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Los espacios públicos en Iberoamérica

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François-Xavier Guerra

Primera parte. El público del antiguo régimen

El pasado republicano del espacio público1

Jean-Frédéric Schaub

Texte intégral

  • 1 Dedico este breve ensayo a la memoria de Francisco Tomás y Valiente, persona, profesor y magistrad (...)

En un mundo jurídico lleno de cuerpos intermedios entre los sujetos y un soberano desprovisto durante mucho tiempo de la capacidad para promulgar ordenamientos generales, un mundo en el que la persona humana sin ser despreciada tampoco posee derechos individuales, en el sentido que damos a estos términos, y goza de privilegios que no son libertades públicas, un mundo en el cual el contrato entra en composición con el estatuto, del cual no es la estricta antítesis y en el cual la libertad de los convenios no está basada en la autonomía de las voluntades, ¿cómo las instituciones habrían podido dejarse dividir en compartimentos estancos cuidadosamente clasificados?

Georges Chevrier

HISTORIADORES Y ANTIGUO RÉGIMEN

  • 2 Marcel Gauchet, La Révolution des pouvoirs. La souveraineté du peuple et la représentation. 1789-1 (...)

1La problemática del espacio público ha sido muy intensamente estudiada a lo largo de las dos últimas décadas. Las obras pioneras de Reinhard Koselleck y Jürgen Habermas analizaban el nacimiento —rigurosamente ilustrado— de un espacio público realizado en el intercambio de opiniones y dedicado a esto mismo. Se trataba de un espacio de libertad en cuanto a los temas comentados, de tal forma que éstos dejaban de ser considerados bienes exclusivos de determinadas corporaciones, un espacio abierto en la medida en que cada ciudadano podía —precisamente gracias a los efectos de esa desamortización intelectual— opinar sobre temas de calado universal. Era aquél el momento en que el imperativo de libertad de conciencia abandona el cielo de las ideas, ese código procesal de la nueva racionalidad científica, para convertirse en institución política. La ciudadanía individual ahondaba raíces en la capacidad de formarse una opinión personal sobre el rumbo de la sociedad. En el tránsito de la Ilustración al liberalismo decimonónico, la noción de “capacidad”,2 entendida como distinción económica y cultural de forma inseparable, permite reordenar el diseño jerárquico de la sociedad sobre la base de la igualdad jurídica de los varones adultos de raza blanca. Que nadie se deje extrañar, pues, por el hecho de que el liberalismo doctrinario haya producido al mismo tiempo tanto la teoría de la igualdad en el derecho de todos los individuos como una ideología de las capacidades que legitima la dominación sociopolítica de nuevas (o renovadas) élites. Así se entiende por qué la cuestión del espacio público, que parecía pertenecer, en primera instancia, al campo de la historia cultural e incluso literaria, se ha convertido en piedra de toque para analizar las formas contemporáneas de hacer política.

2Por otra parte, la cuestión del espacio público —entendida como sociología histórica de la producción y recepción de doxas enfrentadas— no puede por sí sola guiarnos en la reflexión sobre el nacimiento del individualismo jurídico en la cultura occidental. El campo semántico de la publicidad atañe también a la naturaleza del ordenamiento político global de nuestras sociedades. Estados nacionales edificados jurídicamente como potencias detentadoras de soberanía pretenden representar y defender “lo público”, o sea, el “bien común”, de forma monopólica. Más de un autor ha podido demostrar que “lo público” está presente en el pensamiento político de periodos anteriores a la Ilustración. En efecto, el concepto de “república” no dejó de ser operativo a la hora de describir conjuntos políticos pequeños, medianos o imperiales. En suma, “lo público” no sería otra cosa sino la sociedad misma en tanto que se le considera no como creación artificial basada en el pacto o contrato de todos con todos sino como ordenamiento natural que permite —Providencia mediante— que los “animales naturalmente políticos” convivan y tiendan hacia su salvación. Es aquel “público” antiguo, aunque indudablemente social, algo muy distinto con respecto a la esfera pública contemporánea, en tanto que ésta se opone a la intimidad de la conciencia individual. Bien sabido es que la frontera que dibujamos hoy entre vida privada y estatuto público no sirve a la hora de analizar a la sociedad del Antiguo Régimen. Si queremos descubrir cómo era la antesala de una separación antropológica tan fundamental entre nosotros, es preciso enfocar el pasado de la contemporaneidad no como origen del sistema vigente, sino como aquello contra lo que surgió el nuevo ordenamiento socio-político. Con esta puntualización no se quiere argumentar que nuestro individualismo ha surgido de la nada, sino que los historiadores tienden a conceder prioridad a los más tenues síntomas de continuidad precisamente allí donde el fenómeno fundamental ha sido la ruptura, o sea, el ciclo revolucionario americano-europeo-americano.

  • 3 Un buen panorama historiográfico en Bartolomé Clavero, Paolo Grossi, Francisco Tomás y Valiente (e (...)
  • 4 Mientras los manuales de la historia del derecho mantenían la ficción de un derecho español unific (...)

3A lo largo de las últimas décadas, la historiografía española y portuguesa ha protagonizado una auténtica revolución copernicana en el campo del análisis de los ordenamientos políticos.3 Esta hazaña se debe principalmente a la posibilidad académica de que historiadores del derecho e historiadores de la sociedad compartan tribunas, revistas, debates. Existía en los dos países una necesidad imperativa de criticar fuertemente la doctrina estatal sobre la formación política de las naciones hispana y lusitana. Esto fue facilitado, en cierta medida, por el hecho de que los sistemas dictatoriales repudiados habían basado parte de su justificación ideológica en la exaltación mistificadora de un pasado nacional remoto.4 La posibilidad de destruir por completo todo el montaje ideológico estatal, lamentablemente servido y consolidado por algunos historiadores universitarios durante los años negros, acabó siendo mayor en aquellos países que gozaban de la oportunidad de dar el portazo a toda la cultura de las dictaduras. Tal empuje, incluso diría tal libertad, no se da en otros parajes (pienso aquí en mi país, Francia), en los que la cultura legitimadora del Estado, desde el punto de vista historiográfico, no es menos manipuladora que la ibérica, pero en los que indudablemente ha sido puesta al servicio de un sistema político de-mocrático-liberal.

  • 5 Eduardo Hinojosa, Influencia que tuvieron en el derecho público de su patria y singularmente en el (...)
  • 6 Bartolomé Clavero, Historia del derecho: derecho común, Universidad de Salamanca, Salamanca [1979] (...)

