Sajcabajá, muerte y resurrección de un pueblo de Guatemala
|Segunda Parte. San Andrés Sajcabajá y su región de 1615 a 1820
Capítulo VIII. El control regional del Quiché, manzana de discordia entre la iglesia, la corona y los criollos de 1615 a 1768
Texte intégral
- 1 Fecha en la cual son excluidos los encomenderos de la región, aparte de Zacualpa y Joyabaj (véanse (...)
1Pobre y marginal, nuestra región sigue siendo sin embargo importante en la lucha multisecular que opone desde 1524, aquí como en el resto del territorio de la Audiencia, españoles representantes de los intereses imperiales de la metrópolis y criollos cuyos grupos de presión social y municipal intervienen ante los órganos regionales del Estado y la Iglesia, localizados en la ciudad de Guatemala. Se trata de controlar el poder regional para acaparar la explotación de las zonas rurales e indígenas. Considerada desde este ángulo, la crónica de San Andrés Sajcabajá de 1600 a 1768 se entiende como el esfuerzo tenaz, sin cesar contenido y sin cesar renovado, de los criollos guatemaltecos para arrebatar a la Iglesia y la Corona una parte del monopolio que se han arrogado desde 15431 sobre el antiguo reino de Utatlán.
I. LOS CRIOLLOS EXCLUIDOS EN PRINCIPIO DEL GOBIERNO Y LA EXPLOTACION DEL ANTIGUO REINO DE UTATLAN
1. Una región eximida del régimen de primeras encomiendas desde 1543
- 2 Saint-Lu, 1968.
- 3 AGCA, leg. 4574, f. 65 v.
- 4 AGI, Contaduría general, leg. 983, Real Hacienda (12 de mayo de 1654).
- 5 AGI, Gobierno, leg. 109, Guatemala (1695-1700).
- 6 AGCA, leg. 5979, f. 2 (1740) y AGCA, leg. 6025, ff. 39 y 91.
2El 2 de mayo de 1537, fray Bartolomé de Las Casas y fray Pedro de Angulo, apoyados por el gobernador-obispo Marroquín, habían obtenido el monopolio de la conquista pacífica y espiritual de esta región.2 A pesar de la oposición furiosa de los encomenderos perjudicados, resistieron.3 A partir de 1543, toda la región situada al norte de la línea que pasa por Chichicastenango, la sierra de Chuacús y Rabinal, es decir, la totalidad de la futura Verapaz y la casi totalidad del reino de Utatlán, quedó eximida del régimen de encomiendas de guerra. Está sustraído de golpe a la autoridad de los poderosos herederos de los primeros conquistadores; forman la Iglesia dominica, militante y conquistadora, —por lo menos hasta 1570-1580— curas reclutados directamente en España y, sufragáneos de Sevilla o México; por tanto, escapan al control del Ayuntamiento de Guatemala que se constituye durante el periodo en órgano representativo de los criollos guatemaltecos. Los curas del convento de Sacapulas y los agentes del fisco real que operan en Santa Cruz y Rabinal ejercen un protectorado al servicio de la Iglesia y de la Corona, en la medida en que preservan eficazmente a la sociedad indígena quiché de la rapacidad criolla, rapacidad que reveló desde 1596 toda su dimensión etnocida en la franja meridional de la región, en los pueblos de Zacualpa y Joyabaj, los únicos entre los pueblos que dependían de los conventos dominicos de Sacapulas o de Santa Cruz del Quiché, a seguir sometidos a la primera forma histórica de encomienda. Sus titulares criollos son controlados periódicamente por la Audiencia, y por tanto, la Corona, que les confirma el goce legal de estas encomiendas hasta mediados del siglo xvii. Después, son sometidos como los otros encomenderos a la obligación de restituir su privilegio a la Corona o, más bien, de comprarle su prolongación. El 12 de mayo de 1654, una Cédula real prescribe “al Fiscal de la Audiencia de Guatemala sobre que se cobren cantidades de ciertas personas a quien se prorrogaron terceras vidas de las encomiendas q. poseyían”.4 Estas prescripciones se renuevan entre 1695 y 1700.5 En Joyabaj y Zacualpa, este régimen de primeras encomiendas que debería haberse extinguido durante el siglo xvii se prolonga de hecho hasta comienzos del siglo xviii, marcando la historia social con el sello indeleble de la explotación criolla directa, ejercida desde Sololá-Atitlán o desde Guatemala. Por eso, a diferencia de Sacapulas —cuyos calpules prehispánicos sobreviven en forma de barrios aldeanos y de cofradías dotados de personalidad jurídica y de bienes territoriales legalmente reconocidos todavía en 1740 y 1778—6 ellos sólo conocen desde el siglo xvi una estructura municipal impuesta por el colonizador: el común de indios. A diferencia de las otras doctrinas dominicas de la región, sus antiguos caciques, eliminados o rebajados, no juegan ya ningún papel activo en el sistema pueblerino de puestos. Aunque pertenecen a las visitas evangélicas de los conventos o prioratos de Sacapulas y Santa Cruz, estos dos pueblos de encomienda son de hecho anexados económica y políticamente a esa “Guatemala útil” administrada directamente por los encomenderos y el Ayuntamiento de Guatemala no benefician de las garantías, conservadoras de la personalidad indígena de la zona, que ofrece el protectorado de la Iglesia y de la Corona al resto de la región.
- 7 AGCA, exp. 48802, leg. 5794.
3¿Quiere decir que no existieron allí las tentativas criollas para beneficiar del régimen de encomienda?Ciertamente no, puesto que de 1665 a 1690, por ejemplo, la doctrina de San Andrés Sajcabajá es sometida a cuatro encomenderos encargados de recaudar el tributo y de pagar un décimo por concepto de diezmos debidos al nuevo convento dominico de Santa Cruz del Quiché.7 Sin embargo, se trata de agentes fiscales, dependientes de la Real Hacienda (bajo control metropolitano), y no es evidente que sean criollos o españoles; no se trata aquí del régimen de primeras encomiendas herederas y plenipotenciarias en el territorio de su repartimiento, sino de una adjudicación fiscal, una “granja” temporal —a lo más vitalicia— en la cual los poderes se limitan a la recaudación del impuesto. Plantea, por tanto, un problema diferente al de la encomienda clásica: el del acceso de los criollos (o metropolitanos) a los empleos subalternos del aparato de Estado (español) gracias a un sistema típico del Antiguo Régimen y no del feudalismo: el de la venalidad de los oficios. Hablaremos de esto más adelante. Contentémosnos por el momento con observar que, excepción hecha por Zacualpa y Joyabaj, el conjunto de la región escapa definitivamente después de 1543 al control jurídico que los criollos trataron de ejercer en las regiones indígenas a partir de su principal centro de poder, el Ayuntamiento de Guatemala.
2. Los límites de la segunda tentativa de toma de control criollo en la región: la de los jueces de milpas
2.1 UNA INSTITUCION NACIDA DEL PROBLEMA DE APROVISIONAMIENTOS URBANOS
4Lo que los descendientes en vías de criollización de los primeros conquistadores no han logrado obtener en el reino de Utatlán —es decir la influencia plenipotenciaria y legal sobre la región con el sistema de primera encomienda— van a tratar de obtenerlo en otro plan, económico y fiscal, a partir de las necesidades de aprovisionamiento del mercado urbano de la ciudad de Guatemala. En nombre de una política de subsistencias urbanas por un lado —este punzante problema de las subsistencias, común a todas las ciudades preindustriales hasta el siglo xix—; en nombre de las necesidades del mercantilismo por otro, desde 1524 el Ayuntamiento de Guatemala busca intervenir en la producción rural del territorio bajo la jurisdicción de la nueva capital. Inventa para ello la institución de los jueces de milpas, especie de jueces-recaudadores designados por el presidente de la Audiencia y de hecho, encargados de proveer a bajo precio a la Real Almoneda productos alimenticios de base y productos de exportación. Por eso, desde 1524, si nos atenemos a la encuesta retrospectiva del 4 de septiembre de 1640, estos comisarios de granos (maíz, trigo, cacao) son delegados por el gobernador Pedro de Alvarado y el Ayuntamiento para obligar a los campesinos indígenas, naturalmente poco propensos a producir más que para sus necesidades de autosubsistencia, a abastecer, a precio forzado cuando no gratuitamente, una ciudad totalmente extraña y parásita. La encuesta de 1640 es muy aclaradora en sus conclusiones sobre este sistema de cultivos obligados típicamente colonial.
- 8 AGCA, leg. 2197, f. 13.
La existencia de los jueces de milpa databa desde la conquista, a cuyo cargo estaba solicitar las sementeras de maíz y trigo y las plantillas de cacao, haciendo que en cada pueblo hubiera cultivo con el menor perjuicio que fuese posible de los mismos indios por ser ellos de tan floja y remisa condición que aún para sí no siembran para excusar el trabajo sino los obliguen y apremian a ello...8
- 9 Véanse García Bauer, 1968: 387-416 y AGCA, leg. 2195, f. 1219.
- 10 AGCA, exp. 57666, leg. 6937.
- 11 Chinchilla Aguilar, 1961: 88-92.
5La recaudación tributaria, efectuada normalmente en detrimento de la agricultura indígena, no basta para satisfacer las necesidades comerciales y de consumo de la ciudad. Se hace necesario maximizar los rendimientos de esta producción por la vía de la obligación, y el Ayuntamiento y el gobernador desde 1524, el presidente de la Audiencia bajo la presión del Ayuntamiento después de 1550 otorgan plenos poderes a los jueces de milpas para tal objeto. Otra solución consiste en desarrollar empresas agrícolas especulativas, bajo la dirección de empresarios hispanocriollos, para producir de manera más eficaz para el mercado urbano. El 8 de noviembre de 1538, el gobernador-obispo Marroquín, con apoyo de la Corona, asigna en la región de Jocotenango, San Cristóbal y San Miguel —situada en las tierras del vasto ejido de Guatemala— tierras de trigo candeal y molinos de trigo con el fin de subvenir a las necesidades alimentarias de la capital.9 En 1680, esas empresas agrícolas, en el apogeo de su prosperidad, no sólo alimentan en harinas y granos a las panaderías de la capital, sino que vierten además una renta substancial a la Universidad de Guatemala.10 Pese a su éxito, no se generalizan al punto de hacer desaparecer el sistema competidor de cultivos forzosos indígenas, reglamentados por los jueces de milpas desde la fijación del régimen de “abasto de trigo” de Guatemala11 por el Ayuntamiento en 1550. ¿Cómo explicar esto?En nuestra opinión, por las facilidades ofrecidas por la explotación gratuita, o a muy bajo precio, de la mano de obra indígena tributaria. La coacción (y qué coacción ¡requisiciones violentas, látigo, calabozo, confiscación de bienes!) hace las veces de argumento económico y los plenos poderes de los jueces de milpas alcanzan su objetivo: disminuir los costos de producción a un nivel inimaginable para las otras empresas agrícolas, las cuales aunque benefician de una mano de obra forzosa o sometida, tienen de todos modos un mínimo de gastos de inversión o de gestión. Por este motivo, después de 1600, las haciendas a pesar de su auge no logran eliminar su principal competidor: los cultivos coloniales forzosos.
- 12 AGCA, leg. 1515, f. 231.
- 13 Chinchilla Aguilar, 1961: 109-154.
- 14 Ibid.
- 15 AGCA, leg. 2245, f. 8 v.
- 16 AGCA, leg. 2197, f. 13.
- 17 Véanse para 1619: AGCA, leg. 1516, f. 179; para 1624: AGCA, leg. 1515, f. 231; para 1630: AGCA, le (...)
