Minorias Étnico-Religiosas en el Reino de Murcia durante la Baja Edad Media
p. 211-239
Texte intégral
1. Situación de los mudéjares murcianos
1El establecimiento de los castellanos en Murcia desde mediados del siglo XIII se caracterizó, en una primera fase, por una situación de equilibrio entre el poder de los conquistadores y el elevado número de población musulmana; pero, posteriormente este equilibrio fue paulatinamente decantándose a favor de la comunidad cristiana, tras las sucesivas emigraciones de mudéjares que se produjeron a partir de 1266 y que se agudizarán con la invasión aragonesa (1296-1304)1, y las disposiciones que promulgaron los monarcas castellanos desde Alfonso X2.
2Por otra parte, los sucesivos repartimientos de tierras determinaron los diferentes tipos de aljamas que se conformarían en el reino de Murcia durante los siglos XIV y XV: las patrocinadas por los concejos, como Murcia, Lorca o Mula; las de señorío secular como Cotillas o Abanilla; las de señorío eclesiástico, Alcantarilla y Alguazas; las dependientes de las Órdenes Militares, entre las que destacan las santiaguistas del Valle de Ricote, Cieza, Aledo, Ceutí, etc.; y, por último, las de señorío menor y dentro del término jurisdiccional de la capital, como las de Puebla de Soto, Fortuna, Monteagudo, etc.
3Además, durante el último tercio del siglo XIII se produce una progresiva pérdida de derechos y libertades de la minoría mudéjar, que reforzarán aún más la separación de razas y formas de vida, e irán restringiendo el contacto entre las dos comunidades al ámbito meramente laboral, sobre todo en la huerta y el campo, en donde la mano de obra mudéjar es mucho más necesaria. La emigración llevará aparejado igualmente un empobrecimiento cualitativo de la comunidad que postergará a sus integrantes a la condición de un elemento de trabajo, sin más inquietud que la mera subsistencia3.
4La comunidad islámica de Murcia, tras el sometimiento de la rebelión de 1264-66, fue obligada, por razones de seguridad, a abandonar el recinto urbano para pasar a ocupar el arrabal amurallado de la Arrixaca, situado al oeste de la ciudad, y aquí permanecerá hasta el decreto de expulsión en 1502.
Estatus jurídico
5Los mudéjares de la ciudad de Murcia conseguirían en 1305 una verdadera carta foral que va a determinar su situación jurídica y social con respecto a la población cristiana4, al margen de las disposiciones que con carácter general habrían de afectarles al igual que al resto de los mudéjares de la Corona de Castilla. Las concesiones que fueron otorgadas tras la sentencia arbitral de Torrellas y que tienen por objeto facilitar la repoblación, podemos concretarlas en los siguientes puntos: exención de tributos, excepto el almojarifazgo; autonomía en la administración propia de justicia; total libertad para elegir a sus oficiales de entre los vecinos de la aljama, así como para determinar la duración de los cargos; integración exclusiva en la hueste concejil y exención de redención de hueste; imposibilidad de apresamiento por razón de deudas propias o ajenas, aun en el caso de ser fiadores de las mismas; imposibilidad de ser apresados como cautivos; prohibición a cualquier cristiano o judío de tener casas o vivir en la morería; libertad de movimientos, abonando los correspondientes derechos reales; garantía de elección de oficiales cristianos honrados para la recaudación de tributos que les afectasen; exención de cabezaje o capitación a las viudas y los alfaquíes; plazo de un año para tomar posesión de los bienes heredados, durante ese tiempo permanecerían en fieldad en poder del alcalde moro, en tanto aparecían los herederos; obligación del concejo de Murcia de proteger a todos los mudéjares de su término; las querellas de judíos y cristianos contra moros serían juzgadas por su alcalde; mientras que las habidas por moros contra cristianos se atendrían a la jurisdicción del alcalde cristiano; los moros apresados debían ser recluidos en la cárcel de la Arrixaca y a cargo del alguacil propio; y, finalmente, exención por espacio de cuatro años de los tributos de cabezaje y alfaquí, a todos aquellos mudéjares no castellanos que viniesen a morar en Murcia5. La importancia de todas estas concesiones se pone de manifiesto en las sucesivas confirmaciones efectuadas por los diferentes monarcas desde Enrique II (1369) a los Reyes Católicos (1487), aunque la aplicación de las mismas no siempre se cumplirían de forma rigurosa.
6Los Ordenamientos de 1408 y la influencia de las predicaciones de Fray Vicente Ferrer en el reino de Murcia, inspiraron al concejo la promulgación de una ordenanza fechada el 24 de marzo de 1411, que consta de nueve apartados que determinan, en teoría, ciertas pautas de comportamiento que en adelante habían de regir la vida de mudéjares y judíos: prohibición de coartar la decisión de cualquier moro o judío de convertirse al catolicismo; de morar o poseer tiendas y establecimientos fuera del recinto de las aljamas; de ejercer la medicina; de tener convivencia continuada con cristianos, ni siquiera por razones laborales, a excepción de la guarda de ganados y labor en los campos; de compartir la mesa, asistir mutuamente a sus bodas o actuar como testigos o padrinos; prohibición a los cristianos de entrar en la judería o morería, sobre todo a las mujeres; de comprar carne o vino a los judíos; de actuar como carniceros y matarifes en las carnicería judías; y de vender sus mercancías en la plaza de la judería, debiéndolas llevar a vender a la plaza de la Almenara6. Las ordenanzas concejiles no tenían el grado de extremismo del rígido Ordenamiento de Valladolid de 1412, decretado por la reina Catalina de Lancaster contra las minorías étnicas; sino que, por el contrario, constituyen una serie de medidas dirigidas a proteger y fomentar el número de conversiones bajo un espíritu de tolerancia, que permitiera a las comunidades judía y mudéjar desarrollar sus actividades de una forma segura, aunque circunscritas a sus particulares ámbitos. El concejo murciano siempre se erigió en defensor de los privilegios de la población mudéjar, y también, en los momentos en que sea objeto de abusos y extorsiones por parte de la población cristiana, situaciones que se producen, sobre todo, en momentos de tensión, descontrol y luchas intestinas entre las distintas facciones de la oligarquía urbana.
7En otro orden de cosas, los Ordenamientos de Madrigal de 1438 que prescribían la utilización de señales distintivas en la ropa de judíos y mudéjares, fueron comunicados al concejo murciano un año antes, y es de destacar que el articulado de las cortes exime de esta obligación a los moros de Murcia por concesión expresa a la petición que realizaron los procuradores7. Posteriormente, los de Toledo de 1480 que insisten en que se cumpla la distinción racial de los moros y judíos por medio de señales en las vestiduras, serían cumplidos por el concejo durante el segundo semestre del año 1481, bajo la supervisión del juez visitador de los Reyes Católicos, Juan de la Hoz8. Pero, aunque los regidores se ven obligados a cumplir esta norma discriminatoria, tomaría medidas para evitar situaciones violentas y humillantes: “que ningunas ni algunas personas de qualquier ley, estado o condiçion que sean, no sean osadas de aquí delante de dezir ni fazer a los dichos judios e moros cosa ninguna sobre las dichas señales que trahen, ni por ellas de que ynjuria e ofensa les pueda venir ni causar”9.
8Durante un largo periodo del siglo XV, la situación jurídica de los mudéjares de Murcia seguirá regida en lo fundamental por el privilegio otorgado en 1305 y las ordenanzas de 1411. Las disposiciones que los Reyes Católicos dictaron en el último cuarto de la centuria, no pretendieron otro objetivo que hacer efectivos los ordenamientos anteriores que, pese a su vigencia, no siempre se cumplieron, según nos consta por la recopilación de leyes efectuada por Alfonso Díaz de Montalvo10.
9Con referencia a la Administración de Justicia mencionaremos que por disposición de Alfonso el Sabio correspondía al concejo de Murcia el nombramiento anual de Alcalde de la Morería, como encargado de juzgar los pleitos entre moros, y al Alcaide, el desempeño de las funciones policiales por delegación del alguacil de la ciudad11. Completaban el conjunto de instituciones que supervisarían la vida interna de la comunidad un Consejo de Ancianos - “Viejos de la Aljama”-, que asesoraban la labor de los alcaldes y, por último, los jurados, que generalmente tenían a su cargo la realización de los repartos y la recaudación de los tributos. Es interesante destacar la importancia que tuvo como nexo de unión de los musulmanes en territorio cristiano la institución del Alcalde Mayor de las Aljamas de Castilla, como órgano encargado de atender en alzada las sentencias dictadas en los pleitos entre musulmanes12.
10Por otra parte, su libertad de movimiento así como los contactos que habría de mantener con los población cristiana, quedaban claramente limitados tanto por las disposiciones reales como concejiles, pero además se sucedieron una serie de etapas en las cuales estas relaciones sufrieron un mayor recorte, sobre todo cuando en la ciudad acontecen enfrentamientos entre distintas parcialidades o la aparición de la peste hace figurar a la comunidad musulmana como causante de todos los males. Pese a todo, no fue frecuente la aplicación de medidas tan severas como las decretadas por el concejo en 1420, que llegaban a prohibir a los moros que anduviesen por el término de la ciudad sin compañía de cristianos, “salvo syno fueran por leña al monte o a coger esparto con sus bestias, en pena de ser cativos de aquel o aquellos que los tomaran fuera del dicho camino syn los cristianos…”13. La situación de guerra abierta con Granada durante 1438, provocaría una nueva prohibición en torno al libre trasiego de los mudéjares por las tierras del adelantamiento, sobre todo a aquellos que realizaban viajes entre Murcia y Cartagena, a los que se obliga a efectuarlos durante las horas de sol14. Pero esta ordenanza debe entenderse en su doble vertiente de defensa de la población cristiana ante posibles traiciones, y protección de los mudéjares murcianos de los ataques granadinos, ya que, frecuentemente, también fueron sus víctimas.
11Portar armas por la ciudad y su término fue otra de las cuestiones que más polémica suscitó entre los miembros del concejo, pues su prohibición en 1421 dejaba a los moros indefensos ante posibles asaltos y ataques en los caminos que transitaban para llegar hasta las haciendas que cultivaban; de manera que la revocación se hará necesaria desde el mismo momento que se ven afectados los intereses de los hacendados cristianos y sus cultivos, por ausencia de mano de obra. En 1476 se reiteraron órdenes a los alguaciles de no embargar los puñales que llevasen tanto dentro como fuera de la morería, pero al año siguiente se volvería a imponer la prohibición, debido al gran número de riñas, altercados y reyertas que protagonizaron algunos de los miembros de la comunidad mudéjar. A la pena de destierro de la ciudad durante tres meses impuesta a los camorristas, seguirán otras disposiciones que prohibían a los cristianos andar en compañía de moros por el recinto de la capital y sus arrabales, así como la de entrar en la aljama por la noche una vez que sus puertas hubiesen sido cerradas15.