4Es más, creo que los países del sur de Europa han podido mantener una relación viva con la cultura católica de los tiempos medievales y —los mal nombrados— “modernos”. A pesar de que Hinojosa se quejó, a finales del siglo pasado, del hecho de que los españoles de su tiempo ya no podían entender ni por asomo lo que había sido una vida cotidiana impregnada de espiritualidad barroca,5 no cabe duda de que los lazos con la antigua cultura católica nunca fueron rotos del todo. La Vetusta de Clarín, otro profesor de derecho finisecular, lo atestigua. Si no fuera así, no se entendería cómo el cor-porativismo católico de Salazar y Franco hubiera podido plantearse como alternativa seria frente al liberalismo individualista. Dicho de otra forma, la tradición aristotélico-tomista y la producción intelectual unificada bajo el lema de segunda escolástica jamás llegaron a convertirse en yacimientos arqueológicos en el mundo hispano-lusitano. Por el contrario, no cabe duda de que en Francia, con la separación total de la Iglesia y el Estado, el cristianismo racional de las universidades medievales y el catolicismo más exaltado frente a la Reforma son objetos de historia, pero no íntimos compañeros, ni siquiera entre los creyentes. En la España franquista, la política editorial de la Editora Nacional y la del Instituto de Estudios Políticos estuvieron marcadas por la voluntad de arraigar el corporativismo católico contemporáneo en una cultura pretérita, diversa y brillante. Así es como disponemos de ediciones manejables de los libros que formaban parte de las bibliotecas de prelados, magistrados y ministros del Antiguo Régimen. Pero volviendo al tema nacional, la celebrada segunda escolástica española o portuguesa, a pesar de sus rasgos propios, se enmarca en el ámbito amplio del espacio intelectual común de toda la Europa católica prelibe-ral y sus proyecciones ultramarinas.6 Entendemos así por qué el formidable empuje ideológico de las dictaduras ibéricas del siglo xx ha producido en el campo intelectual efectos contrastados. Por una parte, los historiadores posteriores podían darle la espalda a todas las mitologías nacionales monopolizadas por los agentes de los dictadores. Por otra parte, el legado de la cultura teológico-jurídica, al haber sido cuidado —en un sentido antiliberal— por los regímenes contemporáneos, ha sido cómodamente aprovechado como auténtica “guía del forastero” por quienes deseaban en serio adentrarse en las peculiaridades de la época posmedieval y preliberal.

5Estas circunstancias permiten entender por qué cierta historiografía, de cuño claramente jurídico, eligió un perfil agresivo, una estrategia demoledora. Tratábase de sacar el razonamiento histórico de los esquemas políticos determinados por nuestra antropología. Vivimos en un mundo en el cual el sujeto político es el individuo, el productor exclusivo del derecho es el Estado, la soberanía reside en la nación indivisible, los contratos entre personas obedecen a la lógica unificada del mercado. Tradicionalmente, la historiografía solía identificar el advenimiento de cada uno de estos fenómenos en periodos distantes. El fermento nacional sería el más antiguamente arraigado; el Estado, fruto de la concentración de poder entre las manos de los titulares de un puñado de coronas medievales; el mercado, edificado por los virtuosos renacentistas de la letra de cambio; en cuanto al sujeto individual, sus primeros pasos corresponden a la transición de la Ilustración al liberalismo. Partiendo de semejante esquema, con todos los matices o inversiones cronológicas que se quiera, los historiadores sin quererlo proponían una suavización conceptual de lo que trajo el ciclo de las revoluciones. Esa interpretación almibarada, claramente evolucionista, hace posible que uno no se enfrente jamás con la cuestión del surgimiento solidario del Estado, del mercado, de la nación y del sujeto político individual como fenómeno único, conceptuado desde puntos de vista distintos y complementarios. No debe sorprendernos que la institución universitaria, brazo científico y pedagógico del Leviatán, haya valorado una historiografía legitimadora por su continuismo.

6El punto de partida de esta reflexión se sitúa, por contraposición, en el marco de un esfuerzo de extrañamiento con respecto a lo que fue la sociedad de la época moderna. Nuestro modo de exposición consiste en presentar primero la deconstrucción conceptual a la que ha sido sometida la historia política clásica, para pasar seguidamente a presentar el modelo republicano del espacio público.

UN ESPACIO PÚBLICO NO OPERATIVO

  • 7 Bien significativo es el hecho de que en Francia el renacimiento de la historia política haya sido (...)
  • 8 Bartolomé Clavero, Tantas personas como estados. Por una antropología política de la historia euro (...)

7Los manuales en uso dan por sabido que la historia política trata del Estado. Por consiguiente, los investigadores que dedican sus esfuerzos a historiar la política durante el Antiguo Régimen parecen condenados a indagar sobre el Estado moderno.7 No cabe duda de que, en la mayoría de los casos, dicho Estado desempeña el papel de marco incuestionable de la acción política y raras veces se le toma como problema. Bien sabido es que desde los demoledores trabajos de Bartolomé Clavero, el esquema clásico del desarrollo de un Estado del Antiguo Régimen, llevado a su expresión antonomástica por José Antonio Maravall, está puesto en tela de juicio.8

  • 9 Jesús Lalinde Abadía, “Depuración histórica del concepto de ‘Estado’”, en El Estado español en su (...)

8El argumento que permitía hablar de una estatalización precoz de la monarquía hispánica se sitúa en la confluencia entre la existencia de un género literario dedicado a la temática de la “razón de Estado” y el desarrollo institucional de la monarquía, cuya manifestación reside en la producción de ingentes cantidades de documentos administrativos. Jesús Lalinde Abadía insiste sobre la necesidad de enfocar la cuestión desde un punto de vista semántico.9 El término Estado, hasta fechas tardías, no aparece sin un genitivo que lo complemente (status reipublicae, status regni). En ese caso significa la constitución —entiéndase en clave orgánica, que no constitucionalista— de la sociedad o del reino en tanto que tiende a permanecer estable. Empleada absolutamente, la palabra Estado en expresiones como “Consejo de Estado”, “negocios de Estado”, sólo cobra sentido en tanto que afecta las relaciones del conjunto de la monarquía con todas aquellas potencias políticas que le son ajenas. Hasta la Segunda República, el terreno del Estado conserva el significado de “asuntos exteriores” y se diferencia del ámbito “interior”.

9A efectos interiores, cabe preguntarse si la monarquía hispánica actúa como un Estado de cara al conjunto de los naturales de sus distintas coronas. Debemos tener en cuenta que la cuestión atañe a la operatividad de un Estado soberano. En efecto, existen varios estados dentro del conglomerado monárquico, empezando por los estados aristocráticos, las inmensas jurisdicciones eclesiásticas (pensemos en las órdenes militares o en el arzobispado de Toledo, por ejemplo), o las repúblicas dotadas de fueros (Vascongadas, Asturias, etcétera). Pero la cuestión constitucional del Estado moderno que plantea la historiografía clásica no tiene nada que ver con estas instituciones: de lo que se trata es de averiguar si funciona un Estado único y soberano, en el doble sentido de la ausencia de disponibilidad de su definición territorial frente a voluntades disgregadoras o agresiones externas y del monopolio de producción de la ley positiva en un sistema jurídico sometido al imperio de la ley. Sabemos que lo que funciona como unidad estratégica y dinástica frente al peligro de mengua territorial no goza de monopolio normativo. Por lo tanto, la soberanía como conservación del Estado se nos presenta efectiva, mientras que la soberanía normativa hacia dentro no logra imponerse.

  • 10 Véase el estado reciente de la cuestión en Yves-Charles Zarka (dir.), Raison et déraison d’Etat, P (...)

