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Lotes sin dueño

 | 
Jorge Paolinelli
, 
Tomás Guevara
, 
Guillermo Oglietti
, 
et al.

Anexo documental

Ley 24 374 de Regularización Dominial a Favor de Ocupantes

Volltext

1Artículo 1º. Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante tres años con anterioridad al 1.º de enero de 2009, respecto de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente, y reúnan las características previstas en la reglamentación.

2(Artículo sustituido por el artículo 1º del B. O. del 3/4/2009)

3Artículo 2º. Podrán acogerse al régimen, procedimientos y beneficios de esta ley, en el orden siguiente:

  1. Las personas físicas ocupantes originarios del inmueble de que se trate.
  2. El cónyuge supérstite y sucesores hereditarios del ocupante originario que hayan continuado con la ocupación del inmueble.
  3. Las personas, que sin ser sucesores, hubiesen convivido con el ocupante originario, recibiendo trato familiar, por un lapso no menor a dos años anteriores a la fecha establecida por el artículo 1.º, y que hayan continuado con la ocupación del inmueble.
  4. Los que, mediante acto legítimo fuesen continuadores de dicha posesión.

4Artículo 3º. Los beneficiarios del presente régimen gozarán del beneficio de gratuidad en todos los actos y procedimientos contemplados en esta ley, los que fijare la reglamentación o la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones. En ningún caso constituirán impedimentos, la existencia de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble, ya sean de Jurisdicción nacional, provincial o municipal, con excepción de la contribución especial establecida por el artículo 9º de la presente ley.

5Artículo 4.º. Quedan excluidos del régimen de la presente ley:

  1. Los propietarios o poseedores de otros inmuebles con capacidad para satisfacer sus necesidades de vivienda.
  2. Los inmuebles cuyas características excedan las fijadas en la reglamentación.

6Artículo 5º. Las provincias determinarán en sus respectivas Jurisdicciones la autoridad de aplicación de la presente ley. En caso la Capital Federal será la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, dictarán las normas reglamentarias y procedimientos para su cumplimiento, teniendo en cuenta las normas de planeamiento urbano y procediendo en su caso, a un reordenamiento adecuado.

7Artículo 6º. Procedimiento: A los fines de esta ley, se establece el siguiente procedimiento:

  1. Los beneficiarios deberán presentar ante la autoridad de aplicación, una solicitud de acogimiento al presente régimen, con sus datos personales, las características y ubicación del inmueble, especificando las medidas, linderos y superficies, datos domiciliares y catastrales si los tuviese, y toda documentación o título que obrase en su poder.
    A la solicitud, deberá acompañar una declaración jurada en la que conste su carácter de poseedor del inmueble, origen de la posesión, año de la que data la misma, y todo otro requisito que prevea la reglamentación.
  2. La autoridad de aplicación practicará las verificaciones respectivas, un relevamiento social y demás aspectos que prevea la reglamentación, pudiendo desestimar las solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos.
    Si se comprobase falseamiento de cualquier naturaleza en la presentación o en la declaración jurada, se rechazará la misma sin más trámite.
  3. Cuanto la solicitud fuese procedente, se remitirán los antecedentes a la Escribanía de Gobierno o las que se habilitasen por las Jurisdicciones respectivas, la que requerirá los antecedentes dominiales y catastrales del inmueble.
    No contándose con estos antecedentes se dispondrá la confección de los planos pertinentes y su inscripción.
  4. La Escribanía citará y emplazará al titular del dominio de manera fehaciente en el último domicilio conocido y sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial y un diario local, o en la forma más efectiva según lo determine la reglamentación, emplazándose a cualquier otra persona que se considere con derechos sobre el inmueble, a fin de que deduzcan oposición en el término de 30 días.
  5. No existiendo oposición y vencido el plazo, la escribanía labrará una escritura con la relación de lo actuado, la que será suscrita por el interesado y la autoridad de aplicación, procediendo a su inscripción ante el registro respectivo, haciéndose constar que la misma corresponde a la presente ley.
  6. Si se dedujese oposición por el titular de dominio o terceros, salvo en los casos previstos en el inciso g, se interrumpirá el procedimiento.
  7. Cuando la oposición del titular del dominio o de terceros se fundare en el reclamo por saldo de precio, o en impugnaciones a los procedimientos, autoridades o intervenciones dispuestas por esta ley, no se interrumpirá el trámite. procediéndose [sic] como lo dispone el inciso e, sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales que pudieren ejercer.
  8. Si el titular del dominio prestase consentimiento para la transmisión en favor del peticionante, la escrituración se realizará conforme a las normas de derecho común, siendo de aplicación, y las que se dictasen en las respectivas jurisdicciones.

8Artículo 7º. Inmuebles del Estado: Cuando los inmuebles fuesen de dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal, se procederá a la inmediata escrituración por intermedio de las escribanías habilitadas, con los beneficios previstos en el artículo 3º.

9En caso de incumplimiento por parte del Estado, los peticionante [sic] podrán adherir al régimen y procedimientos de esta ley.

10Si el Estado nacional, provincial o municipal no habilitare este procedimiento, procederá la acción de amparo.

11(Artículo observado por el artículo 1.º del B. O. del 27/09/1994).

12Artículo 8º. La inscripción registral a que se refiere el inciso e del artículo 6.º se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración. Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción, podrán ejercer las acciones que correspondan inclusive, en su caso, la de expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo aludido.

13Las provincias dictarán las normas reglamentarias y disposiciones catastrales y regístrales pertinentes para la obtención de la escritura de dominio o título.

14(Artículo sustituido por el artículo 1.º de la Ley 25 797, B. O. del 18/11/2003).

15Artículo 9º. A los efectos del financiamiento del sistema, crease una contribución única de 1 % del valor fiscal del inmueble, la que estará a cargo de los beneficiarios. La reglamentación determinara la forma de percepción y administración de estos fondos.

16Artículo 10º. La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo reglamentará la misma en lo que fuese de su competencia, dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial. Las provincias y la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, dictarán las normas complementarias y reglamentarias en el plazo de 60 días a contar de la reglamentación.

17Artículo 11º. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Alberto R. Pierri. Eduardo Menem. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.

18Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los siete días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y cuatro.

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