6Lo vemos cuando en 1624, por ejemplo, el Ayuntamiento protesta ante la Corona contra la supresión de los jueces de milpas, decidida en 1619. Arguye que, desde su supresión, el precio de la fanega de maíz en Guatemala pasó de 3 a 28 reales, el de la carga de cacao de 136 a 250 reales12 —esto a pesar de los aprovisionamientos que siguen siendo asegurados por los encomenderos por un lado y por las haciendas cerealeras y cacaoteras por otro. ¿Qué mejor prueba del papel jugado por los jueces de milpas en el proceso diferencial de acumulación primitiva del capital comercial en Guatemala?Ahora bien, a comienzos del siglo xvii, el problema se vuelve tanto más crucial cuanto que las necesidades alimenticias de la capital crecen sin cesar —su población hispanocriolla ha pasado de 500 a 4 450 habitantes entre 1550 y 1604, sin contar a la plebe creciente de artesanos mestizos y domésticos indígenas—13 y que los intereses mercantilistas sobrepasan con mucho los intereses señoriales; había 81 encomenderos en Guatemala hacia 1550, quedan sólo 76 en 1604... pero, en adelante, deben competir con los 108 ricos negociantes (mercaderes) que gravitan alrededor de la Real Almoneda y los 22 empresarios agroindustriales (dueños de obrajes) que representan a la nueva aristocracia de negocios hispanocriolla en la ciudad.14 Pese al florecimiento de las nuevas haciendas, la producción rural no aumenta al mismo ritmo que el crecimiento urbano. Entre 1600 y 1670, los jueces de milpas ejercen una presión inaudita sobre el sector de producción rural tradicional para compensar el beneficio no obtenido; sólo los indios tributarios de la Iglesia y la Corona sufren este proceso, porque, al escapar al mismo tiempo al régimen de encomienda (en decadencia) y al de la hacienda que todavía no alcanza su apogeo son, en definitiva, la única reserva elástica de mano de obra explotable todavía disponible en esta fase crítica de transición. Lo verificamos cuando, en 1619 y 1630, la Corona se arriesga a suprimir a los jueces de milpas, provocando un encarecimiento sin precedentes de los productos en la capital. Para resolver el problema, una decisión del gobernador, de fecha 24 de enero de 1634, ordena a los encomenderos entregar con urgencia las reservas de maíz en su posesión que han recaudado por obligación tributaria entre los indios de sus repartimientos.15 Esto no logra equilibrar la situación alimenticia de Guatemala y los jueces de milpas son restablecidos oficialmente en sus funciones por la Corona el 4 de septiembre de 1640,16 prueba de que ni la encomienda ni la hacienda bastan todavía para subvenir a las necesidades del crecimiento urbano y mercantilista. Por lo demás, más que un largo análisis, la gráfica 1 manifiesta con evidencia la gravedad del problema a comienzos del siglo xvii.17
GRAFICA 1 - VARIACIONES DEL PRECIO DE LA FANEGA DE MAIZ Y DE CACAO EN LA REAL ALMONEDA DE GUATEMALA EN RELACION CON LA EXISTENCIA DE LOS JUECES DE MILPAS.17
2.2 MAS ALLA DEL PROBLEMA DE LAS SUBSISTENCIAS: LOS JUECES DE MILPAS, EN MEDIO DE UN CONFLICTO DE PODER ENTRE CRIOLLOS Y LA CORONA POR EL CONTROL DEL DOMINIO REAL EN PROVINCIA
- 18 “Carta del Obispo de Guatemala a S.M. sobre servicio personal, muchedumbre de jueces, tributo exce (...)
- 19 AGCA, leg. 1515, f. 231 y leg. 1516, f. 179.
- 20 “Autos de cargos y descargos de Jueces de Milpas” en AGI, Contaduría general, leg. 972.
- 21 Chinchilla Aguilar, 1961: 109-154.
- 22 Hay 20 jueces de milpas en 1628. Véase AGCA, leg. 1516, f. 10.
7La obsesión de la Real Almoneda por las subsistencias y los aprovisionamientos no basta, sin embargo, para explicar la obstinación con la cual el Consejo de Indias en Madrid y el Ayuntamiento de Guatemala se han enfrentado durante casi un siglo a propósito de la supresión o el restablecimiento de los jueces de milpas. Instituidos desde 1524, los plenos poderes que ejercen en los pueblos de reducciones indígenas al servicio de la capital de la Audiencia han degenerado rápido, como los de los encomenderos en sus repartimientos, en abusos de toda clase denunciados sin cesar por las instituciones protectoras de los indígenas: el obispo en 1603,18 la Audiencia y sus visitadores provinciales en 161919 y en 1622.20 Por eso, España se vuelve hostil a la institución la cual, demasiado comprometida con los intereses criollos representados en el Ayuntamiento y la Real Almoneda, perjudica en definitiva sus intereses fiscales y tributarios y contraviene a su voluntad de protección de las reducciones indígenas de la Corona. Pero, a partir de finales del siglo xvi se levanta frente a ella un lobby colonial muy determinado, compuesto por los habitantes criollos o españoles en vías de criollización de la ciudad de Guatemala, dotados legalmente de un órgano político: el Ayuntamiento compuesto por 2 alcaldes y 4 a 12 regidores,21 prolongado en provincia por unos 20 jueces de milpas,22 nombrados por el presidente de la Audiencia, ciertamente, pero por consejo y bajo la presión del Ayuntamiento. Entre Madrid y Guatemala, localmente la Audiencia —en principio representante local del gobierno central y de sus voluntades, pero sometida a las presiones y los intereses locales— tergiversa a menudo después de 1600, transmite las órdenes reales pero las aplica mal y aun, a veces, apoya al Ayuntamiento contra Madrid.
- 23 AGCA, leg. 1513, f. 646.
- 24 AGCA, leg. 4576, f. 47 v.
- 25 AGCA, leg. 1516, f. 179.
- 26 AGCA, leg. 1515, f. 231.
- 27 AGCA, leg. 1519, f. 200.
- 28 Ibid. y AGCA, leg. 2197, f. 13.
- 29 Ibid.
- 30 AGCA, leg. 1751, f. 281 v.
- 31 AGCA, leg. 1519, f. 200.
- 32 AGCA, leg. 1515, f. 116.
- 33 AGCA, leg. 1751, f. 281 v.
- 34 AGCA, exp. 40647, leg. 4700.
- 35 AGCA, exp. 45383, leg. 5367.
8Y el asunto se eterniza, reflejando codicias e intereses contradictorios. Exasperada por los abusos cometidos en los pueblos de indios dependientes del Patronato real, la Corona prohibe los jueces de milpas en 1585,23 1601,24 1619,25 1630,26 1632,27 1640,28 1644,29 165730 y 1669.31 Y, cada vez, a petición del Ayuntamiento que arguye los desórdenes comerciales que resultan en la ciudad, peticiones apoyadas a veces por la propia Audiencia, por ejemplo, en 1623,32 o por el capítulo catedral, por ejemplo, en 1658,33 la Corona cede finalmente a las exigencias de los criollos guatemaltecos, restableciendo a la institución que había pretendido suprimir algunos meses o años antes. En este asunto, el rey en su Consejo de Indias edicta, reina... pero no logra gobernar en el terreno, por ejemplo, en la región de Tecpán Atitlán y Totonicapán, donde nos enteramos de que los jueces de milpas han permanecido en actividad en 1631, a pesar de la prohibición de 1630,34 y en 1655 a pesar de la prohibición de 1644.35 A los intereses políticos y fiscales de Madrid se enfrentan los intereses políticos y mer-cantilistas de Guatemala; el conflicto en el siglo xvii no expresa sólo el problema de los aprovisionamientos urbanos sino el de la participación criolla en los beneficios del poder de Estado.
- 36 “Autos de cargos y descargos de Jueces de Milpas”, en AGI, Contaduría, leg. 972.
- 37 AGCA, leg. 1515, f. 231 y leg. 1516, f. 179.
9En efecto, los jueces de milpas al servicio de instituciones urbanas, políticas (Ayuntamiento) y económicas (Real Almoneda), se encuentran espontáneamente del lado de los intereses coloniales criollos, poco importa que sean ellos mismos españoles o criollos. En provincia compiten, por tanto, fatalmente con los funcionarios de la Corona, corregidores, alcaldes mayores o regidores. Cada vez que Madrid suprime a los jueces de milpas —en 1585, 1601, 1619— restablece la autoridad exclusiva de sus funcionarios directos en las reducciones de la Corona y de la Iglesia, restaurando la base tributaria de sus propios ingresos. Restablece también los intereses de los mercaderes-prestamistas españoles quienes, adjudicatarios, granjeros y subcontratistas del fisco real, son perjudicados por los abusos de dichos jueces. Estos, en efecto, no contentándose ya desde fines del siglo xvi con subvenir a las necesidades de la capital de la Audiencia, intervienen ilegalmente en todos los sectores de la vida indígena, usurpando las prerrogativas de los funcionarios reales o de los doctrineros eclesiásticos. En Guazacapán, Izcuintepeque y Suchitepéquez en 1585, deportan a los indios en equipos de trabajo forzoso, encarcelan a los caciques, azotan a los tributarios insolventes, confiscan en su provecho las parcelas de cultivos, obligan a los indígenas a producir añil —lo que no tiene nada que ver con una política alimenticia.36 En 1619, se dedican a tráficos que muy poco tienen que ver con los aprovisionamientos alimenticios de la capital, puesto que practican la venta forzada a ritmo forzado de herramientas de arado y mercaderías importadas a los indígenas; les imponen servicios personales y domésticos; les confiscan sus tierras y perciben por añadidura un salario anual de 1 000 tostones, recaudado a título de tasa suplementaria.37
- 38 Garantías ya exigidas en 1626. Véase AGCA, leg. 4576, f. 146 v.
- 39 AGCA, leg. 1751, f. 284.
- 40 Ibid., f. 281 v.
- 41 AGCA, leg. 1519, f. 200.
- 42 “Auto de Residencia del Juez Reformador de Milpa de Totonicapán” en AGCA, leg. 1565, f. 8.
10A través de los jueces de milpas con la tolerancia tácita de la Audiencia, el Ayuntamiento criollo de Guatemala logra retomar el control de las actividades económicas después de 1580 e inmiscuirse en el gobierno interno de las reducciones indígenas de la Corona y la Iglesia, situadas en regiones de donde los criollos habían sido excluidos desde más o menos 1540-1550. Dada la importancia de lo que está en juego —el control de la provincia y el acceso a las prerrogativas del Estado— se comprende mejor el encarnizamiento de los criollos para restablecer la institución y el de Madrid para aboliría. Después de 1657, todo se orienta al fin hacia una solución de compromiso gradual que no deja de repetir lo que se había hecho hasta entonces a propósito de las primeras encomiendas. La Corona tolera finalmente la existencia inevitable de los jueces de milpas, pero exige de ellos garantías de residencia y financieras,38 limitando las prestaciones que podrán exigir de las reducciones indígenas a una única milpa de comunidad, cultivada en su provecho como salario,39 y sobre todo, previendo su desaparición progresiva a medida que se desarrollan los otros canales de aprovisionamiento alimenticio de la capital: haciendas y colecta por la vía del comercio normal.40 El expediente parece cerrarse en 1669 cuando Madrid, recordando los considerandos de las precedentes prohibiciones de 1619, 1630, 1632, 1640 y 1644, suprime —al parecer—41 definitivamente la institución. Sin embargo, en 1677, algunos juicios de residencia son abiertos a la expiración de los cargos de los jueces de milpas que operaban hasta entonces en la región de los Altos guatemaltecos.42
2.3 LA LIMITACION DE LOS PODERES DE LOS JUECES DE MILPAS EN LOS ALTOS Y EN EL QUICHE EN EL SIGLO xvii
11Desgraciadamente, disponemos de muy poca documentación sobre este último punto y nos contentaremos con indicar algunas líneas de investigación. Marginal y lejana, la región de los Altos y del Quiché no escapa, sin embargo, a la intervención de los jueces de milpas y esto, no sólo en las reducciones indígenas de la Corona desde el siglo xvi, sino a medida que la toma de control fiscal se efectúa en el siglo xvii, en las reducciones dominicas hasta entonces eximidas.