12Por otra parte, como afirma Martínez Carrillo, la separación entre las comunidades cristiana y musulmana “fue siempre menos radical que con respecto a los judíos en los límites físicos de la morería”, de no haber sido así el concejo no habría hecho tanto hincapié en la conveniente separación, no sólo porque así lo establecían los ordenamientos reales, sino también movidos a instancias de los propios mudéjares que, poco a poco, se veían constreñidos en un espacio cada vez menor en el recinto de la Arrixaca16; en el primer cuarto del siglo XV para poner coto a la expansión de cristianos a costa de la aljama de los moros y evitar la despoblación, prohíbe a los miembros de la comunidad cristiana comprar casas en la Arrixaca, a riesgo de perderlas tanto el comprador como el vendedor. Esta relativa separación persistiría a lo largo de todo el siglo XV, pues cuando los Reyes Católicos promulgan en las Cortes de Toledo los Ordenamientos de 1480, se insiste en la rigurosa delimitación de las aljamas, y en 1481 aparecerá en Murcia Juan de la Hoz, juez visitador de los monarcas, para supervisar la estricta ejecución de las ordenanzas en las ciudades y villas del reino.
13Si las relaciones de vecindad o las profesionales entre las tres comunidades no estaban bien delimitadas y la tolerancia se había hecho costumbre, mucho más radical sería la actitud de las autoridades ante otro tipo de relaciones: las sexuales. Las leyes y la Iglesia castigaban con severísimas penas a quienes osaran transgredirlas17.
Régimen fiscal
14El régimen fiscal de los mudéjares murcianos quedó esbozado por Alfonso X durante los primeros años tras la reconquista, por el cual estaban obligados a contribuir al fisco regio con el pecho real o capitación; el diezmo, o décima parte del producto extraído de los campos; el almojarifazgo, o diezmo real; y en algunas ocasiones contribuirían, al igual que los cristianos, con el diezmo eclesiástico a la Iglesia de Cartagena. Aunque en 1305, en el reinado de Fernando IV, obtuvieron los mudéjares murcianos su verdadera carta de naturaleza, en donde se refleja su condición de francos de cualquier pecho y tributación a excepción del pago de almojarifazgo, privilegio que sería confirmado por los sucesivos monarcas hasta los Reyes Católicos; la realidad fue muy distinta, los mudéjares al igual que la comunidad hebrea, no sólo contribuirán con la mayoría de las exacciones que atañían a los cristianos, sino que además tributarán con otro tipo de impuestos directos por su condición de raza y credo y en concepto de protección y señorío de la corona.
15Los denominados cabeza de pecho y servicio y medio servicio que se pagaban por los conceptos antes aludidos, constituían unas rentas de escasa monta dentro del computo global de ingresos percibidos por la hacienda real y que, no obstante, mantuvieron su vigencia durante todo el siglo XV. Desconocemos la cantidad que correspondió pagar por este tributo a los mudéjares murcianos durante el reinado de Enrique II, aunque ésta no debió responder a una concordancia directa con el número de vecinos de la Arrixaca, pues el concejo elevó una súplica al rey para rebajar la cantidad de manera “que pagasen el dicho seruiçio segund los moros que son”18. El patente grado de despoblación que sufriera la morería de la capital durante los años del siglo XIV y la atracción que ejercían los señoríos de Órdenes y eclesiásticos sobre este sector de población, repercutió de forma negativa sobre los mudéjares que quedaron en Murcia porque los emigrados dejaban de tributar con éstos y las cantidades a recaudar no se revisaban con la asiduidad conveniente; falta de revisión que se prolongará durante años y provocará nuevas emigraciones19. En 1395 esta “cabeza de pecho” ascendía a 30 maravedíes por persona de cualquier edad20, y hemos de señalar que a pesar de que este cabezaje tenía una importancia escasa, se siguió recaudando por lo menos hasta el inicio del reinado de los Reyes Católicos, y en adelante, precisamente por la fuerte presión ejercida como consecuencia de la guerra de Granada, y las mayores necesidades económicas de la hacienda regia, no creemos que exista razón alguna para pensar que se suprimiera21.
16El segundo de los impuestos directos que pagaban los mudéjares a la hacienda real era el denominado servicio y medio servicio, que en un principio tenía carácter extraordinario y era repartido al igual que el anterior por medio de encabezamiento, hasta que en los últimos años del siglo XIV y principios del XV, adquiere un carácter ordinario recaudándose todos los años y cuya cantidad quedará fijada alrededor de los 150.000 maravedíes para todas las aljamas de Castilla22. Las continuas ayudas que las autoridades murcianas han de prestar a los moros de la capital facilita el conocimiento de lo que hubieron de pagar por este impuesto durante algunos años de los siglos XIV y XV; al igual que las demandas interpuestas por la consideración abusiva de las cantidades cuya estimación se renovaba muy poco, de manera que con frecuencia su reparto respondía a un volumen de población y riqueza mucho mayor en años anteriores, pese a la insistencia real de que los repartidores debían valorar con mayor rigor los baremos a aplicar para evitar la despoblación23.
17Los moros de la capital contribuyeron igualmente con los arbitrios de alquilate y alfatra24; con los servicios concedidos en Cortes como las monedas; los denominados castellanos, equivalentes a los servicios extraordinarios de la Hermandad, a partir de 1485. Por último, cabe afirmar que las economías musulmanas se fueron viendo mermadas paulatinamente con el incremento del número de tributos, que sin duda redujeron el poder adquisitivo de los jornales, a pesar de lo cual las valoraciones de bienes realizadas por el concejo en 1500, revelan que su condición económica no fue la más baja de entre los sectores ciudadanos25.
Aspectos sociodemográficos
18Ya hemos mencionado con anterioridad que los siglos XIII, XIV y buena parte del XV se caracterizan por un continuo declive demográfico de la morería de la ciudad, cuyos pobladores se reducen a una cada vez más reducida minoría; si en 1391 cuenta con unos 300 individuos, como consecuencia de la epidemia de peste de 1395-96 se vio reducida a la mitad26, y a mediados del siglo XV se podían tasar, tan sólo, en unas quince familias27. Las causas son muchas y diversas: pobreza, pocas posibilidades de vida, pérdida de libertades y degradación de raza, situaciones de guerra y de inestabilidad política en el reino, fuerte presión fiscal, inundaciones y sequías que terminan la pérdida de cosechas y la excesiva alza de precios y, finalmente, las epidemias de peste.
19Desde mediados del siglo XV se inicia una lenta recuperación de la población de la morería murciana28; en el último cuarto de siglo, como consecuencia de la mayor estabilidad política, social, económica y monetaria que suceden con la instauración de los Reyes Católicos y la seguridad que ofrece el alejamiento de la frontera granadina a partir de 1488, se detecta un incremento relativamente importante. Así, desde 1475 a 1501 las Actas Capitulares registran un total de 51 familias mudéjares que se avecindan en la Arrixaca29. De todas maneras, las emigraciones debieron continuar, pues así parece indicarlo las fuertes sanciones que el abandono de la vecindad conllevaba. En diciembre de 1484 los Reyes Católicos amenazaban con el embargo de bienes, apresamiento y restitución a los lugares que hubieran abandonado, de todos aquellos moros que emigraran a Aragón u otras tierras, al mismo tiempo, las autoridades concejiles recurren a la exención de prestaciones tributarias con objeto de frenar el proceso migratorio, y favorecer el asentamiento en la ciudad de todo tipo de pobladores30. Los padrones efectuados por el concejo murciano en 1481 y 1484, registran para la morería 32 y 20 vecinos pecheros, respectivamente, en el de 1488 se recoge un total de 204 vecinos para el conjunto de las aljamas de moros y judíos, que se verían mermadas considerablemente por la peste de 1489. En los años siguientes la aljama se repondría del declive, tal como se desprende la relación de pechas declaradas en los padrones fiscales, cifrándose en torno a los 43/44 vecinos31.
20La condición de inferioridad social y económica de los miembros de la comunidad mudéjar, se pone también de manifiesto en el reducido campo de opciones laborales de menor orden en que se desarrollan sus actividades, ejerciendo los oficios menos apetecidos, de manera que con frecuencia son los moros los que acuden cada día al alba “a la plaça de los omes”, con la esperanza de ser contratados para trabajos de peonaje en las obras de la ciudad y de particulares, caminos, acequias, y cualquier otro menester que les permitiera ganar un jornal32. Al mismo tiempo, hay otros que ejercen oficios bastante más especializados y cualificados directamente relacionados con las industrias del hierro, la cerámica, el esparto o el vidrio, que en forma de pequeños talleres familiares, regentaban como maestros, ateniéndose a las mismas ordenanzas y reglamentaciones laborales dictadas para los cristianos y judíos. Pero, en general, aunque las actividades que desempeñaron fueron las más bajas, sus condiciones de trabajo no se diferenciaron mucho de las que soportaban otros trabajadores cristianos de idéntica categoría33. El jornal no daría para muchos lujos, y ello suponiendo que lo ganasen todos los días - algo improbable -; por ello, la alternativa de tener una segunda actividad en el trabajo agrícola de donde extraer otros recursos, creemos que debió estar muy generalizada entre la población mudéjar de la Arrixaca.
Los mudéjares en las tierras de señorío
21La situación de los mudéjares que habitaban en los territorios de señoríos de órdenes, secular y eclesiástico en el reino de Murcia, era sustancialmente distinta a la que vivieron sus correligionarios de la capital. Afirma Rodríguez Llopis que son precisamente los señoríos “los que permiten al mudéjar una mejor organización social, a la vez que le dotan de un marco jurídico y de un espacio económico propio que le ayuda a consolidarse como comunidad”34. Pero también es cierto que ello es debido a la mayor presión fiscal que se ejerce sobre los habitantes de la urbe, a la cada vez mayor carestía de vida de la ciudad, y la mayor cualificación profesional que exige la supervivencia en la misma, toda vez que la diversificación de la mano de obra cristiana restringe cada vez más los ámbitos socioprofesionales de la comunidad mudéjar. Esta situación se mantendría durante los siglos bajomedievales, pero a finales de la Edad Media, la presión fiscal de la hacienda regia y señorial y las exigencias que afecten a ese marco jurídico que los señoríos otorgan a sus mudéjares no compensan la vida en ellos. Será entonces cuando la ciudad se convierta en centro de atracción, en donde la subsistencia pasará forzosamente por la integración en el engranaje social, económico y jurídico de la población cristiana.
