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La ilusión de la Libertad

 | 
Manuel Chust
, 
Juan Marchena Fernandez
, 
Mariano Schlez

Tercera parte. Liberalismo, liberalismos y antiliberalismo en tiempos de independencia en América Latina

Liberalismo y constitucionalismo en la revolución de 1820: una perspectiva transnacional

Emilio Lecuona

Texto completo

1Liberalismo y constitucionalismo son dos realidades profundamente relacionadas que en los momentos revolucionarios adquieren un protagonismo decisivo. No se trata ciertamente de un binomio siempre presente. Cabe un liberalismo sin constitución escrita, como ocurre en la historia del Reino Unido, y una constitución sin liberalismo, como ocurre con los textos constitucionales de Estados autoritarios. Pero pese a ello son realidades que suelen presentarse imbricadas y que, en momentos de liberalismo revolucionario, suelen convertirse en inseparables, pues la constitución se convierte no sólo en la meta perseguida por los revolucionarios sino en la garantía futura del éxito de la misma.

2En la llamada revolución o ciclo revolucionario de 1820, esta vinculación es especialmente evidente, pues al tratarse en esencia de un viraje liberal, los revolucionarios veían en la constitución, no sólo un instrumento para terminar con un sistema previo de corte absolutista y establecer uno nuevo (o restablecerlo: como ocurre con la Constitución española de 1812), sino una fórmula (como en América o Grecia) de construcción de un nuevo Estado sobre premisas más o menos liberales.

3El objeto de estas páginas es doble: por un lado, enumerar y analizar los distintos textos constitucionales que aparecen en dicho ciclo revolucionario. Por otro (y obviamente con carácter previo), ofrecer un panorama de la teoría y práctica constitucional anterior a 1820 con el objeto de entender las opciones (tradiciones) constitucionales de las que se partía y comprender por qué se optó por unas frente a otras.

4Se trata de un análisis de historia transnacional. Dado que el liberalismo, el constitucionalismo y el propio ciclo revolucionario de 1820 son realidades históricas que no se desenvuelven únicamente en la esfera de un Estado, se ha entendido que ofrecer un panorama supranacional de las mismas resultaba, no sólo conveniente para comprenderlo en toda su complejidad, sino acertado para superar determinados tópicos especialmente generados desde perspectivas eurocéntricas.

5Los estudios de historia transnacional tienen por supuesto sus peligros. El principal de ellos es que se llegue a un reduccionismo excesivo de la realidad estudiada, generalizando y simplificando en demasía los conceptos para hacer que en ellos encajen realidades diversas, con el peligro de perder en consecuencia los matices que esa realidad transnacional presenta en ámbitos más pequeños. Para evitarlo se ha tratado de ser especialmente cuidadoso desde el punto de vista conceptual, buscando términos históricos operativos para actuar a nivel transnacional sin perder su concreción, algo que ha obligado a indagar en el uso y significado depurado de los términos, no sólo de “constitución” y “liberalismo”, sino de otros que aparecen en torno a ellos como “democracia”, “república” o “federación”.

  • 855 Sobre historia transnacional existe ya una bibliografía abundante en español. A título meramente in (...)

6Por otro lado, las reflexiones generales que se harán ahora no niegan la existencia de matices y peculiaridades dentro de cada país. Simplemente se insiste en que por debajo de esas peculiaridades hay un sustrato transnacional, una experiencia colectiva, que no sólo tiene que ser tenida en cuenta por el historiador, sino que ya la tenían en mente sus propios contemporáneos. De este modo, una visión transnacional del fenómeno liberal, constitucional y revolucionario, no se configura como un mero ejercicio de estilo historiográfico, sino como una fórmula para comprender la visión que de estas realidades ya se tenía en 1820; en otras palabras, permite colocarnos en los ojos de los protagonistas de este ciclo revolucionario para comprender cómo las experiencias o tradiciones constitucionales previas influyeron en las fórmulas políticas que adoptaron (algunas bastante discutibles desde una perspectiva liberal), combinando así la dimensión transnacional con otra de corte estatal e incluso grupal o individual: la de los revolucionarios, los constituyentes y los legisladores que tuvieron que optar por ellos855.

Precisiones conceptuales en torno al “constitucionalismo liberal”

7Antes de 1820 existía ya una larga y compleja historia constitucional. Comprender dicha historia, en particular la historia del “constitucionalismo liberal”, exige previamente conceptuar de forma correcta tanto el término “constitución” como el término “liberal”, pues es un error conceptual bastante común considerar el constitucionalismo como una realidad exclusiva del liberalismo. No se trata, empero, de un asunto sencillo, pues aunque ambos términos son de origen latino y su significo jurídico-político actual lo adquirieron entre los siglos XVII y XIX, no lo hicieron de forma exactamente sincrónica.

  • 856 Ciertamente desde la Antigüedad clásica es posible hablar de términos que de forma más o menos clar (...)

8El termino constitución proviene del sustantivo “constitutio, constitutionis” (derivado a su vez del verbo “constitutio”) y tenía en su origen un significado genérico de establecimiento u organización general (incluso excepcionalmente del Estado: “Constitutio reipublicae”), pero en términos jurídicos se usó esencialmente en Roma para denominar las normas del Emperador, es decir, las normas dictadas por la máxima autoridad; significado que mantuvo en occidente en siglos posteriores. No significaba, por tanto, a diferencia de lo que hoy es su principal significado político-jurídico, el conjunto de normas esenciales de un Estado, ni mucho menos un texto unitario que recoja esa organización: la Constitución como norma suprema856.

  • 857 Guzmán Brito, Alejandro, “El vocabulario histórico”, VI-5-b.

9Esta última acepción sólo comenzó a configurarse tímidamente en Inglaterra en la segunda mitad del siglo XVII cuando se comenzó a usar a través de la expresión “fundamental constitutions” para hacer referencia a la norma o normas que establecen el organigrama esencial de un determinado lugar (no necesariamente un Estado): es el caso de las normas esenciales de gobierno de alguna de las colonias inglesas americanas (las “cartas coloniales” de Carolina -Fundamental Constitutions of Carolina, de 1669- y Pennsilvania -el proyecto de Fundamental Constitutions of Pennsilvania, de 1681-); es el caso también del uso que se hizo en plena Revolución Gloriosa de 1688 del término al denunciar la violación de las “leyes fundamentales” de Inglaterra; o su aparición en los célebres Tratados sobre el Gobierno Civil (1689), de John Locke857.

