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La ilusión de la Libertad

 | 
Manuel Chust
, 
Juan Marchena Fernandez
, 
Mariano Schlez

Tercera parte. Liberalismo, liberalismos y antiliberalismo en tiempos de independencia en América Latina

El antiguo constitucionalismo y los conflictos políticos del siglo XIX hispanoamericano

José Carlos Chiaramonte

Texte intégral

  • 803 Quiero agradecer la valiosa colaboración de la Dra. Nora Souto, tanto por su trabajo en la ubicació (...)

1Lo que voy a leer no es un texto de historia constitucional.803 Sólo me será necesario ocuparme de los problemas constitucionales de los siglos XVIII y XIX en la medida de su inevitable necesidad para el análisis del tema central del que me ocuparé, esto es, la existencia de una antigua constitución antes y después de la aparición de las constituciones escritas.

2La existencia de una constitución antigua, cuya vigencia suele ser inadvertida, es un problema crucial para la comprensión de la historia política hispanoamericana del siglo XIX. Su reconocimiento contribuiría a eliminar confusiones sobre las normas políticas existentes antes de la aparición de las constituciones escritas, y a facilitar la compresión de las desventuras del liberalismo a partir de las independencias. Particularmente sobre uno de los fenómenos dominantes de la historia política del siglo XIX iberoamericano que entorpecía la adopción de reformas liberales. Me refiero a la dictadura -que solía ser llamada entonces facultades extraordinarias-, y a su relación con las dictaduras que abundaron en el siglo XX.

3Si bien mi advertencia de esta realidad nació con el estudio de la historia del Río de la Plata, muchas de las observaciones contenidas en este texto conciernen también a la de otros países iberoamericanos.

El constitucionalismo limitado a las constituciones escritas

4Un primer e imprescindible trabajo para tal propósito es el análisis del sentido con que se usaba el término constitución durante los siglos XVIII y XIX. Sucede frecuentemente que constitucionalistas e historiadores datan el comienzo del constitucionalismo en la aparición de las primeras constituciones escritas desde fines del siglo XVIII. Este criterio, que no sólo existe en la historiografía europea sino también en la latinoamericana, es notoriamente antihistórico, efecto, posiblemente, de una anacrónica proyección hacia el pasado de criterios correspondientes al positivismo jurídico.

  • 804 Sartori, Giovanni, “Capítulo 1. Constitución” en Elementos de teoría política, Alianza, Madrid, 199 (...)
  • 805 “Carta de Norberto Bobbio a Nicola Matteucci”, 25/7/1963, traducción de Raúl Gustavo Ferreyra y Van (...)

5Por ejemplo, un politólogo como Giovanni Sartori reconoce la difusión del concepto de constitución en el siglo XVIII, pero menosprecia su uso por no ajustarse al nuevo contenido “garantista” que define. Es decir, utiliza el término antiguo para designar el nuevo concepto, pero desvalorizando el uso original.804 Norberto Bobbio había criticado esta forma de enfocar el problema al escribirle a Sartori que el uso del término “constitución” para referirse solo a las constituciones que preferimos, es falaz. “Todos los Estados -advertía Bobbio-, tienen una Constitución, por el simple hecho de que todos los Estados tienen una norma fundamental. […] Si el abandono de la neutralidad científica conduce a llamar constituciones solo a aquellas buenas, déjeme decirle que siguió el camino equivocado…”.805

6De tal manera, tendríamos que un término ya en uso en el temprano siglo XVIII es considerado impropio por no ajustarse al concepto difundido durante los siglos XIX y XX; esto es, relativo a constituciones que poseen otras y distintivas características, entre ellas la de provenir de un poder constituyente, la de conformar un documento escrito, la de contener normas para asegurar la vigencia de los derechos individuales y la de establecer mecanismos para el control de esas normas.

7Cabe aclarar que no siempre se trata de una impugnación explícita, sino simplemente de la omisión del carácter constitucional de las normas de derecho público antiguas, que en su época recibían el calificativo a veces de constitución, otras, de leyes fundamentales o, simplemente, de leyes.

  • 806 En la baja Edad Media, “… el derecho natural, lejos de constituir un mero referente extrínseco a la (...)

