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Historia de la revolución de Nueva España

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Fray Servando Teresa de Mier

Historia de la revolución de nueva españa. Tomo I

Historia de la revolución de nueva España. Libro IV

Volltext

  • 1 Apuntes Históricos.
  • 2 Representación de Azcárate. Discurso de Lizarza, pág. 39
  • 1 La cita entre comillas no es del discurso de Lizarza, que no da un recuento tan detallado de los vo (...)

1[p. 101] En la Junta del día 9 de septiembre fue en la que se recogieron los votos o se hizo el escrutino de los dados por escrito, y se ratificaron, votando, así decían, con el Señor Aguirre los que estaban por la obediencia in partibus, esto es, Hacienda y Guerra, a la Junta de Sevilla; y con el Señor Villaurrutia los que estaban por la negativa de todo reconocimiento a qualquiera Junta que no estuviese autorizada por Fernando VII o con sus poderes legítimos, según el voto que dio este Ministro en 31 de agosto, «y con que sin variar en nada contestó al oficio del Virey.1 Aun vista la mayoridad a favor de este voto todavía el Señor Bataller quería embrollar, y el Señor Aguirre le dixo que era cansarse en vano porque habían perdido la votación. El Señor Arzobispo dixo entonces que él y su sobrino, el Inquisidor Alfaro, se les reunían, no obstante que su voto por escrito había sido extravagante. Ni aun así ganamos, replicó Aguirre, la mayoridad en contra es excesiva. En efecto, de los 86 vocales21 que concurrieron 5 fueron de parecer que no se tratase entonces de la materia, 10 fueron singulares, 55 fueron del dictamen del Señor Villaurrutia y el resto de el del Señor Aguirre.»

  • 3 Representación de Villaurrutia.

2[p. 102] «Últimamente, dice aquél3, convocada la 4a Junta sin noticia alguna de lo que se iba a tratar, como sucedió en las antecedentes, se vio el oficio de S. E. al Real Acuerdo (a que no fuimos citados los 4 Alcaldes del Crimen) sobre el modo de convocar a los Diputados de las Ciudades y Villas del Reyno, y la contextación en que, reproduciendo el Real Acuerdo lo expuesto por los Señores fiscales, dixo que no había necesidad de la tal Junta, ni autoridad ni facultad para convocarla, ni ofrecía utilidad. Se tocaron varios puntos y questiones sin adelantar en ninguno ni fixar ni acordar nada, ni yo hablé una palabra ; quiso en fin S. E. que se tratase del punto principal.»

  • 4 Discurso de Lizarza, pág. 39 y 40. Notas del Virey
  • 2 Para la reina de Portugal, Carlota, y su hijo, Pedro, véase supra, pág. [12*] Para el rey de Nápole (...)
  • 3 La larga cita entre comillas está compuesta a partir de varios documentos. Hasta «por mí solo» (pág (...)

3«Yo, dixo el Virey42, lo que deseo saber es quién tiene el voto del Reyno para proceder con su Acuerdo, y quedar en todo evento a cubierto. Tengo razón para esperar que lleguen emisarios de la Reyna de Portugal, o del Rey de Nápoles3, también de Napoleón y duque de Berg, y así como han llegado los de la Junta de Sevilla vendrán de otras ; y como se comunicaron providencias por el Consejo de Órdenes, podrían comunicarse por otros, y por último podría llegar orden reservada del mismo Fernando VII, cosas en extremo delicadas y extraordinarias para resolver por mí solo. Se me ha dicho desde el principio que tengo el Real Acuerdo para consultar, y lo hago así, pero ya me ha sucedido que habiendo obrado con su uniforme dictamen, se me ha reprehendido de la Corte, porque no estaba obligado a conformarme con él, según las leyes de Indias. Por otra parte las providencias, en el caso en que estamos, pueden exigir una brevedad suma, y acaece que consultando al Acuerdo éste pasa el asunto a los fiscales, y [p. 103] suele la resolución tardar meses. Por eso son preferibles las Juntas, en que, además de los Señores del Acuerdo y los Alcaldes de Corte, que tampoco asisten a él por lo regular, tengo presentes a los fiscales mismos. V. SS. convienen y está en mis instrucciones que puedo llamar a consulta a todas las personas que quiera, y ellas están obligadas a venir y responderme ; querría pues consultar con todos en el modo posible o con quienes V. SS. decidan que tienen la voz o voto de todos, en casos tan graves y fuera del orden común. Si lo erramos, no recaerá sobre mí toda la culpa ; si acertamos, será la gloria de todos.

  • 5 Esto lo dice también el Virey en su Defensa. Véase también la Declaración del Secretario del Vireyn (...)

4«Fácil es avenirse y convencer verbalmente a uno o dos Diputados, pero a muchos, por escrito y en distancias inmensas, es cosa eterna y contraria a las urgencias de la guerra que nos espera y de otros puntos gravísimos. Tengo experiencia de esto por lo que me ha costado convencer a los cabildantes de Vera Cruz, empeñados en que se fortificase la Ciudad y se guarneciese de tropas para ponerla en estado de defensa. En vano les decía que, siendo atacable por muchísimos puntos, la defensa debía hacerse de afuera, conforme al plan mandado guardar por S. M. desde 1775, y el mío, que S. M. se ha servido aprobar5, porque llevar además como mi antecesor Azanza las tropas a aquel sepulcro de los que arrivan de España y aún más de los que van allí del interior, sería quedarme sin ellas, como que entonces perecieron en sólo año y medio 10 a 12 mil hombres. Por el contrario, retirándolas a país más sano, como las tengo entre Orizaba y Córdoba, en 24 horas estoy sobre Vera Cruz para impedir el paso a los enemigos, que si se obstinan en la costa, o los mata el vómito prieto, o los [p. 104] cañones que tengo y tanto sienten que no les dexe en Vera Cruz, o las tropas que conservo y estoy disciplinando en el Cantón.»

  • 6 Representación de Azcárate.

5Oído el Virey se siguió la discusión, sosteniendo los Oidores que ellos tenían la voz del Reyno, y otros negándolo. A consecuencia, aquéllos se oponían a un Congreso del Reyno, y éstos lo exigían, como lo habían ya pedido varios por escrito en sus votos. «Tampoco en este día se permitió a la Ciudad6 exponer y exornar los fundamentos que para ese fin había apuntado solamente en sus primeras Representaciones, antes tuvo el dolor de oír que el Ayuntamiento sólo representaba al pueblo baxo, y que por éste sólo podía hablar el Síndico del Común, lo que dio ocasión a que el Dr Rivero respondiese que si por nombres iba, él podría hablar por todos, pues era el Procurador general.« Mejor se diría que los Oidores no representaban a nadie pues no existía Rey ; pero ciertamente el Ayuntamiento representa a todo el pueblo comunalmente de los mayores e de los medianos e de los menores, como dice la ley 1a, tít. 10, part. 2.

  • 7 En su Representación.