10El éxito historiográfico del concepto de “Estado moderno” no sólo se explica en función de las necesidades de legitimación que afectaron a los regímenes políticos liberales. La historia del pensamiento político, campo disciplinario muy apreciado en España, como lo demuestra la existencia de un área propia en la institución académica, ha favorecido el afianzamiento de la noción de Estado moderno. En efecto, desde los célebres trabajos de José Antonio Maravall hasta los de sus seguidores, se ha insistido mucho en la literatura de la “razón de Estado”. Sabemos que desde la obra de Giovanni Botero abundaron las “razones de Estado cristianas”, concebidas como respuestas a Maquiavelo.10 Toda la temática del taci-tismo, de la disimulación, de la casuística política, desarolla-da por numerosos autores hispanos y lusitanos, era entonces analizada como el corazón doctrinal de un supuesto pensamiento político hispánico. La especificidad de la razón de Estado cristiana o española (rigurosamente sinónimos) radicaba en el posible compromiso entre una espiritualidad católica ortodoxa y la pragmática de correlaciones de fuerzas entre potencias. Se trataba, pues, de oponer un posibilismo cristiano frente a un cinismo profano, suponiendo que en el fragor de la polémica se iría definiendo la concepción moderna de un Estado soberano. El problema radica en que esta perspectiva ofrece una interpretación bastante sesgada de lo que fue el debate sobre la política en la sociedad europea de los siglos xvi y xvii. No se toma en cuenta el hecho fundamental de que el posibilismo radical de Maquiavelo es una respuesta a los acontecimientos dramáticos que afectaron el espacio político florentino, de la misma manera que la razón de Estado de Bodin ahonda sus raíces en las trágicas guerras de religión francesas. Dicho de otra forma, el horizonte ideológico de dichos autores no era necesariamente tan adverso, como se dijo, a la concepción cristiana de la Providencia en la historia. Tendremos que volver sobre este punto.

11Quienes manejan fuentes antiguas en los archivos mismos saben que el supuesto Estado moderno prescinde del concepto reflexivo de Estado en su lenguaje propio. Los papeles almacenados en los depósitos creados por los reyes reflejan el modus operandi de los ministros de las distintas coronas, y lo hacen con el léxico adecuado. El estudioso de la política antigua, si así lo desea, dispone de tres yacimientos documentales: 1) las actas de los actos jurídicos, o sea, los archivos; 2) la doctrina y la jurisprudencia efectivamente invocadas en las acciones jurídicas; 3) una vasta literatura calificada por la historiografía como política. Si aceptamos la hipótesis de que existieron culturas políticas operativas o por lo menos coherentes, debemos averiguar el grado de concordancia entre estas distintas vetas. Al plantear el problema en estos términos, acabamos entendiendo que el campo de la estaticidad y el de la publicidad quedan encerrados en el género más literario, mientras que las actas y las doctrinas normativas nos remiten a unas formas de actuar caracterizadas por el particularismo y la privacidad.

  • 11 Luca Mannori, “Per una ‘preistoria’ della funzione amministrativa. Cultura giuridica et attività d (...)

12La abultada documentación de los grandes archivos estatales en sí misma —en esencia, si se quiere— no difiere de aquella que encontramos en los legajos de un gran archivo nobiliario o eclesiástico. De allí que las actuaciones que llamamos “administrativas”, y cuya abrumadora cantidad nos permite admirarnos de la potencia del monarca, no se rigen según un derecho administrativo separado, como ocurre en el sistema liberal continental.11 Si bien el rey es depositario de la gracia divina, del fisco imperial y del señorío supremo, no es el vicario de Cristo, no es emperador y sí está unido con otros magnates y otras universidades por lazos recíprocos de amor. No dispone de los corpora jurídicos. Al no ser san Pedro, no puede dictar cánones; no siendo Justiniano, no puede inventar el derecho civil. Tampoco es que los Libri feodorum y la costumbre sean precisamente creación de chancillería regia. En suma, salvo dispositivos legales marcados por su sello y presentados a los consejeros de su aula o a los procuradores de los estamentos, la realeza no sólo no goza de un monopolio de edicción del derecho positivo, sino que no puede disponer de los cimientos normativos fundados durante la Edad Media. Esto significa —poniéndonos ahora en el marco de la teología moral y de la ideología política— que tampoco el rey puede por sí solo definir el bien común o la utilidad pública.

  • 12 Antonio Manuel Hespanha, As Vésperos do Leviathan, 2 vols., Lisboa, 1986; Antonio Manuel Hespanha, (...)

13Si a estas definiciones normativas añadimos lo que nos ha enseñado la sociohistoria de la profesión letrada sobre el grado de autonomía corporativa y doctrinal que alcanzaron los juristas del rey frente a la institución monárquica misma, ya no podemos observar los archivos de la autoridad real con los mismos ojos.12

14Veamos, pues, por partes. Archivos judiciales (lato sensu, todos los documentos de la época moderna considerados públicos entran en esta categoría), stricto sensu: si bien el rey es juez supremo, el derecho civil imperante y el arte de juzgar no están sometidos al capricho de su voluntad. Archivos fiscales: sólo se les puede leer teniendo en cuenta el marco primero de la fiscalidad feudal aplicado al dominio y de los procesos negociadores a los que llega la corona (véanse, por ejemplo, los contratos del servicio del impuesto llamado Millones). Archivos militares y diplomáticos: es allí donde parece formarse una soberanía; allí se encuentran los indicios de una estatalidad creciente; es el mundo de la conservación y reputación. Pero debemos tener en cuenta el hecho fundamental de que la guerra en España, desde la Reconquista, la lucha contra el luteranismo en el imperio, o contra el turco en el Mediterráneo, está rigurosamente condicionada por un proyecto teológico de refundación de un imperio católico en Europa. De forma simétrica e inversa, en Francia la necesidad pública tenderá a ser monopolizada por la institución real, porque la república, es decir la sociedad y su constitución, ha quebrado su unidad providencial. Iglesia militante, por un lado; construcción de un ordenamiento nuevo para sobrevivir al fracaso espiritual, por el otro. En un caso, el reino y la corona permanecen en la Iglesia; en el otro, las Iglesias tienen que caber a la fuerza en la corona.

15Estas consideraciones podrán parecer excesivamente generales, pero el buceo por los fondos archivísticos confirma sus definiciones. En vano se intentaría oponer doctrina jurídica —por teórica— y prácticas políticas —por reales—. En realidad, dicha contraposición traduce sobre todo enfrentamien-tos corporativos (historiadores versus historiadores del derecho, por ejemplo) extraordinariamente poco originales, ya que nos remiten al clásico dilema de la ciencia y la experiencia o, más profundamente, a la lucha de la lengua natural —idioma del sentido común erasmiano— contra la lengua artificial —técnica expositiva de la escolástica universitaria—. ¿Qué contienen los legajos de los archivos? Memoriales, consultas, minutas y decretos, peticiones de partes, autos de sentencias, alegaciones fiscales, votos particulares, pesquisas, visitas, actas de todo tipo de cabildos, probanzas, contratos de asiento, etc. He aquí los principales tipos de documentos (para ser más exacto, son tipos de instrumentos), cuya huella escrita se ha convertido con el tiempo en fuentes para el historiador que estudia el Antiguo Régimen. Si éste se para a pensar en la lógica propia de aquéllas, si no se limita a extraer de aquéllas los datos considerados por él como objetivizados, cae en la cuenta de que el modo de producción de dichas fuentes es objeto de historia tanto como lo es aquello de lo que supuestamente son testimonio.

  • 13 Antonio Manuel Hespanha, Poder e instituiçôes no Antigo Regime. Guia de estudo, Cosmos, Lisboa, 19 (...)
  • 14 Antonio Manuel Hespanha, “Représentations dogmatiques et projets de pouvoir. Les outils conceptuel (...)
  • 15 José Ignacio Fortea Pérez, Monarquía y Cortes en la corona de Castilla. Las ciudades y la política (...)