8Por otra parte, afirmar la superioridad de las constituciones escritas por su contenido garantista, no toma en consideración que por lo general las constituciones antiguas se fundaban en nociones del derecho natural, uno de cuyos rasgos políticamente más destacados era el propósito de poner límites al poder evitando los abusos del príncipe en perjuicio de sus súbditos.806

9Un criterio acertado sobre lo que entraña la palabra constitución lo encontramos en otro politólogo contemporáneo, Nicola Matteucci:

  • 807 Matteucci, Nicola, “Constitucionalismo”, en Bobbio, Norberto y Nicola Matteuci, Diccionario de Polí (...)

“… La constitución, en efecto, es la misma estructura de una comunidad política organizada, aquel orden necesario que deriva de la designación de un poder soberano y de los órganos que lo ejercen. […] Para el jurista, todos los estados -y así tanto los estados absolutos del siglo XVII como los totalitarios del XX- tienen una constitución, en la medida en que hay siempre, tácita o expresa, una norma base que atribuye la potestad soberana de imperio.”807

10Para mejor comprender las características de este desacuerdo conviene examinar el vocabulario constitucional existente ya en el siglo XVII y difundido en el XVIII, dado que el uso de la palabra constitución para designar a las normas que regían a las sociedades de ese entonces no es creación de historiadores posteriores sino de los propios contemporáneos. Por eso, dado que estoy ocupándome del proceso político abierto por las independencias hispanoamericanas, me parece imprescindible observar algunos de los usos de los vocablos constitución y leyes fundamentales en los autores que más influyeron en ese proceso.

El constitucionalismo antiguo en autores europeos

11En primer lugar, conviene recordar la pluralidad de significados del término constitución, apreciable en tres distintos tipos de referencias. Una, a la organización de un estado; otra, al conjunto de leyes, escritas o no, y de tradiciones, que gobiernan la conducta privada y pública de los miembros del estado; por último, al texto escrito que define esas normas. Podríamos agregar otra característica que las constituciones escritas latinoamericanas trajeron con ellas, la función de inaugurar o reafirmar el carácter de estado independiente de aquellos para los que fueron hechas. Por último, es de advertir también la fluida relación del vocablo constitución con la expresión “leyes fundamentales”, en ocasiones relación de sinonimia y en ocasiones expresión de conceptos diferentes.

  • 808 Vattel, Emer de, Le droit des gens ou principes de la loi naturelle appliqués a la conduite et aux (...)

12Pero, por razones que explicaré de inmediato, quiero destacar previamente un comentario sobre el significado del término constitución efectuado hace muchos años por el jurista P. Pradier-Fodéré, en sus notas a un famoso manual del derecho de gentes, el de Vattel, en la edición francesa de 1863808:

  • 809 Pradier-Fodéré, P., Nota, en Vattel, Emer de, Le droit des gens, 153 y 154.

“El término constitución, en su sentido etimológico, expresa la manera de ser, el modo según el cual una cosa está organizada. Desde este punto de vista, se puede decir que no hay sociedad sin constitución, dado que la sociedad supone el orden, la organización. [Por otra parte] En el lenguaje político, se da el nombre de constitución, al conjunto de reglas que determinan la manera en la que una nación debe ser gobernada: es la ley que fija la distribución de los poderes. Estas reglas pueden no ser escritas […] En fin, por figura de lenguaje, se llama constitución al escrito que contiene esta ley”.809 [resaltado mío]

13Además de la claridad con que explica el uso de la palabra constitución, he querido resaltar la última frase de ese párrafo en la que conceptúa como resultado de una “figura de lenguaje” al uso hoy prevaleciente que reserva el término para designar a un documento escrito. Es decir que, antiguamente, constitución era sinónimo de organización y, a la vez, del conjunto de normas, escritas o no, que regían en un país; luego, el término pasó a designar el escrito que las define. Se trata de un comentario, el de Pradier-Fodéré, que muestra el vínculo sustancial entre una y otra forma de constitución en cuanto relativas a la organización política de un país, pero que además testimonia la naturaleza del sentido original del término y el “artificio” de su utilización para designar los textos constitucionales escritos.

14El recién mencionado Vattel, en ese tratado sobre el derecho de gentes, de enorme influencia en su época en toda América, desde Massachusetts hasta Chile y el Río de la Plata, sostenía que…

  • 810 Vattel, Emer de, El Derecho de Gentes, o principios de la Ley Natural, aplicados a la conducta, y a (...)