- 43 “Cuentas de Milpas de 1575-1576”, incluidas en Autos de cargo y descargo a los Jueces de Milpas en (...)
- 44 En Tecpán Atitlán y Totonicapán en AGCA, exp. 40647, leg. 4700.
- 45 En Totonicapán y Atitlán en AGCA, exp. 45383, leg. 536.
- 46 En Totonicapán en AGCA, leg. 1565, f. 8.
- 47 AGCA, leg. 1751, f. 284.
- 48 AGCA, leg. 1519, f. 200.
- 49 AGCA, exp. 45384, leg. 5367.
- 50 AGCA, leg. 1513, f. 646.
- 51 AGCA, leg. 1516, f. 20.
- 52 AGCA, leg. 5367 y leg. 1519, f. 200.
- 53 AGCA, leg. 4576, f. 47 v.
- 54 AGCA, leg. 1516, f. 20.
12En 1575, en Santa Cruz Utatlán, cabecera de tributo real en territorio quiché, un juez de milpas de Guatemala interviene en la recaudación del tributo efectuada a expensas del pueblo y de sus estancias, tributo constituido por granos de oro de mina, pero también por productos alimenticios destinados a la Real Almoneda de Guatemala: aves y cargas de cacao.43 De modo más general para el conjunto de las Alcaldías mayores de Tecpán-Atitlán, de Atitlán-Sololá (de la cual dependen San Andrés Sajcabajá y Santa Cruz) y de Totonicapán (de la cual dependen Sacapulas y Uspantán), reconstituimos a través de diversos juicios de residencia la actividad de los jueces de milpas en 1631,44 165545 y 1677.46 Esta consiste en recaudar no sólo los productos en especie para abastecer el mercado de Guatemala en productos agrícolas (aves, maíz, cacao trocado en la costa, hortalizas, huevos), sino también en asistir a los perceptores del fisco real en la recaudación del tributo en forma de granos de oro de mina en el siglo xvi, de moneda (tostones) en el siglo xvii, así como en organizar el transporte de los productos recolectados, retribuyendo con algunos tostones a los equipos de cargadores. En los Altos indígenas como en la costa y en los alrededores de Guatemala, los jueces de milpas intervienen por la fuerza en el ciclo de rotación de cultivos forzados, imponiendo prestaciones colectivas y gratuitas en las milpas de comunidad y apropiándose a veces de una parte no despreciable de ellas como retribución de sus servicios. A pesar de la prohibición formulada por la Corona contra esta práctica en 1659,47 a pesar de su supresión en 1669,48 los jueces de milpas siguen imponiendo su presencia en los Altos por lo menos hasta los alrededores de 1680..., rovocando vivas protestas en el medio indígena —por ejemplo, la de los alcaldes y regidores de Salamá, en Verapaz en 1668.49 Con todo, su función evoluciona después de 1640. La antigua comunidad de milpa cultivada a su servicio en forma de trabajo forzoso gratuito es reemplazada por la Corona en 1659 por un salario monetario proveniente de los ingresos de los fondos de comunidad (bienes territoriales, rebaños y rentas) creados en 1619 —sustrayendo al mismo tiempo a los cabildos indígenas de la rapacidad emprendedora de dichos jueces y obligando a estos últimos a negociar sus ingresos con comunidades indígenas autónomas, dotadas de fondos de base inalienables. De comisarios de aprovisionamiento urbano, dotados de poderes de coacción discrecionales, los jueces de milpas se transforman así en perceptores retribuidos y pierden el derecho a disponer del trabajo forzoso y gratuito. Todo el esfuerzo de la Corona en el siglo xvii consiste menos en impedir los aprovisionamientos urbanos de la capital a partir de sus reducciones indígenas que en preservar sus poderes reales en estas reducciones frente a las usurpaciones ilegítimas de los criollos de Guatemala por intermedio de los jueces de milpas. He aquí por qué, cuando Madrid intenta suprimirlos en diversas ocasiones, es para restituir las funciones de repartidores de mano de obra forzada o de inspectores de cabildos indígenas a las autoridades locales legalmente constituidas: a los regidores y alcaldes ordinarios en 158550 y en 163151 y, después de sus protestas de 1668, a los de Salamá en 1669,52 o bien a nivel del gobierno provincial, a los corregidores y alcaldes mayores en 160153 o en 1631.54
- 55 AGCA, leg. 4576, f. 7 v.
- 56 AGCA, leg. 4576, f. 146 v.
- 57 AGCA, leg. 1517, f. 35.
- 58 AGI, Gobierno, leg. 132.
13La verdadera razón de esta lucha entre criollos y Madrid a propósito del acceso al control del gobierno indígena de las reducciones de la Corona y la Iglesia es, ante todo, la libre disposición de una reserva de mano de obra indígena sujeta a prestación personal gratuita la cual, al escapar a la encomienda desde 1540-1550, escapa al mismo tiempo oficialmente al poder de los criollos. Por eso, las medidas defensivas más significativas adoptadas en el siglo xvii por Madrid frente a los abusos de los jueces de milpas remiten justamente a este problema de mano de obra indígena bajo la tutela de la Corona. Una Cédula real prevé desde 1609 la extinción progresiva de los repartimientos de indios para labores de campo.55 En 1619, los abusos más frecuentemente denunciados conciernen las obligaciones al trabajo forzoso y al servicio gratuito (véase supra). En 1626, se renueva a los jueces de milpas la prohibición de emplear los servicios indígenas gratuitos.56 En 1643, se prohibe emplear a indios de la Corona en las nuevas plantaciones de añil.57 En 1663, se limita o se prohibe de nuevo los repartimientos de indios para labores de campo cuyo empleo había reaparecido a pesar de la prohibición precedente de 1609.58
- 59 AGCA, leg. 2245, f. 24.
- 60 Solano y Pérez-Lila, 1971.
- 61 “Cuentas de aquellas reales caxas de 1711 a 1718” en AGI, Contaduría, leg. 977.
14Apoyándose en los mercaderes no criollos —indígenas o españoles— celosos del comercio de trata a ritmo forzado practicado por los jueces de milpas en las reducciones bajo tutela, la Corona busca limitar los abusos y disminuir los poderes de dichos jueces en la materia. Se da orden a la Audiencia en 1634 para no obstaculizar las actividades comerciales de negociantes indígenas que sirven de intermediarios entre los pueblos de indios y la ciudad española.59 Y, en 1681, decisión muy grave, Madrid pretende suprimir la producción, colecta y comercialización del cacao que hasta entonces había constituido la riqueza de Guatemala, con el fin de no competir con el despegue de las plantaciones cacaoteras de Guayaquil.60 Se trata de un golpe muy duro a lo que había constituido una parte esencial de la función de los jueces de milpas desde 1524: la colecta gratuita o a ritmo forzado del cacao de la costa del Pacífico y su traslado inmediato a la Real Almoneda para consumo o exportación. A pesar de esta prohibición,61 en 1712, el cacao recolectado a título de tributo en las Alcaldías mayores de Atitlán y Tecpán Atitlán sigue afluyendo a la Real Almoneda de Guatemala.
15Tales son, pues, los conflictos de intereses económicos y de prerrogativas administrativas que obligan a los jueces de milpas a retroceder en los Altos y el Quiché a fines del siglo xvii en provecho de los funcionarios provinciales que dependen directamente de la Corona y no están ya sometidos al poder urbano de los criollos de Guatemala: corregidores, alcaldes mayores y sus subalternos, alcaldes ordinarios y regidores de cabildos indígenas. Al término de semejante proceso, los criollos de la capital pierden, por segunda vez, hacia 1680-1720 el control del antiguo reino de Utatlán y de las provincias ribereñas. Pero, de hecho, y ya desde mediados del siglo xvii, otra estrategia criolla se desarrolla, abierta —o insidiosamente, para participar en el control y los beneficios de la explotación de la región.
II. LA CRIOLLIZACION LEGAL O INSIDIOSA DE LA ADMINISTRACION REGIONAL QUICHE DE 1645 A 1768
1. La colonización (criolla) de la administración colonial (española) de los Altos y del Quiché en el siglo xvii
1.1 LOS JUECES DE MILPAS SUPLANTADOS POR FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS SOMETIDOS A LA CORONA
- 62 AGCA, exp. 27069, leg. 1674.
- 63 AGCA, exp. 39113, leg. 2726.
- 64 AGCA, exp. 40088, leg. 2775.
- 65 AGCA, leg. 1572, f. 77.
- 66 AGCA, exp. 10351, leg. 504.
16Frente a las usurpaciones de los jueces de milpas y del Ayuntamiento de Guatemala, la Corona no puede contentarse con salvaguardar la autonomía constantemetne amenazada de los cabildos indígenas, y asigna las prerrogativas de los jueces de milpas a los corregidores y alcaldes mayores que operan en la región desde Atitlán-Sololá o Totonicapán-Huehuetenango. Estos deben enfrentarse a una disminución de los recursos económicos tradicionales de la región durante el siglo xvi. En efecto, a pesar de algunos esfuerzos tardíos —un tal José Camacho Bazán emprende una explotación aurífera en los alrededores de Guatemala en 1653—,62 el ciclo del oro se agota en la Audiencia desde fines del siglo xvi y los granos de oro de mina desaparecen de las prestaciones tributarias del reino de Utatlán después de 1580. En cuanto al cacao producido en el litoral del Pacífico y transportado a lomo de hombre al Quiché durante más de 200 años, si continúa siendo tributado todavía en 1712 (véase supra), se encuentra en franca decadencia a causa del cacao ecuatoriano. Para que se recupere la economía regional, alcaldes mayores y corregidores reviven una antigua tradición indígena en las tierras altas guatemaltecas: la confección de lanas de algodón a título de trabajo obligatorio. Esta actividad constituye, en 1740, la principal riqueza del Quiché y de Atitlán según su alcalde mayor, Manrique de Guzmán. Ahora bien, esta labor indígena, de origen tradicional pero realizada en adelante a ritmo forzado, no es ya administrada por los jueces de milpas desde Guatemala, sino por los alcaldes mayores y corregidores desde Sololá o Totonicapán, ellos mismos debiendo rendir cuenta directamente a la Audiencia y a Madrid. Cuando los inevitables excesos engendrados por este sistema provocan protestas indígenas el asunto es sometido directamente a la Corona que arbitra. Así, en 1679, en Joyabaj y en San Andrés Sajcabajá contra el alcalde mayor de Sololá63 o el conjunto de la Alcaldía mayor de Quezaltenango.64 Así, en Sacapulas en 1703, donde los indígenas se niegan a aceptar los repartimientos exorbitantes de algodón que quiso imponer el alcalde de Totonicapán.65Paralelamente a estas nuevas asignaciones de funciones económicas y fiscales para facilitar la utilización de la mano de obra quiché in situ los agentes directos de la Corona se apoderaron de las competencias de los antiguos jueces de milpas en otros dos campos esenciales: las atribuciones de equipos de migrantes de mano de obra forzada a título de prestaciones tributarias y las atribuciones de tierras agrícolas. Delegados por la Audiencia de Guatemala por orden expresa de Madrid, ciertos oidores-visitadores se especializan así a fines del siglo xvii como jueces repartidores de indios, y como jueces repartidores de tierras cuya actividad observamos, por ejemplo, en 1696.66 En estas condiciones, se comprende por qué no encontramos trazas de la actividad de los jueces de milpas en nuestros archivos pasado 1680: despojados de sus funciones ahora distribuidas a varias categorías de funcionarios y magistrados teóricamente mejor controlados por la Corona, pierden su razón de ser y acaban por desaparecer en vísperas del siglo xviii. Y Madrid logra así desestructurar, por lo menos en apariencia, el lobby de presión criolla de Guatemala, controlando directamente al gobierno provincial cuyos puestos están en adelante ocupados exclusivamente por españoles instalados en las capitales de las Alcaldías mayores y corregimientos.