16El modo de producción aludido es fundamentalmente la forma letrada de describir el nexo social inventando normas. Fueron letrados, universitarios o escribanos formados en la familia y corporación de un escritorio notarial, fiscal o judicial quienes mancharon con tinta los millones de documentos conservados en los archivos de la monarquía. Estos signos son el fruto de una ideología y de una práctica profesional peculiares, reflejan una cultura normativa concreta, la del derecho común. Planteando la cuestión desde el punto de vista opuesto, o sea, no desde la masa documental bruta sino a partir del cuestionario historiográfico, topamos con la dificultad para localizar las sedes materiarum.13 Si intentamos movilizar la doctrina jurídica contemporánea de la monarquía hispánica —pongamos la de los Austrias— para documentar los progresos del Estado moderno, nos enfrentamos con el problema del orden del discurso normativo. En efecto, ¿dónde encontraremos todo aquello que se refiere al poder administrativo? ¿O cómo identificaremos la doctrina antigua de la representación de los cuerpos de la república que tanto le importaba a Martínez Marina cuando rastreaba las antiguas excelencias de la monarquía hispánica? En los tratados de la justicia y de la ley, los mecanismos de organización administrativa están descritos en los apartados dedicados a la familia y su economía; la representación de los cuerpos de la república está definida en los párrafos sobre el ejercicio de la tutela.14 Vemos pues cómo dos dimensiones fundamentales de lo que llamamos “política” —administración y representación— están insertadas en el ámbito de lo que calificamos como derecho privado. El archivo es el mejor testigo de esta situación. El juego a tres bandas entre la corona, las ciudades que componen el reino y los procuradores reunidos en cuerpo de Cortes nos ha deparado abundantísima correspondencia y negociaciones,15 así como la superintendencia pastoril o paterna del rey sobre sus territorios ha producido innumerables cuentas y relaciones. En cualquier caso, llama la atención el hecho básico de que raras veces (o quizá nunca) la documentación archivística entra en contradicción con la doctrina jurídica.

17Los papeles almacenados en los archivos municipales atestiguan la total compenetración de lo que llamamos derecho administrativo y derecho privado o, si se prefiere, campo político y ámbito familiar. Al margen de los libros de actas capitulares, encontramos padrones de pecheros y de hidalgos, actas judiciales de los alcaldes, escrituras públicas de los escribanos del cabildo (idénticas en todo punto a cualquier protocolo notarial), arrendamientos particulares de alcabalas, escrituras censuales que afectan edificios o fincas comunes, poderes otorgados por la corporación municipal a procuradores en la Corte o, dado el caso, en las Cortes, publicación de reales cédulas, etc. A cualquier escala que se quiera observar el quehacer político del Antiguo Régimen, se puede averiguar la concordancia entre las prácticas o actuaciones de todo tipo de autoridades y la doctrina jurídica imperante, repertorio casuístico de todas las formas de actuar normativamente y señal de identidad de la corporación letrada. A la vez que se percibe notable coherencia, van singularizándose otras formas políticas que no entran exactamente en el marco cul-tural-normativo anteriormente descrito. En el campo conceptual o discursivo destaca la llamada “literatura política”; en el terreno de la acción política cabe dedicarle especial atención al arbitrio.

  • 16 Michel Senellart, Les Arts de gouverner. Du regimen mediéval au concept de gouvernement. Le Seuil, (...)
  • 17 Paul Valadier, Machiavel et la fragilité du politique, Le Seuil, Paris, 1997.

18La literatura política en tanto que género y objeto de análisis no deja de parecer un mundo equívoco. Se divide en dos subgéneros: los espejos de Príncipe (nortes, relojes) y los tratados de la razón de Estado cristiana (desde las versiones providenciales hasta las más tacitistas). El género especular conoció dos cambios fundamentales en la cultura europea.16 El espejo genuino coloca al rey en posición de reflejo de la divinidad y ofrece al regio lector, mediante piadosos exempla, un ideal del Príncipe. La necesidad realista de ordenar el mundo de aquí en su situación ontológicamente distinta respecto de la del mundo divino, desde el desarrollo teológico moral del tomismo, llevó a los escritores cortesanos a componer espejos que tomasen en cuenta las relaciones profanas de poder. Tercera etapa al margen de lo que podían indicar confesores y teólogos, hubo que proporcionar a las reales personas recetarios para poder lidiar en un mundo de herejes y cínicos con las armas de la disimulación cristiana o de una razón de Estado siempre orientada por la Providencia hacia la salvación. La aparición discursiva del tema de la razón de Estado, como ya hemos dicho, no debe llamar a engaño. La práctica diaria del cálculo político no pretende en ningún momento desbancar los fundamentos normativos, es decir jurídicos y teológicos, de la realeza cristiana. Esto significa que el género prudencial no aspira a fundar una teoría del carácter inmanente de las relaciones de poder político, propuesta por primera vez por Hobbes pero sobre todo por Espinoza. La autonomía técnica y moral del acto político no se deduce de la razón de Estado boteriana, en sus versiones italiana, hispana o lusitana. El género literario de la razón de Estado cristiana inventó, como sabemos, una sistemática maquiaveliana que no está presente en El Príncipe. Los estudios más recientes de la obra de Maquiavelo insisten en la vinculación estrecha de la raggione di stato con el desorden universal descrito y lamentado por el secretario florentino.17 La eficacia pragmática enunciada tiende a llenar un vacío en el ordenamiento social, a la espera de que un nuevo orden universal acabe con los infortunios y los accidentes de la edad de hierro que le ha tocado vivir al nostálgico de la república florentina. Cabe, pues, distinguir cierta ciencia política destinada a describir las maniobras de un timonel preso en las tempestades de lo que pudiera ser una teoría moderna de la soberanía del Estado.

  • 18 Jean-Frédéric Schaub, La Vice-royauté Castillane au Portugal au temps du comte-duc d’Olivares. Le (...)
  • 19 Pablo Fernández Albaladejo, Fragmentos de monarquía. Trabajos de historia política, Alianza Editor (...)

19El arbitrio surge como otra forma de guiar el pulso del monarca frente a los obstáculos de un presente incierto. Si bien los letrados consejeros del rey reciben arbitrios o incluso, en algunos casos famosos, los producen, tampoco podemos sacar de estas recetas los fundamentos de una racionalidad política alternativa. Los arbitrios que consideran la sangría demográfica y su corolaria anarquía financiera, a menudo utilizados en el marco de la negociación fiscal entre la corona y las corporaciones del reino, echan raíces en el campo conceptual de la economía tradicional, es decir, doméstica. Su reflexión llama la atención en la medida en que demuestra, en algunos casos, que el sesgo económico, en principio limitado, puede convertirse en el caballo de Troya de la crítica política. El más famoso de todos los arbitrios en tiempos de los Aus-trias, el Memorial de unión de armas de Olivares, propone una auténtica reforma de la constitución orgánica de la monarquía hispánica. Ese proyecto pretende dotar a la monarquía católica de una estructura imperial, siempre apetecida y jamás alcanzada. Sin embargo, la necesaria solidaridad territorial deseada por el autor del Memorial no implica, en manera alguna, la disolución de las instituciones heredadas en cada uno de los territorios, ni siquiera la creación de un cuerpo de ministros extraordinarios capaces de poner en entredicho las jurisdicciones y magistraturas de cada uno de los componentes del conjunto.18 En suma, por esta vía tampoco se puede decir que se fundamente un Estado de nuevo cuño. Al final, los investigadores tenemos que andar con precauciones entre un horizonte ideológico imperial, unas prácticas políticas ajustadas a la constitución corporativa de la sociedad y una doctrina jurídica en la que se enmarca la actuación de los letrados.19

20EL ANTIGUO MODELO REPUBLICANO DE LA SOCIEDAD POLÍTICA

  • 20 Jean-Frédéric Schaub, “Le Temps de l’Etat: vers un nouveau régime historiographique de l’Ancien Ré (...)