“La regla fundamental que determina la manera con que debe ejercerse la autoridad pública, es lo que forma la constitución del Estado; en ella se ve bajo qué forma obra la nación como cuerpo político, cómo y por quién debe ser gobernado el pueblo, cuáles son los derechos y cuáles los deberes de los gobernantes. Esta constitución no es otra cosa en el fondo que el establecimiento del orden en el cual se propone trabajar de consuno una nación para obtener las ventajas a que se dirige el establecimiento de la sociedad política”.810

15Vattel fue difusor de la obra del filósofo alemán Christian Wolff, que se ocupó también de la constitución y de las leyes fundamentales:

  • 811 Wolff, Christian L. B. de, Institutions du Droit de la Nature et des Gens, Leide, MDCCLXXII, 6 tomo (...)

“Las leyes por las cuales se limita el ejercicio del poder -escribía Wolff en 1750- se denominan fundamentales… […]… el Príncipe está obligado a observar las leyes fundamentales, y no las puede cambiar a su voluntad. […] La Constitución del gobierno o del estado, es la determinación de la manera con la que se debe alcanzar el objetivo de la sociedad civil. Para poder conocer los derechos contenidos en el imperio civil, los deberes de los que gobiernan como de los que obedecen, y los derechos de cada uno, es la razón por la que hay que tratar aquí la constitución del Estado”.811

16Así como Vattel es considerado difusor de Wolff, Barbeyrac y Burlamaqui lo son de la obra de Pufendorf. J.J. Burlamaqui, de mucha influencia no sólo en países de Europa sino también en el proceso de la independencia norteamericana, empleaba tanto la expresión leyes fundamentales como el término constitución para referirse a la conformación política de las naciones:

  • 812 Burlamaqui, Jean-Jacques, Principes du Droit Politique, Tome Premier, Chez Zacharie Chatelain, Amst (...)

“Las Leyes fundamentales del Estado -escribía-, consideradas en toda su extensión, no son solamente las ordenanzas por las cuales el cuerpo entero de la Nación determina cuál debe ser la forma del Gobierno, y cómo se hará la sucesión de la Corona, sino también son las convenciones entre el pueblo y aquél o aquellos en quien transfiere la Soberanía, que reglan la manera con que se debe gobernar, y por las cuales se establecen los límites de la autoridad soberana”.812

  • 813 Amar, Akhil Reed, Americas’s Unwritten Constitution, Basic Books, New York, 2012. Por ejemplo: “The (...)

17Es de advertir, por otra parte, que la distinción constitución antigua/constitución moderna, como dos especies opuestas, no es históricamente real dado que normas antiguas suelen seguir vigentes junto a los textos constitucionales. En recientes debates norteamericanos se ha observado que EE UU no tiene una constitución sino un sistema constitucional compuesto por el texto de Filadelfia y por pautas de la unwritten constitution aún en vigor.813 Asimismo, es también útil observar que la actual constitución argentina invoca derechos no contenidos en la letra de la constitución: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

18En el proceso de la independencia estadounidense es frecuente encontrar referencias a esa constitución no escrita cuyo contenido era difícil de precisar. En la heterogénea comprensión de este concepto, sobresalía su también variada relación con el derecho tradicional británico conocido como common law y, sobre todo, con el derecho natural. Así, un historiador norteamericano sostiene que al hablarse de una constitución consuetudinaria no debía confundirse consuetudinaria con “no escrita” pues, además de que la costumbre y la práctica eran fuentes centrales de autoridad para las constituciones de los siglos XVII y XVIII, existía también una variedad de materiales escritos. Entre esas fuentes escritas, incluía la Magna Carta, la Biblia, leyes claves como la Declaración de Derechos de 1689 (Bill of Rights) y el Acta de Establecimiento (Act of Settlement) de 1701, así como tratados de autores prominentes, particularmente los de Vattel, Pufendorf y Grocio, y aún trabajos filosóficos, entre los cuales destacaban los de John Locke.

19Todo este debate pone de relieve la trascendencia que tuvo la decisión de reunir las leyes fundamentales en un texto escrito. Al nacer este nuevo constitucionalismo positivo se produce la colisión entre el criterio de que el texto escrito reúne todas las normas de vida de un pueblo -criterio que está en la base del llamado “originalismo” en el constitucionalismo norteamericanoy el otro criterio que juzga que el texto escrito es sólo parte de un conjunto de normas constitucionales no escritas.

