tierras a colonos no asentados, mientras estas asignaciones llevadas a cabo bajo Vespasiano no pretendían distribuir unas tierras que ya estaban repartidas entre sus ocupantes, sino delimitar y recuperar las tierras públicas no ocupadas. No descartaría que este modo de proceder a la reordenación de tierras públicas fuera ya empleado en la práctica republicana. En este sentido, me parece curiosa la forma en que Cicerón se dirige a Ático, Epistulae Ad Atticum, 3, 19, 13: mihique ex agro tuo tantum adsignes quantum meo corpore occupari postest.

7 La professio del ocupante del suelo ya había sido utilizada por los agrimensores en el contexto de las centuriaciones para conservar las fincas de ocupantes anteriores del suelo sometido a centuriación. Ese ager figuraba en el catastro como «redditum suum»: Sículo Flaco, De condicionibus agrorum, p. 156, 17 sqq. L. y 160 23 sqq. L. Pero, dado que sobre estas tierras conservadas se superponía una división catastral en centurias, dentro del plano catastral se hacía constar, en cada centuria afectada, la extensión o modus de las tierras conservadas por sus ocupantes: Sículo Flaco, De condicionibus agrorum, p. 155, 5-16 L.

8 El asentamiento de estos mineros anterior al régimen fiscal debió de fundarse en un permiso general de explotación de las zonas mineras de la provincia —o de algunas de ellas—, previsto en la lex provinciae. Véase A. Mateo, Observaciones sobre el régimen jurídico, en n. 1, pp. 62 sqq.

9 E. Schönbauer, Beiträge zur Geschichte des Bergbaurechts, pp. 57 sqq. y 108 sqq.

10 Cl. Domergue, La mine antique de Aljustrel, pp. 100 sqq.

11 El transcurso de ese periodo podía verse, así, como un plazo que necesitaba el fisco para adquirir pleno derecho sobre los terrenos no reclamados como ocupados por los mineros asentados, lo que presenta cierta analogía con la usucapión, figura del ius civile por la que la propiedad ajena se adquiere —entre otros requisitos— por el transcurso del tiempo. Quizá esta analogía explique que Vip. I, 9 utilice un término —usurpatio— que la jurisprudencia romana utilizaba para referirse al acto del propietario que interrumpe una usucapión ajena sobre sus bienes: D. 41, 3, 2.

12 Si fuera cierta la hipótesis de B. Kübler, «Besprechung zu E. Schönbauer», p. 572, para quien el término pittaciarium designaría un registro de las explotaciones, quizá la necesidad de comunicar la usurpatio al conductor tuviera también fines registrales.

13 Cl. Domergue, La mine antique d’Aljustrel, pp. 151 sqq.

14 En realidad, dada la estructura de los yacimientos, a partir del descubrimiento que Plinio relata, lo que vino a saberse es que los pozos argentíferos permitían también la explotación de cobre si se sobrepasaba la capa de alumen, y también que la inexistencia de plata antes de esa capa no significaba que el pozo fuera improductivo, sino que tan sólo produciría cobre. Por eso la fase de prospección resultaba fundamental, en cuanto el examen de la mena permitía clasificar el pozo como argentífero o cuprífero. Ahora bien, el texto deja claro, también, que ese descubrimiento se había producido en minas de plata, esto es, en minas que habían sido abiertas en busca de este metal, y la explotación del cobre fue una realidad sobrevenida; cabe por ello pensar que, en el momento en que tal descubrimiento se produjo, las explotaciones afectaban a aquella parte del yacimiento en que se producía la concentración de plata: la zona de cementación, sobre la cual. Ver Cl. Domergue, Les mines de la péninsule Ibérique, pp. 54 sqq. La aparición de cobre bajo el alumen tuvo todavía otra consecuencia: la de extender la superficie de los terrenos potencialmente mineros, ampliando la superficie explotable del metallum.

15 También las tierras públicas asignadas a sus ocupantes por Vespasiano quedaron delimitadas mediante mojones, si atendemos a Liber coloniarum, II, pp. 261, 21-262, 4 L.

16 Esta mitad fiscal se concretaba, a nuestro juicio, en un precio de venta, frente a lo que han defendido los autores para quienes esa pars dimidia sería una participación en el rendimiento del pozo. Ver Mateo, Observaciones sobre el régimen jurídico, pp. 87 sqq.

17 E. Cuq, «Un règlement administratif», p. 127. En parecido sentido, J. B. Mispoulet, «Le régime des mines à l’époque romaine», p. 366.