21Todas estas críticas podrían ser interpretadas como acta de defunción de la historia política para periodos anteriores al tránsito de la Ilustración al liberalismo.20 En efecto, uno puede dudar de la posibilidad de seguir pensando en una esfera pública cuando no se dan las condiciones institucionales y sociales de separación rigurosa entre el ámbito particular y las necesidades públicas. En realidad, sería a la vez temerario y demasiado fácil contraponer sobre esta materia concreta la contemporaneidad y la modernidad de forma tan radical que ningún concepto utilizado para analizar aquélla sirva para entender ésta. Quizá si volvemos al origen de la suma divisio, es decir la separación entre derecho público y derecho privado, sobre la que se basa la enseñanza del derecho, nos permita salir del paso.

22Sabemos, siguiendo el célebre fragmento de Ulpiano en Digesto I, 1, que el ius publicum trata de las cosas sagradas, de los sacerdocios y de las magistraturas. En cambio, el ius privatum afecta todo aquello que atañe a los contratos entre particulares. Pero ahondando en el comentario del Digesto, podemos averiguar que también son públicas todas aquellas disposiciones que no pueden ser derogadas por un contrato entre particulares, trátese del derecho imprescriptible de cada cual a establecer un testamento, el de toda mujer casada a recuperar su dote, etc. La consagración de la ciudad, el ejercicio de los sacerdocios y de las magistraturas crean las condiciones de edicción de un ius indisponible frente a la manifestación de voluntades particulares. Su carácter público no reside, pues, en el tipo de objeto que regula (como sería, por ejemplo, el desarrollo de asambleas electivas en la ciudad de Roma), sino en su estabilidad y su indisponibilidad. Esto significa que lo que calificamos como derecho civil pertenece al ius publicum. Dicho de otro modo, el derecho civil indisponible forma parte del núcleo normativo de la constitución política de la república. Así, un gran número de instituciones que definen el matrimonio, la familia, la transmisión de las herencias son parte esencial del ordenamiento público de la ciudad. Nos encontramos frente a una configuración en la que la constitución política de la sociedad se realiza en parte mediante un ordenamiento civil. Con la cristianización del Imperio, los sacra y los sacerdocios se le escapan al Príncipe, a la vez que el núcleo principal del derecho civil viene a confluir en el ordenamiento público. Cuando en una Europa organizada en torno del feudo se quiso recibir de nuevo los corpora romanos, el ius publicum (facultades exclusivas del Príncipe) y el ius privatum (derecho natural de la persona a actuar) acabaron siendo definidos como tendencias extremas y opuestas de un ordenamiento centrado en el derecho orgánico del feudo.

  • 21 Robert Descimon, Alain Guéry, “Un Etat des temps modernes?”, en André Burguière, Jacques Revel (di (...)
  • 22 Georges Chevrier, “Remarques sur l’introduction et les vicissitudes de la distinction du ius priva (...)

23La historia política del Antiguo Régimen fracasó cuando quiso reconstruir la constitución consuetudinaria de la monarquía en torno de un núcleo exclusivo de leyes fundamentales, precisamente porque pensaba que era correcto elegir las normas que debían formar parte de este corpus imaginario en el campo del ius publicum medieval y moderno.21 Parecía, pues, que la historia de la política del Antiguo Régimen se había convertido en búsqueda sin esperanza cuando a la ausencia de monopolio estatal de edicción de normas sumábamos la separación genérica entre norma política — o pública— y norma civil —o privada—. En cambio, la pluralidad orgánica de jurisdicciones privativas deja de parecemos incompatible con la manifestación de un concepto de “lo público”, en cuanto admitimos que ordenamiento civil y ordenamiento político, lejos de oponerse (feudo mediante), se identifican.22

24Es así como la especificidad estatutaria de cada una de las distintas corporaciones que forman la sociedad es de derecho público en la medida en que manda sobre las capacidades políticas de sus miembros. Pensando en una referencia antropológica fundamental, podemos decir que la famosa tri-funcionalidad (oratores I bellatores / laboratores) es constitutiva de la sociedad medieval no en un sentido metafórico —constitutivo, entendido como algo de gran calado— sino en un sentido muy estricto. El estado de la sociedad (status reipublicae) no es otra cosa sino la composición normativa del conjunto de los derechos que caracterizan cada uno de los órganos del cuerpo social. Éstos pueden tener una definición sociológica —los hidalgos— o territorial —la Tierra Llana de Vizcaya—, funcional —los magistrados—, etc. Desde esta perspectiva, éstos serían los cimientos institucionales de la monarquía:

  • El feudo que hace posible la agregación territorial basada en una cadena asimétrica de deudas personales.
  • El vínculo que permite sustraer los bienes raíces al mercado de la tierra.
  • El beneficio eclesiástico, con todas sus variantes a efectos familiares, que prohibe imaginar un ordenamiento en el que espiritualidad y temporalidad estén separadas.
  • La procuración que convierte colegios amplios en sujetos de jurisdicciones y crea el marco tutelar de la acción colectiva.
  • El asiento y el juro, contratos por los cuales el fisco regio puede establecer relaciones con la producción y comercialización de bienes.
  • La pesquisa que garantiza el acatamiento efectivo del modelo ideal de actuación judicial mediante acción inquisitiva o penal.
  • En la cumbre de esta república, como icono de su ordenamiento, está la figura del monarca rodeado de sus cortesanos y el espléndido espectáculo de su majestad.

25Todas aquellas instituciones que consideramos políticas (organigrama polisinodial del Consejo, Cortes, corregimientos, etc.) actúan a partir de una constitución normativa que la administración de la corona debe asimilar antes de poder actuar. La gracia regia, noción que tampoco pertenece al campo conceptual de la política, en la medida en que expresa el poder de derogar normas consideradas esencialmente estables, convierte al monarca en garante del estado de la república, justamente porque él solo podría deshacerlo, de lo que se abstiene guiado por la fe y la prudencia. Veamos entonces cuáles son los elementos principales de esta definición.

26La historiografía liberal —no menos que su doble inconfesa marxista— hizo la teoría de la disolución del nexo social —o sistema— feudal, en tanto, paso decisivo en el proceso moderno de estatización. Han sido abundantemente comentados fenómenos como la agregación territorial en torno de coronas —mediante reconquista o mediante guerras señoriales—, o como la domesticación de una nobleza forzada a cambiar las corazas por encajes. Es cierto que la época moderna vio de qué manera los signos del control real sobre territorios iban ganando fuerza, por la presencia de magistrados regios en los cabildos urbanos, por el desmantelamiento de innumerables fortalezas, por el patronato eclesiástico. Estos fenómenos, sin embargo, ni se lograron por la mera expresión de la voluntad regia, es decir sin negociaciones, ni significaron el ocaso temprano del sistema social feudal.

27En lo que toca al tema de la merma del poder de los magnates terratenientes, no se puede separar el análisis estructural de la coyuntura bélica y política. Los grandes cambios en esta materia, es decir la remodelación de grandes conjuntos de señorío, están estrechamente relacionados con las guerras civiles y las necesarias mercedes que las condicionan. Pensemos en los efectos a largo plazo de las donaciones enriqueñas y de las otorgadas por los Reyes Católicos en su relación con el surgimiento de una nueva aristocracia y la instituciona-lización del mayorazgo. Nótese que los procesos de incorporación y redistribución —que no centralización—, mediante mercedes, concesiones de encomiendas de las órdenes militares o ventas de vasallos, crean las condiciones sociopolíti-cas de una amplia aceptación de la superioridad de la corona entre los subditos del rey.

