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Tríptico de la expulsión de los moriscos

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Rafael Benítez Sánchez-Blanco

Parte II. El triunfo de la razón de estado

Introducción

Texte intégral

¡Ea, mancebo generoso! ¡Ea, rey invencible! ¡Atropella, rompe, desbarata todo género de inconvenientes y déjanos a España tersa, limpia y desembarazada desta mi mala casta, que tanto la asombra y menoscaba! ¡Ea, consejero tan prudente como ilustre, nuevo Atlante del peso de esta Monarquía, ayuda y facilita con tus consejos a esta necesaria transmigración; llénense estos mares de tus galeras cargadas del inútil peso de la generación agarena; vayan arrojadas a las contrarias riberas las zarzas, las malezas y las otras yerbas que estorban el crecimiento de la fertilidad y abundancia cristiana!
Miguel de Cervantes, Los trabajos de Persiles y Segismunda, capítulo once del tercer libro.

1Aunque no tenemos constancia documental de que el duque de Lerma decidiera a principios del otoño de 1607 que la expulsión de los moriscos podía ser una medida que le permitiría salir de la difícil situación por la que su valimiento atravesaba, observamos que de pronto los más altos consejeros, integrantes de la Junta de Tres, comienzan a estudiar una gran cantidad de papeles —memoriales diversos, actas de reuniones, consultas del Consejo de Estado...— que se remontaban hasta 30 años en el tiempo. Poco después esos materiales se resumen en un gran memorándum de casi 50 folios, que fue leído a los miembros del Consejo de Estado a finales de enero de 1608 en una sesión en que el consejero más antiguo, D. Juan de Idiáquez, integrante de la Junta de Tres y responsable de la recopilación documental, habló el primero y defendió la expulsión. Se trataba de convencer a los consejeros de Estado de la necesidad y licitud de la medida. Para ello se utilizaron dos líneas argumentales básicas: la existencia de antecedentes y las opiniones de los expertos.

2Idiáquez contaba en su haber con una larga experiencia política, tan dilatada que le permitió referir lo que había sucedido en las reuniones celebradas en Lisboa 26 años antes. Según su relato, que los documentos leídos no acababan de corroborar, Felipe II habría aceptado en aquel momento la expulsión de los moriscos, aunque luego la medida no pudiera llevarse a la práctica. El conde de Chinchón, también presente en Lisboa, respaldó su versión. Así pues, el antecedente existía, y no era uno cualquiera sino que había sido decidido por el mismo Rey Prudente.

3La licitud de la medida debía venir respaldada por los dictámenes de los expertos y ajustarse a las normas de la Iglesia Católica. Aquí, como hemos visto, las opiniones diferían, pero la selección realizada en el memorándum resaltaba las de los pesimistas partidarios de acabar de una vez con el problema morisco. Destacaban entre ellas las de Juan de Ribera y Fr. Jaime Bleda. Se salvaba con ellas la justificación moral. Hábilmente mezclados, los testimonios escritos y la memoria personal lograron convencer a los consejeros, con la fundamental excepción del confesor del rey que impide de momento su puesta en ejecución.

4¿Se produjo una manipulación en los documentos? No puede afirmarse con carácter general ni tampoco contamos con elementos suficientes para explicar cómo se ha realizado la selección, por qué se incluyen unos materiales y se han excluido otros. ¿Se debe a las deficiencias en el control y gestión de los archivos, que hace que no se tengan a mano documentos que hoy consideramos fundamentales? En algunos casos la lejanía temporal podría explicarlo: es lo que sucede con algunos de los documentos de Lisboa de 1582. Pero que esto suceda con actas y consultas más recientes, pienso en las de 1601-1602, parece sospechoso.

5De cualquier manera, la comparación entre los originales y los resúmenes debe permitir valorar la fiabilidad de estos y si existió o no distorsión intencionada. El análisis del tercer «papel» de Ribera (1602) nos muestra las manipulaciones a que fue sometido este documento tanto en el resumen elaborado para los consejeros como, sobre todo, por los biógrafos del Patriarca.

6Tampoco tenemos constancia de cuándo aceptó la propuesta Felipe III. Ya se había inclinado por ella en la coyuntura de 1601-1602, en contra de la opinión de su valido. Ahora, en la de 1608 o comienzos de 1609, Lerma debió de convencerle de su conveniencia. Así se explica que a principios de abril de 1609 el Rey remitiera al Consejo una propuesta en la que se manifestaba decidido a acabar con el problema morisco y pedía consejo sobre su ejecución. Visto que jurídicamente la herejía escapaba a sus competencias se recurre a la amenaza exterior. Los avisos de contactos de los moriscos con Muley Zidán, contendiente al trono de Marruecos, y de este con los holandeses sirvieron para buscar la justificación en el peligro inminente de una invasión marroquí. El argumento era tan débil y se desvanece tan pronto que llegado el momento de publicar los decretos de expulsión habrá que buscar otras razones.