1.2 LA CRIOLLIZACION INSIDIOSA DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL DE LA CORONA
- 67 “Diligencias a los pueblos y autos de repartimientos de Yndias de Guatemala por jurisdicción ordin (...)
- 68 AGCA, leg. 1522, f. 233.
17En realidad, los intereses criollos logran recuperar parte del control de la administración real de las provincias, pese a su aparente y reciente exclusión. Y esto, desarrollando una insidiosa estrategia que consiste en asediar el aparato de Estado colonial con presiones ejercidas en la cúspide de la administración provincial y en colonizarla por abajo, invistiendo paulatinamente sus funciones subalternas y locales. El hecho de que los alcaldes mayores y corregidores sean españoles de metrópolis, no les impide ser sensibles a los intereses criollos locales, en especial en las materias que son de su incumbencia. Así, en 1663, bajo la presión del Ayuntamiento de Guatemala, obligan a los campesinos indígenas a ir a emplearse en las plantaciones criollas de la costa del Pacífico con el fin de evitar “que se queden vagantes y ociosos” —traduzcamos: para que los indios de las reducciones de los Altos vayan a las haciendas de añil, algodón y caña de azúcar, necesitadas de mano de obra barata y administradas en las tierras bajas por la aristocracia latifundista criolla en vías de consolidación.67 También, la criollización progresiva de los intereses privados, de estos grandes funcionarios coloniales, al término de largos años transcurridos lejos de Madrid, implica otra forma de compromiso con los intereses criollos. El peligro debe de ser muy grande para que, en 1687, la Corona se preocupe por especificar que los jueces repartidores de indios no deberán en ningún caso ser propietarios, administradores, mayordomos o empleados de haciendas, ni favorecer a su parentela (hijos, parientes o familiares) atribuyéndoles equipos de trabajadores indígenas forzados o nombrándola en puestos subalternos y permitiéndole disponer para su uso de indios atribuidos en repartimientos.68
- 69 García Peláez, 1943 (3): 152.
- 70 AGCA, exp. 48802, leg. 5794.
18Esta última cláusula nos indica otro vicio profundo de la administración provincial guatemalteca en los siglos xvii y xviii: la asimilación de los agentes del Estado colonial metropolitano al medio criollo por motivos económicos (gestión de haciendas o toma de participación comercial y financiera) o por relaciones de parentesco. Esto conjuntamente con la venalidad de los oficios subalternos, por tanto accesibles a los compradores locales, permite que los criollos casi monopolicen los puestos subalternos de la administración provincial, civil o religiosa. A la clientela de alcaldes mayores, corregidores, tenientes gobernadores, curas y doctrineros vienen a agregarse progresivamente los que no tuvieron la fortuna de ser primogénitos, los “sobrinos” de origen español y criollo, que viven como parásitos interesados del fisco real o eclesiástico y de las reducciones indígenas de la Iglesia y la Corona. Tanto más que, desde 1646, ninguna Cédula real renueva la prohibición, hasta entonces severamente aplicada, de residencia de españoles y criollos en los pueblos de indios.69 He aquí lo que explica, sin duda, que en 1690 en San Andrés Sajcabajá, por ejemplo, los cuatro calpules —parcialidades de Coy, Coynala, Sacachic y Acsibanchah sean sometidos a “encomienda” (empleada aquí en el sentido de arriendo del oficio de perceptor tributario local) a cuatro criollos residentes: Francisco Dávila Valenzuela, Baltazar de Santa Teresa, Francisco Santiago Chanes y Doña Barbula del Castillo.70 Así se desnaturaliza insidiosamente, después de 1645, la prohibición de residencia de blancos en los pueblos de indios que la Corona y la Iglesia habían practicado sin fallas, de 1545 a 1645. Poco a poco, encubiertos por las instancias provinciales de la administración metropolitana, los criollos se inmiscuyen en los asuntos locales indígenas desde puestos de autoridad subalterna y administran la prolongación regional de los intereses de sus parientes, latifundistas o negociantes, residentes en la capital o en las grandes plantaciones especulativas de las tierras bajas tropicales. Tras ellos, una subparentela de blanquitos se instala en la región del Quiché desde fines del siglo xvii y en San Andrés Sajcabajá a partir del segundo tercio del siglo xviii y engendran una descendencia mestiza de ladinos.
2. La práctica de la Alternativa por igual y la criollización del clero quiché después de 1645
2.1 UNA CONCESION FUNDAMENTAL DE LA IGLESIA COLONIAL A LOS CRIOLLOS: LA PRACTICA DE LA ALTERNATIVA POR IGUAL DESPUES DE 1645
- 71 Remesal, (2): 499-501.
- 72 Ibid.
19Heredera de la desconfianza anticriolla de su fundador Bartolomé de Las Casas, la Iglesia dominica quiché sigue siendo hasta mediados del siglo xvii el agente más activo de la exclusión de los criollos del antiguo reino de Utatlán. Sólo los curas españoles venidos de España y que regresan, si alcanzan vivos el momento de jubilarse, son tolerados en el priorato de Sacapulas hasta más o menos 1650. Criollos y mestizos son excluidos con firmeza del sacerdocio en la región, por ser demasiado ligados a los intereses de los encomenderos definitivamente expulsados de la zona en 1543; los indios lo son durante una reunión del capítulo de la orden celebrado en Sacapulas en 1587,71 que les niega el derecho a franquear la barrera de casta racial particularmente fuerte en esta materia. Evidentemente, en los empleos subalternos de la Iglesia, los dominicos españoles toleran llegado el caso a otras razas que la suya. Es el caso para los catequistas y auxiliares indígenas que les asisten en cada doctrina. Es también el caso para esos vicarios de parroquia, españoles pero a veces criollos, que encontramos hacia 1589 más preocupados por manejar sus estancias de vacas al servicio del convento de Sacapulas que por asegurar la salvación de sus feligreses.72 Pero la jerarquía del priorato de Sacapulas, o sea los curas ordenados, es exclusivamente de origen metropolitano hasta mediados del siglo xvii.
- 73 AGCA, leg. 1513, f. 695 y exp. 791, leg. 87.
- 74 AGCA, exp. 49931, leg. 5892.
- 75 AGI, Gobierno, leg. 156.
- 76 AGI, Gobierno, leg. 380.
- 77 AGCA, leg. 2010, f. 113.
- 78 AGCA, leg. 1518, f. 274.
- 79 AGCA, leg. 87, f. 792.
- 80 AGI, Gobierno, leg. 380.
- 81 En 1660: AGCA, leg. 1751, f. 342 (San Bartolomé Jocotenango); en 1661: AGCA, leg. 1751, f. 426 v. (...)
20Hacia 1640, sin embargo, importantes cambios se perfilan en la organización de la Iglesia quiché y guatemalteca por iniciativa de la Corona, que se preocupa por recuperar el control al menos parcial de las reducciones clericales con el pretexto de los desórdenes, muy ciertos, inherentes al gobierno interno de la Iglesia colonial. Desde fines del siglo xvi, los funcionarios reales denunciaban los abusos de los curas todopoderosos en sus provincias,73 lo que reflejaba las tensiones crecientes entre el pequeño clero subalterno criollo y los curas españoles ordenados —las cuales llegaban hasta las disensiones, escándalos, inquietudes y tumultos “durante reuniones de los capítulos de las órdenes regulares” alrededor de 1640.74 Para restaurar la disciplina, la Corona, en nombre del Real Patronato que le es reconocido sobre la Iglesia, exige, a partir de 1639, la Presentación en suficiencia y lengua75 a los curas de parroquias; para satisfacer las demandas de los criollos, impone en 1645 la práctica de la Alternativa por igual,76 no sin dificultad hasta más o menos 1660 en vista de la oposición furiosa de los curas metropolitanos y en especial de los dominicos cuya oposición culmina en 165877 y contra los cuales Madrid debe obrar con severidad desde 1655.78 Para comprender los desórdenes que aquejaban a la Iglesia colonial guatemalteca en el momento en el que la Corona intenta controlarla de nuevo, basta saber, por ejemplo, que en la vecina Chiapas, en 1656, 44 de las 50 parroquias empadronadas eran administradas por titulares que no poseían títulos exigidos de Presentación real en suficiencia y lengua!79 Sin embargo, poco a poco, el nuevo régimen de Alternativa por igual se difunde, especialmente en la provincia eclesiástica de la sierra de Sacapulas, reorganizada en el marco del obispado de San Vicente de Chiapas y Guatemala en 1645,80 funciona regularmente en los conventos de Sacapulas y el Quiché después de 1660.81 El compromiso establecido en 1645 se revela viable al uso y, hacia 1700-1740, la mitad criolla del clero dominico del Quiché vive en relativa paz con la mitad española. Sin embargo, genera problemas —económicos y de nepotismo— que modifican profundamente las relaciones de la Iglesia con la población por un lado y con la Corona por otro.
2.2 CONSECUENCIA: EL DESVIO DE PARTE DE LAS RENTAS ECLESIASTICAS EN PROVECHO DE LOS CRIOLLOS
- 82 AGI, Gobierno, leg. 160.
- 83 AGI, Gobierno, leg. 181.
- 84 “Relación de los bienes raíces que tiene el convento de los PP. dominicanos” (1636) en AGCA, exp. (...)
- 85 Ibid., (1967).
- 86 “Cuenta o detalle de las rentas del Obispado de Guatemala desde 1737 hasta 1740”, en AGCA, exp. 50 (...)
- 87 Por ejemplo: “Al Prior del convento de Santo Domingo en Guatemala en 1679”, exp. 6751, leg. 238; “ (...)
- 88 AGCA, leg. 1515, f. 137.
- 89 AGCA, leg. 4585, f. 93 v.
21La práctica de la Alternativa por igual, a medida que adquiere carácter de ley, permite a la comunidad criolla guatemalteca instalarse en provincias de donde estaba excluida desde 1540 y lograr así, a través de la Iglesia, lo que no había logrado obtener por la encomienda después de 1540-1550 ni a través de los jueces de milpas después de 1640-1660. Ahora bien, la cuestión es de importancia cuando se conoce la riqueza de la Iglesia a fines del siglo xvii. En el obispado de San Vicente de Chiapas y Guatemala o los conventos metropolitanos, la Iglesia posee un verdadero imperio evaluado en 91 000 almas por el obispo de Guatemala en 1687,82 en 35 013 tributarios y 150 000 indios para los solos dominicos en 1685.83 Este imperio dispone de ingresos considerables constituidos primero por inmensas haciendas —tales como la hacienda dominica San Jerónimo, cerca de Salamá en Verapaz, la más rica de toda la Audiencia— cuyos recursos son reavaluados periódicamente por sus censores episcopales o por la Real Hacienda en 1636,84 169785 y 1740.86 A esto, es preciso agregar las diversas rentas —capellanías, censos, obras pías, etcétera— constituidas en sus dominios por piadosos propietarios laicos en beneficio del obispado o de los conventos, y que acaban por representar enormes recursos en el siglo xviii. Hay que añadir por fin, el diezmo del tributo recaudado por la Corona y revertido por el fisco real a los principales titulares eclesiásticos (obispo, priores de convento),87 así como las subvenciones reales que otorga el Real Patronato para sufragar los gastos de las misiones recién establecidas en territorio de indios todavía infieles, por ejemplo, en 162888 y 1684.89
- 90 AGCA, leg. 1513, f. 695.