6«Propuso el Señor Aguirre que los que votaban la Junta del Reyno debían probar cinco proposiciones reducidas a las antes indicadas, su necesidad, su utilidad y autoridad de convocarla. O, como él dixo, debían ceñirse a estos cinco puntos : 1°, la autoridad para convocarla ; 2°, la necesidad ; 3°, la utilidad ; 4°, las personas que habían de concurrir. Y 5°, si los votos habían de ser consultivos o decisivos. Dixeron varios vocales que era preciso algún tiempo para ello, y diferir la sesión para otro día, a lo que un vocal añadió : Bien puede V. E. conceder 3 o 4 meses, a lo que dixe yo en seguida (Villaurrutia es quien habla)7 : Si V. E [p. 105] tiene a bien diferir la Junta 3 o 4 días yo probaré las proposiciones, porque no quiero exponerme a explicarme de memoria o que se me interprete mal alguna proposición en materia tan grave ; y a pocas palabras que mediaron entre otros, difirió el Señor Virey la sesión para el fin expresado, de todo lo qual fueron testigos todas las personas que componían la Junta.»

7Concuerda el Virey diciendo en su Defensa : «Habíase dexado decir el Señor Bataller que la Junta convocada no tenía la autoridad correspondiente para hablar y componer la voz del Reyno, y de aquí dimanó que el suplicante propusiese otra con los sujetos que por ley debieran representar el Reyno. La Audiencia se opuso, con el fundamento de que en América ella era la que tenía la voz del Reyno, con otras razones que el Señor Alcalde del Crimen Villaurrutia rebatió, ofreciendo su exposición por escrito, que en efecto la tenía el exponente sobre su mesa, hasta haber oído al Acuerdo, que también ofreció formar la suya ; pero ya había quedado decidido que no se reconociera a Sevilla.

  • 4 Sin embargo menudeaban los pasquines.

8«Y así salió la goleta con los 100 mil pesos fuertes, ofreciendo que llevaría caudales el navio San Justo, que se esperaba, cuya contextación dio a los comisionados con copia de la carta que escribió a la Junta de Sevilla (y debe hallarse entre sus archivos), la qual había sido leída y aprobada en la Junta de México del día 31 de agosto ; y empezó a hacer salir caudales para Xalapa, y ya estaban en camino dos millones de los 14 que había en caxas. Él día 14 de septiembre había también expedido oficios pidiendo donativos de todo el Reyno para socorrer a España. Y en este estado se hallaban las cosas, a satisfacción de todo el Reyno4 en su concepto, pero no hubo de ser así, quando algún descontento y mal intencionado le labró la catástrofe de su prisión.»

9[p. 106] Con ella, acaecida en la noche del día 15, se acabaron las Juntas, y por consiguiente de ella deberíamos ocuparmos ya, si la curiosidad del lector no tuviese razón para exigirnos alguna cuenta de los fundamentos en pro y contra que se alegaron para las resoluciones en las Juntas, y si Cancelada, que aprueba o reprueba los votos a su antojo como hombre de partido, no nos obligase a lo mismo. Entre los del partido de Sevilla fue el más célebre el voto del Oidor Aguirre, su gefe, y entre los contrarios, los de los Regidores Verdad y Azcárate, sin contar el del Señor Villaurrutia, emitido posteriormente a la última Junta, y de que después hablaremos. Tengo a la vista el voto del Regidor Azcárate, autor de las Representaciones de la Ciudad, así como el de Aguirre, a cuyos argumentos se propone aquél responder, y en ambos tenemos en compendio quanto mejor se alegaba por una y otra parte en lo tocante a la pretensión de la Junta de Sevilla.

10Aguirre dice en su voto por escrito que «insiste en el primero que emitió verbalmente en 31 de agosto, porque aunque en la Península haya muchas Juntas, unas se titulan Juntas de tal Provincia, de las que no debe hacerse caso, y otras de sola España, y no merecen más atención ; pero la de Sevilla se titula a sí misma Suprema de España y de las Indias.« De suerte que para este Oidor, o basta que José Napoleón se titule a sí mismo Rey de España y de las Indias para tener a ello un derecho incontestable, o la soberanía de España no arrastra consigo la de las Américas. Y ya que la añadidura gratuita y de las Indias da esa supremacía a la Junta de Sevilla, ¿por qué ha de ser sólo en quanto a Hacienda y Guerra, y no en quanto a Gobierno y Justicia?, «porque según sus comisionados, influidos en clubs de Aguirre y Compañía, la mente de Sevilla es que se le obedezca en los dos primeros ramos, que son los que ha menester, [p. 107] aguardando a que se le obedezca en lo demás luego que conste que las Juntas de Castilla la hayan reconocido, sin esperar a que hagan otro tanto las demás, que si no lo han hecho, tampoco se han opuesto.»

  • 8 Ley 1, tít. 1, Part. 1 verso : lo que non podría fazer.
  • 9 Mariana, Historia general de España, t. 1, lib. 13, cap. 6.
  • 10 Marqués de Mondéjar, Memoria histórica del Rey D. Alonso el Sabio, lib.1, cap. 24, n° 6, cap. 25. O (...)

11Responde Azcárate que «la soberanía es indivisible8, y si el Señor Aguirre no quería reconocer en todo a la de Sevilla, era prueba de que dudaba de su supremacía. Que ni aun constaba de la legitimidad de aquella Junta, constituida por sola la plebe de Sevilla, la qual no es el pueblo en la acepción de la ley 1a, tít. 10, part. 2, que expresamente declara que no es la gente menuda. Y que Sevilla, conquistada9 del moro Axataje por el Rey San Fernando, que la repobló, es tan colonia como México, incorporada también a Castilla10, y que sin reconocer ésta su Junta no tenía derecho para exigir obediencia de México, ni éste para prestársela, porque entre sí eran independientes como Granada, Murcia, Jaén, &c, y sólo dependientes de Castilla. Que en fin esto sería excitar acá el cisma o rivalidad entre unas y otras Juntas introduciendo la anarquía», que sabemos existía, y aun positiva oposición a las pretensiones ridiculamente ambiciosas de Sevilla, que tuvo que disculparse con los heroicos y vastos fines que se proponía.

12«Estos, según Azcárate, demuestran que exigía la universalidad de obediencia, no sólo porque así suena su oficio de 17 de junio, sino porque así era menester para realizar tales planes, sobre todo el venir confirmando las autoridades de México, lo que el Señor Aguirre con el Real [p. 108] Acuerdo negó el día 21 de agosto pudiese hacerlo todo el Reyno de Nueva España.» Aguirre contestaba que «esta confirmación no debía tomarse a la letra, porque era contra la ley, sino como una redundancia de expresión.» Pero ¿por qué no se ha de entender así la que hacía México, quando sólo lo hacía provisoriamente y por precaución, en el caso que Napoleón viniese como Sevilla confirmando las autoridades del Reyno? ¿No lo hizo así Fernando VII por lo extraordinario del caso?

