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Historia de la revolución de nueva España. Libro II
p. 65-91
Texte intégral
1[p. 36] El libro anterior comprehende lo sucedido desde 15 de julio hasta el 29, y por consiguiente un período en que, creyéndose a España enteramente dominada de los franceses y perdida, se halló México en la misma situación en que las provincias de España, sabiendo las renuncias y opresión de su Rey, levantaron el grito de fidelidad sin saber unas de otras. Ellas sintieron que en este caso y la prostitución de sus Consejos y de la Junta gubernativa que Fernando VII dexara en Madrid, la soberanía había retrovertido al pueblo de cada reyno como a su origen y fuente, y arrollando todas las autoridades como sospechosas, y sacrificando a todas las que se le opusieron, erigió Juntas en cada provincia, que a nombre de Fernando VII se titularon Supremas y obraron como Soberanas. «Sus movimientos fueron tumultuarios11 ; los primeros que se ofrecieron a cada pueblo fueron elegidos para gobernar las provincias. Pusiéronse ciegamente en sus manos y ni el pueblo supo qué facultades había dado a sus representantes, ni ellos cuidaron jamás de averiguarlas. El nombre de Fernando VII Rey de España les hizo creerse autorizados a exercer el ilimitado despotismo de que estaban en posesión sus monarcas, y no olvidaron imitar con guardias y todo el esplendor que pudieron el que ellos habían admirado en el trono.» El pueblo de México no incurrió en ninguna de estas irregularidades, aunque en igual caso, y quizá con mayores motivos de sospecha en las autoridades. Sólo aplaudió a su Ayuntamiento, que [p. 37] sin temor avanzó a su frente y con las leyes en la mano pidió la reunión de los tribunales y cuerpos que en la metrópoli representaban al reyno, para prestar el pleito homenage legal de la seguridad del reyno y proveer a los medios de su defensa y buen gobierno.
2Pero es necesario advertir que entre las Juntas ilegales y tumultuarias de España huvo una que, como la más irregular en su formación y más indecente por los sugetos que la compusieron, fue la más ambiciosa de todas, aunque de una Ciudad subalterna y conquistada, y no sólo pretendió dominar a todas las de la Península, aunque otras se titularon también como ella Suprema de España, sino que añadió y de las Indias. Tal fue la Junta de Sevilla. «Un joven llamado Nicolás Tap y Núñez2 fue a Sevilla sin más objeto que conmoverla contra los franceses por sí solo. Su natural despejo y atrevimiento le hizieron dueño del pueblo, a quien gobernó sin abusar ni en lo más pequeño de su influxo. Habiéndolo conmovido, propuso que se formase una Junta (porque la Regencia que dexó Fernando VII excitó esta idea en todas partes), y para elegirla no les ocurrió otro medio que reunir los Curas y los Superiores de los conventos de Sevilla. Juntáronse algunos, desaparecieron no pocos de los que se habían reunido, y los que quedaron no dieron su voto. El partido del conde Tilly (hombre que tenía una causa abierta en Madrid sobre el robo de algunas alhajas)3, que preparaba ya antes la revolución con fines sin duda menos puros que Tap2 y se había agregado a éste desde los [p. 38] primeros momentos de la conmoción, había formado de antemano una lista de los que habían de componer la Junta ; entraron pues Tilly y sus emisarios en las casas capitulares y, proponiéndose en alta voz mutuamente, quedaron elegidos vocales sin esperar respuesta de nadie. Añadieron a éstos los nombres de algunos que, o por el crédito de sabios que tenían en el pueblo, o por las dignidades en que estaban colocados, podían dar autoridad a la Junta, y habiendo añadido dos o tres que fueron bastante descarados para hacerse inscribir en la lista, quedó aquella corporación compuesta de unos quantos hombres de bien, ineptos para el arduo empeño en que la nación estaba, de algún otro de talento pero sin tino, y de una porción del más desacreditado carácter.4 Allí estaba D. Vicente Hore, íntimo favorito del Príncipe de la Paz, que, elegido después para la Junta Central, no se atrevió a presentar en Madrid, y por su desistimiento fue elegido el Arzobispo de Laodicea. Como Tap era forastero pasó por el nombramiento de vocales que los de Tilly propusieron, habiendo tenido la moderación de no incluirse a sí mismo. Supo al día después de formada la Junta el infame carácter de algunos de los que la componían, y dirigiéndose a ella misma quando estaba formada, pidió que dos de los individuos fuesen excluidos como intrusos contra la voluntad del pueblo. La respuesta fue apoderarse de su persona y ponerlo en un castillo de Cádiz, donde le conservó la Junta Central hasta estos últimos días.» Así concluye el Español, sevillano y testigo de excepción.5/3
3De esta ridícula y pretendida Junta Suprema de España e Indias llegaron las noticias a México el día 29 de julio por sus propias gazetas, y aunque también llegaron de las otras Juntas, que justamente despreciaron su petulancia, [p. 39] los Oidores de México se empeñaron por todas vías en hacer que se le reconociese como a tal. Y desde luego sugirieron al Virey (los Oidores Carbajal, su amigo, y Castillo Negrete, según la voz común) el bando que publicó el día 1° de agosto, y contiene la declaración de guerra que había hecho la Junta de Sevilla el 6 de junio y comienza : Fernando VII Rey de España y de las Indias y en su nombre la Suprema Junta de ambas, según se lee en el Diario de México del día 2 de agosto, sino que al fin añadió : «para que llegue a noticia de todos y tenga su debido y justísimo efecto una declaración que, sancionada por la Suprema Junta de nuestra Monarquía, había sido el objeto del celo y de la fidelidad que profesan todos los leales habitantes de estos dominios a nuestro augustísimo y amantísimo Monarca, como lo han manifestado y están manifestando con las demostraciones más expresivas de su cordial amor y veneración profunda a S. M., mando que, publicada por bando en esta capital y en las demás Ciudades, Villas y Lugares del Reyno, se circulen los correspondientes exemplares a los tribunales, magistrados, gefes y ministros, a quienes corresponde su inteligencia y observancia.»6
4En efecto el pueblo deseaba que se declarase la guerra a Francia, y no sólo había aplaudido la conducta generosa de la España, sino imitado en tal manera su actitud guerrera, que hasta los religiosos en procesiones públicas se dexaron ver armados7 ; y si el Virey no hubiese querido declarar la guerra, los Oidores fácilmente les habrían persuadido que era amigo de la Francia. Ya que la declaró, los europeos dixeron que hacía paz y guerra como Soberano ; necedad y malicia manifiesta, pues en el caso de guerra traydora como ésta la ley es quien declara la guerra y los Adalides son tenudos de llevar los pueblos a ella maguer non fuesen llamados. Lo único reprehensible es que la declarase sin la intervención de la Ciudad, contra lo que prescriben las leyes de In[p. 40]dias, como que ella es a quien, como voz abreviada del pueblo, toca alzar pendones para la proclamación de los Monarcas, y en lo antiguo los consejos de las Ciudades, esto es, los Ayuntamientos, eran los que conducían las huestes a la guerra, que por ellos se distinguían.
5No obstante, esto mismo prueba que el Virey no tenía miras algunas de colusión con la Francia, ni temía que triunfase Napoleón, pues no se detuvo a consultar el voto del Reyno emitido en una Junta de los Tribunales y Cuerpos que lo representaban en la Capital, como su Ayuntamiento le había insinuado, conforme a las antiguas leyes de la Monarquía4, ni siquiera una consulta formal del Acuerdo que le autorizase para garantirse en adelante. Su voluntaria sumisión a una Junta de España como Soberana de Indias, aun quando apenas se sabía por sus gazetas la existencia, prueba que no soñaba en independencia de España, y mucho menos en aspirar a la soberanía, sino que se prestaba a quanto le sugerían los Oidores para atestiguar su lealtad. Prueba en fin que no mediaba intriga alguna con la Ciudad, la qual no podía sino ofenderse de que se quisiese despojar al Reyno del derecho evidente que tenía, como qualquiera otra provincia de España, para reasumir la soberanía o supremacia de gobierno reconociendo a Fernando VII.
6Por tanto, sin hacer caso el Ayuntamiento de la declaración sorprehendida por los Oidores al Virey, quien no tenía autoridad por sí ni con ellos para reconocer una regencia del Reyno que el Rey no había establecido, ni la [p. 41] nación, a quien toca nombrarla en Cortes, como previene la ley5, presentó en 5 de agosto la representación que había anunciado al Virey el día 23 de julio, y éste había convenido en que se le presentase, para la reunión de una Junta, en la Capital, de los Tribunales, Autoridades y Cuerpos.
7«Las Juntas de gobierno, decía en ella6, y de los Cuerpos respetables de las Ciudades y Reynos no hacen sino cumplir con la ley7 que manda se consulten los asuntos arduos con los subditos y naturales, y como en las actuales circunstancias, por el impedimento de hecho del Monarca, la soberanía se halle representada en la Nación para realizar a su Real nombre lo que más le convenga, las Autoridades, reunidas con las Municipalidades, que son la cabeza de los pueblos, hacen lo que el mismo Soberano haría para cumplir con una disposición tan benéfica, útil y santa.
8«México, como manifestó en su primera Representación, tuvo a la vista los mismos principios que Sevilla, Valencia y otras de las Ciudades de España y pudo como aquellas dos metrópolis fidelísimas hacer lo que estimó oportuno en las circunstancias, aunque con la diferencia de que él sólo propuso y ellas reduxeron a efecto sus principios.
9«Estos exemplares inocentísimos, necesarios y muy útiles a la causa pública presentan lo que debe hacerse en México por la felicidad del Reyno. Es muy importante organizar una Junta de gobierno compuesta de la Real Audiencia, el M. R. Arzobispo, la N. C. y diputaciones [p. 42] de los Tribunales, Cuerpos Eclesiásticos y Seculares, la Nobleza, Ciudadanos principales y el Estado Militar. En ella se conferenciarán los asuntos gravísimos que por todas partes nos rodean, y se determinarán del modo más útil y conveniente.