28Dicho de otra forma, los métodos por los cuales algunas de las coronas europeas acabaron concentrando en su jurisdicción territorios cada vez mayores no están determinados por el acatamiento de un supuesto derecho político moderno —el cual no podría derivar hipotéticamente más que de una soberanía estatal realizada— sino de las armas y del feudo. A fin de cuentas, no les faltaba razón a aquellos letrados franceses que durante el verano de 1789 juzgaron necesario liquidar el feudalismo. En nuestro siglo la historiografía se dedicaría a matizar el idioma de la polémica revolucionaria, insistiendo, por ejemplo, en el carácter liviano de la fiscalidad señorial sobre los ingresos campesinos en el siglo xvm. Sin embargo, el fenómeno sociopolítico más llamativo de los últimos siglos de la época moderna es la predilección de hombres nuevos, o “bourgeois gentilshommes”, hacia el señorío, nada pasado de moda en vísperas de las grandes convulsiones. Además, la demostración de la capacidad de los campesinos para eludir los gravámenes que les imponían sus señores, o de la incapacidad de los nobles para acabar con las distintas formas de fraudes y resistencias frente a sus exigencias, se podría llevar hasta otros periodos que no sean la segunda mitad del siglo xviii. Por muy discreto o ineficaz que fuera en la vida cotidiana el poder feudal, permaneció intacto en sus principios hasta fechas muy tardías. La fortuna de la práctica y de la cultura mayorazguistas en los países ibéricos atestigua la buena salud de que gozaba el sistema social basado en la centralidad del feudo. La vigencia del lazo de vasallaje se comprueba en varios terrenos, desde la vertebración sociopolítica de territorios inmensos en torno del señorío hasta la perpetuación de las relaciones de dependencia recíproca establecidas entre el rey y su nobleza. Las mercedes otorgadas por los monarcas, haciendo uso de su gracia, a los jefes de casas aristocráticas actúan como reminiscencia del antiguo sistema de intercambio desigual, privilegio concedido a cambio de la fidelidad prometida. Esa gracia sigue siendo, si se me permite la expresión, el modelo de un feudalismo inmaterial que llamamos clientelismo.

29Incluso se puede observar que durante la época moderna el feudalismo clásico no degeneró tanto por el efecto de la absorción del sistema vasallático por un ente público estatal como por una tendencia a la patrimonialización, y casi privatización, de las mercedes y privilegios otorgados. Trátese de títulos o de oficios y cargos, o incluso de rentas, concedidos por la corona a tal o cual jefe de familia a cambio de servicios de todo tipo; las mercedes, a menudo vitalicias o dadas por unas cuantas vidas, acaban accediendo por inercia de chancillería y actividad de familia a la perpetuidad, escapando así al comercio de beneficios recíprocos, limitando el arbitraje regio. Una de las vías por las cuales se perpetuaron las relaciones de gracia y beneficio entre el rey y las familias reside en la institución del vínculo y mayorazgo. La intervención real está en el origen de la concesión de privilegio de mayorazgo y también puede hacer acto de presencia cuando los tribunales de hacienda, mediante el nombramiento de un administrador, garantizan la indivisibilidad del territorio vinculado cuando quiebra su economía censual. Como tan dramáticamente lo recordó el rey Luis XVI, el monarca no puede desentenderse del futuro de su nobleza.

  • 23 Jean-Pierre Dedieu, “Familia y alianza. La alta administración española del siglo xviii”, en Juan (...)

30En el sistema social mayorazguista confluyen dos elementos constitutivos de la antigua Europa: el feudo parcialmente liberado de su origen bélico y la familia económicamente organizada en torno de la casa. Afortunadamente desde hace unas décadas se ha venido revalorizando la dimensión política de la familia. Pensemos, por ejemplo, en el papel clave de los “Parientes Mayores” en la vertebración del espacio vasco en el tránsito de la Edad Media a la época moderna. Sabemos que la justicia del señor superior, el rey, y la de las hermandades urbanas lograron, no sin pena, que el caudillaje de los Parientes Mayores acabara enmarcándose en una vida social apaciguada mediante la institucionalización formal de los bandos enfrentados. El poder social y material de las familias, al admitir una traducción política, en la forma de un grado de representatividad corporativa en universidades urbanas y provinciales, sufrió un “proceso de civilización” y acabó formando un sistema consensuado de reparto oligárquico de la autoridad. La historiografía tendió a separar el tema de la familia, en tanto perteneciente al problema de la estructura socioeconómica de los reinos antiguos, de lo que es la política propiamente dicha. Esta operación, cada vez menos aceptada, no es más que la traducción anacrónica de la división entre derecho privado y derecho público.23

  • 24 Juan Pro Ruiz, “Las capellanías en el Antiguo Régimen”, Hispania Sacra, vol. 41, 1989, pp. 585-602

31Complementaria del mayorazgo y vínculo, la capellanía reservada a segundones favorece, mediante la institución eclesiástica, la perpetuidad de la base sociopolítica de las familias.24 Se trata de un dispositivo no menos político, aunque su normativa sea de naturaleza canónica y civil. Patronato regio, jerarquía episcopal y comunidades conventuales establecen así una tupida red de intereses compartidos con las familias con nombre. La capellanía, las obras pías y misas encomendadas por vía testamentaria son, con la jurisdicción de las órdenes militares y la actividad de control y censura llevada por la Inquisición, fenómenos que hacen imposible la separación de lo espiritual y lo temporal. Volviendo a lo subrayado anteriormente, una esfera política no actúa mientras se distingue o se separa del mundo civil de familias y lazos de fidelidad, pero tampoco puede funcionar independientemente de la catolicidad de la república. En la medida en que durante el Antiguo Régimen, guste o no a los ideólogos nacionalistas actuales, la única nación capaz de trascender los lazos locales, feudales, clientelares, corporativos, capaz de abarcar grupos amplios más allá de su identidad jurídico-política, no es ninguna patria de este mundo sino la Iglesia, debemos tomar muy en serio el papel vertebrador de todas las instituciones eclesiásticas. La iglesia parroquial con su púlpito y sus registros de bautismo quizá nos presente la verdadera matriz de la publicidad frente a sus posteriores competidores que son el teatro y la oficina administrativa. Exaltación de victorias militares, exposición de sambenitos y autos de fe, dedicación de capillas a los señores naturales de los lugares, atribución de beneficios eclesiásticos a sus hermanos menores y tíos, experiencia doble de la caridad conventual y de la fiscalidad abadenga, consagración de todos los actos esenciales de la vida biológica y afectiva de las personas, organización corporativa de la fábrica común, enseñanza celosamente monopolizada y, por encima de todo, ostentación del nexo sacramental con Dios: todos los niveles de existencia de la república entran en composición en el marco de la Iglesia genérica y particular. Al olvidar que la Iglesia empañaba todos los aspectos de la vida social, corremos el riesgo de historiar un mundo que nunca existió.

  • 25 Mireille Peytavin, “Visites Générales du Royaume de Naples, xvie et xviie siècles: pratiques judic (...)