13Recurría por fin Aguirre a decir que «según los Comisionados de Sevilla su Junta había enviado por el Príncipe de Sicilia D. Francisco Genaro (cuyo hermano en efecto vino y no le quisieron recibir), para ponerle a su frente. En cuyo caso quedaba ya revestida de un carácter indisputable de Soberanía, y debía obedecérsele so pena de traydores, como se había jurado en la Junta del 9 de agosto, pues por las reglas de mayorazgos no hay momento de vacante en la Corona.»

  • 11 Ley 2, tít 7, lib. 6, Recopilación de Castilla.
  • 12 Así lo hizo con Enrique III. Véase a Mariana, Historia general, lib. 18, cap. 15 y 16.
  • 13 Mariana, ibíd.
  • 14 Semanario erudito de Valladares t 9, pág. 117
  • 5 Véase supra, pág. [54], nota 40.

14Prescindamos de que es un desatino regular el contrato primitivo de la sociedad por las reglas de los contratos que la suponen existente. Azcárate sin embargo supone la doctrina como común, y replica que «la ley de mayorazgos nada prueba, porque existe Rey, y el Príncipe de Sicilia no está reconocido por heredero preciso de la nación, a quien sólo toca nombrar los Guardadores del Rey11, aumentarlos o disminuirlos.12 Que el ser éstos sus parientes, tampoco les da la investidura que se pretende, como se ve en los varios que fueron Guardadores de D. Enrique III13, de D. Juan el [p. 109] 2°, de la hija del Rey de Aragón, que lo fue su padre mismo ; y aunque pretendió Carlos I en la minoridad de la misma tomar el título de Rey, de que el Papa lo había investido y que había reconocido Inglaterra, se opuso el Consejo de Castilla y los Grandes, &c.145 Y así decir que por tener la Junta de Sevilla el Príncipe de Sicilia a su cabeza tenía un carácter indisputable de soberanía, era contrario a las leyes y a las regalías del Rey y de la nación, porque sin consentimiento de aquél ni declaración de ésta se establecía un Regente y se reconocía en él la autoridad soberana.»

  • 6 En realidad Azcárate había sido indultado a finales de 1811.

15Tal fue el voto de Aguirre y Oidores, que Cancelada y compañía tanto han ponderado de leal, y tal fue el de Azcárate y Ciudad, cuyos individuos o murieron en las cárceles, o hasta hoy arrastran cadenas6. ¡Ah! yo revelaré el secreto de estas maniobras iniquas después que hayamos visto las pruebas que Azcárate alegó para la reunión de un Congreso de Nueva España, y las respuestas que se dieron a los fiscales que la repugnaban.

  • 15 Ley 2, tít. 7, lib. 6, Recopilación de Castilla.
  • 16 Real Pragmática al frente de la Recopilación de Castilla. Ley 1, tít. 1, lib. 2 de la de Indias.
  • 17 Real Cédula de 25 de junio 1530 y 27 de diciembre 1603, t. 1 del Cedulario nuevo de México, foxas 2 (...)
  • 7 En realidad el poder de las Cortes ya había disminuido fuertemente en tiempo de los Reyes Católicos (...)

16Pueden reducirse desde luego las pruebas a las leyes que la Ciudad indicó en sus Representaciones, y yo he desenvuelto más de una vez. Tal es la ley15 que manda consultar los asuntos arduos con los vasallos por medio de los procuradores de las Ciudades y Villas reunidos en Congreso, ley, dice Azcárate, que no está derogada16, y se extendió a la América por diversas Reales cédulas17 que en otra parte he citado. La 2a de Indias, tít. 8, libro 4, en [p. 110] el mismo hecho de mandar que la Ciudad de México tenga el primer voto de las Ciudades y Villas de Nueva España como lo tiene en estos nuestros Reynos la Ciudad de Burgos y el primer lugar después de la Justicia en los Congresos que se hicieren, supone que se pueden hacer éstos, aunque no se hayan hecho porque precisamente desde Carlos V, que dio esta ley en 25 de junio 1530, comenzó el despotismo que arruinó los derechos de la nación, y no ha habido en España verdaderas Cortes7. Este mismo privilegio de México se reproduxo y extendió a la Ciudad de Tlaxcala por Carlos I en Real cédula de 13 de marzo 1535, y por otra de Felipe II en 16 de julio 1563. Expresísima es la ley 4a del mismo título y libro de Indias últimamente citado, en que ordena que la Ciudad del Cuzco sea la más principal y primer voto de todas las otras Ciudades y Villas que hay y hubiere en toda la Provincia de la Nueva Castilla, como primeramente se llamó el Perú. Y mandamos (Carlos V en 14 de abril 1540 y Felipe II en 5 de mayo 1593) que como principal y primer voto pueda hablar por sí o su Procurador en las cosas y casos que se ofrecieren, concurriendo con las otras Ciudades y Villas de la dicha Provincia antes y primero que ninguna de ellas.

17Respondían los fiscales que «esta ley estaba derogada, porque en el mismo hecho de haber declarado el Rey consultase el Virey con el Real Acuerdo los casos graves, la potestad de las Cortes se había trasladado a este tribunal.» ¿Para qué, pues, fueron a poner la ley de los Congresos de América como vigente en el título 8 del libro 4, si ya estaba derogada antes por la de consultar con los Acuerdos en el tít. 3, lib. 3? ¿Y también estaban derogadas las leyes fundamentales de la Monarquía que comprehenden igualmente a la América? ¡Ah! todas las había hollado el despotismo de los Reyes, y los togados hablaban como sus amos, afectando la soberanía absoluta. ¿No reflexio[p. 111]naban estos hombres que el Rey se sometía a las leyes dadas en Cortes, y que el Virey no está obligado a conformarse con sus Acuerdos, que el Rey consultó siempre con sus Consejos, y que no obstante huvo Cortes?

  • 18 Leyes 3,4, 5 y 7, del tít. 19, Part. 2.
  • 19 Ved a Salcedo en su Teatro de la legislación y el honor.