22Con respecto a los mudéjares de los señoríos de órdenes militares, tenemos el más claro ejemplo de su peculiar forma de vida y desarrollo social en la comunidad del Valle de Ricote. Organizada institucionalmente de forma muy similar a lo ya visto en la comunidad murciana, el poder ejecutivo y decisorio de los viejos era escaso y quedaba sujeto a la supervisión y dependencia de los comendadores. El alcalde y los alguaciles ejercían el poder judicial y control político, y, al igual que ocurriera con el cargo de almotacén, su nombramiento correspondía al comendador35. Dedicados en su mayoría a las tareas agrícolas, les afectaba un régimen fiscal distinto al de la población cristiana de señorío, de forma que las relaciones entre el campesino y el señor se basarán en el gravamen personal, patrimonial y laboral: cabezaje, alfatra, almagrán, alquilate, meaja y tarez, diezmos, tasas por utilización de hornos, molinos, etc., así como la obligación de prestar su trabajo en las tierras del comendador que recibía el nombre de dulas. A ello habría que sumar, claro está, los tributos que exigía la monarquía - alcabalas, hermandad, servicio y medio servicio, pechas, etc.-, que generalmente fueron excesivas debido a la desproporción con respecto al nivel de población mudéjar existente36.
23Alcantarilla y Alguazas, lugares pertenecientes al cabildo y obispo de Cartagena, y poblados mayoritariamente por musulmanes dedicados a la agricultura y a la arriería, la vida no variaría mucho a la de sus correligionarios de señorío de órdenes, contribuían con ligeras variaciones de cantidad con los mismos gravámenes personales, patrimoniales y profesionales, y, sólo al final del siglo XV serán incluidos en los repartos de la hacienda real junto a los moradores de la Arrixaca: cabezaje, alfatra, diferentes diezmos, algaydonales, tributos en especie tanto por la explotación ganadera como agrícola, etc.37.
24Por último, con referencia al señorío secular de Abanilla, diremos que desde comienzos del siglo XV tiene lugar su recuperación territorial y poblacional bajo el dominio de Rodrigo de Avellaneda y Rocafull. La población mudéjar asentada en su término dependía a su vez de sus “viejos”, alcaide y aljama, y su relación jurídica con el señor quedó plasmada en la ordenanza de 1422, que, entre otras disposiciones encaminadas a asegurar el asentamiento de pobladores en su término, lo fomentaba otorgando condiciones de vida muy favorables. Así, los derechos señoriales en el interior de la villa se limitaban fundamentalmente al cobro de un censo por las casas que se poseyeran - que consistía en el pago de dos gallinas anuales - y la reserva señorial del horno. Las facilidades otorgadas para ausentarse de la villa era un aliciente para los pobladores, por cuanto les permitía cierta libertad de movimiento, y, además, la no obligatoriedad del avecindamiento de quienes poseyeran tierras en el término, aseguraba la puesta en producción de las áreas de cultivo, objetivo primordial de la política repobladora. A partir de la promulgación de la ordenanza, también fueron disminuyendo los impuestos como el pecho de la tierra, cabezaje, alfatra, almaja (diezmo de las cosechas), diezmos, impuestos sobre el ganado, etc., quedando para el señor los tributos de paso de ganados extraños por el término, borra, asaduras, etc.
25A partir de 1462 en que Abanilla pasa a depender de la Orden de Calatrava, y de 1483 en se le otorga su particular fuero, la servidumbre que se les impone resultará excesiva, limitando al máximo las posibilidades económicas y desarrollo personal38.
La conversión
26En febrero de 1502, los Reyes Católicos promulgan una pragmática por la que se expulsa a los musulmanes de sus reinos; por tanto, a los mudéjares sólo les quedan dos opciones: la conversión al cristianismo o la salida de España. Qué duda cabe de que las rebeliones de las Alpujarras, Filabres y Ronda durante el bienio 1500-1501 y la rígida actuación política y religiosa del Cardenal Cisneros, influyeron de forma decisiva en la determinación de los mudéjares murcianos de convertirse, probablemente de forma unánime, al catolicismo; pero también hemos de considerar que un paso tan importante no se produce únicamente como resultado de unos acontecimientos in extremis, sino que, como hemos podido comprobar a lo largo del trabajo, la pacífica convivencia en que los moros murcianos desarrollaron sus actividades y formas de vida, y la presión ejercida por los cambios de mentalidad que afectaban a todos los ámbitos de su desarrollo social, laboral, económico y religioso, fueron minando progresivamente su conciencia de raza, y la opción de la conversión se presentaba como una alternativa beneficiosa para seguir arraigados a las tierras que les vieron nacer, a su círculo laboral y social propio, y abría nuevas perspectivas de cambio social en cualquiera de sus aspectos; esta actitud de los moros murcianos constituirá una muestra más de su diferenciación con respecto a los granadinos, y de su mayor conexión con la población cristiana con la que habían mantenido un estrecho contacto y dependencia durante dos siglos y medio.
27La decisión de abjurar de su fe se produjo con anterioridad al decreto real de expulsión, adelantándose los habitantes de las morerías pertenecientes a las órdenes militares de Santiago, San Juan y Calatrava, y un poco más tarde las dependientes del señorío eclesiástico - Alcantarilla y Alguazas -, a quienes los monarcas se comprometen a respetar cuantas promesas se hubiesen efectuado a favor de los nuevos convertidos, por sus cartas dadas en Granada en 21 y 29 de septiembre de 150139; por ellas los nuevos cristianos quedaban adscritos al régimen fiscal de la población cristiana vieja y exentos del pago de aquellos tributos particulares que pagaban por su antigua condición étnico-religiosa, y les otorgan otra serie de concesiones que les equiparan con los cristianos y que afectaban a la indumentaria, permanencia en sus casas, correcto tratamiento preservándolos anticipadamente de actuaciones del Santo Oficio, y exención de todos los tributos que adeudaran en años pasados. En verano del mismo año tuvo lugar la conversión de los musulmanes de la capital y de los señoríos pertenecientes a su jurisdicción, entre los que destacan los habitantes del lugar de Baños de Fortuna que eligieron el día de la conmemoración de la Asunción de la Virgen (15 de agosto) para convertirse: “Acuerdo en lo dixo Juan de Cascales quel dia de Nuestra Señora pasado todos los vezinos del lugar de los Baños de Fortuna, termino y jurisdiçión de esta çibdad, se tornaron cristianos y que el y los dichos vezinos del dicho lugar acuerdan… de mudar el nonbre del dicho lugar y le decir Santa Maria de los Baños…”40. No queremos entrar a analizar el problema morisco en el reino de Murcia, pero es sabido que todas aquellas promesas que efectuaron los Reyes Católicos a los nuevos conversos no siempre se cumplieron, y con frecuencia los comendadores y otros señores intentaron enconadamente continuar con la percepción de tributos y exacciones que pagaban los antiguos mudéjares.
2. Situación de los judíos murcianos
28La historia de la judería murciana bajo la soberanía de Castilla (1266-1492) ofrece en la totalidad de sus perspectivas una imagen precisa: seguridad y con ella la actitud del concejo de protección, comprensión y objetividad, que a su vez proporcionaron una coexistencia compensada, efectiva y lúcida.
29La disposición alfonsí de 1267 señalaba la separación de la población judía de Murcia y la consiguiente creación de un barrio propio en zona periférica dentro del recinto murado. El sector elegido para su enclave se localiza en las inmediaciones de la Puerta de Orihuela, pero intentar precisar cuáles fueron los límites de la judería es labor difícil por cuanto los documentos son bastante parcos en noticias al respecto y, al parecer, no existía muro de separación del sector cristiano41. La zona elegida por el monarca para aljama pudo venir determinada, si bien con cierto desplazamiento hacia levante obligado ‘por la ampliación de la muralla, por el área que ocupaba la judería en la época califal. García Antón considera que antes de la invasión almorávide el pequeño barrio judío se hallaba delimitado a poniente y levante por las actuales calles de Saavedra Fajardo y Victorio, respectivamente; al norte por la línea Plaza Sardoy - Calle Selgas, y al sur por las calles Vara de Rey - Paco. Para Roselló, el emplazamiento del barrio judío en el siglo XIII estaba en el sector más oriental, entre la muralla y la calle Victorio, la ampliación que tiene lugar en el siglo XV abarcaría un área colindante a la anterior, sin sobrepasar nunca la línea marcada por la actual calle Saavedra Fajardo42. A lo largo del siglo XIV, debido al aumento de población hebrea, a la inexistencia de muralla interior separatoria y a la amplia tolerancia existente desde la firma del compromiso de 1294, la aljama pudo ampliarse sin dificultad a costa del sector cristiano, incluso extramuros, junto a la Puerta Nueva, se instalaron, según Frutos Baeza, núcleos judíos huidos de Aragón y Castilla donde su situación se manifestaba insostenible43. Torres Fontes, para 1481, fecha en que el juez visitador Juan de la Hoz, por orden de los Reyes Católicos debe fijar los límites de la judería, llega a la siguiente conclusión: desde las cercanías de la actual calle Saavedra Fajardo, a continuar por la de San Carlos, Siervas de Jesús y Balsas; podría continuar por la calle Paco, hasta su entronque con las de Victorio y Santa Quiteria, o desde la calle Paco pasar a la de Luisa Aledo y Sémola, quedando el resto señalado por las murallas de la ciudad en este sector44. Tras la expulsión el espacio ocupado por la judería sería objeto de ocupación por parte de la población cristiana, repartiéndose entre la dos parroquias más próximas, Santa Eulalia y San Lorenzo, que ampliarían así su término jurisdiccional.