10«Es necesaria la Junta porque, aunque por ahora nos veamos libres del peligro executivo que amenazaba al Reyno por parte de la Francia, no debe prescindirse en él todo de los preparativos de su defensa hasta tanto hayamos recibido noticias positivas que nos tranquilizen.
11«También es preciso llenar en lo pronto el hueco inmenso que hay entre las Autoridades que mandan y la Soberanía, proporcionando a los vasallos los recursos que hacen su felicidad y llenan sus corazones e ideas, como son los ordinarios y extraordinarios que interponían, o para ante el Supremo Consejo de Indias, o inmediatamente para ante la Real persona de S. M., y finalmente deben allanarse otras muchas dificultades en la provisión de empleos seculares y eclesiásticos, que sólo el Reyno unido en los términos dichos puede superar en virtud de las altas facultades que por el impedimento del Monarca a su Real nombre representa.
12«Esta reunión de autoridades es también necesaria por ser el medio admirable de reducir los dictámenes de los pueblos a un sólo voto, lo que evita las infaustas consecuencias que en lo interior y exterior originan sean diversos los conceptos, y en las urgencias todos se prestan gustosos porque su zelo, su patriotismo y voluntad están reunidos por el amor, el entusiasmo y la utilidad común.»
13Explaya luego la Ciudad este pensamiento y recuerda los bienes y triunfos que los Monarcas adquirieron por este medio «por el qual la nación, prosigue, ahora mismo reanimada en cada Reyno emprehende la mayor de las [p. 43] hazañas. Todas las naciones, convencidas por la experiencia de su utilidad, lo han puesto en práctica, y nuestras leyes lo establecen como muralla sólida que salva la patria de los peligros.
14«La Ciudad cree llegado el caso de realizar el medio adoptado por la España. La Junta que V. E. forme, compuesta por ahora de las Autoridades y Cuerpos respetables de la Capital y demás que ha referido, ínterin se reúnen los Representantes del Reyno, examinará prolixamente sus verdaderos intereses, &c.
15«Pero no deben perderse de vista los dos principios fundamentales en que debe descanzar la Junta. Es el 1° que las Autoridades existen en todo el lleno de sus facultades, del mismo modo que si no se hubiese manifestado en la Monarquía el trastorno que lloramos. Esto es, que V. E. tiene expedito el mismo poder que le conceden las leyes, y lo mismo sucede respecto de los demás Tribunales. El 2° es que para llenar el vacío inmenso que hay entre la autoridad de V. E., las otras Superiores y la Soberanía, es preciso recurrir al Reyno, representado en lo executivo por las Autoridades y Cuerpos existentes en la Capital en unión de la N. C. como su metrópoli8. Prueba esto mismo con el exemplo de los Guardadores del Rey quando muere el padre sin señalárselos, que se los nombra el Reyno en representación de la Soberanía que él no puede exercer ; y recalcando en que todas sus gestiones terminan a mantener estos dominios a Fernando VII, concluye que importa no despreciar los instantes, porque el menor daño en las circunstancias actuales puede producir consecuencias de mucho tamaño.»
16Vista esta Representación el Virey pasó oficio el 6 de agosto al Real Acuerdo (quien dice lo recibió el 7 después de mediodía) convidándole para asistir a la Junta que tenía resuelta para el 9, y el Real Acuerdo contestó el [p. 44] día 88 que «reproduce el voto consultivo del 6 (el qual no se ha publicado)9 y en consequencia no puede dexar de manifestar a V. E., por segunda vez, que no se le presenta en el día y en las circunstancias urgencia ni necesidad alguna de la Junta que su Superioridad tiene resuelta para el día de mañana ; que se funda el Real Acuerdo en que las leyes de Indias tienen provisto de remedio para casos iguales, pues en ellas, conservándose la autoridad de los Excelentísimos Señores Vireyes en toda su plenitud, está dispuesto que consulten las materias más arduas e importantes con el Real Acuerdo, en que S. M. y las mismas leyes tienen depositada toda su confianza ; que no hallándonos en las tristes circunstancias en que se halla la Península, y siendo la constitución de sus Vireynatos y Audiencias mui diferente de la establecida para estos dominios, la Junta o Juntas, lejos de producir alguna utilidad conocida, pueden ocasionar graves inconvenientes, especialmente si no se limitan sus acuerdos a ciertos y determinados puntos ; y asimismo, sin perder de vista la disposición de la ley 36, tít. 15, lib. 2 de Indias, accede a la concurrencia del día de mañana (y la verificará en cuerpo) baxo las protestas que reverentemente pasa a exponer.»
17Permítaseme antes de copiarlas hacer algunas reflexiones sobre este preámbulo a fin de poner al lector en el estado de la questión, por ser generalmente desconocida en España la legislación de Indias.
18[p. 45] Dice el Acuerdo que las leyes de Indias tienen provisto de remedio para cosas iguales. La proposición es tan peregrina como contraria a la historia nacional y a la legislación que se cita. Contraria a la historia nacional, porque en los fastos de Castilla y de León no se presenta otro caso semejante al de Fernando VII, y el Real Acuerdo supone muchos casos iguales. Contraria a la legislación que se cita, porque desde la conquista de América todos los Reyes permanecieron en el seno de la nación respetados de todos, y así no huvo caso alguno a que las leyes de Indias pudieran referirse. Los casos de que hablan son opuestos enteramente al hecho horrible que lamenta la Monarquía. La distancia en que se hallan estos Reynos del trono es la causa principal, porque supuesta la constitución nacional en que nada se innovó con su respecto109, se estableciera el orden gerárquico que dio forma a su gobierno. A las autoridades superiores de gobierno y justicia se les concedieron algunas facultades más que las que exercen los tribunales de igual clase en la Península, sin elevarlos de su esfera, pues estaban subordinados enteramente al Consejo de Indias, que exercía la jurisdicción suprema, y todos dependientes de la autoridad soberana del Monarca, sin facultades para extender su potestad en caso alguno. Aun en el de estar impedida la navegación por motivo de la guerra, que es el más extraordinario de que hablan, no pueden apropiarse el uso y exercicio de las regalías supremas en lo que no les está permitido, y ellas arbitraron ciertos remedios supletorios, que llevan impreso en sí mismos el sello de inferioridad y de la incapacidad de los Vireyes y [p. 46] demás autoridades para exercer lo que privativamente pertenece a la autoridad del Rey.
19En lo eclesiástico por exemplo1110, pueden nombrar Capellanes que hagan las vezes de Canónigos o Prebendados quando el número de éstos quede reducido a quatro ; pero no pueden vestir los hábitos, ni sentarse en las sillas canonicales, ni menos gozar de los proventos de la mesa capitular que les corresponde, por señalárseles una renta limitada. En lo forense pueden12 nombrar algunos Abogados que sirvan las plazas de Oidores, Alcaldes y Fiscales, sin disfrutar del sueldo ni honores de los propietarios, ni de toga ni asiento igual en el tribunal, ni asistencia a las funciones públicas. En lo militar pueden13 nombrar Oficiales subalternos y aun de plana mayor, mas sin usar de los distintivos correspondientes hasta la aprobación del Monarca. En los demás empleos pueden nombrar los que son de provisión Real, y con todo no gozan de los honores de los empleos, y sólo perciben la mitad de los sueldos.
20Pero dice el Real Acuerdo que está provisto de remedio porque, conservándose en las leyes la autoridad del Virey en toda su plenitud, está dispuesto que consulten las materias más arduas o importantes con el Real Acuerdo, en quien S. M. y las leyes tienen depositada toda su confianza. ¡Buen Dios ! La ley dice14 : «Es nuestra voluntad que los Vireyes solos provean y determinen en las materias de gobierno de su jurisdicción ; pero será bien que siempre comuniquen con el Acuerdo de los Oidores de la Audiencia donde presiden las que tuvieren los Vireyes por más arduas [p. 47] e importantes para resolver con mejor acierto, y habiéndolas comunicado resuelvan lo que tubieren por mejor. ¿Y se quiere que esta arbitriariedad de poder sea el mejor remedio en el trastorno absoluto de la Monarquía ? ¿No ven los Oidores que su voto es puramente consultivo y que, dexando la ley a juicio del Virey el conceptuar la gravedad de los casos en que debe pedírselo, aun es libre para no consultarlos ? ¿Dónde está pues toda esa confianza que tienen depositada S. M. y las leyes en el Acuerdo ? Si así fuese, ni permitirían a los Vireyes consultar con otros, ni exceptuarían caso alguno de los graves. Pero ni esto es verdad. En los que pertenecen a la grande regalía del Patronato, la joya más preciosa de la Corona, que todos son mui interesantes y graves, está inhibido el Acuerdo para darles voto consultivo.15 Los de Hacienda igualmente no pueden consultársele.16 En los de guerra que el Real Acuerdo, en voto del 19 de julio, abandona al cuidado del Virey, manda la ley17 que los Vireyes, Governadores o Capitanes generales procedan con su dictamen, pero no solos sino que deben oír al Consejo de guerra y al Cabildo de la Ciudad, como ésta lo pidió en su 1a Representación.