18Pero la principal respuesta de los fiscales era que la ley para los Congresos de Nueva España dice : Se hagan por mandado del Rey, porque sin él, añade, no es nuestra intención que se puedan juntar las Ciudades y Villas de las Indias. Más, ¿no eran los fiscales mismos los que sostenían que el Virey como su lugar teniente llenaba el vacío existente entre las autoridades y soberanía, y podía todo lo que el Rey mismo si estuviese presente? «La verdad es, dice Azcárate, que en la necesidad pueden sufrir alteración las regalías. Es una de las más inmanentes la declaración de guerra, y es ley18 que en caso de guerra alevosa y traydora todos los Adalides son tenudos a ir maguer non fuesen llamados. La ley es quien declara la guerra en el caso, y los vasallos no hacen sino cumplirla. Si fuese necesaria la convocación de Cortes para libertar al Rey del cautiverio, que es una de las causas por qué deben juntarse19, ¿no sería una locura perder al Rey por guardarle una regalía, lo más por lo menos? Es un principio elemental del derecho que las condiciones imposibles son como si no se pusiesen, y es imposible que el Rey cautivo convoque a Cortes. En el caso de minoridad del Rey la ley misma manda se junten Cortes para nombrarle tutores, porque siendo para su bien y del Reyno se supone su voluntad tácita. ¿Y por qué no ha de suponerse para libertar ahora a la España e impedir la sorpresa y otros males en América? En fin las leyes de España mandan lo mismo que las de Indias para juntarse Cortes, y sin licencia [p. 112] del Rey y por la necesidad cada Reyno en España celebró Congreso de su Provincia.» Éstos, añado yo, convocaron la Central, y por medio de ésta las Cortes, o más bien el Congreso general de la nación, que no imaginaron los Reyes, ni aun las leyes.

  • 8 Este "Voto que di en la Junta general de México en 31 de agosto de 1808" está publicado en CDHGIM [ (...)
  • 9 Fundada en 1795 por Jacobo Virraurrutia. Ver André Saint-Lu, Condition coloniale et conscience creó (...)
  • 10 La Sociedad Económica de Guatemala había ofrecido un premio a la mejor disertación sobre el interés (...)

19Casi estas mismas pruebas son las que produxo el Señor Villaurrutia el día 13 de septiembre8 para fundar su voto emitido en la Junta del día 31 de agosto y repetido en las del l° y 9 de septiembre y satisfacer a los puntos que en este día exigieron que probase los Oidores. Pero como este parecer, aunque trabajado en solos tres días, está escrito con la gravedad, madurez, tino y nervio digno de aquel magistrado —a quien Goatemala debió aquella Sociedad económica de los amantes del país9, cuyos útiles frutos fueron tan brillantes que mereció la extinción a la tiranía de Godoy10—, que, habiendo quedado oscurecido por la prisión del Virey, muchos han calificado con precipitación, y causado la desgracia de su sabio autor, y que Cancelada acusa de traydor, y acusó ya jurídicamente, asegurando que contiene los mismos planes de la Ciudad de México en el desatinado proyecto de juntar Cortes, y la misma opinión, las mismas ideas, las propias máximas del Señor Iturrigaray, me he determinado a ponerlo aquí por entero para que el lector juzgue y decida si los susodichos son traydores, o Cancelada un calumniador desvergonzado y mentecato.

20«La Soberanía, decía, de todos los dominios del Imperio español está radicada, jurada y proclamada solemnemente en nuestro legítimo Soberano el Señor D. Fernando VII, aclamado con una cordialidad y universalidad que no tienen semejante. Asimismo está resuelto no reconocer el Imperio de la Francia ni otra dynastía que la legítima de la Casa reynante, y nadie ha dudado de la nulidad de la abdicación, cesiones y demás actos forjados en Bayona por la perfidia y la violencia.

21[p. 113] «Descubierta a los heroicos españoles la trayción de Bonaparte, trataron inmediatamente de sacudir el infame yugo que a la sombra de la amistad les había puesto con un poderoso exército apoderado de plazas importantes y distribuido en todo el Reyno como aliado y amigo. La urgente necesidad hizo que las Provincias revistiesen a sus xefes, o a las Juntas gubernativas que nombraron con la denominación de Supremas, de toda la autoridad que podían para exercer la Soberanía, que estaba suspensa por la cautividad del Rey y de todas las personas Reales. Es indisputable la legitimidad de la erección de aquellas Juntas ; todas obran por un mismo impulso a nombre de Fernando VII, todas se dirigen al mismo fin, que es de sacudir el yugo, exterminar al enemigo y recobrar la sagrada persona del Soberano ; pero las circunstancias no han permitido aún la reunión de estas autoridades, ni su mutua libre comunicación para reconocer en quál de ellas resida como punto céntrico o como piedra angular la suprema autoridad para el exercicio de la Soberanía en todos los dominios de S. M. Católica.

22«Mientras esto no suceda, la América no puede reconocer, ni conviene que reconozca a ninguna de ellas en su actual estado como Soberana de toda la Monarquía, porque sería excitar emulación en las demás, y acaso las consecuencias de una funesta divisón que no dexaría de fomentar la malignidad de Bonaparte ; y porque ninguna de ellas podría atender al gobierno de América sin exponerse a cometer gravísimos errores, no teniendo los conocimientos y datos antecedentes, y careciendo de los papeles relativos a ellos, que existen en Madrid.

23«¿Y qué corresponde que haga, o qué puede y debe hacer Nueva España en este caso?, conservar a S. M. fielmente esta preciosa piedra de su corona, dirigir al cielo humildes, fervorosas y continuadas súplicas, dar todos los auxilios [p. 114] posibles a las provincias de España que, libres ya de las armas francesas, pueden continuar la gloriosa empresa de arrojarlas de toda la Península y recobrar la sagrada persona de S. M. y administrarle bien esta rica y envidiable posesión, para que si su cautiverio dura más de lo que deseamos y esperamos, no la encuentre a su regreso al trono débil, lánguida y descarnada, sino floreciente y en estado de concurrir eficaz y poderosamente al más brillante restablecimiento de la Metrópoli.

24«La uniforme universal aclamación de todo el Reyno, y de todas las posesiones de la América española acreditan con infinitas demostraciones que Fernando VII como por inspiración divina reyna en todos los corazones, y que todos sus vasallos le amamos con la más acendrada fidelidad. Las oraciones y actos de religión que lo comprueban pública y secretamente han sido y son incesantes, solemnes y de la mayor edificación. Está acordado por uniforme consentimiento que se den a la Metrópoli todos los auxilios posibles, como que los fondos del Tesoro público o de Real Hacienda son de S. M. y se necesitan en España para su redención. Falta pues solamente atender a la buena administración de estos dominios.

25«Para esto no es suficiente el sistema de las leyes establecidas para el orden común, en que todo supone al Soberano existente en su trono y gobernando sus reynos, no solo, como equivocadamente se dixo en la Junta, sino auxiliado de sus mismos vasallos, pues como dice la ley 1a, tít. 1, Partida 2 : En todas guisas conviene que haya omes buenos e sabidores que le aconsejen y le ayuden. La 3a del mismo título : E otrosí decimos que debe haber omes entendidos e leales e verdaderos que le ayuden y le sirvan de fecho en aquellas cosas que son menester para su consejo, e para fazer justicia e derecho a la gente, ca él solo non podría ver, nin librar todas las cosas, porque a menester por [p. 115] fuerza ayuda de otros en quien se fíe, &c. Y la 4a: E aun mostraron que se debía aconsejar el Emperador en fecho de guerra con los ornes onrados, e con caballeros, e con los otros que son sabidores de ella, e que an a meter y las manos quando menester fuere. E debe usar de su poderío por consejo de ellos, bien así como se guía por consejo de los sabidores de derecho para toller las contiendas que nascen entre los omes.