18 E. Cuq, «Un règlement administratif», p. 127. entendía que el ocupante sólo perdía su derecho sobre los pozos en los que interrumpió su prospección, y lo mismo opinaba J. B. Mispoulet, «Le régime des mines à l’époque romaine», p. 366. Más acertadamente, a nuestro juicio, J. Vendeuvre, Contribution à l’étude du régime minier Romain, p. 67, pensaba que en este caso el minero perdía su derecho de ocupación sobre los cinco pozos, o, más exactamente, sobre la parcela minera en que esos cinco pozos debían abrirse.

19 La ley aligeraba esta obligación del ocupante permitiéndole abrir esos pozos sucesivamente, a medida en que, en cada uno de ellos, fuera alcanzando el filón. Esta forma de trabajo alargaba sin duda la fase de prospección, lo que podía perjudicar el interés del fisco, en cuanto retrasaba la valoración de su pars dimidia; de ahí que, una vez alcanzada la vena en el primer pozo, no consintiera el fisco interrupción alguna en la prospección de los restantes: opus sine intermissione facito. Pero esta medida ofrecía, en cambio, la ventaja de hacer asequible la explotación de las parcelas mineras a pequeños empresarios que quizá no contaran con medios suficientes como para abrir simultáneamente cinco pozos.

20 Plinio, Naturalis Historia, 33, 98.

21 Ibid., 34, 164-165: Mirum in his solis metallis, quod derelicta fertilius revivescunt. Hoc videtur facere laxatis spiramentis ad satietatem infusus aer, aeque ut feminas quasdam fecundiores facere abortus. Nuper id compertum in Baetica Samariensi metallo, quod locari solitum HS CC annuis, postquam obliteratum erat, HS XLV locatum est. simili modo Antonianum in eadem provincia pari locatione pervenit ad HS CCCC vectigalis.

22 Plinio, Naturalis Historia, 33, 67: (aurum) invenitur aliquando in summa tellure protinus rara felicitate ut nuper in Delmatia principatu Neronis singulis diebus etiam quinquagenas libras fundens.

23 Ibid., 19, 6: (que me parece especialmente interesante) Postea in theatris tantum umbram fecere, quo primus omnium invenit Q. Catulus, cum Capitolium dedicaret. Carbasina deinde vela primus in theatro duxisse traditur Lentulus Spinther Apollinaribus ludis. Mox Caesar dictator totum forum Romanum intexit viamque sacram ab domo sua et clivum usque in Capitolium, quod munere ipso gladiatorio mirabilius visum tradunt. Deinde et sine ludis Marcellus Octavia Augusti sorore genitus in aedilitate sua, avunculi XI consulatu, a kal. Augustis velis forum inumbravit, ut salubrius litigantes consisterent, quantum mutatis moribus Catonis censorii, qui sternendum quoque forum muricibus censuerat. Vela nuper et colore caeli, stellata, per rudentes iere etiam in amphiteatris principis Neronis. Ibid., 19, 33: (hablando sobre las cebollas) et de porro in hac cognatione dici conveniat, praesertim cum sectivo auctoritatem nuper fecerit princeps Nero vocis gratia ex oleo statis mensum omnium diebus nihilque aliud ac ne pane quidem vescendo. Ibid., 12, 8: Cognita Aethiopiae forma —ut diximus, nuper allata Neroni principi— raram arborem Meroen usque a Syene fine imperii per DCCCCLXXXXVI milia passuum, nullamque nisi palmarum generis esse docuit. Ibid., 8, 74: Metellus Scipio triclinaria Babylonica sestertium octingentis milibus venisse iam tunc ponit in Catonis criminibus, quae Neroni principi quadragiens sestertio nuper stetere.

24 K. Butcher y M. Ponting, «The Roman denarius under the Julio Claudian Emperors», pp. 178 sqq. Señalan los autores que las acuñaciones de los emperadores anteriores utilizaron plata pura. Nerón ya había adulterado el denario con pequeñas cantidades de cobre en emisiones del año 61 d. C., pero sólo a partir de las reformas económicas de 63 d. C. la proporción de cobre aumenta hasta una quinta parte de la aleación, para bajar a una décima parte a finales de su reinado —un proceso que, de modo paralelo, llevará a tratar las monedas para enriquecer su superficie y disimular la pérdida de ley—. Cabe pensar que esta fluctuante proporción de plata dependiera del variable suministro de las minas. Los autores señalan también la presencia de trazas de otros metales en la aleación de los denarios neronianos, como el plomo, que podría explicarse por un peor refinado de la plata empleada en la acuñación, o por sus menas de procedencia. La composición de la plata empleada en los denario julioclaudios sugiere, en efecto (pp. 189 sqq.) un cambio de las menas de procedencia, desde menas de jarosita y oxidadas bajo Augusto y Tiberio a menas de galena y «menas secas» (clorargirita y argentita) bajo Nerón. Este panorama ofrecido por los autores hace pensar, a nuestro juicio, en un progresivo agotamiento de los yacimientos de jarositas argentíferas del Sudeste de Hispania, durante el cual pudo constatarse el fenómeno de la presencia de cobre que Plinio (Naturalis Historia, 33, 98) describe.