  • 858 Ibid, VI-6.

10Fue, no obstante, en el siglo XVIII (y ya no solo en Inglaterra) cuando el término “constitución” pasó a ser un término usado de forma generalizada para hacer referencia al marco político de un Estado, como se observa en autores de dicha centuria como Bolingbroke, Hume, Burlamaqui, Montesquieu, Vattel (quien según Alejandro Guzmán Brito fue posiblemente el primer autor que la dotó de un claro sentido jurídico y no sólo político), o Rousseau858.

11No se trata de un término exclusivamente liberal. Aunque ciertamente la aparición temporal de su acepción moderna aparece de forma más o menos coetánea a la de lo que a posteriori pudo catalogarse como primer liberalismo, y sean autores liberales sus principales teorizadores, lo cierto es que el término constitución se asumió en general por los pensadores políticos de la época con independencia de su ideología, incluso por quienes siendo de orientación claramente antiliberal, comenzaron a usarlo para hablar de “constitución histórica”. Conviene por eso aclarar lo que es el liberalismo y por qué para los liberales la idea de constitución era tan útil.

  • 859 Covarrubias, Sebastián de, Tesoro de la Lengua Castellana o Española (1611), Editorial Alta Fulla, (...)

12El término liberal proviene de “liberalis-e” y era un adjetivo que hacía referencia en Roma al estado jurídico de una persona libre. Siglos más tarde, al menos ya desde el siglo XV, el castellano lo sustantivó para definir con él a aquella persona “que graciosamente, sin tener respeto a recompensa alguna, haze bien y merced a los menesterosos”859. No catalogaba por tanto ningún tipo de filosofía política.

  • 860 Sobre los orígenes del significado político de liberal puede verse, entre otros estudios, los sigui (...)

13La identificación de liberal con un ideario político determinado no surgió hasta más adelante con la expresión “ideas liberales” en la Revolución francesa, aunque es indiscutido que fue en la España de las Cortes de Cádiz cuando pasó de forma clara a definir un ideario político determinado y desde donde se generalizó al resto del mundo occidental. Fue entonces también cuando debió acuñarse el término “liberalismo” para catalogar precisamente a los principios doctrinales de dicho ideario, un término que, usado obviamente de forma anacrónica pero perfectamente lícita, comenzó a aplicarse también a los autores que desde finales del siglo XVII y durante todo el siglo XVIII habían fijado sus bases teóricas (John Locke, Montesquieu, Rousseau, etc.)860.

  • 861 Sobre liberalismo siguen siendo esenciales Hayek, Friedrich A., “Liberalismo”, Revista de Ciencia P (...)

14Definir liberalismo no es en cualquier caso una labor sencilla. La propia diversidad de los autores que pueden ser catalogados de liberales, y las diversas fórmulas que éste ha ido adoptando a lo largo de las dos últimas centurias (desde el liberalismo “clásico” al neoliberalismo, pasando por el socio liberalismo o el liberalismo económico) lo han convertido en un término a veces indeterminado y poliédrico. No obstante, y en la búsqueda de su esencia, podría definirse como una filosofía que, partiendo de la creencia básica en la igualdad y libertad natural de los seres humanos, considera que el mejor sistema político es aquel que reconoce la soberanía de los individuos sobre éste (que nace de su voluntad) y respeta al máximo (y en lo posible) sus libertades naturales (lo que a posteriori se denominó como derechos del hombre, derechos fundamentales o derechos humanos), lo que necesariamente implica un control del poder político por los ciudadanos861.

15En este marco de pensamiento la acepción de “constitución” como norma general del Estado fue lógicamente exitosa. Dado que para los liberales eran los individuos (dotados de un derecho natural de autogobierno en estado de naturaleza) quienes creaban el Estado (mediante el pacto social) con el objeto precisamente de garantizar el máximo de protección de esas libertades naturales que les correspondían, la Constitución no era sólo el símbolo de materialización de ese pacto, era (especialmente en su versión escrita) la garantía del nuevo orden, un recordatorio a los órganos de gobierno del Estado de cuáles debían ser sus principios: el reconocimientos de los derechos naturales, el reconocimiento de la soberanía nacional, y la máxima plasmación del principio de legalidad y control del poder político (separación de poderes, representatividad del gobierno).

  • 862 Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 56.

16Esta especial relevancia del término constitución para los liberales no implica, sin embargo, su monopolio. La afirmación de que la constitución es “el gran invento jurídico de las revoluciones liberales”862 sólo podría admitirse con serios matices. Y es que el término constitución en su acepción política moderna, englobó desde su origen muy diversas realidades: por supuesto la constitución liberal vinculada a las revoluciones liberales, pero también lo que podríamos denominar constituciones absolutistas o antiliberales (que bajo el término de “constituciones históricas” sirvieron de referencia para sistemas políticos como la Francia o la España absolutista), así como constituciones híbridas ( “pseudoconstituciones”, “cartas otorgadas”) que compartían elementos liberales y conservadores. Sólo mediante la comprensión de esta compleja realidad puede pasarse a un estudio transnacional del constitucionalismo liberal inicial, entendiendo que junto a éste se van desarrollando fórmulas constitucionales a veces más antirrevolucionarias que revolucionarias.

Historia del “constitucionalismo liberal” previo a 1820: las diversas tradiciones americanas y europeas

17La historia del constitucionalismo liberal se inicia tradicionalmente con tres hitos revolucionarios: por una parte, la Revolución inglesa a finales del siglo XVII y, por otra, la norteamericana y francesa de finales del XVIII.

  • 863 Álvarez Conde, Enrique, Curso de derecho Constitucional, I, Tecnos, Madrid, 54.