26«El Excelentísimo Virey tiene Asesor titular, Auditores, Junta de Hacienda, Juntas de Guerra, técnicas y económicas, y otros Cuerpos y Tribunales que le ayuden ya consultiva ya decisivamente, y por último tiene al Real Acuerdo, con quien en materias de gobierno será bien que comunique las que tuviese por más arduas e importantes para resolver con más acierto lo que tuviese por mejor. Así lo resuelve expresamente la ley 45, tít. 3, lib. 3, de Indias citada por los Señores Fiscales.

27«Esta ley trata de las materias más arduas e importantes de gobierno en el orden común, y no de las económicas y de guerra, sin embargo de la mayor extensión de ramos a que por el sistema de la Recopilación se extendía el conocimiento de las Audiencias, pero no de las de política, estado, y guerra en unas circunstancias tan extraordinarias, fuera del orden e imprevistas en nuestra legislación.

28«El Real Acuerdo es el Cuerpo que tiene a su favor la opinión de los mayores y más acertados conocimientos por la carrera, experiencia y práctica de negocios de sus individuos, y los papeles que conserva en su archivo ; las mismas consideraciones que hay a favor del acierto de sus dictámenes hay, y con mayores razones, a favor de las consultas de los Consejos Supremos; sin embargo suele oír S. M. sobre lo consultado por uno a otro u otros, o llevarlo al de Estado, o a la Junta de Estado, o convoca las Cortes para oír su dictamen o para que decidan, según tiene a bien prevé [p. 116] nirlo en la misma convocación, para que los Procuradores vayan con los poderes bastantes para uno u otro de los dos casos.

29«Finalmente, aunque miremos al Acuerdo como el mejor depósito de conocimientos, de pulso, prudencia y experiencias, no tiene la infalibilidad de un Concilio general convocado en el nombre del Espíritu Santo; el Señor Virey queda en libertad de conformarse o no con sus votos consultivos, o con el singular de alguno de los Ministros para resolver lo que tuviere por mejor; y S. E. mismo, usando de su carácter franco, ha manifestado en las Juntas generales que se han celebrado que, deseoso del mayor acierto y de que el Reyno descanse confiadamente en la rectitud de sus intenciones y providencias, quiere asegurarse más y más y oír al mismo Reyno por medio de una Junta de Diputados que le representen, siguiendo en esto las sólidas máximas de las sabias leyes de Partida ya citadas, que previenen que el Emperador busque el consejo no sólo de los sabidores de derecho, sino también de los omes buenos, caballeros, omes honrados, y sabidores de guerra, porque de todos éstos, y sabidores de política (que seguramente no lo son todos los que se entienden por sabidores del derecho) debe haber en una Junta representativa del Reyno, sin que equivalga la facultad de consultar a personas, ni a Juntas particulares, en que puede prevalecer el interés. En donde se reúnen todos, se ventilan las materias por todos aspectos y al toque de todos los intereses varios o encontrados, y sus deliberaciones tendrán siempre el mayor aprecio, respeto y confianza de la Nación.

30«El exemplo de las Provincias de España sería suficiente para autorizar la convocación, aun sin hacer uso de las doctrinas que se sientan en las proclamas y providencias de las Juntas Supremas, generales y particulares. Quando se formaron estas Juntas, ya a instancias del pueblo, ya por [p. 117] disposición de los xefes superiores, había autoridades constituidas conforme a la constitución y por nombramiento del Soberano legítimo en todas las Provincias. En Asturias y en Mallorca no sabemos que entrase tropa francesa, ni que por acto alguno se reconociese su dominación; en ambas hay Audiencias Reales, Obispos, Catedrales, &c, y vemos que las mismas autoridades convocaron la representación general, quedando en el Principado la Junta General, y en Mallorca una Junta Suprema semejante en todo a la de Valencia, sin embargo de que la corta extensión de la isla y su proximidad a la Península parece que no requerían esta medida.

31«Aunque estos exemplares son de una autoridad indisputable para proceder aquí del mismo o semejante modo, las razones en que se han fundado autorizan más al Señor Virey para la convocación de los representantes del Reyno, a saber, la necesidad y la evidente utilidad del buen servicio del Rey.

32«No trato de aquella necesidad absoluta, que los filósofos dicen simpliciter necessaria, como el bautismo lo es para salvarse, porque en este sentido son muy pocas las cosas necesarias. No es absolutamente necesario curar a un enfermo para que sane, no es necesario que haya médicos, cirujanos, abogados, boticas, y otras infinitas cosas de que efectivamente carecen muchos países, sin salir del continente en que estamos para buscarlos, tampoco son necesarios en este sentido los tribunales y otras cosas e instituciones de la sociedad civil, ni aun el mismo orden de la sociedad; en muchas partes vemos que viven los hombres libremente, en otras reunidos baxo defectuosísimas formas de gobierno; y nadie dirá por eso que no es necesario curar a un enfermo, que haya médicos, cirujanos, boticarios, sociedad, gobierno y buenas instituciones civiles.

33[p. 118] «Se trata de la necesidad moral; todo lo que hace falta para el buen gobierno es necesario, todo lo que es útil a la sociedad hace falta, si no lo hay, y es evidente que la Junta o Diputación de representantes es útil y hace falta, y por consiguiente es necesaria. Permítaseme decir aquí que mi voto en esta materia fue en estos precisos términos. (Como lo hemos referido, pág. [90] , a la letra.)

34«Que hace falta la Junta es indubitable, porque en la multitud de cosas graves y extraordinarias que ocurren y pueden seguir, si el Señor Virey las consulta todas con el Acuerdo, no sólo se atrasará más, sino que se entorpecerá del todo el curso de la administración de justicia, y si no las consulta todas, será privado de los auxilios que deben proporcionarse al que gobierna en xefe, especialmente quando más los necesita, quando, por ser extraordinarias las ocurrencias y superiores al orden común, no bastan los que le proporcionan las leyes para el mismo orden regular; y además sería interpretado en la elección de las cosas que pasase al Acuerdo y en las que no pasase, dándose ocasión a las inteligencias siempre siniestras de la malignidad, y tal vez a la desconfianza, que debe precaverse y alejarse con la mayor vigilancia.