30Además de la judería de la capital, está documentada la presencia de judíos en Lorca, Cartagena y Mula. Respecto a Lorca45, la segunda ciudad del reino, sabemos que los judíos se instalan en las ciudades recién conquistadas al amparo de las ventajosas condiciones contenidas en los documentos reales, exenciones y franquicias que inciden en sus actividades económicas; las perspectivas que podía ofrecer Lorca eran interesantes, pues su cercanía a la frontera abría amplias posibilidades para el comercio, tanto legal o ilegal. Hasta hace unos años se especulaba con respecto al lugar donde podía estar ubicada la judería; los documentos daban alguna pista, ya que los judíos frecuentemente aluden a su lugar de residencia al indicar “vezino o morador en el castillo, de la judería de la dicha villa de Lorca” o bien “vezino del castillo desta dicha villa”, por lo que llevó a Veas Arteseros a afirmar que la aljama estaría situada dentro de la amplísima fortaleza lorquina, en el barrio de Alcalá, a la sombra de la Torre de la Velica, desechando las opiniones de Cánovas Cobeño y Escobar Barberán46.
31El barrio de Alcalá, cercado por la muralla propia del castillo, reúne las condiciones exigidas para convertirse en barrio apartado, pues era muy factible construir un lienzo de muralla con una puerta para cerrarlo. Tal sería la Puerta de la Judería, que se cita en algunos documentos47.
32Por lo que se refiere a la judería de Cartagena, Grandal López, nos dice que “las minoría marginadas, mudéjares y judíos… pronto dejaron de existir como grupos organizados” y, más adelante, insiste que “siempre estarán sometidos y discriminados por la mayoría cristiana, lo mismo cuando había morería y judería organizadas – si es que las hubo… - como cuando se trataba de familias o individuos aislados”48. El caso es que en una carta enviada por el concejo de Cartagena al de Murcia, el 21 de marzo de 1381, pidiéndole el envío de cien ballesteros para la guarda de la ciudad ante un posible ataque de los ingleses, se habla de la existencia de vecinos judíos: “Otrosi, sabed que por saber que conpaña auia en esta çibdat fiziemos luego padron… e fallamos que son por todos, cristianos, moros e judios, çient e setenta e seys e non mas”49. Después de esta noticia no volverán a aparecer en los documentos hasta finales del siglo XV. Menos aún se sabe sobre la judería de Mula, tan sólo González Castaño nos dirá que “en la parte este del recinto estaría ubicada la judería”50.
El estatus jurídico
33Los judíos de los estados de la reconquista estaban organizados, al igual que los mudéjares, en comunidades separadas, y su permanencia dentro del recinto murado creaba con frecuencia conflictos ya que, como afirma Suárez Fernández, los israelitas no formaban parte del municipio propiamente dicho, sino que constituían aljamas paralelas a él relacionadas directamente con el gobierno central a través de sus propias autoridades51, estando sujetas a los deberes jurídicos y económicos que éste le imponía; así como al pago de cabeza de pecho y servicio y medio servicio, además de las contribuciones extraordinarias exigidas por el monarca con carácter general. La estructura de la aljama, aún dentro de caracteres generales invariables, adoptaba modalidades propias según las distintas comarcas. Pero en todas ellas, en cuanto comunidad local, la autoridad correspondía a un rabí y al judío mayor. Como entidad con personalidad propia, la aljama entendía en los asuntos de su régimen interno, en la repartición y cobranza de los tributos y en la designación de sus representantes. La máxima autoridad sobre las aljamas de una región era ejercida por un rabí mayor designado directamente por el rey.
34Caso particular dentro de la Corona de Castilla es el de la ciudad de Murcia52 en donde el antisemitismo que afectó a buena parte de las tierras castellanas durante las épocas de crisis de los siglos XIV y XV, nunca llegó a alcanzar la virulencia de otros lugares. No parece aventurado pensar que esta actitud de buena vecindad se derive del acuerdo suscrito el 24 de octubre de 1294 entre el concejo y la aljama, que consiguió superar las tensiones de los primeros años, y que puede considerarse como una auténtico estatuto que iba a regular las relaciones entre ambas comunidades hasta 1492. Y si su articulado no se mantiene vigente en su totalidad, sí el espíritu que lo conformó y que proporcionaría a los judíos una paz secular, la apetecida seguridad y el que sus posibilidades vitales no sufran limitaciones, lo que repercute en su bienestar y crecimiento53.
35Posteriormente, la predicación de Fray Vicente Ferrer en Murcia en 1411, produjo efectos interesantes54. Por una parte, se originó un elevado número de conversiones; y, por otra, llevó a los regidores murcianos al convencimiento de la necesidad de aprobar unas ordenanzas encaminadas a la reforma obligatoria de las costumbres y a la adopción de una serie de acuerdos que afectaban directamente a sus relaciones con judíos y mudéjares - son las ordenanzas de 24 de marzo de 1411, que han sido resumidas anteriormente. Desde el mismo momento de su aprobación se formarían en la ciudad, entre los vecinos cristianos, dos bandos, aquellos a los que parecían adecuadas las medidas tomadas, y los que las consideraban demasiado benignas y abogaban por el aumento de las restricciones sobre los miembros de la comunidad hebrea.
Régimen fiscal
36La variedad de impuestos que regularmente debían de pagar los judíos a la hacienda real, concejil o a la Iglesia, se incrementaba con diversas contribuciones que los regidores imponían a todos los vecinos para atender múltiples necesidades, las cuales unas veces afectaban a la aljama y otras singularmente a determinadas personas por los bienes que poseían. Al final de la época medieval no desaparecieron antiguos tributos pese a su desfasada cuantía, como la cabeza de pecho, que se pagaba al rey, o los treinta dineros, que se pagaban a la Iglesia, sino que se incrementaron con otros nuevos, como los llamados castellanos de oro, que en cierta manera equiparaba a los judíos con la Hermandad que pagaban los cristianos, si bien, ante la continuidad de la guerra con Granada y cuanto suponía la carga tributaria que soportaban los pecheros, el concejo intentó, y acabó consiguiendo, incluir a moros y judíos en los consiguientes repartos o derramas.
37La primera recaudación de tributos específicos que los judíos pagaban al rey no está documentada hasta el 31 de mayo de 1437, aunque Ladero55 deduce por su contenido que pudo iniciarse en el reinado de Enrique III, en que ya de forma concreta se conjuntan la contribución que los judíos y moros pagaban directamente a su soberano: cabeza de pecho, servicio y medio servicio, esto es, prestación económica personal o capitación y general por aljamas, distribuidas igualmente por el número de vecinos que tenía cada una de ellas. La primera, la más antigua, obligaba, según Amador de los Ríos a cada cabeza de familia al pago anual de 45 maravedíes, y la segunda en su doble concepto de servicio y medio servicio era una cantidad global sobre los judíos castellanos que se distribuía entre todas las aljamas del reino - como hizo en 1474 Rabí Aben Núñez, en su calidad de “juez mayor y repartidor de los servicios y medios servicios”- y que comunicaba a los tesoreros reales para que pudieran llevar a cabo su recaudación56, en el caso de las aljamas murcianas se citan las de Murcia, a la que corresponde pagar 8.500 maravedíes, y la de Mula, que debe contribuir con 200 maravedíes57. Contribución que les eximía de algunos impuestos concejiles que recaían sólo sobre la población pechera, ya que oficialmente quedaban bajo la directa dependencia del monarca, quien por su parte les proporcionaba su amparo, seguro y protección58.
38La guerra con Granada forzaría a los Reyes Católicos a exigir prestaciones extraordinarias. No hubo excepciones, aunque cada uno enrolado según su condición social y económica, porque todos fueron afectados, aunque tampoco por igual, ya que en los territorios fronterizos con el reino de Granada, como ocurren en el caso del reino de Murcia, su repercusión sería mayor. De esta necesidad surgió el nuevo tributo de castellanos impuesto a las aljamas judías castellanas en 1482. Contribución anual impuesta sobre personas con bienes propios y que a partir de 1486 un tercio recaía sobre la capacidad económica de los afectados y los otros dos tercios por cabezas. No conocemos con exactitud la aportación murciana, si bien los datos facilitados por Suárez y Ladero permiten conocer la cuantía de los años 1485, 1488 y 149059.
39No es posible cuantificar las cantidades que por motivos muy diversos tuvieron que pagar las aljamas e individualmente sus vecinos, toda vez que no siempre se registraban en los acuerdos concejiles y son escasos los libros de cuentas de mayordomo que se han conservado. Estas demandas a las aljamas se hicieron apremiantes, como para toda la población, durante la guerra de Granada, sobre todo desde 1488 al iniciarse la ofensiva castellana desde territorio murciano, y después en 1489 debido al largo cerco de Baza, con todas las consecuencias de él derivadas. No fue sólo la contribución directa, pues en otras ocasiones la necesidad de pagar los sueldos de los peones enviados a la guerra, como por ejemplo sucede en 1479, 1486 y 1492, los judíos tuvieron que correr con el pago del sueldo correspondiente a seis peones, de los cien solicitados por el adelantado (1479), 4.000 maravedíes (1486) y 50.000 maravedíes en 1492 - ésta última posiblemente no fuera pagada debido a la cercanía del decreto de expulsión-. Seguramente se realizarían más derramas por causa de la guerra de Granada; pero no fue esta la única razón de la imposición por parte del concejo de contribuciones extraordinarias, pues la deficitaria hacienda municipal para hacer frente a necesidades perentorias, buscaba para atenderlas todos los medios posibles a su alcance: unas veces se solucionaban pidiendo por adelantado a los recaudadores ciertas cantidades o adjudicando algunas rentas antes de las fechas acostumbradas, o recurriendo a préstamos forzosos sin intereses, etc.60. Desde la implantación de la Hermandad se mantuvo un permanente forcejeo concejo-aljama por el propósito de incluir a los judíos en las derramas que por tercios se repartían anualmente entre la población pechera. Pero la judería se mantuvo firme en su negativa apoyándose en un privilegio real de 23 de febrero de 1486 por el que se les eximía de cualquier contribución municipal61. Sin embargo, precavidos, la negativa nunca fue total, pues aceptando la realidad de una situación difícil ante las necesidades bélicas, convinieron el pago de 10.000 maravedíes anuales. Pero el concejo luchó por la igualdad en el pago de la Hermandad entre pecheros cristianos y judíos de la aljama pleiteando en la Corte. La solución de los monarcas, que entendían las razones del concejo, al tiempo, que reconocían el privilegio otorgado a los judíos, se dilataba, pero el 5 de febrero de 1490, los jurados decidieron la cuestión al manifestar que no estaban dispuestos a cobrar a los pecheros cristianos en las derramas de la Hermandad en tanto no pagaran judíos y moros. La solución fue hábil, ya que el 31 de marzo los regidores acordaban que las cantidades que se recaudaban de moros y judíos en la derrama para la guerra de Granada se empleara en pagar los gastos que ocasionaban los pleitos de los términos en revisión, con lo que respetaban el privilegio real de exención, puesto que salvaba el pago de términos, puentes y fuentes. La decisión definitiva la dieron los Reyes Católicos el 15 de marzo de 1490 al ordenar la forzosa contribución de judíos y mudéjares en las derramas de la Hermandad, salario del corregidor y pleitos de términos62, además del reparto anual de castellanos.