32Volviendo a las temporalidades, hemos de localizar otros elementos constitutivos de lo que fue la vida política durante el Antiguo Régimen. Unos cuantos cuerpos jerarquizados desempeñaron papeles clave en la vertebración política de la sociedad antigua: el clero, el ejército, la magistratura. Como cualquier universidad, empezando por la familia, cada uno de estos cuerpos ejercía una suerte de autocontrol disciplinario. Como figuras parciales del orden, de ellos se esperaba teóricamente que dieran el ejemplo civilizador. El piadoso obispo, el general capaz de sujetar a sus filas, el magistrado sabio y equitativo son modelos corporativos y quizá su ejemplaridad fuera más amplia. La debilidad de las personas implica que nadie se puede fiar de los títulos ostentados; fue por tanto imprescindible llevar a cabo formas de control sobre la actividad de estos personajes. Visitas pastorales en el contexto del empuje tridentino, apoyadas en una larga tradición jurídica propia, desempeñaron un papel clave tanto para la disciplina del clero como de cara a los feligreses. Pesquisas individuales impuestas a los ministros de justicia y hacienda y visitas corporativas a todo tipo de tribunales fueron la trama misma del ejercicio de la autoridad del rey-juez. En todo caso, la actividad de visitas no fue un tipo de fiscalización externo a los cuerpos sometidos a examen. He aquí unos métodos que deben ser analizados como formas de autocontrol corporativo bajo la responsabilidad última del monarca. A fin de cuentas las visitas han sido encargadas a letrados cuyo perfil profesional y social y cuyas atribuciones jurisdiccionales no se diferenciaban de los de los ministros sometidos a pesquisa. Salvo alguna crisis política de muy gran calado, raras veces el objetivo de la visita era echar a los magistrados culpados al calabozo. En la mayoría de los casos el visitador recogía informaciones generales que el ejercicio ordinario de las magistraturas no proporcionaba a los tribunales superiores de la monarquía.25 No fue un instrumento destinado a acabar sistemáticamente con la confusión del interés particular de los ministros y de su actuación pública, sino más bien a restablecer un cierto consenso social allí donde la actuación de tal o cual oficial pudo haberlo amenazado. El pago de las multas impuestas, dado el caso, fue siempre objeto de larguísimas negociaciones entre los inculpados o incluso sus herederos y el juez pesquisidor. El proceso de comparecencia del magistrado frente a sus jueces obliga a recordar el marco jurisdiccional de actuación de éste, permite fijar un código deonto-lógico mínimo y expone la composición íntima de la estrategia patrimonial y del ejercicio de cargos.

  • 26 Francisco Tomás y Valiente, Constitución: escritos de introducción histórica, Marcial Pons, Madrid (...)

33Sin entrar en detalles mencionemos dos instrumentos clave para entender cómo actuaron las autoridades a lo largo del Antiguo Régimen: la procuración y el asiento. Los procuradores no son representantes de comunidades en el sentido que cobrará la diputación en los sistemas liberales. Desde el arzobispo de Santiago en 1812 hasta el general Franco, todos aquellos políticos que rechazaban la descorporeización social y, con ella, todo el horizonte filosófico de las Luces y del liberalismo prefirieron siempre que la nación no fuera representada por diputados sino por procuradores.26 Desde un punto de vista católico integrista por un lado y fascista por el otro, ambos tenían sus razones. El procurador no actúa como representante de las voluntades particulares de los individuos que forman un cuerpo social sino como tutor de tal o cual universidad. Esto significa que su oficio emana de la constitución específica de cada cuerpo (jurisdiccional, eclesiástico, profesional, comercial, etcétera). En muchos casos es estatutariamente inconcebible que el procurador no pertenezca a la sanior pars del cuerpo que tutela, lo cual quiere decir que existe una más que probable equiparación entre el estatuto social del procurador y su status institucional. La relación que une al procurador con su cuerpo es de naturaleza civil, casi podríamos decir privada, si tuviera sentido. Ese caudillaje surge más o menos espontáneamente según se trate de cuerpos pequeños o sencillos en su constitución (una anteiglesia vizcaína) o por el contrario de cuerpos complejos o diversificados en su composición (una gran ciudad castellana). En los casos más elaborados, los procuradores parecen estrechamente limitados por el mandato del regimiento en nombre del cual actúan jurídicamente. Esta creación institucional, vista desde nuestro liberalismo, peca por su incapacidad para establecer una representación política de los individuos, pero tiene la ventaja de establecer un vínculo entre procurador y cuerpo por el cual este último no renuncia a su capacidad teórica de actuar por sí mismo. El procurador, si bien ejerce una actividad política, sólo la realiza en tanto que actúa exclusivamente en defensa de los intereses del cuerpo social que encabeza. Son los estudiosos de la negociación fiscal llevada a cabo por la corona, las ciudades y las Cortes quienes nos han enseñado a distinguir la procuración de la representación.

34La institución del asiento nos permite entrar en otro aspecto esencial de la vida fiscal. Desde la obra pionera y fundamental de Ramón Carande, los historiadores de la economía han sabido trabajar partiendo de la comprobación de que no existe frontera funcional (ni siquiera institucional) entre el fisco público y el crédito particular. En España, en Portugal, pero también en Francia, el rey fiscal no sabe recabar fondos sin la ayuda de banqueros por lo menos hasta bien entrado el siglo xviii. El recurso a tales auxiliares particulares poco nos diría de la arquitectura fiscal de la monarquía si los banqueros y financieros se limitaran a ser prestamistas del rey. En realidad, sabemos que el sistema fue bastante más complejo. Los banqueros pudieron prestar a las coronas porque miles de jefes de familia nutrieron su circuito crediticio con sus bienes. Las oligarquías municipales acabaron controlando el conjunto del sistema financiero y fiscal mientras los banqueros se convertían casi en algo como sus socios en la Corte, o por lo menos en los Consejos de Hacienda. Los prestamistas oficiales —sobre todo castellanos e italianos— se incorporaban en la nobleza de letras y títulos, y acabaron penetrando en las plantillas de los Consejos del rey. Cambiaron así su capacidad de movilización y crédito personal por una autoridad sociopolítica que sólo el rey podía concederles. Por su parte, el monarca facilitó un proceso generalizado de patrimonialización de las rentas de la corona mediante el instrumento financiero fundamental de la época moderna: el juro. En un sistema de estas características no cabe la posibilidad de distinguir, por su naturaleza, el enriquecimiento de los ministros y financieros y el servicio del rey. El sistema general del crédito regio necesitaba imperativamente el buen entendimiento político recíproco con las redes de financieros, de tal manera que la historia de la banca privada se confunde con la de la hacienda real. Esto quiere decir que el compromiso financiero de miles de familias con la recaudación fiscal llevada en nombre del rey no se hizo solamente bajo la forma del acatamiento a un ordenamiento ineludible. Quizá fuera ése el caso de las capas desprotegidas de la sociedad frente a las exigencias implacables de los financieros titulares de rentas reales mediante los asientos. Pero la participación de las élites pudientes de los reinos en la hacienda real resulta de una postura políticamente activa, aun cuando, una vez desarrollado el sistema, pocas opciones quedaban para quienes querrían convertir su oro en honra.

  • 27 Denis Richet, “La Monarchie au travail sur elle-même?”, De la Réforme à la Révolution. Etudes sur (...)