21Otra ley y otras Reales cédulas18 han declarado que México debe tener el primer asiento después de la Justicia en los Congresos de las Cuidades y Villas de Nueva España, por ser la cabeza del Reyno y tener el primer voto en ellos, como Burgos en los Reynos de Castilla. De cuya disposicón se deduce haber asuntos graves e importantes que pueden y [p. 48] deben consultarse con el mismo Congreso, en quien S. M. confía por consiguiente consultará lo mejor. La Real cédula dada en Madrid a 6 de junio 1664 dispone : «Procure el Virey ocupar lo menos que pueda a los Ministros de la Real Audiencia en las Juntas generales, para que no se falte al curso ordinario de los negocios» ; luego hay asuntos cuya gravedad e importancia puede consultarse formando Juntas generales sin intervención de ellos. Aun es más expresa la cédula dada en el mismo Madrid a 24 de junio de 1766. Se quexó el Tribunal al Rey de que todas las materias de gobierno que podían ser de riesgo las remitían los Vireyes a las Juntas generales, con lo que se embarazaba a los Ministros de Justicia y Hacienda, y no atendían a sus respectivos deberes, y que esto era con tanta frecuencia que, si no se ponía término, serían muchas las inconsecuencias que sufriría la causa pública por la demora de los negocios», y S. M. respondió que «atendiendo a los inconvenientes de las Juntas generales, el Virey procure ocupar en ellas a los Ministros lo menos que pueda.» La quexa de la Real Audiencia es una confesión de que se pueden consultar asuntos graves y de riesgo en Juntas generales sin su asistencia ni la de los demás Ministros, y el Rey lo aprueba. Al principio del siglo pasado se formó una Junta para tratar de los asuntos de la Real Hacienda, y en ella se propuso la baxa del precio del azogue11, asunto tan arduo respecto del erario como del público por la utilidad de la minería, que hace la del Reyno todo, y no se consultó con el Real Acuerdo.19 ¿Mas para qué es referir antiguos exemplares si al tiempo de este Acuerdo existían las Juntas Superiores de Real Hacienda, en que se deciden los asuntos más importantes [p. 49] del erario y del Reyno y está exenta de la jurisdicción de la Real Audiencia,20 y la Junta de Consolidación de los Caudales de Obras pías, que el Acuerdo mismo en su voto de 21 de julio graduó de gravísimo, y el Rey no mandó se le consultara ni en su establecimiento ni en sus progresos ?
22Sigue el Acuerdo que no hallándose en las tristes circunstancias en que se halla la Península, y siendo la constitución de sus Vireynatos y Audiencias mui diferente de la establecida para los de estos dominios, la Junta o Juntas, lejos de producir alguna utilidad conocida, pueden producir grandes inconvenientes si no se limitan sus acuerdos a ciertos y determinados puntos, y si no queda siempre salva e ilesa la superior autoridad de V. E., de este Real Acuerdo y demás Potestades.
23¿Y en qué consistía que las circunstancias no fuesen iguales en la América y en la Península ? ¿En que los exércitos franceses no estaban aún dentro de la Nueva España ? ¿Pero se había de esperar a que se oyese el cañón de Vera Cruz para dar las providencias de reunir tropas que sostuviesen al exército acantonado en unas distancias que se miden por centenares de leguas ? Si la armada que zarpó de Rochefort12 hubiese llegado allá, como se dixo haber sido su destino, ¿quál hubiera sido el espanto y la conmoción de Nueva España ? Entonces se hubiera visto la justicia de pretender que se tomasen providencias enérgicas con la antelación necesaria. Ningún conquistador avanza sobre el Reyno que en tiempo oportuno reunió fuerzas para defenderse en número mui superior al suyo.
24Y la intriga, la seducción y el fraude ¿no son las armas favoritas del Corso que más han dañado a la España ? [p. 50] Antes que la noticia de la insurrección de sus provincias llegó a Vera Cruz una goleta francesa con pliegos y proclamas de Murat, que no cundieron porque las quemó el pueblo de Vera Cruz amotinado para matar a los portadores. El mismo Virey dice en su Defensa que «por dicha goleta recivió órdenes del duque de Berg y cartas para los Obispos revalidándolos en sus empleos y a los demás del Reyno, y lo pasó todo a la Audiencia. Todo el mundo sabe que el general francés Dalvimart fue conducido desde Texas13, que es la provincia de Nueva España más inmediata a los Estados Unidos, al Castillo de San Juan de Ulúa, y así huvo riesgos, se temieron mayores, y esto basta para justificar los procederes del Ayuntamiento. Ca a ellos toca entender en las cosas cumplideras de la República.21 E si el pueblo22 (a quien el Ayuntamiento representa) maguer guardase al Rey, non guardase al Reyno de los males que y podrían venir, non sería la guarda cumplida.»
25Pero no eran sólo tristes las circunstancias de la Península por estar ocupada del enemigo, sino por carecer del Monarca y, por su falta, de la Soberanía que reuniendo a la nación la defendiera y sostuviera sus derechos. Y para decir que no eran iguales las de Nueva España no bastaba que estuviese libre de franceses, sino que era preciso que tuviese como antes su orden de gobierno completo y no careciera del exercicio actual de la Soberanía.
26Sin duda el Real Acuerdo supone que estaba reemplazado en la misma constitución del Vireynato y Real Audiencia, que es diversa de la que tenían en la Península. ¡Qué [p. 51] desatino creer que el Virey, con las facultades limitadas que le conceden las leyes, llena el hueco inmenso que existe entre las Autoridades constituidas y la Potestad Soberana ! Sin embargo ya veremos cómo así lo sostuvieron los Fiscales del Rey en la 1a Junta que se celebró, y la Real Audiencia lo proclamó así con tal que tuviese adhesión al Real Acuerdo. Pero presenten la ley, Real orden o cédula que les conceda juntos o separados poder exercer las regalías y mucho menos la Soberanía. No la hay, y al contrario sí muchas que se la niegan.
27Representan, es verdad, al Rey cada una en su respectivo rango, pero con sujeción a las leyes, de que no pueden excederse en caso alguno, y más quando se había devuelto a la Nación la Soberanía, conforme a las leyes constitucionales que la gobiernan. El Supremo Consejo de Castilla exercía una autoridad incomparablemente mayor que la que exercen los Vireyes en América e igual a la del Consejo de Indias, y a ambos les estaba concedido el uso de muchas regalías. Eran superiores en sus respectivos territorios de los Vireyes, Capitanes generales y Audiencias, como que exercían el poder supremo y representaban la persona del Rey. Con todo la Nación no juzgó que el poder del Consejo de Castilla bastaba a cubrir el vacío que mediaba entre él y el Soberano. El de Indias no supo hacer otra cosa respecto de las Américas que enviarles las órdenes de Murat para reconocer a José Napoleón, y todas las Américas se burlaron del Rey y del Consejo. Y ambos Consejos de Castilla e Indias, aunque rabiando, han tenido que obedecer a la Junta Central, a la Regencia pasada y al Congreso general de la nación que estamos llamando Cortes. ¿Cómo habían pues de cubrir el vacío de la Soberanía en Nueva España una Audiencia sola de las que hay y su presidente Virey ?
28[p. 52] Aun la representación que al principio se concedió a los Vireyes amplísima y con la expresión alter ego declarada en la ley 1a, tít. 3, lib. 3, de Indias23 no está en uso en [p. 53] toda su extensión, porque se han ido disminuyendo sus facultades de que habla en todos sus aspectos por diferentes Reales órdenes, y en los nuevos Establecimientos y Dignidades, por cuyo medio se gobiernan diversos ramos políticos y de hacienda, que reduxeron los Vireyes a carecer de medios para hacer gracias y mercedes.2414 Luego eran iguales las circunstancias de ambas Españas por la falta de Monarca, y si acá se reemplazó por las Juntas Provinciales, allá pudo y debió hacerse lo mismo a pesar de los Togados, que acá lo resistieron también alegando inconvenientes y la ninguna utilidad.
29¿Pero qué mayor utilidad podría originar la Junta que cubrir el hueco inmenso que existía por la falta de exercicio del poder Soberano, evitar la división de conceptos siempre [p. 54] perjudicial y entonces funestísima, conservar a la Nación sus fueros, al Rey sus preeminencias y regalías de un modo uniforme con las provincias de España, y cumplir puntualmente con las leyes constitucionales ? Para concebir inconvenientes en la Junta era necesario degradar la lealtad de las Autoridades y Cuerpos de la Nueva España que debían formarla, de un Reyno que por tres siglos ha estado dando pruebas constantes de fidelidad y que acababa de dar las más sinceras y afectuosas, luego que supo la perfidia de Napoleón, proclamando entusiasmado a Fernando VII, y que hubiera sacrificado en defensa de sus derechos sus personas, de la misma suerte que sacrificó sus caudales. El Espíritu Santo aconseja tomar el consejo de muchos, principalmente quando no hay Rey15, y las leyes españolas25 para dar una idea completa de un verdadero tirano dicen que resiste las Juntas de sus vasallos temeroso de que cedan en su deservicio. Me acuerdo que queriendo la Reyna Gobernadora juntar Cortes en Valladolid durante la minoridad de D. Fernando IV, el Infante D. Enrique se opuso representando muchos inconvenientes porque él solicitaba apoderarse del mando2616, ni más ni menos que en México lo procuraban los Oidores, y ya veremos que para usurparlo ellos mismos celebraron Juntas sin hallar inconvenientes.
30Que pueden producir aquellas, prosiguen, si no se fixan sus puntos y si no queda siempre salva la autoridad de V. E., de la Real Audiencia y demás Potestades. Los puntos bien claramente se expresaron en la Representación de la Ciudad el día 5, y en ella se asienta por uno de los principios elementales que las autoridades constituidas existían en todo el lleno de su poder. La ciudad misma responderá [p. 55] a estos reparos de los Oidores en sus protestas sobre la Junta del 9 de agosto.
31Conviene el Real Acuerdo por fin en asistir a ella por evitar desavenencia, pero recordando al Virey la ley 36, &c., que fue en sustancia requerirle que no excediese sus facultades. Pero ya hemos hecho ver que el Virey las tenía expeditas para tratar en Juntas generales los asuntos más graves y de riezgo aun sin la asistencia del Real Acuerdo, y ahora vamos a ver sus protestas, que son seis :
32«1a Que no queda responsable de las consecuencias que pueda ocasionar la Junta o Juntas.