El antiguo constitucionalismo europeo en autores españoles

  • 814 Y, también, a unwritten constitution utilizada en la historiografía anglosajona. Véase, por ejemplo (...)

20En cuanto al constitucionalismo antiguo español, cabe destacar que el Diccionario de Autoridades, primera edición del diccionario de la Real Academia Española, recogía ya el uso del vocablo constitución en su tomo segundo, de 1729, definiéndolo de la siguiente manera: “Ordenanza, establecimiento, estatuto, reglas que se hacen y forman para el buen gobierno y dirección de alguna República o Comunidad.” Asegurar “el buen gobierno”, una expresión antigua que se utilizaba para referirse al gobierno del príncipe en beneficio de sus súbditos. Este es el sentido vigente entonces y el que corresponde a expresiones como antigua constitución.814 Es también un indicador más de que en tiempos anteriores al auge de las constituciones escritas, existían en España normas constitucionales que regían la vida de reinos y de repúblicas, de las cuales, entre otros, dejaron testimonios Jovellanos y Floridablanca, cuyas aserciones sobre esas normas muestran la difundida utilización de ese concepto pero también que no eran meramente expresiones retóricas sino referencias a reales reglas constitucionales. Además, es de destacar que Heinecio, el autor más influyente en materia de derecho romano en la España del siglo XVIII, se refería a las leyes fundamentales, destacando su carácter de obligación no sólo para los súbditos sino también para el rey:

  • 815 Heineccio, [Johann Gottlieb], Elementos del derecho natural y de gentes..., Tomo II, Derecho de gen (...)

“Finalmente, una vez arreglada la forma de gobierno no resta ya para que el pueblo forme una república perfecta sino el elegir una o más personas para que lo gobiernen y prescribirles ciertas reglas para el mando, expresándolas en un decreto anterior, a las que se da entonces el nombre de ley fundamental, llamándose aquellas cosas que se previenen por pacto, leyes. Por consiguiente, la ley fundamental obliga igualmente al depositario del poder, ya sea uno o muchos, lo mismo que a los ciudadanos, y de aquí viene el que se diga que nada bueno puede hacerse faltando a esta ley fundamental de la república...”.815

El antiguo constitucionalismo como límite del poder

21El propósito de aclarar el sentido de la expresión antigua constitución nos ha obligado a revisar algunos ejemplos de los usos de los conceptos de constitución y de leyes fundamentales a partir del siglo XVIII. Sin embargo, no se comprendería la naturaleza de las constituciones antiguas si no nos ocupáramos de poner de manifiesto su función básica como normas limitadoras de la conducta de los gobernantes para evitar su posible deslizamiento hacia la tiranía. Lo hemos comprobado en las palabras de Burlamaqui, que no hacían más que reiterar un criterio común en su época: Las normas “qui restreignent l’autorité souveraine, qui lui donnent des bornes, sont appellés Loix fondamentales de l’Etat”. Lo mismo puede comprobarse leyendo los comentarios que tanto Wolff, Pufendorf, Vattel, Burlamaqui e Heinecio, entre otros, efectúan al tratar de esos conceptos.

22Por ejemplo, ya la segunda ley de la Primera Partida de Alfonso el Sabio -siglo XIII-, dado el carácter fundamental del derecho natural y de gentes, procedía a definirlos:

“Ius naturale quiere decir en romance como derecho natural tienen en sí los hombres y aun los otros animales con sentidos [Ulpiano]. Otrosí ius gentium en latín quiere decir como derecho común a todos, el cual conviene a los hombres y no a los otros animales porque los hombres no podrían vivir entre sí en paz, sino usasen de él…”.

  • 816 Utilizamos el texto de la Partidas en:
    https://www.biblioteca.org.ar/libros/130949.pdf

23Y la Ley 10 de la Segunda Partida explica que “tirano quiere decir como señor cruel que se ha apoderado de algún reino o tierra por fuerza o por engaño o por traición…” Pero aún el que poseyera el reino con justo derecho, si “usase mal de su poderío en las maneras que dijimos en esta ley”, “le puedan decir las gentes tirano y tórnase el señorío que era derecho en torcido...”.816

  • 817 Mariana, Juan de, Del Rey y de la Institución de la Dignidad Real, Partenón, Buenos Aires, 1945, 13 (...)