25 R. Syme, Pliny the Procurator, pp. 215-218. Esta procuratela en Hispania —para R. Syme, Pliny the Procurator, p. 211, en la Tarraconense— sería la única indubitada, en cuanto la menciona el epistolario de su sobrino Plinio el Joven, Epistulae, 3, 5, 17. Señala también este autor (p. 215) que Plinio suele utilizar la expresión intra hos annos, hi anni para referirse a hechos sucedidos bajo la nueva dinastía de los Flavios —en la que desarrollará su carrera—, como oponiendo esta nueva época a las anteriores.

26 Véase la critica de las teorías aparceras en A. Mateo, Observaciones sobre el régimen jurídico, pp. 126 sqq.

27 K. Voelkel, «Die beiden Erztafeln von Vipasca», pp. 197 sqq. Cabe suponer que, para Voelkel, el cálculo de la riqueza del pozo serviría para fijar un precio de salida a la subasta de la pars fisci, siendo el precio de adjudicación el pretium partis dimidiae ad fiscum pertinentis que menciona la ley (Vip. II, 1). Para A. M. Hirt, Imperial Minas and Quarries in the Roman World, p. 265 y n. 15, el término «primus» en VIP. II, 2 sugiere una subasta a la baja.

28 A. d’Ors, Epigrafía jurídica de la España romana, p. 120.

29 Que el precio de los pozos fuera variable, dependiendo de la riqueza del mineral extraído, no excluye que pudiera ajustarse a una tarifa legal, dependiente de esa misma riqueza.

30 «Quien quiera vender su parte o quien quiera comprar, que preste declaración ante el procurador que esté al frente de las minas; que no sea lícito comprar o vender de otra manera».

31 No hay que descartar que esta imposibilidad de adquirir la parte fiscal fuera sobrevenida. Por ejemplo, cuando el ocupante hubiera acometido la prospección en sociedad con otros y éstos hubieran faltado a sus obligaciones, perdiendo así su participación —conforme a lo que disponía Vip. II, 6—, la consiguiente adquisición de la parte fiscal podía resultar inalcanzable para ese ocupante que se quedó solo.

32 A. Mateo, Observaciones sobre el régimen jurídico, p. 164 sq.

33 Vip. I, 2: … si quas [res proc (urator) metallorum nomine] fisci ven/det locabitve, iis rebus conductor socius actorve eius praeconem praestare debeto.

34 Por lo demás, que la disposición era conveniente lo prueba el hecho de que, cuando se subastaban cosas del fisco, el pago de la centésima parece corresponder al comprador, mientras en los demás casos, paga el impuesto el vendedor: ¿cómo resolver este caso de la venta de un pozo que es mitad del fisco, mitad del ocupante? Esto es lo que decidía la disposición, excluyendo que el vendedor pagase.

35 D. 29, 2, 25, 2: Si fisci servus sit, iussu procuratoris Caesaris adibit hereditatem, ut est saepe rescriptum; igualmente en D. 1, 19, 1, 2: Est hec praecipuum in procuratore Caesaris, quod et eius iussu servus Caesaris adive hereditatem potest…

36 Esta subordinación se aprecia de manera más evidente en el caso del iussum dirigido por el autorizante a un hijo o esclavo propios —supuesto al que se asemejaría el de los textos citados en la nota anterior; sin embargo, no es necesario que la persona que recibe el iussum se halle bajo la potestad del autorizante, y así, éste puede dirigir su iussum a un deudor, para que pague a un tercero lo que debe al autorizante. De este modo, el deudor que paga al tercero se libera de su obligación con el autorizante, mientras el tercero queda directamente obligado frente al autorizante como mutuario de la cantidad recibida: es lo que se conoce como delegatio, en la que el deudor delegado se encuentra en una posición subordinada respecto a su acreedor delegante. También en el caso de la venta del pozo, que mencionamos en el texto, el colono es un deudor del fisco —de la pars fisci aún no pagada— que queda autorizado por su acreedor —el procurator, representante del fisco— a enajenar el pozo entero en pública subasta, liberándose así de su obligación, que resulta asumida por el comprador del pozo. Pero también el fisco, que autorizó la venta, queda obligado a asumir el precio de adjudicación de la subasta como base para calcular el precio de su mitad. Que el procurador fiscal podía dirigir su iussum a personas distintas de los esclavos fiscales lo prueba D. 32, 27, 2, donde el procurador ordena a un colono de un difunto que ingrese las pensiones de la finca arrendada en pago de las deudas fiscales de las que supuestamente era responsable la herencia.


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