332a Que la autoridad vireynal, del Acuerdo, y demás constituidas no han de tomar su fuerza ni depender para su conservación de las Juntas, pues como emanadas del Soberano se mantendrán en todas sus facultades, y por consiguiente nada debe tratarse relativo a los particulares que el Virey manifiesta en su Oficio sobre la estabilidad de las Autoridades constituidas, sobre la organización del Gobierno provisional que convenga establecer en razón de los asuntos de resolución soberana mientras varían las circunstancias, sobre hacer V. E. en el día lo propio que haría S. M. si estuviese presente no [sic] siendo de lo permitido por las leyes, sobre el plan para la más pronta y expedita administración de Justicia, acerca del qual V. E. mismo manifiesta no deber hacerse novedad, sobre la distribución en la actualidad de las Gracias que se han de conceder privativas de la Soberanía, y por último sobre quanto haga relación a que se crea que las Autoridades necesitan consolidarse por otro principio que el solo y único que como derivado del trono prescriben las leyes que deben formar las determinaciones de V. E.
343a Que de ningún modo se ha de tratar ni resolver en la Junta ningún punto relativo a la Soberanía o Supremacía del Señor D. Fernando VII, pues [p. 56] deberá ceñirse a las leyes de Castilla e Indias, sin pretender que se aumenten o modifiquen las facultades y poder que por ellas están señaladas.
354a Que haya de cesar inmediatamente la Junta por el mismo hecho de recibirse noticia que acredite suficientemente hallarse nuestro Rey Señor D. Fernando VII restituido a sus dominios de España.
365a Que no se ha de desconocer sino por el contrario respetar y obedecer la autoridad de la Suprema Junta de Sevilla, o qualquiera otra que represente legítimamente la Soberanía de nuestro referido Monarca en aquellos y estos dominios.
376a Que este voto consultivo y protestas17 se hayan de leer a la letra en la citada Junta, a que V. E. ha convocado antes de procederse a tratar o acordar punto alguno en ella.»
38En efecto así lo cumplieron en la Junta del día 9 estos eternos reclamadores de las leyes que les acomodan, manifestando en el acto más público y solemne las diferencias suscitadas entre ambas Potestades contra las leyes y Reales órdenes27 que mandan a la Real Audiencia que «en casos de diferencias con los Vireyes haga las diligencias, prevenciones, citaciones y requerimientos que, según el caso y negocio, parecieren necesarias, sin demonstración ni publicidad, ni de forma que se pueda entender de fuera.» Son palabras de la misma ley 36, tít. 15, lib. 2, que citaban en su Acuerdo.
39El Virey había citado para esta Junta desde el día 8, y dice en su Defensa : «Determinó el que representa tener una Junta con el Señor Arzobispo, Cabildo eclesiástico y secular, algunos Ministros de la Audiencia, personas de la nobleza, Títulos, Tribunales y Prelados para [p. 57] cimentar las determinaciones tan graves que había que tomar en el momento, por las que consideró conveniente una audiencia de todos los estados del Reyno ; puso un decreto, que se hallará en la Acta de la Junta, diciendo que en atención a que se esperaban recibir órdenes y providencias del Emperador de los franceses muy luego, y a tener acordado con su Real Audiencia no admitir su dominación y rechazarlas con la fuerza, a que todas las autoridades expresadas unas por oficios y otras en cuerpo, y todo el Reyno en general se había ofrecido con sus personas y caudales a defenderlo, tenía por conveniente juntar a todos para ratificarlo y quedar comprometidos en esta obligación, advirtiendo que en el Virey había de residir todo el lleno de la autoridad y mando que S. M. le tenía concedido.
40«La noche anterior de la pasada Asamblea recibió una carta amistosa del Señor Oidor Carvajal persuadiéndole a que no la celebrase, porque podría traher malas consecuencias, y no respondía de su buen éxito ; y recibió un oficio del Real Acuerdo relativo a lo mismo, en que los Señores Ministros le dicen que no respondían de las resultas, y que se reconociese a la Junta de Sevilla, cuyo oficio se encontrará en el acta de la Junta. Pero como a esta sazón habían llegado allí las gazetas y proclamas de las otras Juntas formadas en la Península, como todos estaban avisados los oficios, y el Virey aspiraba a asegurarlos en la defensa del Reyno y hacer a todos notorias sus providencias para satisfacción de los Cuerpos y suya, llevó a efecto la Junta convocada, en que se leyó su decreto y el oficio del Real Acuerdo, y después de haber hecho su arenga el Síndico Procurador de la Ciudad propuso se nombrase una Junta para mandar al Reyno, y que ésta la compusiesen los sujetos o autoridades que por leyes está prevenido en este u otro caso semejante, como resultará [p. 58] de su escrito, que se hallará con los demás. Los Fiscales contestaron no ser necesaria la Junta habiendo un Virey nombrado por el Señor D. Carlos IV y confirmado por la Magestad del Señor D. Fernando VII, que era su lugar teniente para quanto se podía ofrecer. Así se concluyó la Junta, muy a satisfacción de todos los concurrentes, quedando en que no se había de reconocer a ninguna otra mientras no estuviese autorizada por el Señor D. Fernando VII, aclamándolo y jurando conservarle el Reyno a toda costa, como de ella misma resultará, pues fue firmada por todos.»
41«En efecto, dice un togado18 de México28, el aparato que precedió y terror pánico fue tal que llegó a hacerme a mí mismo temer que la primera Junta general que se celebró en Palacio era principio de revolución, y voté constantemente contra ella. Pero luego vimos lo que puede el inveteradísimo hábito de la obediencia, sumisión y aun abatimiento, la unidad de la religión, la veneración a la Iglesia, el respeto a las autoridades, pues no hubo el menor desorden, altercación, falta de respeto, ni cosa de que pudiese dar el menor cuidado en las que se celebraron.»
42«La Ciudad29 (que concurrió sin haber sabido las contestaciones que habían mediado entre el Virey y el Acuerdo, por no haberse publicado hasta entonces) hizo presentes sus dos anteriores representaciones y exigió quatro juramentos.
431° Que el Virey y Junta proclamasen y jurasen por Rey y Señor de España y de las Indias al Señor D. Fernando VII.
442° Que jurasen igualmente reconocer a la estirpe Real de Borbón de la rama de España y de las Indias por la única que debía reynar en aquélla y éstas.
45[p. 59] 3° Que así el Virey como la Junta jurasen defender el Reyno hasta la última gota de sangre.
46Y 4° Finalmente que jurasen no entregarlo a Potencia alguna ni a otra persona que no sea de la familia de los Borbones.
47La Junta inmediatamente otorgó los quatro juramentos referidos.»
48Yo he referido también todo esto para suplir a la acta impresa de dicha Junta, porque está demasiado compendiosa a causa de que debían agregársele copias de todo, que no lo fueron, a lo menos en el impreso que yo he visto. «Quien lo dictó, dice el Virey30, formó sin ninguna intervención mía, según había presenciado todo, y recogió las firmas, fue D. Félix de Sandoval, Oficial mayor de la Secretaría del Gobierno, el qual también leyó los oficios que se leyeron en la Junta.» En la acta impresa de ella, después de mencionarse el discurso de instalación por el Señor Virey, conforme a lo que él ha explicado, y decir que «el Síndico del Común de la N. C. esforzó sus representaciones y pedimentos en él (de que se agrega copia)19 y los Señores Fiscales esclarecieron con diversos fundamentos el concepto y votos del Real Acuerdo por los pedimentos (de que también se agrega copia), sigue que exaltada en todos la fidelidad propia del carácter español, y por un arrebato y transporte el más digno, proclamaron a su muy amado Soberano el Señor D. Fernando VII Rey de España e Indias, y formalizada ya esta legítima y solemne acta le juraron en forma, reconociéndole por Rey y Señor natural nuestro, lo que pidieron y se accedió a que se autorisase por los Señores marqués de San Román y Oidor Arias de Villafañe, Secretarios de S. M. (cuyos certificados están al fin del impreso efectivamente). Juraron asimismo, a pedimento de esta N. C, reco[p. 60]nocer la estirpe Real de Borbón, y en su lugar las demás personas Reales que puedan y deban succeder en el trono por el orden establecido por la ley fundamental del Reyno, que es la ley 5, tít. 7, lib. 5 de la Recopilación de Autos acordados de Castilla ; igualmente juraron por un impulso general que, entretanto S. M. se restituye a la Monarquía que tan vivamente lo desea, no obedecerán órdenes algunas que directa o indirectamente procedan del Emperador de los franceses opresores de su libertad, de sus lugar tenientes o qualesquiera otras autoridades constituidas por ellos, ni alguna que no dimane de su legítimo Soberano en la forma y modo establecido en las leyes, Reales órdenes, y cédulas de la materia. Baxo el mismo augusto rito juraron reconocer sólo y obedecer aquellas Juntas, en clase de Supremas de aquellos y estos dominios, que estén inauguradas, creadas, establecidas o ratificadas por la Católica Magestad del Señor D. Fernando VII o sus poderes legítimos, y a las que así fueren prestarán todo reconocimiento y obediencia como a órdenes y preceptos emanados de su Rey y Señor ; y evacuados tan importantes e interesantes actos, convinieron nemine discrepante en que el Exmo Señor Virey es legal y verdadero Lugar Teniente de S. M. en estos dominios, que la Real Audiencia y los demás tribunales, Magistrados, y Autoridades constituidas subsistían en toda su plena autoridad y facultades concedidas por las leyes, cédulas, Reales órdenes, posteriores y respectivos despachos y títulos, y debían seguir sin variación en su uso y exercicio con arreglo a los mismos, y que la importante conservación del Reyno y su defensa, dignamente confiada a S. E. por la mano misma del Monarca, era acaso la áncora sagrada de la esperanza de la Península y el consuelo de todos los habitantes de estos dominios tan dignos de conservarse por su fidelidad y opulencia para su legítimo Soberano el [p. 61] Señor D. Fernando VII. El Virey ofreció corresponder a tan altas esperanzas20... sacrificando si fuera menester su propia vida ; con lo que entre alegres vivas y aclamaciones del Monarca se concluyó la presente sesión, que firmaron S. E. y demás tribunales y Señores concurrentes a ella.» Las firmas son 8221.