18El proceso revolucionario liberal considerado más antiguo es el inglés (la Gloriosa de 1688) pero dicha afirmación puede matizarse, pues dicho proceso, no tanto por su peculiar constitución no escrita como por el derecho estatutario de rango constitucional que vio la luz entonces (la célebre Declaración de Derechos, de 1689) puede entenderse más vinculado a la tradición de un sistema parlamentario medieval de control del poder político (conectado al llamado “liberalismo medieval”) que a un ideario propiamente de este tipo. La imagen, tan mitificada, de que fue en Inglaterra donde se planteó el liberalismo “en su forma más pura”863 creo que debe ser sustituida por otra fórmula más humilde: la de considerar que si se planteó en él fue, en realidad, en su forma más embrionaria. Por supuesto, sin negar de reconocer su poder simbólico y, especialmente, la existencia en este país de un pensamiento teórico liberal (más que práctico) de primer orden iniciado por Locke y continuado por autores como Blackstone, o el más conservador Edmund Burke.

  • 864 Una buena aproximación al republicanismo como tradición política (incluyendo su configuración histó (...)

19La independencia de las colonias inglesas en Norteamérica (que darían lugar a la fundación de Estados Unidos de América) ocupa en realidad un lugar mucho más claro como gran hito en la historia del constitucionalismo liberal, aunque su relevancia como primera gran revolución liberal de la historia haya sido muchas veces eclipsada desde Europa por el hecho de ocurrir en su periferia, minusvalorando no sólo su relevancia histórica, sino incluso la altura teórica de sus autores: Mason, Jefferson, Paine, Adams, Madison o Hamilton. También a pesar de la tesis, relativamente reciente, de atribuir la revolución americana más que al liberalismo, a una corriente de pensamiento republicano de perfiles propios864.

20Es ahora cuando aparecen los primeros grandes textos constitucionales que realmente pueden considerarse liberales en sentido puro: las primeras Declaraciones de Derechos (sobre todo la de Virginia) enfocadas desde un entronque moderno y no medieval, diversas constituciones estatales, la Declaración de Independencia (con un inicio que resume toda la esencia del ideario liberal) y especialmente la Constitución de 1787 y sus diez primeras Enmiendas (el Bill of Right, de 1791).

21La Constitución de 1787 suma además otras peculiaridades destacables: la primera es que no sólo organiza, sino que funda, un nuevo Estado (lo crea); la segunda es que adopta una forma republicana (ya no en una monarquía como la Inglaterra tras la Revolución Inglesa); la tercera es que se basa en un gobierno representativo (de orientación democrática, aunque muy limitada); y la cuarta es que surge y se estructura como una federación.

  • 865 Barceló Rojas, Daniel A., Teoría del federalismo y del Derecho Constitucional Estatal mexicano, UNA (...)

22De estos caracteres destacan especialmente dos: el de la forma republicana y el de la forma federativa pues, aunque eran términos usados históricamente, ahora los revolucionarios norteamericanos le dan un nuevo significado que pasará a generalizarse a posteriori en el pensamiento político occidental, dando un “salto cualitativo” en la historia del pensamiento político de la humanidad, tan importante como el que en su momento tuvo lugar en la antigüedad clásica865.

  • 866 Todos los entrecomillados de este párrafo son de Entin, Gabriel, “El republicanismo en el mundo his (...)

23El término república se remontaba, ciertamente, a este periodo. Como “res publica (...) la cosa pública (...) comunidad política” significaba, fundamentalmente gracias a Cicerón, “toda forma política (que) (tenía) como principal objeto” el bien común de los gobernados. República era pues buen gobierno y éste podía ser “monárquico, aristocrático, democrático o mixto (a partir de la combinación de los tres primeros)”. En este sentido, la república no (era) (...) contradictoria con la monarquía como forma de gobierno”. Ahora, con la Constitución norteamericana adquiere una acepción más concreta: la República no solo es un gobierno justo, un gobierno popular (liberal, representativo) sino algo más, “un gobierno del pueblo antagónico al gobierno monárquico”866.

  • 867 Barceló Rojas, Daniel A., “Teoría del federalismo”, 6-7.

24En cuanto al término federación, que antes del siglo XVIII significaba lo mismo que confederación y hacía referencia históricamente en términos políticos a la unión o acuerdo entre distintos Estados con el objeto de apoyarse mutuamente en determinados ámbitos (especialmente el militar, como en la Antigüedad la “Liga helénica”), ahora adquiere también un nuevo significado: el de la creación de un nuevo poder Estatal que en cierto sentido diluye la importancia de sus Estados miembros aun manteniéndolos. Una fórmula que venía a reinterpretar la creencia política (heredada de la Antigüedad y defendida por Montesquieu) de que “la democracia solo puede subsistir en Estados territorialmente pequeños (...) que para superar sus insuficiencias y debilidades militares y comerciales (...) se deben unir en una ‘Confederación’”, pues ahora se basaba en la creación de un poder político más fuerte que el de los propios Estados miembros867.

25La Revolución Americana cristalizó así en un modelo constitucional completamente diferente al inglés, no sólo liberalmente más avanzado, también radicalmente novedoso desde el punto de vista de la forma de gobierno (república) y forma de Estado adoptada (federación). No es de extrañar que pese a convertirse en el gran referente de la posterior revolución francesa, los revolucionarios de este país, al menos inicialmente, lo mirasen con cierto recelo y se sintiesen pese a todo ello más identificados con la realidad del Reino Unido que con la de los jóvenes Estados Unidos de América. De este modo y a pesar de que la influencia americana es especialmente clara en la forma de plasmarse la soberanía nacional, la libertad y los derechos individuales (imitándose el discurso de la declaración de Virginia en la célebre Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789) o incluso en la forma de entender la Constitución como un texto escrito que recoge la estructura del nuevo sistema liberal. Sin embargo, los revolucionarios franceses (al menos en su mayoría) no plantearon en realidad otra cosa que mejorar, más que cambiar, su antiguo reino emulando el sistema parlamentario británico. Así, la constitución de 1791 es una constitución liberal, pero con evidentes concesiones a la tradición, especialmente en relación con la figura de la monarquía pues, de forma quizá inconsciente, aparece ahora la idea de que el modelo americano es el modelo de un nuevo mundo (el de un Estado joven, en formación), mientras el de Francia es el de un mundo ya maduro.

  • 868 Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, Historia e historiografía constitucionales, Trotta, Madrid, 2015, (...)