40Relacionado con el mundo de la fiscalidad, pero desde otra perspectiva, es la participación de los judíos en la gestión de las rentas reales, concejiles y eclesiásticas como arrendadores y recaudadores de las mismas. Sánchez Albornoz manifiesta que en la Castilla del siglo XV, “siguieron siendo recaudados por judíos buena parte de los impuestos indirectos y aun de todos los ingresos del erario; fueron judíos los almojarifes, arrendadores y cogedores de muchos estados señoriales, y - novedad que irritaba a los castellanos- judíos arrendaron o recaudaron las rentas de iglesias y concejos”63. Las protestas de las ciudades en las Cortes, como sucedió en las de Ocaña de 1469, no surten efecto, y durante el reinado de los Reyes Católicos siguen copando buena parte de los puestos de la gestión de los impuestos.
41Murcia no es una excepción, por lo que encontramos a miembros de la comunidad israelita ejercer de arrendadores y recaudadores de diversos impuestos, y así mismo los encontramos también como fiadores de los arrendadores de los mismos64. Por otra parte, el cabildo de la Iglesia de Cartagena, en su doble condición de señor civil y eclesiástico, tendrá como preocupación constante la búsqueda de una gestión y administración cada vez más eficiente para lograr una mejor dotación económica del propio cabildo y de sus miembros; para ello tratará de ampliar sus fuentes de ingresos y adaptarlas, sobre todo en la segunda mitad del siglo XV, a la situación cambiante de la economía castellana, evitando su deterioro. Conforme a esta práctica serán numerosos los judíos que ocupen puestos relevantes en la gestión económica del cabildo65, ya como arrendadores de las rentas (de las pilas, carnaje, alhabas, sisa, miel y cera, higos, aceite, molinos, lino y cáñamo, vino, cereales y casas), ya como intermediarios en su recaudación, y tanto de la mesa episcopal como de la capitular. Como consecuencia de estas relaciones económico-administrativas en la documentación capitular encontramos buen número de pleitos mantenidos por el cabildo con sus arrendadores66, pues los judíos, desde el momento en que se relacionaron con la vida diocesana, como arrendadores del obispo y del cabildo, se obligan a someterse a la justicia eclesiástica, que al parecer, como apunta Marsilla de Pascual, fue muy condescendiente con los judíos, más que el resto de cabildos castellanos.
La población judía y su relación con la sociedad ciudadana
42Hacia mediados del siglo XIV, Valdeón basándose en consideraciones de tipo fiscal, sitúa a la judería de Murcia como una de las más prósperas de Castilla, aventurando la cifra de 2.000 hebreos para la misma67, que creemos sería muy elevada; más ajustado parece el cálculo efectuado por Roselló, que evalúa en 1.150 el número de moradores de la judería para finales del siglo68. Sabemos que la epidemia de peste de 1395-96 causó 450 víctimas en la aljama que, según Torres Fontes, supondrían algo más de la mitad de la población total; por tanto, antes de la epidemia habría que cifrar entre 800 y 900 individuos el número de pobladores de la judería murciana. Los padrones municipales de 1481 y 1484 arrojan 150 vecinos (675 habitantes) y 141 (634 hab.) respectivamente69. El padrón de 1484 se realiza para repartir entre los vecinos de la ciudad el gasto ocasionado por el envío de ciertos peones en socorro y abastecimiento de Alhama; la distribución se hizo atendiendo a la condición económica personal, estableciéndose tres grupos: mayores, medianos y menores. En el siguiente cuadro podemos ver el número total de vecinos, que tienen bienes suficientes para contribuir en la derrama, y también el que corresponde a los miembros de la judería:

43El padrón de 1488 fue confeccionado por el concejo para conocer el número de vecinos y haciendas, para hacer una derrama de 4 maravedíes por millar para la Hermandad. Este padrón da conjuntamente, para las dos aljamas, 204 vecinos, asignándoles unos bienes de 2.500.000 maravedíes a la judería y 500.000 maravedíes a la morería -aplicando la misma proporción a los vecinos y teniendo en cuenta los padrones anteriores, nos da aproximadamente unos 166 vecinos judíos, unos 750 individuos, y 38 familias mudéjares, es decir, unos 170 almas-. A estas cifras habría que agregar los que por ser pobres han sido excluidos de este censo, pues como en el mismo se indica están contenidos “los vezinos que se fallaron que podían pagar lo susodicho”. Pensamos que en la judería el número de excluidos por no alcanzar el nivel económico mínimo requerido debía ser relativamente abundante, por lo que no sería exagerado pensar que la población de la judería rondaría los 900 moradores, no en balde en 1474 era la cuarta de toda Castilla. Tales datos poblacionales son inferiores a los de otras épocas anteriores, pero ha de tenerse en cuenta las perdidas sufridas por las diversas epidemias de peste y el creciente número de conversiones de los últimos años. El aporte del avecindamiento de nuevas familias para el periodo final (1475-1492) es insignificante, pues las Actas Capitulares del concejo murciano sólo registran tres, que se producen en 1476, 1486 y 1488.
44De las otras aljamas murcianas tan sólo poseemos datos, aunque escasos y fragmentarios, de la de Mula. La primera mención documentada de su existencia se remonta a 1296, en que Jaime II de Aragón confirma a los vecinos de Mula - cristianos, moros y judíos - los privilegios otorgados por Fernando III y Alfonso X, y en otras dos cartas, el monarca aragonés ordena al comendador santiaguista de Caravaca la restitución de ciertos bienes retenidos por la Orden a los hermanos Yuseff y Abolazar, judíos vecinos de Mula; igualmente, ordenaría al alguacil y al alcaide de Mula que urgieran a ciertos vecinos de dicha villa para que pagaran las deudas que tenían con los citados judíos70. Mula fue, al parecer, la única que conservó - junto con Murcia - de forma continuada su aljama hasta la expulsión. El resto de las juderías del reino murciano desaparecieron, al menos durante los años difíciles de fines del siglo XIV y principios del XV, aunque algunas, como es el caso de Lorca se recuperarían nuevamente71. Menjot y González Castaño en un interesante trabajo han estudiado tres padrones - 1407, 1438 y 1446 - confeccionados para el pago de monedas, conservados en la Real Chancillería de Granada, el primero de ellos es el más completo, los otros son fragmentarios. El padrón de 1407 recoge un total de 31 vecinos judíos, distribuidos de la siguiente forma: 8 pecheros “no ciertos”, 9 pecheros “ciertos”, 9 pecheros “ciertos” exentos, 2 caballeros cuantiosos y 3 fijosdalgo; los que supone el 8’2% de la población muleña72. El de 1438 sólo contiene los judíos de la parroquia de San Miguel, un total de 8 - 3 mujeres pecheras “ciertas”, 4 pecheros “ciertos” exentos y 1 fijodalgo73. Finalmente, el padrón de 1446 contiene los vecinos judíos de las parroquias de San Miguel y Santo Domingo, arroja un total de 15 familias - 12 pecheros “ciertos” exentos y 3 fijosdalgo74.
45Anteriormente hablamos de los benéficos efectos de los acuerdos suscritos entre el concejo y la aljama murciana en 1294 para las relaciones entre la comunidad judía y la sociedad ciudadana75, pero, además, este comportamiento del concejo fue compartido en todo momento por obispos y cabildos. El desarrollo y continuidad, casi inalterable, de la judería murciana en los siglos medievales es realmente singular, sin que por eso llegue a ser insólita. No se producen alteraciones públicas contra la judería ni a ella llegan las consecuencias de los disturbios o alborotos ciudadanos, y cuando se producen acciones individuales contra determinados judíos son siempre de carácter personal o circunstancial. Paz, comprensión y común y general aceptación de una situación y unas condiciones que se respetan con extraordinaria escrupulosidad. No afectan a la judería ni a los judíos las frecuentes contiendas y a veces cruentas luchas políticas que en los siglos XIV y XV mantienen las facciones encontradas que pugnan por hacerse con el gobierno de la ciudad. Tan sólo, en estos periodos de guerra civil donde el orden se ve alterado y se impone la fuerza y se desata el bandolerismo, algunos judíos serán víctimas propiciatorias, pero no por su condición étnico-religiosa, sino porque al ser capturados y resultar personas de reconocida fortuna, no respetándose sus salvoconductos son despojados de cuanto llevan y obligados a rescatarse76.
46Tras las predicaciones de San Vicente Ferrer y las ordenanzas concejiles promulgadas como consecuencia de las mismas, el celo y apasionamiento de algunos vecinos cristianos les llevó a intentar volver a los tiempos en que se obligaba a los judíos, mediante actos de violencia, a renegar de su religión y tomar el bautismo. La actuación del regente don Fernando de Antequera, estuvo siempre marcada por la defensa y respeto hacia los moradores de la aljama, quienes, no obstante, sufrirían en ocasiones desmanes: agresiones a arrendadores y recaudadores judíos, asaltos en sus entradas y salidas de la ciudad, en los caminos, etc.
47Pero las relaciones pronto se suavizaron y la tranquilidad y tolerancia volvieron a reinar sobre la comunidad hebrea. En 1445 tuvo lugar en Murcia un hecho inusual, que señala el comienzo de una nueva actitud; nos referimos al propósito de algunos ciudadanos, recogido por el corregidor, de que aquellos judíos cuyos bienes superaran la cantidad fijada a los cristianos para mantener caballo y armas, se les incluyesen en la relación de abonados y se les exigiera también la adquisición y sostenimiento de caballo de guerra77. Entendían algunos regidores que jurídicamente su propuesta era justa, y que no había motivo para que los judíos, cuyos bienes alcanzaran la cuantía exigida, quedaran excluidos, ya que la exigencia y permanencia de la caballería ciudadana estaba justificada por dos poderosas razones que incumbían por igual a todos los vecinos: la seguridad militar de la ciudad, y que ésta debía ser proporcionada por aquellos a quienes más interesaba, esto es, los que disfrutaban de mejor posición económica y podían, por tanto, mantener con cierto desahogo caballos y armas.