49No firmaron, empero, allí mismo, sino que se pasó a cada uno el expediente original para que lo firmase. «A la Ciudad31 se le pasó el 16 de agosto, y congregada en Cabildo (menos los dos Alcaldes ordinarios que eran europeos y no concurrieron aunque citados) conoció que no debía firmar el expediente ; pero al verlo subscrito por el Señor Virey, M. R. Arzobispo, la Real Audiencia, Tribunal de Cuentas, Oficiales Reales, Tribunal de la Inquisición y el Cabildo eclesiástico, advirtió podía su resistencia originar división pública de conceptos, y para evitarla firmó determinando hacer la correspondiente protesta para acreditar en todo tiempo los motivos que le impelieron a ello y poder reclamar ante el Rey nuestro Señor un procedimiento, según le parecía, tan contrario a las leyes constitucionales de la Monarquía como a las civiles de Indias, con perjuicio a las regalías del trono y derechos de la nación.
50«Mandó la Ciudad a su Abogado, el Regidor Azcárate3222, extender las protestas y cosas que había notado ; todo lo qual mantuvo éste en su poder hasta tanto que la Ciudad adquiría copias de los pedimentos fiscales (lo que al cabo no pudo) y del pedimento del Síndico del Común, que, supone el impreso de la Junta, se agregaban [p. 62] a ella, por ver si estaban conformes a lo que de palabra pretendieron fundar, y también por faltar algunos datos importantes que era preciso referir. El motivo para considerar necesaria la vista de las copias de los pedimentos fiscales fue advertir que en el Acuerdo de la Junta aparecía resuelto lo contrario de lo que pidieron y sostuvo el Real Acuerdo respecto de la autoridad que se consideraba en el Virey como lugar teniente de S. M. De palabra se dixo que era verdadero, y en lo escrito se agregó el adjetivo legal, que trastorna todo el sentido del concepto, porque verdadero lugar teniente es la persona en quien se subdelega el poder y autoridad con la misma potestad que tiene el que se la comunica, y legal lugar teniente es la persona en quien se subdelega el poder con arreglo a determinadas leyes, sin más autoridad que la que por ellas se le concede, lo que prueba la adición que se hizo, pues el Virey no podía ser un mismo tiempo verdadero lugar teniente con autoridad absoluta, y legal con autoridad limitada.»
51A pesar del enojo que me causa la dilación, es preciso referir en compendio (sin variar sus palabras) las cosas que advirtió la Ciudad para hacer sus protestas, aunque se quedaron en borrador, por contener hechos importantes. «Advirtió, dice, lo 1°, que en la relación que se hizo a la misma Junta compuesta de los Tribunales y Cuerpos de la Capital (de los quales asistieron en forma la Real Audiencia y la N. C. y los demás por sus representaciones) no se hizo mención alguna del contenido del oficio del Excelentísimo Señor Virey de 19 de julio con el qual acompañó al Real Acuerdo la Representación que en ese mismo día le presentó la Ciudad, y en el que se extrañó tomara la voz y representación del Reyno como su metrópoli, y además interpretó que la N. C. pretendía alterar el orden del gobierno solicitando que la autoridad vireynal que [p. 63] exerce tomara toda su subsistencia del consentimiento o nombramiento popular, lo que podría originar consecuencias transcendentales a las demás Autoridades públicas, trastorno y subversión de ellas mismas, como consta del mismo oficio. La relación inexacta que se hizo dexó a la N. C. sin el conocimiento necesario, que no ha adquirido hasta el día dehoy, para poder reclamar semejante inteligencia contraria a sus intenciones, como lo hubiera hecho ante la misma Junta, para manifestar quán distante se halla de pensar de un modo tan extraño en las críticas circunstancias del día, y nada conforme a sus sentimientos pacíficos, leales, llenos de moderación y nivelados a lo dispuesto por las leyes.
52«Advirtió, lo 2°, que en el Acuerdo de la Junta no se menciona lo que individualmente expusieron los Señores Fiscales, de Real Hacienda, D. Francisco Xavier de Borbón, de lo civil, D. Ambrosio Sagarzurieta, y de lo criminal, D. Francisco Xavier Robledo, por el orden que hablaron. Sostuvo el último no haber necesidad de la Junta nacional, porque el Excelentísimo Señor Virey en el Reyno era Teniente del Rey N. S. y estaba autorizado competentemente para llenar el hueco que hay entre las Autoridades superiores y la Soberanía, lo que no sucedía en España, donde por falta de este Teniente general sí son necesarias las Juntas. El de lo civil alegó que las leyes tienen previsto el remedio en quanto pueda acontecer en el Reyno en los casos extraordinarios, pues todos los empleos civiles y militares pueden proveerse interinamente por el Excelentísimo Señor Virey, y para los eclesiásticos, a más de no haber urgencia executiva, las Canongías, por exemplo, pueden servirse por Capellanes de coro, y los Obispados por las Sedes vacantes, para evitar que de lo contrario se verifiquen los mismos inconvenientes que sufrió la Francia eligiendo Obispos constitucionales y demás que prestaron [p. 64] el juramento cívico23, y asimismo precaver las inconsecuencias que se originarían por el trastorno del Patronato Real, porque los Señores Obispos no darían curso a las presentaciones de la Junta, de lo que resultarían males incalculables. El de Real Hacienda, discurriendo sobre las disposiciones de las leyes que llaman a los Vireyes alter ego, su viva imagen, y que la Soberanía ha empeñado su Real palabra para sostener sus disposiciones, concluyó con decir estaba autorizado completamente para llenar el vacío inmenso referido.
53«Lo 3°, advirtió no mencionarse en el Acuerdo de la misma Junta haber convenido la Real Audiencia que es en arbitrio de los Vireyes nombrar Juntas parciales para tratar de las materias de Gobierno, de Comercio, Minería y Guerra.
54«Lo 4°, que no se expresa tampoco en el Acuerdo de la junta que se opusieron los Señores Fiscales a que hablara la N. C. como lo pidió a su nombre su Regidor Decano, D. Antonio Méndez Prieto, alegando sus Señorías el derecho que les asiste para que a ninguno se oiga con posterioridad a la voz de su oficio.
55«Lo 5°, extrañó se diga en el Acuerdo que a pedimento de la N. C. sólo se juró reconocer la Estirpe Real de Borbón por la única que debe reynar en España e Indias, quando es cierto y notorio que a su pedimento juró por Monarca y Rey al Señor D. Fernando VII e hizo los quatro juramentos (ya arriba expresados), los quales a excepción del segundo se suponen hechos por una emoción general de la Junta, lo que no fue así.
56«Lo 6°, nota se diga en el Acuerdo de la Junta que los puntos comprehendidos en él se acordaron nemine discrepante, quando no se llegó al acto de votación sino que se acabó intempestivamente, sin que los Cuerpos explicaran sus votos, ni siquiera se hubiese aguardado a [p. 65] que manifestasen su modo de pensar. Todos los quales defectos juran los Señores a Dios y a la Santa Cruz ser ciertos, notorios y que no podrán negarse por ninguno de los Tribunales y Cuerpos concurrentes.
57«Lo 7°, que habiendo señalado el señor Virey el día 16 de agosto para firmar la Junta ocurriendo todos los Tribunales y Cuerpos al mismo Real Palacio, no se hizo así, sino que primero lo firmó S. E. y la Real Audiencia, y después los demás Tribunales, dando con esto motivo a creer fue con objeto de evitar se reclamase un Acuerdo opuesto a quanto promovieron los Señores Fiscales y Real Acuerdo.
58«La Ciudad por uniforme voto acordó hacer las protestas siguientes (que compendiaré también) para elevarlas a su debido tiempo a la noticia de su legítimo Soberano.
59«1a, que la inteligencia que el Virey de México dio a su primera Representación de 19 de julio de 1808 en el oficio con que la pasó a la Real Audiencia es violenta, injusta, contraria a sus intenciones e ideas siempre leales y conformes a las leyes, como demuestra la misma Representación fundada en principios ciertos e inqüestionables que manifiestan no ser fundada la interpretación, pues nunca ha pensado en alterar el Gobierno del Reyno, ni dudado de que las Autoridades constituidas existen en el uso libre de sus facultades según lo dispuesto por las leyes. Antes bien, prevalida de este supuesto, quiso, para asegurar la suerte del Reyno y su dependencia de la España, que el Señor Virey jurase no obedecer las órdenes de Murat o Napoleón, aun en el caso que le continuara en el Vireynato, a fin de precaver así el que por medio de la seducción se apoderasen de él los franceses ; y si añadió que en ese caso continuase con el mando por el nombramiento provisional que hacía el Reyno reunido con los Tribunales y Cuerpos que lo representan, fue [p. 66] para denotarle que toda la Nueva España quedaba a la vista de su conducta y velaría para que cumpliese con exactitud y fidelidad el juramento y pleito homenage que debía otorgar a semejanza del que otorgaban también los mismos Tribunales y Cuerpos para precaver por su parte toda fraude, seducción y engaño. Y la prueba real de que no dudó de la legitimidad de las autoridades constituidas ni quiso alterar sus constituciones es haber pedido hiciese el Virey el juramento en manos del Real Acuerdo y a presencia de los demás tribunales, lo que en el supuesto contrario no hubiera hecho, porque era implicación manifiesta el deferir a la representación de los tribunales de cuya autoridad se dudara. A más de que en la 1a y la 3a Representación que presentó al Virey el día 5 del que rige demostró del modo más positivo que existían en todo el lleno de su poder, &c.