26Se ha afirmado, creo que quizás erróneamente, que hay una clara diferencia entre el liberalismo y el planteamiento constitucional británico y francés inicial. Según esta postura en el planteamiento anglosajón predominaría un constitucionalismo de tipo historicista en el que las doctrinas constitucionales se quisieron acomodar a “las normas e instituciones que conformaban una determinada Constitución histórica, más o menos viva”, mientras que en el francés el planteamiento era de tipo racionalista (iusnaturalista y revolucionario) y partía de todo lo contrario: “modelar las normas y las instituciones constitucionales de acuerdo con unas doctrinas diseñadas ex novo previamente y haciendo tabula rasa del Derecho y de las instituciones vigentes”868. Pero esta distinción entre constitucionalismo historicista y racionalista, pese a ser real en otros contextos, es mucho menos clara en los momentos iniciales de Francia (donde más bien hay una mezcla entre revolución y tradición) que en la Revolución americana.

27Cosa diferente es que esta mezcla (entre revolución y tradición) no funcionara en Francia a diferencia de lo ocurrido en Reino Unido. El propio comportamiento del Rey (intento de fuga de Varennes en 1791) y la radicalización de un sector revolucionario (luego inflamado por la reacción bélica europea) provocó que ese intento de revolución moderada fracasase, y en su lugar se terminase optando por algo más extremo. La proclamación de la República, la ejecución de Luis XVI, la Constitución de 1793 y el establecimiento de un nuevo calendario (Romme) son el mejor ejemplo de ruptura con el modelo inglés tradicionalista. Ahora es, a mi modo de ver, cuando el constitucionalismo francés y el americano en cierto sentido se hermanan y demuestran ser una misma cosa: un nuevo mundo. Y ello pese a que El Terror en Francia, la terrible sangría a la que se somete al país a continuación en absoluto coherente con el ideario liberal, separase luego ambas realidades e impidiese su consolidación.

28La reacción thermidoriana y la Constitución de 1795 sigue ya una tradición liberal mucho más moderada y tradicionalista, y la posterior Constitución de 1799, pese a seguir siendo formalmente republicana, es el mejor ejemplo de que el término constitución no era necesariamente lo mismo que constitución liberal. La extraña mezcla entre liberalismo y autoritarismo de Napoleón (que terminará por convertir en Imperial la estructura republicana) culmina el proceso de contaminación del liberalismo revolucionario con los sistemas autoritarios previos, manteniendo los principios liberales civiles (la propiedad del individuo, la seguridad e igualdad jurídica) pero rechazando absolutamente los políticos.

29Resulta sorprendente que aún hoy puede afirmarse que Francia es el país que representa mejor la Revolución liberal. Ciertamente la Revolución francesa tuvo un peso simbólico extraordinario para ésta (al demostrar que también podía ocurrir en la vieja Europa un proceso de este tipo, especialmente visualizado en la decapitación del Rey) y además catalizó su teorización (incluyendo un primer feminismo representado por Olympe de Gouges), pero en absoluto puede considerarse un referente claro al menos desde el punto de vista constitucional. El llamado modelo constitucional francés es en realidad de todo menos un ejemplo claro a seguir, con sus cuatro constituciones en diez años que tienen muy poco en común entre ellas. Si existe un claro modelo constitucional inglés configurado a partir de la Gloriosa (tradicionalista –no escrito-, monárquico, extraordinariamente moderado, de tradición medieval) y un claro modelo norteamericano (rupturista, republicano, de orientación liberal más avanzada), lo que exporta Francia al final del ciclo revolucionario es que el liberalismo no sólo puede adoptar muy diversas formas de gobierno (monarquía, república) sino que además puede hibridarse con fórmulas claramente antiliberales y autoritarias (incluso mesiánicas), como quedó claro con Robespierre, y especialmente con Napoleón.

30El constitucionalismo como teoría y práctica en occidente desde este momento se enmaraña de forma clara y toma definitivamente vida más allá del liberalismo: la idea de constitución liberal pasará a ser en esencia la norteamericana, el constitucionalismo europeo por el contrario se moderará a imitación del inglés o el francés (especialmente el monárquico e imperial), para convertirse en un instrumento que a veces es liberal, a veces no lo es, o simplemente es una mezcla entre revolución y contrarrevolución adelantando el posterior liberalismo doctrinario.

  • 869 Sobre las dificultades para sintetizar y de algún modo agrupar este constitucionalismo francés de e (...)

31La exportación que de esta última visión del constitucionalismo lleva a cabo Francia, paralela a su propia expansión militar y política por todo el continente europeo desde el Directorio, pero sobre todo con Napoleón, marcó así la historia futura del constitucionalismo occidental como un conjunto dispar de fórmulas políticas, entre las que predominaron las constituciones de carácter conservador y otorgado de las “Repúblicas hermanas”: la Constitución del Reino de Holanda, la Constitución del Reino de Westfalia o la Constitución del Reino de España e Indias de 1808 (el conocido Estatuto de Bayona) que establece una soberanía compartida Rey/pueblo, mantiene Cortes Estamentales e incluso niega un derecho tan esencial para los liberales como la libertad religiosa869.

  • 870 Véase Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 111-115. Los textos constitucionales hai (...)

32Algo similar ocurre en el territorio francés de Haití en el que, pese a producirse una importante revolución influida por las ideas liberales (especialmente en busca de la abolición de la esclavitud), los primeros textos constitucionales que aparecen son de muy poco vuelo liberal, de carácter moderado (la Constitución de 1801), o claramente mesiánico (de tipo napoleónico), como la Constitución imperial de 1805870.

33La pluralidad de modelos, la falta de uniformidad en el planteamiento constitucional se observa también claramente en los siguientes grandes hitos de la historia del constitucionalismo liberal: la Revolución española (1808-1814), y las “revoluciones hispanoamericanas” de 1808 a 1820; pues a pesar de beber de un sustrato liberal común, tienen luego referentes constitucionales diferentes: el europeo (inglés o francés inicial) en el caso de la Península, y el americano (EEUU y en mucha menor medida Haití) en el caso de los territorios hispanoamericanos, pues en ellos late claramente un anhelo independentista. Así, en los diputados de Cádiz, son tres los grandes modelos que se defienden, tres grandes tendencias:

  • 871 Todos los entrecomillados de Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, “La Constitución de Cádiz en su cont (...)