48La tolerancia y protección dispensada a los judíos en los años del reinado de Juan II, que se prolongará en líneas generales en la época de Enrique IV, favorecería el desarrollo y aumento de la judería murciana. Durante el reinado de los Reyes Católicos, persiste la tranquilidad y tolerancia, pero se acentúa la discriminación oficial obligándoles a utilizar signos distintivos en las vestiduras y se ordena delimitar la aljama de la zona cristiana, para lo que los monarcas enviarán en 1481 a su juez visitador Juan de la Hoz a fin de vigilar su cumplimiento. En el momento de la expulsión (1492) cerca de un millar de judíos tuvieron que abandonar la ciudad.
49Las actividades económicas de los judíos eran muy variadas, entre los artesanos había más de un 50% que se dedicaban a la confección de ropa - los alfayates -, oficio que prácticamente monopolizaron; algunos tejedores y tintoreros, y dos minoritarias actividades de lujo: joyeros y fabricantes de colchas y alfombras; eran también, arrendadores y recaudadores de impuestos; agentes de cambio, prestamistas, comerciantes, físicos, cirujanos y boticarios78. El desempeño de algunas de las citadas actividades, como las relacionadas con la sanidad, en las que eran los únicos que las ejercían, les hizo imprescindibles para la sociedad ciudadana79; en otras ramas económicas como el comercio eran, también, los únicos que tenían capacidad y capital suficiente para ejercerlo al por mayor, y servir de intermediarios y enlaces con el comercio internacional.
Los judíos murcianos y la Inquisición
50La llegada de la Inquisición a Murcia fue tardía y respondió a la aplicación de una medida de carácter general que paulatinamente se extendería a todos los obispados castellanos. Al parecer, la oposición del concejo a su implantación hizo que esta se retrasara, en la documentación murciana de estos años no se detectan posibles inquietudes religiosas, fuera de las repetidas advertencias referentes al paso de las procesiones, especialmente la del Corpus y el guardar las fiestas. La relación entre cristianos y judíos siguió siendo comprensiva y tolerante; tampoco conocemos enfrentamientos entre conversos y judíos, Los conversos, por lo menos oficialmente, se relacionaban más con los cristianos viejos que con sus antiguos correligionarios, y cuando surgen discordias es por motivos económicos. Y, por otra parte, hay que destacar las relaciones mantenidas por los judíos y la alta clerecía, estrechamente unidos en diversos asuntos económicos, que sobrepasan en mucho la recaudación de los diezmos.
51Pese a esta pacífica coexistencia, la Inquisición abría una puerta para la revancha de algunos oportunistas, rencorosos y envidiosos. Un genovés, Baltasar Rey, mercader poco escrupuloso y de conducta desordenada, iba a protagonizar la primera denuncia en la Corte contra judíos y conversos; en su escrito denunciaba ocultas relaciones religiosas entre conversos y judíos. Pronto se conoció en Murcia este hecho, y los más destacados judíos de la aljama: David Aben Alfahar, maestre Isaque Aventuriel, David Aventuriel, Abraham Aventuriel y Yuçef Allori, acudieron ante el concejo para expresar su inquietud y protestar por el alcance que tal acusación pudiera tener, pues temían que a “capsa de lo qual sus altezas enbiaran a esta çibdad sus ynquisidores”, por lo que solicitaban del concejo su ayuda ante la mala voluntad del genovés, e hicieran saber a los reyes la pacífica convivencia y normal práctica de su religión por cada uno de ellos. El acuerdo fue unánime por parte del concejo y así lo manifestaron a los monarcas, mostrando su rechazo a cuanto había expuesto Baltasar Rey80. Por otra parte, el 21 de enero de 1486 se enviaba una carta al Prior de Santa Cruz para manifestarle que la ciudad se hallaba limpia de malos cristianos y no consideraban necesario el envío de inquisidores, si bien, de forma protocolaria, añadían: “que si su merced entiende que los debe enviar, que se faga”. Estas y otras razones debieron pesar, puesto que no es hasta el 29 de mayo de 1488, estando los Reyes Católicos en Murcia, cuando firmaban su carta comunicando a la ciudad el nombramiento del Licenciado Pedro Sánchez de Calancha, canónigo de Palencia, y del Bachiller Francisco González del Fresno, como inquisidores de Murcia81, los cuales se presentaron en la ciudad el 9 de junio.
La expulsión
52El 31 de marzo de 1492 los Reyes Católicos firmaron en Granada una pragmática, por la que se concedía a los judíos de sus reinos plazo hasta finales de julio para salir de ellos. La exposición de motivos que encabeza el famoso decreto, como apunta Suárez Fernández82, es muy importante por establecer un encadenamiento de hechos y razones que demuestran hasta qué punto la supresión del judaísmo es consecuencia directa del establecimiento de la Inquisición.
53El destierro se ajustaba a dos condiciones básicas. Durante el tiempo estipulado para la salida de España se colocaba a los judíos bajo seguro real y se les autorizaba a vender o traspasar libremente sus bienes. Estaban autorizados a llevar consigo su fortuna, pero sujetándose a las leyes del reino, las cuales prohibían la saca de oro, plata, joyas, moneda, armas y caballos83.
54Sólo existía un medio de evitar la expulsión: aceptar el bautismo. De hecho, se llevó a cabo durante el plazo dado para la salida, una intensa campaña de predicación, y se produjo un número indeterminado de conversiones; pero la inmensa mayoría optó por el destierro. En Murcia tuvieron que abandonar la ciudad entre 800 y 900 judíos. Joseph Ha-Cohen dice que salieron de Cartagena el 16 de abril en dieciséis barcos, junto con otros procedentes de La Mancha; esta noticia parece dudosa por el escaso tiempo transcurrido desde el decreto de expulsión.
55La liquidación de bienes produjo indudables sufrimientos, la brusquedad con que se había dictado la orden y el breve plazo concedido, sorprendió a los judíos en situación de acreedores y deudores, lógica consecuencia de su actividad en el comercio de dinero. En muchas ocasiones, las sumas adeudadas procedían de rentas públicas de las que eran arrendatarios, pero que ya no les sería posible percibir, para solucionar el problema los reyes nombrarían jueces especiales para que valorasen la parte correspondiente a los cobros efectuados84. En los contratos directos entre judíos con particu lares el arreglo era más difícil, pues muchos de ellos tenían su vencimiento en fecha posterior a la señalada para la salida; en tales casos era de aplicación la carta del 14 de mayo, que permitía a los judíos traspasar a otras personas el cobro de las deudas mediante una venta de éstas, con las consiguientes pérdidas, o simplemente apoderamientos a otras personas85.
56En Murcia, al igual que en otras partes, algunos judíos transfirieron a ciertos mercaderes genoveses deudas y contratos pendientes de ejecución, y éstos tropezarían con no pocas dificultades en el momento de la liquidación; el 10 de septiembre se paralizó el pago de las debdas judiegas por entender, y porque así se había denunciado que eran producto de contratos usurarios86. Hasta noviembre no se decide por parte de los monarcas dar paso al cobro de los mismos, siempre y cuando se averigüe que no hubo logro ni usura en ello87. En carta real fechada en Barcelona el 30 de octubre de 1492, se ordena a los genoveses entregar las cédulas de cambio que les fueron dejadas por judíos, ya que habían incurrido en el delito de saca de cosas vedadas88; aunque reconociéndoles que si eran legales, se les abonaría el 20% de su valor, toda vez que a nadie se le ocultaba el bajo precio que habían pagado por ellas89. Pero incluso superadas las investigaciones, en ocasiones, tuvieron que esperar algún tiempo para cobrarlas debido a las cartas de moratoria que los monarcas concedieron90.
57Tenemos constancia de que algunos judíos exiliados volvieron más tarde a la ciudad convertidos al cristianismo, como es el caso de Antonio de Grimaldo y Carlos Peralta y sus familias, naturales de Murcia, que un año después de su salida regresaron. Previamente, en Ibiza, manifestaron a las autoridades civiles y religiosas que “alumbrados del Espíritu Santo, conociendo el error e perdicion que teniamos, nos tornamos cristianos”, testimoniada su conversión embarcaron hacia Cartagena con sus familiares91. Por último, nos resta decir que los conversos estuvieron en el punto de mira de la Inquisición, y durante mucho tiempo tuvieron que padecer una discriminación social, que les privó del acceso a determinados puestos de la administración, la Iglesia, etc., que exigían certificados de limpieza de sangre a quienes aspiraban a ellos, pues el hecho de tener una genealogía impura bastaba para excluir a individuos y familias, colocándolos en una permanente situación de deshonor.
Notes de bas de page
1 El abandono de tierras provocará dificultades de abastecimiento de la ciudad y la escasez de algunos servicios, al tiempo que se producirá un incremento de las poblaciones mudéjares en las encomiendas de las Órdenes Militares, en donde gozarán de una mayor libertad y protección debido a la escasez de pobladores cristianos. Véase Juan Torres Fontes, “Los mudéjares murcianos en la Edad Media”, Actas del III Simposio Internacional de Mudejarismo, Teruel, 1986, p. 61.
2 Alfonso el Sabio el 5 de junio de 1266 procedería a la separación de las comunidades en la ciudad y su término, por medio de un muro que circundaba el arrabal fortificado de la Arrixaca. Véase J. Torres Fontes, Documentos de Alfonso X, CODOM I, Murcia, 1963, doc. XVIII, pp. 29-30; y del mismo autor, La Reconquista de Murcia en 1266 por Jaime I de Aragón, 2.a ed., Murcia, 1987, pp. 169-170.
3 Véase J. Torres Fontes, “Los mudéjares murcianos en el siglo XIII”, Murgetana, 17 (1961), pp. 13-26.
4 Véase J. Torres Fontes, Estampas medievales, Murcia, 1988, p. 329.
5 María del Carmen Veas Arteseros, Mudéjares murcianos. Un modelo de crisis social (s. XIII-XV), Murcia, 1992, pp. 14-15.
6 Estas ordenanzas fueron confirmadas por el Infante don Fernando de Antequera en noviembre de 1411 (A.M.M., C. R. 1391-1412, fols. 147 v°- 148 v°; publ. por María Victoria Vilaplana Gisbert, Documentos de la minoría de Juan II. La regencia de don Fernando de Antequera, CODOM XV, Murcia, 1993, doc. CLXV, pp. 319-322).