- 91 “Nómina de los pueblos incorporados a la Real Corona cuya administración y doctrina corría a cargo (...)
- 92 “Se ordena a la Audiencia informe sobre que los doctrineros dominicos sean aumentados”, en AGCA, l (...)
- 93 En este capítulo de las liquidaciones de doctrinas o pagos de doctrina, véanse: 1642: AGCA, exp. 4 (...)
22A nivel local, los sacerdotes y curas de parroquia disponen desde la organización de las doctrinas de Iglesia por Marroquín, antes de 1540, de servicios domésticos gratuitos y de prestaciones alimenticias en especie cotidianas (pollos, huevos, hortalizas, maíz, trigo), semanales o mensuales (ovejas, cacao...) que les deben sus parroquianos. Benefician también de los recursos del jardín, de los campos y pastizales (estancias de vacas) del presbiterio, es decir de prestaciones en trabajo gratuito o en especie que sobrepasan ampliamente las necesidades alimentarias del sacerdote, de sus familiares y colaterales aun cuando, como criollo, se aprovecha de los ingresos de su curato para instalar a su familia; por tanto, puede comercializar el excedente en el mercado si posee una pizca de espíritu de empresa. Recibe las limosnas, colectas a menudo forzadas llamadas derramas90 y la retribución (monetaria) de sus servicios durante los bautizos, matrimonios y entierros. En fin, a título de diezmo, el fisco real, que ha retomado el control de la recaudación tributaria incluso en las doctrinas de Iglesia,91 le atribuye a nombre del Real Patronato un verdadero salario registrado en la contabilidad de la Caja real bajo el concepto de “pago de doctrina”. Como buen asalariado de la fe, este clero parroquial reclama de vez en cuando aumentos a su real patrón, tal como los doctrineros dominicos en 1676.92 Por lo cual, estos pagos de doctrinas o liquidación de doctrina terminan por representar un porcentaje preocupante de los gastos reales en Guatemala, como lo muestran los archivos contables entre 1642 y 1763.93 A estos ingresos personales, el sacerdote agrega desde 1619 las ventajas de su derecho de fiscalización sobre la gestión de los fondos de comunidad de la parroquia que le es confiada, y sobre los bienes de cofradías que, sin pertenecerle con propiedad, sostienen, sin embargo, la riqueza de su iglesia y constituyen pronto un verdadero regulador financiero de la vida parroquial en forma de rebaños, bienes territoriales o muebles, rentas agrícolas, tesoros de la iglesia y capitales monetarios.
- 94 AGCA, exp. 39731, leg. 4651.
- 95 AGCA, exp. 31434, leg. 4055.
- 96 AGCA, exp. 20, leg. 5986.
- 97 AAG, t. 9, ff. 380-381.
- 98 Scheifler, 1949: 325-349 y Boletín del Archivo de Gobierno 1939 (5), oct. de 1939
- 99 Ibid. y AGCA, exp. 39731, leg. 4651.
- 100 Scheifler, 1949: 344.
23A comienzos del siglo xviii se constituyen bienes de cofradías en todos los pueblos quichés; su importancia es tal que la Corona acaba por reclamar su empadronamiento, por ejemplo, en la Alcaldía mayor de Soloá en 1740.94 Nos damos cuenta de que las cofradías de Rabinal poseían entonces vastas extensiones de tierras y rebaños constituidos por donaciones en 1631.95 En 1742, obtienen composición de golpe para 525 ha a favor de Nuestra Señora del Rosario.96 En San Andrés Sajcabajá y San Bartolomé Jocotenango, en 1740, las cuatro cofradías del Santísimo Sacramento, de Santa Cruz, de San Miguel y de la Santa Cruz Verdadera, todas fundadas en 1662, disponen de un capital líquido de 398 tostones además de numerosos objetos de culto en oro o plata.97 Esos recursos hacen atractivos para los segundones criollos los beneficios eclesiásticos, a pesar de que sean variables, dependiendo de su proveniencia (puestos episcopales, priorato de los grandes conventos o rectorado o vicariato de una simple parroquia indígena). Para medir estas diferencias, retomemos aquí algunos de los datos presentados por José Raimundo Scheifler. Según este autor,98 los ingresos anuales de un sacerdote en una parroquia mediana se elevan a lo equivalente a 200 pesos en los siglos xvii y xviii por bienes alimentarios y vestimentas; los gastos en bienes de equipo eclesiástico durables (adornos sagrados, vestimentas de los acólitos y decorados de iglesia); los gastos de culto ordinario (cera, aceite, hostias, vino de misa) de 132 pesos son cubiertos por el pago de doctrina vertido por el fisco real, las limosnas y primicias recolectadas entre los fieles, y las rentas de censos y capellanías constituidas con base en rebaños y bienes territoriales de los calpules y cofradías. Este último rubro proporciona 1 668 pesos anuales al convento de Santo Domingo de Guatemala sobre un capital de base evaluado en 33 370 pesos a comienzos del siglo xviii.99 En esas condiciones, ¿cuál es el ingreso personal real de un titular de parroquia?145 pesos en Santa Cruz del Quiché hacia 1740, mucho más en Rabinal, mucho menos en San Andrés Sajcabajá. En promedio, un doctrinero dominico recibe 200 pesos por año. Para comparar, el obispo o el presidente de la Audiencia disponen de 6 000 a 7 000 pesos, el portero de la Audiencia de 100 pesos, un maestro carpintero de 183 pesos y un juez de milpas de 250 pesos hacia 1660.100 Ninguna duda: el acceso a los beneficios parroquiales en tierra quiché sólo es negocio para los “blanquitos” mal integrados en la clientela urbana de las grandes familias aristocráticas criollas.
3. Balance regional: insidiosa colonización por los blanquitos del protectorado dominico en el Quiché de 1645 a 1768
- 101 Martínez, 1971 y García Peláez, 1690.
24En la región de San Andrés Sajcabajá después de 1700, la criollización parcial de la administración y del clero significa la anexión del poder local por blanquitos sin ascendencias aristocráticas y urbanas, para los cuales la explotación del indio es una condición para instalar y hacer vivir a una parentela tan necesitada como ellos mismos. Es la gran diferencia entre ellos y los funcionarios y sacerdotes metropolitanos que, sin raíces en el país, no comparten estas preocupaciones. Según su número, su fecundidad y la rigidez de prejuicios racistas, estos blanquitos se difunden progresivamente en la región, con su ganado y parentela, instalados en la clientela de un tío cura o perceptor. Desde fines del siglo xvii, alcanzan un número significativo en Rabinal, Zacualpa, Joyabaj, Santa Cruz del Quiché, Uspantán. A fines del primer tercio del siglo xviii, su onda migratoria alcanza a San Andrés Sajcabajá. Al no tener prohibida la residencia en los pueblos de indios desde 1645, viven allí, se reproducen y, a veces, se mezclan con sus empleados indígenas, dando nacimiento a una nueva casta de blanquitos mestizos, ni españoles ni completamente criollos: los ladinos. Así, hacia 1690, cuando el aristócrata criollo García Peláez describe con complacencia su Patria del Criollo,101 en los confines extremos que se divisan al norte, desde el volcán que domina la capital, el antiguo reino de Utatlán, preservado casi intacto de 1543 a 1645 por el protectorado dominico, está sufriendo un proceso de ladinización en el estrato social intermedio de sus pequeños cuadros aldeanos; sigue siendo al margen de la “criollez”, pero ya no es exclusivamente indígena.
- 102 García Peláez, 1841: 156.
25Es, por lo demás, un fenómeno general en toda la Guatemala indígena en la misma época. En 1675, el presidente Escobedo establece la lista de milicias de la Audiencia, compuestas justamente de blanquitos y mestizos. Su empadronamiento arroja una población de 500 000 indios, 34 000 españoles y criollos y 232 000 ladinos. Estos representan ya más del 30% de la población guatemalteca —y muchos de ellos viven todavía en pequeños núcleos aislados en pueblos indígenas y escapan a la conscripción.102 Pero, ahí donde son más numerosos —por ejemplo, en Atitlán donde son ya 500—, desarrollan una estrategia que anuncia la que emplearán en San Andrés Sajcabajá después de 1790. Al margen del pueblo indígena del cual son parásitos, crean su propia población o villa con tierras comunales ladinas de ejidos. Hacia 1675, este proceso está en su fase última en Las Mesas, Salamá, San Jerónimo, Izcuintepeque, Zacualpa, Huehuetenango, Chicaj y Guadalupe. Y García Peláez comenta con mucha pertinencia en 1841:
- 103 Ibid., 156-163.
Instalados en los pueblos indígenas, es preciso suponer que con mucha naturalidad comenzó una lucha entre ladinos e indios primero para obtener derecho de residencia, enseguida para participar en la repartición de las tierras comunales. Y una vez iniciado el conflicto, la victoria debió depender de la actividad o la violencia empleada por los primeros como de la prevención y resistencia opuestas por los segundos... Pero, en todo eso, no hubo reglas sino vías de hecho.103
- 104 AGCA, exp. 52859, leg. 6004.
- 105 AGCA, exp. 52645, leg. 5986, f. 20.
- 106 Arch. Parr. de S.A.S.: Libros de Bautizos de 1720 a 1780.
26En la región de San Andrés Sajcabajá, las colonias más importantes de ladinos acapararon las tierras comunales indígenas, constituyéndose en hermandades. Este procedimiento es patente en Zacualpa y Joyabaj cuando, primero en 1718, luego en 1758, la hermandad de Nuestra Señora de los Dolores, creada originalmente como asociación de socorro mutuo para enterrar decentemente a los “pobres ladinos” (lo que dice mucho de su fortuna inicial), se obtiene composición para extensiones de tierras cada vez más vastas, a expensas de los bienes de propio del común de indios de Joyabaj.104 Asimismo, en 1642, la hermandad de Nuestra Señora del Rosario de Rabinal se hace componer de una sola vez 11 caballerías 2/3 (525 ha) a fin de subvenir a los gastos de mantenimiento de su capilla en la iglesia.105 En San Andrés Sajcabajá, en fin, se constata no menos de nueve bautizos de recién nacidos ladinos entre 1728 y 1765 cuyos padres, instalados desde comienzos del siglo xviii en el pueblo, aparecen como “españoles”, “ladinos” y a veces “tributarios” (es decir, indios), lo que prueba ya la importancia del mestizaje. Cuando el origen de estos inmigrantes recientes es mencionado, encontramos por orden oriundos de Uspantán, Rabinal y Chimaltenango.106 Rodeado desde fines del siglo xvi por un cordón de pueblos de encomiendas y de haciendas, el corazón del antiguo territorio de Utatlán cede a la penetración de los blanquitos en el siglo xviii. En San Andrés Sajcabajá mismo, por ser tardío, el proceso no es menos grave y sus contradicciones estallarán violentamente en vísperas de la Independencia de Guatemala.