34En primer lugar, los diputados denominados “realistas” (como Jovellanos) que combinaban “escolasticismo e historicismo nacionalista” y defendían que la constitución debía respetar “la esencia de las leyes fundamentales de la monarquía”, es decir, la constitución histórica del país. Para ellos, la constitución no era sinónimo de un nuevo sistema, sino la consolidación y reforma del Antiguo Régimen, criticando “tanto el pensamiento revolucionario francés como las doctrinas absolutistas”. Estos diputados eran “anglófilos” que “mostraron sus simpatías por el constitucionalismo inglés o, con más exactitud, por la versión que de éste había dado Montesquieu”, y querían instaurar en España un sistema monárquico similar al británico con soberanía compartida pueblo/rey871.

  • 872 Ibid., 4-5.

35En segundo lugar, la de “los diputados (que podríamos considerar) realmente liberales (Argüelles, el Conde de Toreno, Juan Nicasio Gallego Martínez, etc.), cuyos principios constitucionales eran básicamente los mismos que habían defendido” los franceses en 1789, aun aceptando junto al racionalismo un “cierto liberalismo medieval español” (Martínez Marina). Estos diputados defendían la Soberanía Nacional y no se sentían atraídos por el constitucionalismo inglés. Para ellos el referente constitucional estaba en la Francia de 1789, tanto en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, como particularmente en la Constitución de 1791872.

  • 873 Ibid., 5.

36Y, en tercer lugar, “los diputados americanos” que sobre todo tenían interés en el autogobierno y “cuyas premisas constitucionales (...) mezclaban principios (...) de la neoescolástica española y del Derecho de Indias con principios revolucionarios” (Rousseau). A estos diputados, desde el punto de vista constitucional, “no les satisfacía (...) ni el modelo constitucional británico ni el francés de 1791. El primero era incompatible con su mentalidad antiaristocrática (...); el segundo (...) no les agradaba por su radical uniformismo político y administrativo. En realidad, los diputados americanos, parecían mirar más hacia la monarquía cuasi-federal de los Habsburgos, arrumbada por el centralismo borbónico, que hacia los modelos constitucionales entonces vigentes. De escoger uno de éstos, acaso sus simpatías se inclinasen por el de los Estados Unidos”873.

  • 874 Hubo ciertamente alguna excepción que trató inicialmente de seguir una línea moderada inspirada en (...)

37No es extraño así que, de hecho, en el caso de los territorios americanos que se fueron autoproclamando independientes a partir de 1808 y que llegaron a dotarse de textos constitucionales en ocasiones previos a la Constitución de 1812, la huella del sistema norteamericano (republicano y/o federal) resulte evidente, aunque con algunas influencias también del constitucionalismo napoleónico y una confesionalidad, marca de la casa, de clara tradición española. Así se observa en textos como el Acta de Federación de las Provincias Unidas de Nueva Granada de 27 de noviembre de 1811, la Constitución de Tunja de 9 de diciembre de 1811, la Constitución Federal de los Estados de Venezuela de 21 de diciembre de 1811, la Constitución quiteña de 15 de febrero de 1812 y ya, tras la Constitución de Cádiz, en la Constitución de la República de Cundinamarca de 17 de abril de 1812, en el “Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana”, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814; en la Constitución de las Provincias Unidas de Sudamérica, el 22 de abril de 1819, y en la Ley Fundamental de Colombia, del 17 de diciembre de 1819874.

38En el caso de la Constitución española de 19 de marzo de 1812, la influencia predominante fue al final la de la Constitución francesa de 1791 (es decir el modelo europeo moderado), si bien con concesiones mucho mayores que aquel texto al tradicionalismo.

39En realidad, la Constitución de 1812 puede entenderse como una solución de consenso y no sólo entre las tres grandes alternativas constitucionales materializadas entre sus diputados antes mencionadas (constitucionalismo inglés, francés y americano) sino de auténtica concesión a la “contrarrevolución”, es decir, a los españoles (posiblemente no pocos) que sin sentirse representados en Cádiz (incluyendo al propio Fernando VII), deseaban mantener el marco del absolutismo sin ningún cambio, posiblemente con la ilusoria expectativa de que éstos aceptarían la labor de Cádiz precisamente por su moderantismo.

40De este modo (al imitar especialmente a la Constitución de 1791), es avanzada en algunos aspectos (por ejemplo, en relación con la soberanía o el reconocimiento disperso de algunos derechos individuales) pero muy poco en otros (su llamativa confesionalidad, la ausencia de una declaración de derechos auténtica e independiente -sin la cual la soberanía nacional quedaba en papel de borrajas- y el excesivo poder dado al Rey en el organigrama político-jurídico). Desde luego descarta completamente las opciones americanas: no ya solo la república, sino que por supuesto la federación, pese a que ésta quizá hubiera sido una buena fórmula para frenar la independencia, mejor que la de crear un gran Estado-Nación atlántico entre la Península y los territorios hispanoamericanos como finalmente se hizo.

41En cualquier caso, la Constitución de 1812 se convierte en el otro gran referente (posiblemente el último) del liberalismo inicial junto al americano, al inglés y al francés, pese a no ser otra cosa sino que un híbrido entre ellos. ¿Por qué entonces se mitifica?

42Desde mi punto de vista por tres motivos: por un lado, porque pese a sus limitaciones y concesiones al ideario contrarrevolucionario no dejaba de ser una evidente transformación del sistema previo (una liberalización del mismo) tanto si se compara con la monarquía absoluta como con el Estatuto de Bayona, aún más conservador. Por otro lado, porque tanto el triunfo de la contrarrevolución en Europa (con la Restauración, la Santa Alianza y un constitucionalismo prácticamente inexistente en términos liberales), como la extraordinaria virulencia de la reacción fernandina contra ella y sus partidarios, la encumbró a la categoría de mito, de símbolo entre los liberales (como imagen de sus héroes y mártires). Y, por último, simplemente porque el sistema político previsto en la Constitución nunca había estado realmente en marcha y, por tanto, no había mostrado sus enormes limitaciones.

Las opciones constitucionales seguidas en el ciclo revolucionario de 1820

43El ciclo revolucionario de 1820 se inicia en Cabezas de San Juan con el alzamiento de Riego y su exigencia del restablecimiento de la Constitución de 1812. Hay una gran diferencia entre la llegada de esta Constitución en aquel año y ahora. Entonces, había sido una constitución que había tratado de ser hecha desde el consenso, desde la idea de que el Antiguo Régimen podía ser corregido con la razón. Ahora, tras el Manifiesto de los persas y los años antiliberales de Fernando VII, era una imposición armada.