24Como es sabido, la función limitadora del poder del príncipe se extendía hasta el derecho de resistencia contra la tiranía y aún, en algunos teólogos jesuitas, hasta la legitimación del tiranicidio.817

La antigua constitución en Hispanoamérica

25La inadvertencia, por otra parte, de las reglas constitucionales antiguas ha provocado una notoria falta de percepción de las normas que regían a los pueblos hispanoamericanos en tiempos de las independencias antes de la aparición de las constituciones escritas. Esta omisión ha dado lugar, dado ese aparente vacío jurídico, a la hipertrofiada interpretación del papel jugado por los caudillos, y a la acuñación del impropio concepto de caudillismo como denominación de un sistema político.

  • 818 Lynch, John, Caudillos en Hispanoamérica, 1800-1850, Mapfre, Madrid, 1993, 119.
  • 819 Ravignani, Emilio, “El Congreso nacional de 1824-1827. La Convención nacional de 1828-1829. Inconst (...)

26Esa perspectiva se encontraría claramente expresada hace algunas décadas en un texto del historiador británico John Lynch al tratar del fin de las guerras de independencia: “La paz perpetuó las estructuras de la guerra y condujo a la aparición de un proceso dual en Hispanoamérica: por un lado, se dio el constitucionalismo y por otro, el caudillismo”.818 Un criterio similar informa el título que Emilio Ravignani colocó a un texto suyo, “Inconstitución y régimen de pactos”, al tratar de la situación de las provincias rioplatenses luego del congreso Constituyente de 1824.819

27Sin embargo, el panorama constitucional de los pueblos hispanoamericanos no era el de la ausencia de normas constitucionales ni el de la sumisión a un régimen de despotismo caudillista, por más que existiesen episodios de esta índole. Por el contrario, era el de la perduración del antiguo derecho español – privado y público- y su colisión con los nuevos textos constitucionales escritos, que buscaban implantar un régimen representativo con división de poderes, cuyas pautas habían sido elaboradas en distintos contextos constitucionales, particularmente en los de las excolonias inglesas. El esfuerzo por implantarlos, en una realidad poco propicia para tales innovaciones, generó conflictos que frecuentemente se ha tendido a considerar como manifestaciones de anarquía, atribuyéndolos a la resistencia de caudillos que al encumbrarse en el poder habrían generado un vacío constitucional. Una forma distinta de interpretar la génesis de esos conflictos es considerar que las innovaciones políticas chocaron con normas políticas provenientes de la antigua constitución de raíz hispana.

28La falta de reconocimiento de la existencia de un régimen de legalidad, como el que existe en toda sociedad organizada, nos indica que el dilema de Sarmiento, civilización o barbarie continúa teniendo cierto eco en nuestra historiografía. Es así extraño, por ejemplo, que del famoso texto de Juan Bautista Alberdi, de 1853, las Bases…, se descuide la trascendencia de lo que escribió sobre el particular:

  • 820 Alberdi, Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Arg (...)

“... nosotros mismos tenemos leyes de derecho público y privado que cuentan siglos de existencia -señalaba Alberdi-. En el siglo XIV (sic) promulgáronse las Leyes de Partidas, que han regido nuestros pueblos americanos desde su fundación, y son seculares también nuestras Leyes de Indias y nuestras Ordenanzas de comercio y de navegación. Recordemos que, a nuestro modo, hemos tenido un derecho público antiguo. (...) Durante la revolución hemos cambiado mil veces los gobiernos, porque las leyes no eran observadas. Pero no por eso hemos dado por insubsistentes y nulas las Siete Partidas, las Leyes de Indias, las Ordenanzas de Bilbao, etc. Hemos confirmado implícitamente esas leyes, pidiendo a los nuevos gobiernos que las cumplan”.820

  • 821 El Memorial de Agravios es el nombre con que se conoce la Representación del Cabildo de Bogotá, cap (...)

29Los testimonios sobre la conciencia de existir una antigua constitución en la América hispana son abundantes. Cabe recordar también textos como el famoso Memorial de Agravios, de 1809, redactado por el neogranadino Camilo Torres: “ ¿Qué negocio más arduo que el de la defensa del reino y del soberano, la reforma del gobierno y la restitución de la monarquía a sus bases primitivas y constitucionales, cuyo trastorno ha causado los males que hoy experimentamos?”.821

  • 822 Sobre el uso del término constitución en el México colonial, véase el parágrafo “2. La antigua cons (...)