III. LAS REACCIONES CENTRALISTAS ENTRE 1670 Y 1768
27Por supuesto, la Iglesia y la Corona se interesaron por semejante proceso en la medida en que, a la larga, podía contravenir gravemente a los intereses fundamentales de la colonia, metropolitanos y en última instancia centralistas, favoreciendo la dispersión de los poderes locales en manos de intermediarios provinciales criollos o ladinos, mal controlados por el poder central. La encuesta del presidente Escobedo, inquieto por el número de ladinos que escapa al censo en 1675, lo prueba. Incluso desde antes de que los Borbones se instalen en el trono de España —y con más razón aún, después— diversas reacciones de la Iglesia y la Corona manifiestan la voluntad de defender los intereses de la autoridad central. Sin alcanzar todavía la sistematización que será la suya al final del periodo colonial, esta política se caracteriza por un control central más estricto, más frecuente y exhaustivo de la administración eclesiástica o civil de las provincias. A medida que avanza el siglo xviii, esto termina por provocar una competencia entre la Iglesia y la Corona.
1. Un control más estricto y sistemático de las provincias después de 1670
1.1 LOS ESFUERZOS DEL OBISPADO DE GUATEMALA
- 107 Arch. Parr. de S.A.S. y Libros de Visitas (S, 9 y 10) en A.A.G.
- 108 “Visita Obispal en la Sierra y Confines de Guatemala y Nicaragua” en AGI, Gobierno, leg. 158.
- 109 “Obispo Don Andrés de Navas a S.M. sobre visita a la provincia de la sierra” en ibid.
- 110 AGCA, casillero A 1.24 (12 de octubre de 1719).
- 111 AGCA, exp. 49723, leg. 5865.
28En adelante reagrupadas en un obispado único, el de San Vicente de Chiapas y Guatemala, las antiguas diócesis de Chiapas, Verapaz y Guatemala obedecen a un jefe único y, en el plano de los regulares, a los grandes conventos metropolitanos de la capital, de los cuales Salamá, Sacapulas o Santa Cruz del Quiché sólo son grandes prioratos provinciales a fines del siglo xvii. Ahora bien, los obispos de Guatemala, españoles o criollos, velan celosamente después de 1670 sobre la administración de su diócesis. Primero con visitas episcopales cada vez más frecuentes, que estrechan los lazos entre las parroquias y la capital. San Andrés Sajcabajá recibe así la visita de sus obispos en 1684, 1698, 1709, 1718, 1732, 1738, 1740, 1745 y 1769.107 Algunas de estas cabalgatas episcopales dejan en los archivos “relaciones”, documentos de primera importancia sobre la vida provincial, que anuncian ya la gran relación de visita escrita entre 1768 y 1770 por el arzobispo Pedro Cortés y Larraz. Las hemos encontrado fechadas de 1679;108 de 1684, firmada por don Andrés de Navas,109 de 1719, de José Sánchez de las Navas110 desgraciadamente interrumpida por orden; de 1757, firmada por el arzobispo Francisco José de Figueredo y Victoria.111 Paralelamente, la administración central del obispado mantiene su presión epistolar sobre sus sacerdotes parroquiales y obtiene así los materiales de base para sus encuestas y censos que, redactados para el obispo, son los de una verdadera burocracia: centralista, omnipotente y contabilizadora. He aquí algunos ejemplos:
- 112 AGCA, exp. 15207, leg. 824, f. 6.
- 113 AGI, Gobierno, leg. 181.
29—en 1684, censo exhaustivo de las doctrinas dominicas de Guatemala112 que menciona 35 013 tributarios y 150 000 indios;113
- 114 AGI, Gobierno, leg. 160.
30—en 1687, un censo episcopal contabiliza 91 000 almas sometidas al clero secular;114
- 115 AGCA, exp. 7064, leg. 334.
31—en 1697, el convento de Santo Domingo establece un inventario exhaustivo de sus numerosas fincas rústicas dispersas en el territorio de la Audiencia;115
- 116 AGCA, exp. 5021, leg. 211.
32—en 1740, los contadores del capítulo catedral detallan el monto de las rentas percibidas por el obispado desde hace tres años;116
- 117 AGCA, leg. 322 a 328.
33—de 1749 a 1812, para Guatemala, poseemos una serie completa de cuentas decimales del obispado de Chiapas;117
- 118 RAHM, Sección de Manuscritos, est. 20, gr. 7a, no. 92.
34—en 1750, una memoria enuncia a “los curatos, pueblos, curas, doctrineros, coadjutores, parroquianos e idiomas que componen el Obispado de Guatemala... para mantener informado al Rey de estas Provincias”, es enviada a Madrid.118
- 119 AGCA, exp. 5021-5023, leg. 211.
35A este esfuerzo de empadronamiento y de actualización, agreguemos una Relación histórica del Obispado de Guatemala que su obispo hace redactar en 1740, donde se mezclan crónica histórica y libros de rentas; completa el inventario y da cuenta de las nuevas preocupaciones de la administración central eclesiástica en el siglo xviii.119
1.2 LOS ESFUERZOS PARALELOS DE LA ADMINISTRACION REAL: LAS “DESCRIPCIONES GEOGRAFICAS” DE LA PRIMERA MITAD DEL SIGLO xviii
- 120 García Peláez, 1841, (3): 156.
- 121 Véase Martínez.
- 122 Fuentes y Guzmán (1690) [1932] (2): 59.
36Por su parte, los agentes de la Corona no permanecen inactivos. En 1675, el presidente de la Audiencia, Escobedo, levanta el único censo guatemalteco más o menos exhaustivo del siglo xvii. Contabiliza entonces 959 pueblos indígenas y 13 ciudades y caseríos españoles.120 En 1690, el capitán don Francisco Antonio de Fuentes y Guzmán redacta su célebre Recordación florida, visión criolla de Guatemala, ciertamente,121 pero también resultado de encuestas efectuadas por este alto funcionario de la Corona. Así, le debemos para la región del Quiché una notable descripción “de los pueblos que componen la jurisdicción de la circunscripción (partida) de Atitlán, constituida en [corregimiento], y las costumbres de sus habitantes, y su administración espiritual”.122
37Esta Recordación florida es la primera de las descripciones geográficas que van a multiplicarse durante la primera mitad del siglo xviii, a petición de la Corona que las clasifica. Así, alrededor de 1740 son redactadas:
- 123 Reproducida en Boletín del Archivo general 1935 (1), Guatemala y en Guatemala indígena 1968 (6) pe (...)
38—en 1740, una Relación geográfica de la Alcaldía Mayor de Solólá por el teniente general, capitán Felipe Manrique de Guzmán;123
- 124 Boletín del Archivo general de Gobierno, oct. 1935 (1): 9-15, Guatemala.
39—en 1740, una Relación geográfica del Partido de Escuintla, de Alfonso Crespo;124
- 125 AGCA, exp. 5008, leg. 210.
40—en 1740, una Relación geográfica del Partido de Guagutenango por el teniente de la Alcaldía mayor, capitán Joseph de Navarrete;125
- 126 En Boletín del Archivo general de Gobierno, ibid.: 25 y ss.
41—en 1743, una Relación geográfica de la Alcaldía Mayor de Totonicapán por José Antonio de Aldama;126
- 127 AGCA, exp. 5006, leg. 181.
42—en 1743, una Relación geográfica de Verapaz.127
- 128 AGCA, exp. 13999, leg. 2020.
- 129 “Mapas de Goatemala: 1760-1780” en AGI, leg. 1530.
- 130 AGCA, exp. 22105, leg. 1283.
43Sistematizando esta investigación, Madrid ordena en 1763 “la reunión de las relaciones geográficas de los corregimientos y Alcaldías mayores de la Capitanía general de Guatemala” las cuales, reunidas, componen el fajo 2 020 del Archivo General de Centro América.128 Para completar este esfuerzo de reconocimiento administrativo, geográfico, fiscal y etnográfico, la Corona manda realizar el conjunto de Mapas de pueblos, montañas y bosques del reino de Goatemala, realizado entre 1760 y 1780 por el cartógrafo francés Jean Surville;129 el primer esfuerzo de clasificación archivista y estadística es efectuado en 1766: el Inventario general de las actas de cuentas de la Real Hacienda, de 1626 a 1766.130
44La notable relación de visita redactada entre 1768 y 1770 por el arzobispo Pedro Cortés y Larraz no es un accidente histórico. Es, por lo contrario, el resultado de un esfuerzo administrativo tenaz, eclesiástico o civil, para no dejar al azar o a la fantasía de los subalternos el conocimiento o censo de los datos locales útiles al buen gobierno provincial. Pedro Cortés y Larraz, arzobispo y hombre del Siglo de las Luces, realiza, pues, una síntesis lograda de estas dos tradiciones paralelas de renovación centralista administrativa, cuyo objetivo es el mismo: retomar el control de la administración local para luchar contra las tendencias centrífugas de los blanquitos y ladinos ahora instalados en las reducciones indígenas de la Corona o en las tierras de misión que las órdenes regulares, hasta fines del siglo xvii, habían transformado en verdaderos principados teocráticos autónomos. Después de 1670, más aún después de 1720, la tendencia es a la secularización de la vida provincial guatemalteca. A plazo, este proceso afecta los intereses establecidos de la Iglesia y favorece el Estado —colonial y monárquico hasta 1820, nacional y republicano en el siglo xix.
2. Los esfuerzos de la Corona para secularizar la administración y la sociedad provinciales antes de 1768
2.1 LAS REACCIONES ANTICRIOLLAS Y ANTILADINAS
- 131 AGI, Gobierno, leg. 159.
- 132 AGI, Gobierno, leg. 380, (11 de junio de 1745).
- 133 la. edición, México, 1629; 2a. edición, México, 1892; 3a. edición, México, 1948-1952, 2 vol.
- 134 “Sobre indios de Santiago el Sambo acusados de hechiceros” en AGCA, leg. 1576, f. 80.
- 135 Cortés y Larraz.
45El obispado y la Corona desconfían de los efectos de la criollización y la ladinización en la provincia. En 1685, el obispo de Guatemala atestigua sobre “la perdición general de los indios de estas provincias”131 como consecuencia del control insuficiente ejercido hasta entonces por el obispado en las misiones de las órdenes regulares. En 1745, el procurador general de la Audiencia, fray Julián Sayuz, deplora en el balance de 200 años de práctica de la Alternativa por igual entre dominicos y franciscanos de Guatemala, criollizados en un 50%: “Bien poco numerosos son los que predican y enseñan la doctrina... la mayoría vive fuera de toda obediencia a sus Superiores”.132 Resultado de esta situación: 100 ó 150 años después que Bernardo Ruíz de Alarcón haya escrito su Tratado de idolatrías, supersticiones, deidades, ritos, brujerías y otras costumbres gentilicias de las razas aborígenes de México133 se constata casos de brujería indígena cerca de Suchitepéquez en 1707134 y a la sombra del antiguo convento de Sacapulas hacia 1768.135
- 136 AGCA, leg. 1522, f. 21.
- 137 AGI, Gobierno, leg. 380.
- 138 “Relación de religiosos O.P.... para los quales su Mg ha dado licencia bayan a la provincia de Gua (...)
46A veces, el asunto es más grave aún, como entre los indios zendales entre 1680 y 1712. Tierra de misiones dominicas mal dirigidas hacia 1680, la Corona las seculariza contra la oposición de los dominicos en 1682... pero, finalmente, debe retirar su decisión en 1686.136 La oposición conjugada de los intereses acriollados locales y del autonomismo dominico logra sustraer este protectorado eclesiástico regular a la toma de control centralista del obispado y la Corona —sin mejorar para nada los vicios de gobierno local que habían provocado la primera secularización de 1680. Consecuencia: en 1712, los zendales se rebelan y masacran a 4 dominicos.137 Además de mostrar los resultados extremos de los abusos de la criollización de costumbres del clero regular en Guatemala a fines del siglo xvii, este asunto demuestra la situación de dependencia de la Iglesia con respecto a la Corona cuando es necesario enderezar la situación. Es esta una consecuencia lógica del Real Patronato; pero, en este caso, pone de relieve la ayuda de la metrópolis a la Iglesia; envía a sus expensas su contingente de sacerdotes españoles para levantar el nivel moral del clero local138 y evitar que cometa en el Quiché los abusos que han provocado la rebelión de los zendales en 1712.