44El restablecimiento del orden de Cádiz, que pudiera ser considerado un asunto estrictamente interno, adquirió de inmediato una dimensión transnacional por dos causas.

  • 875 Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 179.

45En primer lugar, por lo que este restablecimiento simbolizaba en sí mismo: la recuperación de un texto del liberalismo revolucionario mitificado (el más cercano en el tiempo, además) en el marco del “orden conservador de la nueva Europa de la Restauración”875.

  • 876 Un buen estudio sobre estos contactos transnacionales es el de Roca Vernet, Jordi, “Democracia y fe (...)

46En segundo lugar, por su carácter contagioso dentro de la misma Europa e incluso en América, lo que demostraba, no sólo la salud de la que gozaba el liberalismo, sino (lo que resultaba aún más amenazante para las fuerzas contrarrevolucionarias) la prueba de que los grupos liberales habían logrado configurar en la clandestinidad una red de comunicación y apoyo mutuo ente grupos de diversos Estados (a través en parte de la masonería y el movimiento carbonario)876.

  • 877 Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 191.

47De este modo el contagio revolucionario se produjo de inmediato en los países del entorno peninsular: así, en Francia, en febrero de 1820, un obrero asesina al hijo del posterior Carlos X para terminar con los borbones y, entre 1820 y 1823, varios intentos revolucionarios promovidos por los carbonarios tuvieron que ser sofocados877.

  • 878 Ibid, 192.
  • 879 Véase Butrón Prida, Gonzalo, “La inspiración española de la Revolución piamontesa de 1821”, Histori (...)
  • 880 Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 194.

48Pero si en un lugar impactó el restablecimiento de la Constitución de 1812 fue en Italia y en Portugal. En Italia porque el texto de Cádiz se había convertido en un símbolo contra la opresión napoleónica y la defensa de la libertad, y dos revoluciones la tomaron por bandera: la de Nápoles (Reino de las Dos Sicilias) de julio de 1820 dirigida por Guglielmo Pepe (de la Carbonería) que culminó “con la adopción de la Constitución española de 1812 como ley fundamental de la nueva monarquía constitucional napolitana”878, y la llamada “Revolución Piamontesa”879. En Portugal, porque el 24 de agosto de 1820 “otro movimiento revolucionario (nacionalista y liberal)” en Oporto, muy vinculado al que había promovido el alzamiento de Riego, culmina con un texto constitucional (la Constitución portuguesa de 1822) “marcada por la española de 1812 y, en consecuencia, por la francesa de 1791”880.

  • 881 Ibid.

49Incluso la revolución española parece tener ciertos ecos (si bien más tenues) en lugares europeos mucho más alejados: en el “movimiento de liberación nacional” griego, sometido al Imperio Otomano y su guerra de independencia (1822-1829), y en el frustrado “levantamiento decembrista” ruso de 1825881.

50El modelo constitucional del ciclo revolucionario europeo de 1820 es, por todo ello, por antonomasia el texto de Cádiz, que aparece al comienzo del ciclo revolucionario de 1820 como el gran referente constitucional, no sólo para los españoles, sino para los liberales del continente.

51La mitificación a la que había sido sometido el texto jugaba a su favor. Poco importaba su moderantismo y su carácter hibrido entre revolución y contrarrevolución. Lo que importaba era que rompía con el orden mucho más conservador del absolutismo fernandino y de la Santa Alianza. No es extraño, por eso, que como ocurre con otras realidades idealizadas, se quebrase su mitificación en gran parte al llevarse a la práctica. Su restablecimiento, su efectiva puesta en marcha especialmente en España, demostró de inmediato sus más que evidentes limitaciones.

52La división que se produce en el Trienio Liberal en el seno del liberalismo entre exaltados y moderados tiene mucho que ver con ello, pues posiblemente no traduce otra cosa que la reacción de aquellos liberales más avanzados (más coherentes con el ideario liberal) cuando se dieron cuenta de que la Constitución de 1812 no sólo estaba muy por debajo de sus expectativas sino, lo que era peor, favorecía en parte a la contrarrevolución al dar un poder excesivo al Rey, quien, como ha demostrado sobradamente la historiografía, pasó a convertirse en el principal lastre del nuevo sistema.

53La Constitución de 1812 pasó, puede decirse, de ser un referente liberal a convertirse en una auténtica jaula para las expectativas liberales más avanzadas: un germen de frustración que debilitó la Revolución desde su inicio.

  • 882 Recuérdese que “a finales de 1819, cerca de 20.000 soldados aguardaban en las cercanías de Cádiz pa (...)
  • 883 Ibid., 197-198.

54La decepción que generó a la larga el restablecimiento de la Constitución de 1812 se dejó ver también rápidamente en los territorios americanos, tanto independientes como aún vinculados a la Corona. Así, aunque inicialmente el alzamiento de Riego había sido visto como algo positivo desde América (como una apuesta por la paz y el diálogo en el marco de un gran Estado-Nación Atlántico882) lo cierto es que de inmediato se comprendió que el nuevo marco liberal no había cambiado en nada la mentalidad patrimonialista de los políticos de la Metrópoli, quienes no sólo mostraron escaso interés en resolver la cuestión americana, sino que fueron totalmente reacios a cualquier posible alternativa de tipo federal planteada desde América. De manera que al final la Revolución del Trienio en España, en lugar de frenar la independencia, sirvió de catalizador de la misma, no solo afianzándola en aquellos territorios que ya se habían comenzado a separar (Chile, Río de la Plata, Paraguay, Venezuela y Colombia) sino promoviéndola en otros (en Uruguay, Perú, Bolivia o Centroamérica). La inestabilidad política vivida en la Península, el apoyo recibido por parte de los independistas de Estados Unidos de América (con el Presidente James Monroe), Francia, y Reino Unido por razones comerciales y estratégicas, y la desafortunada política española de no reconocimiento de los nuevos estados, contribuyeron a ello883.

  • 884 Los textos constitucionales que ven la luz entre 1820 y 1830 son la Constitución de Colombia de 30  (...)
  • 885 Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 194.