60«Sobre cuyo punto protesta que hasta la restitución de Fernando VII venerará, respetará, obedecerá y sostendrá a las autoridades constituidas sin permitir se trastornen en manera alguna. Y que dicha interpretación voluntaria del Virey no le pare perjuicio, respecto de que hallándose éste con la autoridad absoluta que le ha dado la Junta conforme a los pedimentos fiscales y a solicitud del Real Acuerdo, carece la N. C. de la libertad necesaria para entablar sus recursos, que interpondrá a tiempo ante S. M.
61«Protesta igualmente que siempre se mantendrá dependiente de la España ; pero que no reconocerá a ninguna de las Juntas supremas que en ella se han establecido, sino en el único y preciso caso de que alguna esté autorizada legítimamente de un modo expreso, claro, intergiversable, comprobado y cierto por el Señor D. Fernando VII y, por su muerte natural o civil, por su succesor legítimo de la familia de Borbón de la rama de España ; pues aunque [p. 67] sea colonia, no por eso carece de derecho el Reyno para reasumir el exercicio de la Soberanía, como lo tienen expedito los Reynos de conquista en la Península para exercerlo, como se ve en Granada, Sevilla, Murcia y Jaén, que lo son de Castilla, y en el de Valencia, que lo es de Aragón.
62«Protesta que no reconoce más autoridad Soberana que la de su Rey Fernando VII y, por su muerte civil o natural, la de sus legítimos succesores en la rama que lleva dicha, cada uno en su caso y vez ; y por su impedimento sólo reconocerá el exercicio de la Soberanía que desempeñe el Reyno legítimamente congregado y reunido con los tribunales superiores, no a nombre suyo sino de Fernando VII.
63«Protesta que, aunque siempre obedecerá al Virey, será según las leyes, órdenes y cédulas que limitan sus facultades, y según las instrucciones que recibió quando fue nombrado Virey, Governador y Capitán general, todo lo qual la Junta no ha podido violar ni transgredir. Y protesta que si hiciere la Ciudad algún acto contrario a todo lo dicho, se entienda ser nulo y de ningún valor, contrario a su expresa voluntad, y executado únicamente por evitar una discusión pública, división de conceptos y trastorno del orden y seguridad, y para el mejor servicio del Rey ante quien promoverá sus derechos, &c, porque la extensa, extraordinaria y grande facultad que la Junta ha dado al Virey en el hecho de reconocerle por Teniente general de S. M. en el Reyno, con todas las facultades convenientes para llenar el hueco existente entre las autoridades constituidas y la Soberanía, es opuesta a las disposiciones del derecho, a las leyes patrias y a las repetidas Reales órdenes que hablan de las facultades de los Vireyes, contraria a las regalías de S. M., que quedan ultrajadas y violadas, y finalmente perjudicial a los derechos del Reyno [p. 68] con quien no se ha contado para una disposición tan exorbitante, siendo la parte principal e interesada, y la única en unión de los tribunales y cuerpos de la Capital para hacer semejante declaración.»
64Prueba la Ciudad muy larga y eruditamente cada una de las proposiciones antecedentes en su suposición de haberse declarado al Virey verdadero lugar teniente de S. M. ; pero igualmente prueban sus razones aunque se añadiese en el Impreso el término legal. Porque uno de los objetos con que se formó la Junta fue resolver las providencias que había promovido la Ciudad y constaban en sus Representaciones de 19 de julio y 5 de agosto. En la última, explicando con claridad lo que exigió desde la primera, pidió la instalación de la Junta para llenar el hueco inmenso que había entre las Autoridades constituidas y la Soberanía, y a este punto se contraxo lo que dixeron los Fiscales, exponiendo que si en España hubiera habido como en la América un lugar teniente del Rey, no se habrían formado las Juntas. Luego supusieron igual autoridad al Virey que la de las Juntas Provinciales ; y siendo la de éstas Soberana (lo que ya se sabía en México el 9 de agosto) consideraron al Virey con la misma en el Reyno para llenar el vacío existente por falta de Monarca. La consecuencia es evidente.
65¿Y cómo puede tolerarse tal autoridad en un Virey que no puede dar licencia para fundar un convento o iglesia, indultar a un reo, dispensar del tributo, habilitar a un menor, ni dispensar a un cadete de la edad que exige la Ordenanza33 por ser todo esto privativo de la Suprema Rega[p. 69]lía ?, ¿y no es una implicación manifiesta declararle la potestad más amplia que hay en la Monarquía en virtud de las mismas leyes que se la limitan y le constituyen incapaz del exercicio en quanto pertenece a las regalías de la potestad suprema, y que clara y expresamente no se le han concedido por el Monarca ? Los Oidores, subscribiendo al dictamen fiscal que sostuvieron unánimes en la Junta, arrollaron sus Acuerdos de los días 21 de julio y 8 de agosto, alteraron el orden de las potestades y admitieron una sanción de la vireynal que no tenía por la legislación, elevándola sobre los límites que ésta le señala.
66Así fue que el Virey en la Gazeta extraordinaria de México de 7 de septiembre24, con motivo de la Jura de Fernando VII, concedió como su lugar teniente (título de que usó por la primera vez) un indulto amplísimo que excede sus facultades según la ley, pero que la Real Audiencia, a cuyo voto lo remitió a petición de los Alcaldes de Corte, había aprobado, y sus miembros admitido el nombramiento que les dio el Virey para desempeño del indulto en las causas respectivas a la jurisdicción ordinaria.34 No nos detengamos más en [p. 70] esto, porque los Oidores se apresurarán a multiplicarnos las pruebas de que reconocían la soberanía en el Virey yendo de acuerdo con ellos, y aun en sí mismos sin él. Ésta es una pretensión tan arraigada en las cabezas de los togados, que vimos a uno de ellos en medio del Congreso Nacional el año pasado sostener que éste no podía hacer leyes sin consultar al Consejo de Castilla. Vimos a éste extender una consulta contra el artículo 3° del tít. 1, cap. 1 de la Constitución española que dice : La soberanía reside esencialmente en la nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, escándalo notorio que consta en los Diarios de Cortes, que causó la prisión del Presidente del Consejo, la suspensión de algunos de sus miembros y el motín del pueblo, que pedía la cabeza del Consejero Diputado Valiente. Ya pudieran estar escarmentados desde que las Juntas Provinciales, respondiendo a la justificación que les envió el Consejo sobre su obediencia a Napoleón, le dixeron que la única escusa que se le admitía era la de no tener poder, porque desde que se apartaron los diputados de las provincias de que les dimanaba la autoridad que afectaban, no les quedaba sino la propia suya de decidir pleitos en apelación. Ya el Congreso Nacional ha restituido los togados a este su primitivo y verdadero destino.
67Lo que me admira más en los de México es que hayan querido persuadir que el Ayuntamiento intentaba elevar al trono al Virey, quando a pesar de aquél ellos solos eran los que extendían la autoridad vireynal al rango de Soberana. Admira que acusasen al Virey de querer usurparla, quando no hacía sino proceder conforme a su doctrina y dictámenes, de que no se separó sino para prestarse al freno que la Ciudad conforme a las leyes intentaba poner a su autoridad colosal. Ella, dicen, clamaba que, faltando el Rey, retrovierte la soberanía al pueblo, y ellos clamaban, digo yo, que recaía en el Virey. Éste es un desatino y aquélla una [p. 71] verdad infalible según las antiguas leyes constitucionales, y con mayor razón si según las nuevas en el pueblo reside esencialmente la soberanía.
68Es verdad que no reside en una parte sola del pueblo, pero sí en aquella parte sola que está libre quando el resto ha sucumbido al tirano o está dominada de él. Y éste es el caso en que se halló México quando su primera Representación, y en que se hallaron las provincias de España quando la primera erección de sus Juntas. El pueblo de las Capitales las erigió en tumulto deponiendo las autoridades ; el Ayuntamiento de México, que representaba la Capital de la América septentrional y la más antigua de todos los Vireynatos, pedía por lo pronto una Junta para nombrar en tutores del Soberano a sus mismas autoridades superiores (como se hizo en otra de los Grandes en Madrid, año 1391, que nombraron al Consejo y Consejeros del Rey por tutores de Henrique III, hijo de Juan I35) y exigirles el juramento que prescriben las leyes, mientras que se congregaban los representantes del Reyno. Si insistió en su tercera representación y en la primera Junta sobre lo mismo, aunque ya se sabía la insurrección de algunas provincias de España, lo 1°, que no se sabía sino por gazetas ; lo 2°, que no se sabía sino de algunas provincias ; lo 3°, que no era prudencia fiarse enteramente en una insurrección tumultuaria de pueblos desarmados contra fuerzas creídas hasta entonces irresistibles ; lo 4°, que las mismas provincias de España, no obstante saber ya unas de otras y que todas trabajaban para libertarse, no desistieron de sus Juntas, que luego formaron de diputados de cada Reyno, esto es, formaron Congresos, como especialmente con este nombre lo pidió Galicia y comenzó a verificarlo.36 ¡Qué digo yo !, jamás quisieron des[p. 72]prenderse de la autoridad soberana, y sólo enviaron a la Central dos mandatarios cada uno con instrucciones de que les estuviesen sujetos37, y aún después que la Central se burló de ellas y constituyó Soberana, la desobedecieron y atacaron su autoridad mil vezes.38
69Pero no, las Juntas de España fueron ilegítimas en su formación, lo fue la Central misma, lo fue la Regencia. Basta leer el primer número del juicioso Español en Londres25.39 La necesidad y el consentimiento posterior de la nación pudo sólo justificarlas26. México no necesita de estos malos apoyos, él era el único que procedía en las reglas. Los togados no pueden recusar a su Consejo de Castilla y sus Fiscales alegaban acá en 8 de octubre 18084027 las mismas leyes y de la misma manera que la Ciudad de México, para que se reuniesen diputados del Reyno a fin de proveer a la tutoría del Rey. «Esta costumbre, dicen, justa y racional, se halla terminantemente autorizada y sancionada en nuestras leyes patrias. Es demasiado sabida la ley 3a, partida 2, título 15, cuyas utiliza el procedimiento de la amalgama palabras y espíritu no pueden ser más expresivas, adaptables y aun casi idénticas al caso del día, ni se puede marcar con mayor claridad el camino que debe guiar a la nación para encontrar el remedio más seguro que aplicar a los presentes males.