2.2 EL INICIO DE UNA REACCION ANTICLERICAL: LAS SECULARIZACIONES ANTES DE 1768
47Pero no basta a la Corona mantener a la Iglesia de Guatemala gracias al Real Patronato. La aplicación de la Alternativa por igual da lugar local-mente a demasiados desórdenes, que exigen una intervención de los poderes seculares: el obispado, o si no es posible, la Audiencia y la Corona. Por tanto, la emulación entre las autoridades centralistas de la Iglesia y las de la Corona para controlar más estrictamente las provincias de su competencia se transforma progresivamente en rivalidad que opone menos el obispado (luego el arzobispado) de Guatemala a la Audiencia que los grandes conventos metropolitanos guatemaltecos a Madrid.
- 139 AGCA, leg. 4584, f. 90.
- 140 AGCA, leg 1565, f. 107.
- 141 AGCA, exp. 6751, leg. 238.
- 142 AGCA, exp. 39664, leg. 4468.
- 143 AGCA, leg. 1522, f. 23.
- 144 AGCA, leg. 2319, ff. 50 y 81.
- 145 AGCA, exp. 890, leg. 115 .
- 146 AGI, Gobierno, leg. 380.
- 147 AGI, Gobierno, leg. 963.
- 148 AGCA, exp. 48844, leg. 5795.
- 149 AGI, Gobierno, leg. 181.
- 150 Solano y Pérez-Lila, 1963.
48Desde 1676, en efecto, Madrid piensa en combatir la omnipotencia de los regulares interviniendo en los asuntos internos de los dominicos y apoyando, llegado el caso, a los doctrineros parroquiales contra el superior de la orden para la diócesis de Guatemala.139 Las tensiones se vuelven a veces muy vivas, como en Chiapas, por ejemplo, donde el obispo Marcos Bravo de la Cerna no vacila en excomulgar al alcalde mayor en 1677.140 Este conflicto parece extinguirse en 1679 cuando el Real Patronato confía al prior del convento de Santo Domingo el cuidado de recaudar él mismo diezmos y tributos en Chiapas.141 De hecho, incuba y estalla en 1694 cuando la Corona delega al alcalde mayor para abrir una encuesta sobre la actividad de los jueces eclesiásticos acusados de aplazar el cumplimiento de las decisiones reales.142 Entretanto, la Corona había pasado en todas partes a la ofensiva secularizando gran cantidad de doctrinas hasta entonces servidas por las órdenes regulares. Ya lo había ensayado entre los zendales en 1680 y a expensas de las doctrinas de la provincia de Chimaltenango en 1682,143 y en ambos casos, debió dar marcha atrás en 1686. Pero ese mismo año, preparando el porvenir, ordena un censo “de todos los pueblos incorporados a la Corona Real cuya administración y doctrina había sido confiada antes a religiosos dominicos”.144 Pasado 1710, las secularizaciones de doctrinas de órdenes regulares (especialmente de dominicos) se aceleran; en 1733, secularización de las doctrinas dominicas de Chiapas;145 en 1745, encuesta sin piedad ni merced sobre el relajamiento de la disciplina entre franciscanos y dominicos de Guatemala;146 en 1766, en fin, amenazas en contra del feudo lascasiano por excelencia hasta el punto de que la Audiencia debe solicitar al rey que no suprima las misiones dominicas de Verapaz.147 En 1768, un año después de la expulsión de los jesuítas del imperio español de América, la Audiencia de Guatemala reúne y archiva el conjunto de las actas de secularización de los curatos y doctrinas antaño dirigidos por los hermanos dominicos.148 De 1712 a 1768, las acciones de secularización se vuelven más agresivas que nunca y sólo las superan las grandes medidas republicanas y anticlericales de 1830 y 1870. Como piel de zapa, el imperio dominico de Guatemala que dominaba unos 150 000 hogares indígenas en 1685149 se encuentra reducido de 127 curatos que contabilizaba la diócesis en 1757 a únicamente 14 doctrinas, es decir, un total de menos de 10 000 hogares. De éstas, 6 doctrinas están en Ve-rapaz (Rabinal, San Cristóbal, EÍ Chol, Carcha, Tatic y Cobán) y 7 en el antiguo reino de Utatlán (Chichicastenango, Nebaj, Sajcabajá, Santa Cruz del Quiché, Joyabaj, Jocopilas y Zacualpa).150 Únicamente el corazón histórico y unido de la dominación dominica en Guatemala (Quiché y Vera-paz) resiste a la toma de control de la Iglesia regular por la Iglesia secular y la Corona secularizadora.
2.3 LAS NUEVAS TENDENCIAS DE LA POLITICA INDIGENA DE LA CORONA
49Este poder real centralista que se reafirma contra los grupos de poder provinciales y centrífugos —civiles criollos y ladinos, clero regular acriollado— es utilizado ante todo por la Corona para confortar sus derechos sobre la sociedad indígena bajo su tutela, de dos maneras: primero, reservando a sus propios funcionarios provinciales el control de la vida económica indígena; segundo, adaptando su administración a las modificaciones importantes que el progreso de la, economía monetaria desde fines del siglo xvi indujo en la sociedad indígena.
- 151 AGI, leg. 132.
- 152 AGCA, leg. 1522, f. 233.
- 153 AGCA, exp. 40088, leg. 2775; exp. 39113, leg. 2726; AGCA, leg. 1572, f. 77; AHNM, Sección Consejo (...)
- 154 AGCA, exp. 10351.
50En 1663, la Corona confia únicamente a sus alcaldes mayores y corregidores de indios el derecho de proceder a los repartimientos de indios, para poner a trabajar a la masa irreductible de vagabundos y cesantes.151 Y, en adelante, los empresarios privados, españoles o criollos, deben tratar únicamente con estos jueces repartidores de indios, para procurarse equipos de trabajadores temporales, reclutados en los Altos para bajar a trabajar en las plantaciones de la costa. Para evitar conflictos de intereses, la Corona insiste en 1687 para que se mantenga la independencia de estos jueces frente a los grupos de presión criollos, obligándoles a no mantener ningún lazo personal —económico o familiar— con los latifundistas criollos.152 Ideal difícil de alcanzar, por supuesto, como lo prueban las quejas indígenas contra los abusos de estos alcaldes mayores y corregidores hasta 1768.153 Paralelamente y desde 1696, sólo los jueces repartidores de tierras, designados entre los oidores de Guatemala, están habilitados para vender y componer tierras indígenas, para acabar con los antiguos abusos de los jueces de milpas o de los ayuntamientos de los caseríos criollos.154 ¿Quiere esto decir que esos funcionarios reales —algunos de los cuales son criollos, como Fuentes y Guzmán, por ejemplo— no sirven a los intereses criollos a expensas de los indios?Evidentemente, no. Pero, mejor controlados por la Corona, no pueden hacerlo ya fuera del marco legal, lo que constituye una gran novedad con respecto a todo lo que se había hecho en Guatemala desde la Conquista.
- 155 AGCA, exp. 4090, leg. 202 y Carrasco, 1967.
- 156 AGCA, leg. 4627, f. 336 v y leg. 1523, f. 151.
- 157 AGCA, leg. 4627, f. 336 v.
51Sin embargo, la sociedad indígena bajo tutela, asediada por la economía monetaria, las usurpaciones latifundistas y la penetración ladino-criolla, evoluciona hacia una diferenciación económica y social de sus miembros. Desde el siglo xvii en Rabinal, Santa Cruz Utatlán y Todos Santos de los Cuchumatanes, habíamos presentido este fenómeno al constatar que ciertos caciques se separaban de la masa indígena para convertirse, una vez sociológicamente ladinizados, en negociantes, administradores y latifundistas. Este proceso se acelera en el siglo xviii incluso en el Quiché marginal.155 Esta revalorización de los caciques más distinguidos —por su linaje o fortuna— es una constante de la política real en el siglo xviii. Así, en 1697, luego de nuevo en 1725 y 1766, la Corona dota de la calidad de “Hijosdalgo de Castilla” a los descendientes de caciques e indígenas “principales” y “a los descendientes de los menos principales se les considere del estado general, gozando de los mismos privilegios y prerrogativas que los españoles de este mismo estado”.156 Madrid equipara la aristocracia indígena con la aristocracia criolla o española —y para ello, crea en 1691 un colegio especial y becas de educación para sus hijos.157 En cuanto a los caciques provinciales de rango inferior, los equipara con los criollos y ladinos de fortuna similar o de igual rango administrativo. En otras palabras, la Corona, al reconocer el hecho consumado de la emergencia económica y social de una nueva élite indígena, la aristocratiza a la española como con los criollos o bien, no la distingue de las élites medias de provincia y la integra al resto de los ladinos.
52Pero ahí no se detienen ni la estratificación en curso de la sociedad indígena —diferenciada por la acumulación desigual de los ingresos monetarios—, ni el deseo del fisco real de regularizar esta evolución. En 1757, el tesorero de la Caja real de Guatemala clasifica en adelante a los indios de la Corona en tres categorías:
53—los tributarios de primera clase, que pagan su tributo por derecho pleno: jefes de familia y jefes de linaje que disponen de bienes, parentela y nativos de sus pueblos de residencia;
54—los tributarios de segunda clase, que pagan medio tributo: casados con esposas extranjeras, indias o ladinas; viudos.
55—los tributarios de tercera clase, obligados únicamente a un tercio, un cuarto o un quinto del tributo: indios de inmigración reciente, viudas, solteros, ladinos, proletarios agrícolas.
- 158 AGCA, leg. 4621, f. 64.
56El tributo se establece, entonces, en cuatro reales y una fanega de maíz por tributario.158 Este sistema fiscal funciona hasta la Independencia de Guatemala y sus categorías sociofiscales sobreviven hasta el siglo xx, manifestando su eficacia clasificadora en sociedades aldeanas indígenas donde la dinámica económica y social, al fin y al cabo, reproduce siempre los tres grandes estratos sociales del común de indios desde el siglo xvii hasta el siglo xx: los linajes provistos de tierras en cantidad suficiente y dirigidos por un patriarca tributario; las familias intermedias en situación más precaria y los marginados extranjeros y trabajadores que disponen únicamente de su fuerza de trabajo y de recursos adicionales procurados por los bienes de uso colectivo consuetudinario. Por tanto, desde mediados del siglo xviii, la sociedad indígena que hemos conocido localmente entre 1972 y 1977 está ya constituida.
Notes
1 Fecha en la cual son excluidos los encomenderos de la región, aparte de Zacualpa y Joyabaj (véanse capítulos anteriores).
2 Saint-Lu, 1968.
3 AGCA, leg. 4574, f. 65 v.
4 AGI, Contaduría general, leg. 983, Real Hacienda (12 de mayo de 1654).
5 AGI, Gobierno, leg. 109, Guatemala (1695-1700).
6 AGCA, leg. 5979, f. 2 (1740) y AGCA, leg. 6025, ff. 39 y 91.
7 AGCA, exp. 48802, leg. 5794.
8 AGCA, leg. 2197, f. 13.
9 Véanse García Bauer, 1968: 387-416 y AGCA, leg. 2195, f. 1219.
10 AGCA, exp. 57666, leg. 6937.
11 Chinchilla Aguilar, 1961: 88-92.
12 AGCA, leg. 1515, f. 231.
13 Chinchilla Aguilar, 1961: 109-154.
14 Ibid.
15 AGCA, leg. 2245, f. 8 v.
16 AGCA, leg. 2197, f. 13.
17 Véanse para 1619: AGCA, leg. 1516, f. 179; para 1624: AGCA, leg. 1515, f. 231; para 1630: AGCA, leg. 1516, f. 179; para 1634: AGCA, leg. 2245, f. 8 v.