35En la cumbre de toda esta organización social se asentaba el trono. Viva imagen de la república, el rey simbolizaba a la sociedad misma con su pasado glorioso y su futuro providencial. Arquitectos, pintores, grabadores, escritores cortesanos, impresores y libreros se encargarían de dar a querer la imagen del rey entre los súbditos. Juez, guerrero y padre, al rey sólo le faltaba la mitra para ejercer un patronazgo verdaderamente completo sobre los cuerpos de la sociedad. El ejercicio de todas sus competencias, judiciales, bélicas o paternas, en teoría no limitado por ninguna disposición legal, suya o pretérita, sólo podía hacerse realidad con el respeto de un ordenamiento y mediante el establecimiento de contactos personales con los cuerpos que componían por entonces la república. El monopolio indiscutido de la gracia es precisamente la competencia, en parte jurídica, en parte sobrenatural, que pone al rey en situación de dirigirse simultáneamente a todas las universidades. A fin de cuentas, la institución monárquica no admite una mediatización total de su superioridad política por un cuerpo de oficiales y ministros, no acepta que desaparezca el lazo de unión personal que sitúa al rey en el corazón de todas las representaciones posibles de la autoridad. Si la privacidad debiera ser expulsada de los mecanismos políticos, sus últimos y más sólidos refugios serían la corona y el cetro.27 No parece exagerado admitir que, para salir a la luz, el espacio público necesita que la soberanía nacional sustituya al cuerpo del rey, decapitado en carne en la plaza Luis XV o en la mente en el cuartel general de Simón Bolívar. Para que un Estado pudiera ser garante de la solidez normativa de un espacio público compuesto por individuos, primero sería necesario que la persona del rey, su familia, sus amigos, sus deudos y paniaguados dejaran de ejercer un papel de mediación en el permanente proceso de definición de los estatutos y posiciones sociales. A esto se le ha llamado “revolución”, acontecimiento tan radical que cambió para siempre el sentido del vocablo revolución. La república dejó de significar la sociedad y su constitución para simbolizar el advenimiento de un público teóricamente separado del juego social. La república corporativa de la Europa del Antiguo Régimen desapareció. Nacían las repúblicas nacionales.

Notes

1 Dedico este breve ensayo a la memoria de Francisco Tomás y Valiente, persona, profesor y magistrado extraordinario, asesinado el 14 de febrero de 1996 por un miembro de eta en su despacho del Área de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid.

2 Marcel Gauchet, La Révolution des pouvoirs. La souveraineté du peuple et la représentation. 1789-1799. Gallimard, Paris, 1995.

3 Un buen panorama historiográfico en Bartolomé Clavero, Paolo Grossi, Francisco Tomás y Valiente (eds.), Hispania. Entre derechos propios y derechos nacionales, Actas del encuentro de estudio en Florencia-Luca, 25, 26, y 27 de mayo de 1989, Per la storia del pensiero giuridico moderno, 34/35, Giuffrè Editore, Milán, 1990.

4 Mientras los manuales de la historia del derecho mantenían la ficción de un derecho español unificado (véase, por ejemplo, el manual de García Gallo), los manuales de los historiadores podían convertirse en instrumento de propaganda nacionalista (véase, por ejemplo, la Historia de Portugal de Verísimo Serrao).

5 Eduardo Hinojosa, Influencia que tuvieron en el derecho público de su patria y singularmente en el derecho penal los filósofos y teólogos españoles anteriores a nuestro siglo, Tipografía Los Huérfanos, Madrid, 1890.

6 Bartolomé Clavero, Historia del derecho: derecho común, Universidad de Salamanca, Salamanca [1979], 1994.

7 Bien significativo es el hecho de que en Francia el renacimiento de la historia política haya sido desde hace unos 15 años estrechamente enmarcado en el macroproyecto “Genèse de l’Etat moderne”.

8 Bartolomé Clavero, Tantas personas como estados. Por una antropología política de la historia europea, Tecnos, Madrid, 1986.

9 Jesús Lalinde Abadía, “Depuración histórica del concepto de ‘Estado’”, en El Estado español en su dimensión histórica, Universidad de Málaga, Málaga, 1984, pp. 17-58; Jesús Lalinde Abadía, “España y la monarquía universal (en torno al concepto de ‘Estado moderno’)”, Quademi Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, 15, 1986, pp. 109-166.

10 Véase el estado reciente de la cuestión en Yves-Charles Zarka (dir.), Raison et déraison d’Etat, PUF, Paris, 1994.

11 Luca Mannori, “Per una ‘preistoria’ della funzione amministrativa. Cultura giuridica et attività dei pubblici apparati nell’età del tardo diritto comune”, Quaderni Fiorentini..., 19, 1990, pp. 323-504.

12 Antonio Manuel Hespanha, As Vésperos do Leviathan, 2 vols., Lisboa, 1986; Antonio Manuel Hespanha, “L’étude prosopographique des juristes: entre les ‘pratiques’ et leurs ‘représentations’”, en Johannes-Michael Scholz (dir.), El tercer poder, Vittorio Klostermann, Francfort, 1992, pp. 95-107.

13 Antonio Manuel Hespanha, Poder e instituiçôes no Antigo Regime. Guia de estudo, Cosmos, Lisboa, 1992.

14 Antonio Manuel Hespanha, “Représentations dogmatiques et projets de pouvoir. Les outils conceptuels des juristes du ius commune dans le domaine de l’administration”, Wissenschaft und Recht der Verwaltung seil dem Ancen Régime, 1984, pp. 1-28.

15 José Ignacio Fortea Pérez, Monarquía y Cortes en la corona de Castilla. Las ciudades y la política fiscal de Felipe II, Cortes de Castilla y León, Salamanca, 1990.

16 Michel Senellart, Les Arts de gouverner. Du regimen mediéval au concept de gouvernement. Le Seuil, Paris, 1996.

17 Paul Valadier, Machiavel et la fragilité du politique, Le Seuil, Paris, 1997.

18 Jean-Frédéric Schaub, La Vice-royauté Castillane au Portugal au temps du comte-duc d’Olivares. Le conflit de juridiction comme exercice de la politique, Casa de Velázquez, Madrid, 1997 (en prensa).

19 Pablo Fernández Albaladejo, Fragmentos de monarquía. Trabajos de historia política, Alianza Editorial, Madrid, 1992.

20 Jean-Frédéric Schaub, “Le Temps de l’Etat: vers un nouveau régime historiographique de l’Ancien Régime, Quademi Fiorentini..., 1997 (en prensa).

21 Robert Descimon, Alain Guéry, “Un Etat des temps modernes?”, en André Burguière, Jacques Revel (dirs.). Histoire de la France, vol. II; Jacques Le Goff (dir.) L’Etat et les pouvoirs, vol. III, Le Seuil, París, 1990.

22 Georges Chevrier, “Remarques sur l’introduction et les vicissitudes de la distinction du ius privatum et du ius publicum dans les oeuvres des anciens juristes français”, Archives de philosophie du droit, 1, 1952, pp. 5-77.

23 Jean-Pierre Dedieu, “Familia y alianza. La alta administración española del siglo xviii”, en Juan Luis Castellano (ed.), Sociedad, administración y poder en la España del Antiguo Régimen, Universidad de Granada/Diputación Provincial de Granada, Granada, 1996, pp. 47-76.

24 Juan Pro Ruiz, “Las capellanías en el Antiguo Régimen”, Hispania Sacra, vol. 41, 1989, pp. 585-602.

25 Mireille Peytavin, “Visites Générales du Royaume de Naples, xvie et xviie siècles: pratiques judiciaires”, en Johannes-Michael Scholz (dir.), Fallstudien zur spanischen und portugiesischhen Justiz 15. bis 20. Jahrundert, Vittorio Klostermann, Francfort, 1994, pp. 321-345.

26 Francisco Tomás y Valiente, Constitución: escritos de introducción histórica, Marcial Pons, Madrid, 1996.

27 Denis Richet, “La Monarchie au travail sur elle-même?”, De la Réforme à la Révolution. Etudes sur la France moderne, Aubier Montaigne, Paris, 1991, pp. 425-450.

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