7 A.M.M., A. C. 1437-38, sesión de 12 de octubre de 1437; véase J. Torres Fontes, “El privilegio del vestir de las moras murcianas”, Moros y Cristianos, Murcia, 1986, p. 31.
8 Véase María Martínez Martínez, La industria del vestido en Murcia (ss. XIII-XV), Murcia, 1988, pp. 434-440, en donde se realiza un profundo estudio sobre la diferenciación étnico-religiosa a través del vestido.
9 A.M.M., A. C. 1481-82, sesión de 12 de diciembre de 1481.
10 Díaz de Montalvo, dedica el título III del Libro octavo de su recopilación a los moros y judíos – Alfonso Díaz de Montalvo, Copilación de leyes del reino, Lex Nova, Valladolid, 1986 [edición facsímil de la realizada en 1484].
11 Véase J. Torres Fontes, Estampas medievales, pp. 339-341.
12 Sobre esta institución véase el exhaustivo trabajo de J. Torres Fontes, “El Alcalde Mayor de las Aljamas de Moros en Castilla”, A.H.D.E. 32 (1962), pp. 131-182.
13 A.M.M., A. C. 1420-21, sesión de 19 de octubre de 1420 (pregonado el 21 de octubre de 1420); cit. por M.a del Carmen Veas Arteseros, Mudéjares murcianos…, p. 24.
14 A.M.M., A. C. 1437-38, sesión de 4 de enero de 1438.
15 Véase M.a del Carmen Veas Arteseros, Mudéjares murcianos…, p. 25.
16 Ya en 1376, debido al gran número de casas abandonadas en la morería, los regidores imponen sanciones de 600 maravedíes a cualquiera – cristiano, moro o judío-que derribase alguna casa en la Arrixaca “para vender la madera e tejas e ladriellos” (A.M.M., A. C. 1375-76, sesión de 26 de abril de 1376, fol. 138 v°). Por ejemplo, en 1415, la compra de unas casas por parte del alfayate Juan Sánchez, cristiano nuevo, provocó la protesta de los moros que las reclamaban como parte de su territorio (A.M.M., A. C. 1415-16, sesión de 12 de diciembre de 1415; cit. por M.a de los Llanos Martínez Carrillo, Revolución urbana y autoridad monárquica en Murcia durante la Baja Edad Media (1395-1420), Murcia, 1980, p. 66).
17 Sobre la actitud de la sociedad ante el problema de las relaciones sexuales entre individuos de distintas religiones, véase Ángel Luis Molina Molina, Prostitución, violencia y otras conductas sexuales transgresoras en la Murcia de los siglos XIV al XVI, Murcia, 2005, pp. 73-77.
18 A.M.M., C. R. 1367-1380, fol. 133 r° (publ. por Lope Pascual Martínez, Documentos de Enrique II, CODOM VIII, 1983, doc. CCXXXV, p. 337).
19 Véase Miguel Rodríguez Llopiz, “Población y fiscalidad en la comunidades mudéjares del reino de Murcia (siglo XV)”, Actas del III Simposio Internacional de Mudejarismo, Teruel, 1986, pp. 41-42.
20 Véase M.a Llanos Martínez Carrillo, Revolución urbana..., p. 65.
21 Véase A. L. Molina Molina, y M. C. Veas Arteseros, “Situación de los mudéjares en el reino de Murcia (siglos XIII-XV)”, Areas. Revista de Ciencias Sociales 14 (1992), p. 98 (nota 28).
22 Miguel Ángel Ladero Quesada, La Hacienda Real de Castilla en el Siglo XV, Sevilla, 1973, p. 219.
23 Las cantidades pagadas y las exigidas en algunos años no se corresponden; así, por ejemplo, en 1386 la suma exigida era 4.592 mrs., y la pagada fue 4.100 mrs., en la década siguiente las cantidades pagadas disminuyen hasta los 2.000 mrs., cantidades que volverían a los 5.000 y 6.000 mrs., de los años 1460 y 1462, respectivamente. Véase A. L. Molina y M. C. Veas, “Situación…”, p. 74.
24 El alquilate es un derecho que se pagaba en Murcia por la venta de las propiedades y frutos; la alfatra se pagaba en especie y suponemos, que por razón de las pequeñas explotaciones agrarias que poseían en la huerta.
25 Véase Ángel Luis Molina Molina, La sociedad murciana en el tránsito de la Edad Media a la Moderna, Murcia, 1996, p. 18. En 23 de diciembre de 1500, la relación de bienes de la ciudad, arrojaba para la morería 780.000 maravedíes, la población por esas fechas era de 43 vecinos, es decir 193 habitantes, lo que sitúa por debajo de la media ciudadana -5.500 mrs./habitante -, pues en la morería alcanza sólo 4.041 mrs./habitante, pero es similar a la de los vecinos de la parroquia de Santa Eulalia y superior a la de los de San Antolín, San Miguel, San Juan y San Andrés (A. L. Molina Molina, La vida cotidiana en la Murcia bajomedieval, Murcia, 1987, p. 108).
26 Véase A. L. Molina Molina, La vida cotidiana…, p. 107.
27 Véase J. Torres Fontes, “La Puerta de la Traición”, Murgetan 37 (1971), p. 86.
28 J. Torres Fontes, “Los mudéjares murcianos en la Edad Media”, Actas del III Simposio Internacional de Mudejarismo, Teruel, 1986, p. 65.
29 A. L Molina, La sociedad…, p. 20.
30 “… todos los moros y moras que agora byuen en esta dicha çibdad e en su jurydiçion o en otro qualquier lugar del reyno de Murçia, o byuyeren de aquí adelante, que no sean osados de se yr a las partes de Aragon ni a otras partes algunas…” (A.M.M., A. C. 1484-85, sesión de 30 de diciembre de 1484. Véase también A. C. 1486-87, sesión de 16 de enero de 1487; la exención afecta a los arbitrios de Almojarifazgo y diezmo, excepto “a los que se van de la çibdad e se desavezindan”).
31 M. A. Ladero Quesada, “Datos demográficos sobre musulmanes de Granada y Castilla en el siglo XV”, Anuario de Estudios Medievales 8 (1971), p. 488.
32 Véase J. Torres Fontes, “Murcia en el siglo XIV”, Anuario de Estudios Medievales 7 (1970-71), p. 271.
33 Sobre estas cuestiones véase A. L. Molina y M. C. Veas, “Situación…”, pp. 102-103; y M. C. Veas, Mudéjares murcianos…, pp. 52-68.
34 M. Rodríguez Llopis, “Población y fiscalidad…”, p. 41.
35 M. Rodríguez Llopis, Señoríos y feudalismo en el reino de Murcia. Los dominios de la Orden de Santiago entre 1440 y 1515, Murcia, 1986, p. 321.
36 Ibidem, pp. 344-352.
37 Salvador Frutos Hidalgo, El señorío de Alcantarilla, Alcantarilla (Murcia), 1973, pp. 105 y ss.; véase también A. L. Molina Molina, “La Iglesia de Cartagena y las minorías étnico-religiosas”, Amica Verba in honores Prof. Antonio Roldán Pérez, Murcia, 2005, pp. 685-687.
38 Véase J. Torres Fontes, El señorío de Abanilla, 2.a ed., Murcia, 1982, pp. 67-75, 87 y 127-128.
39 Véase J. Torres Fontes, El señorío de Abanilla, pp. 145-152; ambas cartas están publicadas por M. A. Ladero Quesada, Los mudéjares de Castilla en tiempos de Isabel I, Valladolid, 1969, docs. 142 y 146, pp. 312-314 y 316-318.
40 A.M.M., A. C. 1501-02, sesión de 26 de septiembre de 1501.
41 Torres Fontes considera que en el siglo XIII debió existir una débil pared no muy duradera. Por esta razón los límites fueron confusos, hasta el extremo de que en época de los Reyes Católicos hubo de encargarse al juez visitador Juan de la Hoz que delimitara la judería. (Véase J. Torres Fontes, “Los judíos murcianos en el siglo XIII”, Murgetana 18 (1962), p. 8).
42 Véase Vicente M. Roselló y Gabriel M. Cano, Evolución urbana de Murcia, Murcia, 1975, pp. 56-58.
43 Véase José Frutos Baeza, Bosquejo histórico de Murcia y su concejo, Murcia, 1976 [edic. facsímil de la de 1934], p. 71.
44 J. Torres Fontes, “Los judíos murcianos…”, p. 8 (nota 6); véase también A. L. Molina, y F. Lara, “Los judíos en el reinado de Pedro I: Murcia”, Miscelánea Medieval Murciana 3 (1977), pp. 19-22; en el trabajo se incluyen 4 planos que presentan la evolución de la judería.
45 Véase Francisco de Asís Veas Arteseros, Los judíos de Lorca en la Baja Edad Media, Murcia, 1992.
46 Esta hipótesis ha sido confirmada, pues las obras del nuevo Parador de Turismo y su entorno, han dejado al descubierto la sinagoga, que ha sido excavada y estudiada, aunque todavía no se ha publicado la memoria de excavación.
47 El regidor Juan Mellado, uno de los personajes más dinámicos de su época, tenía a censo de 81 maravedíes anuales, la torre que flanqueaba la Puerta de la Judería. (Cit. por Francisco de Asís Veas Arteseros y Ángel Luis Molina Molina, “Los regidores del concejo de Lorca. Sus ordenanzas y evolución (1399-1509)”, Estudios de Historia Medieval. Homenaje a Luis Suárez, Valladolid, 1988, p. 504 (nota 23). Todavía en 1505, Martín Bravo de Morata recibe el encargo de hacer reparar el adarve de la Puerta de la Judería. (A.M.L., A. C. 1504-05, sesión de 15 de abril de 1505).
48 Véase Alfonso Grandal López, “La Edad Media”, Manual de Historia de Cartagena, coord, C. Tonel Cobacho, Murcia, 1996, p. 157.
49 A.M.M., A. C. 1380-81, fol. 72 r°- v° (publ. por Francisco Veas Arteseros, Documentos del siglo XIV-3 –, CODOM XII, Murcia, 1990, doc. LXXVIII, pp. 98-99.