70«Si alguno nimiamente religioso dudase de la aplicación de la ley de Partida no podrá dudar ciertamente en dictamen de los Fiscales, si lee la disposición del rey D. [p. 73] Juan el 2°, en Madrid, año 1418, por estas palabras : Porque en los hechos arduos de nuestros reynos es necesario consejo de nuestros subditos y naturales, especialmente de los Procuradores de las nuestras Ciudades, Villas y Lugares de los nuestros Reynos, por ende ordenamos y mandamos que sobre tales fechos grandes y arduos se hayan de ajuntar, &c. ¿Pues por ventura podrá ocurrir un caso más arduo que el que por nuestra desgracia ha sobrevenido ?... Se persuaden los Fiscales que no se podrá negar esto, supuesto que en la historia no se ofrece otro semejante, ni es caso que pudiera ofrecerse a la perspicacia del más sabio legislador. Lo dispuesto en la ley de Partida proveyendo a la impotencia del Rey causada por la corta edad y falta de juicio es aplicable a la impotencia proveniente de la cautividad o prisión, y sobre ello no se puede cavilar a vista de la ley del Señor D. Juan II.»
71¿Y qué respondían a esto, alegado por la Ciudad, los otros Fiscales de México ? «Que eran diversos los casos porque el Rey pupilo no tenía edad para aprobar los Ministros, Gobernadores, Gefes y demás Jueces de la Monarquía, y era al contrario en el caso presente, pues el Señor D. Fernando VII antes de su prisión en Bayona aprobó y confirmó a todas las autoridades establecidas, como constaba de los despachos circulados por todas las provincias de la Monarquía, y al Virey de México en la Nueva España. Por lo qual cada uno en su respectiva provincia debía gobernar durante la ausencia del Rey aun por su prisión, lo mismo que ausente por qualquiera otra causa, sin haber arbitrio para elegir otro medio de llenar la ausencia del Rey por ser el establecido por las leyes. Así alegaban, concluye el Diputado de México4128, testigo pre[p. 74]sencial, los tres Fiscales y demás Ministros de la Audiencia y por eso convinieron todos en la citada Junta en que el Excelentísimo Señor Virey era legal y verdadero lugar teniente de S. M. en aquellos dominios.»
72Lo mismo pretendía el General Cuesta29, Capitán general por Fernando VII de Castilla la Vieja, y porque no le obedecía la Junta de León y Castilla puso preso al Bailío Valdés quando venía a la Central como miembro de aquella Junta. La Central, lexos de aprobar las pretensiones de Cuesta, le depuso y arrestó. No estaban menos confirmadas las demás autoridades en toda España, y no se dexaron de hacer Juntas y Congresos, que yo he visto celebrar repetidas vezes en la Provincia de Cataluña y en la de Valencia (aun después que las Cortes habían reducido a 9 el número de los Vocales de las Juntas), o convocados por las Supremas de cada Provincia, o por sus Generales, como en Cataluña O' Donell, en 1810, y en Valencia Bassecourt, en 1811, para proveer a su seguridad o a la manutención de los exércitos. ¿Con quánta más razón se podían juntar en México para tomar consejo en el caso más arduo que sucedió jamás, conforme a la ley de D. Juan el 2° ; o para nombrar los guardadores del Rey conforme a la ley de Partida ?
73Tampoco ésta, aunque larga y extensa, habla una palabra de confirmar las autoridades como le asignan por objeto los Fiscales de México. Quando por la muerte del rey, dice, finca niño el fijo mayor, los mayores del reyno contienden muchas vezes sobre el quien lo guardará fasta que haya edad. E desto nascen muchos males, ca las más vegadas aquellos que lo cobdician guardar más lo fazen por ganar algo con él e apoderarse de sus enemigos, que non por guarda del rey ni del reyno. E desto se levantan grandes guerras e robos e daños que se tornan en gran destruymiento de la tierra... E por ende los sabios antiguos de España, por toller todos estos males establecieron, &c. He aquí la [p. 75] razón de la ley expresa ; ¿y cómo había de ser confirmar las autoridades si es ley expresa también que las ordinarias no expiran con la muerte del Rey ?42 Si Fernando VII en su ingreso a reynar las confirmó, tuvo él mismo que escusarse con la novedad extraordinaria de las circunstancias. ¡Quánto peores eran en México por su renuncia, órdenes de los Consejos para aceptarla, y pasos equívocos que habían dado en los principios las Autoridades superiores !
Notes de bas de page
1 El Señor Blanco, Magistral de Sevilla, en el número 1 de su Español, pág. 12.
2 La revolución que preparaba Tilly en Sevilla era a favor de José Napoleón ; pero habiendo visto al pueblo declararse por Fernando aprovechó del viento. Tilly y Hore fueron los dos miembros que la Junta de Sevilla mandó o desterró a la Junta Central porque eran los que más la incomodaban. Tan mezquina era la idea que tenía de la Central que iba a formarse, dice Blanco.
3 Núm°. 1, pág. 12, 13 y 19, notas.
4 Bien sabidos son. Cada y quando el Rey quisiere hacer guerras llame a los Procuradores de las Ciudades, decían en su nota de Valladolid 1520, e sin voluntad de éstos no pueda hacer ni poner guerras ninguna.
5 Ley 3, tít. 15, Part. 2.
6 Representación de la Ciudad el día 5 de agosto.
7 Ley 2, tít. 1, lib. 6, de la Recopilación de Castilla.
8 Real Acuerdo de 8 de agosto.
9 Se conoce sin embargo estaba reducido a decir al Virey que no había necesidad de la Junta, porque él en su Oficio del 6 les consultó las materias de que en ella debía tratarse según las había indicado la Ciudad. El día 8 convocó para la Junta el Virey, que no recibió sino después la consulta de ese día, como veremos.
10 Ley la, tít. 1, lib. 3. de la Recopilación de Indias, Reales Cédulas de 12 de marzo 1524. Real Cédula de 24 de noviembre de 1698. Ley 3a. tít. 2, Recopilación de Indias.
11 Leyes 13 y 14, lib. 1, Recopilación de Indias.
12 Ley 17, tít. 17, lib. 2 eiusd.
13 Real Cédula de 12 de enero de 1792.
14 Ley 45, tít. 3, lib. 3, eiusd.
15 Real Cédula de 2 de junio 1564.
16 Ley 2, tít. 15, lib. 5, Recopilación de Indias.
17 Ley 3, tít. 4, lib. 3, eiusd.
18 Ley 2, tít. 8, lib. 4, eiusd. Reales Cédulas de 25 de junio de 1530 y 27 de diciembre de 1663. Existen en el tomo 1° del Cedulario nuevo de la Ciudad de México, foxas 272.
19 D. Francisco Xavier Gamboa, Comentario a las Ordenanzas de Minería, Cap. 2, foxas 35.
20 Artículo 4 de la Real Ordenanza de los Intendentes de Nueva España.
21 Cortes de Toledo de 1480 celebradas por los Reyes Católicos, de quienes es esta sentencia.
22 Ley 3a, tít. 19, part. 2.
23 Esta ley dada por D. Felipe II en Bruselas a 15 de diciembre de 1588 y por D. Felipe III en El Escorial a 19 de julio de 1614, por el Emperador D. Carlos en Barcelona a 20 de noviembre 1542 y refrendada por sus succesores dice : «Establecemos y mandamos que los Reynos del Perú y Nueva España sean regidos y gobernados por Vireyes que representen nuestra Real persona y tengan el gobierno superior, hagan y administren justicia igualmente a todos nuestros subditos y vasallos, y entiendan en todo lo que conviene al sosiego, quietud, establecimiento y pacificación de aquellas Provincias como por leyes de este título y recopilación se dispone y ordena.» Comienza en efecto a explicar sus facultades en la ley 2a, de que copiaré la mayor parte para que se vea la exorbitancia que tantos males nos ha causado, y con quánta razón la Ciudad procuraba limitarlas. «Los Vireyes provean todas las cosas que convinieren a la administración y execución de justicia... y asimismo tengan la gobernación y defensa de sus distritos y premien y gratifiquen a los descendientes y succesores en los servicios hechos en el descubrimiento, pacificación y población de las Indias, y tengan mui especial cuidado del buen tratamiento, conservación y aumento de los indios, y especialmente del buen recaudo, administración, cuenta y cobranza de nuestra Real Hacienda, y en todos los casos y negocios que se ofrecieren hagan lo que les pareciere y vieren que conviene, y provean todo aquello que Nos podríamos hacer y proveer de qualquiera calidad y condición que sea en las provincias de su cargo, si por nuestra persona se gobernaran, en lo que no tuvieren especial prohibición. Y mandamos y encargamos a nuestras Reales Audiencias del Perú y Nueva España y sujetas y subordinadas al gobierno y jurisdicción de los Vireyes, y a todos los Gobernadores, Justicias, subditos y vasallos nuestros, eclesiásticos y seculares de qualquier estado, condición, preeminencia o dignidad, que los [p. 53] obedezcan y respeten como a personas que representan la nuestra, cumplan, guarden y executen sus órdenes y mandatos por escrito o de palabra, y a sus cartas, órdenes y mandatos no pongan excusa ni dilación alguna, ni les den otro sentido, interpretación o declaración, ni aguarden a ser requeridos, ni nos consulten sobre ello, ni esperen otro mandamiento, como si por nuestra persona o cartas firmadas de nuestra Real mano lo firmásemos. Todo lo qual hagan y cumplan pena de caer en mal caso y de las otras en que incurren los que no obedecen nuestras cartas y mandamientos, y de las que por los Vireyes les fueren impuestas, en que por esta nuestra ley condenamos y habemos por condenados a los que lo contrario hicieren ; y damos, concedemos y otorgamos a los Vireyes todo el poder cumplido y bastante que se requiere y es necesario para todo lo aquí contenido y dependiente en qualquiera forma, y prometemos por nuestra palabra Real que todo quanto hicieren, ordenaren y mandaren en nuestro nombre, poder y facultad, lo tendremos por firme, estable y valedero para siempre jamás.»