30Pero por su elocuencia sobresalen los del famoso novohispano Fray Servando Teresa de Mier, sostenedor de la existencia de una “constitución americana” que habría sido pactada con la monarquía española desde antiguo.822 Así, en su historia de la revolución novohispana se encuentran expresiones como constitución, antigua constitución, leyes fundamentales, constitución americana, Magna Carta [americana].

  • 823 Mier, Fray Servando Teresa de, Historia de la revolución de la Nueva España, Libro XIV, La Sorbonne (...)

31Fray Servando hace referencia, por ejemplo, a “la constitución que dieron los reyes a la América” o a la “antigua” constitución que han modificado los diputados europeos que integraron las Cortes de Cádiz. El modelo para los americanos escribía Fray Servando desde Inglaterra… “… en cuanto lo permitan las circunstancias, debe ser la constitución de esta nación dichosa donde escribo, y donde se halla la verdadera libertad, seguridad y propiedad. […] No la hallaréis escrita como comedia por escenas: estas pertenecen al genio ligero y cómico de los franceses…” Y reafirmando su visión elogiosa de una constitución no escrita, observaba: “Los pueblos nunca se han gobernado sino por usos, prescripciones y leyes. “823

La antigua constitución y las dictaduras

  • 824 Véase al respecto mi artículo “Facultades extraordinarias y antigua constitución en los Estados rio (...)
  • 825 La impropiedad de la denominación de provincias la he analizado en “El federalismo argentino en la (...)

32Una característica de la historia hispanoamericana, acorde con la antigua constitución, es la frecuencia del uso de los poderes de excepción, esto es, las dictaduras. De acuerdo con las normas políticas de la época, la dictadura podía ser un recurso legítimo, mientras lo que hoy llamamos dictadura recibía entonces el nombre de tiranía.824 Por ejemplo, es un rasgo poco advertido, pese a su significación, que los pueblos rioplatenses, a partir de 1810, vivieron la mayor parte de los años siguientes en régimen de dictadura, denominada entonces “facultades extraordinarias”. Pocas veces se advierte que cuando aparecieron los primeros textos constitucionales escritos de muchos de los Estados “provinciales”,825 que establecían regímenes representativos con división de poderes, éstos debían constantemente dar paso a la dictadura. En el caso de Buenos Aires, por ejemplo, de los veintitrés años que van del primer gobierno de Juan Manuel de Rosas, comenzado en diciembre de 1829, hasta su caída en 1852, Buenos Aires vivió más de veinte en régimen de dictadura.

33Agregaría que esta composición de lugar permitiría también comprender mejor la historia política iberoamericana del siglo XX, afectada por la frecuencia de distintas formas de dictadura. Porque, insisto, no se ha ahondado como lo merece en las raíces del que es el principal fenómeno de la historia política del siglo XIX iberoamericano y que ha proyectado su influencia sobre el siglo XX, esto es, la dictadura.

Conclusiones

34En síntesis, no ha sido fácil para los historiadores latinoamericanistas, y no lo sigue siendo, reconocer la existencia de un orden constitucional previo a las constituciones escritas. El peso del viejo esquema de un caudillismo anárquico y el hecho de que el término constitución esté demasiado asociado a los textos escritos que conocemos actualmente, parece dificultar la comprensión de la existencia de normas constitucionales no escritas -que, en realidad, solían ser generalmente reunión de pautas consuetudinarias y de textos escritos. Llámense antigua constitución o leyes fundamentales, lo cierto es que las sociedades hispanoamericanas, como las angloamericanas y las europeas, poseían entonces normas constitucionales, no exentas, es cierto, de violaciones de diversa magnitud y frecuencia -cosa por otra parte que afecta a cualquier sistema político hasta el día de hoy.

35Es por esta razón que, ahondando en el significado de lo que acabo de explicar, debemos advertir la ya comentada impropiedad del concepto de caudillismo, que hemos empleado como si fuese la denominación de una especie de sistema político; un concepto, además, relativo a fenómenos políticos que podemos encontrar en cualquier época. Para comprender lo que señalamos basta hacer una lista de los nombres de sistemas políticos conocidos; por ejemplo, democracia, república o federalismo, y colocar al lado de ellos “caudillismo”. No se sostiene. Y si lo hemos usado es por la incomprensión de la naturaleza de los fundamentos de la política del siglo XIX basados en su antigua constitución.