35«Hace falta para tratar de los medios de determinar los muchos expedientes pendientes en la Corte y aquí, que requieren pronta resolución y no es de esperarse en mucho tiempo, aun quando las cosas sigan en Europa tan favorables como deseamos; los de subrogar el exercicio interino de las facultades y funciones del Consejo de Indias; los de tratar con los Estados Unidos y con Inglaterra acerca de la conservación de la paz, en que no podemos estar seguros, especialmente con los primeros, si la perfidia de Napoleón los seduce, y sobre comercio, porque es preciso salir del letargo e inacción en que lo tenemos con unos perjuicios de muchísima entidad, que se irán sintiendo luego en la [p. 119] agricultura y en todo el Estado, trascendentales a España, si no se ocurre pronto con remedios eficaces; los de fomentar el Reyno en lo interior para hacerlo florecer, como se puede, en buen servicio del Soberano, ya que se restablezca felizmente en la Península o ya que la suerte le precise a venirse a estos dominios ; los de enviar unos comisionados al Gobierno mismo de la Francia, manifestándole vigorosamente que la América nunca reconocerá la dominación francesa ni otra dynastía que la legítima, aun quando la Metrópoli a pesar de sus generosos esfuerzos sucumbiese al poder de las armas francesas o de sus astucias pérfidas y tortuosas, sembrando la división, o por otros medios malignos. ¡Quánto efecto podría hacer a favor del Soberano y de la Nación entera esta firme declaración, y quántas otras cosas útiles y convenientes podrían promoverse y tratarse!

36«Se dirá que todo esto puede hacerse con sólo el Acuerdo. Suponiendo que sea así, y prescindiendo del gravísimo inconveniente dicho de la falta o grave entorpecimiento de la administración de justicia, que es uno de los mayores males de la sociedad, ¡con quánto más acierto es de esperar que se proceda, oyendo a diversas clases de personas, de diversos intereses y de diversas Provincias!, ¡con quánta más satisfacción y confianza se recibirán las determinaciones por todo el Reyno, sabiendo que ha tenido parte en ellas él mismo por medio de sus representantes!, ¡y quánto más efecto producirá en las naciones extrangeras qualquiera proposición o tratado viéndolo revestido de la voluntad general, que con sólo el sello de las Autoridades constituidas! De este modo creerán tal vez que son unos actos de pura ceremonia, o en que sólo se manifiesta la voluntad de los xefes, contraria acaso a la de los subditos dispuestos a lo contrario o indiferentes, y que oprimidos por la fuerza no pueden manifestarse hasta que llegue la ocasión ; pero del otro, ¿qué esperanzas podría fundar Bonaparte de conseguir sus intentos, sabiendo que Nueva España es fiel a su Soberano, y [p. 120] que no puede contar con ella en vista de una declaración solemne y enérgica de la voluntad general de sus habitantes expresada por medio de sus Diputados?, ¿y con quánta confianza no oirían las demás naciones los convenios interinos que se les propusiesen?

37«La convocación del Reyno es también necesaria para afirmar y consolidar más y más su tranquilidad, reuniendo los ánimos y uniformando para ello los modos de pensar, o haciendo que los que discorden de lo mejor, más conveniente y más justo se convenzan por las razones o cedan a la mayoría. Las novedades de Europa y la sensación consiguiente que han causado en los ánimos de los habitantes de América han despertado y excitado ideas y deseos según la alternativa que ha habido de noticias, y ya no hay quien no hable y discurra, bien o mal, de política y de legislación, siendo por desgracia los más los que sin talento, sin juicio o sin instrucción agitan y propagan especies perniciosas, como sucede en todas partes, porque las ilusiones de la novedad halagan y seducen a la multitud ; en todas partes hay descontentos, malintencionados, ociosos y necesitados que piensan mejorar de suerte en otro orden de cosas o en el desorden mismo ; el pueblo baxo, ya por su docilidad y ya por no tener qué perder, está muy dispuesto a las malas impresiones, y si no se procura reunir quanto antes la opinión y los ánimos de los que en todo el Reyno tienen influxo en él, podrá dar lugar la inacción a la diversidad de pareceres y a las consecuencias regulares de ella, especialmente en un país tan dilatado, en que las comunicaciones no pueden ser tan breves como conviene, haciendo tal vez abortar algún proyecto que estreche a la superioridad a proceder con la precipitación que pocas vezes produce disposiciones acertadas.

  • 11 Era cierto: véase infra, págs. [216-217].
  • 12 Esta noticia es exacta. Véase infra, pág. [354].

38«Ya se dice (no sé con qué fundamento)11 que las Ciudades de Campeche y de Guadalaxara12 han acordado obedecer a la Junta Suprema de Sevilla como Soberana de toda la [p. 121] Monarquía ; y si es cierto es un principio de malísimas consecuencias que sólo pueden precaverse con la unión de los representantes o reprimirse con unos medios tan dolorosos y perjudiciales como el mismo mal.

39«Yo no dudo que toda la América acreditará la misma lealtad y adhesión a nuestros Reyes que ha manifestado la Nueva España ; pero si la varia suerte de las armas empieza por desgracia a declararse contraria a nuestros deseos, si la destreza, la astucia o la fortuna de Bonaparte logra tener a su disposición el gran poder de la Francia y consigue ventajas en la Península que aparenten una imposibilidad de recobrar las personas Reales y de establecer en ella al succesor legítimo, ¿quién asegura que las Américas no comenzarán a dividirse en opiniones, inclinándose cada Reyno a lo que más acomode a sus intereses?, y en este caso ¿no importará muchísimo la representación de este Reyno, para que su voto pueda servir de norte a los demás?

40«Lo mismo debe decirse de las Ciudades y Villas populosas de esta Nueva España. Yo soy el primero que confío de la heroicidad, del valeroso entusiasmo y de los grandes recursos de la Península, espero que la Europa entera abrazará su justa causa, y que al fin terminará la contienda con la muerte bien merecida u otra catástrofe fatal de Bonaparte, y la restitución de nuestro amado Fernando, y creo que en tal caso reflorecerá el Imperio español con más gloria y mayor felicidad de todos sus vasallos ; pero no puedo descansar en mi confianza y buenos deseos, quando discurro y voto con la precaución que dicta la política. Napoleón es astuto, es fecundo en ardides, no se embaraza en los medios, saca partido de las menores circunstancias, aparenta ceder a ellas difiriendo el complemento de sus empresas para la mejor oportunidad sin abandonar nunca las que ha concebido, y hasta ahora ha superado las mayores dificultades ; podrá muy bien la mo[p. 122]ralidad de la Francia haber desaprobado sus inicuos procedimientos con España ; pero será fácil que él haga abrazar por suya la causa a toda la nación como sucedió en Inglaterra, que, habiendo abominado la perfidia con que su Gobierno en sana paz y recibiendo beneficios, mandó acometer a las quatro fragatas españolas, con cuyo hecho ignominioso comenzó la guerra, con todo la nación entera le ha sostenido eficazmente en ella, y en tal caso ¿quién puede asegurar el éxito de una guerra dilatada de nación a nación? Estas consideraciones deben hacernos cautos en nuestras esperanzas, y no aguardar al último momento para convocar la representación nacional, quando acaso se haya fortalecido alguna diversidad de opiniones y perdido el sosiego y tranquilidad de los espíritus, que tanto se necesitan para deliberar con acierto sobre el bien del Estado.