50 Juan González Castaño, Una villa del Reino de Murcia en la Edad Moderna (Mula, 1500-1648), Murcia, 1992, p. 68.
51 Véase Luis Suárez Fernández, Documentos acerca de la expulsión de los judíos, Valladolid, 1964, pp. 17-18.
52 Sobre los judíos murcianos véanse los trabajos de Juan Torres Fontes, “Los judíos murcianos en el siglo XIII”, Murgetana 18 (1962), pp. 5-20; “Los judíos murcianos en el reinado de Juan II”, Murgetana 24 (1965), pp. 79-107; “Moros, judíos y conversos en la regencia de don Fernando de Antequera”, Cuadernos de Historia de España 31-32 (1960), pp. 60-97; “Los judíos murcianos a fines del siglo XIV y comienzos del XV”, Miscelánea Medieval Murciana 8 (1981), pp. 55-118; Estampas Medievales, Murcia, 1988, pp. 443-521; “La judería murciana en la época de los Reyes Católicos”, Murgetana 86 (1993), pp. 81-130; Ángel Luis Molina Molina y Francisco de Lara Fernández, “Los judíos en el reinado de Pedro I: Murcia”, Miscelánea Medieval Murciana 3 (1977), pp. 9-40; A. L. Molina Molina, “La Iglesia de Cartagena y las minoría étnico-religiosas”, Amica Verba in honorem Prof. Antonio Roldán Pérez, Murcia, 2005, vol. II, pp. 683-694; Francisco Reyes Marsilla de Pascual, “Los judíos y el cabildo catedralicio de Murcia en el siglo XV”, Miscelánea Medieval Murciana 15 (1989), pp. 53-84; Denis Menjot y Juan González Castaño, “Les jufs de Mula au XVe siècle (notes socio-demographiques)”, Revue des études jueves 145 (1986), pp. 21-34; Francisco A. Veas Arteseros, Los judíos de Lorca en la Baja Edad Media, Murcia, 1992; y la exhaustiva obra de Luis Rubio García, Los judíos de Murcia en la Edad Media (1350-1500), Murcia, 1992 [entre 1995 y 1997 ha publicado 3 vols, de apéndice documental].
53 Una extensa síntesis del acuerdo lo podemos ver en J. Torres Fontes, “Los judíos murcianos…”, pp. 12-14.
54 También predicó el dominico en otros lugares del reino de Murcia, entre ellos, en dos que sabemos que contaban con población judía: Lorca y Mula. En Lorca permaneció desde el 28 de febrero al 9 de marzo, y dio diez sermones y una colación para los clérigos, véase Joaquín Espín Rael, “Predicación de San Vicente Ferrer en Lorca”, Anales del Centro de Cultura Valenciana 35 (1955), pp. 16-19; Francisco Cánovas Cobeño, Historia de la ciudad de Lorca, Lorca, 1980 [edic. facsímil de la de 1890], pp. 276-278; y F. Veas Arteseros, Los judíos de Lorca..., pp. 44-49. Sabemos que predicó en Mula, pero no conocemos detalles de su estancia, véase J. Torres Fontes, “Moros, judíos…”, p. 86.
55 Véase M. A. Ladero Quesada, “Los judíos castellanos del siglo XV en el arrendamiento de impuestos reales”, Cuadernos de Historia 6 (1975), pp. 417-439.
56 Véase José Amador de los Ríos, Historia social, política y religiosa de los judíos de España y Portugal, Madrid, 1960, pp. 966 y ss.
57 Ibidem, p. 1.002.
58 La aportación anual no sería siempre la misma, aunque las variaciones, como asegura Torres Fontes, fueron escasas en el transcurso de los años, y por lo que parece tributación superior a los pecheros cristianos, pero no por ello dejaba de ser un seguro conveniente y acogedor, por lo que mantuvieron tenaz defensa en conservarlos, pues les liberaba oficialmente de las desmesuradas y equívocas derramas que los concejos podían imponer en cualquier tiempo y por cualquier causa. (J. Torres Fontes, “La judería murciana…”, p. 98).
59 Cit. por J. Torres Fontes: “La judería murciana…”, p. 99.
60 Pueden verse algunos ejemplos en J. Torres Fontes, “La judería murciana…”, pp. 100-101.
61 Véase L. Suárez Fernández, Documentos acerca de la expulsión de los judíos doc. 95, pp. 275-276.
62 Véase Juan Abellán Pérez, “Contribución económica de los judíos murcianos en la última fase de la guerra de Granada (1490-92)”, Estudios de Historia y Arqueología Medievales 1 (1981), pp. 55-60; y L. Suárez Fernández, Documentos..., pp. 354-355.
63 Claudio Sánchez Albornoz, España, un enigma histórico, 3.a ed., Buenos Aires, 1971, vol. II, p. 242.
64 Son interesantes las relaciones que aporta J. Torres Fontes, “La judería murciana…”, pp. 107-112.
65 Marsilla de Pascual, para el periodo comprendido entre 1468 y 1479, ha documentado ochenta en el desempeño de cargos referentes a la economía episcopal y capitular. (Véase F. Marsilla de Pascual, “Los judíos y el cabildo ..., pp. 81-83).
66 Ibidem, pp. 69-72.
67 Julio Valdeón Baruque, Los judíos de Castilla y la revolución Trastamara, Valladolid, 1968, p. 57.
68 V. Rosselló y G. Cano, Evolución urbana..., p. 58.
69 Véase A. L. Molina, La sociedad…, pp. 15-16.
70 ACA, Reg° 340 fols. 280 v° y 276 r°; publ. por Juan Manuel del Estal, El Reino de Murcia bajo la soberanía de Aragón (1296-1305). Corpus documental I/1, Alicante, 1985, docs. 126, 127 y 128, pp. 242-245.
71 Véase Abelardo Merino Alvarez, Geografía histórica de la Provincia de Murcia, 3.a ed., Murcia, 1981, p. 189.
72 A. Ch. Gr. 303/442/7, publ. por Denis Menjot y Juan González Castaño, “Les juifs de Mula au XVe siècles (notes socio-demographiques)”, Revue des études jueves 145 (1986), doc. I, pp. 30-32.
73 A. Ch. Gr. 302/213/1; publ. por Denis Menjot y Juan González Castaño, “Les juifs de Mula....”, doc. II, p. 32.
74 A. Ch. Gr. 302/213/1; publ. por Denis Menjot y Juan González Castaño “Les juifs de Mula...”, doc. III, pp. 32-34.
75 Para el periodo final es interesante la minuciosa síntesis sobre la relación de los judíos y la sociedad murciana realizada por J. Torres Fontes, “La judería murciana…”, pp. 113-121.
76 Véase J. Torres Fontes y A. L. Molina Molina, “El adelantamiento murciano, marca medieval de Castilla”, Historia de la región murciana, Murcia, 1982, vol. IV, pp. 58-59.
77 Véase J. Torres Fontes, “La incorporación a la caballería de los judíos murcianos en el siglo XV”, Murgetana 27 (1967), pp. 5-14.
78 Véase M.a L. Martínez Carrillo, Revolución urbana..., p. 53. Esta autora en las páginas 52-60 realiza una interesante síntesis sobre los judíos murcianos para el periodo comprendido entre 1395 y 1420.
79 Véanse J. Torres Fontes, “Los médicos murcianos en el siglo XV”, Miscelánea Medieval Murciana 1, (1973), pp. 203-267; “Riesgo de Izag Cohen y ventura de Alfonso Yañez Cohen”, En la España Medieval. Estudios en memoria del Profesor D. Salvador de Moxó, vol. II (1982), pp. 653-664; “Datos y documentos para una historia de la farmacia en Murcia. Los boticarios murcianos en el reinados de los Reyes Católicos”, Apotheca 1 (1959), pp. 19-20; Vivina Asensi Artiga, Murcia: sanidad muicipal (1474-1504), Murcia, 1992; y A. L. Molina Molina, Estudios sobre la vida cotidiana (SS. XIII-XVI), Murcia, 2003 - el último capítulo está dedicado a los boticarios murcianos, pp. 149-158.
80 Véase J. Torres Fontes, “La judería murciana…”, pp. 94-96.
81 J. Torres Fontes, Estampas Medievales, pp. 511-513; publ. también por Andrea Moratalla Collado, Documentos de los Reyes Católicos (1475-1491), CODOM XIX, Murcia, 2003, doc. 327, pp. 620-621.
82 L. Suárez Fernández, Documentos...,., pp. 47 y ss.
83 “… durante el dicho tiempo fasta el dicho dia de fin del dicho mes de jullio puedan andar seguros, e puedan entrar e vender, e trocar, e enajenar todos sus bienes muebles e rayzes, e disponer de ellos libremente e a su voluntad… e asimismo, damos licencia w facultad a los dichos judios e judias que puedan sacar fuera de todos los dichos nuestros regnos e señorios, sus bienes e hazienda por mar e por tierra, con tanto que no saquen oro, ni plata, ni monedad amonedada, ni las otras cosas vedadas por las leyes de estos nuestros regnos, saluo mercadorias, que no sean cosas vedadas, o en cambios” (A.M.M., C. R. 1484-1495, fols. 92r°-93r°; publ. por Antonio Gomariz Marín, Documentos de los Reyes Católicos (1492-1504), CODOM XX, Murcia, 2000, doc. 3, pp. 3-6).
84 L. Suárez Fernández, Documentos..., p. 51.
85 A.M.M., C. R. 1484-1495, fol. 93 v°; publ. por A. Gomariz Marín, Documentos de los Reyes Católicos., doc. 13, pp. 18-19.
86 A.M.M., C. R. 1484-1495, fols. 102v°-103r°; publ. por A. Gomariz Marín, Documentos de los Reyes Católicos, doc. 28, pp. 45-47.
87 A.G.S., R. G. S. 1492-XI, fol. 51; publ. por A. L. Molina,: “Mercaderes genoveses en Murcia durante la época de los Reyes Católicos (1475-1516)”, Miscelánea Medieval Murciana 2 (1976), doc. IV, pp. 298-299.
88 L. Suárez Fernández, Documentos..., doc. 228, pp. 479-481.
89 Véase J. Torres Fontes, “La judería murciana…”, pp. 128-129.
90 Por ejemplo, doña Iseo Fajardo y su hijo don Carlos de Guevara, conseguirían una moratoria de cuatro meses para pagar a Andrea de Mar, cierta deuda que le traspasó Samuel Cohen al salir del reino. Citado por J. Torres Fontes, “La judería murciana…”, p. 128 (nota 4).
91 Véase J. Torres Fontes, Estampas de la vida murciana en la época de los Reyes Católicos, Murcia, 1984, pp. 16-17.
Auteur
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Ángel Luis Molina Molina
Universidad de Murcia
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