36En suma, creo que un enfoque de esta naturaleza puede también ser de utilidad para ahondar en las aún vagas aproximaciones sobre las diferencias de logros de las democracias anglosajonas y latinas. El condicionamiento que algunas de las antiguas pautas constitucionales implicaron para los intentos de replicar regímenes representativos no pudo menos que obstaculizar el arraigo de lo que se suele llamar democracias representativas. Porque, transcurrido el siglo XIX, el siglo XX no dejó atrás todo esto. En Argentina, prohibidas constitucionalmente las facultades extraordinarias por la constitución de 1853, la dictadura perdió legitimidad sin por eso desaparecer de la vida política, adoptando diversas formas, entre las que se destacan las dictaduras subsiguientes a los golpes de estado: el derrocamiento de los presidentes Yrigoyen en 1930, Castillo en 1943, Perón en 1955, Frondizi en 1962, Illia en 1966 e Isabel Perón en 1976. Afortunadamente, a partir de 1983, los cambios de gobierno fueron producto de procesos electorales, si bien la posibilidad de abuso de los decretos de necesidad y urgencia continúa siendo una amenaza.

37Aunque el uso del pasado para explicar el presente suele dar resultados poco confiables, estoy convencido de que una reinterpretación del proceso histórico abierto por los movimientos de independencia, además de su importancia para esclarecer la historia de ese lapso del pasado, ofrece también algunas claves para comprender lo ocurrido hasta el presente, dado que los países latinoamericanos nunca terminaron de arraigar adecuadamente el régimen representativo ni el federalismo, y dado que los serios defectos de nuestras democracias continúan aún a la vista.

Notes

803 Quiero agradecer la valiosa colaboración de la Dra. Nora Souto, tanto por su trabajo en la ubicación de fuentes como por sus observaciones al borrador del texto.

804 Sartori, Giovanni, “Capítulo 1. Constitución” en Elementos de teoría política, Alianza, Madrid, 1992, 13 y ss.

805 “Carta de Norberto Bobbio a Nicola Matteucci”, 25/7/1963, traducción de Raúl Gustavo Ferreyra y Vanesa Alejandra Pérez Rosales, en Redea. Derechos en Acción, 2-3, 2017, 321-328.

806 En la baja Edad Media, “… el derecho natural, lejos de constituir un mero referente extrínseco a la realidad, actuaba ordenándola desde dentro convirtiéndose de esta manera en un verdadero límite a la potestad del príncipe y, en general, al ejercicio del cualquier poder político o doméstico”, Rafael García Pérez, Antes leyes que reyes. Cultura jurídica y constitución política en la edad moderna (Navarra, 1512-1808), Giuffre, Milano, 2008, 68.

807 Matteucci, Nicola, “Constitucionalismo”, en Bobbio, Norberto y Nicola Matteuci, Diccionario de Política, A-J, Siglo Veintiuno, México, 1985, 335.

808 Vattel, Emer de, Le droit des gens ou principes de la loi naturelle appliqués a la conduite et aux affaires des nations et des souveraines, 3 vols., Librairie de Guillaumin et Cie., Paris, 1863 [1a. ed., 1758]. Respecto de otros aspectos del pensamiento constitucional de Vattel, así como sus coincidencias y diferencias con los de otros teóricos de la época, véase Elisabetta Fiocchi Malaspina, L’eterno ritorno del Droit des gens, di Emmer de Vattel (secc. XVIII-XIX). L’impatto sulla cultura giuridica in prospettiva globale, Max Planck Institute for European Legal History, Frankfurt am Main, 2017, 90-101.

809 Pradier-Fodéré, P., Nota, en Vattel, Emer de, Le droit des gens, 153 y 154.

810 Vattel, Emer de, El Derecho de Gentes, o principios de la Ley Natural, aplicados a la conducta, y a los negocios de las naciones y de los soberanos, Tomo I, Madrid, 1834, parágrafo 27 del Capítulo III: “De la constitución del estado, de los deberes y de los derechos de la nación bajo este respecto”, 31. En la edición original: Vattel Emer de, Le droit des gens, vol I, cap. III, “De la constitution de l’etat...”, 153 y ss.