7En ellas se entremezclan intencionadamente motivos religiosos y políticos, aunque sean estos los fundamentales desde el punto de vista de la legalidad. En definitiva, debe suponerse que las expulsiones se realizaron en virtud de una condena por traición dictada por el rey a instancias del Consejo de Estado, aunque esta circunstancia no conste documentalmente. El análisis de los diversos bandos de expulsión pone de manifiesto estas debilidades de la justificación, y el caso anómalo y excepcional del decreto de expulsión de los catalanes las corrobora.

8La decisión de la expulsión se fundamentó jurídicamente en la razón de estado, por el presunto peligro que suponía un posible apoyo de los moriscos a una supuesta amenaza de invasión de España por los marroquíes. La Monarquía Hispánica alega, por tanto, la traición para justificar la expulsión por el delito de lesa majestad humana. No recurre, pues, a la sentencia de herejía —lesa majestad divina— como algunos altos consejeros habían defendido, ya que era imposible cumplir las exigencias jurídicas de un proceso inquisitorial. No obstante, la justificación que se presenta ante la opinión pública es, sobre todo, de tipo religioso: la apostasía morisca. En efecto, se acusa de forma global a los moriscos, no debe olvidarse que son cristianos bautizados, de seguir fieles a la fe islámica a pesar de todos los esfuerzos realizados para convertirlos.

9El concepto razón de estado es equívoco, como es bien sabido. En el proceso que estudiamos nos encontramos con varios de los sentidos en los que se utilizó. Ribera se enfrenta abiertamente al problema de la relación entre el interés de la República y el de la Iglesia en su tercer «papel», cuando anima a Felipe III a expulsar a los moriscos dado que su deber como monarca es velar por «seguridad de sus reinos» empleando los recursos que le proporcionan el «derecho divino y humano, sin empacharse en los medios eclesiásticos». El Patriarca rebate las opiniones de los contrarios, que anteponen el derecho eclesiástico sobre los moriscos a la seguridad de la Monarquía. Para alguien que había denostado a la secta de los «políticos», esta defensa de la primacía del interés del Estado sobre el de la Iglesia se justificaba porque, en último término, se trataba de salvaguardar a una república cristiana de caer bajo dominio islámico. Con ello el Arzobispo abría el camino para adoptar las resoluciones con buena conciencia. Pero no todos los implicados en las discusiones sobre el problema morisco, ni siquiera todos los miembros del gobierno, admitían su razonamiento. Bastantes anteponían la obligación que la Iglesia tenía con sus ovejas bautizadas a la presunta amenaza profética. Y entre ellos los confesores reales, que bloquean la puesta en práctica de la expulsión. Por mucho que respondiera a un sentimiento generalizado en la época, el profetismo de Ribera no era un argumento que pudiera servir para una justificación política y legal de una medida extraordinaria. Y aquí se sitúa el recurso a un segundo tipo de razón de estado. Para llevar a la práctica la decisión había que dejar de lado la vía constitucional de gobierno, era necesaria una condena global de las comunidades moriscas y había que mantener la resolución en estricto secreto hasta el momento de su puesta en ejecución. Ni los tribunales ni los Consejos de la Monarquía encargados de tramitar por la vía ordinaria las órdenes reales debían intervenir en el proceso. La solución legal admitida era el recurso al poder absoluto del monarca, pero este debía justificarse por una razón extraordinaria —como el mismo recurso lo era—. Y qué motivo más extraordinario que la seguridad de la Monarquía Católica para que la razón de estado exija el ejercicio del poder absoluto del monarca y con él la inhibición de las instituciones ordinarias y el recurso a la «vía de estado», es decir, a la actuación a través de Consejo de Estado. Una tercera acepción de la razón de estado la encontramos en el recurso al peligro marroquí para justificar la utilización del poder absoluto del monarca. ¿Estamos ante el empleo de la mentira y el engaño como instrumento político, algo condenado por moralistas estrictos, para los que se puede disimular, pero no engañar ni mentir? Y, por último, ¿si el replanteamiento del problema morisco en el otoño de 1607 no fue más que una cortina de humo utilizada por Lerma para lograr su objetivo de la aceptación de la tregua con los rebeldes holandeses, no estamos ante una concesión a la más amoral razón de estado? El sacrificio de 300 mil cristianos para satisfacer una exigencia política de un ministro, ¿no es una manifestación evidente de que se anteponen intereses políticos a corto plazo a la verdad, a la justicia, a los dictados de la religión?

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