41«Entiendo que con lo dicho queda bien probada la necesidad y la utilidad moral y política de la Junta de representantes del Reyno y la autoridad del Excelentísimo Señor Virey para convocarla. No trato de impugnar el dictamen de los Señores Fiscales, ni menos el voto consultivo, que lo reproduxo, del Real Acuerdo, cuya superioridad de luces y conocimientos conozco y venero, sino de fundar lo que ofrecí, y por tanto me es preciso manifestar que no obstan las dificultades que proponen, y aun están desvanecidas en lo que dexo sentado.

42«Es la primera que no hay facultad para la convocación, porque la ley 2a, tít. 8, lib. 4, de la Recopilación de Indias prohibe que sin mandado del Rey se puedan juntar las Ciudades y Villas de ellas.

43«Lo mismo se dispone en las leyes de Castilla respecto de los Rey-nos de España, y con todo se han juntado como han podido o han tenido por conveniente, ya por disposición de los Pueblos, y ya por orden de las autoridades superiores, sin que se pueda graduar de trayción ni de aten[p. 123]tado, sino de mucha gloria y acendrada fidelidad por su sano y noble fin, y porque la necesidad autoriza para todo lo necesario ; y aquí es preciso recalcar que no fueron en las Provincias de España absoluta o simpliciter necesarias las Juntas, porque había Autoridades constituidas que pudieron y debieron dar las mismas disposiciones que aquéllas ; ¿pero hubieran producido los mismos maravillosos efectos las determinaciones de los Gobernadores, Capitanes generales, Presidentes de las Cnancillerías y Audiencias, con toda la representación y sabiduría de éstas, que la voluntad reunida de las mismas Provincias?

44«La ley dice que esta Ciudad tenga el primer lugar después de la Justicia en los Congresos que se hicieren por nuestro mandado, porque sin él no es nuestra intención ni voluntad que se puedan juntar las Ciudades y Villas de las Indias. Prohibe que se junten ellas sin mandado de S. M., pero estando el Soberano impedido de mandarlo porque la cautividad le tiene privado del exercicio de la Soberanía, y no habiendo hasta ahora ningún Cuerpo ni persona en España en quien conste estar legítimamente radicada sobre todos sus dominios, está autorizado el Excelentísimo Señor Virey para exercer este y los demás actos necesarios de la suprema potestad ; y está visto que la convocación es útil, conveniente, importantísima y de consiguiente necesaria.

45«La segunda objeción consiste en que no hay necesidad, porque con la ley 45, tít. 3, lib. 3, de Indias los Acuerdos de Oidores deben hacer el oficio que en España las Cortes, a saber, consultar a los Vireyes y Presidentes sobre las materias que éstos tengan por más arduas e importantes. Podrían haber añadido la disposición de la ley 20, tít. 17, lib. 2, en que se previene que si el negocio fuere tal que al Virey le parezca llamar a los Alcaldes del Crimen y oír su parecer, concurran al Acuerdo de Oidores, la qual se ha ampliado más en una Real cédula moderna, en que se [p. 124] declara que unos y otros Ministros no forman más que un solo Tribunal, aunque conocen de diversas materias.

46«Prescindo del paralelo del Acuerdo con las Cortes de España, porque no es mi ánimo impugnar como he protestado, ni quiero ocupar la atención con qüestiones incidentes que no conducen al objeto principal, y me parece que no hay que añadir a lo que llevo sentado, para conocer que la consulta del Acuerdo, a pesar de su recomendación y del aprecio que merece, no es suficiente para las graves, extraordinarias urgencias y materias del día imprevistas por las leyes.

47«El tercero y último argumento es por los inconvenientes que pueden resultar de la Junta de los representantes, por los exemplares que se citan, en especial por la revolución de Francia, que no tuvo otro origen que la convocación de la Junta de los estados, &c.

48«Nadie podrá asegurar ni pronosticar sin espíritu profético que la celebración del Congreso de que se trata no tendrá ningún inconveniente, como sucede con todos los establecimientos humanos. No se dexan de formar cuerpos militares porque algunas veces hayan obrado contra las potestades a que debían servir de apoyo ; muchas clases de corporaciones se han establecido en todos tiempos, aunque se han disuelto otras por haber degenerado de sus institutos o causado otros daños ; y después de la extinción de los Templarios se han fundado varias órdenes religiosas. Examínense los fundamentos del temor con crítica y buena fe, y cotéjense con la necesidad y utilidad de la convocación, y se verá que no los hay para que dexe de hacerse ésta.

49«Sería largo un resumen crítico de la historia de las comunidades y de las hermandades, ligas, monipodios y cofradías de España para manifestar la diferencia de aquéllos a este caso ; las comunidades no fueron causa sino efecto de las inquietudes del tiempo de Carlos V, pues éstas pro[p. 125]cedieron del disgusto con que se veía la dominación de los flamencos, y basta la razón de la misma ley 3a, tít. 14, lib. 8, de Castilla para ver el motivo de la prohibición de las demás corporaciones. Ésta principia así: Porque muchas personas de malos deseos, deseando hacer daño a sus vecinos, o por executar la malquerencia que contra algunos tienen, juntan cofradías, &c., y así continúa manifestando los siniestros fines de aquellas congregaciones que, aunque no hubiese ley que las prohibiese, serían detestables por la razón.

  • 13 Alusión a la famosa "Affaire du collier" de la reina María Antonieta.
  • 14 En el año 1787.

50«El exemplo de la revolución de la Francia no puede aplicarse a nuestro caso sin un notorio agravio a toda Nueva España. Aquel Reyno, agoviado de impuestos, exasperado con los desórdenes y disipaciones que suponen en la Reyna13 y varios personages, corrompido en las costumbres y en la religión, estaba muy de antemano dispuesto a romper y a buscar otro sistema de govierno ; su recomendable Clero anunció al Rey en los años de [1]762 y [1]778 los peligros que amenazaban a la nación y a su misma Real persona ; varios políticos, que nada tenían de profetas, calcularon lo mismo, y otros dictaron los pasos por donde debía conducirse la revolución en libros impresos que corrían por toda Europa; y antes de convocarse la Junta de Notables14, es sabida la violencia que se hizo por el Gobierno con los Parlamentos y la entereza de éstos, que contaban ya con la disposición del pueblo descontento de la conducta del Gabinete, de modo que es muy verosímil que la revolución se habría verificado aunque no se hubiese congregado la representación nacional.

51«¿Y hay algo de esto en Nueva España? Unidad perfecta en la religión verdadera, fidelidad constante y acreditada en hechos notables, docilidad y obediencia al orden y a las autoridades, y reconocimiento a un gobierno suave. ¿Qué se ha visto contra esto en las Juntas generales celebradas [p. 126] hasta ahora en este Real Palacio, sin embargo de que eran los mismos los temores antes de su celebración, y acaso mayores, y de haberse tenido en el tiempo en que había en México alguna fermentación? Nada de lo que se temía por algunos; todo ha sido quietud y sosiego, y no es de esperar otra cosa de los representantes de las Ciudades y Villas, del Clero y de la Nobleza, todos interesados en el buen orden, en la tranquilidad, y en servir a Dios, al Rey y al Reyno, procurando su bien por medios que no toquen ni ofendan una constitución que los ha hecho felices; y por último no se trata de un Congreso de centenares de hombres, que sería dar en otro extremo pernicioso.