55Se abre así una nueva fase en la historia del constitucionalismo americano coincidente con la del ciclo revolucionario europeo de 1820; un nuevo periodo que culmina con la aparición de nuevos textos constitucionales que adoptan ahora modelos más diversos. Y así, junto al modelo norteamericano (que se sigue manteniendo aunque con un llamativo rechazo a la federación de Estados a favor de sistemas provinciales más centralistas, a excepción de México), y el de Cádiz, adquiere fuerza el napoleónico mezclando de forma clara lo autoritario y lo mesiánico con lo liberal como ocurre con la Constitución del Estado de Bolivia del 19 de noviembre de 1826 (redactada por el propio Bolívar)884. Lo mismo ocurre en Brasil, que se independiza de Portugal y lo hace con una Constitución (la de 1822) de carácter Imperial. “Un duro revés para los liberales portugueses” de la Metrópoli que veían así que “el arreglo del problema colonial, quedaba así desbaratado”885.

56¿Quiere decir esto que el ciclo revolucionario de 1820 fue contraproducente para el desarrollo del constitucionalismo liberal? Aunque es difícil de responder a esta pregunta, lo que queda meridianamente claro es que dicho ciclo no se caracteriza por fórmulas novedosas ni, en general, especialmente progresistas. La complejidad del momento en Europa (en general imbuida en un ambiente ultraconservador y antiliberal) sin duda favorecía los intentos de consensuar revolución y contrarrevolución, y por ello la Constitución de 1812 se creyó erróneamente una fórmula viable. En América, por su parte, la revolución liberal adquirió un carácter secundario frente a la revolución de independencia, y por eso no es extraño que lo que prevaleciese fuera más un constitucionalismo “creador” de nuevos Estados (con poderes políticos fuertes) que propiamente sistemas liberales avanzados. En cualquier caso, tanto en Europa como en América, quedaba cada vez más claro que revolución y contrarrevolución eran realidades incompatibles, y que si el liberalismo quería triunfar tendría que hacerlo imponiéndose definitivamente sobre el Antiguo Régimen.

Notas

855 Sobre historia transnacional existe ya una bibliografía abundante en español. A título meramente indicativo pueden citarse las siguientes: De la Guardia, Carmen y Pan-Montojo, Juan, “Reflexiones sobre una historia transnacional”, Studia histórica. Historia Contemporánea, 16, 1998, 9-31, que sigue siendo, pese al tiempo transcurrido desde su publicación, una aportación interesante en defensa de la historia transnacional como “desnacionalización” de la historia. Más recientes, son las sugerentes aportaciones teóricas de Fazio Vengoa, Hugo, “La historia global y su conveniencia para el estudio del pasado y del presente”, Historia Critica, 1, 2009, 300-319; Bohórquez-Montoya, Juan Pablo, “Transnacionalismo e historia transnacional del trabajo: hacia una síntesis teórica”, Papel Político, 14-1, 2009, 273-301, y Cohelo Prado, María Ligia, “América latina: Historia Comparada, Historias Conectadas, Historia Transnacional”, Anuario de la Escuela de Historia, 24-3, 2011-2012. El primero porque sitúa el marco de la historia transnacional en el marco de los paradigmas historiográficos del momento. El segundo, porque pese a centrarse en una rama especializada de la Historia (la Historia del trabajo), dedica un apartado a la evolución de la teoría transnacional en las ciencias sociales y humanas. Y el tercero, porque realiza una síntesis del desarrollo historiográfico de la Historia transnacional desde la Historia Comparada y las Historias Conectadas. Sobre las implicaciones que tiene la historia transnacional en el ámbito conceptual (además en un marco cronológico similar al del presente trabajo) puede verse Fernández Sebastián, Javier, “Iberconceptos. Hacia una historia transnacional de los conceptos políticos en el mundo iberoamericano”, Cuadernos de Historia, 27, 2007, 7-22. De especial interés resultan los estudios publicados por la revista Ayer en un dosier precisamente dedicado a la Historia Transnacional (94, 2014). Un buen ejemplo de estudio transnacional, centrado además sobre la Revolución Liberal, lo encontramos en Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones: independencia y libertad. Claves para una historia comparada, Ediciones Paraninfo S.A., Madrid, 2018.

856 Ciertamente desde la Antigüedad clásica es posible hablar de términos que de forma más o menos clara se pueden traducir como “constitución” en un sentido moderno, pero que no derivan de constitutio, constituitionis. Así ocurre con los términos “politeía” (Aristóteles), “status” (Cicerón, quien sólo excepcionalmente lo sustituyó por “constitutio”) o “régimen” (en el pensamiento político bajomedieval). Véase al respecto Guzmán Brito, Alejandro, “El vocabulario histórico para la idea de Constitución política”, Revista de estudios histórico-jurídicos, 24, 2002, 267-313, https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci
_arttext&pid=S0716-54552002002400009&lng=es&nrm=iso (consulta 3/4/2021). También resulta de interés Valenzuela, Edgardo, “Origen y desarrollo del término Constitución. Su relación con los factores reales de Poder”, In Iure, 5-2, 2015, 11-28.

857 Guzmán Brito, Alejandro, “El vocabulario histórico”, VI-5-b.

858 Ibid, VI-6.

859 Covarrubias, Sebastián de, Tesoro de la Lengua Castellana o Española (1611), Editorial Alta Fulla, Barcelona, 1989, 765.

860 Sobre los orígenes del significado político de liberal puede verse, entre otros estudios, los siguientes: Marichal, Juan, “Liberal: su cambio semántico en el Cádiz de las Cortes”, en El secreto de España. Ensayos de historia intelectual y política, Taurus, Madrid, 1995, 21-34; Llorens, Vicente, “Sobre la aparición de liberal”, Nueva Revista de Filología Hispánica, 12-1, 1958, 53-58 (reeditado en Llorens, Vicente, Literatura, historia, política, Athenaica Ediciones Universitarias, Sevilla, 2019); Breña, Roberto, El primer liberalismo español y los procesos de emancipación de América, 1808-1824. Una revisión historiográfica del liberalismo hispánico, El Colegio de México, México, 2006, 28, desarrolla a pie de página un breve estado de la cuestión sobre este tema.