811 Wolff, Christian L. B. de, Institutions du Droit de la Nature et des Gens, Leide, MDCCLXXII, 6 tomos, Tomo V, Chapitre III, De la Constitution du gouvernement, ou de l’état, § MXVII, 389 y § DCCCCLXXXIV, 327 [1a. edición en latín, 1750].

812 Burlamaqui, Jean-Jacques, Principes du Droit Politique, Tome Premier, Chez Zacharie Chatelain, Amsterdam, 1751, Premier Partie, Chapitre VII, título 3°, § XXXV y título 4°, § XXXVI, 75 y 76.

813 Amar, Akhil Reed, Americas’s Unwritten Constitution, Basic Books, New York, 2012. Por ejemplo: “The phrases ‘separation of powers’, ‘checks and balances’, and ‘the rule of law’ are also absent from the written Constitution, but all these things are part of America’s working constitutional system -part of America’s unwritten Constitution”.

814 Y, también, a unwritten constitution utilizada en la historiografía anglosajona. Véase, por ejemplo, Grey, Thomas C., “Origins of the Unwritten Constitution: Fundamental Law in American Revolutionary Thought”, Stanford Law Review, 30, 1978, 843 y ss.

815 Heineccio, [Johann Gottlieb], Elementos del derecho natural y de gentes..., Tomo II, Derecho de gentes, Madrid, 1837 [La primer edición, en Latín, es de la primera mitad del siglo XVIII: Heineccius, Johann Gottlieb, Elementa juris naturae et gentium, Halle, 1738].

816 Utilizamos el texto de la Partidas en:
https://www.biblioteca.org.ar/libros/130949.pdf

817 Mariana, Juan de, Del Rey y de la Institución de la Dignidad Real, Partenón, Buenos Aires, 1945, 134 [Edición original: De rege et regis institutione, 1599]: “No piensen, pues, los príncipes que están menos sujetos a sus leyes que lo están la nobleza y el pueblo a aquellas que hubiesen sancionado en virtud de su facultad; especialmente cuando hay muchas leyes que no san sido dadas por los príncipes, sino instituidas por la voluntad de toda la república, cuya autoridad e imperio es mayor que la del príncipe...”.

818 Lynch, John, Caudillos en Hispanoamérica, 1800-1850, Mapfre, Madrid, 1993, 119.

819 Ravignani, Emilio, “El Congreso nacional de 1824-1827. La Convención nacional de 1828-1829. Inconstitución y régimen de pactos”, en Academia Nacional de la Historia, Historia de la Nación Argentina, Vol. VII, Desde el Congreso General Constituyente de 1824 hasta Rosas, Primera sección, Buenos Aires, s/f.

820 Alberdi, Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Plus Ultra, Buenos Aires, 1994, 259.

821 El Memorial de Agravios es el nombre con que se conoce la Representación del Cabildo de Bogotá, capital del Nuevo Reino de Granada, a la Suprema Junta Central de España, en el año de 1809, escrito por José Camilo de Torres.

822 Sobre el uso del término constitución en el México colonial, véase el parágrafo “2. La antigua constitución” en Villoro, Luis, El proceso ideológico de la Revolución de Independencia, UNAM, México D.F., 1981, 47. “Se trataría, pues, de un amplio movimiento de retorno a una tradición, que se quiere liberal, anterior al absolutismo; este movimiento —aún no estudiado, por desgracia, en su unidad— presentaría diferentes aspectos en distintos países del mundo hispánico”, Villoro, Luis, El proceso ideológico, 51.

823 Mier, Fray Servando Teresa de, Historia de la revolución de la Nueva España, Libro XIV, La Sorbonne, Paris, 1990, 619.

824 Véase al respecto mi artículo “Facultades extraordinarias y antigua constitución en los Estados rioplatenses del siglo XIX”, Mundo Nuevo, Nuevos Mundos, Débats, 2018, http://journals.openedition.org/nuevomundo/74801(consulta 8/4/2021).

825 La impropiedad de la denominación de provincias la he analizado en “El federalismo argentino en la primera mitad del siglo XIX”, en Carmagnani, Marcello comp., Federalismos latinoamericanos: México/Brasil/Argentina, El Colegio de México - FCE, México, 1993 (2ª. ed., 2011), 94 y ss.

Auteur

Instituto de Historia Argentina y americana “Dr. Emilio Ravignani”, Universidad de Buenos Aires / CONICET

© Ariadna Ediciones, 2021

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