52«Están pues en mi concepto desvanecidas las dificultades, y creo firmemente que, decretada la Junta y pasados los oficios convocatorios, se tranquilizarán todos los espíritus de qualquiera desconfianza, y todo el Reyno esperará con sosiego las resultas y recibirá con agrado la Junta Provisional, que por las mismas razones creo necesaria para las cosas urgentes que ocurran y no den espera hasta que se congreguen los representantes, que podrá tardar tres meses por las distancias.

53«Por esto ocurre la consideración de que si entre tanto se reciben noticias ciertas de haberse compuesto las cosas en España, no será menester que se verifique la Junta, y si no las hay, será muy bueno que esté convocada, y no haberse mantenido tanto tiempo en la inacción en que estamos, que es una parálisis política muy perjudicial y que puede ser funesta. El modo con que debe formarse y proceder, y de lo que ha de tratar, es materia aparte que merece encargarse a persona o personas de conocimiento, o a la Junta provisional; y para que ésta sea representativa en el modo posi[p. 127]ble de todas las clases me determino, por conclusión, a proponer una norma que podrá mejorarse.

  • 20 De Hernán Cortés, que hoy posee el duque de Monteleón como su heredero, y es en Nueva España el úni (...)

54«Un Presidente, un Procurador general del Reyno, un Secretario, dos Ministros Togados por los Tribunales de Justicia, dos Diputados del Cabildo secular, dos por el Clero secular, dos por el regular, dos Títulos de Castilla por la nobleza, dos por el estado general, dos por el militar, uno por el Comercio, uno por los Hacendados, uno por la Universidad, uno por los Abogados, el Governador del Estado20 o la persona que dipute con poder especial, un Fiscal Real togado.

55«El nombramiento de Presidente, Secretario y Diputados por el estado general, por el militar y por los Hacendados corresponderá al Excelentísimo Señor Virey como también el Fiscal Real, sin perjuicio de que los Señores Fiscales actuales puedan asistir quando les parezca, pues el no ponerles precisa concurrencia es porque convendrá que la Junta se congregue tres días a la semana; S. E. la autorizará con su persona siempre que lo tenga por conveniente. Los demás vocales se eligirán por el Real Acuerdo, Cabildos y Cuerpos respectivos, congregándose los Títulos de Castilla en donde asigne el Excelentísimo Señor Virey para que elijan sus diputados.

56«El Señor D. Manuel del Castillo y Negrete y el Señor marqués de San Román merecen especial mención por su empleo; pero deberán entrar en la Sala o Tribunal que entiendo debe habilitarse para desempeñar por ahora las funciones del Supremo Consejo de Indias en lo necesario. México, 13 de septiembre de 1808. Jacobo de Villaurrutia.»

Anmerkungen

1 Apuntes Históricos.

2 Representación de Azcárate. Discurso de Lizarza, pág. 39

3 Representación de Villaurrutia.

4 Discurso de Lizarza, pág. 39 y 40. Notas del Virey

5 Esto lo dice también el Virey en su Defensa. Véase también la Declaración del Secretario del Vireynato, documento al final n° 1.

6 Representación de Azcárate.

7 En su Representación.

8 Ley 1, tít. 1, Part. 1 verso : lo que non podría fazer.

9 Mariana, Historia general de España, t. 1, lib. 13, cap. 6.

10 Marqués de Mondéjar, Memoria histórica del Rey D. Alonso el Sabio, lib.1, cap. 24, n° 6, cap. 25. Ortiz, Compendio cronológico de la historia de España, t. 4, lib. 9, cap. 6, pág. 75. Edición de Madrid 1797.

11 Ley 2, tít 7, lib. 6, Recopilación de Castilla.

12 Así lo hizo con Enrique III. Véase a Mariana, Historia general, lib. 18, cap. 15 y 16.

13 Mariana, ibíd.

14 Semanario erudito de Valladares t 9, pág. 117

15 Ley 2, tít. 7, lib. 6, Recopilación de Castilla.

16 Real Pragmática al frente de la Recopilación de Castilla. Ley 1, tít. 1, lib. 2 de la de Indias.

17 Real Cédula de 25 de junio 1530 y 27 de diciembre 1603, t. 1 del Cedulario nuevo de México, foxas 272.

18 Leyes 3,4, 5 y 7, del tít. 19, Part. 2.

19 Ved a Salcedo en su Teatro de la legislación y el honor.

20 De Hernán Cortés, que hoy posee el duque de Monteleón como su heredero, y es en Nueva España el único Señor Feudatario.

Endnoten

1 La cita entre comillas no es del discurso de Lizarza, que no da un recuento tan detallado de los votos.

2 Para la reina de Portugal, Carlota, y su hijo, Pedro, véase supra, pág. [12*] Para el rey de Nápoles y Francisco Genaro, véase supra, pág. [86], e infra, pág. [108].

3 La larga cita entre comillas está compuesta a partir de varios documentos. Hasta «por mí solo» (pág. [102]), Mier reescribe utilizando el estilo directo un pasaje del discurso de Lizarza. Utilizará muy a menudo este procedimiento.

4 Sin embargo menudeaban los pasquines.

5 Véase supra, pág. [54], nota 40.

6 En realidad Azcárate había sido indultado a finales de 1811.

7 En realidad el poder de las Cortes ya había disminuido fuertemente en tiempo de los Reyes Católicos, que pasaron a veces 15 años sin reunirías.

8 Este "Voto que di en la Junta general de México en 31 de agosto de 1808" está publicado en CDHGIM [75], I, núm. 226, págs. 635-644. Se encontró entre los papeles que la Inquisición confiscó a Mier (Ibíd., VI, p. 851). Mier cita este voto literalmente y por entero.

9 Fundada en 1795 por Jacobo Virraurrutia. Ver André Saint-Lu, Condition coloniale et conscience creóle au Guatemala (1524-1821) [204], pág. 110 ; y Elisa Luque Alcaide, La Sociedad Económica de amigos del país de Guatemala. Sevilla, E.E.H.A., 1962.

10 La Sociedad Económica de Guatemala había ofrecido un premio a la mejor disertación sobre el interés de ver a los indios y mestizos llevar el traje español. Frente a tal voluntad de trastorno del orden social, las autoridades disolvieron la Sociedad en 1799 y castigaron en 1800 a los autores de las disertaciones publicadas. Ver Yves Aguila, "Don Jacobo de Villaurrutia" [137], págs. 40-41.

11 Era cierto: véase infra, págs. [216-217].

12 Esta noticia es exacta. Véase infra, pág. [354].

13 Alusión a la famosa "Affaire du collier" de la reina María Antonieta.

14 En el año 1787.

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