18 “Carta del Obispo de Guatemala a S.M. sobre servicio personal, muchedumbre de jueces, tributo excessibo, muchos mandamientos” (3 de febrero de 1603), en AGI, Gobierno, leg. 156.
19 AGCA, leg. 1515, f. 231 y leg. 1516, f. 179.
20 “Autos de cargos y descargos de Jueces de Milpas” en AGI, Contaduría general, leg. 972.
21 Chinchilla Aguilar, 1961: 109-154.
22 Hay 20 jueces de milpas en 1628. Véase AGCA, leg. 1516, f. 10.
23 AGCA, leg. 1513, f. 646.
24 AGCA, leg. 4576, f. 47 v.
25 AGCA, leg. 1516, f. 179.
26 AGCA, leg. 1515, f. 231.
27 AGCA, leg. 1519, f. 200.
28 Ibid. y AGCA, leg. 2197, f. 13.
29 Ibid.
30 AGCA, leg. 1751, f. 281 v.
31 AGCA, leg. 1519, f. 200.
32 AGCA, leg. 1515, f. 116.
33 AGCA, leg. 1751, f. 281 v.
34 AGCA, exp. 40647, leg. 4700.
35 AGCA, exp. 45383, leg. 5367.
36 “Autos de cargos y descargos de Jueces de Milpas”, en AGI, Contaduría, leg. 972.
37 AGCA, leg. 1515, f. 231 y leg. 1516, f. 179.
38 Garantías ya exigidas en 1626. Véase AGCA, leg. 4576, f. 146 v.
39 AGCA, leg. 1751, f. 284.
40 Ibid., f. 281 v.
41 AGCA, leg. 1519, f. 200.
42 “Auto de Residencia del Juez Reformador de Milpa de Totonicapán” en AGCA, leg. 1565, f. 8.
43 “Cuentas de Milpas de 1575-1576”, incluidas en Autos de cargo y descargo a los Jueces de Milpas en la Visita de 1620 a 1623 en AGI, Contaduría, leg. 972.
44 En Tecpán Atitlán y Totonicapán en AGCA, exp. 40647, leg. 4700.
45 En Totonicapán y Atitlán en AGCA, exp. 45383, leg. 536.
46 En Totonicapán en AGCA, leg. 1565, f. 8.
47 AGCA, leg. 1751, f. 284.
48 AGCA, leg. 1519, f. 200.
49 AGCA, exp. 45384, leg. 5367.
50 AGCA, leg. 1513, f. 646.
51 AGCA, leg. 1516, f. 20.
52 AGCA, leg. 5367 y leg. 1519, f. 200.
53 AGCA, leg. 4576, f. 47 v.
54 AGCA, leg. 1516, f. 20.
55 AGCA, leg. 4576, f. 7 v.
56 AGCA, leg. 4576, f. 146 v.
57 AGCA, leg. 1517, f. 35.
58 AGI, Gobierno, leg. 132.
59 AGCA, leg. 2245, f. 24.
60 Solano y Pérez-Lila, 1971.
61 “Cuentas de aquellas reales caxas de 1711 a 1718” en AGI, Contaduría, leg. 977.
62 AGCA, exp. 27069, leg. 1674.
63 AGCA, exp. 39113, leg. 2726.
64 AGCA, exp. 40088, leg. 2775.
65 AGCA, leg. 1572, f. 77.
66 AGCA, exp. 10351, leg. 504.
67 “Diligencias a los pueblos y autos de repartimientos de Yndias de Guatemala por jurisdicción ordinaria” en AGI, Gobierno, leg. 132.
68 AGCA, leg. 1522, f. 233.
69 García Peláez, 1943 (3): 152.
70 AGCA, exp. 48802, leg. 5794.
71 Remesal, (2): 499-501.
72 Ibid.
73 AGCA, leg. 1513, f. 695 y exp. 791, leg. 87.
74 AGCA, exp. 49931, leg. 5892.
75 AGI, Gobierno, leg. 156.
76 AGI, Gobierno, leg. 380.
77 AGCA, leg. 2010, f. 113.
78 AGCA, leg. 1518, f. 274.
79 AGCA, leg. 87, f. 792.
80 AGI, Gobierno, leg. 380.
81 En 1660: AGCA, leg. 1751, f. 342 (San Bartolomé Jocotenango); en 1661: AGCA, leg. 1751, f. 426 v. (Chichicastenango). De 1665 a 1671: AGCA, exp. 48801, leg. 5794 (para el conjunto de Guatemala); en 1666: AGCA, exp. 31455, leg. 4057 (Jocotenango); en 1698: AGCA, leg. 212, f. 103 (Rabinal); en 1703: AGCA, leg. 1573, f. 88 (Rabinal); en 1711: AGCA, exp. 4765, leg. 113 (Rabinal) y en 1712: AGCA, leg. 1579, f. 235 (Joyabaj-Zacualpa).
82 AGI, Gobierno, leg. 160.
83 AGI, Gobierno, leg. 181.
84 “Relación de los bienes raíces que tiene el convento de los PP. dominicanos” (1636) en AGCA, exp. 7064, leg. 334.
85 Ibid., (1967).
86 “Cuenta o detalle de las rentas del Obispado de Guatemala desde 1737 hasta 1740”, en AGCA, exp. 5021, leg. 211.
87 Por ejemplo: “Al Prior del convento de Santo Domingo en Guatemala en 1679”, exp. 6751, leg. 238; “Al Prior del convento de Santo Domingo de Chiapas en 1749”, en AGCA, leg. 322 a 328; “Al Prior del convento de Santo Domingo de Chiapas en 1760”, en AGCA, leg. 2508, f. 9.
88 AGCA, leg. 1515, f. 137.
89 AGCA, leg. 4585, f. 93 v.
90 AGCA, leg. 1513, f. 695.
91 “Nómina de los pueblos incorporados a la Real Corona cuya administración y doctrina corría a cargo de los religiosos dominicos” (¿1686?) en AGCA, leg. 2319, ff. 50 y 81.
92 “Se ordena a la Audiencia informe sobre que los doctrineros dominicos sean aumentados”, en AGCA, leg. 4584, f. 90.
93 En este capítulo de las liquidaciones de doctrinas o pagos de doctrina, véanse: 1642: AGCA, exp. 48792, leg. 5794; 1680: AGCA, exp. 13864, leg. 2010; 1689: AGCA, exp. 48810, leg. 5794; 1710: AGCA, exp. 6805, leg. 328; 1729: AGCA, exp. 13886, leg. 2011; 1736: AGCA, exp. 6376, leg. 329; 1761: AGCA, exp. 19570, leg. 1075; 1762: AGCA, exp. 48799, leg. 45794 y 1763: AGCA, exp. 8561 a 8564, leg. 410.
94 AGCA, exp. 39731, leg. 4651.
95 AGCA, exp. 31434, leg. 4055.
96 AGCA, exp. 20, leg. 5986.
97 AAG, t. 9, ff. 380-381.
98 Scheifler, 1949: 325-349 y Boletín del Archivo de Gobierno 1939 (5), oct. de 1939
99 Ibid. y AGCA, exp. 39731, leg. 4651.
100 Scheifler, 1949: 344.
101 Martínez, 1971 y García Peláez, 1690.
102 García Peláez, 1841: 156.
103 Ibid., 156-163.
104 AGCA, exp. 52859, leg. 6004.
105 AGCA, exp. 52645, leg. 5986, f. 20.
106 Arch. Parr. de S.A.S.: Libros de Bautizos de 1720 a 1780.
107 Arch. Parr. de S.A.S. y Libros de Visitas (S, 9 y 10) en A.A.G.
108 “Visita Obispal en la Sierra y Confines de Guatemala y Nicaragua” en AGI, Gobierno, leg. 158.
109 “Obispo Don Andrés de Navas a S.M. sobre visita a la provincia de la sierra” en ibid.
110 AGCA, casillero A 1.24 (12 de octubre de 1719).
111 AGCA, exp. 49723, leg. 5865.
112 AGCA, exp. 15207, leg. 824, f. 6.
113 AGI, Gobierno, leg. 181.
114 AGI, Gobierno, leg. 160.
115 AGCA, exp. 7064, leg. 334.
116 AGCA, exp. 5021, leg. 211.
117 AGCA, leg. 322 a 328.
118 RAHM, Sección de Manuscritos, est. 20, gr. 7a, no. 92.
119 AGCA, exp. 5021-5023, leg. 211.
120 García Peláez, 1841, (3): 156.
121 Véase Martínez.
122 Fuentes y Guzmán (1690) [1932] (2): 59.
123 Reproducida en Boletín del Archivo general 1935 (1), Guatemala y en Guatemala indígena 1968 (6) pero el manuscrito original es accesible en AGCA, exp. 5010, leg. 210.
124 Boletín del Archivo general de Gobierno, oct. 1935 (1): 9-15, Guatemala.
125 AGCA, exp. 5008, leg. 210.
126 En Boletín del Archivo general de Gobierno, ibid.: 25 y ss.
127 AGCA, exp. 5006, leg. 181.
128 AGCA, exp. 13999, leg. 2020.
129 “Mapas de Goatemala: 1760-1780” en AGI, leg. 1530.
130 AGCA, exp. 22105, leg. 1283.
131 AGI, Gobierno, leg. 159.
132 AGI, Gobierno, leg. 380, (11 de junio de 1745).
133 la. edición, México, 1629; 2a. edición, México, 1892; 3a. edición, México, 1948-1952, 2 vol.
134 “Sobre indios de Santiago el Sambo acusados de hechiceros” en AGCA, leg. 1576, f. 80.
135 Cortés y Larraz.
136 AGCA, leg. 1522, f. 21.
137 AGI, Gobierno, leg. 380.
138 “Relación de religiosos O.P.... para los quales su Mg ha dado licencia bayan a la provincia de Guatemala” (1680) en AGI, Gobierno, leg. 181, y “Llegada de 24 sacerdotes O.P. y 2 legos (en Guatemala) en aplicación de la Real Cédula de 22 de junio de 1738” (sobre la alternativa por igual) en AGI, ibid., leg. 180.
139 AGCA, leg. 4584, f. 90.
140 AGCA, leg 1565, f. 107.
141 AGCA, exp. 6751, leg. 238.
142 AGCA, exp. 39664, leg. 4468.
143 AGCA, leg. 1522, f. 23.
144 AGCA, leg. 2319, ff. 50 y 81.
145 AGCA, exp. 890, leg. 115 .
146 AGI, Gobierno, leg. 380.
147 AGI, Gobierno, leg. 963.
148 AGCA, exp. 48844, leg. 5795.
149 AGI, Gobierno, leg. 181.
150 Solano y Pérez-Lila, 1963.
151 AGI, leg. 132.
152 AGCA, leg. 1522, f. 233.
153 AGCA, exp. 40088, leg. 2775; exp. 39113, leg. 2726; AGCA, leg. 1572, f. 77; AHNM, Sección Consejo de Indias, leg. 20952, cuad. 1, ref. 155, 156, 157 y 158.
154 AGCA, exp. 10351.
155 AGCA, exp. 4090, leg. 202 y Carrasco, 1967.
156 AGCA, leg. 4627, f. 336 v y leg. 1523, f. 151.
157 AGCA, leg. 4627, f. 336 v.
158 AGCA, leg. 4621, f. 64.
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