24 Así lo reconoció el gran Virey americano conde de Revilla Gigedo en la Instrucción que dexó a su succesor, número 12.
25 Ley 10, tít. 1, part. 2.
26 Véase el Semanario Erudito de Valladares t. 3, pág. 239.
27 Ley 34, tít. 3, lib. 3, y Ley 1a, tít. 9, Recopilación de Indias. Reales Cédulas de 9 de junio 1771 y 22 de marzo 1785.
28 Apuntes Históricos.
29 Protestas de la Ciudad en 16 de agosto y representación de Azcárate.
30 Notas del Virey.
31 Cabildo de la Ciudad el día 16 de agosto.
32 Papeles del Regidor Azcárate inventariados de orden de la Real Audiencia.
33 Reales Cédulas de 20 de abril 1611 dadas en Madrid : de 11 de julio 1654, de 19 de julio 1669, de 27 de octubre 1670, de 23 de abril 1765. Comprueban el mismo concepto las de 24 de enero 1770, de 7 de septiembre id., de 7 de septiembre 1782 y de 14 de diciembre 1783.
34 «Aún no habrá olvidado el Señor Aguirre, dice en su Defensa el Virey, que en la primera sesión que éste tuvo con el Acuerdo el día que pasó a enseñarle la gazeta donde venía la renuncia de SS. MM. le previno era necesario se uniese con toda la Audiencia, porque de lo contrario valdría poco y ella menos ; a que le contestó que así lo haría y había hecho, como lo tenían de experiencia. Quando recibió las órdenes del duque de Berg, y Cartas para los Obispos revalidándolos en sus empleos y a los demás del reyno, a nada le dio cumplimiento, y lo pasó todo a la Audiencia. Que quando dispuso publicar el indulto correspondiente con el motivo de la coronación del Señor D. Fernando VII, habiéndolo pasado antes como era práctica a la Sala del Crimen, ésta advirtió que por su comprometimiento de consultar los asuntos con la Audiencia lo pasase antes a ella, lo que verificó, &c.»
35 In ordinamento Curiarum de Madrid, anno 1391 ibi : cerca de lo tercero.
36 Español, núm. I, pág. 12 nota.
37 Id., ibíd., p. 17, 18 y notas, 19 y notas, y 27.
38 Id., ibíd., pág. 23 nota.
39 Véase también la nota 6 en la Segunda Carta de un Americano al Español, pág. 155.
40 Representación del Consejo de Castilla a la Junta Central acerca de su Instalación. En Español, n° 4, pág. 29.
41 Discurso publicado en Cádiz por D. Facundo Lizarza, pág. 78.
42 Ley 2, tít. 3, lib. 2 de la Recopilación de Castilla.
Notes de fin
1 Ya no lo era. Blanco White se había vuelto ateo, en espera de otros cambios de religión (véase D. BRADING, Los orígenes... [65], págs. 64-65).
2 Se conoció con el seudónimo de Mirtilo Sicuritano.
3 Parece, en efecto, que el tal Tilly tenía poca moralidad : el historiador francés Jean LUCAS-DUBRETON lo califica de «gibier de tripot, prévaricateur qui fait du patriotisme une recette» (Napoléon devant l'Espagne. París, Libr. Arthème Fayard, 1948, pág. 167).
4 Este sublevamiento tuvo lugar el 27 de mayo de 1808 ; al día siguiente se levantaban Córdoba, Granada y Jaén.
5 Sin falsear el testimonio de Blanco White sobre la ilegitimidad de la Junta de Sevilla, Mier lo utiliza para mostrar la perfecta legitimidad y moderación del movimiento popular de 1808 en México. Ver "Reflexiones generales sobre la Revolución española", El Español, núm. 1, abr. de 1810, I, págs. 5-27.
6 Gaceta del Gobierno de México, t. IX, pág. 132. Declaración de guerra a Napoleón I°.
7 Así lo describen los periódicos : por ejemplo un mercader escoltando el retrato de Fernando VII. Véase infra, Lib. III.
8 Aquí falta : «El Reino así como en el caso de morir el Rey sin sucesor ni pariente puede elegir Señor en uso de la Soberanía.» Es la única inexactitud notable en la reproducción de este texto (Ver LAFUENTE FERRARI [178]).
9 Se trata del libro 2.
10 Se trata del título 6.
11 Se plantea aquí un problema difícil de resolver : el azogue, que sirve entonces para beneficiar el mineral de plata y transformarlo en metal, lo produce y lo vende el Estado ; si quiere éste fomentar la producción de plata, tiene que vender el mercurio por debajo de su precio normal, pero esto causa de facto una pérdida para el Erario. La Junta que se acaba de mencionar ha sido reunida en 1727 por el virrey marqués de Casafuerte ; recomendó una baja del precio del azogue de 82 y medio a 55 pesos por quintal. Esta propuesta no obtuvo entonces la aprobación real. (Véase David BRADING, Mineros y comerciantes en el México borbónico [147], pág. 220).
12 Puerto militar francés situado entre Burdeos y La Rochela ; fue muy importante desde su fundación por Colbert hasta el siglo xix. En febr. de 1809, una escuadra británica impidió la salida de una expedición a la Martinica ocupada por los ingleses. El temor a un posible desembarco francés no era totalmente imaginario.
13 Dalvimart, jefe de los agentes de Napoleón, había instalado su cuartel general en la Nueva Orleáns.
14 Virrey de 1789 a 1794.
15 Parece que aquí Mier tome al pie de la letra el Salmo 2, vers. 10 : «Ahora pues ¡oh reyes ! obrad prudentemente ; dejaos persuadir, rectores todos de la tierra.» (Trad. Nácar-Colunga). El libro se dirige preferentemente a un público creyente (Véase también págs. [VI], [72], [177], etc.).
16 Semanario erudito que comprende varias obras inéditas, críticas, morales, instructivas de nuestros mejores autores... Dalas a luz Don Antonio Valladares de Soto-mayor. Tomo III, pág. 237 y sigs. : "Carta o representación al Señor rey Don Felipe V sobre el origen y serie de las Cortes[...]".
17 Aquí falta : «reverentes que incluye». Por lo general los textos de este libro se reproducen con bastante fidelidad.
18 Villaurrutia ; también llamado a veces «un Ministro de la Audiencia» (pág. [84]).
19 Original : «el Síndico del Común de la N. C. esforzó sus representaciones y pedimentos (en el de que se agrega copia)». Para restablecer el sentido de este párrafo desplazamos el primer signo del paréntesis y escribimos él en vez de el ; él representa el discurso.
20 Esta palabra no figura en el texto, que dice : «confianzas, manteniéndolos también en la paz y sosiego interior que gozan» (LAFUENTE FERRARI [178], pág. 148).
21 Comenta Lafuente Ferrari : «todos firmaron de mala gana» (pág. 155).
22 Mier habla de los papeles de Azcárate, no de los de Talamantes.
23 Aquí desaprueba la Ciudad a Henri Grégoire, el amigo de Mier, quien fomentó el establecimiento de la Iglesia constitucional en Francia, juró la constitución civil, y fue elegido obispo. Pero no se trata de una condena violenta.
24 Se lee en la pág. 647 : «El público de la propia Capital pidió en el mismo acto de dicha proclamación que [...] se indultase a los Reos que se hallaban en las Cárceles.» En la pág. 648, dice el virrey : «Como su Lugar-Teniente, he resuelto se reduzca a efecto el insinuado indulto como concedido por su S. M. [...]». Siguió una guerra de pasquines.
25 Ejemplo de tergiversación. Si Blanco White en El Español, núm. 1, había mostrado el origen ilegítimo de las Juntas, nunca había afirmado la ilegitimidad de la Regencia ; por lo contrario había criticado la Junta de Buenos Aires por haber presentado este argumento para justificar el movimiento de mayo (El Español, núm. 5, ag. de 1810, I, págs. 397-399). Mier utiliza el procedimiento de la amalgama.
26 Mier adopta, sin mencionarla, una idea de Blanco White, expuesta en "Contextación a la Segunda Carta de un Americano al Español en Londres", El Español, núm. 28, ag. de 1812, V, pág. 278. Véase infra, pág. [567].
27 Referencia equivocada : se trata de El Español, núm. 1, abr. de 1810, I, pág. 29.
28 Véase supra, Prólogo, pág. [XVIII].
29 Véase infra, págs. [83], y [296].
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Historia de la revolución de Nueva España
Ce livre est cité par
- Rosetti, Mariana Inés. (2020) Entre patriotas y polizones: polémicas letradas sobre los americanos en la prensa periódica (1810-1812). Estudios de Historia Novohispana. DOI: 10.22201/iih.24486922e.2020.63.70428
- Rosetti, Mariana. (2021) La restitución de la narrativa americana en la escritura de Servando Teresa de Mier. Orbis Tertius, 26. DOI: 10.24215/18517811e220
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