861 Sobre liberalismo siguen siendo esenciales Hayek, Friedrich A., “Liberalismo”, Revista de Ciencia Política, 4-2, 1982, 122-151 y Manent, Pierre, An Intellectual History of Liberalism, Princeton University Press, New Jersey, 1996. Sin ánimo de ser exhaustivo pueden citarse además las siguientes obras: Granados, Juan, Breve historia del Liberalismo, Nowtilus, Madrid, 2019, que ofrece una visión divulgativa pero completa del mismo, así como una breve bibliografía final actualizada sobre el tema; Lario, Ángeles, “En el camino de la representación y los derechos ciudadanos. La gestación de la cultura política contemporánea”, e-LHR, 21, 2015, 1-26, que se aproxima a la complejidad del liberalismo inicial y plantea además la relación entre éste y el republicanismo; y Deneen, Patrick, ¿Por qué ha fracasado el liberalismo?, Rialp, Madrid, 2018.

862 Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 56.

863 Álvarez Conde, Enrique, Curso de derecho Constitucional, I, Tecnos, Madrid, 54.

864 Una buena aproximación al republicanismo como tradición política (incluyendo su configuración histórica y el debate sobre su peso en la génesis de Estados Unidos de América) es la de Tudela-Fourmet, Miguel, “Crítica al neorrepublicanismo instrumental y su interpretación de la tradición republicana: bien común frente a libertad como valor fundamental”, Tesis de Doctorado, UAM, Madrid, 2015,
https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/675598/tudela_fournet_m iguel.pdf?sequence=1 & isAllowed=y (consulta 3/4/2021).

865 Barceló Rojas, Daniel A., Teoría del federalismo y del Derecho Constitucional Estatal mexicano, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2016, 7.

866 Todos los entrecomillados de este párrafo son de Entin, Gabriel, “El republicanismo en el mundo hispánico”, Dossiers, 79, 2016,http://www.historiapolitica.com/dossiers/dossier-el-republicanismo-en-el-mundo-hispanico/ (consulta 3/4/2021).

867 Barceló Rojas, Daniel A., “Teoría del federalismo”, 6-7.

868 Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, Historia e historiografía constitucionales, Trotta, Madrid, 2015, 16.

869 Sobre las dificultades para sintetizar y de algún modo agrupar este constitucionalismo francés de exportación puede verse Cruz Villalón, Pedro, “La Constitución de 1808 en perspectiva comparada”, Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, 58-59, 2007, 83-93.

870 Véase Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 111-115. Los textos constitucionales haitianos pueden consultarse en Mariñas Otero, Luis (recopilación y estudio preliminar) Las Constituciones de Haití, Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1968.

871 Todos los entrecomillados de Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, “La Constitución de Cádiz en su contexto español y europeo (1808-1823)”, en Revenga Sánchez, Miguel y M. Paloma Biglino Campos (coord.) Las huellas de la Constitución de Cádiz. X Congreso Nacional de la Asociación de Constitucionalistas de España, Tirant Lo Blanch, 2014, 15-38,http://www.cervantesvirtual.com/obra/la-constitucion-de-cadiz-en-sucontexto-espanol-y-europeo-1808-1823/, 3-5 (consulta 3/4/2021).

872 Ibid., 4-5.

873 Ibid., 5.

874 Hubo ciertamente alguna excepción que trató inicialmente de seguir una línea moderada inspirada en el modelo europeo, como ocurrió con la Constitución de Cundinamarca de 30 de marzo de 1811 -Colombia- que aceptaba una monarquía constitucional con Fernando VII, pero la mayor parte de los textos, como se ha indicado, se decantaron por la fórmula americana (republicana y/o federal). Sobre la historia de este primer constitucionalismo hispanoamericano puede verse Demélas, Marie-Danielle, “Las primeras constituciones de la América española: (c.1810-1830)”, Revista de Historia Americana y Argentina, 45, 2010, 47-70. Y la consulta directa de los textos constitucionales en
http://www.cervantesvirtual.com/portales/constituciones_hispanoamericanas/catalogo_paises/.

875 Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 179.

876 Un buen estudio sobre estos contactos transnacionales es el de Roca Vernet, Jordi, “Democracia y federalismo internacional. Del exilio liberal italiano a los exaltados españoles” en Fernández, Ignacio, ed., Constituciones en la sombra. Proyectos constitucionales españoles (1809-1823), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Oviedo, 2014, 97-144.

877 Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 191.

878 Ibid, 192.

879 Véase Butrón Prida, Gonzalo, “La inspiración española de la Revolución piamontesa de 1821”, Historia Constitucional, 13, 2012, 73-97.

880 Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 194.

881 Ibid.

882 Recuérdese que “a finales de 1819, cerca de 20.000 soldados aguardaban en las cercanías de Cádiz para ser embarcados rumbo a la pacificación de las Américas” y que el alzamiento de Riego había frustrado “esa expedición transoceánica”, Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 176.

883 Ibid., 197-198.

884 Los textos constitucionales que ven la luz entre 1820 y 1830 son la Constitución de Colombia de 30 de agosto de 1821, las Constituciones políticas del Estado de Chile de 30 de octubre de 1822, 29 de diciembre de 1823 y 8 de agosto de 1828; el Reglamento provisional político del Imperio Mexicano de 1822 (Segunda Constitución federal) y la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 4 de octubre de 1824; la Constitución de Perú de 12 de noviembre de 1823 y de 18 de marzo de 1828; la Constitución Política de la República de El Salvador de 1824, la Constitución de las Provincias Unidas del Centro de América de 1824, la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica de 25 de enero de 1825, la Constitución del Estado de Honduras de 1825, la Constitución Política del Estado de Guatemala de 1825, la Ley Fundamental de las Provincias Unidas del Río de la Plata de 1825, la Constitución argentina de 1826, la Constitución del Estado de Bolivia del 19 de noviembre de 1826; el Decreto Orgánico de la Dictadura de Bolívar de 27 de agosto de 1828, la Constitución de Colombia de 5 de mayo de 1830, la Constitución del Estado de Venezuela de 24 de septiembre 1830, la Constitución del 28 de junio 1830 y la Constitución del Estado de Ecuador el 23 de septiembre 1830.

885 Fernández-Sirvent, Rafael, Las grandes revoluciones, 194.

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Universidad de Málaga

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